T-082-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-082-09  

Referencia: expediente T-2.102.696  

Acción de tutela instaurada por Henry Murillo  Salazar contra la I.P.S. Fundación Medico Preventiva.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional    integrada   por   los   Magistrados  CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  Y  JAIME  ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de  la   Constitución  Política  y  en  el  Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA  

dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y Sexto Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta  por    Henry    Murillo    Salazar    contra   la   I.P.S.   Fundación   Medico  Preventiva.   

El 5 de agosto de 2008, Henry Murillo Salazar  interpuso   acción  de  tutela  ante  el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de  Bucaramanga  en contra de la I.P.S. Fundación Medico Preventiva, por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.   

Fundamentó    su    acción    en    los  siguientes:   

1. Hechos  

1.1  En  virtud  de  su  afiliación al Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 1° de septiembre de  2005  la  I.P.S.  Fundación Médico Preventiva presta los servicios de salud al  señor        Henry       Murillo       Salazar1.   

1.2  En  el  ejercicio  de sus funciones como  Director  Rural  del  Centro Educativo Puerto Argilia del municipio de Simacota,  Santander,  el  24 de marzo de 2006 el señor Murillo Salazar fue víctima de un  atentado    terrorista    con    arma    de   fuego2.   

1.3  Según  la  historia clínica, el señor  Murillo  Salazar  sufrió  “lesión  raquimedular a  nivel   de   t2,   con   paraplejía   y   herida  de  arma  de  fuego  a  nivel  occipital.”  y  “vejiga  neurogénica”3, padecimientos  de  salud  que  le  ocasionaron  la  pérdida  de  su  capacidad      laboral      en      un      97.3%4.   

1.4 En vista a su estado de salud, el médico  tratante  del  señor  Murillo  Salazar  quien se encuentra adscrito a la I.P.S.  Fundación   Médico   Preventiva,   le   prescribió  la  utilización  de  una  “sonda   nelatón   No.12   o  14”  a   fin   de   “realizar   cateterismo  intermitente    como    parte    del    manejo    de    su   disfunción   neuro  vesical,”5.   

1.5   En  criterio  de  dicho  médico,  el  accionante  debe  utilizar la misma sonda nelatón para desocupar su vejiga tres  veces     al     día     por     cuatro    días6.  Para   el   efecto,   debe   seguir   las  siguientes  instrucciones:  “1.  Se realiza lavado adecuado del  pene  con abundante agua y jabón. 2. Se realiza lavado adecuado de las manos de  quien  va  a  realizar el cateterismo con abundante agua y jabón. 3. Quien va a  realizar  el  cateterismo se coloca guantes limpios no estériles, los cuales se  desechan  luego  de  realizar el cateterismo. 4. Se realiza lubricación uretral  con  xylocaina  jalea  al 2%. 5. Se toma la sonda nelatón 12 o 14 fr. y se pasa  suavemente  la  sonda  hasta llegar a [la] vejiga  y  se  desocupa  completamente  la  vejiga. 6. Se retira la  sonda  y  se lava adecuadamente la sonda con agua y jabón, se sacude la sonda y  se seca y se guarda en una toalla o paño limpio.”   

1.6  Como  resultado  de  lo prescrito por su  médico  tratante,  la  I.P.S. Fundación Médico Preventiva le ha proporcionado  al   accionante   ocho   (8)   sondas   nelatón   No.  14  por  mes7.   

1.7  Si  bien  el médico tratante del señor  Murillo  Salazar  consideró que éste debía utilizar la misma sonda tres veces  al  día  por cuatro días, el empaque de la referida sonda señala que ésta es  desechable   y  solo  se  debe  usar  una  sola  vez8.   

1.8  Desde  la  fecha  de su accidente, Henry  Murillo  Salazar  ha  padecido  varias infecciones urinarias que han obligado su  hospitalización     en     tres     oportunidades9.   

1.9 A juicio del médico urólogo adscrito al  Centro  Urológico  Foscal  de  la  ciudad de Bucaramanga, Alfredo Ortiz Azuero,  quien  fuera  consultado  por  el  accionante  el  15  de  agosto  de  2008,  la  reutilización  de  la  sonda  nelatón  empleada por el actor para desocupar su  vejiga  es  un  factor  de  riesgo  que  incrementa las posibilidades de padecer  infecciones                 urinarias10.  Al  respecto,  el  médico  especialista  señaló: “Se entiende por concepto de  esterilización  cuando  todo  objeto está libre de gérmenes que pueden causar  daño  en el organismo. Todo objeto que se deba introducir al cuerpo humano debe  ser  estéril;  en  este  caso  una  sonda  nelatón  número 12 para evacuar la  vejiga.  Existen  gérmenes  que  no son eliminados con el solo hecho de lavarse  las  manos  o  hervirse  y  esto conlleva a que sea un factor de riesgo muy alto  para  presentar  infecciones  de vías urinarias.” En  este  sentido,  recomendó  “cateterismo limpio con  sonda estéril cada cuatro horas.”   

1.10  Aunado  a  lo  anterior,  y teniendo en  cuenta  el  estado de salud del accionante luego del atentado terrorista sufrido  el  24  de  marzo de 2006, su médico tratante le prescribió la realización de  sesiones  de  rehabilitación  física  y  de  visitas médicas periódicas a su  domicilio11.  En  criterio  de  la  médica fisioterapeuta adscrita a la I.P.S.  Fundación  Médico Preventiva, María Fernanda Martínez, la no realización de  las  sesiones  de  rehabilitación  física prescrita puede traer las siguientes  consecuencias       para       el       paciente12:         “[D]escondicionamiento   físico,  que  con  el  tiempo  lleva  a  retracciones  musculares,  pérdida  de  la  fuerza  de la musculatura residual,  alteración  en  las  etapas  de  control  motor,  pérdida  de  las habilidades  motrices  adquiridas  en  las  sesiones,  alteración  en  el  desarrollo de las  actividades  de  la  vida  diaria.  Y  sobre  todo, pérdida de la funcionalidad  independiente del paciente (…).”   

1.11  Sin  embargo,  desde  el  pasado mes de  febrero  de  2008,  la  I.P.S.  Fundación  Médico  Preventiva suspendió dicha  atención  médica  pues  argumentó  que  en  varias  oportunidades su personal  médico  acudió  al  domicilio  del  señor  Murillo  Salazar  y  éste  no  se  encontraba13.   

1.12  El  28  de abril de 2008, el accionante  solicitó  ante la I.P.S. Fundación Médico Preventiva la entrega de 180 sondas  nelatón  No.12  o  14  para  realizar  el  cateterismo prescrito para evitar su  reutilización,  al  igual  que  pidió  la  reanudación  de  las  sesiones  de  rehabilitación   física   y   de   las  visitas  médicas  periódicas  en  su  domicilio14.   

1.13  En  respuesta a la solicitud presentada  por  el  señor  Murillo Salazar, en la misma fecha la I.P.S. Fundación Médico  Preventiva            le            indicó15:         “Con   relación  a  las  terapias  domiciliarias  nuevamente  se  enviará  a la fisioterapeuta para que se retome el manejo y las pautas a seguir  aclarando  que  debe  ser  indispensable  la  ejecución  de un plan casero y el  seguimiento  de  las  recomendaciones  expresadas  en las anteriores visitas.”  Respecto  del  número  de  sondas  requeridas para el  cateterismo,  la  I.P.S.  le informó que “no existe  nota  alguna por parte del Urólogo con relación al número de sondas que usted  está  solicitando.  Según  lo  expresa  el  Dr. Raúl Rueda, le ha recalcado a  usted  los  métodos de asepsia (desinfección) que debe tomar al realizar dicho  procedimiento  y  que  si  se  ha presentado infección ha sido por falta de los  métodos muy bien descritos por él para realizarlo.”   

1.14 Ante este panorama médico, el accionante  manifiesta   que   tanto   él   como    sus  dos  menores  hijos  dependen  económicamente  de  su  cónyuge Martha Yaneth Silva Campos, quien trabaja como  docente  en provisionalidad desde el 10 de agosto de 2007 percibiendo un ingreso  mensual        de        $700.000        pesos16. Advierte igualmente, que el  núcleo   familiar  del  accionante  no  cuenta  con  los  recursos  económicos  suficientes  para  asumir  la  atención  médica que él  requiere para su  adecuada  recuperación,  como es la compra de las sondas nelatón No.12 o 14 de  uso   desechable,  y  demás  elementos  requeridos  para  la  realización  del  cateterismo,  así  como  las  sesiones  de rehabilitación física y de visitas  médicas periódicas a su domicilio.   

2. Solicitud de tutela  

Con fundamento en las consideraciones y hechos  descritos  anteriormente, el accionante solicitó al juez de tutela que ordenara  a  la  I.P.S. Fundación Médico Preventiva el suministro de las sondas nelatón  No.12  o 14 de uso desechable, los guantes y demás elementos requeridos para la  realización  del cateterismo, así como las sesiones de rehabilitación física  y de visitas médicas periódicas a su domicilio.   

3.    Intervención    de    la   entidad  accionada   

En  escrito de fecha 13 de agosto de 2008, el  Gerente  Regional  de  la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social  S.A.   dio  respuesta  a  la  presente  acción  de  tutela  en  los  siguientes  términos:   

– Confirma que en efecto el accionante sufrió  un  atentado  el  24  de  marzo de 2006, el cual le dejó graves lesiones que le  causaron  un  trauma  raquimedular  con  lesiones  en  sus  vértebras  T-12 L-1  dejándolo   parapléjico,  con  perdida  de  su  capacidad  laboral  de  97.3%,  asegurando  al  actor  una pensión equivalente al 100% del salario devengado al  momento del accidente.   

– Señala que las infecciones urinarias que lo  han  aquejado  son  consecuencia   del  daño  sufrido en la vejiga y de la  lesión  en  la  médula  espinal. “Esto produce una  vejiga  neurogénica,  que  por  la  lesión  presentada  en  la médula espinal  imposibilita  que  la  vejiga  funcione  correctamente,  produciendo  retención  urinaria  y  dentro  de  las  primeras  consecuencias se encuentra la infección  urinaria    independientemente    de    cómo    se   realice   el   cateterismo  intermitente.”  Se  anexa  el  concepto  del médico  tratante,  en el que da las recomendaciones que se deben seguir para realizar el  cateterismo  vesical, observándose que no se requiere material estéril para el  cateterismo  y  que solo con cuidados higiénicos mínimos se puede realizar tal  procedimiento   “habiéndose   dado  estas  recomendaciones  al  paciente  por  múltiples ocasiones”.   

En  esta  respuesta,  la  E.P.S.  resalta  el  último párrafo de dicho concepto:   

“Se   recuerda   que   el   cateterismo  intermitente,  es  un  procedimiento  estandarizado, el cual no es necesario que  sea  totalmente  estéril,  es  importante  que  sea limpio, por lo cual utiliza  guantes  limpios  mas  no estériles y la sonda con la cual se realiza, se puede  reutilizar  durante  varios  procedimientos,  lo  importante  es cumplir con las  recomendaciones dadas y el control urológico periódico.”   

De  otra  parte  no  existe  orden médica en  sentido  alguno  que  hubiese  ordenado  terapias de rehabilitación física con  estimulación  eléctrica  y  en  marcha  con  aparatos  largos  a cargo de esta  entidad.   

Si bien es cierto que se puede llegar a tener  infecciones  urinarias  complicadas,  ello  dependerán de que se cumpla con las  recomendaciones  de  higiene  hechas  al  paciente. En cuanto a los insumos para  realizar  el  procedimiento de autocateterismo, estos le han sido suministrados,  según la necesidad y con las especificaciones requeridas.   

En cuanto a las terapias físicas están se le  prestaron  de  marzo a abril de 2008 debido a que cada vez que se le visitaba en  su  casa  para la realización de las mismas, el paciente no se encontraba. Pero  además,  las  mismas  le fueron programadas en la misma institución, pues para  éste  tipo de pacientes, pues por su condición requieren estímulos externos y  contacto  con la sociedad, lo que genera una mejor respuesta al tratamiento. Con  todo,  y  aún  cuando  el  fisiatra ya había autorizado en el mes de junio las  terapias  en la institución, las mismas no se realizaron por cuanto el paciente  se rehusó a asistir.   

Finalmente, si el paciente viera efectivamente  amenazada  su  vida,  asistiría  a  las  terapias que le han sido autorizadas y  programadas.   

4.    Pruebas    que    obran    en    el  expediente   

– Folios 15 y 16, fotocopias de la cédula de  ciudadanía  y  del carné de afiliado a la E.P.S. Fundación Médico Preventiva  para el Bienestar Social S.A.   

– Folios 17 a 22, fotocopia del Formulario de  Dictamen  para  la  calificación  de  la  pérdida  de  la  capacidad laboral y  determinación  de  la  invalidez.  En este documento se establece que al señor  Henry   Murillo  Salazar  se  le  dictaminó  una  invalidez  de  97.3%   a  consecuencia  de  un  accidente de trabajo, invalidez que se estructuró el día  24 de marzo de 2005.   

– Folios 24 y 25, Constancias expedidas por la  Secretaría  de Educación de la Gobernación de Santander en la que se confirma  que  la  señora  Martha Yaneth Silva Campos presta sus servicios de docente del  nivel  de  primaria  desde  el  10  de  agosto  de 2007 como docente provisional  cercando a los $750.000 pesos.   

–  Folio 26, fotocopia de documento en el que  se  advierte  que la sonda “NELATON URETHRAL CATHETER, manufactura por MEDITEC  S.A.  y  de  una  longitud de 40 centímetros, es un producto desechable para un  solo uso. Se explican otras características del producto.   

–  Folios  27  a  38,  fotocopia de numerosos  exámenes  de  laboratorio realizados al señor Murillo Salazar realizados entre  mayo de 2006 y julio de 2008.   

–  Folios  39  a  45,  fotocopia de numerosas  epicrisis  de  la evolución médica del señor Murillo Salazar. En el folio 43,  se  dejó  constancia  que 6 de marzo y 16 de abril de 2008, el Dr. Oscar Javier  Carrero  Lara  deja  constancia  que  habiéndose  visitado  al  paciente  en su  domicilio,  éste  no  se  encontraba  en  el  momento,  dejando  razón  de tal  visita.   

–  Folios  46  a 47, Fotocopia de órdenes de  servicio  expedidas  por  la  Fundación  Médico  Preventiva  para el Bienestar  Social   S.A.  en la que se ordena el suministro de algunos medicamentos al  señor   Murillo  Salazar.  Entre  los  medicamentos  ordenados  se  encuentran:  Dextrosa  al  5%,  Clotrimazol, Yodopovidona, Sulfadiazina de Plata, Fluconazol,  Sonda Nelaton, Lidocaina y Acetaminofen, entre otros.   

–  Folios  48  y  49,  fotocopia de petición  presentada  por  el  señor  Murillo  Salazar  a  la  E.P.S.  Fundación Médico  Preventiva   para   el   Bienestar   Social   S.A.,   en  la  cual  solicita  el  restablecimiento  de  la  visita  médica  domiciliaria,  las  terapias físicas  domiciliarias   y   se   el  autoricen  180  sondas  Nelaton  para  realizar  el  autocateterismo cada 4 o 6 horas.   

En   respuesta   a   dicha   petición,  la  Subdirectora  de  Servicios  de  Salud,  le  informó  que  las visitas médicas  domiciliarias  se  habían  suspendido en razón a no encontrarse el paciente en  su   domicilio  cuando  tales  visitas  se  realizaron.  En  relación  con  las  fisioterapias,  las  mismas  se reanudarán, debiendo complementarse con un plan  casero y el seguimiento de las indicaciones médicas.   

En  cuanto  a  la petición de las 180 sondas  Nelaton,  la  misma  no  responde  a  una  nota  médica de su médico urólogo,  aclarándose  que  si  se  han  podido  presentar  procesos  infecciosos ha sido  consecuencia   de   el  no  seguimiento  de  las  claras  indicaciones  médicas  impartidas.   Incluso   el   4   de   marzo   previo  concepto  del  Comité  de  Autorizaciones,  no  se  consideró  procedente  autorizar  el número de sondas  solicitadas por el paciente.   

– Folio 61 Fotocopia  de las indicaciones  médicas  entregadas por el médico Raúl Rueda Prada al paciente para adelantar  de manera correcta el procedimiento de cateterismo intermitente.   

–  Folios  60  a 66, fotocopia del listado de  todos  los  elementos  y  medicamentos  autorizados  y  suministrados  al señor  Murillo  Salazar  para la adecuada realización del procedimiento de cateterismo  intermitente que debe realizarse cada 4 o 6 horas.   

–  Folios  67 a 75, fotocopias varias de loas  diferentes  notas  médicas  y  resúmenes  de la historia clínica del paciente  Murillo  Salazar  en  los que confirma la evolución y seguimiento médico hecho  al  paciente,  con  fechas  de  control entre diciembre de 2006 y principios del  año 2008.   

2.1 Primera instancia  

En  sentencia  del  13  de agosto de 2008, el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de Bucaramanga negó la tutela. Consideró el  a   quo  que  la  entidad  accionada  ha  estado  en  todo momento atenta en prestar los servicios médicos  requeridos  por  el  accionante, para lo cual ha dado cumplimiento a lo ordenado  por  el  especialista,  pues  ha autorizado la entrega de medicamentos e insumos  ordenados,  tanto  en  la  cantidad  como  en la calidad ordenada por el médico  tratante.   

Señala igualmente que el paciente debe acatar  y  cumplir con los lineamiento médicos que le fueran dados por el especialista,  para  colaborar  de  esta manera con el manejo de su patología. Ello supone que  el  paciente debe cumplir todas las recomendaciones de higiene que le ha dictado  su  médico,  así como también debe asistir de manera puntual y cumplida a las  citas para la fisioterapia.   

De  esta  manera  ante el cumplimiento de sus  obligaciones  como  prestador de los servicios de salud, la entidad accionada no  ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.   

2.2 Impugnación  

Inconforme  con  tal  decisión,  el  señor  Murillo  Salazar  impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que no es  cierto  lo afirmado por la entidad en el sentido de señalar que las infecciones  urinarias  por  él  sufridas  no  ha  sido  consecuencia de las sondas que debe  emplear  para  drenar  la  orina,  sino  por la misma lesión en su vejiga, pues  ciertamente  aún cuando ha seguido cuidadosamente las indicaciones de lavado de  la  respectiva  sonda,  la  cual  debe  reutilizar  36  veces,  ello  no ha sido  suficiente.  En efecto, señala que la reutilización de la sonda es la causante  de  sus  infecciones, pues insiste en que el mismo empaque de la referida sonda,  señala  claramente  que  la  misma  es  desechable  y solo se debe utilizar una  vez.   

En   cuanto   a   las   terapias   físicas  domiciliarias,  señala  que  las  mismas  le  fueron  suspendidas  en el mes de  febrero  de  2008,  según lo afirma la EPS por que en varias ocasiones no se le  encontró  en su casa. Con todo, el actor dice haber  elevado una petición  solicitando  la reiniciación de las referidas terapias, las cuales sin embargo,  hasta  la  fecha de interposición de esta acción de tutela (agosto 5 de 2008),  no   se   habían  reanudado,  pese  a  su  interés  de  obtener  la  atención  terapéutica correspondiente.   

Por todo lo anterior, solicita que la entidad  accionada,  en  cumplimiento de la orden que para el efecto se imparta, adelante  todas  las  gestiones  para  que  solucione  de  manera  definitiva  y eficaz su  situación,  ordenado  para  ello  se  destinen  los recursos necesarios para su  tratamiento,  más  allá  de  las  180  sondas  mensuales  y del tratamiento de  fisioterapias domiciliarios.   

2.3 Segunda instancia  

En sentencia del 19 de septiembre de 2008, el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  confirmó la sentencia de  primera  instancia  con base en similares consideraciones a las expuestas por el  a quo.   

Con  todo,  el  juez  de  segunda  instancia  advierte  que la E.P.S. Fundación Médico Preventiva debe estar atenta y asumir  que  bajo  su cuenta y riesgo está la manipulación del paciente con la asepsia  de  las  sondas,  porque  así  esté  bajo  su  responsabilidad  y sea el mismo  interesado  en  realizarla en la forma enseñada, no es el indicado para cumplir  con   esta   delicada  labor,  y  de  esta  depende  la  cantidad  de  sondas  a  utilizar.   

Además, señaló que se advierte a la E.P.S.  Fundación  Médico  Preventiva  que  debe  determinar sí el desplazamiento del  paciente  a  las  fisioterapias  se  genera  alguna dificultad, deberá en forma  inmediata  y  oportuna  a  programara  las  fisioterapias  en  el  domicilio del  accionante,  previa coordinación de horarios, so pena de incurrir en desacato a  este fallo.   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE.   

1. Competencia  

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991  y  con  la  selección  y  el  reparto efectuados el dieciocho (18) de  noviembre  de  2008,  esta Sala es competente para revisar la decisión judicial  mencionada.   

2. Problema Jurídico  

Del  contexto  de  los hechos expuestos en la  presente  acción  de tutela, así como las pruebas e intervención hecha por la  entidad  accionada,  se  observa, que en el presente caso el actor considera que  sus  derechos  fundamentales  a la salud y a la vida digna han sido vulnerados o  amenazados,  pues  advierte  que en la actualidad las complicaciones en su salud  son  consecuencia de la negativa de la E.P.S. Fundación Médico Preventiva para  el  Bienestar Social S.A., en suministrarle la cantidad suficiente de sondas que  requiere  a diario para drenar su vejiga y para no tener que reutilizarlas, así  como la suspensión de las fisioterapias domiciliarias.   

En   el  presente  caso,  la  Sala  deberá  pronunciarse   inicialmente   acerca   i)  del  derecho  a la salud y la obligación inicial de la persona en  procurar  su  buena  salud y del Estado en garantizar su protección, para luego  ii)  analizar  y resolver el  caso concreto.   

3.  Del derecho fundamental a la salud y a la  prestación del servicio público de seguridad social   

3.1    En   numerosos   fallos,   esta  Corporación  ha  indicado  que  el  derecho  a  la salud se caracteriza por ser  (i)  un  servicio público a  cargo  del  Estado,  y (ii) un  derecho  susceptible  de  protección  constitucional17.   

En tanto servicio público, su prestación se  rige  por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como  lo  prevé  la  ley que de manera general regula el tema (Ley 100 de 1993), y al  mismo  se  puede  acceder a sus diferentes ámbitos de promoción, protección y  recuperación de la salud.   

3.2  En  cuanto al principio de universalidad  como  expresión  directa  del derecho a la igualdad, la Corte se ha pronunciado  en los siguientes términos:   

“[l]a cobertura en la protección de los  riesgos  inherentes  a  la  seguridad  social  debe amparar a todas las personas  residentes   en   Colombia,  en  cualquiera  de  las  etapas  de  su  vida,  sin  discriminación  alguna  por  razones  de  sexo,  edad,  raza, origen nacional o  familiar,    lengua,    religión,    opinión    política    o    filosófica,  etc.”18   

Así,  todas  las  personas pueden acceder al  servicio  público  de  salud,  en  procura de la garantía en la prestación de  todos   los   servicios   de   salud  reclamables  en  sus  diferentes  ámbitos  (prevención,  promoción y recuperación), permitiendo de esta manera confirmar  la  fundamentabilidad  del  derecho  a  la  salud  en  los  términos  del mismo  artículo  49  Superior.  19   

“la  cobertura  en la protección de los  riesgos  inherentes  a  la  seguridad  social  debe amparar a todas las personas  residentes   en   Colombia,  en  cualquiera  de  las  etapas  de  su  vida,  sin  discriminación  alguna  por  razones  de  sexo,  edad,  raza, origen nacional o  familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.20   

Con el anterior planteamiento, ha de afirmarse  entonces,  que  no  es  de  recibo  la  restricción  en  la  prestación de los  servicios  reclamados  por  las  personas, ni la imposición de condicionamiento  alguno  en  cuanto  a  las  calidades  del  sujeto  que  lo reclame.21   

3.3  Sin  embargo,  asunto muy distinto es la  forma  como  el  Estado  debe,  de  manera progresiva ampliar la cobertura en la  prestación  del  servicio público de salud, ampliación que se proyecta en dos  dimensiones:  por una parte, en cuando al espectro poblacional debe ser incluido  en  las  políticas públicas de aseguramiento en salud; y por otra parte, en la  eficiencia   para  la  adecuada  distribución  y  ejecución  de  los  recursos  económicos  con  que se cuenta para que dicho servicio público, involucre cada  vez   más,   y   de   manera   sostenible,   continua  y  permanentemente,  los  requerimientos médicos que soliciten las personas aseguradas.   

Es  por  ello,  que  las  excusas  de  orden  administrativo  o presupuestales que conlleven un lento y restringido desarrollo  de  los  planes  y  programas  de  ampliación  en  la  prestación del servicio  público  de  salud,  son  inaceptables, pues la primera consecuencia directa de  esta   restricción  es  la  vulneración  y  desconocimiento  de  los  derechos  fundamentales    a    la    vida,   la   integridad   física,   etc.   de   los  afiliados.   

Sobre el particular es pertinente recordar lo  dicho  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-130 de 2002, M. P. Jaime  Araújo Rentería:   

“La consagración del derecho a la salud y  la  aplicación  al  sistema  general de salud de los principios de solidaridad,  universalidad  e  integralidad, no apareja la obligación del Estado de diseñar  un  sistema  general  de  seguridad  social que esté en capacidad, de  una  sola  vez, cubrir integralmente y  en  óptimas  condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar  la   salud   de   cada   uno   de   los  habitantes  del  territorio22.  […]. Sin  embargo,  es  claro  que  ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues  tratándose  de  derechos  prestacionales los recursos del Estado son limitados,  de  ahí  la  existencia del principio de solidaridad, sin el cual la población  de  bajos  recursos  o  sin ellos no podría acceder a tales servicios.”    

“(…):  

“[…]. De ahí que la Corte Interamericana  de  Derechos Humanos haya reiterado, refiriéndose al derecho a la salud, que si  bien  el  nivel  de  desarrollo  juega  un  papel fundamental para ese fin, ello  ‘no se debe entender como  un  factor  que  excluya el deber del Estado de implementar estos derechos en la  mayor  medida de sus posibilidades. El principio de progresividad exige mas bien  que,  a  medida  que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel  de   compromiso   de   garantizar   los   derechos   económicos,   sociales   y  culturales.’   

Este punto de vista concuerda con el expuesto  por    la   Corte   Constitucional   en   la   sentencia   C-1165/0023,  en  el que  expresó  respecto de la disminución de recursos para el régimen subsidiado lo  siguiente:     ‘esa  disminución  de  los  recursos  para  el régimen subsidiado, de ninguna manera  realiza   el  postulado  constitucional  de  la  ampliación  progresiva  de  la  cobertura  de  la  seguridad social que ordena el artículo 48 de la Carta, pues  salta  a  la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en  salud,  dadas  las  circunstancias  económico  – sociales que vive el país, en  lugar  de aumentar la cobertura de la seguridad social, así como la calidad del  servicio,  se verán necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del  bienestar  de  quienes más requieren de la solidaridad de los asociados y de la  actividad  positiva  del  Estado  por encontrarse en situación de debilidad por  sus  escasos  o  ningunos  recursos  económicos,  aún  estando en capacidad de  trabajar,  pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales.”   

3.4  Ahora  bien  en  cuanto  a los otros dos  principios   en   los  que  se  soporta  el  servicio  público  de  salud,  que  corresponden  a  la  eficiencia  y  solidaridad,  ésta  misma  Corporación los  definió   conceptualmente  en  la  sentencia  C-623  de  2004,  M.  P.  Rodrigo  Escobar:   

“El principio de solidaridad exige la ayuda  mutua    entre    las    personas   afiliadas,   vinculadas   y   beneficiarias,  independientemente  del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el  estricto  orden  generacional  en  el  cual  se  encuentren.  Este  principio se  manifiesta en dos subreglas, a saber:   

En primer lugar, el deber de los sectores con  mayores  recursos  económicos  de  contribuir al financiamiento de la seguridad  social  de  las  personas  de  escasos  ingresos,  por ejemplo, mediante aportes  adicionales  destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia  del  sistema  integral  de  seguridad  social  en  pensiones,  cuando  los altos  ingresos del cotizante así lo permiten.   

En  segundo  término,  la obligación de la  sociedad  entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la  seguridad  social  de  las  personas  que  por  diversas  circunstancias  están  imposibilitadas  para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos  casos,   no   se  pretende  exigir  un  aporte  adicional  representado  en  una  cotización   en  dinero,  sino  que,  por  el  contrario,  se  acuden  a  otras  herramientas  del  sistema  de  seguridad  social  en  aras de contribuir por el  bienestar   general   y   el   interés   común,   tales   como,   (i)  el  aumento razonable de las tasas de  cotización,  siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo  vital  y a la vida digna; (ii)  la  exigencia  proporcional  de  períodos  mínimos de fidelidad o de carencia,  bajo  la  condición  de  no  hacer  nugatorio  el  acceso  a los derechos de la  seguridad  social  y,  eventualmente; (iii)  el aumento de las edades o semanas de cotización, con sujeción a  los  parámetros naturales de desgaste físico y psicológico, como lo reconocen  los tratados internacionales del derecho al trabajo.”   

En  lo pertinente al principio de eficiencia  se dijo igualmente lo siguiente:   

“Por  último,  el principio de eficiencia  cuyo  propósito  consiste  en  obtener  la mejor utilización económica de los  recursos   administrativos   y   financieros   disponibles   para   asegurar  el  reconocimiento   y  pago  en  forma  adecuada,  oportuna  y  suficiente  de  los  beneficios  a  que  da  derecho  la  seguridad social. Este principio en materia  pensional  se  manifiesta  en el logro de la sostenibilidad financiera autónoma  del  sistema  integral  de  seguridad social en pensiones, en aras de garantizar  “el  derecho  al  pago  oportuno  y  al  reajuste  periódico de las pensiones  legales”,   en   los   términos  previstos  en  el  artículo  53  del  Texto  Superior.”   

3.5 Frente a las anteriores consideraciones,  es  claro  concluir  que  el  derecho a la salud tiene la connotación de ser un  derecho    fundamental    per    se    cuando   se   trata   de  ciertos  grupos  poblacionales  señalados  expresamente  por  la  Constitución como de especial protección tales como los  niños  (Art.  44  C.P.),   las  personas  que  se  encuentra en especiales  condiciones  de  debilidad  y  que requieren una protección mayor por parte del  Estado (Arts. 13 incisos 2 y 3; 46 y 47 de la C.P.).   

3.6  Ahora  bien,  siempre que se reclame la  protección  constitucional  del  derecho  a  la  salud,  de la mano de éste se  encuentran  en  estrecha  relación otros derechos personalismos y fundamentales  tan   importantes   como   la   vida   e   integridad  personal,  lo  que  lleva  inevitablemente   a   que  al  entrarse  a  proteger  el  derecho  a  la  salud,  necesariamente se protejan aquellos otros derechos.   

3.7  Sin  embargo,  debe hacerse claridad en  cuanto  al  hecho  de que la protección constitucional que se puede impartir al  derecho  a la salud, no se encuentra supeditada a aquellos eventos en los que el  derecho  a  la  vida  o  a  la integridad física se encuentren comprometidos de  alguna manera.   

Sobre el particular la Corte ha señalado en  reiterada  jurisprudencia  que  el  concepto de vida no se restringe a la simple  interpretación  conceptual  de la existencia biológica del ser, sino que ésta  interpretación       incorpora       el      concepto      de      dignidad, razón por la cual el derecho a  la   vida   habrá   de  entenderse  como  “(i)  la  autonomía  o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus  características  (vivir  como  se  quiere), (ii) ciertas condiciones materiales  concretas  de  existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no  patrimoniales,    integridad    física    e   integridad   moral   (vivir   sin  humillaciones).”24   

Por tal motivo, el pleno goce del derecho a la  vida  pasa  previamente  por  la  garantía  de  la  dignidad humana, y por ello  resulta  inaceptable someter a una persona que ve vulnerados sus derechos, entre  ellos  el de la salud, a tener que tolerar graves afecciones, o soportar dolores  insufribles,  cuando  de  manera  injustificada  se  le  impide  por  un  tiempo  prolongado  e  indefinido,  el  acceso  efectivo  y  oportuno  a  los medios que  aseguren una mejoría en su existencia.   

3.8 De esta manera, el derecho a la vida digna  involucra  el  concepto  de  una  existencia  sana y coherente con la condición  humana,  circunstancia  frente  a la cual la salud adquiere especial relevancia,  ya  sea  por  encontrarse  disminuida,  o  porque  su  afectación  pueda llegar  comprometer  su  propia  existencia.  Sobre el particular, la Corte en sentencia  T-171  de  200325  sostuvo  que  el  derecho a la salud se entiende como “la  facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad  orgánica  y  funcional,  tanto  física  como  en  el  plano de la operatividad  mental,   y  de  restablecerse  cuando  se  presente  una  perturbación  en  la  estabilidad  orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de  conservación   y   otra   de  restablecimiento”.26   

3.9 En este contexto, la materialización del  derecho  a  la  salud  supone  una  atención  integral,  que  se inicia con los  cuidados  y  atenciones  básicas requeridas por la persona enferma, pasando por  el  suministro  de  medicamentos,  realización  de intervenciones quirúrgicas,  práctica  de  procesos  de  rehabilitación, toma de exámenes de diagnóstico,  hasta  el  seguimiento médico pertinente, para buscar el pleno restablecimiento  de       la       salud       del      paciente.27   

Incluso, si por alguna causa la patología que  afecta  al  paciente  ya  no  puede  ser objeto de algún tratamiento médico de  carácter  curativo,  se  deberá  adoptar  las medidas médicas necesarias para  mitigar  las  dolencias  o  síntomas de tal enfermedad, todo ello con el fin de  garantizarle al enfermo, unas condiciones de vida menos indigna.   

Así, la protección del derecho a la salud se  logrará  de  manera amplia si se atienden de manera oportuna las prescripciones  médicas  diagnosticadas,  aún sí dichas órdenes médicas no están incluidas  dentro  de aquellas a las que la entidad prestadora de los servicios médicos se  encuentra obligada a dispensar a sus afiliados.   

“En  este  orden  de  ideas,  la  Corte ha  sintetizado  este  criterio afirmando que el carácter prestacional y progresivo  del  derecho  a  la  salud  conlleva  tres obligaciones por parte del Estado: en  primer  lugar,  el  deber  del  Estado  de  tomas todas las medidas –económicas,  jurídicas y políticas-  para  su realización plena; en segundo lugar, el deber del Estado de garantizar  unos  contenidos  mínimo  y  esenciales  de  prestación  de  servicios  a  una  cobertura  universal  de  los  mismos y la obligación de maximizarlos en cuanto  sea  posible;  y  en tercer lugar, el nivel de protección alcanzado no se puede  afectar           o           disminuir.”28   

En  vista  de  lo  anterior,  la  protección  constitucional  tendrá  por  finalidad  la  de  impartir  órdenes de carácter  jurídico  para  proteger los derechos fundamentales de las personas, dejando en  manos  de los médicos y demás personal especializado, la práctica de aquellos  procedimientos  y  tratamientos  que aseguren la mejoría y materialización del  derecho a la salud.   

3.9 Si bien, el servicio público de salud se  rige  por  lineamientos  legales  y  reglamentarios  que  aseguran  una adecuada  atención  de  sus  usuarios, permitiéndole imprimir a la atención médica que  estos  reclaman,  un  orden  administrativo,  económico  y científico que haga  eficiente  tal  servicio,  ello  no  puede  ser óbice para que, justificados en  tales  parámetros  legales,  se retrase o altere la adecuada atención en salud  requerida  por  las  personas,  pues en el evento de privilegiar tales criterios  frente  a  los  derechos  fundamentales  de  los  afiliados,  ello supondría la  desnaturalización   del   propio   sistema   general  de  seguridad  social  en  salud.   

Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha  definido  algunas  subreglas que permiten la inaplicación excepcional de dichas  normas  legales cuando: (i) la  falta  del  medicamento,  tratamiento o prueba de diagnóstico vulnera o amenaza  los  derechos  a  la  vida  y  a  la  integridad  física  de quien lo requiere;  (ii)   ese   tratamiento,  medicamento  o  prueba  de  diagnóstico no puede ser sustituido por otro que se  encuentre   incluido   en  el  POS;  (iii)  el  interesado  no  puede  directamente costear el tratamiento, el  medicamento  o la prueba de diagnóstico, ni puede acceder a éstos a través de  otro  plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a  éstos   le   cobre,   con   autorización   legal,   la   EPS   y  (iv)  el tratamiento, medicamento o prueba  de  diagnóstico  ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se  está      solicitando      el      tratamiento.29   

“…si bien la atención integral en salud  es  un  derecho  de  los  pertenecientes  al  sistema  de seguridad social y una  correlativa  obligación a cargo de las entidades prestadoras del servicio, como  se  ha  expuesto  en esta providencia, ésta no implica que en todos los eventos  se  deba  dispensar  sin  atender  las  normas  que  regulan  la prestación del  servicio,  como  por  ejemplo  lo relativo a las exclusiones del POS (S), cuotas  moderadoras,  copagos  y  demás aspectos establecidos para ese fin asistencial,  toda  vez,  que estas reglamentaciones obedecen a la disposición constitucional  de   organización   del  sistema  y  por  tanto,  como  lo  ha  determinado  la  jurisprudencia,   su   inobservancia   solamente   puede   admitirse   ante   la  comprobación  que  en  cada  caso  concreto  se  haga  de  la  presencia de los  presupuestos  que en la actividad interpretativa constitucional se han dispuesto  como  subreglas  que llevan su inaplicación por la necesidad de dar prevalencia  a  derechos  fundamentales que se ven vulnerados o amenazados con la aplicación  de            esas            disposiciones30.”   

4. Caso concreto.  

4.1 El señor Henry Murillo Salazar interpuso  acción  de  tutela en contra de su E.P.S. Fundación Médico Preventiva para el  Bienestar  Social  S.A. al considerar que dicha entidad le vulneró sus derechos  fundamentales  a  la  salud  y  a  la vida digna. Sustenta su reclamación en el  hecho  de que como consecuencia de un atentado del cual fue victima en el mes de  marzo  de  2005, sufrió graves lesiones que lo han dejado parapléjico, además  de  causarle  otras afecciones en su salud entre ellas tener en este momento una  vejiga  neurogénica, la cual debe ser vaciada cada cuatro a seis horas mediante  un procedimiento de cateterismo intermitente.   

No  obstante  encontrarse  en tratamiento con  fisioterapias  y  el suministro de varios de los medicamentos para su proceso de  autocateterismo,  señala  que  las  vistas médicas domiciliarias así como las  fisioterapias  le  fueron suspendidas y que el tener que reutilizar varias veces  la  misma  sonda  en el proceso de autocateterismo, ha llevado a que tuviera que  ser   llevado   en   varias   oportunidades   a   la   clínica  con  infección  urinaria.   

Ante   tal  situación  pide  que  le  sean  suministradas  la  cantidad  de  sondas   Nelaton necesarias para evitar su  reutilización,  pues argumenta que el emplear varias veces la misma sonda es la  causa  de  sus  recurrentes infecciones urinarias. Además, solicita el reinicio  de sus fisioterapias y visitas médicas domiciliarias.   

4.2  Negada  y  confirmada  la negativa de la  tutela  por  los  jueces  de  instancia  al  considerar que la entidad no había  vulnerado  los  derechos fundamentales del accionante, encuentra la Sala que las  decisiones   objeto  de  revisión  se  revocarán  para  conceder  la  presente  tutela  por las siguientes razones:   

4.3   Es   claro   ya,   por  la  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación  que la salud, además de ser un servicio  público  es  igualmente  un  derecho  fundamental per  se,  cuya  garantía y protección puede ser reclamada  por esta vía judicial excepcional.   

En tanto servicio público, el mismo puede ser  prestado  por  entidades  privadas  legalmente autorizadas para ello, o por  el  mismo  Estado,  quien  de  todos modos tendrán bajo su control, la adecuada  prestación  del  mismo.  Así,  en el caso que nos ocupa es claro que la E.P.S.  Fundación  Médico  Preventiva para el Bienestar Social S.A. ha venido prestado  al  señor  Murillo Salazar su atención médica que ha requerido en razón a su  estado de invalidez.   

Como  se advierte de la amplia documentación  probatoria,  el  accionante  viene siendo atendido por un médico urólogo y por  médicos  fisiatras  y  de  otras  especialidades  quienes habían respondido de  manera  puntual  a  cada  una  de sus necesidades, más sin embargo, el actor ha  expuesto   algunas   situaciones   puntuales  que  pretenden  demostrar  que  la  prestación  del  servicio  de  salud  por él requerida no se ha dado de manera  eficiente,  trayendo  como  consecuencia  obvia  la vulneración de sus derechos  fundamentales a la salud y vida digna.   

4.4  En este punto, es pertinente indicar que  tal  y  como  lo  dispone  el  mismo  artículo  49 en su inciso final y como se  desarrolla  en  la  Ley  100  y  las  leyes que la modifican, todas las personas  tienen  el  deber  de  procurar  el  cuidado  integral  de  su  salud y el de su  comunidad,  siendo  entonces  el  primer  responsable  de  velar  por su salud o  mejoramiento  y  cuidado si se está enfermo. Este argumento tiene por finalidad  anotar  que  la  implementación  por parte del Estado de un sistema integral de  seguridad  social  en salud, y la autorización dicho servicio público de salud  sea  prestado  por  entidades  públicas  o  privadas  a todas las personas bajo  principios de universalidad, solidaridad y eficiencia.   

Ahora  bien, advierte esta Sala de Revisión,  que  si  bien  la  E.P.S.  aquí accionada ha prestado los servicios y atención  médica  requeridos  por  el accionante, se han presentado varias circunstancias  que  han llevado a que el proceso de atención continúa, permanente y eficiente  del  actor  se  hayan  deteriorado  a  tal  punto que se hubiese comprometido su  derecho  a fundamental a la salud. En efecto, las circunstancias particulares de  invalidez  y  afectación  de  la integridad física del señor Murillo Salazar,  llevó  a  que la E.P.S. implementara una atención con múltiples especialistas  que  han dado indicaciones puntuales al paciente para que el tratamiento de cada  una  de  sus dolencias logren evolucionar satisfactoriamente. No obstante, tal y  como  se  desprende de los hechos, estas indicaciones no han merecido un control  permanente,  lo  que  ha  podido incidir negativamente en la salud del paciente.  Para  explicar  con mayor puntualidad tal afirmación analicemos cada una de las  tres  reclamaciones  médicas  en  las  que  el  actor  concentra  su acción de  tutela.   

4.5  En  primer  lugar, a raíz de la lesión  sufrida  por  el  accionante,  presenta actualmente una alteración en el normal  funcionamiento  de  su  vejiga,  la cual no tiene ya una respuesta neuronal para  proceder  a  vaciarse,  motivo por lo cual el paciente debe realizar, él mismo,  un  procedimiento  denominado  cateterismo  intermitente,  en  el  cual  se debe  emplear  de una sonda, bajo las más exigentes condiciones de higiene, a efectos  de  desocupar  su  vejiga,  procedimiento  que  se  debe  repetir  cada  4  a  6  horas.   

Si   dicho   procedimiento   no   se   hace  oportunamente,  la  vejiga  se  llena  de orina y éste líquido al no encontrar  salida  por la uretra, retorna hacia los riñones pudiendo causar una infección  de             mucha             gravedad.31  Pero de igual manera, si el  proceso  de  asepsia que se requiere para cumplir adecuadamente el procedimiento  de  cateterismo  no  se cumple estrictamente, los riesgos de infección por esta  vía  es  igualmente  alto.  Ahora  bien,  en  el  expediente  obra un documento  suscrito  por  el  urólogo  tratante, en el que están señalados las pasos que  debe  seguir  el  accionante  para  realizar  correctamente  el procedimiento de  cateterismo.  Sin embargo, no se pudo constatar que dichas indicaciones hubieren  sido  objeto  de un seguimiento por parte del referido médico o que el paciente  hubiese  realizado  en  alguna  oportunidad  tal  procedimiento en presencia del  médico,  a  efectos  de  verificar  si  el  mismo  se  cumplía  correctamente.   

4.6 Ciertamente de hacerse dicho procedimiento  en  presencia y bajo la vigilancia del médico especialista, permitirá asegurar  que  las  medidas  de  asepsia  y  correcta  practica  se cumplan, evitando así  cualquier  problema  para  la salud del paciente. Pero dicho seguimiento médico  debe  abarcar  todas  las  etapas del mismo, es decir, desde la etapa inicial de  preparación  del  material  para  la  realización  del  cateterismo,  haciendo  especial  énfasis  en  las normas de total higiene que se requieren, pasado por  el  procedimiento  en sí, hasta la última etapa correspondiente a la extrema y  cuidadosa  limpieza  quede  debe  hacer  el  paciente tanto de su manos y partes  íntimas   como   de   la   sonda   que   deberá  reutilizar  en  el  siguiente  cateterismo.   

Ahora bien, el accionante afirma que según la  indicación  del  productor,  la Nelaton no debe reutilizarse, más sin embargo,  según  los  datos  obtenidos  en  diferentes  fuentes médicas, ello no resulta  así,  pues en la mayoría de dichos sitios de información electrónica, cuando  se  explica  el  proceso de autocateterismo, señalan la etapa concerniente a la  limpieza  y  cuando  que se debe tener con la sonda para una segura utilización  en            otra            oportunidad.32   

Bajo  estos  lineamientos  al  posibilidad de  reutilizar  la  sonda es válida, siempre y cuando los cuidados para su limpieza  se  cumplan  de  manera  estricta.  Con  todo,  observa  la  Sala que el médico  especialista  será quien con las observaciones médicas que se hagan, determine  con  que  mayor  o  menor  crecencia se debe cambiar de sonda, o si realmente se  debe optar por utilizar una sonda cada vez.   

4.7  En segundo lugar, y en relación con las  visitas  médicas  domiciliarias  y  las fisioterapias que igualmente se venían  prestando  en la casa del accionante, es pertinente advertir, que de las pruebas  existe  constancia de las varias oportunidades en las que habiéndose desplazado  hasta  la  vivienda del accionante el respectivo personal médico o paramédico,  el paciente no se encontraba en el lugar.   

Con  este antecedente debe Sala advertir, que  esta  irregularidad deberá subsanarse con la coordinación y establecimiento de  manera  programada  entre  la  misma  E.P.S.  Fundación Médico Preventiva S.A.  y   el  señor Henry Murillo Salazar, un calendario y horario bien definido  que  establezca  los  días  y  las  horas  en  las  que  dichas fisioterapias y  controles médicos se cumplirán.   

Con  todo,  y  observado  que la misma E.P.S.  accionada  en  la  respuesta  dada  al  juez de primera instancia señala que el  médico  coordinador  de  las  visitas  domiciliarios  señaló, que si bien las  fisioterapias   domiciliarias  le  fueron  suspendidas  al  accionante  ante  su  reiterada  ausencia  del  hogar  al  momento  de irse a prestar el servicio, las  mismas  le  fueron  reestablecidas  pero de carácter intrainstitucional, lo que  supone  que  el  paciente deberá desplazarse fuera de su domicilio para recibir  la atención correspondiente.   

4.8  Frente  a  ésta  situación,  y  en  el  entendido  que  la  E.P.S.  expone  motivos  de  orden  médico  sicológico que  beneficiarían  al paciente con su desplazamiento fuera de su domicilio, y éste  último  por  su  parte  expone razones de orden económico que dificultaría su  traslado,  considera  esta  Sala  de  Revisión,  que es pertinente recordar que  ciertamente,  el  grado de invalidez que presenta el accionante, que corresponde  al  97.3%  supone  de  ante  mano  y  grave  limitación para su desplazamiento,  circunstancia  que  lleva  a  pensar  que  los  constantes traslados fuera de su  domicilio  a  la  institución  médica  en  al  cual  le serían realizadas las  fisioterapias,  supondría  la  necesidad de contar con el  acompañamiento  de  varias  personas  y  de un medio de transporte permanente. Pero si no cuenta  con  dicho medio de transporte, ello lo obligaría a contratar  de un medio  de  transporte  que  se adecue a sus limitaciones, con el  consecuente pago  del   mismo   cada   vez   que   deba   trasladarse   para   cumplir   con   sus  fisioterapias.   

Por  tal motivo, considera la Sala, que dadas  las  circunstancias  particulares  del accionante, y si la E.P.S. y los médicos  tratantes  del paciente insisten en que su traslado a las instalaciones de dicha  entidad   de   salud,   aportarán   grandes   beneficios  para  el  proceso  de  recuperación  del  mismo, será entonces la misma E.P.S. la que deberá proveer  como  parte de la prestación del servicio de salud, el medio de transporte, que  acorde  con  las limitaciones físicas del accionante, le permitan ir y venir de  su  domicilio  a  la  institución médica, cada vez que le haya sido programada  una de sus fisioterapias.   

Igual  valoración  de  la  situación  del  accionante  se  deberá hacer respecto de las visitas médicas de control que se  habían programado inicialmente como domiciliarias.   

4.9  Ahora, en tercero y último lugar, en lo  concerniente  al  suministro  de todos los aditamentos, medicamentos y productos  que  requiere  el  accionante para la correcta realización del procedimiento de  cateterismo  vesical,  no  encuentra  la Sala que la E.P.S. hubiere faltado a la  obligación  de  suministra  tales  elementos  en  las  cantidades  y  calidades  exigidas  por  el  médico  tratante, razón por la cual no se dio violación de  derecho.   

4.10  Así,  en  vista  de  las  anteriores  consideraciones,  esta  Sala  de Revisión se revocará  la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2008 por  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Bucaramanga que confirmó la sentencia  dictada  el  13  de  agosto  del  mismo  año, dicta por el Juzgado Quinto Penal  Municipal   de   Bucaramanga   que   en  su  momento  había  negado  el  amparo  constitucional  solicitado  por el señor Henry Murillo Salazar. En su lugar, se  tutelarán  los  derechos  fundamentales a la salud y a la vida digna del señor  Murillo  Salazar  vulnerados por la E.P.S. Fundación Médico Preventiva para el  Bienestar Social S.A.   

En  consecuencia,  se  ordenará  a la E.P.S.  Fundación  Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., que en el término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas contadas a partir de la notificación de esta  providencia,  y  si  aún  no  lo  hubiere  hecho,  proceda  a prestar de manera  completa  y  oportuna  todas las atenciones en salud que le fueran diagnosticada  por  los  diferentes médicos tratantes para su adecuada recuperación, teniendo  en cuenta para ello las siguientes indicaciones.   

El  señor  Murillo  Salazar  y  su  médico  tratante  realizarán  una  o varias sesiones supervisadas por éste último, en  las  que el paciente demostrará de manera práctica, la forma en que cumple con  el  protocolo  o  procedimiento  de  autocateterismo con sonda Nelaton. Así, de  advertirse  por  el  médico  tratante, que dicho procedimiento está siendo mal  realizado,   se   lo  hará  saber  al  accionante,  dándole  las  indicaciones  pertinentes  a  efectos  de  que  el  mismo se corrija. No obstante, y según la  evolución  médica  del  señor  Murillo  Salazar,  el médico tratante deberá  evaluar  la posibilidad de cambiar la orden relacionada con la reutilización de  la  referida  sonda,  ya sea reduciendo el numero de veces que la misma deba ser  reutilizada,   o   impartiendo  una  nueva  orden  en  la  que  se  autorice  la  utilización de una sonda por vez.   

Así   mismo,   dadas   las  circunstancias  particulares  del  accionante,  y  si  la  E.P.S.  y  los médicos tratantes del  paciente  insisten  en  que  su traslado a las instalaciones de dicha entidad de  salud,  aportarán  grandes  beneficios  para  el  proceso  de recuperación del  paciente,  será  entonces  la misma E.P.S. la que deberá proveer como parte de  la  prestación  del  servicio  de salud, el medio de transporte, que acorde con  las  limitaciones  físicas  del  accionante,  le  permitan  ir  y  venir  de su  domicilio  a  la  institución médica, cada vez que le haya sido programada una  de sus fisioterapias.   

Finalmente, para todos los efectos, ya sea que  se  reestablezcan  las  fisioterapias y las visitas médicas en el domicilio del  accionante,  se  deberá acordar de manera clara un calendario y horario para la  adecuada  prestación de los referidos servicios de salud, con el compromiso del  accionante  de  asistir  a  las  referidas  fisioterapias  o  visitas  médicas,  participando  activamente en su recuperación, y siguiendo las recomendaciones o  planes caseros de cuidado que le sean diagnosticados.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR la  sentencia  proferida  el 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Bucaramanga que confirmó la sentencia dictada el 13 de agosto del  mismo  año,  dicta  por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga que en  su  momento  había  negado  el  amparo  constitucional solicitado por el señor  Henry       Murillo       Salazar.      En      su      lugar,      TUTELAR  los  derechos  fundamentales a la  salud  y  a  la  vida  digna del señor Murillo Salazar vulnerados por la E.P.S.  Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.   

Segundo. ORDENAR a la  E.P.S.  Fundación  Médico  Preventiva para el Bienestar Social S.A., que en el  término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de  esta  providencia,  y  si  aún no lo hubiere hecho, proceda a prestar de manera  completa  y  oportuna  todas las atenciones en salud que le fueran diagnosticada  por     los     diferentes     médicos     tratantes     para    su    adecuada  recuperación.   

El  señor  Murillo  Salazar  y  su  médico  tratante  realizarán  una  o varias sesiones supervisadas por éste último, en  las  que el paciente demostrará de manera práctica, la forma en que cumple con  el  protocolo  o  procedimiento  de  autocateterismo con sonda Nelaton. Así, de  advertirse  por  el  médico  tratante, que dicho procedimiento está siendo mal  realizado,   se   lo  hará  saber  al  accionante,  dándole  las  indicaciones  pertinentes  a  efectos  de  que  el  mismo se corrija. No obstante, y según la  evolución  médica  del  señor  Murillo  Salazar,  el médico tratante deberá  evaluar  la posibilidad de cambiar la orden relacionada con la reutilización de  la  referida  sonda,  ya sea reduciendo el numero de veces que la misma deba ser  reutilizada,   o   impartiendo  una  nueva  orden  en  la  que  se  autorice  la  utilización de una sonda por vez.   

Así   mismo,   dadas   las  circunstancias  particulares  del  accionante,  y  si  la  E.P.S.  y  los médicos tratantes del  paciente  insisten  en  que  su traslado a las instalaciones de dicha entidad de  salud,  aportarán  grandes  beneficios  para  el  proceso  de recuperación del  paciente,  será  entonces  la misma E.P.S. la que deberá proveer como parte de  la  prestación  del  servicio  de salud, el medio de transporte, que acorde con  las  limitaciones  físicas  del  accionante,  le  permitan  ir  y  venir  de su  domicilio  a  la  institución médica, cada vez que le haya sido programada una  de sus fisioterapias.   

Finalmente, para todos los efectos, ya sea que  se  reestablezcan  las  fisioterapias y las visitas médicas en el domicilio del  accionante,  se  deberá acordar de manera clara un calendario y horario para la  adecuada  prestación de los referidos servicios de salud, con el compromiso del  accionante  de  asistir  a  las  referidas  fisioterapias  o  visitas  médicas,  participando  activamente en su recuperación, y siguiendo las recomendaciones o  planes caseros de cuidado que le sean diagnosticados.   

Tercero.   DÉSE  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (e)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Cfr.  Folio  16,  cuaderno  2.   

2  Cfr.  Folio 23, cuaderno 2.   

3  Cfr.  Folio  17,  cuaderno  2.   

4  Cfr.  Folio  22,  cuaderno  2.   

5  Cfr.  Folio  61,  cuaderno  2.   

6  Ibídem.   

7  Cfr.   Folios  62  a  66,  cuaderno 2.    

8  Cfr.  Folio 26, cuaderno 2.   

9  Cfr.   Folios  39  a  43,  cuaderno 2.   

10  Cfr.  Folio  93,  cuaderno  2.   

11  Cfr.  Folio 50, cuaderno 2.  .   

12  Ibídem.   

13  Cfr.  Folio 49, cuaderno 2.   

14  Cfr.  Folio  48,  cuaderno  2.   

15  Cfr.  Folio  49,  cuaderno  2.   

16  Cfr.   Folios  24  y  25,  cuaderno 2.   

17 Al  respecto  se  deben  consultar  las  Sentencias  SU-111  de  1997, M. P. Eduardo  Cifuentes  Muñoz,  SU-039  de  1998,  M.  P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de  1998,  M.  P.  Fabio  Morón  Díaz,  T-395  de  1998, M. P. Alejandro Martínez  Caballero,  T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999, M. P.  Alejandro Martínez Caballero, entre otras.   

18  Sentencia C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil..   

19  Sentencia C-463 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.   

20  Sentencia C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

21  Sentencia C-130 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería   

22  Sentencia C-599 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

23  Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra   

24  Sentencia  T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-220  de  2004  M.  P.  Eduardo  Montealegre  Lynett  también  se  dijo: “17.   El   derecho   fundamental  a  la  dignidad  humana  está  determinado  en  su  dinámica  funcional,  por un contenido específico en tres  ámbitos  de protección: el ámbito de la autonomía, el del bienestar material  y  el de la integridad física y moral. Su cualificación como fundamental parte  de  una  interpretación de varias disposiciones constitucionales que determinan  su  dimensión  normativa  en  el ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De  otro  lado, su condición de derecho público subjetivo está determinada por la  concurrencia  de  tres  elementos definitorios. Un titular universal: la persona  natural;  un objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el  ámbito   de   su   protección  (autonomía,  bienestar  e  integridad);  y  un  destinatario   universal   de   la   prestación:   toda   persona   pública  o  privada.”  Esta  sentencia  fue  reiterada  en  la  sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

25  Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.   

26  Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

27 En  este  sentido  se  ha  pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia  T-136 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

28 Ver  Sentencia  C-671  del  2002,  M.  P.:  Eduardo Montealegre Lynett, criterios que  fueron  reiterados  en  la  Sentencia  C-791de  2002,  M. P. Eduardo Montealegre  Lynett.   

30 En  reiterada   jurisprudencia,  la  Corte  Constitucional  ha  establecido  que  se  amenazan  grave  y  directamente  los  derechos  fundamentales  a la vida y a la  integridad  física  de  quien  necesita  un  tratamiento,  un medicamento o una  prueba  de  diagnóstico  fuera  del  POS  cuando: (i) la falta del medicamento,  tratamiento  o prueba de diagnóstico vulnera o amenaza los derechos a la vida y  a  la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento  o  prueba  de  diagnóstico  no  puede  ser sustituido por otro que se encuentre  incluido  en  el  POS;  (iii)  el  interesado  no  puede directamente costear el  tratamiento,  el  medicamento  o  la  prueba de diagnóstico, ni puede acceder a  éstos  a  través  de  otro  plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las  sumas  que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS y (iv)  el  tratamiento,  medicamento  o prueba de diagnóstico ha sido prescrito por un  médico    adscrito    a   la   EPS   de   quien   se   está   solicitando   el  tratamiento.   

31 Para  el  efecto  se  consulto  la página electrónica de la Fundación de Niños con  Necesidades  Especiales  de  Atención en Salud e Chile, en la que se explica el  procedimiento  del  autocateterismo  vesical,  la metodología para hacerlo, los  elementos  necesarios,  los  cuidados  y  los  riesgos de hacerlo mal. www.nineas.cl   

32 De  los  sitios  en  donde se encontró información más detallada en relación con  esta          patología          están          www.nlm.gov/medlineplus/spanich,  que  corresponde  a  un  servicio  de  la Biblioteca Nacional de  Medicina  de  EE.UU.  y  de los Institutos de la Salud del mismo país. DE igual  norma      el      sitio      ya      mencionado,     www.nineas.cl   

    

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