T-089-15

Tutelas 2015

           T-089-15             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 268A de fecha 3   de julio de 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia,   se corrigen los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva, en lo   relativo a los errores involuntarios de digitación presentados en los nombres   allí relacionados    

Sentencia T-089/15    

ASIGNACION MENSUAL   DE RETIRO-Caso en que se ordena la distribución de la sustitución en partes   iguales entre cónyuge y compañera permanente por existir convivencia simultánea   con el causante    

LEGITIMACION POR   ACTIVA EN TUTELA-Hija en representación de madre    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general    

En abundante jurisprudencia de este tribunal se ha señalado que, por regla   general, la acción tuitiva es improcedente para garantizar el reconocimiento de   derechos pensionales, dado que es viable controvertir el contenido de estos a   través de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según   corresponda.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional     

La herramienta constitucional procede de manera   excepcional para amparar las garantías derivadas del reconocimiento y pago de   las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe   otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo   ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del   peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y   definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una   protección real y cierta por otra vía y ii)cuando esta se promueve como mecanismo transitorio,   siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable,   en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el   momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el   conflicto planteado.    

ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA   COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL     

Se trata de   una prestación de carácter económico a favor de los oficiales, suboficiales y   soldados profesionales que adquirieron ese derecho por haber prestado sus   servicios al país durante un prolongado lapso de actividad militar bajo las   condiciones consagradas en las normas que fijan el régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Este Tribunal la ha   definido como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de   vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a   la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores   públicos a quienes se les reconoce”.     

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS   MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de   jurisprudencia     

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS   MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Afiliados y   beneficiarios deben ser formal y materialmente registrados    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos   mayores    

DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA EL   CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL     

Son   beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, no solo la cónyuge o compañera permanente supérstite que al   momento del fallecimiento del causante estaba haciendo vida en común con éste,   sino también el cónyuge que, pese a la separación de hecho, mantenga vigente la   sociedad conyugal, en razón a la subsistencia jurídica de esa unión.    

SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden   a CASUR proceder al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación   mensual de retiro, a favor de la cónyuge y la compañera permanente en   porcentajes del 50%    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a la Dirección de Sanidad de la Policía restablecer afiliación   al Subsistema de Salud de la Policía en calidad de beneficiaria de agente   fallecido, sin que ello conlleve a desconocer el mismo derecho a la compañera   permanente    

Referencia: Expediente T-4.415.487    

Demandante: María Azucena Terreros Moya en representación   de María Elena Moya de Terreros    

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia   dictada el 20 de mayo de 2014 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó el   fallo dictado el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de   Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Azucena   Terreros Moya, en representación de la señora María Elena Moya de Terreros   contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección número Ocho, por medio de auto de 22 de agosto de 2014, y repartido a   la Sala Cuarta de Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

María Azucena Terreros Moya, actuando en calidad de agente oficiosa   de María Elena Moya de Terreros, impetró la presente acción de tutela contra la   Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- y la Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional, en procura de obtener el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al debido   proceso y al mínimo vital, los cuales considera conculcados al haber sido   desafiliada del Subsistema de Salud de la Policía Nacional pese a ser una   persona de avanzada edad y encontrarse en tratamiento médico para las múltiples   y graves patologías que padece.    

2. Hechos    

Se describen en la demanda así:    

2.1. La señora María Elena Moya de   Terreros, de 86 años de edad, manifiesta que contrajo matrimonio con el señor   Eduardo Terreros Prada el 6 de marzo de 1955, fecha a partir de la cual   convivieron hasta el 7 de agosto de 1985 y procrearon cinco hijos.    

2.2. Indica que su cónyuge gozaba de una asignación mensual de retiro a   cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, desde el 5   de enero de 1973.    

2.3. En razón del deceso del citado   militar, ocurrido el 29 de abril de 2013, la demandante solicitó la consecuente   sustitución pensional, invocando su calidad de cónyuge supérstite, habida cuenta   de que el matrimonio y la sociedad conyugal nunca se disolvieron.    

2.4. Mediante Resolución No. 6102 de 19   de julio de 2013, CASUR resolvió i) reconocer la sustitución de   asignación mensual de retiro a partir del 29 de abril de 2013 a Stiven Eduardo   Terreros Moreno, en calidad de hijo del causante, en cuantía equivalente al 50%   de la prestación que devengaba el extinto agente y ii) suspender el   trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder   a María Elena Moya de Terreros o a Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de   cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, en cuantía   equivalente al 50% de la prestación que devengaba el extinto sargento mayor.    

2.5. Inconforme con la anterior decisión,   la señora Myriam Sánchez de Montaña, quien alega haber sido compañera permanente   del causante, presentó recurso de reposición.    

2.6. Mediante Resolución No. 10753 de 11   de diciembre de 2013, la entidad resolvió revocar parcialmente la Resolución No.   6102 de 19 de julio de 2013 y, en consecuencia, i) reconocer sustitución   de asignación mensual de retiro, a partir del 29 de abril de 2013, a la señora   Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de compañera permanente, en cuantía   equivalente al 50% de la prestación que devengaba el Sargento Mayor Terreros   Prada y ordenar el pago por nómina a partir del 1º de mayo de 2013; ii)  negar el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la   señora María Elena Moya de Terreros, en calidad de cónyuge supérstite y; iii)  confirmar en lo demás la Resolución No. 6102 de 19 de julio de 2013.    

2.7. Con fundamento en la anterior   decisión, el 24 de enero de 2014, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional   desafilió a la actora del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por no   encontrarse registrada como sustituta de la pensión del causante.    

2.8. Por último, la actora expresa que   padece hipertensión esencial primaria, hipotiroidismo y demencia en la   enfermedad de Alzheimer, razón por la cual debe recibir tratamiento   farmacológico y asistir a controles periódicos permanentes.    

3. Pretensiones    

La demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo   vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que corresponda, la   reanudación de los servicios médicos integrales por parte del Subsistema General   de Salud de la Policía Nacional.    

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

-Copia del registro civil de defunción del señor Eduardo Terreros   Prada, en el que consta que falleció el 29 de abril de 2013 (folio 2 del   cuaderno 2).    

-Copia del registro civil del matrimonio contraído entre la actora y   el causante el 6 de marzo de 1955 en la Parroquia Jesucristo Obrero de la ciudad   de Bogotá D.C. (folio 3 del cuaderno 2).    

-Copia de la Resolución No. 10753 de 11 de diciembre de 2013,   proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de   la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución   No. 6102 de 19 de julio de 2013 y, en consecuencia, i) reconoció la   sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 29 de abril de 2013, a   la señora Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de compañera permanente, en   cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el extinto sargento   mayor (r) Eduardo Terreros Prada; ii) ordenó el pago por nómina a partir   del 1º de mayo de 2013; y iii) negó el reconocimiento de la sustitución   de asignación mensual de retiro a la señora María Elena Moya de Terreros, en   calidad de cónyuge supérstite. En dicho acto administrativo se aludió a las   siguientes declaraciones de parte: i) la rendida por Myriam Sánchez de   Montaña y Eduardo Terreros Prada el 31 de enero de 2013, según la cual ambos   convivieron en unión marital de hecho por más de cuarenta y seis años desde el   30 de septiembre de 1967, compartiendo techo, lecho y mesa de manera   ininterrumpida y ii) la rendida por la actora el 3 de mayo de 2013,   conforme a la cual convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa   desde el 6 de marzo de 1955 hasta el 7 de agosto de 1985 y dependió   económicamente de él hasta el momento del fallecimiento (folios 4 a 6 del   cuaderno 2).    

-Copia de la Resolución No. 6102 de 19 de julio de 2013, proferida   por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual i)  reconoció y suspendió la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro al   menor Stiven Eduardo Terreros Moreno, en calidad de hijo del causante, a partir   del 29 de abril de 2013, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que   devengaba el extinto agente; ii) suspendió el trámite de la sustitución   de la asignación que pudiera corresponder a María Elena Moya de Terreros o a   Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de cónyuge supérstite y compañera   permanente, respectivamente, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que   devengaba el extinto sargento (folios 7 a 10 del cuaderno 2).    

-Copia de la petición presentada por la demandante, de fecha 13 de   marzo de 2014, dirigida a CASUR, en la que solicita la sustitución de la   asignación mensual de retiro como cónyuge del señor Eduardo Terreros Prada   (folios 11 a 22 del cuaderno 2).    

-Copia del concepto de salud mental de la actora, emitido por el Jefe   de Servicio de Salud Mental del Hospital Central Policía Nacional, de fecha 12   de febrero de 2014, en el que consta que la paciente presenta demencia en la   enfermedad de Alzheimer, condición que compromete su capacidad de autonomía,   autodeterminación y, asimismo, su capacidad para el manejo de dinero y bienes.   Igualmente, expresa que el tratamiento que recibe está dirigido al manejo de   alteraciones asociadas o secundarias, no esperándose recuperación de su   condición de base y que requiere de cuidado y vigilancia por parte de un   familiar adulto responsable (folio 27 del cuaderno 2).    

-Copia de la certificación del estado de afiliación de titulares   cotizantes y beneficiarios al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de   fecha 14 de abril de 2014, en la que se señala que el señor Eduardo Terreros   Prada se encuentra cotizando a dicho subsistema como titular en calidad de   Sargento Mayor – Fallecido, teniendo como beneficiario en estado “retirado” a   María Elena Moya de Terreros, en calidad de cónyuge (folio 28 del cuaderno 2).    

-Copia de la hoja de evolución de la paciente María Elena Moya de   Terreros, proferida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de fecha   22 de enero de 2014, en la que consta que la accionante es una paciente de 85   años de edad, con antecedentes de hipertensión esencial primaria, hipotiroidismo   y demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardía (folio 29 del   cuaderno 2).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

5.1. Dirección   de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá D.C.    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la jefe de la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional, Seccional Bogotá D.C., solicitó la suspensión de las medidas   provisionales ordenadas por el juez de primera instancia, por cuanto la entidad   que representa no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento del derecho a   la asignación pensional[1].    

En primer lugar,   expresó que el a quo no es el competente para conocer de la presente   acción, toda vez que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de   1991, las tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad pública del   orden nacional serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a   los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos   Seccionales de la Judicatura. Por ello, solicitó la remisión de la presente   demanda al Tribunal o al Consejo Seccional de la Judicatura pertinente, según   sea el caso, para su trámite.    

Sostuvo, por un   lado, que la actuación desplegada por la Seccional Sanidad Bogotá D.C. se ajusta   a las disposiciones especiales que regulan el Subsistema de Salud de la Policía   Nacional y, por el otro, que la entidad ha sido diligente en la atención médica   suministrada a la accionante.    

En atención al   requerimiento hecho por la Jefe de Asuntos Jurídicos -SECSA- Bogotá D.C., el   Coordinador de Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional indicó que la demandante estuvo afiliada al Subsistema de Salud   de la Policía Nacional durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de   2006 y el 24 de febrero de 2014. Asimismo, manifestó que el motivo de la   desafiliación fue el fallecimiento del titular y el no reconocimiento de la   actora como sustituta de la pensión de éste.    

Agregó que si   bien la señora Moya de Terreros fue retirada del subsistema en mención el 24 de   enero de 2014, a partir de dicha fecha se le concedieron cuatro semanas de   protección. Ello en aplicación del Acuerdo No. 002 de 2001[2].    

5.2. Caja de   Sueldos de Retiro de la Policía Nacional    

El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de   Retiro de la Policía Nacional solicitó desvincular a la entidad, por no ser esta   la competente para pronunciarse respecto de la atención médica en la Policía   Nacional, o, en su defecto, denegar las pretensiones, habida cuenta de que la   actora no demostró tener derecho al reconocimiento de la sustitución de la   asignación mensual de retiro, situación que obsta la prestación de servicios   médicos.    

Finalmente, pone de presente que el reconocimiento de la referida   prestación a la señora Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de compañera   permanente y en cuantía equivalente al 50%, es otra circunstancia que impide   acceder a la pretensión de la accionante.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de   22 de abril de 2014, admitió la acción de tutela y dispuso conceder la medida   provisional solicitada, consistente en ordenar a CASUR que de manera inmediata   autorizara la prestación de los servicios de salud, prescritos por el médico   tratante, así como los exámenes y procedimientos que requiera para la   conservación de su salud, según criterio médico sean urgentes.    

Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2014, la mencionada autoridad   judicial negó el amparo pretendido por la señora María Elena Moya de Terreros,   al considerar que la reclamante tuvo a su alcance medios de defensa judicial   idóneos, brindados por el trámite administrativo, en los que debió exponer los   argumentos que se cuestionan en esta oportunidad.    

2. Impugnación    

La actora impugnó dicho fallo argumentando que, a diferencia de lo aducido por   el a quo, sí intentó promover los mecanismos de defensa judicial con que   contaba, toda vez que el 30 de mayo de 2013 contrató los servicios de la firma   jurídica Alianza para el Progreso S.A.S., Constructora e Inmobiliaria, los   cuales ascendieron a la suma de $589.500, dinero que obtuvo gracias a la ayuda   brindada por amigos y familiares.    

Manifestó que dicha firma de abogados presentó cuatro peticiones, a saber, el 3   y 17 de mayo, y el 12 y 17 de septiembre, todas de 2013, las cuales eran   radicadas a nombre de la actora. Sin embargo, considera que estas fueron inocuas   o erróneas, puesto que eran ajenas al caso de una sustitución pensional.   Posteriormente, se asesoró de un abogado de la Defensoría del Pueblo, área   laboral, quien le dijo que la firma jurídica no realizó labor alguna encaminada   a ejercer su defensa en la obtención de la prestación pretendida, por tanto,   considera que fue víctima de engaño durante los trámites procesales.    

Agregó que durante el lapso en que consideraba que los abogados ejercían la   labor encomendada, CASUR profirió las Resoluciones No. 6102 de julio de 2013 y   No. 10753 de 11 de diciembre de 2013.    

Por otra parte, enfatizó en que frisa en los 87 años de edad, es una persona de   escasos recursos y carece de conocimiento jurídico.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, la Sala Séptima Civil de   Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. desestimó   las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar   que la actora no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial con que   contaba, pues omitió presentar recurso de reposición contra la Resolución No.   6102 de 19 de julio de 2013, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional.    

De igual manera, estimó que tampoco había lugar al amparo transitorio de los   derechos invocados, habida cuenta de que, sin dejar de lado la avanzada edad y   las dolencias que la actora padece, no se probó la existencia de un perjuicio   irremediable que ameritara la adopción de medidas urgentes.    

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE    

Mediante auto de 2 de diciembre de 2014, el magistrado sustanciador consideró   necesario proceder a la vinculación oficiosa de la señora Myriam Sánchez de   Montaña, actual beneficiaria del 50% de la sustitución de la asignación mensual   de retiro del sargento Eduardo Terreros Prada, en calidad de compañera   permanente, a quien le asiste un interés legítimo, a fin de garantizar su   derecho a la defensa. En consecuencia, resolvió poner en su conocimiento el   contenido de la demanda de tutela para que se pronunciara respecto de los hechos   y las pretensiones que en ella se plantean, que sean de su competencia o, en   todo caso, para que actuara en los términos previstos en el numeral 8º del   artículo 133 del Código General del Proceso.    

La señora Sánchez   de Montaña guardó silencio ante la información solicitada por la Corte   Constitucional.    

IV.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia   proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia,   con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 22 de agosto de   2014, proferido por la Sala de Selección número ocho.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Carta establece que toda   persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los   jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, precepto   que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual   dispone que:    

“La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por   la señora María Azucena Terreros Moya, en calidad de agente oficiosa de su   madre, María Elena Moya de Terreros, razón por la cual se encuentra legitimada   para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Dirección   de Sanidad de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía   Nacional, demandadas, se encuentran legitimadas como parte   pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la vulneración de los derechos   fundamentales cuyo amparo se solicita.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades   accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a   la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la señora María   Elena Moya de Terreros, al desafiliarla del Subsistema de Salud de las Fuerzas   Militares por no haber sido declarada sustituta de la asignación mensual de   retiro de su cónyuge fallecido, el sargento Eduardo Terreros Prada, pese a su   avanzada edad y delicado estado de salud.    

Antes de abordar el caso concreto, se realizará un   análisis jurisprudencial de temas como: i) Improcedencia del mecanismo   tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración   jurisprudencial; ii) la asignación mensual de retiro para los miembros de   la fuerza pública; iii) el régimen especial de   seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.   Reiteración jurisprudencial; iv) la especial protección en   materia de salud de la que son acreedores las personas de avanzada edad.   Reiteración jurisprudencial y; v) el derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro   para el cónyuge supérstite separado de hecho que   conserve vigente la sociedad conyugal.    

4. Improcedencia del mecanismo tutelar para   garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración   jurisprudencial.    

En abundante jurisprudencia de este tribunal se   ha señalado que, por regla general, la acción tuitiva es improcedente para   garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, dado que es viable   controvertir el contenido de estos a través de la justicia laboral ordinaria o   contenciosa administrativa, según corresponda.    

No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción   constitucional ha advertido que la tutela es procedente cuando se ejerce como   mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para   obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata   en el caso concreto, es decir, de manera excepcional.    

Así las cosas, es deber del juez analizar los   presupuestos fácticos del caso concreto, en aras de determinar si el instrumento   de defensa judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garantías   fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un   perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente   legal al constitucional, teniendo la acción de tutela la facultad de tornarse en   el mecanismo principal de trámite del asunto, desplazando a la respectiva   instancia ordinaria.    

Justamente en este punto juega un papel de enorme   importancia los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la   Sentencia T-063 de 2013[3], para determinar i) si los mecanismos   ordinarios son eficaces para la protección de los derechos fundamentales   involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias   pensionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia e   irreparabilidad del daño que podría generarse si no se protegen por vía tutelar.   Dichos presupuestos son:    

“(i) que se trate de una persona de la tercera   edad, para ser considerado sujeto de especial de protección;    

(ii) que la falta de pago de la prestación o su   disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular, del derecho al mínimo vital;    

(iii) que se haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos; y    

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las   razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la   protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De   este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos   requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.    

En ese orden de ideas, la herramienta   constitucional procede de manera excepcional para amparar las garantías   derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los   siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o,   en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la   protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la   tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la   imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y   ii)  cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante   demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de   protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad   judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado.    

Dicho perjuicio, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, debe cumplir las siguientes condiciones: ser   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que   exija la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser   impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como   mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.    

5. La   asignación mensual de retiro para los miembros de la fuerza pública    

Como es bien   sabido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral,   conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,   riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma   define.    

El sistema en   mención, de acuerdo con el artículo 10º de la ley en cita, tiene como objeto   i)  garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y   prestaciones que dicha norma determina – dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez,   invalidez, sobrevivientes, así como también, la sustitución pensional y la   indemnización sustitutiva, entre otras – y ii)  propender hacia la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos   poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones.    

De conformidad   con lo consagrado en el artículo 279, la Ley 100 establece una serie de gremios   frente a los cuales no resulta aplicable el Sistema Integral de Seguridad   Social. Entre ellos, y dada su pertinencia para el estudio del caso en concreto,   se encuentra el relativo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, cuya única excepción es para quienes se vinculen a partir de la   entrada en vigor de la normativa en comento.    

Así las cosas, el   régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional   consagra diversos tipos de prestaciones, entre las que cabe mencionar, dada la   pertinencia para la solución del caso en concreto, la asignación mensual de   retiro.    

Dicha figura se trata de una prestación de   carácter económico a favor de los oficiales, suboficiales y soldados   profesionales que adquirieron ese derecho por haber prestado sus servicios al   país durante un prolongado lapso de actividad militar bajo las condiciones   consagradas en las normas que fijan el régimen pensional y de asignación de   retiro de los miembros de la Fuerza Pública.    

Este Tribunal la   ha definido como “una modalidad   de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto   grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del   servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les   reconoce”   [4].     

De igual manera, es de señalar que la   circunstancia de que la asignación mensual de retiro sea un derecho pensional,    implica per se que se trata de un derecho cierto, indiscutible e   irrenunciable (art. 48 de la Constitución), es decir, que respecto de su   reconocimiento no opera el fenómeno de la caducidad ya sea en sede   administrativa o judicial, motivo por el cual su reclamación puede realizarse en   cualquier momento, teniendo en cuenta que se trata de una prestación periódica,   resultando únicamente aplicable la prescripción de las mesadas pensionales no   recibidas, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[5].    

Frente al marco normativo de esta prestación,   cabe recalcar que inicialmente fue regulada en los   artículos 174 y 175 del   Decreto 2062 de 1984:    

“Artículo 174. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión.   A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de   asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción   establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera   por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional   equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el   causante.    

Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de   veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas célibes,   los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean la   calidad de hijos legítimos, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre   asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y   farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios   del fallecido. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de estos   servicios.    

Artículo 175.  Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales   por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en   servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el   siguiente orden preferencial:    

a). La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra   mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las   proporciones de ley;    

b). Si no hubiere cónyuge sobreviviente la   prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;    

c). A falta de hijos las prestaciones   corresponden al cónyuge;    

d).Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos,   las prestaciones se dividirán entre los padres, así:    

-Si el causante es hijo legítimo llevan toda la   prestación los padres.    

-Si el causante es hijo adoptivo pleno, la   totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual   proporción.    

-Si el causante es hijo adoptivo simple, la   prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los   padres de sangre.    

-Si el causante es hijo extramatrimonial, la   prestación se divide en partes iguales entre los padres.    

-Si el causante es hijo extramatrimonial con   adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos   en igual proporción.    

-Si no concurriere ninguna de las personas   indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido,   la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único   sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.    

-Los hermanos carnales recibirán doble porción de   los que sean simplemente maternos o paternos.    

-A falta de descendientes, ascendientes, hijos   adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a   la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.    

Posteriormente, fue regulada por el   Decreto 1213 de 1990[6], el cual, en su artículo 104 determinó:    

“Asignación de retiro. Durante la vigencia del   presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del   servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección   General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por   mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por   inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los   veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que   terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de   la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a   un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo   100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro   (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase   del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de la actividad.    

Parágrafo 1º. La asignación de retiro de los Agentes que durante la   vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio,   será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en   el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.    

Parágrafo 2º. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con   treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de   retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de la partidas que se   incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”.    

“Artículo 130. Muerte en goce de   asignación mensual de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de   asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y promoción   establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual   pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía   Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía   gozando el causante. // Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de   veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia   médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos   mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente   fallecido (…)”.    

“Artículo 132. Orden de beneficiarios. Las   prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en   servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el   siguiente orden preferencial:    

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra   mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las   proporciones de ley.    

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la   prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.    

c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá   así:    

– Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.    

– Cincuenta por ciento (50%) para los padres en   partes iguales.    

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos,   las prestaciones se dividirán entre los padres, así:    

– Si el causante es hijo legítimo llevan toda la   prestación los padres.    

– Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de   la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.    

– Si el causante es hijo extramatrimonial la   prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.    

– Si el causante es hijo extramatrimonial con   adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en   igual proporción.    

– Si no concurriere ninguna de las personas   indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la   prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a   sus hermanos menores de dieciocho (18) años.    

– Los hermanos carnales recibirán doble porción   de los que sean simplemente maternos o paternos.    

– A falta de descendientes, ascendientes, hijos   adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a   la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.    

En Sentencia C-127 de 1996, la Corte   Constitucional estudió la exequibilidad de la expresión “cónyuge   sobreviviente”, contenida en el literal a) del citado artículo 132 y   concluyó que “la situación discriminatoria que podía deducirse del texto de   la disposición acusada en relación con los preceptos constitucionales ha   desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposición mencionada (Decreto   1029 de 1994)”.    

En dicha providencia, esta Corporación expresó:    

“Así pues, mientras que el artículo 132 del   Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales   por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional al cónyuge sobreviviente   en concurrencia con los hijos del causante, el artículo 111 del Decreto 1029 de   1994 extiende tal reconocimiento al compañero permanente del agente fallecido,   al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro   de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condición en relación con los   miembros de la Policía Nacional.    

Así las cosas, la situación discriminatoria que   podía deducirse del texto de la disposición acusada en relación con los   preceptos constitucionales ha desaparecido, en virtud de la derogatoria de la   disposición mencionada (Decreto 1029 de 1994)”.    

Posteriormente, el Presidente de la República, en   uso de las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 3° del artículo   17 de la Ley 797 de 2003, profirió el Decreto Ley 2070 de 2003[7].    

Dicho decreto  fue declarado inexequible   mediante Sentencia C-432 de 2004, con fundamento en que el régimen prestacional   de los miembros de la fuerza pública es un tema de reserva de ley marco o   cuadro, lo que significa que es el Congreso de la República el competente para   fijar los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el   Gobierno Nacional en este tema.    

Frente al particular, el Tribunal Constitucional   señaló:    

“Por consiguiente, las obligaciones que surgen   del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, son susceptibles   de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo,   otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades   extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, num. 10).   En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la República para   regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco,   desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación   de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la   República y el Gobierno Nacional.    

Es evidente para la Corte que las normas acusadas   previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de   los miembros de la fuerza pública y, en especial, la asignación de retiro, a   través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en   el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política, en   cuanto el régimen prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso   de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en   nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal,   valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias”.    

Como consecuencia de este fallo, las   disposiciones relativas al régimen de asignación de retiro y de otras   prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública que habían sido   derogadas recobraron vigencia porque, según la Corte, ello “…permite   salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo   de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte   orgánica del Texto Fundamental[8]”.    

Así las cosas, el Congreso de la República,   adoptando los parámetros de la mencionada sentencia, aprobó la Ley 923 de 2004[9], la cual se constituyó en el marco para que el   Gobierno Nacional fijara el régimen de asignación de retiro y de otras   prestaciones correspondientes a estos servidores.    

Frente a quiénes pueden concurrir como   beneficiarios de la pensión por causa de muerte del servidor, dicha ley   estableció, en el artículo 3º, el siguiente orden:    

“3.7. El orden de beneficiarios (…) de la   sustitución de la asignación de retiro (…) será establecido teniendo en cuenta   los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. // En todo caso   tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de   retiro (…):    

3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de   la asignación de retiro (…) se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el   fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su   muerte.    

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la   compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha   del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya   procreado hijos con éste. La sustitución de la asignación de retiro (…) se   pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En   este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia   pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará   el numeral 3.7.1.    

Si respecto de un titular de asignación de retiro   (…) hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal   no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales   3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as)   en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos   cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una   compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo   convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos   cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.    

3.8. Las asignaciones de retiro (…) y su   sustitución, (…) en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual   vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el   titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen   a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual   de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos   (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

Por su parte, el Decreto Ejecutivo   4433 de 2004[10], en el parágrafo 2°, del artículo 11, reiteró el   orden de beneficiarios anteriormente señalado y estableció, en el artículo 40,   que a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de asignación de   retiro o pensión, sus beneficiarios“tendrán derecho a una pensión mensual que   será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la   asignación o pensión que venía disfrutando el causante”[11].    

6. Régimen Especial de Seguridad Social en Salud   de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Reiteración jurisprudencial    

Como anteriormente se mencionó, la Ley 100 de   1993, en su artículo 279, estableció distintos regímenes especiales de seguridad   social, los cuales están excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social.   Dentro de ellos se encuentra el relativo a los miembros de la Fuerzas Militares   y de la Policía Nacional, el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio, el de Ecopetrol y el de las empresas en concordato preventivo y   obligatorio mientras dure el proceso concursal.    

Por consiguiente, se tiene que las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional constituyen parte de los regímenes especiales de   salud, frente a los cuales la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:    

“tales regímenes consagran   derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a   reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el   Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el   sistema general de pensiones y salud[13]”.    

De igual modo, en Sentencia T-594 de   2006[14], la Corte precisó:    

 “(…) El legislador pretendió al   establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de   1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones   superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de   Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso,   consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a   los afiliados al sistema integral general”.    

De manera específica y respecto del Régimen   Especial de Salud en mención, la Ley 352 de 1997[15]   define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y   policial, orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo,   retirado, pensionado y beneficiario[16]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y   de la Policía Nacional se inspira en principios orientadores[17], entre los cuales se encuentra el de universalidad, consistente en la   garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación,   en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases   de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección,   diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que   establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. De igual forma, se   debe realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión.    

Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000[18] dispuso que el objeto del sistema en alusión es   prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del   servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el   servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,   recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.    

La normativa anteriormente señalada,   al regular lo relativo a la estructuración del Sistema de Salud consagró, en los   artículos 19 y 23, que existen dos clases de afiliados al sistema especial de   salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber: i)  los afiliados sometidos al régimen de cotización y ii) los afiliados no   sometidos al régimen de cotización. En efecto, el artículo 19 de la Ley 352 de   1997 estipuló:    

“Artículo 19. Afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:    

a) Los afiliados sometidos al régimen de   cotización:    

1. Los miembros de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.    

2. Los miembros de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.    

3. El personal civil, activo o   pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado,   activo y pensionado de la Policía Nacional.    

4. Los soldados voluntarios.    

5. Los beneficiarios de pensión o   de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o   retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.    

6. Los beneficiarios de pensión   por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa   Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía   Nacional.    

7. Los servidores públicos y los   pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al   Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP.    

8. Los estudiantes de pregrado y   posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los   establecimientos de sanidad del SSMP.    

b) Los afiliados no sometidos al régimen de   cotización:    

1. Los alumnos de las escuelas de   formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se   refieren el artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del   Decreto 1091 de 1995, respectivamente.    

2. Las personas que se encuentren   prestando el servicio militar obligatorio.    

Parágrafo 1o. Cuando un afiliado por razones laborales llegue a   pertenecer simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al   SSMP, podrá solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotización y   utilización de los servicios del SSMP. No obstante podrá modificar su decisión   en cualquier tiempo.    

Parágrafo 2o. Los estudiantes de pregrado y postgrado de   ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos   de sanidad del SSMP serán objeto de los beneficios y deberes consagrados en las   normas vigentes. La prestación de los servicios de salud derivados de accidentes   de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las   prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del   Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo   anterior sin perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios de salud y repita   posteriormente contra las entidades encargadas de administrar los recursos del   seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el   respectivo estudiante.    

Por su parte, los artículos 20 de la   Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 determinan quiénes pueden, en   calidad de beneficiarios, acceder a la prestación del servicio de salud   contemplado en el Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional.    

“Artículo 20.   Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a),   del artículo 19, serán beneficios los siguientes:    

a) El cónyuge o el compañero o la compañera   permanente del afiliado. Para el caso   del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años;    

b) Los hijos menores de 18 años   de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que   dependan económicamente de sus padres;    

c) Los hijos mayores de 18 años   con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes   con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado;    

d) A falta de cónyuge, compañero   o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá   extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente   de él.    

Parágrafo 1o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización   no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.    

Parágrafo 2o. Todas aquellas personas que por declaración   judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de   divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de   cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el   artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser   beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que   fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de   Sanidad del SSMP.    

Parágrafo 3o. Cuando los afiliados enunciados en el literal a), numerales   1o., 2o. y 3o. del artículo 19 de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio   de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la expedición del   Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, serán beneficiarios suyos, además de los   expresados en el presente artículo, los hijos que hayan cumplido 18 años de edad   antes de la expedición de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 años de edad.    

Parágrafo 4o. Los padres del personal activo de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que haya   ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del   8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el   carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial   o Suboficial” (Subrayado por fuera del texto).    

En consonancia con la normativa   aludida, se colige que los cónyuges o compañeros permanentes de los miembros   activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de   salud i) en calidad de afiliadas sometidas al régimen   de cotización cuando sean beneficiarias de la pensión o de la asignación de   retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las   Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o; ii) en calidad de beneficiarias del   afiliado.    

Igualmente, cabe mencionar que el   artículo 22 de la Ley 352 de 1997 señala como deber de las entidades   responsables el de afiliar al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la   Policía a las personas mencionadas anteriormente en los artículos 19 y 20, así   como la obligación de registrar a los beneficiarios de los afiliados. Así, se   tiene que las dependencias relacionadas en el artículo 22 son las responsables   de registrar a las personas que ostentan la calidad de afiliados y de   beneficiarios del Sistema Especial de Salud, en aras de proceder a la inclusión   en la base de datos y la respectiva carnetización que los identifique y les   permita acceder al servicio.    

En efecto, la norma consagra:    

“Artículo 22. Entidades   responsables. El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Caja de   Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía   Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio   de Defensa Nacional tendrán, según el caso, los siguientes deberes en relación   con el SSMP:    

a)    Afiliar al SSMP a las personas enumeradas   en el artículo 19 de la presente Ley y registrar a sus respectivos beneficiario   (…)”.    

Colofón de lo adverado, es que se   concluye que, por mandato legal, los afiliados  y los beneficiarios deben   ser formal y materialmente registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional, de modo que el registro constituye un   requisito sine qua non para que el afiliado acceda a la prestación del   servicio. La anterior exigencia resulta válida, en el entendido de que el   afiliado cotizante debe tener la posibilidad de determinar, quién o quiénes   serán sus beneficiarios, por supuesto, dentro del marco legal aplicable y previa   acreditación de los requisitos exigidos en cada caso.    

Para finalizar, es menester precisar   que en materia del régimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, ni la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente   lo concerniente a la desafiliación de quienes acceden a la prestación de los   servicios, por consiguiente, es necesario acudir a normas constitucionales, como   el artículo 29. En efecto, esta Corte ha indicado que la desafiliación de una   persona del Sistema de Seguridad Social en Salud no puede hacerse en forma   arbitraria ni unilateral, sino que, para ello, es necesario garantizar las   reglas mínimas del debido proceso. Así pues, en Sentencia C-800 de 2003[19], esta Corporación sostuvo que:    

“En todo caso, cuando   constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento   médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso   básico (artículo 29, CP) , precepto desarrollado por el legislador al impedir   categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una   persona”.    

Igualmente, en Sentencia T-128 de   2005[20], esta Corporación señaló:    

 “Las decisiones de las EPS de   suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no   pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosamente, pues siempre habrá de   garantizarse el debido proceso a los afiliados”.     

Bajo ese contexto, se advierte que   la consideración expuesta por la Corte en las sentencias traídas a colación   tiene plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,   como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no   dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular.    

7. La especial protección en materia de salud de la que son   acreedores las personas de avanzada edad. Reiteración jurisprudencial    

Con fundamento en los artículos 48 y   49 Superiores, esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha atribuido   per se el carácter de fundamental a los derechos a la seguridad social y a   la salud, pese a que dentro de la Carta se encuentran consagrados bajo la   categoría de derechos sociales, económicos y culturales.    

Asimismo, el tribunal constitucional   ha sostenido que la tutela es el mecanismo judicial procedente, eficaz e idóneo   para exigir judicialmente el amparo de las garantías en mención, especialmente,   tratándose de grupos poblacionales que se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta, verbi gracia, las personas de avanzada edad, pues   así lo ha establecido el inciso final del artículo 13 Superior.    

“El criterio anterior ha sido complementado y   precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose   de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de   especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los   discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el   alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de   demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de   disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.”    

De igual manera, en sentencia T-760   de 2008[21], se reafirmó que “el derecho a la salud es   fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el   servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”.    

“Los adultos mayores necesitan   una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud.    

La atención en salud de personas   de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a   ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las   dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran” [22].    

De igual manera, el tribunal   constitucional ha resaltado el deber consagrado en el artículo 46 Superior,   principalmente, por el vínculo inescindible que une la salud con la posibilidad   de llevar una vida digna. Al respecto, la sentencia T-1087 de diciembre 14 de   2007[23] señaló:    

“Esa relación íntima que se establece entre el   derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha   sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en   su párrafo 25 establece: ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la   salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los   párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia   del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la   rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para   ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a   mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la   prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal,   ahorrándoles dolores evitables…”.    

8. Derecho a la sustitución de la   asignación mensual de retiro para el cónyuge supérstite separado de hecho que   conserve vigente la sociedad conyugal    

Como quedó claro en líneas anteriores, la Ley 923   de 2004 y el Decreto Nacional 4433 de 31 de diciembre de 2004 consagran el   derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro, que se da ante la   muerte del servidor pensionado por la Fuerza Pública, generando la subrogación   del pago de la prestación económica que venía recibiendo, en cabeza de los   miembros del grupo familiar.    

El parágrafo 2º, del artículo 11, del mencionado decreto, consagró la manera como se debe proceder para efectos de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando   exista cónyuge y compañero o compañera permanente.    

Parágrafo 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación   de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o   compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:    

      

a) En forma vitalicia, el cónyuge   o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la   sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por   muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos inmediatamente anteriores a su muerte;    

b) En forma temporal, el cónyuge   o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la   fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad,   y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o   de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y   tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá   cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha   sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.    

Si respecto de un titular de   asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera   permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir   parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo,   dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia   simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre   un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario   de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de   la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Resaltado   fuera del texto original).    

Según la norma, la cónyuge que al momento del   fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá   derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro, en proporción al   tiempo de convivencia. Así, cuando haya separación de   hecho, se establezca una nueva relación que se mantenga vigente hasta la fecha   del deceso, la asignación de la cual disfrutaba el fallecido, será compartida entre el (la)   cónyuge separado (a) de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga   esa condición para el momento de la muerte, en proporción al tiempo de   convivencia[24].    

Por   otro lado, es de tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia   C-1035 de 2008[25] estudió la constitucionalidad del literal b) (parcial) del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de   1993, atinente a los derechos de que gozan la   esposa y la compañera permanente para ser beneficiarias del derecho a la   sustitución pensional, en la que resolvió:    

“Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la   expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes   del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o el esposo” contenida   en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo   47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo,   serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha   pensión se dividirá entre ellos (as) en   proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.    

“INHIBIRSE de fallar respecto de la   expresión “no existe convivencia   simultánea y” contenida en el tercer párrafo del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de   2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.    

Es clara consecuencia de lo analizado, que en virtud del   derecho a la igualdad y del concepto de familia -según el cual, son miembros del   grupo familiar no solo aquellas personas que en razón del vínculo jurídico o de   consanguinidad integran una familia, sino también quienes como resultado de la   convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuo   consolidan núcleos familiares de hecho- son beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes, no solo la cónyuge o compañera permanente supérstite   que al momento del fallecimiento del causante estaba haciendo vida en común con   éste, sino también el cónyuge que, pese a la separación de hecho, mantenga   vigente la sociedad conyugal, en razón a la subsistencia jurídica de esa unión.    

CASO CONCRETO    

Como quedó expuesto, la señora María Elena Moya de Terreros solicita   la protección de sus garantías constitucionales a la salud, a la vida digna, a   la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, las cuales considera   vulneradas por las entidades accionadas al haberla desafiliado del Subsistema de   Salud de la Policía Nacional, bajo el argumento de que no fue reconocida como   sustituta de la asignación mensual de retiro que en vida percibía su cónyuge, el   señor Eduardo Terreros Moya.    

La actora, de 86 años de edad, manifiesta que tal como se infiere del   registro civil de matrimonio allegado al expediente, contrajo nupcias con el   de cujus el 6 de marzo de 1955, momento a partir del cual convivieron hasta   el 7 de agosto de 1985. Agrega que durante dicha unión procrearon cinco hijos.    

Debido al fallecimiento de su esposo, acontecido el 29 de abril de   2013, la demandante solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la   sustitución de la asignación mensual de retiro de que era beneficiario el señor   Terreros Prada desde el 5 de enero de 1973, en calidad de sargento retirado.   Dicho pedimento se fundamentó en su condición de cónyuge supérstite, habida   cuenta de que el vínculo matrimonial jamás se disolvió y, por ende, la sociedad   conyugal se mantuvo vigente.    

Mediante Resolución No. 6102 de 19 de julio de 2013, CASUR resolvió   i)  reconocer la sustitución de asignación mensual de retiro al menor Stiven Eduardo   Terreros Moreno, en calidad de hijo del causante, en cuantía equivalente al 50%   de la prestación y ii) suspender el trámite de la sustitución de   asignación mensual de retiro que pudiera corresponder a la señora María Elena   Moya de Terreros o a Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de cónyuge supérstite   y compañera permanente, respectivamente, en cuantía equivalente al 50% de la   prestación. Dicha decisión se fundamentó en la circunstancia de que ambas   afirmaron haber convivido con el agente retirado hasta la fecha de su   fallecimiento, surgiendo controversia en la reclamación, litis sobre la que   CASUR carece de competencia para dirimir.    

Inconforme con la anterior decisión, la señora Myriam Sánchez de   Montaña presentó recurso de reposición.    

Por último, la actora indica que, en razón de lo anterior, fue   desafiliada del Subsistema de Salud de la Policía Nacional pese a que padece   hipertensión esencial primaria, hipotiroidismo y demencia en la enfermedad de   Alzheimer, motivos por los cuales debe recibir tratamiento farmacológico y   asistir a controles periódicos permanentes.    

Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y   la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señalaron que la desafiliación de   la demandante del Subsistema de Salud tuvo como fundamento el no encontrarse   registrada como sustituta de la pensión del señor Terreros Prada, por ende,   aseguran no haberle conculcado derecho alguno, pues la afiliación a dicho   subsistema, en calidad de beneficiario de un miembro fallecido de la Fuerza   Pública, es concomitante al reconocimiento de la calidad de sustituta de la   asignación mensual de retiro.    

Para esta Sala de Revisión, es indiscutible que en el presente asunto   la tutela es formalmente procedente, toda vez que a la accionante, a diferencia   de lo considerado por las entidades demandadas y los jueces de instancia, podría   irrogársele un perjuicio irremediable.    

Analizadas las circunstancia particulares de la petente, – a saber:   i)  es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad; ii)  manifiesta que los recursos con que cuenta para su subsistencia son   insuficientes; iii) no se encuentra en condiciones aptas para laborar y;  iv) padece de serios problemas de salud –esta Colegiatura concluye que su   derecho al mínimo vital está siendo amenazado y requiere protección inmediata   por medio de la acción de tutela. Por ende, es indiscutible que en el presente   asunto la tutela es formalmente procedente.    

Ello, como quiera que, si bien, en principio, la señora Moya de   Terreros puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para   solicitar el reconocimiento de la prestación social a la que aspira, dicho   mecanismo judicial no brinda una protección eficaz a sus garantías   fundamentales, dada su extensa duración, máxime si se tiene en cuenta que se   trata de una persona de 86 años de edad con un deteriorado estado de salud.    

Bajo esta óptica, es indiscutible que exigir a la actora agotar los   medios de defensa judicial ordinarios, resulta desproporcionado. Pretender que   acuda a un nuevo proceso, sería inocuo, como quiera que, para cuando se produzca   una decisión de fondo en esa sede judicial, podría carecer de eficacia en el   caso concreto a objeto de contrarrestar las secuelas derivadas de someter a una   persona enferma y de avanzada edad a enfrentar varios años de padecimiento   originado en la continua y permanente violación de sus derechos a la salud y al   mínimo vital.    

Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, esta   Sala debe tener en cuenta que la titularidad del derecho a la afiliación al   Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiario de un   miembro de la fuerza pública fallecido, depende de la circunstancia de que aquél   acredite tener derecho a la sustitución de asignación mensual de retiro de éste,      requisito que en el presente caso no se satisfizo, según la entidad   demandada.    

Por consiguiente, y al no existir duda sobre la transgresión de la   garantía a la salud de la accionante con ocasión a la desafiliación del   subsistema en comento, se analizará la procedencia del reconocimiento de la   sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Moya de Terreros,   quien a pesar de encontrarse separada de hecho del extinto agente desde 1985,   conservaba el vínculo matrimonial.    

De lo dicho por las partes en el trámite de la acción tuitiva y de   las pruebas que obran en el plenario, verbigracia, el registro civil de   matrimonio, las declaraciones hechas por la actora[26] y los argumentos consagrados en las resoluciones proferidas por   CASUR, se advierte que, en   efecto, i) la accionante contrajo matrimonio con el causante en el año   1955, momento a partir del cual convivieron bajo el mismo techo hasta el 7 de   agosto de 1985, es decir, aproximadamente treinta años, y procrearon cinco   hijos; ii) la demandante estuvo afiliada al Subsistema de Salud de la   Policía Nacional, en calidad de beneficiaria de su cónyuge hasta el 24 de   febrero de 2014[27] iii) el matrimonio y la sociedad   conyugal jamás fueron disueltos; iv) el fallecido convivió con la señora   Myriam Sánchez de Montaña por un lapso superior a los últimos cinco años de   vida, bajo la figura de la unión marital de hecho; v) no existe prueba   alguna que permita establecer con precisión el periodo de convivencia entre el   causante y la compañera permanente y; v) ambas mujeres dependían   económicamente del señor Terreros Prada[28].    

Merece la pena resaltar que la prueba   testimonial con la que se acreditan los supuestos que dan muestra de la   dependencia económica de la cónyuge no fue controvertida por la compañera   permanente, teniendo la oportunidad procesal para ello. Bajo este supuesto,   valorada la prueba de acuerdo con los principios de la sana crítica, para esta   Corporación no existen razones que induzcan a desvirtuar su contenido y a   restarle valor afectando su eficacia probatoria.    

Así las cosas, es indiscutible que el agente   compartía sus ingresos y prodigaba manifestaciones de solidaridad y apoyo con su   esposa, incluso durante el tiempo en que convivió con su compañera permanente.    

Por ello, debe aceptarse que el de cujus  compartió su vida con los dos grupos familiares y que constituye un hecho cierto   y probado el apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con su cónyuge y con   la señora Sánchez de Montaña.    

Por estas razones, bajo un criterio de   igualdad y, en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es   la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen   patrimonialmente del causante puedan quedar inmersas en el desamparo y abandono   económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado la dependencia económica   de la demandante, se resolverá el conflicto distribuyendo el 50%[29] de la prestación en partes iguales entre la   cónyuge y la compañera permanente, personas con quienes el causante convivió en   diferentes momentos de su vida por un lapso superior a los cinco años y a   quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de   asignación mensual de retiro. Tal exégesis bien puede sustentarse en un   entendimiento finalístico de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 11 del   Decreto 4433 de 2004, frente a un supuesto claramente aplicable en este caso,   teniendo en cuenta que el vínculo matrimonial estaba vigente, no había   convivencia simultánea y la compañera permanente convivió más de cinco años con   el causante.    

Lo anterior se fundamenta en que cuando se   presenta un conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución   pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, pues estos son factores que   legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de los   potencialmente beneficiarios.    

Si bien, la legislación privilegia el   elemento sociológico, material y real de la convivencia durante los años previos   al fallecimiento del causante, como criterio para la determinación del   beneficiario de la sustitución pensional, ello no puede dar pábulo a la   discriminación. Por tanto, en el caso de quien está separado de hecho, conserva su vínculo matrimonial y depende económicamente del   causante, la convivencia con éste durante más de cinco años en cualquier tiempo   será suficiente para reconocer su derecho a la pensión de sobrevivientes.    

En ese orden, resulta conforme al Texto Superior el reparto de la   pensión entre el cónyuge original[30]  y la pareja con la cual se convive al momento del   fallecimiento.    

Así las cosas, en el caso concreto, las   circunstancias especiales, debidamente comprobadas, respecto de los vínculos de   solidaridad, apoyo y ayuda económica que brindaba en vida el señor Eduardo   Terreros Prada a su cónyuge separada, María Elena Moya de Terreros permiten, con   fundamento en los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política y en los   principios de justicia y equidad, acudiendo a la jurisprudencia como criterio   auxiliar, reconocer y ordenar la distribución de la sustitución del 50% restante   de la asignación del causante. La  decisión de declarar el derecho a la   sustitución pensional de esta manera, dadas las circunstancias especiales que   concurren en el caso concreto, se aviene a los postulados constitucionales que   protegen a la familia, en sus distintas formas de configuración, y extienden los   derechos de la seguridad social tanto a cónyuges como a compañeros permanentes.    

Por consiguiente, en el sub judice debe protegerse a las dos   posibles beneficiarias: i) a la que estaba haciendo vida en común con el   causante cuando falleció y ii) a la que convivió con él en otra época de   su vida, en desarrollo de una unión de matrimonio formal nunca disuelta y quien   al momento del fallecimiento dependía económicamente del cónyuge.    

Por otra parte,   es menester aclarar que en el sub examine no es posible distribuir   proporcionalmente la asignación mensual de retiro entre las interesadas, toda   vez que no se allegó prueba fidedigna del tiempo de convivencia entre cada una   de ellas con el causante. Al parecer, el señor Terreros Prada convivió durante   treinta años con su cónyuge y durante cuarenta y seis años con su compañera   permanente, existiendo convivencia simultánea durante el periodo comprendido   entre 1967 y 1985[31].     

Así las cosas, se   ordenará la distribución de la sustitución en partes iguales, frente a lo cual,   cabe advertir que, en caso de inconformismo, las interesadas podrán acudir ante   el juez natural, allegando los medios probatorios idóneos que acrediten el   término de convivencia exacto, para distribuir de manera proporcional y a   prorrata la asignación en comento.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de   términos decretada por medio de Auto de 2 de diciembre de 2014, proferido por   esta Sala de Revisión para decidir el asunto de la referencia.    

SEGUNDO.- REVOCAR la providencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil catorce   (2014) por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá D.C. que, a su vez, confirmó la dictada el cinco (5) de mayo   de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá   D.C. y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la   vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la   señora María Elena Moya de Terreros.    

TERCERO.- ORDENAR a la Caja de   Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que en un plazo máximo de quince (15)   días contados a partir de la notificación de este fallo reconozca, en   proporciones iguales, el 50% restante de la sustitución de la asignación mensual   de retiro causada por la muerte del señor Eduardo Terreros Prada, a las señoras   María Elena Terreros Moya y Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de cónyuge   supérstite y compañera permanente, respectivamente.    

CUARTO.- ORDENAR a la Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional que dentro del término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, restablezca la   afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional a la señora María Elena   Moya de Terreros, en calidad de beneficiaria del extinto agente Eduardo Prada   Terreros, sin que ello conlleve la desafiliación o el desconocimiento del mismo   derecho a la compañera permanente.     

QUINTO.- Por Secretaría General, líbrese   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

Auto 268A/15    

Referencia: Aclaración Sentencia T-089 de 2015    

Demandante: María Azucena Terreros Moya como agente oficiosa de María   Elena Moya de Terreros    

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos   mil quince (2015)    

I. ANTECEDENTES    

1. Mediante memorial   recibido el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), la señora María   Azucena Terreros Moya, agente oficiosa de María Elena Moya de Terreros, solicitó   aclaración de la Sentencia T-089 de dos mil quince (2015).    

2. Sostuvo que en los   numerales tercero y cuarto de la mencionada providencia se cometieron errores en   la digitación de los nombres de su representada y del extinto Sargento Mayor   Eduardo Terreros Prada, toda vez que fueron traspuestos sus apellidos y, como   tal, solicita que se corrijan.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional    

En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que, por   regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, “pues tal   procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que   se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo   241 de la Constitución[32]”.    

Sin embargo, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional   acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumplan con los   requisitos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:    

“Artículo 309. Modificado. D.E. 2282/89, artículo 1º, numeral 139.   Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la   pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a   solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o   frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.    

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su   ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.    

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.    

En igual sentido, el Código General del Proceso, vigente desde el   primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), establece en su artículo 285   que:    

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable   por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a   solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero   motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la   sentencia o que influyan en ella (…)”.    

Ahora bien, sobre la procedencia de la aclaración, esta Corte ha   señalado que:    

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es   susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de   la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva   influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida   a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de   nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para   el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla,   aún a pretexto de aclararla”[33].    

III. Caso concreto    

Respecto de la   solicitud presentada por la Señora María Azucena Terreros Moya, esta Corte   concederá la aclaración con fundamento en las siguientes razones.    

Por lo que   concierne a la digitación del nombre de la representada y del extinto Sargento   Mayor Eduardo Terreros Prada, dentro de la acción de tutela T-089 de 2015, este   Tribunal considera que, en efecto, se cometió un error involuntario y, al tener   consecuencias directas en la parte resolutiva de la decisión tomada, es menester   realizar los ajustes respectivos, toda vez que ello podría repercutir sobre los   efectos del fallo.    

Debe esta Sala   recordar que, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso,   la aclaración solo procede “cuando [la sentencia] contenga conceptos o   frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la   parte motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.    

En consecuencia,   esta solicitud será atendida favorablemente y se corregirán los numerales   tercero y cuarto de la providencia en mención.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,    

RESUELVE    

PRIMERO.- ACLARAR los numerales tercero y   cuarto de la Sentencia T-089 de 2015, en lo relativo al nombre de la accionante,   los cuales quedarán así:    

“TERCERO. ORDENAR a la Caja   de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que en un plazo máximo de quince   (15) días contados a partir de la notificación de este fallo reconozca, en   proporciones iguales, el 50% restante de la sustitución de la asignación mensual   de retiro causada por la muerte del señor Eduardo Terreros Prada, a las señoras   María Elena Moya de Terreros y Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de   cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente.    

SEGUNDO.- Contra el presente auto no   procede recurso alguno.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Mediante auto de 22 de abril de 2014, el   Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. concedió la medida provisional   solicitada, consistente en ordenar a CASUR – Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional-, para que, de manera inmediata, brindara a la accionante los servicios   de salud prescritos por el médico tratante (folio 41 del cuaderno 2).    

[2] “Por el cual se establece el Plan de   Servicios de Sanidad Militar y Policial”.    

[3] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el   mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006,   T-249 de 2006 y T-851 de 2006.    

[4] Al respecto, ver la sentencia T-578 de 19   de julio de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] Al respecto, ver la sentencia T-578 de 19   de julio de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[6] “Por el cual se reforma el estatuto del   personal de agentes de la Policía Nacional”.    

[7] “Por medio del cual se reforma el   régimen pensional propio de las fuerzas militares y de la policía nacional”.    

[8] Al respecto, véase la Sentencia C-432 de 6   de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[9] “Mediante la cual se señalan las normas,   objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación   del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza   Pública”.    

[10] “Por medio del cual se fija el régimen   pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.    

[11] Artículo 40 del Decreto 4433 de 2004.    

[12] Ver, entre otras, la sentencia T-553 de 2   de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[13] Ver, entre otras, la Sentencia T-015 de   2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[15] “Por la cual se reestructura el Sistema   de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las   Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.    

[16] Artículo 3º de la Ley 352 de 1997.    

[17] Artículo 4º ibídem.    

[18] “Por el cual se reestructura el Sistema   de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.    

[19] M.P. Manuel Cepeda Espinosa.    

[20] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[21] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] Sentencia T-540 de 18 de julio de 2002,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[23] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Al respecto, ver Sentencia T-641 de 4 de   septiembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[25] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[26] Para la Sala, los hechos descritos en la   tutela, en principio, serán admitidos y valorados, al no existir prueba en   contrario, atendiendo las implicaciones derivadas de la aplicación del principio   de la buena fe (art. 83 C.P.).    

[27] Mediante comunicación expedida por la   Seccional de Sanidad de Bogotá el 24 de enero de 2014, se le informó a la actora   que hasta el 24 de febrero de 2014 estaría activa en el Subsistema de Salud de   la Policía Nacional, toda vez que dicho servicio es subsidiario al   reconocimiento de la sustitución pensional (folio 55 del cuaderno 2).    

[28] De conformidad con el contenido de la   Resolución No. 6102 de 19 de julio de 2013, proferida por Casur, en declaración   rendida el 22 de febrero de 2012, el causante manifestó que tanto María Elena   Moya de Terreros como Myriam Sánchez de Montaña dependían económicamente de él,   toda vez que ninguna laboraba (folio 59 del cuaderno 2).    

Asimismo, de acuerdo con el contenido de la Resolución   No. 10753 de 11 de diciembre de 2013, la accionante rindió declaración de parte   el 3 de mayo de 2013, ante el Notario Treinta y Seis del Círculo de Bogotá, en   la que señaló: “Conviví casada con sociedad conyugal vigente con Eduardo   Terreros Prada, y que vivió bajo el mismo techo compartiendo techo lecho y mesa   desde el seis (06) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) hasta el   siete (07) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985) aproximadamente   desde ese tiempo para acá no convivimos juntos pero un (sic) continuo   respondiendo económicamente en todo sentido por mí ya que no trabajo y solo me   dedico al hogar hasta el momento de su fallecimiento”.    

[29] El 50% restante fue reconocido al menor   Stiven EduardoTerreros Moreno, en calidad de hijo del causante, mediante   Resolución No. 6102 de 19 julio de 2013, proferida por CASUR.    

[30] Siempre y cuando los cónyuges hubieran   convivido, como mínimo, durante cinco años consecutivos en cualquier tiempo;   exista vínculo matrimonial vigente, separación de hecho y dependencia económica.    

[31] Si bien la Resolución No. 10753 de 11 de   diciembre de 2013 alude a la declaración rendida por Myriam Sánchez de Montaña y   Eduardo Terreros Prada el 31 de enero de 2013, según la cual convivieron en   unión marital de hecho por más de cuarenta y seis años, desde el 30 de   septiembre de 1967, “compartiendo techo, lecho y mesa de manera   ininterrumpida”, en el mismo acto administrativo se indicó que María Elena   Moya de Terreros manifestó, ante notario, el 3 de mayo de 2013, haber compartido   con el causante techo, lecho y mesa desde el 6 de marzo de 1955 hasta el 7 de   agosto de 1985. Debido a la incongruencia en las declaraciones y en aras de   determinar con exactitud el tiempo de convivencia en cada una de las relaciones   sostenidas por el causante, esta Corporación, mediante Auto 2 de diciembre de   2014, vinculó a la señora Myriam Sánchez de Montaña, y puso en su conocimiento   el contenido de la tutela. Sin embargo, la requerida guardó silencio al   respecto.    

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[32] Mediante Sentencia C-113 de 25 marzo de   1993, M.P. Jorge Arango Mejía, esta Corporación declaró inexequible el inciso   tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad   de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte   Constitucional.    

[33] Auto 004 de 26 de enero 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en   Auto 082 de 2 de mayo de dos mil trece 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[34] Cfr. Auto 058 de 12 de junio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis y   Auto 018 de 2 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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