T-088-18

Tutelas 2018

         T-088-18             

Sentencia   T-088/18    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Los funcionarios judiciales están   obligados a aplicar el precedente sentado por la Corte Constitucional y, en caso   de apartarse de determinada línea jurisprudencial, soportarlo con la carga   argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar. De lo contrario,   se configuraría un defecto por desconocimiento del precedente constitucional con   lo cual no solo se vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso,   sino que se desconocería el principio de supremacía constitucional.        

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

A la   luz del actual modelo de ordenamiento constitucional según el cual la Carta   Política es norma de normas, cuando un juez ordinario o una autoridad   administrativa adopta una decisión que desconoce de forma específica los   postulados en ella contenidos, se configura un defecto que admite la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de   la Constitución.    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD   LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de   los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de   derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes   que le sea más favorable    

PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación    

El principio de favorabilidad se aplica   en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en   tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de   causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los   derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la   disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o   beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la   norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del   cuerpo normativo al que pertenece.    

PRINCIPIO   INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación    

El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado,   implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten   diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis   bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o   sea más favorable al trabajador.      

IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL   14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia   constitucional    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL   INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)   PERMANENTE A CARGO    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración   directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio pro operario  y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a   cargo    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden   a Colpensiones reconocer incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o)   a cargo, según Acuerdo 049 de 1990    

Referencia: Expedientes T-6.430.308,   T-6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943 (acumulados).    

Acciones de tutela instauradas por i) Hercilia Farfán Moya   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; ii) Julio Martín   Escorcia Duncan contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de   Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad;   iii)  José del Carmen Galindo Pérez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá; y iv) Perfecto Imitola Vásquez contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Cartagena.     

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho   (2018).     

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José   Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los   despachos judiciales que se detallan a continuación:    

1.  Por   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala Penal de la   misma Corporación, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Hercilia Farfán Moya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá (expediente T-6.430.308).    

2.  Por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,   en primera instancia, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Julio Martín Escorcia Duncan contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas   Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla (expediente T-6.430.924).    

3.  Por   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, en   la acción de tutela instaurada por José del Carmen Galindo   Pérez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (expediente   T-6.430.927).    

4.  Por la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, en la acción de tutela   instaurada por Perfecto Imitola Vásquez contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cartagena (expediente T-6.430.943).    

I. Antecedentes    

1.   Expediente T-6.430.308    

1.1       Hechos    

1.1.1     La señora Hercilia Farfán Moya, de 69 años de edad, interpuso acción de   tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y   a la igualdad.    

1.1.2     Relató que desde hace más de 40 años convive en unión marital de hecho   con el señor Gustavo Quintero Barrantes.    

1.1.3     Sostuvo que en los últimos 20 años ha sufragado todos los gastos de su   compañero permanente, debido a su deteriorado estado de salud que le impide   realizar alguna actividad laboral.    

1.1.4     Manifestó que mediante la Resolución No. 018353 de 2003 el Instituto de   Seguros Sociales -hoy Colpensiones- le reconoció la pensión de vejez como   beneficiaria del régimen de transición.    

1.1.5     Señaló que el 28 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago   del incremento de la mesada pensional en un 14% por compañero permanente a   cargo, petición que fue negada por esa entidad mediante la Resolución GNR 271601   de 2013 y confirmada a través de la Resolución No. 161964 de 2014.    

1.1.6     Comentó que el 7 de diciembre de 2015 interpuso una demanda laboral con   el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional referido, proceso que   correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho accedió   a las pretensiones de la demanda en sentencia del 23 de noviembre de 2016.    

1.1.7     Sin embargo, explicó, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de abril de 2017 que, en su   lugar, declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo de ese modo a   la entidad demandada.    

1.1.8     Con sustento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efectos la   sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario y se le ordenara a   Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% por compañero permanente a   cargo.    

1.2        Trámite procesal a partir de la acción de tutela    

Mediante Auto del 25 de julio de 2017   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción   de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera su   derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Juzgado 21 Laboral del   Circuito de Bogotá y a Colpensiones para que se pronunciaran sobre los hechos   que dieron origen al amparo de tutela.    

1.3       Respuestas de las entidades accionadas    

1.3.2     La Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá remitió un CD contentivo de la providencia proferida   en segunda instancia dentro del proceso ordinario instaurado por la señora   Hercilia Farfán Moya.    

1.4       Sentencias objeto   de revisión    

1.4.1     Primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en   sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, negó la protección invocada al   considerar que han sido diversos los pronunciamientos de la Corte Constitucional   en torno a la prescripción de los incrementos pensionales, por lo que no existe   una línea pacífica y vinculante al respecto.    

En contraste, recordó que según los pronunciamientos de la Corte   Suprema de Justicia tales incrementos sí están sujetos al fenómeno de la   prescripción, puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, sino que solo   constituyen un aspecto económico que sirve para incrementar el monto de la   misma.    

1.4.2     Segunda instancia    

En sentencia del 26 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada en primera   instancia.    

Adujo que el Tribunal accionado fundamentó su decisión no solo en   el acervo probatorio, sino en los artículos 22 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, 488   del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así   como en la jurisprudencia de la Sala Laboral de esa Corporación.    

De igual forma, mencionó que no se desconocía el reciente   pronunciamiento de la sentencia SU-310 de 2017 que unificó el asunto, toda vez   que era desconocido para el Tribunal accionado al momento de proferir la   decisión de segunda instancia en el proceso ordinario.    

1.5        Pruebas    

Entre las pruebas   aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:    

–            Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Hercilia Farfán Moya (Cuaderno 1, folio 29).    

–            Copia de la cédula de ciudadanía del señor   Gustavo Quintero Barrantes, compañero permanente de la accionante. (Cuaderno 1,   folio 28).    

–            Copia de la solicitud de incremento pensional del   14% por cónyuge a cargo presentada el 26 de julio de 2012 ante el Instituto de   Seguros Sociales. (Cuaderno 1, folios 15 a 17).    

–            Copia de la Resolución No. 022345 del 18 de   agosto de 2004, mediante la cual Colpensiones reconoce un retroactivo pensional   a la señora Hercilia Farfán Moya. (Cuaderno 1, folios 12 a 14).    

–            Copia de la Resolución No. GNR271601 del 25 de   octubre de 2013, mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento del   incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. (Cuaderno 1, folios 19 a 22).    

–            Copia de la Resolución No. GNR161964 del 9 de   mayo de 2014, mediante la cual Colpensiones confirma la Resolución No. GNR271601   de 2013 (Cuaderno 1, folios 24 a 27).    

–            Copia de la sentencia proferida en primera   instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso   ordinario laboral instaurado por Hercilia Farfán Moya contra Colpensiones,   radicación 2015-1015. (Cuaderno 1, folios 32 y 33).    

–            Copia de la sentencia proferida en segunda   instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del   proceso ordinario laboral instaurado por Hercilia Farfán Moya contra   Colpensiones, radicación 2015-1015. (Cuaderno 1, folios 34 y 35).    

2.   Expediente T-6.430.924    

2.1        Hechos    

2.1.1     El señor Julio Martín   Escorcia Duncan, de 74 años de edad, actuando mediante   apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla   y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar   vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.    

2.1.2     Señaló que mediante la Resolución No. 001577 de 2005 Colpensiones le reconoció   la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición.    

2.1.3     Indicó que el 11 de noviembre de 2014 presentó   una reclamación administrativa solicitando el incremento del 14% por tener a su   cargo a la señora Nuvia de la Concepción Barros Peñate, con quien ha convivido   de manera continua e ininterrumpida por más de 36 años. Esta petición fue negada   por esa entidad.    

2.1.4     Sostuvo que el 18 de diciembre de 2015   interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocido   el incremento pensional referido, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto de   Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.    

2.1.5     Adujo que ese despacho negó las pretensiones de la demanda al   considerar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la   materia no eran un criterio vinculante, sino uno auxiliar, por lo que se acogió   a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que ha reiterado su   postura sobre la prescripción en esta clase de asuntos.    

2.1.6     Relató que el proceso fue enviado al Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para cumplir el grado   jurisdiccional de consulta, despacho que en sentencia del 9 de febrero de 2017   confirmó la decisión de primera instancia.    

2.1.7     A juicio del accionante, los operadores   judiciales, ante dos posibles interpretaciones sobre una norma laboral, optaron   por aquella menos favorable, desconociendo de ese modo lo consagrado en el   artículo 53 de la Constitución.    

2.1.8     En virtud de lo expuesto, solicitó que se   ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevamente sus   decisiones realizando su análisis sustentado en el principio de favorabilidad.    

2.2        Trámite procesal a partir de la acción de tutela    

Mediante Auto del 19 de julio de 2017,   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la   acción de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera   su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a Colpensiones como   tercero con interés en las resultas del proceso.    

2.3       Respuestas de las entidades accionadas    

2.3.1     El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Barranquilla indicó que las decisiones proferidas en el curso del   proceso ordinario fueron argumentadas bajo los principios de independencia y   autonomía judicial, acogiendo el precedente sentado por la Corte Suprema de   Justicia sobre la materia.    

2.3.2     El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla reiteró las razones por las cuales confirmó la decisión de primera   instancia en el proceso ordinario, esto es, por considerar que los incrementos   pensionales por personas a cargo no hacen parte de la pensión y, por lo tanto,   les es aplicable el término de prescripción para exigir su cumplimiento.    

2.4       Sentencias objeto   de revisión    

2.4.1     Primera instancia    

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante   sentencia del 28 de julio de 2017, negó la protección invocada al considerar que   de conformidad con el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia los   incrementos pensionales por personas a cargo están sujetos al fenómeno de la   prescripción y, bajo ese entendido, las decisiones de los jueces laborales no   fueron arbitrarias.    

2.4.2     Segunda instancia    

Señaló que las decisiones cuestionadas por vía de tutela se   apoyaron en un adecuado análisis fáctico y jurídico, e indicó que interferir en   dichas providencias sería invadir la órbita de su competencia.    

2.5        Pruebas    

Entre las pruebas   aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:    

–        Copia de la demanda ordinaria laboral instaurada   por Julio Martín Escorcia Duncan contra Colpensiones. (Cuaderno 1, folios 11 a   15).    

–        CD de la audiencia pública en la que el Juzgado   Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla resolvió en única instancia   la demanda ordinaria laboral interpuesta por Julio Martin Escorcia Duncan contra   Colpensiones, radicado No. 2015-1285. (Cuaderno 1, folio 16).    

–        Copia del acta de la audiencia celebrada el 9 de   febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta. (Cuaderno 1, folio   18).    

3.        Expediente T-6.430.927    

3.1        Hechos    

3.1.1     El señor José del Carmen Galindo Pérez, de 74   años de edad, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al   debido proceso y a la seguridad social.    

3.1.2     Indicó que desde el 18 de febrero de 1978   contrajo matrimonio con la señora Rosario Granado Triviño, quien depende   económicamente de él.    

3.1.3     Relató que mediante la Resolución No. 030109 de 2003 el Instituto de Seguros   Sociales le reconoció la pensión de vejez.    

3.1.4     Sostuvo que solicitó ante esa entidad el   reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pero   nunca recibió una respuesta a su solicitud. Por esa razón agotó la reclamación   administrativa ante Colpensiones, entidad que negó su solicitud.    

3.1.5      Refirió que instauró demanda ordinaria laboral   con el fin de obtener el reconocimiento del incremento mencionado, proceso que   correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá.    

3.1.6     Manifestó que ese despacho accedió a las   pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de octubre de 2015.    

3.1.8     Con base en lo anterior, solicitó que se   ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia de   segunda instancia en el proceso ordinario laboral y, en su lugar, conceder el   reconocimiento del incremento pensional.    

3.2        Trámite procesal a partir de la acción de tutela    

En   Auto del 23 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las   autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario   laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.    

Vencido el término otorgado por esa Corporación, ninguna de las partes se   pronunció sobre el asunto.     

3.3        Sentencia objeto de revisión    

Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado al no encontrar   acreditado el requisito de inmediatez.    

Señaló que la   acción de tutela fue interpuesta un año y nueve meses después de haberse   proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario.    

3.4        Pruebas    

Entre las pruebas   aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:    

–        Copia de la solicitud de reconocimiento del   incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. (Cuaderno 1, folio 7).    

–        Copia de la Resolución No. 030109 de 2003,   mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez   al señor José del Carmen Galindo Pérez. (Cuaderno 1, folios 8 y 9).    

–        Copia del registro civil de matrimonio celebrado   entre José del Carmen Galindo Pérez y Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1,   folio 10).    

–        Copia de la cédula de ciudadanía del señor José   del Carmen Galindo Pérez. (Cuaderno 1, folio 11).    

–        Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1, folio 12).    

–        Copia del certificado de afiliación a la EPS   Compensar de la señora Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1, folio 13).    

4.  Expediente T-6.430.943    

4.1        Hechos    

4.1.1     El señor Perfecto Imitola Vásquez, de 81 años   de edad, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela   contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la igualdad.    

4.1.2     Señaló que el 20 de julio de 1958 contrajo   matrimonio con la señora Cliceria María Julio Ahumedo, quien depende   económicamente de él.    

4.1.3     Mencionó que a través de la Resolución No. 000229 de 2003 el Instituto de Seguros   Sociales le reconoció la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de   transición.    

4.1.4     Adujo que el 10 de mayo de 2010 instauró   demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento del incremento   pensional del 14% por cónyuge a cargo, proceso que correspondió al Juzgado   Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena.    

4.1.5     Indicó que ese despacho accedió a las   pretensiones de la demanda en sentencia del 29 de abril de 2011. Sin embargo,   esta decisión fue revocada mediante providencia del 14 de septiembre de 2011 por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en su lugar, declaró   probada la excepción de prescripción.    

4.1.6     Con sustento en lo expuesto, solicitó que se   ordenara al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de segunda   instancia en el proceso ordinario y, en su lugar, disponer que Colpensiones   reconozca y pague el incremento pensional por cónyuge a cargo.    

4.2        Trámite procesal a partir de la   acción de tutela    

En   Auto del 10 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las   autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario   laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.    

4.3        Respuestas de las entidades accionadas    

La Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que la decisión proferida en   el proceso ordinario estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales   imperantes en ese momento. Por otro lado, resaltó que la acción de tutela fue   instaurada más de seis años después de haberse proferido el fallo cuestionado,   por lo que no encontró acreditado el requisito de inmediatez.    

4.4        Decisión objeto de revisión    

Mediante   sentencia del 16 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia negó el amparo invocado, luego de concluir que no se acreditó el   cumplimiento del requisito de inmediatez. Por otro lado, consideró que la   decisión adoptada por el Tribunal accionado en el proceso ordinario estuvo   acorde con la postura de esa Corporación sobre la materia.    

4.5        Pruebas    

Entre las pruebas   aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:    

–        Copia de la cédula de ciudadanía del señor   Perfecto Imitola Vásquez. (Cuaderno 1, folio 14).    

–        Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Cliceria María Julio de Imitola. (Cuaderno 1, folio 13).    

–        Partida de matrimonio celebrado entre el señor   Perfecto Imitola Vásquez y la señora Cliceria María Julio de Imitola, de la   Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena. (Cuaderno 1, folio 29)    

–        Copia de la Resolución No. 000229 de 2003   mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez   al señor Perfecto Imitola Vásquez. (Cuaderno 1, folio 15).    

–        Copia del fallo proferido por el Juzgado Primero   Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en primera instancia dentro del   proceso ordinario laboral instaurado por Perfecto Imitola Vásquez contra el   Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010-00261-00. (Cuaderno 1, folios 16 a   21).    

–        Copia del fallo proferido por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia dentro del proceso ordinario   laboral instaurado por Perfecto Imitola Vásquez contra el Instituto de Seguros   Sociales, radicado 2010-00261-02. (Cuaderno 1, folios 22 a 28).    

5.  Actuación en sede de revisión    

5.1 Los expedientes de la referencia   fueron seleccionados por esta Corporación para su revisión por la Sala de   Selección Número Once de 2017[1] y acumulados para ser fallados   en una sola decisión por presentar unidad de materia.    

5.2 Mediante Auto del 12 de diciembre   de 2017 el magistrado sustanciador solicitó a las instancias judiciales   accionadas remitir en calidad de préstamo los expedientes de los procesos   ordinarios contra los cuales se instauraron las acciones de tutela.    

Los   Juzgados Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, Cuarto Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Barranquilla y Trece Laboral del Circuito de Bogotá,   allegaron los expedientes solicitados.    

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena no   atendió el requerimiento de esta Corporación.    

II. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela   mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.   Problema jurídico    

Con base en los hechos descritos corresponde a la Sala Octava de Revisión   evaluar, en primer lugar, si los asuntos de la referencia cumplen los requisitos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. En caso afirmativo, deberá determinar si ¿las autoridades judiciales   accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y al debido proceso por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del   precedente judicial, de los accionantes, al declarar probada la excepción   de prescripción propuesta frente al incremento pensional del 14% de la mesada pensional por cónyuge o   compañero permanente a cargo que respectivamente reclaman?    

Con el fin de   resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el análisis de   i)  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como   causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; iii) la violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales; iv) los   principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral;   v)  la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge,   compañera o compañero permanente a cargo; y vi) los casos concretos.    

3.    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[2]    

3.1        En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que   ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.     

El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo   constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales   cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la   lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó   distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública donde tales   derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede   contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función   jurisdiccional.    

Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades   públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa   juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar   un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que   implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los   primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era   permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se   incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera   “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto   superior”[3].    

Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos   fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la   Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el   juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la   interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados”[4].    

3.3        Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró   inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de   casación en materia penal.    

En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de   este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los   principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia   judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de   procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro   de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter   específico.    

Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental   o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de   fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los   cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de   procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación, se   reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:              

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar   a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de   texto).      

La citada providencia mencionó que una vez acreditados los presupuestos   generales, el juez debe entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada   por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su   intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte   identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:     

“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que   proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario   acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,   las que deben quedar plenamente demostradas. (…)    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución”.      

3.4         Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer   lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al   cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta   Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos   generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen   constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo,   habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales   específicas o defectos enunciados.    

4.        Breve caracterización del defecto por desconocimiento del   precedente constitucional como causal de procedencia de la acción de tutela   contra providencia judicial    

4.1        Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la   Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como   tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso   administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de   salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar   la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los   pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de   obligatorio cumplimiento[5].    

Concretamente, el artículo 241 Superior le asigna a la Corte   Constitucional la función de salvaguardar la integridad y supremacía de la   Constitución, razón por la cual es esta Corporación la que fija los efectos de   los derechos fundamentales y determina el sentido en que debe entenderse la   norma, generándose así a través de sus pronunciamientos un precedente de   obligatorio cumplimiento para todos[6].    

Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha definido el   precedente judicial como “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un   caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al   momento de emitir un fallo”[7].  Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que   tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el   cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a   casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[8].    

Esta Corporación ha definido varios criterios que permiten concluir   cuándo se está ante un precedente constitucional: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia   anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver;   ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el   nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos   anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos   esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores   constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es   exigible dar aplicación al mismo”[9].    

De igual modo,   ha sostenido que luego de identificar tales criterios y determinar la existencia   del precedente, este se vuelve vinculante   de manera horizontal y vertical: i) el precedente horizontal, hace   referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel   jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y ii) el precedente   vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o   la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[10]. El   precedente horizontal tiene fuerza vinculante atendiendo no solo a los   principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima[11], sino al derecho a la   igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al   provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada   una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe   respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales[12].    

Sobre la obligatoriedad de las decisiones de los altos tribunales que unifican   jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que “se convierte en una   regla formal de derecho, igual que las decisiones que hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional, en tanto consagran subreglas que concretan las distintas   fuentes del derecho y dirimen conflictos sometidos al conocimiento de las   autoridades judiciales, lo que a su vez permite garantizar los principios de   seguridad jurídica e igualdad de trato ante las autoridades”[13].   Particularmente, sobre la jurisdicción constitucional, ha enfatizado que existe la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas   por las Salas de Revisión de Tutela cuando, entre otras causales, se apartan del   criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala   Plena frente a una misma situación jurídica, toda vez que “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho   a la igualdad”[14].    

Desconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes “genera   en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de   conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en   contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la   unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se   perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la   medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades   judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza   constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual   organización jurídica”[17].    

El entendimiento que debe darse a los conceptos de sometimiento de   los jueces al imperio de la ley y de autonomía judicial en la   interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, es que su ejercicio debe   estar enmarcado dentro de los límites que establece la Carta. En otras palabras,   la autonomía de los jueces no puede extenderse al extremo del desconocimiento de   los principios, derechos y deberes establecidos en el Texto Superior[18].    

4.2        El alcance y fundamento normativo de la   obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte varían según se trate de   fallos de constitucionalidad o de tutela.    

En el caso de las sentencias de control abstracto, la obligatoriedad   se deriva de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional,   así: “de un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por   parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento   jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio   decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional    –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por   todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la   Constitución”[19].    

En lo concerniente a los fallos de revisión “el respeto de su   ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de   igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al   Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y   para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos   desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y   alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos   realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la   interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando se   trate de tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”[20].    

En todo caso, cuando se trata de sentencias de unificación de tutela   y de control abstracto de constitucionalidad, basta una decisión para que exista   un precedente, toda vez que las primeras unifican el alcance e interpretación de   un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y   compartan problemas jurídicos, y las segundas determinan la coherencia de una   norma con la Constitución Política.    

4.3        Bajo esa línea argumentativa, se puede decir que   cuando una decisión judicial desconoce un precedente fijado por la Corte   Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneración del   derecho fundamental al debido proceso. Es preciso aclarar que este defecto se   predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta Corporación y  se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretación dada   por este Tribunal al respectivo precepto[21].    

Entonces, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis,   cuando: i)  se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; ii)  se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de   constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte   ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; iii) se   desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o  iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través   de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad   o de revisión de tutela[22].    

Esta   Corporación ha definido los parámetros que permiten determinar cuándo un   precedente tiene carácter vinculante, a saber: i) que en la ratio   decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial   aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un   problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y iii) que los   hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[23].    

De   igual forma, ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una   decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes   términos: i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de   precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales   contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial   impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no   hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii)  verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente   judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso   analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera   para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios   constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos   fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[24].    

4.4        En síntesis, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el   precedente sentado por la Corte Constitucional y, en caso de apartarse de   determinada línea jurisprudencial, soportarlo con la carga argumentativa   adecuada y suficiente que justifique su actuar. De lo contrario, se configuraría   un defecto por desconocimiento del precedente constitucional con lo cual no solo   se vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino que se   desconocería el principio de supremacía constitucional.        

5.        Breve caracterización del defecto por violación directa de   la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial    

5.1        La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que una de las   hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial   se presenta cuando el juez desconoce los principios o mandatos establecidos en   la Constitución[25],   contrariando de ese modo el artículo 4 de la Carta[26].    

La   referida causal encuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento   constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de forma   tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares[27]. Es por esa   razón que resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través   de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente   tales postulados[28].    

5.2        Esta Corporación ha explicado que se configura esta causal cuando un juez   ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisión que desconoce la   Carta Política, ya sea porque: i)  deja de aplicar una disposición   ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de   los dictados de la Carta.    

En   el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela cuando: i)  en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal   de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un   derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) la autoridad judicial   o administrativa en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en   cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[29].    

En   el segundo, deben tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de   normas y, por lo tanto, deben aplicar las disposiciones constitucionales con   preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de   inconstitucionalidad[30].    

Según ha explicado este Tribunal, la violación directa de la   Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de   procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, pese a tener   una relación directa con otros defectos tales como el sustantivo o el   desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior encuentra sustento en la   exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo de   los jueces o autoridades administrativas, el cual está sujeto, entre otros   aspectos, a la concordancia con la Carta Política.    

5.3        En definitiva, a la luz del actual modelo de ordenamiento   constitucional según el cual la Carta Política es norma de normas, cuando un   juez ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisión que desconoce   de forma específica los postulados en ella contenidos, se configura un defecto   que admite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   por violación directa de la Constitución.    

6.   Los principios de favorabilidad e in   dubio pro operario en materia laboral    

6.1        El artículo 53 de la Constitución Política establece los   principios protectores mínimos del derecho al trabajo, los cuales están   dirigidos a proteger a la parte más débil de la relación laboral o de la   seguridad social. Dentro de ellos, se garantiza la protección de la   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales del derecho[31].   En concordancia, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que   en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,   prevalece la más favorable al trabajador[32].    

Sobre este último postulado la Corte ha señalado que se   manifiesta a través de dos principios hermenéuticos relacionados entre sí, a   saber: i) favorabilidad en sentido estricto; e ii) in dubio pro   operario o también denominado favorabilidad en sentido amplio. A su vez, ha   sostenido que, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los   trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.), se desprende iii) la salvaguarda de   las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición   más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social[33].    

6.2        El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda   sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos   legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos,   “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social   ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al   trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”,   respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación   de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que   pertenece[34].    

El principio in dubio pro operario o favorabilidad en   sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas   aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su   contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger   aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador[35].      

En consecuencia, el principio de favorabilidad en sentido   estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, en   tanto el principio in dubio pro operario lo hace respecto del ejercicio   interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo   de una disposición jurídica. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:    

“Para la Corte Constitucional la ‘duda’ que da lugar a la   aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario ‘debe   revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una   posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la   primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la   objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las   interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las   interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el   operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva’.[36]  Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de   carácter normativo, por esa razón no es posible la utilización de estos   principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico,   esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[37]’”[38].    

A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido   la distinción formal y sustancial que se presenta entre los principios   reseñados, por la estrecha similitud de ambos conceptos y su consagración en el   artículo 53 de la Constitución, ha empleado una terminología única para explicar   sus alcances. Así, en la sentencia T-1268 de 2005 la Corte estimó que “la favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto   entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos   [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino también cuando existe una   sola [disposición jurídica] que admite varias interpretaciones dentro de los   parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina   pertinentes”.    

6.3        Ahora bien, es preciso mencionar   que en concordancia con los principios explicados se encuentra el de   interpretación pro homine, en virtud del cual “las normas han de   ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de   los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en   instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y   prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de   las personas”[39].    

Este criterio   de interpretación tiene sustento en los artículos 1º y 2º de la Constitución,   que consagran la dignidad humana y la efectividad de los principios, derechos y   deberes contenidos en la Carta como fin social. Así entonces, el servidor   judicial tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones   posibles de una disposición, la que más favorezca y garantice tales postulados   constitucionales[40].   Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia   “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”[41].    

De igual forma, los principios de favorabilidad e   in dubio pro operario encuentran correspondencia con los artículos 5 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos.    

La primera, establece que “1. Ninguna disposición   del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho   alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar   actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades   reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.   2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos   fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,   convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no   los reconoce o los reconoce en menor grado”.    

Al tenor de la segunda disposición, las normas   contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos no pueden ser   interpretadas en el sentido de: “a) permitir a   alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de   los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor   medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier   derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de   cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea   parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son   inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa   de gobierno, y d) excluir o limitar el   efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del   Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.    

6.4         En conclusión, ante la existencia de varios enunciados normativos que regulan   una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal   que admite diversas interpretaciones, le corresponde al operador jurídico acoger   o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador. Tal mandato,   encuentra sustento no solo en postulados constitucionales (artículos 1, 2 y 53   de la Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en   disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en   una vulneración directa de la Constitución.    

7.        Imprescriptibilidad de los incrementos   pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo    

7.1       Imprescriptibilidad en materia pensional    

De conformidad con lo dispuesto en los   artículos 48[42]  y 53[43]  de la Constitución los derechos pensionales son irrenunciables y su pago   debe ser oportuno. Con fundamento en esas normas, esta Corte ha precisado que se   trata de derechos imprescriptibles. Al respecto, en la sentencia C-230 de 1998   indicó[44]:    

“(…) No   todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo.   Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona   reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el   mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser   desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no   prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, solo el   fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando   haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas   convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.    

Para la   Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con   sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de   1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el   derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno   de las pensiones.    

Lo anterior,   dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata,   según la cual, “…el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos   definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos   eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las   personas de la tercera edad. Lo anterior, no solo por su estrecha relación con   el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace   incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad   de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus   necesidades básicas”.    

Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e   invalidez, entre otras, no admite una prescripción extintiva del derecho en sí   mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente   contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno   desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a   las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna,   así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P.,   arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del   valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo,   dentro de un Estado social de derecho”.    

No obstante, se ha precisado que las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad   social, prescriben si no son reclamadas en tiempo, conforme el término de   prescripción de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo   del Trabajo[45] y 151 del Código Procesal del Trabajo y   de la Seguridad Social[46]. Según ha explicado esta Corporación,   las pensiones derivadas del derecho a la seguridad social, no admiten una   prescripción extintiva del derecho en sí mismo, lo cual no ocurre con las   mesadas pensionales, cuyo reconocimiento sí está sujeto a su reclamación   oportuna[47].    

Teniendo en cuenta que en esta   oportunidad la Corte abordará el análisis de varios asuntos relacionados con la   imprescriptibilidad en materia pensional, particularmente sobre el incremento   del 14% por cónyuge a cargo, a continuación se hará una referencia específica   sobre la materia.     

7.2        Imprescriptibilidad   de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero   permanente a cargo    

7.2.1     En la sentencia de unificación SU-310 de 2017   esta Corporación definió el debate judicial sobre la imprescriptibilidad de los   incrementos pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a   cargo, de manera que, en esta oportunidad, se hará referencia a los fundamentos   jurídicos y jurisprudenciales expuestos en esa providencia.    

El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reconoció el derecho al incremento   pensional por persona a cargo, disponiendo que las pensiones de vejez e   invalidez se incrementan en un 7% y/o en un 14% sobre la pensión mínima legal,   por cada uno de los hijos menores de edad o por el cónyuge o compañero del   beneficiario, respectivamente, siempre que dependan económicamente de este y no   disfruten de una pensión[48].    

Sin embargo, hasta ese momento la jurisprudencia de la Corte no había sido   pacífica en cuanto a la imprescriptibilidad de tales incrementos, por cuanto   sobre ese asunto se desarrollaron dos líneas diferentes, a saber: i)   según la primera[49],   que integra la posición mayoritaria[50], en virtud del principio de   imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por   ley se desprenden de la pensión, son imprescriptibles; ii) de acuerdo con   la segunda[51], que representa la posición minoritaria[52], debe aplicarse el precedente sentado   por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en materia laboral, en   virtud del cual los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la   pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre   esos, la imprescriptibilidad.    

7.2.2     La primera postura, asumida   en la sentencia T-217 de 2013 y acogida posteriormente en las providencias T-831   de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016, se   sustenta en que en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad,   se ha considerado que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles[53]  y que el atributo de la imprescriptibilidad “(…) se predica del derecho   considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él   genera y que no han sido cobradas”[54].    

De acuerdo con esta tesis, dar aplicación a los artículos 488 del Código   Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social para reclamar los incrementos pensionales por persona a cargo, “constituye   una decisión que vulnera los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar   el servicio público de la seguridad social”[55],   pues equivale a perder una fracción de recursos del derecho a la pensión o parte   del mismo. Además, ni el artículo 21 ni el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990,   en los cuales se regula el incremento pensional, se establece que el derecho   prescriba, “(…) pues al definirse la naturaleza del mismo, solo se señala que   tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo”[56].    

7.2.3     La segunda postura, asumida   en la sentencia T-791 de 2013 y acogida en las providencias T-748 de 2014, T-123   de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016, se sustenta en que la primera tesis no   era acertada, toda vez que a la luz del precedente de la Corte Suprema de   Justicia como órgano de cierre en materia laboral, el incremento pensional sí   prescribe con el paso del tiempo[58]. Así mismo, en que según lo previsto en el   artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, este y los demás incrementos pensionales no   hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no   gozan de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado para las   pensiones de vejez e invalidez, entre ellos la imprescriptibilidad[59].    

A   la luz de esta tesis, “(…) son pretensiones económicas y están sometidas a   requisitos legales, cuyo cumplimiento genera su extinción inmediata, mientras   que la pensión de vejez está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva   el mínimo vital y la subsistencia digna del actor, por eso no puede considerarse   que los mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensión”[60]. En todo caso, los fallos que acogieron   esta postura no explicaron por qué el precedente desarrollado por la Corte   Suprema de Justicia, resultaba más acorde con los principios constitucionales   frente al precedente fijado por algunas Salas de Revisión de la Corte   Constitucional[61].    

7.2.4     En la sentencia SU-310 de   2017 la Corte unificó su postura y concluyó que la interpretación que resultaba   más acorde a la Constitución Política, por ser favorable a los intereses de los   trabajadores pensionados, era aquella según la cual los incrementos pensionales   de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso   del tiempo. Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos:    

(i) Encuadra en el marco   de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990,   al reconocer que por subsistir el derecho al incremento perduran las causas que   le dieron origen.    

(ii) Corresponde con la   interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa   del principio de in dubio pro operario.    

(iii) Fue la primera   respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha reiterado.    

(iv) Es la postura que   más ha justificado por qué, constitucionalmente, es preferible asumir la primera   y no la segunda opción; las sentencias que han dado la segunda respuesta al   problema jurídico (la más restrictiva de los derechos constitucionales   involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar que no existía un   precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, que argumentar y   demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los principios   constitucionales aplicables.    

(v) Es la respuesta que   mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios   del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el   derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es   un presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía; es una condición básica   que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que se   encuentra en el territorio nacional.    

(vi) Es deber de las autoridades judiciales y   administrativas cumplir con el deber de protección a los sujetos de especial   protección y en condiciones de debilidad física o económica, así como con el   deber de solidaridad frente a los familiares de los accionantes que podrían   verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que   trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.    

Finalmente, en la   sentencia SU-310 de 2017 este Tribunal aclaró que fueron conculcados los   derechos al debido proceso y a la igualdad de aquellas personas que, en su   momento, acudieron a la acción de tutela reclamando la misma protección otorgada   por algunas Salas de Revisión y que por no existir una sentencia unificada en la   materia, obtuvieron una negación a sus derechos fundamentales.    

7.3 En definitiva, las   pensiones derivadas del derecho a la seguridad social no admiten una   prescripción extintiva del derecho en sí mismo, lo que quiere decir que el   reconocimiento de esa garantía constitucional puede ser reclamado en cualquier   momento. Sin embargo, esto no sucede con las mesadas pensionales, pues su   reconocimiento sí está sujeto a la reclamación oportuna de conformidad con el   término de tres años previsto para ello en los artículos 488 del Código   Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social. En otras palabras, el atributo de la imprescriptibilidad se predica del   derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o   mesadas que este genera y que no han sido cobradas.      

Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes,   entrará la Sala Octava de Revisión a evaluar los casos concretos.    

III. CASOS CONCRETOS    

1.        Presentación de los asuntos objeto de   revisión    

1.1        La Corte estudia las acciones de tutela   instauradas por cuatro personas que a través de los procesos ordinarios   laborales correspondientes solicitaron el reconocimiento y pago del incremento   pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, el cual fue negado   por las autoridades judiciales accionadas al encontrar probada la excepción de   prescripción.    

1.2        En la contestación de los amparos solicitados,   los operadores judiciales acudieron a similares argumentos y expusieron que las   decisiones cuestionadas fueron sustentadas en los principios de independencia y   autonomía judicial, acogiendo el precedente que sobre el asunto ha sido fijado   por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

1.3        Los jueces de instancia negaron la protección   invocada en los cuatro asuntos al considerar que las sentencias proferidas en   los procesos ordinarios se basaron en el precedente de la Corte Suprema de   Justicia sobre la materia, según el cual los incrementos pensionales por   personas a cargo no hacen parte de la pensión y, por lo tanto, les es aplicable   el término de prescripción para exigir su cumplimiento.    

2.        Análisis conjunto de los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela en los casos concretos    

En esta   oportunidad, la Sala encuentra que las tutelas de la referencia cumplen con esos   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, como se pasa a exponer:     

2.1   Relevancia constitucional.    

El presente   asunto acumulado es de relevancia constitucional, toda vez que la controversia   gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, a   la seguridad social y al mínimo vital de los demandantes, por parte de distintos   operadores judiciales, con ocasión de los trámites judiciales que   respectivamente adelantaron los accionantes ante los aquí demandados, con la   finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los correspondientes   incrementos pensionales por personas a cargo.    

Se trata de un   debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o derechos   fundamentales previstos en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución, cuya   resolución es de competencia de la Corte Constitucional.    

2.2   Agotamiento de los recursos judiciales.    

La Sala considera acreditado este requisito luego de constatar que los   accionantes no contaban con otros mecanismos judiciales para cuestionar las   respectivas sentencias proferidas por cada una de las autoridades judiciales   accionadas y, de esta manera, reclamar la protección efectiva de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Cada uno de los actores acudió, de manera preliminar, a la   reclamación administrativa, luego de lo cual instauraron los correspondientes   procesos ordinarios laborales para obtener el incremento pensional pretendido,   según se muestra a continuación:    

i) La señora Hercilia Farfán Moya   (expediente T-6.430.308) solicitó ante Colpensiones el incremento del 14% por   compañero permanente a cargo el 28 de noviembre de 2013, siendo negado por la   entidad mediante las Resoluciones GNR 271601 de 2013 y 161964 de 2014.   Posteriormente, interpuso demanda ordinaria laboral, proceso que en primera   instancia conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

ii) El señor Julio Martín Escorcia Duncan   (expediente T-6.430.924) solicitó ante Colpensiones el incremento del 14% por   cónyuge a cargo el 11 de noviembre de 2014, siendo negado por la entidad   mediante el Oficio No. BZ2014-9482177. Posteriormente, interpuso demanda   ordinaria laboral, proceso que en primera instancia conoció el Juzgado Cuarto de   Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y en grado jurisdiccional de consulta   el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.    

iii) El señor José del Carmen Galindo   Pérez (expediente T-6.430.927) solicitó ante Colpensiones el incremento del 14%   por cónyuge a cargo 22 de mayo de 2015, sin recibir una respuesta a su   solicitud, razón por la cual interpuso demanda ordinaria laboral, proceso que en   primera instancia conoció el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y en   segunda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.     

iv) El señor Perfecto Imitola Vásquez   (expediente T-6.430.943) solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el   incremento del 14% por compañera permanente a cargo el 19 de mayo de 2010, sin   recibir una respuesta a su solicitud, razón por la cual interpuso demanda   ordinaria laboral, proceso que en primera instancia conoció el Juzgado Primero   Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y en segunda la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cartagena.    

Ahora bien, tratándose del recurso extraordinario de casación,   se advierte que no es posible exigirles a los accionantes el agotamiento de   dicho recurso, en la medida en que los procesos ordinarios laborales que   adelantaron con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de sus incrementos   pensionales no son susceptibles de tal mecanismo, toda vez que cada una de sus   cuantías no exceden la requerida para tal efecto, de conformidad con lo   establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[62], según se explica a continuación:    

a) La   demanda ordinaria presentada por la señora Hercilia Farfán Moya   fue conocida en primera instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de   Bogotá, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y   condenó a Colpensiones a pagar la suma de $8.274.770 por concepto de   incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Esta decisión fue revocada por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la parte   demandada.    

De acuerdo a la condena   inicialmente impartida, la cuantía del proceso ascendía a la suma de ocho   millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos setenta pesos. La decisión   de primera instancia fue proferida en 2016, año en el cual el salario mínimo era   de $689.454. Bajo ese entendido, 120 salarios mínimos correspondían a ochenta y   dos millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos   ($82.734.480), lo que significa que la cuantía del proceso ordinario no excedía   esta suma.    

b) El Juzgado   Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla no accedió a las   pretensiones de la demanda ordinaria presentada en el   año 2016 por el señor Julio Martín Escorcia Duncan, decisión confirmada en grado   de consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.    

c) La demanda ordinaria presentada por el señor José del Carmen   Galindo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del   Circuito de Bogotá, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de la   demanda y condenó Colpensiones a pagar la suma de $3.726.015 por concepto   de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Esta decisión fue revocada   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la parte   demandada.    

De acuerdo a la condena   inicialmente impartida, la cuantía del proceso ascendía a la suma de tres   millones setecientos veintiséis mil quince pesos. Las decisiones del proceso   ordinario fueron proferidas en 2015, año en el cual el salario mínimo era de   $644.350. Bajo ese entendido, 120 salarios mínimos correspondían a sesenta y   siete millones trecientos veintidós mil pesos ($77.322.000), lo que significa   que la cuantía del proceso ordinario no excedía esta suma.    

d) La demanda ordinaria presentada por el señor Perfecto Imitola   Vásquez fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral Adjunto   del Circuito de Cartagena, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones   de la demanda y condenó al ISS a pagar la suma de $4.324.255  por concepto de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Esta decisión   fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que   absolvió a la parte demandada.    

De acuerdo a la condena   inicialmente impartida, la cuantía del proceso ascendía a la suma de cuatro   millones trecientos veinticuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos. Las   decisiones del proceso ordinario fueron proferidas en 2011, año en el cual el   salario mínimo era de $535.600. Bajo ese entendido, 120 salarios mínimos   correspondían a sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos   ($64.272.000), lo que significa que la cuantía del proceso ordinario no excedía   esta suma.    

Así mismo, se descarta la posibilidad de que los demandantes   puedan hacer uso del recurso extraordinario de revisión. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de   la Ley 712 de 2001, dicho mecanismo procede contra las sentencias ejecutoriadas   de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los   Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos   ordinarios, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales   taxativas:    

“1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos   que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

2. Haberse   cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por   falsos testimonios en razón de ellas.    

3. Cuando   después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue   determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.    

4. Haber   incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los   deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso   laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.”    

A juicio de la Sala los reclamos están dirigidos a censurar los presuntos   defectos por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y violación   directa de la Constitución en que hayan podido incurrir los despachos demandados, por lo que no se ajustan a ninguna de las causales de procedencia   del recurso extraordinario de revisión.    

2.3   Principio de inmediatez.    

Si   bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede   ser interpuesta en cualquier tiempo, ello debe suceder en un tiempo razonable,   contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que   la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo está   determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto[63].    

La   importancia de esta exigencia radica en que: i) garantiza una protección   urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;   ii)  evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; iii)  resguarda la seguridad jurídica; y iv) desestima las solicitudes   negligentes[64].   Bajo ese entendido, para esta Corporación no existe un término de caducidad para   acudir a este amparo constitucional. Cada caso concreto debe ser analizado bajo   sus propias particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y   circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los   hechos.    

En esta   oportunidad, los accionantes acudieron a la acción de tutela en los términos que   se explican a continuación:    

Accionante                    

Primera instancia proceso ordinario                    

Segunda instancia proceso ordinario                    

Presentación de la acción de tutela   

Hercilia Farfán Moya (expediente T-6.430.308)                    

23 de noviembre de 2016                    

18 de abril de 2017                    

21 de julio de 2017   

Julio Martín Escorcia Duncan (expediente T-6.430.924)                    

20 de octubre de 2016                    

9 de febrero de 2017                    

13 de julio de 2017   

José del Carmen Galindo Pérez (expediente T-6.430.927)                    

8 de octubre de 2015                    

12 de noviembre de 2015                    

15 de agosto de 2017   

Perfecto Imitola Vásquez (expediente T-6.430.943)                    

29 de abril de 2011                    

14 de septiembre de 2011                    

2 de agosto de 2017    

En los dos   primeros asuntos la Sala estima que las acciones de tutela fueron interpuestas   dentro de un término razonable, pues transcurrieron tres y cinco meses,   respectivamente, desde el momento en que los operadores judiciales demandados   dictaron los fallos censurados.    

Ahora, esta   Corporación ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo   transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la   acción de tutela, bajo dos circunstancias específicas[65]: “(i) que se demuestre   que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la   originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,   la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien   se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros”[66].    

En virtud de   lo anterior, en lo concerniente a las acciones de tutela presentadas por José   del Carmen Galindo Pérez y Perfecto Imitola Vásquez, a pesar del tiempo   transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las   sentencias acusadas, esta Sala considera que la vulneración de los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital de los accionantes permanece en el tiempo y   es actual, por lo que la intervención del juez de tutela es necesaria a efectos   de evitar la continua afectación de sus garantías fundamentales. Lo anterior, en   tanto no han podido obtener el reconocimiento del incremento pensional por   persona a cargo, no obstante que siguen teniendo a cargo a sus respectivos   cónyuges y/o compañeros permanentes. Por lo que la Sala considera que la acción   de tutela resulta procedente en tales asuntos.     

2.4 En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia   directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.    

Este   requisito no es aplicable a los asuntos bajo estudio ya que las anomalías que se   alegan son por desconocimiento del precedente constitucional y por violación   directa de la Constitución, más no de naturaleza procesal.    

2.5 Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido   alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible.    

Los   accionantes identificaron cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la   vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Para   fundamentar sus pretensiones de amparo, afirmaron que las autoridades judiciales   accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   seguridad social y al mínimo vital, al presuntamente haber desconocido el   precedente constitucional relacionado con la imprescriptibilidad del derecho al   incremento pensional que respectivamente reclaman, así como por haber   presuntamente incurrido en violación directa de la Constitución al inaplicar el   principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 Superior.         

2.6 El   fallo controvertido no es una sentencia de tutela.    

La Sala   advierte que el caso acumulado no alude a solicitudes de amparo formuladas   contra decisiones que hayan sido adoptadas en sede de tutela. Como se ha   indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de procesos ordinarios   laborales.    

3.   Análisis conjunto del defecto por   desconocimiento del precedente constitucional en el asunto acumulado objeto de   estudio    

Los accionantes en los   expedientes T-6.430.308, T-6.430.927 y T-6.430.943 alegan que los respectivos despachos acusados, al declarar   probada la excepción de prescripción frente al derecho al incremento   pensional del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo,   conculcaron sus derechos fundamentales invocados al presuntamente haber   desconocido el precedente constitucional relacionado con la naturaleza   imprescriptible de tales incrementos pensionales[67].     

Sin embargo, a juicio de la Sala no puede alegarse que las   autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente   jurisprudencial en los casos bajo análisis, pues al momento de   proferirse los respectivos fallos no existía una postura reiterada y uniforme de   esta Corporación en materia de la prescripción del incremento pensional   establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que se instituyera como precedente   vinculante para los operadores judiciales censurados.    

Solo hasta el 10 de mayo de 2017 el Pleno de   esta Corte unificó su posición en la temática de la naturaleza imprescriptible   del derecho al incremento pensional en la sentencia SU-310 de 2017.    

4.   Análisis conjunto del defecto por violación directa de la   Constitución en el caso acumulado de la referencia    

A continuación, la Sala Octava de Revisión determinará   si los operadores judiciales demandados desconocieron los derechos fundamentales   al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes,   por haber incurrido en un defecto en sus decisiones por violación directa de la   Constitución, al inaplicar la interpretación más favorable al trabajador   pensionado (in dubio pro operario) en el marco de los respectivos   judiciales que promovieron a fin de obtener el reconocimiento y pago del   incremento pensional correspondiente.    

Revisadas las sentencias ordinarias cuestionadas en sede   de tutela, se constata que, en todos los casos, fueron negados los incrementos   pensionales solicitados luego de declararse probada la excepción de   prescripción, según se expone a continuación:    

i) Hercilia Farfán Moya:   el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la   demanda, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional   del 14% por compañero permanente a cargo[68].   Esta decisión, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   al declarar “totalmente probada la excepción de prescripción”,   absolviendo de ese modo a Colpensiones[69].    

ii) Julio Martín Escorcia: el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Barranquilla absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y declaró   “probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada”[70].   Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla en grado jurisdiccional de consulta[71].    

iii) José del Carmen Galindo: el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las   pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones “a reconocer y pagar al   demandante la suma de $3.726.015 por concepto de incremento por personas a cargo   desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, suma que deberá   ser indexada”[72].   Esta decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   “para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción del incremento   reclamado”, absolviendo así a Colpensiones[73].    

iv) Perfecto Imitola Vásquez: El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena declaró   parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos   pensionales causados entre el 1 de enero de 2003 y el 18 de mayo de 2007; y   condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar “la suma de   $4.324.255 por concepto de incremento pensional indexado del 14% por persona a   cargo causado entre el 19 de mayo de 2017 hasta la fecha [de la sentencia]”[74].   Esta decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cartagena al considerar que la acción había prescrito[75].    

Visto lo anterior, la Sala considera que los   Despachos accionados incurrieron en un defecto por violación directa de la   Constitución, al no aplicar el principio de in dubio pro operario (artículo   53 de la Constitución). En consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales   al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de los actores, toda   vez que, de las dos interpretaciones habidas respecto de los artículos 21 y 22   del Acuerdo 049 de 1990, aplicaron la que menos favorecía a los intereses de las   personas pensionadas.    

Según se expuso en la parte considerativa de esta providencia,   existen dos posibles interpretaciones sobre el reconocimiento del incremento   pensional del 14% por cónyuge, compañero o compañera permanente a cargo, ambas   sustancialmente diferentes: i) por un lado, los incrementos pensionales   no forman parte integrante de la pensión, por lo que no gozan de los atributos   del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; y ii)  por el otro, al subsistir el derecho mientras perduren las   causas que le dieron origen, este es imprescriptible en todas sus   manifestaciones.    

Siendo así, los operadores judiciales accionados debían   reconocer la existencia de dos posturas sobre el particular y, en consecuencia,   aplicar el postulado constitucional de in dubio pro operario y acoger   aquella interpretación que resultara más favorable a los intereses del   trabajador, es decir, conforme a la cual el derecho al   incremento pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 no prescribe con el   transcurso del tiempo. A pesar de ello, optaron por declarar probada la   excepción de prescripción propuesta por Colpensiones en cada uno de los asuntos,   acogiendo con ello la postura que resultaba menos garantista para los   pensionados.    

Con ello, se vulneraron además los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, toda vez que en virtud del   deber de solidaridad (artículos 1°, 48 y 95.2 de la Constitución Política), las   autoridades judiciales accionadas debieron aplicar la interpretación más   favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los   accionantes son sujetos de especial protección constitucional, en razón a su   edad, y que los incrementos pensionales solicitados están encaminados a   garantizarles una vida digna y su mínimo vital.    

En ese sentido, debe recordarse que la imprescriptibilidad del derecho al   reconocimiento del incremento pensional está en armonía con el principio de   favorabilidad, el cual no puede ser desconocido, ya que de hacerlo se viola de   manera directa la Constitución, así como i) la solidaridad que debe regir   el sistema de seguridad social en pensiones; ii) la protección y   asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener las   condiciones de vida digna y iii) el derecho irrenunciable a la seguridad   social.    

En consecuencia y atendiendo los parámetros establecidos en la   sentencia SU-310 de 2017, la Sala Octava de Revisión revocará los fallos de   tutela proferidos por los respectivos jueces de instancias en cada uno de los   expedientes acumulados y, en su lugar, concederá la protección invocada.    

De igual forma, dispondrá: i)   dejar sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales   accionadas en el marco de los correspondientes procesos laborales, que negaron   las pretensiones de las demandas; y ii) ordenar a Colpensiones que, aplicando el   orden constitucional y legal vigente, reconozca el   derecho al incremento pensional respectivo en favor de los demandantes que cumplan   con las condiciones previstas para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de   1990, en los términos expuestos en esta sentencia y sin negar la prestación, en   ningún caso, bajo el argumento de que el derecho prescribió; pague   retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la   notificación de la presente providencia, en cuanto no estén prescritas; y   continúe haciéndolo en la periodicidad debida.    

Según ha sido desarrollado por esta Corporación la finalidad de   la orden dirigida directamente a Colpensiones en esta clase de asuntos es   “reducir la litigiosidad innecesaria en la materia, lo cual conllevará a reducir   las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados así como la   necesidad de iniciar trámites burocráticos y judiciales que generan a la   administración y a la justicia costos reales (manifestados en los trámites   procesales), costos de oportunidad (por los trámites burocráticos y judiciales   que se dejan de adelantar) y costos simbólicos (al dar la impresión de que la   administración no respeta los derechos fundamentales)”[76]. Adicionalmente, la Sala considera que en   esta oportunidad es necesario dictar una orden de reemplazo, dada la calidad de   sujetos de especial protección constitucional de los accionantes debido a su   avanzada edad, por lo que, de esperar una decisión por parte de los jueces   ordinarios, se podrían afectar en mayor medida sus derechos fundamentales.      

5.  Conclusiones    

5.1        De conformidad con el principio de favorabilidad, en los casos en que   existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos   o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, se debe   optar por aquella que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o   beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de   inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en   relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. En   concordancia, el principio in dubio pro operario o favorabilidad en   sentido amplio, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un   caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido   normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que   brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.     

5.2        El postulado de la favorabilidad en materia laboral encuentra sustento no   solo en disposiciones constitucionales (artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y   legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en normas   contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos), que exigen su cumplimiento.    

5.3        La jurisprudencia constitucional   desarrolló dos líneas sobre la interpretación de la imprescriptibilidad de los   incrementos pensionales: i) según la primera, los incrementos que por ley   se desprenden de la pensión, son imprescriptibles; ii) de acuerdo con la   segunda, debe aplicarse el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia   como órgano de cierre en materia laboral, en virtud del cual los incrementos   pensionales no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por   lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad.    

5.4        La sentencia de unificación SU-310 de 2017 definió el   debate judicial sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del   14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, concluyendo que la   primera de ellas era la que más se ajustaba a los intereses de las personas   pensionadas. Así, determinó que las pensiones   derivadas del derecho a la seguridad social no admiten una prescripción   extintiva del derecho en sí mismo, lo que no sucede con las prestaciones   periódicas o mesadas pensionales que este genera y que no han sido cobradas en   el término previsto por el legislador.      

5.5        No puede alegarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial en   las decisiones proferidas antes de la mencionada sentencia de unificación, pues en tales eventos no existía una postura reiterada y uniforme de esta   Corporación en materia de la prescripción del incremento pensional establecido   en el Acuerdo 049 de 1990, que se instituyera como precedente vinculante para   los operadores judiciales censurados. Sin embargo, sí incurre en un defecto por   violación directa de la Constitución, al no aplicar el principio de in dubio   pro operario (artículo 53 de la Constitución) cuando de las dos   interpretaciones habidas respecto de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de   1990, se aplica aquella menos favorable a los intereses de las personas   pensionadas.    

5.6        En virtud del deber de solidaridad (artículos 1°, 48 y 95.2   de la Constitución Política), las autoridades judiciales accionadas debieron   aplicar la interpretación más favorable de la norma, teniendo en cuenta que las   personas a cargo de los accionantes son sujetos de especial protección   constitucional. Una interpretación contraria   vulnera de manera directa la Constitución, así como i) la solidaridad que   debe regir el sistema de seguridad social en pensiones; ii) la protección   y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener las   condiciones de vida digna y iii) el derecho irrenunciable a la seguridad   social.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- Expediente T-6.430.308.   REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26   de septiembre de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Sala   Laboral de la misma Corporación el 2 de agosto de 2017, que había negado el   amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Hercilia Farfán   Moya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo   vital de Hercilia Farfán Moya. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la   sentencia de segunda instancia emitida el 18 de abril de 2017 por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral   promovido por la señora Hercilia Farfán Moya contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

Segundo.- Expediente T-6.430.924.   REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20   de septiembre de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Sala   Laboral Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de julio de 2017, que había   negado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Julio   Martín Escorcia Duncan contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de   Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la   seguridad social y al mínimo vital de Julio Martín Escorcia Duncan. En   consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias emitidas el 20 de   octubre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado   Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en primera instancia, y el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia,   dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Julio Martín Escorcia Duncan contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

Tercero.- Expediente T-6.430.927.   REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30   de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela   promovida por José del Carmen Galindo Pérez contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al   debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de José del Carmen   Galindo Pérez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda   instancia emitida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por   el señor José del Carmen Galindo Pérez contra la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-.    

Cuarto.- Expediente T-6.430.943.   REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16   de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela   promovida por Perfecto Imitola Vásquez contra Colpensiones y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de   Perfecto Imitola Vásquez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia   de segunda instancia emitida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido   por el señor Perfecto Imitola Vásquez contra el   Instituto de Seguros Sociales.    

Quinto.- ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, por medio de su   representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término   de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, aplicando el orden   constitucional y legal vigente: i) reconozca el derecho al incremento   pensional en un 14% en favor de Hercilia Farfán Moya por su compañero permanente   a cargo Gustavo Quintero Barrantes, Julio Martín Escorcia Duncan por su   compañera permanente a cargo Nuvia de la Concepción   Barros Peñate, José del Carmen Galindo Pérez por su   cónyuge a cargo Rosario Granado Triviño, y Perfecto Imitola Vásquez por su cónyuge a cargo Cliceria María Julio   Ahumedo, con el cumplimiento de las condiciones   previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin   negar la prestación bajo el pretexto de que el derecho prescribió; y ii)  pague retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho   concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no   estén prescritas; y continúe haciéndolo en la periodicidad debida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el   atributo de la imprescriptibilidad se predica del derecho considerado en sí   mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que este genera.      

Sexto.- Por Secretaría General de la   Corte Constitucional, DEVUÉLVASE los siguientes expedientes solicitados   en calidad de préstamo: i) expediente   110013105021-2015-01015-00 correspondiente a la demanda ordinaria laboral   interpuesta por la señora Hercilia Farfán Moya contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al Juzgado 21 Laboral del Circuito   de Bogotá; ii) expediente 080014105004-2015-01285-00 correspondiente a la demanda   ordinaria laboral interpuesta por el señor Julio Martín Escorcia Duncan contra   la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al Juzgado   Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla; y iii)   expediente 11013105013-2015-00572-00 correspondiente a la demanda ordinaria   laboral interpuesta por el señor José del Carmen Galindo Pérez contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al Juzgado 13   Laboral del Circuito de Bogotá.    

Séptimo.-   LÍBRESE  por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir   requisito de inmediatez (Salvamento de voto)    

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O   COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-No se debió aplicar principio indubio pro operario, por cuanto los   incremento pensionales no forman parte integrante de la pensión de invalidez o   vejez, según Acuerdo 049 de 1990 (Salvamento de voto)    

Sentencia: T-088 de 2018    

Expedientes acumulados T-6.430.308, T-6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

En atención a la decisión adoptada   por la Sala Octava de Revisión de Tutela en la sentencia T-088 de ocho de marzo   de 2018, en los expedientes acumulados de la referencia, me permito presentar   Salvamento de Voto, con fundamento en los siguientes considerandos:    

Estoy en desacuerdo con la decisión de revocar las sentencias de   tutela proferidas con ocasión de los procesos acumulados (T-6.430.308, T-6.430.924,   T-6.430.927 y T-6.430.943), para en su lugar tutelar los derechos fundamentales   al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los tutelantes y   dejar sin efectos las sentencias dictadas dentro de los procesos ordinarios   laborales, de conformidad con las siguientes   consideraciones:    

En lo atinente al requisito de   inmediatez, se comparte el análisis respecto de los expedientes T-6.430.308 y   T-6.430.924, habida consideración de que las acciones de tutela fueron   presentadas dentro de un término razonable, esto es, tres y cinco meses después   de la expedición de las providencias judiciales impugnadas.    

No ocurrió lo mismo con los   expedientes T-6.430.927 y T-6.430.943, debido a que los correspondientes   recursos de amparo se formularon 1 año y 9 meses y 5 años 10 meses y 13 días,   respectivamente, después de la expedición de las sentencias impugnadas. Por lo   tanto, resulta evidente que el lapso transcurrido es amplio y, adicionalmente,   los tutelantes respectivos no expusieron razón alguna que justificara dicha   demora, en consecuencia, tales acciones de tutela no cumplen con el requisito de   inmediatez.    

De otro lado, en lo que tiene que ver con la discusión de si el   incremento pensional del 14% hace parte, o no, del derecho pensional, debe   señalarse que el artículo 22[77]  del Acuerdo 49 de 1990 dispone de manera expresa que los incrementos pensionales   no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez. Por   consiguiente, el contenido de la norma es clara respecto de la naturaleza de   dicho incremento y, por ende, de ella no se desprende algún tipo de duda que dé   lugar a diversas interpretaciones que justifiquen la aplicación del principio in   dubio pro operario.    

Atentamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto   Rojas Ríos.    

[2] La base argumentativa y jurisprudencial   expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de   2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-337 de 2017 y SU-354 de   2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación   sobre la materia.    

[3] Sentencia C-543 de 1992.    

[5] Cfr. Sentencia SU-354 de 2017.    

[6] Sentencia T-233 de 2017.    

[7] Auto 397 de 2014. Ver también, entre otras, las sentencias T-499 de   2017, T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.    

[8] “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial   Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016.    

[9] Sentencia SU-053 de 2015.     

[10] Sentencia T-460 de 2016.    

[11] Sentencia T-049 de 2007.    

[12] Cfr. Sentencia SU-354 de 2017.    

[13] Sentencia T-151 de 2017.    

[14] Ibídem.    

[15] Artículo 4°. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”.    

[16] Sentencia T-121 de 2017.    

[17] Sentencia T-292 de 2006. Reiterada en la sentencia T-309 de 2015.    

[18] Sentencia T-121 de 2017. Cfr. Sentencia C-836 de 2001.    

[19] Sentencia SU-091 de 2016. Cfr. Sentencias T-566 de 1998, reiterado   en la sentencia T-292 de 2006.    

[20] Ibídem.    

[21] Sentencia T-233 de 2017.    

[22] Sentencia SU-091 de 2016. Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y   T-656 de 2011.    

[23] Sentencia T-499 de 2017. Cfr. Auto 397 de 2014, mediante el cual la   Sala Plena de la Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la   sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver las providencias T-158 de 2006, T-292   de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de   2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015 y SU-449 de 2016    

[24] Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016.    

[25] Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 2003 y T-540 de 2017.    

[26] Artículo 4. “La Constitución es norma de   normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra   norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.    

[27] Sentencia SU-198 de 2013.    

[28] Sentencias T-310 y T-555 de 2009, SU-198 de 2013 y SU-336 de 2017.    

[29] Sentencia SU-198 de 2013.    

[30] Ibídem.    

[31] Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La   ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios   mínimos fundamentales:    

Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho al   pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.    

Los convenios internacionales del   trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.    

La ley, los contratos, los acuerdos   y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni   los derechos de los trabajadores”.    

[32] El texto completo del artículo 21 es el siguiente: “en   caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,   prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse   en su integridad”.     

[33] Sentencia T-832A de 2013. Reiterada en las sentencias T-730 de 2014,   T-569 de 2015, T-536 de 2017, SU-310 de 2017, entre otras.    

[34] Sentencia T-832A de 2013. Sobre el particular, la Corte sostuvo en   esa providencia lo siguiente: “El legislador desarrolló el   principio de favorabilidad en armonía con el criterio de conglobamento en el   artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:   ‘Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de   normas vigentes  de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte   debe aplicarse en su integridad’ (énfasis añadido). En acuerdo con el   anterior precepto, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo expresa:   ‘Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y   cualesquiera otras, prefieren aquéllas’. Cabe precisar, sin embargo, que el   criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y por ello admite   diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad   analizables en cada caso concreto (Infra 59 y 60)”.    

[35] Sentencia T-832A de 2013. Sobre este punto, la Corte explicó:   “Para una mejor comprensión de esta figura es necesario recordar la habitual   distinción entre disposición y norma jurídica empleada por esta Corporación. En   esa dirección, la Corte ha precisado que una misma disposición jurídica puede   contener diversas normas jurídicas o interpretaciones. La norma jurídica en   realidad es el resultado de la disposición jurídica interpretada. Al respecto,   es necesario tener en cuenta que las expresiones texto legal, disposición   jurídica y enunciado normativo, son sinónimas; y que los términos norma   jurídica, contenido normativo e interpretación, lo son igualmente entre sí”.    

[36] Cfr. Sentencia T-1268 de 2005.    

[37] Esta imposibilidad de aplicar los principios de   favorabilidad e in dubio pro operario en el escenario de la prueba de los hechos   no se opone, sin embargo, al uso de estándares flexibles en materia probatoria   laboral y de la seguridad social.    

[38] Sentencia T-832A de 2013. Reiterada en la sentencia T-730 de   2014    

[39] Sentencia T-121 de 2015. Reiterada en la sentencia T-536 de 2017.    

[40] Sentencia T-536 de 2017.    

[42] Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”.    

[43] Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La   ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios   mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre   derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso   de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;   primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”.    

[44] Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-536 de   2017.    

[45] Artículo 488. “Las acciones correspondientes a los derechos   regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que   la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente estatuto”.    

[46] Artículo 151. “Las acciones que emanen de las leyes sociales   prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se   haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el   {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá   la prescripción pero sólo por un lapso igual”.    

[47] Sentencia SU-310 de 2017.    

[48] Acuerdo 049 de 1990, Artículo 21: “Las   pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:// a) En un   siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o   hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada   uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que   dependan económicamente del beneficiario y,// b) En un catorce por ciento (14%)   sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del   beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.//   Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos   conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión   mínima legal.”    

[49] Se dice que es la primera, porque fue la línea   jurisprudencial que desarrolló la Corte la primera vez que debió resolver el   problema jurídico en cuestión,  a través de la sentencia T-217 de 2013.    

[50] Se dice que es la tesis mayoritaria, porque al   menos tres magistrados encargados y siete magistrados titulares de la Corte   Constitucional la apoyaron, de los cuales dos magistrados habían avalado la   posición contraria y por último se adhirieron a ella.     

[51] Se dice que es la segunda, porque fue la línea   jurisprudencial que desarrolló la Corte en la sentencia T-791 de 2013, proferida   inmediatamente después de la sentencia T-217 de 2013.    

[52] Se dice que es la posición minoritaria porque   solo cinco magistrados titulares de la Corte Constitucional apoyaron la tesis de   la prescriptibilidad de los incrementos pensionales, de los cuales dos   finalmente se adhirieron a la posición mayoritaria.    

[53] Sentencia T-217 de 2013. En ese fallo se citaron   las sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, C-624 de 2003 y T-274 de 2007,   para sustentar que la imprescriptibilidad en materia de seguridad social ha sido   debatida en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad.    

[54] Sentencia T-217 de 2013.    

[55] Ibídem.    

[56] Sentencia T-831 de 2014.    

[57] Sentencia T-395 de 2016.    

[58] Al respecto, en la sentencia T-791 de 2013 se   citó la sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad. No. 27923) de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.     

[59] Sentencia T-791 de 2013.    

[60] Sentencia T-541 de 2015.    

[61] Por ejemplo, en las sentencias T-123 y T-541 de 2015, y T-038 de   2016.    

[62] “ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86.   Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley   y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, solo serán   susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento   veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.    

[63] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.    

[64] Sentencia SU-515 de 2013.    

[65] En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acción de   tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta   vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela;   los casos más representativos de esta situación se encuentran en las tutelas en   las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Por   ejemplo, en la sentencia T-1178 de 2004 la Corte resolvió de fondo un asunto   laboral en el cual, entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha   de interposición de la acción de tutela transcurrieron más de tres años, lapso   que se consideró justificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad   física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en   oportunidad. En sentencia T-164 de 2011, la Corte declaró procedente la acción   de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva, luego de diez años de haberle sido negada. En la sentencia SU-189   de 2012 la Corte concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad   social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profirió la   resolución que negó el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro   lado, en las sentencias T-109 de 2009, T-374 de 2012, T-463 de 2013 y T-488 de   2015, en las que se solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera   mesada pensional, la Corte pasó por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 años, 10   años, 25 años, respectivamente), al considerar que “por tratarse de un caso   de indexación de la primera mesada pensional, debe señalarse que la violación   iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por   lo tanto, de carácter permanente”. Estas consideraciones han sido reiteradas   en las sentencias SU-310 de 2017 y T-499 de 2017, sobre el incremento del 14%   por cónyuge o compañero permanente a cargo, en las cuales se estimaron   procedentes tutelas interpuestas contra procesos ordinarios laborales   finalizados en 2011, 2014 y 2015.    

[66] Sentencia T-158 de 2006.    

[67] El accionante en el expediente T-6.430.924 sustentó sus pretensiones   en el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral.    

[68] Expediente No. 2015-01015-01. Folio 63. CD contentivo de la   audiencia de fallo celebrada el 23 de noviembre de 2016.    

[69] Expediente No. 2015-01015-01. Folio 69. CD contentivo de la   audiencia de fallo celebrada el 18 de abril de 2017.    

[70] Expediente No. 2015-01285. Folio 29. CD contentivo de la audiencia   de fallo celebrada el 20 de octubre de 2016.    

[71] Expediente No. 2015-01285. Folio 35. CD contentivo de la audiencia   de fallo celebrada el 9 de febrero de 2017.    

[72] Expediente No. 2015-00572-01. Folio 37. CD contentivo de la   audiencia de fallo celebrada el 8 de octubre de 2015.    

[73] Expediente No. 2015-00572-01. Folio 44. CD contentivo de la   audiencia de fallo celebrada el 12 de noviembre de 2015.    

[74] Si bien el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena   no allegó a esta Corporación el expediente del proceso ordinario laboral, dentro   de las pruebas que se anexan al expediente de tutela se encuentra una copia de   la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2011, folios 16 a   21.    

[75] Dentro de las pruebas que se anexan al expediente de tutela se   encuentra una copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de   septiembre de 2011, folios 22 a 28.    

[76] Sentencia SU-310 de 2017.    

[77] ARTÍCULO 22. NATURALEZA DE   LOS INCREMENTOS PENSIONALES. “Los incrementos de que trata el artículo   anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que   reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras   perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS   establecerá los mecanismos necesarios para su control”.

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