T-081-18

Tutelas 2018

         T-081-18             

Sentencia T-081/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia de esta Corte ha   sostenido que el defecto sustantivo se configura, entre otros, en los siguientes   eventos: (i) cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma inaplicable al   caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este o no está vigente, por haber   sido derogada o declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la   interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto   desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su   alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones   aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación   sistemática; (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[41]; o, (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y,   por el contrario, se emplea una interpretación normativa sin tener en   cuenta que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la   Constitución. En estos eventos, el   juez de tutela debe intervenir, excepcionalmente, para garantizar la vigencia de   los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio,   tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución   del caso puesto a su consideración.    

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance    

El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades   judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a   ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un   derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este   derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por   los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas,   todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el   legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que   quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado   exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así   lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El   principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto   de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una   misma jurisdicción.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO   COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto orgánico, según la jurisprudencia constitucional, se   presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia   absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le   corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso.     

RECUSACION-Causales    

RECUSACION-Procedimiento para   resolver solicitudes    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no incurrir en defectos   sustantivo ni orgánico    

                                               

Referencia: Expediente T-6.427.807    

Acción de tutela presentada por Luis Guillermo Grijalba Grijalba,   en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional   Disciplinaria- y Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá -Sala   Jurisdiccional Disciplinaria-.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada   por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.9 de la Constitución Política   y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

                                                              

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de la   sentencia del 5 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela   promovido por Luis Guillermo Grijalba Grijalba en contra de las decisiones de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Caquetá y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura.    

El expediente de la referencia fue   escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 14 de   noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número 11[1].    

I.                     ANTECEDENTES    

1.  Hechos   probados    

1.               El día 28 de octubre de 2013, el señor Marcelo Marmolejo Colonia presentó queja   disciplinaria en contra del abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba[2]  al no haber culminado la labor de representación judicial para la cual fue   contratado, a pesar de que le fueron pagados, de manera anticipada, los   honorarios acordados, por valor de $18’000,000. Se señala en la queja que el   señor Marmolejo Colonia le entregó la suma de dinero para que lo representara en   un proceso penal[3]  y en uno disciplinario ante la Policía Nacional. A pesar del pago de los   honorarios, se indica que el abogado Grijalba Grijalba renunció al poder   conferido y, además, no expidió el paz y salvo correspondiente que le permitiera   nombrar otro defensor en el proceso penal. Igualmente, se señala que el abogado   interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación en el proceso   disciplinario.    

2.               Por los hechos de que trata el fundamento jurídico (en adelante f.j.)   anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Caquetá inició investigación disciplinaria en contra del   tutelante, la que se identificó con el radicado 2013-01067[4].   Durante el trámite del proceso, el accionante presentó varias solicitudes de   recusación en contra de las magistradas que integraron la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.    

3.               La primera solicitud, de febrero 17 de 2014, se fundamentó en las siguientes   razones genéricas: (i) que la autoridad disciplinaria se encontraba   adelantando varias investigaciones disciplinarias en su contra y otras en las   que él actuaba como quejoso; (ii) que la imparcialidad de las magistradas   podría ser afectada por las relaciones de amistad que pudiera haber entre ellas   y los funcionarios judiciales del Departamento de Caquetá, respecto de quienes   había interpuesto múltiples quejas disciplinarias ; finalmente, (iii)  que tenía la calidad de conjuez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de   Caquetá y, por tanto, no era viable que las magistradas que integraban la Sala   lo investigaran[5].   La recusación no fue aceptada por las magistradas. Por tanto, se nombró un   conjuez para que decidiera la solicitud. Este consideró que las razones   planteadas por el abogado Grijalba Grijalba no correspondían a ninguna causal de   recusación, como tampoco se había aportado prueba alguna de la que pudiera   derivarse su existencia[6].    

4.               El 7 de abril de 2014, el tutelante presentó un escrito en el que manifestó su   desacuerdo con la decisión del conjuez. Señaló que este no tenía competencia   para conocer de la recusación, pues, al haber sido dos las magistradas   recusadas, un solo conjuez no podía resolver la solicitud. Indicó, además, que,   dado que él también integraba el listado de conjueces del Consejo Seccional de   la Judicatura de Caquetá, contaba con un “fuero legal” que restringía la   competencia de este órgano para investigarlo disciplinariamente.    

5.               El día 28 de abril de 2014, el accionante presentó una nueva solicitud de   recusación, como consecuencia de la denuncia penal que manifestó haber   interpuesto en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Reiteró, además, que las   magistradas no podían dar continuidad al proceso disciplinario por cuanto tenía   la calidad de conjuez de la lista vigente[7].   La recusación no fue aceptada por las magistradas[8].   El conjuez que se designó para su resolución la consideró improcedente, al no   haberse demostrado la existencia de causal de recusación alguna[9].    

6.               El 22 de agosto de 2014, el accionante recusó, de nuevo, a las magistradas de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Caquetá. Adujo que el 31 de julio de 2014 había interpuesto una queja   disciplinaria en su contra, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Insistió   que dada su pertenencia a la lista de conjueces del Consejo Seccional de la   Judicatura de Caquetá no podía ser investigado por las citadas magistradas.   Finalmente, indicó que el conjuez que resolvió la recusación presentada el día   28 de abril no había integrado en debida forma la Sala para ello, pues adoptó la   decisión de manera singular y, según indicó, con el único propósito afectarlo[10].   El 11 de febrero de 2015, el abogado Grijalba Grijalba reiteró la solicitud   recusación[11].   En escritos de febrero 16 y 18 de 2015, las recusaciones no fueron aceptadas por   las magistradas[12].   En consecuencia, para su resolución, se nombró un conjuez, que, a su vez, fue   recusado por el tutelante; este no aceptó la recusación[13];   por tanto, se nombró un nuevo conjuez para que resolviera la solicitud de   recusación presentada contra el primer conjuez, quien la negó mediante decisión   de marzo 11 de 2015[14].   Como consecuencia de esta última actuación, el primer conjuez resolvió las   solicitudes de recusación formuladas en contra de las magistradas de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y   consideró que no se había configurado causal alguna.    

7.               El 17 de abril de 2015, el accionante presentó una nueva solicitud de recusación   en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Caquetá por enemistad grave e interés directo,   dado que había sido sancionado por dicha sala disciplinaria, por otros hechos, y   porque había presentado denuncia penal y disciplinaria en contra de ellas. La   solicitud fue rechazada de plano por la Magistrada sustanciadora del proceso, al   considerar que se trataba de la cuarta recusación en contra de las magistradas   que integraban la Sala, que se presentaba con iguales argumentos, que las   recusaciones se presentaban días antes de la fecha dispuesta para audiencia y,   además, que se presentaban de forma “desobligante”[15].    

8.               La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Caquetá, por los hechos de que trata el f.j. 1, mediante fallo del 24 de   julio de 2015[16],   sancionó al abogado Grijalba Grijalba con suspensión en el ejercicio de la   profesión por el término de 12 meses. Consideró que los honorarios percibidos   por el abogado fueron desproporcionados en relación con la gestión que   desarrolló en el proceso (asistió a una sola audiencia), renunció al poder sin   dar previo aviso al poderdante, no expidió recibo de paz y salvo y presentó el   recurso de apelación ante la Policía Nacional en forma extemporánea.    

9.               Mediante escrito de julio 29 de 2015, el abogado Grijalba Grijalba presentó   recurso de apelación[17],   que fundamentó en las siguientes razones: (i) que la decisión se debió a   una retaliación por la denuncia penal que había presentado en contra de las   magistradas que integraban la Sala; (ii) que se vulneró su garantía al   non bis in idem, porque por los mismos hechos había sido investigado en el   proceso disciplinario con radicado 2011-00507[18], que   había finalizado con decisión de archivo; (iii)   que las magistradas que integraban la Sala se encontraban en una situación legal   de impedimento para investigarlo; (iv) que el hecho de que un solo   conjuez, y no uno colegiado, hubiese resuelto las recusaciones que planteó   habría viciado de nulidad la decisión. En el mismo escrito recusó a los   magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, “especialmente a los   Doctores ANGELINO LIZCANO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, OVIDIO CARLOS PERDOMO”[19]  en atención a que, previamente, había formulado denuncia penal contra ellos   ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y, además, porque   estos adelantaron procesos disciplinarios en contra de las magistradas que   integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Caquetá lo que, en su parecer, impedía que se pronunciaran en este   caso.    

10.       La   Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en escrito de julio 26 de 2016[20],   reiteró su manifestación de impedimento ante la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que, “la suscrita   Magistrada en proveído del 10 de diciembre de 2015 manifestó que no aceptaba la   recusación y en auto del 11 de diciembre de 2015 manifestó su impedimento para   conocer de este asunto, petición que aún no ha sido resuelta”[21].   Indicó que había participado en decisiones que tenían relación con varios   procesos que involucraban al accionante. El impedimento no fue aceptado por la   Sala[22].    

11.       La   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en   providencia del día 27 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación,   confirmó la decisión de primera instancia[23].   Consideró que se probaron las faltas cometidas por el profesional del derecho,   en cuanto a la falta de diligencia profesional y al cobro excesivo de   honorarios. En la decisión no se hizo referencia a la recusación genérica   presentada en contra de los magistrados de la Sala.    

2.    Pretensiones y fundamentos    

12.       El día   16 de diciembre de 2016, el señor Grijalba Grijalba presentó acción de tutela.   Consideró que las decisiones de las salas jurisdiccionales disciplinarias del   Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la   Judicatura desconocieron su garantía al non bis in ídem y no fueron   producto de una decisión imparcial[24]. Aunque no es expresa la pretensión, se infiere que   busca dejar sin efecto ambas decisiones, en virtud de las cuales se le impuso   sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el   término de 12 meses.    

13.       En   primer lugar, señala que se desconoció su garantía al non bis in idem,   por cuanto, en su concepto, ya había sido investigado por hechos relacionados   con el mismo proceso penal, en el proceso disciplinario identificado con el   radicado 2011-00507, el cual había sido archivado.    

14.       En   segundo lugar, señala que los magistrados que integraron las salas de primera y   segunda instancia obraron con notoria parcialidad   y, por tanto, sin competencia, como consecuencia del indebido trámite que se dio   a las recusaciones por él formuladas.    

3. Respuesta de las partes accionadas    

15.       El 7   de febrero de 2017 se notificó la admisión de la tutela a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se remitió   comunicación a los magistrados Reinaldo Duque González, María del Socorro   Jiménez Causil, Gloria Mariño Quiñonez, todos ellos del Consejo Seccional de la   Judicatura del Caquetá, y a los conjueces que intervinieron en el proceso,   Nelson Calderón Molina y Humberto Polanco Artunduaga.    

16.       Pedro   Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura,   quien participó en la decisión de segunda instancia el proceso disciplinario,   señaló que la acción de tutela carecía de inmediatez.    

17.       María   del Socorro Jiménez Causil indicó que, para el momento, no ejercía en calidad de   Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Sin embargo,   señaló que desconoció que al tutelante se le hubiere investigado por idénticos   hechos, pues nunca lo puso en conocimiento en la actuación disciplinaria de la   que participó.    

18.       Gloria   Mariño Quiñonez señaló que, para el momento, no ejercía en calidad de Magistrada   del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Sin embargo, señaló que las   actuaciones, en el proceso disciplinario, se adelantaron con respeto del derecho   de defensa y debido proceso del accionante.    

19.         Humberto Polanco Artunduaga, quien actuó en calidad de conjuez en el proceso   disciplinario, señaló que no se violó ningún derecho fundamental en el marco de   sus decisiones, por lo cual solicitó se declarara improcedente la acción.    

4. Decisiones objeto de revisión    

21.       Al   magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Caquetá que, por reparto, le fue asignada la tutela, se declaró   impedido para tramitarla. La manifestación de impedimento fue aceptada. En   consecuencia, se designó un conjuez para la resolución del caso.    

22.         Mediante Sentencia de febrero 20 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura   de Caquetá, en primera instancia, denegó la acción. Consideró que no vulneró la   garantía al non bis in idem, pues los procesos disciplinarios no tenían   identidad fáctica. En el primero, identificado con el radicado 2011-00507, se   valoró la presunta falta disciplinaria en que habría incurrido el tutelante,   como consecuencia de maniobras dilatorias dentro del proceso penal en que actuó   como apoderado del señor Marmolejo Colonia. En el segundo, objeto de   cuestionamiento en sede de tutela, e identificado con el radicado 2013-01067-01,   se juzgó la responsabilidad disciplinaria del tutelante como consecuencia de los   siguientes hechos: (i) el pago de honorarios exorbitantes para la   actuación surtida en un proceso penal, (ii) la renuncia intempestiva al   poder otorgado y la falta de expedición del paz y salvo correspondiente, para   que el señor Marmolejo Colonia nombrara a otro apoderado que representara sus   intereses en dicho proceso penal y, finalmente, (iii) el vencimiento del   término para la interposición del recurso de apelación, dentro de una actuación   disciplinaria en que también lo representaba.    

23.       El día   22 de febrero de 2017, el accionante impugnó la decisión de instancia. Insistió   en los argumentos propuestos en el escrito de amparo. Adicionalmente, señaló que   la sentencia de tutela adolecía de los siguientes defectos: (i)  orgánico, como consecuencia de los notorios impedimentos de los magistrados que   integraron la Sala de decisión; (ii) procedimental, por considerar que se   desconoció un escrito que presentó ante la Corte Constitucional al plantear un   conflicto de competencia; (iii) carencia de motivación, al calificar la   sentencia como arbitraria y (iv) desconocimiento del precedente   constitucional[25].   Es importante destacar que estos defectos los atribuyó a la sentencia de tutela   de primera instancia, no así a las providencias del proceso disciplinario,   objeto del recurso de amparo. En consecuencia, solicitó que se declarara la   nulidad de la actuación surtida en sede de tutela y se remitiera el expediente a   la Corte Constitucional para que dirimiera, lo que él consideró, un conflicto de   competencia.    

24.       La   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en   segunda instancia, integrada por 1 magistrado titular y 6 conjueces, revocó la   sentencia de tutela de primera instancia, para declararla improcedente, al   considerar que el accionante no demostró la existencia de algún defecto en las   decisiones judiciales que dieron origen a la acción de amparo.    

II.                 CONSIDERACIONES    

1.    Competencia    

25.       Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto   revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.    Problemas jurídicos    

26.          Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es   procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad).   De otro lado, en caso de que proceda, determinar si las sentencias que se cuestionan   adolecen de un defecto sustantivo, por la presunta vulneración de la garantía al   non bis in idem, y de un defecto orgánico por la presunta actuación parcial   de las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia del   indebido trámite que dieron a las solicitudes de recusación que el tutelante presentó contra los   magistrados y conjueces que las integraron (problema   jurídico sustancial).    

3.    Análisis del caso concreto    

27.          La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,   oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de   amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de   los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de   la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que   son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la   acreditación de legitimación en la causa[26],   un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.    

28.          En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin   de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional,   algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras   condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[27]:  (i)  que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible   vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se   cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del   proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance   del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es,   que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv)  que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la   providencia que se impugna[28]; (v) que el   tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la   vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa   en que fueron alegados en el proceso ordinario  y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de   tutela[29].    

29.        De otro lado, el   análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia   constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los   siguientes defectos[30]:   material o sustantivo[31], fáctico[32], procedimental[33], decisión sin motivación[34], desconocimiento del precedente[35], orgánico[36], error inducido[37] o violación directa de la Constitución.    

30.       El estudio del primer   problema jurídico supone determinar si, en el   presente asunto, la acción de tutela satisface los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.    

3.1.1.   Legitimación en la causa    

31.       Por una parte, el   tutelante no solo fue parte en el proceso cuya providencia última cuestiona sino   que, además, fue la persona afectada con la decisión sancionatoria que allí se   impuso; por tanto, se satisface el requisito de legitimación en la causa por   activa. De otra parte, las autoridades judiciales accionadas fueron las que   emitieron los fallos de primera (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Caquetá) y segunda instancia (Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), en las que   se declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante. Si bien el tutelante   interpuso la acción de tutela no solo contra estas autoridades, sino también   contra los jueces que individualmente hicieron parte de las Salas de estas   autoridades, los argumentos y pretensiones, tal como se indicó en el numeral   2 supra del acápite de Antecedentes, se restringieron a cuestionar las   decisiones de las 2 autoridades judiciales demandadas, no así de actuaciones   individuales de los servidores públicos que hicieron parte de estas.    

3.1.2.   Relevancia constitucional    

32.        El presente asunto involucra la posible vulneración del   derecho fundamental al debido proceso, por el presunto desconocimiento de las   garantías al non bis in idem y al juez natural, lo que permite considerar   que se satisface esta exigencia de procedibilidad. Con relación al primer   aspecto, en la medida en que, presuntamente, por los mismos hechos fue   investigado y sancionado en el proceso disciplinario con radicado No.  2011-00507.   Con relación al segundo aspecto, al considerar que las decisiones de instancia   desconocieron la imparcialidad que debe orientar el actuar judicial, al   no haberse brindado el trámite adecuado a las abundantes solicitudes de   recusación que presentó en contra de los magistrados y conjueces que   intervinieron en las decisiones judiciales que cuestiona.    

3.1.3.   Subsidiariedad    

33.        En el asunto que se examina, contra la decisión sancionatoria   de primera instancia el accionante interpuso el recurso de apelación, único   procedente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura. Contra la decisión que resolvió el recurso de apelación, que también   se cuestiona en sede de tutela, no era procedente ningún recurso ordinario o   extraordinario, en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley 1123 de   2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. Por   tanto, se satisface esta exigencia.    

3.1.4.   Inmediatez    

                                                                                        

34.        La acción se ejerció de manera oportuna, si se tiene   en cuenta que entre la notificación de la última decisión judicial que se   cuestiona, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura el día 27 de julio de 2016 y la presentación de la acción   de tutela, el 16 de diciembre de 2016, transcurrieron 5 meses, periodo que se   considera razonable, según el precedente de esta Corte[38].    

3.1.5.   Carácter decisivo de la irregularidad    

35.          Los defectos que invoca el accionante son relevantes pues, de haberse   presentado, tendrían la virtualidad de afectar el sentido de las decisiones   judiciales que se atacan; en consecuencia, se satisface esta exigencia de   procedibilidad. En efecto, en caso de que se acreditara que el sujeto   disciplinado fue objeto de un doble juzgamiento, por un mismo hecho, en el   proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-01067, habría que concluir   que la decisión adoleció de un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 9 de la Ley   1123 de 2007[39]  y 29 de la Constitución[40].   Igualmente, en caso de que se concluyera que las decisiones de   instancia fueron producto de un actuar parcial, como consecuencia del indebido   trámite que se dio a las solicitudes de recusación, habría que inferir que la   decisión adoleció de un defecto orgánico.    

36.        Esta exigencia de   procedibilidad se acredita en el presente asunto. El tutelante señaló que las   decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y de la Sala Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura desconocieron sus garantías al non bis in idem  y de imparcialidad de las decisiones judiciales. Por un lado, indicó que se   adelantaron, en su contra, dos investigaciones disciplinarias por los mismos   hechos, en los procesos identificados con los radicados 2011-00507 y 2013-01067.   Por otro lado, señaló que se dio un trámite irregular a las solicitudes de   recusación que presentó en contra de los magistrados y conjueces de las salas   jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo   Superior de la Judicatura, lo que afectó la imparcialidad de los servidores   públicos que decidieron, en primera y segunda instancia, el proceso   disciplinario identificado con el radicado 2013-01067.    

37.        A pesar de la falta   de claridad en la acción de tutela, respecto de esta exigencia, en cuanto a las   etapas procesales en que se alegó el posible desconocimiento de su garantía al   non bis in idem, del estudio del expediente disciplinario 2013-01067 se   concluye que esta solo se planteó en el recurso de apelación contra la decisión   sancionatoria de primera instancia. A pesar de la relevancia de esta garantía,   su presunta afectación no fue planteada en ninguna de las actuaciones surtidas   en primera instancia. En cuanto al argumento de la falta de imparcialidad de los   jueces, en el expediente obran múltiples pruebas de las distintas recusaciones   que presentó el accionante en contra de las magistradas de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,   de los distintos conjueces que intervinieron en primera instancia y de las   formuladas, de manera genérica, en contra de los magistrados del Consejo   Superior de la Judicatura. Por tanto, a pesar de la precariedad de la acción, en   esta materia, es razonable inferir que se satisface esta exigencia de   procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.    

3.1.7. La   providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no debe corresponder a una   sentencia de tutela    

38.        En el presente   asunto, las decisiones que se cuestionan, de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de   la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, no corresponden a   sentencias de tutela.    

3.2.                       Análisis de los problemas jurídicos sustanciales    

39.        Dado que la acción de   tutela, en el presente asunto, de conformidad con el estudio que antecede, se   consideró procedente, le corresponde a la Sala abordar el estudio de los   problemas jurídicos sustanciales del caso.    

40.        En primer lugar, le   corresponde determinar si, en el presente asunto, el   tutelante fue objeto de un doble juzgamiento, por un mismo hecho, en los   procesos disciplinarios identificados con los radicados 2011-00507 y  2013-01067, lo que habría supuesto el desconocimiento de su garantía al non   bis in idem, que contemplan los artículos 9 de la Ley 1123 de 2007 y 29 de la   Constitución, y, por tanto, las sentencias cuestionadas, que se dictaron en el   proceso con radicado 2013-01067, adolecieron de un defecto   sustantivo. En segundo lugar, determinar si las decisiones de las autoridades judiciales demandadas fueron   producto de un actuar parcial, como consecuencia del indebido trámite que se dio   a las solicitudes de recusación que el tutelante presentó contra los magistrados y conjueces que   las integraron,   lo supondría que aquellas adolecieron de un defecto orgánico.    

3.2.1. El   presunto defecto sustantivo por desconocimiento de la garantía al non bis in   idem    

41.        La   jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se   configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma inaplicable al   caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este o no está vigente, por haber   sido derogada o declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio   margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades   judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso   concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su   alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras   disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una   interpretación sistemática; (iv) la norma pertinente es inobservada e   inaplicada[41]; o, (v) no se hace uso de la   excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una   interpretación normativa sin tener en cuenta que resulta contraria a los   derechos y principios consagrados en la Constitución[42].   En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir, excepcionalmente, para   garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la   autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las   que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[43].    

42.       El accionante alegó   que, a pesar de haber puesto de presente, en el recurso de apelación, la posible   violación de su garantía al non bis in ídem, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció acerca de   este argumento en la providencia que confirmó la sanción de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.    

43.            La sentencia de   segunda instancia no se pronunció acerca de este argumento. Esta constatación,   sin embargo, no es suficiente para considerar que se estructura un defecto   sustantivo en la sentencia cuya constitucionalidad se controvierte. Es necesario   determinar si, efectivamente, se presentó una vulneración de la garantía al   non bis in idem del accionante, al haber sido objeto de juzgamiento su   conducta en el proceso disciplinario con radicado 2011-00507, que culminó con   decisión de archivo, por idénticos hechos a los que fueron objeto de   investigación y sanción en el proceso disciplinario con radicado   2013-01067.    

44.       Con relación al   alcance del principio de non bis in idem, ha señalado la jurisprudencia   constitucional, lo siguiente:    

“El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las   autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y   absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta.   También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma   legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada   dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de   diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la   única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la   autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede   volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional[20] cuando un fiscal así lo   solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non   bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma   persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos   hechos ante una misma jurisdicción.”[44].     

45.       Del artículo 9 de la   Ley 1123 de 2007, que contempla esta garantía, integrante del debido proceso, se   deriva que es prohibido a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los   Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura iniciar, respecto de un mismo   sujeto disciplinado, nuevas investigaciones y juzgamientos por hechos que fueron   resueltos, “mediante sentencia ejecutoriada o   decisión que tenga la misma fuerza vinculante”. De conformidad con la disposición, se desconoce   la garantía cuando se acredita la existencia de una investigación anterior que   guarda identidad subjetiva y fáctica con una presente. En ambas,   por tanto, debe acreditarse (i) que se trata de un mismo sujeto   disciplinado (identidad subjetiva) y (ii) que los hechos   investigados son iguales (identidad fáctica).    

Investigaciones           disciplinarias, presuntamente incompatibles                    

Proceso           disciplinario No.    

2011-00507                    

Proceso           disciplinario No.    

2013-01067 (que se           cuestiona en sede de tutela)                    

Existe identidad /    

No existe identidad   

Decisiones           adoptadas                    

Se ordenó el archivo de la investigación por           considerar que no existía mérito para imputar cargos[45].                    

Se impuso sanción disciplinaria, consistente en           suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.                    

    

Identidad subjetiva                    

Luis Guillermo Grijalba Grijalba                    

Luis Guillermo Grijalba Grijalba                    

Existe identidad   

Identidad fáctica                    

El proceso inició por compulsa de copias del           Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, a petición de la           Fiscalía 11 Seccional de Florencia y del Representante del Ministerio           Público, del 25 de noviembre de 2011.    

Se investigaron posibles maniobras dilatorias           del abogado en el proceso penal identificado con el radicado           2011-00018,  adelantado en           contra del señor Marcelo Marmolejo Colonia, por los presuntos delitos de           homicidio agravado en concurso con aborto y fabricación, tráfico y porte de           armas de fuego o municiones[46].                    

El proceso inició por queja del señor Marcelo           Marmolejo Colonia.    

Se investigó el cobro excesivo de honorarios y           la renuncia al poder sin entrega de paz y salvo, en el proceso penal con           radicado           2011-00018, adelantado en           contra del señor Marcelo Marmolejo Colonia, por los presuntos delitos de           homicidio agravado en concurso con aborto y fabricación, tráfico y porte de           armas de fuego o municiones.    

También se investigó la presentación           extemporánea del recurso de apelación en el proceso disciplinario que           adelantó la Policía Nacional en contra del señor Marmolejo Colonia, en el           que también fue apoderado el tutelante[47].                    

No existe identidad    

47.       Entre los procesos   disciplinarios con radicado 2011-00507 y 2013-01067 no existe identidad fáctica,   pues no se investigaron hechos semejantes. A pesar de que ambos se adelantaron   en contra del tutelante, en el proceso identificado con el radicado 2011-00507   se investigó la posible violación de las normas disciplinarias por parte del   abogado por maniobras dilatorias, en atención a la compulsa de copias realizada   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, dentro de la   investigación penal que se adelantaba en contra del señor Marcelo Marmolejo   Colonia. En el proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-01067,   cuyas sentencias de primera y segunda instancia se cuestionan en sede de tutela,   se inició por querella del señor Marmolejo Colonia en relación con el cobro   excesivo de honorarios y la renuncia intempestiva al poder otorgado por este   para que lo representara en el proceso penal que se adelantaba en su contra;   igualmente, respecto de la presunta conducta negligente del apoderado ante la   presentación extemporánea del recurso de apelación en un proceso disciplinario.   Si bien, en ambos procesos disciplinarios se investigaron hechos relacionados   con la misma investigación penal que se adelantó en contra del señor Marmolejo   Colonia, de esto no se sigue que entre ellos exista identidad fáctica, para   efectos de considerar que era prohibido para la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá investigar los   hechos denunciados en el proceso con radicado 2013-01067.    

48.       Por tanto, a pesar de   que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura   no se pronunció acerca del posible desconocimiento de la garantía al  non bis in ídem del tutelante, en la decisión de segunda instancia,   dentro del proceso disciplinario con radicado 2013-01067, tal afectación   iusfundamental  no se presentó y, por tanto, no es posible inferir que esta providencia   adolece de un defecto sustantivo. En consecuencia, al no tener este argumento la   entidad suficiente para alterar, prima facie, la decisión del Consejo   Superior de la Judicatura, ningún efecto útil aportaría una decisión en la que   se ordenara la valoración de este defecto en una nueva sentencia por parte de   esta autoridad judicial.    

3.2.2. El   presunto defecto orgánico por el trámite inadecuado de las diferentes   recusaciones formuladas en el proceso disciplinario    

49.        El defecto orgánico, según la   jurisprudencia constitucional, se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta   de competencia[48], bien porque la desconoce   abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a   lo largo del proceso[49]. En el presente asunto, este se concreta en que,   presuntamente, las recusaciones planteadas por el tutelante no fueron tramitadas   en debida forma, lo que impidió que los magistrados y conjueces se apartaran del   conocimiento de su caso, y de manera consecuente, permitió que decidieran con   notoria parcialidad.    

50.          Esta Corte ha señalado que la independencia e imparcialidad del funcionario   judicial hacen parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos   y recusaciones tiene su sustrato constitucional en el artículo 29[50].    

51.       En consecuencia, le   corresponde a la Sala determinar si las recusaciones formuladas por el   accionante, en contra de los magistrados y conjueces que integraron las Salas   cuyas decisiones se cuestionan en sede de tutela, fueron debidamente resueltas   o, por el contrario, al decidirse de manera incorrecta, se afectó su   competencia. Para estos efectos, (i) se debe hacer referencia a las   causales de recusación que contempla el Código Disciplinario del Abogado,   (ii) el procedimiento para su resolución y (iii) la forma en que   estas disposiciones se aplicaron en el caso concreto, en relación con las 6   solicitudes de recusación que formuló el tutelante en contra de los magistrados   y conjueces de las salas   jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura.    

52.       La Ley 1123 de 2007,   Código Disciplinario del Abogado, enumera en su artículo 61 las siguientes   causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que   tienen el deber de ejercer la acción disciplinaria:    

“1. Tener interés   directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero   permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad   o civil, o segundo de afinidad.    

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o   compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o   civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.    

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de   consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los   intervinientes.    

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte   de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el   asunto materia de la actuación.    

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.    

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad   colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo   o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto   grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.    

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los   intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o   pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de   afinidad.    

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o   disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o   formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los   intervinientes.    

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo   cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o   compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o   civil, o segundo de afinidad.    

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que   la demora sea debidamente justificada”.    

54.          Finalmente, el artículo 64 de esta ley regula el procedimiento para resolver las   solicitudes de recusación, en los siguientes términos:    

“Del   impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la   respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días   siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a   todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por   conjuez.    

Cuando   se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la   causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido   este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación   disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente   la recusación y hasta cuando se decida”.    

55.        El tutelante presentó   5 solicitudes de recusación en el trámite del proceso disciplinario de primera   instancia y 1, en el recurso de apelación, en el trámite de segunda instancia.   La Sala procede a su estudio individual.    

3.2.2.1.        Primera solicitud de recusación    

56.        Esta solicitud, de 17   de febrero de 2014, se presentó en contra de las dos magistradas que integraban   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del   Caquetá. Los fundamentos de la solicitud fueron los   siguientes: (i) que la autoridad disciplinaria se encontraba adelantando   varias investigaciones disciplinarias en su contra y otras en las que él actuaba   como quejoso. (ii) Que la imparcialidad de las magistradas podría estar   afectada como consecuencia de las múltiples quejas que había interpuesto en   contra de varios funcionarios judiciales de Caquetá, al considerar que entre los   miembros de la Rama Judicial de este departamento existía una relación de   amistad y solidaridad. Finalmente, (iii) que tenía la calidad de conjuez   ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y, por tanto, no era   viable que las magistradas que integraban la Sala lo investigaran[51].    

57.          El trámite que se dio a esta solicitud fue el siguiente:    

58.          Las magistradas Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causil   rechazaron la recusación. Consideraron que los argumentos alegados no se   enmarcaban en ninguna de las causales de recusación dispuestas en la Ley 1123 de   2007. Adicionalmente, indicaron que el señor Grijalba Grijalba no aportó prueba   alguna para demostrar los fundamentos de la solicitud de recusación.    

59.          Dado que las magistradas rechazaron la recusación, y esta se formuló en contra   de todos los integrantes de la Sala, de conformidad con el procedimiento   dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, el día 24 de febrero de 2014   se llevó a cabo la designación de conjuez, mediante sorteo, para que decidiera   la recusación.    

60.          Luego del sorteo entre los 3 integrantes de la lista de conjueces (dentro de la   cual se encontraba el disciplinado), se nombró al abogado Luis Eduardo Mayorca   Endara. El día 3 de marzo de 2014, el conjuez manifestó encontrarse impedido   para resolver la solicitud, dado que era apoderado de una persona que tenía la   calidad víctima en un proceso penal en el que el abogado Grijalba Grijalba   actuaba como apoderado de la persona investigada. Para decidir el impedimento   del abogado Mayorca Endara, el día 5 de marzo de 2014 se nombró como conjuez al   abogado Nelson Calderón. Este, en escrito de marzo 21 de 2014, aceptó el   impedimento que formuló el abogado Mayorca Endara. En consecuencia, le   correspondió resolver la solicitud de recusación en contra de las magistradas   Mariño Quiñonez y Jiménez Causil. Este, en escrito de abril 2 de 2014, la   consideró improcedente. Señaló que el disciplinado no alegó una causal   específica de recusación y la alusión genérica de que “los magistrados de la   sala administrativa del Consejo Seccional, los magistrados de la sala penal del   tribunal superior y de la sala disciplinaria del Consejo Seccional” tenían   vínculos de solidaridad y amistad, no podía adecuarse a la causal de “amistad   íntima”, por cuanto no se presentaron pruebas o hechos específicos para   sustentar su configuración.    

61.          El 7 de abril de 2014, el tutelante presentó un escrito en el que manifestó su   desacuerdo con la decisión del conjuez. Señaló que este carecía de competencia   para conocer la recusación, pues, al haber sido dos las magistradas recusadas,   un solo conjuez no podía resolver la solicitud. Indicó, además, que, dado que él   (Grijalba Grijalba) también integraba el listado de conjueces del Consejo   Seccional de la Judicatura de Caquetá, contaba con “fuero legal” que restringía   la competencia de este órgano para investigarlo disciplinariamente.    

62.          Para esta Sala de Revisión, el trámite de esta primera solicitud de recusación   fue adecuado y se ciñó a lo dispuesto por el artículo 64 del Código   Disciplinario del Abogado. La solicitud de recusación se debía decidir “de   plano” y respecto de estas no procedía recurso alguno; por tanto, el desacuerdo   del tutelante respecto de la forma en que se resolvió la solicitud no vició la   decisión. El conjuez tenía competencia para pronunciarse acerca de la solicitud   de recusación de la totalidad de las integrantes de la Sala, tal como lo dispone   el apartado final del inciso 1º del artículo en cita. No existía un fuero legal   que restringiera la competencia de las autoridades disciplinarias para   investigar al abogado Grijalba Grijalba, a pesar de su pertenencia a la lista de   conjueces de la Sala Seccional de la Judicatura de Caquetá. De la calidad de   quejoso del tutelante, o de investigado en diferentes procesos disciplinarios,   no se seguía que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de   la Judicatura de Caquetá perdiera competencia para investigarlo y juzgarlo por   nuevas conductas. La decisión del conjuez contó con una motivación suficiente y   debida, dado que ninguna de las razones de la solicitud podía enmarcarse en   alguna de las causales del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y el tutelante no   cumplió con su carga de la prueba para demostrar su configuración. La referencia   genérica de amistad entre las diferentes autoridades judiciales de Caquetá con   las magistradas que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin mayores   referencias y soportes probatorios, no podía dar lugar a considerar que se había   configurado la causal de que trata el numeral 5 del artículo 61 del Código   Disciplinario del Abogado.    

3.2.2.2.        Segunda solicitud de recusación    

63.          El día 28 de abril de 2014, el accionante presentó una nueva solicitud de   recusación en contra de las magistradas que integraban la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Alegó que las   había denunciado penalmente y, por tanto, debían declararse impedidas para   continuar con el conocimiento de la totalidad de los procesos disciplinarios que   adelantaban en su contra. Reiteró, además, que las magistradas no podían dar   continuidad al proceso disciplinario por cuanto tenía la calidad de conjuez de   la lista vigente[52].    

64.          Mediante escrito de mayo 2 de 2014, las magistradas manifestaron no aceptar la   recusación[53].   El conjuez designado consideró improcedente la solicitud de recusación, dado que   no se invocó causal alguna y no se señalaron hechos ciertos y verificables, amén   de que tampoco se aportó medio probatorio alguno[54].    

65.          Al igual que en el caso del numeral precedente, para la Sala, el trámite que   surtió esta solicitud de recusación fue adecuado. De un lado, el argumento según   el cual la pertenencia del tutelante a la lista de conjueces del Consejo   Seccional de la Judicatura de Caquetá impedía que esta autoridad adelantara   investigaciones en su contra fue debidamente resuelto con antelación (supra   numeral 3.2.2.1), máxime que no correspondía a alguna de las causales   dispuestas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el presunto   impedimento de las magistradas que integraban la Sala para continuar con la   investigación disciplinaria en contra del tutelante, como consecuencia de una   presunta denuncia penal que habría presentado en contra de ellas, por una parte,   no se aportó con la solicitud de recusación prueba sumaria de lo dicho. De otra   parte, si bien, al parecer, tal denuncia penal habría sido posterior a la   apertura del proceso disciplinario y posterior a la resolución de la primera   solicitud de recusación, lo que bien podría considerarse un ejercicio abusivo   del derecho, pues la pretendida denuncia habría tenido como claro propósito   hacer incurrir a las magistradas investigadoras en una causal sobrevenida de   impedimento, el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 exige, además,   que en tales supuestos, se “hubiere proferido resolución de   acusación”,   situación que tampoco se acreditó con la solicitud.    

3.2.2.3.        Tercera solicitud de recusación    

66.          El 22 de agosto de 2014, el accionante presentó una nueva solicitud de   recusación en contra de las magistradas que integraban la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Adujo que el 31   de julio de 2014 interpuso queja disciplinaria contra ellas, ante el Consejo   Superior de la Judicatura. Insistió que dada su pertenencia a la lista de   conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá no podía ser   investigado por las citadas magistradas. Finalmente, indicó que el conjuez que   resolvió la recusación presentada el día 28 de abril no integró en debida forma   la Sala para tales efectos, pues adoptó la decisión de manera singular y, según   indicó, con el único propósito de afectarlo[55].   El 11 de febrero de 2015, el tutelante reiteró la solicitud[56].    

67.          Las magistradas, en escritos de febrero 16 y 18 de 2015, no aceptaron las   solicitudes de recusación[57].   Para su resolución, se nombró un conjuez, que, a su vez, fue recusado por el   tutelante. Dado que este no aceptó la recusación[58],   se nombró un nuevo conjuez para que resolviera la solicitud, quien la negó por   improcedente el día 11 de marzo de 2015[59].   El primer conjuez decidió las solicitudes de recusación formuladas en contra de   las magistradas, las cuales consideró que se enmarcaban en las causales   contenidas en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007,   pero no consideró que se hubiese configurado alguna de ellas[60].    

68.          Al igual que en las situaciones precedentes, para la Sala, el trámite que surtió   esta solicitud de recusación fue adecuado y se ciñó a lo dispuesto por el   artículo 64 del Código Disciplinario del Abogado. De un lado, se trató de   argumentos análogos a los de solicitudes previamente resueltas, tal como de ello   dan cuenta los numerales 3.2.2.1 y 3.2.2.2 supra. De otro   lado, en relación con la presunta situación de impedimento de las magistradas   que integraban la Sala para continuar con la investigación en contra del   tutelante, como consecuencia de una presunta queja disciplinaria que habría   presentado en contra de ellas, tal como sucedió con la presunta denuncia penal   de que trata el numeral anterior, no se aportó con la solicitud de recusación   prueba de lo dicho. Además, sin perjuicio del posible carácter abusivo de esta   conducta, el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 exige, además, que   en este tipo de asuntos, se “hubiere    […]  formulados cargos”, situación que tampoco se acreditó con la solicitud.    

3.2.2.4.        Cuarta y quinta solicitudes de recusación    

69.       El 17   de abril de 2015, el accionante recusó a las magistradas de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá   por la causal de “enemistad grave” e “interés directo”, de que tratan los   numerales 5 y 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, dado que había sido objeto de sanción   disciplinaria por la misma Sala, por otros hechos, y porque había presentado   denuncia penal y disciplinaria en contra de ellas.    

70.       A   diferencia del trámite de las tres solicitudes de recusación anteriores, en   decisión de abril 20 de 2017, esta fue rechazada de plano por la Magistrada   sustanciadora del proceso, en cumplimiento de los mandatos “de una pronta y   cumplida justicia, un proceso sin dilaciones injustificadas y los postulados del   artículo 53 del estatuto del abogado que dispone que todos los intervinientes   deben actuar de buena […]”[61].  Consideró que se trataba de la cuarta recusación en contra de las magistradas   que integraban la Sala, que se presentó con iguales argumentos a las solicitudes   previas, que se presentó días antes de la fecha dispuesta para realizar la   audiencia de pruebas y calificación provisional y, además, que se presentó de   forma “desobligante”, con el decoro y respeto que exige la Administración de   Justicia[62].    

71.        El 14 de mayo de 2015   el accionante presentó un escrito en el que señaló que, dado que había recusado   a las magistradas en otro proceso disciplinario que se adelantaba en su contra   (con radicado 2015-00136) y esta no se había resuelto, como consecuencia de la   “comunicabilidad de circunstancias con todos los procesos que ustedes adelantan   contra este abogado”, la Sala no podía “actuar en proceso alguno, hasta   que no se decida la mencionada recusación”[63]. La   Magistrada sustanciadora, en escrito de mayo 15 de 2015, señaló, por un lado,   que las solicitudes de recusación presentadas al interior de la actuación   disciplinaria identificada con el radicado 2013-01067 se resolvieron debidamente   y, de otro lado, que “el Disciplinado no puede indicar argumentos de otros   procesos disciplinarios (2015-00136), para sustentar la petición de la presente   actuación disciplinaria”[64].    

72.       Para   la Sala, la decisión de la magistrada sustanciadora, en las dos actuaciones   precedentes, no puede considerase constitutiva de un defecto orgánico. De un   lado, se aprecia que no se presentaron argumentos nuevos para estructurar alguna   de las causales de recusación, que hubiese permitido darles un trámite   independiente, pues el tutelante se limitó a reiterar los argumentos propuestos   en oportunidades anteriores los que, en su momento, tal como se indicó en los   numerales 3.2.2.1 a 3.2.2.3 supra, fueron debidamente resueltos.    

73.       Como conclusión del   estudio que antecede, la decisión sancionatoria de primera instancia no puede   considerarse que adolezca de un defecto orgánico.    

3.2.2.5.        Sexta solicitud de recusación    

74.       El día 29 de julio de   2015, en el escrito de apelación que presentó contra la decisión de primera   instancia, que impuso al tutelante sanción de 12 meses de suspensión en el   ejercicio de la profesión de abogado, recusó a los magistrados   del Consejo Superior de la Judicatura, “especialmente a los Doctores ANGELINO   LIZCANO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, OVIDIO CARLOS PERDOMO”[65].   Consideró que estos debían declararse impedidos, pues habría formulado,   previamente, denuncia penal contra ellos ante la Comisión de Acusaciones de la   Cámara de Representantes y, además, porque participaron en procesos disciplinarios en contra   de las magistradas Mariño Quiñonez y Jiménez Causil (quienes integraban la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá),   razón por lo cual consideró se afectaba su imparcialidad. Invocó como causales   de recusación “las previstas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 906 de 2004”  e hizo referencia al contenido de los numerales 1, 4, 5 y 8 del artículo 56 de   la Ley 906 de 2004. El tutelante, en dicho escrito, no aportó prueba alguna para   demostrar la configuración de alguna de estas causales o cómo estas se   predicaban de la totalidad de los magistrados o de alguno de ellos[66].    

75.       De   conformidad con la información que obra en el expediente de tutela, la única   Magistrada que se pronunció acerca del escrito anterior fue Julia Emma Garzón de   Gómez[67].   Señaló que, si bien, en escrito de diciembre 10 de 2015 había manifestado que no   aceptaba la recusación, posteriormente manifestó su impedimento por otras   razones, al haber participado en decisiones que versaban sobre varios procesos   que involucraban al accionante[68].   El impedimento no fue aceptado por la Sala[69].   No obra en el expediente de tutela que los demás integrantes de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se hubiesen   pronunciado acerca de la recusación formulada por el tutelante, como tampoco se   hizo referencia alguna a esta en la providencia de julio 27 de 2016, que   resolvió el recurso de apelación[70].    

76.       Ahora bien, para   efectos de determinar si la anterior omisión puede considerarse constitutiva de   un defecto orgánico de la providencia de segunda instancia, la Sala de Revisión   debe analizar si, prima facie, esta puede tener algún efecto concreto en   el procedimiento disciplinario; en caso de tenerlo, habría lugar a declarar la   configuración del defecto; por el contrario, en caso de que este argumento no   tenga la entidad suficiente para alterar la decisión del Consejo Superior de la   Judicatura, ningún efecto útil aportaría una decisión en la que se ordenara su   corrección. Este estudio supone valorar si el tutelante, en el escrito de   recusación asumió las cargas que le impone el ordenamiento jurídico,   especialmente previstas en los artículos 61 a 64 de la Ley 1123 de 2007, a que   se hizo referencia en el numeral 3.2.2 supra.    

77.       La parte que alega   una causal de recusación tiene una carga mínima para identificar el servidor   público de quien se predica, los hechos precisos en que fundamenta su   estructuración y las pruebas que permitan demostrar la verosimilitud de estos   hechos. En el presente asunto, para la Sala de Revisión, tal carga no se cumplió   por el tutelante. La alusión genérica, acerca de que la totalidad de los   magistrados del Consejo Superior de la Judicatura se encontraban impedidos para   resolver su caso careció de la más mínima exigencia argumentativa en la materia,   así como de la carga probatoria mínima para su demostración. La argumentación   del tutelante se restringió a hacer referencia a ciertas causales genéricas, sin   presentar razones específicas, acerca de por qué tales causales se configuraban   respecto de la totalidad de los magistrados que integraban la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, amén de que   la indebida referencia normativa que se hizo (pues aludió a las contempladas en   la Ley 906 de 2004 y no a las propias del proceso judicial correspondiente, esto   es, las consagradas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007). Adicionalmente,   en gracia de que se admitiera que la causal invocada era la que contemplaba el   numeral 8 del artículo 61 del Código Disciplinario del Abogado, esta suponía,   para el accionante demostrar que en la respectiva investigación penal se   “hubiere proferido resolución de acusación”, circunstancia que no acaeció.   En consecuencia, no puede considerarse que el escrito hubiese satisfecho la   carga mínima que exige la presentación de una solicitud de este carácter, en   cuanto a su fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.    

78.       En conclusión, no   aprecia la Sala de Revisión la configuración de un defecto orgánico en las   providencias cuestionadas en sede de tutela y, en consecuencia, lo procedente es   negar el amparo que se solicita.    

III.              DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el día 5 de septiembre de   2017, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar NEGAR   el amparo por no haberse configurado ninguno de los defectos alegados en las   providencias de 24 de julio de 2015 y de 27 de julio de 2016 de las salas   jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, proferidas en el proceso disciplinario   identificado con el radicado 2013-01067 que se adelantó en contra de Luis Guillermo Grijalba Grijalba.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, EXPEDIR las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Fls. 3 a 13, Cno. de   revisión de tutela. La Sala de Selección Número 11 estuvo integrada por los   magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo.    

[2] Fls. 2 y 3 del Proceso   Disciplinario 2013-01067. Este proceso disciplinario obra en medio magnético, en   un disco compacto que reposa en el fl. 28 del expediente de tutela, con el   rótulo de “Prueba N° 2”. En adelante, cuando se haga referencia a este   proceso disciplinario, los folios respectivos corresponden a las páginas de este   medio magnético, que obra en formato PDF. En todo caso, cuando se considere   necesario hacer una referencia específica a la foliatura del expediente que allí   obra, se hará la anotación respectiva.    

[3] El proceso penal al   que se hace referencia se identifica con el siguiente número de radicado:   180016000000-2011-00018 y se adelantó por los presuntos delitos de homicidio   agravado en concurso con aborto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego   o municiones.    

[4]    Fl 7 del Proceso Disciplinario 2013-01067. Apertura de investigación. El número   completo del radicado es el siguiente: 18-001-11-02-002-2013-01067-00. Solo para   fines de simplificación se utiliza el número del año de radicación y el   consecutivo asignado: 2013-01067.    

[5] Fls. 27 a 28 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[6] Fls. 237 a 241 del   Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[7] Fl. 72 del Proceso   Disciplinario 2013-01067.    

[8] Fls. 74 a 78 del   Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[9] Fls. 81 a 83 del   Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[10] Fls. 131 del Proceso   Disciplinario 2013-01067.    

[11] Fls. 167 a 171 del Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[12] Fls. 196 a 201 y 213 a   218 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[13]    Fls. 219 a 223 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[14]    Fls. 227 a 233 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[15] Fls. 266 a 267 del Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[16] Fls. 460 a 479 del   Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[17] Fls. 486 a 502 del Proceso Disciplinario   2013-01067, que corresponde a los fls. 371 a 379 de la foliatura del expediente   en medio magnético.    

[18] El número completo del   radicado es el siguiente: 18-001-11-02-00-2011-00507-00. Solo para fines de   simplificación se utiliza el número del año de radicación y el consecutivo   asignado: 2011-00507.    

[19] Fl. 521 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[20] Fls. 584 a 586 del Proceso Disciplinario   2013-01067, que corresponden a los fls. 27 a 29 del Cuaderno del Recurso de Apelación   ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

[21] Fl. 586 del Proceso Disciplinario   2013-01067. Es de resaltar que este escrito y auto no reposan en el expediente   digital.    

[22] Fl. 587 a 590 del Proceso Disciplinario   2013-01067, que corresponden a los fls. 34 a 63 del Cuaderno del Recurso de Apelación   ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

[23] Fls. 591 a 620 del   Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[24] Cno. ppal., fls. 2 a   8.    

[25] Con relación a este   aspecto, no se señaló qué precedente, en particular, habría sido desconocido.    

[26] Con   relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud”.    

[27] Corte Constitucional,   Sentencia C-590 de 2005.    

[28] Este requisito no   supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad   procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un   efecto determinante en la providencia que se cuestiona.    

[30]    Cfr.,  de   manera general, la Sentencia C-590 de 2005.    

[31]    Cfr.,  Corte   Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.    

[32]    Cfr.,  Corte   Constitucional, Sentencia   SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.    

[33]    Cfr.,  Corte   Constitucional, Sentencia   SU-215 de 2016.    

[34]    Cfr.,  Corte   Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.    

[35]    Cfr.,  Corte   Constitucional, sentencias   C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y   C-588 de 2012.    

[36]    Cfr.,  Corte   Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.    

[37]    Cfr.,  Corte   Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.    

[38] La   definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la   fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su   cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por   tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como   prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias   específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su   situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor   de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia   constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha   considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la   jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con   las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo  o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr.  entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575   de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016). La   exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más   estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una   providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y   T-265 de 2015).    

[39] Este artículo dispone   lo siguiente: “Artículo 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente   código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o   decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad   competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento   disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación   distinta”.    

[40] Este artículo, en lo   pertinente, prescribe: “[…] Quien sea sindicado tiene derecho a […]  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.    

[41] Véanse, por ejemplo,   Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisión   judicial pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad que debe dejarse   sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo idóneo y apropiado.    

[42] Corte Constitucional,   Sentencia SU-132 de 2013.    

[43] Corte Constitucional,   Sentencia T-123 de 2016.    

[44] Corte Constitucional,   Sentencia C-870 de 2002. En relación con este tema, también, la Corte se ha   pronunciado en distintas sentencias tales como las siguientes: C-077 de 2006,   C-391 de 2002 y SU-400 de 2012, entre otras.    

[45] Fls. 16 a 18 del   Proceso Disciplinario 2011-00507. Este proceso disciplinario obra en medio   magnético, en un disco compacto que reposa en el fl. 27 del expediente de   tutela, con el rótulo de “Prueba N° 1”. En adelante, cuando se haga   referencia a este proceso disciplinario, los folios respectivos corresponden a   las páginas de este medio magnético, que obra en formato PDF. En todo caso,   cuando se considere necesario hacer una referencia específica a la foliatura del   expediente que allí obra, se hará la anotación respectiva. Los folios que se   indican en este pie de página corresponden a los folios 15 a 17 del expediente.    

[46] En particular, en la   “audiencia de pruebas y calificación provisional” del proceso disciplinario   2011-00507, en la que se ordenó el archivo de la investigación, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,   consideró: “De otro lugar es claro que la renuncia fue presentada   oportunamente y aceptada por el despacho judicial, no habiéndose encontrado en   el estudio que aparezca elemento que pueda deducir actitud dilatoria por parte   del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA, ni tampoco tendiente a desviar el proceso, y   si un esmerado actuar para ejercer una debida defensa técnica a su cliente.  || No puede pregonarse que un abogado dilate un proceso por recusar a un juez   o magistrado, pues su deber hacerlo [sic] cuando en su criterio jurídico   se encuentre en una de estas situaciones y mucho menos pueden reputarse como   dilación” (fl. 18 del Proceso Disciplinario 2011-00507).    

[47] La Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá delimitó, en los   siguientes términos, el problema jurídico a resolver en la decisión de primera   instancia: “En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si el   disciplinable en calidad de abogado, se encuentra incurso en falta disciplinaria   al recibir poder del señor MARCELO MARMOLEJO COLONIA para que fungiera como su   defensor dentro del proceso penal con radicación 18001600055320110392, por el   delito de homicidio agravado y renunciar dos meses después de haber recibido el   valor de los honorarios, y dentro del proceso disciplinario que se le siguió al   quejos en la Oficina Control Disciplinario DECAQ de la Policía Nacional, donde   se presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia   sancionatoria impuesta al quejoso, a mas que no presentó alegatos de conclusión”   (fls. 469 a 470 del Proceso Disciplinario 2013-01067).    

[48]    Cfr.,  Corte   Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.    

[49] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia T-267 de 2013.    

[50] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia C-600-2011. En esta sentencia, además, señaló: “La   imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben ser   valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la   propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente,   de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las   actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud,   honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función   pública (C.P. art. 209)”. Cfr., entre otras, igualmente, las   sentencias T-305 de 2017, T-687 de 2015 y T-319A de 2012.    

[51] Fls. 27 a 28 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[52] Fl. 72 del Proceso   Disciplinario 2013-01067.    

[53] Fls. 74 a 78 del   Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[54] Fls. 81 a 83 del   Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[56] Fls. 167 a 171 del Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[57] Fls. 196 a 201 y 213 a   218 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[58]    Fls. 219 a 223 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[59]    Fls. 227 a 233 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[60] Fls. 238 a 242 del Proceso Disciplinario 2013-01067.   Para efectos de declarar infundada la solicitud, el conjuez consideró lo   siguiente: “En efecto, el recurrente se limita a efectuar afirmaciones de   carácter subjetivo basadas en apreciaciones propias sobre lo que cree, piensa,   señala o adujo que no encaja en ninguna de las causales alegadas; tampoco   demostró los hechos en que funda la recusación, ni aporta ningún elemento   probatorio a generar desconfianza en la imparcialidad de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en las   presentes actuaciones, por lo tanto no se aceptan los argumentos configurativos   de las causales con las cuales se recusa” (fl. 242).    

[61] Fl. 267 del Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[62] Fls. 266 a 267 del Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[63] Fl. 292 del Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[64] Fl. 294 del Proceso Disciplinario 2013-01067.    

[65] Fl. 521 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[66] Fl. 521 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[67] Fls. 584 a 586 del Proceso Disciplinario   2013-01067, que corresponden a los fls. 27 a 29 del Cuaderno del Recurso de Apelación   ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

[68] Fl. 586 del Proceso Disciplinario   2013-01067.    

[69] Fl. 587 a 590 del Proceso Disciplinario   2013-01067, que corresponden a los fls. 34 a 63 del Cuaderno del Recurso de Apelación   ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

[70] Fls. 591 a 620 del   Proceso Disciplinario 2013-01067.

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