T-082-13

Tutelas 2013

           T-082-13             

Sentencia T-082/13    

ACCION DE TUTELA, ACCIONES   POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protección de   derechos fundamentales y derechos colectivos    

ACCION DE TUTELA Y ACCION   POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente   relacionados con la vulneración de derechos colectivos      

Por regla general, las acciones   populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se   evidencia que la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales   derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos   situaciones, a saber:  i) Cuando la afectación de los derechos colectivos   requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar   un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave   afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere   el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en   la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en   resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii)   Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación   directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la   intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección   judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos,   se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las   acciones constitucionales. En relación con esta última circunstancia planteada,   la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de   tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza/DERECHO AL AGUA-Titularidad como   derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad    

Esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua   potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental. También existen   otros tratados internacionales que consagran el derecho al agua, entre ellos se   encuentran: (i) la Convención para la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer y (ii) la Convención sobre los derechos de los   niños. Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance   subjetivo como objetivo. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales   hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En   efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores   positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las   autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del   derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios   de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares,   especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de   su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea   jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela. La   titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de   los individuos como de la comunidad; por ello, la jurisprudencia ha precisado   que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de   prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de   constitucionalidad    

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela    

El derecho al servicio de alcantarillado es susceptible   de ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente   prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios   constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acción de tutela   orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el   simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las   acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa   al derecho  fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y   que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues   se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la   prevalencia del amparo constitucional.      

SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente ya sea   directa o indirectamente    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE   ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Caso   en que la EAAB se niega a instalar el servicio de agua potable y alcantarillado   a 330 viviendas de interés prioritario    

DERECHO A LA VIDA, AL AGUA POTABLE Y A   LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la EAAB   realice la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado de las 330   viviendas, previa adecuación técnica por parte de la constructora    

Referencia: expediente T-3.603.506    

Acción de Tutela instaurada por Héctor Lizcano Salcedo   y otros contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.    

Derechos fundamentales invocados: vida, salud, dignidad   humana, vivienda digna, agua potable, ambiente sano y a un adecuado servicio de   alcantarillado.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  febrero diecinueve (19) de dos mil trece   (2013)    

La Sala Séptima de Revisión   de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°   de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el   treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quince Civil del   Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el   veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Sesenta y Siete   Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por   Héctor Lizcano Salcedo y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado   de Bogotá, en adelante EAAB.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su   revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Héctor Lizcano Salcedo y otros,   por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un   ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana,   los cuales están siendo desconocidos ante la negativa de la empresa accionada de   autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado   en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social que con   licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio   Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogotá. Fundamenta su solicitud con base en   los siguientes hechos:    

1.1.1.  Hechos    

1.1.1.1.                   Afirma el actor que el barrio   Brazuelos del sector Santo Domingo es un asentamiento humano, estrato 1.    

1.1.1.2.                   Indica que el 26 de febrero de   2001 y el 16 de abril de 2002, la EAAB diseñó, planeó y contrató la construcción   de las redes de alcantarillado pluvial y sanitario del barrio Brazuelos, Sector   Santo Domingo, las cuales fueron diseñadas y construidas para ser vertidas   directamente sobre el Río Tunjuelo.    

1.1.1.3.                    Añade que en abril de 2006,   mediante oficio S-2006-032421, la EAAB certificó la existencia y operación de   redes de acueducto y alcantarillado de carácter oficial en el barrio Brazuelos   Sector Santo Domingo.    

1.1.1.4.                   Señala que el servicio   temporal de acueducto fue aprobado e instalado por la EAAB en marzo de 2011, con   la finalidad de que Arpreco SAS construyera las 330 viviendas de interés   prioritario, esto es, dicho servicio se surtió legalmente para que Arpreco S.A.S   ejecutara el referido proyecto.    

1.1.1.5.                    Manifiesta que en abril de   2011, el Curador Urbano No. 1 de Bogotá otorgó licencia de construcción de las   330 viviendas de interés prioritario en el barrio Brazuelos, Sector Santo   Domingo.    

1.1.1.6.                    Añade que en mayo de 2011, la   Secretaría de Hábitat, avaló la radicación de documentos No. 400020110297 que le   permitía Arpreco S.A.S. enajenar los inmuebles destinados a vivienda en el   barrio Brazuelos, sector Santo Domingo.    

1.1.1.7.                    Aduce que el 21 de junio de   2011, Arpreco S.A.S., diligenció y radicó ante la EAAB; los documentos para la   instalación del servicio definitivo de acueducto en las nuevas viviendas de   interés prioritario del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo.    

1.1.1.8.                   Expresa el demandante que el   26 de octubre de 2011 la constructora solicitó formalmente el servicio   definitivo de acueducto y los correspondientes medidores para las nuevas   viviendas de interés prioritario construidos en mayo de 2011 en el barrio    Brazuelos.    

1.1.1.9.                   Alude que el 8 de noviembre de   2011, la EAAB le informó al Arquitecto Gonzalo Lancheros Gómez, Representante   Legal de Arpreco S.A.S., que no autorizaba instalar los medidores solicitados   por la constructora para las nuevas viviendas de interés prioritario del barrio   Brazuelos y por consiguiente se negó la instalación definitiva del servicio de   acueducto en estas viviendas,  aduciendo que no era posible instalar los   medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el río Tunjuelo.      

1.1.1.10. Indica que en el Plano P-7, elaborado por la Gerencia de Tecnología de   la EAAB, se corrobora que las redes de alcantarillado construidas, corresponden   a lo contratado y ejecutado por la EAAB en el año 2002 para el barrio Brazuelos,   sector Santo Domingo, razón por la cual, sostiene que siempre se contempló que   las redes de alcantarillado drenarían hacia el río Tunjuelo.      

1.1.1.11. Indica que el 23 de enero de 2012, los habitantes del barrio Brazuelos,   sector Santo Domingo, radicaron ante la EAAB derecho de petición, solicitándole   una solución frente al vertimiento de las aguas residuales del barrio Brazuelos   hacia el río Tunjuelo. Esta petición  fue resuelta el 17 de febrero de 2012, en   el sentido de que la EAAB se comprometió a realizar una inspección para   verificar las condiciones de alcantarillado sanitario y dar explicaciones   técnicas a la comunidad, compromiso que hasta la fecha ha incumplido.    

1.1.1.12. Afirma que las otras empresas de servicios públicos como gas natural,   energía eléctrica, telefonía con internet y televisión, aceptaron instalar los   referidos servicios públicos en las nuevas viviendas de interés prioritario del   barrio Brazuelos, sector Santo Domingo construidas por Arpreco S.A.S.    

1.1.1.13. Aduce que en el año 2012, la EAAB instaló el servicio definitivo de   acueducto y alcantarillado con sus respectivos medidores a otras viviendas en el   barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, las cuales no hacen parte de las   viviendas de interés prioritario construidas por Arpreco S.A.S.    

1.1.1.14.  Manifiesta el actor que el Representante Legal de Arpreco S.A.S, ha   advertido en diversas oportunidades a las directivas de EAAB, sobre esta grave   situación social, explicándoles que con su negativa se está desconociendo el   empeño de muchas familias de origen humilde, pertenecientes al estrato 1, como   madres cabeza de familia e incluso desplazados por la violencia, que tienen el   derecho constitucional de acceder a una vivienda digna.      

1.1.1.15. Añade que estas familias han sido beneficiadas con subsidios otorgados   por las diferentes entidades de carácter oficial o privado que se ocupan de   satisfacer las necesidades de vivienda para los sectores menos favorecidos.   Subsidios que anotó, están próximos a vencerse.    

1.1.1.16. Por último, indica que a la empresa constructora le es imposible hacer   la entrega de las viviendas sin agua potable a sus compradores, por cuanto   quedarían sin uno de los principales servicio. Agregó que la EAAB no ha   realizado mantenimiento alguno a las redes de alcantarillado y a las aguas   residuales que según el diseño original deben llegar al río tunjuelo, se   esparcen indiscriminadamente sobre el parque “Cantarrana”, que es una   zona de manejo y preservación ambiental de Bogotá contigua al barrio Brazuelos,   sector Santo Domingo.    

1.1.1.17. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la protección de sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un   ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana,   los cuales se ven afectados ante la negativa de la empresa accionada de   autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado   en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social ubicadas en   el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá.    

1.2.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sesenta y   Siete Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y, mediante   oficio del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), vinculó al proceso a la   constructora Arpreco LTDA.    

De igual forma, notificó la acción de tutela a la   empresa accionada  y a  la constructora Arpreco LTDA, para que en el   término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa.    

1.2.1.   EMPRESA DE ACUEDUCTO Y   ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.    

Mediante oficio del 17 de mayo de 2012, el Doctor   Carlos Guillermo Ordóñez Garrido, Jefe Oficina Asesora de la EAAB, se pronunció   sobre la acción de tutela en el siguiente sentido:    

Señala que entre los años 2001 y 2004 diseñaron,   planearon y contrataron la construcción de la red de acueducto del barrio   Brazuelos, sector Santo Domingo. Que en abril de 2006 la empresa certificó la   existencia de acueducto y alcantarillado y el servicio temporal fue aprobado en   marzo 2011 para que la Constructora Arpreco S.A.S. lo utilizara en el barrio   Brazuelos, sector Santo Domingo. A la vez, refiere que la curaduría 1 de Bogotá   autorizó la licencia de construcción.    

Añade que la CONSTRUCTORA ARPRECO S.A.S., solicitó en   junio de 2011, la instalación definitiva del servicio de acueducto, pero el 8   noviembre del mismo año, la EAAB, negó la solicitud de instalar los medidores   para cada vivienda. No obstante, con la intervención del gerente de la empresa   de acueducto y alcantarillado de Bogotá, concluyeron que la red de   alcantarillado drenaba directamente en el río Tunjuelito.    

Por otro lado, indica que no pueden hacer obras o   mantenimiento del alcantarillado del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo,   pues las aguas que según el diseño aprobado debían llegar al río Tunjuelo, están   siendo esparcidas indiscriminadamente sobre el parque Cantarrana, que es zona de   manejo y preservación ambiental de Bogotá, y esas aguas están formando pozos de   aguas negras, ambiente insalubre y nauseabundo del aire que respira la   comunidad.    

Por último, señala que los hechos materia de la acción   no configuran afectación alguna en contra de un derecho fundamental, pues son   derechos de toda una colectividad que se presumen vulnerados. Sin embargo, es de   aclarar que la EAAB no está obligada a autorizar servicios públicos de acueducto   y alcantarillado cuando no se cumplen con las normas técnicas, como ocurre en el   presente caso.    

1.2.2.       EMPRESA ARPRECO S.A.S.    

Mediante oficio adiado el 16 de mayo de   2012, Arpreco S.A.S. se pronunció sobre los hechos de la tutela. Al respecto,   señaló:    

“…Arpreco S.A.S. se allana a la demanda de tutela y   reitera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se ha negado a   instalar el servicio definitivo de acueducto y los respectivos medidores para   las Viviendas de Interés Prioritario construidas en el Barrio Brazuelos Sector   Santo Domingo, bajo argumentos diferentes cada vez.    

Como se desprende de los hechos anteriores ARPRECO   S.A.S. ha realizado todas las diligencias que estaban a su alcance para   conseguir la instalación del servicio definitivo de acueducto y los respectivos   medidores para las viviendas de interés prioritario construidas en el barrio   Brazuelos Sector Santo Domingo.    

Apoyamos todos los hechos descritos en la tutela por   los demandantes…”    

1.3.              DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1.       Decisión de primera   instancia-Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá-.    

Mediante fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil   doce (2012), el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, negó por   improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la medida de la EAAB,   incumbe al respeto del bien común sobre el bien particular de los demandantes y   si la Constructora Arpreco S.A.S, no está conforme con la decisión  de la   empresa debe acudir a otro medio judicial, sin utilizar a los demandantes como   resguardo para apartarse de los intereses del Estado Colombiano.    

1.3.2.       Impugnación.    

Inconforme por la decisión de instancia,  la   constructora Arpreco y los accionantes impugnaron la decisión del a-quo.    

Los accionantes mediante escrito del 1 de junio de   2012, manifestaron:    

“…es importante anotar que la oferta de Vivienda de   Interés Prioritario es muy escasa por parte de los constructores por los escasos   márgenes de utilidad que dejan estos proyectos…se han firmado promesas de   compraventa con Arpreco S.A.S. y se ha esperado durante esta largo tiempo ya que   se es conciente de que difícilmente se va a encontrar un producto similar en el   mercado.    

El operador judicial de primera instancia no observó   que la Empresa de Acueducto fue la que trazó y realizó los trabajos de   alcantarillado y solamente ellos exclusivamente tienen que dar solución a estas   viviendas, y esto lo debieron prever pues para esto gozan de tener los técnicos   e ingenieros, y lo que ellos construyeron lo deben mantener en excelente estado   de funcionamiento para el buen vivir de todos los habitantes de las viviendas   que conforman el barrio.  Ahora bien la EAAB no puede negar la conexión del   servicio alegando como lo afirma en la contestación de la demanda (Folio 3) “que   la empresa no está obligada a autorizar servicios públicos de acueducto y   alcantarillado, cuando no se cumplen con las normas técnicas, o como en el   presente caso”…    

Recordemos que quien llevó esta agua al río fue la   misma EAAB, cuando ejecutó dicha obra, tal y como consta en el expediente y ella   misma lo confirma, pero por falta de vigilancia y mantenimiento a la obra por   parte de la EAAB, ahora no llegan al río sino que se riegan por el parque   Catarrana…”    

De igual forma, mediante escrito del 1 de junio de   2012, Arpreco S.A.S., señaló:    

“…la acción de tutela, a mi entender, no se entabló en   relación a la Constructora Arpreco S.A.S, si fue negada por improcedente, no veo   justo ni equitativo que se nos implique en acusaciones que están muy lejos de la   realidad, como son la interpretación de que ha habido una pésima injerencia de   la Constructora Arpreco S.A.S. sobre el parque Cantarrana.    

La Constructora Arpreco S.A.S ha seguido plenamente el   conducto regular. Obtuvo todos los permisos y licencias para edificar las   viviendas de interés prioritario en el barrio Brazuelos Sector Santo domingo,   nuestros fines no son de lucro, no son de engaño, mucho menos de defraudación a   las familias humildes a las que les fueron otorgados subsidios de vivienda, más   bien se trata de una solución a la creciente demanda de vivienda de interés   prioritario, de tal manera que por este conducto manifestamos que estamos   dispuestos a conciliar con la EAAB, respecto a lo solicitado por los   compradores.    

El hecho de que las aguas residuales domesticas del   barrio se propaguen indiscriminadamente sobre el parque Cantarrana, que es   franja de conservación ambiental de Bogotá y su estancamiento insalubre es   debido al incumplimiento en las funciones de la EAAB, no de nosotros pues no   somos urbanizadores, somos Constructores de vivienda de interés prioritario   dentro de un barrio llamado Brazuelos Sector Santo Domingo, barrio en el que   también se desarrollan simultáneamente programas de autoconstrucción.    

A pesar de no estar obligados por ley, con la   respectiva antelación, hemos planteado a la EAAB diversas alternativas para   solucionar el problema suscitado sobre el parque Cantarrana, incluso para   remediar la situación ambiental, Arpreco S.A.S. estaría dispuesta a   patrocinar y financiar la reconstrucción original del tramo de la red de   alcantarillado sanitario que conduce aguas residuales del barrio, a través del   parque, este tramo de la red al parecer inició su deterioro durante la   construcción de la presa Cantarrana…(Negrilla fuera del texto).    

Para finalizar, me doy por notificado acerca de la   improcedencia de la tutela, 0336-2012, pero respetuosamente solicito se   reconsidere lo resuelto en los numerales SEGUNDO y TERCERO.”    

1.3.3.       Decisión de segunda   instancia- Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá-.    

Mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil   doce (2012), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, confirma la   decisión de instancia. Al respecto, señaló que la tutela no es procedente, por   cuanto no se comprobó vulneración a derecho fundamental alguno y, no puede el   despacho deducir con plena certeza que existe perjuicio de carácter   irremediable.      

       

1.4.          PRUEBAS DOCUMENTALES   OBRANTES EN EL EXPEDIENTE    

Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:    

1.4.1.  Copia de la Resolución No. 017 del 22 de enero de   1999, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital,   mediante la cual se legalizó el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo (Folios   60-85, cuaderno No. 3).     

1.4.2. Copia de la solicitud de modificación del Contrato de   Obra No. SF-1-01-7000-790-2000, mediante el cual se construyeron las redes de   alcantarillado pluvial y sanitario de varios barrios de la Localidad 19 de   Ciudad Bolívar, entre ellos el Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo (Folios   86-87, Cuaderno No. 3).     

1.4.3. Copia del resumen de obra adicional. Anexo 3. Lista de   cantidades y precios pertenecientes al Contrato de obra No.   SF-1-01-7000-790-2000 (Folio 88, Cuaderno No. 3).     

1.4.4. Copia del Anexo 1. Construcción Redes de Alcantarillado   Sanitario y Pluvial en la Localidad de Ciudad Bolívar Grupo IV (Folio 89,   Cuaderno No. 3).    

1.4.5. Copia de la modificación No. 2 adiada el 10 de abril de   2002, firmada por el ingeniero Javier Cifuentes de la EAAB (Folio 90, cuaderno   No. 3).    

1.4.6. Copia del Acta de Entrega y Recibo Final del Contrato   No. SF-1-01-7000-790-2000 del 16 de abril de 2002, firmado por el contratista   U.T D&S LIMITADA, CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA., YAMIL SABBAGH SOLANO y, el   interventor IEH GRUCON LTDA (Folios 91-92, cuaderno No. 3).    

1.4.7. Copia del Acta de Liquidación del Contrato de Obra     No. SF-1-01-7000-790-2000. Construcción Redes de Alcantarillado Sanitario y   Pluvial en la Localidad de Ciudad Bolívar Grupo IV (Folios 93-97, cuaderno No.   3).    

1.4.8. Copia de la solicitud de aprobación del servicio   temporal de acueducto y alcantarillado en los predios ubicados en la calle 100B   Sur No. 7-02 (Folios 99-101, cuaderno No.3).    

1.4.9. Copia de la aprobación de la solicitud de Servicio   Temporal, proferida por le EAAB el 14 de marzo de 2011 (Folios 102-103, cuaderno   No. 3).    

1.4.10.    Copia del recibo de pago del   anticipo del servicio a la EAAB, por un valor de $345.610 (Folio 104, cuaderno   No. 3).    

1.4.11.    Copia del recibo de agua,   cancelado por el constructor ARPRECO S.A.S (uso industrial) por un valor de   $405.990, correspondiente al periodo comprendido entre mayo a junio de 2011   (Folio 105, cuaderno No. 3).    

1.4.12.    Copia de la Licencia de   Construcción LC 11-1-0194 para la construcción de 330 Viviendas de Interés   Social sobre 101 lotes del Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá,   expedida por el Curador Urbano No. 1 de Bogotá, Arquitecto Juan Reinaldo Suárez   Medina, adiada el 6 de abril de 2011 ( Folios 106-113, cuaderno No. 3).    

1.4.13.    Copia de la radicación de   documentos para enajenación de inmuebles destinados a vivienda No. 400020110297,   de fecha 28 de julio de 2011, firmado por el funcionario Alonso Marín de la   Secretaría de Hábitat (Folio 113, cuaderno No. 3).    

1.4.14.    Copia de la certificación   emitida el 23 de septiembre de 2011, por la Secretaría de Hábitat, donde consta   que la radicación de documentos No. 400020110297 se encuentra ajustada a la   normatividad vigente (Folio 114, cuaderno No. 3).    

1.4.15.    Copia de la radicación   E-2011-103359, adiada 25 de octubre de 2011, por medio de la cual se solicitó el   servicio definitivo de acueducto y los medidores para las viviendas de interés   prioritario construidas por ARPRECO S.A.S en el barrio Brazuelos, sector Santo   Domingo (Folios 120-124, cuaderno No. 3).    

1.4.16.    Copia del oficio remitido por   la EAAB a la constructora ARPRECO S.A.S el 2 de diciembre de 2011, donde señala   que no es posible autorizar la instalación definitiva del servicio de acueducto   y alcantarillado en el Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, “porque estas   drenan a un cuerpo de agua (Río Tunjuelo)” (Folios 125-128, cuaderno No. 3).    

1.4.17.    Copia del derecho de petición   emitido el 23 de enero de 2012, por los habitantes del Barrio Brazuelos, sector   Santo Domingo Localidad 19 de Ciudad Bolívar a la EAAB, por medio del cual   solicitan a la EAAB que realice las obras pertinentes para subsanar el grave   error cometido por en la ejecución del contrato 1-01-33100-34100-192-2003, como   lo es la construcción de un sistema de drenaje de aguas lluvias y conducción de   aguas residuales incluido el sistema de tratamiento de aguas servidas, ya que la   EAAB hasta la fecha está drenando dichas aguas al Río Tunjuelo (Folios 130-132,   cuaderno No. 3).    

1.4.18.    Copia de la respuesta emitida   el 17 de febrero de 2012, por el Doctor Jorge Eduardo Holguín, Jefe de División,   Planeación y Operación de la EAAB, al derecho de petición radicado por los   habitantes del Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, el 23 de enero de 2012   (Folios 133-134, cuaderno No. 3).    

1.4.19.    Copia del acta de acuerdo   suscrita entre ARPRECO S.A.S y Gas Natural S.A. E.S.P, con la finalidad de   instalar los medidores en las 330 viviendas de interés social construidas por   éste (Folios 135-131, cuaderno No. 3).    

1.4.20.    Copia de la autorización para   uso del espacio físico a titulo de comodato No. 05239 suscrito entre ARPRECO SAS   y la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB) el 18 de abril de 2011 (Folios   138-142, cuaderno No. 3).    

1.4.21.    Copia de la carta dirigida a   CODENSA S.A. ESP, por medio de la cual ARPRECO S.A.S, anexa el formulario   correspondiente a la solicitud el servicio. De igual forma, anexa el diseño   eléctrico, el cual contiene la Licencia de Construcción y demás documentos que   forman parte del mismo (Folios 143-149, cuaderno No. 3).    

1.4.22.    Copia del acta de instalación   de la Acometida definitiva de acueducto para la vivienda edificada por   autoconstrucción en la calle 100 C Sur No. 8-31 del barrio Brazuelos, Sector   Santo Domingo (Folio 150, cuaderno No. 3).    

1.4.23.    Copia de las nueve (9) facturas   correspondientes al servicio definitivo instalado por la EAAB en las viviendas   del Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá (Folios 151-159, cuaderno   No. 3).    

1.4.24.    Fotografías de ocho (8)   viviendas representativas del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, edificadas   por autoconstrucción, a las que la EAAB les presta el servicio definitivo de   acueducto y alcantarillado (Folios 160-161, cuaderno No. 3).    

1.4.25.    Fotografía de tres (3) de las   nuevas viviendas de interés prioritario construidas por ARPRECO S.A.S., en el   barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, a las que la EAAB les niega la   instalación del servicio definitivo de acueducto y los medidores   correspondientes.    

1.5.          ACTUACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, mediante auto del   primero (01) de febrero dos mil trece (2013), con el fin de contar con mayores   elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación,   decretó las siguientes pruebas:    

1.5.1.  PRUEBAS SOLICITADAS POR LA   SALA    

1.5.1.1. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, se ordenó PONER EN CONOCIMIENTO de la presente acción,  a la Alcaldía Mayor de Bogotá (Carrera 8 No. 10-65 Teléfono: (57-1) 381 3000), al Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400), a la   Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá (Calle 95 No.23-20, Teléfono: (57-1) 601 00 99)   y, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico (Calle 37 No. 8-40.   Teléfono: (57-1)3323400), el escrito   de tutela, sus anexos y el fallos de instancia, para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación   del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.    

1.5.1.2. Se ofició a la Alcaldía Mayor de Bogotá (Carrera 8 No.   10-65 Teléfono: (57-1) 381 3000), para que   en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación del auto, informara a esta Sala de Revisión lo siguiente:    

1). Si el proyecto de construcción de las 330 viviendas   de interés prioritario del Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de esta   ciudad, se encuentran dentro del plan de ordenamiento territorial de Bogotá.    

2). Si la construcción se encuentra localizada dentro   del perímetro de prestación del servicio.    

3). Que medidas implementaría para garantizar la   protección del ambiente. Envíe su propuesta.    

4). Detalle lo atinente a la expedición de las   respectivas licencias dentro de la construcción de las 330 nuevas viviendas de   interés prioritario que con licencia de construcción construyó la empresa   ARPRECO S.A.S en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo en Bogotá.    

1.5.1.3. Se ordenó a la empresa  de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá (Calle 24 No. 37-15   Teléfono: (57-1) 3447000), para que en el término de dos (2) días hábiles   contados a partir del recibo de la comunicación del auto, informara a esta Sala   de Revisión lo siguiente:    

1). Como fue otorgado el servicio de acueducto y   alcantarillado para la construcción de las 330 viviendas de interés prioritario   en el Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá.    

2). Con base en lo anterior, informe a este Despacho,   porqué si en ese momento fue prestado el servicio, ahora no es viable su   instalación.    

3). Envíe copia del contrato de condiciones uniformes   de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.    

4). Envíe un informe detallado de la ubicación de las   redes de acueducto que surten las viviendas de los accionantes.    

5). Envíe un informe sobre las razones por las cuales   no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes.    

6). Envíe un informe sobre el trámite dado a las   solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el   Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá.    

7). Indique porqué no ha aceptado la propuesta de la   empresa ALPRECO S.A.S., en el sentido de financiar la reconstrucción original   del tramo de la red de alcantarillado sanitario.     

8). Allegue los   documentos que tengan que ver con la adecuación, viabilidad y ejecución de la   obra para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el Barrio   Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá.    

9). ¿Porqué en este mismo Barrio Brazuelos, Sector   Santo Domingo, si fue posible la prestación del servicio público de acueducto y   alcantarillado a otras viviendas?    

10). Presente las alternativas con que cuentan los   accionantes y demás personas que adquirieron sus viviendas en el Barrio   Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá, para acceder al servicio público de   acueducto y alcantarillado.    

11). Detalle una propuesta concreta que haga viable la   prestación del servicio de acueducto y alcantarillado sin afectar el ambiente.    

1.5.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante informe que remitió Secretaría General al   Despacho del Magistrado Sustanciador, el 12 de febrero de 2013 se comunicó que   durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas:    

1.5.2.1. Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible.    

El 8 de febrero de 2013, el Doctor Jairo Kapila Torres   Benítez, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible, indicó:    

“ (…) Hay que tener en cuenta   que por tratarse de un problema de servicios públicos domiciliaros, como es el   caso del alcantarillado, su competencia de acuerdo con la constitución y la ley,   como lo veremos más adelante, está en cabeza del municipio, en este caso de la   Alcaldía Mayor de Bogotá y más concretamente en la empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual este Ministerio dentro de su órbita   de la competencia que le ha asignado la ley, ha cumplido las funciones   asignadas, respetando la competencia que tienen las demás entidades sobre el   particular.    

Hay que tener en cuenta que en la eventualidad de   presentarse algún impacto ambiental, le compete emprender las acciones a   que haya lugar, a la Corporación Autónoma Regional o a la autoridad ambiental   urbana correspondiente ( en el presente caso, a la Secretaría Distrital de   Ambiente de Bogotá, D.C.), de conformidad con lo señalado en los artículos   31 y 66 de la Ley 99 de 1993, como máxima autoridad ambiental que ejercen la   labor de control y vigilancia en protección del ambiente sano y de los recursos   naturales renovables.    

(…)    

…el Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible no ha omitido actuación administrativa alguna, pues dentro   de las competencias legales asignadas por la ley, no está la de construir las   redes de alcantarillado pluvial y sanitario para los barrios a nivel nacional y   sobre no ejercer en debida forma sus funciones de vigilancia y control, queremos   reiterar que por tratarse de un problema de servicios públicos domiciliarios,   como es el caso del alcantarillado, su competencia de acuerdo con la   constitución y la ley, como lo veremos más adelante, está en cabeza del   municipio, en este caso de la Alcaldía Mayor de Bogotá y más   concretamente en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por   la cual este Ministerio dentro de su órbita de la competencia que le ha asignado   la ley, ha cumplido las funciones asignadas, respetando la competencia que   tienen las demás entidades sobre el particular.    

En consecuencia, me opongo a todas las pretensiones de   la demanda, toda  vez que no existe responsabilidad alguna imputable al   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los hechos que aquí se   debate.    

Por lo tanto, en el sector donde permanecen o residen   los accionantes (Barrio Brazuelos del sector Santo Domingo de Bogotá), quien   ejerce como la máxima autoridad ambiental que debe realizar la labor de   inspección y vigilancia, y por consiguiente quien ejecuta la política ambiental,   coordina procesos de planificación ambiental, a través de una gestión   participativa y de calidad, para promover el desarrollo sostenible, es la  Secretaría Distrital de Ambiente (…)”    

1.5.2.2. Alcaldía Mayor de Bogotá   D.C.    

Mediante oficio recibido en esta Corporación el 11 de   febrero de 2013, el Doctor Flavio Mauricio Mariño Molina, Director de Defensa   Judicial de la alcaldía de Bogotá, remitió memorando de radicado 3-2013-00667   del 8 de febrero de 2013 proferido por la Subsecretaría de Planeación   Territorial, en la que da respuesta a las preguntas realizadas mediante el auto   del 1 de febrero de 2013. Al respecto, señaló:    

“1) Si el proyecto de construcción de las 330 viviendas   de interés prioritario Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de esta Ciudad, se   encuentra dentro del plan de ordenamiento territorial de Bogotá”    

(…) una actuación urbanística, como es el caso de la   construcción de VIP en el desarrollo Brazuelos Sector Santo Domingo, no se   encuentra dentro de los componentes del POT de Bogotá, siendo objeto de la   aplicación de una normativa específica a partir de la cual los curadores urbanos   expiden las respectivas licencias urbanísticas.    

2).Si la Construcción se encuentra localizada dentro   del perímetro de prestación del servicio.    

(…) el proyecto de construcción de las 330 VIP se   localiza dentro del desarrollo Brazuelos Sector Santo domingo de la Localidad de   Ciudad Bolívar, el cual fue legalizado por la Resolución No. 017 de enero 22 de   1999, cuyo plano aprobado se identifica con el No. CB65/4-15, documentos en los   cuales se definieron sus linderos, zonas de uso público, predios privados y   áreas con restricciones urbanísticas. En consecuencia, el citado barrio se   ubica dentro del perímetro urbano fijado por el POT de la ciudad.    (Negrilla y subrayado fuera del texto).    

3).Que medidas implementaría para garantizar la   protección del ambiente. Envíe propuesta.    

La Resolución No. 017 de enero 22 de 1999, por la cual   se legalizó el desarrollo Brazuelos Sector Santo Domingo, en el Titulo II,   relacionado con la habilitación, Capitulo I, artículo 10, se refiere al   diagnóstico del sector, dividiendo los barrios legalizados por grupos de acuerdo   a la localización.    

En concordancia con esos grupos el Capitulo 2 define   una serie de metas prioritarias, y el artículo 12 hace referencia a las acciones   para el grupo donde se encuentra el desarrollo Brazuelo Sector Santo Domingo,   para el cual se especifican las orientadas al mejoramiento de los servicios   básicos y de las condiciones de bienestar de los barrios, como son el   mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y vial,   así como el mejoramiento y dotación de los equipamientos comunales (educación,   salud, recreación y deporte) y la ejecución de programas de saneamiento   ambiental con énfasis en el manejo de residuos líquidos y sólidos.    

4). Detalle lo atinente a la expedición de las   respectivas licencias dentro de la construcción de las 330 nuevas viviendas de   interés prioritario que con licencia de construcción construyó la empresa   ARPRECP S.A.S en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo en Bogotá.    

…la expedición de las licencias urbanísticas en sus   diferentes modalidades, es competencia de los curadores urbanos, en concordancia   con el Decreto Nacional 1469 de abril 30 de 2010…”    

1.5.2.3. Curaduría Urbana No. 1 de   Bogotá D.C.    

En oficio recibido  en esta Corte el 6 de febrero   de 2013, el Doctor   Ernesto Clavijo Sierra, curador Urbano No. 1, indicó:    

“…la Administración Distrital adelantó el proceso de   designación de algunos curadores urbanos de Bogotá D.C, previo el concurso de   méritos ordenado en el artículo 80 y desarrollado en los artículos 81 y   siguientes del Decreto 1469 de 2010… como resultado de dicho proceso, fui   designado como Curador Urbano No. 1, a través del Decreto del Alcalde Mayor de   la ciudad No. 396 del 24 de agosto de 2011, cargo del cual tomé posesión el   pasado 20 de octubre de 2011, con efectividad a partir del 21 de octubre del   mismo año, fecha en la que inicié el ejercicio de esta función.    

La misma legislación ha determinado que cuando un   curador urbano termina su periodo, debe enviar sus expedientes a la Secretaría   Distrital de Planeación, lo que necesariamente supone que el curador designado,   en este caso el suscrito, solo dispone de la información referida a los trámites   que recibió en curso y a los que con posterioridad a la fecha de su posesión han   sido radicados ante el Curador Urbano.    

En el caso objeto de la acción de tutela que se analiza   y a juzgar por lo expresado en los hechos de la demanda, es sumamente claro que   se trata de una actuación administrativa adelantada en abril de 2011, es decir   mucho antes de mi designación y posesión en el cargo de Curador Urbano No. 1. En   época, ejercía como Curador Urbano No. 1 el Arquitecto JUAN REINALDO SUÁREZ   MEDINA, quien desempeñó sus funciones como tal en el periodo comprendido entre   el 28 de abril de 2006 al 27 de abril de 2011. por tanto, … es él el llamado a   responder y sustentar las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo con   ocasión de la expedición de licencia de construcción de las 330 viviendas de   interés prioritario en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo.    

 El expediente alusivo a dicho trámite NO me fue   entregado, en vista de que se trata de una actuación concluida mucho antes de mi   posesión como Curador Urbano No. 1 y, según el artículo 104 del Decreto 1469 de   2010, solo me fueron entregados los asuntos en trámite al 21 de octubre de 2011   y algunos expedientes a cargo de la Curaduría Urbana Provisional No. 1, Dra.   Claudia Mercedes Yepes Londoño, nombrada mediante el Decreto Distrital 184 del   28 de abril de 2011y posesionada con efectividad a partir del 02 de mayo de   2011…”    

1.5.2.4. Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio.    

Mediante oficio adiado el 11 de febrero de 2013, el   Doctor Manuel Vicente Cruz Alarcón, apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad   y Territorio, intervino dentro del trámite de revisión. Al respecto señaló:    

1.5.2.4.1. En   un principio indicó las funciones y competencias del Ministerio, con el   propósito de legitimar la desvinculación dentro de la presente acción.   Transcribió los artículos pertinentes del Decreto 3571 de 2011. De igual forma,   hizo alusión a la Ley 142 de 1994.    

1.5.2.4.2.   Por otro lado, en lo concerniente al otorgamiento de los subsidios de vivienda,   sostiene que estos eran otorgados en la modalidad de Ahorro Programado y   no se encuentran atados a ningún proyecto de vivienda. Por último, indica que se   puede inferir que al Juez Constitucional le asiste razón en su decisión, en la   medida en que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales a que   alude el accionante, de tal manera, que si bien es cierto, la entidad que   representa no fue parte dentro del proceso y que su intervención en esta   instancia deviene de sus funciones y competencias, debe precisarse que la   entidad que representa, define políticas en los temas referidos en sus objetivos   y funciones. Esto es, de ninguna manera es una entidad ejecutora de políticas de   uso de agua potable y saneamiento básico, vivienda entre otras, razón por la   cual debe ser desvinculada de alguna decisión que tenga conexidad con los hechos   materia de la presente acción.     

1.5.2.5.Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB).    

A través de oficio adiado 7 de febrero de 2013, la   Doctora Denny Rodríguez Espitia, Directora de Representación Judicial y   Actuación Administrativa de la EAAB, indicó:    

“ (…) [La EAAB]  construyó las redes en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo, las cuales   fueron contratadas y ejecutadas por la misma como consecuencia del acto de   legalización del barrio mediante Resolución No. 017 del 22 de enero de 1999. Las   redes fueron construidas durante el año 2002.    

Es importante resaltar que a la fecha en que se   legalizó el barrio tan solo estaba consolidado aproximadamente el 30% del mismo   y el área restante no estaba desarrollada. Es en esta área en la que se ha   obtenido licencia de construcción para las 330 viviendas en cuestión.    

…es importante aclarar que las razones por las   cuales la viabilidad del servicio para las 330 viviendas no estaba completamente   definida han sido superadas y la Empresa encuentra viable la prestación del   servicio para las viviendas referidas  (Negrilla y subrayado   fuera del texto).    

A continuación relacionamos las razones por las cuales   esta viabilidad estaba en estudio: la viabilidad requería las siguientes tres   consultas con el ánimo de adelantar y gestionar el proceso referido las cuales   son: Planeación Distrital, consulta acerca de: ¿Las áreas no construidas fueron   legalizadas? ¿Trámite que deben seguir las áreas a desarrollar?,¿Norma aplicable   para el desarrollo de las áreas no construidas,¿Carga de las obras de acueducto   y alcantarillado. Al  FOPAE, consulta sobre la evolución de la amenaza y   riesgo de remoción en masa y sobre las medidas de protección y mitigación   requeridas. La consulta era obligada en razón a que en el POT, el desarrollo   Brazuelos se encuentra en amenaza alta por remoción en masa, de acuerdo al plano   No. 4, y a la Secretaría de Ambiente, comunicación indicando la necesidad de   incluir de este punto de vertimiento en el PSMV, Plan de Saneamiento y Manejo de   Vertimientos de la Ciudad.    

La consulta a estas tres inquietudes fueron tramitadas   y absueltas mediante la coordinación de la mesa interinstitucional de Soluciones   de Proyectos VIS y VIP de la Secretaría Distrital de Hábitat. Al final de   este procedimiento la EAAB encontró viable extender el servicio a las 330   viviendas. (Negrilla y subrayado fuera del texto).    

La definición de viabilidad requirió un proceso   interinstitucional el cual una vez surtido demostró la viabilidad de la   prestación del servicio. Además la instalación del servicio requiere que las   solicitudes del constructor acojan íntegramente las normas de conexiones   domiciliarias de la EAAB, consignadas en el Reglamento de Urbanizadores y   Constructores.(Negrilla fuera del texto).    

…si bien se ha presentado demora en la conexión   definitiva del proyecto Brazuelos, tienen origen en la falta de cumplimiento de   las observaciones y requerimientos para adelantar las obras por parte de Arpreco   Ltda. , falla cuya responsabilidad se puede endilgar únicamente a la   constructora; en consecuencia se logra establecer que la autoridad distrital   implementó las medidas necesarias dentro de la órbita de sus competencias para   vigilar el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la EAAB.    

En el mes de diciembre 2011 el constructor Arquitecto   Lancheros representante de la urbanización Brazuelos de Santo Domingo plantea 3   alternativas a la Empresa con el objeto de darle solución técnica a las 300   nuevas viviendas a las cuales son: a)Estudio, diseño y construcción de una   planta de tratamiento residual; b)Diseño y construcción Línea 8 cruzando sobre   el Río Tunjuelo paralela a línea de acueducto; c)Diseño y construcción Línea 8   cruce subfluvial, frente a esta solicitud la Empresa contestó mediante oficio   No. S-2011-825531 del 27 de diciembre de 2011 observaciones referentes a que   las 2 alternativas no cumplen hidráulicamente y, en relación con la planta de   tratamiento, corresponde a la autoridad ambiental competente la revisión y   aprobación de la misma.    

Posteriormente en febrero 2012 el constructor   Arquitecto Lancheros hace petición respecto a una cuarta 4 alternativa   consistente en el diseño y construcción de una red de 8 cruzando sobre la Presa   Canta Rana. La propuesta no se acepta en virtud a consideraciones sobre la   estabilidad general de la presa.     

De acuerdo a lo anterior la Dirección de Apoyo Técnico   convocó a una mesa técnica al interior de la Empresa (Gerencia Sistema Maestro,   Gerencia zona 4 y Dirección de Apoyo Técnico) donde se concluye que no hay   posibilidad de conexión en el interceptor Tunjuelo Alto Derecho para captar las   aguas residuales, (oficio No. 25510-2012-00541 de marzo 5 de 2012) lo cual   solo permite el escenario de adelantar la construcción de una planta de   tratamiento cuyo trámite lo debe adelantar el constructor ante la autoridad   ambiental correspondiente.    

…una vez el barrio fue legalizado por el Distrito, era   obligación de la EAAB, extender el servicio de Acueducto y Alcantarillado para   las viviendas ya construidas, ya que es una obligación Distrital la cobertura   total del servicio en el sector urbano.    

De otra parte, las casas que estaban construidas al   momento de la legalización, que corresponden a viviendas individuales y no   hacían parte del Proyecto Brazuelos de Santo Domingo; el proceso se realizó como   una solicitud “dispersa” cumpliendo lo establecido en Capitulo II Acceso al   Servicio, del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los   Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado.    

…la mesa de soluciones de VIS y VIP priorizó el   proyecto como meta de la Secretaría de Hábitat y del plan de desarrollo, y una   de sus gestiones ha sido ampliar la vigencia de los subsidios por tratarse de un   proyecto de vivienda de interés social.    

La EAAB, concluye que el proyecto de ARPRECO no debe adelantar proceso de elaboración y revisión   de diseños, y considera que puede continuar con el proceso de constructores de   instalación de medidores de conformidad con el área comercial de la Gerencia de   Zona 4.    

A lo anterior, la Gerencia de la Zona 4, ha dado la   instrucción al grupo comercial de dicha zona, proceder de acuerdo a sus   competencias, e informar al responsable del proyecto sobre este procedimiento,   en tiempo y requerimientos técnicos para la instalación de los medidores.    

De otra parte la solución técnica que hace viable la   prestación del servicio es la conexión efectiva a las redes oficiales de la   EAAB, para lo cual la Gerencia del Sistema Maestro ha estudiado el sector   contemplando las áreas de drenaje del desarrollo Brazuelos para entregar al   Interceptor Tunjuelo Alto Derecho. (Negrilla y subrayado fuera del texto).    

Finalmente, considero de la mayor importancia informar   que el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal declaró improcedente la acción de   tutela No. 0336-2012 de mayo 3 de 2012 por las razones que están incorporadas en   el mismo fallo.”    

De igual forma anexa copia del contrato de condiciones   uniformes de la EAAB y plano con las redes existentes.    

1.5.2.6.       Secretaría Distrital de   Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.    

Mediante oficio allegado a este Despacho el 14 de   febrero de 2013, la Doctora Lucila Reyes Sarmiento, Directora Legal Ambiental de   la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó:    

“De conformidad con el Acuerdo 257 de 2006 se   transformó el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA- en   Secretaría Distrital de Ambiente indicándose su naturaleza, objeto y funciones;   cuya estructura fue modificada mediante Acuerdo 109 de 2009 normatividad que en   su artículo 103 literal q indicó:    

“q. Realizar el control de vertimientos y emisiones   contaminantes, disposición de desechos sólidos o residuos peligrosos y de   residuos tóxicos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños   ambientales y complementar la acción de la Empresa de Acueducto de   Bogotá-EAAB-para desarrollar proyectos de saneamiento y descontaminación, en   coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.” (Subrayado fuera del texto).    

La Secretaría Distrital de Ambiente conforme a sus   funciones recomienda la práctica y seguimiento de visitas técnicas al sector   afectado con los vertimientos mencionados para restablecer y mantener el   ambiente sano.    

En cumplimiento de nuestra competencia se ordenará a la   Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo la práctica de visita al Barrio   Brazuelos sector Santo Domingo para que emita el concepto técnico   correspondiente; cuyo resultado se comunicará oportunamente”.    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a la Sala analizar si la   empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) está vulnerando los   derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda   digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la   dignidad humana de los accionantes, debido a la negativa de la empresa accionada   de autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y   alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés   social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.S. en   el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá.    

2.2.1. Para resolver la controversia,   la Sala Séptima examinará: (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) el   contenido del derecho fundamental al agua potable,  (iii) la importancia del   servicio público de alcantarillado. Reiteración de jurisprudencia, (iv) la   prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (v)   a la luz de las anteriores premisas, se analizará el  caso concreto.    

2.3.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA.    

Dentro de la dinámica de protección de los   diversos derechos consagrados por el Constituyente de 1991, se encuentra en el   texto constitucional la coexistencia de dos (2) acciones que tienen por   finalidad la protección y garantía de los distintos derechos individuales   y colectivos consagrados en la Constitución.    

Por una parte, se encuentra la acción de   tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la cual es por   excelencia el mecanismo de protección de los derechos fundamentales, el cual   procede ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando   éste sea ineficaz o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable.    

Por otro lado, se encuentran las acciones   populares como mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos. La   Constitución Política en su artículo 88 señala que:    

 “La ley regulará las acciones populares   para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el   patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral   administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar   naturaleza que se definen en ella; también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un   número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones   particulares”.      

De esta manera, la Ley 472 de 1998,   desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el   ejercicio de las acciones populares y de grupo y, en efecto, en su artículo 2º   señala que aquellas son medios procesales para la protección de los derechos   colectivos. En el artículo 4º, establece que son derechos colectivos, entre   otros: el goce de un ambiente sano (literal a), la salubridad pública (literal   g),  el acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea   eficiente y oportuna (literal j). Así mismo, el artículo 9º prescribe   que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos   o intereses colectivos.    

En este contexto, podría afirmarse que el   criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por la   naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión de un   derecho de rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la acción popular,   dado que la garantía diseñada para su protección  no es otra que la acción   de tutela.    

Sin embargo, esa línea divisoria que   parecería tan evidente entre una y otra acción,  deja de ser clara, cuando   el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una y otra clase, por   ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la   salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados   derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la   dignidad humana, entre otros.    

Por su parte, el artículo   6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,   dispone expresamente que, en principio, ésta no procederá cuando se pretenda   proteger derechos colectivos, pero regla también que ello no obsta para que el   titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones   que comprometan intereses o derechos de aquella índole, siempre que se trate de   impedir un perjuicio irremediable.    

Al tenor de estas   consideraciones, se tiene que, por regla general, las acciones populares   salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se evidencia que la   acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la   afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber[1]:    

 i)    Cuando   la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e   inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En   efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos   fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que   desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo   correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la   intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en   resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado.    

ii)      Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación   directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir   la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección   judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos,   se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las   acciones constitucionales.    

En relación con esta última circunstancia   planteada, la jurisprudencia constitucional[2]  ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un   derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.   En este sentido, la Sentencia T-710 de 2008[3]  señaló los requisitos que para el efecto deben cumplirse:    

 “(i) que exista conexidad entre la   vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho   fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea   “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”;    

(ii) el peticionario debe ser la persona   directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela   es de naturaleza subjetiva;    

(iii) la vulneración o la amenaza del   derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer   expresamente probadas en el expediente; y    

(iv) finalmente, la orden judicial debe   buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y “no del derecho   colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,   igualmente, un derecho de esta naturaleza.”(negrillas fuera de texto).    

Además de los cuatro (4) requisitos   mencionados, la Corte ha señalado que es necesario para la procedencia de la   tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con   derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción   popular no sea idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho   fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido ha dicho la Corporación:    

“Esta breve referencia muestra que en principio la Ley   472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o   amenazas a los derechos colectivos.(…). En tales circunstancias, la entrada en   vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que,   fuera de los cuatro requisitos señalados (…), para que la tutela proceda en caso   de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta   el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el   expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para   amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el   derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial   individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos   puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la   afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para   amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés   colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto   la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero   si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada,   entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella “como   mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción   popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un   derecho fundamental.”[4]    

En suma, corresponde al juez constitucional evaluar si   a pesar de la pretensión de protección de un derecho colectivo, la acción de   tutela resulta procedente. Para ello es necesario: “(…) acreditar, de manera   cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo   también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en   la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra   impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección   no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención   urgente e inmediata del juez de tutela.”[5]    

Es necesario entonces, que los jueces analicen en   concreto los casos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de determinar   si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998, o la   acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo   subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a   través del ejercicio de la acción popular no sea posible el restablecimiento del   derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la   afectación de un derecho de carácter colectivo. Para el efecto, entonces, se   hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta   no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. Igualmente,   se podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras   la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello   resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.    

En virtud de lo expuesto, la Sala en el caso en   concretó analizará si se encuentran comprobadas las condiciones señaladas por la   jurisprudencia para amparar, por vía de tutela, los derechos invocados por los   accionantes.    

2.4.          EL DERECHO FUNDAMENTAL AL   AGUA POTABLE    

2.4.1. La naturaleza fundamental del derecho al agua    

En nuestra Constitución Política no se consagra   expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo,   en virtud del contenido del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los tratados   y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía   hace parte del catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede   invocar para solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional,   teniendo en cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de   derechos humanos, como más adelante se analizará.    

En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del   bloque de constitucionalidad[6],   el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para   enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.     

Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a   partir de los cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo   artículo 11 dispone lo siguiente:    

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda   persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,   vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de   existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la   efectividad de este derecho (…)”    

       A   pesar de que en el artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el   derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha   entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una   condición fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la   Observación general No. 15 en noviembre de 2002:    

“En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de   derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ´incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados´, y son indispensables para su   realización. El uso de la palabra “incluso” indica que esta enumeración de   derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra   claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un   nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones   fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido   anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del   artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua   también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de   salud (párrafo 1 del artículo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una   alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)[iv]. Este derecho también   debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta   Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a   la dignidad humana”.  (Negrilla fuera de texto)    

En este mismo documento se define el agua como un derecho humano, que se   concreta en que todas las personas deben disponer de agua suficiente, salubre,   aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.    

Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha protegido el derecho al agua,   entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de   fundamental[7].    

También existen otros tratados internacionales que consagran el derecho al agua,   entre ellos se encuentran: (i) la Convención para la eliminación de todas las   formas de discriminación contra la mujer y (ii) la Convención sobre los derechos   de los niños.    

Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene   tanto un alcance subjetivo como objetivo[8].  La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a   su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos   fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución   que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como   derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante   las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del   Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua   para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar,   por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por   medio de la acción de tutela.[9]    

La titularidad del derecho al agua como derecho   subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello,   la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de   derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por   ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes   hídricas para las generaciones futuras.[10]  Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones   judiciales como las acciones populares.    

2.4.2. Contenido del derecho fundamental al agua.    

Dada la importancia del agua y su protección reforzada   a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido   que el derecho al agua es un derecho fundamental.[11] El   contenido  de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación   General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de   agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal   y doméstico”[12].    

La disponibilidad del agua hace referencia al   abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos   personales y domésticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las   necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de   salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros.   La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad   del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o   sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para   la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que   ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna,  (ii) la factibilidad de contar con instalaciones adecuadas y   necesarias para la prestación del servicio de acueducto, (iii) la   obligación de remover cualquier barrera física o económica que impida el acceso   al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados,   y (iv) el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua.   Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las   instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados   y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc.[13] Estos   contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas- como   negativas para el Estado.[14]    

De lo   hasta aquí expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jurídica del derecho al   agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional   de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo   ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto,   integra el denominado bloque de constitucionalidad.    

Además,   es pertinente reiterar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas, a través de la observación general número 15   especificó que el derecho humano al agua es aquella garantía que le permite a   todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible   y asequible para el uso personal y doméstico.    

Respecto a la protección del derecho fundamental al   agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto para el consumo   humano, esta Corporación ha resuelto, entre otros, los siguientes casos:    

En la   sentencia T- 381 del 28 de mayo de 2009[15],  se analizó la pretensión de un grupo de personas naturales, y de una   sociedad comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales   al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública,   a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el   Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión   Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo   que con las obras que estaban adelantando para construir un túnel en una   carretera nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua de que se   surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades   comerciales turísticas. En esta oportunidad le correspondió a la Sala   determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho   fundamental al agua, la titularidad de esta garantía y la procedencia de su   protección a través de la acción de tutela. Concluyó esta Corporación, que el   agua potable es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del   derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al   consumo humano. También precisó que la protección del derecho al agua potable   cuando está destinada a otras actividades como el turismo, la explotación   agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de   tutela. En definitiva, la Sala ordenó conceder el amparo al agua potable y   ordenó la búsqueda de una solución definitiva para garantizar el derecho al agua   potable con medidas específicas para el logro de dicho fin.    

Luego,   la sentencia T-418 del 25 mayo de 2010[16],   abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema jurídico: ¿existe   vulneración del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestación   del servicio público de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto   municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas   sus viviendas (problemas técnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala   respondió afirmativamente a este problema jurídico, y desarrolló ampliamente los   siguientes supuestos: 1. la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   invocar la protección del derecho al agua cuando compromete el mínimo vital   en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a   que se les asegure progresivamente la dimensión positiva de este derecho   fundamental, esto es, el acceso al servicio público de acueducto; 3.  las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos   económicos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al   servicio público de agua potable; 4. los trámites y procedimientos ante   la administración no deben constituir obstáculos para impedirle a una persona   acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvió conceder la protección de los   derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y ordenó a la Alcaldía   de Arbeláez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan   específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes,  entre otras medidas a observar.    

En la   sentencia T-055 del 4 de febrero de 2011[17],   se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas de   Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que   no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302   de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba   con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el manejo final   de las aguas negras. La Sala consideró que si bien le correspondía a EPM prestar   el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes   de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que éstos   requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había expuesto criterios   jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de acueducto a   dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran   el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los predios a los   que prestaría sus servicios. La Corte agregó que también era obligación de la   empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones, la Sala   ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes técnicos para conectarse   al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM que informara a las   autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que éstas   dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las sanciones   correspondientes en caso de que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta   Corporación; y señaló que una vez realizadas las adecuaciones técnicas, EPM   debía conectar el servicio público de acueducto. De esta manera, protegió los   derechos al agua potable y al medio ambiente.    

Por   último, la Sentencia T-916 de 2011[18],  se estudió el caso de una madre que interpuso acción de tutela en nombre   propio y en representación de su hijo menor de 18 años, en contra del Acueducto   Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio San Juan Girón   (Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos   fundamentales, debido a que no les estaban suministrando el servicio público de   agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que   requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar. En esta ocasión la   Sala tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al municipio de   San Juan de Girón  realizar una gestión activa junto al AMB para de esta   forma, garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable de los   accionantes de manera eficiente y continua, y de conformidad con las   competencias asignadas a los entes territoriales en la Constitución y en la ley.    

En   resumen, la protección del derecho fundamental al agua, en su contenido de   aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del núcleo esencial del   derecho a la vida en condiciones dignas y (ii) la prestación del servicio de   acueducto implica una corresponsabilidad entre varios actores y un compromiso   frente al medio ambiente.    

2.5.          EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

El artículo 2º de nuestra   Constitución Política señala que uno de los fines esenciales del Estado es   servir a la comunidad y promover la prosperidad general. Entre los instrumentos   más eficaces con los que cuenta el Estado para dar cumplimiento a esos deberes   sociales se encuentra la debida prestación de los servicios públicos[19].    

De igual forma, la Constitución   en el título XII, capítulo 5º, denominado “De la finalidad social del Estado   y de los servicios públicos”, contempla lo relacionado con la prestación    eficiente de los servicios públicos, dentro de los cuales están los llamados   “Servicios domiciliarios”.    

Siguiendo con el mismo   lineamiento la Ley 142 de 1994[20],  en su   artículo 15, numeral 15.1 y 15.3, indica que están autorizados   para la prestación de los servicios públicos, las empresas prestadoras de   servicios públicos y los municipios   cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la   prestación de los servicios públicos. Así mismo, el numeral 14 de la   misma ley aclara que la prestación directa de un servicio público por un   municipio es la que asume éste bajo su propia personalidad jurídica, con sus   funcionarios y con su patrimonio.    

Ahora bien, la precitada Ley 142, en su artículo 14   establece que los servicios públicos domiciliarios son los servicios “de   acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública   básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible”   (negrilla fuera del texto).  Mientras que, el numeral 5.1 del artículo   5°, de la misma ley dispone que es competencia de los municipios “asegurar   que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios   domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía   pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter   oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del   respectivo municipio en los casos previstos”. El artículo 367 ibídem dispone   que “los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada   municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las   conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y [que] los departamentos   cumplirán [funciones] de apoyo y coordinación”.    

Por otro lado, esta Corte ha   precisado en sentencias como T-578 de 1992[21]  y T-022 de 2008[22],   que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a   través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las   viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica   de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[23] y ha   señalado las siguientes características relevantes para su determinación:     

“a) El servicio público   domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser   prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades   organizadas o por particulares, manteniendo éste la  regulación, el control   y la vigilancia de los servicios.    

b) El servicio público domiciliario tiene un “punto   terminal” que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios,   entendiendo por usuario “la persona que usa ciertos servicios, es decir quien   disfruta el uso de cierta cosa”.    

c) El servicio público   domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas   en circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en   estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no   habite persona alguna”.    

De otro lado, el artículo 4º y   el numeral 21 del el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 expresan que el   alcantarillado es un servicio público domiciliario esencial y el numeral 23 de   la misma norma lo define en los siguientes términos:    

“Es la recolección municipal de   residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se   aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y   disposición final de tales residuos”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación desde   sus primeros pronunciamientos ha manifestado que el derecho al servicio de   alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido   por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia   afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales,   como  lo son la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de personas en   situación de vulnerabilidad.   [24]  Al respecto, la Sentencia T-207 de 1995, señaló:    

“En abstracto, se ha probado hasta  la saciedad   que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada   disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo  para la salud   de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una   amenaza y violación de los derechos  a la salud y a la vida[25].   En palabras de la Corte Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la   falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de   las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y   alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad   pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser   objeto de protección a través de la acción de tutela”[26].    

    (…)    

En ese orden de ideas, en abstracto, está plenamente   probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una   persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada   disposición de excretas; sin embargo, la amenaza o violación del derecho   fundamental en casos como los planteados, así como la negligencia de la   administración en la solución del problema que causa la antecitada amenaza o   violación, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en concreto.   Dada la constatación  en abstracto de la amenaza a la vida por la   inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela sólo tendría que   determinar: a) contaminación ambiental; b) afección directa de la contaminación   al accionante”.    

De igual forma, esta Corte en T-162 de 1996[27], indicó:    

“La adecuada prestación del servicio público de   alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas   sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este servicio se afectan en   forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de   la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren   lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales   pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le   ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de   cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela.    

En el mismo sentido, esta Corporación en Sentencias   como la  T-022 de 2008[28]  y la T- 734 de 2009[29],   señaló:    

“Excepcionalmente la orden del juez de tutela puede   corregir la omisión de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica   la violación directa o por conexidad de un derecho fundamental.    

(…)    

La acción de tutela dirigida a obtener obras de   alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa   judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una   violación o amenaza directa al derecho  fundamental de la persona que   interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad   directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la   comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece   al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela   sobre las acciones populares”.    

En síntesis, (i) el derecho al servicio de   alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela,   cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y   principios constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acción de   tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por   el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las   acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa   al derecho  fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y   que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues   se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la   prevalencia del amparo constitucional.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

2.6.          LA PRESTACIÓN EFICIENTE DE   LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL ESTADO    

Como se mencionó con anterioridad, el artículo 365   Superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de   los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii)  la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del   territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación   de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la   ley.    

Por su parte, el artículo 366 señala que son   objetivos fundamentales de la actividad estatal, la solución de las necesidades   básicas insatisfechas de la población en materia de saneamiento ambiental y agua   potable, entre otras. Estos objetivos se concretan, por ejemplo, en la   destinación específica de las transferencias que la Nación hace a las entidades   territoriales a través de Sistema General de Participaciones, a la prestación y   ampliación de cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable   y saneamiento básico, entre otros (inciso 4 del artículo 356, modificado por el   Acto Legislativo 4 de 2007).    

Finalmente, los artículos 367 al 370 establecen,   entre otros aspectos, que las condiciones, competencias y responsabilidades en   la prestación de los servicios públicos domiciliarios se someterán a la ley que   regule todo lo concerniente a esta materia.    

Con   fundamento en el marco constitucional precedentemente citado, fue expedida la   Ley 142 de 1994[30]  “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos   domiciliarios y se dictan otras disposiciones”; este régimen legal   desarrolla las condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la   prestación de los servicios públicos domiciliarios (artículos 367 a 370   Superiores).    

Específicamente, en lo atinente a las responsabilidades que tienen las personas   jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines previstos en la   Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos   domiciliarios, esta normativa contempla como responsables (i) al Estado y   a los municipios, (ii)  a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los   urbanizadores.    

En primer lugar, el Estado  es el responsable de la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma   directa  o indirecta a través de comunidades organizadas o los particulares. Sin   embargo, en cualquier caso, el Estado mantiene su facultad de regulación,   control y vigilancia en la prestación de dichos servicios (inciso 2 del artículo   365 Superior).    

Ahora, en cumplimiento de este deber constitucional, el artículo 2 de la Ley   142 de 1994 establece lo siguiente:    

 “El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de   competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos   334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:   (…)    

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en   materia de agua potable y saneamiento básico.    

Prestación eficiente”.    

Específicamente, en lo atinente a la intervención del Estado, el artículo 370   Superior confiere al Presidente de la República dos importantes funciones,   éstas son: (i)  señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y   control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y (ii)  ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,   el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.     

En   cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales en la efectiva   prestación del servicio público de acueducto, el artículo 5 de la Ley 142  asigna, entre otras, las siguientes responsabilidades:    

“(…) Es competencia de los  municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los   términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los   concejos:    

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los   servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y   telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de   carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central   del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…)    

(…)    

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos   descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los   departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia (…)”    

En segundo lugar, cuando los   servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por   particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación   principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de   un servicio de buena calidad.    

No obstante, para el cumplimiento de dicha obligación,   deben darse unas condiciones previas para la prestación del servicio público,   específicamente en lo atinente al servicio de acueducto y alcantarillado; al   respecto, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, modificado por el   Decreto 229 de 2002, establece:    

“Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la   conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá   cumplir los siguientes requisitos: (…)    

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal   como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.    

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se   trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras   terminadas.    

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de   acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para   adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender   las necesidades del inmueble (…)”    

En tercer lugar, los   urbanizadores y/o constructores, de conformidad con el artículo 8° del   Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en   materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y   alcantarillado”, tienen las siguientes obligaciones a su cargo:    

“Construcción de redes locales. La construcción de las   redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al   sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los   urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los   servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las   mismas será asumido por los usuarios del servicio.    

Las redes locales construidas serán entregadas a la   entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación,   mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio,   exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no   cuenten con la servidumbre del caso.    

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la   obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la   estabilidad de las redes locales”    

Por su parte, el numeral 30 del artículo   3 del Decreto 302 de 2000 define la red local de acueducto como “…el   conjunto de tuberías y accesorios que conforman  el sistema de suministro   del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las   acometidas de los inmuebles”.    

En síntesis, en un principio el Estado   tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios   públicos domiciliarios, ya sea  de forma directa o indirecta a través de   entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado   mantiene la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo   anterior con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los   ciudadanos.    

2.7.1. Hechos Probados    

Antes de avocar el estudio de los supuestos   fácticos para acoger o desestimar las pretensiones de los accionantes, es   pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el   presente caso y que a continuación se resumen:    

2.7.1.1.                  La EAAB dando respuesta a los   cuestionamientos realizados por esta Sala mediante auto del 1 de febrero de   2013, indicó que la viabilidad de la conexión del servicio de acueducto y   alcantarillado a las 330 viviendas de interés prioritario ubicadas en el barrio   Brazuelos, Sector Santo Domingo, requirió de un proceso interinstitucional el   cual, una vez surtido demostró la viabilidad de la prestación del servicio.    

2.7.1.2.                  Mediante oficio allegado a esta   Corporación el 11 de febrero de 2013, la Subsecretaría de Planeación   Territorial, indicó que “el proyecto de construcción de las 330 VIP se   localiza dentro del desarrollo Brazuelos Sector Santo domingo de la Localidad de   Ciudad Bolívar, el cual fue legalizado por la Resolución No. 017 de enero 22 de   1999, cuyo plano aprobado se identifica con el No. CB65/4-15, documentos en los   cuales se definieron sus linderos, zonas de uso público, predios privados y   áreas con restricciones urbanísticas. En consecuencia, el citado barrio se   ubica dentro del perímetro urbano fijado por el POT de la ciudad”.    

2.7.1.3.                  Se constató que sí existe una   solución técnica que hace viable la prestación del servicio, la cual es la   conexión efectiva a las redes oficiales de la EAAB, para lo cual la Gerencia del   Sistema Maestro ha estudiado el sector contemplando las áreas de drenaje del   desarrollo Brazuelos para entregar al Interceptor Tunjuelo Alto Derecho.    

2.7.1.4.                  La empresa de Acueducto,   mediante oficio No. 24200-2012-1780 del 28 de agosto de 2012, solicitó a la   autoridad ambiental que el vertimiento sea incluido dentro del horizonte del   PSMV al año 2017.    

2.7.2. ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES.    

2.7.2.1. Procedencia de la acción de tutela    

Los actores afirman que se les están vulnerando sus   derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda   digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la   dignidad humana, toda vez que la EAAB se niega a autorizar la instalación del   servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta   (330) nuevas viviendas de interés social que con licencia de construcción   construyó la empresa ARPRECO S.A.S en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo   de Bogotá.    

No obstante, los jueces de instancia niegan   por improcedente la protección invocada por los actores aduciendo que la medida   de la EAAB, fue expedida conforme al principio de respeto del bien común sobre   el bien particular de los demandantes y si existe inconformidad con la decisión   de la empresa, los accionantes deben acudir a otro mecanismo judicial de   protección de sus derechos.    

La procedencia de la acción de tutela   cuando estén involucrados derechos colectivos debe examinarse a la luz de los   derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de   su vulneración. Si bien las pretensiones de los actores benefician al resto de   la comunidad que se hallen en su misma circunstancia, este hecho no excluye la   procedencia de la acción constitucional, pues el problema jurídico versa sobre   la afectación del derecho subjetivo individual de los peticionarios al servicio   de alcantarillado y agua potable. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que  la jurisprudencia de esta Corte[31] ha reconocido   la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho   colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.    

Ahora bien, como se expuso en la parte   considerativa de esta providencia, la   acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente   por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones   populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al   derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación   tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que   afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad   de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de   la acción de tutela sobre las acciones populares.    

Por otro lado, en cuanto al principio de inmediatez, se   encuentra acreditado, toda vez que la situación que dio origen a esta acción   persiste, puesto que aún la EAAB no ha instalado el servicio de acueducto y   alcantarillado a las 330 viviendas de interés prioritario ubicadas en el barrio   Brazuelos, Sector Santo Domingo.    

2.7.2.2. Análisis de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales del Señor Héctor Lizcano Salcedo y otros.    

En el presente caso los accionantes, están viendo   vulnerados sus derechos fundamentales al servicio de alcantarillado y agua   potable debido a la negativa por parte de la EAAB de instalar los medidores para   una prestación eficiente de dichos servicios.    

En efecto, de las pruebas obrantes dentro del   expediente se puede evidenciar la negativa de la empresa accionada de instalar   el servicio de agua potable y alcantarillado, pues las aguas que según el diseño   aprobado debían llegar al río Tunjuelo, estaban siendo esparcidas   indiscriminadamente sobre el parque Cantarrana, que es zona de manejo y   preservación ambiental de Bogotá.    

Sin embargo, de las pruebas allegadas en sede de   revisión, este despacho pudo concluir que la EAAB ha realizado las gestiones   pertinentes ante Planeación Distrital, FOPAE y la Secretaría de Ambiente para   cerciorarse de la viabilidad de extender el servicio de acueducto y   alcantarillado a las 330 viviendas de interés prioritario ubicadas en el barrio   Brazuelos, sector Santo Domingo. Después de analizar las respuestas enviadas por   las anteriores entidades, la EAAB informó que el proceso interinstitucional   demostró la viabilidad de la prestación del servicio, por lo que se ha superado   la negativa y es factible la instalación del servicio público de acueducto y   alcantarillado.    

De igual forma, la entidad accionada solicitó a la   Secretaría de Ambiente mediante oficio No.   24200-2012-1780 del 28 de agosto de 2012, la inclusión del vertimiento dentro   del horizonte del PSMV al año 2017. Situación que permite concluir que sí existe   una solución al impacto ambiental, tal como lo expresó la accionada en el oficio   allegado a este despacho “la solución técnica que hace viable la   prestación del servicio es la conexión efectiva a las redes oficiales de la   EAAB, para lo cual la Gerencia del Sistema Maestro ha estudiado el sector   contemplando las áreas de drenaje del desarrollo Brazuelos para entregar al   Interceptor Tunjuelo Alto Derecho”.    

Ahora bien, esta Sala advierte que aunque la EAAB   autoriza la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado a las 330   viviendas de interés prioritario del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, la   Constructora ARPRECO S.A.S debe cumplir con las observaciones y requerimientos   realizados por la accionada con la finalidad de adelantar las obras, de lo   contrario, no sería posible la instalación del servicio.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en   la actualidad sí existe vulneración a los derechos fundamentales de los   accionantes por parte de la empresa accionada, por cuanto las 330 viviendas de   interés prioritario, en la actualidad no cuentan con los servicios públicos   domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Aunque se resalta, que la EAAB   autorizó y verificó junto a las entidades competentes la viabilidad de la   prestación del servicio.    

Lo anterior se fundamenta, como se afirmó en la parte   considerativa de esta jurisprudencia, en el hecho de que el servicio de   alcantarillado y de agua potable tienen el carácter de fundamental, cuando su   ineficiente prestación o ausencia de estos, afecta de manera notoria derechos y   principios constitucionales fundamentales, situación que se evidencia en el caso   objeto de estudio.    

2.8.          CONCLUSIÓN    

En definitiva, el servicio público de   alcantarillado y agua potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las   condiciones para su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994,   sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el   régimen legal sobre la materia y las responsabilidades que para la buena   prestación del servicio se exigen a determinadas personas naturales y jurídicas,   esta Sala constató que (i) la EAAB negó la instalación del servicio de   acueducto y alcantarillado, porque las redes de alcantarillado y las aguas   residuales que según el diseño original debían drenar en el río Tunjuelo,   drenaban en el parque Cantarrana, que es una zona de preservación ambiental;  (ii) no obstante, de las pruebas allegadas en sede de revisión, se   constató que la EAAB ordenó la instalación definitiva del servicio en las 330   viviendas, pero indicó que se hacía necesario que el constructor realizara   adecuaciones técnicas; (iii) igualmente el Distrito mantuvo una conducta   pasiva ante la problemática ambiental que se presentaba en el sector por la   conexión errada de las redes de alcantarillado que producían vertimiento en el   parque Cantarrana, el cual es  considerado reserva natural.    

La Sala observa que en la actualidad es viable la   prestación del servicio y, existe una solución técnica para que las aguas no   sean vertidas en el parque Cantarrana y se proteja el medio ambiente, la cual es   la conexión efectiva de las redes oficiales de la EAAB, para lo cual la Gerencia   del Sistema Maestro ha estudiado el sector contemplando las áreas de drenaje del   desarrollo Brazuelos para entregar al Interceptor Tunjuelo Alto Derecho.      

Por esta razón, se ordenará a la constructora Arpreco S.A.S que en un   término no superior a cuatro (4) meses, realice las adecuaciones técnicas   necesarias requeridas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá   (EAAB) en el Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, tal y como quedo expuesto   en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, con la finalidad de que se   pueda realizar la efectiva instalación del servicio a las 330 viviendas de   interés prioritario, tomando las medidas necesarias para que no se afecte el   medio ambiente.    

También se ordenará a la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá (EAAB) que una vez verifique que el constructor   Arpreco S.A.S realizó las adecuaciones técnicas en el barrio Brazuelos,   Sector Santo Domingo, proceda a conectar el servicio público de acueducto y   alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de condiciones uniformes   con los accionantes, en un tiempo no superior a  cuatro (4) meses, contados   a partir del momento en que el constructor culmine las adecuaciones técnicas a   que haya lugar.    

Además, La Secretaria Distrital de Ambiente   de Bogotá D.C. deberá realizar una gestión activa junto a la EAAB para   garantizar que la conexión al servicio público de acueducto y alcantarillado de   las 330 viviendas del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo no genere ningún   impacto ambiental negativo.    

3.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos   mil doce (2012), por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que   confirmó la decisión de primera instancia proferida el veintitrés (23) de mayo   de dos mil doce (2012) por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá,   en el trámite de la acción de tutela incoada por Héctor Lizcano Salcedo y otros,   contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En su lugar  CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la   salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado   servicio de alcantarillado y a la dignidad humana de Héctor Lizcano Salcedo y   los otros accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la constructora Arpreco S.A.S que en un   término no superior a cuatro (4) meses, realice las adecuaciones técnicas   necesarias requeridas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá   (EAAB) en el Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, tal y como quedo expuesto   en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, con la finalidad de que se   pueda realizar la efectiva instalación del servicio a las 330 viviendas de   interés prioritario, tomando las medidas necesarias para que no se afecte el   medio ambiente.    

TERCERO.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá   (EAAB) que una vez verifique que el constructor Arpreco S.A.S realizó las   adecuaciones técnicas en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo, a las que se   hizo referencia en el numeral SEGUNDO de esta providencia, proceda a conectar el   servicio público de acueducto y alcantarillado y, a suscribir el respectivo   contrato de condiciones uniformes con los accionantes. Lo anterior no deberá   exceder el término de  cuatro (4) meses, contados a partir del momento en   que el constructor culmine las adecuaciones técnicas a que haya lugar. La   Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. deberá realizar una gestión   activa junto a la EAAB para garantizar que la conexión al servicio público de   acueducto y alcantarillado de las 330 viviendas del barrio Brazuelos, sector   Santo Domingo no genere ningún impacto ambiental negativo.    

CUARTO.- INSTAR, a la Secretaria Distrital de   Ambiente de Bogotá D.C., para que verifique que la prestación del servicio   público de acueducto y alcantarillado, cumple con los lineamientos exigidos para   preservar el medio ambiente, con apoyo, entre otros, del concepto técnico que   emita la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo.    

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese   en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentenia T-584 de 2012, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2] Sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001,    T-288 de 2007 y T-659 de 2007    

[3] Sentencia T-710 del 15 de julio de 2008. M.P. Jaime Córdoba   Triviño    

[4] En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias SU-   257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de 2001.    

[5] Sentencia T-659 de 2007.    

[6] El bloque de constitucionalidad es el término jurídico que se utiliza   para referir que la Constitución no sólo está integrada por el articulado que   formalmente figura en ella, sino que también la conforman otras disposiciones   que reúnan las siguientes características: (i) que se encuentren establecidas en   tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, y (ii) que   reconozcan un derecho humano y (iii) que su limitación esté prohibida en los   estados de excepción.    

[7] Un resumen detallado de los casos en que la   Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al   agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[8] Corte Constitucional, sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[9] Un resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional en   sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la   sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[10] La Corte señaló lo siguiente en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correa: “Hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de   respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las   personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes   hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las   futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del   derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.”    

[11] Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-888 de   2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle   Correa; T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P.   Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[12] Cfr. sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[13] Ver Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales de las Naciones Unidas.    

[14] La Corte señaló algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones en   la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, de la siguiente   manera:     

3.5.6.1. Como   ejemplo de protección a una faceta positiva del derecho, puede citarse la   reciente sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tuteló los   derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las   constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Los   tutelantes alegaban que la no construcción de un colector interceptor de   alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al Río y la falta de   mantenimiento de unos diques de protección en el mismo, eran la causa de las   inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La   Corte Constitucional decidió conceder la acción de tutela, considerando que    (i) desde hacía más de 3 décadas –desde mediados de los años 70 del siglo   pasado– la Administración conocía el problema y había decidido tratarlo;    (ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias,   territoriales y convencionales imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que   los derechos de los accionantes estaban en riesgo.    

3.5.6.2.   También se han tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte   consideró que se había irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el   caso de predios rurales, no urbanos, cuando por actos positivos de la   Administración, así se encontraran justificados, se había afectado el acceso al   agua a las personas que habitan permanente o temporalmente en los mismos. Así   ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de   reconocer el impacto que una obra había tenido sobre el acceso a fuentes de agua   para los predios de los tutelantes, la Corte resolvió ordenar que se adoptaran   las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una   solución definitiva.”    

[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16] M.P. Maria Victoria Calle Correa.    

[17] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[18] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.      

[19] Ver sentencia T-472 de 1993.    

[20] “Por la cual se establece el régimen de los   servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”    

[21] MP, Dr. Alejandro Martínez Caballero.    

[22] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[23] Ver sentencias T-578 de 1992 y T-022 de 2008.    

[24] Sentencia T-406 de 1992, MP, Dr. Ciro Angarita   Barón y T- 734 de 2009, MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992.    

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1992.    

[27] MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[28] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[29] MP, Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio.    

[30] Reglamentada Parcialmente por el   Decreto Nacional 1641 de 1994. Reglamentada por los Decretos Nacionales 3087 de 1997,   302 de 2000, 556 de 2000, 421 de 2000, 847 de 2001. Adicionado por la Ley 689 de 2001.  Reglamentada por el Decreto   Nacional 1713 de 2002. Reglamentada parcialmente por el   Decreto Nacional 549 de 2007.    

[31] Sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001,    T-288 de 2007 y T-659 de 2007

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