T-083-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-083-09   

Referencia: expediente T-2040000  

Acción  de  tutela  instaurada por Yira Ossa  Padilla contra la Universidad Antonio Nariño   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JAIME   ARAÚJO  RENTERÍA   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados CLARA  ELENA   REALES   GUTIÉRREZ   (E),  JAIME  CÓRDOBA  TRIVIÑO  y  JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro  del proceso  de  revisión  de  los  fallos  proferidos, en primera  instancia,  por  el  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Popayán Medellín y, en  segunda,  por  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese mismo municipio, en  el  trámite  de  la  acción de tutela iniciada por Yira Ossa Padilla contra la  Universidad Antonio Nariño.   

I. ANTECEDENTES  

Mediante  escrito  presentado el ocho (8) de  mayo  de  de  2008,  la  señora  Yira  Ossa  Padilla  solicita el amparo de sus  derechos  fundamentales  a  la educación y a la igualdad presuntamente violados  por  la  entidad  demandada.  Como sustento de la solicitud de amparo, la actora  invoca los siguientes:   

1. Hechos.  

Argumenta la actora que una vez finalizó el  4º  semestre sin ninguna eventualidad académica, procedió a matricularse para  el  siguiente  periodo,  el cual correspondía al II semestre del año 2007. Una  vez  presentó  los  primeros parciales –señala-   se  percató  de un error en el registro académico,  ya  que  en vez de que le apareciera matriculada la materia de “ortopedia I”  perteneciente  al  5º semestre, le fue matriculada la materia de “preclínica  de periodoncia”, correspondiente al 6º semestre.   

Afirma  la  accionante  que  enterada de esa  situación,  la puso en conocimiento de la Secretaría Académica, a saber, a la  Señorita  Yuli Pinzon, el Señor Decano Dr. Juan Carlos Padilla y al  Dra.  Leyla  Cedeño,  Rectora  de  la Universidad. Después de revisar los archivos y  constatar  el  correcto  diligenciamiento  del  registro académico, el Dr. Juan  Carlos  Padilla  le permitió que asistiera a la clase de Ortopedia I, así como  también  que presentara los exámenes y que los resultados de los mismos fueran  ingresados  al  sistema  de calificaciones. Para el momento de esta decisión la  actora  se  encontraba  en  extemporaneidad  para el procedimiento conocido como  adiciones y cancelaciones.   

Convencida de que aquel percance había sido  superado  y  segura  de  que  la actualización de notas en el sistema se había  dado  –indica  la  señora  Ossa  Padilla-,  procedió  a  matricularse  en el 6º semestre. Para tal efecto  solicitó   la   ratificación   de  la  solución  dada  por  el  Dr.  Padilla,  ratificación que le fue concedida de manera verbal y escrita..   

Indica  la  demandante  que  en  el registro  académico  correspondiente  al 6º semestre, verificó que le fuera inscrita la  materia  de  “ortopedia  II”,  situación  que le permitiría colegir que la  normalidad académica había sido restablecida.   

En  el mes de marzo de 2008, el Señor León  Ramiro  Ordoñez,  actual Secretario Académico de la Universidad, le informó a  la  accionante  que  desde la Sede Central de Bogotá, había recibido un correo  electrónico  donde se le comunicaba que el procedimiento por el cual se habían  ingresado  las notas correspondientes a la materia “ortopedia I” al sistema,  no  era  el  adecuado  por  prescindir  de  fundamentación  legal   en  la  reglamentación  institucional,  aclarando  que  no  le  está permitido al ente  académico  matricular  una  materia  sin una previa inscripción en el registro  académico de la misma.   

También manifiesta que el día 7 de abril de  2008  y  a  raíz  de  esta  nueva  decisión, optó la accionante por solicitar  mediante  una  petición  la  solución  a su problema, pero ésta le fue negada  aduciendo,  entre  otros argumentos, que ella se había acogido a lo preceptuado  en  el  artículo  24 del reglamento institucional, puesto que había firmado un  registro  académico  que  en  ningún  momento  ella  había diligenciado, pues  afirma  que esa no es su letra. Dice además que esta situación la hizo conocer  a  la  Secretaria  Académica de aquel momento, la Señora Yuli Pinzon, mediante  oficio del 21 de septiembre de 2007.   

Manifiesta   la   accionante   que   las  consecuencias  a  las  que  se  enfrenta  son  gravísimas,  toda  vez  que esta  determinación  implica:  i)  Suspensión  del  crédito  del  ICETEX  al  verse  afectado  el  promedio  académico  exigido  para  la renovación del mismo, ii)  Suspensión  de  la  cuota alimentaria fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal  de  la  Plata  Huila  y que se justifica en su rendimiento académico, iii)  El  retraso  de  un  semestre  que  vulnera  su excelente rendimiento académico  demostrado  hasta  la  fecha, iv) vulneración de su fuerza moral necesaria para  acceder  a  la  cultura  y  mejorar la calidad de su vida a la que tiene derecho  constitucionalmente.   

Por lo  anterior solicita, que se tutele  su  derecho de a la educación y a la dignidad y que en consecuencia se ordene a  la  Universidad  Antonio  Nariño  revocar  la  decisión impuesta de matricular  nuevamente  la  asignatura  “ortopedia I”, y que se restablezca de inmediato  su  derecho  a  la  educación  y  se  le  permita  asistir  a  todas las clases  correspondientes a 6º semestre del programa de odontología.   

2. Trámite de instancia  

2.1  Mediante  auto de nueve (09) de mayo de  2008,  el  Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán, Cauca, avoca conocimiento de  la  presente  acción de tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada  por el término de tres (3) días.   

2.2.  Mediante  comunicado  de trece (13) de  mayo  de  2008,   la Universidad Antonio Nariño solicita al juez de tutela  denegar el amparo reclamado por la actora.   

La entidad demandada informa que el siete (7)  de  abril de 2008 la señorita Yira Ossa Padilla, mediante derecho de petición,  solicitó  que se actualizara su matrícula académica y el estado general de su  condición  como estudiante, considerando el inconveniente presentado al momento  de  realizar  su matricula académica del II periodo del 2007, donde en lugar de  matricular      “ortopedia      I”,      registró     “preclínica     de  periodoncia”.   

Al  respecto informa la Universidad que la  estudiante  realizó  el prerregistro (documento inicial que soporta el registro  en  el  sistema  virtual)  en  fecha  15  de  junio de 2007, determinando que se  inscribiera  la  asignatura  de  “preclínica  de periodoncia”. Argumenta la  Universidad  que   este  documento  de  prerregistro  fue  suscrito  por la  estudiante  y autorizado por el Coordinador del Programa Dr. Juan Carlos Padilla  y   que,  tal  como  lo  establece  el  reglamento de la Institución, este  prerregistro  es  la  base  del registro final, donde se contemplan las materias  que  el  estudiante desea cursar y el cual se lleva al registro definitivo en el  sistema virtual por parte de la Secretaría Académica.   

Manifiesta  además, que este registro puede  ser  modificado  en  el  periodo  de  adiciones  y  cancelaciones  mediante unos  procedimientos  preestablecidos,  pero que en este caso, la estudiante solicitó  esta  modificación  una  vez  vencido  el  plazo  de  adiciones y cancelaciones  establecidos  por  la  UAN,  y  que  de  esta  extemporaneidad  fue informada la  estudiante,   por   lo   cual   no  fue  procedente  la  solicitud  elevada  por  ella.   

Señala además que en el recibo de matricula  de  la  estudiante  para el pago financiero, se registran las materias a cursar,  lo  que  da  posibilidad de verificar si su registro fue o no bien hecho, lo que  le  da  la  posibilidad  de pedir oportunamente la modificación el registro. El  hecho  de  que la modificación no se haya pedido en el tiempo estipulado por la  UAN,   no  permite  que  se  matricule  extemporáneamente la materia y por  tanto  no  permite  al  sistema  la carga de notas y menos aun la posibilidad de  adquirir  la  calidad  de  asistente,  ya  que  la  universidad  no  admite esta  figura.   

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.  

1. Sentencia de primera instancia.  

El  veintitrés (23) de mayo de 2008, el  Juzgado  5º  Civil Municipal de Popayán, Cauca, resuelve negar  el amparo  reclamado  por  la  señora  Yira  Ossa  Padilla  contra  la Universidad Antonio  Nariño   

Considera  el  juez  que,  en  la situación  descrita   tanto   por   la   demandante  como  por  la  entidad  demandada,  el  desconocimiento  de  las  normas  que  conforman  el Reglamento académico de la  Universidad   acarrea  las  consecuencias  que él mismo establece. De otra  manera  –explica  el juez-  éste  se  convertiría  en  un  texto inocuo,  fomentando, por contera, la  anarquía  e  irrespeto  al  régimen  legal  en un ambiente en donde quienes se  encuentran  en  proceso  de  formación  personal,  social  y  académico, deben  propender  por  el  acatamiento  de  las  reglas  expedidas  por las autoridades  educativas.  Todo  lo  anterior  en el entendido que el Reglamento Interno de la  Universidad  tiene  como  finalidad  procurar  las  condiciones óptimas para el  desarrollo  adecuado  de las relaciones entre estudiantes, profesores y personal  administrativo, dentro de los centros educativos.   

Si  bien  existe  el derecho a la educación  como  fundamental –razona el  juez  de  primera  instancia-, dicho derecho comporta el cumplimiento de ciertos  deberes  y  obligaciones  para  el  estudiante,  deberes y obligaciones que cada  centro  universitario  podrá,  dentro  de  las  órbitas de su autonomía y con  respecto  a  la  ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone  el  cumplimiento  de  ciertos  deberes  como  requisitos indispensables para que  pueda   no  solo  acceder  a  un  determinado  establecimiento  educativo,  sino  pertenecer   en   él   hasta  la  culminación  de  los  estudios  que  hubiere  iniciado.   

En  cuanto  a  la  situación de la alumna y  accionante  Señorita  Yira  Ossa Padilla, el juez concluye que su buena fe, que  depositó  en  la  docente que dictaba la materia, en la Secretaria Académica y  en  el  Decano  de la Facultad de Odontología, no pueden rebasar los principios  de       autonomía      universitaria.      Esta      última      –explica- se configura a través de unas  exigencias  y  reglamentos  académicos,  los  cuales  se  deben  cumplir por el  estudiante y la universidad misma.      

2.  Impugnación.   

Inconforme   con  la  anterior  decisión,  mediante  escrito  de  cuatro  (4)  de junio de 2008, la señora Ossa Padilla la  impugna   y   solicita   al  juez  de  alzada  que,  en  su  lugar,  conceda  el  amparo.   

En  el  escrito  de  impugnación, la actora  reitera  los  argumentos  expuestos  en  la demanda de tutela, haciendo especial  énfasis  en el hecho de que la autonomía universitaria no puede convertirse en  un  subterfugio  para  violar  los  derechos  fundamentales  de los estudiantes,  especialmente el de educación.   

3. Sentencia de segunda instancia  

En  decisión de ocho (08) de julio de 2008,  el  Juzgado  3º  Civil  del  Circuito  de  Popayán resuelve confirmar el fallo  impugnado.   

En  el  sentir  del  juez,  es  válido  el  argumento  jurídico  que  presenta  la directora de la UAN, donde se transcribe  apartes  del  reglamento  estudiantil, con el fin de dilucidar la falla cometida  por  la  estudiante,  ya  que  es  ella  la  encargada  de corregir su matricula  académica,  acogiéndose a las pautas que estableció la universidad, así como  a los tiempos destinados para ello.   

Así     las     cosas    –considera  el  juez-  la omisión de la  demandante  libera de responsabilidad a la universidad, llevando a que no exista  vulneración  de  los  derechos  invocados,  y  reiterando  que  la UAN goza del  derecho  constitucional  de autonomía universitaria,  que  la faculta  para    hacer    valer    el   reglamento   estudiantil.       

Adicionalmente,  señala  el  juez  que  la  eventual  vulneración de los derechos fundamentales invocados por la estudiante  Yira  Ossa  Padilla,  ya  se ha consumado. Ello porque al momento que conoce ese  despacho  judicial de la tutela en segunda instancia  no hay continuidad de  la  hipotética acción u omisión violatoria del derecho, ya que la Facultad de  Odontología  de  la  Universidad  Antonio  Nariño está culminando el semestre  correspondiente  al  primer  periodo de 2008, siendo imposible para ese despacho  judicial  devolver  el  tiempo hacia atrás para conceder a la estudiante nuevos  términos  para elaborar su matrícula académica, conociéndose de antemano que  dichos términos se encuentran vencidos.   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE LA  CORTE.   

1. Competencia  

Esta  Corte  es  competente para revisar los  fallos  de  tutela  dictados en la acción iniciada por Yira Ossa Padilla contra  la   Universidad  Antonio  Nariño,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos  86  y  241-9  de la Constitución Política y los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema Jurídico.  

Debe  establecer  la  Sala si la Universidad  Antonio  Nariño  violó  los  derechos  fundamentales  a  la  educación y a la  educación  de  la señora Yira Ossa Padilla, teniendo en cuenta que, dados unos  problemas  administrativos  con  la inscripción de la materia “ortopedia I”  durante  el último semestre del  año 2007, durante el primer semestre del  2008,  la  Universidad  no  le  permite  ver  la  materia “ortopedia II”. Es  necesario  que  la Sala considere que la actora afirma que se le permitió, pese  a  los  problemas  de  registro  de  la  materia  “ortopedia  I”, cursarla y  presentar   exámenes,   que  aprobó  –a  su  decir-  satisfactoriamente;  adicionalmente,  que  durante el  primer  semestre  de  2008,  no  tuvo ningún problema al inscribir “ortopedia  II2,  materia  de  la  cual “ortopedia I” es prerrequisito. Por otro lado la  Sala  debe  considerar que la alumna no tramitó correctamente el registro de la  materia  “ortopedia  I”  incurriendo en negligencia en lo que respecta a las  fechas  señaladas  por  la universidad para las correcciones en dicho registro.  Por  último deberá tener en cuenta que el problema así planteado –al  decir  de la actora- pone en riesgo  su  continuidad  en  la  institución  demandada, pues constituye una obstáculo  para  obtener  el  crédito  con  el que paga su matrícula, así como un riesgo  para la obtención de una cuota alimentaria que recibe.   

Para dar solución al problema jurídico así  propuesto,  esta  Sala reiterará (i) la jurisprudencia de la Corporación sobre  (i)   la   naturaleza   de   la  autonomía  universitaria,  así  como  aquella  concerniente  a  (ii) Alcance del reglamento estudiantil frente a la efectividad  de  los  derechos  fundamentales.  Acto  seguido,  abordará el estudio del caso  concreto.   

3. Naturaleza de la autonomía universitaria.  Reiteración de jurisprudencia.   

Esta  Corporación ha puesto de presente que  “el  principio  de  autonomía  universitaria es la  capacidad   que   tienen   los   centros  educativos  de  nivel  superior,  para  autodeterminarse  y para cumplir con la misión y objetivos que les son propios.  De  esta  forma,  la  autonomía  universitaria se fundamenta en la libertad que  tienen  las  universidades  para regular las relaciones que surgen en desarrollo  de  la  actividad  académica,  pudiendo establecer un conjunto de disposiciones  que  regirán  a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos  y   financieros”.   En  el  mismo  sentido,  se  ha  considerado  que  la autonomía universitaria es “la  capacidad    de    autorregulación    filosófica   y   de   autodeterminación  administrativa  de  la  persona  jurídica  que  presta  el servicio público de  educación superior”.   

De esta manera, las universidades encuentran  respaldo  en  la  escogencia  y  aplicación  de  las  reglas que le permitirán  establecer   una  estructura  y  unas  pautas  administrativas  acordes  con  su  ideología,  para  cumplir  con sus fines académicos, y pudiendo de esta manera  funcionar   con  plena  autonomía.  Con  todo,  este  principio  de  autonomía  universitaria  no  puede  constituirse  en  un  derecho autónomo y absoluto que  desconozca  las  normas y pautas mínimas establecidas en la ley, respondiendo a  circunstancias   del   entorno   social   en   que   se  encuentra,  adquiriendo  responsabilidades  frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento  el  desarrollo  libre,  singular e integral del individuo. En consecuencia, este  principio  encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el  bien   común.   Al   respecto,   la   Corte,   en   sentencia  T-310  de  1999,  señaló:   

“…la autonomía universitaria encuentra  límites  claramente  definidos  por  la  propia  Constitución,  a saber: a) la  enseñanza  está  sometida  a  la inspección y vigilancia del Presidente de la  República  (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de  la  educación  exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por  ende,  la  autonomía  universitaria  no  excluye  la  acción legislativa, como  quiera  que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio  de   regulación   que  le  corresponde”,  c)  el  respeto  por  los  derechos  fundamentales  también  limita  la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo  encontramos  que  los  derechos laborales, el derecho a la educación, el debido  proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garantía…”.   

Considerando que la autonomía universitaria  no  es una prerrogativa absoluta, y que la misma está circunscrita -en cuanto a  su  desarrollo  y  aplicación-  al respeto por los derechos fundamentales, esta  Corporación  ha establecido reglas relativas a la naturaleza de los reglamentos  de   los  establecimientos  universitarios,  habida  cuenta  que  el  reglamento  estudiantil  es  simultáneamente  expresión  de  la autonomía universitaria y  guía  para  resolver  los  conflictos  sobre  derechos fundamentales que puedan  llegar a presentarse en el ámbito universitario.   

4. Alcance del reglamento estudiantil frente  a    la   efectividad   de   los   derechos   fundamentales.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

En virtud de su autonomía, corresponde a las  instituciones  de  educación  estipular, con carácter obligatorio para quienes  hacen  parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes),  un  régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual  deben   estar   previstas   las   disposiciones   que,   dentro  del  respectivo  establecimiento,  serán  aplicables  a las distintas situaciones que surjan por  causa  o  con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en  el  disciplinario.  Razones  de justicia y de seguridad hacen menester que en el  correspondiente  reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas  de  conducta  que  deben  observar  administradores,  alumnos y profesores en el  desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria.   

Sin embargo, el derecho de las instituciones  universitarias  a  adoptar  su  reglamento, no es absoluto sino que se encuentra  limitado.   Tratándose  del  derecho  a la educación, si para asegurar su  ejercicio  los  reglamentos  fijan  requisitos  y  adoptan  medidas  que  no  lo  restringen  de  modo  injustificado,  desproporcionado y arbitrario, entonces no  puede  afirmarse  que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o  de  aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los  referidos  requisitos,  analizados  a  la  luz  de  una  situación particular y  concreta,  antes  que  buscar optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir  su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.   

En  este  último evento, se está frente al  fenómeno  de  la  concurrencia  o  coexistencia  de  derechos.  Por un lado, el  derecho  constitucional  a  la  educación  y,  por  el  otro,  el  derecho a la  autonomía   de  los  centros  educativos,  materializado  en  las  obligaciones  previstas  en el reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su  incumplimiento.  Cuando  estos  dos derechos entran en conflicto y es posible su  armonización,  el  juez  debe  proceder  a realizar un juicio de ponderación a  favor  del  derecho  a  la  educación  si  la  consecuencia del conflicto es su  desconocimiento  y  negación.  El propósito de la ponderación no es excluir o  eliminar  el  derecho a la autonomía sino establecer una prelación a favor del  derecho  a  la  educación  en  aras  de  impedir  que  sea  suspendido o negado  indefinidamente.   

Ahora  bien, la educación, en su dimensión  de  derecho-deber,  dentro del propósito de asegurar las condiciones apropiadas  para  el  desarrollo  adecuado  de  las  relaciones  entre  los  miembros  de la  comunidad  educativa,  permite  que  se exija a sus titulares el cumplimiento de  los  reglamentos académicos y que se les impongan las sanciones derivadas de su  inobservancia.  No  obstante, la jurisprudencia ha precisando que la imposición  de  sanciones  o  de medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible,  siempre  y  cuando  éstas  resulten  razonables  y  proporcionadas  al  fin que  persiguen,   y  su  aplicación  no  conduzca  a  la  negación  de  un  derecho  fundamental,  en este caso, del derecho a la educación y de aquellos que le son  afines y complementarios.   

Teniendo  la  educación  el  carácter  de  derecho   fundamental,  es  claro  que  la  inobservancia  de  las  obligaciones  académicas,  disciplinarias  o  administrativas  previstas en el reglamento, si  bien  pueden  conducir  a  la  imposición  de las sanciones allí previstas, en  ningún  caso puede conllevar la afectación de su núcleo esencial, entendiendo  por  tal,  aquél “ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las  autoridades  y  a  los particulares” y que, por tanto, se entiende desconocido  cuando  el  derecho “queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable,  dificultan     irrazonablemente     su     ejercicio     o    lo    privan    de  protección”.   

En  armonía  con  lo  anterior,  el derecho  fundamental  al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior se aplica  “a  toda  clase  de actuaciones judiciales y administrativas”, en las cuales  deben  considerarse  también  aquellas  actuaciones de los entes universitarios  autónomos,  que  si  bien  gozan de un estatus constitucional especial, ello no  significa,  como  se  ha  venido  diciendo,  que se encuentren exentos del pleno  respeto  al  ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al conjunto  de  valores,  principios,  derechos  y  deberes  constitucionales,  como  a  las  prescripciones  contenidas en la ley.” Sobre este punto, en sentencia T-634 de  2004, la Corporación señaló:   

“Para  la  Corte, el reconocimiento de la  validez  de  las  normas  sobre  debido proceso constituye una garantía para el  ejercicio  de  los  derechos  constitucionales,  legales  y reglamentarios en el  ámbito  universitario.  En este sentido, a pesar de que no existan normas en el  reglamento  que  definan los contornos de esta garantía, por virtud del mandato  de   eficacia  de  los  derechos  y  garantías  constitucionales  (artículo  2  Superior),   las  normas  constitucionales  pasan  directamente  a  integrar  el  reglamento  estudiantil.  En  este  sentido,  se  puede  afirmar  que  existe la  obligación   constitucional,   de   permitir   el  ejercicio  de  la  garantía  constitucional  del  debido  proceso  administrativo, en cabeza de las entidades  universitarias y a favor de los estudiantes”.   

Por   otra   parte,   respecto   de   la  interpretación  que  hacen  las universidades de su propio reglamento, también  ha   explicado   la   jurisprudencia   cuándo  dicha  facultad  puede  tornarse  inconstitucional  frente  a  una  situación  concreta.  Dijo  la  Corte,  en la  sentencia T-254 de 2007, lo siguiente:   

“Sin  embargo,  considera  la  Sala  que  el hecho de que dichas actuaciones se hayan ceñido al  mencionado  reglamento  de  la   universidad  ,  no son garantía de que se  hubiere  respetado  el derecho a la educación de la accionante, pues como ya se  señaló   anteriormente,  la  autonomía  universitaria  y  la  posibilidad  de  autorregulación   por  los  establecimientos  de  educación  superior,  no  se  configura  como  un  derecho  absoluto,  pues  sus  actuaciones deben tener como  fundamento  el  respeto  del  bien  común y el cumplimiento de los principios y  derechos establecidos en la Constitución Política”.   

En  efecto,  las  actuaciones  de  la   universidad,  pueden  derivar  del cumplimiento de su propio reglamento interno,  más  sin  embargo,  la  interpretación del mismo y su aplicación pueden traer  como  consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos  fundamentales  de  los  educandos.  Los  reglamentos  educativos,  ha  dicho  la  jurisprudencia,  si  bien  pueden  contener  normas  que  se  acompasan  con  la  Constitución,  muchas  veces  su aplicación puede tornarse en inconstitucional  frente a una concreta situación.   

5. Estudio del Caso Concreto.  

5.1 La señora Yira Ossa Padilla alega que la  Universidad  Antonio Nariño violó sus derechos fundamentales a la educación y  a  la  igualdad. Señala en este sentido que como consecuencia de unos problemas  administrativos  con  la inscripción de la materia “ortopedia I” durante el  último  semestre  del   año  2007, durante el primer semestre del 2008 la  Universidad  no  le  permite  ver la materia “ortopedia II”, pese a que esta  fue inscrita debidamente   

La actora afirma que se le permitió, pese a  los  problemas de registro de la materia “ortopedia I”, cursarla y presentar  exámenes,  que  aprobó  –a  su  decir- satisfactoriamente; adicionalmente, que durante el primer semestre de  2008,  no tuvo ningún problema al inscribir “ortopedia II, materia de la cual  “ortopedia I” es prerrequisito.   

La entidad demandada afirma que la alumna no  tramitó  correctamente  el  registro  de  la  materia  “ortopedia I”,   incurriendo  en  negligencia  en  lo que respecta a las fechas señaladas por la  universidad   para   las  correcciones  en  dicho  registro.  También,  que  el  procedimiento  de  corrección  aludido  se  encuentra previsto en el reglamento  interno   de   la   Universidad,   por   lo   que   la  actora  lo  conocía  de  antemano.   

Así las cosas la Sala señala que, aunque en  principio  resulta  cierto  que existió una serie de malentendidos en relación  con  la  inscripción  de  la  materia “ortopedia I” por parte de la señora  Ossa  Padilla  (consta  esto en el los folios 67 a 84 del expediente), lo cierto  es  que  la  conducta  de  los  propios  miembros  de  la institución educativa  consolidó  una  situación  tal en la que la alumna legítimamente podía tener  confianza  en  que  el  problema  administrativo  quedaba  superado  y  que, por  consiguiente,  su  futuro desempeño académico no iba a tener los problemas que  actualmente  tiene  y  que,  adicionalmente,  amenazan  su  permanencia  en  los  estudios.   

En  el  sentido de lo anterior también debe  agregar  esta  Sala  que  la  autonomía  universitaria  no  puede constituir un  subterfugio  para que las formalidades (en este caso, una constancia que se deja  en  un  sistema  informático)  prevalezcan  sobre lo que, en este caso, resulta  sustancial:  que  la  alumna  Ossa  Padilla  efectivamente asistió y aprobó la  materia “ortopedia I”.   

Para aclarar la situación, la Sala considera  que  es elocuente la declaración rendida por la docente que, durante el último  semestre   del   año  2007,  dictó  a  la  señora  Ossa  Padilla  la  materia  “ortopedia    I”.    Señala    esta    persona,    refiriéndose    a    la  demandante:   

“…  ella  sí  asistió  pero sin estar  registrada  en  el  sistema  por  ello  no  se  le pudo registrar nota, y cuando  no   están  registrados se reporta a decanatura y ellos son los encargados  de        registrar        las        notas”1   

Más adelante afirma, ante la pregunta de si  la estudiante fue evaluada y aprobó la materia:   

“Ella   es   buena  estudiante,  fueron  resultados             satisfactorios.”2   

Adicionalmente observa la Sala que, aunque la  Universidad   alega   la  negligencia  de  la  estudiante  en  cuanto  al  curso  “ortopedia  I”,  calla  lo  relativo  a sus propios yerros en relación  con  la  inscripción  de  la materia “ortopedia II”. Se explica la Sala: si  “ortopedia  I”  era prerrequisito para la inscripción de “ortopedia II”  ¿por  qué  la universidad no detectó a tiempo dicha exigencia y fue solamente  hasta  el  mes  de  abril  de  2008 cuando le indicó a la estudiante que, en su  sentir,  estaba  cursando una materia para la cuál no tenía los prerrequisitos  académicos?   Esta  omisión  ahonda  la  situación  de  confianza que ya  había  generado  previamente la Universidad al permitirle a la alumna asistir y  ser  evaluada  (como  cualquier  otro  estudiante)  en  la  materia “ortopedia  I”.   

También  debe  considerar  la  Sala  que la  Universidad  no  midió,  para el caso de la alumna Ossa Yira, las consecuencias  que  tiene  la  exigencia del puntual cumplimiento de las formalidades (registro  de   materias,   fechas   para   correcciones).   Obcecada   con   el   problema  administrativo,  la universidad demandada hizo caso omiso del drama humano en el  que  estaba  poniendo a su pupila, sin importarle las consecuencias nefastas que  para  ésta  implicaba  la  decisión así tomada. Porque para esta Sala resulta  claro  que  el  efecto  de la desmedida exigencia de la Universidad  es que  ésta  pierda  el  derecho  al  crédito  con  el  que  paga sus estudios y, por  consiguiente, el retiro de los estudios.   

En  conclusión,  la  Sala considera que los  actos  administrativos  de  registro  y  sistemas son simples  formalidades  que,  acorde  con  el  principio  de  prevalencia del derecho material sobre las  simples  formas,  previsto  en el artículo 229 de la Carta Política, no pueden  servir  de  pretexto  para  violar  el derecho fundamental a la educación de la  señora  Yira Ossa Padilla, máxime cuando ésta efectivamente cursó la materia  “ortopedia   I”,   aprobó   los  exámenes  y  pudo  inscribir  la  materia  “ortopedia II”.   

5.3  Así  las  cosas,  la  Sala  Primera de  Revisión  de  Tutelas  de la Corte Constitucional revocará el fallo de segunda  instancia,  proferido  el  Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán, Cauca, el  ocho  (8) de julio de 2008, que confirmó aquel mediante el cual, el veintitrés  (23)  de  mayo  de  de  2008, el Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán, Cauca,  resolvió  denegar  el  amparo  en   la acción de tutela iniciada por Yira  Ossa  Padilla  contra  la Universidad Antonio Nariño. Es su lugar concederá el  amparo  de los derechos fundamentales a la educación de la actora y ordenará a  la  Universidad  Antonio  Nariño  revocar, si aún no lo ha hecho, la decisión  impuesta  de  matricular  nuevamente la asignatura “ortopedia I”, y aceptar,  para  todos  los  efectos  académicos, que la estudiante cursó y aprobó dicha  materia.   

IV. DECISIÓN  

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.- REVOCAR el  fallo  de  segunda  instancia,  proferido  el  Juzgado 3º Civil del Circuito de  Popayán,  Cauca,  el ocho (8) de julio de 2008, que confirmó aquel mediante el  cual,  el veintitrés (23) de mayo de de 2008, el Juzgado 5º Civil Municipal de  Popayán,  Cauca,  resolvió  denegar  el  amparo  en  la acción de tutela  iniciada   por   Yira  Ossa  Padilla  contra  la  Universidad  Antonio  Nariño.   

Es     su     lugar,     CONCEDER el amparo del derecho fundamental  a la educación de la actora   

Segundo:-   En  consecuencia,  ORDENAR  a la  Universidad  Antonio  Nariño  revocar,  si  aún  no  lo ha hecho, la decisión  impuesta  a  la señora Yira Ossa Padilla de matricular nuevamente la asignatura  “ortopedia  I”  y  aceptar,  para  todos  los  efectos  académicos,  que la  estudiante cursó y aprobó dicha materia.   

Segundo.-   LÍBRENSE  por  Secretaría  General  las  comunicaciones  de  que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  y  publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MARTHA   VICTORIA  SACHICA  DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Folio  103   

2  Ídem     

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