T-088A-14

Tutelas 2014

Sentencia   T-088A/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se programa en 2013 diligencia de remate de bienes   embargados con base en un avalúo realizado en el año 1999    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia     

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando   entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del   fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo,   razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.   En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de   tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la   carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el   propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de   los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos   expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho   que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se   encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas   condiciones no existiría una orden que impartir.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El Juzgado evidenció que los accionantes habían   suscrito un contrato de transacción, mediante el cual dieron por terminado el   proceso ejecutivo mixto dentro del cual se había proferido la sentencia judicial   censurada    

Referencia: expediente    T- 4091684    

Acción   de Tutela instaurada por Efraín José Quintero Molina y Alberto Quintero Molina,   contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.    

Problema jurídico: A   partir de los supuestos fácticos planteados, el problema jurídico a resolver   consiste en establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración   de justicia de los señores Efraín Quintero Molina y Alberto Quintero Molina, al   programar diligencia de remate de los bienes a ellos embargados, con base en un   avalúo realizado en el año 1999.    

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y acceso a la   administración de justicia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C.,  diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto   Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de agosto de 2013, por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la   sentencia proferida el 3 de julio de 2013, por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior de Valledupar, que concedió el amparo de los derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la justicia de los   accionantes.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número diez de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

1.1    SOLICITUD    

Los   señores Efraín José Quintero Molina y Alberto Quintero Molina,   interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la justicia,   presuntamente afectados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Valledupar, según los hechos que a continuación son resumidos:    

Manifiestan los accionantes que:    

1.1.1.1.      El 21 de octubre de 1996, el BANCO CAFETERO, a través de apoderado judicial,   presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de INVERSIONES   QUINTERO MOLINA LTDA. – QUIMOL LTDA., Eduardo Quintero Molina, Alberto Quintero   Molina y Efraín Quintero Molina, con el objeto de que mediante mandamiento de   pago, se ordenara el pago a dicha entidad bancaria de la suma de quinientos   cincuenta y seis millones setecientos diecinueve mil ciento sesenta y cuatro   pesos m/cte. ($556.719.164), correspondiente al capital adeudado, más los   intereses legales, representados en 13 títulos valores “pagaré”, a órdenes del   BANCO CAFETERO.    

1.1.1.2.      El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar,   que mediante auto del 28 de octubre de 1996, resolvió librar mandamiento de pago   en contra de INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA. – QUIMOL LTDA.-. Eduardo Quintero   Molina, Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero Molina, a favor del   BANCO CAFETERO, ordenando el embargo y secuestro de los dineros y bienes   inmuebles hasta por la suma de ochocientos treinta y cinco millones setenta y   ocho mil setecientos cuarenta y seis pesos m/cte. ($835.078.746).    

1.1.1.3.      Los demandados dentro del proceso ejecutivo, a través de apoderado judicial,   presentaron  en el término previsto, memorial mediante el cual solicitaron la   reducción de la hipoteca, “toda vez que la misma era excesiva y alcanzaba a   pagar el crédito hasta por 10 veces su valor”.    

Como prueba de lo anterior, pusieron en conocimiento del juzgado el avalúo de   predios realizado antes de la presentación de la demanda por la firma ROMERO &   CORTÉS, y que era de conocimiento del BANCO CAFETERO.    

De la misma manera, presentaron excepción por “no ser el señor EFRAÍN   QUINTERO MOLINA el suscriptor del pagaré No: 379359100031-7 por valor de   cuarenta millones de pesos”.    

Una vez notificados todos los demandados, mediante auto del 27 de noviembre de   1997, el juez de conocimiento resolvió correr traslado a la parte demandante por   el término de 10 días.    

1.1.1.4.                         Los avalúos realizados por la firma ROMERO & CORTÉS que fueron presentados como   prueba de la solicitud de reducción de hipoteca, fueron objetados por la parte   demandante, por lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar,   mediante auto del 1° de julio de 1998, ordenó la realización de un nuevo avalúo   de los inmuebles embargados y secuestrados, para lo cual designó a los   auxiliares de justicia Miguel Sanguino Guzmán y Guillermo Vásquez, quienes   aportaron al expediente los nuevos avalúos el 22 de septiembre de 1999,   dándosele traslado a las partes mediante auto del 23 del mismo mes y año.    

1.1.1.5.                         En los avalúos anteriormente señalados, los peritos determinaron las   ubicaciones, área total, valor por hectárea y valor de cada uno de los inmuebles   embargados y secuestrados, todo ello con información obtenida en las escrituras   públicas de compra y folios de matrícula inmobiliaria, así como de la   información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los   valores de los inmuebles embargados y secuestrados al año 1999, son los   siguientes:    

        

PREDIO                    

TIPO DE ÁREA                    

No. HECTÁREAS                    

VALOR PREDIO   

EL EDÉN                    

Urbana/Sub-Urbana-Rural                    

42,3038                    

$ 1.609.098.000.00   

GUANABACOA                    

Sub-Urbana                    

14,8000                    

$370.000.000.00      

1.1.1.6.                         Estos avalúos fueron finalmente aprobados por el juez de conocimiento mediante   auto del 4 de mayo de 2001. En éste también se ordenó:    

“(…) reducir la hipoteca en relación con otros predios embargados y seguir   adelante su ejecución, solo con los dos predios señalados en la tabla anterior   (EL EDÉN y GUANABACOA), lo que posteriormente llevaría a fijar fecha para el   remate de dichos inmuebles.    

Es preciso   indicar, que contra los avalúos aportados, no tuvimos ningún reparo u objeción   que alegar, pues a la fecha en que fueron realizados (1999) y aprobados (2001),   los valores fijados a los predios, correspondían en gran parte al precio real de   los mismos”.    

1.1.1.7.                         Una vez avaluados, embargados y secuestrados los inmuebles de propiedad de los   aquí accionantes, tal como lo ordena el artículo 523 del Código de Procedimiento   Civil, el juez de conocimiento, mediante auto del 2 de agosto de 2005, fijó   fecha de remate para el 21 de septiembre de 2005 a las 2:00 p.m. Dicha   diligencia no se pudo llevar a cabo, toda vez que en el día previsto para ello,   el expediente ingresó al despacho con informe de secretaría que advertía acerca   de “la falta de notificación a la parte demandada de la cesión del crédito   realizada por el BANCO CAFETERO a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A.”, por   lo cual, mediante auto de la fecha, notificado el día 23 de septiembre de 2005,   el juez resolvió “abstenerse de realizar el remate fijado y ordenó surtir la   notificación personal a la parte demandada de la cesión de crédito relacionada”.    

1.1.1.8.      El 1° de octubre de 2012, la parte demandante presentó nueva actualización de la   liquidación del crédito, aumentando el valor del mismo a tres mil   setecientos noventa y ocho millones quinientos setenta y cuatro mil   cuatrocientos veintiún pesos m/cte. ($3.798.574.421). Dicha liquidación fue   modificada por el juez de conocimiento mediante auto notificado por estado el 22   de octubre de 2012. En ese auto se estipuló que “a la fecha, el crédito había   ascendido a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO   CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS   M/CTE ($4.946.140.864,39)”.    

1.1.1.9.      La notificación de la liquidación del crédito fue apelada dentro del término   previsto para ello ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Valledupar, al considerar que la misma yerra en diversos aspectos, como por   ejemplo, el inexplicable aumento del capital.    

1.1.1.10.                         Mediante auto del 18 de febrero de 2013, notificado por estado el 20 de febrero   de 2013, el juez de conocimiento resolvió fijar fecha para llevar a cabo la   diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, para lo   cual  “se está teniendo en cuenta por parte de dicho funcionario, un avalúo que a   nuestros días se encuentra obsoleto, que no es idóneo, ya que fue realizado en   el año 1999 y aprobado en el 2001, lo que a todas luces va en contra del debido   proceso y de nuestro derecho constitucional a la igualdad, al someternos, sin   merecerlo, a un indiscriminado detrimento patrimonial”.    

El remate quedó programado para llevarse a cabo el 9 de abril de 2013 a las 2:00   pm.    

1.1.1.11.                         Al fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, el juez de   conocimiento no advirtió la necesidad de actualizar los avalúos de inmuebles   aprobados en el año 2001, por lo cual, “si dicha diligencia llega a   realizarse, se estarían vulnerando nuestros derechos constitucionales al debido   proceso y a la igualdad, ya que el juez de conocimiento modificó y aprobó la   liquidación del crédito, actualizando su valor a la fecha, situación que se   encuentra dentro del marco legal, pero con ello solo garantizó los derechos e   intereses del acreedor, y es claro, que en este y en todos los procesos   judiciales, al juez le asiste el deber de asegurar la protección de los derechos   de las partes, independientemente de la calidad en que se actúa dentro del   proceso (…)”.    

1.1.1.12.                         Manifiestan los accionantes que la consecuencia de no realizar un avalúo de los   inmuebles, o actualizar los ya aprobado, que datan del año 2001, previo a la   diligencia de remate, les traería como consecuencia un perjuicio irremediable,   representado en un injustificado detrimento patrimonial.    

1.1.1.13.                         El 22 de marzo de 2013, los aquí accionantes presentaron al despacho solicitud   de nuevos avalúos de los inmuebles embargados, basándose para ello en lo   establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala   que el deudor, antes de llevarse a cabo una nueva diligencia de remate,   podrá presentar o solicitar un nuevo avalúo de los inmuebles embargados, siempre   y cuando hayan transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior   avalúo quedó en firme.    

En   efecto, resguardados en la norma anterior, solicitaron al juez que designara un   perito a fin de llevar a cabo un nuevo avalúo sobre los predios embargados, toda   vez que, desde la última fecha en que los últimos avalúos quedaron en firme   hasta hoy, han pasado casi 13 años.    

1.1.1.14.                         En vista que la solicitud de que trata el punto anterior no había sido resuelta   por el juez de conocimiento, presentaron ante el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Valledupar acción de tutela como mecanismo transitorio para que se   ordenara la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto se realizara un   nuevo avalúo de los bienes inmuebles cautelados. Dicha tutela   correspondió al Magistrado Arnaldo Enrique Fragozo Romero, quien mediante auto   del 4 de abril de 2013 procedió a su admisión.    

1.1.1.15.                         Mediante auto del 2 de abril de 2013, el juez de conocimiento resolvió la   solicitud de abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados y ordenó   a los demandados que en término de 15 días, debían aportar los nuevos avalúos de   los inmuebles embargados:    

“Por lo anterior, a fin de no sub utilizar al sistema judicial, y en vista de   que con el auto proferido por el señor juez de conocimiento se dio fin a una   inminente vulneración de nuestros derechos constitucionales, mediante memorial   del día 8 de abril de 2013, presentamos al despacho del juez constitucional,   desistimiento de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el   artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue resuelto mediante auto del día   9 de abril de 2013, aceptando el desistimiento presentado, no sin antes advertir   que se podría acudir nuevamente a esta instancia constitucional en cualquier   tiempo, si se demostraba que la satisfacción lograda, resultaba incumplida o   tardía”.    

1.1.1.16.                         A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento, mediante auto del 22 de abril   de 2013, “inexplicablemente, después de que la parte demandante recurriera la   decisión contenida en el punto anterior, resolvió revocar el auto que ordenaba   practicar nuevos avalúos, argumentando, en contra de lo establecido por la   honorable Corte Constitucional, que no tenía facultades oficiosas para ordenar   la práctica de un nuevo avalúo, que no se vulnera ningún derecho de la parte   demandada al rematar unos bienes con su valor hace TRECE años, y que los   pronunciamientos del máximo órgano Constitucional no le son vinculantes”.    

1.1.1.17.                         En el mismo auto, el juez de conocimiento decretó el embargo y secuestro de 8   nuevos inmuebles de propiedad de los accionantes, argumentando, sin tener prueba   que lo sustente, “que el avalúo de los bienes embargados en este proceso no   alcanza a cubrir la totalidad de la liquidación del crédito”.    

1.1.1.18.                         En contra de dicho auto, el 29 de abril de 2013, Hernando Carlos Nieto, actuando   en representación de los señores Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero   Molina, presentó recurso de apelación. Éste fue decidido por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Valledupar mediante auto del 23 de mayo de 2013, notificado   por estado el 27 de mayo de 2013. En dicha providencia se resolvió programar   para el 3 de julio de 2013 la diligencia de remate de los bienes inmuebles,   inclusive, los embargados mediante auto del 22 de abril de 2013.    

1.1.1.19.                         Por lo anteriormente expuesto, y a fin de establecer el valor real de los   inmuebles actualmente embargados (EL EDÉN Y GUANABACOA), y demostrar que los   avalúos que actualmente se encuentran en firme no son los idóneos para llevar a   cabo la diligencia de remate, fue necesaria la realización de unos nuevos   avalúos, los cuales fueron realizados por el arquitecto valuador HELCÍAS RODOLFO   CASTILLA, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar.    

Dichos avalúos   fueron expedidos el 6 de mayo de 2013, y en ellos se describen las   características de los predios y de las zonas contiguas, los proyectos   urbanísticos que se están desarrollando o se tienen programado desarrollar en la   zona, la comparación en cuanto a precios con predios vecinos y la determinación   de sus valores, teniendo en cuenta el auge inmobiliario que se presenta en la   ciudad de Valledupar y las tarifas establecidas para predios de similares   características.    

            

“En este orden de   ideas tenemos que los inmuebles actualmente embargados (EL EDÉN Y GUANABACOA)   fueron avaluados de la siguiente manera:    

PREDIO EL EDÉN:    

Matrícula   Inmobiliaria No. 190-51064    

Área Total: 38   hectáreas 9.905 m2    

Clasificación de   la zona: Residencial tipo A suelo de expansión para VIP DOS (Según acuerdo 21 de   2011 o modificación excepcional al POT)    

Tendencia de   Plusvalía: Alta a corto plazo    

Proyecto en   desarrollo: VIS y VIP contiguos al predio    

Valor Comercial:   $11.904.000.000.    

PREDIO   GUANABACOA:    

Matrícula   Inmobiliaria No. 190-20954    

Clasificación de   la zona: Área rural aledaña al perímetro urbano y a la pieza urbana Alfonso   López Sur (Según acuerdo 21 de 2011 o modificación excepcional al POT)    

Tendencia de   Plusvalía: Mediana a corto plazo    

Valor Comercial:   $11.904.000.000”.    

1.1.1.20.                         Por otra parte, los accionante expresaron que el crédito que mediante dicho   proceso se cobra, fue cedido en tres ocasiones, inicialmente del BANCO CAFETERO   a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la cual fue aprobada por el juez de   conocimiento mediante auto del 18 de noviembre de 2002; posteriormente CENTRAL   DE INVERSIONES S.A., cedió el crédito a C.I. JURISPRUDENCIA ASOCIADOS DE   COLOMBIA S.A.S., el cual fue aprobado mediante auto del 13 de septiembre de   2012, finalmente fue cedido a favor de INVERSIONES G.E.M. S.A.S., el cual fue   aprobado mediante auto del 18 de febrero de 2013. “Pese a que el crédito fue   cedido en tres ocasiones, sólo ante la primera cesión hubo notificación   personal”.    

1.2.        TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.2.1.     Admitida la solicitud de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Valledupar corrió traslado de la misma al Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Valledupar, al Juzgado Primero Civil del Circuito de   Descongestión de Valledupar, a Central de Inversiones y a Inversiones Quintero   Molina Ltda.- QUIMOL Ltda., para que ejercieran su derecho de defensa y   contradicción.    

1.2.2.     Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Descongestión de Valledupar dio respuesta a la demanda. Destacó que   “en el caso concreto, tanto deudor como acreedor, podrán solamente en caso del   fracaso de dos remates, aportar un nuevo avalúo del bien o bienes pendientes de   subasta, con el ítem de que en relación con el deudor debe cumplirse además con   el requisito de que el último avalúo haya sido con más de un año de antelación”.    

Posteriormente hizo referencia a que “en el proceso existe una circunstancia   incuestionable y es que los bienes pendientes de remate no han sido subastados   en ninguna oportunidad, ya que la única vez en que se había fijado fecha para   ese efecto, en agosto de 2005, el despacho entonces cognoscente del proceso se   abstuvo de realizarla”.      

1.2.3.  El Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Valledupar contestó la acción de tutela   manifestando que:    

“(…) en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo N°. PSAA12-9184 de enero 30   de 2012, le correspondió al despacho continuar con el trámite del proceso   ejecutivo hipotecario acusado, identificado con la radicación N°. 1997-269,   conocimiento que se materializó el 30 de abril de 2013 mediante escrito N°. 319,   procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta   ciudad.    

Una vez el juzgado avocó el conocimiento del asunto, se procedió a conceder en   el efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el   apoderado judicial contra la providencia del 22 de abril de 2013, mediante el   cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, negó   realizar un nuevo avalúo sobre los bienes embargados de propiedad de los   demandados.    

Teniendo en cuenta el efecto mediante el cual fue concedido el recurso, se   dispuso llevar a cabo diligencia de remate, auto que fue objeto de recurso de   reposición por parte de los demandados, hoy accionantes, y resuelto mediante   providencia del 23 de mayo de los corrientes, en el cual se decidió no reponer   el auto objeto de recurso. Así las cosas, no se han vulnerado los derechos   fundamentales, por lo que deben ser negadas las pretensiones de la tutela”.        

1.2.4.     Inversiones GEM S.A.S. contestó la acción de tutela aduciendo que “los   tutelantes están faltando a la verdad real procesal y lo hacen con el exclusivo   y único propósito de hacer incurrir en error, porque omitieron reseñar y aportar   la providencia de fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual previamente a la   interposición de la tutela, se les había despachado desfavorablemente sus   pretensiones por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar,   circunstancia que evidencia una conducta precedida de mala fe”.    

Así   mismo, puso de manifiesto que existen abundantes fundamentos y argumentos que   dan cuenta de la improcedencia del nuevo avalúo que los accionantes   reiteradamente han solicitado, ya que “el operador jurídico mediante   sentencia de fecha 22 de abril de 2013, le puso punto final a la discusión, y   contra ésta no se propusieron recursos”. Por lo anterior, solicitó que se   nieguen las pretensiones de la demanda por improcedente.    

1.3.        DECISIONES DE INSTANCIA    

1.3.1.     Sentencia de primera instancia    

1.3.1.1.              Mediante fallo del 3 de julio de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió tutelar los derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso y  al acceso a la justicia   de los accionantes, bajo el argumento de que:    

“(…)   la argumentación de los jueces de conocimiento que sirve de sustento a la   decisión de aceptar el avalúo realizado en 1999, para efectuar el remate, y no   acceder a su revisión mediante la práctica de otro medio de prueba es de orden   estrictamente legal y se funda en el artículo 533 del Código de Procedimiento   Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, que faculta a cualquiera de los   acreedores, fracasada la segunda licitación, para que puedan adoptar un nuevo   avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el   artículo 516 (…).    

Para   los jueces accionados esa norma procedimental sólo se refiere a situaciones   cuando se declara el remate desierto; únicamente en este evento es procedente la   solicitud de nuevo avalúo, ante el fracaso de la subasta, ya que si el   legislador hubiese querido que el deudor no estuviese sujeto a ese   condicionamiento procesal así lo habría expuesto (…)”.    

En   este orden de ideas, consideró el a quo que a la literalidad de las   disposiciones que se acaban de citar, los despachos judiciales “le brindan   honores, sacrificando derechos fundamentales y desconociendo una interpretación   constitucional y garantista, y olvidando que el juez debe procurar la justicia   material, confiriéndole a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia   del derecho sustancial”.     

En   efecto, sostuvo el fallador de instancia que los juzgados accionados debieron   tener en cuenta que en el desarrollo de un proceso ejecutivo, no solo los   derechos patrimoniales del acreedor están en juego y deben ser protegidos, ya   que también merecen protección los derechos de los demandados, pues el hecho de   ser deudor y que deba ser ejecutado por su incumplimiento, no es se traduce en   que se deban desconocer sus garantías. Por ello, “la fijación del precio real   como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger los   derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que   bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el   monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar   en la mayor medida de lo posible y aun de poner a salvo otros bienes y recursos   o de comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del   inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso   el deudor tiene el derecho a libarse de su obligación y a conservar el remate   que, sin lugar a dudas, le pertenece”.    

1.3.1.2.                         En virtud de lo anterior, el a quo decretó la nulidad de toda la   actuación a partir del auto del 22 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar ordenó revocar el   numeral primero del auto dictado el 2 de abril de 2013, que dispuso abstenerse   de efectuar el remate de los bienes cautelados en el proceso, y requirió a la   parte ejecutada para que presentara un nuevo avalúo de los mismos en el lapso de   15 días.    

En estas condiciones, también ordenó el juez de tutela que el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Valledupar “continúe la actuación de conformidad con   los parámetros expuestos en la sentencia de tutela”, advirtiendo que queda   vigente el auto calendado 2 de abril de 2013“y que los demandados presentaron   al proceso, mediante memorial de fecha 30 de mayo de 2013, nuevos avalúos de los   bienes inmuebles embargados y secuestrados”.        

1.3.1.3.                         Respecto a la indebida notificación de las cesiones del crédito, el a quo  sostuvo   que los accionantes cuentan con acciones o recursos dentro del proceso para   atacar las irregularidades a que hacen alusión.    

1.3.2.   Impugnación    

1.3.2.1.              El 9 de julio de 2013, a través de su representante legal, Inversiones GEM   S.A.S. presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera   instancia, argumentando que el a quo hizo una apreciación inexacta   respecto a que supuestamente los aquí accionantes habían agotado los mecanismos   de defensa ordinarios y extraordinarios que tenían a su alcance, pues la   realidad procesal demuestra que: “i) en contra del auto del 18 de febrero de   2013, mediante el cual se señaló fecha para remate, los accionados no hicieron   ningún reparo, es decir, no interpusieron ninguna clase de recursos, a pesar de   contar dentro del expediente con una activa y eficaz representación técnica, y   en virtud de ello estarían impedidos para alegar desconocimiento de las   actuaciones procesales surtidas; ii) la petición que elevaron los accionados en   pro de que el Juzgado accediera al nuevo avalúo de los bienes, se hizo de manera   aislada, es decir sin recurrir o impugnar providencia alguna, por lo tanto no se   puede considerar que con ello fue agotado un mecanismo de defensa; iii) en   contra de las providencias de fecha abril 22 de 2013, los demandado hoy   tutelantes, tampoco interpusieron ningún recurso, cuando en efecto había lugar a   ello (…)”.      

1.3.2.2.              Por otra parte, expresa el representante legal de Inversiones GEM S.A.S., que el   juez de primera instancia incurrió en error al encuadrar dentro del marco de un   defecto procedimental, el caso fáctico y jurídico que hoy se estudia, en tanto   que “lo que han tratado de salvaguardar los operadores jurídicos que han   hecho pronunciamiento al respecto, y que es hoy el objeto de tutela, ha sido   precisamente observar las formas propias de cada juicio, como base fundamental   del derecho constitucional del debido proceso, con apoyo en la disposición   procesal contenida en el artículo 6 C.P.C., bajo el entendido de que solo están   sometidos al imperio de la ley”.    

1.3.2.3.              De la misma manera, el representante legal de  Inversiones GEM S.A.S. indicó que: “nos apartamos de la apreciación del   Tribunal, en razón a que cumplir con la ley y con ello salvaguardar el derecho   fundamental al debido proceso y guarnecer al principio de legalidad, no es   rendirle culto a la forma, como equivocadamente lo estima la corporación; ahora   bien, antes que se le introdujera al artículo 533 del ordenamiento procesal   civil la reforma a través de la ley 1395 de 2010 en su artículo 36, el estatuto   no contemplaba la posibilidad del revalúo de los bienes objeto de remate y ante   una realidad fáctica como a la que hoy asistimos, hubiese resultado plausible un   criterio en el sentido que actualmente expone el tribunal. (…) Pero no debemos   olvidar que en vigencia de la reforma (Ley 1395 de 2010), fue el querer del   legislador recoger ese vacío jurídico, y consignarlo positivamente, bajo unas   determinadas y claras reglas procesales, como en efecto resultan del hecho de   que la procedencia de un nuevo avalúo quedaba sujeta a que previamente hubieren   fracasado dos licitaciones (…)”.    

1.3.2.4.              Siguiendo con su línea argumentativa, el representante   legal de   Inversiones GEM S.A.S. adujo que de conformidad con el artículo 230 del Código   de Procedimiento Civil, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley,   por lo que, si el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010 exige, para que haya lugar   a un nuevo avalúo, que  se hayan agotado por lo menos dos licitaciones, el   intérprete debe atenerse y atender literalmente esa exigencia, so pena de   inobservar su espíritu. Por lo tanto, “una petición en sentido contrario a   ese requerimiento resultaría abiertamente impróspera, sin que residualmente haya   lugar a acudir a la acción de tutela como en este caso se ha pretendido”.    

1.3.2.5.              Sumado a lo anterior, el representante   legal de  Inversiones GEM S.A.S. esgrimió que los   bienes inmuebles objeto de medidas cautelares, cuyo avalúo se pretende   actualizar, fueron secuestrados y avaluados anteriormente bajo unas   circunstancias materiales totalmente disímiles a las que presentan hoy, es   decir, que el mayor valor que según la parte accionada tienen los bienes, no   radica solo en el hecho de que el valor del terreno haya sufrido una   considerable valorización en ésta parte del país, debido al auge inmobiliario   que hoy refleja la región, sino que adicionalmente a ese hecho se encuentra que   los accionados a pesar de que los bienes inmuebles están afectados por una   medida cautelar y por consiguiente fuera del comercio, vendieron parte de ellos   mediante promesa de compraventa, “obviamente de mala fe, y en virtud de ello   fueron construidas allí una serie de mejoras locativas que hoy evidentemente han   elevado el precio de los inmuebles. Como se puede apreciar dentro de los avalúos   presentados por los tutelantes, se evidencia la estimación en dinero de un área   materialmente construida, que no parecían o que no fueron reflejadas dentro del   dictamen que con anterioridad determinó el precio de los inmuebles, rendido por   los auxiliares de la justicia designado por el juzgado de conocimiento de ese   entonces”.      

1.3.2.6.              El 10 de julio de 2013, el señor Germán Daza Ariza, Juez Segundo Civil del   Circuito de Valledupar, impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se   decidiera desfavorablemente la presente acción de tutela, bajo el argumento de   que “al momento de accederse al pretendido amparo constitucional, no se tuvo   en cuenta respecto de la oficina judicial de la cual soy titular, que el   proveído proferido y objeto de reproche por parte del accionante, no corresponde   más que a una decisión respetuosa del debido proceso, en cuanto se trataba de   plantear nuevamente un aspecto procesal que se encontraba plenamente definido   mediante proveído anterior debidamente ejecutoriado, contra el cual, los hoy   accionantes ningún reparo presentaron a través de los recursos ordinarios a su   alcance”.    

Adicionó el impugnante que la decisión adoptada en su oportunidad por el Juzgado   de Descongestión, encuentra respaldo en posición adoptada por la Corte Suprema   de Justicia para el caso en estudio, por lo que “el fallo de tutela desconoce   y transgrede la autonomía e independencia del juez en sus decisiones, cuando la   adoptada en este asunto en manera alguna se muestra grosera o arbitraria frente   al ordenamiento jurídico. Es decir, la decisión acusada por el accionante, no   fue recurrida en oportunidad, y se encuentra cimentada con respaldo   jurisprudencial, lo cual avizora que no se trata de una providencia grosera,   caprichosa o arbitraria, que se aparte de una razonable y aceptable   interpretación de la norma adjetiva que regula el caso concreto –Art. 533 del   C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010”.    

1.3.3.1.              Mediante fallo del 22 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, tras considerar que en el   asunto sub judice, como resultado del análisis de las decisiones en   contra de las que principalmente se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la   proferida el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Descongestión de Valledupar, y la posterior dictada el 23 de mayo de 2013 por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, al que se envió el   expediente contentivo de la ejecución, el cual fijó nuevamente fecha para el   remate de los inmuebles cautelados, tomando como base el avalúo obrante en el   diligenciamiento, se advierte que los citados funcionarios han quebrantado los   derechos al debido proceso e igualdad del actor, lo que hace necesaria la   intervención del juez constitucional.    

1.3.3.2.              En efecto, señaló que las mencionadas determinaciones desconocen la doble   naturaleza que se le ha reconocido al remate, el cual, además de tener una   connotación procesal, conlleva un inocultable negocio jurídico, en el que el   juzgador asume la calidad de oferente de los bienes sobre los cuales recaen las   medidas precautelativas decretadas en el proceso, “(…) de ahí que al juzgador   corresponde en dicha actuación salvaguardar los derechos de quien hasta que se   concrete la adjudicación, detenta el dominio de lo que va a ser subastado, y en   igualdad de condiciones, brindar protección a las garantías procesales del   promotor del trámite”.       

1.3.3.3.              Así mismo, indicó el fallador de segunda instancia que emerge claro que al juez   le corresponde velar porque el motor de las cosas puestas en la almoneda, no   reporte una evidente desconexión con su realidad económica, de modo que sirvan   tanto al propósito de pagar en mejor y mayor medida la obligación que se   reclama, en garantía de los derechos del acreedor y no suponga un detrimento   desproporcionado e injusto de carácter patrimonial para el deudor.       

1.3.3.4.              Finalmente, el ad quem consideró que en este caso no se encuentra   desatendido el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, porque “si   el proveído de 22 de abril de 2013 materializa la negativa a la solicitada   actualización del avalúo aprobado en el año 2001, es necesario reparar en que   tal decisión no era objeto de recurso alguno, dado que precisamente con aquella   se resolvió la reposición interpuesta por el ejecutante frente al auto que   dispuso abstenerse de llevar a efecto la almoneda y ordenó a los ejecutados   aportar los nuevos avalúos de los inmuebles perseguidos en el proceso, y contra   las determinaciones relativas al embargo de otros predios y de fijar fecha para   la diligencia de remate, los interesados oportunamente formularon su reproche a   través de los medios establecidos en el ordenamiento adjetivo”.     

1.4.                PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el   trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas   relevantes:    

1.4.1.  Copia del   mandamiento de pago expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Valledupar, el 28 de octubre de 1996, a cargo de QUIMOL Ltda., en favor del   Banco Cafetero[1].    

1.4.2.  Copia del   dictamen emitido por los arquitectos Miguel Guzmán y Guillermo Vásquez, en el   que determinaron el  valor comercial de los predios “Villa Magda”, que   pertenecen a QUIMOL Ltda[2].    

1.4.3.  Copia de la   demandad del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Cafetero contra QUIMOL   Ltda., adiada 4 de diciembre de 2012[3].    

1.4.4.  Copia de la   providencia del 18 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Descongestión de Valledupar decidió negar la solicitud de   decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de septiembre de 2012[4].     

1.4.5.  Copia de la   solicitud de nuevo avalúo presentada por el apoderado judicial de los señores   Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero Molina el 22 de marzo de 2013 al   Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar[5].    

1.4.6.  Copia de la   providencia proferida el 2 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante la cual se abstuvo de efectuar   el remate de los bienes cautelados, la cual se había fijado para el 9 de abril   de la misma anualidad[6].    

1.4.7.  Copia de la   providencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante la cual revocó el auto dictado   el 2 de abril de 2013, que dispuso abstenerse de efectuar el remate de los   bienes cautelados y requirió a la parte ejecutada para que presentara un nuevo   avalúo[7].    

1.4.8.  Copia de la   providencia del 22 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante la cual se decretó el embargo   y posterior secuestro de los inmuebles “lote de terreno rural ubicado en   Valledupar, con matrícula inmobiliaria N°. 190-51067 y predio rural denominado   “Nueva York”, con matrícula inmobiliaria N°. 190-51066”[8].    

1.4.9.  Copia del recurso   de apelación presentado el 29 de abril de 2013 por el apoderado judicial de los   señores Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero Molina, contra el auto del 22   de abril de 2013[9].    

1.4.10. Copia del recurso   de reposición presentado el 30 de mayo de 2013 por  el apoderado judicial   de los señores Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero Molina, contra el auto   del 23 de mayo de 2013[10].    

1.4.11. Copia del avalúo   del inmueble “Finca Guanabacoa”, realizado por el arquitecto Helcías Rodolfo   Castilla el 6 de mayo de 2013[11],   en el que consta que el valor comercial de éste es de $4.296.000.000.00.    

1.4.12. Copia del avalúo   del inmueble “Finca El Edén”, realizado por el arquitecto Helcías Rodolfo   Castilla el 6 de mayo de 2013[12],   en el que consta que el valor comercial de éste es de $11.904.000.000.00[13].    

1.4.13. Copia de la   providencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Valledupar, mediante la cual resolvió el recurso de reposición   interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2013, que fijó fecha para la   diligencia de remate de los bienes cautelados[14].    

1.4.14. Copia del pagaré   N°.053339600709-8, por la suma de $154.254.521.67, a favor del Banco Cafetero[15].    

1.4.15. Copia del pagaré   N°.379359600015-5, por la suma de $212.771.714.00, a favor del Banco Cafetero[16].    

1.4.16. Copia del pagaré   N°. 379329600015-8, por la suma de $16.923.497.00, a favor del Banco Cafetero[17].    

1.4.17. Copia del pagaré   N°. 379359100045-7, por la suma de $40.000.000.00, a favor del Banco Cafetero[18].    

1.4.18. Copia del pagaré   N°. 379359100047-3, por la suma de $40.000.000.00, a favor del Banco Cafetero[19].    

1.4.19. Copia del pagaré   N°. 379359100079-6, por la suma de $13.600.000.00, a favor del Banco Cafetero[20].    

1.4.20. Copia del pagaré   N°. 379559100000-4, por la suma de $25.219.000.00, a favor del Banco Cafetero[21].    

1.4.21. Copia del pagaré   N°. 379359300088-5, por la suma de $27.840.000.00, a favor del Banco Cafetero[22].    

1.4.22. Copia del pagaré   N°. 379359300089-3, por la suma de $8.727.000.00, a favor del Banco Cafetero[23].    

1.4.23. Copia del pagaré   N°. 379359300091-9, por la suma de $3.057.000.00, a favor del Banco Cafetero[24].    

1.4.24. Copia del pagaré   N°. 053329600708-1, por la suma de $22.298.931.33, a favor del Banco Cafetero[25].    

1.4.25. Copia del pagaré   N°. 379359300090-1, por la suma de $12.747.000.00, a favor del Banco Cafetero[26].    

1.4.26. Copia del pagaré   N°. 379359100031-7, por la suma de $40.000.000.00, a favor del Banco Cafetero[27].    

1.4.27. Copia de la   sentencia de segunda instancia, proferida el 18 de diciembre de 2001 por la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[28].     

1.5.       ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

1.5.1.    Mediante auto del 20 de enero de 2014, el Despacho del Magistrado Ponente, dados   los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario:    

“PRIMERO. ORDENAR   que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Valledupar (Calle 14 Cra 14   Palacio de Justicia Piso 5), para que en el término de tres (3)   días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe y   envíe a esta Corporación la decisión que resuelve el recurso de reposición   interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2013, en el marco  del proceso   ejecutivo mixto en el que funge como demandante el Banco Cafetero (Inversiones   GEM S.A.S.), y como demandado la Sociedad Inversiones Quintero Molina “QUIMOL   LTDA”, Alberto Quintero Molina y otros.    

SEGUNDO. ORDENAR que por   Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Juzgado Primero   Civil del Circuito de Valledupar (Calle 14 Cra 14   Palacio de Justicia Piso 6), para que en el término de tres (3)   días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe el   estado actual del proceso ejecutivo mixto en el que funge como demandante el   Banco Cafetero (Inversiones GEM S.A.S.), y como demandado la Sociedad   Inversiones Quintero Molina “QUIMOL LTDA”, Alberto Quintero Molina y otros”.    

1.6.1.  El   21 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar envió   copia de la providencia proferida por dicha dependencia judicial el 18 de junio   de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por los   aquí accionantes contra el auto del 23 de mayo de la misma anualidad, el cual   había fijado fecha para adelantar la diligencia de remate de los bienes   cautelados en este asunto.    

De   dicha providencia se lee que:    

“   (…) el presente recurso se muestra manifiestamente dilatorio, en cuanto se   pretende reabrir aspectos jurídicos procesales que se encuentran plenamente   definidos en el proceso, con decisiones debidamente ejecutoriadas, que si bien   fueron adoptadas por titulares del despacho distintos a quien ahora provee, es   lo cierto, ello no significa una nueva oportunidad para reabrir escenarios   procesales ya fenecidos; mucho más si se tiene en cuenta que la etapas   procesales se encuentran regidas por el principio de preclusión.    

Evidentemente, la posibilidad del pretendido nuevo avalúo es aspecto que fue   ampliamente debatido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión   de Valledupar, agencia judicial que en conocimiento del asunto fulminó el   referido aspecto mediante proveído del 22 de abril de 2013, mediante el cual   resolvió REVOCAR el numeral primero del auto dictado el 2 de abril de 2013, que   dispuso abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados en este   proceso y requirió a la parte ejecutada para que presentara un nuevo avalúo de   los mismos en el lapso de 15 días y NEGAR la petición de que los bienes   pendientes de ser rematados sean nuevamente avaluados.    

El   anterior proveído fue notificado mediante estado N° 061 del 24 de abril de 2013,   sin que dentro del término de ejecutoria haya presentado la parte demandada   inconformidad alguna con lo allí decidido a través de los recursos ordinarios   correspondientes, como sí lo hizo contra proveído de la misma fecha- 22 de abril   de 2013- en el cual se decretó el embargo y posterior secuestro de otros bienes   de propiedad de los demandados.    

Mal   puede pretenderse ahora, recurrir el auto que fija fecha para remate,   argumentando aspectos que se encuentran resueltos y sin que contra las   decisiones se haya utilizado los recursos de ley.    

Igual circunstancia acompaña la pretendida falta de notificación de las cesiones   de crédito, puesto que tal aspecto fue expuesto en idéntico argumento como   causal de nulidad del proceso- visible folio 617-, resuelto en proveído del 18   de febrero de 2013 proferido por el Juzgado de Descongestión, en el cual negó la   solicitud de nulidad, tras considerar que la causa invocada es distinta de las   determinadas en la normatividad adjetiva; pero además, abordando el tema   propuesto, encuentra impróspero el pedimento al haberse notificado debidamente   la cesión de crédito presentada por el ejecutante”.    

En   virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar   resolvió “mantener en firme el auto objeto de reposición”, por lo que   señaló la fecha del “7 de julio de 2013, a las 9:00 de la mañana para llevar   a cabo el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados en este   asunto”.    

1.6.2.  De   la misma manera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar envió al   Despacho del Magistrado Sustanciador, copia de la providencia del 21 de   noviembre de 2013, mediante la cual aceptó la transacción suscrita por las   partes del proceso ejecutivo en mención, en aras de declarar terminado el   proceso en forma anormal, con las consecuencias y cláusulas allí plasmadas, ya   que la solicitud se ajustaba a las prescripciones del artículo 340 del Código de   Procedimiento Civil. En palabras de esa dependencia judicial:    

“Se ha presentado dentro del proceso de la referencia una transacción suscrita   por las partes en aras de declarar terminado el proceso en forma anormal con las   consecuencias y clausulas allí plasmada. Como la presente solicitud se ajusta a   las prescripciones del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, el   Juzgado resuelve: 1. aceptar la transacción en los términos indicados por las   partes en el escrito. 2. Decretar el levantamiento de embargo y secuestro de los   bienes trabados en este asunto. Y 3. Una vez cumplido con las clausulas   determinadas en el contrato de transacción y comunicado a este despacho, se   decretará la terminación del proceso y el archivo definitivo”.     

1.6.3.     El 22 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar   envió al Despacho del Magistrado Sustanciador copia del contrato de transacción   suscrito entre Inversiones Quintero Molina Ltda. “QUIMOL”, Eduardo Molina,   Alberto Molina y Efraín Molina, e Inversiones GEM S.A.S.    

De dicho contrato de transacción se lee que:    

“Las   partes, de un lado los deudores y de otro el acreedor, han decidido acordar de   forma voluntaria la celebración de un contrato de DACIÓN EN PAGO, con el fin de   pagar el CRÉDITO, extinguiendo por completo las obligaciones entre las partes.   En virtud del presente acuerdo la sociedad INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA   “QUIMOL LTDA”, EDUARDO QUINTERO MOLINA Y EFRAÍN QUINTERO MOLINA se comprometen a   transferir por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y   NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($4.618.039.177), a favor de Inversiones   GEM S.A.S., a título de DACIÓN EN PAGO y sin causar novación en la citada   obligación, el derecho de dominio pleno y la posesión que ejerce, sobre una   cuota parte del bien inmueble urbano y rural, en un porcentaje sobre el área   superficiaria de 74% (…) predio denominado El Edén (…).    

(…)    

La   escritura pública mediante la cual se celebre el contrato de Dación en Pago se   firmará a más tardar el día siguiente a la fecha en que se radique en el Juzgado   2° Civil del Circuito de Valledupar, el contrato de transacción, en donde además   se solicitará la terminación del proceso por pago total de la obligación y el   levantamiento de las medidas cautelares y los gravámenes hipotecarios que   afectan los bienes que no hicieron parte del contrato de dación en pago.    

(…)    

Las   partes acuerdan que como consecuencia de la suscripción del presente contrato   queda completamente saldada la obligación económica adeudada a favor de la   sociedad Inversiones GEM S.A.S., por valor de cuatro mil seiscientos dieciocho   millones treinta y nueve mil ciento setenta y siete pesos a cargo de los   deudores.    

(…)    

El   presente acuerdo de transacción hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo   establece el artículo 2483 del Código Civil; y con la firma del mismo, las   partes renuncian a cualquier reclamación judicial o extrajudicial sobre los   mismos hechos tratados en este contrato, siempre y cuando se cumplan las   pretensiones pactadas en el presente acuerdo”.     

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.                           COMPETENCIA     

2.2.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1.     A    partir de los supuestos fácticos planteados anteriormente, el problema   jurídico que se debe resolver consiste en establecer si el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,   a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Efraín   Quintero Molina y Alberto Quintero Molina, al programar para el 3 de julio de   2013, diligencia de remate de los bienes a ellos embargados, con   base en un avalúo realizado en el año 1999.    

2.2.2.     Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia respecto a la carencia actual   de objeto por hecho superado, ello en razón a que el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Valledupar evidenció que los accionantes habían suscrito un contrato   de transacción, mediante el cual dieron por terminado el proceso ejecutivo mixto   dentro del cual se había proferido la sentencia judicial censurada.   Posteriormente, se analizará el caso concreto.    

2.3.                           CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

2.3.1.  La   naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata   de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos   fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que   propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha   considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de   protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de   tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En   este sentir,  el   juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del   derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que   una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al   objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[29].    

En la sentencia   T-308 de 2003[30],   esta Corporación señaló al respecto que:      

“Esta   Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la   Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la   acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los   derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos   expresamente consagrados en la ley.    

Así   las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el   mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,   administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere   pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han   amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y   cierta de los mismos.    

No   obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o   vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de   tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de   protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez   respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente   contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.    

2.3.2.  El fenómeno de la   carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del   juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría   ningún efecto, esto es, caería en el vacío[31].   Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho   superado o el daño consumado.    

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a   la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.    

Sin   embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o   vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela   pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que   impartir.[32]  Así, la Sentencia T-096 de 2006[33]  expuso:    

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del   derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional   pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección   judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso   específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al   objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”    

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:    

“el   hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el   requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de   tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia   de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de   las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en la tutela”[34].    

2.3.4.  Por otro lado, la   carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la   vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se   pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer   cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede   es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental[35].    

En la sentencia T-585 de 2010[36],   esta Corporación recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente   preventivo más no indemnizatorio, por regla general, por lo que “su fin es   que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o   amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se   concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún   tipo de indemnización”. En este orden de ideas, en dicha sentencia se   precisó que “en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden   judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se   puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La   única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por   causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es   posible obtener mediante la mencionada vía procesal”.    

2.3.5.  Ahora bien, cabe   preguntarse cuál debería ser la conducta del juez de tutela ante la presencia de   un hecho superado y/o un daño consumado.    

Respecto al hecho superado, según la jurisprudencia reiterada de esta   Corporación, se   debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte   Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, la sentencia T-533 de   2009[37]  fue clara en puntualizar que:    

 “(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la   argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si   consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de   1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en   obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad   suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el   alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.   Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces   de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya   la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se   pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho   superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la   carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de   aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de   su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso   de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.    

Por otro lado, respecto a la carencia de objeto por daño consumado, el referido   fallo precisó que:    

“Cabe   preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de  tutela en el   caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado   teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua.   Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado   que es necesario distinguir dos supuestos.    

El   primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción   de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues,   como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas   no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591   de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá…. cuando sea   evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (…)”. Esto   quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su   sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero   daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la   improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo. Adicionalmente, si   lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las   autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las   demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus   familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir   para el resarcimiento del daño.    

El   segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del   trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el   trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir   la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio   que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de   revisión:    

(i) Se   pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del   daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados   en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la   Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el   amparo ha debido ser concedido o negado.    

(ii)   Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela   (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.    

(iii)   Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda   índole a las que puede acudir para la reparación del daño.    

2.3.6.  En resumen, se ha   entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el   momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que   había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado,   desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos   fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde   sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir   orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.    

2.3.7.  Es   pertinente entonces verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra   frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así   establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a   los mandatos constitucionales y legales.[38]    

2.4.                           CASO CONCRETO    

2.4.1.     RESUMEN DE LOS HECHOS    

2.4.1.1.                         El 21 de octubre de 1996, el BANCO CAFETERO presentó demanda ejecutiva con   título hipotecario en contra de INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA. – QUIMOL   LTDA., Eduardo Quintero Molina, Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero   Molina, con el objeto de que mediante mandamiento de pago, se ordenara el pago a   dicha entidad bancaria de la suma de $556.719.164, correspondiente al capital   adeudado, más los intereses legales, representados en 13 títulos valores a   órdenes del BANCO CAFETERO.    

2.4.1.2.                         El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar,   que mediante auto del 28 de octubre de 1996 resolvió librar mandamiento de pago   en contra de los ejecutados, ordenando el embargo y secuestro de los dineros y   bienes inmuebles hasta por la suma de $835.078.746.    

2.4.1.3.                         Los demandados dentro del proceso ejecutivo presentaron memorial al despacho,   mediante el cual solicitaron la reducción de la hipoteca, toda vez que “la   misma era excesiva y alcanzaba a pagar el crédito hasta por 10 veces su valor”. Como   prueba de lo anterior, pusieron en conocimiento del juzgado el avalúo de predios   realizado antes de la presentación de la demanda por la firma ROMERO & CORTÉS, y   que era de conocimiento del BANCO CAFETERO.    

2.4.1.4.                         Dichos avalúos   fueron objetados por la parte demandante, por lo que el juez de conocimiento,   mediante auto del 1° de julio de 1998, ordenó la realización de un nuevo avalúo   de los inmuebles embargados y secuestrados.    

2.4.1.5.                         En los nuevos  avalúos, los peritos determinaron los valores de los inmuebles   embargados y secuestrados al año 1999.  Estos avalúos fueron finalmente   aprobados por el juez de conocimiento mediante auto de fecha 4 de mayo de 2001,   en el que también se ordenó “reducir la hipoteca en relación con otros   predios embargados y seguir adelante su ejecución, solo con los dos predios   señalados en el nuevo avalúo: EL EDÉN y GUANABACOA”.    

2.4.1.6.                         Los accionantes precisaron que “contra los avalúos aportados, no tuvimos   ningún reparo u objeción que alegar, pues a la fecha en que fueron realizados   (1999) y aprobados (2001), los valores fijados a los predios, correspondían en   gran parte al precio real de los mismos”.    

2.4.1.7.                         La fecha de   remate se fijó para el día 21 de septiembre de 2005 a las 2:00 p.m., pero dicha   diligencia no se pudo llevar a cabo, toda vez que en el día previsto para ello,   el expediente ingresó al despacho con informe de secretaría que advertía acerca   de “la falta de notificación a la parte demandada de la cesión del crédito   realizada por el BANCO CAFETERO”.    

2.4.1.8.                         La parte demandante mediante memorial recibido en el despacho el día 1° de   octubre de 2012, presentó nueva actualización de la liquidación del crédito,   aumentando el valor del mismo a $3.798.574.421. Dicha liquidación fue modificada   por el juez de conocimiento mediante auto notificado por estado el 22 de octubre   de 2012. En ese auto se estipuló que “a la fecha, el crédito había ascendido   a la suma de $4.946.140.864,39”.    

2.4.1.9.                         La notificación de la liquidación del crédito fue apelada por los aquí   accionantes dentro del término previsto para ello. La apelación en estos   momentos se encuentra en trámite ante el honorable Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Valledupar.    

2.4.1.10.                         Mediante auto del 18 de febrero de 2013, el juez de conocimiento resolvió fijar   como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles   embargados y secuestrados, el 9 de abril de 2013 a las 2:00 pm., pero éste no advirtió   la necesidad de actualizar los avalúos de inmuebles aprobados en el año 2001,   por lo que el 22 de marzo de 2013, los accionantes presentaron al despacho   solicitud de nuevos avalúos de inmuebles embargados, basándose para ello en lo   establecido en el artículo533 del Código de Procedimiento Civil.    

2.4.1.11.                         En vista que la solicitud de que trata el punto anterior no había sido resuelta   por el juez de conocimiento, “presentamos ante el honorable Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Valledupar acción de tutela como mecanismo transitorio   para que se ordenara la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto se   realizara un nuevo avalúo”.    

2.4.1.12.                         Mediante auto del 2 de abril de 2013, el juez de conocimiento resolvió la   solicitud de abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados y ordenó   a los demandados, que en término de 15 días, debían aportar los nuevos avalúos   de los inmuebles embargados, por lo que, “a fin de no sub utilizar al sistema   judicial, y en vista de que con el auto proferido por el señor juez de   conocimiento se dio fin a una inminente vulneración de nuestros derechos   constitucionales, mediante memorial del día 8 de abril de 2013, presentamos al   despacho del juez constitucional, desistimiento de la acción de tutela”.    

2.4.1.13.                         A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento mediante auto del 22 de abril de   2013, “inexplicablemente, después de que la parte demandante recurriera la   decisión contenida en el punto anterior, resolvió revocar el auto que ordenaba   practicar nuevos avalúos, argumentando, en contra de lo establecido por la   honorable Corte Constitucional, que no tenía facultades oficiosas para ordenar   la práctica de un nuevo avalúo”. En dicho auto también se decretó el embargo   y secuestro de 8 nuevos inmuebles de propiedad de los accionantes, bajo el   argumento de que el avalúo de los bienes embargados en este proceso no   alcanzaban a cubrir la totalidad de la liquidación del crédito.    

2.4.1.14.                         En contra de dicho auto, el 29 de abril de 2013, Hernando Carlos Nieto, actuando   en representación de los señores Alberto Quintero Molina, y Efraín Quintero   Molina, presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Valledupar mediante auto del 23 de   mayo de 2013, notificado por estado el 27 de mayo de 2013. En dicha providencia   se resolvió programar para el día 3 de julio de 2013 la diligencia de remate de   los bienes inmuebles embargados, inclusive, los embargados mediante auto del 22   de abril de 2013.    

2.4.1.15.                         Alegan los accionantes que “a fin de establecer el valor real de los   inmuebles actualmente embargados (EL EDÉN Y GUANABACOA), y demostrar que los   avalúos que actualmente se encuentra en firme, no son los idóneos para llevar a   cabo la diligencia de remate, fue necesaria la realización unos nuevos avalúos,   los cuales fueron desarrollados por el arquitecto valuador HELCÍAS RODOLFO   CASTILLA”.    

2.4.1.16.    Frente a este punto, finalmente los accionantes adujeron que: “acudimos a   esta instancia de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que estamos ante   una situación que nos conduce a un inminente peligro, ya que los inmuebles   serían rematados sobre la base de un valor irrisorio fijado en el año 1999, por   lo que no podríamos saldar en su totalidad la deuda, tendríamos un detrimento   patrimonial injustificado”.    

2.4.1.17.    Por otra parte, los accionantes manifestaron que el crédito que mediante dicho   proceso se cobra, fue cedido en tres ocasiones, y “solo una, la primera hecha   por el BANCO GANADERO, fue notificada personalmente a los demandados, a pesar de   los escritos y solicitudes de nulidad que hemos presentado dentro del término   legal, y que nos han sido resueltas negativamente”.    

2.5.                                    HECHO   SUPERADO EN EL CASO CONCRETO    

2.5.1.  La parte actora   interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Valledupar, por considerar que dicha dependencia judicial vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la   administración de justicia, al fijar fecha para llevar a cabo la   diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, pese a   que el avalúo fue realizado en 1999 y aprobado en el 2001, lo que en su parecer   va en contravía de sus derechos, pues el remate de los inmuebles se haría sobre   un precio fijado hace 13 años, es decir, por un valor que no corresponde al   real.    

2.5.2.    La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Valledupar profirió fallo el 3 de julio de   2013, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al   debido proceso y  al acceso a la justicia de los accionantes, bajo el   argumento de que la literalidad del artículo 533 del Código de Procedimiento   Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, sacrifican los derechos fundamentales   y desconocen una interpretación constitucional y garantista, en la medida en que   dejan de lado que el juez debe procurar la justicia material.    

En   efecto, sostuvo el fallador de instancia que los juzgados accionados debieron   tener en cuenta que “la fijación del precio real como parámetro legalmente   establecido para el remate de los bienes embargados y secuestrados, también   tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor”.    

2.5.3.  En virtud de   ello, el a quo decretó la nulidad de toda la actuación a partir del auto   del 22 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito   de Descongestión de Valledupar ordenó revocar el numeral primero del auto   dictado el 2 de abril de 2013, que dispuso abstenerse de efectuar el remate de   los bienes cautelados en el proceso, y requirió a la parte ejecutada para que   presentara un nuevo avalúo de los mismos en el lapso de 15 días.    

2.5.4.  También ordenó el   juez de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar   continuara la actuación de conformidad con los parámetros expuestos en la   sentencia de tutela, advirtiendo que “queda vigente el auto calendado 2 de   abril de 2013 y que los demandados presentaron al proceso, mediante memorial de   fecha 30 de mayo de 2013, nuevos avalúos de los bienes inmuebles embargados y   secuestrados”.     

2.5.5.    La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  mediante fallo del 22 de   agosto de 2013, confirmó el fallo impugnado, tras considerar que “en el   asunto sub judice, como resultado del análisis de las decisiones en contra de   las que principalmente se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida el   22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión   de Valledupar, y la posterior dictada el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, se advierte que los citados   funcionarios han quebrantado los derechos al debido proceso e igualdad del   actor, lo que hace necesariamente la intervención del juez constitucional”.    

2.5.6.  En efecto señaló   que “las mencionadas determinaciones desconocen la doble naturaleza que se le   ha reconocido al remate, el cual, además de tener una connotación procesal,   conlleva un inocultable negocio jurídico, en el que el juzgador asume la calidad   de oferentes de los bienes sobre los cuales recaen las medidas precautelativas   decretadas en el proceso, de ahí que al juzgador corresponde en dicha actuación   salvaguardar los derechos de quien hasta que se concrete la adjudicación,   detenta el dominio de lo que va a ser subastado, y en igualdad de condiciones,   brindar protección a las garantías procesales del promotor del trámite”.      

2.5.7.  En sede de   revisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar comunicó a esta   Corporación que las partes dentro del proceso ejecutivo de la   referencia habían suscrito un contrato de transacción, en aras de declarar   terminado el proceso en forma anormal, con las consecuencias y cláusulas allí   plasmadas:    

“Las   partes, de un lado los deudores y de otro el acreedor, han decidido acordar de   forma voluntaria la celebración de un contrato de DACIÓN EN PAGO, con el fin de   pagar el CRÉDITO, extinguiendo por completo las obligaciones entre las partes.   En virtud del presente acuerdo la sociedad INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA   “QUIMOL LTDA”, EDUARDO QUINTERO MOLINA Y EFRAÍN QUINTERO MOLINA se comprometen a   transferir por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y   NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($4.618.039.177), a favor de Inversiones   GEM S.A.S., a título de DACIÓN EN PAGO y sin causar novación en la citada   obligación, el derecho de dominio pleno y la posesión que ejerce, sobre una   cuota parte del bien inmueble urbano y rural, en un porcentaje sobre el área   superficiaria de 74% (…) predio denominado El Edén (…).    

(…)    

La   escritura pública mediante la cual se celebre el contrato de Dación en Pago se   firmará a más tardar el día siguiente a la fecha en que se radique en el Juzgado   2° Civil del Circuito de Valledupar, el contrato de transacción, en donde además   se solicitará la terminación del proceso por pago total de la obligación y el   levantamiento de las medidas cautelares y los gravámenes hipotecarios que   afectan los bienes que no hicieron parte del contrato de dación en pago.    

(…)    

Las   partes acuerdan que como consecuencia de la suscripción del presente contrato   queda completamente saldada la obligación económica adeudada a favor de la   sociedad Inversiones GEM S.A.S., por valor de cuatro mil seiscientos dieciocho   millones treinta y nueve mil ciento setenta y siete pesos a cargo de los   deudores.    

(…)    

El   presente acuerdo de transacción hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo   establece el artículo 2483 del Código Civil; y con la firma del mismo, las   partes renuncian a cualquier reclamación judicial o extrajudicial sobre los   mismos hechos tratados en este contrato, siempre y cuando se cumplan las   pretensiones pactadas en el presente acuerdo”.     

2.5.8.  Entonces, de   conformidad con las referencias jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo   con la información suministrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Valledupar, que existe un contrato de transacción entre Inversiones Quintero   Molina Ltda- QUIMOL Ltda, Eduardo Quintero Molina, Alberto Quintero Molina y   Efraín Quintero Molina e Inversiones GEM S.A.S., y que no existe en la   actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Sala que se ha   presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la   situación de vulneración ha cesado, lo que hace innecesario el pronunciamiento   del juez, en la medida que no existe una orden a impartir ni un perjuicio que   evitar.    

2.5.9.  Por consiguiente,   esta Sala de Revisión se pronunciará simplemente sobre la   carencia actual de objeto, por haberse presentado el fenómeno del hecho   superado.    

3.          DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.-    DECLARAR    la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela   interpuesta por  Efraín José Quintero Molina y Alberto Quintero Molina, contra el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Valledupar.    

SEGUNDO.-    Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General       

                     

       

[1] Folios 48-52 del cuaderno 2.    

[2] Folios 53-64 del cuaderno 2.    

[4] Folios 93-96 del cuaderno 2.    

[5] Folios 99-104 del cuaderno 2.    

[6] Folios 105-110 del cuaderno 2.    

[7] Folios 111-122 del cuaderno 2.    

[8] Folios 123 y 124 del cuaderno 2.    

[9] Folios 125-137 del cuaderno 2.    

[10] Folios 139-152 del cuaderno 2.    

[11] Folios 153-171 del cuaderno 2.    

[12] Folios 153-171 del cuaderno 2.    

[13] Folios 172-189 del cuaderno 2.    

[14] Folios 216-219 del cuaderno 2.    

[15] Folio 9 y 10 del cuaderno 4.    

[16] Folio 12 y 13 del cuaderno 4.    

[17] Folio 15 y 16 del cuaderno 4.    

[18] Folio 17 y 18 del cuaderno 4.    

[19] Folio 20 y 21 del cuaderno 4.    

[20] Folio 23 y 24 del cuaderno 4.    

[21] Folio 26 y 27 del cuaderno 4.    

[22] Folio 29 y 30 del cuaderno 4.    

[23] Folio 31 y 32 del cuaderno 4.     

[24] Folio 33 y 34 del cuaderno 4.    

[25] Folio 35 y 36 del cuaderno 4.    

[26] Folio 37 y 38 del cuaderno 4.    

[27] Folio 39 y 40 del cuaderno 4.    

[28] Folios 50-54 del cuaderno 7.    

[29] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[30] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[32] Ver   sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda  y   T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.    

[33] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.    

[34] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[35] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38] La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine   que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar   la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de   objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento   superior”.

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