T-086-18

Tutelas 2018

         T-086-18             

Sentencia T-086/18    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de   sujetos de especial protección    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa     

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Jurisprudencia   constitucional     

Para aplicar el principio de la condición más beneficiosa es   necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensión de   invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha   prestación en un régimen derogado, lo que se constituye como una expectativa   legítima de acogerse a él; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el   nuevo régimen, el cual dejó sin efectos al anterior sin contemplar un régimen de   transición para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas.    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al   Decreto 758 de 1990    

Referencia: Expedientes acumulados                 

T-6.449.120 y T-6.440.348    

Accionantes: Ángel María Ramos Zúñiga y  Alberto Torres Parra    

Asunto: El principio de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la   acción de tutela, el derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna   y a la pensión de invalidez, interpretación de la condición más beneficiosa.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando   Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela en segunda   instancia proferidos por: (i) el Tribunal Administrativo de Bolívar que,   mediante providencia del 1º de junio de 2017, confirmó la sentencia emitida el   18 de mayo de 2017 por el Juzgado 10º Mixto Administrativo del Circuito de   Cartagena, en el trámite iniciado por el señor Ángel María Ramos Zúñiga dentro   del expediente T-6.449.120; y (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué, el cual, a través de sentencia del 28 de junio de   2017, confirmó la providencia del 15 de mayo de 2017 del Juzgado 1º Penal del   Circuito especializado de la misma ciudad, dentro del trámite iniciado por   Alberto Torres Parra en el expediente T-6.440.348.    

ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la   Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de   Selección número Once de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de   noviembre de dos mil diecisiete (2017), decidió seleccionar para revisión los   fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-6.449.120 y   T-6.440.348. De igual manera, en el mencionado   auto la Sala resolvió acumular estos expedientes por presentar unidad de materia   para que fueran fallados en una misma sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

El 11 de mayo de 2017, mediante apoderado judicial, el señor Ángel María Ramos   Zúñiga interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que   tal entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital y a la salud. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la   accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la   que considera que tiene derecho, bajo el argumento de que cumple con los   requisitos para que se le aplique el artículo 6º del Decreto 758 de   1990 a través del principio de la condición más beneficiosa.    

Hechos y pretensiones    

1.1. El señor Ángel María Ramos nació el   1º de abril de 1959, por lo que tiene 58 años de edad. Empezó a cotizar de   manera interrumpida desde el 1º de junio de 1979 hasta el 7 de abril de 2004.   Actualmente cuenta con novecientas setenta y dos (972) semanas cotizadas al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado 574,57[1]  semanas.    

1.2. El 9 de marzo de 2016, el accionante   fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 72.79%   con fecha de estructuración del 13 de junio de 2015[2], debido   a que padece de insuficiencia renal terminal de origen común.    

1.3. El 20 de septiembre de 2016, el   accionante solicitó a COLPENSIONES el pago y reconocimiento de la pensión de   invalidez.    

1.4. Mediante la Resolución GNR 298069   del 10 de octubre de 2016[3],   la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento   de que el accionante no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3   años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de   capacidad laboral exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

1.5. El 1º de noviembre de 2016, el   accionante interpuso recurso de apelación contra el acto anteriormente   mencionado[4].   Fundamentó su petición en la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte   Constitucional, debido a que en esa providencia esta Corporación señaló que en virtud del principio de condición más   beneficiosa es posible examinar una solicitud de reconocimiento pensional en   normas anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de capacidad laboral   del 50% o superior.    

1.6. A través de la Resolución No. DIR   1471 del 10 de marzo de 2017[5],   COLPENSIONES confirmó su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de   invalidez. En efecto, reiteró que el accionante no cumple con los requisitos   establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no acredita 50   semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez. Así mismo, examinó la posible aplicación del   principio de la condición más beneficiosa, pero debido a que el actor no había   cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración   de la invalidez, no era posible aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en   su versión original.    

1.7. El 11 de mayo de 2017, el accionante   interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que dicha entidad   vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la   salud, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Lo   anterior, debido a que durante la vigencia del Decreto 758 de 1990 cotizó   más de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social, por lo que en   aplicación del principio de condición más beneficiosa, le debe ser reconocida y   pagada la pensión de invalidez a la que considera tener derecho.    

Actuaciones en sede de tutela    

1.8. Por medio de auto del 11 de mayo de 2017[6],   el Juzgado 10º Administrativo Mixto del Circuito de Cartagena, admitió la acción   de tutela y corrió traslado a COLPENSIONES como parte accionada[7].    

Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

1.10. El 18 de mayo de 2017[8],   el   Juzgado 10º Mixto Administrativo de Cartagena, decidió negar el amparo   solicitado bajo el argumento de que la pretensión del accionante tenía carácter   económico, por lo que antes de acudir a la tutela debía agotar los mecanismos   ordinarios de defensa judicial.    

Impugnación    

1.11. El 22 de mayo de 2017[9],   el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, señaló   que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, este no resulta idóneo o   eficaz para su situación particular en razón a que: (i) tiene una pérdida de   capacidad laboral del 72,79% por padecer de una insuficiencia renal que no le   permite continuar con su trabajo, ni desarrollar sus actividades normales, ya   que debe asistir a hemodiálisis tres veces a la semana; y (ii) la Corte   Constitucional en las sentencias T-065 de 2016 y T-002A de 2017 concedió el   derecho a la pensión de invalidez en casos análogos al suyo, por lo que el juez   de tutela debe aplicar este precedente en el asunto en cuestión.    

Fallo de segunda instancia    

1.12. Mediante sentencia del 1 de junio de 2017[10],   la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó   la decisión del juez de primera instancia, por considerar que no se cumple con   el presupuesto de procedencia de subsidiariedad. Adicionalmente, indicó que el   peticionario no demostró las razones por las que se afecta su mínimo vital, pues   no basta con afirmar que no puede cubrir sus gastos básicos para considerar que   existe la amenaza o la configuración de un perjuicio irremediable.    

2.      Expediente T-6.440.348    

El 27 de abril de 2017, el señor Alberto Torres Parra interpuso acción de tutela   contra COLPENSIONES porque consideró que vulneró sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la salud al negarle el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez a la que afirma que tiene derecho, bajo   el argumento de que cumple con los requisitos para que se le aplique el   artículo 6º del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de   la condición más beneficiosa.    

Hechos y pretensiones:    

2.1. El señor Alberto Torres nació el 1º   de septiembre de 1957 y empezó a cotizar de manera interrumpida el 5 de abril de   1976 hasta el 30 septiembre de 2007. En la actualidad cuenta con trescientas   ochenta y tres (383) semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones, y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado 363,28[11] semanas.    

2.2. El 1º de mayo de 2016, el accionante   fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 75.9%   con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2015[12],   debido a que padece de diabetes y de insuficiencia renal degenerativa de origen   común.    

2.3. El 16 de diciembre de 2016, el   accionante solicitó a COLPENSIONES el  reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez.    

2.4. Mediante la Resolución GNR 386102   del 21 de diciembre de 2016[13],   la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación solicitada por el   accionante, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización   dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   su pérdida de capacidad laboral exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de   2003.    

2.5. El 27 de diciembre de 2016, el actor   interpuso recurso de apelación contra el referido acto administrativo.    

2.6. A través de la Resolución VPB 4841   del 6 de febrero de 2017, COLPENSIONES confirmó su decisión[14]. En   particular, reiteró que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos   en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no acreditó 50 semanas de   cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. Además, examinó la posible aplicación del principio de la condición   más beneficiosa, pero debido a que el actor no cotizó 26 semanas dentro del año   inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, no era posible   aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.    

2.7. El 27 de abril de 2017, el   accionante interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, debido a que   consideró que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la salud al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez. Esto, ya que asegura que durante la vigencia del Decreto 758 de 1990   cotizó   más de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social, por lo que afirma que   en aplicación del principio de condición más beneficiosa le debe ser reconocida   y pagada la pensión de invalidez.    

Actuaciones en sede de tutela    

2.8. Por medio de auto del 4 de mayo de 2017[15],   el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué admitió la acción de   tutela y corrió traslado a COLPENSIONES como parte accionada.    

Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

2.9. El 15 de mayo de 2017[16],   el   Juzgado 1º Administrativo Mixto del Circuito de Cartagena, decidió negar el   amparo solicitado bajo el argumento de que el peticionario no había agotado los   mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

Impugnación    

2.10. El 25 de mayo de 2017[17],   el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, señaló   que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, este no resulta idóneo o   eficaz para su situación particular en razón a que: (i) tiene una pérdida de   capacidad laboral del 75,9% ya que padece de diabetes e insuficiencia renal. Por   lo anterior, no puede llevar a cabo su proyecto de vida de manera ordinaria,   debido a que debe asistir a hemodiálisis tres veces a la semana en la medida en   que su enfermedad se encuentra en estado terminal; y (ii) que la Corte   Constitucional en la SU-442 de 2016 determinó que una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse   conforme a las normas anteriores a la que se encontraba vigente cuando se   estructuró una pérdida de capacidad laboral igual o mayor del 50%, por lo   que el juez de tutela debe aplicar este precedente en el asunto en cuestión.    

Fallo de segunda instancia    

2.11. A través de sentencia del 28 de junio 2017[18],   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la   decisión del a quo, por considerar que el amparo solicitado no cumple con   el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, señaló la necesidad de que el   accionante recurriera a los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de   acudir a la acción de tutela.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.     Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la   sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto   objeto de revisión y problema jurídico    

2.   Ángel María Ramos Zúñiga y Alberto Torres Parra presentaron acciones de tutela   en forma independiente por considerar que COLPENSIONES   vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la   vida digna, al no reconocerles y pagarles la pensión de invalidez. En sus   escritos, los accionantes sostienen que, debido a sus precarios estados de   salud, acudir a la jurisdicción ordinaria es demasiado gravoso, ya que ambos   padecen de una insuficiencia renal terminal que no les   permite desarrollar sus actividades cotidianas con normalidad, en la medida en   que   deben acudir a hemodiálisis tres veces a la semana. Por lo tanto, consideran que   los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces para amparar sus   derechos fundamentales, ya que sus situaciones fácticas requieren de medidas   efectivas y urgentes.      

Por otro lado, los peticionarios argumentan que antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizaron más de 300 semanas al   Sistema General de Seguridad Social, por lo que cumplen con los requisitos del   Decreto 758 de 1990 para acceder a una pensión de invalidez. En ese sentido,   reclaman que en aplicación del principio de condición más beneficiosa les debe   ser reconocida y pagada la pensión de invalidez.    

No obstante, COLPENSIONES afirma que ninguno de los dos accionantes cumple con los   requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no   acreditan 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez. Además, la entidad sostiene que no es posible   aplicar el principio de condición más beneficiosa, ya que ninguno de los dos   actores cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a que se   estructurara su invalidez, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos en   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.    

3. Con fundamento en lo anterior, esta   Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:   ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la   vida digna y al mínimo vital de los actores al negarles el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplen con las 50   semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración de su pérdida de capacidad laboral exigidas por el artículo 1º   de la Ley 860 de 2003, ni con los requisitos para la aplicación de la condición   más beneficiosa?    

Para resolver   la cuestión planteada, es necesario examinar los siguientes temas: (i) la   subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedencia de la acción de   tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con   el derecho fundamental al mínimo vital; (iii) la pensión de invalidez y su   evolución normativa; (iv) el principio de la condición más beneficiosa y su   aplicación; (v) el análisis del caso concreto.    

Examen   de procedencia de la acción de tutela    

Subsidiariedad    

4. El   inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de   subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así   “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto   original).    

De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial   que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se   consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de   tutela. En la sentencia T-373 de 2016[19], la   Corte Constitucional reiteró que cuando una persona acude a la administración de   justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no   puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el   ordenamiento jurídico.    

5. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del   Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la   protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente   si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo   apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio   irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela”[20].    

Este perjuicio se caracteriza:    

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de   una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii)   porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”[21].    

En relación con la gravedad   caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es   necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada,   para que se justifique la intervención del  juez constitucional. Lo   anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable,   por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene   el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de   que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional   procede de forma definitiva o transitoria[22].    

6. En   diferentes oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre la procedencia del   amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras   de pensiones. En efecto, en la sentencia T-142 de 2013[23],   reiterada por la T-326 de 2015[24],   este Tribunal determinó que en estos casos es necesario demostrar: (i) un grado   mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del   derecho invocado y (ii) probar la afectación del mínimo vital.    

7. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de   procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que el amparo   constitucional sólo procede en los casos en que: (i) no existe un mecanismo   judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en   la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz   ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, una   afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto,   se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares   de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo   transitorio o definitivo.    

Por último, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones   proferidas por entidades administradoras de pensiones, el accionante debe   demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del   derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital.    

Inmediatez[25]    

8. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de   la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo   la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento   en el que se produjo el hecho vulnerador.    

Esta   exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende   conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del   juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo   considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se   vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la   acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue   desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en términos   de ius fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado   instrumento constitucional.    

Así   mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la   certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos   durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de   sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la   jurisprudencia de este Tribunal[26] ha   precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad   de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho   constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica   y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto   dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias   particulares de cada caso.    

9. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el   presupuesto de inmediatez está acreditado en ambas acciones de tutela. En el   caso de Ángel María Ramos Zúñiga, se encuentra que transcurrieron dos meses   desde que COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión[27] y la presentación de la tutela. Por su parte,   Alberto Torres Parra también se demoró dos meses desde la negativa de la entidad[28] y la   interposición del recurso de amparo. En ese sentido, estos   espacios de tiempo se muestran razonables y proporcionados en el caso   particular, por lo que dicho requisito está probado.    

El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho   fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia    

10. El artículo 48 Superior garantiza   el derecho a la seguridad social a todos los habitantes. De este modo, la seguridad social es un derecho constitucional dentro del   ordenamiento jurídico colombiano cuyo cumplimiento es una obligación del Estado.   Esta Corporación amparó los derechos sociales a partir de 1992[29]  a través de la tesis de la “conexidad” con los derechos fundamentales. Esto   quería decir que cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre un   derecho social y un derecho fundamental, era posible ampararlo a través de   tutela[30].     

11. No obstante, esta tesis fue abandonada por la Corte[31].   Ahora es posible proteger derechos sociales a través de la acción de tutela   siempre y cuando el  legislador, o la administración en los distintos niveles territoriales, hayan   definido de manera clara y precisa las prestaciones que el derecho otorga, de   manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa[32]. Siendo así, esta Corte ha   establecido lo siguiente en materia del derecho a la seguridad social:    

“una vez ha sido provista la   estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social,   lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades   responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de   asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios   del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la   seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace   procedente su exigibilidad por vía de tutela”[33].    

12. En el ámbito internacional, varios tratados ratificados por   Colombia han determinado que la garantía del derecho a la seguridad social es   vital en el sistema universal de protección de derechos humanos. El artículo 9º   del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC),   ha establecido que este es clave para: “garantizar a todas las personas su   dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su   capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[34]. Sobre el contenido de este   derecho, el Pacto ha determinado que:    

“incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,   ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener   protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del   trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,   vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud;    c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a   cargo.”[35] (Negrilla   fuera de texto original)    

Así mismo, el artículo XVI de la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho   a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la   desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra   causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los   medios de subsistencia” Además, en el numeral 1º del artículo 9º del   Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se   estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a   las personas contra las consecuencias de la invalidez, la cual puede representar   un obstáculo para obtener los medios para llevar una vida digna.    

13. Con fundamento en lo anterior, se   evidencia la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en   especial los derechos pensionales, y el derecho fundamental al mínimo vital, más   aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y   son titulares de una especial protección constitucional como aquellas que se   encuentran en condición de discapacidad.    

La pensión de invalidez y su evolución normativa. Reiteración de jurisprudencia    

14. El derecho a la seguridad social, consagrado en el   artículo 48 de la Constitución, busca garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y   contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad   laboral. Sobre esto, esta Corporación ha determinado lo siguiente:    

“De esta norma se desprende el derecho a acceder a la pensión de invalidez,   que tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando   han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad   laboral. Así mismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de   protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta   pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores   dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que   les permita tener una vida digna”[36].    

15. Respecto a las   normas de pensión de invalidez, en Colombia han existido tres regímenes   pensionales desde el año 1990. Estos comparten entre sí tres requisitos para acceder a esta   prestación: (i) tener un grado de pérdida de capacidad laboral; (ii)   demostrar el número de semanas mínimas cotizadas requeridas; y (iii) solicitar el   reconocimiento pensional a partir de la fecha   de estructuración de la invalidez. A continuación se hará un breve recuento de cada   normativa y se explicará cuáles son los criterios para determinar su aplicación.    

Las trasformaciones legales para   acceder a la pensión de invalidez han cambiado los requisitos en dos aspectos:   en la cantidad de semanas para acceder a la pensión y el periodo de cotización   de las mismas. En efecto, el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo   049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, establece   en su artículo 6º las condiciones para acceder a la pensión de invalidez:    

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las   personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o   gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,   ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha   del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez.”    

De esta manera, para reconocer la   pensión de invalidez este régimen exigía: (i) un total de 150 semanas cotizadas   en los seis años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez; o   (ii) 300 semanas de cotización en cualquier tiempo con anterioridad a la   estructuración de la invalidez.    

Esta normativa fue derogada por la   Ley 100 de 1993, la cual reguló el sistema de seguridad social integral con   el propósito de lograr mayor cobertura[37]. Su   vigencia inició el 1º de abril de 1994 y derogó las normas que fueran   contrarias. Sus artículos 38 y 39 modificaron los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez en los siguientes términos:    

“ARTICULO.  38.- Estado de   invalidez. Para los efectos del presente capítulo se   considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,   no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.    

ARTICULO.  39.- Requisitos para   obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de   invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior   sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,   y    

b)   Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado   aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente   anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.    

PARAGRAFO.-Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se   tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente   ley.”    

En consecuencia, para acceder a la pensión de   invalidez dentro del régimen de la Ley 100 de 1993 en su versión original era   necesario: (i) que al momento de la estructuración de la   invalidez el afiliado estuviera cotizando y que hubiera aportado por lo menos 26   semanas en cualquier tiempo; o (ii) que en caso de haber dejado de cotizar,   hubiera efectuado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior   al momento de la fecha de estructuración de la invalidez.    

La Ley 860 de 2003[38] modificó en algunos aspectos a la Ley   100 de 1993. Respecto a la pensión de invalidez, dispuso que el artículo 39 de   tal normativa quedara de la siguiente manera:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada   por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el   sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre   el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.     

2. Invalidez causada   por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con   el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que   han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas   mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que   haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

(Líneas tachadas   fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-428 de 2009).    

Esta   ley está vigente desde el 26   de diciembre de 2003 y es la que actualmente rige la materia. Es necesario   resaltar que en la sentencia C-428 de 2009[39], esta Corporación declaró la   exequibilidad de esta norma con excepción de algunas expresiones. No obstante,   hizo algunas precisiones sobre el aumento de la densidad de semanas de   cotización exigidas, por lo que determinó que esto no implicaba el   desconocimiento del deber de progresividad ya que, si bien se aumentó el número   de semanas, también se amplió el periodo de cotización de 1 a 3 años.    

16. Con   fundamento en lo anterior, se evidencia que la   legislación colombiana ha cambiado los requisitos de número de semanas cotizadas   en el Sistema y el tiempo de cotización para acceder a la pensión de   invalidez. Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exigía cotizar 150 semanas en   los últimos 6 años, o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de   estructuración de la invalidez. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 en su versión   original requería un menor número de semanas cotizadas (26) en un tiempo más   corto, pues debía ser en el año inmediatamente anterior a la estructuración de   la invalidez o 26 semanas en cualquier tiempo si el cotizante seguía afiliado al   Sistema. Por último, la Ley 860 de 2003, en los apartados que no fueron   declarados inexequibles, estableció como requisito la cotización de 50 semanas   dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.   Así mismo, esta normativa determinó que en caso de que  el afiliado haya   cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, solo necesitará haber cotizado 25 semanas en los últimos tres   (3) años.    

Ahora bien, a pesar de que la normativa vigente es   la Ley 860 de 2003, hay que señalar que cualquiera de las tres legislaciones   anteriores puede llegar a ser aplicada en un caso particular en virtud del   principio de la condición más beneficiosa aplicable a la pensión de invalidez.   Lo anterior, en consideración a que el Legislador no creó un régimen de   transición en las normas que regulan el reconocimiento este tipo de pensión. Sin   embargo, la aplicación de la condición más beneficiosa está sujeta a unas   condiciones muy específicas.    

El principio de condición más beneficiosa.   Reiteración de jurisprudencia    

17. El principio de la condición más beneficiosa se desprende   del artículo 53 de la Constitución Política. Este determina que la   interpretación de las leyes laborales debe guiarse por los principios de   favorabilidad, in   dubio pro operario y condición más beneficiosa, debido a que   estos consolidan el objetivo estatal de que los trabajadores estén dentro de un   plano laboral materialmente igualitario frente a sus empleadores.    

18. En materia de pensión de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016[40],   esta Corporación definió la condición más beneficiosa como la posibilidad de   reconocer dicha prestación, con fundamento en una norma anterior a la que se   encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Lo anterior,   condicionado a que: (i) se hubiera dado un cambio de legislación sin contemplar   un régimen de transición; (ii) este cambio hubiera hecho más gravosa la   situación del solicitante; y (iii) el beneficiario se hubiera forjado una   expectativa legítima en vigencia de la normativa anterior[41].    

A pesar de que esta providencia no haya definido el concepto   de “expectativa legítima”  las sentencias C-789 de 2002[42],  T-832A de 2013[43] y T-065 de 2016[44]  determinaron que ésta existe cuando una persona configuró su derecho a la   pensión de invalidez en vigencia de alguno de los regímenes anteriores al que se   encontraba en vigor en el momento en el que se estructuró la invalidez.    

En este sentido, si se tiene en cuenta que ni la   Ley 100 de 1993, ni la Ley 860 de 2003 contemplaron un régimen de transición   para la pensión de invalidez que garantice las expectativas legítimas de los   usuarios, es posible aplicar la condición más beneficiosa respecto de las   disposiciones anteriormente referidas a quienes consolidaron su derecho a la   pensión de invalidez mientras estas se encontraban vigentes.    

Ahora bien, es importante aclarar que si bien la sentencia   SU-005 de 2018[45] modificó el alcance del   principio de la condición más beneficiosa, esta solo lo hizo frente a los casos   de pensión de sobrevivientes, debido a que la Sala Plena consideró que este tipo   de pensiones tienen una finalidad distinta de aquella de la pensión de   invalidez, en la medida en que esta última busca proteger al beneficiario del   riesgo de la desaparición de sus ingresos sustituyéndolos por el monto de una   pensión. En ese sentido, la Sala Plena no cambió la jurisprudencia establecida   en la sentencia SU-442 de 2016 acerca de la aplicación ultractiva del   Acuerdo 049 de 1990 en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino   que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de   sobrevivientes.    

19. Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocen el principio de la condición más beneficiosa. Sin   embargo, el alcance de este principio fue un motivo de desacuerdo   jurisprudencial. Durante varios años, la Corte Constitucional utilizó   mayoritariamente la tesis amplia[46] de la condición más beneficiosa,   según la cual es posible aplicar cualquiera de los   tres regímenes que han regulado el derecho a la pensión de invalidez sin límite   de tiempo. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia sostiene una tesis restrictiva[47], de la que se   desprende que la norma aplicable es la inmediatamente anterior a la   estructuración de la invalidez.    

La Corte Constitucional zanjó esta discusión en la   sentencia SU-442 de 2016 previamente referida. Esta providencia determinó que una solicitud de   reconocimiento pensional puede examinarse conforme a las normas anteriores a la   que se encontraba vigente cuando se estructuró una pérdida de capacidad laboral   igual o mayor del 50%, con fundamento en el principio de la condición más   beneficiosa. Con respecto a su alcance en el tiempo, esta   Corporación determinó que la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez   no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma   inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema   normativo anterior bajo el cual el afiliado o beneficiario haya generado una   expectativa legítima conforme a la jurisprudencia. Así mismo, estableció lo   siguiente:    

  “Por lo demás, una vez la jurisprudencia   ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de   invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no   puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se   ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición   tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos   para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza   legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente   constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de   retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales,   establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por   Colombia.”    

20. Adicionalmente, la referida sentencia realizó algunas precisiones sobre la   aplicación de la condición más beneficiosa y reiteró la concepción de   “expectativa legítima”. En particular, estableció que, en casos de pensiones de invalidez, sólo es posible aplicar la   condición más beneficiosa a un usuario que   tenía una expectativa legítima bajo una norma anterior.    

Para mostrar la aplicación de la condición más beneficiosa,   dicha providencia reiteró el proceso llevado a cabo   en las sentencias T-569 de 2015[48]y   T-065 de 2016[49]  de la siguiente manera:    

a)    el supuesto fáctico parte del caso de un usuario   del sistema general de pensiones que cumplió con los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez en vigencia de alguna de las dos normas anteriores a la   Ley 860 de 2003;    

b)    la legislación en la que cumple los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez es derogada sin contemplar un régimen de   transición;    

c)     el cambio de legislación hizo más gravosa la   situación del usuario, en la medida en que con la nueva normativa no cumple con   los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez;    

d)    con posterioridad a la entrada en vigencia del   nuevo régimen, el usuario solicita el reconocimiento de una pensión de   invalidez;    

e)     el usuario no cumple con los requisitos   establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003;    

Con fundamento en lo anterior, la Corte aplicó la   condición más beneficiosa bajo el argumento de que el peticionario tenía una   expectativa legítima, debido a que había cumplido con los requisitos   establecidos para acceder a la pensión en alguna de las legislaciones   anteriores.    

En consecuencia, se evidencia que la jurisprudencia de esta Corporación ha   aplicado la condición más beneficiosa exclusivamente en aquellos casos en los   que una persona cumplió con los requisitos de un régimen derogado para acceder a   la pensión de invalidez y en ausencia de un régimen de transición, con   fundamento en que se han defraudado sus expectativas legítimas de acceder a una   pensión dentro de un régimen que perdió vigencia.    

21. En conclusión, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa es   necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensión de   invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha   prestación en un régimen derogado, lo que se constituye como una expectativa   legítima de acogerse a él; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el   nuevo régimen, el cual dejó sin efectos al anterior sin contemplar un régimen de   transición para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas.    

Análisis de los casos concretos    

22. En los casos objeto de estudio, los señores Ángel María Ramos   Zuluaga y Alberto Torres Parra interpusieron, por separado, acción de tutela contra   COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la salud, generada por la   negativa de la entidad accionada de reconocerles su pensión de invalidez.  Con fundamento en lo   anterior, solicitaron que se ordene a la entidad reconocer y pagar cada una de   las pensiones a partir de la fecha de la estructuración de invalidez de cada uno   de los peticionarios.    

A continuación, esta Sala de Revisión analizará los casos   concretos. Para tal efecto, verificará en primer lugar la procedencia de la   acción constitucional en cada uno de aquellos para proteger el derecho a  seguridad social, al mínimo vital y a la salud. De superar este análisis, se estudiará la vulneración acusada.    

La   acción de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la   salud    

23. De   acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y con las   pruebas que obran en los expedientes, la Sala encuentra que en estos casos la   acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la   seguridad social, a la salud y al mínimo vital de los actores. Sin   embargo, debe señalarse que tal y como lo analizaron los jueces de   instancia, por regla general el mecanismo para solucionar controversias   pensionales es el proceso ordinario laboral. Esto según lo establecido en el   numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social[50].    

No obstante, la Sala encuentra que en los casos   objeto de estudio, este mecanismo de defensa judicial no es idóneo y eficaz para   conseguir el amparo inmediato de los derechos invocados por los actores. En   efecto, de las pruebas que se encuentran en el expediente se evidencia que Ángel María Ramos   Zúñiga y Alberto Torres Parra padecen una enfermedad degenerativa renal   terminal.   Así mismo, se comprobó que estos se encuentran en una situación socioeconómica   precaria.    

En el primer caso, la Junta Médica de Calificación de   Invalidez de COLPENSIONES, dictaminó que el señor Ramos Zúñiga tiene pérdida de   capacidad laboral del 72.79%[51]  con fecha de estructuración del 13 de junio de 2015, debido a que   padece una “enfermedad renal crónica en fase terminal en manejo con   hemodiálisis tres veces por semana como soporte vital”[52]  . Además, en Sede de Revisión se ha comprobado que este tiene un puntaje de   31,58 en el Sisben, lo que evidencia que el demandante se encuentra en una   situación socioeconómica precaria.    

En el segundo caso, otra junta médica de la misma   entidad determinó que el señor Torres Parra también sufre de una “enfermedad   renal estadio v-etapa terminal, y asiste a  hemodiálisis tres veces a la semana”,   por lo que estableció que tiene pérdida de capacidad laboral del 75.9% con fecha   de estructuración del 27 de noviembre de 2015. Por otro lado, se comprobó que su   compañera permanente es la que asume los gastos básicos del hogar, ya que el   demandante no cuenta con ninguna fuente de ingresos propia para asumir sus   gastos personales.    

24. De este modo, la Sala observa que los peticionarios son sujetos de   especial protección constitucional, ya que no solo son personas que no tienen   recursos económicos suficientes para satisfacer sus gastos básicos y mínimo   vital, sino que también debido al grado en que se encuentra la enfermedad que   padecen, están   una situación de salud grave e   irreversible, ya que deben someterse a tratamientos médicos tres veces a la   semana para mantenerse con vida. Lo anterior, debido a que médicos especialistas   en este grado de la enfermedad, han determinado que:    

“[l]a insuficiencia renal en etapa final, también denominada   enfermedad de los riñones en etapa final, se presenta cuando la enfermedad renal   crónica (la pérdida gradual de la función renal) alcanza un estado avanzado. En   esta […] etapa final, los riñones ya no pueden funcionar como deberían para   satisfacer las necesidades del cuerpo. Por   lo tanto, [los pacientes] con una enfermedad renal en esta etapa, necesitan   diálisis o de un trasplante renal para poder vivir. [No obstante], estos también   pueden optar por no someterse a la diálisis ni al trasplante y recibir atención   farmacológica para controlar los síntomas con el objetivo de lograr la mejor   calidad de vida posible por el tiempo que les resta de vida.”[53]    

Teniendo en cuenta las limitaciones económicas de los   peticionarios y el   grado de la enfermedad que padecen, es claro que    exigirles   acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales sería desproporcionado en la medida en que, como se ha visto, tienen una   expectativa de vida sustancialmente baja, por lo que los trámites propios de   iniciar un nuevo proceso empeorarían aún más su calidad de vida.   Siendo así, debe señalarse que a pesar de que existe el procedimiento ordinario   laboral para resolver las controversias planteadas por los accionantes, este   mecanismo judicial no es eficaz para proteger de forma inmediata sus derechos   fundamentales. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente en estos casos   como mecanismo definitivo.    

Los accionantes   cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a través de la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa    

25. Esta Sala de Revisión   considera que el problema jurídico a resolver en cada uno de los casos, consiste   en determinar si los accionantes cumplen con los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en   caso negativo, en examinar si cumplen con los requisitos para aplicar la   condición más beneficiosa. Por lo anterior, se analizarán individualmente los   casos a resolver a través de una tabla en la que se contrastarán las normas que   regulan los requisitos exigidos por los tres regímenes anteriormente señalados   con la historia laboral de cada uno de los actores, con el propósito de   determinar si cumplen con los presupuestos para ser beneficiarios de la pensión   de invalidez con fundamento en la legislación vigente o en aplicación del   principio de la condición más beneficiosa respecto de los regímenes anteriores.    

En el análisis anunciado se   empezará por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, después se evaluará el artículo 39 de la Ley 100 de   1993 en su versión original, y por último el Decreto 758 de 1990. El   propósito de este cuadro es presentar de la manera más clara posible los   supuestos normativos de cada uno de los regímenes, y cuál era la situación de   cada accionante durante la vigencia de cada uno de ellos. Esto, con el objetivo   de determinar si alguno de los peticionarios había contraído una expectativa   legítima en alguno de los regímenes anteriores a la entrada en vigencia del   artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

Expediente T-6.449.120    

26. En el caso del señor Ramos Zúñiga, de   las pruebas que obran en el expediente se demuestra que el peticionario: i)   nació el 1 de abril de 1959, por lo que en la actualidad tiene 58 años[54]; ii)   está afiliado a COLPENSIONES en el Régimen de Prima Media con Prestación   Definida   desde el 1º de junio de 1979[55];   iii) en la actualidad se encuentra inactivo en el Sistema   General de Seguridad Social en Pensión; iv) cuenta con un total de 972,86[56]   semanas cotizadas; y (v)   fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 72.79% con fecha de   estructuración del 13 de junio de 2015 declarada por la Junta   Médica de Calificación de Invalidez de COLPENSIONES[57].    

Teniendo en cuenta estos datos, la tabla   de la siguiente página los contrastará con los requisitos exigidos por cada una   de las normas según la metodología establecida anteriormente.       

Tabla 1.   Semanas cotizadas por Ángel María Ramos Zúñiga    

Regímenes pensionales y           vigencias                    

Requisitos del régimen    

                     

Semanas cotizadas durante la           vigencia                     

¿Cumple con los requisitos?                    

¿Se configuró una expectativa           legítima antes del cambio de legislación?   

Artículo 1º de la Ley 860 de 2003:           vigente desde el 29 de diciembre de 2003.    

                     

Supuesto           a: 50 semanas dentro de los últimos 3           años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

                     

972,86[58]    

                     

Contraste del supuesto a: no           lo cumple.  Dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a           la fecha de estructuración, el actor no cotizó ninguna semana.                    

No aplica, ya que no cumple con las           condiciones del régimen actual.    

Supuesto           b: haber cotizado 25 semanas en los           últimos 3 años si y solo si ha cotizado por lo menos el 75% de las           semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.                    

Contraste del supuesto b: no           lo cumple. Dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la           fecha de estructuración, el actor no cotizó ninguna semana.   

Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original: vigente desde el 1º de abril de 1994           hasta el 28 de diciembre de 2003.    

                     

Supuesto c: Estar cotizando al régimen y haber cotizado 26 semanas al           momento de producirse el estado de invalidez.                    

964,14[59]    

                     

Contraste del supuesto c: no           lo cumple. Al momento de producirse el estado de invalidez no           se encontraba cotizando al régimen[60].                    

No. Si bien cotizó           964,14 semanas  durante su vigencia, el accionante incumple los           requisitos, ya que al momento de la  estructuración de la invalidez no           estaba activo en el Sistema, y no hizo ninguna cotización en el año           inmediatamente anterior a la fecha de  estructuración.   

Supuesto d: No           estar cotizando al sistema pero haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que           se produzca el estado de invalidez.                    

Contraste del supuesto d:           no lo cumple. En el año inmediatamente anterior a la estructuración de           la invalidez no reporta cotización alguna[61].   

Artículo 6 del Decreto 758 de 1990: vigente desde el 1º de febrero de           1990 hasta el 31 de marzo de 1994.                    

615,14[62]    

                     

Contraste del supuesto e:           no lo cumple. En los 6 años anteriores a la invalidez el actor no           reporta cotización alguna.                    

Sí. El actor           cotizó 615,14 durante este régimen, por lo que al cumplir con los           requisitos establecidos durante su vigencia, estructuró una expectativa           legítima.   

Supuesto f:    haber cotizado 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez.                    

Contraste del supuesto f: sí           lo cumple. El accionante cotizó 615,14 durante este           régimen.[63]    

27. De la tabla se concluye que si   bien el señor Ángel María Ramos Zúñiga no cumple con los requisitos establecidos   por la norma vigente para acceder a la pensión de invalidez, es decir, del   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sí cumple con los requisitos para  aplicarle   el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 a través del principio de   la condición más beneficiosa.    

Lo anterior, en consideración a que   durante la vigencia de ese régimen, que empezó a regir el 1º de febrero de 1990 y terminó el 31 de   marzo de 1994,   cotizó    615,14[64] semanas, y, en   consecuencia, cumplió con los requisitos exigidos por este. Así mismo, debe   señalarse que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -y posteriormente   de la Ley 860 de 2003-  su situación se volvió más gravosa, ya que este no   cumplía con las exigencias de esta norma que requería estar cotizando al régimen   y al menos haber aportado 26 semanas al momento de producirse la invalidez, o no   estar cotizando pero por lo menos haber aportado 26 semanas dentro del año   inmediatamente anterior al momento de producirse ésta. Además, esta ley no solo dejaba sin   efectos al Decreto 758 de 1990, sino que   tampoco contemplaba un régimen de transición para sujetos que hubieran cumplido   con las condiciones exigidas por éste.    

Por lo tanto, si bien el accionante no   cumple con los requisitos   exigidos por la norma vigente para acceder a la pensión de invalidez, es decir,   del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisión concluye que sí   cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia para aplicar el   principio de la condición más beneficiosa, ya que durante la vigencia de Decreto   758 de 1990 configuró una expectativa legítima de acogerse a esta normativa   cuando cumplió sus requisitos.    

Expediente T-6.440.348    

28. A lo largo de este proceso se ha   probado que el señor Torres Parra: i) nació el 1º de septiembre de 1958, por lo   que en   la actualidad tiene 57 años[65];   ii) Desde el   5 de abril de 1976[66]    está afiliado a COLPENSIONES dentro del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida;   iii) actualmente se encuentra inactivo en el Sistema General de   Seguridad Social en Pensión; iv) tiene un total de 383,43[67]  semanas cotizadas; y (v) la Junta Médica de Calificación de   Invalidez de COLPENSIONES lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del   75.9% con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2015[68].   A partir de estos hechos, se llevará a cabo la comparación descrita   anteriormente.    

Tabla 2.   Semanas cotizadas por Alberto Torres Parra    

Regímenes pensionales y           vigencias                    

Requisitos del régimen    

                     

Semanas cotizadas durante la           vigencia                     

¿Cumple con los requisitos?                    

¿Se configuró una expectativa           legítima antes del cambio de legislación?   

Artículo 1º de la Ley 860 de 2003:           vigente desde el 29 de diciembre de 2003.    

                     

Supuesto           a: 50 semanas dentro de los últimos 3           años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

                     

                     

Contraste del supuesto a: no           lo cumple.  Dentro de los 3 años inmediatamente           anteriores a la fecha de estructuración, el actor no cotizó ninguna semana.                    

No aplica, ya que no cumple con las           condiciones del régimen actual.    

Supuesto           b: haber cotizado 25 semanas en los           últimos 3 años si y solo si ha cotizado por lo menos el 75% de las           semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.                    

Contraste del supuesto b: no           lo cumple. Dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la           fecha de estructuración, el actor no cotizó ninguna semana.   

Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original: vigente desde el 1º de abril de 1994           hasta el 28 de diciembre de 2003.    

                     

Supuesto c: Estar cotizando al régimen y haber cotizado 26 semanas al           momento de producirse el estado de invalidez.                    

366,43[70]    

                     

Contraste del supuesto c: no           lo cumple. Al momento de producirse el estado de invalidez no           se encontraba cotizando al régimen[71].                    

No. Si bien cotizó    366,43 semanas  durante su vigencia, el accionante incumple los           requisitos, ya que al momento de la  estructuración de la invalidez no           estaba activo en el Sistema, y no hizo ninguna cotización en el año           inmediatamente anterior a la fecha de  estructuración.   

Supuesto d: No           estar cotizando al sistema pero haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que           se produzca el estado de invalidez.                    

Contraste del supuesto d:           no lo cumple. En el año inmediatamente anterior a la estructuración de           la invalidez no reporta cotización alguna[72].   

Artículo 6 del Decreto 758 de 1990: vigente desde el 1º de febrero de           1990 hasta el 31 de marzo de 1994.                    

Supuesto e:    haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de           invalidez.                    

363,29[73]    

                     

Contraste del supuesto e:           no lo cumple. En los 6 años anteriores a la invalidez el actor no           reporta cotización alguna.                    

Sí. El actor           cotizó 363.29 semanas durante este régimen, por lo que al cumplir con           los requisitos establecidos durante su vigencia, estructuró una expectativa           legítima.   

Supuesto f:    haber cotizado 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez.                    

Contraste del supuesto f: sí           lo cumple. El accionante cotizó  durante este           régimen.[74]    

29. Del análisis de la tabla debe concluirse que en este caso también debe   aplicarse   el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 a través del principio de   condición más beneficiosa.    

Si bien el señor Alberto Torres Parra no   cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º   de la Ley 860 de 2003, sí configuró una expectativa legítima de acogerse al régimen del   decreto anteriormente mencionado, ya que durante su vigencia cotizó 363,29    semanas, por lo que había   cumplido con los requisitos exigidos por éste para acceder a la pensión de   invalidez. Además, debe señalarse que al igual que en el caso del señor Ángel   María Ramos Zúñiga, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -y   posteriormente de la Ley 860 de 2003-  su situación se tornó más gravosa,   debido a que no cumplía con las exigencias de esta norma que requería estar   cotizando al régimen y al menos haber aportado 26 semanas al momento de   producirse la invalidez, o no estar cotizando pero al menos haber aportado 26   semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento de producirse ésta. Además, esta ley no solo dejaba sin   efectos al Decreto 758 de 1990, sino que   tampoco contemplaba un régimen de transición para sujetos que hubieran cumplido   con las condiciones exigidas por esta normativa.    

En ese sentido, se concluye que si bien el señor Alberto Torres Parra no   cumple con los requisitos establecidos por la norma vigente para acceder a la   pensión de invalidez, es decir, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sí cumple   con los requisitos para aplicarle el artículo 6º   del Decreto 758 de 1990 a través del principio de la condición más   beneficiosa.    

30. En conclusión, la acción de tutela es   procedente porque los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces   para   proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de los accionantes. Lo   anterior,  debido a que ambos peticionarios se encuentran en una situación socioeconómica   precaria y en un estado de salud grave e irreversible al padecer insuficiencia   renal terminal, por lo que exigirles acudir a la jurisdicción   ordinaria sería desproporcionado.    

31. Ahora bien, después de analizar los   requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a la pensión de invalidez,   es decir, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisión concluye   que ninguno de los dos peticionarios los cumple, ya que no cotizaron las semanas   suficientes para satisfacerlos. Sin embargo, sí cumplen con las exigencias   establecidas en la jurisprudencia para aplicar el principio de la condición más   beneficiosa, toda vez que durante la vigencia de Decreto 758 de 1990 generaron   una expectativa legítima de acogerse a él cuando cumplieron sus requisitos.    

Lo anterior, debido a que: i) durante la vigencia del Decreto 758 de 1990 los   accionantes habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, ya que el señor Ramos Zúñiga cotizó 615,14  semanas y el señor Torres Parra cotizó 363,29; ii) los actores no cumplen ni con los requisitos establecidos en   el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni con los del artículo 39 de la Ley 100   de 1993 en su versión original, por lo que cada uno se encuentra en una   situación más gravosa para acceder a la pensión de invalidez, debido a que estas   normas o limitan temporalmente las semanas que pueden ser tenidas en cuenta para   su acceso, o exigen cotizar al momento de producirse la invalidez; y iii)   ninguno de los dos regímenes anteriormente mencionados contempló un mecanismo de   transición para las personas que hubieran cumplido con las condiciones   establecidas en el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensión de   invalidez.    

En consecuencia, los supuestos fácticos de cada caso se adecuan a las reglas   jurisprudenciales sobre la condición más beneficiosa, por lo que esta debe ser   aplicada en esta decisión.    

Siendo así, se revocará la sentencia del   1 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que   confirmó el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 10 Mixto   Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó por   improcedente la solicitud de tutela de Ángel María Ramos Zúñiga. En   consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la  seguridad social, al mínimo vital y a la salud del accionante. Por lo tanto, se ordenará a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a   la notificación del presente fallo, reconozca y pague la pensión de invalidez de   Ángel María Ramos Zúñiga   desde la fecha de estructuración de ésta, es decir, desde el 13 de junio de   2015.    

Además, también se revocará la sentencia del   28 de junio de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la decisión proferida el 15 de mayo de   2017 por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad,   mediante el cual se negó por subsidiariedad la acción de tutela presentada por   el señor Alberto Torres Parra. En su lugar, se concederá el amparo   solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital   y a la salud del accionante. En consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague la pensión de   invalidez de   Alberto Torres Parra desde la fecha de   estructuración de ésta, es decir, desde el 27 de noviembre de 2015.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia del 1 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de   Bolívar, que confirmó el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 10   Mixto Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones del   accionante. En su lugar, tutelar el amparo solicitado por el señor Ángel   María Ramos Zúñiga.    

SEGUNDO.-  ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los   diez (10) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Ángel María Ramos   Zúñiga, desde la fecha de estructuración de esta, es decir, desde el trece (13)   de junio de 2015.    

TERCERO.-  REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2017,   emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,   que confirmó la decisión proferida el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado 1º    Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, mediante el cual se   declaró improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad la acción de   tutela. En su lugar, tutelar el amparo solicitado por el señor Alberto   Torres Parra.    

CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los   diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer   y pagar la pensión de invalidez al señor Alberto   Torres Parra, desde la fecha de estructuración de esta, es   decir, desde el veintisiete (27) de noviembre de 2015.    

Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA T-086/18    

Referencia: Expedientes acumulados T-6.449.120 y T-6.440.348    

Acción   de tutela instaurada por Ángel María Ramos Zúñiga y Alberto Tones Pana    

Magistrada   Sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTÍZ DELGADO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la mayoría, me permito manifestar mi aclaración de voto a la   decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas por las siguientes   razones:    

A mí juicio la Sala desconoció que la   noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo   dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, .en protección   de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un   régimen de transición, el juez podría aplicar una norma de manera ultra activa   para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un   plazo de finalización a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo   contrario, se petrificaba desproporcionadamente un régimen expresamente   derogado, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración   del legislador.    

En segundo lugar, al contrario de lo   señalado en la sentencia, sí existe un régimen de transición- establecido por el   Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara   regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48   superior, introducido por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, puso   un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o   régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social   en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice así: …la   vigencia de… cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera   permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el   31  de julio del año 2010.”    

Por lo anterior considero que la Sala   debió tener estas premisas para decidir en el presente asunto y particularmente,   debió fijar un plazo para la aplicación ultra activa del acuerdo 040 de 1990   bajo la lógica de atender la libertad de configuración legislativa.    

Con mi acostumbrado y profundo respeto,    

Fecha ut supra    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

[1] Historia   Laboral de Ángel María Ramos. Folio 9, cuaderno de primera   instancia del proceso T-6449120.    

[2] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Ángel María Ramos. Folio   12, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120.    

[3] Folio 19, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120.    

[4] Folio 22, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120.    

[5] Folio 35, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120.    

[6] Folio 33, cuaderno de primera instancia del   proceso T-6449120    

[7] En el   trámite de primera instancia, COLPENSIONES guardó silencio.    

[8] Folios   63-65, cuaderno de primera instancia del proceso   T-6449120.    

[9] Folios   72-76, cuaderno de primera instancia del proceso   T-6449120.    

[10] Folios   104-110, cuaderno de primera instancia del proceso   T-6449120.    

[11] Historia   Laboral de Alberto Torres Parra. Folio 10, cuaderno de primera   instancia del proceso T-6440348.    

[12] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Alberto Torres Parra.   Folio 12, cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348.    

[13] Folio 22, cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348.    

[14] Folio 29, cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348.    

[16] Folios   81-84, del cuaderno de primera instancia del proceso   T-6440348.    

[17] Folios   92-96 del cuaderno de primera instancia del proceso   T-6440348.    

[18] Folios del cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348.    

[19] M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[20] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[21] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.    

[22] T-185 de   2016, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[23] M.P. Luis   Ernesto Vargas.    

[24] M.P. Luis   Ernesto Vargas.    

[25] Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[26] Sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.    

[27]  Como se anota en los hechos del caso, esto ocurrió el   10 de marzo de 2017.    

[28]  Los hechos probados en el proceso dan   cuenta de que esto sucedió el 6 de febrero de 2017.    

[29] Sentencia T–406 de 1992, M.P. Ciro Angarita.    

[30] Sentencia T–021 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[31] Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz; Sentencia 486 de   2015, M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[32] Sentencia   T–1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T–468 de 2007,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T–760 de 2008,  M.P. Manuel   José Cepeda; y Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[33] Ibídem.    

[34] Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de   derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El   derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de   noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.    

[35] Ibídem, Párrafo  2.    

[36] Sentencia   T-509 de 2015, Gloria Stella Ortiz.    

[37]   Preámbulo de la Ley 100 de 1993.    

[39] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[40] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[41] Sentencia C-177 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda.    

[42] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[46] Sentencia T-774 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas; Sentencia T-137   de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[47] Corte Suprema de Justicia. Sala   de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. Radicado 54093. M.P. Luis Gabriel Miranda.    

[48] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[49] M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[50]   “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.  La Jurisdicción Ordinaria, en sus   especialidades laboral y de seguridad social conoce de:    

4. Las controversias   relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se   susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las   entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y   los relacionados con contratos.”    

[51] Dictamen de   calificación de pérdida de capacidad laboral de Ángel María Ramos Zúñiga. Folio   12, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120.    

[52] Formulario   de calificación de pérdida de capacidad laboral de Ángel María Ramos Zúñiga. Folio 16, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120.    

[53] Mayo Clinic. Consideraciones sobre la Enfermedad renal en etapa terminal.   Disponible en línea en:   https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/end-stage-renal-disease/symptoms-causes/syc-20354532.   Consultado por última vez el 23 de febrero de 2017.    

[54] Formulario   de calificación de pérdida de capacidad laboral de Ángel María Ramos Zúñiga.   Folio 13, cuaderno de primera instancia del proceso   T-6449120.    

[55] Historia   laboral de Ángel María Ramos Zúñiga. Folio 9, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120.    

[56] Ibídem.    

[57]Folio 12,   cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120.    

[58] Historia   laboral de Ángel María Ramos Zúñiga. Folio 9, cuaderno   de primera instancia del proceso T-6449120.    

[59] Ibídem.    

[60] Ibídem.    

[61] Ibídem.    

[62] Ibídem.    

[63] Ibídem.    

[64] Historia   laboral de Ángel María Ramos Zúñiga. Folio 9, cuaderno   de primera instancia del proceso T-6449120.    

[65] Fotocopia   de la cédula de Alberto Torres Parra. Folio 9, cuaderno de primera instancia del   proceso T-6440348.    

[66] Historia   Laboral de Alberto Torres Parra. Folio 10, cuaderno de primera   instancia del proceso T-6440348.    

[67] Ibídem.    

[68] Dictamen de   pérdida de capacidad laboral de Alberto Torres Parra. Folio 10,   cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348.    

[69] Historia   Laboral de Alberto Torres Parra. Folio 10, cuaderno de primera   instancia del proceso T-6440348.    

[70] Ibídem.    

[71] Ibídem.    

[72] Ibídem.    

[73] Ibídem.    

[74] Ibídem.

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