T-082-18

Tutelas 2018

         T-082-18             

Sentencia T-082/18    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Test   de procedencia establecido en la sentencia SU.005/18    

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Ajuste jurisprudencial   conforme sentencia SU.005/18    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Reglas   de unificación de la sentencia SU.005/18    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a   Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes a la accionante conforme   al Acuerdo 049 de 1990    

                                                              

Referencia: Expediente   T-6.468.647    

Acción de tutela instaurada por   Herlinda de Jesús Alonso contra Colpensiones    

CARLOS BERNAL PULIDO    

      

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Primera de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los   magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de la   sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Trece de Familia del   Circuito de Oralidad de Cali, el 19 de julio de 2017, en el proceso   de tutela promovido por Herlinda de Jesús Alonso  en contra de la Administradora Colombiana de   Pensiones –en adelante Colpensiones-.    

El expediente de la   referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional mediante Auto   del 24 de noviembre del 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once[1].    

I.                     ANTECEDENTES    

1.   Hechos probados    

1.             La señora Herlinda De Jesús Alonso  nació el 23 de julio de 1951[2]. Formó unión marital de hecho con el   señor César Giraldo Salazar, con quien tuvo cuatro hijos, todos, en la   actualidad, mayores de edad.    

2.             El señor César Giraldo Salazar realizó aportes al Instituto de   Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones, desde el año 1987 hasta el año 2010,   para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte.    

3.             El señor César Giraldo Salazar falleció el 4 de julio de 2010. Como   consecuencia de este hecho, la accionante presentó solicitud de reconocimiento   de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el día 23 de septiembre de 2010.    

5.             El día 20 de diciembre de 2011, la accionante presentó recurso de   reposición y en subsidio apelación contra la decisión de que da cuenta el   fundamento jurídico (en adelante f.j.) anterior. Solicitó la aplicación   del principio constitucional de favorabilidad y, en consecuencia, se aplicara,   en su caso, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[6].    

6.             Mediante las resoluciones GNR 296383 del 7 de noviembre de 2013[7] y VPB 34650 del 17 de abril de 2015[8], Colpensiones confirmó la decisión   inicial.    

2.   Pretensiones y fundamentos    

7.             El 4 de julio de 2017, Herlinda De Jesús Alonso interpuso acción de   tutela en contra de Colpensiones. Solicitó el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y dignidad humana y, en   consecuencia, que se ordenara su inclusión en la nómina de pensionados de   sobrevivencia y “el pago de la pensión de sobrevivientes a partir de la   muerte de mi compañero permanente, descontando los dineros que se causaron como   indemnización sustitutiva de la pensión que en su momento se giraron”[9].    

8.             Para efectos del amparo de sus derechos, exigió la inaplicación de   las disposiciones de la Ley 797 de 2003 y, como consecuencia del principio de la   condición más beneficiosa, se considerara como requisitos para acceder a la   pensión de sobrevivientes, los dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, en la   medida en que su compañero permanente acreditó haber cotizado un número superior   a 300 semanas anteriores al 1 de abril de 1994.    

9.             Finalmente, en cuanto a sus circunstancias particulares, que   ameritan la protección urgente por medio de la acción de tutela, señaló, por un   lado, que al momento de solicitar el amparo de sus derechos era una mujer de 65   años, no contaba con ninguna fuente de ingreso autónoma y  dependía de la   solidaridad de su hijo Marlon Giraldo Alonso, quien no contaba con un trabajo   estable y se hacía cargo del pago del canon de arrendamiento del inmueble en que   habitan. Expresó, además, que, a pesar de tener otros tres hijos, ninguno de   ellos contaba con recursos para brindarle asistencia. Indicó, también, que   pertenecía al nivel 2 del SISBÉN, ficha 239361. Finalmente, sostuvo que tenía   dificultades de salud, como consecuencia de las lesiones sufridas en un   accidente de tránsito en el mes de diciembre de 2016[10].    

3.   Respuesta de las entidades accionadas    

10.       Mediante auto de julio 6 de 2017, el Juzgado Trece de Familia del   Circuito de Oralidad de Cali admitió la acción de tutela, notificó a   Colpensiones y vinculó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento y a la   Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de esta entidad.    

11.       El 12 de julio de 2017, Colpensiones contestó la acción de tutela[11]. Alegó que no se acreditó el ejercicio   subsidiario de la acción de tutela, en la medida en que la accionante no acudió,   para exigir la garantía de sus derechos, ante la jurisdicción ordinaria laboral.   Por tanto, solicitó que se declarara improcedente.    

4.   Decisión objeto de revisión    

12.       El Juzgado Trece de Familia del Circuito de Oralidad de Cali,   mediante sentencia del 19 de julio de 2017, negó el amparo. Consideró que   no se satisfizo el requisito de inmediatez, al haber transcurrido un   periodo superior a 4 años desde la última actuación de Colpensiones y la   presentación de la acción de tutela. Finalmente, indicó que la accionante no   demostró que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pudiera ser su   única fuente de ingreso, como tampoco se allegaron medios probatorios acerca de   su actual estado de salud que hubiesen permitido verificar la necesidad del   amparo.    

13.       La sentencia de instancia no fue impugnada.    

II.                 CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

14.       Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar el fallo de tutela dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo   241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Problemas jurídicos    

15.       Le   corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente, por   satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad (problema   jurídico de procedibilidad). En caso de que lo sea, determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo   vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso, al no haber   dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la   condición más beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante.    

3.   Análisis del caso concreto    

16.       La   acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,   oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de   amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de   los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de   la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que   son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la   acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y   un ejercicio subsidiario.    

3.1.                       Análisis del problema jurídico de procedibilidad    

3.1.1.    Legitimación en la causa[12]    

18.       De un   lado, la accionante es la titular de los derechos fundamentales que considera   vulnerados, al considerar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes de su compañero permanente fallecido[13],   por lo que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa. De   otro lado, se predica de Colpensiones el desconocimiento de las garantías   fundamentales de la tutelante, en la medida que es la entidad estatal competente   para reconocer este tipo de prestaciones; por tanto, respecto de esta se   acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva.    

3.1.2.    Subsidiariedad    

19.       La   protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto   reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo   2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a   todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos   judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia   de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí   que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los   demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos   preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus   derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución   Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto   2591 de 1991[14].    

20.       Los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades   o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o   interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario[15].   El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sometido al   imperio de la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al   principio de legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios   principales para asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico.   Por tanto, les corresponde ejercer su labor de garantes de la Constitución y de   protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias,   que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone   considerar lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 6 y 8   del Decreto 2591 de 1991.    

21.       En el   presente asunto, para la garantía de los derechos invocados por la tutelante es   procedente el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto   Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[16].   Es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad   y legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, mediante   los cuales negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En los   términos del artículo 48 del CPTSS[17],   le corresponde al juez asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas   necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el   equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. Este   mecanismo judicial es, además, prima facie, y de manera abstracta, un   mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un   procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso   ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo   590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de   que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al   interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa   permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable   para la protección del derecho objeto del litigio”.    

22.       Ahora   bien, en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso   supone el estudio del principio de la condición más   beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-005 de 2018, definió   un específico Test de procedencia para valorar la satisfacción del   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, que se fundamenta en el   reconocimiento de las circunstancias particulares de la accionante. En dicha   providencia, la Corte determinó “en qué supuestos es la acción de tutela   subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio   judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante”.   Dicho test exige valorar la acreditación de 5 condiciones, cada una necesaria y   en conjunto suficientes, para determinar si la acción de tutela es subsidiaria.    

Test de Procedencia   

Primera condición                    

Debe establecerse que el           accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se           encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo,           vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.   

Segunda condición                    

Debe establecerse que la           carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el           accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas,           esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.   

Tercera condición                    

Debe establecerse que el           accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de           este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que           aportaba el causante al tutelante-beneficiario.   

Cuarta    

condición                    

Debe establecerse que el           causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible           cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para           adquirir la pensión de sobrevivientes.   

Quinta condición                    

Debe establecerse que el           accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes           administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión           de sobrevivientes.    

23.         Primera condición: “Debe establecerse que el accionante pertenece a un   grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios   supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza   extrema, cabeza de familia o desplazamiento”. Esta condición   se acredita en el presente asunto. Por una parte, la accionante pertenece al   grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad,   dado que, en los términos de los artículos 46 de la Constitución, 7 de la Ley   1276 de 2009[18]  y la jurisprudencia constitucional[19],   acredita una edad superior a 60 años, pues, para el momento en que presentó la   acción de tutela tenía 65 años. De otra parte, acredita una especial situación   de riesgo, como consecuencia de su carencia relativa de autonomía para   satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria,   pues, de un lado, según los resultados de la consulta de la Base de Datos Única   de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud tiene la calidad de “cabeza   de familia”, en el “régimen subsidiado”[20].   De otro lado, según se indica en la acción de tutela, para la satisfacción de   sus necesidades depende solo de uno de sus hijos, quien no cuenta con un empleo   estable.    

24.         Segunda condición: “Debe establecerse que la carencia del reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente   la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en   consecuencia, una vida en condiciones dignas”. De   los elementos probatorios que obran en el expediente, infiere la Sala que la   tutelante no cuenta con otro medio de subsistencia que le permitiera, de manera   autónoma, suplir sus necesidades básicas, en la medida en que esta depende, tal   como se indicó en el f.j. anterior, de uno de sus hijos[21].   Por tanto, se considera satisfecha esta condición, en la medida que el posible   reconocimiento pensional le permitiría suplir aquellas necesidades.    

25.         Tercera condición: “Debe establecerse que el accionante dependía   económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que   la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al   tutelante-beneficiario”. Para la Sala esta condición se acredita   en el presente asunto. La accionante convivió por un tiempo superior a 40 años   con el afiliado fallecido, quien trabajó hasta su deceso[22],   y, según se señaló por la accionante y se corroboró por dos testigos[23],   era quien asumía la manutención del hogar.    

26.       Cuarta   condición: “Debe establecerse que el causante se encontraba en   circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en   el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”. Se   constató que el causante realizó cotizaciones hasta el momento de su muerte. Del   reporte de semanas de cotización se concluye que este, a lo largo de su vida,   hizo aportes intermitentes[24];   de hecho, en el momento de su muerte cotizaba al sistema. Cuestión distinta es   que, a pesar de esto, el número de semanas hubiese sido insuficiente para   cumplir el requisito dispuesto en la Ley 797 de 2003. Señaló la accionante,   además, que su compañero laboró los últimos 18 años para las mismas personas,   pero que el cambio continuo de razón social e incluso el uso de cooperativas de   trabajo asociado hizo que solo se reflejaran 12 años de cotizaciones y no la   totalidad del tiempo laborado[25].   Por tanto, se acredita la voluntad del afiliado de aportar al sistema y, a su   vez, la imposibilidad (a pesar de sus esfuerzos) de completar el número de   semanas de cotización que exige la Ley 797 de 2003.    

27.       Quinta   condición: “Debe establecerse que el accionante tuvo una   actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales   para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. La   accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de   septiembre de 2010, esto es, 2 meses después del fallecimiento de su compañero.   Esta fue negada por el ISS, mediante resolución de octubre 28 de 2011. La   accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta   decisión, el día 20 de diciembre de 2011. El primero de los recursos fue   resuelto por Colpensiones en el mes de noviembre de 2013 y el segundo en el mes   abril de 2015. Así las cosas, se acredita una actitud diligente de la accionante   en el uso de los mecanismos administrativos que tenía a su disposición, a pesar   de la mora excesiva en su resolución por parte del ISS y de Colpensiones,   autoridades que tardaron más de 4 años en resolver, de forma definitiva, la   solicitud de reconocimiento pensional.    

28.       Puesto   que se acreditaron las 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto   suficientes, del Test de Procedencia que acogió la Sala Plena en la   Sentencia SU-005 de 2018, la acción de tutela es subsidiaria.    

3.1.3.    Inmediatez    

29.       La   definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la   fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su   cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por   tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como   prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias   específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su   situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor   de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia   constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha   considerado como razonable para tal efecto es de seis meses. Sin embargo, según   la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad   con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como   excesivo  o insuficiente[26].    

30.       En el   presente asunto, entre la fecha de notificación del último acto administrativo   en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (24 de   abril de 2015[27])   y la presentación de la acción de tutela (4 de julio de 2017) transcurrieron 2   años y 2 meses.    

31.       La   accionante señala como razones que impidieron la pronta presentación de la   tutela, las siguientes: (i) sufrió un accidente de tránsito en el que fue   atropellada por un carro fantasma el 28 de diciembre de 2016, que le generó   serios traumatismos y una hospitalización por varios días de lo cual aporta   copia de historia clínica. (ii) Dado su bajo nivel de estudios no conocía   la posibilidad de reclamar sus derechos judicialmente y solo se enteró de manera   reciente. (iii) Al ser la pensión de sobrevivientes un derecho   correspondiente a una prestación periódica puede reclamarla en cualquier tiempo.    

32.       Para   la Sala, la especial situación de riesgo de la tutelante[28],   asociada al conjunto de razones expuesto por esta, y, en atención a la   jurisprudencia constitucional relativa a este requisito de procedibilidad,   permiten realizar un análisis flexible de este. Las condiciones de riesgo de la   accionante, relativas a su condición de persona de la tercera edad y a su   ausencia de capacidad para satisfacer de manera autónoma sus necesidades   básicas, además de aquellas relativas a su bajo nivel de estudio y la   circunstancia de salud que indicó, permiten considerar como razonable el paso de   2 años para hacer uso del mecanismo constitucional.    

3.2.                     Análisis del problema jurídico sustancial    

33.       Dado que la acción de   tutela, de conformidad con el estudio que antecede, se consideró procedente, le   corresponde a la Sala abordar el estudio del problema jurídico sustancial del   caso. Para tales efectos, en primer lugar, se hace referencia a la ratio   decidendi de la Sentencia SU-005 de 2018, en la que se ajustaron las   reglas de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de   pensión de sobrevivientes. En segundo lugar, se realiza un ejercicio de   subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de   unificación de la Sentencia SU-005 de 2018.    

3.2.1.  Ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la   condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes    

34.       La   Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018 ajustó su jurisprudencia en   cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en materia   de pensión de sobrevivientes[29].   El pronunciamiento constó de dos reglas de unificación; una en relación con la   procedencia de la acción de tutela en el análisis de la subsidiariedad, la cual   ya fue aplicada en el caso concreto, encontrando procedente la tutela; y la   otra, en relación con la aplicación de la interpretación del principio de la   condición más beneficiosa cuando se pretende aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a   pesar de que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.    

35.       La   Corte Constitucional estableció en la sentencia de unificación que la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la   condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente   irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este   principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros   regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado   aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en   dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte   del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a   recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo   caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley   100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización,   únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese   acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797   de 2003[30].    

36.       Ahora   bien, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas,   cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona   vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de   2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en   condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un   menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas   de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta   proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el   sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de   1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de   cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación   económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado   hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas   vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia   del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron   lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante,   amerita protección constitucional.    

3.2.2   Subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de   unificación de la Sentencia SU-005 de 2018    

37.       A   continuación se realizará la adecuación fáctica del caso a la regla de   unificación en materia de condición más beneficiosa.    

        

Supuesto fáctico           objeto de unificación                    

Caso concreto    

Herlinda de Jesús           Alonso                    

Cumple / No cumple   

“(i) un afiliado al sistema           general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797           de 2003”                    

César Giraldo Salazar,           compañero permanente de la tutelante, falleció en el 4 de julio de 2010,           esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.                    

Cumple el primer requisito fáctico objeto de unificación.   

“(ii) sin acreditar el           número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en           los 3 años anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios           puedan exigir el derecho a una pensión de sobrevivientes”                    

César Giraldo Salazar no           acreditó el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que           exige la Ley 797 de 2003. Acreditó solo 14 semanas dentro de los tres años           anteriores a la muerte y un total cotizado de 623 semanas entre los años           1967 y 2010.                    

Cumple el segundo requisito fáctico objeto de unificación.   

“(ii) pero sí acredita el           número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exigía el           Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993,           que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 –o de           un régimen anterior-”.                    

César Giraldo Salazar, en           vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con anterioridad al 1 de abril de           1994, acreditó haber cotizado 371,14 semanas.                    

Cumple el tercer requisito fáctico objeto de unificación.      

38.       Dado   que el caso de la tutelante se enmarca en el supuesto fáctico objeto de   unificación, es aplicable la regla de unificación de la sentencia SU 005 de   2018, por las razones expuestas en los f.j. 35 y 36.    

39.       El   compañero permanente de la accionante murió el 4 de julio de 2010, en vigencia   de la Ley 797 de 2003. No cumplió con el requisito de semanas de cotización   necesarias para adquirir la pensión de sobreviviente, de conformidad con esta   normativa (50 semanas en los últimos 3 años de vida). De igual manera, tampoco   cumplió el requisito de semanas de cotización de la Ley 100 de 1993 (26 semanas   de cotización en el año anterior a la muerte). En consecuencia, no tendría, en   principio, derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

40.       Dado   que la accionante superó el Test de Procedencia de que trata el   numeral 3.2.1 supra, de conformidad con las reglas de unificación dispuestas   en la Sentencia SU-005 de 2018, debe la Sala analizar si se cumplen los   requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de las reglas del principio de   condición más beneficiosa, que también se definieron en esa sentencia.    

41.       El   Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, reguló los   siguientes aspectos en la materia: pensión de sobrevivientes por riesgo común   (artículo 25); causación y percepción de la pensión de sobrevivientes (artículo   26); beneficiarios en caso de muerte por riesgo común (artículo 27); cuantías de   la prestación (artículo 28); requisitos para el acceso a la prestación para el   compañero permanente (artículo 29); pérdida y extinción del derecho (artículo   30); indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes (artículo 31);   auxilio funerario (artículo 32); trámite para el pago de la prestación (artículo   33) y procedimiento en caso de controversia entre beneficiarios (artículo 35).   Se destaca, en particular, la regulación de los requisitos para acceder, tanto a   la pensión de invalidez como de sobrevivientes, según su artículo 6: haber   cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, (i) 150 semanas   dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii)  300 semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez o a   la muerte.    

42.       De   conformidad con la Resolución GNR 296383 del 7 de noviembre de 2013 de   Colpensiones, el señor César Giraldo Salazar cotizó 2598 días entre el 31 de   julio de 1987 y el 9 de septiembre de 1994. Por tanto, cotizó, como mínimo, 349   semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social   en Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el causante contaba con más   de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto   cumplió con el requisito previsto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de   1990).    

43.       Así   las cosas, dado que la accionante es una persona vulnerable, al haber superado   el Test de Procedencia que se unificó en la Sentencia SU-005 de 2018, y   se acreditaron las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990, en   aplicación de dicha regla, es dable acceder a la concesión definitiva de la   acción de tutela a favor de la señora Herlinda de Jesús Alonso, aunque no   hubiese acreditado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes de que trata la Ley 797 de 2003, como tampoco aquellos   establecidos por la Corte Suprema de Justicia en el marco de la garantía del   principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo antes de la   entrada en vigencia de esta última ley, que modificó las condiciones para   acceder a la pensión de sobrevivientes previstas en la Ley 100 de 1993.    

44.       Para   la Sala, en el presente asunto, de conformidad con los argumentos de   unificación, la situación especial de la accionante y su particular estado de   vulnerabilidad hace que proceda la acción de tutela y se aplique la   interpretación dispuesta por la Corte en el precedente vinculante contenido en   la sentencia SU-005 de 2018. Así, entonces, se concederá la acción de tutela y,   en consecuencia, la pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos del   Acuerdo 049 de 1990.    

45.         Finalmente, tal como se señaló en la Sentencia SU-005 de 2018, esta sentencia   tiene efecto declarativo del derecho y, por tanto, lo procedente es ordenar el   pago de las mesadas pensionales a partir de la fecha de presentación de la   acción de tutela. Además, en atención a que la accionante recibió el pago de la   indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, es procedente autorizar   a Colpensiones compensar su pago.    

4. Síntesis de la decisión    

46.       La   Sala de Revisión consideró procedente la acción de tutela, por satisfacer los   requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. En relación con este   último, para establecer si la acción de tutela era subsidiaria, constató la   acreditación de las 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes,   del Test de Procedencia que fue objeto de unificación en la Sentencia   SU-005 de 2018. Para efectos de resolver el problema jurídico sustancial,   realizó un ejercicio de subsunción de las condiciones fácticas y normativas del   caso en las reglas de unificación de la Sentencia SU-005 de 2018, relativas al principio de la condición más   beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Con fundamento en este, ordenó   a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la   accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable, al haber superado el  Test de Procedencia, y al acreditarse, en su caso, las exigencias   dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho reconocimiento.    

III.              DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito   de Oralidad de Cali y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela a favor   de la señora Herlinda de Jesús Alonso.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación del presente fallo realice el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes a la señora Herlinda de Jesús Alonso, conforme a la   parte motiva de esta sentencia.    

TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación del presente fallo reconozca y realice el pago de   las mesadas pensionales, a favor de la señora Herlinda de Jesús Alonso, a partir   de la fecha de presentación de la acción de tutela.    

CUARTO.- AUTORIZAR a Colpensiones compensar el pago   efectuado a la señora Herlinda de Jesús Alonso, a título de indemnización   sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.    

QUINTO.- Por Secretaría General, EXPEDIR las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-082/18    

(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por   las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Primera de   Revisión en la Sentencia T-082 de 2018. En primer lugar, para justificar la   decisión, la Sala reiteró la reciente Sentencia SU-005 de 2018[31],   frente a la que ya he tenido la oportunidad de expresar una serie de reparos[32].   En segundo lugar, no estoy de acuerdo con dos aspectos de las órdenes que la   Sala impartió para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales   que encontró vulnerados: (i) el límite temporal impuesto al reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes; y (ii) la ausencia de medidas que aseguren   que la compensación del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión no   afecte el mínimo vital de la accionante.    

1. En el presente caso, la señora  Herlinda de Jesús Alonso   presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en   adelante, “Colpensiones”), pues consideró que esta entidad vulneró sus derechos   a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, al negarle el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras la muerte de su compañero   permanente, por no cumplir con el mínimo requerido de semanas cotizadas antes   del fallecimiento según la Ley 797 de 2003. La actora   argumentó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se le   debían aplicar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en lugar de los   previstos en la Ley 797 de 2003, dado que su compañero permanente había cotizado   más de trescientas semanas antes del 1° de abril de 1994.    

2. Al resolver el caso, la   providencia de la que me aparto parcialmente reiteró la reciente Sentencia   SU-005 de 2018 y, por consiguiente, aplicó, el denominado “test de   procedencia” que fue avalado por la mayoría de la Sala Plena. Este test  consiste en el examen de cinco condiciones específicas para determinar si la   acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando se solicita   la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. En otras palabras, se trata de   un análisis distinto a los parámetros de eficacia e idoneidad del mecanismo   ordinario de defensa que, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,   son los involucrados en la valoración de dicho requisito de procedencia.    

Adicionalmente, la Sentencia T-082   de 2018 también empleó la regla de la “condición legal inmediatamente   anterior”[33],   que se deriva de la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia ha defendido en relación con esta materia y que restringe   los efectos del principio de la condición más beneficiosa únicamente al régimen   pensional inmediatamente anterior.    

2.1. Durante la discusión sobre la   ponencia que se convirtió en la Sentencia SU-005 de 2018, expuse los argumentos   que me impedían acompañar las consideraciones y las decisiones de la mayoría,   los cuales me llevaron a salvar mi voto en ese momento. Por ello, aunque en esta   oportunidad estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Primera de conceder el   amparo, debo aclarar que no comparto su parte motiva.    

Las razones por las que disentí en   esa oportunidad tienen que ver con que (i) la aplicación del “test de   procedencia” desconoce el alcance que la Corte le ha dado al requisito de   subsidiariedad e involucra una valoración de aspectos de fondo del caso que   lleva al juez constitucional a prejuzgarlo al determinar si el recurso de amparo   es procedente; y (ii) al variar los criterios de aplicación del principio de la   condición más beneficiosa cuando se estudia el posible reconocimiento de una   pensión de sobrevivientes, la Sala Plena no solo generó un cambio de   jurisprudencia infundado que no argumentó de manera rigurosa, sino que lo hizo   para restringir injustificadamente el estándar de protección que este Tribunal   había establecido en una pacífica línea jurisprudencial.    

3. Ahora bien, dado el respeto que   merecen las decisiones de la Sala Plena, mi distancia con respecto a la   justificación de esta decisión me llevaría, en principio, a una aclaración de   voto. No obstante, he decidido salvarlo parcialmente, porque estoy en desacuerdo   con dos aspectos de los remedios que se adoptaron al conceder el amparo en esta   oportunidad.    

3.1. En primer lugar, considero   inadecuados los efectos temporales que la Sala le impuso a la orden de   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Aunque puede entenderse   que el fallo de la Corte tiene efectos declarativos, ello no conduce a que la   pensión sea reconocida únicamente desde la fecha de presentación de la acción de   tutela. Esta interpretación no fue sustentada y genera limitaciones a derechos   constitucionales que, en mi opinión, no son razonables ni justificadas. En este   sentido, la Sala desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional[34]  que ha advertido sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. En   este sentido, la Sentencia T-236 de 2016[35] señaló:    

La pensión de jubilación,   así como también acontece para la modalidad de sustitución pensional de ésta o   de cualquier otra modalidad que la conlleve, corresponde a una prestación social   de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, la cual no prescribe en cuanto al   derecho en sí mismo como tampoco respecto de sus reajustes económicos. No   obstante, la imprescriptibilidad no se predica de las prestaciones periódicas   o mesadas que ha [sic] dejado de ser cobradas, las cuales se encuentran   sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3   años prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[36].    

Por lo tanto, al amparar el   derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, la Sala Primera debió   advertir únicamente que el reconocimiento y pago de dicha prestación debía   hacerse sin perjuicio de las mesadas que hubieran prescrito según lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad   Social[37].    

3.2. En segundo lugar, en el   ordinal cuarto de la decisión, la Sala autorizó a Colpensiones para que compense   el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes hecho a   la actora, dado que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión. Esta   determinación de la Sala no es inadecuada en sí misma, dado que la pensión y la   indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, en la medida en que se   tiene derecho a la segunda cuando no se reúnen los requisitos exigidos para la   primera. No obstante, para asegurar la protección de los derechos de la   demandante, la Sala ha debido, como esta Corporación lo ha hecho en casos   similares, (i) aclarar que tal compensación puede ser efectuada únicamente en   caso de que la actora haya reclamado ya la indemnización sustitutiva; y (ii)   asegurar que tal compensación no afecte el mínimo vital de la accionante, lo   cual se podría lograr a través de un acuerdo de pago entre las partes que   garantice que los descuentos sobre la mesada pensional de la demandante, en caso   de ser procedentes, sean efectuados de manera gradual y razonable[38].    

En estos términos dejo plasmadas las   razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión.    

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Fls. 3 a 11 del   Cuaderno de Revisión. La Sala de Selección Número Once estuvo integrada por los   magistrados Alberto Rojas y Alejandro Linares. Cuando se haga referencia a un   folio sin especificación adicional, esta corresponde al Cuaderno Principal de   Tutela; en los demás casos se hará la referencia específica a los folios del   Cuaderno de Revisión ante la Corte Constitucional.    

[2] Fl. 5. Cédula de   ciudadanía.    

[3] Fl. 9.    

[4] En efecto, se indica que el   “el(a) asegurado(a) cotizó a este Instituto 14 semanas en los 3 años anteriores   al momento del fallecimiento” (fl. 9).    

[6] Fl 11.    

[7] Fl 18.    

[8] Fl 22.    

[9] Fl. 47.    

[10] Fl. 46.    

[11] Fl 56.    

[12] Con   relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud”.    

[13] Fl. 6. Declaración   juramentada extrajuicio de testigos.    

[14] Los   artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La tutela como mecanismo   transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,   la acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto   fuera de texto).    

[15] El propósito del   Constituyente de 1991 fue hacer de la acción de tutela un mecanismo   subsidiario  y excepcional, en la medida en que los demás medios judiciales dispuestos   por el Legislador fueron considerados los recursos principales  para la protección de los derechos de las personas, como una de las expresiones   del principio de juez natural.   Como se puede evidenciar en las Gacetas Constitucionales ese fue, precisamente,   el elemento distintivo del proyecto que finalmente adoptó la Asamblea Nacional   Constituyente, en comparación con los otros 13 que fueron propuestos.    

[16] Modificado por las leyes 712 de   2001 y 1149 de 2007.    

[17] Modificado por el   artículo 2 de la Ley 1149 de 2007.    

[18] “[A]  través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se   establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros   Vida”. Según esta disposición, adulto mayor es “aquella persona que   cuenta con sesenta (60) años de edad o más”.    

[19]   Cfr.,  entre otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte   Constitucional.    

[20] Fl. 24 Cdno de   Revisión    

[21] Estos aspectos,   además, fueron constatados por el Despacho del Magistrado sustanciador en   entrevista telefónica, el día 28 de febrero de 2018.    

[22] Este hecho se   corrobora con el estado activo de cotizaciones del afiliado al momento de la   muerte.    

[23] Fl. 6. Declaración   juramentada extrajudicial de testigos    

[24] La Resolución N°   013035 de 2011, expedida por COLPENSIONES, da cuenta de que el afiliado acreditó   623 semanas de cotización (fl. 9).    

[25] Si bien, esta   circunstancia no se acreditó, sí se verificó que las cotizaciones del afiliado   iniciaron a partir del año de 1987. Esta afirmación la hizo la accionante en   entrevista telefónica que recibió el Despacho sustanciador, el día 28 de febrero   de 2018.    

[26] Con relación a esta   última inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543   de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.    

[27] Fl. 21.    

[29] Señaló la Corte   Constitucional en Sentencia SU 005 de 2018:     

“(i)   De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los   requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes   son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el   sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797   de 2003. Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes   de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.    

(ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera   ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímenes   anteriores-1, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto   es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de   sobrevivientes.    

(iii) Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena   aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al   requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de   invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una   finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al   beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar   la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión-, la Sala Plena   no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049   de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino   que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de   sobrevivientes.    

(iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha   interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos   de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01   de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva   del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que   el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número   mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de   sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley   797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el   beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación   ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo   de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los   que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a   la entrada en vigencia de la Ley 797 de 20032.    

(v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla   dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta   desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social,   mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la   pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines   que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad   para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa   afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y   vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto   de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición   más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las   disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al   primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento   de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la   muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien   estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de   sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado,   bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias   particulares del tutelante, amerita protección constitucional.    

(vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que   hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las   sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá   ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción   de tutela”.    

[30] Esta postura fue   unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia   del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.     

[31] M.P. Carlos Bernal   Pulido.    

[32] Ver salvamento de voto   de la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos a la   Sentencia SU-005 de 2018.    

[33] En el salvamento de   voto que redacté junto con el magistrado Alberto Rojas Ríos, nos referimos de   esta manera a la regla establecida en la Sentencia SU-005 de 2018.    

[34] Ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998. M.P.   Hernando Herrera Vergara; C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y SU-430 de   1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] Esta es la postura que   la Corte Constitucional ha defendido reiteradamente. Ver, entre otras, las   Sentencias C-624 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-485 de 2011. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-762 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-217 de   2013. M.P. Alexei Julio Estrada; y T-527 de 2014. M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[37] Ver el artículo 151   del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la jurisprudencia   mencionada en la nota anterior, la Corte ha aclarado que este término no le   aplica al derecho pensional, que es imprescriptible, pero sí a las mesadas o   prestaciones periódicas.    

[38] Este tipo de medidas   han sido ordenadas en Sentencias tales como las siguientes: T-002A de 2017. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-294 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-378 de   2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-703 de 2017. M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo.

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