T-089-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-089-09  

Referencia: expediente T-1987559  

Acción  de  tutela  interpuesta  por cecilia  Carreño  Ortiz  contra  la  Empresa  Social  del  Estado  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento en Liquidación.   

Magistrado Ponente:  

HUMBERTO  ANTONIO  SIERRA  PORTO.   

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  magistrados  Clara Inés Vargas Hernández,  Jaime  Araujo  Rentería  y  Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos  33  y  siguientes  del Decreto 2591 de 1991, profiere la  siguiente:   

SENTENCIA.   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela, en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Bogotá, el 2 de mayo de 2008, en primera instancia; y por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá-Sala  Penal-, el 10 de junio de 2008, en segunda  instancia.   

     

I. ANTECEDENTES     

Hechos  

    

1. La  señora  Cecilia  Carreño Ortiz ingresó a laborar al ISS el 28  de  agosto  de 1989 en el cargo de auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 13,  y   mediante   decreto   1750   del   26   de  junio  de  2003  fue  incorporada  automáticamente  y  sin  solución  de  continuidad,  en  el  mismo cargo, a la  Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento. (Fl. 91)     

    

1. Mediante  Decreto  3202  del 24 de agosto de 2007 (Fls 111 a 121) se  ordena  la supresión y liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento. En  consecuencia,  su  cargo fue suprimido mediante decreto 4992 del 31 de diciembre  de 2007 (Fls. 133 a 136)     

    

1. Mediante  derecho  de  petición del 21 de febrero de 2008 (fl. 84),  solicitó  la  inclusión  en  la  modalidad  de  protección  laboral reforzada  denominada  retén  social como “prepensionada”, y argumentó que al momento  del  proceso  de  liquidación le hacía falta menos de 3 años para cumplir con  los  requisitos  de  edad  y  tiempo  de  servicios  para adquirir el derecho de  pensión.  Según  el  Decreto-Ley 1653 de 1977 y la Convención Colectiva (art.  98), estos requisitos son 50 años de edad y 20 de servicios.     

    

1. La  empresa  demandada respondió mediante oficio del 17 de marzo de  2008  (fls. 85 a 87) y negó la inclusión por considerar que la protección del  retén  social en la modalidad de “prepesionados” no existe en este momento,  pues  estuvo  vigente  3  años  a  partir  del  diciembre  de  2002,  fecha  de  promulgación de la Ley 790 de ese mismo año.     

    

1. Por  lo  anterior  interpuso acción de tutela, con el fin de que el  juez  de  amparo  ordenara  a la ESE en liquidación la inclusión y consecuente  protección como “prepensionada”.     

Pruebas   relevantes   que  obran  en  los  expedientes.   

1.- Escrito de la demanda de tutela (Folios 1  a 6)   

2.-  Certificado  de  tiempo laborado a 4 de  marzo  de  2005,  expedido  por  el  Gerente  Nacional  de  Recursos Humanos del  Instituto de Seguros Sociales. (Folio 91)   

3-  Solicitud  de  inclusión  en  el retén  social como “prepensionada”. (Folio 84)   

4.- Respuestas de la ESE Luís Carlos Galán  Sarmiento  a  la  solicitud  de inclusión en el retén social. (Folios 85 a 87)   

5.-  Escrito  de  respuesta  a la demanda de  amparo de las entidades demandadas. (folios 99 a 109)   

6.-  Fallos  de  tutela de primera y segunda  instancia (Folios 260 a 269; y folios 3 a 19 Cuad 2)   

7.-   Copia   del  Registro  Civil  de  la  demandante. (Folio 43)   

8.- Comunicado del liquidador a los empleados  sobre el proceso de liquidación. (Folio 138)   

9.-  Copia del Decreto Liquidatorio 3202 del  24 de agosto de 2007. (Folios 11 a 121)   

10.-  Copia  del  Decreto  de  supresión de  cargos 4992 del 31 de diciembre de 2007. (Folios 133 a 136)   

Fundamentos    de    las   acciones   de  tutela.   

La demandante alega que se han vulnerado sus  derechos  al  mínimo  vital,  al  trabajo,  al debido proceso, a la estabilidad  laboral  reforzada,  a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto la ESE en  liquidación  ha argumentado erróneamente la improcedencia de la aplicación de  la  protección  a  la  categoría  de  “prepensionados”  en  su  proceso de  liquidación,  en  razón  a  que  considera que su estipulación legal no está  vigente.   

Sobre  esto  explica que la ESE no aplica la  jurisprudencia  constitucional,  según  la cual los 3 años de los que habla la  protección  legal  de  los  “prepensionados”,  no  se deben contar desde la  promulgación  del  la  ley 790 de 2002, sino “dentro  del  término  de liquidación de la empresa, fijado en el acto que la suprime y  hasta  tanto  se  liquide  o  extinga  su  personalidad jurídica”1. En este orden,  la  demandante  afirma que cumple con los requisitos de estar a menos de 3 años  en  edad y tiempo de servicios, para cumplir con los requerimientos legales para  adquirir  su  pensión. Dichos requisitos, a la luz del Decreto-Ley 1653 de 1977  y  de  la  Convención  Colectiva  (art.  98),  son  50  años  de  edad y 20 de  servicios.   

Alega  igualmente  que  la  ausencia  de  su  protección  como persona próxima a pensionarse, afecta su derecho al trabajo y  al  mínimo vital, pues por la edad con la que cuenta, se considera excluida del  mercado  laboral.  Además  de que ello configura la posibilidad de un perjuicio  irremediable,  pues la vía laboral en la que procede alegar lo que solicitan al  juez  de  tutela,  resulta  demasiado demorada y la decisión del juez ordinario  podría tomarse cuando la entidad ya esté liquidada.   

Argumentos  de  la  ESE  Luís Carlos Galán  Sarmiento  para  no  reconocer  la  categoría  de  “prepensionado”  y  para  oponerse a las demandas de tutela.   

La entidad demandada afirma que la decisión  de  no  incluir  a  la  mencionada  categoría  de “prepensionados” para las  garantías   laborales   reforzadas   del   retén   social  en  su  proceso  de  liquidación,  deriva  del  alcance que dicha categoría tiene según la Ley 790  de   2002.  En  efecto  –  explica-  el  artículo  12  de  la  Ley  790  en  comento,  define los llamados  “prepensionados”  como  aquellas  personas  a  quienes  para  acceder  a  la  pensión  les  faltaban 3 años o menos contados a partir de la promulgación de  dicha  Ley.  Así, en consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27  de  diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados)  debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005.   

La  anterior  interpretación,  trae  como  consecuencia  que  en  la  práctica la disposición legal brinda la protección  laboral  especial, a las personas que al momento de su entrada en vigencia y por  tres  años más, acrediten que los requisitos para acceder a la pensión serán  plenamente  cumplidos en tres años o menos. Lo que a su vez, excluye a aquellas  personas  que  acrediten  lo  propio,  después  de  los  mencionados 3 años de  vigencia de la protección referida.   

De  otro  lado,  agrega  que la tutela no es  procedente  para  alegar  el reconocimiento de derechos pensionales, por lo cual  la  demandante  debe  acudir  a  la vía laboral. Agrega que en su momento se le  informó  a  la  actora que “analizados, estudiados y  verificados  los  documentos  que reposan en la historia laboral, se observa que  no  cumple  con  los  requisitos  para  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  jubilación,  en  aplicación del régimen de transición, Decreto 1653 de 1977,  por  cuanto  a la fecha no cumple con el requisito de tiempo y edad exigido para  tal  efecto  por  la  norma  en mención.” Añade que  “a la fecha [22 de abril de  2008,  fecha  de contestación de la tutela] la señora  Cecilia  Carreño Ortiz cuenta con un total de 18 años, 5 meses y algunos días  [de  servicio]  y cuarenta y  siete  años de edad”, lo que significa que no cumple  aún  con  los  requisitos  para  pensionarse  de  conformidad  con  el  decreto  mencionado.   

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión.   

Fallo de primera instancia  

El  juez  de  primera  instancia  concede el  amparo,  bajo  el  argumento  de que la entidad demanda ha verificado, y así lo  expresa  en  el  escrito  de  contestación de la acción de la tutela, que a la  actora  le hacen falta menos de tres años para completar el tiempo de servicios  de  20  años  (un  año  y  7 meses aprox.) y para cumplir la edad, 50 años (2  años  y  7  meses  aprox.).  Por  lo cual, no es posible hacer caso omiso a las  reglas  jurisprudenciales  establecidas  por la Corte Constitucional, según las  cuales  se  deberá  entender  dentro  de la categoría de “prepensionado” a  aquel  trabajador  a  quien  le  falten  tres  años  o  menos  para cumplir los  requisitos  de  pensión  durante  el  proceso  de  liquidación  de  la entidad  respectiva.   

Fallo de segunda instancia  

Por  su lado, el ad  quem  revocó la decisión anterior, y explicó que si  bien  la  actora  al  momento  de  la expedición de la normatividad relativa al  proceso  de  liquidación contaba con 18 años y 4 meses de servicios y 47 años  y  4  meses  de  edad aproximadamente, “para el 25 de  agosto  de  2008, época en la que culmina el proceso liquidatorio, aún le hace  falta     un     año     y    siete    meses    [de  edad]   y  25  días para cumplir los 20 años de  servicios.”   

Afirma  que la actora no es beneficiaria del  régimen  de  transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al  1°  de  abril de 1994, no cumplía con el requisito de la edad que éste exige,  pues  contaba  con apenas 34 años de edad. De ahí, que no sea posible aseverar  que  a  la  demandante  se  le  deba  aplicar  el Decreto 1653 de 1977. Tampoco,  explica,  la aplicación de los requisitos de la Convención Colectiva (art. 98)  debe  darse  por  cierta,  pues  ello  implica  establecer primero su vigencia y  aplicabilidad  al  caso  de la señora Carreño Ortiz, análisis que desborda la  competencia del juez de tutela.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.  

1.  Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Planteamiento  del  caso  y  del  problema  jurídico.   

2.-  En la presente providencia se revisa el  caso   de  una  ciudadana  que  reclama  el  reconocimiento  de  la  calidad  de  “prepensionada”  en  los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y  la  consecuente  aplicación de la protección laboral reforzada (retén social)  que  dicha  calidad  supone  dentro de los procesos de liquidación de entidades  estatales   del   Programa   de  Renovación  de  la  Administración  Pública.   

La  demandante alega que la ESE Luís Carlos  Galán  Sarmiento en liquidación ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, al  trabajo,  al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y  a  la  seguridad  social,  por cuanto ha dejado de aplicar injustificadamente la  jurisprudencia  constitucional,  relativa  a que los 3 años de los que habla la  protección  legal  de  los  “prepensionados”,  no  se deben contar desde la  promulgación  de  la  ley  790 de 2002, sino “dentro  del  término  de liquidación de la empresa, fijado en el acto que la suprime y  hasta  tanto  se  liquide  o  extinga  su  personalidad jurídica”2.   En   este  sentido,  la  actora  afirma que cumple con los requisitos de estar a menos de 3  años  en  edad  y  tiempo  de  servicios,  para  cumplir con los requerimientos  legales  para  adquirir  su pensión, que al tenor del Decreto 1653 de 1977 y de  la  Convención  Colectiva  (art.  98),  son 50 años de edad y 20 de servicios.   

Añade  igualmente  que  la  ausencia de su  protección  como persona próxima a pensionarse, afecta su derecho al trabajo y  al  mínimo  vital,  pues  por la edad con la que cuenta, se considera excluidos  del  mercado  laboral.  Además  de  que  ello se configura la posibilidad de un  perjuicio  irremediable,  pues  la  vía laboral en la que procede alegar lo que  solicitan  al juez de tutela, resulta demasiado demorada y la decisión del juez  ordinario podría tomarse cuando la entidad ya esté liquidada.   

3.- A  su  turno,  la  ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación  argumenta  que  el  artículo  12  de la Ley 790 en comento, define los llamados  “prepensionados”  como  aquellas  personas  a  quienes  para  acceder  a  la  pensión,  las faltaban 3 años o menos contados a partir de la promulgación de  dicha  Ley.  Así, en consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27  de  diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados)  debe  entenderse  hasta  el  27  de  diciembre de 2005. Esto, excluye a aquellas  personas   que   acrediten   lo   propio   después   del  27  de  diciembre  de  2005.   

De  otro  lado,  afirma que la tutela no es  procedente  para  alegar  el reconocimiento de derechos pensionales, por lo cual  la  demandante  debe  acudir  a  la vía laboral. Agrega que en su momento se le  informó  a  la  actora que “analizados, estudiados y  verificados  los  documentos  que reposan en la historia laboral, se observa que  no  cumple  con  los  requisitos  para  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  jubilación,  en  aplicación del régimen de transición, Decreto 1653 de 1977,  por  cuanto  a la fecha no cumple con el requisito de tiempo y edad exigido para  tal  efecto  por  la  norma  en mención.” Añade que  “a la fecha [22 de abril de  2008,  fecha  de contestación de la tutela] la señora  Cecilia  Carreño  Ortiz  cuenta  con  un  total  de 18 años, 5 meses y algunos  días   [de  servicio] y  cuarenta  y  siete  años  de edad”, lo que significa  que  no  cumple  aún  con los requisitos para pensionarse de conformidad con el  decreto mencionado.   

4.-  El juez de tutela de primera instancia  concedió  el  amparo,  bajo  el  argumento  de  que  la  entidad demanda había  verificado,  y  así lo expresó en el escrito de contestación de la acción de  la  tutela,  que  a  la  actora le hace falta menos de 3 años para completar el  tiempo  de  servicios  de  20 años (un año y 7 meses aprox.) y para cumplir la  edad  de  50  años  (2  años  y  7 meses aprox.). En virtud de esto ordenó su  inclusión  en  el  retén social y la aplicación estricta de las consecuencias  que ello trae.   

El     ad  quem  por  su  lado,  revocó la anterior decisión, y  explicó  que  si bien la actora al momento de la expedición de la normatividad  relativa  al proceso de liquidación contaba con 18 años y 4 meses de servicios  y  47  años y 4 meses de edad aproximadamente, “para  el  25 de agosto de 2008, época en la que culmina el proceso liquidatorio, aún  le   hace   falta   un   año   y   siete   meses  [de  edad]  y  25  días  para  cumplir  los  20  años  de  servicios.”   Añadió   que   la   actora   no  es  beneficiaria  del  régimen  de  transición  del  artículo 36 de la Ley 100 de  1993,  por  cuanto  al  1° de abril de 1994, no cumplía con el requisito de la  edad  que éste exige, pues contaba con apenas 34 años de edad. De ahí, que no  sea  posible  aseverar que a la demandante se le deba aplicar el Decreto 1653 de  1977.  Tampoco,  explica,  la  aplicación  de  los requisitos de la Convención  Colectiva  (art. 98) debe darse por cierta, pues ello implica establecer primero  su  vigencia y aplicabilidad al caso de la señora Carreño Ortiz, análisis que  desborda la competencia del juez de tutela.   

Problema Jurídico  

5.-   De  conformidad  con  lo  anterior,  corresponde  a  esta Sala de Revisión, determinar si la ESE Luís Carlos Galán  Sarmiento  en  liquidación  ha  vulnerado  los  derechos  al  mínimo vital, al  trabajo,  al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y  a  la  seguridad  social  de  la señora Cecilia Carreño Ortiz, al no otorgarle  dentro  del proceso de liquidación, la protección laboral reforzada relativa a  la calidad de “prepensionado”.   

No obstante, antes de resolver lo anterior,  la  Sala  hará  las precisiones correspondientes a la situación fáctica de la  demandante,  en  relación  con los requisitos para acceder a la pensión. Esto,  teniendo  en  cuenta que el problema jurídico descrito ya se lo ha planteado la  Corte   en   distintos  fallos  de  tutela  pasados3, por lo cual se requiere dicha  precisión,  en  atención  a  determinar  si  el  caso  objeto  de  estudio  es  susceptible  de  reiterar  la  mencionada jurisprudencia. Así como también, se  precisarán  previamente  las condiciones de procedencia de la acción de tutela  en este tipo de casos.    

Si lo anterior resulta afirmativo, la Corte  hará  referencia  a  las  líneas  jurisprudenciales  relacionadas  con (i) los  programas  de  renovación  de  la administración pública y la aplicación del  retén  social,  así  como la procedencia de la aplicación de lo anterior a la  ESE  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento  en  liquidación  y (ii) el alcance de la  protección  del  retén social a los “prepensionados”, en relación con las  interpretaciones  posibles  de  su vigencia. Por último, analizará a luz de lo  anterior el caso concreto objeto de examen.   

Asuntos   previos.  Verificación  de  la  condición  de  “prepensionado”  y  procedibilidad  de  la tutela en el caso  objeto de revisión.   

6.-  Tal  como  se  advirtió,  el problema  jurídico  se  circunscribe  a establecer si la decisión de la ESE Luís Carlos  Galán  Sarmiento  en  liquidación de no reconocer los beneficiarios del retén  social,  en  la modalidad de “prepensionada”, en desarrollo de su proceso de  liquidación,   vulnera   los  derechos  fundamentales  de  la  tutelante.  Esto  significa  que  la  discusión  no  es  propiamente  si  la  demandante  es o no  “prepensionada”,  sino más bien si la interpretación que de la vigencia de  dicha  figura  hace  la  ESE  demandada  garantiza  adecuadamente su protección  especial.  En este orden, se debe partir del punto según el cual, la demandante  cumple  en efecto con ciertos requisitos que permitan reconocer su condición de  persona  próxima  a  pensionarse.  Sólo  así,  es  posible  determinar  si su  situación  amerita  la  aplicación  de  las líneas jurisprudenciales, que han  determinado  cómo se debe entender la vigencia de esta modalidad de protección  laboral especial.   

7.- Encuentra pues la Sala que la noción de  “prepensionados”   se   refiere   de  manera  general  a  aquellas  personas  trabajadoras  de  entidades  estatales en proceso de liquidación, dentro de los  programas  de renovación de la administración pública, a quienes les falten 3  años  o  menos  para  cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, para  acceder  a  la  pensión.  Ahora  bien,  la pregunta que surge es, ¿a partir de  cuándo  cuenta  este  tiempo  un trabajador para afirmar que le faltan menos de  tres  3  años  para  pensionarse?  Independientemente de que lo anterior sea el  objeto  planteado en el problema jurídico de esta sentencia, conviene anticipar  que  existen  dos  posibles  respuestas.  La  primera defendida por la ESE Luís  Carlos  Galán  Sarmiento en liquidación, según la cual dicho término se debe  contar  desde  el  momento en que se promulgó la Ley 790 de 2002, esto es desde  el   27   de  diciembre  de  2007,  y  hasta  por  tres  años  más4. Y la segunda,  defendida  por  la actora, consistente en que se deben contar dentro del periodo  de liquidación de la entidad respectiva.   

8.-   Adicionalmente,  conviene  señalar  también  que  la  jurisprudencia  constitucional  no  ha  establecido una fecha  determinada  a partir de la cual contar los 3 años en mención. En la sentencia  T-254  de 2008 por ejemplo, el cálculo para determinar que los actores en dicho  proceso  les  hacía falta menos de 3 años para cumplir con el tiempo y la edad  para  acceder al derecho de pensión en Adpostal, se contó a partir de la fecha  de  expedición  del  decreto que ordenaba la liquidación. Por el contrario, en  sentencia  T-009  de  2008  se  contó  dicho  término  a partir de la fecha de  desvinculación  de  Adpostal,  que  era  distinta  y  posterior  a la fecha del  decreto  que  ordenaba  su liquidación. De igual manera, en sentencia T-1239 de  2008  la  Sala Sexta de Revisión verificó que una de las demandantes le hacía  falta  menos  de  3  años para acceder a la pensión como trabajadora de la ESE  Luís  Carlos Galán Sarmiento en liquidación (entidad demandada en el presente  proceso),  a  partir de la fecha de la supresión efectiva del cargo5.   

En  este  orden  de  ideas, se tiene que la  interpretación  más  favorable para la garantía de los derechos fundamentales  de  seguridad social, de la fecha exacta a partir de la cual se calcula si a una  persona  le  faltan menos de 3 años para pensionarse, es aquella que realiza el  mencionado  cálculo  desde la desvinculación efectiva del trabajador(a). Esto,  en  razón a que dicha fecha en la mayoría de los casos es posterior a la de la  expedición    de    la   norma   de   ordena   el   inicio   del   proceso   de  liquidación.   

9.- En atención a lo anterior, se tiene que  la  supresión  del  cargo de la demandante se ordenó mediante Decreto 4992 del  31  de  diciembre  de  2007 (Fls. 133 a 136). Para dicha fecha la actora contaba  con  47  años  y un mes de edad de los 50 años de edad exigidos por el Decreto  1653  de 1977 y por la Convención Colectiva (art. 98), y con 18 años y 4 meses  de  servicios  de  los  20  años  exigidos  por  las  mismas normas. Sobre esto  concluye  la  Sala, que respecto del momento en que se desvinculó efectivamente  la  demandante,  ésta  cumple  con  la  condición  fáctica según la cual, le  hacía  falta  menos de 3 años, en edad y tiempo de servicio, para pensionarse.  Igualmente,  asume  la  Sala de Revisión, que ha quedado fuera de discusión la  verificación  del tiempo laborado, pues el que acredita la tutelante se basa en  certificaciones   expedidas   por   el   mismo  ISS6,  además de que en ninguno de  los escritos de descargos se puso en duda que ello fuera así.   

Procedencia de las tutelas  

10.- En casos anteriores, correspondientes a  las            sentencias            T-9937,       T-10458     y  T-10769        de       2007,       T-00910,       T-25411     y  T-123912  de  2008,  la Corte Constitucional revisó casos de extrabajadores  de  Adpostal  en  Liquidación,  de  la  ESE  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento en  liquidación  e  INCODER,  que  cumplían  con  la  condición  que  se acaba de  describir,  es  decir,  durante  el  proceso  de  liquidación  de las entidades  respectivas,  a  los  tutelantes les faltaban menos de 3 años, en edad y tiempo  de  servicio,  para  pensionarse. En aquellas oportunidades, las distintas Salas  de  Revisión  verificaron  la  procedibilidad  de  las acciones de tutela, para  solicitar  la  inclusión  en  los  beneficios  del  retén social en calidad de  “prepensionados”,  y  el  consecuente  reintegro  y  reconocimiento  de  las  prestaciones  laborales  dejadas  de  percibir,  como es el presente caso, en el  siguiente sentido:   

“Como   ha   sido   reiterado  por  la  jurisprudencia  constitucional  la  procedibilidad de la acción de tutela exige  su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera  que  la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una  herramienta  que  premie  la  desidia,  la  negligencia o la indiferencia de los  actores.13   

También   ha   sostenido   la   Corte  Constitucional14,  que de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  86  de  la  Constitución Política, la acción de  tutela   busca   la  protección  inmediata  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando  quiera  que  estos resulten violados o amenazados por la  acción  u omisión de las autoridades públicas, y por tanto, es imprescindible  que  su  ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o  violación de los derechos.   

Teniendo   en  cuenta  que  una  de  las  características  esenciales  de  la  tutela  es  la  inmediatez,  la  Corte  ha  señalado  que  esta  figura  ha  sido  instituida  como  remedio de aplicación  urgente  que  se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y  actual  del  derecho  objeto  de  violación  o  amenaza.  Por  consiguiente, ha  señalado  la  Corporación que, <… no es propio de la acción de tutela el  sentido  de  medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales,  ni  el  ordenamiento  sustitutivo  en  cuanto a la fijación de los  diversos  ámbitos  de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a  las   existentes,   ya  que  el  propósito  específico  de  su  consagración,  expresamente  definido  en  el  artículo  86  de la Carta, no es otro que el de  brindar  a  la  persona  protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía   de   sus  derechos  constitucionales  fundamentales  …15> [T-993 de 2007]   

De   esto   se   concluye   la  necesaria  consideración,  de si la iniciación de la acción de tutela en este caso no ha  obedecido  a  la  negligencia  de  los  demandantes  al  dejar de utilizar otros  mecanismos  idóneos  para lograr lo solicitado al juez de amparo. Así, como la  verificación del cumplimiento del principio de inmediatez.   

Sobre  lo  primero  se  encuentra  que  la  demandante,  tal  como se desprende de la relación de pruebas efectuadas en los  antecedentes  de esta sentencia, solicitó a la ESE demandada, el reconocimiento  de  la  calidad  de  “prepensionada” y la respectiva inclusión en el retén  social,    ante    lo    cual    la    Entidad    en   liquidación   respondió  desfavorablemente.   

Sobre lo segundo, cabe señalar que entre el  momento   en   que  la  ESE  Luis  Carlos  Galán  respondió  negativamente  al  reconocimiento  de la calidad de “prepensionada” (17 de marzo de 2008), y el  momento  de  la interposición de la acción de tutela, trascurrió un poco más  de un (1) mes.   

Se  concluye pues, que en relación con los  puntos  anteriores,  no  se  ha hecho uso inadecuado de la acción de tutela por  parte de la actual demandante.   

11.-   También,   se   sostuvo   en   la  jurisprudencia  citada,  que  si  bien  en  principio  las  pretensiones  de los  tutelantes  tienen  cabida por la jurisdicción ordinaria laboral, se debe tener  en  cuenta  que  los  procesos  de liquidación son perentorios. Por lo cual, se  podría  presentar un perjuicio irremediable, pues la vía laboral podría durar  más  de  lo  que  dura  el  proceso de liquidación en cuestión. Además, como  quiera  que  la  garantía  de  esta  modalidad  de  protección  consiste en el  reintegro  o  pago de los aportes hasta que se reciba la pensión, ello sólo es  realizable de manera más adecuada mientras la Entidad exista.   

Se  utilizó  pues  como  fundamento  para  soportar  la  anterior idea, el argumento desarrollado, en el mismo sentido, por  la    Sala    Plena    (SU-388   de   2005)   en   el   caso   de   Telecom   en  Liquidación:      

“<En primer lugar, la Corte considera  que   por  tratarse  de  un  proceso  de  liquidación  cuya  fecha  límite  es  relativamente  próxima  (a  más  tardar el 12 de junio de 2007), la acción de  tutela  se  proyecta  como  el  mecanismo  apropiado  para asegurar un verdadero  respeto  de  los  derechos  fundamentales.  Al respecto conviene recordar que en  algunos  casos  el  factor temporal cobra especial relevancia para determinar la  procedencia   de   la   tutela,   como   ocurre  precisamente  en  los  procesos  liquidatorios de cercana culminación.   

(…)   

De  esta manera, teniendo en cuenta que el  artículo  2  del  Decreto  1615  del  12  de junio de 2003, mediante el cual se  ordenó  la  supresión  y liquidación de TELECOM, señala que “el proceso de  liquidación  deberá  concluir  a  más  tardar  en  un  plazo de dos (2) años  contados  a  partir  de  la  vigencia  del presente Decreto, prorrogables por el  Gobierno  Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”,  la  Sala  considera  que la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto  para  la  protección  de  los  derechos  reclamados, por cuanto las otras vías  judiciales   de   defensa  podrían  resultar  ineficaces  ante  la  próxima  e  inexorable desaparición de la empresa.   

   

En segundo lugar, la Corte considera que en  tratándose  de  sujetos  de  especial  protección,  como  las madres cabeza de  familia,  el  derecho  a  la estabilidad reforzada es susceptible de protección  mediante  tutela  en  procesos de reestructuración del Estado, precisamente por  la    necesidad    de   garantizar   la   plena   eficacia   de   sus   derechos  fundamentales>.16   

Teniendo en cuenta que en el presente caso  se  cumple  con  el  requisito  de inmediatez y tiene la misma naturaleza que el  anterior  referente  a  TELECOM- ya que el Decreto 2853 de 2006 del 25 de agosto  de  2006, mediante el cual se ordenó la liquidación ADPOSTAL estableció en su  artículo  2  que  “el proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de  dos   (2)  años  contados  a  partir  de  la  vigencia  del  presente  decreto,  prorrogable  por  el  Gobierno Nacional, por un acto debidamente motivado, hasta  por  un  plazo  igual. Vencido el término de liquidación señalado, terminará  para  todos  los  efectos  la  existencia jurídica de la Administración Postal  Nacional,   Adpostal,   en   liquidación”-   se   procederá   de   la  misma  manera.17” [T-993 de 2007]   

De lo anterior se concluye entonces, que en  el  caso  objeto  de  revisión  no  se  ha utilizado el mecanismo de amparo, de  carácter    prima   facie  subsidiario,  so  pretexto  de desplazar los mecanismos judiciales idóneos. Por  el  contrario,  en  estos  casos la acción de tutela obra como garante, ante la  posibilidad  de configuración de un perjuicio irremediable, que imposibilite en  el   futuro   garantizar   los   derechos   fundamentales   reclamados  por  los  demandantes.   

Ahora   bien,   tal  como  se  anticipó,  corresponde  a  la  Sala  responder  al  interrogante  planteado  en el problema  jurídico,  consistente en determinar cuál es la interpretación conforme a los  derechos  constitucionales,  de  la  vigencia de la garantía de la modalidad de  protección     especial     laboral     del     retén    social,    denominada  “prepensionados”.    

Programas    de   renovación   de   la  administración  pública,  aplicación  del  retén social y la ESE Luis Carlos  Galán  Sarmiento  en  liquidación  dentro de dichos programas. Reiteración de  jurisprudencia   

12.- El 20 de agosto de 2002, se expidió la  directiva  presidencial  número  10, la cual determinó llevar a cabo una serie  de   actuaciones  tendientes  a  la  reestructuración  y  liquidación  de  las  entidades  que  hacen  parte  del  sector central del Estado Colombiano, pues ha  sido  uno  de  los propósitos establecidos por el Gobierno la Reestructuración  de  la  Administración  como medio para mejorar la situación del fisco y poder  realizar mayores gastos de inversión.   

13.-  Posteriormente,  el  Congreso  de  la  República  expidió  la  Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es renovar y modernizar  la  estructura  de  la  rama  ejecutiva  del orden nacional, con la finalidad de  garantizar,  dentro  de  un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un  adecuado  cumplimiento  de  los Fines del Estado con celeridad e inmediación en  la  atención  de  las  necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios  establecidos  en  el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados  en la Ley 489 de 1998.   

Para  el  desarrollo  de  ese  objetivo, el  artículo  12  de  la  ley  en  mención,  determinó  que de conformidad con la  reglamentación    que    establezca    el   Gobierno   Nacional,   “no  podrán  ser  retirados  del  servicio  en  el desarrollo del  Programa  de  Renovación  de  la  Administración Pública las madres cabeza de  familia  sin  alternativa  económica,  las  personas  con  limitación física,  mental,  visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los  requisitos,  edad  y  tiempo  de  servicio,  para  disfrutar  de  su pensión de  jubilación  o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la  promulgación     de     la    presente    ley”.19   

14.  El  Gobierno Nacional de acuerdo a las  facultades  de reglamentación que le fueron concedidas, expidió el Decreto 190  de  2003,  mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y en  su   artículo   16  estableció  que  las  disposiciones  allí  contenidas  se  aplicarían  a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro del Programa  de  Renovación  de  la  Administración Pública del orden nacional, y hasta su  culminación,  la cual no podrá exceder, en todo caso, el treinta y uno (31) de  enero  de  2004,  disposición  que  en criterio de la Corte es violatoria de la  Constitución.20.   

15.-  Luego  el  Congreso  de la República  expidió  la  Ley  812  de 2003, la cual en su artículo 8, literal d, consagró  que  los  beneficios  establecidos  en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se  extenderían  en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo  referente  al  tema  de las personas que estuviesen próximos a pensionarse, las  cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos.   

El   12  de  octubre  de  2004  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-991,  declaró  inexequible el artículo 8,  literal  d  de  la  Ley  812  de  2003  en  el  aparte  que señala “aplicarán   hasta   el   31   de  enero  de  2004”.  En  esta sentencia la Corte señaló que con la modificación del  artículo  12 de la Ley 790 de 2002, introducida por el legislador, se presentó  un  retroceso  en  la protección del derecho al trabajo de los empleados de las  entidades  reestructuradas  que  presentaban alguna discapacidad o eran padres o  madres  cabeza  de  familia.  Tal  retroceso  en  la protección de los derechos  sociales  se  suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger  especialmente   a   las  personas  que  por  su  condición  física,  mental  o  económica,   se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta.  En  consecuencia,  si  en  materia  de  protección  de los derechos sociales están  prohibidos  los  retrocesos,  esta  prohibición  prima  facie  se  presenta  con  mayor  rigurosidad cuando se  desarrollan  derechos  sociales  y  los  titulares  son  personas  que  gozan de  especial protección constitucional.   

16.  Con  posterioridad,  esta Corporación  profiere  la sentencia SU-388 de 2005, que unificó la jurisprudencia relativa a  la   protección   del   retén   social  para  las  madres  cabeza  de  familia  desvinculadas  de sus empleos. La Corte sostuvo, entre otras cosas, que cada vez  que   se  adelantan  procesos  de  reestructuración  del  Estado,  sus  efectos  repercuten  de  un  lado,  en  la  comunidad  beneficiaria  o  receptora  de los  servicios  prestados  en  desarrollo de una función administrativa, y, de otro,  en  sus  propios  trabajadores,  quienes  son  los directamente afectados con la  medida.  Por  lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuración deberá hacerse  respetando  la  Constitución  y  los  derechos  fundamentales  de  los  sujetos  involucrados.   

17.- Así mismo, señaló que como existían  disposiciones  que  consagraban  una  indemnización  a  favor  de  las personas  retiradas  de  la entidad, y como ésta tuvo fundamento en la desvinculación de  los  demandantes,  al  quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo  mismo  con  la  indemnización  habiendo  lugar a restituciones y compensaciones  mutuas.   

La  formula  adoptada  es  la  siguiente:   

“En  el  evento  en  que  le  haya  sido  cancelada  una  indemnización  al accionante, como la indemnización tiene como  fundamento  la desvinculación del peticionario, al quedar sin efecto el acto de  desvinculación   sucederá  lo  mismo  con  la  indemnización  habiendo  lugar  -entonces-  a  restituciones  y  compensaciones  mutuas.  En la medida en que la  restitución  inmediata  de dicha indemnización podría no resultar posible por  haberse  dispuesto de la misma por parte del accionante, una vez se lleve a cabo  el  cruce  de  cuentas,  en  caso  de  resultar  saldos  a  favor  de la entidad  accionada,   ésta  deberá  ofrecer  facilidades  de  pago  que  garanticen  la  subsistencia  digna  del  accionante, en los términos esbozados en la Sentencia  SU-388 de 2005.   

De  esta forma, es preciso tener en cuenta  tres  eventos  diferentes  en  los  cuales  pueden  operar  las compensaciones o  restituciones que fueren necesarias:   

    

* En  un  primer  momento,  a  la  fecha  del  reintegro efectivo del  accionante,  la  empresa  procederá a la compensación de los valores adeudados  por  concepto  de  salarios  y  prestaciones  con  el monto de la indemnización  efectuada,  a  fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el  contrario le corresponde hacer un pago suplementario.     

* En  un  segundo  momento,  en el evento en que existieren créditos  pendientes  a favor de la empresa, el peticionario podrá hacer abonos parciales  desde  el  momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo  cual  Telecom  debe  ofrecerle  facilidades  de  pago de manera que no afecte su  mínimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.     

    

* Por  último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad  llegado  el  día  de  la  terminación  de  la  empresa  y  la  desvinculación  definitiva  del  actor,  en  ese  momento  habrá  lugar  a  las restituciones y  compensaciones  mutuas  que hasta entonces estuvieren pendientes.”21     

La  ESE  Luís  Carlos  Galán Sarmiento en  liquidación y el Retén Social   

18.- En sentencia T-1239 de 2008 se analizó  la  situación  según  la  cual,  en principio podría pensarse que la ESE Luis  Carlos  Galán  Sarmiento  no  fue liquidada en el programa de renovación de la  administración  pública. Lo que llevaría a concluir que las normas del retén  social  no le son aplicables, dado que por haber sido suprimida en desarrollo de  las  facultades  ordinarias del Presidente de la República, ninguna obligación  legal  existía,  en  principio, para proteger a personas puestas en condiciones  de vulnerabilidad.   

No   obstante  lo  anterior,  en  aquella  oportunidad,  la  Sala  Sexta de Revisión solicitó a la Oficina de renovación  de  la  Administración  Pública  del  Departamento Nacional de Planeación que  informara  si  la  supresión  y  liquidación  de  la  ESE  Luis  Carlos Galán  Sarmiento  se  dio  dentro  del  programa  de renovación de la administración,  entidad  que  dentro del término legal informó “que  dicha   liquidación   se  efectuó  dentro  del  programa  de  renovación,  de  conformidad  con  los lineamientos señalados por el Presidente de la República  en     la     Directiva     No.     10    de    agosto    de    2002.”22   

De  este  modo,  en la mencionada T-1239 de  2008  la  Corte  Constitucional  verificó  que  “la  supresión  y liquidación de la entidad accionada se dio dentro del programa de  renovación  de  la  administración pública, aunque en el Decreto 3202 de 2007  no     se     indique     expresamente.”23   

Alcance de la protección del retén social  a  los  “prepensionados”,  en relación con las interpretaciones posibles de  su   vigencia.   Reiteración   de   jurisprudencia24   

19.-  Tal  como  se  relató al comienzo de  estas  consideraciones,  la ESE Luis Carlos Galán argumenta que el artículo 12  de  la  Ley  790 de 2002, define los llamados “prepensionados” como aquellas  personas  a  quienes para acceder a la pensión, las faltaban 3 años o menos en  edad  y tiempo de servicios, contados a partir de la promulgación de dicha Ley.  Así,  en  consideración  a  que  la  Ley  790  de  2002  se promulgó el 27 de  diciembre  de  2002,  el  alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados)  debe  entenderse  hasta  el  27  de  diciembre de 2005. Esto, excluye a aquellas  personas  que acrediten lo propio después del 27 de diciembre de 2005, fecha en  la  cual  culminaría  la  vigencia  de  la  protección  referida,  según esta  interpretación;  como  es  el caso de los demandantes quienes lo acreditan a 27  de  diciembre  de  2006,  es decir un año después de que presuntamente perdió  vigencia   esta  garantía.  En  consecuencia,  esta  entidad  no  extendió  el  beneficio del retén social a estas personas.   

De  otra  parte,  el  artículo  13  de  la  mencionada  ley  estableció  la  aplicación  en  el  tiempo  de la protección  contemplada   en   el   artículo   12,  así:  “las  disposiciones  de  este  Capítulo  se  aplicarán  a  los  servidores públicos  retirados  del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002, dentro del  Programa  de  Renovación  de  la Administración Pública del orden nacional, y  hasta  el  vencimiento  de las facultades extraordinarias que se confieren en la  presente ley.”   

El  Decreto  190 de 2003 que reglamentó la  Ley  790  de  2002  dispone,  en relación con el acceso al beneficio del retén  social para los “prepensionados”, lo siguiente:   

“1.5  Servidor  próximo  a  pensionarse: Aquel al cual le faltan tres  (3)  o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002,  para  reunir  los  requisitos  de  edad  y  tiempo  de  servicio  o  semanas  de  cotización  para  obtener  el  disfrute  de  la  pensión  de  jubilación o de  vejez.”   

Posteriormente  se  expidió  la Ley 812 de  2003,  la  cual en su artículo 8 disponía que la protección establecida en el  artículo  12  se  aplicaría  hasta  el  31  de  enero  de 2004 “salvo  en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse,  cuya  garantía  deberá  respetarse  hasta  el reconocimiento de la pensión de  jubilación   o   de   vejez.”  La  Corte,  mediante  sentencia        C-991        de        2004,25 entendió que la limitación  temporal  establecida  por  el  artículo  13  de la Ley 790 de 2002 había sido  derogada  tácitamente por el literal D., último y penúltimo inciso, de la Ley  812   de  2003  y  declaró  la  nueva  limitación  temporal  inconstitucional.   

No  obstante,  consideró  que  no existía  limitación    temporal    en    la   aplicación   del   beneficio   para   los  “prepensionados”.  Y,  después  de  un  juicio  de  proporcionalidad  de la  medida,   a   la  luz  de  la  supuesta  vulneración  al  artículo  13  de  la  Constitución  respecto  del  trato  dado  a  los  “prepensionados”  y a las  cabezas  de  familia  y  a  los  discapacitados,  concluyó  que  la  medida era  desproporcionada.   

20.- De acuerdo con lo anterior, surgió una  duda  respecto  de  la  vigencia  de  la  limitación  temporal establecida para  acceder  al  beneficio  previsto  en  la  Ley  790 de 2003 y reglamentado por el  Decreto 190 de 2003.   

La   primera  interpretación  conduce  a  entender,  como  lo  ha hecho la ESE Luís Carlos Galán en liquidación, que el  beneficio  del  retén  social  para  los “prepensionados” culminó el 27 de  diciembre  de  2005 cuando se cumplieron 3 años a partir de la promulgación de  la  Ley  790  de  2002  y,  por lo tanto, en ningún proceso liquidatorio de una  entidad  del  orden nacional en el Programa de Renovación de la Administración  Pública se debe contemplar dicha protección.   

Una  segunda interpretación, sostenida por  la  tutelante,  conduce a considerar que no existe una limitación temporal para  la  aplicación del beneficio del retén social para los “prepensionados” en  el  contexto  del  programa  de  renovación  de la administración pública. Lo  anterior  ya  que  la  sentencia  C-991  de  2004  entendió  que la limitación  temporal  establecida  en  la  Ley 790 de 2002 había sido derogada tácitamente  por   la   Ley   812  de  2003.  Y,  ésta  respecto  de  los  pensionados  dice  explícitamente  que  su  protección  debe  ser  respetada  hasta  que a dichas  personas  se  les reconozca la pensión. Por lo cual, los trabajadores no pueden  calcular  que les falta menos de 3 años para pensionarse hasta que no se inicie  efectivamente  el  proceso  de liquidación de la entidad pública de la que son  trabajadores;  y  cuando éste se inicie, y se cumpla con el requisito descrito,  la   garantía   debe   ser  respetada  hasta  que  se  reconozca  la  pensión.   

21.-  Se  ha sostenido pues, que la primera  interpretación  conduce  a  un tratamiento desigual respecto de tres grupos que  han  sido  calificados  por  la  Corte  Constitucional  como sujetos de especial  protección  constitucional.  Dijo  la  Corte  en  la Sentencia C-991 de 2004 al  analizar  el  trato  diferencial establecido por el artículo 8 de la Ley 812 de  2003:   

“El  trato  diferencial  consiste  en la  creación   de  una  situación  privilegiada  para  las  personas  próximas  a  pensionarse  frente  a  las  madres  y  padres  cabeza de familia y las personas  discapacitadas   afectadas  por  la  Reestructuración  de  la  Administración.  Lo  anterior,  puesto  que  a  las primeras no se les  limitó  la  protección  brindada  por la Ley 790, artículo 12, mientras que a  las  segundas  se  les  fijó  un  límite  en  el  tiempo  no establecido en la  mencionada  norma.  Corresponde a la Sala analizar si  tal  trato  diferencial  constituye  una  discriminación prohibida a la luz del  mandato de trato paritario derivado del artículo 13.   

Para  analizar  si  tal  trato diferencial  constituye  una  vulneración  se debe establecer, primero, si los sujetos entre  los  cuales  se  presenta el trato diferencial están bajo iguales supuestos que  impliquen  un trato igual. La Sala observa que si bien materialmente se trata de  sujetos  con  características  diversas-en  virtud  de  que una madre cabeza de  familia  no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto próximo  a  pensionarse-jurídico-constitucionalmente están en igual posición, a saber,  son     sujetos     con    especial    protección  constitucional  en  virtud  de su estado de debilidad  manifiesta (art. 13 constitucional).”   

Sobre  el  anterior argumento, en relación  con  la postura de de la ESE demandada respecto de la vigencia de la protección  de  los  “prepensionados”  se  concluyó  en  sentencia  T-993  de  2007, lo  siguiente:   

“La primera interpretación conduciría a  la  vulneración  al  derecho  a  la  igualdad de las personas que se encuentran  próximas  a  pensionarse.  La protección del retén social, establecida por la  Ley  790 de 2002, ha sido aplicada en el contexto del Programa de Renovación de  la  Administración Pública. Así, desde el 27 de diciembre de 2002 procesos de  renovación  de  la  administración  como  el de TELECOM o el SENA han aplicado  dicha  protección  en  sus  procesos de renovación manteniendo en su planta de  personal  a  las  personas que cumplen con los requisitos del artículo 12 de la  Ley  790  de  2002.  Por lo tanto, en otros procesos de renovación semejantes a  éste  se  habría  protegido  al  grupo de prepensionados, mientras que en este  proceso  serían  excluidos  sin justificación alguna, lo cual sería contraria  al principio de igualdad”.   

De  otra  parte, se estaría desconociendo  que  la Ley 812 de 2003 no fijó una limitación temporal para la protección de  las  personas próximas a pensionarse en el contexto del programa de renovación  de  la  administración  pública. La norma estableció que <los programas de  mejoramiento  de  competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley,  así  como  la  protección especial establecida en el artículo 12 de la misma,  aplicarán  hasta  el  31  de  enero  de  2004,  salvo en lo relacionado con los  servidores  próximos  a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el  reconocimiento   de   la   pensión   de  jubilación  o  vejez.>26  Así,  la  definición  de  persona  próxima  a pensionarse debe provenir de la Ley 790 de  2002  que  fue la que previamente la había determinado como aquella persona que  se  encuentre a tres años de adquirir el derecho a la pensión. No obstante, no  se  puede entender que la nueva norma también contempla la limitación temporal  establecida  en  la norma anterior, pues la Ley 812 de 2003 extendió el límite  temporal que la anterior fijaba.   

La  Ley  790  de  2002  estableció  en su  artículo  12 que los prepensionados son aquellas personas que “cumplan con la  totalidad  de  los  requisitos,  edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su  pensión  de  jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a  partir  de  la  promulgación  de  la  presente  ley”.  Por  lo tanto, serían  prepensionados  quienes para el 27 de diciembre de 2005 adquirieran el derecho a  la  pensión  de  jubilación  o  de  vejez.   No  obstante, la norma en su  artículo   13  estableció  que  “las  disposiciones  de  este  Capítulo  se  aplicarán  a  los  servidores públicos retirados del servicio a partir del 1°  de  septiembre  del  año  2002,  dentro  del  Programa  de  Renovación  de  la  Administración  Pública  del  orden  nacional,  y  hasta el vencimiento de las  facultades  extraordinarias  que  se confieren en la presente ley.” Así, otra  lectura  de  la  norma  conduciría  a  entender que son prepensionados aquellas  personas  que  cumplieran  los  requisitos  en un lapso de tiempo entre el 27 de  diciembre  de  2002 y el 27 de junio de 2003, tiempo en el que se estableció la  vigencia de la norma.   

Así,  la  aplicación de dicha norma solo  cobijaría  los  procesos  de  renovación de la administración pública que se  dieran  desde  el  1  de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003, cuando  vencían   las   facultades  extraordinarias  conferidas  al  Presidente  de  la  República.   

22.-  Ahora  bien,  cabe  añadir que no se  puede  desconocer  que  el 26 de junio de 2003 fue promulgada la Ley 812 de 2003  que  derogó la limitación temporal del artículo 13 y no fijó un límite a la  protección  de  los  “prepensionados”.  Por  lo  tanto  la  interpretación  conforme  a  la  cláusula  constitucional  de  la  igualdad  (art 13 C.N), y al  alcance  de  ella  en relación con la vigencia de la garantía de las distintas  modalidades  de  protegidos  por  el  retén  social  (C-991  de  2004), permite  concluir  que  la  vigencia  de  la  protección  del retén social se encuentra  supeditada  a  la  vigencia  del  Plan  de  Renovación  de  la  Administración  Pública.   Así, la contabilización de los tres  años  a partir de los cuales una persona adquiere dicha calidad no parten de la  vigencia  de  la  Ley  790  de  2002  sino  que  se  contabilizan a partir de la  reestructuración  efectiva  de la correspondiente entidad de la administración  pública,  en virtud de la Ley 812 de 2003.27   

De conformidad con los anteriores criterios  jurisprudenciales     la    sala    estudiará    el    caso    concreto    bajo  revisión.   

Caso concreto.  

23.-  La  demandante alega que la ESE Luís  Carlos  Galán  Sarmiento  en  liquidación ha vulnerado sus derechos al mínimo  vital,  al  trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la  igualdad   y   a   la   seguridad  social,  por  cuanto  ha  dejado  de  aplicar  injustificadamente  la jurisprudencia constitucional, relativa a que los 3 años  de  los  que habla la protección legal de los “prepensionados”, no se deben  contar  desde  la  promulgación  del  la  ley 790 de 2002, sino “dentro  del  término  de  liquidación  de la empresa, fijado en el  acto  que  la  suprime  y  hasta  tanto  se  liquide  o  extinga su personalidad  jurídica”28.  La actora afirma que ostenta los requisitos de estar a menos de 3  años  en  edad  y  tiempo  de  servicios,  para  cumplir con los requerimientos  legales  para  adquirir  su pensión, que al tenor del Decreto 1653 de 1977 y de  la  Convención  Colectiva  (art.  98),  son 50 años de edad y 20 de servicios.   

La  ESE  Luís  Carlos  Galán Sarmiento en  liquidación  argumenta que el artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los  llamados  “prepensionados”  como  aquellas personas a quienes para acceder a  la  pensión, les faltaban 3 años o menos contados a partir de la promulgación  de  dicha  Ley,  por lo que su vigencia debe entenderse hasta el 27 de diciembre  de  2005.  Asevera  que la tutela no es procedente para alegar el reconocimiento  de  derechos  pensionales,  por  lo  cual  la  demandante  debe acudir a la vía  laboral.   

El  juez  de  tutela  de  primera instancia  concedió   el   amparo.  Y,  el  ad  quem  por  su  lado,  revocó tal decisión, hallándole razón a la ESE  demandada  y  añadió que la  actora  no  es  beneficiaria  del régimen de transición del artículo 36 de la  Ley  100  de  1993,  por  cuanto  al  1°  de  abril de 1994, no cumplía con el  requisito  de edad que éste exige, pues contaba con apenas 34 años de edad. De  ahí,  que  no  sea  posible  aseverar que a la demandante se le deba aplicar el  Decreto  1653  de 1977. Tampoco, explica, la aplicación de los requisitos de la  Convención  Colectiva  (art.  98)  debe  darse  por  cierta,  pues ello implica  establecer  primero  su  vigencia y aplicabilidad al caso de la señora Carreño  Ortiz, análisis que desborda la competencia del juez de tutela.   

Vulneración    de    los    derechos  fundamentales   

24.-  Sobre  lo  anterior encuentra la Sala  Octava  de  Revisión,  que  se  han vulnerado los derechos fundamentales de los  demandantes,  a  la  seguridad  social  y  a la igualdad. En primer término, de  conformidad  con lo explicado, la vigencia de la garantía de los beneficios del  retén  social a los denominados “prepensionados”, no puede ser interpretada  en  términos  restrictivos  respecto del acceso del derecho a la pensión. Esto  es,  que  dicha  vigencia está determinada por el aparte final del artículo 12  de  la  Ley 790 de 2002, al establecerse que se protege únicamente a personas a  quienes  les falte, en edad y tiempo para pensionarse, 3 años o menos, contados  a  partir  de  la  promulgación de la mencionada Ley (27 de diciembre de 2002).  Pues,  con  ello  se  desconoce que la Ley 812 de 2002 (art 8°), posterior a la  Ley  790  citada,  modificó la vigencia del reconocimiento de la aplicación de  los  beneficios  del  retén  social.  Y,  en  materia de los sujetos protegidos  llamados  “prepensionados”,  determinó  que  la  garantía  de  su  derecho  contenido  en  la  protección  laboral  especial  del  retén  social, debería  respetarse hasta el reconocimiento efectivo de la pensión.   

Si  bien, la Ley 812 en mención no derogó  expresamente  el término de vigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en  relación  con  los “prepensionados”, sí dejó la duda consistente en cómo  debía  entenderse  dicha vigencia. Y, la Corte Constitucional ha encontrado que  la  interpretación  que  solventa  la  duda descrita, no puede ser aquella más  gravosa  para  los  derechos  de  seguridad  social  de  los trabajadores de las  entidades  estatales  en  proceso  de liquidación. Por ello, estableció que la  contabilización  de  los 3 años a partir de los cuales una persona adquiere la  calidad  de  “prepensionado”  no  parte  de  la  vigencia  de  la Ley 790 de  2002,   sino  que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva  de  la  correspondiente  entidad de la administración pública, en virtud de la  Ley  812  de  2003.  La  cual  como  se  explicó  más  arriba, se ha calculado  indistintamente  desde  la  fecha  de  expedición  de las normas que inician el  proceso  de  liquidación  o,  como  es  el  caso  de la ESE Luís Carlos Galán  Sarmiento          en          liquidación29, desde la fecha del acto que  suprime  el  cargo  (desvinculación  efectiva)  o  la terminación del contrato  laboral30.    

De  conformidad  con  lo  anterior  queda  demostrado  que  la  situación  fáctica  de  la  demandante  se  subsume en el  supuesto  según  el  cual,  le  hace falta menos de 3 años en edad y tiempo de  servicio  para pensionarse, contados a partir de la desvinculación efectiva del  cargo mediante el acto que lo suprime.   

Con  todo,  antes  de  pasar  a  la  parte  resolutiva,  la Corte debe resolver los argumentos del juez de segunda instancia  que  negó  el  amparo,  según  los cuales a la actora no se le debe aplicar el  régimen  de  transición  ni  el  artículo 98 de la Convención Colectiva, por  cual  la  exigencia  de  los  requisitos de 50 años de y edad y 20 de servicios  está errada en su caso.   

Sobre el régimen pensional aplicable en el  caso concreto   

25.-  En  efecto, la actora alega que está  dentro  del régimen de transición y por ello, su régimen pensional indica que  los  requisitos para dicho derecho corresponden a los contemplados en el decreto  1653  de  1997;  esto  es,  50 años de edad si es mujer y 20 de servicios. A lo  anterior,  se opone el ad quem  y  explica  que  la  demandante  no  cumple  con  los  requisitos del mencionado  régimen  de  transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al  1°  de  abril  de  1994,  ésta  no  contaba  con 35 años tal como lo exige la  mencionada disposición de la Ley 100.   

Sobre  esto  encuentra  la  Sala,  que  en  principio  tendría  razón  el juez de amparo de segunda instancia, aunque ello  no  es objeto de discusión en el presente caso. Por el contrario lo que se debe  determinar  es  el  régimen  pensional  aplicable  a la señora Castaño Ortiz.   

26.- En este orden, si bien es discutible la  aplicación  del  decreto 1653 de 1977 por virtud del régimen de transición en  mención,  la  Corte ha establecido en casos como el de la actual demandante que  régimen  pensional  aplicable  es el convencional, es decir, los requisitos del  artículo   98   de   la   Convención   Colectiva   suscrita  entre  el  ISS  y  SINTRASEGURIDADSOCIAL,  que  de  igual manera exigen para acceder a la pensión,  50 años de edad si es mujer y 20 años de servicios.   

En  la sentencia T-1239 de 2008 se estudió  este  punto  en  profundidad.  Se  analizó la posición expuesta por la entidad  demandada,  según la cual la convención colectiva no se encuentra vigente y no  se  puede  aplicar, toda vez que al declararse la exequibilidad del Decreto 1750  de  2003 mediante el cual se escindió el ISS, la Corte Constitucional ratificó  la  imposibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo a los empleados  públicos  de  las ESE. Y agregó que las Empresas Sociales del Estado no fueron  ni  son  parte  del  contrato  colectivo,  por  no  existir  al  momento  de  su  celebración.    

Así  las cosas, la Corte estableció pues,  que  la  convención  colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se  encontraba  vigente,  para  casos como el de la tutelante al momento de reclamar  la inclusión y los beneficios laborales del retén social.   

Explicó  la  Sala  Sexta  de  Revisión  lo  siguiente:   

Sobre el particular, es necesario recordar  que  el  ISS  fue escindido por el Decreto 1750 de 2003 y los servicios de salud  inicialmente  encargados  a  la  entidad,  fueron  asumidos  por  siete empresas  sociales   del   Estado   entre  las  que  estaba  la  ESE  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento.   En dicho decreto, se disponía la incorporación automática y  sin  solución  de  continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE  recién   creadas,   pero   en   calidad   de  empleados  públicos.31   

(…)  

En este sentido, el fenómeno jurídico de  la  escisión  de  una  de  las  partes del contrato colectivo, en este caso del  Instituto  de  Seguro Social, no afecta la convención suscrita por esta entidad  y  SINTRASEGURIDADSOCIAL.   No  obstante, para establecer si los efectos de  la   convención   se  extendieron  a  las  nuevas  empresas,  incluida  la  ESE  ‘Luis   Carlos  Galán  Sarmiento’, es necesario  determinar si tal contrato colectivo sigue vigente.   

Se  puede  afirmar  entonces que el cambio de  empleador  no impide que la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS  deje   de   ser   fuente   de   derechos   para   el   trabajador   –   por   lo   menos   mientras  dicha  convención    conserve   vigencia   –,  y  que  el  cumplimiento  de  sus  cláusulas  sea exigido en ese  entretanto  al  nuevo  empleador.  Así  pues, el artículo 98 de la convención  colectiva  de  trabajo  resulta  aplicable  en  el  presente caso, y señala los  siguientes requisitos para adquirir la pensión de jubilación:   

“ARTICULO     98.    PENSION    DE  JUBILACIÓN.   

“El Trabajador Oficial que cumpla veinte  (20)  años  de  servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad  de  cincuenta  y  cinco  (55)  años  si  es hombre y cincuenta (50) años si es  mujer,  tendrá  derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente   al  100%  del  promedio  de  lo  percibido  en  el  período  que  se  indica  a  continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”   

27.-  En consecuencia, la Sala revocará la  sentencia  de  segunda  instancia,  que  negó  el  amparo de los derechos de la  tutelante  y  concederá  la  tutela  ordenando  a  la  Sociedad  Fiduciaria  de  Desarrollo  Agropecuario  –  Fiduagraria  S.A., quien lleva a cabo el proceso de liquidación de la ESE Luís  Carlos  Galán  Sarmiento,  que  en  el  término  de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  de la presente providencia, el reintegro de la  señora  Cecilia  Carreño  Ortiz  y proceda a pagar los salarios y prestaciones  dejados  de  percibir.  En  caso  de  que  la  accionante  hubiera  recibido  la  indemnización  correspondiente  por la desvinculación de la entidad, esta Sala  considera  pertinente  advertir  a la autoridad liquidadora que podrá adelantar  el  cruce  de  cuentas y compensaciones de las mismas en relación con las sumas  recibidas.   En   este   procedimiento,   la   autoridad  liquidadora  ofrecerá  facilidades  de pago a la demandante, de manera que se garantice su subsistencia  digna y la de su familia.   

Se  advierte  además,  que  el  reintegro  durará  hasta  cuando  se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se dé  el  último  acto  de  liquidación  de  la  entidad,  lo que ocurra primero. No  obstante,  la  demandada  por intermedio de la empresa liquidadora, y a cargo de  quien  asuma el pasivo pensional de la extinta ESE Luís Carlos Galán Sarmiento  deberá  garantizar  la  realización  de los aportes en pensión hasta tanto la  actora cumpla con el requisito para acceder a dicho derecho.   

Por último, la Sala ha considerado para el  cumplimiento  de  la  orden que emitirá, que el plazo para dar por terminado el  proceso  de  liquidación  de  la  ESE Luis Carlos Galán Sarmiento – el cual se  estipuló  para el 25 de agosto de 2008 – se prorrogó hasta el 24 de febrero de  200932,  luego  esta  entidad  está  en  la  obligación  de  aplicar los  beneficios  contemplados  en  el retén social protección durante el proceso de  liquidación, en los términos expuestos arriba.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.- REVOCAR,  por  las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo  de  tutela  dictado  por  el  Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal-, el 10 de  junio  de  2008,  en  segunda  instancia,  y  en  su lugar ORDENAR a la Sociedad  Fiduciaria  de Desarrollo Agropecuario –  Fiduagraria  S.A., quien adelanta el proceso de liquidación de la  ESE  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento,  reintegrar  a  la  señora  Cecilia   Carreño   Ortiz   al  cargo  que  desempeñaba  o  a  uno equivalente en la     ESE    Luís    Carlos    Galán  Sarmiento      en  liquidación,  sin  solución  de continuidad desde la  fecha  en  la  cual  fue  desvinculada  de  la  entidad  y   hasta  que  le  sea  reconocida  la  pensión  de  jubilación  convencional  en  cumplimiento de los requisitos para ello, o de lo  contrario,  hasta  la  terminación  definitiva de la existencia jurídica de la  empresa.  De  no  ser posible el reintegro de la demandada, por intermedio de la  empresa  liquidadora  y a cargo de quien asuma el pasivo pensional de la extinta  ESE  Luís Carlos Galán Sarmiento, se deberá garantizar la realización de los  aportes  en  pensión hasta tanto la actora cumpla con el requisito para acceder  a la pensión.   

TERCERO.-  LÍBRENSE por Secretaría las  comunicaciones  de  que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JAIME ARAUJO RENTERÍA  

Magistrado  

Con salvamento de voto  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General     

1  T-1045 de 2004   

2  T-1045 de 2004   

3  T-1239  de  2008,  T-254  de 2008, T-009 de 2008, T-1076 y T-1045 de 2007, entre  otras.   

4 Ley  790 de 2002 Artículo 12   

5  T-1239  de 2008: “A fecha  de  esta  providencia,  la señora María del Pilar Morales Ruiz tiene poco más  de   48   años  de  edad  y  18  años,  8  meses  y  19  días  de  tiempo  de  servicios.   Ahora,  al  momento  de la supresión de su cargo –  3  de  enero  de  2008 –  tenía 48 años de edad y 18 años,  2  meses  y  11  días de servicio.  En este caso, a la accionante le hacen  falta   menos   de  tres  años  para  acceder  a  la  pensión  de  jubilación  convencional,  encontrándose dentro del plazo exigido por las normas del retén  social   para   ser  beneficiaria  de  la  protección  laboral  en  calidad  de  prepensionada”.   

6 Folio  91   

7 Sala  Segunda de Revisión   

8 Sala  Cuarta de Revisión   

9 Sala  Cuarta de Revisión   

10 Sala  Sexta de Revisión   

11  Sala Octava de Revisión   

12  Sala Sexta de Revisión   

13  [Cita    del    aparte    trascrito]   Ver,  entre otras las Sentencias T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar  Gil,  y  T-900  de  2004, MP: Jaime Córdoba Triviño y T-700 de 2006 MP: Manuel  José      Cepeda      Espinosa.    

14  [Cita    del    aparte    trascrito]   Sentencia  T-575  de  2002,  MP:  Rodrigo  Escobar  Gil.   

15  [Cita  del  aparte  trascrito] Sentencia C-543 de 1992  MP: José Gregorio Hernández Galindo.   

16[Cita  del  aparte  trascrito]  Sentencia  SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.   

17  [Cita  del  aparte  trascrito]  De  la  misma  manera  procedió  la  Corte  en  la  sentencia  T-602  de  2005  MP: Clara Inés Vargas  Hernández.   

18 La  jurisprudencia  constitucional  ha  interpretado  este  evento  en  el siguiente  sentido:  “De  acuerdo  con  el artículo 209 de la  Constitución  Política,  la  función  administrativa está al servicio de los  intereses  generales  y  se  desarrolla  con  fundamento  en  los  principios de  eficacia,  economía  y  celeridad,  en  donde  el  aparato  estatal  debe estar  diseñado  dentro  de  criterios  de  mérito  y  eficiencia, para lo cual está  facultada  para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta  de  personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se  lo  impongan  o  cuando  el  desempeño  de  los  funcionarios así lo exige. No  obstante,  dicha  facultad  no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada,  pues  la  Constitución Política, establece la protección especial a cargo del  Estado,  de  las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene  toda  persona  a  un  trabajo  en  condiciones  dignas  y justas.” (T-206 de 2006)   

19     Ley  790 de 2002: “ARTÍCULO 13.  APLICACIÓN   EN   EL   TIEMPO.   Las   disposiciones  de  este  Capítulo  se  aplicarán  a los servidores  públicos  retirados  del servicio a partir del 1o. de septiembre del año 2002,  dentro  del  Programa  de  Renovación  de la Administración Pública del orden  nacional,  y  hasta  el  vencimiento  de  las  facultades extraordinarias que se  confieren en la presente ley.”   

20  Así  lo  determinó  la  Sala  Primera  de  Revisión  de  esta Corporación al  considerar  que  la  limitación en el tiempo del beneficio que se les otorgó a  las  madres  cabeza  de familia en la Ley 790, artículo 12, por el Decreto 190,  artículo  16,  no es ajustada a la Constitución, por cuanto una norma de menor  jerarquía  (Decreto  190  de 2003, artículo 16), estableció un límite que la  norma  que  le  daba validez (Ley 790 de 2002, artículo 12) no establecía, por  esta  razón, la Corte aplicó la Constitución y no tuvo en cuenta el artículo  16 del Decreto 190 de 2003. Ver sentencia T-792 de 2004.   

21 Ver  entre otras, sentencia T-602 de 2005.   

22  T-1239 de 2008   

23  Idídem   

24 En  este  acápite  se  seguirá  la  exposición que sobre el tema se hiciera en la  sentencia T- 993 de 2007.   

25  Sentencia C-991 de 2004.   

27  [Énfasis  fuera del texto] T-993 de 2006, reiterada en la T-1045 y 1046 de 2007  y  en  la  T-009  de  2008.  Se sostuvo en la citada T-993 de 2007: “La   Sala   entiende   que   la  extensión  del  retén  social  establecido  por  la  Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término señalado por  la  Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del  cual  la persona debe adquirir el derecho a la pensión como condición para ser  cobijada  por  la protección del retén social fue determinado como un régimen  de  transición de tres años en los que se protegerían los derechos en vía de  adquisición.  Si  bien  en  un principio la contabilización de ese término se  basaba  en  la Ley 790 de 2002, dicho término fue modificado con la expedición  de  la  Ley  812 de 2003 al prolongarse la vigencia del retén social y del Plan  de  Renovación  de  la  Administración  Pública. De acuerdo a lo anterior, la  protección  del  retén  social  para las personas próximas a pensionarse debe  extenderse  durante  todo  el  proceso  de  renovación  de  la  administración  pública,  que  al  haber  sido  extendido  por la Ley 812 de 2003 termina en el  momento   en  que  dicha  ley  expiró,  es  decir  hasta  el  24  de  julio  de  2007.”   

28  T-1045 de 2004   

29  T-1239 de 2008   

30  T-009 y T-1239 de 2008   

31  La  Corte  Constitucional, en Sentencia C-314 de 2004  al  analizar  la afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores que,  automáticamente  y sin solución de continuidad, fueron vinculados a las nuevas  empresas  sociales  del  Estado,  en  virtud  del  Decreto  1750 de 2003 dijo lo  siguiente:  “Ya  que  la  convención  colectiva de  trabajo  es  un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es  posible  afirmar  que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella,  aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos  durante  el  tiempo  en  que  dicha convención conserva su vigencia.  Por  lo  mismo, dado que la definición prevista en el artículo  18  del  Decreto  1750  de  2003  deja  por  fuera los derechos derivados de las  convenciones  colectivas  de  trabajo  por  el  tiempo  en  que fueron pactadas,  aquella  resulta  restrictiva  del  ámbito  de protección de tales derechos de  conformidad  con  el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del  ordenamiento   jurídico”.  Posteriormente,  en  la  Sentencia   C-349  de  2004  reiteró  la  posición  sentada  en  la  sentencia  anteriormente        citada,        manifestando        que:        “Concretamente  sobre el tema de los derechos laborales derivados  de  la  convención  colectiva  vigente,  en  el fallo en cita se estimó que la  convención  colectiva  de trabajo era un sistema jurídico que regía contratos  de  trabajo  determinados,  por  lo cual, respecto de los trabajadores cobijados  por  ella,  era fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en  que  dicha  convención  conservara  su  vigencia.  Dado que el aparte final del  primer  inciso  del  artículo 18 no hacía referencia a esta clase de derechos,  el  mismo  vulneraba  las  normas  superiores  relativas  a  la  protección del  trabajo.  (…)“Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución  de  continuidad  quiere  decir:  (i)  que se produce sin necesidad de requisitos  adicionales  a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no  requiere  de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica  la  prórroga  de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de  la  misma,   aunque  ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo,  como  sucede  cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público.“Este  ultimo   efecto   inmediato   y   sin  solución  de  continuidad,  es  definido  directamente  por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no  suspensión  de la relación laboral significa que se computará, para todos los  efectos  legales,  el  tiempo  servido  al Instituto de Seguros Sociales, con el  tiempo  que  se  sirva  en  las  nuevas  empresas  que  se crean. “Se pregunta  entonces  la  Corte  si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del  alcance  de  las  expresiones  automáticamente  y  sin solución de continuidad  tienen  el  efecto  de  desconocer  las  garantías de asociación sindical y de  negociación   colectiva,   por  implicar  la  perdida  de  benéficos  logrados  convencionalmente,   como   afirman   los   demandantes.   “A   juicio  de  la  Corporación,   la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos  laborales  no  radica  en  el  hecho del que automáticamente y sin solución de  continuidad  los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a  la  nueva  planta  de  personal  (o que simplemente en la misma condición antes  ostentada  de  trabajadores  oficiales  pasen  a formar parte de ella), sino que  dicho  desconocimiento  de  garantías  proviene  de  la definición de derechos  adquiridos  acogida  por  el  legislador en el aparte final del artículo 18 del  Decreto  1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004,  implicaba   la   desprotección   de   las   garantías   salariales  y  de  las  convencionales.   “Las   expresiones   automáticamente  y  sin  solución  de  continuidad,   contrariamente  a  lo  aducido  por  los  demandantes,  pretenden  asegurar  la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de  los  trabajadores,  al  permitir  que  no pierdan sus puestos de trabajo ni vean  interrumpida  la  relación  empleador –  trabajador. Con ello se obtiene que, en  virtud  de  esta  permanencia,  dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de  los   beneficios  convencionales  mientras  los  mismos  mantengan  vigencia  y,  además,  seguir  cobijados por los regímenes de transición pensional, durante  este   mismo   lapso.  Sin  esta  continuidad  en  la  relación  de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto  que  al romperse el vínculo empleador – trabajador  en principio cesan las  obligaciones  del  primero  para  con  el  segundo,  derivadas de la convención  colectiva vigente”.   

De   acuerdo   con   lo  anterior,  esta  Corporación  dejó  incólumes  los derechos y beneficios convencionales de los  trabajadores  que  se  vincularon  a las empresas sociales del Estado, siempre y  cuando la convención colectiva mantuviera su vigencia.    

32  Así  se  verificó  en la relación de pruebas practicadas en el proceso T-1239  de 2008     

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