T-085-08

Tutelas 2009

    Sentencia T-085/08  

DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO  SINDICAL-Caso  en  que  existe  otro  medio de defensa  judicial y no se demostró perjuicio irremediable   

Se  ajustó, por ende, el análisis hecho por  los  dos  juzgados promiscuos de Agustín Codazzi a los criterios de esta Corte,  cuando  observaron que los interesados en la presente sentencia debían acudir a  la  justicia  ordinaria  laboral  para  aclarar  la  verdadera  naturaleza de su  vínculo  con  la  empresa  y,  por  contera,  determinar  si  efectivamente  se  encontraban  protegidos por la estabilidad laboral reforzada que otorga el fuero  sindical  circunstancial.  En cuanto al análisis que es de rigor en estos casos  respecto  de  la  posible  existencia  de  un perjuicio irremediable, la Sala no  encuentra  elementos  probatorios  o de juicio que lo acrediten. En sus demandas  de  tutela, los actores no hacen manifiesta la posibilidad de que sobrevenga una  situación  tal  y  se  limitan  a  reclamar  un derecho -el de permanecer en la  empresa-,  desconociendo  cuál  es  el  ámbito  en el que la acción de tutela  opera,    que    es   el   de   la   protección   directa   de   los   derechos  fundamentales.   

Referencia:   expedientes   T-   1733281  y  T-1733283, acumulados.   

Acciones  de  tutela instauradas por separado  por  Israel  Oñate  Peñaloza  y Alexander Pardo Meléndez contra la Empresa de  Servicios       Públicos       de       Agustín      Codazzi      –Emcodazzi ESP.   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JAIME   ARAÚJO  RENTERÍA   

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados MANUEL  JOSÉ    CEPEDA    ESPINOSA,    JAIME   CORDOBA   TRIVIÑO   y   JAIME   ARAÚJO  RENTERÍA,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro  del trámite  de revisión de los fallos proferidos por:   

El  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de  Agustín   Codazzi,  Cesar,  en  instancia  única,  en  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Israel  Oñate  Peñaloza  y  contra  la  Empresa  de Servicios  Públicos   de   Agustín   Codazzi   –Emcodazzi ESP.   

El  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal, en  instancia  única,  en  la  acción  de  tutela  iniciada  por  Alexander  Pardo  Meléndez   contra  la  Empresa  de  Servicios  Públicos  de  Agustín  Codazzi  –Emcodazzi ESP.   

I. ANTECEDENTES  

Mediante  auto  de  24   de octubre de  2007,   proferido   por   la  Sala  de  Selección  Número  Diez  (10),  fueron  seleccionados  para  revisión los expedientes  T-  1733281 y T-1733283.   

En  el  mismo  auto se decidió acumular las  acciones   de  tutela  promovidas  por  Israel  Oñate  Peñaloza   (expediente  T-1733281)  y  Alexander  Pardo  Meléndez  (expediente  T-1733283)  contra  la  Empresa  de  Servicios  Públicos  de  Agustín  Codazzi  –Emcodazzi ESP,  para  que  fueran  falladas en una misma sentencia por presentar  unidad de materia.   

Los  señores  Israel  Oñate  Peñaloza  y  Alexander  Pardo  Meléndez  presentaron acción de tutela el diecinueve (19) de  julio  de  2007.  Ambas  demandas fueron presentadas en un mismo formato, por lo  que  la  presentación  de  los  hechos  en  ellas contenidas se hará de manera  conjunta:   

1. Hechos comunes a ambas demandas.  

Manifiestan  los  actores  que  el dos (2) de  enero  de  2007  suscribieron  con la Empresa de Servicios Públicos de Agustín  Codazzi   –Emcodazzi  ESP-  sendos  contratos  de  trabajo  a  término  fijo, por una duración de tres (3)  meses.1  Ambos  contratos  tenían  como fecha de terminación el treinta y  uno  (31)  de  marzo  de  2007  y  su  objeto  era  el  desempeño  del cargo de  “operario de aseo”.   

Señalan  que  el  25  de  enero  de  2007 se  afiliaron  como  socios  fundadores  al   Sindicato  Nacional de Servidores  Públicos   y   Trabajadores   Oficiales   de   Agustín   Codazzi  –SINTRACOD-.   En   esa   misma   fecha  –indican- le fue comunicada  su  pertenencia  al sindicato al gerente de  Emcodazzi ESP, para que se les  respetara  el  fuero  sindical circunstancial en los términos de los artículos  495 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo.   

No obstante lo anterior, estando cobijados por  el  fuero  sindical  en  mención,  sus  contratos de trabajo a término fijo no  fueron  renovados por la empresa demandada cuando llegó la fecha de vencimiento  del plazo acordado.   

Los  demandantes aducen que la conducta de la  entidad  demandada  viola sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y  a  la  libertad  de  asociación  sindical,  pues  la  omisión de Emcodazzi ESP  –consistente en no haberlos  desvinculado  pese  a encontrarse aforados- es un acto de persecución sindical.   

Por  último  manifiestan  que  el gerente de  Emcodazzi  ESP, “no hizo lo que le correspondía, que  era  antes  que se venciera el contrato lesivo de 3 meses, expedir la respectiva  resolución  de continuidad que él sabía debía elaborar para quedar laborando  de  la  misma forma que lo están haciendo los demás compañeros sindicalizados  en  EMCODAZZI,  a  los  cuales les pagan por nómina y su contrato es a término  indefinido…”.   

2. Trámite de instancia  en      los      expedientes     T     –  1618435  y  T-1620756.   

2.1  Mediante  auto  de  veinticuatro (24) de  julio  de  2007,  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de Agustín Codazzi  admite  las  acción  de tutela presentada por Israel Oñate Peñaloza contra la  Empresa    de    Servicios    Públicos   de   Agustín   Codazzi   –Emcodazzi  ESP. En la misma providencia  dispone  solicitar  a  la entidad accionada que informe acerca de lo relacionado  con los hechos narrados por el demandante.   

2.2  De  igual  manera,  mediante  auto  de  veinticuatro  (24)  de  julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Agustín  Codazzi  admite  la  demanda  de  amparo  iniciada por Alexander Pardo  Meléndez   contra  la  Empresa  de  Servicios  Públicos  de  Agustín  Codazzi  –Emcodazzi  ESP.  Dispone  correr  traslado  de  la  demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16  del  Decreto  2591  de 1991, a la entidad demandada, por un término de tres (3)  días.   También   admite como pruebas las documentales aportadas por  el  demandante  y  decreta  la  práctica  de  un  testimonio  al presidente del  sindicato al cual alega pertenecer el señor Pardo Meléndez.   

3.  Contestación  de la  demanda en  los expedientes T – 1733281 y T-1733283.   

3.1  Las contestaciones a las demandas fueron  presentadas  (30 de julio en el expediente T-1733281 y 27 de julio de 2007 en el  expediente  T-1733283)  en  un  mismo  formato  en ambos procesos, por lo que su  presentación se hace de manera conjunta:   

3.2  La  Empresa  de  Servicios  Públicos de  Agustín  Codazzi –Emcodazzi  ESP  solicita   que  se declare improcedente el amparo reclamado por Israel  Oñate Peñaloza  y por Alexander Pardo Meléndez.   

Aduce  la  entidad demandada que la relación  con  los  demandantes  no  era de carácter laboral, sino que la vinculación de  éstos  con  la  empresa se debía a un contrato de prestación de servicios. En  este  mismo sentido señala que no existía entre los actores y la demandada una  relación   de  subordinación  para  la  ejecución  del  contrato  y  que  los  demandantes no cumplían horario.   

También  indica  que  la  terminación de la  relación  anteriormente  anotada no se debió a la afiliación de los actores a  un  sindicato,  sino  que tuvo por causa la terminación del término pactado en  los  contratos  de  prestación de servicios; termino éste que fue aceptado por  los  señores  Oñate  Peñaloza y  Pardo Meléndez al momento de suscribir  el contrato.   

Por último alega que el cargo que los actores  dicen  haber  ocupado   -el  de  “operario  de  aseo”-  no existe en la  empresa,  ya que las necesidades de recolección de basura del municipio siempre  se  satisfacen a través de contrataciones trimestrales de servicios, como es el  caso  de  los actores, y no empleando personal a través de contratos laborales.   

II. LAS SENTENCIAS QUE SE  REVISAN   

1.  La  sentencia  única de instancia que se  revisa en el trámite del expediente T-1733281.   

El  Juzgado  Primero  Promiscuo  de  Agustín  Codazzi,   mediante   fallo  de  dos  (2)  de  agosto  de  2007,  resuelve   “NEGAR  la  acción  por  improcedente, toda vez que  existe   otro   medio   de   defensa  judicial.”.2   

Considera el juzgado que en el presente evento  se  encuentra  en  discusión la existencia del fuero sindical del señor Ismael  Oñate  Peñaloza.  Indica  que  no  es  del  resorte del juez de tutela decidir  definitivamente  sobre  dicho aspecto, que pertenece al ámbito de decisión del  juez  laboral,  idóneo para establecer lo concerniente a la existencia o no del  mentado fuero sindical.   

2.  La  sentencia  única de instancia que se  revisa en el trámite del expediente T-1733283.   

Dicho  juzgado  considera  que  “…el  juzgado  declara  improcedente  la tutela y señala que la  existencia  del  fuero  sindical de los trabajadores debe ser fehacientemente; y  que  no es la vía de tutela la que podría determinar si goza el accionante del  fuero  sindical  o no; ya que si está en discusión el fuero, debe ser resuelto  por      la      justicia      ordinaria,…”.4    

III.            CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

1. Competencia  

Esta  Sala  es competente para conocer de los  fallos  objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y  241-9  de  la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico.  

Esta Sala debe establecer si, en los casos que  estudia,  la  Empresa  de  Servicios  Públicos de Agustín Codazzi –Emcodazzi  ESP-    viola  los  derechos a la libre asociación sindical, a la igualdad y al trabajo de los  demandantes  al  no haber renovado el contrato a término fijo que los vinculaba  a  la empresa pese a que los actores alegan haber estado protegidos por el fuero  sindical.  Es  necesario  considerar  que  la  empresa  demandada  alega que los  demandantes eran prestadores de servicios y no trabajadores.   

Para  resolver  el  problema  jurídico  así  planteado  la  Sala  reiterará la jurisprudencia de esta Corte en materia de la  improcedencia   de   la   acción   de   tutela   para   dirimir   controversias  laborales.   

Luego    abordará    los    casos    en  concreto.   

3.-  Improcedencia  de  la acción de tutela  para       dirimir       controversias      laborales.      Reiteración      de  jurisprudencia.   

Esta Corte en innumerables pronunciamientos ha  recordado  que la Constitución Política al instituir la acción de tutela para  que  se  pudiera  reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales,  fijó  como  condición  de  procedibilidad  del  mecanismo  que  el afectado no  disponga  de  otro  medio  de  defensa  judicial para obtener la protección del  derecho,  o  que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un  perjuicio  irremediable  en  sus  derechos  fundamentales,  caso  en  que podrá  dársele  por  esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo.  Es  decir,  que  esta  acción  no fue instituida para suplir los procedimientos  ordinarios   de  reclamación  y  defensa  establecidos  en  la  ley  según  la  especialidad  de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo  de   opción  frente  a  ellos  para  ejercer  o  reclamar  derechos5.   

Por  tanto,  la  persona  que  tuvo  o  tiene  oportunidad  de  acceder  a  la  administración  de  justicia en los estamentos  constitucional  y  legalmente  establecidos, para que de acuerdo con la materia,  competencias  y  procedimientos  diseñados  le definan si se le han violado sus  derechos  y  se  le resuelva lo pertinente al caso para que cese la violación o  se  restablezcan  los  derechos,  y  no  lo  hace siendo el medio eficaz para el  efecto,  no  puede  acudir  de  manera  voluntariosa a la tutela en busca de tal  protección  y  encontrar  eco en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden  jurídico.  Es  sólo  cuando  se establezca que hay falta de idoneidad en medio  judicial  para  conjurar  un  perjuicio que se muestra irremediable que en forma  excepcional  procede  la  tutela,  y  según el caso con carácter transitorio o  definitivo. Ha dicho la Corte:   

“La  acción  de  tutela solamente procede  cuando  el  individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando  existiendo  éste,  no  sea  tan  eficaz  como  ella  para la protección de los  derechos  amenazados  o  vulnerados  efectivamente, de manera que la víctima se  encuentre  al  borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente  efectividad  y  no  solamente  reconocimiento  formal  del  mecanismo de defensa  judicial  alternativo,  al  punto que el legislador, al desarrollar el artículo  86  de  la  Carta,  expresamente dejó consignada la obligación para el juez de  tutela  de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, “en cuanto a  su  eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.  Por  tal  razón,  si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es  eficaz  en  relación  con  el  caso  concreto puesto a su consideración y que,  consecuencialmente,  no  conduce  a  la satisfacción de los derechos invocados,  está  obligado  a  ampararlos  en  sede  de tutela, sin esperar a que el asunto  llegue  ante  su  juez  natural.  Ahora  bien,  la procedencia transitoria de la  acción  de  tutela  solo es viable cuando el demandante se encuentra próximo a  sufrir  un  perjuicio  irremediable,  situación  que  es  distinta  a cuando el  mecanismo   judicial   alternativo   es   ineficaz,  aunque  no  haya  perjuicio  irremediable  de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo  definitivo  de  defensa  de  los  derechos  invocados,  como si no hubiera medio  judicial       para      su      protección”6.   

En ese orden de ideas, debe señalarse que la  jurisdicción  laboral fue instituida para resolver las controversias jurídicas  que  se  originan  directa o indirectamente de una relación laboral derivada de  un  contrato  de  trabajo y por tanto, de manera  natural y especial, es la  vía  idónea,  eficaz,  adecuada  para  demandar  el  reconocimiento del citado  vínculo, sus efectos y consecuencias.   

En   la  acción  ordinaria,  se  garantiza  plenamente  a  las  partes  su  derecho  de defensa y contradicción frente a la  posibilidad  de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse  la  situación a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho,  la  protección  que  se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se  reconocen  y  ordenan  en  forma  cierta,  es  decir, desde el momento en que se  acreditó su reconocimiento.   

Estas  son  determinaciones que obviamente no  podrían  darse  con  carácter  definitivo  y previa esa amplitud de garantías  procesales  a  las  partes,  ni  tener  ese  alcance  y profundidad, en el breve  periodo  de trámite de un proceso de tutela, en el que por demás, la finalidad  no  es  la  de  dirimir  derechos  litigiosos  sino  impedir  la vulneración de  derechos  fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos  que no requieren de presupuestos legales para su comprobación.   

Significa  lo  anterior  que  existiendo un  mecanismo  ordinario  para  la  defensa  de  los derechos laborales, del mandato  superior  que  autoriza la tutela se deduce que sólo es frente a circunstancias  de  la  actividad  laboral  que  transgredan  la  órbita constitucional o en la  eventualidad  de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional procede el  amparo  tutelar  en  relaciones  laborales, por lo que serán aspectos que deben  demostrarse en el caso concreto.   

Así  la  jurisprudencia  constitucional ha  aceptado  que  dichas situaciones se presentan por ejemplo, en la violación del  derecho  al  trabajo  en  condiciones  dignas  y  justas  o  de  la igualdad  de  oportunidades  para  los trabajadores; en el   derecho  del trabajador a una remuneración mínima vital  y  móvil;  o  a una estabilidad reforzada en el empleo como lo es el caso de la  mujer  en  estado  de maternidad o  del trabajador  menor  de  edad; al igual que sucede cuando debe darse  primacía   a   la   realidad   sobre   formalidades  establecidas   por   los   sujetos   de   las  relaciones  laborales7.     Se  insiste  entonces  en  esta actividad interpretativa,  que  las  hipótesis  o  controversias  sin la debida incidencia constitucional,  quedan  sujetas  a  la  reclamación  ante la jurisdicción competente. Sobre el  punto ha manifestado la Corporación en forma reiterada que:   

“Ha   de   reafirmar   la  Corte  su  jurisprudencia   en  el  sentido  de  que,  salvo  en  los  casos  de  perjuicio  irremediable,  o  en  los que no exista medio judicial idóneo para defender los  derechos  fundamentales  de la persona afectada -como cuando están de por medio  el  mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes  a  la  tercera  edad-,  no procede la acción de tutela para resolver conflictos  entre  patronos  y  trabajadores.  En cuanto a tales asuntos existen normalmente  vías   judiciales  aptas  para  la  protección  de  los  derechos  violados  o  amenazados,  lo  cual  implica  que  es  la  jurisdicción  ordinaria laboral la  encargada  de  proferir  fallo  de  mérito  sobre el particular.”8   

Se reitera en esta oportunidad la conclusión  a  que   ha  llegado  la  Corte sobre el tema, cual es que, en razón de la  naturaleza  subsidiaria  de la acción de tutela que la misma no es el mecanismo  judicial  principal para definir un debate litigioso sobre la existencia o no de  una  relación  laboral  y en forma consecuente, para prodigar la protección de  los    derechos    de    ella    derivados,    porque    en    el   ordenamiento   jurídico   se   encuentran   establecidos   en   la  jurisdicción  ordinaria  laboral,  los  procesos  y  procedimientos  idóneos y  eficaces  para  el efecto, que por tanto, deben  utilizarse  en  forma  prevalente; y entonces, sólo  procede  el  amparo  en materia laboral por la vía de tutela,  cuando  se  establezca en el caso concreto el supuesto de falta de idoneidad del  mecanismo  ordinario,  o  frente  a  la inminencia de un perjuicio irremediable,  caso  en  que  se  prodigará  de manera transitoria, si es el caso.9   

4. Casos concretos  

4.1 Los actores demandan en sede de tutela la  Empresa    de    Servicios    Públicos   de   Agustín   Codazzi   –Emcodazzi   ESP-   por   la   presunta  violación  de sus derechos fundamentales de libertad de avocación sindical, al  trabajo  y  a  la  igualdad. Su reclamo se fundamenta en el hecho de que estando  vinculados  a  la  demandada  por  medio de contratos a término fijo, éstos no  fueron   renovados   pese   a   que   contaban  con  la  protección  del  fuero  circunstancial  por  ser  miembros fundadores de un sindicato y haber comunicado  esta  situación  a  la  empresa.  La  empresa demandada alega, en síntesis, la  inexistencia  de  la  relación  laboral  que invocan los actores, aduciendo que  éstos  estaban  vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios  y que la empresa no ejercía subordinación sobre ellos.   

4.2  La  Sala observa que en el presente caso  deberá confirmar las sentencias que revisa.   

Cabe apuntar que la pregunta que indaga acerca  de  si  era  forzoso  para  la  entidad demandada continuar su relación con los  actores  –es decir, si estos  gozaban  o  no  de  fuero sindical y fueron separados ilegalmente de sus cargos-  depende  directamente  de que se aclare si los señores Oñate Peñaloza y Pardo  Meléndez  tenían  una  relación laboral con la Empresa de Servicios Públicos  de      Agustín      Codazzi      –Emcodazzi  ESP.  Y la definición de este último punto –como  quedó  expuesto  con claridad en  las  consideraciones generales del presente fallo- no es de competencia del juez  de  tutela  e  invoca  la  improcedencia  de  la acción de tutela, salvo que se  evidencie  la  existencia  de  un  perjuicio irremediable, según lo establecido  por  la doctrina de esta Corte.   

Se  ajustó, por ende, el análisis hecho por  los  dos  juzgados promiscuos de Agustín Codazzi a los criterios de esta Corte,  cuando  observaron que los interesados en la presente sentencia debían acudir a  la  justicia  ordinaria  laboral  para  aclarar  la  verdadera  naturaleza de su  vínculo  con  la  empresa  y,  por  contera,  determinar  si  efectivamente  se  encontraban  protegidos por la estabilidad laboral reforzada que otorga el fuero  sindical circunstancial.   

En  cuanto  al  análisis  que es de rigor en  estos  casos  respecto de la posible existencia de un perjuicio irremediable, la  Sala  no  encuentra  elementos  probatorios o de juicio que lo acrediten. En sus  demandas  de  tutela,  los  actores  no  hacen  manifiesta la posibilidad de que  sobrevenga  una  situación  tal  y  se  limitan  a  reclamar  un derecho -el de  permanecer  en  la  empresa-,  desconociendo  cuál  es  el ámbito en el que la  acción  de  tutela  opera,  que es el de la protección directa de los derechos  fundamentales.   

4.3   Así   pues,  evacuado  el  análisis  pertinente,  esta Corte  confirmará en el proceso de referencia T-1733281,  la  sentencia  dictada el  dos (2) de agosto de 2007 por el Juzgado Primero  Promiscuo  de  Agustín  Codazzi,  mediante  la  cual  decidió  negar  por  improcedente  el  amparo  reclamado  por el señor Israel Oñate Peñaloza en la  acción  de  tutela  iniciada  por  éste   contra  la Empresa de Servicios  Públicos   de   Agustín   Codazzi   –Emcodazzi ESP.   

De  igual manera, en el proceso de referencia  T-1733283,  la  Sala  confirmará la sentencia dictada el diez (10) de agosto de  2007  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo de Agustín Codazzi, mediante la cual  decidió  negar  por  improcedente  el  amparo reclamado por el señor Alexander  Prado  Meléndez en la acción de tutela iniciada por éste contra la Empresa de  Servicios       Públicos       de       Agustín      Codazzi      –Emcodazzi ESP.   

IV. DECISIÓN  

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero:  CONFIRMAR,  en el proceso de  referencia  T-1733281,  la  sentencia dictada el  dos (2) de agosto de 2007  por  el Juzgado Primero Promiscuo de Agustín Codazzi, mediante la cual decidió  negar   por  improcedente  el  amparo reclamado por el señor Israel Oñate  Peñaloza  en la acción de tutela iniciada por éste  contra la Empresa de  Servicios       Públicos       de       Agustín      Codazzi      –Emcodazzi ESP.   

Segundo:  CONFIRMAR, en el  proceso  de referencia T-1733283, la sentencia dictada el diez (10) de agosto de  2007  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo de Agustín Codazzi, mediante la cual  decidió  negar  por  improcedente  el  amparo reclamado por el señor Alexander  Prado  Meléndez en la acción de tutela iniciada por éste contra la Empresa de  Servicios       Públicos       de       Agustín      Codazzi      –Emcodazzi ESP.   

Tercero:  LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Magistrado  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  El  señor  Ismael  Oñate  Peñaloza suscribió el contrato No. 004 (Folios 35 y 36  del  expediente). A su vez, el demandante Pardo Meléndez suscribió el contrato  No. 007.   

2 Folio  51, expediente T-1733281.   

3 Folio  58, expediente T-1733283.   

4 Folio  57, expediente T-1733283.   

5 Cfr.  sentencias  T-  014  y  T-453  de 1992, T-001 de 1997, T-1156, T-1454 y T-137 de  2000.   

6  Sentencia T-330 de 1998  M.P., Fabio Morón Díaz.   

7 Sobre  la  procedencias  excepcional  de la acción de tutela en materia laboral pueden  consultarse  entre muchos otros, los lineamientos expuestos en las sentencias T-  876 de 2006, T-234 de 1997, T-047 y 048 de 1998.   

8  Sentencia  SU-667  de  1998  M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo.  En  la  sentencia  T-047  de  1998  recogida en esta unificación, se expuso:    “La   jurisprudencia   de   la   Corte   ha   admitido   que  excepcionalmente  procede  la  tutela  aun  en materia laboral cuando, mirada la  situación  específica  en  que  se halla el solicitante, se vislumbra la total  ineficacia  del  medio  judicial  para  la protección de derechos fundamentales  violados  o  amenazados,  o  cuando  se  configura la inminencia de un perjuicio  irremediable  que  amerite  el  amparo  transitorio.  Del primer género son los  casos  en  que  esté  comprometido el mínimo vital del accionante y en que los  derechos  en  juego  lo  son  de una persona de la tercera edad, cuya urgencia e  indefensión  no  admiten  el trámite procesal normal. Del segundo, los eventos  en  que la resolución judicial ordinaria sea tardía y carente de utilidad para  la     defensa     del     derecho     fundamental     afectado     de    manera  irreversible”.   

9  Conclusión  en  el  mismo  sentido  se  expresa  en las sentencias citadas y en  las   SU- 569 de 1996, SU- 570 de 1996, T-093  y T-234 de 1997, T- 047  y T-048 de 1998, T-1640  y T- 1650 de 2000.     

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