T-084-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-084-09  

Referencia: expediente T- 2.067.456  

Acción  de tutela instaurada por el Defensor  del  Pueblo  Regional  Boyacá  en representación de Luz Marina Nonsoque Cano y  del  menor  Santiago  Gómez  Nonsoque  en  contra  del Departamento de Boyacá,  Secretaría     de     Salud     de     Boyacá      y    ASORSALUD    S.M.  LTDA.        

Magistrado Ponente:  

      Dr.  JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA           

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de febrero de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados,  JAIME  CÓRDOBA  TRIVIÑO,  CLARA  ELENA  REALES  GUTIERREZ  Y  JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA,    en    ejercicio    de   sus   competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

Dentro  del  trámite  de  revisión  de los  fallos  dictados  por  el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, el diecinueve  (19)  de  mayo  de  dos  mil  ocho  (2008)  y  por el Tribunal Administrativo de  Boyacá,  el  veinte  (20)  de  junio de dos mil ocho (2008), en el asunto de la  referencia.   

I. ANTECEDENTES  

El  Defensor  del  Pueblo  Regional  Boyacá  interpuso  acción  de  tutela  el 30 de abril de 2008, en representación de la  señora  Luz  Marina Nonsoque Cano y de su menor hijo, Santiago Gómez Nonsoque,  en  contra  del  Departamento  de  Boyacá,  Secretaría  de  Salud de Boyacá y  ASORSALUD  S.M.  LTDA.,  al  encontrar  vulnerados sus derechos fundamentales de  petición, a la vida, a la salud y los derechos de los niños.   

Los hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:   

    

1. Hechos    

a.  El  Defensor del Pueblo Regional Boyacá  manifiesta  que  la señora Luz Marina Nonsoque y su menor hijo, desde hace más  de  4  años, residen en el primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 12 No  20-76  de la ciudad de Tunja, donde además se ubica un local comercial del cual  derivan su sustento.   

b.  Sostiene  que dentro del mismo inmueble,  junto  a  la habitación, cocina y baño de la demandante, en el primer piso con  nomenclatura  No  12  No  20-74,  desde  hace algo más de un año, funciona una  sucursal  o  sede  de  la  sociedad  ASORSALUD  SM  LTDA,  denominada  centro de  Osteoporosis,  “en donde para efecto de ejecutar una  actividad  inherente a su objeto social, se utilizan inclusive hasta altas horas  de  la  noche,  equipos  de rayos x y ayudas diagnósticas de alta potencia, los  cuales  se  hallan  instalados  sin las más mínimas condiciones de seguridad y  protección  exigidas para que pueda operar maquinaria de este tipo, poniendo en  riesgo  la  vida de sus vecinos por las fugas radioactivas, escapes radioactivos  ionizantes, que se generan de esta clase de actividad”.   

c.  No  obstante lo anterior, expresa que la  Secretaría  de  Salud  Departamental,  mediante  Resoluciones No. 1921 de 21 de  noviembre  de  2006  y  113  de  31  de  enero de 2007, otorgó a la sociedad en  mención licencia de funcionamiento por el término de 4 años.   

d.  Por  consiguiente, señala que la señor  Nonsoque  Cano  y  su  hijo presentan graves quebrantos de salud “consistentes   en   permanente  dolor  de  cabeza  y  sensación  de  vértigo”.  Así  pues,  asegura que al menor le fue  diagnosticada  “cefalea  pubátil  y  sensación  de  vértigo”.   

e.  Afirma  que  las  dolencias  del  menor  Santiago  Gómez  Nonsoque  se empezaron a evidenciar desde hace aproximadamente  un   año,  “lo  cual  coincide  con  el  tiempo  de  instalación  de  los  equipos  de  rayos  x,  los  cuales  se  hallan  ubicados  exactamente  en  una  habitación  contigua  a  la  que  ocupan  (…),  estando  separados   tan   sólo  por  un  muro  sencillo,  que  no  cuenta  con  ningún  revestimiento  especial  para  aislar las radiaciones que generan los equipos de  rayos  x;  sumado  a ello en un mezanine ubicado en la parte posterior del local  donde  funciona  el  establecimiento del cual deriva su sustento LUZ MARINA y su  menor  hijo,  también  se  encuentran  instalados  equipos  de rayos x y ayudas  diagnósticas  sin el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad que se  deben observar para estos efectos”.   

f.  A  raíz  de  lo  anterior,  y  al haber  evidenciado  la  señora  Nonsoque  Cano,  en el mes de abril de 2008, cuando se  llevó   a   cabo   una   brigada   de  salud,  “que  efectivamente  el sitio y los equipos, no contaban con las más mínimas medidas  de  seguridad, o condiciones de operatividad” acudió  a  distintas  autoridades  con  la finalidad de que la sociedad demandada tomara  las  medidas  correctivas,  mediante  peticiones  del  16 y 17 de abril de 2008,  presentadas  ante  la  Secretaría  de  Salud  de  Boyacá, en las que pidió lo  siguiente:   

–  “realizar  una  visita  a  la  entidad ASORSALUD ubicada en la carrera 12 No 20-74 de Tunja  con  el  fin  de  determinar  la  magnitud  de  la  radiación que se escapa del  laboratorio  de  radiología que allí funciona, ya que  no  cumple  con  las  normas  de  Seguridad  e  higiene industrial; Así  las  cosas y en esta medida, esta irradiación está afectando  no  sólo  a  sus  alrededores,  sino la salud de las personas que residen en el  sector  y  especialmente  los  niños  y adultos que en la actualidad residen en  cercanías a dicho LABORATORIO DE RAYOS X”.   

–  “Se  me  expidan  certificaciones  del  número  de  visitas  efectuadas  por  esta  oficina  al  establecimiento  antes  mencionado  durante  los  últimos  3 años que el mismo lleva en funcionamiento  prestando  el  servicio  de  RAYOS  X, en la carrera 12 No 20-74 de esta ciudad.   

De  igual manera se me expidan copias de las  actas  que contengan las recomendaciones hechas a dicho establecimiento de RAYOS  X,  en  cumplimiento  a  las  normas de protección de salud ocupacional y medio  ambiente.   

Se  expida copia de los estudios radiactivos  de  escape  de  dicho  laboratorio:  los  anteriores  como  requisitos  para  la  expedición  de  la  licencia  de  funcionamiento de esta entidad desde que esta  funcionando aproximadamente más de tres años.”    

Igualmente  reitera  en  esta  petición  su  solicitud  de  que se practique visita o inspección a la Carrera 12 No. 20-74 y  20-76,  dada  la  exposición  a  las  radiaciones de quienes allí habitan y el  peligro  que  ello  representa  para  su  salud.   La  Corte precisa que la  Carrera  12  No.  20-74 corresponde al Centro de  Osteoporosis y la Carrera  12  No. 20-76 al domicilio de la accionante, sin embargo, ambas nomenclaturas se  encuentran ubicadas en el mismo inmueble.     

   

g.  En  respuesta  a las citadas peticiones,  mediante  oficio  DPS  268  de  21  de abril de 2008, suscrito por María de los  Ángeles  Castañeda  Acosta,  Directora Técnica de Prestación de Servicios de  la  Secretaría  de  Salud  de Boyacá, se le informa a la señora Nonsoque Cano  que  la  empresa  ASORSALUD  surtió todos los trámites legales, técnicos y de  radioprotección  para obtener la licencia de funcionamiento y se relacionan las  resoluciones  por  medio  de las cuales se otorgó la licencia de funcionamiento  al establecimiento.   

h. Sostiene que las mencionadas resoluciones  fueron  emitidas  sin que se hubiera practicado una visita previa al lugar donde  se    encuentran   instalados   los   equipos   de   rayos   x   “ello  se  evidencia  además  por  cambio  de  dirección  ya que al  parecer  antes funcionaba en la calle 20 No 12-10 o mejor para este lugar es que  se  expidió la resolución No 1921 de noviembre 21 de 2006, pero posteriormente  se  indica  en  la resolución 0113 de enero 31 de 2007; y ello es así, pues de  otra  forma,  de  haberse  practicado  visita previa al lugar, el mismo estaría  cumpliendo  con  las normas que regulan la operatividad de este tipo de equipos,  dado  que  al  tenor  de  lo  dispuesto  por  la resolución No 9031 de 1990 del  Ministerio  de Salud hoy Ministerio de la Protección Social, el empleo de rayos  x  y otras fuentes de radiaciones ionizantes, son factores reconocidos de riesgo  para la salud para la población en general”.   

i.  Finalmente,  la  señora  Nonsoque  Cano  manifiesta  que  se  encuentra  expuesta de manera directa, junto con su hijo, a  los  rayos  x  generados  por  los equipos instalados sin el cumplimiento de las  medidas   de   protección   que   se  requieren  para  su  funcionamiento  dada  “su  alta  potencia  y  la falta de paredes, pisos y  techos  expuestos  a  la radiación que contengan blindajes de tal manera que la  exposición  al  otro  lado  de  la  barrera no exceda los niveles de radiación  permitida,  al  tenor de lo dispuesto por la resolución No 13382 de 1984 por la  cual  se  dictan medidas para la protección de la salud en el funcionamiento de  equipos  de  rayos  x”.       

   

2. Solicitud de tutela  

La  señora  Luz  Marina  Nonsoque  Cano, al  considerar  transgredidos  sus  derechos  fundamentales  y  los de su hijo, a la  vida,  a  la  salud,  los  derechos  de  los  niños  y el derecho de petición,  solicitó al juez de tutela:   

     

a. Tutelar  los  derechos  vulnerados  y, en consecuencia, se ordene de  forma  inmediata  la  cancelación de la licencia de funcionamiento otorgada por  la  Secretaría de Salud de Boyacá a la Sociedad ASORSALUD S.M. LTDA., sucursal  Centro  de  Osteoporosis  con  sede  en  la Carrera 12 No. 20-74 de la ciudad de  Tunja.     

     

a. Imponer  las  sanciones  establecidas  por  la  ley  a  la  Sociedad  ASORSALUD  S.M.  LTDA.  por  la  omisión en el cumplimiento de los requisitos y  condiciones  técnicas  y  de seguridad para funcionar como laboratorio de rayos  x,  exponiendo  a  los  habitantes  vecinos  del sector, al riesgo y peligro que  genera  la  actividad  y empleo de rayos x y otras fuentes de radiaciones.      

En la oportunidad otorgada para dar respuesta  a   la  presente  acción  de  tutela,  ni  el  Gobernador  de  Boyacá,  ni  la  representante   legal   de   ASORSALUD   SM   LTDA   emitieron   pronunciamiento  alguno.    

No  obstante,  el  Secretario  de  Salud  de  Boyacá  dio respuesta a la solicitud hecha mediante auto de 12 de mayo de 2008,  en los siguientes términos:   

Manifiesta  que  para el otorgamiento de las  licencias  de  funcionamiento  de  equipos  de  rayos  x,  la entidad actúa con  fundamento  en  la  legislación  vigente  que  regula ese tipo de actividad, es  decir,  la  Resolución  No.  9031  de  12  de  julio  de  1990, expedida por el  Ministerio  de  Salud,  hoy  de  la  Protección Social, por medio de la cual se  establece  el  procedimiento  para  el funcionamiento y operación de equipos de  rayos x.   

Aduce  que  los  requisitos señalados en el  artículo  5°  de  la  citada  Resolución  fueron  demostrados  por ASORSALUD,  “con  los  documentos  anexos al presente escrito en  treinta  y seis (36) folios, de los cuales se observa a folio 16 y siguientes el  estudio  y  evaluación  de protección radiológica, realizado por el Ingeniero  Eduardo  Sánchez Barrera. Obra a folio 17 la certificación del 15 de noviembre  de  2006,  expedida  por  el  referido  Ingeniero  emitiendo  concepto  técnico  favorable  para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento por parte de la  Secretaría  de  Salud  de  Boyacá.  A  folio  34  y como conclusión final del  estudio,  el  Ingeniero  Eduardo  Sánchez  Barrera  ratifica  que  el  concepto  técnico  para  la  instalación  de  los  equipos  de  rayos x de ASORSALUD, es  favorable”.   

Indica  que  a  efectos  de tener un informe  reciente  sobre  las  condiciones  de  funcionamiento  del equipo de rayos x, se  practicó  visita  de  control  y  vigilancia  a  ASORSALUD,  por  parte  de  la  Secretaría  de  Salud  de Boyacá, el día 14 de mayo de 2008, diligencia de la  cual se levantó la correspondiente acta por cada equipo.   

Sostiene    que    las   “condiciones  de  protección  radiológicas  de las instalaciones no  han  sido  alteradas  o modificadas, respecto al estudio técnico presentado por  el ingeniero Sánchez”.   

Asegura que el estudio y evaluación técnica  realizado     por     el    ingeniero    Eduardo    Sánchez,    “corresponde  al sitio, al inmueble donde funciona y ha funcionado el  equipo   de   rayos  x,  desde  la  fecha  de  expedición  de  la  licencia  de  funcionamiento  por  parte  de la Secretaría de Salud de Boyacá”.   

En conclusión, expresa que el concepto final  del   funcionario   de   la  Secretaría  de  Salud  de  Boyacá  es  favorable,  “por  cumplir  los  equipos y las instalaciones, las  medidas  de  seguridad  y protección radiológicas, de que trata la Resolución  09031  de  1990,  expedida  por el entonces Ministerio de Salud”. (Fl.    44    a    45)       

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

    

    

* Certificado   de   existencia   y  representación  de  la  sociedad  ASORSALUD  SM  LTDA, Centro de Osteoporosis, expedido por la Cámara de Comercio  de Tunja, el 28 de abril de 2008 (Fls. 12 -16).     

    

* Fotocopia  de  peticiones  presentadas  por  la  señora  Luz Marina  Nonsoque  Cano  ante  la Oficina de Habilitaciones de la Secretaría de Salud de  Boyacá  y  ante  la Secretaria de Salud de Boyacá, respectivamente, calendados  16 y 17 de abril de 2008. (Fls. 19 y 20).     

    

* Oficio  No. DPS-286 del 21 de abril de 2008 enviado por la Directora  Técnica  de  Prestación  de  Servicios de la Secretaria de Salud de la Boyacá  (Fl. 21) a la señora Luz Marina Nonsoque Cano.     

    

* Fotocopia  de  las resoluciones No. 192 del 21 de noviembre de 2006,  0113  del  31  de  enero  de  2007,  265  del  21  de marzo de 2007 (Fls. 22-25)  expedidas por la Secretaría de Salud de Boyacá.     

    

* Fotocopia   del  concepto,  estudio  y  evaluación  de  protección  radiológica,    expedidos  por  el  Ingeniero  Eduardo  Sánchez  Becerra,  especialista  en  protección radiológica y seguridad nuclear, realizados antes  de  la  expedición de la licencia de funcionamiento. En el concepto técnico se  indica  que  las  “instalaciones  de  los equipos de  rayos  x para diagnostico médico de ASORSALUD S.M. LTDA, ubicadas en la carrera  12  No  20.84  de  la  Ciudad de Tunja –  Boyacá  (…)  cumplen  con  todos  los  requisitos  de Ley sobre  Seguridad  y  Protección Radiológica contemplados en la Resolución No 9031 de  julio  de  1990,  luego  de  efectuar  la  visita  de  inspección,  medición y  verificación  el día 14 de noviembre de 2006”. Así  mismo  se  consagra  que  se  recopiló  la  información  requerida  y luego se  procedió  a  la  verificación  de  los diferentes elementos de “radioprotección  en  cada una de las áreas donde se encuentran los  equipos.  Se  determinó  el  sitio de toma de radiografías y posteriormente se  efectuaron  las  mediciones en los diferentes puntos considerados como críticos  y  en  aquellos  de  interés  particular  por  parte  de  las  personas  de  la  institución”. (Fl. 61 a 81).     

    

* Fotocopia  del  acta  de vigilancia y control de equipos de rayos x,  expedida  por  la  Secretaría de Salud de Boyacá, de 14 de mayo de 2008, en la  que  se  consigna  lo  siguiente:  “Materiales de las  paredes:  Ladrillo  cemento, Plomo 2 milímetros; Material del cielo raso: Placa  concreto;  Material  de Puertas: Madera- Plomo, Señalización: no hay; Mandiles  plomados:  dos  con  protector,  tiroides,  Blindaje  de  Paredes: Si con plomo;  Blindaje   de   Puertas:   Madera   Plomo  (Fl.  82  a  85).      

    

* Fotocopia  de  respuesta  dada a la señora Luz Marina Nonsoque Cano  por  parte  de  la Secretaría de Salud de Boyacá, de fecha 22 de Mayo de 2008,  en  virtud  de  la  orden  emitida  por  el  Juez de tutela de primera instancia  (Fls.129 y 130).     

    

* Álbum  fotográfico  (32  fotos) del inmueble ubicado en la Carrera  12  No.  20-76  y  20-74, aportado por la señora Luz Marina Nonsoque Cano (Fls.  153-161).     

    

* Fotocopia  del  resumen  de  la Historia Clínica del menor Santiago  Gómez    Nonsoque    –  calendada  24  de  abril y 16 de mayo de 2008-, en la que se consigna que padece  de  un  “dolor abdominal inespecífico. Al parecer no  se  asocia  con  las  comidas.  No fiebre. No EDA”, “Paciente masculino de 4  años,  con  cuadro clínico de más o menos 1 día de evolución consistente en  emesis  postprandial,  hiporexia,  dolor  abdominal  generalizado y deposiciones  diarreicas  #  1  acuosa fétida (…) Antecedentes. 1. Crisis Amebiasis DPI, 2,  EDA,  3.  SX  Emético.  Plan:  1.  Metoclopramida.  2.  Metronidaza,  3.  Dieta  Astringente,    4.   SRO”   (Fl.   164).     

    

* Fotocopia   de  la  historia  clínica  del  menor  Santiago  Gómez  Nonsoque expedida por Caprecom (Fls. 165-185).       

    

* Fotocopia   de  la  historia  clínica  de  la  señora  Luz  Marina  Nonsoque,  12 de junio de 2008, emitida por el Dr. Wilson Orlando Rincón Parra,  en   la  que  se  consigna  “Cefalea  y  vértigo”  con     un     diagnostico    de    “EEG   muy  anormal  con  actividad  paroxistica  focal  frontal  derecha”.  En los antecedentes se indica un episodio  de pérdida de conciencia (Fl. 197 y 198).     

    

* Certificación  e  informe  emitidos  por  el  físico  e  ingeniero  nuclear,  especialista  en  seguridad  radiológica,  Héctor  Fabio  Cárdenas,  dentro  del  cual  se  explica que “desde el punto de  vista  de  la  protección  radiológica,  a  las  personas que se encuentran en  edificaciones  circundantes  a  las  instalaciones  radiológicas  de  ASORSALUD  –  SM  LTDA, no se verán  afectadas  en  ningún  momento  por  radiaciones ionizantes si se conservan las  actuales  condiciones  de  estructura  física,”  de  fecha  8  de  julio  de 2008, en virtud de lo dispuesto por el Juez de Tutela de  segunda       instancia       (Fls.      227-240).                

II.   SENTENCIAS   OBJETO   DE   REVISIÓN   

    

1. Sentencia de primera instancia     

Correspondió conocer de la causa en primera  instancia  al  Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que mediante providencia  del  diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) resolvió amparar el derecho  fundamental    de    petición    y   negó   por   improcedentes   las   demás  pretensiones.   

El  A  quo hizo, entre otras, las siguientes  consideraciones:   

–   Si   bien   la   respuesta   de   la  administración    se  dio  de  manera  oportuna,  21  de  abril  de  2008,  “la  misma  no resolvió de fondo la solicitud de la  petente,  en  razón  a  que  los  documentos cuya copia se solicitaba jamás le  fueron  entregados,  esto  es  la  certificación  acerca del número de visitas  efectuadas  al  laboratorio  de  rayos  x  de ASORSALUD durante los último tres  años,  la  copia  de  las actas contentivas de las recomendaciones efectuadas a  dicha  empresa  para  dar  cumplimiento  a  las  normas  de protección en salud  ocupacional  y  medio  ambiente,  ni  la  copia  de los estudios radioactivos de  escape   del   mencionado  laboratorio  de  rayos  x”.      

–   Así   mismo,  se  consideró  que  la  funcionaria  de  la  Secretaría de Salud Departamental que suscribió el oficio  DPS  286  de  21 de abril de 2008, tampoco adujo las razones normativas de orden  constitucional  o  legal  para predicar la reserva de los documentos solicitados  por la señora Nonsoque Cano.   

–  En  relación con las demás pretensiones  estimó  que  la  demandante  cuenta  con otro mecanismo de defensa, pues con la  presente  acción pretende que se declare que el acto administrativo mediante el  cual  se otorgó licencia de funcionamiento a la sociedad ASORSALUD SM LTDA., es  violatorio    de    la    Constitución    y    de   la   ley,   “pretensión  que  es  propia  de  las  acciones ordinarias de simple  nulidad  y  de  nulidad  con  restablecimiento  del  derecho, consagradas en los  artículos  84  y  85  del  CCA,  sin  aducir  la configuración de un perjuicio  irremediable  ni  aportar  elemento  probatorio alguno que evidencie su eventual  ocurrencia”.   

–  Por  el  contrario,  manifiesta  que  las  pruebas  indican  que la sociedad ASORSALUD “cumplió  a  cabalidad  con  los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución No  9031  de  12  de julio de 1990, expedida por el entonces Ministerio de Salud, en  cuanto  al  funcionamiento  y  operación  de  sus  equipos de rayos x, y que se  practicó  visita  a sus instalaciones para elaborar un estudio y evaluación de  protección  radiológica que arrojó como resultado el correspondiente concepto  técnico favorable para su operación”.   

     

1. Recurso de apelación     

El  Defensor del Pueblo Regional Boyacá, en  nombre  de  la  señora  Luz  Marina Nonsoque Cano y de su menor hijo, interpuso  recurso  de  apelación contra el numeral tercero del fallo de primera instancia  al  considerar  que lo que se pretende con la acción de tutela, “de  ninguna  manera es la nulidad de dichos actos, pues es claro que  este  no  es el mecanismo idóneo ni eficaz para ello. La interposición de esta  acción  y  los  hechos  que  la  motivaron  se  generan  por  la  situación de  indefensión  en  la  que se encuentra la señora LUZ MARINA NONSOQUE y su menor  hijo  SANTIAGO,  frente a las aquí demandadas, lo cual torna procedente la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  para  proteger  sus  derechos  fundamentales,  pues  los  mecanismos  ordinarios  de  defensa  judicial en este  evento,  no  son  eficaces frente al riesgo actual e inminente y la vulneración  de  derechos  fundamentales  en  que  se  encuentran  mis representados, dado el  riesgo  a  que se encuentra expuesta la salud de los mismos como consecuencia de  la  exposición  a las radiaciones ionizantes generadas por los equipos de rayos  x  que  funcionan  en  el  mismo  inmueble  en  donde  estos  tienen su lugar de  habitación”.       

En  consecuencia,  estima  que no dispone de  otro  mecanismo  de  defensa  judicial eficaz, distinto de la acción de tutela,  para  exigir  a los demandados adoptar los mecanismos necesarios para evitar que  las  radiaciones que producen los equipos afecten su salud y que las autoridades  competentes  regulen  el  funcionamiento de este tipo de establecimientos, en el  sentido  de  que  exijan  el  cumplimiento  de los requisitos establecidos en la  Resolución  No  13382  de 21 de septiembre de 1984, proferida por el Ministerio  de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social.     

Finalmente, solicita que se revoque el fallo  del  a  quo y se disponga que  la  sociedad  ASORSALUD  SM LTDA adopte los correctivos que sean necesarios para  que   las  instalaciones  en  donde  funcionan  sus  equipos  de  rayos  x  sean  acondicionados  conforme  a  las  normas que regulan la materia, “a  fin  de  evitar  que se siga viendo afectada la salud entre otros  del  menor  SANTIAGO GÓMEZ NONSOQUE” y se exija a la  autoridad  competente  que  ejerza  el  control  y  vigilancia  de  este tipo de  establecimientos.         

    

1. Sentencia de segunda instancia     

Correspondió  conocer del recurso de alzada  al  Tribunal  Administrativo  de  Boyacá,  autoridad  que,  mediante  sentencia  proferida  el  veinte  (20) de junio de dos mil ocho (2008), resolvió confirmar  la  providencia  impugnada  y  ordenó a la Secretaría de Salud de Boyacá que,  dentro  del  mes  siguiente a la notificación de esta providencia, a través de  un  ingeniero  especialista  en  protección  radiológica  y seguridad nuclear,  realice  una  inspección  en  el Centro de Osteoporosis, sucursal de ASORSALUD,  ubicado  en  la  carrera  12  No  20-74  de Tunja, con el objeto de verificar si  cumple  las medidas de seguridad para el manejo de rayos x y ayudas diagnosticas  de  alta  potencia;  así  mismo,  para que determine los puntos críticos de la  medición  radiológica  efectuada  como requisito previo a la expedición de la  licencia  de funcionamiento, en aras de que se adopten las decisiones a que haya  lugar, fallo en el cual hizo las siguientes consideraciones :   

“  En este orden de ideas, al analizar las  pruebas  aportadas, en especial la historia clínica de la demandante y su hijo,  la  Sala  considera  que  no  se  vislumbra  que  la  causa  de  las patologías  diagnosticadas  a  aquellos,  se  hayan generado por la actividad que realiza el  Centro  de  Osteoporosis  demandado,  pues  en  los mismos informes clínicos se  consigna    que    no    se    sabe    con   certeza   el   origen   de   dichas  falencias.          

No obstante, al existir cierta duda en torno  al  origen  de  las  enfermedades  diagnosticadas  a  los demandantes, y ante la  prevalencia  de  los  derechos de los niños, Sala ordenará a la Secretaría de  Salud  de  Boyacá  que  a  través  de un ingeniero especialista en protección  radiológica  y  seguridad  nuclear,  realice  una  inspección  en el Centro de  Osteoporosis,  sucursal  de  ASORSALUD,  ubicado  en  la  carrera 12 No 20-74 de  Tunja,  con  el  objeto  de verificar si cumple las medidas de seguridad para el  manejo  de  rayos  x y ayudas diagnosticas de alta potencia; así mismo para que  determine  los  puntos  críticos  de  la  medición radiológica efectuada como  requisito  previo  a la expedición de la licencia de funcionamiento, en aras de  que se adopten las decisiones respectivas a que haya lugar. ”   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala de Selección número once, mediante auto del cinco (5) de noviembre de  dos    mil    ocho    (2008),    dispuso    su    revisión    por    la   Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte es competente para conocer de la  revisión  de  los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido  en  los  artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como  por la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

2.   Problema   jurídico   y  esquema  de  resolución   

La  señora Nonsoque Cano basa su demanda en  que  con  la  expedición  de  la  licencia  de  funcionamiento  por parte de la  Secretaria    de    Salud    del    Departamento    de    Boyacá   –mediante  resoluciones  1921 del 21 de  noviembre  de  2006  y  113  del  31  de  enero de 2007- a la sociedad ASORSALUD  -Centro  de Osteoporosis- cuya sede se encuentra ubicada contigua a su vivienda,  en  donde  se  utilizan  equipos  de  rayos  x  y  ayudas  diagnósticas de alta  potencia,  las  cuales,  en  su  criterio,  fueron  instaladas  sin las mínimas  condiciones  de  seguridad  y protección exigidas, se le vulneran a ella y a su  menor  hijo  sus  derechos fundamentales a la vida, a la salud y los derechos de  los  niños.   Por  otra  parte,  encuentra  la  demandante transgredido su  derecho   de  petición,  teniendo  en  cuenta  que  la  respuesta  –   21  abril  de  2008-  dada  a  las  solicitudes  por  ella  presentadas  el  16  y  17  de  abril  de  2008, ante la  Secretaria  de Salud del Departamento de Boyacá, no hizo referencia al fondo de  los asuntos allí planteados, y tampoco fue clara ni precisa.   

La Secretaría de Salud de Boyacá manifestó  que  para  otorgar  la  licencia  de  funcionamiento  en mención, dicha entidad  actúo  con fundamento en la normativa vigente que regula ese tipo de actividad,  es  decir,  la  Resolución  No.  9031  de  12 de julio de 1990, expedida por el  Ministerio  de  Salud,  hoy  de  la  Protección Social, por medio de la cual se  establece  el  procedimiento  para  el funcionamiento y operación de equipos de  rayos  x.  Adujo  que los requisitos señalados en el artículo 5° de la citada  Resolución  fueron demostrados por ASORSALUD; además, indicó que a efectos de  tener  un informe reciente sobre las condiciones de funcionamiento del equipo de  rayos  x,  se  practicó  una visita de control y vigilancia a dicha sociedad el  día  14  de  mayo de 2008, diligencia de la cual se levantó la correspondiente  acta,  en  la cual consta que el sitio de funcionamiento corresponde al inmueble  registrado   para  tal  efecto  en  esa  dependencia,  que  las  condiciones  de  protección   radiológicas  de  las  instalaciones  no  han  sido  alteradas  o  modificadas,  respecto al primer estudio técnico, y en tal sentido, el concepto  final  del  funcionario  de la Secretaría de Salud de Boyacá es favorable, por  cumplir  los equipos y las instalaciones, las medidas de seguridad y protección  radiológicas,  de  que  trata  la  Resolución  09031  de 1990, expedida por el  entonces   Ministerio   de   Salud.       

En  tal  sentido,  corresponde  a ésta Sala  establecer  si  se  vulneraron  los derechos fundamentales de la accionante y su  menor  hijo,  tal como se dejó expuesto.  No obstante, antes de considerar  este  problema  la  Sala deberá determinar si de acuerdo con las normas legales  aplicables   y   los   criterios   señalados  en  la  jurisprudencia  de  ésta  Corporación la acción de tutela es o no procedente.   

3.1  El  artículo  86  de  la Constitución  Política  consagra  la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso  toda  persona  para  reclamar  en  cualquier  momento  y  lugar,  la protección  inmediata  de  sus  derechos  fundamentales  en el evento en que éstos resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier autoridad  pública   o  de  particulares  en  los  casos  establecidos  en  la  ley.   Esta   disposición  superior  está  reproducida  en el artículo 5to. Del  Decreto 2591 de 1991.   

Sobre  el  particular  la sentencia T-013 de  2007, dijo:   

“ Ahora bien, en cuanto a los requisitos de  procedibilidad  de  la  acción,  uno  de  ellos  responde a la necesidad de que  exista  una  actuación  u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un  particular,  frente  a  la cual sea posible establecer la efectiva violación de  los  derechos  fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario,  de  tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que  no   se   han   concretado   no   es  posible  acudir  al  mecanismo  de  amparo  constitucional,  ya  que  ello  resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos  pasivos  de  la acción, atentaría contra el principio de la seguridad  jurídica  y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la  tutela,  ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos  que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la  obtención  de  determinados objetivos específicos, para acudir directamente al  mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.   

En  ese  orden  de ideas, esta Corporación,  mediante     sentencia     SU-975     de     20031, al pronunciarse sobre un caso  en  el  que  un conjunto de pensionados y personas sustitutas de pensionados por  la  Caja  Nacional  de Previsión, solicitaban la protección de sus derechos de  petición  e  igualdad  supuestamente  vulnerados  por  la negativa de Cajanal a  reconocer  la  nivelación pensional, consideró que, como quiera que algunos de  los  accionantes  no habían presentado ninguna solicitud de nivelación ante la  entidad  accionada,  no  había  lugar  a  sostener  la  violación  de  derecho  fundamental   alguno,   ya   que   no   existió  una  acción  u  omisión  que  potencialmente  o  de  hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de  los  peticionarios,  tal  y  como  lo exige el artículo 86 de la Constitución.  Bajo   esa   consideración,   en  dicha  providencia  la  Corte  Constitucional  concluyó:  “sin  la  existencia  de  un  acto  concreto  de vulneración a un  derecho  fundamental  no  hay  conducta  específica activa u omisiva de la cual  proteger  al  interesado  y,  en  consecuencia, las decisiones de los jueces que  denegaron   las   respectivas   acciones   de   tutela   serán  confirmadas”.   

En  el mismo sentido y con anterioridad a la  mencionada sentencia, esta Corporación ya había señalado:   

          “Así  las  cosas,  no puede la Sala de Revisión entrar a decidir  sobre  la  discriminación  alegada  por  el  demandante, en relación con otros  exmagistrados  de  las  altas  cortes  en  cuanto  al reajuste de su pensión de  jubilación,  porque  la  violación  del  derecho a la igualdad invocado por el  apoderado   del   actor   como   “cargo  único”,  resulta  ser  incierta  e  hipotética,  no  se  ha  dado  y,  como  se señaló,  según  lo  dispuesto  por  el  artículo  86  de la Constitución Política, la  acción    de    tutela   requiere   como   presupuesto   necesario   de   orden  lógico-jurídico  la  vulneración  al  demandante de un derecho fundamental o,  por  lo  menos,  la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que  en   el   caso   concreto   hasta   ahora   no   se   ha  presentado.”2  (Subraya  y negrilla fuera de  texto)   

3.2  En  conclusión,  la  procedencia  del  mecanismo  de  amparo  constitucional exige que exista alguna acción u omisión  atribuible  al  sujeto  pasivo  de  la  acción,  de  tal manera que sea posible  analizar  si  ésta  ha  comportado  una vulneración  o una amenaza de los  derechos fundamentales del peticionario.   

Hechas las anteriores consideraciones, entra  la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.   

4. Análisis del caso en concreto  

4.1  La  señora  Nonsoque Cano interpuso la  acción  de  tutela  de  marras  teniendo en cuenta que con la expedición de la  licencia   de   funcionamiento,   por  parte  de  la  Secretaria  de  Salud  del  Departamento  de Boyacá, mediante resoluciones 1921 del 21 de noviembre de 2006  y  113  del  31  de  enero  de  2007, a la sociedad ASORSALUD SM LTDA -Centro de  Osteoporosis-,  sede  lindante  con su vivienda, en donde se utilizan equipos de  rayos  x  y ayudas diagnosticas de alta potencia, las cuales, según manifiesta,  fueron  instaladas sin observar las  condiciones de seguridad y protección  exigidas,  se  le  están vulnerado sus derechos fundamentales y los de su menor  hijo, a la vida, a la salud y los derechos de los niños.    

De  otro  lado,  encuentra  la  demandante  transgredido  su  derecho  de  petición,  teniendo  en cuenta que la respuesta,  calendada  21 abril de 2008, dada a las solicitudes por ella presentadas el 16 y  17  de  abril de 2008, ante la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá,  no  hizo referencia al fondo de los asuntos allí planteados y tampoco fue clara  ni precisa.   

4.2 La Secretaría de Salud de Boyacá expuso  que  para otorgar la licencia de funcionamiento de la sociedad en mención, tuvo  en  cuenta  la normativa vigente que regula ese tipo de actividades, esto es, la  resolución  No.  9031  del  12  de julio de 1990, expedida por el Ministerio de  Salud,  hoy de  la Protección Social, por medio de la cual se establece el  procedimiento  para  el  funcionamiento  y  operación  de  equipos  de rayos x.   

Así  mismo,  alegó  que  los  requisitos  indicados  por  el  artículo  5° de la citada resolución fueron cumplidos por  ASORSALUD  SM LTDA., y señaló que a efectos de tener un informe reciente sobre  las  condiciones  de  funcionamiento  del  equipo  de  rayos x, se practicó una  visita  de  control  y  vigilancia a dicho establecimiento el día 14 de mayo de  2008,  diligencia  de  la  cual  se levantó la correspondiente acta, en la cual  consta  que  la dirección del sitio en donde se encuentra ubicada, coincide con  la  del  inmueble  registrado  para  tal  efecto  en  esa  oficina,  y  que  las  condiciones  de  protección  radiológica  de  las  instalaciones  no  han sido  alteradas  o  modificadas,  respecto al primer estudio técnico. En ese orden de  ideas,  manifestó  que  el  concepto final del funcionario de la Secretaría de  Salud  de Boyacá es favorable, por cumplir los equipos y las instalaciones, las  medidas  de  seguridad  y  protección radiológicas de que trata la resolución  No.  09031 de 1990, expedida por el entonces Ministerio de Salud, hoy Ministerio  de    la    Protección    Social.     

4.3  De  acuerdo  con  las  pruebas obrantes  dentro  del  presente  asunto  se  tiene  que, el A quo  tuteló  el  derecho  de  petición que la señora Luz  Marina  Nonsoque  Cano  alegaba  se  le  había  transgredido, y en ese sentido,  ordenó  a la Secretaría de Salud de Boyacá que procediera a resolver de fondo  las  peticiones  elevadas  por  la  citada señora los días 16 y 17 de abril de  2008.   En  acatamiento  de  dicha  providencia  la Secretaría de Salud de  Boyacá  formuló  la respuesta requerida el 22 de Mayo de 2008 (Fls.129 y 130),  dentro  de  la cual efectivamente se atendieron todas las solicitudes planteadas  por  la  señora  Nonsoque Cano, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de  esta                   Corporación3,  esto es, de fondo, de manera  clara,  precisa  y  completa,   encontrándonos  entonces frente a un hecho  superado respecto del derecho de petición (Fls 127-130).    

4.4 De otra parte, es pertinente recordar que  en  la  petición  elevada  por la señora Nonsoque Cano el 16 de Abril de 2008,  ella  solicitó  la  realización  de  una visita a ASORSALUD SM LTDA -Centro de  Osteoporosis-, con el fin de    

De  lo  anterior  se  concluye  que,  en las  peticiones  presentadas  ante  la Secretaría de Salud de Boyacá por la señora  Luz  Marina  Nonsoque  Cano  (Fls.  19-20),  en  ningún  momento  solicitó  la  cancelación  de  la licencia de funcionamiento de la sociedad ASORSALUD SM LTDA  -Centro  de  Osteoporosis-,  ubicada  en la Carrera 12 No. 20-74 de la ciudad de  Tunja,  pretensión  que  ahora  consigna  en su demanda de tutela, como tampoco  solicitó  la  imposición  de las sanciones legales pertinentes por el presunto  incumplimiento  de los requisitos y condiciones técnicas y de seguridad para su  funcionamiento.    

En  tal  sentido,  la  Sala  señala  que la  accionante  deberá  concurrir  primero ante la Secretaría de Salud demandada y  hacer  la solicitud pertinente, pues si no se ha presentado petición encaminada  a  la  consecución  de  esos fines especificos, es decir, la cancelación de la  licencia  de  funcionamiento  de  la  sociedad  ASORSALUD  SM  LTDA.  -Centro de  Osteoporosis-  y la imposición de las sanciones a que haya lugar, no es posible  alegar  mediante  la  acción  de  tutela  vulneración  o  amenaza  de  derecho  fundamental  alguno,  teniendo  en  cuenta  que  la  demandada  no ha desplegado  acción  acogiendo  o  rechazando tales peticiones, ni ha incurrido en omisión,  de las cuales se derive la trasgresión alegada en la demanda.   

En este estado de cosas la acción de tutela  que  se  examina  no es procedente, y, por tanto, no es posible hacer un estudio  de fondo del asunto planteado.   

4.5  Así  mismo,  es preciso anotar que con  relación  a  la  segunda  pretensión  contenida  en  la demanda, referida a la  imposición  de  sanciones  a la sociedad demandada, por la supuesta omisión en  el  cumplimiento  de  los requisitos y condiciones técnicas y de seguridad para  el  funcionamiento  de  los  equipos  de  rayos x, la finalidad de la acción de  tutela  es  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  cuando  estos son  transgredidos  o  amenazados,  y  no  la  imposición  de  sanciones.   Sin  embargo,  sólo  eventual  y complementariamente, y no de modo principal, pueden  presentarse  dos  casos de imposición de sanciones dentro de este trámite, (i)  en  caso de temeridad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 38 del Decreto  2591  de 1991 y (ii) por desacato, según lo dispuesto por el  artículo 52  Ibídem.   Lo  expuesto en precedencia es una razón adicional para afirmar  que la acción en cita no es procedente.   

4.6  No  obstante,  de efectuarse el aludido  análisis  de  fondo,  la  Sala  considera  que  debe  tenerse en cuenta que los  peritos  que  emitieron  sus  conceptos antes del otorgamiento de la licencia de  funcionamiento  y,  posteriormente, en virtud de la orden emitida en el fallo de  segunda  instancia,  coinciden  en  afirmar  que,  desde el punto de vista de la  protección  radiológica,  se cumplen a cabalidad todas las reglas de seguridad  contempladas   por   la  normativa  vigente  y  no  se  encontraron  radiaciones  ionizantes  dispersas  que  puedan afectar la salud de las personas que trabajan  con  los equipos de rayos x, ni a quienes habitan en inmediaciones del Centro de  Osteoporosis.   De otro lado, si bien de los elementos de juicio se infiere  con  certeza  que  tanto la señora Luz Marina Nonsoque Cano, como su menor hijo  Santiago   Gómez   Nonsoque,   presentan  algunas  afecciones  de  salud  (Fls.  11,61-81,164-185,197-198),  no existe prueba de la relación de causalidad entre  tales  quebrantos  y  la  actividad  desarrollada  por  la sociedad ASORSALUD SM  LTDA.   

4.7  En  conclusión,  observa  la  Sala  la  necesidad  de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de  Boyacá,  el  veinte  (20)  de  junio  de  dos mil ocho (2008), que confirmó la  sentencia  emitida  por  el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja  el  diecinueve  (19)  de  mayo  de  dos  mil  ocho (2008), que a su vez declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada, pero por las razones expuestas en  precedencia.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.     CONFIRMAR    la  sentencia  proferida  por el Tribunal Administrativo de Boyacá,  el  veinte  (20)  de  junio  de  dos mil ocho (2008), que confirmó la sentencia  emitida  por  el  Juzgado  Tercero  Administrativo  del  Circuito  de  Tunja, el  diecinueve  (19)  de  mayo  de  dos  mil  ocho  (2008),  que  a  su vez declaró  improcedente  la  acción  de  tutela  instaurada  por  el  Defensor  del Pueblo  Regional  Boyacá en representación de la señora Luz Marina Nonsoque Cano y su  menor  hijo  Santiago Gómez Nonsoque, en contra del Departamento de Boyacá, la  Secretaría  de  Salud  de Boyacá y la sociedad ASORSALUD SM LTDA. pero por las  razones expuestas en esta sentencia.   

SEGUNDO.  LÍBRESE  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada ( E )  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.   

2  Sentencia    T-066    de    2002,    Magistrado    Ponente:   Alfredo   Beltrán  Sierra.   

3 Corte  Constitucional,  sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver  también  las  sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001,  MP.  José  Gregorio  Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez  Caballero;  T-377  de  2000  MP:  Alejandro  Martínez  Caballero; T-1089-01 MP:  Manuel  José  Cepeda  Espinosa;  sentencia  T-219-01  MP:  Fabio Morón Díaz y  sentencia T-249-01 MP: José Gregorio Hernández Galindo.   

    

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