T-083-18

Tutelas 2018

         T-083-18             

Sentencia T-083/18           

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

El   daño consumado se configura cuando la vulneración o la amenaza del derecho   fundamental produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela. En otras palabras, no se produjo una reparación o satisfacción de la   pretensión de protección del derecho fundamental, sino que, debido a la falta de   garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la intervención del juez   de tutela.     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Obligaciones del juez   de tutela cuando el daño se produce durante el trámite de la solicitud de amparo   constitucional    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO   POR DAÑO CONSUMADO-Persona de la que se solicitaba el traslado de lugar de   reclusión para que concurriera a audiencias de juicio oral se encuentra en   libertad    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO   POR DAÑO CONSUMADO Inexistencia en relación con petición implícita de protección   constitucional de derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la   justicia y a la reparación, presuntamente vulnerados por la suspensión con   supuestos fines dilatorios de audiencias judiciales    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de   defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE   SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección   constitucional    

VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial   protección constitucional    

ACCION DE TUTELA PARA CUESTIONAR   ACCIONES U OMISIONES DE AUTORIDADES E INTERVINIENTES EN PROCESO JUDICIAL EN   CURSO-Procedencia excepcional    

La acción de tutela para cuestionar acciones u omisiones de las   autoridades y demás intervinientes en un proceso judicial en curso, en   principio, resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad,   puesto que el actor cuenta con la posibilidad de ventilar, mediante el ejercicio   de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, las presuntas irregularidades en   el escenario dispuesto por el Legislador para tales fines, como es el trámite   jurisdiccional que aún no ha culminado. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en estas   especiales circunstancias cuando: i) se han agotado los mecanismos ordinarios y   extraordinarios dispuestos para garantizar los derechos fundamentales del   peticionario; o ii) no obstante contar con medios judiciales consagrados por el   Legislador, los mismos no resultan idóneos ni eficaces para conjurar el   desconocimiento de los derechos.     

CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Evolución    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto   contenido en la Ley 1448 de 2011    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos característicos de su definición    

CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia   constitucional    

DEFINICION DE VICTIMA DE LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES O DEL HOMICIDIO EN   PERSONAS PROTEGIDAS    

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Dinámica fáctica conforme Misión   Colombia    

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco normativo internacional    

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco   normativo nacional    

En el derecho interno las ejecuciones extrajudiciales no están   tipificadas, por lo que la adecuación penal de la conducta se realiza como   homicidio en persona protegida. En efecto, el delito de homicidio en persona protegida se encuentra   consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:   “Artículo 135. Homicidio en persona protegida.  Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione   la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre   Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta   (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios   mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. Parágrafo. Para   los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende   por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los   integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en   hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos,   enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o   religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.   6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra   causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren   considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga   aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949   y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.”    

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional    

Para la Corte, esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominada en el país   con la expresión de “falsos   positivos”, para referirse a la ejecución de civiles por parte de   miembros de la fuerza pública y que son presentados como insurgentes muertos en   combate.    

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Características    

CENTRO DE MEMORIA HISTORICA-Aspectos característicos de la situación de las   víctimas de ejecuciones extrajudiciales    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA   REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y   Jurisprudencia constitucional    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Atención y asistencia integral    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Deberes de las autoridades para su atención    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Uno de los principales deberes de las autoridades   es el de proporcionar información a la víctima de todos los aspectos jurídicos,   asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo   y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a   los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el   Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada   al reconocimiento de su especial condición     

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas   jurisprudenciales para inscripción    

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance   constitucional    

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Proceso penal acusatorio como garantía    

PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Principios   orientadores    

PROCESO PENAL-Distinción entre las etapas de   investigación y acusación y la etapa de juzgamiento    

PROCESO PENAL-Participantes    

PROCESO PENAL-Poderes de quienes participan    

PROCESO PENAL-Roles de los sujetos que participan    

PROCESO PENAL-Derechos de las víctimas    

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por cuanto duración de proceso   penal en caso de ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” ha sido   irrazonable por razones de suspensión y aplazamientos de audiencias    

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por cuanto no se cumplió de   manera eficiente con los deberes relacionados con el descubrimiento integral de   los elementos materiales probatorios en proceso penal en caso de ejecuciones   extrajudiciales o “falsos positivos”    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Referencia: Expediente T- 6.148.654    

Acción de tutela   instaurada por Cielo Patricia Sánchez Pucceti contra el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario y otros.    

Asunto: Derechos fundamentales de las   víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. El proceso penal como   expresión del derecho de acceso a un recurso judicial efectivo. El derecho de   las víctimas del conflicto armado a la atención integral    

Magistrada   Sustanciadora    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el   Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo   Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

En el proceso de   revisión de la providencia dictada el seis (6) de septiembre de 2017, por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro   del expediente de tutela T-6.148.654, promovida por Cielo Patricia   Sánchez Pucceti contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y   otros.     

El expediente fue   remitido inicialmente a esta Corporación mediante oficio número 445 del   diecinueve (19) de enero de 2017, por la Secretaria de la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento de los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número   Cinco de la Corte, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvió   seleccionar el asunto de la referencia para su revisión.    

Posteriormente, una   vez fue rehecha la actuación con ocasión de la declaratoria de nulidad contenida   en el Auto número 400 del tres (3) de agosto del 2017, esa misma funcionaria   envío las piezas procesales de la referencia al despacho de la Magistrada   Sustanciadora, a través del oficio número 13362 del veinticinco (25) de   septiembre de 2017, para adelantar la revisión del presente asunto conforme al   auto del treinta (30) de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número   Cinco de la Corte.    

ANTECEDENTES    

La accionante formuló acción de tutela en   contra de las entidades demandadas por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparación   integral y a las “garantías procesales”,  dentro de la causa número   54498-60-01-135-20028-00115-00, que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del   Circuito Especializado de Bucaramanga contra varios miembros de la fuerza   pública por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida   y concierto para delinquir. La peticionaria es la madre de una de las tres (3)   víctimas, el joven Rafael Andrés Plata Sánchez, y alega la violación de sus   derechos por la omisión de traslado del procesado Willington Ortiz Pineda a las   audiencias judiciales.    

En ese sentido, solicitó que se ordene a   los accionados el traslado inmediato del mencionado acusado al Centro de   Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de   asegurar su comparecencia al proceso y su trámite en debida forma, es decir, sin   dilaciones ni suspensiones de las audiencias, con la finalidad de obtener una   sentencia de fondo en su contra.    

Hechos relevantes    

1. La actora expresó   ser la madre de Rafael Andrés Plata Sánchez uno de los jóvenes que presuntamente   fueron ejecutados extrajudicialmente en el municipio de Hacarí (Norte de   Santander) por miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de   Paula Santander” el veinticinco (25) de agosto de 2008.    

2. La Fiscalía 56 de   Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Cúcuta   asumió inicialmente la investigación de estos hechos. Posteriormente, dichas   actuaciones fueron asumidas por la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos   y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bucaramanga.    

3. El dos (2) de   abril de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga con función de   Control de Garantías, ordenó la captura de los militares que integraban la   compañía militar que supuestamente realizó las ejecuciones extrajudiciales y en   mayo de ese mismo año se celebraron las audiencias de legalización de las   detenciones realizadas.    

4. El proceso penal   es conocido por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de   Bucaramanga, bajo el radicado 54498-60-01-135-2008-00115-00. El escrito de   acusación fue presentado por la Fiscalía el veintinueve (29) de agosto de 2014 y   el quince (15) de octubre del mismo año se realizó la audiencia de formulación   de acusación.    

5. La actora declaró   que en el proceso penal se han presentado maniobras dilatorias que han generado   la suspensión de varias audiencias, entre las que se cuentan la inasistencia del   procesado Hugo Ordoñez a las diligencias fijadas para el veintisiete (27) de   abril de 2015 y trece (13) de enero de 2016. De igual manera, expone la   inasistencia del acusado Willington Ortiz a las audiencias fijadas para el diez   (10) y el once (11) de octubre de 2016.    

De igual manera,   presentó la relación de actuaciones surtidas en el proceso, las cuales se   sintetizan de la siguiente manera:    

        

Fecha de la diligencia                    

Actuaciones   

21 de noviembre           de 2014                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria: el juzgado deja constancia de la imposibilidad de           realizar la audiencia preparatoria fijada para los días 18, 19 y 21 de           noviembre, por cuenta del paro judicial, y recordó que había una solicitud           de aplazamiento de la Dra. Ivonne Ríos García. Se fijó fecha para audiencia           el 29 de diciembre de 2014 y 8 y 9 de enero de 2015.   

29 de diciembre           de 2014                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria: el 29 de diciembre de 2014 se instaló la           audiencia preparatoria y se verificó la ausencia del abogado defensor           Mauricio Gordillo, quien manifestó vía telefónica que se encontraba fuera de           la ciudad en cumplimiento de otros compromisos. Se fija nueva fecha para el           8 y 9 de enero de 2015.   

8 de enero de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria: se instala la diligencia, pero la defensa alega           que el descubrimiento probatorio se realizó de manera incompleta, por lo que           se suspende la misma y se fija para el 30 de enero y el 13 de febrero de           2015.   

30 de enero de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria: se suspende por la falta de traslado del           procesado Hugo Ordoñez. Se fija nueva fecha para el 13 de febrero de 2015.   

13 de febrero de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria: se suspende por solicitud de aplazamiento del           abogado defensor Yecid (sic) Pérez.   

6 de abril de           2015                    

Aplazamiento de           audiencia preparatoria: se suspende porque no se hacen presentes los           acusados que están en libertad, y no se produce el traslado de aquellos que           están privados de la libertad.    

Renuncia el           abogado Yecid Pérez y el procesado Willington Ortiz le confiere poder a la           abogada Ivonne Ríos.    

Renuncia el           apoderado del señor Nelson Darío Lizarazo y se le informa que se asignó un           abogado de la defensoría pública que no se hizo presente. Se fija nueva           fecha.    

27 de abril de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado           Hugo Ordóñez.   

11 de mayo de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados           defensores Fernando Vargas y Luisa Anaya.   

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados           defensores Fernando Vargas y Luisa Argeny Anaya Parra.   

3 de junio de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria: suspendida por la ausencia de los abogados           defensores Ivonne Ríos y Fernando Vargas.   

4 de junio de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria por solicitud de la abogada Ivonne Ríos   

7 de julio de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.   

23 de julio de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.   

24 de julio de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.   

18 de agosto de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Fernando Vargas.   

19 de agosto de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Fernando Vargas.   

16 de septiembre           de 2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.   

17 de septiembre           de 2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.   

19 de octubre de           2015                    

Se instala la           audiencia, pero se suspende porque la abogada Ivonne Ríos se retira del           recinto y no regresa.   

20 de octubre de           2015                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria porque la abogada Ivonne Ríos no se presenta.    

La abogada Luisa           Anaya solicita la suspensión de la audiencia para que los procesados tomen           alimentos. En la tarde no comparece el apoderado Mauricio Gordillo y se           suspende la diligencia.   

3 de diciembre de           2015                    

El abogado           defensor Gabriel Beltrán solicita la nulidad de todo lo actuado.   

13 de enero de           2016                    

Aplazamiento de           la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado           Hugo Ordoñez y su apoderado.   

26 de enero de           2016                    

Se celebra la           audiencia y el juez decreta pruebas. Contra esa medida se presenta recurso           de apelación por parte del Ministerio Público, el abogado Fernando Vargas y           los representes de las víctimas.   

25 de agosto de           2016                    

No se realiza           audiencia por solicitud del apoderado Fernando Vargas.   

22 y 23 de           septiembre de 2016                    

No se realiza           audiencia porque el procesado Yefri Coronel cambio de apoderado.   

10 y 11 de           octubre de 2016                    

No se realiza           audiencia porque no se trasladó al procesado Willington Ortiz.      

La ciudadana   atribuye dichas actuaciones a la defensa de los acusados y a las entidades   accionadas, puesto que estas últimas presuntamente no han realizado los   traslados de los capturados para que comparezcan ante el juzgado de   conocimiento.    

6. Expuso que un juez   de control de garantías de Bogotá ordenó la libertad del procesado Hugo Andrés   Ordoñez, con fundamento en el vencimiento de términos. Alegó que esta audiencia   no fue notificada a la víctima ni a sus representantes.    

7. Manifestó que el   veintiséis (26) de octubre de 2016, se celebró ante el Juzgado 21 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia de solicitud de   libertad del procesado Willington Ortiz Pineda, la cual fue negada por falta de   acreditación de los requisitos legales para su concesión. Adujo que durante el   trámite de la diligencia les informaron que el procesado no podría ser   trasladado por parte del INPEC y del Centro de Reclusión Militar EJUPA del   Batallón La Popa de Valledupar, a la ciudad de Bucaramanga para la celebración   de la audiencia de instalación del juicio programada por el Juzgado Tercero   Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, para los días primero (1°) y   dos (2) de noviembre de 2016.    

9. La accionante   solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   verdad, a la justicia y a la reparación integral, y a sus garantías procesales.   Por tal razón, pretende que el juez de tutela ordene trasladar inmediatamente al   señor Willington Ortiz Pineda al Centro de Reclusión Militar de la Quinta   Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso   adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma   ciudad, radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-0015-00.    

Trámite de la   acción de tutela    

Primera instancia    

La Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció de la acción de   tutela en primera instancia. Esa Corporación avocó conocimiento mediante auto   del dos (2) de noviembre de 2016, en el que ordenó vincular al director general   del INPEC, al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, a los   directores de los centros de reclusión militar EJUPA Batallón la Popa de   Valledupar y Quinta Brigada de Bucaramanga, al Juez Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga y al interno Willington Ortiz Pineda. Ese despacho   judicial remitió los oficios número 14852 al 14858[1], mediante los   cuales comunicó el inicio del trámite de la solicitud de amparo.    

Respuestas de las   entidades accionadas    

Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC[2]    

Presentó por correo   electrónico escrito de contestación de la tutela el ocho (8) de noviembre de   2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó la ausencia de   vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa   entidad. Adicionalmente expresó que, en relación con la pretensión de la   asignación de cupo en el Centro de Reclusión para miembros de las fuerzas   militares, no le corresponde a esta institución acceder a lo solicitado.    

Manifestó que el   señor Willington Ortiz Pineda se encuentra recluido actualmente en EJUPA BAS 10   de Valledupar, César, establecimiento que no es competencia del INPEC, por lo   que ese requerimiento debe ser atendido por el Centro de Reclusión Militar de la   Quinta Brigada en Bucaramanga, ya que el procesado no se encuentra en un   establecimiento carcelario “del INPEC”.    

Batallón de ASPC   No. 5 “MERCEDES ABREGO”[3]    

Radicó por correo   electrónico contestación a la solicitud de amparo el nueve (9) de noviembre de   2016, en la que adujo que el señor Willington Ortiz Pineda no ha estado interno   en el centro de reclusión militar de Bucaramanga. En ese sentido, su ingreso ha   sido en condición de “transeúnte”, siempre bajo la custodia del centro de   reclusión militar EJUPA del Batallón la Popa en Valledupar, durante los días de   realización de las audiencias judiciales, como ocurrió el primero (1°) y el dos   (2) de noviembre del 2016.    

De otra parte,   expuso que no es cierto que cuenten con cupos para recibir al mencionado   procesado, pues se encuentran con problemas de hacinamiento y de   infraestructura, producida por las recientes lluvias y por la antigüedad de las   instalaciones.    

Además, dijo que es   un centro de reclusión de unidad táctica que no se encuentra avalado por el   INPEC y que debido a ello no cuentan con presupuesto propio. En la actualidad   tienen 48 sindicados en sus instalaciones, no obstante, las mismas están   adecuadas para albergar 25 internos, por lo que las personas privadas de la   libertad deben ser trasladadas a un centro de reclusión militar avalado por el   INPEC.    

Centro de reclusión   Militar EJUPA[4]    

Radicó escrito por   correo electrónico el diez (10) de noviembre de 2016, ante el juez de primera   instancia, en el que manifestó:      

i) El señor   Willington Ortiz Pineda fue trasladado a ese centro militar de reclusión EJUPA   Valledupar el dieciséis (16) de marzo de 2016, mediante resolución de traslado   del INPEC No. 901025, en razón a que el interno es miembro del ejército de grado   soldado profesional, razón por la cual debía estar recluido en instalaciones   militares y no en una cárcel civil como en la que se encontraba (La Modelo).    

ii) El procesado no   acudió a las audiencias programadas para los días diez (10) y once (11) de   octubre de 2016, porque no fue trasladado conforme al radiograma No.   201650607285830, debido a que, no obstante haber solicitado al INPEC los   respectivos pasajes, el tres (3) de octubre de 2016, esa entidad informó que: “con   respecto a las solicitudes de tiquetes que hacen para el interno ORTIZ   WILLINGTONG (sic) en la ruta Valledupar Bucaramanga – Valledupar para el día 09   al 12 de octubre de 2016 allegado a este (sic) oficina el día veintisiete (27)   de septiembre de 2016, les informó que consultado el sistema de reservas de la   agencia de viajes, SUBATOURS S.A.S no hay disponibilidad aérea para trasladar el   interno por ninguna aerolínea”[5].    

iii) El juzgado de   conocimiento fijó audiencias con el interno Ortiz para los días primero (1°) y   dos (2) de noviembre de 2016, por lo que solicitaron al INPEC y a la aerolínea   designada para tales fines la expedición de los correspondientes tiquetes   aéreos, quienes informaron que no existía disponibilidad para esas fechas.    

Expresó que debido   al “llamado reiterativo” del juez de conocimiento para la presentación a   audiencia del militar recluido en ese centro, se realizó el transporte terrestre   del mismo para el cumplimiento de la diligencia judicial, la cual fue suspendida   por la inasistencia de uno de los apoderados de los procesados.    

iv) El encausado   privado de la libertad nunca ha estado recluido en el centro militar de la   Quinta Brigada de Bucaramanga, por el contrario, estuvo interno en la cárcel La   Modelo, de la cual fue trasladado directamente a EJUPA, centro de reclusión más   próximo a la ciudad de Bucaramanga, puesto que el que se encuentra ubicado en   esa ciudad es un centro de reclusión militar de unidad táctica.    

v) El traslado de los   reclusos de un centro carcelario a otro es una función del INPEC y de la   Dirección de Centros de Reclusión Militar.    

vi) El INPEC es la   entidad encargada de disponer los recursos para el traslado del personal militar   privado de la libertad a los diversos requerimientos judiciales. De esta manera,   los centros de reclusión militar una vez son notificados de la necesidad de   comparecencia del interno a una diligencia judicial, solicitan y envían los   documentos soporte al INPEC para que disponga los tiquetes requeridos para el   traslado del procesado y su custodio.    

Dirección de   Centros de Reclusión Militar del Ejército[6]    

i) Conforme al   artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el INPEC expidió la Resolución No. 007540 del   veintitrés (23) de junio de 2010, mediante la cual estableció los centros de   reclusión destinados para miembros de la fuerza pública, en los que se encuentra   el centro de reclusión militar EJUPA, ubicado en el Batallón de apoyo y   Servicios para el Combate No. 10 “Cacique Upar” en Valledupar, Cesar,   sitio de reclusión del señor Willington Ortiz Pineda.    

ii) El militar   procesado fue trasladado del “Establecimiento Penitenciario de Mediana   Seguridad y Carcelario de Bucaramanga”[8], el día quince   (15) de marzo de 2015, al centro de reclusión militar EJUPA.    

iii) El interno no pudo   ser trasladado a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal   Especializado del Circuito de Bucaramanga para los días diez (10) y once (11) de   octubre de 2016, debido a que el INPEC informó que no existía disponibilidad de   tiquetes aéreos.    

De igual manera,   según la Directiva Permanente 013 del catorce (14) de noviembre de 2013, las   erogaciones de los pasajes aéreos por concepto de remisiones y traslados de   militares privados de la libertad, son asumidas por el INPEC. Estas solicitudes   son enviadas a esa entidad con una antelación de quince (15) días hábiles a la   fecha de la diligencia judicial, puesto que el INPEC “(…) expide   tiquetes aéreos únicamente para el personal privado de la libertad los días   lunes y jueves”.    

iv) El interno Ortiz   compareció a la audiencia programada por el juzgado de conocimiento el día   primero (1°) de noviembre de 2016, pero la misma fue cancelada. Lo anterior,   según la entidad, demuestra el cumplimiento de las órdenes impartidas por la   autoridad judicial.    

v) El procesado no   puede ser trasladado al centro de reclusión militar de Bucaramanga, puesto que   esas instalaciones no cuentan con el aval del INPEC.     

Decisión de única   instancia    

La Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo   del diecisiete (17) de noviembre de 2016[9], resolvió negar   por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, con   fundamento en que la simple dilación de la actuación procesal no implica para la   accionante el desconocimiento de sus garantías fundamentales, puesto que goza de   herramientas jurídicas suficientes ante el juez de conocimiento o las   autoridades carcelarias[10].     

El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión    

1. El expediente fue   remitido a esta Corporación mediante oficio número 445 del diecinueve (19) de   enero de 2017, de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[11]. La Sala de   Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta   (30) de mayo de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la   referencia con base en el criterio objetivo con la finalidad de aclarar el   contenido de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[12].    

2. El despacho de la Magistrada Sustanciadora profirió el   auto del cuatro (4) de mayo de 2017, mediante el cual resolvió, entre otras   cosas, ordenar la notificación al Juzgado Tercero Penal Especializado del   Circuito de Bucaramanga del auto del dos (2) de noviembre de 2016, por medio del   cual se admitió a trámite la presente solicitud de amparo y vincular al trámite   de la referencia a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario de Bucaramanga, así como el decreto oficioso de   pruebas.    

En esa providencia se advirtió que estas entidades tenían la posibilidad de solicitar   la nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 137 del Código General del   Proceso, para lograr concurrir al trámite de instancias, o de proseguir con el   procedimiento constitucional que se adelanta en el estado en que se encontrara.   Para tales efectos, podían ejercer, en sede de revisión su derecho de defensa y   contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese   auto, término durante el cual tenían la oportunidad de pronunciarse sobre los   hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como sobre las   intervenciones de las partes. De igual manera, en caso de abstenerse de hacer   pronunciamiento alguno, la nulidad quedaría saneada y el trámite proseguiría.    

3. La mencionada providencia fue   notificada por estado número 401 del siete (7) de julio de 2017. La Secretaría   General de la Corte remitió al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito   de Bucaramanga el oficio número OPT-A-1278/2017 del siete (7) de julio de 2017,   mediante el cual le comunicaba lo resuelto en el auto mencionado previamente. De   igual manera, remitió a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y   Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga el oficio número OPT-A-1279 del   siete (7) de julio de 2017.    

El informe secretarial del veinticinco (25)   de julio de 2017[13]  da cuenta que el oficio OPT-A-1278/2017, dirigido al Juzgado Tercero Penal   Especializado del Circuito de Bucaramanga fue recibido por ese despacho judicial   el trece (13) de julio de 2017. De igual manera, en esa misma fecha, ese juzgado   radicó vía correo electrónico, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de   todo lo actuado por la falta de notificación del auto dos (2) de noviembre de   2016, que admitió a trámite la presente solicitud de amparo, con fundamento en   el artículo 137 del Código General del Proceso.    

5. La Secretaría General de la Corte   informó el veintisiete (27) de noviembre de 2017, que la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el expediente de la   referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión.    

6. Al revisar el contenido del   expediente remitido por el mencionado Tribunal, se observaron las siguientes   actuaciones:    

6.1               Esa instancia judicial, mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2017,   ordenó: i) reiniciar el trámite de la acción de tutela; ii) vincular al Fiscal   Sesenta y Siete (67) Especializado de Derechos Humanos y de Derecho   Internacional Humanitario de Bucaramanga; y iii) reiterar la comunicación de   vinculación al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.    

6.2               La Secretaría General de la Corte, mediante oficio número A-1837/2017 del   veintiocho (28) de agosto de 2017, remitió al Tribunal de instancia los   siguientes documentos:    

i. Oficio No. 8200-DICUV-1629 del   veintisiete (27) de julio de 2017, suscrito por el Director de Custodia y   Vigilancia del INPEC, mediante el cual dio respuesta al auto del cuatro (4) de   julio de 2017.    

ii. Oficio No. OF.2412 F-67 DECVDH del   veintiséis (26) de julio de 2017, firmado por el Fiscal 67 Especializado DNFE   DH-DIH de Bucaramanga, en el que indicó, entre otros aspectos, lo que a   continuación se expone:    

a. La investigación penal se adelanta   en contra de las siguientes personas:    

– Hugo Andrés Ordoñez González    

– Martín Rodríguez González    

– Daniel Fernando Estepa Becerra    

– Nelson Darío Castellanos Lizarazo    

– Jaider Sanguino Sarabia    

– Raúl Antonio Duran Acevedo    

– Alfonso Cubides    

– Edson Pérez Rodríguez    

– Manuel Ríos Moreno    

– Willington Ortiz Pineda    

– Yefry Danilo Coronel    

b. Describió el procedimiento que se   dio al interior de esa institución para adelantar la respectiva investigación.    

c. Expresó que la audiencia   preparatoria y demás audiencias han sido aplazadas mediante maniobras dilatorias   por parte de los abogados defensores y porque el INPEC no realizó los   respectivos traslados de los internos.    

6.3               Contestación de la acción de tutela presentada por el Comandante del Batallón   ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, el treinta (30) de agosto de 2017, vía   correo electrónico.    

6.4               Contestación de la solicitud de amparo presentada por el Juzgado Tercero Penal   del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, del   primero (1º) de septiembre de 2017, en la que expresó:    

a. Ante ese despacho   se adelanta el juicio oral en contra de Hugo Andrés Ordoñez González, Willington   Ortiz Pineda, Manuel Ríos Moreno, Nelson Darío Castellanos Lizarazo, Daniel   Fernando Estepa Becerra, Alfonso Cubides, Jaider Sanguino Sarabia, Martín   Rodríguez González, Raúl Antonio Duran Salcedo y Yefri Danilo Coronel, por las   conductas punibles de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y   concierto para delinquir agravado, cuyas presuntas víctimas fueron Carlos   Mauricio Novoa Vega y Rafael Andrés Plata Sánchez.    

b. Las actuaciones   surtidas en el proceso han sido las siguientes:    

                                                                                                              

Fecha de la           diligencia                    

Actuación   

21 de mayo de           2014                    

Se realizó la           audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición           de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario del           indiciado Willington Ortiz Pineda ante el Juzgado Segundo Municipal de           Control de Garantías ambulante de Bucaramanga.   

5 de septiembre           de 2014                    

15 de octubre de           2014                    

Se realizó la           audiencia de formulación de acusación, se fijó como fecha para la audiencia           preparatoria los días 18, 19 y 21 de noviembre de 2014 a partir de las 2:00           p.m.   

18, 19 y 21 de           noviembre de 2014                    

No se realizó la           audiencia preparatoria en razón a paro judicial y a la solicitud de           aplazamiento “(…) de parte de una abogada defensora”. Se fijó fecha para las           diligencias los días 29 de diciembre de 2014 y 8 y 9 de enero de 2015.   

29 de diciembre           de 2014                    

No se realizó la           audiencia por la ausencia de un abogado defensor.   

8 de enero de           2015                    

Se dio inicio a           la audiencia preparatoria, pero se suspendió para “(…) concretar el           descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.”   

9 de enero de           2015                    

Se suspendió la           audiencia por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía y la defensa. Se fijó           nueva fecha para el 30 de enero y el 13 de febrero de 2015.   

30 de enero de           2015                    

No se realizó la           audiencia por la imposibilidad de traslado de un procesado privado de la           libertad.   

13 de febrero de           2015                    

No se realizó la           audiencia por solicitud de aplazamiento de un abogado defensor. Se fijó           nueva fecha para los días 6, 7 y 27 de abril y 11 y 12 de mayo de 2015.   

6 y 7 de abril de           2015                    

No se continuó           con la audiencia preparatoria por renuncia de un abogado defensor y           solicitud de tiempo presentada por un procesado para designar defensor de           confianza.   

27 de abril de           2015                    

No se continuó           con la audiencia por incumplimiento en la remisión de un procesado privado           de la libertad.   

11 de mayo de           2015                    

Se suspendió la           audiencia por petición de dos abogados defensores y por tal razón se cancela           la diligencia programada para el día siguiente. Se fijó nueva fecha para los           días 3 y 4 de junio de 2015.   

3 de junio de           2015                    

No se continuó           con la audiencia por la inasistencia de dos abogados defensores.   

4 de junio de           2015                    

Por petición de           la defensa se decretó la conexidad con el CUI: 544986000000201400003 y se           suspendió la audiencia con el propósito de vincular las nuevas partes           procesales. Se fijó como nueva fecha los días 7, 23 y 24 de julio de 2015.   

7 de julio de           2015                    

Se aplazó la           audiencia por solicitud de un abogado defensor.   

23 de julio de           2015                    

Se aplazó la           diligencia a solicitud de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para el           18 y 19 de agosto, y el 16 y 17 de septiembre de 2015.   

18 y 19 de agosto           de 2015                    

Se aplazó la           audiencia a solicitud de un abogado defensor.   

16 y 17 de           septiembre de 2015                    

No se realizó por           la inasistencia de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para el 19 y 20           de octubre de 2015.   

19 de octubre de           2015                    

Se continuó con           la audiencia preparatoria, sin embargo, una abogada defensora no realiza su           enunciación probatoria, por lo que se suspende la audiencia.   

20 de octubre de           2015                    

Se suspendió la           audiencia por “(…) causa atribuible a un abogado defensor”. Se fijó           nuevamente fecha para diligencia el 24 de noviembre y el 3 de diciembre de           2015.   

24 de noviembre           de 2015                    

Se suspendió la           diligencia a solicitud de la defensa.   

3 de diciembre de           2015                    

Se suspendió la           diligencia para el decreto probatorio y se fijó nueva fecha para el 13 de           enero de 2016.   

13 de enero de           2016                    

No se realizó la           audiencia por inasistencia de una abogada defensora. Se fijó nueva fecha           para el 26 de enero de 2016   

26 de enero de           2016                    

Se profirió auto           de pruebas, sobre el que se formularon los recursos ordinarios por los           sujetos procesales, incluido un abogado defensor. Se conceden en efecto           suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.   

25 de julio de           2016                    

Se resolvieron           los recursos de apelación por parte del superior.   

1 de agosto de           2016                    

Se fijó fecha           para audiencia de juicio oral los días 25 de agosto, 22 y 23 de septiembre,           10 y 11 de octubre, y 01 y 02 de noviembre de 2016.   

25 de agosto de           2016                    

22 y 23 de           septiembre de 2016                    

No se realizó la           audiencia por solicitud de un abogado defensor.   

10 y 11 de           octubre de 2016                    

No se realizó la           audiencia por el incumplimiento de traslado del procesado Willington Ortiz           Pineda, privado de la libertad en el CRM de Valledupar.   

1 y 2 de           noviembre de 2016                    

No se realizó la           diligencia por solicitud de aplazamiento de un abogado defensor. Se fijó           nueva fecha para los días 23 a 26 de enero y 14 a 16 de febrero de 2017.   

23 al 26 de enero           de 2017                    

Se suspendió la           audiencia por solicitud de un abogado defensor.   

14 al 16 de           febrero de 2017                    

Se instala la           audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó la teoría del caso y comenzó           el recaudo probatorio.   

28 de abril de           2017                    

Continuó el           recaudo probatorio de la Fiscalía.   

22 de mayo de           2017                    

No se realizó la           audiencia por “cruce de diligencias por parte del despacho”   

23 de mayo de           2017                    

Se suspendió la           audiencia por solicitud de la Fiscalía.   

26 y 27 de julio           de 2017                    

Se suspendió la           audiencia por solicitud de la Fiscalía debido al incumplimiento de la           Policía Nacional en la conducción de un testigo.   

29 de agosto de           2017                    

No se realizó la           audiencia por el incumplimiento de la conducción de un testigo de la           Fiscalía.   

30 de agosto de           2017                    

Se continuó con           el juicio oral. Se ratificaron las fechas del 18 y 19 de septiembre de 2017.      

c. Los procesados que   están privados de la libertad son: i) Yefri Danilo Coronel y Manuel Ríos Moreno,   internos en el CRM de la Quinta Brigada de Bucaramanga; ii) Martín Rodríguez   González, recluido en el Batallón de Infantería No. 13 Custodio Rovira de   Pamplona (N.S.); y iii) Willington Ortiz Pineda, internado en el Establecimiento   Militar Carcelario de Mediana Seguridad – EJUPA Valledupar.    

Sentencia de única instancia proferida con ocasión de la declaratoria de nulidad    

7. La Sala Penal del   Tribunal Superior de Bucaramanga, una vez rehízo la actuación procesal con   ocasión de la nulidad resuelta por la Corte, mediante sentencia del seis (6) de   septiembre de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la   accionante con fundamento en que no concurre una situación que amerite la   intervención del juez constitucional.    

Para ese despacho,   la simple dilación de la actuación constituye para la demandante “(…) un   obstáculo previsible y regular que no implica – per se- el desconocimiento de   sus garantías fundamentales como perjudicada, pues lo cierto es que goza de   herramientas jurídicas suficientes ante el juez de conocimiento o las   autoridades carcelarias para que sean superados plenamente sus percances.”    

Finalmente,   consideró que el proceso penal sigue su curso y por ende “(…) la accionante   contando con la asesoría de su abogado – esencial desde la audiencia   preparatoria- dispondrá de acciones y recursos para controvertir cualquier   determinación contraria a sus intereses, lo cual descarta de plano una   vulneración trascedente de su derecho al debido proceso”.    

Nuevas actuaciones   en sede de revisión    

8. Este despacho, mediante auto del dieciocho   (18) de diciembre de 2017, decretó pruebas de oficio, con la finalidad de   esclarecer los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de la   referencia, en especial aquellos sobre: i) las supuestas dilaciones   injustificadas del proceso penal adelantado en el Juzgado Tercero Penal   Especializado del Circuito de Bucaramanga, a juicio de la accionante, producidas   por los abogados defensores y por algunos funcionarios judiciales; ii) la   presunta renuencia para el traslado de los procesados a las diligencias   judiciales programadas por el juez de conocimiento; y iii) las medidas de   ordenación, de instrucción y disciplinarias que el despacho judicial que conoce   de la causa penal ha implementado para garantizar la celeridad del proceso.    

Por tal razón, a través de la Secretaría General de esta Corporación se ofició   al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que en   el término improrrogable de tres (3) días, remitiera con destino a este   expediente los documentos e información sobre los siguientes aspectos:    

i) Copia íntegra del expediente penal   radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra los   miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander”,   por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y   concierto para delinquir, la cual también debía incluir los documentos   electrónicos, auditivos y audiovisuales que hagan parte del mismo.    

ii) Certificación de cada uno de los   procesados en la mencionada causa, su información personal y profesional, su   situación jurídica y en caso de encontrarse privados de la libertad, el nivel de   seguridad ordenado para el cumplimento de dicha medida.    

iii) Certificación de los procesados que se   encuentran en libertad, la autoridad judicial que la ordenó y las razones que   sustentan dicha decisión. Específicamente, en relación con los señores Hugo   Andrés Ordóñez y Willington Ortiz, debía indicar el número de solicitudes de   libertad presentadas por su defensa, la autoridad judicial que decretó la   libertad del señor Ordóñez, la fecha de celebración de la audiencia y las   razones que sustentaron la mencionada decisión.    

iv) Información sobre los apoderados   judiciales que atienden la defensa de los procesados. Particularmente debía   indicar los nombres de los profesionales del derecho que han asumido su   representación judicial desde el año 2014 hasta la fecha y sus lugares de   notificación. De igual manera, las actuaciones judiciales desplegadas por cada   uno de ellos, especialmente aquellas que hayan generado suspensiones de   audiencias en el proceso, las razones presentadas ante el juez de conocimiento   para el aplazamiento de las mismas y las justificaciones presentadas para   sustentar su inasistencia.    

La anterior información también debía suministrarse en relación con los fiscales   delegados que han actuado en el proceso.    

Por Secretaría General de la Corte se ofició a la Fiscalía 67 Especializada de   Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, para que en   el término improrrogable de tres (3) días, remitiera con destino a este   expediente información sobre los funcionarios que han intervenido en el proceso   penal radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra   los miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula   Santander”, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona   protegida y concierto para delinquir.    

De igual manera, debía exponer las actuaciones realizadas dentro del proceso,   las solicitudes para el aplazamiento de audiencias y las razones que las   sustentan, las inasistencias a las mismas y las justificaciones presentadas ante   el juez de conocimiento.    

De otra parte, por Secretaría General de este Tribunal, se ofició al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Dirección de Centros de   Reclusión Militar del Ejército, y a los directores de los centros de reclusión   militar “EJUPA” Batallón la Popa de Valledupar y Quinta Brigada de Bucaramanga,   para que en el término improrrogable de tres (3) días, remitieran con destino a   este expediente información sobre los siguientes aspectos:    

i) Certificaran si, tal como lo expuso el   Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, los procesados   Yefri Danilo Coronel y Manuel Ríos Moreno se encuentran privados de la libertad   en el CRM de la Quinta Brigada en la ciudad de Bucaramanga. En caso afirmativo,   debía expresar la autoridad que ordenó el cumplimiento de la mencionada medida   de aseguramiento en dichas instalaciones y el tiempo de reclusión de las   mencionadas personas en ese lugar.    

ii) Conforme a lo anterior, ¿por qué el   procesado Willington Ortiz no podía ser internado en el centro de reclusión   militar de la Quinta Brigada de Bucaramanga?    

iii) ¿Qué nivel de seguridad tiene el centro de   reclusión militar del Batallón la Popa de Valledupar?    

iv) ¿El centro de reclusión militar del   Batallón la Popa de Valledupar cuenta con los medios tecnológicos para adelantar   audiencias judiciales virtuales? En caso afirmativo, debía expresar si el   Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga le había   solicitado su gestión para adelantar audiencias judiciales virtuales con el   procesado Willington Ortiz.    

Adicionalmente, por Secretaría General de la Corte, se ofició al Juzgado Tercero   Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que en el término   improrrogable de tres (3) días, remitiera con destino a este expediente   información sobre los siguientes aspectos:    

i. Los funcionarios que han sido titulares de   ese despacho desde el año 2014 a la fecha y que han conocido el proceso radicado   bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra los miembros del   Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander”, por los   delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para   delinquir.    

ii. ¿Cuáles han sido las medidas de   ordenación, de instrucción y disciplinarias adoptadas por ese despacho para   garantizar el principio de celeridad del proceso, específicamente para evitar la   dilación del mismo por la suspensión de audiencias?    

iii. ¿Cuenta con los medios tecnológicos   necesarios para realizar audiencias judiciales con los procesados que están   internados en centros de reclusión ubicados en otras ciudades del país? En caso   afirmativo, ¿ha solicitado a las autoridades penitenciarias y militares las   gestiones necesarias para realizar audiencias judiciales virtuales con el   procesado Willington Ortiz?    

Si la respuesta a la pregunta previamente formulada era negativa, debía explicar   por qué no ha utilizado dichos instrumentos tecnológicos.    

9. El diecisiete (17) de enero de 2018, la   Procuradora 170 Judicial II Penal, remitió por correo electrónico a la   Secretaría General de este Tribunal, una relación de sus actuaciones en   cumplimiento de la labor de acompañamiento del acatamiento de las órdenes   proferidas en el auto del dieciocho (18) de diciembre de 2017.    

10. La doctora Diana Lucia Urrea Benítez, en   calidad de Jueza encargada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado   de Bucaramanga Con Funciones de Conocimiento remitió por correo electrónico,   recibido en este despacho, el veinticinco (25) de enero de 2018[14], un informe   mediante el cual daba cumplimiento a la orden contenida en el auto de pruebas   decretado por la Magistrada Ponente. De dicho documento se destaca la siguiente   información:    

10.1          Se remitió el expediente radicado con el número CUI 544986001135200800115 que   contiene 1377 folios. Sin embargo, no se allegaron copias de los medios   magnéticos “(…) como quiera que no cuenta este Despacho con los dvds   necesarios para el efecto, atendiendo el escaso suministro de este tipo de   elementos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional (sic).”    

10.2          El titular del despacho judicial accionado es Hernán Suarez Delgado.    

10.3          El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de control de Garantías de   Bucaramanga, el diez (10) de noviembre de 2017, resolvió sustituirle a los   procesados Yefri Danilo Coronel, Manuel Ríos Moreno, Martín Rodríguez González y   Willington Ortiz Pineda, la medida de aseguramiento por una no privativa de la   libertad.    

10.4          El diecinueve (19) y el veinte (20) de diciembre de 2017, se accedió a la   solicitud de aplazamiento de la audiencia del juicio oral presentada por una   abogada defensora. Se fijó como nuevas fechas para la continuación de la   diligencia el veintiocho (28) de febrero y primero (1º) de marzo de 2018.    

10.5          Actúan como defensores de los acusados los abogados: i) Luisa Argeny Anaya   Parra; ii) Fernando Antonio Vargas Quemba; e, iii) Ivonne Marcela Ríos García.   Adicionalmente, interviene como acusador la Fiscalía 67 de la Unidad   Especializada en DH-DIH, cuyo titular es el señor Fiscal Carlos Jesús León   Franco. Finalmente, en representación del Ministerio Público-Agencia Especial,   se desempeña la doctora Nidian de la Merced Guevara, como Procuradora No. 170   Judicial Penal II.    

10.6          Ante la inasistencia de las partes procesales y de los intervinientes, así como   del incumplimiento en la remisión de los procesados, “(…) en su oportunidad y   en múltiples ocasiones se han ordenados requerimientos con fines de   justificación y compulsa de copias para investigación disciplinaria (sic).”    

10.7          La realización de audiencias virtuales está condicionada a:    

“(…)   la disponibilidad que para el efecto detente el Centro de Servicios Judiciales   del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el cual solamente cuenta con una   sala de audiencias para ser utilizada por todos los juzgados penales del   Distrito y un equipo de cómputo y proyección para ser trasladado a la sala de   audiencias del Despacho requirente.    

Cabe destacar que en varias ocasiones se han realizado las audiencias bajo esta   modalidad dentro de este proceso penal.”    

11. El Director de Centros de Reclusión   Militar del Ejército, remitió por Correo electrónico recibido en el despacho de   la suscrita magistrada sustanciadora el veinticuatro (24) de enero del 2018, el   oficio número 20183630101171 MDN-CGFM-COEJC-SEJEM-GEMGF-COPER-DICER, del   veintidós (22) del mismo mes y año, en el que indicó:    

11.1          El señor Yefri Danilo Coronel permaneció privado de la libertad en el Batallón   ASPC No. 5 “Mercedes Abrego” de la ciudad de Bucaramanga desde el treinta   (30) de julio de 2014 hasta el primero (1º) de diciembre de 2017.    

Por su parte, el procesado Manuel Ríos Moreno esa recluido en el Batallón ASPC   No. “Mercedes Abrego” en la ciudad de Bucaramanga, desde el nueve (9) de   marzo de 2016, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.    

11.2          El señor Willington Ortiz no tiene medida de aseguramiento desde el veintinueve   (29) de diciembre de 2017. La razón por la cual no fue internado en el centro de   Reclusión Militar Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego” radicó en que:    

“(…)   por pertenecer estos CRM-UT orgánicamente a los Batallones, todo su   funcionamiento logístico, administrativo, presupuestal y operativo, está   directamente ligado a este, es decir, en el caso de recibir al procesado en una   Unidad Táctica, no se contaría con la disponibilidad presupuestal para   garantizar todo lo relacionado con su privación de la libertad, como es,   alimentación, remisiones hospitalarias y judiciales cuando así se requiera,   vulnerándose con ellos sus derechos fundamentales, pues al ser el mencionado   procesado un Soldado Profesional retirado, el INPEC es la entidad encargada de   garantizarle estos derechos.”    

11.3          Las nueve (9) cárceles y penitenciarías a cargo del Ejército Nacional cuentan   con los medios audiovisuales y tecnológicos para realizar audiencias virtuales   con la población privada de la libertad cuando así lo requiera la autoridad   judicial, “(…) sin embargo para el presente caso, conforme a la información   suministrada por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de   Alta y Mediana Seguridad del Ejercito Nacional “CPAMSEJUPA”, el Establecimiento   no ha sido requerido por la autoridad judicial competente para la realización de   audiencia virtual (…).”    

12. El Director (E) del Centro de Reclusión   Militar de Valledupar, mediante oficio No. 0088 del dieciocho (18) de enero de   2018, remitido por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte,   expresó que el señor Willington Ortiz no se encuentra privado de la libertad en   esa Cárcel, puesto que el juez competente concedió dicho beneficio por   vencimiento de términos.    

13. La Procuradora 170 Judicial II Penal,   mediante correo electrónico del veinticinco (25) de enero de 2018, recibido en   la Secretaría General de la Corte, presentó documentos anexos en cumplimiento de   la función de acompañamiento al auto de pruebas. Entre los mencionados escritos   se encuentran los siguientes:    

13.1          Copia de la respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de   Bucaramanga del veinticuatro (24) de enero de 2018, y;    

“A   la fecha y de acuerdo con el análisis juicioso que ya han hecho en más de cuatro   ocasiones durante este año los Jueces de Garantía de la ciudad de Bucaramanga, a   la fiscalía se le pueden imputar solo dos aplazamientos y por parte de la   defensa se han evidenciado múltiples dilaciones y aplazamientos.    

(…)    

La   defensa en varias ocasiones ha sido exhortada a actuar de manera leal con la   judicatura, e incluso, han sido objeto del compulso (sic) de copias por los   constantes aplazamientos injustificados.    

Para el ente acusador y en consonancia con el conteo de términos que ya se ha   realizado en varias audiencias durante este años (sic), hasta el mes de abril de   2015 solo han transcurridos 63 días imputables al Estado, dado que a partir de   mes de mayo de 2015, todos los aplazamientos de la audiencia preparatoria se   ocasionaron por solicitud de la defensa o por su inasistencia a las audiencias.”[15]     

14. La Procuradora 170 Judicial II   Penal, remitió a la Secretaría General de la Corte, vía correo electrónico una   serie de documentos, entre los que se encuentra el oficio del dieciocho (18) de   enero de 2018, suscrito por el director del centro de reclusión militar de   Valledupar, y la orden de libertad a favor de Willington Ortiz Pineda, del diez   (10) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga[16].    

15. El Fiscal 90 Especializado de   Derechos Humanos y DIH radicó ante la Secretaría General de la Corte, un escrito   en el que expresó:    

“(…) dicho   proceso se recibió de la Fiscalía 56 DH CUCUTA quien la tuvo por 5 años, este   despacho recibió dicha investigación y en el término de tres meses se hizo   imputación de cargos y capturas, posteriormente se presentó escrito de acusación   y a la fecha nos encontramos en juicio oral.    

Los continuos   aplazamientos son de parte de la bancada de la defensa en su totalidad como se   logra comprobar del auto respectivo, la fiscalía solo a (sic) aplazado no la   audiencia (sic) sino la continuación de la misma en una oportunidad por cuanto   la policía nacional no había cumplido con el traslado de un testigo.”[17]    

16. Con fundamento en la información   incompleta presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de   Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la imposibilidad de conocer el   contenido y desarrollo de las audiencias judiciales por la ausencia de recursos   administrativos para otorgar copias de piezas procesales, conforme a lo ordenado   en el auto del dieciocho (18) de diciembre de 2017, proferido por esta Sala de   Revisión; y además, con la finalidad de esclarecer los hechos en los que se   funda la solicitud de amparo de la referencia, la Sala Sexta de Revisión,   mediante auto del treinta (30) de enero de 2018, ordenó la práctica de las   siguientes pruebas:    

16.1          La inspección judicial al expediente radicado con el número CUI   544986001135200800115, que contiene el proceso penal adelantado en contra de   Hugo Andrés Ordoñez González, Willington Ortiz Pineda, Manuel Ríos Moreno,   Nelson Darío Castellanos Lizarazo, Daniel Fernando Estepa Becerra, Alfonso   Cubides, Jaider Sanguino Sarabia, Martín Rodríguez González, Raúl Antonio Duran   Salcedo y Yefri Danilo Coronel, por la conductas punibles de desaparición   forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado,   cuyas víctimas son Carlos Mauricio Nova Vega, Rafael Andrés Plata Sánchez y una   tercera víctima sin identificar, del cual conoce actualmente el Juzgado Tercero   Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.    

La inspección judicial se realizó el día doce (12) de febrero de 2018, en las   instalaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de   Bucaramanga con funciones de conocimiento, ubicado en la oficina 359 del Palacio   de Justicia de esa misma ciudad.    

16.2          La práctica de declaraciones de los siguientes funcionarios: i) Hernán Suarez   Delgado en su calidad de titular del despacho judicial accionado; y ii) Diana   Lucia Urrea Benítez, en su condición de jueza encargada del despacho accionado.   De igual forma, se tomó la declaración de parte de la señora Cielo Patricia   Sánchez Puccetti en su condición de accionante dentro del proceso de la   referencia.    

a. Cuáles son los medios tecnológicos   que dispone para realizar audiencias judiciales virtuales, cuya celebración sea   solicitada por los juzgados penales de Bucaramanga.    

b. El procedimiento para adelantar audiencias   virtuales, específicamente las gestiones que debe realizar el despacho judicial   que las solicita y las que realizan con los establecimientos penitenciarios   donde se encuentran recluidos los procesados, particularmente los Centros de   Reclusión Militar del Ejército.    

c. Si el Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga con Función de Conocimiento ha solicitado la sala   de audiencias para realizar diligencias judiciales virtuales dentro del   expediente radicado con el número CUI 544986001135200800115, que contiene el   proceso penal adelantado en contra de Hugo Andrés Ordoñez González, Willington   Ortiz Pineda, Manuel Ríos Moreno, Nelson Darío Castellanos Lizarazo, Daniel   Fernando Estepa Becerra, Alfonso Cubides, Jaider Sanguino Sarabia, Martín   Rodríguez González, Raúl Antonio Duran Salcedo y Yefri Danilo Coronel, por la   conductas punibles de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y   concierto para delinquir agravado, cuyas víctimas son Carlos Mauricio Nova Vega   y Rafael Andrés Plata Sánchez.    

En caso afirmativo, debía indicar: i) la fecha de celebración de la audiencia;   ii) el objeto de la misma; y, iii) los procesados y los centros de reclusión con   los cuales se hace el enlace tecnológico.    

17. La Secretaría General de la Corte   informó, que recibió el treinta y uno (31) de enero del presente año, el oficio   del veinticuatro (24) de enero de 2018, suscrito por la doctora Diana Lucia   Urrea Benítez Jueza (E) Tercera Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga   con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en el que además adjuntó copia   íntegra del expediente No. CUI: 544986001135200800115. Lo anterior en 7 folios   con seis (6) cuadernos.    

18. El comandante del Batallón de ASPC   No. 5 “Mercedes Abrego”, remitió a la Secretaría General de la Corte vía   correo electrónico, el seis (6) de febrero de 2018, el oficio   00507/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02-BR05-BASPC5-CDO, del veintinueve (29) de   enero del presente año, en el que expresó[18]:    

18.1          El señor Yefri Danilo Coronel estaba internado en el Centro de Reclusión Militar   Palonegro de la Quinta Brigada – Batallón de ASPC No. 5 Mercedes Abrego desde el   treinta (30) de julio de 2014. Actualmente se encuentra en libertad según lo   ordenado por el Juzgado Noveno Penal con función de control de garantías de   Bucaramanga, en audiencia del 10 de noviembre de 2017, puesto que ordenó la   sustitución de la medida privativa de la libertad.    

18.2          Manuel Ríos Moreno ingresó al Batallón de ASPC No.5 Mercedes Abrego el siete (7)   de marzo de 2016. Actualmente se encuentra en libertad, conforme a la decisión   del Juzgado Noveno Penal con función de control de garantías, del diez (10) de   noviembre de 2017.    

18.3          En relación con las razones por las cuales el señor Willington Ortiz no puede   ser internado en el centro de reclusión militar de la Quinta Brigada, expresó   que desconoce los motivos por los cuales las autoridades competentes no   ordenaron su reclusión en ese establecimiento militar.    

18.4          Consideró guardar silencio frente a los ítems III y IIII (sic).    

19. La Procuradora 170 Judicial II   Penal, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte   el seis (6) de febrero de 2018, remitió el oficio No. PJP 170-032 de la misma   fecha, en el que hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el expediente de   la referencia hasta ese momento.    

Expresó que en el presente asunto se   configuró la carencia actual de objeto porque:    

“(…) la pretensión de la tutela que nos ocupa, es que se ordene trasladar al   señor WILLINTON ORTIZ PINEDA al centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada   de Bucaramanga, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso y en la   actualidad en virtud de la decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal con   función de control de garantías de Bucaramanga, el antes mencionado se encuentra   en libertad, lo que torna improcedente la acción de tutela.”[19]    

No obstante, manifestó que:    

“(…) atendiendo a que proceso penal (sic) antes referido ha tenido múltiples   aplazamientos atribuibles a la defensa, conforme se constata de la carpeta y del   informe enviado a la H. Corte Constitucional por parte del Juzgado Tercero Penal   del Circuito Especializado de Bucaramanga. Igualmente, atendiendo el largo   periodo de tiempo que el proceso lleva en la etapa de juicio, ha generado   libertades por vencimiento de términos; Por (sic) lo anterior y con el   objeto de garantizar el debido proceso, la celeridad de un juicio oral sin   dilaciones injustificadas, los principios de inmediación y concentración y las   garantías de las víctimas a la justicia, verdad y reparación, se solicita a la   Honorable Corte Constitucional que realice los requerimientos a que haya lugar,   al juez de conocimiento, para que entre otros mecanismos haga uso de las   facultades disciplinarias con que cuenta dentro del proceso penal; Igualmente   (sic) se requiera a las partes para evitar el continuo aplazamiento de las   audiencias.”[20] (Negrillas fuera de   texto)    

20. Esa misma funcionaria, radicó ante   la Secretaría General de la Corte, el seis (6) de febrero de 2018, un documento   dirigido al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de   Bucaramanga, en el que le solicita información sobre el cumplimiento de la orden   contenida en el auto del treinta (30) de enero de 2018[21].    

21. El doce (12) de febrero de 2018, se   realizaron las diligencias ordenadas en el auto del treinta (30) de enero del   presente año y fueron presididas personalmente por la Magistrada Sustanciadora.   A continuación, se presenta un resumen de la práctica de las declaraciones y de   la inspección judicial.    

– La declaración de la señora   Cielo Patricia Sánchez Puccetti: expresó que es la madre de Rafael   Andrés Plata y que adelanta un proceso penal en contra de los miembros de la   fuerza pública por su muerte[22]. Adujo que en   desarrollo de las audiencias dentro de la causa penal, los abogados defensores   han solicitado en múltiples oportunidades la suspensión de las diligencias por   distintos factores, bien porque no tienen esquemas de seguridad o porque padecen   de quebrantos de salud, incluso en desarrollo de las mismas[23].    

Manifestó que era clara la intención de   dilatar el proceso para que los encausados obtuvieran la libertad como   efectivamente ocurrió. A esta situación también contribuyó el INPEC, quien se   negó a trasladar a los internos a Bucaramanga y no realizó las gestiones   necesarias para que acudieran oportunamente a las audiencias[24].    

Declaró que su fuente de sustento lo deriva   de la venta de envueltos de mazorca, ponqués y cualquier clase de comida, la   cual ofrece a funcionarios de la Fiscalía entre otros. Adicionalmente, expuso   que vive sola y no recibe ayuda de nadie[25].    

Puntualizó que con la acción de tutela   pretende impedir los aplazamientos de las audiencias, porque lo que le sucedió a   su hijo es un crimen de lesa humanidad y no quiere que los autores del mismo se   burlen de las víctimas y de la justicia[26]. Además, señaló su   preocupación con: i) la libertad de la que gozan los procesados, porque según   ella no había vencimiento de términos; y, ii) las solicitudes que han presentado   para ser incluidos en la Justicia Especial para la Paz-JEP[27].    

– La Declaración del   juez Hernán Suarez Delgado[28]: explicó que el   proceso penal adelantado por el homicidio del hijo de la accionante es complejo   por el volumen de procesados, de defensores, por las remisiones y traslados de   los encausados y por el poco manejo del sistema oral por parte del Fiscal que   adelanta la acción penal. Expresó que, en una ocasión ese funcionario dejó las   copias del proceso en una fotocopiadora y no llevó un registro de quien las   recibió ni del contenido de las mismas. De esta situación se valen los abogados   defensores para alegar dificultades en el descubrimiento de los elementos   materiales probatorios de la Fiscalía, lo que afecta el normal trámite de las   audiencias[29].    

Adujo que en ese despacho cursan un promedio de 110 a 120 procesos que se   adelantan con las formalidades de la Ley 906 de 2004, mientras que aquellos   expedientes sustanciados por los ritos de la Ley 600 de 2000 ascienden a 35 y 40   aproximadamente[30].    

Expuso que las diligencias se han   suspendido por múltiples factores, en su mayoría por solicitudes de los abogados   defensores. Las ausencias que han justificado fueron admitidas, mientras que   aquellas que no fueron sustentadas han fundamentado la compulsa de copias para   investigaciones disciplinarias. Los defensores han procurado que los términos se   extiendan[31].    

Informó que la Fiscalía no radicó la   solicitud de prórroga de la detención con fundamento de las Leyes 1786 y 1760 de   2016, lo que hubiese permitido que los procesados continuaran privados de la   libertad[32].    

Manifestó que no tiene forma de conocer el   resultado de las compulsas de copia que ha ordenado en el proceso penal. De   igual forma, que la única herramienta con la que cuenta para evitar la   suspensión de audiencias es el arresto, sin embargo, aquella resulta inaplicable   en la práctica porque es difícil encontrar al defensor que no asiste a la   audiencia porque puede haber viajado y encontrarse fuera de la ciudad[33].    

Precisó que en su experiencia el proceso   penal del cual conoce puede terminar en aproximadamente seis (6) meses.   Finalmente, dijo que el proceso penal acusatorio tiene fallas estructurales que   permiten que los procesados lleguen a la etapa del juicio oral en libertad[34].    

– Declaración de la   jueza encargada Diana Lucia Urrea Benítez[35]: manifestó que su   vinculación al despacho se dio desde el año 2010 en diferentes cargos: i)   oficial mayor; ii) auxiliar judicial II, y iii) en ocasiones como jueza   encargada en los periodos de vacaciones del titular. Expuso que las audiencias   se han suspendido por las solicitudes de los abogados defensores, por problemas   en los traslados de los procesados y por la complejidad misma de esa causa   penal. Sin embargo, durante el trámite no observó ninguna maniobra dilatoria por   parte de los apoderados[36].    

La realización de audiencias virtuales está condicionada a la disponibilidad de   la sala o de los elementos de que dispone el centro de servicios del Palacio de   Justicia de Bucaramanga. El despacho en ocasiones realizó audiencias virtuales,   especialmente con un testigo que estaba recluido en Pamplona[37].     

– La diligencia de   inspección judicial al expediente[38]: la   Magistrada Sustanciadora realizó la revisión de las siguientes piezas procesales   que componen el expediente escritural del proceso penal:    

– Cuaderno 1: que   inicia la foliatura en el número 1 y termina en el número 215    

– Cuaderno 2: que   inicia la foliatura en el número 1 y termina en el número 254.    

– Cuaderno 3: inicia   la foliatura en el número 1 y termina en el número 73.    

– Cuaderno 4: inicia   la foliatura en el número 1 y termina en el número 328    

– Cuaderno 5: inicia   la foliatura en el número 1 y termina en el número 355.    

– Cuaderno 6: inicia   la foliatura en el número 1 y termina en el número 188.    

Conforme a lo expuesto, se   analizaron cada una de las audiencias, especialmente las que fueron suspendidas,   las razones por las cuales fueron aplazadas, las justificaciones de inasistencia   de los apoderados y las decisiones que adoptó el despacho accionado frente a las   mismas.    

De esta manera, inicialmente se   constató que en tres (3) oportunidades ordenó la compulsa de copias, como pasa a   verse a continuación:    

–  Auto del diez (10) de junio de 2015: resolvió compulsar copias ante la Sala   Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con   fundamento en la falta de justificación de la inasistencia de la abogada Ivonne   Marcela Ríos García a las audiencias programadas para los días cuatro (4) y   cinco (5) de junio de 2015[39].    

La compulsa de   copias fue cumplida mediante oficio del doce (12) de junio de 2015, suscrito por   la oficial mayor del despacho accionado[40].   La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Santander, mediante oficio número 2820 del treinta y uno (31) de agosto de 2015,   le informó al juzgado demandado que mediante auto se ordenó convocar a las   partes para celebrar audiencia de pruebas y de calificación provisional, dentro   del proceso adelantado en contra de la abogada Ivonne Marcela Ríos García[41].    

–  En la audiencia celebrada el veinte (20) de octubre de 2015, el Juez Tercero   Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga ordenó la compulsa de copias   para investigación disciplinaria en contra del abogado Mauricio Arbes Gordillo   Triviño[42].   No obstante, no se encontró la pieza procesal que diera cumplimiento a la   mencionada orden.    

–  En la audiencia del diez (10) de octubre de 2016, el juez ordenó la compulsa de   copias para que investigaran disciplinariamente a los funcionarios del CRM de   Valledupar y del INPEC por la falta de traslado a la diligencia del interno   Willington Ortiz[43].   De igual manera, no se evidenció en el expediente el cumplimiento de esta orden.    

En desarrollo de la inspección   judicial, se tomaron registros fotográficos de las siguientes piezas procesales   las cuales hacen parte integral del expediente de la referencia y se relacionan   a continuación:    

– Cuaderno 5: folios   148 (foliado en bolígrafo), 149 (foliado en bolígrafo), 150 (escrito en lápiz),   151 (doble foliatura, tachada en bolígrafo, escrito en lápiz), 152 (doble foliatura,   tachada en bolígrafo, escrito en lápiz), 153 (doble foliatura, tachada en   bolígrafo, escrito en lápiz), 154 (doble foliatura, tachada en bolígrafo,   escrito en lápiz), 155 (escrito en lápiz), 156 (escrito en lápiz),   157   (escrito en lápiz), 158 (escrito en lápiz), 159 (doble foliatura,   tachada en bolígrafo, escrito en lápiz).    

– Cuaderno 5: foliatura no consecutiva (fls.   219 a 201, fls. 218 a 226) y repetición de números de folios (fl. 218)    

– Cuaderno 6 fls. 138, 139.    

En desarrollo de la diligencia, la auxiliar judicial II hizo entrega de nueve   (9) discos compactos que, según afirma, contiene las audiencias celebradas en el   proceso penal y 4 desarrolladas ante los jueces de control de garantías y   segundas instancias.    

22. Este despacho, mediante auto del dieciséis   (16) de febrero de 2018, decretó de oficio las siguientes pruebas:    

22.1          Oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Santander para que remitiera con destino al expediente la   siguiente información:    

i) El estado actual del proceso disciplinario   adelantado contra Ivonne Marcela Ríos García, con fundamento en la compulsa de   copias ordenada mediante auto del doce (12) de junio de 2015, proferido por el   Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro del   proceso penal radicado CUI 544986001135200800115. En caso de que se haya   proferido decisión de fondo, debía remitir copia de la misma con destino al   expediente de la referencia.    

ii) Si el Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga remitió a ese Tribunal las piezas procesales   pertinentes para dar cumplimiento a la compulsa de copias ordenadas en contra de   Mauricio Arbes Gordillo Triviño, conforme a la decisión proferida en audiencia   del veinte (20) de octubre de 2015, dentro del proceso penal radicado CUI   544986001135200800115. En caso afirmativo, debía indicar el estado actual del   proceso y remitir copias de las decisiones de fondo que hayan sido dictadas.    

22.2          Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que informara si el Juzgado   Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga remitió a esa entidad   las piezas procesales pertinentes para dar cumplimiento a la compulsa de copias   ordenadas en contra de los efectivos del Centro de Reclusión Militar de   Valledupar y del INPEC, conforme a la orden proferida en la audiencia del diez   (10) de octubre de 2016, dentro del proceso penal radicado CUI   544986001135200800115. En caso afirmativo, debía indicar el estado actual del   proceso y remitir copias de las decisiones de fondo que hayan sido dictadas.    

i) Si dentro del proceso que cursa en el   Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con el radicado   CUI 544986001135200800115, procedía la prórroga de la medida de aseguramiento   privativa de la libertad de los procesados que se encontraban cobijados por la   misma, conforme a lo establecido en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.    

ii) El Juez Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga en la declaración del doce (12) de febrero de 2018,   manifestó que usted como fiscal del caso no solicitó la prórroga de la detención   preventiva de los procesados, dentro de la causa penal que cursa en ese   despacho. Con base en lo anterior, debía exponer las razones por las cuales no   se surtió dicha actuación.    

22.4          Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que   informe cual es el promedio de duración de un proceso penal regido por la Ley   906 de 2004, en el que concurren 10 procesados. A tal efecto, debía indicar de   manera particular el promedio de duración de cada una de las etapas procesales   que lo componen.    

23. Durante el término otorgado se   recibieron las siguientes comunicaciones:    

24. La unidad de Desarrollo y Análisis   Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, radicó ante la Secretaría   de esta Corporación el veintiuno (21) de febrero de 2018, el oficio UDAEO18-256   de la misma fecha, mediante el cual informó que en el año 2015 esa Corporación   adelantó un estudio para conocer los tiempos empleados en la resolución de   problemas judiciales en las distintas especialidades y niveles de competencia,   los cuales fueron plasmados en un documento denominado “RESULTADOS DEL   ESTUDIO DE TIEMPOS PROCESALES TOMO I”.    

De esta suerte, frente a la duración de los procesos penales tramitados bajo la   Ley 906 de 2004, el referido estudio indicó frente al particular:    

1. Tiempos procesales legales en   sistema oral – Ley 906 de 2004    

        

Tiempos procesales legales Ley 906 de           2004 por fases   

Investigación                    

Juicio                    

Decisión                    

Segunda instancia   

528 días hábiles (en caso de concurso y           pluralidad de imputados hasta tres (3) años y cinco (5) en delitos           competencia de jueces especializados)    

880 días corrientes.                    

90 días hábiles (120 para eventos de           concurso y multiplicidad de imputados)    

150 días corrientes                    

15 días hábiles    

25 días corrientes                    

35 días hábiles    

58 días corrientes    

Investigación                    

Juicio                    

Decisión                    

Segunda instancia   

= (Escrito de acusación – Noticia           Criminal)                    

= (Finalización de la audiencia del           juicio oral – escrito de acusación)                    

= (Finalización de audiencia de lectura           de fallo – finalización de la audiencia de juicio oral)                    

= (Sentencia 2ª instancia – finalización           de audiencia de lectura de fallo)      

2. Comparativo global promedio de   tiempos legales y reales en oralidad. Ley 906 de 2004    

        

Comparativo promedio de tiempos legales           con tiempos reales   

Especialidad                    

Tipo de proceso                    

Estudio 2015 tiempo procesal legal                    

Estudio 2015 Tiempo procesal real en días           hábiles                    

Estudio 2015 tiempo procesal real en días           calendario   

Penal                    

Oral                    

105                    

169.2                    

282.2      

3. Duración de la primera instancia    

Para el estudio de los tiempos procesales en el proceso oral, en la especialidad   penal, se consideraron los procesos que registraron información desde la   formulación de la acusación (radicación del escrito) hasta la finalización de la   audiencia de lectura del fallo.    

        

Tiempo procesal Real: Variación según           región   

Región                    

Tiempo procesal real promedio en días           calendario   

Andina                    

268.6   

Bogotá                    

244.1   

Norte                    

167.1   

Oriente                    

358.7   

Pacífica                    

376.2   

Total promedio                    

282.2      

De esta manera, esa entidad expresó que la duración promedio es de 282.2 días   corrientes que equivalen a 169.2 días hábiles, lo que indican que requirieron   1.5 veces más del término legal.    

4. Tiempos procesales reales por fases    

Con el objetivo de unificar las fases que integran este estudio, se entenderá   por investigación la etapa que comprende desde la noticia criminal hasta el   escrito de acusación con la que se da inicio a la siguiente fase, el juicio, al   tenor de lo dispuesto en los artículos 200 y 336 de la Ley 906 de 2004.    

        

Tiempo procesal real promedio Fase de           Investigación. Variación por Región   

Tiempo procesal promedio en días           calendario   

Andina                    

124.8   

Bogotá                    

129.9   

Norte                    

68.9   

Oriente                    

130.6   

Pacífica                    

330.0   

Total                    

257      

        

Tiempo procesal real promedio Fase de           juicio   

Región                    

Tiempo procesal promedio en días           calendario   

Andina                    

262.5   

Bogotá                    

271.6   

Norte                    

145.3   

Oriente                    

486.4   

Pacífica                    

316.8   

Total                    

293.7      

Finalmente, esa entidad expresó que la información suministrada registra un   promedio de duración del proceso penal adelantado bajo lineamientos de la Ley   906 de 2004, sin especificar duración con las singularidades expresadas por la   Corte, puesto que el mismo se adelantó con fundamento en una metodología y   acopio de datos que permitió establecer el valor de la producción diaria por   tipo de despacho judicial, mediante un estudio de tiempos procesales y   estimación del costo asociado al tiempo procesal.    

25. Procuradora 170 Judicial II Penal:   remitió la siguiente información relevante:    

i) La solicitud del Juzgado Tercero   Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga del veintisiete (27) de febrero   de 2018, dirigida al Procurador General de la Nación para la apertura de   investigación disciplinaria en contra de quienes fungen o fungían para   la fecha del diez (10) de octubre de 2016, como director del CRM de Valledupar y   Director General del INPEC, en atención al incumplimiento en la remisión del   procesado Willington Ortiz Pineda a audiencia del juicio oral programada en la   citada fecha dentro de la actuación penal CUI 544986001135200800115[44].    

ii) El inicio de la vigilancia   judicial administrativa al proceso que cursa en el Juzgado Tercero Penal   del Circuito Especializado de Bucaramanga, por parte del Consejo Seccional de la   Judicatura de Santander, con fundamento en el numeral 6º del artículo 101 de la   Ley 270 de 1996. La mencionada actuación le correspondió por reparto al   Magistrado Jorge Francisco Chacón Navas. Ese despacho remitió al juzgado   accionado el oficio No. 458 del veintidós (22) de febrero de 2018, a través del   cual le concedía un término improrrogable de dos (2) días para que rindiera un   informe sobre el proceso penal que dio lugar a la acción de tutela de la   referencia[45].    

Adicionalmente, no encontró resultados en   el Sistema Siglo XXI sobre la compulsa de copias en contra de Mauricio Arbes   Gordillo.    

26. El Fiscal 90 Especializado   UNDH y DIH Carlos Jesús León Franco, presentó ante la Secretaría de la   Corte el dos (2) de marzo de 2018, escrito mediante el cual transcribió el   contenido del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y manifestó:    

“De conformidad con   la norma serían dos años los cuales aún no se habían cumplido. A esa fecha   (sic).    

2. Pese a ello se   solicitó la prorroga dentro del término legal audiencia (sic) que no se pudo   llevar a cabo por cuanto no asistieron ni los procesados ni los defensores como   consta en las actas.”[47]    

27.  La Procuraduría Regional César,   mediante oficio PRC No. 0622 del primero (1º) de marzo de 2018, radicado ante la   Secretaría General de la Corte el cinco (5) de ese mismo mes y año, informó que   “(…) no se evidencia que se haya radicado en esta procuraduría regional del   cesar (sic) las piezas procesales pertinentes para dar cumplimiento a la   compulsa de copias ordenadas por el juzgado tercero penal del circuito   especializado (sic) de Bucaramanga en contra de efectivos del centro de   reclusión militar de Valledupar y del INPEC dentro del expediente penal CUI   544986001135200800115.”[48]    

28. La Oficina Jurídica de la   Procuraduría General de la Nación radicó el nueve (9) de marzo de 2018,   vía correo electrónico, un documento en el que expresó que el ocho (8) de marzo   de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por   medio del Oficio No. 906-J39CEB-2018-046, solicitó dar apertura a una   investigación disciplinaria en contra de quienes fungían el diez (10) de octubre   de 2016 como Director del Centro de Reclusión Militar de Valledupar y el INPEC,   por un presunto incumplimiento de una orden emitida en el proceso penal radicado   con el número 544986001135200800115.    

29. El Procurador   Regional de Santander presentó el trece (13) de marzo de 2018, el oficio   número 1965 del nueve (9) de ese mismo mes y año, en que expresó que, revisados   los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación, no se   encontró registro de entrada de correspondencia, con ocasión de la presunta   remisión de copias ordenada en la audiencia del diez (10) de octubre de 2016,   dentro del proceso penal CUI 54498600113500800115, que cursa en el Juzgado   Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga[49].    

30. La Asistente de la Fiscalía   90 Especializada CVDH radicó el catorce (14) de marzo de 2018, vía   correo electrónico, el oficio número 1006 de esa misma fecha, en el que expresó:   i) esa entidad “(…) efectivamente solicitó prórroga de la Medida de   Aseguramiento dentro de la investigación que se adelanta bajo el radicado   544986001135200800115”; ii) el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Bucaramanga, programó audiencia de solicitud de   prórroga de medida de aseguramiento para el día diez (10) de julio de 2017; iii)   la audiencia fue instalada, pero no se pudo realizar debido a la inasistencia de   los apoderados de la defensa; y iv) dicha petición no se presenta ante el   juzgado de conocimiento[50].    

31. La Procuradora 170 Judicial   II Penal, remitió el quince (15) de marzo de 2018, por correo   electrónico, el oficio número 339 del catorce (14) de ese mismo mes y año, del   Centro de Servicios de los Juzgados de Bucaramanga Pertenecientes al Sistema   Penal Acusatorio de Bucaramanga, en el que manifestó: i) El sistema acusatorio   penal de esa ciudad cuenta con dos (2) salas virtuales para el uso específico de   los Juzgado Penales Municipales con Función de Conocimiento y Función de Control   de Garantías, y para los Juzgados Penales del Circuito y Especializados con   Función de Conocimientos; ii) los despachos deben realizar por escrito y con   suficiente antelación, la correspondiente planilla de la audiencia y la   información del despacho o entidad con la que se realizara el enlace virtual;   iii) el Juzgado accionado solicitó apoyo tecnológico en las siguientes   oportunidades: quince (15) de febrero, veintiocho (28) de abril y el veintiséis   (26) de octubre, todas en el año 2017[51].    

Esta Sala de   Revisión, con la finalidad de conocer la situación personal, económica y social   de la actora y su núcleo familiar, con fundamento en los principios de   informalidad y celeridad que orientan el trámite procesal de la acción de   tutela, accedió el veinte (20) de febrero de 2018, a las bases de datos que   contienen información pública y oficial sobre los usuarios del Sistema General   de Seguridad Social y del puntaje del SISBEN, específicamente la Base de Datos   Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, gestionada por la   Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud   -ADRES, y el SISBEN. En tal sentido pudo establecer que la accionante se   encuentra actualmente afiliada a la Cooperativa de salud y desarrollo integral   Zona Suroriental de Cartagena Ltda. – Coosalud E.S.S, en el régimen subsidiado   como cabeza de familia. Adicionalmente, cuenta con un puntaje de SISBEN del   21.98.    

I. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cuestión previa. Análisis de la carencia   actual de objeto en este asunto    

2. La actora   interpuso acción de tutela contra las entidades accionadas y aquellas vinculadas   en el presente trámite por la presunta vulneración de los derechos fundamentales   al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral y a las   “garantías procesales”, por la omisión de traslado del procesado   Willington Ortiz Pineda a las audiencias judiciales en el Juzgado Tercero Penal   del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro de la causa No.   54498-60-01-135-20028-00115-00, en la que se le investiga, junto a otros   miembros de la fuerza pública, por los delitos de desaparición forzada,   homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, con ocasión de la   muerte de su hijo Rafael Andrés Plata Sánchez y de otros dos (2) jóvenes.    

Expuso que en el proceso se han presentado   maniobras dilatorias tanto por los acusados como por sus abogados defensores, lo   que ha ocasionado suspensiones e interrupciones de las audiencias judiciales   desde el año 2014 hasta el momento de la presentación de la solicitud de amparo   y es el sustento de múltiples solicitudes de libertad por parte de los   apoderados de los procesados.    

Específicamente, hizo referencia a la   inasistencia del procesado Willington Ortiz a las audiencias programadas para   los días diez (10) y dieciséis (16) de octubre de 2016, debido a la falta de   traslado desde su sitio de reclusión en Valledupar hasta la sede del juzgado de   conocimiento en la ciudad de Bucaramanga, por parte de las autoridades   carcelarias.    

De esta forma, su pretensión estaba   dirigida a ordenar a los accionados el traslado inmediato del mencionado acusado   al Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, con la   finalidad de asegurar su comparecencia al proceso, puesto que se habían   programado audiencias para el primero (1º) y dos (2) de noviembre de 2016, y   podría generarse una nueva suspensión por la falta de remisión del encausado   para el cumplimiento de la diligencia judicial.    

De otra parte, la actora expuso en su   declaración del doce (12) de febrero de 2018, que era clara la intención de los   abogados defensores de dilatar el proceso mediante la suspensión de las   audiencias, para que los acusados obtuvieran la libertad como efectivamente   ocurrió. Según la accionante, a esta situación también contribuyó el INPEC,   quien se negó a trasladar a los internos a Bucaramanga y no realizó las   gestiones necesarias para que acudieran oportunamente a las audiencias[52].    

Por tal razón, precisó que su petición a la   Corte era la de evitar más suspensiones e interrupciones de las audiencias   judiciales y que en consecuencia se garantice el respeto a su condición de   víctima y su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[53].    

3. Durante el trámite de revisión de   la acción de tutela de la referencia, se constató la siguiente información en   relación con los acusados que en aquel momento se encontraban privados de la   libertad:    

i) Los procesados en la causa de la   cual conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga   son Hugo Andrés Ordoñez González, Willington Ortiz Pineda, Manuel Ríos Moreno,   Nelson Darío Castellanos Lizarazo, Daniel Fernando Estepa Becerra, Alfonso   Cubides, Jaider Sanguino Sarabia, Martín Rodríguez González, Raúl Antonio Duran   Salcedo y Yefri Danilo Coronel.    

ii) Para el momento de la presentación   del amparo constitucional los procesados que estaban privados de la libertad   eran: i) Yefri Danilo Coronel y Manuel Ríos Moreno, internos en el CRM de la   Quinta Brigada de Bucaramanga; ii) Martín Rodríguez González, recluido en el   Batallón de Infantería No. 13 Custodio Rovira de Pamplona (N.S.); y iii)   Willington Ortiz Pineda, internado en el Establecimiento Militar Carcelario de   Mediana Seguridad – EJUPA Valledupar.    

iii) Los mencionados procesados se   encuentran actualmente en libertad con fundamento en la decisión del diez (10)   de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bucaramanga.    

Daño consumado   durante el trámite de la acción de tutela. Determinación del alcance de los   derechos fundamentales cuya protección se solicita y facultades del juez   constitucional    

4. La Corte, en   reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acción de tutela   es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de   amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las   vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjuró el daño   alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la   inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[54]. Estas situaciones generan la   extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de   protección proferida por el juez en este momento procesal, caería en el vacío y   dejaría de tener sentido[55].   Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se   presenta por la ocurrencia de hecho superado o daño consumado[56].    

El daño consumado se configura   cuando la vulneración o la amenaza del derecho fundamental produjo el perjuicio   que se pretendía evitar con la acción de tutela[57]. En otras   palabras, no se produjo una reparación o satisfacción de la pretensión de   protección del derecho fundamental, sino que, debido a la falta de garantía se   ocasionó el daño que se buscaba evitar con la intervención del juez de tutela[58].     

Esta Corporación ha indicado que, si   el daño se produce durante el trámite de la acción de tutela, se configura la   carencia actual de objeto y no resulta viable emitir la orden de protección que   fue solicitada, por lo que el juez constitucional está en la obligación de[59]:    

i) Pronunciarse de   fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y   sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.    

ii) Realizar una   advertencia “(…) a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para conceder la tutela   (…)” de acuerdo a lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[60].    

iii) Informar al actor   o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede   acudir para la reparación del daño.    

iv) De ser procedente,   la orden de compulsar copias del expediente a las autoridades que considere   obligadas a investigar la conducta de los accionados cuya acción y omisión causó   el mencionado daño.    

v) La protección de   la dimensión objetiva de los derechos fundamentales invocados.    

En suma, el fenómeno del daño   consumado surge cuando se ocasionó la lesión que se pretendía evitar con la   orden de protección del juez de tutela, puesto que no se reparó o se hizo cesar   oportunamente la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado.    

Cuando aquel se produce durante el   trámite de la solicitud de amparo constitucional, el juez de tutela debe: i)   pronunciarse de fondo; ii) advertir a las autoridades para que no vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la lesión; iii) informar   al actor a sus familiares sobre las acciones jurídicas con las que cuentan para   obtener la reparación del daño; iv) ordenar la compulsa de copias a las   autoridades competentes; y v) proteger la dimensión objetiva de los derechos   fundamentales invocados.    

5. De acuerdo a lo   anterior, la Sala considera que el caso bajo estudio se orienta bajo dos   pretensiones claramente identificables: i) de una parte, la petición   expresa de traslado de uno de los procesados que en aquel momento se   encontraba interno en un centro de reclusión militar de Valledupar hacia un   establecimiento similar ubicado en la ciudad de Bucaramanga para que concurra a   las audiencias de juicio oral; y ii) de otra, una solicitud implícita  de protección constitucional que subyace y es transversal al texto de tutela y   además, fue ratificada por la accionante en su declaración rendida ante esta   Corporación, en el sentido de que se evite la suspensión con fines dilatorios   del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de   Bucaramanga, para que logre hacerse justicia y se sancione penalmente a los   responsables de la ejecución extrajudicial de su hijo.      

Sobre la petición expresa  de traslado del acusado Willington Ortiz Pineda del centro de reclusión militar   de Valledupar hacia uno de similares características ubicado en la ciudad de   Bucaramanga, acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño   consumado, puesto que esa persona fue puesta en libertad mediante decisión del   diez (10) de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal   con Función de Garantías de Bucaramanga y cualquier decisión de protección que   se adopte al respecto por parte del juez de tutela carecería de eficacia   material. Sin embargo, ese hecho no impide un pronunciamiento de fondo en este   asunto y la adopción de las medidas de garantía de la dimensión objetiva de los   derechos, porque, como se advirtió previamente, la lesión o la amenaza que se   pretendía evitar con la orden de protección del juez se produjo, debido a que no   se hizo cesar de manera oportuna la vulneración o la amenaza de los derechos   fundamentales invocados por la accionante.    

No obstante, dicho fenómeno no se   configuró en relación con la pretensión implícita de protección   constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a   la justicia y a la reparación, presuntamente vulnerados por la suspensión con   supuestos fines dilatorios de las audiencias judiciales que se adelantan desde   el año 2014 hasta la fecha en el Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga, dentro de la causa No.   54498-60-01-135-20028-00115-00, en la que se investiga a miembros de la fuerza   pública por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida   y concierto para delinquir, con ocasión de la muerte de su hijo Rafael Andrés   Plata Sánchez y de otros dos (2) jóvenes. Por esta razón, en este caso las   vulneraciones a los derechos de la actora no han cesado y tienen vocación de   actualidad, por lo que, frente a la situación descrita no acaeció el fenómeno de   la carencia actual de objeto por daño consumado, lo que habilita a la Corte a   continuar con la revisión del asunto de la referencia.      

En efecto, este Tribunal en la   sentencia C-483 de 2008[61]  expresó que, con fundamento en los principio de oficiosidad y de informalidad,   el juez de tutela cuenta con amplias atribuciones (facultades y poderes) para   asumir un papel activo en el proceso para establecer los hechos que dieron   origen a la presentación de la solicitud de amparo, y sobre los cuales recae la   decisión de fondo que pueda proferirse en ese determinado asunto.     

En consecuencia, la Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos generales   de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia.   A tal efecto, analizará en conjunto si en el presente asunto se cumplen los   presupuestos necesarios de procedencia de esta acción, como son: i) legitimación   por activa; ii) legitimación por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad,   para que, una vez se verifique su acreditación, si es del caso, plantee el   respectivo problema jurídico de fondo que permita realizar el examen de las   presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas en el escrito de   tutela.    

Examen de procedencia de la acción de   tutela    

La legitimación en la causa    

6. La legitimación en la causa   configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación   jurídico procesal válida. Es decir, se trata de condiciones que deben existir   para que pueda proferirse una decisión cualquiera sobre la demanda[62].    

Para esta Corporación, la legitimación en la causa es un presupuesto de la   sentencia de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones   del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión   judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo   expuesto, es un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relación con   el interés sustancial de quienes participan en el proceso[63].    

Legitimación por   activa    

7. El artículo 10º del Decreto 2591 de   1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma   en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre   propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado   judicial; o iv) mediante agente oficioso.    

De acuerdo con lo expuesto, esta   Sala encuentra que la señora Cielo Patricia Sánchez Pucceti presentó la   solicitud de amparo a nombre propio, en su condición de mayor de edad y expresó   la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades   accionadas, lo que acredita la satisfacción del requisito de legitimación en la   causa por activa.      

Legitimación por pasiva    

8. La legitimación en   la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad   legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado,   pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho   fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[64]. Conforme   a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción   de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.    

9. La solicitud de   amparo se dirigió inicialmente contra el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario – en adelante INPEC-, sin embargo, durante el trámite de la misma,   fueron vinculados: i) el director general del INPEC; ii) el Ministro de Defensa;   iii) el Comandante del Ejército Nacional; iv) los directores de los centros de   reclusión militar EJUPA Batallón la Popa de Valledupar y Quinta Brigada de   Bucaramanga; v) el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga;   y, vi) el interno Willington Ortiz Pineda[65].    

Por su parte, la Fiscalía 67   Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de   Bucaramanga, fue vinculada al trámite de tutela en sede de revisión mediante   auto del cuatro (4) de mayo de 2017, proferido por el despacho de la Magistrada   Sustanciadora[66].    

Finalmente, también está vinculada   al presente trámite, en calidad de acompañante y garante del cumplimiento de las   órdenes proferidas por la Corte, la Procuradora 170 Judicial II Penal, quien   además ejerce una agencia especial en el proceso penal mencionado previamente.     

10. Con base en lo anterior, la Sala considera que en este   asunto las autoridades accionadas y vinculadas al trámite de amparo están   legitimadas en la causa por pasiva, puesto que con sus acciones u omisiones   presuntamente han desconocido los derechos fundamentales invocados por la   actora.    

Inmediatez    

11. Esta Corporación   ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de   tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede   formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[67],   su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[68],   debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados.    

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse   que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,   pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos   fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el   análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección   constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de   los siguientes presupuestos[69]:   i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal,   como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la   incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un   término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[70], entre   otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y   actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un   determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación   de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra,   contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.    

12. Ahora bien, la Sala considera que   este requisito se cumple en el presente asunto porque la acción de tutela fue   presentada el veintiocho (28) de octubre de 2016, es decir, antes de la   celebración de las audiencias programadas para los días primero (1º) y dos (2)   de noviembre de 2016. De igual forma, el proceso penal aún está vigente y   continúa su trámite por lo que las vulneraciones a los derechos fundamentales   tienen vocación de actualidad.    

Subsidiariedad    

13. El inciso 4º del artículo 86   Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia   de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo   6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será   improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para   resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.    

La procedibilidad de la acción de   tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo   transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de   defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a   la especial situación del peticionario[71]; (ii) procede la tutela   como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para   resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales   circunstancias del caso que se estudia[72]. Además,   (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres   cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las   personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre   otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a   través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[73].    

14. En el presente asunto, el juez de   instancia consideró que el amparo era improcedente en atención a que no concurre   una situación que amerite la intervención del juez constitucional, debido a que   la simple dilación de la actuación configura para la accionante un obstáculo   previsible y regular, y además, cuenta con las herramientas jurídicas   suficientes ante el juez de conocimiento o las autoridades carcelarias para que   sean atendidos sus requerimientos.    

La Sala no comparte las razones expuestas   por el juez de instancia que sustentaron la declaratoria de improcedencia de la   petición de amparo, en atención a lo siguiente: el objeto de la tutela de la   referencia no es una decisión judicial, por lo que no le son exigibles las   cargas argumentativas para esta clase de casos, sino que versa sobre las   acciones u omisiones de autoridades judiciales y administrativas y de   particulares que han afectado el normal desarrollo de un proceso penal que   actualmente está en trámite.    

El ejercicio de la acción de tutela en   contra de acciones u omisiones de autoridades y demás intervinientes en el marco   de un proceso judicial en curso, está regido por el principio de subsidiariedad,   lo cual, prima facie¸ genera la improcedencia del amparo por encontrarse   vigente el trámite jurisdiccional dispuesto por el Legislador para tal fin.    

La Corte ha establecido en términos   generales que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento   adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los   medios ordinarios de defensa de manera oportuna o para tratar de obtener un   pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las etapas o instancias   respectivas del proceso que aún está en trámite. Lo anterior en razón a que su   naturaleza es subsidiaria y residual, por lo que solo opera cuando no existe   otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir aquel no es   idóneo ni eficaz, o se invoca como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[74].    

Esta Corporación en sentencia T-211 de   2013[75],   adujo que:    

“(…)  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el   primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,   especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.   Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de   instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por   excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”   (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la   vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el   amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento   jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante   su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”[76] (Lo énfasis   agregado)    

15. En suma, la acción   de tutela para cuestionar acciones u omisiones de las autoridades y demás   intervinientes en un proceso judicial en curso, en principio, resulta   improcedente en atención al principio de subsidiariedad, puesto que el actor   cuenta con la posibilidad de ventilar, mediante el ejercicio de los mecanismos   ordinarios y extraordinarios, las presuntas irregularidades en el escenario   dispuesto por el Legislador para tales fines, como es el trámite jurisdiccional   que aún no ha culminado.    

Sin embargo, el amparo constitucional es   procedente en estas especiales circunstancias cuando: i) se han agotado los   mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos para garantizar los derechos   fundamentales del peticionario; o ii) no obstante contar con medios judiciales   consagrados por el Legislador, los mismos no resultan idóneos ni eficaces para   conjurar el desconocimiento de los derechos.     

16. En el presente   asunto, la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la   acción de tutela como mecanismo definitivo, con fundamento en que:    

i) La accionante es   madre cabeza de familia, está afiliada al régimen subsidiado de salud, tiene un   puntaje de SISBEN del 21.98 y es víctima del conflicto armado, tal y como se   verificará más adelante;    

ii) Si bien el proceso   penal está vigente y en curso, por lo que en principio la actora cuenta con   medios ordinarios y extraordinarios al interior del mismo para conjurar las   vulneraciones acusadas, es claro que en el presente asunto las instancias   procesales en las que puede participar la víctima en el trámite penal no han   resultado idóneas ni eficaces. En efecto, no obstante haber solicitado en   múltiples ocasiones la intervención del juez para garantizar el traslado de los   procesados y evitar maniobras dilatorias por parte de los apoderados de los   acusados, sus peticiones no han sido atendidas y se han generado múltiples   suspensiones e interrupciones de las audiencias judiciales programadas por el   despacho accionado, que han impedido la finalización del juicio como etapa   determinante para el resultado del proceso penal.    

La situación puede   verse con mayor claridad con la simple relación de las actuaciones más   relevantes de las víctimas en el proceso penal analizado:    

a) La solicitud de   las víctimas al juez para que se garantice el traslado de los procesados   realizada en la audiencia del seis (6) de abril de 2015 (folio 141 carpeta 2)[77];    

b) La oposición de   los representantes de las víctimas a la suspensión de la audiencia preparatoria   y la concesión de tres (3) o cuatro (4) meses para estructurar la teoría del   caso, propuesta por varios apoderados de los procesados, realizada en la   audiencia del once (11) de mayo de 2015, la cual no evitó la suspensión de la   diligencia y la concesión de un término de veinticinco (25) días para que los   abogados prepararan sus argumentos (folios 155-157 carpeta 2);    

c) El apoyo de las   víctimas a la ruptura procesal propuesta por el juez en la audiencia del veinte   (20) de octubre de 2015, debido a la inasistencia de una de las apoderadas a la   audiencia, la cual no fue decretada porque la abogada ausente se presentó   minutos después a la diligencia (folios 71-72 carpeta 4);    

e) La solicitud de   información sobre el traslado de Willington Ortiz y su remisión a Bucaramanga en   audiencia del veintiséis (26) de octubre de 2016 (folio 74 carpeta 5);    

f) La solicitud de   traslado de Willington Ortiz a Bucaramanga en la audiencia del primero (1º) de   noviembre de 2016 (folio 85 carpeta 5).    

Pese a lo anterior, no se produjeron   los traslados oportunos de los procesados privados de la libertad a algunas   audiencias y no se remitió a Willington Ortiz al centro de reclusión militar de   Bucaramanga. Además, se han presentado múltiples suspensiones e interrupciones   de audiencias judiciales, principalmente por los apoderados de la defensa y la   Fiscalía, las cuales han sido denunciadas por las víctimas como dilatorias.    

Dichas intervenciones se han   producido en el marco del proceso judicial que está en curso y en las   oportunidades legales que tienen las víctimas para hacer valer sus derechos, sin   embargo, no han sido idóneas ni eficaces para contener las vulneraciones a los   derechos fundamentales invocadas por la accionante, puesto que las suspensiones   y aplazamientos de las audiencias se han producido durante el trámite de la   causa penal y han afectado su normal desarrollo, por lo que en este caso,   procede la acción de tutela como mecanismo de protección definitivo.    

Problema jurídico    

17.   Conforme a la demanda, las contestaciones de las autoridades accionadas y las   pruebas que obran en el expediente, para la Sala los problemas jurídicos que   debe resolver en el presente asunto son los siguientes:    

i)  ¿Las suspensiones y aplazamientos de audiencias judiciales en un proceso penal   que juzga a miembros de la fuerza pública por el delito de homicidio en persona   protegida, desconocen los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto a   la verdad, a la justicia y la reparación integral, en especial el derecho de   acceso a un recurso judicial efectivo? y,    

ii) Adicionalmente, en atención a la especial situación de   vulnerabilidad de la accionante, la Sala debe establecer ¿si las autoridades que   concurren en el proceso penal tienen el deber constitucional y legal de   garantizar el derecho a la información de las víctimas del conflicto,   especialmente en relación con aquellas medidas administrativas y judiciales de   atención y de reparación integral?    

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de   Revisión abordará previamente el estudio de los siguientes asuntos: i) el concepto de   víctima del conflicto armado; ii) el contenido y alcance de los derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación; iii) el derecho de atención integral de   las víctimas y los deberes de las autoridades para su atención; iv) el derecho   fundamental de acceso a un recurso judicial efectivo; y v) finalmente resolverá   el caso concreto.    

El concepto de víctima del conflicto    

18. La intensidad y la complejidad del   conflicto armado en el país han generado esfuerzos institucionales para lograr   una adecuada identificación de las víctimas del mismo. Por tal razón, en una   fase inicial de la regulación sobre esta materia, el Presidente de la República   en uso de las facultades legislativas que le otorga el artículo 213 de la   Constitución, expidió el Decreto 444 de 1993[78], que definió como víctimas   “(…) aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los   atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos que afecten   en forma indiscriminada a la población.”    

Por su parte, el artículo 18 de la Ley 104 de 1993[79], estableció que:    

“(…) se entiende por víctimas aquellas personas que sufren perjuicios por razón   de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos,   ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la   población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o   políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado   interno.”    

De igual manera, el artículo 15 de la Ley 418 de 1997[80],   consagraba que:    

“(…)   se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la   población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su   integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas,   combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado   interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997.    

Así   mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de   edad que tome parte en las hostilidades.”    

Posteriormente, fue promulgada la Ley 1448 de 2011[81],   con la finalidad de establecer un conjunto de medidas judiciales,   administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, con el   objetivo de beneficiar a las víctimas identificadas por ese mismo cuerpo   normativo y hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y   a la reparación con la garantía de no repetición, de tal manera que se reconozca   su condición de víctimas y se dignifique mediante la materialización de sus   derechos constitucionales[82].   Conforme a lo anterior, esta norma constituye un amplio y comprehensivo   desarrollo normativo sobre los derechos de las víctimas[83].    

El artículo 3º de la citada ley consagró que:    

“Se consideran   víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o   colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de   enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales   de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.    

<Apartes subrayados   CONDICIONADLMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o   compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de   consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le   hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los   que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.    

De la misma forma,   se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para   asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.    

Esta disposición ha sido objeto de análisis por parte de esta Corte en varias   oportunidades, la cual ha definido los principales rasgos sobre su alcance y su   contenido, específicamente en materia de identificación de las víctimas a partir   de su conceptualización.    

En la sentencia C-052 de 2012[84]  este Tribunal enfatizó que en la Carta existen algunas referencias a la   condición de víctimas[85]  con el propósito de consagrar garantías y salvaguardas a aquel grupo, sin que se   hubiese incluido su definición. Por su parte, en el ámbito del derecho   internacional de los derechos humanos, el término de víctimas ha sido   ampliamente referido y aplicado por varios tratados y documentos foráneos[86].   Por esa razón, en la citada providencia, la Corte consideró que la   conceptualización del término víctima puede encontrarse en las Reglas de   Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, aprobados en   septiembre de 2002 por la Asamblea de los Estados Partes en Nueva York[87],   y en el Conjunto de principios y directrices básicas sobre el derecho   de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario,  adoptado en 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[88].   No obstante, advirtió que estos dos documentos no tienen la naturaleza de   tratado y no hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

Por tal motivo, en la mencionada sentencia, este Tribunal consideró que la Ley   1448 de 2011, adoptó como su eje fundamental el concepto de daño, que determina   la noción de víctima. De esta manera, se trata de una decisión de amplio   espectro, que permite considerar de manera clara y suficiente la situación de   quienes han resultado afectados directamente por el conflicto, así como, de los   familiares más cercanos que han sufrido alguna clase de perjuicio con ocasión   del conflicto armado[89],   sin que para tales fines se requiera la individualización, aprehensión,   procesamiento o condena del autor de la conducta punible.    

En las sentencias C-253A[90]  y C-781[91]  ambas del año 2012, este Tribunal expresó que el concepto de víctimas contenido   en la Ley 1448 de 2011, tenía una naturaleza operativa, es decir, no definía su   condición fáctica, puesto que lo pretendido era determinar su marco de   aplicación y el universo de destinatarios de las medidas especiales de   protección consagradas en el citado ordenamiento[92].    

En este último evento, la Corte en sentencia C-781 de 2012[93], precisó   que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no implica una   lectura restrictiva del concepto “conflicto armado”, por lo que aquella   tiene un sentido amplio que no se limita a las situaciones de confrontación   armada o a actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas   geográficas.     

De esta suerte, el artículo 3º de la mencionada ley contiene una serie de reglas   y definiciones, que permiten identificar a las personas que se consideran   víctimas para efectos de dicho ordenamiento a quienes: i) individual o   colectivamente hayan sufrido un daño; ii) por hechos ocurridos a partir del   primero (1º) de enero de 1985; iii) como consecuencia de infracciones al derecho   internacional humanitario o de violaciones graves y manifiesta a las normas   internacionales de derechos humanos; iv) las cuales hayan ocurrido con ocasión   del conflicto armado[94].    

Por consiguiente, la condición de víctima la adquieren los familiares más   cercanos que han sufrido alguna clase de perjuicio[95] con ocasión del daño   derivado del conflicto armado, sin que para tales fines se requiera la   individualización, aprehensión, procesamiento o condena del autor de la conducta   punible.    

El entendimiento de la condición de víctima que ha hecho la ley y la   jurisprudencia de la Corte basado en el daño, ha tenido como finalidad abarcar   en la mayor medida posible los impactos y perjuicios devastadores del conflicto   armado tanto para los afectados directos como para los sobrevivientes[96].    

19. En suma, la noción de víctima del   conflicto armado ha intentado ser definida en distintos cuerpos normativos. La   Ley 1448 de 2011, contiene una serie de esfuerzos institucionales para la   efectivización de los derechos constitucionales de las personas que han   resultado afectadas por el conflicto en Colombia.    

El daño de las víctimas de la guerra es multidimensional, porque no solo abarca   su cuerpo o posesiones materiales, sino que también se extiende a su psiquis y   se expresa en emociones de profundo miedo, de nostalgia por la pérdida de seres   queridos, de sentimientos de odio profundo y de rabia, de culpa y de vergüenza   entre otros[97].    

Estos daños psicológicos y emocionales en las víctimas en la mayoría de veces se   quedan en su vida privada, lo que les impide asumirlos públicamente como   secuelas de la guerra y de los actos que cometieron los grupos armados. De esta   forma, el dolor las desubica en su relación con el mundo y les impide   interpretar su experiencia de una manera ponderada y razonable, incluso aunque   pasen los años, por lo que tienden al encierro, al aislamiento, al silencio, las   pesadillas, el insomnio, la depresión, el descuido físico personal, el deterioro   de la autoestima, las enfermedades diversas y los pensamientos e imágenes   intrusivas que invaden la memoria[98]. Los daños producidos por   la guerra también se proyectan en la esfera sociocultural de las víctimas,   específicamente por la imposición de nuevos órdenes sociales basados en valores   autoritarios[99].    

La definición de víctima de las ejecuciones extrajudiciales o del homicidio en   persona protegida    

20. Dentro de la complejidad del conflicto   armado en Colombia se sitúa la demostrada, por jueces y magistrados colombianos   e interamericanos, participación activa de funcionarios y agentes del Estado en   la violación de los derechos humanos de la población civil. Una de sus   principales expresiones han sido las denominadas comúnmente “ejecuciones   extrajudiciales” o, como se conoce en el derecho interno, el homicidio en   persona protegida.    

La Corte ha expresado que estas conductas atentan contra los derechos humanos,   especialmente el derecho a la vida, entendidos como intereses esenciales de la   humanidad, fundados en la dignidad de la persona y protegidos frente al Estado,   tanto en sus dimensiones negativas como positivas. Estos principios, irradian el   ordenamiento constitucional y configuran la base ética de nuestro orden Superior[100].    

De esta manera, emergen deberes específicos para todas las ramas del poder   público de promoción, de respeto y de garantía de los derechos humanos, por lo   que actuar en contradicción de dichos postulados desconoce los axiomas que   orientan el ejercicio de sus funciones y en últimas, la razón misma que da   sentido a la existencia del Estado.    

21. Las “ejecuciones extrajudiciales” o   “sumarias” o “arbitrarias” o también como se les conoce   coloquialmente “falsos positivos”, configuran una “(…) serie de   ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para   que parezcan bajas legitimas de guerrilleros o delincuentes ocurridos en   combates.”[101]    

El Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o   arbitrarias, Misión Colombia, expuso la dinámica fáctica de esta clase de   crímenes mediante la identificación de los principales rasgos de las conductas,   los cuales se sintetizan a continuación[102]:    

i) Un “reclutador” pagado (que puede   ser un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un exmilitar) atrae   a las víctimas civiles a un lugar apartado, mediante la promesa de un trabajo.   Una vez allí, las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas armadas, a   veces pocos días u horas después de haber sido vistos por última vez por sus   familiares.    

En otras ocasiones, las víctimas son sacadas arbitrariamente de sus hogares o   retenidas en controles de las autoridades. Finalmente, también pueden ser   identificadas por “informantes” como guerrilleros o delincuentes a cambio   de una recompensa en dinero.    

ii) Producido el asesinato, los autores   organizan un montaje de la escena con tal grado de habilidad para que parezca   una baja ocurrida en combate, mediante la colocación y disparo de armas en manos   de las víctimas y cambio de sus ropas por indumentaria de combate u otras   prendas asociadas con los guerrilleros, entre otros.    

iii) Las víctimas son presentadas por los   militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en   combate.    

iv) Se realiza la inhumación de los cuerpos   sin identificación (N.N) en fosas comunes    

22. Para esta Corporación, las ejecuciones   extrajudiciales se enmarcan dentro del desconocimiento del deber estatal de   proteger el derecho a la vida estructurado a partir del derecho internacional de   los derechos humanos. Entre los instrumentos internacionales más relevantes se   encuentran los siguientes: i) el artículo 3º de la Declaración Universal de   Derechos Humanos[103];   ii) el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[104];   y, iii) el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[105].    

23. El Comité de Derechos Humanos de Naciones   Unidas ha expresado al respecto que:    

“La protección   contra la privación arbitraria de la vida que se requiere de forma explícita en   la tercera frase del párrafo 1 del artículo 6 [del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos] es de importancia capital. – El Comité considera   que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los   actos criminales que entrañen la privación de la vida, -sino también evitar que   sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria.  La privación   de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por   consiguiente, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las   circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona”[106]    

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos-en adelante Corte IDH-   en el caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs   Guatemala  consideró que: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo   goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.    De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido”[107]    

En el mismo sentido, la Corte IDH en el caso de los Hermanos Gómez   Paquiyauri vs Perú, expresó:    

“Sobre   el particular, la Corte ha señalado que cuando existe un patrón de violaciones a   los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales impulsadas o   toleradas por el Estado, contrarias al jus cogens, se genera un clima   incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida (…) Los Estados   tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se   requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en   particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”[108]    

24. De otra parte, en el derecho interno las   ejecuciones extrajudiciales no están tipificadas, por lo que la adecuación penal   de la conducta se realiza como homicidio en persona protegida.    

En efecto, el delito de homicidio en persona protegida se encuentra consagrado   en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:    

 “Artículo 135. Homicidio   en persona protegida.  Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de   2008.   El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de   persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho   Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a   cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios   mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.    

Parágrafo. Para los efectos   de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas   protegidas conforme al derecho internacional humanitario:    

1. Los integrantes   de la población civil.    

2. Las personas que   no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.    

3. Los heridos,   enfermos o náufragos puestos fuera de combate.    

4. El personal   sanitario o religioso.    

5. Los periodistas   en misión o corresponsales de guerra acreditados.    

6. Los combatientes   que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.    

7. Quienes antes   del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o   refugiados.    

8. Cualquier otra   persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV   de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que   llegaren a ratificarse.”    

Para la Corte, esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominada en el país   con la expresión de “falsos positivos”, para referirse a la ejecución de   civiles por parte de miembros de la fuerza pública y que son presentados como   insurgentes muertos en combate. Estos crímenes se han caracterizado al menos por   dos aspectos[109]:    

i) Las víctimas son personas jóvenes que pertenecen a sectores sociales   vulnerables. En efecto, para el Relator Especial de Naciones Unidas PHILIP   ALSTON, entre las personas elegidas como blanco de homicidios por las   fuerzas estatales se encontraban: los defensores de derechos humanos, los   sindicalistas, los defensores de los derechos de las mujeres, la comunidad   LGBTI, personas en condición de discapacidad física o mental, los indígenas y   comunidad afrodescendiente[110],   los jóvenes y los campesinos, entre otros.    

Y, ii) esos crímenes se han identificado por la constante alteración de la   escena del crimen con el propósito de acreditar la legalidad de la actuación.    

25. Ahora bien, las víctimas de esta clase de   delitos, especialmente los familiares cercanos, padecen una serie de   afectaciones expresadas en rupturas profundas y permanentes de los referentes de   seguridad, de justicia, de estabilidad y de protección que se experimentan en el   ámbito de lo individual y de lo colectivo[111].    

De esta manera, según el estudio del Centro Nacional de Memoria Histórica   “Basta Ya”, la situación de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales se   caracteriza al menos por los siguientes aspectos[112]:    

i) La pérdida de un ser amado y la obligación de   la observación de su cuerpo, en ocasiones torturado y exhibido para el escarnio   público.    

ii) El odio profundo y la rabia por el recuerdo de   las humillaciones que recibieron o porque perciben como una injusticia que los   victimarios recuperen su libertad o reciban beneficios económicos o jurídicos.   Se trata de un sentimiento que genera incomodidad y culpa y que se traduce en   conflictos familiares y comunitarios.    

iii) La indignación de que sus   familiares fueran calificados de “militantes guerrilleros” o de “terroristas”,   lo que produjo un escenario de estigmatización que “(…) destituye a la   persona del lugar social que ha construido.”[113]    

iv) La sensación de injusticia por la   exaltación de las acciones criminales por parte de los victimarios en   espacios públicos, la cual se incrementa por la manera como se nombra a sus   familiares y por el trato de héroes que reciben los criminales.    

v) La desconfianza y la erosión de la   legitimidad del Estado lo que les genera una sensación de desolación y de   impotencia al perder la credibilidad en la institucionalidad estatal.    

vi) La postergación en la búsqueda de   la satisfacción de sus derechos al menos por dos situaciones: a) la   necesidad de conseguir la estabilidad para retomar sus vidas y procurar el   cubrimiento de aspectos materiales, familiares, personales, educativos, sociales   y laborales; b) la protección frente a un temor fundado de inseguridad, de   riesgo[114]  y, en ocasiones c) por la desinformación y la desconfianza.    

vii) El problema de las “asimetrías   morales”   en la reacción social que instituyó una forma de jerarquización de las víctimas   y que expresan una debilidad ética y política del orden democrático, puesto que   las víctimas de acciones cometidas por agentes del Estado sufren en silencio   mientras que otras reciben mayor atención de las autoridades[115] y además,   han tenido que sortear mayores obstáculos, especialmente en el acceso a la   administración de justicia[116].    

Conforme a lo anterior, se trata de una ausencia de reconocimiento social y   político, y de un fuerte escenario de rechazo y de indolencia colectiva, que se   traduce en situaciones de revictimización[117].    

viii) El riesgo de impunidad. Para el   Relator Especial de Naciones Unidas PHILIP ALSTON la tasa de   impunidad de los homicidios atribuidos a las fuerzas de seguridad del Estado se   estima en la alarmante cifra del 98.5%, lo que implicó que los miembros de la   fuerza pública entendieron que podían cometer tales actos sin ninguna clase de   sanción. Ese funcionario se refiere específicamente al caso de ejecuciones   extrajudiciales de civiles de Soacha y expresó que: “(…) las demoras causadas   en parte por los abogados de la defensa podrían redundar una vez más en la   impunidad.”[118]    

De esta suerte, los daños, las pérdidas y los sufrimientos experimentados por   los afectados se vuelven más intensos en contextos de impunidad, la cual va   acompañada de un gran desgaste emocional y del empobrecimiento ocasionado por la   deficiente atención por parte del Estado o la limitada o nula reparación de sus   derechos[119]  por lo que fácilmente pueden aparecer escenarios de revictimización.    

26. En conclusión, las víctimas de las   ejecuciones extrajudiciales presentan unos rasgos característicos de los daños   materiales y emocionales sufridos por la pérdida de su ser querido, los cuales   se acentúan por los sentimientos de rabia, desconfianza e impotencia frente a la   reacción institucional para atender sus necesidades y satisfacer sus derechos.   Adicionalmente, se enfrentan a una asimetría moral debido a la menguada   reacción social y política para reconocer sus afectaciones y sus reparaciones.    

Los derechos de las víctimas en el conflicto armado    

27. Las víctimas del conflicto armado son   titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, entre   otros. Esta Corporación ha abordado el análisis de estas garantías desde el   marco del derecho internacional de los derechos humanos y de la jurisprudencia   constitucional[120].    

Conforme a lo expuesto, esta Corte ha expresado que, de acuerdo con los   parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos, la   reparación de las víctimas del conflicto armado debe ser justa, suficiente,   efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad   del daño padecido[121].    

28. Por otra parte,   este Tribunal ha examinado las decisiones producidas al interior del sistema   interamericano, especialmente, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la   Corte IDH en aplicación de las normas de la Convención Americana de Derechos   Humanos sobre la garantía de los derechos a la verdad, a la justicia, a la   reparación y a la no repetición, de las víctimas de violación a los derechos   humanos consagrados en ese instrumento internacional, los cuales se encuentran   en una relación de interdependencia intrínseca[122].    

En efecto, esta Corporación ha desarrollado   y analizado el contenido y el alcance de los derechos de las víctimas del   conflicto armado, específicamente en materia de verdad, de justicia y de   reparación integral, con fundamento en la interpretación armónica de los   artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución[123]. Así, ha   fijado los estándares mínimos de estas garantías en caso de delitos contra los   derechos humanos o el derecho internacional humanitario, los cuales deben ser   aplicados tanto en los procesos judiciales ordinarios[124] como en   los trámites administrativos dispuestos para la atención de los afectados por el   conflicto armado.    

29. En ese sentido, la  sentencia C-715 de 2012[125]  unificó la jurisprudencia en torno a las subreglas que deben ser cumplidas   para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, las   cuales se sintetizan a continuación:    

– En relación con el   derecho a la justicia, la Corte dijo que se traduce de una parte, en la   obligación del Estado de prevenir, investigar y castigar judicialmente a los   responsables de violaciones de derechos humanos; y de otra, el establecimiento   de mecanismos de acceso ágil, oportuno y eficaz a la justicia.      

– El derecho a   la reparación comprende el resarcimiento del daño ocasionado, el cual   debe ser integral, en el sentido de que deben adoptar distintas medidas   determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la   restaurativa.      

De esta manera, aunque las medidas de reparación se focalizan en el pasado,   específicamente en el restablecimiento de situaciones anteriores, las   reparaciones también tienen como objetivo la construcción de un futuro mejor, no   solo mediante la asignación de responsabilidades y del reconocimiento de   derechos desconocidos, sino también, en la reconstrucción de la confianza cívica   y de lazos de solidaridad entre los actores sociales[126] y de la   contribución a la finalización de una cultura de impunidad frente al   desconocimiento de los derechos humanos[127].    

De acuerdo con lo anterior, la reparación de las víctimas tiene un fuerte   potencial disuasivo y preventivo considerado por varias personas, aun mayor que   el generado por los procedimientos penales o de las comisiones de la verdad,   debido a que una política de reparación integral debidamente establecida y   aplicada, genera un costo en cabeza de los responsables de las atrocidades,   generando dificultades para evadirla o manipularla[128].    

30. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley   1448 de 2011 establece que “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de   manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que   han sufrido”. Conforme a lo expuesto, las medidas reparatorias tienen una   dimensión transformadora y no puramente restitutoria, en el sentido de   que las mismas no solamente se enfoquen en el daño que fue ocasionado por los   procesos de victimización, sino que también modifiquen las relaciones de poder   que hicieron posible la realización de las atrocidades, lo que, por una parte,   fortalece la sostenibilidad del nuevo orden democrático y pacífico, y de otra,   garantiza la no repetición de las mismas. Se trata de una herramienta que busca   comunicar las preocupaciones de revertir lo sucedido con los temores de un mejor   futuro[129].    

La atención y asistencia integral de las víctimas y los deberes de las   autoridades para su atención    

31. Las principales medidas administrativas de   atención integral a las víctimas del conflicto, como expresión de la garantía de   los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación esta consignadas en la   Ley 1448 de 2011. En efecto, el artículo 1º del mencionado cuerpo normativo   dispone:    

“La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales,   administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio   de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente   ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo   el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de   no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique   a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”    

La citada ley contiene los compromisos del Estado para adoptar las medidas de   atención, asistencia y reparación con la finalidad de contribuir a que las   víctimas sobrelleven su sufrimiento y en la medida de lo posible, a lograr el   establecimiento de los derechos que les han sido vulnerados[130]. Para el   cumplimiento de esta labor, las entidades del Estado deberán trabajar de manera   armónica y articulada[131].    

32. Uno de los principales deberes de las   entidades es el de proporcionar información a la víctima de todos los aspectos   jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su   caso[132].   En efecto, el artículo 35 de la mencionada normativa establece:    

“ARTÍCULO 35. INFORMACIÓN DE ASESORÍA Y APOYO. La víctima y/o su representante deberán ser informados   de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes   relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos,   las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los   funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de   familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o   integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información:    

1.   Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y   apoyo.    

2.   Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las   distintas entidades y organizaciones.    

3.   El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una   denuncia.    

4.   Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como   víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a   las mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores.    

5.   Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y   condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas   correspondientes.    

6.   Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría   jurídica o servicios de representación judicial gratuitos.    

7.   Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas   en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y   de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas.    

8.   Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como   víctima.” (Negrillas fuera de texto)    

33. Como se evidencia,   la consagración de este deber legal en cabeza de algunas autoridades tiene la   finalidad de garantizar el derecho fundamental de acceso a la información de las   víctimas. Para esta Corporación, el Estado tiene la obligación de suministrar a   las víctimas de forma clara, precisa y oportunidad, toda la información que   requiera sobre el alcance y contenido de sus derechos, y como hacerlos efectivos   ante las autoridades competentes, a través del fácil acceso a los procedimientos   administrativos dispuestos para tal fin[133].    

La inclusión en el registro único de   víctimas[134]    

34. De conformidad con los artículos 154 de la   Ley 1448 de 2011[135]  y 17 del Decreto 4800 de 2011[136],   la UARIV es la entidad responsable del Registro Único de Víctimas RUV, el cual   reemplazó al Registro Único para la Población Desplazada (RUPD) [137].    

A su turno, el citado decreto define al RUV como “una herramienta   administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”[138].  Además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no   se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en   el Registro “pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta   técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los   términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”[139].    Igualmente, el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 enuncia, como mandatos que   orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas, los principios de   favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado   Social de Derecho, participación conjunta y confianza legítima, entre otros[140].    

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-004   de 2014[141],   señaló que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no define u otorga   la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los   destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección específica,   prevalente y diferencial de sus derechos. Por ende, como lo recordó la ya citada   sentencia T-290 de 2016[142], la condición de víctima   del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma   individual o con su núcleo familiar, en los términos del artículo 3º de la Ley   1448 de 2011.    

Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido la importancia del Registro Único   de Víctimas en múltiples pronunciamientos[143]  y ha resaltado que la inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental   de las víctimas. En efecto, la inclusión de una persona en el RUV implica,   entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado   de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV, en caso de carecer de   capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo[144];   (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda   humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto,   la asistencia humanitaria inmediata[145].   Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las   medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a   la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de   vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos   delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General   de la Nación adelante las investigaciones necesarias[146];   (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población   desplazada[147];   y (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación   previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de   derechos y de las características del hecho violento, siempre y cuando la   solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la   norma[148].    

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes   reglas en relación con la inscripción en el Registro Único de Víctimas[149],   a saber: (i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los   requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a   ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una   multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad   familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;   (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información   pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que   debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente   pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las   declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del   principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación   debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar   el principio de favorabilidad[150], con arreglo al deber de   interpretación pro homine.    

35. El Ministerio   Público juega un papel trascendental en la garantía de la inclusión en el   registro único de víctimas, pues se instituye como la puerta de entrada al   instrumento técnico dispuesto por la citada ley. En efecto, el artículo 155 de   la Ley 1448 de 2011, dispone:    

“Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público   en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la   presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese   momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto   de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los   requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del   instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las   entidades que conforman el Ministerio Público.    

En   el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud   de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el   mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal   impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien   remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas.” (Negrillas fuera de texto)    

No obstante, la regla anterior tiene una excepción basada en la ocurrencia de un   evento de fuerza mayor que le haya imposibilitado a la víctima presentar la   solicitud de registro dentro de los términos previamente descritos. En tal   circunstancia, el plazo empezará a contar desde el momento en que cesen las   circunstancias que motivaron el impedimento.    

36. En conclusión, el Registro Único de   Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella   materializa la realización del derecho fundamental de las víctimas del   desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento   de registro de las víctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor,   dicha institución debe observar los principios de favorabilidad, de buena fe, de   confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por   ende, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que   la ley prevé expresamente y puede ser apoyado por el Ministerio Público.    

El derecho fundamental de acceso a un recurso judicial efectivo    

37. El acceso a un recurso judicial efectivo   constituye uno de los principales instrumentos para la protección de los   derechos de las víctimas del conflicto armado. El contenido y alcance de este   derecho fundamental ha sido desarrollado tanto por el sistema regional de   protección de derecho humanos como por la jurisprudencia de esta Corporación, en   los términos que se sintetizan a continuación:    

Los artículos XVIII[151]  de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8[152]  y 25[153]  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran el derecho de todas   las personas para acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial,   mediante el uso de recursos judiciales, a ser oídas, a tener las garantías   procesales necesarias y a obtener respuesta en un plazo razonable. De igual   forma, establecieron la obligación de los Estados parte de garantizar el   mencionado derecho.    

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el acceso de   las víctimas de violaciones de derechos humanos a un recurso judicial efectivo   configura:    

“(…) el derecho   de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya   sido violado -sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o   las leyes internas del Estado-  de obtener una investigación judicial a cargo de   un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la   existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación   adecuada”[154].    

La   Corte IDH en el caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos   expresó que la obligación de los Estados de garantizar este derecho:    

“(…) no se reduce simplemente a la mera existencia de   los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a   los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe   brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los   términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de   los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado   de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.   Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se   comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial.”[155]    

38. El concepto   de eficacia del recurso judicial también hace referencia a la capacidad de   producir resultados o respuestas oportunas y sin dilaciones, es decir, en   términos razonables, en materia de juzgamiento de las violaciones de los   derechos contemplados en la Convención[156]. La razonabilidad del   tiempo de la duración del proceso ha sido examinada por la Corte IDH con base en   tres elementos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del   interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales[157].    

Por su   parte, la Corte IDH en el caso Mejía Idrovo vs Ecuador[158],   estableció que la efectividad del recurso no se limita a su previsión en la   Constitución o en la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se   requiere que sea realmente idóneo para establecer si incurrió en una violación a   los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. De esta suerte,   no pueden considerarse efectivos aquellos recursos judiciales que, por las   condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares del   caso, resulten ilusorios.    

39. En suma, el   sistema interamericano de protección de derechos humanos ha establecido el   contenido y alcance del derecho de las víctimas de violaciones de derechos   humanos a un recurso judicial efectivo, cuyos principales rasgos son: i) su   garantía no se agota en su consagración formal en el ordenamiento jurídico   interno; y, ii) exige que sea idóneo y efectivo, es decir, con la capacidad de   resolver de fondo las cuestiones que se someten a consideración de los   tribunales independientes e imparciales, mediante términos y plazos razonables,   sin que el mismo revista la naturaleza de ilusorio, en atención a las   condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares del   caso.    

40. De otra parte, la Corte se ha pronunciado sobre el   derecho de acceso a un recurso judicial efectivo como una garantía necesaria   para asegurar la efectividad de los derechos[159]. De esta suerte, las formas procesales y las   garantías sustanciales no pueden cumplirse efectivamente, sin que se garantice   de manera adecuada el acceso a las mismas[160].    

En   sentencia C-1195 de 2001[161],   este Tribunal expresó que el derecho de acceso a la justicia no cumple su   finalidad con la mera consagración formal de recursos y procedimientos, sino que   requiere que aquellos resulten materialmente idóneos y eficaces, es decir, deben   tener la capacidad de resolver los asuntos de fondo en plazos razonables y   mediante la observancia de todas las garantías procesales.    

Ahora   bien, en relación con el derecho de las víctimas de contar con un recurso   judicial efectivo, la Corte en sentencia C-454 de 2006[162] manifestó que aquel representa un elemento esencial   para la protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.     

41. De conformidad con lo anterior, la garantía del acceso   a la administración de justicia de las víctimas se deriva del deber de debida   diligencia y de investigación del Estado de las violaciones a los derechos   humanos, es decir, se trata de una obligación internacional que se materializa   en la posibilidad real de las víctimas de solicitar ante las   autoridades competentes: (i) la declaración de que un derecho está siendo   vulnerado, (ii) el cese de la vulneración, (iii) el procesamiento de los   responsables y (iv) la reparación adecuada por los daños causados[163].    

El   proceso penal acusatorio como garantía del derecho de acceso a un recurso   judicial efectivo    

Principios orientadores del proceso penal con tendencia acusatoria    

42. Los principios que rigen el proceso penal   y que protegen las garantías procesales son: la dignidad humana, la libertad, la   igualdad, la imparcialidad, la legalidad, la presunción de inocencia e in   dubio pro reo, la defensa, la oralidad, la lealtad, la gratuidad, la   intimidad, la contradicción, la inmediación, la concentración, la publicidad, al   juez natural, la doble instancia, la cosa juzgada y el restablecimiento del   derecho, entre otros. La actuación procesal atiende el respeto de los derechos   fundamentales de los intervinientes y la eficacia del ejercicio de la   justicia, con prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente garantiza el   derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia[164].   Por la relevancia en el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes   consideraciones en torno a los principios de: i) actuación procesal; ii)   derechos de las víctimas; y iii) la concentración.    

43. El artículo 10 de la Ley 906 de 2004,   establece el contenido y alcance del principio de actuación procesal  en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se   desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las   personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del   ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer   el derecho sustancial.    

Para alcanzar esos   efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la   utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos   fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.    

El juez dispondrá   de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por   desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con   su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.    

El juez podrá   autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen   sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique   renuncia de los derechos constitucionales.    

El juez de control   de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos   irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y   garantías de los intervinientes.”    

De acuerdo a lo   expuesto, el mencionado principio tiene como finalidades: i) garantizar   los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la actuación   procesal; ii) lograr la eficacia del ejercicio de la justicia; y iii) la   prevalencia del derecho sustancial.    

43.1        La utilización   de la oralidad y de los medios técnicos que se requieran para tal fin. En   efecto, el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, consagró el empleo de medios   técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado.    

En desarrollo de lo   anterior, la norma en mención permite que la audiencia preparatoria o cualquier   otra anterior al juicio oral pueda realizarse a través de comunicación de audio   video, por lo que, aunque es necesaria la presencia física del imputado ante el   juez[165],   puede hacerse por medios tecnológicos.    

43.2        El   revestimiento del juez de amplias facultades para sancionar por desacato a   las partes, los testigos, los peritos y demás intervinientes que afecten con su   comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.    

44. De otra parte, el   proceso penal está orientado por la protección de los derechos de las   víctimas, específicamente por la necesidad de garantizar el acceso a la   administración de justicia y los derechos a la verdad, a la justicia y la   reparación, en los términos previamente expuestos. El artículo 11 de la Ley 906   de 2004, consagró como derechos de las víctimas los siguientes:    

“En   desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:    

a)     A recibir, durante todo el   procedimiento, un trato humano y digno;    

A la protección de su intimidad, a la garantía de su   seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;    

c)   A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o   partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de   este código;    

d) A   ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;    

e)   A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos   establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus   intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias   del injusto del cual han sido víctimas;    

f) A   que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el   ejercicio de la persecución del injusto;    

g) A   ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a   acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer   los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;    

h)   <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A ser asistidas durante el juicio y el incidente de   reparación integral, si el interés de la justicia lo   exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;    

i)   A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la   ley;    

j) A   ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no   conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de   los sentidos.” (negrillas fuera de   texto)    

De esta manera, la   ley procesal penal estableció un catálogo de derechos de las víctimas, entre los   que se encuentra la garantía de una reparación pronta, el acceso a la   información sobre la protección de sus intereses, y a recibir asistencia   integral para su recuperación, entre otros.    

Estos derechos se   enmarcan dentro de la garantía a la verdad, a la justicia y a la reparación, y   establecen al proceso como un instrumento judicial efectivo para su realización.   Por lo anterior, las autoridades que intervienen en los procedimientos penales   tienen el deber satisfacer y de proteger los contenidos previamente expuestos.    

Esta Corporación,   en sentencia C-144 de 2010[166],  analizó la constitucionalidad de la norma que dispone la facultad del juez   para suspender la audiencia del juicio oral y concluyó que dicha excepción está   sometida a las siguientes condiciones: i)   están excluidas las maniobras dilatorias del procesado o del defensor, o las que   buscan excusar los defectos de funcionamiento, ineficacia o ineficiencia de la   administración de justicia. ii) la justa causa de la suspensión no se puede   prolongar sino por el tiempo mínimo requerido en que dura el fenómeno en   concreto; y, iii) el juez tiene que justificar expresamente la decisión,   para que lo conozcan las partes y puedan en su caso controvertirlo.    

De esta manera,   para la Corte la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable,   ni debe convertirse en una práctica recurrente. Por tal razón, los funcionarios   judiciales deben garantizar la continuidad del juicio oral con el objetivo de   acercarse lo más pronto posible a la verdad de lo ocurrido y evitar que dichas   situaciones puedan afectar a las víctimas[167].    

46. En conclusión, los   principios que rigen el proceso penal con tendencia acusatoria tienen como   finalidades garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad,   a la justicia y a la reparación, y de otra, configurar un recurso judicial   efectivo en todas sus etapas, en términos de idoneidad y de eficacia, mediante   el uso de la oralidad, de recursos técnicos y en especial, la necesidad de que   no se presenten maniobras dilatorias que impliquen la suspensión injustificada   de audiencias, particularmente en la fase del juicio oral, para lo cual, como se   verá más adelante, el juez cuenta con ampliar facultades para conducir el normal   y eficaz funcionamiento de los procedimientos.    

Estructura del proceso penal con tendencia acusatoria    

47. Esta   Corporación ha analizado en variadas ocasiones la estructura del proceso penal   de tendencia acusatoria, por lo que en esta oportunidad se realizará una breve   descripción del mismo.    

La   Corte en sentencia C-471 de 2016[168], expresó que el proceso   penal con tendencia acusatoria se caracteriza por una clara distinción entre las   etapas de investigación y de acusación, de una parte, y de la etapa de   juzgamiento de otra. De esta suerte, la etapa de juicio configura el “(…)   centro de gravedad del proceso penal” [169], mientras que   la etapa investigativa que desarrolla la Fiscalía “(…) constituye más una   preparación para el juicio”   [170].    

De   igual forma, la Constitución y la Ley 906 de 2004, prevén diferentes   participantes en el proceso penal: la Fiscalía, el imputado y su defensor, el   juez de control de garantías, el Ministerio Público, el juez de conocimiento,   las víctimas y demás intervinientes, cada uno con competencias y derechos   diferenciados cuyo alcance está determinado por las normas que rigen el proceso[171].    

48. En la   sentencia C-025 de 2009[172]  este Tribunal realizó una aproximación a la estructura del proceso penal con   tendencia acusatoria desarrollado y regulado por la Ley 906 de 2004, con las   modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, en el que identificó las   etapas más relevantes de la siguiente manera: i) el inicio de la actuación penal   a partir de la notitia criminis de la cual conoce la Fiscalía General de   la Nación; ii) la fase de la indagación para acopiar los presupuestos mínimos   que permitan determinar si hay lugar o no a la acción penal; iii) la formulación   de la imputación contra la persona sobre la cual existen indicios de ser la   responsable del ilícito; de haber lugar a ello, iv) la Fiscalía presenta el   escrito de acusación, la cual da inicio a una etapa de transición entre aquella   y el juicio oral.    

En   esta fase se busca delimitar los temas que serán debatidos en el juicio oral y   la fijación de los elementos de convicción que podrán practicarse como pruebas   en el juicio. En otras palabras, su objetivo es depurar el debate que será   adelantando ante el juez de conocimiento, mediante el descubrimiento de los   materiales probatorios y la solicitud de las pruebas que se pretenderán hacer   valer en el juicio oral por parte de la Fiscalía y la defensa.    

Cumplido este periodo, v) el juez de conocimiento fijara la fecha y la hora de   inicio del juicio oral, en el que se presentarán el caso por parte de la   Fiscalía y la defensa, los alegatos finales de los intervinientes y se   practicarán las pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria.   Finalmente, vi) se decide cobre la responsabilidad del acusado.     

49. Conforme a lo anterior, el proceso penal   de tendencia acusatoria tiene una estructura en la que se observa una separación   categórica de las etapas de investigación y de juzgamiento, mediante la   distribución de funciones y competencias de cada uno de los intervinientes en   las etapas procesales y la configuración de un juicio público, oral,   contradictorio y concentrado en cabeza del juez de conocimiento[173].    

Los deberes del   juez y el uso de medidas de ordenación    

50. El juez en el   marco del proceso penal juega un papel trascendental, puesto que una vez se   formula la acusación es el encargado de dirigir e impulsar cada una de las   etapas procedimentales posteriores, hasta llegar a la decisión final adoptada en   el juicio oral. En desarrollo de dicha labor tiene la obligación de respetar las   garantías procesales y sustanciales tanto del debido proceso[174], como los   derechos de las víctimas.    

Para esta Corte,   los jueces de la República, incluidos los penales, son los primeros llamados a   ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para   lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los   medios legítimos a su alcance, la efectividad de las actuaciones procesales[175].    

51. El artículo 139 de   la Ley 906 de 2004, establece los deberes específicos de los jueces:    

“ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin   perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes   especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:    

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean   manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo   de plano de los mismos.    

2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales   atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la   eficiencia y transparencia de la administración de justicia.    

4.   Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales   del imputado y de los demás intervinientes.    

5.   Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá   abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia,   oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.    

6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los   derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.” (negrillas   fuera de texto)    

Para el   cumplimiento de estos deberes, la norma procesal penal estableció los siguientes   poderes y medidas correccionales:    

“ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES.  El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas   correccionales:    

1. A   quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente   infundados (sic), lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios   mínimos legales mensuales vigentes.    

2. A   quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno   (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el   funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la   correspondiente sanción.    

3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante   la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta   (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes   para lograr la práctica inmediata de la prueba.    

4. A   quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de   ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus   atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5)   días.    

5.A   quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto,   a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o   el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10)   salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la   gravedad y modalidades de la conducta.    

6. A   quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo   sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa   de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

8.   Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar   aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10)   hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

9. A   la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de   radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará   con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

10.   A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar   de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios   mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la   gravedad y modalidad de la conducta.”   (negrillas fuera de texto)    

52. Conforme a lo   anterior, el juez tiene el ineludible compromiso de que el proceso sea un   instrumento eficaz para alcanzar los fines de la justicia, de la verdad y de la   reparación de las víctimas, con plena observancia de las garantías del debido   proceso del encausado. Por tal razón, está llamado a asumir una participación   activa para lograr la continuidad del proceso y evitar la dilación de las   actuaciones, mediante el uso de los poderes y medidas correccionales que la ley   procesal penal le otorga.    

Las funciones y los   deberes de la Fiscalía General de la Nación    

53. El artículo 250 de   la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2003, consagró las   funciones de la Fiscalía en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria,   en los siguientes términos:    

“Artículo 250. “La Fiscalía General de la Nación está obligada a   adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los   hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su   conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio,   siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que   indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender,   interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que   establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado   dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al   control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de   garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública   en servicio activo y en relación con el mismo servicio.    

En ejercicio de sus funciones la   Fiscalía General de la Nación, deberá:    

El juez que ejerza las funciones de   control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en   aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.    

La ley podrá facultar a la Fiscalía   General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley   fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez   que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro   de las treinta y seis (36) horas siguientes.    

2. Adelantar registros, allanamientos,   incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que   ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior   respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al   solo efecto de determinar su validez.    

3. Asegurar los elementos materiales   probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su   contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen   afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva   autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías   para poder proceder a ello.    

4. Presentar escrito de acusación ante   el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con   inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las   garantías.    

5. Solicitar ante el juez de   conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en   la ley no hubiere mérito para acusar.    

6. Solicitar ante el juez de   conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas,   lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a   los afectados con el delito.    

7. Velar por la protección de las   víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso   penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el   proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.    

8. Dirigir y coordinar las funciones   de Policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los   demás organismos que señale la ley.    

9. Cumplir las demás funciones que   establezca la ley.” (negrillas fuera de texto)    

En efecto, esta   Corte en sentencia C-873 de 2003[176] manifestó que la   principal función de la Fiscalía es la de adelantar el ejercicio de la acción   penal e investigar los hechos que configuren un delito. De tal suerte que, la   renuncia a la misma únicamente puede hacerla con fundamento en el principio de   oportunidad.    

De igual forma,   emerge un deber constitucional de garantizar la protección de los derechos de   las víctimas en un escenario de intervención en el proceso penal y de mecanismos   de justicia restaurativa.    

54. De otra parte, el   artículo 142 de la Ley 906 de 2004, consagró los deberes de la Fiscalía en el   proceso penal con tendencia acusatoria, de la siguiente manera:    

“ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE   LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en   los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General   de la Nación los siguientes:    

1.   Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la   Nación.    

2.   Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos   probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos   los que le sean favorables al acusado.    

3.   Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e   intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.    

4.   Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que observe en el   transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de   policía judicial.”    

55. En conclusión, la   Fiscalía General de la Nación tiene la función constitucional de ejercer la   acción penal en los precisos términos dispuestos por el Constituyente.   Adicionalmente, sobre esa entidad recae un compromiso con la garantía de los   derechos de las víctimas en el proceso penal.    

Los deberes de la   defensa    

56. El ejercicio de   los derechos de la defensa con base en el debido proceso implica el cumplimiento   y observancia de una serie de deberes que han sido consagrados por la   legislación procesal penal, pues no se trata de actores aislados, sino que   concurren al proceso y colaboran con lealtad y buena fe para alcanzar los fines   públicos del mismo. De esta suerte, el artículo 140 de la Ley 906 de 2004,   establece:     

“ARTÍCULO 140. DEBERES. Son   deberes de las partes e intervinientes:    

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.    

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos   procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes,   impertinentes o superfluas.    

4.   Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás   intervinientes en el proceso penal.    

5.   Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección   electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.    

6.   Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.    

7.   Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la   actuación, salvo las excepciones previstas en este código.    

8.   Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les   corresponda intervenir.    

9.   Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos   necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo las   excepciones legales.” (Negrillas fuera   de texto)    

De igual forma, la   norma procesal previamente citada ha definido los casos en los que existe   temeridad o mala fe:    

“ARTÍCULO 141. TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha   existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:    

1. Cuando sea   manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o   cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.    

2. Cuando a   sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.    

3. Cuando se   utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o   fraudulentos.    

4. Cuando se   obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.    

5. Cuando por   cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación   procesal.”    

57. En suma, la   defensa como parte del proceso penal tiene el deber legal de actuar con lealtad   y buena fe y evitar planteamientos y maniobras dilatorias, mediante conductas de   abuso de los derechos que le asisten, y que desnaturalice los fines del proceso   como instrumento de acceso a la administración de justicia.    

La función del   Ministerio Público en el proceso penal    

58. El artículo 118 de   la Constitución consagró que al Ministerio Público, conformado por la   Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, le corresponde la   guarda y promoción de los derechos humanos, la protección de interés público y   la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.    

Por su parte, el   artículo 277 Superior, establece las siguientes funciones del Procurador General   de la Nación, por si, o por medio de sus delegados y agentes:    

“ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o   por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:    

1.   Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales   y los actos administrativos.    

2.   Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del   Defensor del Pueblo.    

3.   Defender los intereses de la sociedad.    

4.   Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.    

5.   Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.    

6.   Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen   funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente   el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e   imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.    

7.   Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,   cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de   los derechos y garantías fundamentales.    

8.   Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.    

9.   Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que   considere necesaria.    

10.   Las demás que determine la ley.    

Para   el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía   judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.”    

59. En el proceso   penal está reconocida constitucionalmente la participación del Ministerio   público. En efecto, el artículo 250 Superior establece que: “La Procuraduría   General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación,   investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277   de la Constitución Nacional”.    

60. Esta Corte en la   sentencia C-260 de 2011[177]  expresó que, en atención a las funciones que la Constitución y la ley le han   otorgado en el proceso penal, el Ministerio público es un interviniente “principal”   porque la Carta le reconoció una labor de doble connotación, puesto que de una   parte, debe velar por los derechos humanos y fundamentales de quienes participan   en el proceso y por los intereses de la sociedad; y de otra, tiene la obligación   de no romper la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.    

61. La acción de   tutela de la referencia tiene como objeto determinar si se vulneraron los   derechos fundamentales de la accionante a la verdad, a la justicia y a la   reparación y a la asistencia integral, especialmente el derecho de acceso a un   recurso judicial efectivo, causadas supuestamente por las autoridades vinculadas   al trámite, particularmente por las suspensiones y aplazamientos de audiencias   dentro de la causa penal adelantada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga, y por la falta de información a la accionante   sobre las rutas administrativas específicas dispuestas en el ordenamiento   jurídico para atender y satisfacer sus necesidades básicas en su condición de   víctima del conflicto armado.    

Sobre los   anteriores presupuestos gravitan los problemas jurídicos planteados en esta   providencia, por lo cual, la Sala dará respuesta a los mismos a través del   siguiente esquema metodológico:    

i) Analizará la   especial condición de vulnerabilidad de la accionante, específicamente desde su   calidad de víctima del conflicto armado;    

ii) Estudiará el   trámite surtido en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Penal del   Circuito Especializado de Bucaramanga con la finalidad de establecer si las   suspensiones y aplazamientos de las audiencias configuran una duración   irrazonable del mismo, con lo cual se vulnerarían los derechos fundamentales a   la verdad, a la justicia y a la reparación, especialmente por la falta de acceso   a un recurso judicial efectivo de la actora. Para arribar a tal conclusión se   examinarán las actuaciones particulares de cada uno de los intervinientes en el   proceso y específicamente las respuestas del juez de la causa como director del   proceso.    

iii) Establecerá si las   autoridades que concurren al proceso penal tienen la obligación constitucional y   legal de garantizar el derecho a la información de la accionante, respecto de   los programas administrativos de atención integral dispuestos para las víctimas   del conflicto armado.    

Finalmente, y si es   del caso, se adoptarán las medidas de protección constitucional que permitan   superar los bloqueos institucionales que ha tenido la accionante para la   satisfacción de sus derechos fundamentales, especialmente, como víctima del   conflicto armado.    

La condición de   víctima del conflicto armado de la accionante y su especial condición de   vulnerabilidad    

62. La accionante   expresó ser la madre de Rafael Andrés Plata Sánchez uno de los jóvenes que   presuntamente fueron ejecutados extrajudicialmente en el municipio de Hacarí   (Norte de Santander) por miembros del Batallón de Infantería 15 “General   Francisco de Paula Santander” el veinticinco (25) de agosto de 2008.    

Esta situación está   acreditada en el proceso de tutela en atención a que ha actuado en la causa   penal como víctima y porque ninguno de los intervinientes controvirtió dicha   condición.    

La situación   descrita, con independencia del resultado del proceso que se adelanta en el   Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, le otorga a la   accionante la condición de víctima del conflicto armado conforme al artículo 3º   de la Ley 1448 de 2011, por lo que la satisfacción de sus derechos fundamentales   se convierte en una prioridad para las autoridades del Estado.    

Ahora bien, su   estatus jurídico de víctima del conflicto lo deriva de la presunta ocurrencia de   una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la fuerza pública, por lo   que su situación adquiere una especial naturaleza. En ese sentido, para la Sala   es claro que la situación de la accionante es precaria, por lo que   adicionalmente adquiere la condición de sujeto de especial protección   constitucional, en atención a su estado de vulnerabilidad, porque:    

i) Perdió a un ser amado como lo fue su   hijo, lo que la sumerge en un estado de profunda tristeza y melancolía, la cual   pudo observarse en la declaración recepcionada directamente por la Magistrada   sustanciadora.    

ii) Expresa sentimientos de odio   profundo y de rabia por las actuaciones de los supuestos victimarios al   interior de la causa penal, especialmente porque considera que se encuentra en   un entorno de constante injusticia procesal. Esta situación como se advirtió   previamente, le genera emociones de incomodidad y la expone a escenarios de   revictimización.    

iii) La indignación manifestada en la   declaración tomada directamente en el trámite de la presente tutela,   específicamente porque su hijo fue señalado como un militante guerrillero, lo   que sitúa a la accionante en un escenario de estigmatización que afecta el lugar   social que ha construido en su comunidad.    

iv) La desconfianza y la erosión de la   legitimidad del Estado por parte de la actora, puesto que a lo largo de su   declaración fue enfática en avergonzarse de las fuerzas militares, aspecto que   le genera una sensación de desolación y de impotencia al perder la credibilidad   en la institucionalidad estatal.    

v) La precaria situación económica de   la actora   en el sentido de que manifestó no recibir ayuda de ninguna clase, de ganarse el   sustento diario mediante la venta aleatoria de alimentos en distintas partes de   la ciudad de Bucaramanga, por lo que no tiene una fuente de ingresos continua y   estable.    

Este aspecto se agrava al constatar que la actora tiene un puntaje de SISBEN de   21.94 y se encuentra vinculada al régimen subsidiado de salud como madre cabeza   de familia.    

vi) El problema de la “asimetría moral”    que la enfrenta a vivir su situación en silencio y a sortear bloqueos   institucionales, especialmente en el proceso penal que se adelanta para juzgar   la muerte de su hijo, lo que ha generado un escenario de revictimización.    

vii) El riesgo de   impunidad.   Su principal pretensión es la obtención de justicia en su caso. Se trata de una   solicitud que excede las frías barreras de la verdad procesal y trasciende, en   este asunto, a un anhelo de reivindicación personal, social e institucional para   la accionante.    

Adicionalmente, la   Sala resalta los esfuerzos y la constancia de la actora para obtener, a través   de la institucionalidad del Estado, la justicia que reclama, a pesar del   ambiente sombrío que el establecimiento ha generado en su caso, marcado   especialmente por la desconfianza en las autoridades. Se trata de una madre que   ha concentrado todos sus esfuerzos en el esclarecimiento de la muerte de su   hijo, que aún guarda la esperanza y reclama de los poderes públicos la búsqueda   de la verdad de los hechos y la impartición de justicia.    

63. Con base en lo   expuesto, la actora tiene la condición de víctima del conflicto armado y se   encuentra en una situación de vulnerabilidad apremiante producida por el daño   multidimensional de las conductas punitivas que se investigan, lo que la ubica   en un especial grupo de protección constitucional.    

Las   suspensiones y aplazamientos de las audiencias judiciales del proceso penal   configuraron actuaciones dilatorias que afectaron los derechos fundamentales de   la accionante a la verdad, a la justicia y a la reparación, especialmente el   acceso a un recurso judicial efectivo y configuran la amenaza de un escenario de   impunidad    

64. La solicitud de   amparo de la referencia fue sustentada por la accionante con base en la   necesidad de garantizar que el trámite del proceso que se adelanta ante el   juzgado penal demandado se realice sin dilaciones injustificadas, es decir, sin   que se presenten suspensiones y aplazamientos de las audiencias judiciales, que   afecten sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

65. Por tal razón, a   partir de la información recaudada en la inspección judicial del expediente   penal radicado CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00, que cursa en el Juzgado   Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, las declaraciones   recepcionadas y los documentos que reposan en el presente asunto, especialmente,   las copias de la causa penal mencionada previamente, la Sala realizó un análisis   de las actuaciones surtidas en el proceso, dirigidas a identificar los   siguientes aspectos: i) la duración del proceso; ii) el manejo de la agenda   judicial para la fijación de las audiencias que componen el proceso penal con   tendencia acusatoria; y iii) las causas de la suspensión y de la cancelación de   las audiencias y la respuesta del juez a las mismas. De esta manera, a   continuación, se presentan los resultados del análisis realizado por la Corte.    

La duración del   proceso penal y el tiempo que el despacho accionado tuvo conocimiento del mismo    

66. El proceso   adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de   Bucaramanga, mediante el cual se juzga la muerte del hijo de la accionante, ha   tenido la siguiente duración:    

En la Tabla 1 se expone la duración del proceso desde el momento en que   el expediente es trasladado al juzgado de conocimiento, hasta la fecha de   radicación del proyecto de tutela en la Sala de Revisión de la Corte   Constitucional, fue de 1.278 días calendario y 852 días hábiles. Se advierte   que, para el momento en que se profiere esta sentencia, no se tiene conocimiento   de que se haya proferido decisión de primera instancia, por lo que para la Sala   la causa penal aún se encuentra en trámite.      

Tabla 1: Duración del proceso en días   calendario y hábiles desagregada por etapa    

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

Como se muestra en la Tabla siguiente y el Gráfico 1, el 82% de días hábiles del   proceso se distribuyen en la primera instancia en la audiencia preparatoria   (35,9%) y el juicio oral (46,1%).    

Tabla 2: Porcentaje en días calendario y   hábiles desagregado por etapa    

         

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

Gráfico 1: Distribución por etapa de los   días hábiles del proceso    

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

De este período de tiempo, el juez accionado tuvo conocimiento del proceso   durante 1.041 días calendario y 727 días hábiles. La diferencia entre el número   total de días de duración del proceso y el tiempo que el despacho accionado tuvo   conocimiento del mismo, corresponden a la duración de la segunda instancia del   proceso y el tiempo de traslado del expediente desde el juzgado de segunda   instancia hasta el juzgado de origen (Tabla 3). Esto quiere decir que el   85% del tiempo efectivo del proceso ese funcionario tuvo conocimiento del mismo.    

Tabla 3: Número de días que el juez tuvo   conocimiento del proceso    

         

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

En la Tabla 4 se muestra que durante los 727 días hábiles que el juez   tuvo conocimiento del proceso, se programaron 59 audiencias, de las cuales el   98% corresponden a la etapa preparatoria (47%) y de juicio oral (51%). Para los   efectos del presente análisis cada audiencia programada corresponde a un día   hábil de proceso, se observa que solo el 7% del tiempo efectivo del mismo se   programaron audiencias. Esto implicó que al menos durante 668 días hábiles el   proceso se encontrara inactivo.    

Tabla 4: Audiencias programadas por etapa    

         

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

67. El proceso penal ha tenido una   duración de 852 días hábiles de los cuales 727 ha estado en conocimiento del   juez accionado. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura presentó ante   esta Corporación la información sobre la duración de los procesos penales   regidos por la Ley 906 de 2004, en el que expuso que: i) el promedio del tiempo   legal en la fase de juicio, que es la analizada en esta oportunidad, es de 120   días hábiles; ii) el tiempo real de la mencionada fase puede medirse en un   promedio de 169.2 días hábiles; y iii) el promedio nacional de duración de la   etapa de juicio es de 293.7 días hábiles.    

Lo anterior permite concluir que prima   facie, la duración del proceso penal en conocimiento del despacho judicial   accionado, desconoció los tiempos legales, los tiempos reales estimados por el   Consejo Superior de la Judicatura y se encuentra 2.47 veces por encima del   promedio nacional de duración real de una causa regida por la Ley 906 de 2004.    

El manejo de la agenda judicial para la fijación de las audiencias que componen   el proceso penal con tendencia acusatoria por parte del juez accionado    

68. La Sala presenta el siguiente   análisis sobre la forma en que el juez accionado dispuso el manejo de la agenda   judicial para la realización de las audiencias previstas en el procedimiento   regulado por la Ley 906 de 2004. Así, se logró identificar que dicho funcionario   utilizó una modalidad de programación mediante grupos de audiencias, sin   embargo, las mismas configuraron compartimentos rígidos que potencializaron los   efectos temporales de las suspensiones y aplazamientos, tal como pasa a verse a   continuación.      

En la Tabla 7 se observa que,   durante el período de tiempo estudiado, el juez fijó 59 audiencias distribuidas   en 20 grupos, 12 grupos corresponden a preparatoria y 8 a juicio oral. En   promedio cada grupo está compuesto por 3 audiencias, siendo uno el menor número   de audiencias fijadas por grupo y siete el mayor (esto ocurre en solo una   ocasión). Adicionalmente, fue posible establecer que en el caso de la etapa de   audiencia preparatoria estos grupos se fijaban en promedio cada 46 días   calendario (Tabla 5) y en el caso de la etapa de juicio oral este tiempo   es de 66 días calendario (Tabla 6). A partir de la fecha en que fueron   fijados los grupos de audiencias, el número de días calendario entre la fijación   de los mismos y la ausencia de justificación acerca de la adopción de esta   estrategia, es posible concluir que el juez accionado no utilizó sus facultades   correctivas para contrarrestar los efectos negativos de la dinámica de las   cancelaciones y las suspensiones de audiencias, tal como se demostrará en la   siguiente sección.    

Tabla 5: Número de días entre fijación de   audiencias en preparatoria    

         

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

Tabla 6: Número de días entre fijación de   audiencias en preparatoria    

         

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

Por el contrario, dichos grupos de audiencias configuraron compartimentos   rígidos debido a que, ante las causas que originaron la suspensión o   aplazamiento de una de las audiencias programadas, el juez no reprogramaba o al   menos no realizaba las gestiones necesarias para celebrar la diligencia en la   fecha disponible más cercana, sino que, en todos los casos, decidió ratificar la   fecha siguiente del grupo previamente establecida o agendar un nuevo grupo de   audiencias cuando esto no era posible. Como se muestra en la Tabla 7, los   efectos negativos en términos de tiempo de este manejo de agenda judicial   consistieron en aproximadamente 182 días hábiles entre las audiencias fijadas al   interior de los grupos y 388 días hábiles de inactividad entre la última fecha   de cada grupo de audiencias y la primera fecha del siguiente grupo.    

Tiempo de inactividad entre audiencias y   entre grupos de audiencias    

         

      

Adicionalmente, en la Tabla 8 se verificó la manera en que esta modalidad   causó que solo se programaran entre 1 y 3 audiencias al mes y que incluso en   algunos meses no se programara ninguna diligencia[178].    

Tabla 8: Programación de audiencias por mes    

         

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

69. En conclusión, el manejo de la agenda   judicial por parte del funcionario accionado se hizo mediante la modalidad de   grupo de audiencias, sin embargo, la actuación pasiva y omisiva del juez ante   las contingencias generadoras de suspensión o de aplazamiento, las convirtió en   compartimentos rígidos, pues no reprogramó las diligencias afectadas para días   próximos, sino que ratificó las fechas previamente fijadas, las cuales podrían   encontrarse en el mismo conjunto o en otro, con una diferencia de días o de   meses entre sí. Esta práctica potencializó los efectos negativos en materia de   tiempo y duración del proceso, causados por las suspensiones y los aplazamientos   de las audiencias, puesto que muchas de ellas, como se verá a continuación,   estaban dirigidas y justificadas para afectar una sola diligencia, es decir, un   solo día hábil, y el despacho accionado amplificaba sus efectos al ratificar las   fechas previamente establecidas, las cuales en la mayoría de los casos tenían   una diferencia de semanas e inclusive meses.    

Las causas de la suspensión y de cancelación de las audiencias y la respuesta   del juez a las mismas    

70. Esta Sala pudo determinar que las   causas que generaron la suspensión y la cancelación de las audiencias   programadas por el juez accionado son múltiples y se relacionan con: i) las   incapacidades médicas y el cruce de diligencias de los abogados defensores; ii)   el ejercicio del derecho de defensa por parte de los procesados y sus   apoderados; iii) el traslado de los encausados; iv) el descubrimiento   probatorio; y, v) la conducción de los testigos tanto de la Fiscalía como de la   defensa.    

Preliminarmente, se observa que de las 59 audiencias programas solo el 8% fueron   realizadas sin ningún tipo de inconveniente, mientras el 51% fueron aplazadas,   el 31% llegaron a instalarse, pero debieron ser objeto de suspensión y existen   al menos 3 audiencias que fueron reprogramadas pero que, el expediente   inspeccionado, no da cuenta de la causa porque no aparece un acta o providencia   que declare su cancelación o permitan verificar su realización.    

Tabla 9: Estado de las audiencias   programadas    

         

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

Gráfico 2: Distribución por etapa de los   días hábiles del proceso        

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

Audiencias instaladas y posteriormente suspendidas    

A   partir de la información del expediente analizado, fue posible establecer que la   mayoría de las audiencias instaladas en el proceso debieron ser suspendidas. La   Tabla Anexo 1, muestra el detalle de las situaciones que dificultaron el   desarrollo de estas audiencias y que en algunos casos generaron su suspensión.   Durante la realización de dichas audiencias las actuaciones registradas con   mayor frecuencia fueron: (i) la inasistencia de algún sujeto procesal; (ii) el   abandono de las audiencias; (iii) los problemas con la asistencia de testigos; y   (iv) las solicitudes de suspensión.    

En al   menos 11 audiencias se registraron 18 inasistencias, 11 de abogados (as)   defensores (as), 6 de alguno de los procesados privados de la libertad y una de   un defensor público (Tabla 10).    

En el   caso de los abogados defensores, las inasistencias se basaron en la atención de   otras diligencias y excusas médicas. Es importante resaltar que en todos los   casos las justificaciones a este tipo de inasistencias se realizaron de manera   posterior a la suspensión o por teléfono en el transcurso de la audiencia y no   en todos los casos se encuentra el soporte de lo afirmado.    

En el   caso de los procesados privados de la libertad todas las inasistencias se   generan por problemas con el traslado de los acusados desde su lugar de   reclusión hasta el lugar de celebración de las audiencias, debido a problemas   administrativos y en un caso a dificultades de orden público. A pesar de que los   requerimientos de traslado se hacen con anterioridad en muchos casos no se   notifican las dificultades presentadas sino hasta el día de la audiencia o de   manera posterior a la celebración de la misma.    

Por   último, fue posible identificar al menos una suspensión derivada de la   inasistencia del defensor público de uno de los procesados. Al respecto, no   existe en el expediente prueba de que esta haya sido justificada posteriormente.    

Tabla 10: Audiencias en las que se presentó inasistencia de algún sujeto   procesal    

         

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

En   relación con este tipo de situaciones se observa que la respuesta del juez   accionado consistió en todos los casos en requerir con fines de justificación al   sujeto procesal, en dos ocasiones proponer la ruptura procesal y en una ordenó   compulsar copias para que se investigaran los hechos, sin que en todas las   ocasiones se hubiere cumplido con esa orden.    

Al   menos dos audiencias debieron ser suspendidas debido a que abogados (as)   defensores (as) no regresaron de los recesos concedidos por el juez. En el caso   de Ivonne Ríos, quien manifestó presentar problemas de salud, el juez concedió   un término de una hora para que la abogada pudiera recuperarse, sin embargo, la   misma no retornó a la audiencia. Mauricio Gordillo por su parte, no justificó el   abandono y el juez manifiesta que compulsará copias por el hecho, sin que dicha   decisión fuera materializada.    

Tabla 11: Audiencias en las que se presentó abandono de algún sujeto procesal    

         

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

Como se   muestra en la Tabla 12, en dos audiencias se presentan dificultades con   la conducción de testigos; en respuesta a esta situación, para todos los casos,   el juez recuerda a las partes que es su obligación asegurar que los testigos   comparezcan a las audiencias y en el caso de la fiscalía faculta a la policía   judicial para que conduzca al testigo a la audiencia.    

Tabla 11: Audiencias en las que se presentó problemas con la conducción de   testigos    

         

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

Por   último, se observó que en tres (3) audiencias se solicitaron suspensiones. El   ocho (8) de enero y el once (11) de mayo de 2015, debido a problemas con el   descubrimiento de pruebas de la fiscalía; el veinticuatro (24) de noviembre de   2015, debido a que los abogados defensores debían atender otra audiencia de   juicio oral con persona privada de la libertad y el cinco (5) de febrero de   2017, por problemas con el manejo de evidencia entregada por un testigo a la   fiscalía. En todos los casos el juez accionado concedió las solicitudes. No   obstante, el once (11) de mayo de 2015, no concedió la totalidad del plazo de   suspensión solicitado por el abogado defensor.    

Tabla 12: Audiencias en las que se presentó problemas con la conducción de   testigos    

         

Elaboración: Despacho   Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00    

Cancelación de audiencias    

De   acuerdo a lo anterior, de las 28 audiencias aplazadas, al menos 18 fueron   canceladas por solicitudes de abogados (as) defensores, 3 por el fiscal, 2 por   inasistencias justificadas del juez accionado, 1 para garantizar el derecho a la   defensa de uno de los procesados y 3 por causa del paro judicial. Además, es   importante resaltar que solo se tiene registro de una ocasión en la que el juez   niega una solicitud de aplazamiento, el once (11) de septiembre de 2015.    

En   relación con las solicitudes elevadas por la defensa, es claro que la mayoría   corresponden a aplazamientos derivados de la atención a otras audiencias y de   excusas de procedimiento médicos. En el caso de la fiscalía, las solicitudes se   relacionan con problemas para hacer comparecer a sus testigos y con el   descubrimiento de pruebas.    

71. Conforme al   análisis de las actuaciones surtidas en el proceso penal, las cuales pueden ser   consultadas en detalle en el anexo 1 que hace parte integral de la presente   providencia, la Sala observa que la causa invocada para no asistir o realizar la   audiencia se concreta a invocar:    

–   Incapacidades médicas presentadas por los apoderados de la defensa. Sin   embargo, es claro que, en su mayoría, no acreditaron situaciones de urgencia,   sino que se trataba de procedimientos y chequeos médicos previsibles.    

– Cruce de   diligencias en ocasiones no contó con soporte de justificación, mientras   que en otras oportunidades sí. En este último evento, en algunos casos no se   presentó coincidencia entre los días acreditados y los días efectivamente   cancelados por el juez. Tal es el caso de la solicitud de aplazamiento de las   audiencias programadas para el  diecinueve (19) y veinte (20) de diciembre   de 2017, presentada el catorce (14) de ese mismo mes y año, por Luisa Argeny   Anaya Parra, en la que sólo justificó su inasistencia para el primero de los   días mencionado. No obstante, el juez suspendió la totalidad de ese grupo de   audiencias y ratificó las diligencias del veintiocho (28) de febrero y primero   (1º) de marzo de 2018.    

– El ejercicio   del derecho de defensa se presentó como causa de suspensión o   aplazamiento porque: i) no se materializó la intervención de un defensor   público; ii) se presentaron cambios y renuncias de los apoderados; y iii) se   solicitó tiempo para la elaboración de la teoría del caso por parte de los   abogados de los procesados.    

– La falta de   traslado de los procesados por parte de las autoridades penitenciarias   (INPEC y CRM) se presentó por la falta de gestión de los tiquetes de avión   necesarios para la comparecencia a las audiencias, por razones de orden público,   y por la negligencia de los funcionarios encargados de la custodia de los   encausados que no cumplieron la orden de presentación ante el juez por   sugerencia de los mismos internos.    

– Los problemas en   el descubrimiento probatorio en el que concurren la Fiscalía en un   primer momento, puesto que puso a disposición de la defensa la integralidad de   los elementos materiales de prueba que pretendía hacer valer en el juicio. De   igual forma, los abogados de la defensa, quienes en ocasiones intervinieron sin   precisar los presuntos errores del ente acusador. Y finalmente, el juez, que no   precisó los términos en que la Fiscalía y la defensa acusaban la imprecisión de   la mencionada actuación, pues solo una vez ha transcurrido un tiempo   considerable, decide actuar y limitar las peticiones de la defensa.    

– La omisión en la   conducción de testigos   por parte de la Fiscalía General de la Nación y de algunos apoderados de la   defensa.    

72. Ahora bien, la   reacción del juez frente a estas causas identificadas de suspensión y de   aplazamiento de audiencias fue la siguiente:    

72.1        La   ratificación de las fechas fijadas previamente es una de las prácticas   expuestas previamente y que potencializaron los efectos procesales negativos de   las suspensiones y los aplazamientos de audiencias.    

72.2        Requerir con fines   de justificación en los casos de inasistencia de los apoderados de la defensa   por incapacidades médicas. Esta decisión fue adoptada en desarrollo de   las audiencias. Sin embargo, la mayoría de veces dicha orden no fue   materializada, sino que los abogados presentaban con posterioridad las excusas   médicas, sin que el juez se pronunciara al respecto.    

72.3       En los eventos de   cruce de diligencias. En ocasiones las audiencias fueron suspendidas sin   que se acreditara documentalmente tal solicitud, mientras que, en otras   oportunidades, se justificaba un solo día y el juez cancelaba el grupo de   audiencias programado. Por ejemplo, esto sucedió en la audiencia del   veinticuatro (24) de noviembre de 2015, en la que un grupo de apoderados   solicitaron la suspensión de la misma, porque debían trasladarse al municipio de   Ocaña, para atender una diligencia de juicio oral, sin que obre en el expediente   un documento que así lo acreditara.    

En   igual sentido, se observó dicha actuación en la resolución de la solicitud de   suspensión de las audiencias del diecinueve (19) y veinte (20) de diciembre de   2017, de la abogada Luisa Argeny Anaya Parra, que se expuso previamente.    

72.4        La orden de   compulsas de copias a funcionarios del INPEC y de los CRM, así como a   los abogados defensores. Solo en una ocasión la mencionada decisión fue   materializada[179],   lo cual se corrobora con el oficio del veintiocho (28)   de febrero de 2018, en el que ese despacho accionado solicita a la Procuraduría   General de la Nación la apertura de investigación disciplinaria a los   funcionarios del INPEC y del CRM de Valledupar por la falta de conducción de un   procesado a una audiencia programada en octubre de 2016.    

La Sala   advierte que esta actuación del juez penal, tendiente a materializar la orden de   compulsar copias contra los mencionados funcionarios, se produjo un (1) año y   cuatro (4) meses después de haberse proferido, y con posterioridad a la   formulación de la acción de tutela y al trámite de revisión de esta Corte. No   obstante, tal situación no sucedió con los abogados defensores.     

La   acreditación de las vulneraciones de los derechos fundamentales invocados por la   accionante    

73. Para la Sala en el   presente asunto se configuró la vulneración de los derechos de la accionante a   la verdad, a la justicia y a la reparación, especialmente el acceso a un recurso   judicial efectivo, específicamente por la duración del proceso penal en   conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado representado   en 727 días hábiles. A juicio de la Corte, ese término resulta manifiestamente   irrazonable, en atención a las particularidades del caso y al contexto del   mismo, puesto que la muerte del hijo de la señora Cielo Patricia acaeció en el   año 2008, por lo que han trascurrido cerca de diez (10) años sin obtener una   respuesta efectiva por parte de la administración de justicia en relación con la   responsabilidad de los encausados y su reparación integral.      

74. Para demostrar la   irrazonabilidad del tiempo de duración del proceso penal en la etapa de juicio,   la Sala se orientará con fundamento en los criterios utilizados por la Corte   IDH, específicamente en el caso Ximenes Lopes vs Brasil. En ese sentido,   se analizará i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del   interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales[180].    

74.1        La causa penal   no se torna compleja, porque hay tres (3) víctimas, de las cuales dos   (2) de ellas, incluido el hijo de la accionante, están plenamente identificadas,   lo que permite que la realización del proceso penal en contra de los presuntos   responsables sin mayores dificultades, pues también están identificados, algunos   estuvieron privados de la libertad, pero están localizados y concurren al   proceso a través de apoderados judiciales. En este caso, la complejidad del   asunto no puede justificarse en el número de procesados o de apoderados o en la   carga laboral del despacho, la cual no fue alegada ni acreditada por el   funcionario judicial accionado.    

74.2        Las víctimas, y   específicamente la accionante, no han generado una sola causa de   suspensión o de cancelación de las audiencias. Por el contrario, han   participado activamente del proceso y han advertido la dilación del mismo en   múltiples oportunidades, sin que sus solicitudes hayan sido eficaces, puesto que   el juez del asunto no las tuvo en cuenta para tramitar el proceso. En este   punto, tal como lo ha advertido la Corte IDH, si bien las víctimas de   violaciones de derechos humanos o sus familiares, deben tener amplias   oportunidades para participar y ser escuchados durante el trámite judicial, el   proceso debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como   una simple gestión de intereses particulares, sin que las autoridades que   intervienen en el mismo busquen efectivamente la verdad[181].    

74.3        La demora   del proceso se debe a las actuaciones de la defensa y a la conducta pasiva y   omisiva del juez y del fiscal del caso, tal como pasa a verse a   continuación:    

74.4        La actuación   del juez accionado que genera las vulneraciones acusadas, se debe   inicialmente al manejo de la agenda judicial, especialmente en el   establecimiento de grupos de audiencias que configuraron compartimentos rígidos.   Para la Sala, la programación de las diligencias judiciales por parte del   funcionario es una expresión de los principios de independencia y autonomía que   orienta el ejercicio de la función jurisdiccional y de concentración del proceso   penal.    

Sin   embargo, la modalidad de compartimentos rígidos identificada por la Corte, en   las que el mencionado funcionario, ante una contingencia de suspensión o de   cancelación de la audiencia, optó por ratificar las fechas de las diligencias   previamente fijadas, sin procurar la reprogramación de la misma en un plazo   próximo y oportuno, desconoce el principio de celeridad y tiene un impacto   intolerable en términos ius constitucionales en los derechos   fundamentales de la víctima, puesto que la prolongación en el tiempo sin que   exista una decisión de fondo, torna inocua la eficacia del medio judicial   dispuesto por la legislación para tal fin y aumenta el riesgo de escenarios de   impunidad.    

De   igual forma, como se advirtió previamente, este modelo de agenda judicial   potencializó los efectos negativos en términos de tiempo de las suspensiones y   cancelación de las audiencias, pues ha ocasionado un marco temporal de 727 días   hábiles, de los cuales se presentan aproximadamente 182 días hábiles de   inactividad, entre las audiencias fijadas al interior de cada grupo de   diligencias y 388 días hábiles de inactividad entre la última fecha de cada   grupo de audiencias y la primera fecha del siguiente grupo, sin que exista una   decisión de fondo en el asunto y durante el cual han recobrado la libertad todos   los procesados que tenían medida restrictiva de la misma.    

75. De otro lado, las   vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la accionante por el   juez accionado se materializaron con la pasividad y en ocasiones la   omisión del uso de los poderes de dirección del proceso. Para la Sala,   si bien está acreditado que el juez en muchas ocasiones requirió y ordenó la   compulsa de copias a los apoderados de la defensa, a los funcionarios del INPEC   y de los CRM y al Fiscal, las mismas, en su mayoría no fueron materializadas o   su ejecución se realizó años después, como ocurrió con el oficio del veintiocho   (28) de febrero de 2018, en el que ese despacho accionado solicita a la   Procuraduría General de la Nación la apertura de investigación disciplinaria a   los funcionarios del INPEC y del CRM de Valledupar por la falta de conducción de   un procesado a una audiencia programada en octubre de 2016.    

De esta   suerte, su reacción ante las suspensiones y los aplazamientos de las audiencias   no fue efectiva en términos de garantía del principio de celeridad y de   protección de los derechos fundamentales de la accionante a la verdad, a la   justicia y a la reparación integral, lo que desnaturalizó el proceso penal como   un recurso judicial efectivo y lo convirtió en un escenario de revictimización   para la accionante, en el sentido de que el paso injustificado del tiempo en el   proceso, la obtención de la libertad de los presuntos responsables y la   incertidumbre sobre el esclarecimiento de la verdad sobre la muerte de su hijo,   perpetúan y amplifican el daño multidimensional en su condición de víctima del   conflicto armado.    

Adicionalmente, el juez accionado expresó en su declaración del doce (12) de   febrero de 2018, que las medidas de corrección estaban limitadas al arresto y   resulta ineficaz, razón por la cual no lo utilizó. La Sala no comparte los   argumentos expuestos por el mencionado funcionario, puesto que de conformidad   con el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de imponer   multa o arresto a los intervinientes en el proceso penal, que con su actuar   afecten su normal desarrollo.    

Finalmente, la Sala considera que existió poco interés por parte del despacho   accionado para utilizar los medios tecnológicos, que permiten la realización de   audiencias virtuales con los procesados que se encontraban internos en centros   de reclusión militar, pues la gestión de esta modalidad de diligencias se limitó   a consultar en los CRM si contaban con requerimientos técnicos sin que   obtuvieran respuesta y a una audiencia vía SKYPE con el procesado Willington   Ortiz. Para la Corte, estas actuaciones se tornan insuficientes en atención a   que, previamente, se presentaron suspensiones y aplazamientos de audiencias con   ocasión de la falta de traslado de los encausados privados de la libertad y no   se registró ninguna acción tendiente a hacer uso de los instrumentos de conexión   audiovisual en tiempo real, para la celebración de las diligencias con personas   que se encontraban recluidas en otra ciudad.    

76. Conforme a lo   expuesto, la responsabilidad de la dirección del proceso penal recae en el juez   accionado, pues tiene el deber de efectivizar el principio de celeridad y de   garantizar los derechos fundamentales de la accionante, específicamente, en   ofrecer una decisión de fondo de manera oportuna.    

De   igual manera, para la Sala está demostrado que la potencialidad de un escenario   de impunidad es inminente en el presente asunto, en atención a la demora en   trámite del proceso penal y a que todos los procesados se encuentran en   libertad, lo que sitúa a la víctima en una posición de indefensión procesal, por   la imposibilidad de contar con herramientas jurídicas para evitar las   suspensiones y los aplazamientos que se producen en el trámite del proceso,   puesto que no obstante haber advertido en múltiples ocasiones la afectación de   los términos, el juez no atendió sus peticiones.    

77. De otra parte,   el Fiscal 65 (hoy 90) Especializado UNDH y DIH de Bucaramanga, también   contribuyó en gran medida a la prolongación irrazonable del tiempo del proceso   penal, pues como se advirtió previamente, no cumplió de manera eficiente con sus   deberes relacionados con el descubrimiento integral de los elementos materiales   probatorios que pretende hacer valer en el juicio y con la conducción de sus   testigos. Estas actuaciones tuvieron un efecto negativo en normal curso de las   audiencias, que representó un fuerte impacto en el tiempo que ha durado el   proceso en conocimiento del juez.      

Sumado a lo   anterior, omitió solicitar de manera oportuna la prórroga de las medidas   privativas de la libertad conforme al artículo 1º de la Ley 1750 de 2015, que   modificó el artículo 365 de la Ley 906 de 2004, lo que implicó, según las   pruebas que obran en el expediente, que tres (3) procesados recobraran su   libertad por vencimiento de términos.    

Tampoco constituye   justificación válida y suficiente el volumen de trabajo que tiene el despacho   titular (entre 110-120 procesos de Ley 906 de 2004 y 35-40 procesos regidos por   Ley 600 de 2000), puesto que no está demostrado en el proceso que dicha   situación haya incidido de manera directa o indirecta en el trámite del proceso   penal que se adelanta por la muerte del hijo de la accionante.    

79. En conclusión, la   duración del proceso penal que conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga, ocasionada por las suspensiones y aplazamiento de   audiencias, es irrazonable y configura una vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante a la verdad, a la justicia y a la reparación,   especialmente de acceso a un recurso judicial efectivo.    

Las   autoridades que han intervenido en el proceso penal tienen el deber de informar   a la víctima sobre las medidas administrativas para la protección de sus   derechos    

80. Como se expuso   previamente, en el proceso penal con tendencia acusatoria intervienen las   siguientes autoridades de manera protagónica: i) la Fiscalía General de la   Nación; ii) la Procuraduría General de la Nación; y, iii) el juez como director   del proceso.    

En el   proceso penal que se adelanta para juzgar la muerte del hijo de la accionante   participan las siguientes autoridades, cada una en ejercicio de las funciones   constitucionales y legales para el efecto: i) el Fiscal 65 (hoy 90)   Especializado UNDH y DIH de Bucaramanga; ii) la Procuradora 170 Judicial II   Penal, de acuerdo con la agencia especial para la mencionada causa; y iii) el   Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.    

81. Para la Sala, la   especial condición de la accionante por su calidad de víctima del conflicto y su   estado de vulnerabilidad les impone el deber a las mencionadas autoridades de   garantizar en el mayor grado posible sus derechos, especialmente los   relacionados con la verdad, la justicia y la reparación integral, incluida la   atención en los programas de atención social y humanitaria diseñados por la Ley   1448 de 2011.    

A tal   conclusión se llega del análisis de las normas constitucionales y legales que   regulan el ejercicio de las funciones de cada uno de los mencionados   funcionarios.    

En   efecto, conforme los numerales 6º y 7º del artículo 250 de la Constitución,   la Fiscalía tiene el compromiso de solicitar ante el juez de conocimiento   las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas. Además,   debe disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los   afectados. De igual manera, está en la obligación de velar por la protección de   las víctimas.    

Por su   parte, la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional   vela por la guarda y la promoción de los derechos humanos[182], por tal   razón, una de sus principales funciones es la de intervenir en los procesos y   ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesaria la   defensa de los derechos y garantías fundamentales.    

Finalmente, la labor del juez en el proceso penal desde una dimensión   constitucional de protección de postulados fundamentales, está orientada por los   principios establecidos en la Ley 906 de 2004, específicamente la relacionada   con la garantía de los derechos de las víctimas consagrada en el artículo 11 de   la citada normativa, la cual se materializa en recibir, desde el primer   contacto con las autoridades y en los términos establecidos en ese código; i)   información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad   de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido   víctimas; y, ii) la asistencia integral para su recuperación en los términos que   señale la ley.    

Se   advierte que la actuación del juez realizada en el marco del deber de   información  sobre el derecho de las víctimas, no configura un escenario de   prejuzgamiento sobre su condición y con incidencia en la causa penal de la cual   conoce. En efecto, como se advirtió previamente, la calidad de víctima del   conflicto armado de la accionante no deriva de su participación en el proceso ni   de su eventual resultado, sino que aquella, se sustenta en el concepto adoptado   en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[183].    

De   acuerdo a lo expuesto, la información que brinden las autoridades, en especial,   los funcionarios judiciales, se hace en el marco de su condición de jueces   constitucionales que tienen la obligación de garantizar los derechos   fundamentales de las víctimas, en especial, el acceso a la información sobre la   atención que deben recibir del Estado.     

En ese   sentido, la Sala aclara que la mencionada actuación tampoco configura un   acompañamiento ni asesoramiento a una de las partes del proceso, pues como se   advirtió, la misma se hace en el marco de la efectividad de las garantías   constitucionales y legales de las víctimas del conflicto armado, por lo que, de   ninguna manera, se afecta el normal desarrollo del proceso penal, que tiene   causas, dinámicas y fines completamente distintos, que no dependen del derecho a   recibir información sobre la atención a este especial grupo de personas.    

82. Este deber de   información y de asistencia integral frente a las víctimas es concurrente en las   autoridades que intervienen en el proceso penal y se complementa con lo   establecido en el artículo 35 de la Ley 1448 de 2011, que en su tenor literal   consagra:    

“ARTÍCULO 35. INFORMACIÓN DE ASESORÍA Y APOYO. La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos   los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes   relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos,   las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los   funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de   familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o   integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información:    

1.   Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y   apoyo.    

2.   Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las   distintas entidades y organizaciones.    

4.   Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como   víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a   las mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores.    

5.   Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y   condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas   correspondientes.    

6.   Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría   jurídica o servicios de representación judicial gratuitos.    

7.   Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas   en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y   de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas.    

8.   Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como   víctima.    

En suma, existe un   deber de ineludible observancia consistente en la entrega de información por   parte de las autoridades a las víctimas del conflicto armado, el cual también   debe ser garantizado en el proceso de la referencia, puesto que, es la   herramienta para hacer eficaces otros derechos de la accionante, principalmente,   el acceso a las medidas de atención integral contenidas en la Ley 1448 de 2011.    

De esta suerte, si   no se ejerce de manera inmediata la obligación de las autoridades de brindar la   información completa y necesaria sobre aspectos jurídicos, asistenciales,   terapéuticos y otros relevantes relacionados con la situación de la víctima, se   acrecienta una fuerte amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, no   solo en materia de reparación y de atención integral, sino también en su   integridad física, psicológica y en su mínimo vital.    

En ese sentido, la   Sala llama la atención del Ministerio Público representado en el proceso por la   Procuradora 170 Judicial II Penal, para que, en atención a sus funciones   constitucionales, garantice los derechos de la accionante a la información y a   la asistencia integral, principalmente, porque conforme al artículo 155 de la   Ley 1448 de 2011, es la puerta de entrada al RUV como instrumento técnico   diseñado para la atención de las víctimas. En efecto, dicha norma consagró que:    

“Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público   en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la   presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese   momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto   de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los   requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del   instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las   entidades que conforman el Ministerio Público.    

En   el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud   de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el   mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal   impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien   remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas.” (Negrillas fuera de texto)    

De esta suerte, al   Ministerio Público en este caso, le asiste el deber ineludible de información,   de atención y de acompañamiento de la señora Cielo Patricia en todo lo   relacionado con las gestiones de inclusión en el RUV, especialmente porque   persiste un riesgo latente de afectación de los derechos fundamentales de la   accionante a la reparación integral, a su integridad física y sicológica y a su   mínimo vital, debido a la falta de información sobre las rutas administrativas   de atención a las víctimas del conflicto armado.    

Las órdenes de   protección que proferirá la Sala    

83. Para la Sala, en   el presente proceso se acreditaron tanto las vulneraciones a los derechos   fundamentales de la accionante a la verdad, a la justicia y a la reparación,   especialmente, la garantía de acceso a un recurso judicial efectivo, como la   amenaza de los derechos a la información, a la atención integral, a la   integridad física y psicológica y al mínimo vital. Por tal razón, profiere las   siguientes órdenes de protección.     

Las relacionadas   con la protección del derecho fundamental de acceso a un recurso judicial   efectivo    

84.  La Sala ordenará   al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que, en   ejercicio de sus deberes y facultades de dirección del proceso, culmine la etapa   del juicio oral y profiera sentencia de primera instancia dentro de los tres (3)   meses siguientes a la notificación de la presente providencia. Esta decisión se   sustenta en la necesidad de garantizar a la accionante su derecho fundamental a   la verdad, a la justicia y a la reparación, especialmente de acceso a un recurso   judicial efectivo, el cual fue desconocido por el tiempo irrazonable que ha   durado la causa penal en conocimiento del funcionario judicial accionado y la   imperiosa necesidad de superar la revictimización generada por el mencionado   trámite y de evitar la configuración de un escenario de impunidad, pues como se   advirtió previamente, han transcurrido diez (10) años desde la muerte de su   hijo, sin que a la fecha haya sido destinataria de una respuesta judicial de   fondo el caso.    

85. De igual forma, se   ordenará que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se compulsen   copias de esta sentencia y del expediente de la referencia al Consejo Seccional   de la Judicatura de Santander para que, dentro de sus competencias   constitucionales y legales, si lo considera pertinente, investigue   disciplinariamente las conductas desplegadas en el proceso penal CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del   Circuito Especializado de Bucaramanga, por las siguientes personas:    

i) Carlos Hernán   Suarez Delgado en su calidad de titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga;    

ii) Carlos Jesús León   Franco, Fiscal 69-hoy 90- Especializado UNDH y DIH de Bucaramanga;    

iii) A los abogados   Ivonne Marcela Ríos, Mauricio Gordillo, Yecid Leonel Pérez, Gabriel Alfonso   Beltrán Rivero, Fernando Antonio Vargas Quemba y Luisa Argeny Anaya Parra. Se   aclara que, en relación con la apoderada Ivonne Ríos, ya se realizó una compulsa   de copias por su inasistencia a la audiencia programada para el tres (3) de   junio de 2015. Sin embargo, la mencionada apoderada ha generado suspensiones de   diligencias posteriores, por lo que la Sala considera necesaria la compulsa de   copias en ese sentido.    

En ese mismo   sentido, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte,   se compulsen copias del presente expediente de tutela a la Procuraduría General   de la Nación, para que obren dentro de la investigación disciplinaria adelantada   por las conductas desplegadas de los funcionarios del INPEC y del Centro de   Reclusión Militar de Valledupar, que incumplieron el deber de traslado del   acusado Willington Ortiz a la audiencia programada para el dieciséis (16) de   octubre de 2016 y que fuera solicitada el veintiocho (28) de febrero de 2018,   por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.    

86. Finalmente, se   ordenará que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se compulsen   copias del presente expediente de tutela con destino a la Sala Administrativa   del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, despacho del Magistrado   Jorge Francisco Chacón Navas, para que formen parte de la vigilancia judicial   administrativa adelantada por ese funcionario al proceso penal CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del   Circuito Especializado de Bucaramanga, de conformidad con el numeral 6º del   artículo 101 de la Ley 270 de 1996[184].    

Las relacionadas   con la protección del derecho a la información de la accionante    

87. La Corte, en   atención al riesgo latente de afectación de los derechos fundamentales de la   accionante a la reparación integral, a su integridad física y sicológica y a su   mínimo vital, debido a la falta de información sobre las rutas administrativas   de atención a las víctimas del conflicto armado y, con fundamento en las amplias   facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto y la protección   a las garantías superiores[185] cuando se acreditó su   vulneración o su amenaza, adoptará las siguientes medidas de protección:    

88. La Sala ordenará   al Fiscal 69-hoy 90- especializado UNDH y DIH, al Juez Tercero Penal del   Circuito Especializado de Bucaramanga, en su condición de juez constitucional y   a la Procuradora 170 Judicial II Penal que, de manera conjunta, coordinada y en   un término de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de   esta providencia, realicen una reunión presencial con fines informativos con la   accionante en la que le indiquen los derechos que puede reclamar y las   autoridades encargadas de su gestión, en su condición de víctima del conflicto   armado, de conformidad con los artículos 3º y 35 de la Ley 1448 de 2011. En   desarrollo de la mencionada diligencia la actora podrá realizar las preguntas   que estime conveniente y las autoridades están en la obligación, dentro del   marco de sus competencias constitucionales y legales, de dar respuesta inmediata   a sus requerimientos y de garantizar que a esta diligencia la acompañe un   servidor de la Defensoría del Pueblo o de la Personería, como garante del   respeto y buen trato que debe brindarse a la accionante.    

Surtida esta   actuación, dichos funcionarios deberán presentar a la Sala, dentro de los tres   (3) días siguientes, un informe detallado de las gestiones realizadas y la   información otorgada a la accionante.    

89. De otra parte, la   Sala oficiará a la peticionaria para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48)   horas, contadas a partir de la celebración de la reunión contemplada en el   numeral anterior, manifieste ante el funcionario de la Defensoría del Pueblo o   de la Personería que la asistió en la diligencia, si quiere iniciar los trámites   administrativos dispuestos en la Ley 1448 de 2011.    

Para tal efecto,   ese funcionario, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la   manifestación de la actora, deberá asistir de manera personal a la demandante y   prestar el acompañamiento necesario en todas las etapas del trámite   administrativo que inicia con la declaración de la accionante prevista en el   artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

Una vez se resuelva   sobre situación administrativa de la actora, ese funcionario deberá rendir a la   Sala, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del respectivo   acto administrativo, un informe sobre las gestiones realizadas y los resultados   de las mismas.    

Conclusiones    

90. En el presente   asunto, la Sala encontró que:    

91. Las suspensiones y   aplazamientos de las audiencias han tenido un fuerte impacto en los tiempos en   que el juzgado accionado ha tenido en su conocimiento el proceso penal (727   días) sin que se haya proferido una decisión de fondo. La Corte encontró   acreditado que tanto el mecanismo de compartimentos rígidos para la celebración   de las diligencias y la omisión del juez competente para adoptar y materializar   las medidas de dirección y corrección del proceso, han impactado de manera   directa en la prolongación irrazonable del tiempo del proceso lo que genera la   vulneración de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la   reparación, en especial, de acceso a un recurso judicial efectivo de la   accionante. De igual manera, la Sala consideró que el Fiscal 67 (hoy 90) de la   UNDH y DIH, incumplió sus deberes relacionados con el descubrimiento del   material probatorio, la conducción de testigos y la solicitud de prórroga de la   medida de privación de la libertad para los procesados que se encontraban   detenidos.    

Se   identificó el deber constitucional y legal de las autoridades que concurren al   proceso penal de informar a la accionante sobre el alcance de sus derechos, las   instituciones encargadas de su satisfacción y el acceso a los programas de   asistencia social y humanitaria, así como su inscripción en el registro único de   víctimas.     

Con   base en lo anterior, dio respuesta a los problemas jurídicos planteados así:    

a) El Juzgado Tercero   Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga desconoció los derechos   fundamentales de la accionante a la verdad, a la justicia y a la reparación   integral, especialmente el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo,   porque la duración del proceso penal ha sido irrazonable, debido a que manejó la   agenda judicial para la celebración de audiencias mediante la modalidad de   compartimentos rígidos, lo que generó que ante las actuaciones de suspensión y   de aplazamientos de diligencias desplegadas por los apoderados, no reprogramara   en la fecha más próxima la celebración de las mismas. Adicionalmente, las   vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la accionante por el   juez accionado se materializaron con la pasividad y en ocasiones la omisión del   uso de los poderes de dirección del proceso, porque se limitó a compulsar copias   ante las autoridades competentes para investigar disciplinariamente a los   apoderados de la defensa y otros funcionarios, pero en la mayoría de veces no   materializó dichas medidas o lo hizo años después.    

El   Fiscal 65 (hoy 90) Especializado UNDH y DIH de Bucaramanga, también contribuyó   en gran medida al desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora,   debido a que no cumplió de manera eficiente con sus deberes relacionados con el   descubrimiento integral de los elementos materiales probatorios que pretende   hacer valer en el juicio y con la conducción de sus testigos. De igual forma,   omitió solicitar de manera oportuna la prórroga de las medidas privativas de la   libertad conforme al artículo 1º de la Ley 1750 de 2015, que modificó el   artículo 365 de la Ley 906 de 2004, lo que implicó, según las pruebas que obran   en el expediente, que tres (3) procesados recobraran su libertad por vencimiento   de términos.    

b) Se identificó un   deber de información a la accionante en su condición de víctima del conflicto   armado, sobre las medidas administrativas establecidas para su atención   integral, el cual está en cabeza del funcionario judicial accionado como juez   constitucional, el fiscal del caso y la Procuradora Judicial que atiende las   diligencias del proceso judicial que cursa en despacho demandado.    

92. Conforme a lo   anterior, la Sala dispuso medidas de protección a los derechos fundamentales   tendientes a que: i) se resuelva de fondo el proceso en un plazo de tres (3)   meses; ii) la investigación disciplinaria del juez, del fiscal, de los abogados   defensores y de los funcionarios CRM; y iii) la garantía del acceso a la   información de la accionante sobre los programas de atención a las víctimas del   conflicto, especialmente, sobre el acompañamiento para su posible inclusión en   el RUV.    

Los artículos 23[188],   27[189]  y 52[190]  de la misma normativa disponen que ante el incumplimiento de una orden emitida   en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o   sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de   cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a   través del incidente de desacato[191].    

Ninguno de estos   mecanismos es condición para interposición del otro. Ahora bien, en esta   oportunidad, la Sala considera que mantener la competencia para recibir informes   sobre el cumplimiento del fallo por parte de las autoridades destinatarias de   las órdenes contenidas en la presente sentencia, configura un valioso   instrumento para la efectividad del derecho de acceso a la administración de   justicia, el cual no se agota simplemente en la presentación de la solicitud de   amparo, sino que se extiende a que lo resuelto en la jurisdicción sea cumplido   por quienes están obligados a materializar las medidas de protección adoptadas.    

Decisión    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR   la sentencia del seis (6) de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la   Reparación y a la atención integral, y el derecho de acceso a un recurso   judicial efectivo de la señora Cielo Patricia Sánchez Pucceti.    

SEGUNDO: ORDENAR   al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que, en   ejercicio de sus deberes y facultades de dirección del proceso, culmine el   juicio oral y profiera sentencia de primera instancia dentro de los tres (3)   meses siguientes a la notificación de la presente providencia. Vencido el   término previsto previamente, deberá presentar, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes, a esta Sala Revisión un informe detallado de las   actuaciones surtidas del proceso y copia de la sentencia proferida.    

TERCERO: ORDENAR  que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se compulsen copias de   esta sentencia y del expediente de la referencia al Consejo Seccional de la   Judicatura de Santander para que, dentro de sus competencias constitucionales y   legales, si lo considera pertinente, investigue disciplinariamente las conductas   desplegadas en el proceso penal CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00, que cursa en   el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por las   siguientes personas:    

i) Carlos Hernán   Suarez Delgado en su calidad de titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga;    

ii) Carlos Jesús León   Franco, Fiscal 69-hoy 90- Especializado UNDH y DIH de Bucaramanga;    

iii) A los abogados   Ivonne Marcela Ríos, Mauricio Gordillo, Yecid Leonel Pérez, Gabriel Alfonso   Beltrán Rivero, Fernando Antonio Vargas Quemba y Luisa Argeny Anaya Parra.    

CUARTO: ORDENAR   que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se compulsen copias   del presente expediente de tutela a la Procuraduría General de la Nación, para   que obren dentro de la investigación disciplinaria adelantada por las conductas   desplegadas de los funcionarios del INPEC y del Centro de Reclusión Militar de   Valledupar, que incumplieron el deber de traslado del acusado Willington Ortiz a   la audiencia programada para el dieciséis (16) de octubre de 2016 y que fuera   solicitada el veintiocho (28) de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal   del Circuito Especializado de Bucaramanga.    

QUINTO: ORDENAR  que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se compulsen copias   del presente expediente de tutela con destino a la Sala Administrativa del   Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, despacho del Magistrado Jorge   Francisco Chacón Navas, para que formen parte de la vigilancia judicial   administrativa adelantada por ese funcionario al proceso penal CUI   54498-60-01-135-2008-00115-00, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del   Circuito Especializado de Bucaramanga, de conformidad con el numeral 6º del   artículo 101 de la Ley 270 de 1996    

SEXTO: ORDENAR  al Fiscal 69-hoy 90- especializado UNDH y DIH, al Juez Tercero Penal del   Circuito Especializado de Bucaramanga, en su condición de juez constitucional y   a la Procuradora 170 Judicial II Penal que, de manera conjunta, coordinada y en   un término de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de   esta providencia, realicen una reunión presencial con fines informativos con la   accionante en la que le indiquen los derechos que puede reclamar y las   autoridades encargadas de su gestión, en su condición de víctima del conflicto   armado, de conformidad con los artículos 3º y 35 de la Ley 1448 de 2011. En   desarrollo de la mencionada diligencia la actora podrá realizar las preguntas   que estime conveniente y las autoridades están en la obligación, en el marco de   sus competencias constitucionales y legales, de dar respuesta inmediata a sus   requerimientos y de garantizar que a esta diligencia la acompañe un servidor de   la Defensoría del Pueblo o de la Personería, como garante del respeto y buen   trato que debe brindarse a la accionante.    

Surtida esta   actuación, dichos funcionarios deberán presentar a la Sala, dentro de los tres   (3) días siguientes, un informe detallado de las gestiones realizadas y la   información otorgada a la peticionaria.    

SÉPTIMO: OFICIAR  a la accionante para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a   partir de la celebración de la reunión contemplada en el numeral anterior,   manifieste ante el funcionario de la Defensoría del Pueblo o de la Personería   que la asistió en la diligencia, si quiere iniciar los trámites administrativos   dispuestos en la Ley 1448 de 2011.    

Para tal efecto,   ese funcionario, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la   manifestación de la actora, deberá asistir de manera personal a la demandante y   prestar el acompañamiento necesario en todas las etapas del trámite   administrativo que inicia con la declaración de la accionante prevista en el   artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

Una vez se resuelva   sobre situación administrativa de la actora, ese funcionario deberá rendir a la   Sala, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del respectivo   acto administrativo, un informe sobre las gestiones realizadas y los resultados   de las mismas.    

OCTAVO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 20-21.   Cuaderno principal.    

[2] Folios 28-31   Cuaderno principal.    

[3] Folios 32-34   cuaderno principal.    

[4] Folios 35-57   cuaderno principal.    

[5] Folio 36v   cuaderno principal.    

[6] Esta entidad fue   vinculada mediante auto del once (11) de noviembre de 2016.    

[7] Folios 62-67   cuaderno principal.    

[8] Folio 63v   cuaderno principal.    

[9] Folios 68-78   cuaderno principal.    

[10] Folios   75-77 cuaderno principal.    

[11] Folios 1   cuaderno de revisión    

[13] Folios   42-45 cuaderno de revisión.    

[14] En dicha   comunicación advirtió que las copias del proceso penal radicado CUI: 200800115 se enviaron por correo   físico.    

[15] Folio 262   cuaderno de revisión.    

[16] Folios   290-298 cuaderno de revisión.    

[17] Folio 300   cuaderno de revisión.    

[18] Folio 318   cuaderno de revisión.    

[19] Folio 334v   cuaderno de revisión.    

[20] Ibidem.    

[21] Folio 409   cuaderno de revisión.    

[22] Folio 410   cuaderno de revisión.    

[23] Folio 410   v cuaderno de revisión.    

[24] Ibidem.    

[25] Ibidem.    

[26] Folio 411   cuaderno de revisión.    

[27] Ibidem.    

[28] Juez   titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.    

[29] Folio 412   v cuaderno de revisión.    

[30]  Folio 412v cuaderno de revisión.    

[31] Ibidem.    

[32] Ibidem.    

[33] Folio 413   cuaderno de revisión.    

[34] Folio 413v   cuaderno de revisión.    

[35] Jueza (E)   del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.    

[36] Folio 414v   cuaderno de revisión.    

[37] Folio 414v   – 415 cuaderno de revisión.    

[38] Folio 416   cuaderno de revisión.    

[39] Folios   189-190 de la carpeta 2 del cuaderno de pruebas 1.    

[40] Folio 194   de la carpeta 2 del cuaderno de pruebas 1.    

[41] Folio 57   carpeta 4 cuaderno de pruebas 1.    

[42] Folio   71-72 carpeta 4 cuaderno de pruebas 1.    

[43] Folio 34   carpeta 5 cuaderno de pruebas 1.    

[44]  Folios 453-454 cuaderno de revisión.    

[46]  Folio 489 cuaderno de revisión.    

[47]  Folio 463 del cuaderno de revisión.    

[48]  Folio 462 cuaderno de revisión.    

[49] Folio   498 cuaderno de revisión.    

[50] Folio   576 cuaderno de revisión.    

[51] Folio   582 cuaderno de revisión.    

[52] Ibídem.    

[53] Folio 411   cuaderno de revisión.    

[54] Sentencia   T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[55] Sentencia   T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[56] Sentencia   T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57] Sentencia   T-083 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[58] Sentencia   T-612 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[59]  Sentencias T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-667 de 1998   M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiteradas en la sentencia T-083 de 2010   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.     

[60] Artículo 24 Prevención a la autoridad. Si al   concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se   hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el   goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública   para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron   mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será   sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este   decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere   incurrido.    

El juez también prevendrá a la   autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la   repetición de la misma acción u omisión.    

[61]   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[62] Vescoví,   E. Teoría General del Proceso. Temis, 1984, pág. 93.    

[63]  Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1191 de 2004 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   reiteradas en la sentencia T-770 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[64] Ver   sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[65] Conforme   al auto del dos (2) de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Debe recordarse que, en   el caso del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la   notificación efectiva de dicha providencia se produjo una vez fue decretada la   nulidad de todo lo actuado mediante auto 400 del tres (3) de agosto de 2017,   proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte. En efecto, el mencionado   Tribunal reiteró la comunicación de vinculación al juzgado accionado mediante   auto del veintiocho (28) de agosto de 2017.    

[66] De igual   forma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,   mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2017, ordenó su vinculación al   trámite de tutela.    

[68] Sentencia   T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[69] Sentencia   T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[70]  Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[71]  Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P.   Clara Inés Vargas.    

[72]  Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[73] Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre   de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[74]  Sentencia SU-599 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[75]  M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[76]  Cfr. Sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[77]  El término carpeta se refiere a los documentos remitidos por el despacho   judicial accionado y que contiene la copia de las actuaciones surtidas en el   proceso penal y que reposan en el cuaderno de pruebas I.    

[78] Por el   cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas.    

[79] Por la   cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la   eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.    

[80] Por la   cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la   eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.    

[81] Por la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.    

[82] Artículo   1º    

[83] Sentencia   C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[84] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[85] Artículo   250 de la Constitución.    

[86] Ver, entre   los instrumentos internacionales que desarrollan el derecho de las víctimas a la   verdad, la justicia y la reparación, el artículo 8º de la Declaración   Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas en diciembre 10 de 1948; el artículo 2º numeral 3º literal a)   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de diciembre 16   de 1966; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,   Inhumanos o Degradantes adoptada en 1984; la Convención Interamericana   para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985; el Estatuto de Roma de la   Corte Penal Internacional, suscrito en esa ciudad en julio de 1998; y el   Conjunto de Principios actualizados para la protección y la promoción de los   derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, presentado a la   Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en   febrero de 2005.    

[87] La Regla 85   establece que para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y   Pruebas, se entiende por víctimas “a las personas naturales que hayan sufrido   un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la   Corte”.    

[88] Documento   aprobado mediante Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005. Define como   víctima a “toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente,   incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica   o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de   acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas   internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho   internacional humanitario”. Más adelante agrega que “Cuando corresponda,   y en conformidad con el derecho interno, el término ‘víctima’ también   comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima   directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar   asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.    

[89] Sentencia   C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[90] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza    

[91] María   Victoria Calle Correa.    

[92] Sentencia   C-069 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[93] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[94] Ibidem.    

[95] Sentencia   C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[96] Centro   Nacional de Memoria Histórica. Basta YA. Colombia: Memorias de guerra y   dignidad. Resumen. Bogotá: Pro-Off Set, 2013, Pág. 61.    

[97] Ibidem. Pág. 61.    

[98] Ibidem. Pág. 63.    

[99] Ibidem.   Pág. 64.    

[100]  Sentencia T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[101] Alston,   P. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias   o arbitrarias, Misión a Colombia, del treinta y uno (31) de marzo de 2010, ref.   A/HRC/14/24/Add.2, Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos   Humanos. Pág. 8.    

[102] Ibidem.    

[103] Artículo   3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su   persona.    

[104] Artículo   6    

1. El derecho a la vida es   inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie   podrá ser privado de la vida arbitrariamente.    

2. En los países en que no   hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más   graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de   cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente   Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.   Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un   tribunal competente.    

3. Cuando la privación de la   vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto   en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento   de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la   Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.    

4. Toda persona condenada a   muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de   muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser   concedidos en todos los casos.    

5. No se impondrá la pena de   muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la   aplicará a las mujeres en estado de gravidez.    

6. Ninguna disposición de   este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para   demorar o impedir la abolición de la pena capital.    

[105] Artículo   4.  Derecho a la Vida    

 1. Toda persona tiene   derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley   y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser   privado de la vida arbitrariamente.    

 2. En los países que no han   abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves,   en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de   conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la   comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los   cuales no se la aplique actualmente.    

 3. No se restablecerá la   pena de muerte en los Estados que la han abolido.    

 4. En ningún caso se puede   aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los   políticos.    

 5. No se impondrá la pena   de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren   menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se les aplicará a las   mujeres en estado de gravidez.    

 6. Toda persona condenada a   muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la   pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede   aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante   autoridad competente.    

[107] Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Niños de la Calle (Villagrán y   otros) vs Guatemala, fondo sentencia del diecinueve (19) de noviembre de 1999,   Serie C No. 63 párrafo. 144.    

[108] Corte   Interamericana de Derechos Humanos caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs   Perú, sentencia del ocho (8) de julio de 2004. Serie C No. 110 Párr. 128.    

[109]  Sentencia T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[110] Alston P. Óp. Cit. Pág. 27.    

[111] Centro   Nacional de Memoria Histórica. El derecho a la justicia como garantía de no   repetición. Volumen II. Las víctimas y las antesalas de la justicia.   Conclusiones y recomendaciones. Bogotá, 2016. Pág. 472 y 473.    

[112] Centro   Nacional de Memoria Histórica, Basta Ya. Óp. Cit. Pag. 63-71.    

[113] Ibidem.   Pag. 63.    

[114] Centro   Nacional de Memoria Histórica. El derecho a la justicia, Óp. Cit. Pág. 473.    

[115] Uprimny   Yepes, R. ¿y las otras víctimas y atrocidades”, disponible en   https://www.dejusticia.org/y-las-otras-victimas-y-atrocidades/,   consultado el veintiséis (26) de febrero de 2018.    

[116] Centro   Nacional de Memoria Histórica. El derecho a la justicia, Óp. Cit. Pág. 500.    

[117] Centro   Nacional de Memoria Histórica. Basta Ya. Óp. Cit. Pág. 70.    

[118] Alston P. Óp. Cit. Pág. 15.    

[119] Centro   Nacional de Memoria Histórica. Basta Ya. Óp. Cit. Pág. 71.    

[120] Al   respecto ver sentencias C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-099 de   2013 M.P. María Victoria Calle Correa, SU-254 de 2013 M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva, C-180 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros pronunciamientos.    

[121] Ibidem.    

[122] Ibidem.    

[123]  Sentencia C-715 de 2012 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[124] Ibidem.    

[125] M.P. Luís   Ernesto Vargas Silva    

[126] De Greiff, P. y Wierda, M. The trust fund of the International   Criminal Court: Between Possibilities and Constraints. En DE Feyte, K,   Parmentier, S. Bossuyt, M y Lemmens P. (eds), Out of the Ashes. Reparation for   Victims of Gross and Systematic Human Rights Violations.   Antwerpen-Oxford: Intersentia, 2005, Pag. 235, citado en Uprimny R.  y   Saffon M. Plan Nacional de Desarrollo y reparaciones. Propuesta de un programa   nacional masivo de reparaciones administrativas para las víctimas de crímenes   atroces en el marco del conflicto armado. Disponible en   https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_57.pdf,   consultado el veintiséis (26) de febrero de 2018, Pág. 5-6.    

[127] Torpey, J. Victims and Citizens: the Discorse of Reparattion(s) at   the Dawn of the New Millennium, en De Feyter, Parmentier, Bossuyt y Lemmens   (eds) ob cit. Pág. 35-50, citado por Uprimny R. Plan Nacional de   Desarrollo, OP. Cit. Pág. 6.    

[128] Mani R.   Reparation as a Component of Transitional Justice, En De Feyter, K, PArmentier,   S. Bossuyt y Lemmens, P. Óp. Cit. Pág. 76, citado por Uprinmy R. Plan Nacional   de Desarrollo, OP. Cit. Pág. 6.    

[129] Uprinmy,   R. Plan Nacional de Desarrollo. Óp. Cit. Pág. 7.    

[130] Artículo   9º Ley 1448 de 2011.    

[131] Artículo   26 de la Ley 1448 de 2011.    

[132] Artículo   35 de la Ley 1448 de 2011.    

[133]  Sentencia T-885 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto ver   sentencia T–645 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en sentencias   T–328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–159 de 2011 Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[134] Las   consideraciones que se exponen a continuación fueron desarrolladas en la   sentencia T-478 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[135] Ley 1448   de 2011. Artículo 154. Registro Único de Víctimas. “La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este   Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que   actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de   desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación   de la presente Ley”.    

[136] Decreto   4800 de 2011. Artículo 17. Entidad responsable del manejo del Registro Único de   Víctimas. “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración,   operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas”.    

[137] En este   sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales   aplicables al Registro Único de Población Desplazada (RUPD) son trasladables a   la inscripción en el Registro Único de Víctimas (cfr. Sentencia T-067 de 2013.   Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada).    

[138] Decreto   4800 de 2011. Artículo 16.    

[139] Ibidem.    

[140] Decreto   4800 de 2011. Artículo 19. Principios que orientan las normas sobre Registro   Único de Víctimas. “Las normas que orientan a los servidores públicos   encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz   de los siguientes principios y derechos: 1. El principio de favorabilidad; 2. El   principio de buena fe; 3. El principio de prevalencia del derecho sustancial   propio del Estado Social de Derecho; 4. El principio de participación conjunta;   5. El derecho a la confianza legítima; 6. El derecho a un trato digno; y 7.   Hábeas Data”.    

[141] Corte   Constitucional. Sentencia T-004 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González   Cuervo.    

[142] Corte   Constitucional. Sentencia T-290 de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.    

[143] Ver,   entre otras, sentencias T-004 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González   Cuervo; T-087 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-525   de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada: y T-573 de 2015. Magistrada   Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[144] Ley 1448   de 2011. Artículo 52.    

[145] Ley 1448   de 2011. Artículos 62 a 65.    

[146] Ley 1448   de 2011. Artículo 64.    

[147] Ley 1448   de 2011. Artículo 65.    

[148] Ley 1448   de 2011.Artículos 155 y 156.    

[149] Ver,   entre otras, sentencias T-517 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio   Palacio; y T-067 de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada.    

[150]  Sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-067 de 2013 (M.P.   Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-692 de   2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-556 de 2015 (M.P. María Victoria   Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Igualmente, debe tenerse   en cuenta lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, con   fundamento en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las   actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas.    

[152] Artículo 8: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída,   con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,   en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para   la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal   o de cualquier otro carácter.    

 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a   que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su   culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena   igualdad, a las siguientes garantías mínimas:    

 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente   por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado   o tribunal;    

 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la   acusación formulada;    

 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios   adecuados para la preparación de su defensa;    

 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o   de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y   privadamente con su defensor;    

 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un   defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación   interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor   dentro del plazo establecido por la ley;    

 f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos   presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,   de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;    

 g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí   mismo ni a declararse culpable, y    

 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal   superior.    

 3. La confesión del inculpado solamente es válida si   es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.    

 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no   podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.    

 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que   sea necesario para preservar los intereses de la justicia.    

[153] Artículo 25: 1. Toda persona tiene derecho a un   recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o   tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos   fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,   aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de   sus funciones oficiales.    

2. Los Estados Partes se comprometen:    

 a) a garantizar que la autoridad competente prevista   por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que   interponga tal recurso;    

 b) a desarrollar las posibilidades de recurso   judicial, y    

 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades   competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.    

113Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, Informe de Fondo, N° 5/96, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de   marzo de 1996, pág. 22.    

[155] Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos   Mexicanos, sentencia del seis (6) de agosto de 2008, Serie C No. 184, párrafo.   78.  Cfr. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25   de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra   nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también   Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención   Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre   de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia   de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Ximenes Lopes Vs.   Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C   No. 149, párr. 192; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131.    

[156] Corte   interamericana de Derechos Humanos. Caso Ximenes Lopes vs Brasil, sentencia del   cuatro (4) de julio de 2006, Serie C, 149 párrafos. 192 y 195.    

[157]  Ibidem. parr. 196.    

[158]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mejía Idrovo vs Ecuador,   sentencia del cinco (5) de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 94.    

[159]  Sentencia C-1195 de 2001 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[160] Sentencia   T-772 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr.  Sentencia T-268 de   1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también Sentencia T-l 195 de 2001,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[161]  MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[162] M.P. Jaime   Córdoba Triviño    

[163]  Sentencia T-772 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[164]  Ibidem. Al respecto ver los artículos 1-27 de la Ley 906 de 2004    

[165] El numeral 5 del artículo 146 del Código de   Procedimiento Penal consagra: “5. Cuando este código exija la presencia del   imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o   cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha   audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el   cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez.    

El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y establecer   comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con cualquier   testigo. El dispositivo de comunicación por audio video deberá permitir que el   imputado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor.    

La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá en vivo   y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de interceptación.    

En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala y en   el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y el imputado   puedan observar en forma clara la audiencia.    

Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través de   dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios electrónicos.   Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en documentos   transmitidos electrónicamente.”    

[167]  Sentencia C-052 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[168]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[169]  Sentencia C-595 de 2005.    

[170]  Sentencia C-595 de 2005.    

[171]  Sentencia C-471 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[172]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[173]  Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[174]  Sentencia C-396 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[175]  Sentencia C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en la   sentencia T-237 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[176]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[177]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[178] Es   importante resaltar que la ausencia de programación de audiencias de febrero a   julio de 2016 corresponde al tiempo en que le proceso se encontraba surtiendo el   trámite de segunda instancia, razón por la cual no era posible que le juez   accionado programara audiencias durante este rango de tiempo.    

[179]  En el caso de Ivonne Marcela Ríos.    

[180] Corte   interamericana de Derechos Humanos. Caso Ximenes Lopes vs Brasil, sentencia del   cuatro (4) de julio de 2006, Serie C, 149 párrafos. 192 y 195-196.    

[181]  Ibidem parr. 198.    

[182]  Artículo 118 de la Constitución.    

[183] El artículo 3º de   la citada ley consagró que:     

“Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a   partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno.    

<Apartes subrayados CONDICIONADLMENTE exequibles> También son víctimas el   cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en   primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando   a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas,   lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.    

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño   al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la   victimización.    

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,   aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación   familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.”    

[184] ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS   SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas   de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:    

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia   se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las   labores de funcionarios y empleados de esta Rama.    

[185]   Sentencia SU-1153 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[186]   Autos 178 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería y 032 de 2011 M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[187] Auto   136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[188]“Artículo   23. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que   conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su   derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. //   Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el   fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se   otorgará un plazo prudencial perentorio. (…). Si se hubiere tratado de una mera   conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata   cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o   restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo   para el caso concreto.”    

[189] Artículo 27.   Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad   responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.    

Si no lo hiciere   dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior   del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el   correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta   y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido   conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal   cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al   superior hasta que cumplan su sentencia.    

Lo anterior sin   perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.    

En todo caso, el juez   establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la   competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas   las causas de la amenaza.    

[190]“Artículo   52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el   presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis   meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto   ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las   sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo   juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien   decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”    

[191]  Sentencia T-604 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

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