T-087-15

Tutelas 2015

           T-087-15             

Sentencia T-087/15    

AGENCIA OFICIOSA EN   CASOS DE TUTELAS INTERPUESTAS POR TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE   EXENCIONES DEL SERVICIO MILITAR-Caso en que la   accionante actúa en representación de hijos menores del accionante, quien es su   compañero permanente    

Es a   todas luces legítimo por parte de la cónyuge o compañera permanente, agenciar   los derechos de su compañero y padre de sus hijos que se encuentra prestando el   servicio militar obligatorio, pues como se señaló: (i) se encuentran   vulnerados o en peligro también los derechos fundamentales de la compañera y de   los hijos menores de edad y (ii) el acuartelamiento comporta una   limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma   personal, esto es, presentar la acción de tutela.    

SERVICIO MILITAR-Exenciones   previstas en la Ley    

La   obligatoriedad de la prestación del servicio militar se desprende del deber que   tiene el Estado de propender por la seguridad de los asociados y de defender la   soberanía nacional, generando así que se establezca y positívese tal figura. Sin   embargo, el inciso tercero del articulo 216 superior le otorga al legislador la   potestad de regular las causales eximentes de prestar el servicio militar   obligatorio, estableciendo lo siguiente: “La Ley determinará las condiciones que   en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación   del mismo.”    

OBLIGACION DE   PRESTAR SERVICIO MILITAR Y EXENCION A LOS CIUDADANOS QUE CONVIVEN EN UNION   PERMANENTE-Subreglas aplicables para el desacuartelamiento    

SERVICIO MILITAR-Exención   a los casados que hagan vida conyugal y también a quienes convivan en unión   permanente    

En la actualidad, debido a los diferentes   pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la igualdad de efectos que   se presentan entre el matrimonio y las uniones permanentes, la causal de   exención contemplada consagrada en el literal g), del artículo 28 de la Ley 48   de 1993, no solo se aplica a quienes hagan vida conyugal, pues los efectos de la   misma también se extienden aquellas personas que convivan en unión marital. Lo   anterior, conforme al derecho a la igualdad, situación que está sustentada en el   deber de protección que tiene el Estado no solo frente a las familias   conformadas dentro del vínculo del matrimonio, sino aquellas que fueron   conformadas sin formalismos, como es el caso de las uniones de hecho y las   uniones maritales de hecho.    

OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR   FRENTE A OBLIGACION CON LA FAMILIA-Vulneración del Ejército al reclutar   ciudadano que se encontraba exento de prestar el servicio por sus condiciones   familiares    

Acción de Tutela instaurada por Leidy Yeraldín Lozano Calderón en representación   de sus hijos menores de edad Erick Santiago Escobar Lozano y Kevin Alexis   Escobar Lozano contra el Ejército Nacional de Colombia, el Distrito Militar No.   21 con sede en Ipiales y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “José María   Cabal”  de Ipiales.    

Derechos Invocados: Debido proceso, igualdad y  mínimo vital.    

Temas: i) la   aplicación de la agencia oficiosa en relación con las personas que se encuentran   prestando el servicio militar obligatorio; ii) la obligación de prestar el   servicio militar y sus causales específicas de exención; iii) la exención   consagrada en el literal g), del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.    

Problema Jurídico: establecer si las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército   Nacional de Colombia y el Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales,   vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de sus dos hijos   menores de edad, al negarse a desacuartelar a su compañero permanente y padre   respectivamente, quien está prestando el servicio militar, pese a encontrarse   inmerso dentro de las causales de exención.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos   mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto, en el trámite de la acción de tutela incoada por Leidy   Yeraldin Lozano Calderón en representación de sus hijos menores de edad Erick   Santiago Escobar Lozano y Kevin Alexis Escobar Lozano contra el Ejército   Nacional de Colombia, Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales.    

1.                  ANTECEDENTES    

Conforme a lo estipulado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala   de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

Leidy Yeraldin Lozano Calderón, en calidad de representante de sus hijos   menores de edad Erick y Kevin Escobar Lozano, por medio de tutela, solicita al   juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, pide se ordene al Ejército   Nacional de Colombia, Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales y al Grupo de   Caballería Mecanizado No. 3 “José María Cabal” de Ipiales, desincorporar a su   compañero permanente toda vez que se encontraría inmerso dentro de las causales   de exención para prestar el servicio militar, por ser padre de familia de dos   menores de edad y vivir en unión marital de hecho. Lo anterior se fundamenta en   los hechos que a continuación son resumidos.    

1.2.          HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1.     Sostiene la tutelante que su compañero permanente Jorge Andrés Escobar Cuarán   fue reclutado por el Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales.    

1.2.2.     Indica que el cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), radicó derecho de   petición ante la Procuraduría Provincial de Ipiales, mediante el cual solicitó   “DESINCORPORAR AL SEÑOR JORGE ANDRÉS ESCOBAR CUARÁN”, ya que ostenta la   calidad de compañero permanente de la accionante y es el padre de sus dos hijos   menores de edad,   Erick Escobar Lozano de ocho (08) meses y Kevin Escobar Lozano de dos (02) años   de edad.    

1.2.3.     De igual forma, añadió que es su compañero permanente quien vela por el   sostenimiento económico de su familia, condición que desempeña hace cuatro (04)   años, fecha en la cual decidieron unirse con el objeto de conformar una familia.    

1.2.4.     Afirma que dentro de la documentación presentada anexó declaraciones extra   juicio que daban fe de su convivencia marital.    

1.2.5.     Aduce que el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de   oficio el Distrito Militar No. 21 resolvió la petición. En dicho escrito se le   informó que la solicitud realizada por ella había sido remitida al Grupo Cabal   de Ipiales, con el objeto de que procediera a realizar el desencuartelamiento.    

1.2.6.     Expresa que tanto el Ejército Nacional como el Distrito Militar No. 21 de   Ipiales y el Grupo Cabal, han hecho caso omiso a las solicitudes y por el   contrario han mantenido incorporado en sus filas a su compañero permanente y   padre de sus dos hijos menores de edad. Esta circunstancia ha colocado en riesgo   su subsistencia y la de sus dos hijos, en la medida en que él es el único   proveedor económico de su núcleo familiar.    

1.2.7.     Indica que el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el Grupo Cabal   de Ipiales, respondió negativamente su petición. Lo anterior, bajo el argumento   de no estar probada la unión marital de hecho e informa que los medios para   probarla son: (i) acta de conciliación, (ii) escritura pública o (iii) sentencia   judicial.    

1.2.8.     Con base en lo anterior, la actora afirma que debido al encuartelamiento de su   compañero no puede suscribir acta de conciliación o escritura pública.    

1.2.9.    Por último, debido a los hechos narrados, la tutelante en nombre propio y en   representación de sus dos hijos menores de edad inició acción de tutela   solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, solicita a la entidad accionada la   desincorporación de su compañero Jorge Andrés Escobar, por encontrarse   inmerso dentro de las causales de exención para prestar el servicio militar, ya   que es él quien vela por el sostenimiento de su hogar.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1.     Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  admitió   la acción de tutela. Así mismo, ordenó la notificación de rigor y librar   comunicación a: (i) el Comandante del Ejército Nacional, Mayor General   Juan Pablo Rodríguez o quien haga sus veces, (ii) al Comandante del   Distrito Militar No. 21 del Ejército Nacional-Ipiales y, (iii) al   Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “José María Cabal” de   Ipiales, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la   notificación, rindiera un informe detallado sobre los hechos   alegados en la acción.    

1.3.2.     De igual manera, ordenó vincular a la acción: (i) al Comandante de la   Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 21 de Ipiales y (ii)   al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Mayor   Félix Iván Muñoz o quien haga sus veces, para que dentro del término de dos (02)   días contados a partir de la notificación, rindieran informe respecto de los   hechos narrados en la acción.    

1.3.3.     Así mismo, ordenó vincular al señor Jorge Andrés Escobar Cuarán, para que dentro   de los dos (02) días siguientes a la notificación del auto, rindiera informe   respecto de los hechos narrados en la acción de tutela y ejerciera su derecho de   defensa. Además para que precisara si a la fecha ha adelantado ante el Ejército   Nacional algún trámite tendiente a su desincorporación alegando como causal de   exención de prestación del servicio militar obligatorio “g) los casados que   hagan vida conyugal”, prerrogativa que se extendió a los que convivan en   unión permanente.    

1.3.4.     Mediante escrito del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el Teniente   Coronel Carlos Alfredo Castro Pinzón, actuando en calidad de Comandante del   Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” Ipiales y en respuesta a la   acción impetrada expresó lo siguiente:    

“…me permito oponerme a la acción de tutela impetrada por la accionante señora   LEID YERALDINE LOZANO CALDERON (SIC), allegada a este comando el día nueve (09)   de junio del año en curso…    

El señor JORGE ANDRÉS ESCONAR CUARAN no ha acreditado la imposibilidad física o   mental, simplemente se encuentra incorporado, el referido soldado no está   privado de la libertad, ni en un centro de reclusión, sino que está en esta   Unidad Táctica, en su fase de instrucción para su servicio militar, sin que esto   lo limite a ser visitado por su familia y le impida a que el señor JORGE ANDRES   ESCOBAR CUAY (SIC) interponga de manera personal y autónoma la demanda de   tutela.    

Ahora bien la accionante quien manifiesta ser su compañera permanente no   acreditó tal calidad de conformidad a las normas legales. Es así como respecto a   la calidad de compañera permanente, de la ley 54 de 1990, quedará así: Artículo   4: La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se   declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública   ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por acta   de  conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro   legalmente constituido.  3. Por sentencia judicial, mediante los medios   ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con   conocimiento de los Jueces de Familia de primera instancia…    

No basta simplemente que se manifieste tener una unión permanente sin que sea   demostrada con los requisitos soportes y solo se allegue declaraciones extra   juicios cuando estas no tienen la validez ante la ley. Así las cosas la ley 48   de 1993 tiene claro cuáles son las causales de exención para no prestar el   servicio militar obligatorio y esta ley no tiene como exención que el ser padre   le permita cumplir con un servicio a la patria, sin embargo el señor CUARAR   ESCOBAR (SIC) dentro de los documentos que reposan en su carpeta como son el   freno extralegal, manifiesta ser soltero y no tener hijos    

[…]”.    

1.3.5.     De igual forma, en oficio del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el   Teniente Coronel del Distrito Militar No. 21 del Ejército Nacional, con sede en   Ipiales, informó que conforme al artículo 17 del Decreto 2048 de 1993,  no son   competentes para dirimir y/o resolver las diferentes situaciones que en filas se   puedan presentar con respecto a desacuartelamientos, como es el caso de las   exenciones, motivo por el cual a través de oficio No. 008 del doce (12) de junio   de dos mil catorce (2014), remitió copia de la acción de tutela de la referencia   al Comando Superior del Grupo Mecanizado No. 3 “Cabal”, quienes son los   competentes para imprimir el trámite pertinente.    

1.4.          DECISION JUDICIAL    

1.4.1.     Sentencia única de instancia- Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,   mediante fallo del diecinueve (19) de junio de dos catorce (2014), negó   el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, bajo el argumento de que las   circunstancias que a juicio de la actora eximen a su compañero permanente de   prestar el servicio militar obligatorio, no fueron alegadas por el señor Jorge   Andrés Escobar Cuarán al momento de su incorporación y tampoco se demostró que   el mencionado desde la fecha de su incorporación hubiese efectuado algún trámite   tendiente a informar o aclarar su situación como compañero permanente de la   accionante y mucho menos a solicitar su desencuartelamiento en virtud de dicha   condición.    

1.5.            PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:    

1.5.1.     Declaración extrajuicio, rendida el cuatro (04) de junio de dos mil catorce   (2014), por la Señora Ana Lía Lucia Vela Arias, quien afirma que conoce al señor   Jorge Andrés Escobar hace más de quince (15) años y ratifica su convivencia con   la señora Leidy Yeraldin Lozano Calderón  (Cuaderno No.2, Folio 07).    

1.5.2.     Copia del registro civil de nacimiento del menor de edad Kevin Alexis Escobar   Lozano (Cuaderno No.2, Folio 08).    

1.5.3.     Copia del registro civil de nacimiento del menor de edad Erick Santiago Escobar   Lozano (Cuaderno No.2, Folio 09).    

1.5.4.     Copia de la contraseña de la señora Leidy Yeraldin Lozano Calderón (Cuaderno No.   2, Folio 10).    

1.5.5.     Copia de la contraseña del señor Jorge Andrés Escobar Cuarán  (Cuaderno No.   2, Folio 11)    

1.5.6.     Certificado virtual del SISBEN, expedido el veintinueve (29) de abril de dos mil   catorce (2014) (Cuaderno No.2, Folio 12).    

1.5.7.     Copia del derecho de petición presentado por Leidy Yeraldin Lozano Calderón el   cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), solicitando la desincorporación de   su compañero permanente por ser el único sustento económico de su hogar, el cual   está conformado por dos menores de edad (Cuaderno No. 2, Folio 15).    

1.5.8.     Copia de la respuesta al derecho de petición emitida el veintiséis (26) de mayo   de dos mil catorce (2014), por la Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar   No. 21 (Cuaderno No.2, Folio 13).    

1.5.9.     Copia del oficio mediante el cual la Procuraduría Provincial de Ipiales remite   al Comandante del Distrito Militar No. 21 el derecho de petición presentado por   Leidy Yeraldin Lozano Calderón, en el que solicita la desincorporación de su   compañero permanente (Cuaderno No. 2, Folio 14).     

1.5.10.    Certificado virtual del SISBEN, expedido el veintinueve (29) de abril de dos mil   catorce (2014) (Cuaderno No.2, Folio 06).    

1.5.11.    Declaración extrajuicio, rendida el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)   (SIC), por la Señora Digna Rubiela Escobar Cuarán, quien afirma que conoce al   señor Jorge Andrés Escobar hace más de quince (15) años y ratifica su   convivencia con la señora Leidy Yeraldin Lozano Calderón y la existencia de sus   dos hijos menores de edad.  (Cuaderno No.2, Folio 17).    

1.5.12.    Copia de la respuesta emitida el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce   (2014), por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” (Cuaderno No.   2, Folio 19).    

1.5.13.    Declaración extrajuicio, rendida el cuatro (04) de junio de dos mil catorce   (2014), por el Señor Ramón Bucheli Herrera, quien afirma que conoce al señor   Jorge Andrés Escobar hace más diecisiete  (17) años y ratifica su convivencia   con la señora Leidy    Yeraldin Lozano Calderón (Cuaderno No.2, Folio 20).    

1.5.14.    Copia de la respuesta al derecho de petición emitida el seis (06) de mayo de dos   mil catorce (2014), por la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 21   (Cuaderno No.2, Folio 24).    

1.5.15.    Copia de la acción preventiva de requerimiento realizada por la Procuraduría   Provincial de Ipiales el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) al   Comandante del Distrito Militar No. 21 de Ipiales.    

2.                  ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA    

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más   expedito, al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “José María   Cabal” de Ipiales (Carrera 6 No. 18-03, Parque Santander Ipiales, Nariño), y al   Ejército Nacional de Colombia (Carrera. 54 No. 26-25 Can, Bogotá), para que en   el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente   auto,  informe a este Despacho si el señor Jorge Andrés Escobar Cuarán se   encuentra acuartelado para prestar el servicio militar obligatorio, y de ser   afirmativa su respuesta, informe en qué sitio está incorporado y exponga las   razones que han tenido para mantener reclutado al señor Escobar Cuarán, pese a   haberse solicitado por parte de su compañera permanente y de la Procuraduría   Provincial de Ipiales su desacuartelamiento, por ser padre de familia de dos   menores de edad y vivir en unión marital de hecho.    

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más   expedito, al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “José María   Cabal” de Ipiales (Carrera 6 No. 18-03, Parque Santander Ipiales, Nariño) y al   Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 21 de   Ipiales (Calle 5, carrera 80 Cantón Militar de Nápoles),  para que en el   término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto,  envíe a este Despacho informe acerca del trámite que le dio al derecho de   petición elevado por la Personería Provincial de Ipiales, en el que se   solicitaba el desacuartelamiento del señor Jorge Andrés Escobar Cuarán”.    

2.2.          INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN    

2.2.1.     Mediante oficio adiado el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el   Capitán Lugo López Mauricio, Comandante del Distrito Militar No. 21, manifestó   que:    

“[…] posterior a su admisión y notificación de la misma al Distrito Militar   No. 21 con sede en la ciudad de Ipiales esta autoridad de reclutamiento realiza   la remisión de la competencia al Señor Teniente Coronel COMANDANTE DEL GCM 03   JOSE MARIA CABAL donde actualmente se encuentra incorporado el soldado regular   JOSÉ ANDRÉS ESCOBAR CURARAN (SIC), se inscribió a proceso de definición de   situación militar ante el Distrito Militar No. 21 en calidad de regular, parte   integrante del Quinto Contingente de 2014, en calidad de conscripto al BATALLON   DEL GCM 03  GR JOSE MARIA CABAL. (negrilla fuera del texto)    

Señor Magistrado esta autoridad de reclutamiento se permite indicar que cada   comandante de distrito Militar realiza las incorporaciones de los ciudadanos de   acuerdo a los Contingentes programados para el año en el Plan “R” de la Jefatura   de Reclutamiento , plan que se ajusta en el sentido estricto de lo indicado en   la  Ley 48 de 1993 y demás normas concordantes, una vez el distrito militar   realiza la correspondiente incorporación el grupo de conscriptos apto es   entregado a una unidad táctica (batallón).    

Es importante tener en cuenta que el Distrito Militar No. 21 en el caso que nos   compete le incorpora al COMANDANTE DEL GCM GR JOSE MARIA CABAL.  Es de   anotar que a (SIC) mencionada Unidad Táctica, se le hizo entrega del conscripto   con el resto del grupo con acta a un delegatario de la Unidad Táctica y de allí   en adelante entran a ser responsabilidad directa de la Unidad, esto incluye en   inicio de las fases de instrucción, así como el tercer examen médico, ya que a   nosotros como entidad de reclutamiento no nos compete esa parte.    

…es errónea la pretensión por cuanto a criterio de esta autoridad de   reclutamiento NO ES PROCEDENTE LA TUTELA IMPETRADA, en razón a que la acción de   tutela no ha sido concebida como una vía judicial de carácter primario de la que   pueda hacer uso como mejor convenga a las aspiraciones del accionante, sino que   tiene un marcado carácter residual o subsidiario, por virtud del cual resulta   apenas obvio entender que la misma no puede darse soslayando las vías que ofrece   la jurisdicción común o especial, según sea el caso, salvo supuestos apenas de   excepción… situaciones que en la presente acción de tutela no se encuentran   configuradas, pues el hijo (SIC) de la accionante se le ha dictado medida de    desacuartelamiento, tampoco ha hecho uso del derecho de petición, ni de los   demás que se encuentran en la vía administrativa pues como entidad del Estado   también nos encontramos sujetos a control por parte de la jurisdicción   administrativa, ante la cual puede controvertir su legalidad, que indudablemente   aún no ha sido ejercido, omisión que no puede ser suplida con el acudimiento a   la acción de tutela, la cual por su naturaleza no fue concebida como una   instancia judicial en la que el juzgador puede anticiparse a las definiciones   propias de otras autoridades del orden jurisdiccional”.    

3.                    CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

3.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

En el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si las   Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional de Colombia, el Distrito   Militar No. 21 con sede en Ipiales y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “José   María Cabal” de Ipiales, vulneraron los derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad y al mínimo vital de la tutelante y de sus hijos menores   de edad, Erick y Kevin Escobar Lozano, al negarse a desacuartelar a su compañero   permanente y padre respectivamente, quien se encuentra prestando el servicio   militar, pese a encontrarse inmerso dentro de las causales de exención, ya que   es padre cabeza de hogar y vela por el sostenimiento de su familia, conformada   por su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad.    

Para resolver el interrogante jurídico planteado, la Sala reiterará y armonizará   su jurisprudencia sobre: i) la figura de la agencia oficiosa cuando se   trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio;   ii) hará una   breve referencia a la obligación de prestar el servicio militar y sus causales   específicas de exención; iii) estudiará la exención   consagrada en el literal g), del artículo 28, de la Ley 48 de 1993 y, iv)   desarrollará el caso concreto.     

3.3.            LA FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA CUANDO SE TRATA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN   PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO    

3.3.1.     La Constitución Política en su artículo 86 establece que: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por   quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”   (Resaltado fuera del texto original).    

3.3.2.     Lo anterior, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º   consagra:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”  (Resaltado fuera del texto original).    

3.3.3.     De esta manera, la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular   legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la   posibilidad de ser presentada por quien no lo es,  cuando quien vea   vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida   interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar   en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo   por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de   imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se   obra en tal calidad.    

3.3.4.     Esta Corporación en varios fallos ha señalado dos requisitos que deben cumplirse   cuando una persona quiera constituirse como  agente oficioso de un tercero.    Estos son:    

“4.7 En este   sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a   través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso   manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que   fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales   presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que   le impiden su interposición directa.”[1]    

4.8   Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las   condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la   agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez   constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su   consideración.[2]”  (Subrayas y negrilla fuera del original).    

Entonces, las   reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de tutela, están   en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la   protección y, la manifestación expresa que se actúa como tal en un caso   específico.    

3.3.5.  Ahora bien, cuando se trata de agenciar derechos de personas que se   encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional se   ha pronunciado en diversas oportunidades al respecto, resaltando dos   situaciones:    

“(i)   De un lado, se encuentran los eventos en que la incorporación al servicio   militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o   nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus   padres. Al respecto, la Corte ha considerado que están legitimados   para presentar la acción de tutela terceros tales como los hijos, la esposa o la   compañera permanente puesto que la vinculación a las fuerzas militares no solo   implica una posible lesión de los derechos fundamentales de quien está prestando   el servicio, sino la inminente afectación de los derechos de quien actúa como   agente[3].  (Subrayado y resaltado propio)    

3.3.6.      Respecto a la primera hipótesis, esta Corte ha resaltado que en aquellas   situaciones en las que se solicita el desacuartelamiento de un ciudadano que   presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de   compañera permanente al proceso, se ha reconocido que si bien a primera   vista pareciese que se están agenciando los derechos del conscripto, lo cierto   es que  la decisión de incorporar al servicio militar al ciudadano puede generar la   afectación de los deberes de esa persona con su núcleo familiar y eventualmente   con sus hijos menores de edad. Situación que perturba derechos   fundamentales de las compañeras y de los menores, especialmente cuando el futuro   soldado vela económicamente por la estabilidad de los suyos  y se le exige   al soldado, “el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio militar   a pesar de la situación económica de la madre que no posee los medios necesarios   para el sostenimiento de sus hijos”[5].   (subrayado fuera del texto)    

3.3.7.     Así pues, el hecho de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar   cumpliendo con los deberes que le impone la Constitución para con el Estado, no   es razón suficiente para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la   agencia oficiosa, puesto que existe una limitación de tiempo y espacio que le   impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de   tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la   disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el   cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar.    

3.3.8.     De esta manera, a quienes estén prestando el servicio militar y pretendan   presentar una acción de tutela “les implica, por lo   menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el   objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve   ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción   como por la estricta sujeción a las órdenes del superior.”[6]    

3.3.9.     En síntesis, es a todas luces legítimo por parte de la cónyuge o compañera   permanente, agenciar los derechos de su compañero y padre de sus hijos que se   encuentra prestando el servicio militar obligatorio, pues como se señaló: (i)  se encuentran vulnerados o en peligro también los derechos fundamentales de la   compañera y de los hijos menores de edad y (ii) el acuartelamiento   comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos   en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela.    

3.4.            LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y SUS CAUSALES ESPECÍFICAS DE   EXENCIÓN    

3.4.1.     La obligatoriedad del servicio militar encuentra su sustento en el artículo 216   superior, el cual consagra en su inciso segundo que:    

“Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades   públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones   públicas”.    

3.4.2.     Así mismo el artículo 217 de la Constitución, instituye en cabeza de las fuerzas   militares permanentes como el Ejército, Armada y la Fuerza Aérea, la obligación   de garantizar la defensa de la soberanía e independencia de la Nación, la   integridad del territorio y el orden constitucional. De la misma manera, la   Carta Fundamental en su artículo 2° inciso segundo, indica que dichas   autoridades, al igual que la Policía Nacional, han sido constituidas para “proteger   a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias, y demás derechos y libertades  y para asegurar el cumplimiento de los   deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

3.4.3.     De lo mencionado con anterioridad, se encuentra el fundamento del servicio   militar obligatorio, razón por la cual, queda claro que existe un deber por   parte de los colombianos de incorporarse a la fuerza pública para reforzar su   labor de defensa de la independencia, la soberanía nacional, y la convivencia   pacífica. Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de   solidaridad y reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos   sobre quienes recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro   Estado Social y Democrático de Derecho.[7]    

3.4.4.     De esta manera, nuestra Carta Política crea la necesidad de que los ciudadanos   colombianos presten el servicio militar, para lo cual le otorga al legislativo   la potestad de reglamentación en cuanto a las condiciones y prerrogativas para   que dicha prestación se lleve a cabo.    

3.4.5.     Por tanto, la Constitución Política, no sólo previó la posibilidad de que la ley   estableciera la prestación del servicio militar, con carácter obligatorio, como   se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador para la   determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que   también lo facultó para establecer diferencias entre quienes deben prestarlo y   quienes, por encontrarse en circunstancias específicas, no están obligados a   hacerlo en tiempo de paz, de acuerdo con la habilitación expresa del artículo   216 superior.[8]    

3.4.6.     Por otro lado, esta Corporación, respecto a la obligatoriedad antes referida, en   Sentencia C-561 de 1995[9],   sostuvo lo siguiente:    

“La Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada   especialmente en  las  sentencias  T-409 del 8 de junio de 1992, C-511 del 16 de   noviembre de 1994 y T-363 del 14 de agosto de 1995.    

Ha sostenido la Corporación especialmente:    

“El Estado, como organización política de la sociedad, garantiza,   mediante su Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de   derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas.    

De igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo,   declara que las autoridades han sido instituidas para “proteger a todas las   personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás   derechos y libertades  y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares” (subraya la Corte).  Es apenas   lógico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de   ellos, una mínima contribución al interés colectivo y les imponga límites   razonables al ejercicio de sus libertades”.    

…en el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título   de obligación en cabeza de todos los colombianos- “tomar las armas cuando las   necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las   instituciones públicas”.    

 No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa   consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el   privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de   cada uno de sus miembros para hacerla posible”.    

La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos   políticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a   favor de la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.    

 En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los   términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la   organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social.    

La Constitución, como estatuto básico al que se acogen gobernantes y   gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura   estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los   servidores públicos, así como los compromisos que contraen los particulares con   miras a la realización de las finalidades comunes…”    

3.4.7.     De lo anterior, se podría concluir que la obligatoriedad de la prestación del   servicio militar se desprende del deber que tiene el Estado de propender por la   seguridad de los asociados y de defender la soberanía nacional, generando así   que se establezca y positívese tal figura. Sin embargo, el inciso tercero del   articulo 216 superior le otorga al legislador la potestad de regular las   causales eximentes de prestar el servicio militar obligatorio, estableciendo lo   siguiente: “La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del   servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”    

3.4.8.     Como sustento del artículo anterior, el legislador expidió la Ley 48 de 1993,   por medio de la cual reguló lo concerniente a la “exención del servicio   militar”, estipulando en sus artículos 27 y 28 una serie de causales   específicas aplicables en todo tiempo y en tiempo de paz. Al respecto indicó:    

“TÍTULO III.    

EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS    

ARTÍCULO 27.   EXENCIONES EN TODO TIEMPO. <Artículo   CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Están exentos de   prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación   militar:    

a. Los   limitados físicos y sensoriales permanentes.    

b. Los   indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,   social y económica.    

ARTÍCULO 28.   EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del   servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar   cuota de compensación militar:    

a. Los   clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así   mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados   permanentemente a su culto.    

b. Los que   hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los   derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.    

c. El hijo   único, hombre o mujer    

d. El   huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus   hermanos incapaces de ganarse el sustento.    

e. El   hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos   carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele   por ellos.    

f. El   hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y   permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo,   durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo   apto, voluntariamente quiera prestarlo.    

g.   Los casados que hagan vida conyugal.    

h. Los   inhábiles relativos y permanentes.    

i. Los   hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que   hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o   en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo   aptos, voluntariamente quieran prestarlo”.    

3.4.9.  Por lo   que, a menos que se configure alguna de dichas causales, la prestación del   servicio militar resulta de carácter obligatorio para todo varón colombiano, lo   cual tiene sustento en el principio de la prevalencia del interés general   sobre el particular establecido en el artículo primero de la Constitución   Política de Colombia.    

3.4.10.    Ahora bien, esta Corte se ha manifestado en otras ocasiones acerca de la   obligatoriedad en la prestación del servicio militar y en sus causales   eximentes, las cuales son específicas en la Ley. Razón por la cual, para un   mejor entendimiento la Sala considera pertinente, inclinarse por aquéllos casos   similares al que hoy es objeto de estudio, donde quien presta el servicio   militar obligatorio es padre de dos menores de edad, vive en unión marital de   hecho y es quien vela por el sostenimiento económico de núcleo familiar.    

3.4.11.      En Sentencia SU-277 de 1993[10],   la Corte Constitucional puso de presente la función que cumple la ley cuando se   trata de regular las causales de exención para prestar el servicio militar. Lo   que indica que las diferentes situaciones que impidan a una persona determinada   prestar tal servicio de carácter obligatorio deben sujetarse a lo establecido   por el legislador. Al respecto sostuvo:    

“La Constitución Política  defiere a la ley el establecimiento y la   regulación de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser   excluido de la obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se   encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la   norma. Si bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que   establece la dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención.”    

3.4.12.      Como podemos ver, tal y como se expuso recientemente en la Sentencia T- 412 de   2011[11],   a la  mayoría de las causales de exención de prestación del servicio militar en tiempo   de paz, subyace la intención, por parte del legislador, de proteger a las   familias de los potenciales reclutas, cuando éstas dependen de los ingresos   económicos que el eventual prestador del servicio, obtiene. En otros   casos, como la causal relativa a los hijos únicos, o quienes estén casados   o convivan en unión permanente, no sólo está presente el elemento   pecuniario, sino también un componente emocional, pues en estos casos el   legislador no supeditó la configuración de la causal a la dependencia económica,   esto es, no estableció que el hijo único, o el casado o en unión permanente   debía ser el sustento de su padre/madre o de su esposa/compañera permanente,   sólo se limitó a establecer que estas categorías de sujetos se verían eximidas   de prestar el servicio militar obligatorio, por el solo hecho de serlo, sin   requisitos adicionales.    

3.4.13.      Lo anterior, nos indica que el papel del juez constitucional, dentro de los   casos como el que hoy es objeto de estudio, corresponde a un juicio puramente   proteccionista de los derechos fundamentales, que conforme a los presupuestos   fácticos probados dentro del trámite de tutela, proceda a apartarse del sistema   de taxatividad establecida para aplicar la  figura de la exención del   servicio militar.    

3.4.14.      En efecto, el legislador dejó de lado situaciones que debido al desarrollo   socio-económico vivido por nuestra sociedad impiden que aquel sujeto que deba   obligatoriamente prestar el servicio militar quede exento de tal imposición, tal   y como lo observamos en el caso concreto. Razón por la cual, resulta necesario   entrar a analizar bajo los postulados constitucionales, si dentro de la presente   situación se están vulnerando derechos de corte fundamental, pues el concepto de “familia” contenido dentro del estatuto   superior no se debe analizar de manera restringida, toda vez que los lazos   afectivos que generan dependencia, pueden ser extendidos mas allá de la   concepción estricta adoptada por nuestra Constitución, para lo cual   se procederá analizar la exención consagrada en el literal g), del artículo 28   de la Ley 48 de 1993.    

En el   caso objeto de estudio, la controversia que motiva la acción de tutela se   circunscribe a lo dispuesto en el literal g), del artículo 28, de la Ley 48 de   1993, conforme al cual se exime de la prestación del servicio militar en tiempo   de paz a los casados que hagan vida conyugal. Esta causal ya fue declarada   exequible de manera condicionada en la Sentencia C-755 de 2008[12],   en el entendido de que la exención se extiende a las personas que convivan en   unión marital de hecho, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el   artículo 13 de la Constitución, pues la unión de hecho o la familia conformada   por vínculos naturales, también está protegida por el artículo 42 Superior.    

Al   respecto la sentencia en mención precisó:    

“la protección a la familia ha de darse por la ley cuando surge de un vínculo   matrimonial, pero también si nace sin el formalismo, pues la Constitución ordena   darle igual amparo a la familia, constituida por la decisión responsable y libre   de un hombre y una mujer, sin discriminación en razón de su enlace”.    

En   pronunciamientos anteriores a la Sentencia C-755 de 2008[13],   mediante la cual esta Corporación enfatizó en que la exención vista cobijaba   también a quienes convivían en unión marital de hecho y no solo a quienes lo   hacían bajo el vínculo matrimonial, este Alto Tribunal ya había hecho extensiva   esa causal a las uniones permanentes dentro de las cuales se habían procreados   hijos o éstos estaban por nacer.    

De esta   manera, en Sentencia T-326 de 1993[14],   esta Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales de tres jóvenes que   fueron incorporados para prestar el servicio militar sin tener en cuenta que   vivían en unión permanente, tenían hijos menores de edad y eran el único   sustento económico de su familia. En dicha oportunidad, se logró establecer en   cada uno de los expedientes “que  la incorporación a filas de sus   compañeros permanentes significó para las actoras, la ruptura intempestiva del   núcleo familiar, y con ella, la desprotección casi absoluta de sí mismas, así   como de sus menores hijos, todos los cuales dependían de la  asistencia   económica y el apoyo directo de los conscriptos”, motivo por el cual ordenó   su desacuartelamiento.  En aquel momento, este Alto Tribunal consideró que:    

“cuando la ley exencionó del servicio militar al “varón casado que haga vida   conyugal” (Ley 1a. – 45, f,), estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con   los criterios éticos-jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución,   merecía protección únicamente cuando se formaba por el vínculo matrimonial; pero   a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia   que se origina entre compañeros permanentes, en las condiciones previstas por la   ley, merecen también reconocimiento y protección; de manera que el varón en   estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exención que se otorga al   casado” .    

Igualmente, en Sentencias T-090 de 1994[15]  y T-122 de 1994[16],   la Corte Constitucional estudió el caso de dos compañeras permanentes que   mediante acción de tutela solicitaron la desincorporación de sus compañeros,   alegando su convivencia y la existencia de hijos menores de edad. Ambas acciones   fueron interpuestas por sus compañeras permanentes en su nombre y en el de sus   hijos. En el primero de los casos, la menor de edad ya había nacido y estaba   reconocida por su padre. En el segundo de los casos, la compañera permanente del   soldado reclutado se encontraba en estado de gravidez.     

En   dichas providencias, la Corte reiteró que “la protección a las familias   conformadas por vínculos matrimoniales se extiende a aquellas que no lo han sido   mediando tales formalidades. También expuso que no le es dable al estado exigir   “de la principal persona llamada por la Ley a asistir y proteger a la familia,   el cumplimiento de una obligación que trae como efecto práctico su separación   del núcleo familiar”, menos aún porque “el Estado colombiano no cuenta con un   sistema prestacional y de seguridad social que brinde protección a los menores   mientras su padre cumple con el deber de prestar el servicio militar y que   tampoco se han desarrollado los contenidos del Artículo 43 superior referentes a   la asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y con posterioridad   al parto, de acuerdo con lo considerado en Sentencia de Sala Plena No. 491 de   1993” .    

Posteriormente, en Sentencia T-132 de 1996[17],   la Sala Sexta de Revisión reiteró la línea jurisprudencial sobre la materia y,   precisó que la exención prevista en el literal g), del artículo 28, de la Ley 48   de 1993, era aplicable en igualdad de condiciones a quienes convivieran en unión   permanente. En esa oportunidad señaló que el desacuartelamiento era necesario en   tanto debían protegerse los derechos fundamentales de su hija menor, reconocida   por él y de quien dependía para subsistir.    

En   Sentencia T-489 de 2011[18],   esta Corte decidió ordenar el desacuartelamiento de un soldado que estaba   prestado servicio militar obligatorio por tener una unión de hecho vigente y   dado que su compañera se encontraba en estado de gravidez. En aquella   oportunidad la Corte sostuvo:    

“Es procedente que el   juez de tutela, en una situación como la que es objeto de estudio, ordene el   desacuartelamiento del padre de familia, independientemente de que esta   condición emane del contrato matrimonial o de la unión permanente de dos   personas, por cuanto se hace necesaria la protección de los derechos   fundamentales de su menor hijo, a quien la madre por sí sola no puede   proporcionarle el cuidado y afecto, así como la atención económica que requiere,   sino que es notable y necesaria la presencia de su padre en el seno del hogar,   para que a través de su actividad laboral pueda brindar el sustento requerido   por su hijo”.    

En el   mismo año, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, mediante    Sentencia T-412 de 2011[19],   abordó el estudio de una acción de tutela interpuesta por una compañera   permanente, quien solicitaba el desacuartelamiento de su compañero, aduciendo   que ella, su hijo que estaba por nacer y una sobrina de su compañero permanente,   dependían para subsistir de los recursos que él aportaba como producto de su   trabajo.    

“8. Subreglas aplicables y análisis del caso concreto     

8.1. Del repaso jurisprudencial que se ha hecho a lo largo de esta providencia,   se extraen las siguientes subreglas, relevantes en la solución del caso bajo   estudio:    

a.  La compañera permanente del recluso que ha sido incorporado a la Fuerza   Pública para prestar el servicio militar obligatorio, con mayor razón cuando es   la madre de los hijos menores de éste o se encuentra en estado de embarazo,   tiene la legitimación activa para interponer la acción de tutela en su propio   nombre y como agente oficiosa de sus hijos (nacidos o por nacer) y de su   compañero.    

b.  En virtud de los mandatos constitucionales que consagran la especial   protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, sin diferenciación   alguna entre aquellas originadas en el acto del matrimonio y aquellas   conformadas sin dicha formalidad (arts. 5, 42, 43, 44), al igual que como   consecuencia directa del pronunciamiento hecho por esta Corte en sentencia C-755   de 2008, la exención al deber de prestar el servicio militar obligatorio para   los casados que hagan vida conyugal (Ley 48 de 1993, art. 28 – g.) es aplicable   a quienes convivan en unión permanente.    

c.  La exigencia de acreditar la unión permanente sólo a través de los medios   establecidos en la ley para declarar una unión marital de hecho (Ley   979 de 2005, art. 2°, que modificó parcialmente la Ley 54 de 1990), cuales son:   (i) escritura pública ante Notario, (ii) acta de conciliación suscrita por los   compañeros permanentes, y (iii) sentencia judicial dictada por los jueces de   familia, no atiende la jurisprudencia de la Corte, en la que señala que no   existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho, y que   esta puede demostrarse por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad del   juramento, sobre la convivencia de la pareja, por testigos. Incluso en la   sentencia C-755 de 2008  hizo extensiva la causal de exención del artículo   28, lit. g, a “quienes convivan en unión permanente”, no a quienes hayan   declarado su unión marital de hecho.    

d. La tensión presente entre el deber de prestar el servicio militar obligatorio   y los derechos a la unidad familiar, al amor, al cuidado y a la asistencia   económica de que son titulares los niños, y cuyo correlato necesario es el deber   de los padres de garantizarlos, debe ser resuelta a favor de los derechos de los   niños, pues estos últimos ocupan un lugar prevalente en el ordenamiento   constitucional (C.P., art. 44).    

e. Los derechos fundamentales de los niños son extensibles a los nasciturus, en   virtud de la Constitución y los tratados internacionales (C.P., arts. 44, 93 y   94). Así mismo, se debe reconocer en este caso la especial asistencia y   protección que consagra el ordenamiento superior en favor de la mujer embarazada   (C.P., art. 43).    

f.  Para que la acción de tutela pueda ser concedida, debe encontrarse   probado: (i) la unión permanente entre la peticionaria y el conscripto a favor   de quien se solicita la protección; (ii) en caso de que hayan sido procreados   hijos menores, la filiación paterna entre el soldado y estos últimos; y, (iii)   la falta de capacidad económica de ella para su subsistencia y la de sus hijos   menores por encontrarse desempleada y no contar con ayuda de parte de sus   familiares.    

g. Una vez acreditadas estas circunstancias, no resulta válido oponer la firma,   bajo la gravedad del juramento, del freno extralegal por quien es llamado a   prestar el servicio militar al momento de su incorporación.    

h. Si no está probada la paternidad del compañero, esta se presumirá, pero el   amparo constitucional y consecuente orden de desacuartelamiento definitivo serán   condicionados al reconocimiento de la unión de hecho con quien dice ser su   compañera permanente, y si reconoce la paternidad del niño o niña o del   nasciturus, por parte de quien sea eximido del deber de prestar el servicio   militar, como quiera que la exención a su deber con la patria sólo tiene sentido   en la medida en que se trate de sus hijos y tenga respecto de ellos el deber de   cuidado, amor y asistencia económica. (Este acto debe ser voluntario, porque   existe la posibilidad de que el soldado quiera prestar el servicio militar de   todas formas, porque lo ve como una opción económica, entre otras) […]”.    

De igual   forma, en la sentencia en mención, la Corte precisó la prolongación de la   exención consagrada en el literal g), del artículo 28, de la Ley 44 de 1993, a   las uniones de hecho. En esta medida, rechazó en su momento la posición del juez   de instancia que consideró que no era procedente conceder el amparo solicitado   porque la unión de hecho no estaba declarada conforme a las exigencias legales.   Al respecto indicó:    

“Se reitera que los derechos fundamentales en juego no pueden dejar de ser   protegidos ante la existencia de una unión de hecho, a pesar de no haber sido   declarada como unión marital, pues la exención también cobija a las primeras,   máxime cuando se evidencia la afectación de los derechos de los niños y de la   mujer embarazada. Como quedó establecido en las consideraciones de la presente   providencia, las causales de exención de la prestación del servicio militar   atienden al propósito de proteger a la familia, pues el deber con la patria debe   ceder ante los derechos de sus miembros a no ser separados de ella”.   (Subraya fuera del texto).    

“(…) están exentos de prestar el servicio militar obligatorio en tiempos de paz:   (i.i.)  los casados que hagan vida conyugal, (i.ii.) quienes convivan en unión de   hecho y no hayan declarado su unión marital tal y como dispone el artículo 4º de   la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, y   también, (i.iii.) quienes sí han declarado la existencia de su unión   marital de hecho conforme a las exigencias legales. Y;    

(ii) Que para el caso de la compañera permanente que convive en unión de hecho   con el conscripto, la cual no ha sido declarada conforme lo dispone la ley, que   tenga o no hijos con aquel, que esté o no en estado de gravidez, se aplican las   siguientes subreglas:    

(ii.i.)  Si interpone la acción de tutela en su nombre, en el de sus hijos nacidos o,   en el de los que se encuentran por nacer, solicitando se le amparen sus derechos   fundamentales, debe acreditar (ii.i.i) la unión de hecho y, (ii.i.ii)   las razones por las cuales sus derechos se encuentran amenazados o vulnerados en   razón a que su compañero ha sido acuartelado para prestar el servicio militar   obligatorio y, ella y su familia se encuentran desprotegidos porque él era el   proveedor de ésta.    

(ii.ii.) Que demostradas las anteriores condiciones, la solicitud de amparo   puede concederse, pero está sujeta a:    

(ii.ii.i.) La ratificación que el soldado haga de la existencia de la unión de   hecho y    

(ii.ii.ii.) El reconocimiento que el soldado haga de la paternidad de los hijos   nacidos o que se encuentran por nacer, así:    

(ii.ii.ii.i.) Si los hijos ya han nacido, el reconocimiento debe darse ante el   notario,    

(ii.ii.ii.ii.) Si los hijos están por nacer, éste acto debe llevarse a cabo ante   el juez de primera instancia de la acción de tutela.” (negrilla y subrayado   fuera del texto)    

En   síntesis, en la actualidad, debido a los diferentes pronunciamientos de la Corte   Constitucional acerca de la igualdad de efectos que se presentan entre el   matrimonio y las uniones permanentes, la causal de exención contemplada   consagrada en el literal g), del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, no solo se   aplica a quienes hagan vida conyugal, pues los efectos de la misma también se   extienden aquellas personas que convivan en unión marital. Lo anterior, conforme   al derecho a la igualdad, situación que está sustentada en el deber de   protección que tiene el Estado no solo frente a las familias conformadas dentro   del vínculo del matrimonio, sino aquellas que fueron conformadas sin   formalismos, como es el caso de las uniones de hecho y las uniones maritales de   hecho.    

4.                  CASO CONCRETO    

4.1.          Examen de procedencia de la acción de tutela:    

4.1.1.   Legitimación en la causa por activa    

En lo concerniente a la legitimación para actuar en la presente acción de   tutela, la   Sala no comparte la decisión del Comandante del Grupo de Caballería   Mecanizado No. 3 “Cabal” Ipiales, quien en su contestación señala que se   debe declarar improcedente toda vez que la actora no está legitimada para   presentar la referida acción toda vez que “El señor JORGE ANDRÉS ESCOBAR   CUARAN no ha acreditado la imposibilidad física o mental, simplemente se   encuentra incorporado, el referido soldado no está privado de la libertad, ni en   un centro de reclusión, sino que está en esta Unidad Táctica, en su fase de   instrucción para su servicio militar, sin que esto lo limite a ser visitado por   su familia y le impida a que el señor JORGE ANDRES ESCOBAR CUAY (SIC) interponga   de manera personal y autónoma la demanda de tutela”.    

Contrario a lo descrito con precedencia, esta Sala considera en primer lugar,   que la señora Leidy Yeraldin Lozano Calderón sí está legitimada para presentar   la acción de tutela de la referencia, pues tal y como lo ha manifestado esta   Corporación en reiterada jurisprudencia la compañera permanente también está   viendo afectados sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad   con la decisión de incorporar al servicio militar a su compañero, quien es el   padre de sus hijos y el que satisface económicamente su familia. Al respecto en   Sentencia T-039 de 2014[21]  se precisó:    

“¨[…]  en aquellas situaciones en las que se solicita el desacuartelamiento de un   ciudadano que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en   calidad de compañera permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a   primera vista pareciese que se están agenciando los derechos del conscripto, lo   cierto es que la decisión de incorporar al servicio militar al ciudadano puede   generar la afectación de los deberes de esa persona con su núcleo familiar y   eventualmente con sus hijos menores de edad. Situación que perturba derechos   fundamentales de las compañeras y de los menores, especialmente cuando el futuro   soldado vela económicamente por la estabilidad de los suyos  y se le exige   al soldado, “el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio militar a   pesar de la situación económica de la madre que no posee los medios necesarios   para el sostenimiento de sus hijos. (subrayado fuera del texto)    

En tales casos, se encuentran vulnerados o en peligro también los derechos   fundamentales de la compañera y de los hijos menores de edad, por lo que, en   múltiples ocasiones, esta Corporación ha resuelto situaciones relacionadas con   la desincorporación de ciudadanos varones del servicio militar obligatorio, en   condiciones como la que se señala, propiciadas por las peticionarias[22]”.    

En esta medida, en el caso en estudio la tutelante si está legitimada para   presentar la acción de tutela, pues no está agenciando los derechos del   conscripto, sino que está presentando la acción en nombre propio y en   representación de sus hijos menores de edad, ya que la decisión de   incorporar al servicio militar a su compañero permanente está generando una   afectación de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar a la vida   digna y al mínimo vital, ya que dependen económicamente para subsistir de su   compañero y padre, respectivamente[23].    

4.1.2.   Legitimación en la causa por pasiva    

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra   acreditada, pues en el caso objeto de estudio, se demandó al Ejército Nacional   de Colombia, al Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales y al Grupo de   Caballería Mecanizado No. 3 “José María Cabal” de Ipiales, entidades encargadas   de resolver la situación militar del señor Jorge Andrés Escobar Cuarán. Aunado a   lo anterior, las entidades demandadas son autoridades públicas, de modo que se   cumplen las reglas de legitimación por pasiva.    

4.1.3.   Examen de subsidiariedad e inmediatez    

4.1.3.1.                   Subsidiariedad: La   Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un   mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional,   para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas   circunstancias. Ésta procede de manera definitiva en los casos en que el   afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de existir, éste no sea   idóneo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se promueva para evitar la   concreción de un perjuicio irremediable.    

4.1.3.2.                         

En el   caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad, pues la tutelante no cuenta con otro mecanismo de   defensa judicial eficaz y oportuno para lograr la protección de sus derechos   fundamentales y los de sus hijos menores de edad. Pues si bien la discusión   podría plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta   vía no sería idónea para garantizar la protección efectiva de los derechos   fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exención de la   prestación del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de carácter   temporal, razón por la cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto   como un mecanismo  autónomo con las restricciones previstas en la   Constitución Política y la Ley.    

4.1.3.3.    Inmediatez: La Corte   Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la   importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de   la acción de tutela[24].   Él cual indica que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo   razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que   premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se   convierta en un factor de inseguridad jurídica[25]. Este atributo   ha sido considerado como una característica propia del mecanismo constitucional   de protección reforzada de los derechos fundamentales.    

En el presente caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de   inmediatez puesto que el reclutamiento del señor Escobar Cuarán se produjo en el   mes de mayo del año 2014 y la acción de tutela fue instaurada el 6 de junio de   la misma anualidad[26],   es decir un mes después. Lapso que en consideración de esta Sala constituye un   plazo razonable para la presentación de la presente acción de tutela.    

4.2.          Análisis de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales    

4.2.1.     Se estudia la situación de la señora Leidy Yeraldin Lozano Calderón,   quien actuando a nombre propio y como representante de sus hijos menores de   edad, por medio de acción de tutela, solicita al juez constitucional el amparo   de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo   vital.    

4.2.2.     De igual manera, pretende que se ordene al Ejército Nacional de Colombia,   Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales y al Grupo de Caballería Mecanizado   No. 3 “José María Cabal” de Ipiales, desincorporar a su compañero   permanente toda vez que se encontraría inmerso dentro de las causales de   exención para prestar el servicio militar, por ser padre de familia de dos   menores de edad y vivir en unión marital de hecho.    

4.2.3.     Ahora bien, la Sala resalta que en el presente caso, el actor se encuentra   inmerso dentro de las causales taxativas que contempla la Ley 48 de 1993, por   medio de la cual  se reguló lo concerniente a la “exención del servicio   militar”, en su artículo 28, causales específicas aplicables en tiempo de   paz. Lo anterior, por dos razones fundamentales:    

4.2.4.     En primer lugar, la señora Leidy Yeraldin Lozano Calderón,   afirma que su compañero permanente Jorge Andrés Escobar Cuarán fue reclutado   para prestar el servicio militar obligatorio y se encuentra amparado por la   causal de exención prevista en el literal g), del artículo 28 de la Ley 48 de   1993, ya que convive con la accionante hace más de cuatro (4) años y de dicha   convivencia nacieron sus dos hijos menores de edad, Erick de ocho   (08) meses y Kevin de dos (02) años.    

No obstante, tal y como quedó contemplado en la parte considerativa de esta   Sentencia, el artículo 216 de la Constitución consagra al servicio militar como   obligatorio. En dicho precepto legal, se establece como regla general que todos   los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades   públicas lo exijan. Sin embargo, en su inciso tercero, le otorga al   legislador la potestad de regular las causales eximentes de prestar el servicio   militar obligatorio, estableciendo lo siguiente: “La Ley determinará   las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las   prerrogativas por la prestación del mismo.” (Negrilla y subrayado   fuera del texto).    

De lo anterior, se puede evidenciar que la obligación de prestar el servicio   militar se encuentra en cabeza de todos los colombianos y, que a pesar de   existir causales que eximen a ciertas personas de cumplirla, estas son   taxativas, razón por la cual, si no se encuentra un colombiano inmerso dentro de   ellas, tiene el deber legal de cumplir con dicha preceptiva constitucional.    

4.2.5.     En segundo lugar, en el caso del señor Jorge Andrés Escobar Cuarán, esta Sala   puede evidenciar que se encuentra cobijado por la causal prevista en el   literal g), del artículo 28, de la Ley 48 de 1993, tal y como lo alega su   compañera permanente. Lo anterior, debido a que   tal y como quedó plasmado   en la parte considerativa de esta providencia, mediante Sentencia C-755 de 2008[27],   esta Corporación enfatizó en que la exención vista cobijaba también a quienes   convivían en unión marital de hecho y no solo a quienes lo hacían bajo el   vínculo matrimonial, igualmente este Alto Tribunal ya había hecho extensiva esa   causal a las uniones permanentes dentro de las cuales se habían procreados hijos   o éstos estaban por nacer.    

4.2.6.     Situación que encuadra en el caso objeto de estudio, pues la actora convive con   el señor Escobar Cuarán hace más de cuatro (4) años y de esa unión nacieron sus   dos hijos Erick de ocho (08) meses y Kevin Escobar Lozano de dos (02) años.   Aunado a lo anterior, el conscripto es el único sustento económico de su hogar,   desde que decidieron convivir y formar una familia. Motivo por el cual desde su   vinculación a prestar el servicio militar ella y sus dos hijos menores de edad   han visto afectados sus derechos fundamentales e incluso el derecho fundamental   al mínimo vital, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes para   subsistir dignamente.    

4.2.7.     Por otro lado, la exigencia de acreditar la unión permanente sólo a través de   los medios establecidos en la ley 979 de 2005, art. 2°, que modificó   parcialmente la Ley 54 de 1990, para declarar una unión marital de hecho[28],   no es acorde con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte, en la que   precisa que no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de   hecho, y que ésta puede demostrarse por medio de declaraciones rendidas bajo la   gravedad del juramento, sobre la convivencia de la pareja, por testigos. Incluso   en la sentencia C-755 de 2008[29],   tal y como se mencionó se hizo extensiva la causal de exención del artículo 28,   literal g, a “quienes convivan en unión permanente”, no a quienes hayan   declarado su unión marital de hecho.[30]    

4.2.8.     En este caso, para acreditar la unión de hecho y la situación de desprotección   en la que está la familia, dentro de las pruebas aportadas al expediente se   encuentran las declaraciones juramentadas de la señora Ana Lia Lucia Vela Arias,   la de la señora Digna Rubiela Escobar Cuarán y el señor Ramón Bucheli Herrera,   testigos que acreditan que: (i) conocen aproximadamente hace más de   quince (15) años al señor Jorge Andrés Escobar Cuarán, (ii) que convive   en unión marital de hecho con Leydi Yeraldin Lozano Calderón y que de esa unión   nacieron sus dos hijos y (iii) que el señor Escobar Cuarán tiene una gran   responsabilidad con su familia ya que dependen de económicamente de él para   arriendo, alimentación entre otros. Afirmaciones que no fueron controvertidas   por la accionada. (Folios 16,17 y 20, cuaderno No. 2). Así mismo se encuentran   aportados los registros civiles de nacimiento de los dos menores, prueba   fehaciente de su paternidad (Folios 8 y 9, cuaderno No. 2).    

En esta   medida, no se comparte la decisión de la entidad accionada de exigir   cumplimiento de requisitos legales para demostrar la unión marital entre la   señora Leydi Lozano Calderón y el conscripto Jorge Andrés Escobar Cuarán, puesto   que no es necesario exigir pruebas adicionales para demostrarla, ya que,   conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, la convivencia   efectiva entre compañeros permanentes puede ser demostrada por cualquiera de los   medios probatorios contemplados en la ley, sin que se necesite que haya una   declaración judicial sobre su existencia.[31]    

4.2.9.     Lo anterior, nos lleva afirmar que al reclutar al señor Escobar Cuarán,  sin   tener en cuenta que sus condiciones familiares lo eximen de prestar el servicio   militar obligatorio. Las entidades accionadas vulneraron los derechos   fundamentales a la unidad familiar y al mínimo vital de la señora   Leidy Yeraldín Lozano Calderón, así como los derechos de sus dos hijos menores   de edad, pues con su incorporación se pone en riesgo su subsistencia, ya que   dependían económicamente de él.    

4.2.10.    Finalmente, como es de observar, se encuentra probado que el señor Jorge Andrés   Escobar Cuarán se encuentra inmerso dentro de la causal prevista en el literal   g), del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, pues:  (i) esta Corte a   través de la   sentencia C-755 de 2008[32],   hizo extensiva la causal de exención del artículo 28, literal g, a “quienes   convivan en unión permanente”, no a quienes hayan declarado su unión marital   de hecho, situación que encuadra en el caso objeto de estudio, ya que la   tutelante convive con el conscripto desde hace más de cuatro (4)   años, (ii) de dicha unión nacieron sus dos hijos menores de edad,   (iii)  es el soporte económico de su núcleo familiar y, (iv) debido a su   reclutamiento se están viendo afectado el mínimo vital de su compañera y sus dos   hijos.     

4.2.11.    Por lo expuesto, sería procedente que el juez de tutela, en situaciones como la   que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia, por   cuanto se hace necesaria la protección, el cuidado, el afecto y el   acompañamiento, que debe dispensar a su compañera permanente y a sus hijos   menores de edad, y de esta manera los miembros de su familia no queden   desamparados.    

4.2.12.    De lo descrito con anterioridad, se puede concluir que con el reclutamiento del   señor Jorge Andrés Escobar Cuarán, el Ejército Nacional vulneró los derechos   fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar, al debido proceso y al mínimo   vital de su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad, pues conforme   a lo estipulado en la Ley 48 de 1993, se encontraba inmerso dentro de la causal   prevista en el literal g del artículo 28 de dicha norma. En consecuencia, esta   Sala concederá la protección de los derechos fundamentales de la   tutelante y sus hijos Erick y Kevin Escobar Lozano y revocará la decisión   única de instancia.      

En consecuencia, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia,   Ejército Nacional, si aún no lo ha hecho, el desacuartelamiento del señor Jorge   Andrés Escobar Cuarán, por cuanto se encuentra inmerso dentro de la causal   prevista en el literal g del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.    

5.        CONCLUSIÓN    

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el   señor Jorge Andrés Escobar Cuarán cumple con los requisitos establecidos en el   artículo 28 de la Ley 48 de 1993, para ser considerado exento de prestar el   servicio militar obligatorio, pues (i) esta Corte a través de la   sentencia C-755 de 2008, hizo extensiva la causal de exención del artículo 28,   literal g, a “quienes convivan en unión permanente”, no a quienes hayan   declarado su unión marital de hecho, situación que encuadra en el caso objeto de   estudio, ya que efectivamente la tutelante convive con el conscripto desde hace   más de cuatro (4) años, (ii) de dicha unión nacieron sus dos hijos   menores de edad, (iii) es el soporte económico de su núcleo familiar y,   (iv)  debido a su reclutamiento se están viendo afectado el mínimo vital de su   compañera y sus dos hijos.     

En consecuencia, ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército   Nacional, si aún no lo ha hecho, el desacuartelamiento del señor Jorge Andrés   Escobar Cuarán, por cuanto se encuentra inmerso dentro de la causal prevista en   el literal g, del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.    

6.                    DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

       

PRIMERO.- REVOCAR,  por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el   diecinueve (19) de junio de dos catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pasto, en cuanto denegó la tutela impetrada y,   en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la igualdad, al debido proceso y a la unidad familiar de la señora Leidy Yeraldín Lozano Calderón y de sus dos   hijos menores de edad Erick y Kevin Alexis Escobar Lozano.    

SEGUNDO.- ORDENAR   a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, Grupo de Caballería   Mecanizado No. 3 “José María Cabal” de Ipiales, que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta   sentencia, el desacuartelamiento del señor Jorge Andrés Escobar Cuarán. Lo   anterior, con base en los argumentos expuestos en esta providencia.    

TERCERO.-    Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.                          

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Al respecto, ver   entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr.   Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25   de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de   2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996.    

[2] Cfr. Sentencias   T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-452 del 4 de mayo   de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda.    

[3] Ver, entre   otras, las sentencias T-699/09, T-342/09, T-451/94 y T-302/94 y   SU-491/93.    

[4] Sentencia T-372 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5]  T-039 de 2014, que reitera lo mencionado en la Sentencia T-132   de 1996.    

[6] Ibídem    

[7] Sentencia T-411 de 2012, MP, Dra. María Victoria Calle, SU-491   de 1993. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[8] Sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz. S.V. Eduardo   Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). En esta   sentencia la Corte Constitucional estudió varios cargos dirigidos contra una   serie de disposiciones de la Ley 48 de 1993, principalmente por la presunta   vulneración del derecho a la igualdad al establecer diferentes categorías con   consecuencias distintas, por ejemplo, en cuanto al tiempo de servicio.    

[9] MP, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.    

[10] MP, Dr.   Antonio Becerra Carbonell    

[12]  MP, Nilson Pinilla Pinilla    

[13]  ibidem    

[14]  MP, Antonio Barrera Carbonell    

[15]  MP, Hernando Herrera   Vergara.    

[16]  Ibidem.    

[17]  Ibidem.    

[18]  MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[19]  MP, María Victoria Calle Correa    

[20]  MP, Luís Guillermo Guerrero Pérez    

[21]  MP, Mauricio González Cuervo.    

[22]  Al respecto, ver las sentencias  T-300 de 1993, T-090 de 1994, T-122 de 1994,   T-165 de 1994, T-451 de 1994, T-358 de 1995 y T-132 de 1996, entre otras.    

[23]  Evidencia de lo anterior, es el escrito de respuesta del Capitán Lugo López   Mauricio, quien actuado en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 21 de   Ipiales, sostuvo que actualmente el soldado regular Jorge Andrés Escobar Cuarán   se encuentra incorporado en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “José   María Cabal” de Ipiales . Folios 13-16, cuaderno No. 1.    

[24]  Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de   2009.    

[25]  Sentencia T-132 de 2004 y T-039 de 2013.    

[26]  Folios 3-6, cuaderno No.2.    

[27]  MP, Nilson Pinilla Pinilla.    

[28](i)   escritura pública ante Notario, acta de conciliación suscrita por los compañeros   permanentes, y (iii) sentencia judicial dictada por los jueces de familia.    

[29]  MP, Nilson Pinilla Pinilla    

[30]  Cfr. Sentencia T-682 de 2013.    

[31]  Ver Sentencia T- 682 de 2013. MP, Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[32]  MP, Nilson Pinilla Pinilla.

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