T-081-19

Tutelas 2019

         T-081-19             

Sentencia T-081/19    

DERECHO A LA SALUD DE   MENOR DE EDAD CON CANCER-Protección constitucional   especial    

NIÑOS Y NIÑAS COMO   SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás    

DERECHO A LA SALUD DE   MENOR DE EDAD CON CANCER-Tratamiento integral    

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE   ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE   PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales     

DERECHO A LA SALUD DE   MENOR DE EDAD CON CANCER-Orden a EPS suministrar el   tratamiento integral en salud que requiera el menor para el manejo, recuperación   o estabilización del cáncer que padece    

Referencia:   Expediente T-7.006.393    

Asunto: Acción   de tutela instaurada por el señor Wilder Darío Gallego Mejía, en representación   de su hijo menor de edad Julián David Gallego Castaño, contra Ecoopsos EPS.    

Magistrado   Ponente:    

Bogotá D.C.,  veintiséis (26)   de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro   Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del   fallo proferido el seis de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal del Carmen de Viboral – Antioquia, en el marco de la   acción de tutela instaurada por el señor Wilder Darío Gallego Mejía, en   representación de su hijo menor de edad Julián David Gallego Castaño contra la   EPS Ecoopsos.    

I. ANTECEDENTES     

El señor Wilder Darío Gallego   Mejía promovió acción de tutela por considerar que la Empresa   Promotora de Salud accionada vulneró el derecho a la salud, a la vida digna y a   la seguridad social de su hijo –quien tiene 5 años y cuenta con un tumor   cancerígeno cerebral–, al ordenar, sin prestarle un   sistema de transporte adecuado, que las quimioterapias que debían realizarse en   su favor se prestaran en la ciudad de Bogotá, cuando su residencia se encuentra   ubicada en el Carmen de Viboral, Antioquia.    

1. Hechos relevantes    

1.1. El niño Julián David Gallego   Castaño cuenta con 5 años[1], se encuentra afiliado al   Régimen Subsidiado de Salud[2] y vive con sus padres en   zona rural del Carmen de Viboral, Antioquia[3]. El 27 de mayo de 2018   ingresó por urgencias a la Clínica Somer de Rionegro. Ese día, su progenitora   informó a los médicos que el menor, 15 días atrás, había empezado a   “arrastrar el pie izquierdo” cuando caminaba y ello estaba acompañado por   “cefaleas intensas, náuseas y vómito”[4]. Luego de efectuar los   análisis de rigor, los médicos encontraron que el infante tenía un “tumor de   comportamiento incierto o desconocido del encéfalo supratentorial”[5].    

1.2. El 31 de mayo de 2018,   mediante cirugía, se procedió a la extracción del tumor. Sin embargo, el 18 de   junio de 2018, al practicarse una nueva resonancia magnética cerebral, se   reportó un pequeño residuo del mismo a nivel parietal derecho[6].   El paciente mantenía en ese momento inconsistencias en su marcha, aun cuando no   presentaba dolores de cabeza intensos[7].    

1.3. Debido a este hallazgo, los   galenos explicaron a los padres del menor de edad, los beneficios, riesgos y   complicaciones que se derivarían de una nueva intervención quirúrgica, teniendo   en cuenta la malignidad de la lesión tumoral[8]. Los padres manifestaron   su desacuerdo con este tipo de tratamiento y optaron por que se realizaran las   quimioterapias a que hubiere lugar[9].    

1.5. En respuesta remitida al   accionante el 6 de julio de 2018, Ecoopsos EPS le manifiesta, textualmente, que  “(…) su caso fue remitido al área encargada de este tipo de solicitudes para   que sean ellos quienes realicen la gestión y verificación pertinente”[14].    

1.6. Al no contar con una   respuesta definitiva, el padre del menor tuvo que esperar el inicio de la   quimioterapia que estaba prevista para el 23 de julio de 2018 en Bogotá D.C. Sin   embargo, la misma no se llevó a cabo tal día porque representantes del Hospital   Infantil San José manifestaron que no había disponibilidad de cama[15],   razón por la cual, teniendo en cuenta que el menor venía presentando “picadas   en la cabeza”[16], fue remitido, de   urgencias, a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl ubicada en Medellín,   donde se le informó al padre que debía aportar el documento a través del cual la   EPS lo conminó a dirigirse a ese centro de salud y, al tiempo, se verificó la   condición del niño, encontrándose que no merecía atenciones urgentes por su   clasificación en triage IV[17].    

1.5. Por estos hechos, presentó   acción de tutela invocando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su hijo.   Además, solicitó al juez constitucional que, como medida provisional, ordenara a   la entidad accionada: (i) adelantar las medidas pertinentes para que las   quimioterapias que requiere el menor se realicen en Medellín o,   subsidiariamente, (ii) reconocer el pago del transporte aéreo en caso de que   deban hacerse en Bogotá D.C. De otra parte, requirió también (iii) el   reconocimiento de la atención en salud integral, vital, oportuna y permanente   con el fin de que el niño mejore su calidad de vida.    

2. Trámite procesal y respuesta   de la accionada    

El Juzgado Primero Promiscuo   Municipal del Carmen de Viboral, mediante   proveído del 30 de julio de 2018, admitió la tutela, vinculó a la Secretaría   Seccional de Salud de Antioquia y negó la medida provisional solicitada. Esta   negativa se fundó en el argumento de que no existía razón para terminar de forma   anticipada la causa, dada la perentoriedad del trámite de tutela y la ausencia   de alguna “nota prioritaria”, a través de la cual el médico tratante   indicara alguna urgencia en la atención del menor. De otra parte, ordenó oficiar   a la accionada y a la vinculada, para que dieran respuesta a los hechos   expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa[18].    

3. Contestación de la   parte accionada    

La representante legal de la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., en   escrito radicado el primero de agosto de 2018[19],   informó al juez de instancia que: (i) no era de su competencia otorgar   alojamiento y transporte al padre del menor, pues estos beneficios no estaban   contemplados en el plan obligatorio de salud; y, (ii) tampoco era procedente   autorizar el tratamiento integral, toda vez que la EPS había tenido y tendría   toda la disposición para garantizar los servicios que hacen parte del plan   obligatorio de salud. En tal sentido, sostuvo que no era viable amparar derechos   a futuro, porque los fallos debían ser determinables e individualizados, y   consideró como un error presumir la mala fe de la entidad en los tratamientos   que tenga que prestar.    

Solicitó, sin referirse a la pretensión principal –recibir las quimioterapias en   Medellín o en un lugar más cercano al Carmen de Viboral–, declarar la   improcedencia de la acción.    

                                             

4. Sentencia de Única Instancia    

El Juzgado   Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia, en sentencia del seis de   agosto de 2018, tuteló los derechos   fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la accionada reasignar al   menor de edad a una IPS que, contando con el equipo completo para los   procedimientos de quimioterapia, se encuentre ubicada en Rionegro o en Medellín.   Le advirtió a la accionada, además, que en caso de no contar con contrato activo   con una IPS de esas características en esas zonas, debía generar el pago por   evento.    

Sin embargo, no ordenó el tratamiento integral requerido, con el argumento de   que la accionada había adelantado las gestiones pertinentes para la atención.   Manifestó adicionalmente que el incumplimiento, en este caso concreto, había   sido aislado y a partir del mismo no podría suponerse que a futuro se incurriría   en nuevas omisiones que perjudicaran la salud del paciente.    

La citada sentencia no fue objeto de impugnación.    

II. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

Con fundamento   en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta   corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia,   escogida por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, a   través de Auto del 16 de octubre de 2018.    

2.   Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución    

2.1. En virtud de la situación   fáctica señalada, el padre de Julián David Gallego Castaño –quien cuenta   con 5 años–, considera que los derechos fundamentales a la   salud, a la vida digna y a la seguridad social de este, han sido desconocidos   por la entidad accionada al remitirlo a un Hospital ubicado en Bogotá D.C., a   más de siete horas de su hogar, para que allí se practiquen las sesiones de   quimioterapia prescritas por el médico tratante. Lo anterior sin prever la   posibilidad de ubicarlo en un centro de salud cercano a Medellín o Rionegro, o   de sufragar un sistema de transporte adecuado de conformidad con las condiciones   del niño. También reprocha las demoras en la iniciación de las sesiones de   quimioterapia. Así las cosas, pretende el accionante que el juez de   tutela ordene a Ecoopsos EPS permitir la realización del tratamiento en un lugar   próximo a su residencia o, en su defecto, sufragar un sistema de transporte   digno hasta Bogotá D.C. Al tiempo solicita que se le ordene a la misma entidad   la prestación del tratamiento integral en salud a su hijo.    

La   entidad demandada adujo que no podía prestar el servicio de transporte y   alojamiento, porque estos se encuentran excluidos del POS (hoy Plan de   Beneficios en Salud). En cuanto al tratamiento integral, afirmó que mantiene la   disponibilidad para atender al niño en todo lo que requiera y por eso no podría   desconocerse su buena fe. No se pronunció frente a la posibilidad de adelantar   las quimioterapias en lugar distinto a Bogotá D.C.    

El Juez   que conoció del recurso de amparo, tuteló los derechos del menor y, en   consecuencia, le ordenó a la EPS accionada remitirlo a una IPS ubicada en   Rionegro o en Medellín. Por otra parte, decidió no ordenar la prestación del   tratamiento integral.    

2.2. En   vista de que (i) los derechos fundamentales del menor fueron tutelados   parcialmente por el Juez de instancia y (ii) se satisfizo la pretensión   principal del accionante, al ordenarse a la accionada disponer lo necesario para   que el tratamiento prosiguiera en un lugar cercano a la residencia del menor,   corresponde a esta sala, en primer lugar, determinar si, analizando las   circunstancias fácticas y probatorias, Ecoopsos EPS vulnera igualmente los   derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a   la seguridad social de un menor de edad con cáncer en el cerebro cuando, como   consecuencia de procedimientos administrativos, no le presta tratamiento de   manera integral; y, en segundo lugar, si en el evento en que la EPS accionada   advierta que la atención prestada en Bogotá será más beneficiosa para el niño,   procedería igualmente el reconocimiento del transporte idóneo en atención a las   condiciones en que este último se encuentra.    

2.3.   A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, esta sala analizará   (i) la procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho al tratamiento   integral en salud para niños con cáncer y (iii) el reconocimiento del servicio   de transporte en este tipo de eventos. A partir de tales presupuestos   dogmáticos, (iv) se estudiará el caso concreto.    

3. Análisis   de procedencia de la acción de tutela:    

De conformidad   con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, para que una acción de   tutela proceda, se deberá acreditar los siguientes requisitos. (i)   Legitimación en la causa por activa: quien interpone la acción debe ser la   persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos, salvo que actúe a   través de un tercero[20].   Cuando el presunto afectado sea un menor de edad, en virtud de lo dispuesto en   el artículo 44 Superior, la jurisprudencia constitucional ha admitido que   cualquier persona está legitimada para abogar por sus derechos[21]. (ii) Legitimación en la causa por pasiva: la acción   procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas que tengan la   aptitud legal para responder jurídicamente por la vulneración. También procede   contra particulares cuando estos presten servicios públicos, o, respecto de los   cuales el accionante se encuentre indefenso[22]. (iii) Inmediatez:  el amparo debe requerirse en un plazo razonable contado desde la actuación u   omisión vulneradora[23]. Y (iv)   subsidiariedad:  el recurso de amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros   medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa   alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del   caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio   irremediable[24].    

La Sala encuentra que en el caso   sub examine se acreditan los requisitos referidos toda vez que: (i) quien   interpone la acción es el padre y representante del menor de edad directamente   afectado[25]; (ii) la misma se dirige   contra una entidad encargada de la prestación del servicio público de salud al   niño, afiliado en calidad de beneficiario de su progenitor[26];   (iii) por la urgencia del caso se instauró la acción oportunamente, esto es,   menos de dos meses después de que se informó que las sesiones de quimioterapia   se adelantarían en Bogotá D.C. y días después de que la entidad no había   iniciado el tratamiento previsto[27]; y (iv) aun cuando las   controversias entre las Entidades Promotoras de Salud y sus afiliados están   llamadas a resolverse a través de las facultades jurisdiccionales que el   legislador ha otorgado a la Superintendencia Nacional de Salud[28],   tal mecanismo no podrá entenderse efectivo dado que la persona presuntamente   afectada en sus derechos es un sujeto en condición de debilidad manifiesta, con   5 años, diagnosticado con un cáncer en el cerebro, que pertenece a una familia   vulnerable socioeconómicamente y cuyos derechos deben ser garantizados de manera   prioritaria e inmediata.    

Así,   una vez se ha advertido la procedencia de la presente acción, esta sala   analizará el problema jurídico planteado supra, con una justificación   breve dado que la materia sometida a estudio ha sido analizada en varias   oportunidades por esta Corporación.    

4. El tratamiento   integral en salud para niños con cáncer. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. Derecho a la salud de los menores de edad. Los derechos   de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Con base en esta   cláusula, contenida en el inciso final del artículo 44 Superior, la Corte ha   reconocido al menor de edad como un “sujeto de protección constitucional reforzada”[29]. De ello se sigue que todas las autoridades del poder   público, la familia y, en general, la sociedad, están en la obligación de   garantizar al menor de edad, dada su debilidad, inmadurez o inexperiencia[30],   una protección especial[31], máxime cuando   este se enfrente a situaciones que pongan en riesgo su desarrollo físico,   mental, moral, espiritual y social[32].    

Así, en lo que tiene que ver con los derechos a la seguridad social y a   la salud de los niños, el Estado debe garantizarlos en la mayor medida posible,   sin que pueda alegar, para no hacerlo, alguna ausencia de obligación legal   específica[33], trámites administrativos[34], problemas de   afiliaciones al sistema[35] o cualquier otra excusa de este tipo.   Frente a estos obstáculos debe prevalecer el interés superior del menor.    

En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten   servicios de salud entre cuyos pacientes se encuentren niños que: “(…) la protección,   preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de   salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la   interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen   los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control   y la supervisión de su prestación”. Una vez dicho esto, la Corte ha   concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios médicos no   actúan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o   vulneran sus derechos fundamentales, desconocerían no solo la Constitución, sino   la normatividad internacional que sobre la materia existe[36].    

Así las cosas,   aun cuando la Corte ha decantado de manera genérica los requisitos que el juez   constitucional debe tener en cuenta a efectos de reconocer el tratamiento   integral en salud o el servicio de transporte en favor de un paciente, debe   entenderse que los mismos no podrán examinarse de manera rigurosa si quien   precisa de ellos es un infante[37] que, además,  padece alguna enfermedad catastrófica[38].   Con esta salvedad, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre tales   materias.    

4.2. Tratamiento integral en salud. En virtud del principio de integralidad, las entidades   encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y   entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y   seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías   de un paciente[39], “(…) sin que les sea   posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos   aprueba en razón del interés económico que representan”[40].   Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la   persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna   a través de la mitigación de sus dolencias[41].    

Al mismo tiempo ha señalado esta   corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por   ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente,   debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación   del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el   suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la   realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación[42],   poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico   o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte[43]; y (ii) que existan las   órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios   que necesita el paciente[44].   La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el   juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al   mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el   cumplimiento de sus deberes[45].    

Así, cuando se acrediten estas dos   circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la   autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los   servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el   paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas. Esto   con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación   constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine[46].    

5. Servicio de transporte para   pacientes y acompañantes. Reiteración de jurisprudencia    

Servicio de transporte para   pacientes y acompañantes. De conformidad con la Resolución No. 5857 de 2018, en algunas   circunstancias, el servicio de transporte de pacientes está incluido en el Plan   de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Estos eventos comprenden el traslado   acuático, aéreo y terrestre (i) en ambulancia, cuando se presenten situaciones   de urgencia o el servicio no pueda ofrecerse en la IPS donde el paciente está   siendo atendido (art. 120); o, (ii) en medio diferente al ambulatorio, cuando la   persona deba acceder a una atención contenida en el PBS y la misma no pueda ser   prestada en el lugar de residencia del afiliado (art. 121)[47].    

Así, prima facie, esta   Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el   párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el   paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde   algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio   porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de   urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar   sus patologías. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de   trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte   ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando “(i) ni el   paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes   para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone   en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del   usuario”[48].    

Una de las situaciones no   contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del   sistema deba trasladarse con un acompañante, toda vez que este es totalmente   dependiente para su desplazamiento[49]  o requiere atención permanente para garantizar su integridad física[50]. En tal   contexto, ha puesto de presente esta Corte que también deberá la EPS brindar el   transporte del acompañante si se acredita su insuficiente capacidad económica (o   la de su núcleo familiar)[51].    

6. Análisis   del caso concreto    

6.1. De acuerdo con los hechos   probados a partir de la documentación allegada al expediente por las partes y   atendiendo lo prescrito por esta corporación en lo que se refiere al servicio   médico que debe prestarse a niños, esta sala considera que, contrario a lo   afirmado por el juez de instancia, en este caso debe ordenarse el tratamiento   integral en salud, de conformidad con las siguientes apreciaciones:    

(i) La EPS Ecoopsos actuó   negligentemente en la autorización de quimioterapias que requería el menor de   edad: En efecto, aun cuando en favor del niño se ordenó y practicó una   cirugía el 31 de mayo de 2018, los galenos encontraron, casi un mes después, que   el tumor maligno subsistía en una proporción a nivel parietal derecho. Por tal   razón, ordenaron la realización de quimioterapias, en aras de manejar esta   patología y así procurarle un estado de salud aceptable.    

No obstante, con ocasión de   trámites administrativos y contractuales, la EPS dispuso que el procedimiento   señalado debía adelantarse en la ciudad de Bogotá D.C., concretamente en el   Hospital Infantil San José. Para la sala este hecho constituyó una barrera u   obstáculo en la prestación del servicio de salud que requería de manera urgente   y prioritaria el menor de edad. Lo anterior por cuanto la distancia, por la vía   terrestre más rápida, entre el Carmen de Viboral y la ciudad de Bogotá es de 384   kilómetros; distancia que un vehículo podría tardar en recorrer más de siete   horas. De otro lado, aun cuando el padre del menor de edad solicitó a la entidad   practicar las sesiones en una zona más cercana a su residencia o sufragar un   sistema de transporte adecuado, considerando las condiciones de salud del niño y   la situación socioeconómica de la familia, la entidad no respondió de fondo la   petición y, al contrario, le informó que remitiría el caso a la dependencia   competente.    

A juicio de la Sala, la EPS   contaba con por lo menos dos posibilidades de respuesta ante los requerimientos   del padre. La primera podía ser la opción que estimó pertinente el juez de   instancia, esto es, permitir que el menor fuese atendido en una IPS con la que   hubiese contratado y que se encontrara en un lugar cercano (Rionegro o Medellín)[52].   La segunda podía ser, en caso de no encontrar posible lo anterior, sufragar el   costo del transporte adecuado para que el menor de edad y por lo menos un   acompañante asistieran a las sesiones periódicas establecidas –esto bajo el   entendido que el padre del menor cuenta con un puntaje del 17,16 en el Sisbén[53], su única   fuente de ingreso depende del lavado de carros y del tratamiento que reciba el   niño depende la preservación de su vida–.    

Para la Sala, es inconcebible   tal demora en el tratamiento que debe recibir un niño con cáncer en el cerebro,   cuyos derechos, como se ha dicho, prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.   En el mismo sentido, no puede aceptarse que la accionada desconozca la urgencia   en que se encontraba el menor, no priorice su atención de conformidad con la   enfermedad que padece, no brinde de manera inmediata respuestas a las cuestiones   planteadas por su padre en el derecho de petición de julio de 2018 y prolongue   así el sufrimiento físico del niño y el emocional de su familia.    

(ii) Existe claridad respecto   al tratamiento que el menor de edad debe seguir: También logró   acreditarse que los profesionales tratantes prescribieron que el niño debía   someterse a sesiones de quimioterapia de alto riesgo con el fin de tratar el   cáncer en el cerebro que padece[54].   De allí que el procedimiento es claro y preciso, por lo que la orden emitida en   el marco de la presente causa no puede entenderse como indeterminada.    

Así, pues, de conformidad con   las reglas jurisprudenciales reiteradas en el cuarto fundamento jurídico de esta   sentencia, se constata que en favor del menor de edad debe reconocerse el   tratamiento integral de su salud. Por lo tanto, para evitar la interposición de   una acción de tutela por cada servicio,   medicamento, procedimiento o insumo que este requiera y, al tiempo, no   desconocer la buena fe que ha de presumirse en las actuaciones futuras de la   accionada[55], debe precisarse que el referido tratamiento tendrá   que limitarse a lo que estimen los médicos como necesario para mitigar los   efectos del tumor cancerígeno cerebral que padece el niño.    

6.2. Establecido lo anterior, corresponde pasar a ocuparse de la cuestión del   transporte. Si fuere el caso y siempre que la EPS accionada advierta que en   virtud del interés superior del menor resulta más beneficioso para su salud   prestarle atención médica en Bogotá D.C., la Sala encuentra que también le   correspondería, en ese evento, sufragar sus costos de transporte con un   acompañante. Esto porque en el presente caso se acreditan los requisitos   jurisprudenciales fijados sobre la materia, pues: (i) el bajo puntaje asignado   en el Sisbén al padre del niño (17.16), da cuenta de la realidad socioeconómica   de la familia en virtud de la cual no podría sufragar, por cada sesión de   quimioterapia a la que debe asistir el paciente, un sistema de transporte idóneo   que se acompase con sus condiciones; (ii) la inasistencia del menor al susodicho   procedimiento, ciertamente pondría en riesgo su integridad física y su vida; y   (iii) se trata de una persona de cinco años de edad en circunstancias de   debilidad manifiesta y por tanto requiere de la supervisión de un acompañante.    

6.3. En consecuencia, se confirmará el fallo emitido el seis de agosto de 2018   por el Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia,   en tanto ampara los derechos fundamentales del menor, pero modificándolo en el   sentido de ordenar a la accionada la prestación del servicio integral que   requiera con el fin de manejar, recuperar o estabilizar su patología. A su vez,   se ordenará que de ser necesaria la atención en un centro hospitalario de Bogotá   D.C., reconozca y pague el servicio de transporte idóneo para que el paciente y   un acompañante puedan acudir a las sesiones de quimioterapia prescritas por el   médico tratante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR el numeral   primero del fallo proferido el seis de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral,   Antioquia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del  menor de edad Julián David Gallego Castaño, dentro del trámite de la acción de tutela   instaurada por su padre, el señor Wilder Darío Gallego Mejía, contra   Ecoopsos EPS.    

Segundo.-  MODIFICAR el numeral tercero del fallo de la referencia en el sentido de ORDENAR a   Ecoopsos EPS  que, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes adscritos   a la Entidad, suministre el tratamiento integral en salud que requiera el menor  Julián David Gallego Castaño para el manejo, la recuperación o estabilización   del cáncer en el cerebro que padece.    

Tercero.-   ORDENAR  a Ecoopsos EPS que de ser necesaria la atención en un   centro hospitalario de Bogotá D.C., reconozca y pague el servicio de transporte   idóneo para que el niño y un acompañante puedan acudir a las sesiones de   quimioterapia prescritas por el médico tratante.    

Cuarto.- Por Secretaría General de esta   Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado   Ponente    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 7 del cuaderno principal. Según la copia del   registro civil del niño, la fecha de su nacimiento fue el 7 de julio de 2013.    

[2] Folio 29 del cuaderno principal.    

[3] Folio 16 del cuaderno principal.      

[4] Folio 30 del cuaderno principal. De conformidad con el reporte encontrado en   la historia clínica, ese día se observó una “(…) lesión tumoral quística con   pequeño sangrado periférico y edema digitiforme, con leve desplazamiento de   línea media 6 mm, en región parietal derecha”.    

[5] Folio 25 del cuaderno principal.    

[6] Folio 17 del cuaderno principal.    

[7] Ibídem.    

[8] Folio 15 del cuaderno principal.    

[9] Ibídem.    

[10] Folio 8 del cuaderno principal.    

[11] Folio 9 del cuaderno principal.    

[12] Folio 2 del cuaderno principal.    

[13] Ibídem.    

[14] Folio 11 del cuaderno principal.    

[15] Folio 8 del cuaderno principal. Así se consignó en el certificado de recepción de   pacientes del Hospital Universitario San Vicente de Paúl.    

[16] Folio 2 del cuaderno principal.    

[17] Folio 8 del cuaderno principal.    

[18] Folios 30 y 31 del cuaderno principal.    

[19] Folio 36 del cuaderno principal.    

[21] Cfr., Sentencias  T- 408 de 1995, T- 482 de   2003, T- 312 de 2009, T -020 de 2016, entre otras.    

[22] Cfr., Sentencias  T-118 de 2015, T-1077 de 2012, T-1015 de   2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de   2017.    

[23] Cfr., Sentencia T-436 de 2016.    

[24] Cfr., Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013,   T-527 de 2015, entre otras. En este punto   valga aclarar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando la   acción de tutela se interpone para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, sus efectos serán transitorios hasta tanto el afectado acuda a la   vía ordinaria de que dispone. En cambio, cuando no hay disponibilidad de medios   judiciales ordinarios, o los mismos devienen ineficaces o inidóneos, el amparo   será definitivo.    

[25] Folio 7 del cuaderno principal. Así logra acreditarse con el Registro Civil de   Nacimiento.    

[26] Folio 29 del cuaderno principal. Esto de conformidad con el certificado de   la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en   Salud que obra en el folio referido.    

[27] Folio 1 del cuaderno principal. La acción se instauró el 30 de julio de 2018.    

[28] Esto en virtud de lo prescrito en las Leyes 122 de 2007   y 1438 de 2011.    

[29] Cfr., Sentencia C-239 de 2014.    

[30] Ibídem. Párr. 60    

[31] Declaración de los Derechos del Niño de 1959, principio   2.    

[32] Ibídem.    

[33] Cfr., Sentencia SU-043 de 1995. En esa   providencia la Corte puntualmente señaló que: “El derecho a la salud y a la seguridad social de los niños son   derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligación   del Estado, lo cual significa que en ausencia de la específica obligación legal,   reglamentaria o contractual de la “cobertura” familiar, por vínculos jurídicos y   económicos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores,   o ante la falta de cualquiera otro plan o régimen de seguridad social, o de   compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o   subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, éstos tienen el   derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de   afección a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que   les brinde la protección integral que haga falta”.    

[34] Cfr., Sentencia T-227 de 2006.    

[35] Cfr., Sentencia T-585 de 2007.    

[36]  Cfr., Sentencia C-239 de 2014. En tal   providencia se construye un recuento de los instrumentos internacionales más   importantes. Entre otros, se menciona (i) el artículo 19 de la Convención   Interamericana de Derechos Humanos, que, a la letra, dispuso lo siguiente “todo niño   tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por   parte de la familia, de la sociedad y del Estado”. (ii) La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 según   la cual “el niño   gozará de una protección especial y dispondrá de oportu­nidades y servicios,   dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse   física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así   como en condiciones de libertad y dignidad”. Al tiempo, (iii) la Convención   Internacional sobre los Derechos del Niño que ha dispuesto, en su artículo 3.1   que “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones   públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades   administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que   se atenderá será el interés superior del niño”.    

[37] Cfr., Sentencias   T-258A de 2012, T-681 de 2012 y T-133 de 2013. En la Sentencia T-681 de 2012,   este tribunal manifestó lo siguiente: “dado que la salud y particularmente la de niños, niñas y   adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, (…) por virtud de los   artículos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el   juez de tutela efectúe sobre la viabilidad jurídica del otorgamiento de un   tratamiento integral y/o especializado no incluido en el POS, encaminado a   lograr la recuperación del niño en sus condiciones de salud, resultará mucho menos estricto   respecto del que se haría en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras   condiciones”. (Subrayas agregadas).    

[38] Cfr., Sentencias  T-531 de 2009, T-920 de 2013, T-096 de 2016, T-066 de 2012 y T-387 de 2018.    

[39] Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011,   T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007.    

[40] Cfr., Sentencia   T-760 de 2008.    

[41] Cfr., Sentencia T-469 de 2014.    

[42] Cfr., Sentencias  T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121   de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de   2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la   distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente,   prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso,   generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave   vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna   de un paciente”.    

[43] Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías,   exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con   carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la   integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin   ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también   cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente,   en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud   perdida o su consecución”. La Sentencia   T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a   acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido,   toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las   barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los   servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo,   cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia,   debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de   prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. (Subrayas agregadas). Así también, en un caso   resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se   discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago   dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la   salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía   excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de   salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus   recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico   ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios   insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario supondría admitir que la   demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un   servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es   garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus   afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte   afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del   servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad,   lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de   salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos   contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan   la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”.    

[44] Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y   T-433 de 2014. También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia   T-607 de 2016, que “(…) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se   le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa,   continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por   su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida   del paciente”.    

[45] Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011.    

[46] Cfr., Sentencia T-387 de 2018.    

[47] A través de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), se   incluyó el servicio de transporte en el PBS. Así, las Resoluciones 6408 de 2016   (arts. 126 y 127), 5269 de 2017 (arts. 120 y 121) y 5857 de 2018 (arts. 120 y   121), han regulado lo concerniente al transporte de pacientes en el régimen   contributivo o subsidiado casi en los mismos términos.    

[48] Cfr., Sentencias   T-900 de 2002, T-1079 de 2001, T-962 de 2005, T-760 de 2008, T-550 de 2009,   T-021 de 2012, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-201 de 2013, T-567 de 2013, T-105   de 2014, T-096 de 2016,   T-397 de 2017, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018, T-069   de 2018, T-491 de 2018, entre otras.    

[50] Cfr., Sentencias T-350 de 2003,   T-1079 de 2001 y T-744 de 2006.    

[51] Cfr., Sentencias T-350 de 2003, T-962 de 2005, T-459 de 2007, T-760   de 2008, T-233 de 2011, T-033 de 2013, T-116A de 2013, T-567 de 2013, T-105 de 2014, T-331 de 2016,   T-397 de 2017, T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018, entre otras.    

[52] Cfr., Sentencias   T-286A de 2012 y T-069 de 2018. Este tribunal ha considerado que la   libertad de escogencia con que cuentan las EPS para elegir a las IPS con las que   celebran convenios está, en todo caso, limitada en tanto debe garantizar la   calidad del servicio de salud.    

[53] De   acuerdo con la información que reporta la página web del Sisbén. Fecha de   consulta: febrero 2019.    

[54] Folios 13 y 14 del cuaderno principal. Los galenos del Hospital Infantil San José   determinaron la necesidad de practicar al menor de edad una   “poliquimioterapia de alto riesgo”. La primera sesión se prestó el 26 de   junio de 2018.    

[55] Artículo 83,   Constitución Política: “Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas”.

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