T-082-16
Sentencia T-082/16
SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-4.873.373
Demandante: Juan Carlos Rivas Amar
Demandado: Caja de Auxilios y Prestaciones de los aviadores civiles ACDAC-CAXDAC
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá DC, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá en primera instancia y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
Juan Carlos Rivas Amar actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles, en adelante ACDAC-CAXDAC, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna presuntamente vulnerados por dicha entidad al suspender el pago de su mesada pensional, sin mediar acto administrativo motivado.
2. Reseña fáctica de la demanda
El señor Juan Carlos Rivas Amar, a través de apoderado judicial, manifestó que ACDAC-CAXDAC le informó sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por la suma de Cuatro Millones Nueve Mil Ciento Ochenta y Seis Pesos ($4.009.186), el 02 de agosto de 2012, con efectividad a partir del 25 de mayo de 2012.
Indicó que la entidad demandada le pagó de forma interrumpida la mesada pensional hasta el 29 de julio de 2014, fecha en la cual ACDAC-CAXDAC le suspendió el pago de la pensión de vejez, argumentando que el régimen de pensión especial transitoria establecido en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 solo tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
Agregó que por la decisión de suspender las mesadas pensionales arbitrariamente, presentó queja ante ACDAC-CAXDAC. Por lo anterior, el 14 de agosto de 2014, la Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social, solicitó a la entidad demandada revisar el procedimiento con el cual ACDAC-CAXDAC ordenó suspender el pago de sus mesadas pensionales. Sin embargo, a la fecha, la entidad no ha reanudado el pago de lo pretendido.
Para finalizar, el actor expuso que no cuenta con más ingresos económicos que los generados por su pensión de vejez y que tampoco cuenta con un trabajo que le permita subsistir y mantener a su familia.
3. Pretensiones
El demandante solicita sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, al mínimo vital y seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC-CAXDAC el restablecimiento inmediato del pago de la pensión de vejez, en los términos y condiciones en que venía percibiendo desde el año 2012.
Así mismo, solicita que se ordene a la entidad demandada que efectué el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que la entidad ordenó la suspensión de ese derecho.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
§ Comunicación #0001947 del 29 de julio de 2014 del ACDAC-CAXDAC, dirigida al actor (folios 11 y 12).
§ Comunicación del 29 de agosto de 2014 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigida a ACDAC-CAXDAC (folios 13 al 17).
§ Comunicación del 20 de agosto de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, dirigida a ACDAC-CAXDAC (folios 18 al 21).
§ Comunicación del 26 de junio de 2014 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia (folios 22 al 25).
§ Comunicación #313885 del 5 de agosto de 2004 del ACDAC-CAXDAC, dirigida al actor (folios 26 y 27).
5. Respuesta de la entidad demandada
5.1. Mediante auto del 3 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo.
5.2. Adicionalmente, resolvió no conceder la medida provisional solicitada, por considerar que no se cumplen los requisitos previstos para el efecto, como quiera que si bien es cierto que se afecta el mínimo vital del accionante, no se configura un perjuicio irremediable inminente.
5.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC-CAXDAC, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, oponiéndose a las pretensiones del actor.
En primera medida, indicó que la acción de tutela es improcedente, ya que la competencia del asunto en debate se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, por existir proceso vigente en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, manifestó que el actor deberá esperar que sea la jurisdicción ordinaria laboral la que determine la legalidad o no de la pensión reconocida, “ya que obligar a CAXDAC a seguir haciendo el pago de la mesada pensional sin sustento legal, generaría un perjuicio para los recursos que administra la entidad (sic)”. Consecuentemente, allegó copia de varios fallos de tutela en los que se niega el amparo o se declara la improcedencia de la acción por existencia de mecanismo alterno de defensa judicial (procedimiento ordinario laboral).
En segundo lugar, señaló que existen diversos pronunciamientos judiciales (tanto de juzgados laborales, como del Tribunal Superior de Bogotá), como resultado de procedimientos ordinarios laborales, en los que se ha indicado que el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias llegó a su finalización el 30 de julio de 2010.
Por último, manifestó que es relevante considerar que el actor es un piloto en edad activa para trabajar ya que cuenta con 55 años de edad y que este no demostró, siquiera sumariamente, que se haya configurado un perjuicio irremediable e inminente.
II.- DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, además, indicó que “ya se inició proceso ordinario, correspondiéndole al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en su oportunidad, previo a los trámites procesales pertinentes, decidirá lo que en derecho corresponda respecto de la legalidad de la revocatoria de la pensión”.
Así mismo, estimó que no se daba cumplimiento al requisito de inmediatez, debido a que el actor dejó trascurrir más de tres (3) meses desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Impugnación
El señor Juan Carlos Rivas Amar, a través de apoderado judicial, estando en desacuerdo con la decisión del a quo, presentó escrito de impugnación, argumentando que las entidades accionadas han desconocido el precedente constitucional, en la medida en que no han tenido en cuenta los presupuestos establecidos por esta Corporación para la procedencia, de forma excepcional, de la acción de tutela, más cuando se trata de reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Por otro lado, señaló que “la acción ni siquiera está encaminada a resolver una controversia jurídica sobre la existencia o no del derecho del accionante a acceder a una pensión, sino a que se protejan unos derechos fundamentales que se están vulnerando con una decisión ilegal e inconstitucional, como lo fue [suspender] la pensión de vejez”.
De igual forma, se mostró en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el a quo, ya que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que él ya no hace parte del mercado laboral y, por tanto, el hecho de que se le haya suspendido el pago de la pensión de vejez constituye una afectación a su mínimo vital, toda vez que no cuenta con ingresos adicionales.
3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia fechada el 19 de febrero de 2015, confirmó la decisión impugnada.
En dicha providencia, el fallador ad quem consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para restablecer y pagar de manera inmediata la pensión de vejez del demandante, por consiguiente, decidió que el amparo es improcedente. Adicionalmente, indicó que el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
1.1. Mediante auto del 11 de agosto de 2015, esta Sala de Revisión concluyó que era necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponde.
En consecuencia, ordenó suspender el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el trámite correspondiente, y solicitó las siguientes pruebas:
PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este auto, se sirva informar a esta Sala lo siguiente:
· Estado del proceso ordinario iniciado ante la jurisdicción laboral.
· De ser posible, adjuntar prueba sumaria de la vinculación del piloto Juan Carlos Rivas Amar con la empresa AeroRepública, tal como se afirma en el documento de contestación de la tutela.
SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este auto, con destino al expediente de la referencia, envíe una relación de las actuaciones y estado actual del proceso ordinario laboral adelantado por ACDAC-CAXDAC con la finalidad de revocatoria de la pensión de jubilación a favor de Juan Carlos Rivas Amar.
Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.
TERCERO.- Por Secretaría General, OFICIAR al señor Juan Carlos Rivas Amar para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala cuál es su situación económica actual, específicamente, lo siguiente:
· De qué actividad económica deriva sus ingresos.
· Si tiene algún tipo de vinculación laboral/legal, indicando el correspondiente empleador/contratante. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos.
· Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos.
· Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.
· Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.
· Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
· Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad o condición, anexar historia clínica.
Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación las pruebas documentales que considere pertinentes.
1.2. El 24 de agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones:
· Oficio 758 del 14 de agosto de 2015, firmado por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá (obra a folio 26 del cuaderno principal), en el que informa que la demanda ordinaria laboral instaurada por la Caja de Auxilios y de prestaciones de ACDAC-CAXDAC contra Juan Carlos Rivas Amar fue asignada a ese despacho bajo el número 2014-517. No obstante, por considerar que la competencia correspondía a los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Manizales, en virtud del domicilio del demandado, el expediente fue remitido a la Oficina Judicial de esa ciudad, quien asignó y remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante oficio 0176 del 24 de marzo de 2015.
· Dos (2) oficios del 20 y 21 de agosto de 2015, firmados por el apoderado del tutelante (obran a folios 27 al 32 del cuaderno principal), en los que da cuenta sobre las comunicaciones electrónicas con su apoderado, quien a través de un correo electrónico del 19 de agosto de 2015 manifestó que:
1. Desde octubre 31 de 2013 estoy desempleado motivo por el cual no cuento con ningún ingreso desde el momento del no pago de mi pensión.
2. No tengo ningún tipo de vinculación laboral/legal con empleadores /contratantes.
3. Mis ingresos desde el momento del no pago de mi pensión se derivaron inicialmente de ahorros, posteriormente de la venta de un ganado de mi propiedad y en los últimos meses de la hipoteca de una pequeña parcela a un particular, ya que no puedo acceder al sector financiero por no contar con fuentes de pago.
4. Mi único bien es una parcela de terreno en el municipio de Chinchiná (Caldas) que actualmente no genera ninguna renta ya que se trata de una tierra en pasto y el ganado fue vendido para la subsistencia de mi familia.
5. Tengo dos hijos a cargo: José, 20 años, universitario y Salomé, 13 años, estudiante.
6. Mi relación de gastos mensuales es la siguiente:
Arrendamiento $1.400.000
Colegio $1.350.000
Universidad $1.500.000
Seguro de Salud $1.050.000
Hipoteca Finca $2.000.000
Mayordomo parcela $1.000.000
Total gastos mensuales $8.300.000
7. Mi estado de salud es bueno.
· Oficio del 20 de agosto de 2015, firmado por la Vicepresidente Jurídico de la Caja de Auxilios y de prestaciones de ACDAC-CAXDAC (obra a folios 33 al 82 del cuaderno principal), en el que informa que el proceso ordinario laboral que se adelanta contra el señor Juan Carlos Rivas Amar, ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, actualmente se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Organización Sindical ACDAC, al ser rechazada su participación como tercero interviniente.
· Oficio No. 1628 del 21 de agosto de 2015, firmado por la Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá (obra a folio 83 del cuaderno principal), en el que informa que allí no cursa o ha cursado proceso alguno adelantado por ACDAC-CAXDAC contra el señor Juan Carlos Rivas Amar.
1.3. Adicionalmente, a través de escrito allegado a esta Corporación, el 10 de septiembre de 2015 (obra a folios 91 al 95 del cuaderno principal), el apoderado del accionante Juan Carlos Rivas Amar presentó algunas consideraciones para que sean tenidas en cuenta dentro del proceso de revisión de la acción de tutela.
2. Traslado a las partes
2.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones:
· Oficio del 16 de octubre de 2015 (obra a folios 33 al 82 del cuaderno principal), en el que el apoderado del accionante Juan Carlos Rivas Amar presentó algunas consideraciones para que sean tenidas en cuenta dentro del proceso de revisión de la acción de tutela.
· Oficio del 16 de octubre de 2015, firmado por la Vicepresidenta Jurídica de la Caja de Auxilios y de prestaciones de ACDAC-CAXDAC (obra a folio 118 del cuaderno principal), en el que allega –en formato digital (4 CD-RW)– copia de los tres fallos judiciales –a la fecha– en los que la jurisdicción laboral ha determinado que el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias de los Aviadores expiró el 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, se ordena la revocatoria de las pensiones reconocidas sin apego a la ley.
2.3. De otra parte, la entidad accionada ACDAC-CAXDAC ha remitido a esta Sala diversos escritos[1], en los que solicita la acumulación de expedientes seleccionados para revisión, por existir conexidad temática entre ellos; así como solicita que se atienda un criterio de unificación de jurisprudencia y sea tomado en consideración el debate ventilado en la sentencia T-649 de 2015.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala de Selección Nº 4.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rivas Amar. En el presente caso, el accionante ha solicitado que se reanude el pago de su pensión especial, la cual fue suspendida por CAXDAC aduciendo que contrariaba el acto legislativo 01 de 2005.
La tutela fue negada teniendo en cuenta: (i) la no ocurrencia o demostración de un perjuicio irremediable y (ii) la existencia de los mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la legalidad de dicha suspensión.
Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar solución al siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la suspensión de las mesadas pensionales ordenadas por CAXDAC, o por el contrario, los accionantes deben agotar los medios judiciales existentes?
Para resolver el presente asunto, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en casos de suspensión de las mesadas pensionales; para luego, (ii) dar solución al caso concreto.
3. El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia
3.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[2], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
DECRETO 2591 DE 1991
ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)
Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. [4]
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte ha indicado:
Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. [5]
Conforme con lo expuesto, es claro que solo después de ejercer infructuosamente todos los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos, es procedente la acción. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015, en los siguientes términos:
Desde sus primeras decisiones esta Corporación destacó que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela dado que, de lo contrario se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. Así las cosas, concluyó este Tribunal que el otro medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.
La jurisprudencia constitucional al respecto, ha indicado que el perjuicio[6] ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Atendiendo a lo mencionado y con el fin de determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, esta Corporación[7] ha depurado algunos elementos que se deben tener en cuenta, a saber:
A). El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término “amenaza” es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. [8]
De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto:
En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[9].
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005).[10]
3.3. En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente[11].
3.4. Ahora bien, en desarrollo de la exégesis que se acaba de exponer, esta Corporación ha determinado que por regla general la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones que ordenen la suspensión, interrupción, revocatoria o terminación unilateral del acto o decisión que reconoce las mesadas pensionales. En efecto, la Corte Constitucional, respecto a la asimilación de la figura de la suspensión de la pensión a la revocatoria directa, ha explicado que es importante señalar que la suspensión de hecho y unilateral del pago de la pensión de jubilación por parte del empleador, debe entenderse como una revocación directa del acto administrativo que concedió la prestación, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por él reconocido[12].
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha examinado la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso cuando, de manera unilateral, la administración revoca actos de carácter particular y concreto, como lo es el acto de reconocimiento pensional. Ante lo cual ha concluido que, en principio, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones de la administración, puesto que para ello existen las acciones pertinentes[13].
En el mismo sentido, la Corte ha manifestado que salvo circunstancias excepcionales, la acción de tutela no procede para cuestionar la cancelación de derechos pensionales, salvo que sea un acto contra el cual no proceden recursos[14]. En similar línea de pensamiento, esta Corporación ha manifestado que mientras existan mecanismos de defensa judicial para cuestionar las decisiones que revocan una pensión, la acción de tutela resulta improcedente, salvo que situaciones como la edad o la enfermedad generen un perjuicio irremediable en las garantías constitucionales del peticionario.
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión reitera que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la suspensión, revocatoria o terminación del acto que determina la ilegalidad de una pensión. No obstante, excepcionalmente –como ya se explicó– la tutela puede ser procedente para ordenar la reanudación de las mesadas si: (i) se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o (ii) se demuestra que contra el acto que adopta dicha decisión, no procede recurso alguno.
3.5. Por último, la Sala Cuarta de Revisión advierte la conexidad temática entre el caso bajo estudio y los casos analizados en el expediente T-4.915.877 (acumulado); en el que la Corte Constitucional se pronunció a través de las sentencia T-649 de 2015[15] y, en consecuencia, ha tenido en consideración los criterios hermenéuticos –allí planteados– respecto de la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones que ordenen la suspensión, interrupción, revocatoria o terminación unilateral del acto o decisión que reconoce las mesadas pensionales.
4. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por ausencia de subsidiariedad
4.1. Ahora bien, la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas y que, por lo tanto, no se pretenda instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere, pues, de ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio.
Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver si en el caso concreto se cumplen los requisitos que hacen procedente la acción de tutela para cuestionar suspensiones de mesadas pensionales.
4.2. La tutela bajo estudio consiste en la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna. Los cuales, según Juan Carlos Rivas Amar, le fueron vulnerados por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) al suspenderle unilateralmente la decisión por medio de la cual le fue reconocida su pensión.
Indica que la suspensión en el pago de la mesada pensional ya reconocida, le fue comunicada mediante oficio de fecha 29 de julio de 2014, el cual no contiene una motivación real, objetiva y trascendente como fundamento de la decisión unilateral de suspender el pago de su mesada pensional. El peticionario señala, además, que no está recibiendo ingreso alguno, viéndose afectado su mínimo vital, la vida digna de él y su familia, dado que no cuenta con más ingresos económicos que le permitan subsistir.
La entidad accionada manifestó en sus escritos de defensa que: (i) la actuación de CAXDAC solo se limitó a cumplir con las indicaciones dadas por otras autoridades administrativas y (ii) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar las inconformidades que plantea en la tutela.
Adicionalmente, ha quedado demostrado en el expediente que la Caja de Auxilios Prestaciones de ACDAC- CAXDAC ha promovido demanda de nulidad contra el acto de reconocimiento prestacional del actor, expediente que se encuentra asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y que, actualmente, se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Organización Sindical ACDAC, al ser rechazada su participación como tercero interviniente.
Las instancias judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acción de tutela no es procedente para lograr la reanudación de las prestaciones suspendidas, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión evidencia que Juan Carlos Rivas Amar cuenta con otros medios de defensa judicial para ordenar el restablecimiento de las mesadas suspendidas. Así las cosas, se ha establecido en el marco del proceso que el accionante tiene otras vías judiciales diferentes a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, tal como lo es el proceso laboral ordinario que actualmente cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
Por último, quedó claro que el actor no demostró, ni siquiera sumariamente, que estuviera en riesgo su mínimo vital y que se pueda producir un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto según las pruebas que reposan en el expediente, el señor Juan Carlos Rivas Amar es un piloto en edad activa para el mercado laboral (cuenta con 55 años de edad) y su “estado de salud es bueno” (según su propia declaración aportada al expediente, en sede de revisión[16]). Asimismo, el actor manifestó que su hogar tiene unos egresos mensuales de $8’300.000 y que sus ingresos se han derivado de ahorros, inicialmente, y, posteriormente, de la venta de un ganado de su propiedad y de la hipoteca de una pequeña parcela de terreno en el departamento de Caldas.
Aún más, revisada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social, la Sala evidenció que el accionante actualmente se encuentra afiliado al sistema en salud, dentro del régimen contributivo, en calidad de beneficiario activo. Situaciones que desvirtúan la existencia de un perjuicio irremediable y denotan la improcedencia de la acción de amparo en razón a su carácter subsidiario.
Conforme a esta realidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez reconocida la improcedencia, la discusión de fondo escapa a su competencia y concluye que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la decisión adoptada por CAXDAC.
4.3. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declarará la improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela.
En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en primera instancia, y el fallo del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales declararon improcedente la acción de tutela.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente T-4.873.373, mediante auto del 11 de agosto de 2015.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión proferida, el 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas causas Laborales de Bogotá, en la acción de tutela incoada por Juan Carlos Rivas Amar, por las razones expresadas en el presente proveído.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-082/16
SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Se debió declarar la procedencia por afectación del mínimo vital (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-4873373
Acción de tutela presentada por Juan Carlos Rivas Amar contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC-CAXDAC
Magistrado Ponente:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar el voto tal y como lo dije en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión adelantada el 23 de febrero de 2016, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia T-082 de 2016 de la misma fecha.
La sentencia de la que me aparto confirmó los fallos de instancia que declararon improcedente la acción de tutela que Juan Carlos Rivas Amar formuló en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles, con el propósito de que se ampararan sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y, en consecuencia, se restableciera el pago de su pensión de vejez, la cual fue suspendida unilateralmente por la accionada el 29 de julio de 2014.
En el análisis de procedencia de la solicitud de amparo, la Sala destacó el carácter subsidiario de la tutela, de acuerdo con el cual determinó la obligación del accionante de reclamar en los escenarios ordinarios el restablecimiento de la mesada pensional y resaltó, de forma particular, el proceso laboral promovido por la caja de prestaciones accionada en contra del acto de reconocimiento de la pensión del accionante. En concordancia con lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela por la existencia de mecanismos ordinarios al alcance del afectado para la protección de sus derechos y porque no se acreditó un perjuicio irremediable que la tornara viable como mecanismo transitorio.
En contraste con el análisis y la conclusión referidos, considero que los elementos de prueba recaudados bajo un análisis cualitativo y particular, evidencian una grave afectación del mínimo vital del actor. Dicho examen atiende a la relación del derecho con la satisfacción de las necesidades básicas de las personas[17], la cual no se puede establecer mediante criterios cuantitativos universales sino que demanda una ponderación en el caso concreto que considere el estatus socioeconómico del afectado[18].
De acuerdo con lo expuesto, cabe resaltar que la sentencia consideró las siguientes circunstancias del actor para descartar el perjuicio irremediable: (i) la edad -55 años-, que se calificó como “activa para el mercado laboral”[19], (ii) la profesión –piloto-, (iii) el buen estado de salud, (iv) los egresos mensuales -$8’300.000-, (v) los ingresos provenientes de ahorros, venta de ganado y de la hipoteca de una parcela, y (vi) la afiliación al sistema de salud en el régimen contributivo como “beneficiario activo”. Sin embargo, considero que el análisis conjunto de esos elementos, contrario a la ponderación mayoritaria de la Sala, evidencia los graves efectos de la suspensión de la mesada pensional en la satisfacción de las necesidades básicas del promotor de la acción.
Lo anterior, por cuanto el accionante acreditó la situación de desempleo, la cual refirió en el escrito de tutela, reiteró en la declaración que rindió en sede de revisión y corroboró con su afiliación al Sistema de Seguridad Social como “beneficiario activo”. El desempleo y la ausencia de una fuente habitual de ingresos no desaparecen con la sola expectativa de un empleo futuro, la que tampoco logra modificar las circunstancias actuales del actor ni controvierte la afectación de su mínimo vital, pues se demostró que su subsistencia se derivaba de la mesada pensional, cuya suspensión lo conminó a satisfacer sus necesidades “inicialmente de ahorros, posteriormente de la venta de un ganado de mi propiedad y en los últimos meses de la hipoteca de una pequeña parcela a un particular, ya que no puedo acceder al sector financiero por no contar con fuentes de pago”[20].
De manera que, las circunstancias acreditadas en sede de tutela dan cuenta de unas necesidades básicas de Juan Carlos Rivas Amar y de su núcleo familiar, las cuales atienden a su estatus socioeconómico y que, como consecuencia de la suspensión intempestiva de la prestación pensional, ha tenido que solventar mediante la enajenación de sus bienes, los que, de acuerdo con lo indicado por el mismo accionante, se redujeron a una “parcela de terreno en el municipio de Chinchiná (Caldas) que actualmente no genera ninguna renta”[21].
Precisamente, la actual subsistencia del actor derivada de los ahorros efectuados a lo largo de su vida muestra la urgencia de la decisión. En este aspecto cobra especial relevancia la fuente de los recursos, pues al estar atada la satisfacción de las necesidades básicas de las personas a sus ahorros, su eventual agotamiento pone en una situación de máxima vulnerabilidad la vida en condiciones dignas, peligro que resulta evidente en el caso del accionante, quien señaló que durante los últimos meses tuvo que hipotecar el único bien que le quedó.
El origen de los recursos debe considerarse para determinar la afectación del mínimo vital, ya que si los ahorros, como suma fija de capital, constituyen la fuente exclusiva para cubrir la alimentación, educación, salud y recreación y demás necesidades del afectado, y ésta resulta precaria, fatalmente sobrevendrá su agotamiento con graves consecuencias para las condiciones mínimas de vida. En contraste, la pensión o el salario al proporcionar recursos de forma permanente y periódica, garantizan en mayor medida y con mayor seguridad la satisfacción de las mencionadas necesidades, de ahí que en los desarrollos legales y jurisprudenciales se haya reconocido que tales prestaciones están íntimamente relacionadas, entre otros, con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la salud.
De otra parte, considero que la edad del accionante -56 años-, que se refirió como elemento para descartar la afectación del mínimo vital, requería un estudio particular que considerara también su profesión. En efecto, descartar una amenaza al derecho mencionado con base en la enunciación de condiciones generales aparentemente favorables para el eventual acceso a un empleo, desconoce la necesidad del análisis del caso concreto, máxime cuando la profesión de Juan Carlos Rivas Amar demanda ciertas condiciones físicas que demarcan, a su vez, límites para la actividad. Así, por ejemplo, el artículo 2.1.6. del Reglamento Aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil prevé los 60 años como edad máxima para desempeñar la labor de piloto de transporte de línea y comandante de vuelo comercial.
Las restricciones a la actividad profesional de piloto, evidencian que la edad del actor, quien actualmente supera los 56 años[22], no descarta la afectación denunciada, y más bien apoya la amenaza al mínimo vital, en la medida en que está próximo a cumplir la edad límite para el ejercicio de algunas de las actividades de su profesión, lo que dificulta, aún más, el acceso a un empleo.
De otra parte, la condición de “beneficiario activo” en el régimen contributivo respalda la situación de desempleo del accionante, ya que por la falta de ingresos no puede cotizar al sistema de seguridad social y recibe los servicios como beneficiario.
En síntesis, la situación de desempleo del accionante, los gastos ordinarios de subsistencia que relacionó y la venta de sus bienes como consecuencia de la suspensión repentina de su fuente de ingresos, revelan un perjuicio inminente, grave y actual de su mínimo vital, que obligaba a tener por cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela y a analizar la posible trasgresión de los derechos invocados. En consecuencia, correspondía a la Corte establecer si la entidad de seguridad social accionada, a pesar de su carácter privado, puede desconocer sus actos, particularmente el de reconocimiento de la pensión de vejez y suspender su pago sin que medie orden judicial, máxime cuando interrumpió directamente el pago de la prestación y, luego, planteó la polémica sobre la viabilidad de esa suspensión en el escenario judicial.
De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de las consideraciones y la decisión que se adoptó en el presente caso.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Se recibieron en esta Corporación, con las siguientes fechas: 25 de mayo, 10 de julio de 2015 y 22 de enero de 2016.
[2] Confróntese con las sentencias T-228 de 2012 y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver también las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928, T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992, entre otras.
[3] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
[4] Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[5] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[6] Esta Corporación ha establecido que “[H]ay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.”[6] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.
[8] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[9] “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”.
[10] Citada en la Sentencia T-436 de 2007.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011.
[12] Sentencia T-648 de 2000.
[13] Sentencia T-277 de 2010.
[14] En la sentencia T-494 de 2009, este tribunal analizó un caso en el cual el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia revocó una resolución que reconocía el monto de una pensión y ordenó reajustar los beneficios de un accionante.
[15] MP Jorge Iván Palacio Palacio.
[16] Ver folio 32 del cuaderno principal.
[17] “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna.” Sentencia T-184 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[18] Ver sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia T-827 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
[19] Página 15,Sentencia T-082 de 2016
[20] Página 6, Sentencia T-082 de 2016
[22] Edad que se calcula en atención a la fecha de presentación de la tutela -2 de octubre de 2014-