T-085-18

Tutelas 2018

         T-085-18             

Sentencia T-085/18    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede   presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se hizo entrega de la   ayuda humanitaria    

Referencia: Expediente T-6.472.828    

Asunto: Acción de   tutela instaurada por el señor Wilson Luna Pabón contra la Unidad Administrativa   para la Atención y Reparación Integral de Víctimas    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, seis (6) de   marzo de dos mil dieciocho (2018)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares   Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela adoptado, el dos de agosto de 2017, por el Juzgado   Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, correspondiente al trámite de la   acción de amparo constitucional presentada por el señor   Wilson Luna Pabón contra   la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas   (en adelante “UARIV”).    

I. ANTECEDENTES    

1.1   Hechos relevantes    

1.1.1. El señor Wilson Luna Pabón   manifiesta que es víctima de desplazamiento forzado y padre cabeza de familia de   cuatro hijos menores de edad[1].   Afirma que no cuenta con trabajo estable, pues se dedicaba a la venta de minutos   y, con la expedición del nuevo Código de Policía, ya no puede desempeñarse en   dicha labor.    

1.1.2. El actor   formuló el 13 de junio de 2017[2]  una petición a la UARIV exponiendo que: (i) es desplazado de Arauca y se   encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV); (ii) es padre cabeza   de familia y vive con sus cuatro hijos menores de edad; (iii) debe cubrir con   todas las obligaciones del hogar y no cuenta con trabajo estable, por lo cual   tienen las necesidades básicas insatisfechas; y (iv) la última ayuda humanitaria   recibida fue en junio de 2016.    

1.1.3. La petición presentada tiene como   pretensión que “se autorice la aten-ción humanitaria”, que se identifique   el momento en que se realizará la entrega de la ayuda humanitaria y que el pago   de la misma se haga en el banco Davivienda.    

1.1.4. El 27 de junio de 2017, la UARIV contestó la petición elevada por el   señor Wilson Luna Pabón[3], señalando que se requería obtener   información actualizada respecto a la conformación del hogar del accionante y su   estado actual. Por este motivo, se le informó que, dentro de los siete días   siguientes, se le iba a realizar una llamada telefónica para iniciar el proceso   de caracterización del grupo familiar del actor y que, una vez finalizado el   proceso de obtención de datos, en un término máximo de 60 días, la UARIV   resolvería la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria.    

1.1.5. El accionante expone que el proceso de caracterización ya se realizó[4]  con anterioridad, que no se ha iniciado el trámite expuesto en la respuesta dada   y que, comoquiera que no obtuvo una fecha y hora exacta para la entrega de la   ayuda humanitaria, acude a la acción de amparo solicitando que se tutelen sus   derechos fundamentales a la ayuda humanitaria de emergencia y a la igualdad,   presuntamente vulnerados por la UARIV.      

1.2. Solicitud de   amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos descritos,   el señor Wilson Luna Pabón instauró la presente acción de tutela con el   propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ayuda   humanitaria de emergencia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la   UARIV, al   no asignarle una fecha y hora exacta para la entrega de dicha ayuda humanitaria.    

1.3. Contestación   de la demanda    

El 27 de julio de 2017, la UARIV dio   respuesta a la acción de tutela solicitando una ampliación del plazo fijado por   el juez, el cual fue de 24 horas, exponiendo que dicha entidad debe atender a   más de ocho millones de víctimas y esta situación, sumada al hecho de que para   contestar la acción de amparo se requiere realizar varias consultas a bases de   datos, hacía que le resultara imposible emitir el informe correspondiente dentro   del plazo dado. El juez de instancia no se pronunció con respecto a la petición   de ampliar el plazo.    

1.4. Pruebas   relevantes aportadas al proceso    

–            Petición presentada por el accionante a la UARIV, el 13 de junio de 2017, donde   se expone que la última ayuda humanitaria recibida fue en junio de 2016 y   solicita que se autorice la entrega de la misma, asignando fecha y hora exactas,   sin que se le someta a turno, en atención a su condición de vulnerabilidad.    

–            Respuesta de la UARIV a la petición presentada por el señor Wilson Luna Pabón,   en la que se le informó que dicha entidad requería obtener información   actualizada de su núcleo familiar, por lo que se realizaría una llamada   telefónica para iniciar el proceso de caracterización.    

II. SENTENCIA   OBJETO DE REVISIÓN    

En sentencia del 2 de agosto de 2017, el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al   considerar que el conceder la entrega de la ayuda humanitaria desconocería el   derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en condiciones   similares a las del accionante y se han sometido al procedimiento de la entidad,   esperando un turno para recibirla.    

La decisión objeto de revisión no fue   impugnada por el accionante.    

3.1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política.    

El expediente fue   seleccionado por medio de Auto del 24 de noviembre   de 2017[5],    proferido por la Sala de Selección Número Once. En dicho Auto se   resolvió la acumulación del expediente de la referencia al proceso T-6.438.275,   para que fueran fallados conjuntamente, si así lo consideraba la respectiva Sala   de Revisión. Sin embargo, en Auto del 19 de enero de 2018, la Sala Tercera de   Revisión resolvió la desacumulación del expediente T-6.478.828 del plenario   T-6.438.275, por no guardar unidad de materia.    

3.2. Actuaciones   en sede de revisión    

3.2.1. En Auto   del 26 de enero de 2018, se ofició a la UARIV para que indicara: (i) si el señor   Wilson Luna Pabón y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el RUV; (ii)   si ya fueron objeto del proceso de caracterización y, en caso de no haberlo   sido, cuando se tiene previsto adelantar dicho procedimiento; y (iii) si se han   reconocido a su favor ayudas inmediatas, de emergencia y de transición, en qué   fechas, con qué periodicidad y qué prórrogas han tenido.    

3.2.2. La UARIV   allegó de forma extemporánea, exactamente el 21 de febrero de 2018, un escrito   en el que responde al Auto del 26 de enero de 2018[6]. En este   documento expone que el señor Wilson Luna Pabón y su núcleo familiar fueron   objeto de identificación de carencias (caracterización) el 1 de octubre de 2017,   el cual dio como resultado un turno para la atención humanitaria por el modelo   de subsistencia mínima, en donde se identificaron carencias leves en   alojamiento y graves en alimentación. Por lo anterior, la entidad afirma   que se generó a favor del actor un tipo de ayuda humanitaria de transición con   un único giro por valor de $300.000, vigente por 12 meses, que fue pagado el 26   de diciembre de 2017; sin embargo, no allega ninguna prueba de dicho pago.    

Al respecto,   aportó como prueba la Resolución No. 0600120181786592 del 9 de febrero de 2018[7],   por la cual se decide la solicitud de atención humanitaria presentada por el   accionante al reconocer y ordenar el pago de la atención humanitario de   emergencia en el componente de alimentación y la entrega de atención humanitaria   de transición en el componente de alojamiento temporal. En esta decisión se   señala lo siguiente: “(…) para el periodo correspondiente a un año se   reconoce la entrega de un único giro en favor del hogar, por un valor total de   TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000). El término de un año se empezará a contar   a partir de la colocación del giro, el cual fue puesto a su disposición durante   el mes de Diciembre de 2017. Resulta importante acudir a su responsabilidad   frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro   tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 30 días calendario”. Y fue   notificada al actor el 14 de febrero de 2018.    

3.2.3. Mediante   comunicación telefónica, llevada a cabo el 28 de febrero de 2018, la Sala de   Revisión contactó al señor Wilson Luna Pabón, quien manifestó que la UARIV le   había comunicado, a través de un mensaje de texto, en diciembre del 2017, la   decisión de suministrarle la ayuda humanitaria y, posteriormente, se había   acercado al Banco Agrario donde le fue efectivamente entregada la cifra de   $300.000. Igualmente, confirmó que, en febrero de 2018, se realizó la   notificación personal del acto administrativo que reconoció la entrega de la   referida atención humanitaria.    

3.3. Problema   jurídico y esquema de resolución    

A partir de las circunstancias que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el   respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si se configura   una violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la ayuda   humanitaria de emergencia del señor Wilson Luna Pabón y de su núcleo familiar,   como consecuencia de la respuesta dada por la UARIV a su solicitud de   reconocimiento y pago, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado.    

Antes de resolver el interrogante   planteado, y teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos   generales de procedencia de la acción de amparo[8],   en el caso bajo estudio es necesario verificar si se presenta la carencia actual   de objeto, por hecho superado, con ocasión a la información allegada a esta   Corporación donde consta que se realizó el proceso de caracterización del núcleo   familiar del accionante y que, posteriormente, se procedió a reconocer y   efectuar el pago de la atención humanitaria.    

 3.4.   Carencia actual de objeto por hecho superado    

3.4.1. La   jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que   la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo,   la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[9].   Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se   presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho   superado.    

3.4.2. El   hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción   de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el   amparo constitucional[10]. En   este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis   sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,   salvo  “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos   del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”[11].    

3.4.3. Precisamente, en   la Sentencia   T-045 de 2008[12],   se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso   concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:    

“1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el   trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la   vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se   pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y,   dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede   considerar que existe un hecho superado.”    

3.4.4. En el   asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción   de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y   que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, como se infiere de la   respuesta enviada a esta Corporación por parte de la UARIV, al señor Wilson Luna   Pabón y a su núcleo familiar se le realizó el proceso de caracterización; aunque   vale decir que este no tuvo lugar dentro de los 60 días anunciados por la   entidad en su respuesta, pues entre el 27 de junio (fecha de la respuesta) y el   1 de octubre de 2017 (fecha de la caracterización) pasaron más de tres meses.   Además, posteriormente, se le reconoció y pagó el monto de la ayuda humanitaria   de emergencia, tal como la UARIV lo afirmó en su respuesta y el propio actor lo   confirmó mediante llamada telefónica. En este orden de ideas, se encuentra   satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional.    

Luego, al   desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en   criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos   invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de   protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular   observaciones especiales sobre la materia.    

Lo anterior   implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de   objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela   desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo   innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se   profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de   instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que negó el amparo deprecado; y, en su   lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado.    

Segundo.-  Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

  Secretaria General    

[1] Segundo   Cuaderno, folios 1 a 5.    

[2] Segundo   Cuaderno, folios 8 y 9.    

[3] Segundo   Cuaderno, folios 6 y 7.    

[4] Segundo Cuaderno   Folio 1    

[5] Cuaderno   Principal, folios 17 y 18    

[6] Cuaderno   Principal, folios 21 a 26.    

[7] Cuaderno   principal, folios 29 y 30.    

[8] De conformidad   con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la  legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que el accionante tiene   la condición de persona natural y es respecto de quien se alega la vulneración   de los derechos invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por   pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de la UARIV, quien   presuntamente está desconociendo los derechos a la igualdad y a la ayuda   humanitaria de emergencia. Por tratarse de una autoridad pública que, en su   condición de Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía   administrativa y patrimonial, hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público,   encuentra la Sala que se cumple con este requisito, según lo previsto en los   artículos 86 y 115 del Texto Superior. En cuanto al   requisito de inmediatez, se observa que el actor interpuso la demanda de amparo   el día 21 de julio de 2017 y la respuesta que la UARIV brindó a su solicitud   data del 27 de junio del mismo año, por lo cual había transcurrido poco más de   un mes entre el momento en que se presentó la alegada vulneración y el momento   en que se acude a la acción de tutela, encontrando esta Sala de Revisión que se   trata de un tiempo razonable. Finalmente, en relación con el requisito   de subsidiariedad, en consideración   al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, este Tribunal   ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo   judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales,   por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial,   los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna,   completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con   ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran;   y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y   prevalencia del derecho sustancial que identifican al amparo constitucional, no   es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues   tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la   realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos.    

[9] Sentencia T-235   de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia   T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] Sentencia T-678   de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de   2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto   2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se   dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda   la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para   efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[11] Sentencia T-685   de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto   original.    

[12] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.

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