T-088-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-088-09  

Referencia: expediente T-2046488.  

Acción  de  tutela  instaurada  por Amado de  Jesús     Piedrahita     Sánchez,    contra    la    Cooperativa    Financiera  COOFINEP.   

Procedencia:  Juzgado  Noveno Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá,  D.C.,  febrero  diecisiete  (17)  de  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la  revisión  del fallo adoptado por el  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de  Medellín,  dentro  de  la  acción  de  tutela  instaurada por Amado Piedrahita  Sánchez, en contra de la Cooperativa Financiera COOFINEP.    

El  asunto  llegó a la Corte Constitucional  por  remisión  que  hizo el referido despacho, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido por la Sala de Selección  10, en octubre 9 de 2008.      

1.  Hechos  y  narración  efectuada  en  la  demanda.   

En su escrito el actor afirma tener 66 años  de  edad,  ser  pensionado  del  Seguro Social y haber trabajado 28 años en las  Empresas Públicas de Medellín.   

Asegura      que      “tenía  una  deuda  con la Cooperativa COOFINEP de EPM la cual en  el  mes  de  mayo de 2006 me hicieron cobro jurídico embargándome la pensión.  Mi  pensión mensual es de $953.000 y la cooperativa me está deduciendo mensual  $476.688   mas   fuera  $119.000  que  me  están  deduciendo  mensual  para  el  departamento  médico  de  EPM,  quedándome  mensual  $357.000”  (f. 1 cd. inicial).   

Finalmente, expresa que tiene tres menores de  edad  estudiando  y  con el embargo más la deducción por concepto de salud, el  ingreso  que percibe mensualmente no le alcanza, además por su edad ya no puede  conseguir trabajo.   

2. Pretensión.  

En  su  breve escrito el actor no especifica  que   derecho   fundamental   considera   vulnerado  y  anota  que  presenta  la  demanda  “para  ver  si  el juzgado me colabora y me  hacen   rebajar   la   cuota  mensual  que  la  cooperativa  COOFINEP  me  está  deduciendo”.   

3. Trámite procesal.  

En  julio 4 de 2008, el Juzgado Noveno Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de Medellín, admite la tutela  y  ordena  oficiar al representante legal de la Cooperativa Financiera COOFINEP,  pidiéndole  que  en  el  término de 2 días se pronuncie sobre la totalidad de  los hechos que dan origen a la presente acción.   

–  Respuesta  del   apoderado  de  la  Cooperativa Financiera.   

El  apoderado  de  la  cooperativa demandada  solicita  que  “se  desestime  la  acción de tutela  interpuesta”,  anotando que la práctica de embargos  (medidas  cautelares)  sobre  bienes  de propiedad de los demandados en procesos  civiles,  es  un acto legítimo, amparado por la ley y la Constitución, sin que  pueda   considerarse   que  constituya  “una  medida  atentatoria  contra  los  derechos  fundamentales del accionante” (f. 8 ib.).   

Así  mismo,  aduce que el artículo 517 del  Código  de  Procedimiento  Civil  señala  el  trámite que se debe seguir para  solicitar  el  desembargo  de  bienes  cuando  se  juzga  excesivo, “procedimiento  que  el  tutelante  no  ha  agotado”.  Por  tanto,  considera  que  la  tutela  es  improcedente  por la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial.   

4. Sentencia única de instancia.  

El  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de Medellín, en fallo de julio 17 de 2008,  que no fue recurrido, deniega la tutela.   

Recuerda  los  requisitos establecidos en el  artículo  42  del  Decreto  2591  de 1991 y su desarrollo jurisprudencial, para  considerar  que  en  este caso es improcedente la acción de tutela en contra de  la  Cooperativa  demandada,  pues  no  se  configura  ninguna  situación que la  permita.   

En  relación  con la pretensión principal,  señala  que  el  señor Piedrahita Sánchez solicita que se ordene a la entidad  demandada,  que  le  reduzca  la cuota mensual que actualmente se le deduce, que  obedece  a  un cobro jurídico, que dio como resultado el embargo de parte de su  pensión,  pero  para  esa  pretensión existen otras herramientas procesales de  defensa en el ejecutivo que se adelanta en su contra.   

Así, concluye afirmando que la tutela no es  el medio idóneo para definir la pretensión del demandante.   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

La  Corte  es  competente  para conocer esta  demanda  en  Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Corresponde a esta Sala de Revisión analizar  y  determinar  si  se  ha  vulnerado algún derecho fundamental del señor Amado  Piedrahita  Sánchez  por parte de la Cooperativa Financiera COOFINEP, en cuanto  se  está  descontando  de la pensión del accionante $476.688 mensuales, por un  embargo.   

Pese  a  que  el actor no señala cual es el  derecho  que  considera vulnerado, la Corte analizará si la situación descrita  en  la  demanda  afecta  alguno;  según  se  desprende  de los antecedentes, la  inconformidad  radica en que la suma que recibe después del descuento realizado  por   la  entidad  demandada  no  le  “alcanza  para  nada”.   

Tercera.   Acción   de   tutela   contra  cooperativas. Procedencia.   

Previo a la resolución del asunto es válido  recordar  brevemente  cómo procede excepcionalmente la acción de tutela contra  entidades  particulares,  específicamente  en  el  caso de las cooperativas, en  cuanto,  como  esta  corporación  ha  manifestado,1  su  objeto  social  comprende  desarrollar  actividades  de  financiación  de  sus  asociados, adquiriendo una  posición  de  preeminencia frente a los usuarios, que se subordinan a una serie  de  condiciones,  a las que no tienen alternativa diferente a someterse para que  les sea otorgado un crédito.   

Cuarta.   La   pensión  es  inembargable.  Excepciones.   

La  Ley  100 de 1993, en el numeral 5° del  artículo  134  señala que las pensiones y demás prestaciones garantizadas por  el   Sistema   General   de  Pensiones  tienen  el  carácter  de  inembargables  “cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate  de    embargos    de    pensiones   alimenticias   o   crédito   a   favor   de  cooperativas”.   

Por  su parte, el artículo 344 del Código  Sustantivo      de      Trabajo      establece   que   cuando  se  trate  de  embargos  sobre  pensiones  alimenticias  o créditos a favor de cooperativas, éstos no podrán exceder del  50% del valor de la prestación.   

Al  respecto en sentencia T-183 de mayo 7 de  1996,  con  ponencia  del  Magistrado  José  Gregorio  Hernández Galindo, esta  corporación expuso:   

“La  pensión  de jubilación, una de las  prestaciones   sociales  básicas,  tuvo  un  origen  legal  pero  goza  hoy  de  jerarquía  constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el artículo  53  de  la  Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral  del  más  alto  nivel  que  no  puede  ser  suprimida  ni  desconocida  por  el  legislador.   

         

Objeto primordial de las pensiones es el de  garantizar   al  trabajador  que,  una  vez  transcurrido  un  cierto  lapso  de  prestación  de  servicios  personales  y  alcanzado  el tope de edad que la ley  define,  podrá  pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho  a  unos  ingresos  regulares  que  le  permitan su digna subsistencia y la de su  familia,  durante  una  etapa  de la vida en que, cumplido ya el deber social en  que   consiste   el  trabajo  y  disminuida  su  fuerza  laboral,  requiere  una  compensación  por  sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita  la vejez.   

Dice   la  Constitución  que  el  Estado  garantiza  el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones  legales  (artículo  53  C.P.),  a  la  par  que,  según perentorio mandato, el  Estado,  la  sociedad  y  la  familia  concurrirán  para  la  protección  y la  asistencia  de  las  personas de la tercera edad y promoverán su integración a  la vida activa y comunitaria (artículo 46 C.P.).   

…       …    …   

Los  recursos que se asignan al pago de las  mesadas  pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por  la  propia  Constitución  y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no  puede  hacerse  prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de  las eventuales deudas a cargo del pensionado.   

Se trata de dineros que, si bien hacen parte  del  patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de  los  acreedores  de  aquél,  pues  gozan  de  la garantía de inembargabilidad,  plasmada  como  regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son  de interpretación y aplicación restrictiva.”   

Igualmente, en sentencia C-589 de diciembre 7  de  1995  con  ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, se declaró exequible  el  artículo  156  del  Código  Sustantivo del Trabajo, que permite embargar a  favor  de  las  cooperativas  legalmente  autorizadas  hasta el 50% del salario,  considerando   que  en  razón  a  su  naturaleza  y  fines  gozan  de  especial  protección  y  prerrogativas,  tal como se deriva de los artículos 58 y 333 de  la Constitución.   

Por   tanto,   las   cooperativas   están  autorizadas  para  embargar ingresos de origen laboral, incluidas las pensiones,  sin exceder el 50%, cuando a ello hubiera lugar.   

Quinta.     Análisis     del     caso  concreto.   

De conformidad con los enunciados normativos  y  jurisprudenciales  a  los  que  se ha hecho breve referencia, es claro que la  cooperativa  demandada  está  facultada  para  demandar y obtener el embargo de  pensiones, siempre y cuando no exceda el 50% de su valor.   

En  el caso objeto de revisión, la pensión  del  actor,  es  de $953.376 y el descuento por el embargo a favor de la entidad  demandada  asciende  a  $476.688,  es  decir  la  mitad  de su mesada pensional,  independientemente de los descuentos correspondientes a salud.   

Sin  embargo,  ante  el incumplimiento de la  obligación   por   parte  del  ahora  accionante,  COOFINEP  interpuso  acción  ejecutiva  en  su  contra,  en  desarrollo  de  la  cual se decretó como medida  cautelar  el  embargo  del  50% del valor de la pensión, quedando a su favor la  suma  de  $476.688,  es  decir  recibe un poco más que el salario mínimo legal  vigente  del  año 2008, cuando se interpuso la acción, cuyo valor era $461.500  (D.  4965  de diciembre 27 de 2008), sin que tenga que considerarse el descuento  legal  por  concepto  de  salud, que es en su beneficio, pues de no disfrutar de  tal  servicio así descontado, habría de asumir todos los gastos que suelen ser  intempestivos   y   más  onerosos,  con  mayor  impacto  contra  sus  ingresos.   

Es  decir,  la  conducta  de la accionada no  resulta  arbitraria ni desproporcionada, ni desconoce derecho fundamental alguno  del  actor,  y  aunque  en  el  escrito  de  tutela manifiesta que lo que recibe  “alcanza        para       nada”,   no  es  viable  por  este mecanismo de defensa constitucional alterar una orden judicial  por  el  incumplimiento de una obligación previamente pactada, pues esto sería  invadir la competencia en asuntos reservados a los jueces civiles.   

Con  todo,  es necesario advertir que aunque  puede  el  juez  de tutela, como garante de la Constitución, analizar mas allá  de  los  hechos  que  ante  él se exponen, como por ejemplo si eventualmente la  situación  afecta  el  mínimo vital de quien incoa la acción, en este caso el  actor  no  establece  dicha afectación, pues sólo explica que tiene 66 años y  “tres  menores  de  edad  estudiando”,  pero  no  explica si son sus hijos, sus nietos o, en todo caso, si  dependen económicamente de él, cómo y porqué.   

Aunado  a lo anterior, el demandante no hace  referencia,  ni  anexa  al  expediente  su  capacidad  de  conciliación ante el  compromiso  adquirido  con  la  Cooperativa;  simplemente  espera que el juzgado  “colabore”   con   una  situación  que  en  principio estaba pactada en cuotas semanales de $66.473,79.   

Por  tanto  debía  el accionante dentro del  proceso  ejecutivo  que  se  inició  en  su  contra,  buscar alguna fórmula de  arreglo  que  le  permitiera  cumplir  con  su obligación sin afectar sus pagos  mensuales, asunto que escapa de la competencia del juez de tutela.   

Por  las razones expresadas brevemente (art.  35  D. 2591 de 1991) se confirmará la sentencia objeto de revisión, en la cual  se denegó el amparo de tutela.   

III.-       DECISIÓN.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato  de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia  de  julio  17  de  2008,  proferida  por  el Juzgado Noveno Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín, en cuanto denegó  la  tutela  solicitada  por  el  señor  Amado  Piedrahita  Sánchez,  contra la  Cooperativa Financiera COOFINEP.   

Segundo:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Con Salvamento de Voto  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA     V.     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Cfr.  T-166  de  febrero  21  de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda  Espinosa:   “la   acción  se  dirige  contra  una  Cooperativa,  de  naturaleza privada que, si bien no es una entidad bancaria, su  objeto  social    comprende  desarrollar actividades de financiación de sus asociados. Sobre este  punto      ha     manifestado     esta     Corporación     que     ‘… la Corte Constitucional ha dejado  en  claro  que  si  un  particular asume la prestación de la actividad bancaria  adquiere  una  posición  de  supremacía  material  -con  relevancia jurídica-  frente  al  usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el  plano  de  igualdad  referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u  omisiones  pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de  la   inmediata  protección  judicial.’  Esto  es  aplicable  mutatis  mutandi al servicio prestado por la  Cooperativa accionada.”     

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