T-087-13

Tutelas 2013

           T-087-13             

Sentencia T-087/13    

(Bogotá, D.C., 22   febrero)    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   cuando afecta mínimo vital  y no existe otro medio eficaz de defensa    

Esta Corporación ha partido del análisis de la situación   especial en la que se encuentran los accionantes, es decir, personas de la   tercera edad, y al considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia   distintos al derecho reclamado, ha admitido su procedencia, al encontrar que el   derecho al mínimo vital de éstas personas, se encuentra amenazado y las acciones   ordinarias no constituyen un medio eficaz para reclamar tal derecho, ya que la   solución de la controversia podría superar la expectativa de vida de los   tutelantes.    

La normatividad que regula el   derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es aplicable a   todas aquellas situaciones que, al momento en que entró a regir el artículo 37   de la ley 100 de 1993, no se hubieren consolidado; por lo que no es   constitucionalmente admisible que Cajanal EICE – en liquidación, insista en   negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   con base en el argumento que las cotizaciones a pensión se realizaron con   anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

DERECHO A LA   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta   las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de   1993    

RESPETO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL-Finalidad    

En abundante jurisprudencia,   esta Corporación se ha expresado sobre la fuerza vinculante y la obligatoriedad   de la aplicación del precedente judicial. Para el caso en concreto, es   pertinente resaltar la sentencia C-539/11, por medio de la cual se indicó que   las autoridades administrativas deben adoptar en la resolución de peticiones y   expedición de actos administrativos relativos a pensiones, salarios,   prestaciones sociales, sus directrices.    

DERECHO A LA   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Cajanal   debe reconocer la indemnización a los afiliados que cotizaron con anterioridad a   la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993    

Referencia: expedientes T-3.625.899, T-3.647.559,           T-3.660.023, T-3.651.124 y T-3.654.690.    

Fallos de tutela objeto revisión: T-3.625.899           sentencia del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal del 3 de febrero           de 2012 que confirmó la sentencia del Juzgado 3 Penal del Circuito con           funciones de conocimiento de Valledupar, del 7 de diciembre de 2011 que           declaró improcedente la demanda de tutela.      

T-3.647.559 sentencia del Tribunal Administrativo           del Cesar, del 26 de julio de 2012 que confirmó la sentencia del Juzgado 4           Administrativo del Circuito de Valledupar, del 28 de junio de 2012 que           declaró improcedente la demanda de tutela.      

T-3.660.023 sentencia del Juzgado Civil del Circuito           de Fresno Tolima, del 30 de agosto de 2012.          

T-3.651.124 sentencia del Tribunal Superior del           Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, del 28 de agosto de 2012 que           revocó la sentencia del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, del 25 de           julio de 2012 que concedió el amparo constitucional.    

T-3.654.690 sentencia del Tribunal Superior del           Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia, del 22 de agosto de 2012           que confirmó la sentencia del Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, del           06 de julio de 2012 que negó la acción de amparo.    

Accionantes: Inés Isabel Molina Oviedo, Octavio           Rafael Luquez Martínez, Josue Grisales Jaramillo, María del Rosario Real           Ramírez y Manuel José Narváez.    

Accionada: Cajanal EICE – en liquidación y la Unidad           Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales           de la Protección Social –UGPP– (vinculada).    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES    

1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-3.625.899[1],   T-3.647.559[2],   T-3.660.023[3],   T-3.651.124[4]  y T-3.654.690[5]    

1.1. Derechos fundamentales invocados por los demandantes:   derecho a la vida, derecho a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido   proceso.    

1.2. Conducta que causa la   vulneración: En todos los casos bajo examen se identifica que la presunta   causa de la vulneración de los derechos fundamentales, se funda en la negativa   por parte de Cajanal en liquidación, de reconocer y pagar  la indemnización   sustitutiva de la pensión, con base en que las semanas cotizadas se registran   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando frente a casos   similares se ha reconocido dicho derecho.      

1.3. Pretensión: los   accionantes solicitan al juez de tutela que se amparen sus derechos   fundamentales y se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tienen derecho.    

2. Fundamentos de la pretensión    

2.1. Expediente T-3.625.899 (Caso A)    

2.1.1. Indica la demandante   que trabajó para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, desde el 18 de   julio de 1976 hasta el 24 de marzo de 1993 en el cargo de auxiliar de servicios   generales. Que su empleador canceló los aportes a seguridad social a Cajanal.    

2.1.2. Que desde que fue   desvinculada del ICA, en razón de su edad y estado de salud no pudo conseguir un   empleo formal y en consecuencia no continúo realizando a portes. Sin embargo,   aduce que la entidad accionada le informó que cuando cumpliera la edad para   pensionarse le devolverían el valor de los aportes bajo la figura de la   indemnización sustitutiva.    

2.1.3. Al cumplir la edad para   pensionarse, sin la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, solicitó el 30   de noviembre de 2009 ante la sucursal de Cajanal en Valledupar la respectiva   indemnización sustitutiva, por lo que mediante oficio del 11 de marzo de 2011 le   informaron que debía trasladarse a la ciudad de Bogotá a las instalaciones del   patrimonio autónomo buen futuro a notificarse de la resolución PAP 043528.    

2.1.4. Mediante derecho de   petición del 18 de abril de 2011, solicitó que se le enviara a su domicilio   dicha resolución en tanto que no contaba con los recursos económicos para   trasladarse a la ciudad de Bogotá y notificarse personalmente del acto de   reconocimiento.    

2.1.5. En respuesta a dicha   solicitud, se le remitió copia de la mencionada resolución, mediante la cual se   le informó que contaba con 862 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993 y 0.0 después de esa fecha, por lo que resolvió negar el   reconocimiento a la indemnización sustitutiva dado que en que los artículos 283   y 151 de la Ley 100 de 1993 consagran el reconocimiento exclusivo de las   prestaciones allí consagradas a la entrada en vigencia de dicha ley.    

2.1.6. Inconforme con la   decisión, interpuso recurso de reposición el 7 de junio de 2011 el cual no ha   sido resuelto, por lo que radicó demanda de tutela con el fin de fueran   amparados sus derechos fundamentales.    

2.1.7. Respuesta de la   entidad accionada    

Cajanal en liquidación[6] fue notificada   del auto admisorio mediante correo del 29 de noviembre de 2011 la entidad   accionada no presentó contestación a la demanda de tutela.    

2.1.8. Decisiones de tutela objeto de revisión    

Sentencia del Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones   de conocimiento de Valledupar, del 7 de diciembre de 2011 (primera instancia).[7]    

El a quo negó el amparo al considerar que la   accionante cuenta con una vía de defensa judicial, lo cual impide el empleo de   acción de tutela como mecanismo subsidiario, hasta en tanto no concurra al medio   principal de defensa. Adicionalmente, consideró que no se probaron las   circunstancias excepcionales en las cuales procede la acción de amparo.    

Sentencia del Tribunal   Superior de Valledupar – Sala Penal del 3 de febrero de 2012 (segunda Instancia)[8]    

El juez de alzada confirmó el   fallo impugnado en su totalidad al precisar que la jurisdicción constitucional   no está llamada a desatar controversias propias de los jueces ordinarios   laborales.    

2.2.  Expediente T-   3.647.559 (Caso B)    

2.2.1. El accionante en su   escrito de demanda informa que el 13 de febrero de 2009 solicitó a Cajanal en   liquidación el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva, la cual   fue resuelta mediante comunicación No. UGM 011750 del 3 de octubre de 2011 por   medio de la cual se le negó el reconocimiento por no haber realizado   cotizaciones al Sistema General con posterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993.    

2.2.2. El 3 de noviembre de   2011 por medio de apoderada judicial interpuso recurso de reposición y en   subsidio apelación en contra de la decisión que negó el reconocimiento, al   resolverse el recurso impetrado a través de la resolución No. UGM 045284 del 7   de mayo de 2012 se confirmó la negativa.    

2.2.3. Manifiesta el actor que   padece de glaucoma, y que su estado de salud y avanzada edad lo ponen en una   situación de debilidad manifiesta.    

2.2.4. Respuesta de la   entidad accionada. Cajanal en liquidación[9]  contestó de manera extemporánea la demanda de tutela por lo que sus argumentos   no fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia.    

2.2.5. Decisiones de tutela objeto de revisión    

Sentencia del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de   Valledupar, del 28 de junio de 2012 (primera instancia).[10]    

El juzgado de conocimiento al declarar improcedente la   demanda de tutela indicó en su motivación que el actor dispone de otro medio de   defensa judicial para controvertir los actos administrativos a través de los   cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.   Adicionalmente, no encontró probado la existencia de un perjuicio irremediable   para que se le tutelaran sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social en   pensiones.    

Sentencia del Tribunal   Administrativo del Cesar del 26 de julio de 2012 (segunda Instancia)[11]    

La Sala que desató la   impugnación, al confirmar la decisión de su inferior jerárquico indicó que la   acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir que los jueces   constitucionales no desplazan a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus   competencias, salvo que medien circunstancias especiales y específicas en cabeza   del accionante que indiquen que éste no tiene otra alternativa eficaz e idónea,   razones que se echan de menos en el caso en concreto.    

2.3. Expediente T-3.660.023 (Caso C)    

2.3.1. El ciudadano accionante   aduce en los hechos de su demanda que el 5 de noviembre de 2011 radicó ante la   accionada solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva, manifestando   bajo la gravedad de juramento que no alcanzaba a cumplir con los requisitos para   acceder a una pensión.    

2.3.2. Mediante resolución UGM   046325 del 16 de mayo de 2012 se negó el reconocimiento dado que el solicitante   no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social con posterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993.    

2.3.3. El 7 de junio de 2012   el afectado interpuso recurso de reposición, indicando que el Decreto 1730 de   2001 referente a la reglamentación de la indemnización sustitutiva del régimen   solidario indica que para determinar el monto de la indemnización se tendrá en   cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de   1993.    

2.3.4.  El 24 de julio de   2012 a través de la resolución UGM 052834 se confirma la decisión que negó el   derecho al reconocimiento de la indemnización con base en el mismo argumento.    

2.3.5. Respuesta de la   entidad accionada    

En el escrito de contestación   de la demanda, la accionada solicitó su desvinculación del proceso de tutela por   cuanto no es responsable de la presunta conducta violatoria de los derechos del   actor, en tanto que perdió competencia para resolver el reconocimiento de   prestaciones económicas, de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 la UGPP – Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social es la responsable de atender ese tipo de solicitudes a partir   del 8 de noviembre de 2011.    

2.3.6.  Decisión de   tutela objeto de revisión    

Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima,   del 30 de agosto de 2012 (única instancia).[12]    

El juzgador de instancia, indica que pese a la falta de   legitimidad por parte del extremo pasivo, de todas formas el asunto a tratar   versa exclusivamente sobre una competencia propia del Juez Contencioso   Administrativo al tratarse del reconocimiento de un derecho prestacional negado   a través de un acto administrativo, lo cual desnaturaliza la finalidad de la   acción de tutela, herramienta de carácter residual, subsidiario y excepcional,   lo cual conduce a la improcedencia de la acción ante la existencia del mecanismo   judicial principal.    

2.4.  Expediente T- 3.651.124 (Caso D)    

2.4.1. La peticionaria en   calidad de compañera permanente del afiliado Edgar Augusto Izquierdo Parra   (q.e.p.d), solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la   pensión de sobrevivientes el 20 de junio de 2011 ante Cajanal, dicha solicitud   fue absuelta mediante comunicado UGM 022688 del 27 de diciembre de 2011   informando que no era procedente el reconocimiento de la indemnización.    

2.4.2. Informa la actora que   en vida su compañero permanente reclamó el pago de la indemnización, el cual le   fue negado y sobre el cual interpuso recurso de reposición, el cual no alcanzó a   conocer por cuanto falleció antes de la expedición de dicho acto. Que ante su   precaria situación, se vio avocada a solicitar nuevamente la respectiva   indemnización.    

2.4.3. Respuesta de la   entidad accionada    

En el escrito de contestación   de la demanda, la accionada solicitó su desvinculación del proceso de tutela por   cuanto no es responsable de la presunta conducta violatoria de los derechos del   actor, en tanto que perdió competencia para resolver el reconocimiento de   prestaciones económicas, de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 la UGPP – Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social es la responsable del reconocimiento de ese tipo de   reclamaciones económicas.    

Mediante Auto del 17 de julio   de 2012 el Juzgado 6 Civil del Circuito de Popayán vinculó a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección   Social UGPP, la cual mediante escrito oportuno manifestó:    

“Que a la   fecha no se ha producido la entrega formal de todas las obligaciones de Cajanal   EICE en liquidación, hasta el momento la mencionada entidad continúa con las   actividades relacionadas con el trámite de determinación de las obligaciones   pensionales, todo mientras la UGPP asume en su totalidad las funciones   relacionadas con el reconocimiento de los derechos pensionales. Por   consiguiente, debe tenerse en cuenta por su honorable Despacho que CAJANAL EICE   EN LIQUIDACION y la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL son   entidades diferentes y que esta última, como se mencionó anteriormente, a la   fecha no ha asumido la totalidad del objeto misional de CAJANAL EICE en   liquidación”.[13]    

2.4.4. Decisiones de tutela objeto de revisión    

Sentencia del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, del   25 de julio de 2012 (primera instancia).[14]    

El fallador de instancia al concederse el amparo   constitucional consideró que la entidad accionada negó el reconocimiento en   oposición al texto normativo, en tanto que la peticionaria acreditó que su   compañero permanente no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de   vejez, estuvo en convivencia continua durante 37 años, y además al contar con 70   años no está en posibilidades de enfrentar un proceso judicial, además de no   tener los recursos propios para su manutención.     

Sentencia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil del 28 de agosto de 2012   (segunda Instancia)[15]    

Las razones esbozadas por la Sala   para revocar la decisión del juez de primera instancia mediante la cual se   amparó el derecho de la tutelante consisten en: i) la accionante cuenta con 66   años por lo que no puede considerarse como una persona de la tercera edad y por   lo tanto no es un sujeto de especial protección, ii) la accionante puede acudir   a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se examine el asunto   a debatir y, iii) no se advierte el acaecimiento de un perjuicio irremediable   para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.    

2.5.  Expediente T- 3.654.690 (Caso E)    

2.5.1. El accionante solicitó   a la accionada el 11 de julio de 2011 el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva por encontrarse en la imposibilidad de seguir   cotizando y obtener una pensión de vejez. Mediante resolución UGM 014886 se   resolvió negar la indemnización sustitutiva por no haber efectuado cotizaciones   en vigencia del Sistema General de Pensiones.    

2.5.2. Enterado de la   negativa, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, del cual   desistió al considerar que a sus 86 años no contaba con los medios económicos   para contratar a un apoderado judicial para que lo representara en el proceso   contencioso, además de creer que no estará con vida al momento en que la   justicia ordinaria le conceda el derecho.    

2.5.3. Respuesta de la   entidad accionada    

La representante legal de la   parte pasiva, en la contestación de la demanda, solicita se niegue la acción por   improcedente, al no ser de competencia del juez constitucional resolver asuntos   propios del juez contencioso, en subsidio pide la desvinculación de su   representada en tanto que con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 es   incompetente para tramitar el reconocimiento de prestaciones económicas.    

2.5.3. Decisiones de tutela objeto de revisión    

Sentencia del Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, del   06 de julio de 2012 (primera instancia).[16]    

El despacho competente para resolver la demanda de tutela en   primera instancia denegó el amparo considerando que no era procedente el empleo   de la acción constitucional como mecanismo transitorio en tanto que existe un   procedimiento idóneo y principal para resolver el asunto deprecado.    

Sentencia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia del 22 de agosto   de 2012 (segunda Instancia)[17]    

El Tribunal al resolver la   impugnación confirmó la decisión de negar el amparo, en tanto que la acción de   tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, por lo cual no es la   acción constitucional la llamada a resolver el conflicto planteado por el actor,   el cual versa sobre la legalidad de un acto administrativo, lo pertinente es que   ese juez en su especialidad dirima el asunto. Además, de no comprobarse que el   accionante este ante un eminente perjuicio irremediable.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es   competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la   Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto   2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[18].    

2. Procedencia de la demanda   de tutela    

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En los   presentes procesos de tutela se discute la posible afectación del derecho   fundamental a la igualdad, a la seguridad social y mínimo vital.      

2.2. Legitimación por   pasiva.  La Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación, es una entidad   de naturaleza mixta que presta el servicio público de seguridad social ante la   cual los accionantes realizaron los aportes para la consecución de su derecho   pensional, y por lo tanto susceptible de demanda de tutela. (artículos 48, 86 y   365.2 de la CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994).    

Teniendo en cuenta que de   conformidad con el Decreto 4269 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–,   tendrá a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de   Cajanal – en liquidación, mediante Auto del 8 de febrero de 2013 se ordenó la   vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Parafiscales de la Protección Social UGPP, y corrió traslado para que se   pronunciara de las demandas de tutela. No obstante vencido el término la entidad   no allegó contestación a las demandas.    

2.3. Legitimación por activa.  Las demandas de tutela fueron interpuestas directamente por los titulares de los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo anterior encuentra su   fundamento constitucional en el artículo 86[19]  de la Carta, el cual establece que toda persona que   considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran   amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio. (artículo   10 del Decreto 2195 de 1994).    

2.4. Procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones sociales    

2.4.1. La jurisprudencia de esta Corte en casos idénticos[20] frente a la   accionada Cajanal – en liquidación, ha indicado que de manera excepcional es   posible ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez mediante acción de tutela.    

2.4.3. Adicionalmente, es   pertinente advertir a la accionada que no puede continuar negando el   reconocimiento a la indemnización sustitutiva con base en el argumento de que   las cotizaciones realizadas por el afiliados fueron antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto que sobre éste tema específico la Corte   a través de sus distintas Salas de Revisión ha sido vehementemente y clara.    

3. Problema jurídico   constitucional (reiteración de jurisprudencia)    

3.1. En principio, la cuestión a   resolver por la Sala de Revisión, sería determinar ¿si una persona tiene derecho   al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, a pesar   de que sólo haya efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General   de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993?.    

3.2. No obstante, teniendo en   cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y pacífica sobre éste   tema, se procederá a: (i) aplicar la regla jurisprudencial adoptada en casos   idénticos, (ii) verificar si aplica a los cinco casos bajo estudio; y (iii)   reiterar el valor del precedente con la finalidad de que la accionada acate las   directrices indicadas por la corte en lo atinente al pago de la indemnización   sustitutiva.    

4. Reiteración de   jurisprudencia    

4.1.  Por medio de la sentencia T-505/11 la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional recopiló las distintas reglas   jurisprudenciales[22]  establecidas entorno al derecho de la indemnización sustitutiva por parte de los   afiliados que no cotizaron con posterioridad a la entrada en vigencia, indicando   que:    

“(…) la   indemnización sustitutiva es una alternativa con la que cuenta el afiliado, que   cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, pero que, por alguna   circunstancia, no tiene las semanas establecidas para este fin y no desea, o no   puede seguir realizando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones,   que cobija a todas las personas, aún a aquellas personas que hayan cotizado con   anterioridad a la vigencia de la Ley, por cuanto las normas que regulan la   materia son de:    

(i) orden   público;    

(ii) el   literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730   de 2001 señalan que al momento de reconocer la referida prestación se deberán   tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la   Ley 100 de 1993;    

(iii) este   derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible;    

(iv) que no   reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad   que ha recibido los aportes del afiliado; y que    

(v) el   artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún limite temporal a su   aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona   haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a   regir la Ley 100 de 1993.”    

4.2. En síntesis, la normatividad   que regula el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es   aplicable a todas aquellas situaciones que, al momento en que entró a regir el   artículo 37 de la ley 100 de 1993, no se hubieren consolidado; por lo que no es   constitucionalmente admisible que Cajanal EICE – en liquidación, insista en   negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   con base en el argumento que las cotizaciones a pensión se realizaron con   anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

4.3. Lo anterior, por cuanto la   Ley[23]  ordena que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán   en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de   1993 y, la Corte a través de sus distintas salas de revisión, reiteradamente ha   indicado que esas semanas deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de   dicha prestación económica.    

5. Aplicación en los casos   concretos    

5.1. De conformidad con las   pruebas aportadas en los expedientes de tutela, se constata que la totalidad de   los accionantes: (i)  estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsión con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) que por no   cumplir con los requisitos para acceder a una pensión solicitaron ante su   administradora la indemnización sustitutiva, (iii) que sus respectivos   empleadores realizaron el pago de los aportes a Cajanal relacionados a   continuación:    

        

Afiliado                    

Expediente                    

(DD-MM-AA)                    

Semanas           cotizadas   

Inés Isabel Molina           Oviedo Octavio                    

T-3.625.899                    

18-06-1976 a           24-03-1993                    

862   

Rafael Luquez           Martínez                    

T-3.647.559                    

01-08-1971 a           01-02-1980                    

437   

Josue Grisales           Jaramillo                    

T-3.660.023                    

10-10-1980 a           13-10-1983                    

155   

María del Rosario           Real Ramírez – cónyuge supérstite                    

T-3.651.124                    

15-03-1963 a           01-08-1966                    

416   

Manuel José Narváez                    

T-3.654.690                    

24-05-1949 a           24-08-1950 ; 01-01-1951 a 31-12-1951; 05-08-1957 a 03-11-1960                    

279      

5.2.  Por virtud del derecho a la igualdad, al cumplir   con los mismos supuestos tenidos en cuenta en casos similares, a los accionantes   de los expedientes T-3.625.899, T-3.647.559, T-3.660.023, T-3.651.124 y   T-3.654.690., les son aplicables la ratio decidendi de la sentencia   T-505/11.    

6. Precedente jurisprudencial    

6.1. En abundante jurisprudencia, esta Corporación se ha   expresado sobre la fuerza vinculante y la obligatoriedad de la aplicación del   precedente judicial. Para el caso en concreto, es pertinente resaltar la   sentencia C-539/11, por medio de la cual se indicó que las autoridades   administrativas deben adoptar en la resolución de peticiones y expedición de   actos administrativos relativos a pensiones, salarios, prestaciones sociales,   sus directrices, así:    

“(…) esta Corte ha precisado que   el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas   hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en   materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las   autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por   tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones   administrativas la Constitución y la ley; (ii) el contenido y alcance de la   Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen   tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las   autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de   manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad   implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-; (v)   las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar   la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. Por tanto, si existe una   interpretación institucional vinculante, las autoridades administrativas deben   aplicar al caso en concreto dicha interpretación.    

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los   funcionarios públicos, y por tanto todas las autoridades administrativas, deben   acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e   interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, para   todas las situaciones fácticas análogas o similares.”    

 6.2. En virtud del artículo 10 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declarado   condicionalmente exequible[24],   toda entidad administrativa tiene el deber legal de aplicar las   normas y la jurisprudencia “Al resolver los asuntos de su competencia, las   autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y   reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos   fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su   competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación   jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen   dichas normas.”    

7. Razón de la decisión    

No es admisible que la entidad accionada persista en negar el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrado en el artículo 37 de   la Ley 100 de 1993, al afiliado que realizó sus aportes con anterioridad a la   entrada en vigencia de dicha ley. Cajanal – en liquidación -o la entidad que   asuma la obligación[25]  de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez-, no puede desconocer los derechos a la seguridad social de los afiliados   que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONCEDER el amparo a la seguridad social y   mínimo vital a la señora Inés Isabel Molina Oviedo, por las razones expuestas en   la parte motiva de esta providencia, y en su lugar,  REVOCAR la sentencia   de tutela proferida en el expediente T-3.625.899 del Tribunal Superior de   Valledupar – Sala Penal del 3 de febrero de 2012 que confirmó la sentencia del   Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, del 7   de diciembre de 2011 que declaró improcedente la demanda de tutela.     

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la resolución que negó el   reconocimiento a la indemnización sustitutiva PAP 043528 de 2011 proferida por   Cajanal – en liquidación, y en su lugar ORDENAR a esa entidad que en un término   no superior a tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de   este fallo profiera un nuevo acto administrativo resolviendo la petición de   indemnización sustitutiva impetrada por la actora, acatando la regla   jurisprudencial identificada en la presente sentencia.    

TERCERO.- CONCEDER el amparo al derecho a la seguridad   social y mínimo vital al señor Octavio Rafael Luquez Martínez, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar,  REVOCAR   la sentencia de tutela proferida en el expediente T-3.647.559 del Tribunal   Administrativo del Cesar, del 26 de julio de 2012 que confirmó la sentencia del   Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar, del 28 de junio de 2012 que   declaró improcedente la demanda de tutela.      

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones  No.   11750 del 2011 y 045284 del 2012 proferidas por Cajanal – en liquidación, a   través de las cuales se negó y confirmó la negativa del reconocimiento a la   indemnización sustitutiva, y en su lugar ORDENAR a esa entidad que en un término   no superior a tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de   este fallo profiera un nuevo acto administrativo resolviendo la petición de   indemnización sustitutiva impetrada por el actor, acatando la regla   jurisprudencial identificada en la presente sentencia.    

QUINTO.- CONCEDER el amparo al derecho a la seguridad   social y mínimo vital al señor Josue Grisales Jaramillo, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar,  REVOCAR   la sentencia de tutela proferida en el expediente T-3.660.023 por el Juzgado   Civil del Circuito de Fresno Tolima, del 30 de agosto de 2012.    

SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones  No.   46325 del 2012 y 052834 del 2012 proferidas por Cajanal – en liquidación, a   través de las cuales se negó y confirmó la negativa del reconocimiento a la   indemnización sustitutiva, y en su lugar ORDENAR a esa entidad que en un término   no superior a tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de   este fallo profiera un nuevo acto administrativo resolviendo la petición de   indemnización sustitutiva impetrada por el actor, acatando la regla   jurisprudencial identificada en la presente sentencia.    

SÉPTIMO.- CONCEDER el   amparo al derecho a la seguridad social y mínimo vital a la señora María del   Rosario Real Ramírez en calidad de cónyuge supérstite de Edgar Augusto Izquierdo   Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su   lugar,  REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el expediente   T-3.651.124 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala   Civil, del 28 de agosto de 2012 que revocó la sentencia del Juzgado 6 Civil del   Circuito de Bogotá, del 25 de julio de 2012 que concedió el amparo   constitucional.    

OCTAVO.- DEJAR SIN EFECTOS la resolución que negó el   reconocimiento a la indemnización sustitutiva UGM 022688 de 2011 proferida por   Cajanal – en liquidación, y en su lugar ORDENAR a esa entidad que en un término   no superior a tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de   este fallo profiera un nuevo acto administrativo resolviendo la petición de   indemnización sustitutiva impetrada por la actora, acatando la regla   jurisprudencial identificada en la presente sentencia.    

NOVENO.- CONCEDER el amparo al derecho a la seguridad   social y mínimo vital al señor Manuel José Narváez, por las razones expuestas en   la parte motiva de esta providencia, y en su lugar,  REVOCAR la sentencia   de tutela proferida en el expediente T-3.654.690 del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia, del 22 de agosto de 2012 que   confirmó la sentencia del Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, del 06 de   julio de 2012 que negó la acción de amparo.    

DÉCIMO.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones  No.   60803 del 2008 y 014886 del 2012 proferidas por Cajanal – en liquidación, a   través de las cuales se negó y confirmó la negativa del reconocimiento a la   indemnización sustitutiva, y en su lugar ORDENAR a esa entidad que en un término   no superior a tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de   este fallo profiera un nuevo acto administrativo resolviendo la petición de   indemnización sustitutiva impetrada por el actor, acatando la regla   jurisprudencial identificada en la presente sentencia.    

UNDÉCIMO.- ORDENAR a Cajanal IECE – en liquidación que   ponga en conocimiento de todo el personal de la entidad encargado del   reconocimiento del trámite de indemnización sustitutiva la presente sentencia,   con el fin de dar plena aplicación a las directrices reiteradas, a través de   comunicado interno. De igual modo, la ponga en conocimiento de los afiliados,   mediante cartelera ubicada en un lugar visible de todas las dependencias y   agencias de la accionada.    

DUODÉCIMO.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Acción de tutela presentada el 22 de noviembre de 2011, en   nombre propio por la titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.(Folios 1 a 59 del cuaderno No. 1).    

[2]  Acción de tutela presentada el 12 de junio de 2012, en   nombre propio por el titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.(Folios 1 a 32 del cuaderno No. 1).    

[3]  Acción de tutela presentada el 15 de agosto de 2012 en   nombre propio por la titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.(Folios 1 a 28 del cuaderno No. 1).    

[4]  Acción de tutela presentada el 13 de julio de 2012, en   nombre propio por la titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.(Folios 1 a 28 del cuaderno No. 1).    

[5]  Acción de tutela presentada el 22 de junio de 2012, en   nombre propio por el titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.(Folios 1 a 51 del cuaderno No. 1).    

[6] Mediante auto del 24 de noviembre de 2011 el juez de   instancia admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que   diera contestación a la demanda. (Folio 62 del cuaderno No.1)    

[7] (Folio 65 a 70 del cuaderno No.1)    

[8]  Sentencia de segunda instancia (Folios 108 a 111 del cuaderno No.1)    

[9] Contestación de la demanda. (Folio 39 a 67 del   cuaderno No.1)    

[10] Folio 68 a 71 del   cuaderno No. 2.    

[11] Sentencia de segunda   instancia (Folios 88 a 96 del cuaderno No. 2.)    

[12] (Folio 59 a 71 del cuaderno No.1)    

[13] Folio 22 del cuaderno No.   1.    

[14] Folio 29 a 31 del   cuaderno No. 1.    

[15] Sentencia de segunda   instancia (Folios 3 a 6 del cuaderno No. 2.)    

[16] Folio 81 a 92 del   cuaderno No. 1.    

[17] Sentencia de segunda   instancia (Folios 3 a 9 del cuaderno No. 2.)    

[18] En Auto del veintitrés (23) de agosto de 2012 de la   Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión   de los expedientes T-3.501.080 y T- 3.501.140 y se procedió a su reparto.    

[19]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”    

[20] Sentencias T-829/11,   T-836/11, T-478/10, T-235/09, T-597/09, T-414/09, T-850/08, entre muchas otras.    

[21] En el caso del afiliado   Edgar Augusto Izquierdo Parra falleció el 1 de marzo de 2011 sin que la   accionada resolviera el recurso de reposición, por lo que la cónyuge supérstite   lo sucedió procesalmente e inició el trámite de tutela. (Folios 1 a 8 del   Cuaderno No. 1).    

[22]  T-1088/07 “Así las cosas, se concluye, las normas que regulan lo   referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación   con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad   y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes,   lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de   1993..”    

T-850/08   “Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el   accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra   en un enriquecimiento sin causa”.      

T-836/11 “las entidades encargadas del   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva se encuentran en la   obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la   entrada en vigencia de dicha normatividad.”    

[23] Articulo   2 del Decreto 1730 del 2001-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada   administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya   cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.    

En caso de que la administradora a la que se hubieren   efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la   indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el   cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.    

En el caso de que las entidades que hayan sido   sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones   Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago,   mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que   reconozca las pensiones.    

Para determinar el monto de la indemnización   sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las   anteriores a la Ley 100 de 1993. (negritas fuera de texto).    

[24]   C-634/11  “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con   las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de   Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que   interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los   asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga   omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de   constitucionalidad.”    

[25] El   artículo 3 del Decreto 4269/11 dispone que Cajanal EICE en Liquidación deberá   poner a disposición de la UGPP las bases de datos, los aplicativos y la   información completa y necesaria para que esta última entidad pueda ejercer   cabalmente sus competencias. Situación que según la vinculada no se ha   consolidado y por lo tanto no ha asumido la obligación del reconocimiento y pago   de la indemnización sustitutiva.

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