T-086-13

Tutelas 2013

           T-086-13             

Sentencia T-086/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad    

La acción de tutela es procedente para proteger los   derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago   de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro   medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para   resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo   principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección   real y cierta por otra vía y, (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo   transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es   necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso   la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que   la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto   planteado. Finalmente, es necesario recordar que el   excepcional reconocimiento del derecho a la pensión de vejez por vía de tutela   se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo   probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia   del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho   mención del reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al   escrito de tutela. Así mismo, debe estar probado que el accionante agotó algún   trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal   prestación.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA   PENSIONAL-Orden a Colpensiones   profiera resolución de fondo sobre solicitud de reconocimiento de pensión   de vejez    

Referencia:    

Expediente T-3.640.207    

Demandante:    

Víctor Manuel Chará Muñoz    

Demandado:    

Instituto de Seguros Sociales    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil trece   (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en el   trámite de la acción de amparo constitucional promovida por Víctor Manuel Chará   Muñoz contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

Víctor Manuel Chará Muñoz promovió acción   de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, con el   propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no   reconocer la pensión de vejez solicitada.    

2. Reseña fáctica    

2.1. Manifiesta el accionante tener 60 años de edad, ser beneficiario del   régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber   cotizado durante 18 años[1]  al sistema de seguridad social en pensiones.    

2.2. El 13 de marzo del 2012, solicitó al Instituto de Seguros Sociales,   ahora Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez, no obstante, a la   fecha de presentación de la acción de tutela, dicha entidad, no se ha   pronunciado.    

2.3. Advierte que su estado de salud es de gravedad, por   cuanto sufre del corazón, como consecuencia de un infarto que presentó en el año   2005 y que también padece de hipertensión, enfermedades que lo obligan a   consumir varios medicamentos. Así mismo, señala que tiene a cargo a su hija de   18 años de edad.    

2.4. Por las razones expuestas, solicita que se ordene al   Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, el reconocimiento y pago de   la pensión de vejez.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela fue conocida por el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que, en auto de 31 de   julio de 2012, resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para   efectos de ejercer su derecho a la defensa.    

No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó   silencio frente a los requerimientos del a quo.    

4. Pruebas que obran en el proceso    

Durante el trámite de la acción de tutela las partes   allegaron los siguientes documentos:    

·        Copia de la   constancia de radicación de la petición No. 149164 de 13 de marzo de 2012,   presentada por Víctor Manuel Chará Muñoz ante el Instituto de Seguros Sociales,   Seccional Cauca (Folio 31).    

·        Copia de la   constancia de pago realizada por Víctor Manuel Chará Muñoz a favor de la Empresa   Prestadora de Servicio Integral Ltda. por valor de $98.200 (Folio 32).    

·        Copia de la cédula de ciudadanía de Víctor Manuel   Chará Muñoz (Folio 33).    

II. DECISIÓN JUDICIAL    

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Popayán, mediante providencia de 13 de agosto de 2012, no recurrida, concedió el   amparo solicitado de forma definitiva y ordenó al Instituto de Seguros Sociales   reconocer, liquidar y pagar a Víctor Manuel Chará Muñoz la pensión de vejez.    

Lo anterior, al considerar que los   mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos para resolver la controversia   planteada en el caso concreto, pues, a su juicio, el accionante es sujeto de   especial protección constitucional, por pertenecer a la tercera edad y tener   escasos recursos económicos.    

Del mismo modo, advierte que el demandante   es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos exigidos   en el Acuerdo 049 de 1990 para la prestación solicitada.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las   actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en   los casos específicamente previstos por el legislador.    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta oportunidad, Víctor Manuel Chará Muñoz actúa en   defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado.    

2.2. Legitimación pasiva    

El Instituto de Seguros Sociales, ahora   Colpensiones, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso   de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de   1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales   cuyo amparo se solicita.    

3. Problema jurídico    

Con fundamento en la   reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de   instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar, si   para el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para obtener   el reconocimiento definitivo de la pensión de vejez de Víctor Manuel Chará   Muñoz.    

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de   Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional   de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado   para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera   que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se   caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un   caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales,   siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea   eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá   avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia  T-249/06 señaló:    

“…Respecto a la procedencia de la acción de tutela para   el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas   corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa   deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:   (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto   especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su   disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya   desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado   tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto   si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del   amparo.”[2]    

Puede concluirse entonces que la acción de tutela es   procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los   derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los   siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando   existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos   en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la   imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y,   (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el   demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos   temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida   en forma definitiva el conflicto planteado.    

Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del   derecho a la pensión de vejez por vía de tutela se encuentra sometido,   adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en   el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la   entidad encargada de responder no haya hecho mención del reconocimiento o   simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela. Así mismo,   debe estar probado que el accionante agotó algún trámite administrativo o   judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación. Al respecto,   esta Corporación en sentencia T-651 de 2009[3] señaló:    

“(…) la acción de   tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene   derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada,   luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”.    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al   análisis del caso concreto.    

5. Análisis del caso concreto    

En el caso objeto de estudio, se advierte que Víctor   Manuel Chará Muñoz acude a la acción de tutela con el fin de que se le reconozca   la pensión de vejez.    

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de   Revisión determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo   definitivo para obtener el amparo solicitado.    

La Corte Constitucional ha   señalado que para que la acción de tutela sea procedente para obtener el   reconocimiento de una prestación pensional, el interesado debe acreditar (i) la existencia y titularidad del derecho   reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la   salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como   consecuencia de la negación del derecho pensional.    

Al respecto, este Tribunal   Constitucional en sentencia T-414 de 2009 indicó:    

“la acción de tutela   procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho   al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de   la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[4]. Así, para   admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una   vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de   su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de   la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad   administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos   -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad[5]”.    

Así las cosas, la Sala de Revisión advierte que la acción de   tutela resulta improcedente para reconocer la pensión de vejez a Víctor Manuel   Chará Muñoz, pues del estudio del acervo probatorio[6] no se deduce la existencia y titularidad del   derecho reclamado en la medida en que no se acreditan los 18 años que manifiesta   cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, por cuenta de las siguientes   relaciones laborales: Banco Popular   01/06/1972- 01/06/1972; Cooperativa de   Artesanos 10/08/1973-14/06/1977;01/01/1978-31/01/1978; 01/02/1978-01/02-1980;   01/07/1980-07/05/1981;01/02/1982-12/02/1987; Fondo Nacional de Caminos Vecinales   12/02/1987-30/11-1993; Jesús Orlando Fernández: 12/09/2003-30/09/2003; Ministerio de la Protección Social   01/08/2007-15/10/2008; 26/11/2009-09/02/2012, ni como trabajador independiente   26/03/1994-30/09/1994; 16/05/2005-30/04/2006. Aspecto en relación con el cual no   se adujo evidencia alguna.    

No obstante, la Sala observa   una posible vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues   de la reseña fáctica expuesta, se tiene que aquél, el 13 de marzo de 2012,   presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de   Seguros Sociales, Seccional Caldas, ahora Colpensiones, sin embargo para la   fecha de presentación de la acción de amparo dicha petición no había sido   resuelta.    

Sobre el tema, la Corte   Constitucional ha señalado que a los fondos de pensiones les corresponde un   impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de las pensiones, y que “la   demora en dicho trámite permite la prosperidad de la tutela por violación del   derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”.    

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia de   unificación 975 de 2003 indicó:    

“… los plazos con que cuenta la   autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas   por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia   conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los   siguientes:    

(i) 15 días hábiles para todas las   solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de   las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre   el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad   pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,   reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual   deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué   momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar   antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del   trámite administrativo.    

(ii) 4 meses calendario para dar   respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de   la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del   artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a   Cajanal;    

(iii) 6 meses para adoptar todas   las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las   mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.    

Cualquier desconocimiento   injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis   señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además,   el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la   vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se   aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el   presente proceso.”    

En ese orden de ideas, la Sala de Revisión concluye que el   Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, vulneró el derecho   fundamental de petición de Víctor Manuel Chará Muñoz, en consecuencia revocará   el fallo de instancia y en su lugar, ordenará a Colpensiones que dentro de los   tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera   resolución de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta   providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito   de Popayán, el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) dentro del expediente   T-3.640.207 y, en su lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de   esta sentencia, el amparo del derecho fundamental de petición de Víctor Manuel   Chará Muñoz. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que dentro de los   (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera   resolución de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez   del accionante.    

SEGUNDO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Banco Popular 01/06/1972-01/06/1972    

Cooperativa de Artesanos   10/08/1973-14/06/1977;01/01/1978-31/01/1978; 01/02/1978-01/02-1980;   01/07/1980-07/05/1981;01/02/1982-12/02/1987.    

Fondo Nacional de Caminos Vecinales   12/02/1987-30/11-1993.    

Trabajador Independiente   26/03/1994-30/09/1994.    

Jesús Orlando Fernández:   12/09/2003-30/09/2003.    

Trabajador Independiente   16/05/2005-30/04/2006.    

Ministerio de la Protección Social   01/08/2007-15/10/2008; 26/11/2009-09/02/2012.    

[2]. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las   sentencias T-055/06, T-851/06, T-433/02.    

[3]   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] ] Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de   2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003   y T-571 de 2002.    

[5]  Sobre este   aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432   de 2005.    

[6] -Copia   de la constancia de radicación de la petición No. 149164 de 13 de marzo de 2012,   presentada por Víctor Manuel Chará Muñoz ante el Instituto de Seguros Sociales,   Seccional Cauca (Folio 31).    

-Copia de la constancia de pago realizada por Víctor Manuel Chará Muñoz a   favor de la Empresa Prestadora de Servicio Integral Ltda. por valor de $98.200   (Folio 32).    

-Copia de la cédula de ciudadanía de Víctor   Manuel Chará Muñoz (Folio 33).    

 

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