T-089-19

Tutelas 2019

         T-089-19             

Sentencia T-089/19    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO PROCESO Y EDUCACION SUPERIOR-Vulneración   por cancelación de matrícula de estudiante universitario, por declaraciones   realizadas en noticiero    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe   ponderarse bajo el criterio razonable y oportuno    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia   de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia   de la acción de tutela frente a decisiones disciplinarias de las   universidades privadas al no existir una acción judicial que se pueda incoar    

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración   de jurisprudencia sobre los límites    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen   de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la   garantía al debido proceso    

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES   DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de   jurisprudencia    

LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS   HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y   contenido    

LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluta    

LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional    

LIBERTAD DE EXPRESION-Límites    

La   libertad de expresión posee contenidos que delimitan su alcance a saber: (i)  la prohibición expresa de censura previa; (ii) la protección de toda   forma de manifestación, salvo que haga parte, por ejemplo, de los discursos   restringidos; (iii) ante una antinomia normativa de derechos o mandatos,   la libertad de expresión tiene, en principio, mayor peso, salvo que, del estudio   del caso concreto se verifique lo contrario; y (iv) existe una   presunción, a priori, de inconstitucionalidad en las medidas que restringen o   limitan este principio      

LIBERTAD DE EXPRESION-Quedan excluidos de esta protección aquellos   discursos catalogados como restringidos    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Su desconocimiento acarrea la vulneración   de los derechos al debido proceso y a la educación    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Se advierte a la universidad se abstenga   de restringir la libertad de expresión de los estudiantes y de aquellos que   hagan parte de la misma    

Expediente No.: T- 6.787.741    

Referencia: Acción de tutela formulada por Hernán Darío Ospina   Reyes contra la Universidad Santiago de Cali.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D. C., primero (1) de marzo de   dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los   magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el asunto objeto de revisión de los   fallos de tutela proferidos, en primera   instancia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento   de Cali, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda   instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el veinte (20) de   marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela instaurada por   el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes   contra la Universidad Santiago de Cali.    

El expediente No. T-6.787.741 fue   remitido por la segunda instancia a la Corte Constitucional, en virtud de lo   dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1].    

La Sala de Selección Número Seis de esta   Corporación[2]  eligió el expediente T-6.787.741 el cual, por reparto, correspondió al Despacho   del Magistrado Alberto Rojas Ríos[3]  para efectos de su revisión. La anterior selección, se realizó bajo los   siguientes criterios objetivos: (i) asunto novedoso y (ii)   necesidad de pronunciarse sobre el contenido y alcance de un derecho fundamental   y criterio subjetivo:   “Urgencia de proteger un derecho fundamental”.    

I.                   ANTECEDENTES    

El ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes   presentó acción de tutela en contra de la Universidad Santiago de Cali por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a   la protesta y a la educación con base en los siguientes:    

1.                 Hechos    

1.1              El joven   Hernán Darío Ospina Reyes es estudiante de tercer semestre en la facultad de   Derecho de la Universidad Santiago de Cali.    

1.2              A mediados del año 2017, la institución de educación tomó la determinación de   cambiar algunas de las clases presenciales a sesiones virtuales.    

1.3              El 2 de agosto de 2017, el accionante rindió una entrevista para el noticiero   “Pazífico Noticias” en relación con la decisión tomada por la Universidad sobre   la forma de impartir las asignaturas. En esa conversación, el actor indicó su   inconformidad frente a las medidas implementadas de la siguiente manera:   “…nos estamos manifestando, los estudiantes estamos mirando la problemática que   se está viviendo acá, con arbitrariedad nos están imponiendo unas clases   virtuales, las cuales deberían ser presenciales; no solo nos afectan a nivel   económico, sino nos afectan en cuestión de tiempo, habemos (sic) personas acá   que estamos sudándola, por así decirlo, para estudiar en esta universidad que   creemos es de calidad, pero está disminuyendo total”[4].    

1.4              Como consecuencia de las declaraciones hechas y mediante auto de trámite No. 01   del 10 de agosto de 2017, el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de   Cali abrió proceso disciplinario No. 002-2017 en contra del joven Hernán Darío   Ospina Reyes, al considerar que sus afirmaciones habían afectado el buen nombre   de la Institución.    

1.5              El 19 de septiembre de 2017, el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago   de Cali declaró responsable a Hernán Darío Ospina Reyes, porque, en su concepto,   la declaración que rindió ante los medios de comunicación significó la   consumación dolosa de la falta grave “atentar contra el buen nombre de la   Universidad o de cualquiera de los estamentos y organismos que la conforman,   mediante manifestaciones públicas injuriosas o calumniosas”[5]. En   consecuencia, impuso al peticionario como sanción principal “la cancelación   de la matrícula por el término de dos (2) periodos académicos [la] cual deberá   cumplirse a partir del semestre 2018A” y como castigo accesorio: (i)“la   interdicción de derechos y funciones universitarias para acceder a las   exenciones, estímulos y cargos honoríficos establecidos por la universidad, para   ejercer cargos remunerados dentro de la Universidad e inhabilidad para elegir o   ser elegido hasta un período electoral”; y (ii) “brindar   acompañamiento psicoterapéutico, a través del área de Bienestar Universitario de   la Universidad Santiago de Cali, al disciplinado HERNAN DARIO OSPINA REYES   (…)”[6].    

La Institución educativa sustentó su   decisión en el video que publicó “Pazífico Noticias” en el portal web   www.youtube.com y en la versión libre que rindió el disciplinado, el 5 de   septiembre de 2017 en la que aceptó y ratificó las declaraciones hechas ante el   canal de noticias y señaló que actuó en ejercicio de su libertad de expresión,   reconocida en el artículo 20 de la Constitución Política.     

1.7              El 27 de octubre de 2017, el actor interpuso una acción de tutela, porque, según   indicó, la Universidad Santiago de Cali vulneró sus derechos fundamentales a la   libertad de expresión, a la protesta y a la educación, al iniciar un   procedimiento disciplinario en su contra e impuesto en primera instancia la   sanción de cancelación de matrícula por la entrevista relatada ante el medio de   comunicación “Pazifico Noticias”. En dicho escrito de tutela, el joven Ospina   Reyes indicó que se encontraba en “(…) un limbo jurídico, pues el   reglamento de la Universidad no define cuanto tiempo pueden demorarse en   resolver [el recurso de apelación, dejando mi derecho a disposición de la   arbitrariedad del Alma Mater”. Por ello, la pretensión principal fue   dejar sin efectos el fallo de primera instancia proferido el 19 de septiembre de   2017 por el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali.       

1.8              El 9 de noviembre de 2017, en sentencia de única instancia, el Juez 31 Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, Valle del   Cauca, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso. En   efecto, el juez ordenó a la Universidad que debía informar al accionante qué   órgano tramitaría el recurso de segunda instancia y el término en que se iba a   resolver. Lo anterior, toda vez que el Reglamento Estudiantil guardaba silencio   en esos aspectos.             

1.9              El  11 de diciembre de 2017, el Consejo Académico de la Universidad Santiago de   Cali confirmó de manera integral el fallo disciplinario de primera instancia con   sustento en que las declaraciones del estudiante ante el medio de comunicación   constituían una afectación al buen nombre de la universidad, dado que realizó   las siguientes imputaciones: (i) la institución actuó de manera   arbitraria (ii) sus decisiones afectan económicamente a los estudiantes a   partir del incremento del costo de la matrícula; y (iii) la medida   entraña la disminución de la calidad del ente universitario. Sostuvo que esas   afirmaciones influían socialmente, de manera que pueden producir que no se   matriculen nuevos estudiantes, ni que quienes ya se encontraban matriculados,   renueven su contrato educativo con el plantel, “ya que difamar por parte de   uno de sus miembros podría generar duda de su calidad”.    

2.                   Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos,   el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes formuló acción de tutela, el 2 de febrero   de 2018, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la   educación, a la protesta y a la libertad de expresión, al considerar que la   Universidad Santiago de Cali   interpretó indebidamente las declaraciones hechas al noticiero “Pazífico   Noticias” como un ataque al buen nombre de la institución educativa. Por ello,   solicitó que la universidad le ofreciera disculpas públicamente por reprimir su   libertad de expresión, el cual es un derecho fundamental estipulado en el   artículo 20 de la Constitución Política de Colombia.    

3.                   Respuesta de la entidad accionada    

3.1.            Universidad Santiago de Cali    

Mediante   radicación 2018-009 del 7 de febrero de 2018[7],   el apoderado general de la Universidad Santiago de Cali[8]   respondió a la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Darío Ospina   Reyes y solicitó al juez constitucional declarar su improcedencia por haberse   configurado una actuación temeraria y una posible cosa juzgada constitucional. A   su vez, hizo claridad en que la Universidad no ha vulnerado los derechos   fundamentales invocados por el accionante, ya que el proceso disiciplinario   agotó todas las etapas, respetando el derecho de contradiccion y defensa del   estudiante.    

El apoderado   general de la Universidad refirió apartes de la decisión del Consejo de   Facultad, con el fin de soportar la posición de la Universidad y manifestó que   “la sanción no fue impuesta soportada en presunciones sino en hechos y pruebas   allegadas al proceso y que el tipo disciplinario es de mera conducta y no de   resultado, lo que implica, que la conducta se realiza cuando el sujeto   atenta  contra el buen nombre de la Universidad o de cualquiera de los estamentos y   organismos que la conforman, mediante, manifestaciones públicas injuriosas o   calumniosas, independientemente del resultado. (…) Por lo que el video es   prueba suficiente de realización de la falta imputada a la disciplinada”[9].  (Negrilla fuera de texto).    

Asimismo, la   accionada indicó que el contenido de las declaraciones no son ciertas pues el   aumento de clases virtuales no influye en el costo del semestre, el cual solo   incrementa con base en el índice del consumidor, según lo establece el DANE. Las   asignaturas virtuales son aquellas generales que se dictan en todas las carreras   ofrecidas en la Universidad y corresponden a 15 créditos de 173 que el   estudiante debe ver durante su carrera.     

El abogado de la   Universidad agregó en su escrito que el estudiante Hernán Darío Ospina Reyes   interpuso con anterioridad acción de tutela, el 27 de octubre de 2017, mediante   la cual solicitó las mismas pretensiones que hoy son objeto de estudio. El fallo   proferido, en ese momento, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, tan solo se pronunció sobre el   derecho al debido proceso, por lo que ordenó a la Universidad Santiago de Cali   informar al estudiante el tiempo en el que se iba a decidir el recurso de   apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia y ante quien se   debía presentar[10].   Esta providencia no fue impugnada.    

4.                   Decisiones objeto de revisión    

4.1.           Decisión de primera instancia    

Mediante   sentencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, negó el amparo   constitucional al considerar que la decisión proferida por el Consejo de   Facultad de la Universidad se encontraba amparada por el principio de autonomía   universitaria que le permitía establecer de manera libre sus lineamientos   internos y, por ende, los procesos mediante los cuales garantiza el buen   funcionamiento de sus políticas, por lo que no sería competencia del juez   constitucional entrar a debatir si las declaraciones hechas por el estudiante   atentaron o no contra el buen nombre de la institución educativa pues ello   podría exceder “su órbita teniendo en cuenta que la relación estudiante   centro educativo es netamente privada y se regula de conformidad a la voluntad   de las partes”.    

Adicionalmente,   el juez de primera instancia analizó si para el caso objeto de estudio había   existido una posible vulneración al debido proceso dentro del procedimiento   disciplinario y determinó que este había sido respetado al permitir el derecho a   la defensa, al valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso y adoptar   una decisión motivada. Por lo que, concluyó que el fallo No. 1 proferido por el   Consejo de Facultad estuvo debidamente fundamentado y respecto al debido proceso   no halló yerro alguno que condujera a la vulneración de los derechos   fundamentales alegados.    

Respecto de la   temeridad que plantea el abogado del establecimiento educativo, el juez de   instancia aludió que no se configuraba, toda vez que al momento de decidir la   tutela la Universidad no había resuelto el recurso de apelación incoado dentro   del proceso disciplinario.         

4.2.           Impugnación    

4.3.          Decisión de segunda instancia    

                

El Juzgado Sexto   Penal del Circuito de Santiago de Cali conoció, en segunda instancia, el proceso   de tutela y, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, confirmó el fallo   proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Cali, Valle del Cauca, con base en los mismos argumentos formulados por esta   última autoridad judicial.    

5.                   Pruebas relevantes aportadas al proceso    

5.1.            Copia del fallo disciplinario No. 1 proferido por el Consejo de Facultad de la   Universidad Santiago de Cali el 19 de septiembre de 2017, mediante el cual se   procedió a la cancelación de la matrícula al estudiante por dos semestres al   considerar que atentó contra el buen nombre del centro educativo[11].    

5.2.            Copia del recurso de apelación presentado por el accionante, el 10 de octubre de   2017, contra el fallo disciplinario de primera instancia.[12] El   estudiante solicito revocar la sanción impuesta por el Consejo de Facultad el 19   de septiembre de 2017, toda vez que consideró que las declaraciones hechas ante   el noticiero no constituían una falta grave, por el contrario, vulneraron su   derecho fundamental a la libertad de expresión. Asimismo, el accionante   manifestó que “no puede la autonomía universitaria ser una excusa para   atentar contra dicha presunción constitucional que las declaraciones,   manifestaciones u opiniones están cobijadas  bajo la presunción   constitucional de libertad de expresión”[13].    

5.3.            Copia del fallo disciplinario proferido en segunda instancia, el 11 de diciembre   de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia íntegramente[14]. El   Consejo Académico determinó que la entrevista realizada por el accionante ante   el medio público “Pazífico Noticias” tildó a la universidad como arbitraria en   su actuar y que con las decisiones adoptadas se afectó la economía de los   estudiantes, sin importar la calidad que se ofrece en el plantel. Además, señaló   que la universidad tiene establecidos procedimientos adecuados para   reclamaciones por lo que considera que no es la forma de expresarse como   tampoco el medio que se utilizó para hacerlo, ya que públicamente se puso en   tela de juicio el buen nombre, la honra e imagen del Alma Mater. El Consejo   Académico hizo un análisis de la conducta desplegada por el actor bajo los   lineamientos de la estructura de los delitos penales contra la integridad moral,   exactamente injuria y calumnia, por lo que señaló que las declaraciones dadas   por el accionante eran injuriosas y calumniosas.    

5.4.            Copia de la cédula de ciudadanía del tutelante[15].    

5.5.            Copia del primer escrito de tutela presentado por el accionante, el 27 de   octubre de 2017, con anterioridad a la acción de tutela que se revisa[16]. Cabe   resaltar que, (i) al momento de radicar el escrito en cuestión, el   proceso disciplinario en segunda instancia no había sido decidido, toda vez que   el actor presentó apelación contra el fallo de primera instancia; y (ii)  las pretensiones del actor se concentraron en solicitar el amparo del derecho al   debido proceso ante la incertidumbre de tiempo que existía para resolver la   apelación de la sanción disciplinaria.    

5.6.            Copia de la sentencia de primera de instancia proferida, en el marco de la   primera acción de tutela, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, el 9 de noviembre de 2017,   mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso, sin pronunciarse de   fondo sobre los demás derechos alegados por el accionante (libertad de expresión   y protesta)[17]. El   juez constitucional amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la   universidad informar al estudiante sobre los términos en los que se iba a   decidir la apelación y ante quién se debía presentar, ya que estos datos no se   encontraban en el reglamento estudiantil.    

II.                 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                   Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86, inciso 3 y 241, numeral 9 de la Constitución   Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                 Cuestión previa:   inexistencia de temeridad y de cosa juzgada constitucional de las acciones de   tutela. Reiteración de la jurisprudencia.    

2.1.            El apoderado de la Universidad Santiago de Cali manifestó que el accionante ya   había presentado escrito de tutela el 27 de octubre de 2017 contra la misma   Institución Educativa por los mismos hechos, demanda a la que se dio el radicado   No. 2017-00144-00. Indicó que el estudiante había solicitado igualmente la   protección de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la   educación y a la protesta, así como disculpas públicas por parte de la   Universidad. Con base en las anteriores consideraciones, alegó que se había   configurado temeridad y cosa juzgada constitucional, esta última bajo el   entendido que la providencia proferida por el juez de instancia había quedado   ejecutoriada.    

El Juez Treinta y   Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali conoció de una   acción de tutela anterior que fue formulada por el estudiante Hernán Darío   Ospina. El peticionario solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a   la libertad de expresión por los siguientes hechos; i) apertura del   procedimiento disciplinario por las declaraciones rendidas en el noticiero “Pazifico”;   ii) la imposición de la sanción en trámite de primera instancia; y iii) la   ausencia de plazo específico para resolver la apelación promovida contra el   fallo.    

Así, se tiene que   dicha autoridad judicial se concentró en estudiar la vulneración del derecho al   debido proceso y concluyó que la accionada conculcó ese principio, toda vez que,   en el reglamento estudiantil no señala el tiempo que tiene la institución   educativa para resolver el recurso de apelación, ni “ante quien se cumple el   principio de la doble instancia”[18].   En la parte resolutiva de la providencia, ordenó a la universidad comunicarle al   estudiante los términos en los que se decidiría la apelación y quien tramitaría   el respectivo recurso.    

En ese orden de   ideas, la Sala Novena de Revisión procederá a analizar si ¿Existió una acción   temeraria y cosa juzgada constitucional, dado que el 27 de octubre de 2017, el   actor interpuso una acción de tutela previa contra la Universidad Santiago de   Cali en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la   libertad de expresión, a la educación y a la protesta por el proceso   disciplinario adelantado en su contra?    

2.1.1.   Temeridad y cosa juzgada    

La temeridad consiste en la interposición   injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)   hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta   constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de   buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado   y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe   encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple   improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal   conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los   hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[19].    

En virtud de lo   anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar   cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el   detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el   accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la   autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de   las siguientes hipótesis: “(i)  la persistencia de la vulneración de   derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de   los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el   surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv)   la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[20].  (Negrilla fuera de texto)      

Ahora bien, la   cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y   pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que   es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del   ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela   hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia   sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto   de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior,   deconformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[21].   La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo   asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que   brinda este principio de cierre del sistema jurídico”[22].    

Sin embargo, aún   cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer   un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de   identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la   solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo   pronunciamiento.    

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos   jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de   inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre   aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear   litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[23].    

Análisis en el caso.    

En el caso   analizado, la Sala Novena de Revisión concluye que la demanda que dio origen a   la sentencia objeto de revisión no constituye temeridad o cosa juzgada en   relación con el proceso de tutela No. 2017-00144-00, que concluyó con la   sentencia del 9 de noviembre de 2017, por cuanto si bien es posible considerar   que existe identidad de partes, no es posible predicar lo mismo respecto de los   hechos y pretensiones, pues en esta ocasión (i) se pusieron de presente   algunas situaciones nuevas que permiten evaluar de nuevo la causa puesta a   disposición de esta Corporación y (ii) la finalidad buscada con esta   nueva solicitud de amparo va más allá a lo solicitado inicialmente (la   protección del debido proceso administrativo al establecer un plazo razonable   para resolver la apelación propuesta) y propende por el amparo de intereses que   no constituyeron el objeto de la Litis en aquella ocasión (educación y   libertad de expresión, entre otros).    

Es necesario   recordar que la “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre   la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa   juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,   declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica”[24].    

Así, como se   indicó, la demanda formulada en el año 2017 y la actual no versan sobre las   mismas pretensiones, por cuanto en aquella se incluía la petición de señalar el   plazo en que se debía surtir la segunda instancia del proceso disciplinario,   pedido que no existe en la demanda actual. Nótese que esa pretensión era tan   relevante que el Juez 31 Penal con Funciones de Garantías de Santiago de Cali   accedió a la misma y amparó el derecho al debido proceso, es decir, sobre ésta   se decidió y se dio origen a la cosa juzgada.    

El juez del   proceso judicial No 2017-00144-00 nunca estudió la eventual vulneración de los   derechos a la libertad de expresión, protesta y educación del actor, por lo que   se encuentra habilitado para promover otra acción de tutela, como en efecto lo   hizo. Se trata de la inexistencia de pronunciamiento en torno al amparo o   negativa de unos derechos que siguen sin estudio definitivo hasta hoy.    

De esta manera,   se advierte el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas que permiten el   análisis y decisión de fondo del asunto, dado que, para el momento en el que se   presentó la primera acción de tutela, el 27 de octubre de 2017, aún no se había   emitido el fallo disciplinario de segunda instancia y, al no   encontrarse en firme, el juez de tutela en ese momento únicamente estudió el   caso desde la dimensión del debido proceso, el cual amparó precisamente para que   se decidiera definitivamente la controversia en la Universidad, sin que el juez   se pronunciara sobre los derechos fundamentales de libertad de expresión, a la   educación y a la protesta.    

Bajo tales   circunstancias no se puede declarar que existió temeridad o cosa juzgada   constitucional y, en consecuencia, resulta posible estudiar de fondo la   controversia planteada, la cual no fue (i) estudiada, (ii)   decidida en la providencia del 9 de noviembre de 2017, ni (iii)   impugnada.    

3.                   Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver    

3.1.            El ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes es estudiante de tercer semestre de   Derecho en la Universidad Santiago de Cali.    

3.2.            El 2 de agosto de 2017, el accionante manifestó ante las cámaras del noticiero   “Pazífico Noticias” su inconformidad respecto de la posición de las directivas   de la Universidad de aumentar las clases virtuales las cuales, en su concepto,   deberían ser presenciales. Además, señala que estas decisiones traen consigo una   afectación económica, de tiempo y calidad en la educación para los estudiantes.    

3.3.            La entidad accionada inició proceso disciplinario contra el tutelante al   considerar que dichas declaraciones atentaban contra el buen nombre de la   Universidad, por lo que el Consejo de Facultad, el 19 de septiembre de 2017,   decidió sancionar al accionante con la cancelación de la matrícula por dos   semestres contados a partir del 2018A. Dicha decisión fue apelada por el   estudiante y el Consejo Académico confirmó de manera integral el fallo   disciplinario de primera instancia el 11 de diciembre de 2017.    

3.4.            En consecuencia, el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes interpuso acción de   tutela por considerar que la cancelación de la matrícula era una arbitrariedad   por parte de la Universidad y estaban siendo vulnerados sus derechos   fundamentales a la libertad de expresión, educación y protesta.    

3.5.            El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle   del Cauca, en primera instancia, negó el amparo constitucional al considerar que   los procesos disciplinarios y sus sanciones son propios de las directrices de   cada entidad privada, respetando así el principio de autonomía universitaria.   Por lo tanto, el juez constitucional no puede exceder su actuación de esa   órbita. No obstante, el juez constitucional verificó que al estudiante se le   garantizó el debido proceso y superado dicho análisis desestimó las   pretensiones. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca   confirmó la decisión y acompañó sus fundamentos.    

3.6.            Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia   constitucional que el asunto bajo estudio plantea, corresponde a la Sala Novena   de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:    

¿La   Universidad Santiago de Cali vulneró los derechos fundamentales a la libertad de   expresión, a la educación y al debido proceso del estudiante Hernán Darío Ospina   Reyes, porque, en ejercicio de la autonomía universitaria, inició en contra del   actor un proceso disciplinario y lo sancionó con la cancelación de la matrícula   por dos semestres, con fundamento en que el estudiante atentó contra el buen   nombre de la Universidad, al manifestar, en el canal de noticias “Pazífico   Noticias, su inconformidad en relación con el incremento de las clases   virtuales que antes eran presenciales y del valor de la matrícula, situación que   generó, en su criterio, una disminución de la calidad de la educación brindada   por la institución universitaria accionada?    

En efecto, el   asunto analizado evidencia una tensión entre el ejercicio de la autonomía   universitaria y el derecho a la libertad de expresión contenido en una   manifestación de un estudiante respecto de la institución en la que adelanta su   formación académica. Como resultado del carácter indivisible e interdependiente   de los derechos humanos, esa yuxtaposición normativa se halla mediada por otros   principios, como la educación y el debido proceso, puesto que la decisión   enjuiciada materializa una potestad constitucional de las universidades, la cual   correlativamente tiene unas consecuencias en realidad para el dicente y sus   derechos.    

Con el fin de resolver el interrogante, esta Sala se pronunciará sobre los   siguientes aspectos: (i) examen de   procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el principio de autonomía   universitaria y su relación con los derechos a la educación y al debido proceso,   dentro de los asuntos disciplinarios que se llevan a cabo en los centros   educativos;  (iii) derecho a la libertad de expresión. En   este punto, se enfatizará el alcance de ese principio en el escenario de las   universidades; y (iv) el análisis del caso   concreto.    

4.                 Examen de   procedibilidad de la acción de tutela    

Legitimación por activa    

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política[25],   toda  persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para   procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de   cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por un particular.    

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la   legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita   establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio;   ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv)   mediante agente oficioso.    

En ese orden de ideas, se puede inferir que, en esta   oportunidad, existe legitimación por activa toda vez que la acción de tutela fue   interpuesta por el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes quien goza de plenas   facultades y es titular de los derechos fundamentales a la libertad de   expresión, a la educación y al debido proceso los cuales, alega, fueron   vulnerados por la entidad educativa accionada.    

Legitimación por pasiva    

La legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace   referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de   tutela para ser demandado pues está llamado a responder por la presunta   vulneración o amenaza del derecho fundamental en discusión[26]. Conforme, lo disponen los   artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción   de tutela procede contra cualquier autoridad pública y ocasionalmente frente a   particulares.    

Para los casos en los   que el accionado es un particular, la Corte ha precisado ciertas sub-reglas   jurisprudenciales según las cuales la acción de tutela procede excepcionalmente   cuando el particular en cuestión: (i) está encargado de la prestación de   un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el   interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo   constitucional se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a   aquellos.    

En este caso, la acción de tutela se dirige contra la   Universidad Santiago de Cali, institución de educación superior de carácter   privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica   reconocida por Resolución No. 2800 del 2 de septiembre de 1959 del Ministerio de   Justicia y como universidad mediante Decreto número 1297 de 1964 del Ministerio   de Educación Nacional. Se estima que la Universidad Santiago de Cali no solo   presta el servicio público de educación, sino que también es quien desplegó las   conductas que se reputan, por el actor, como desconocedoras de sus derechos   fundamentales. Por lo anterior, se infiere que la Universidad Santiago de Cali   se encuentra legitimada en la causa por pasiva.    

Inmediatez    

La Sentencia SU-961 de   1999 reconoció que el principio de inmediatez es un requisito de procedencia de   la acción de tutela y reiteró, como regla general, que la solicitud de amparo no   tiene un término de caducidad. Sin embargo, estableció que se debe presentar en   un tiempo razonable:    

“La razonabilidad en la interposición   de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en   el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.    

El juez debe ponderar una serie de   factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo   para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.    

Esta Corporación ha   manifestado que la razonabilidad del plazo que tiene el accionante para   presentar la acción de tutela se debe analizar y ponderar para cada caso   concreto. No obstante, la Corte ha indicado que al actor se le debe exigir un   mínimo de diligencia para lograr la procedencia[27].    

La Sala Novena de   Revisión considera que el requisito de inmediatez está satisfecho en el caso   objeto de estudio, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un   tiempo razonable y prudente (1 mes y 22 días). Se toma como hecho vulnerador el   fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 11 de diciembre de 2017,   por el Consejo Académico de la Universidad Santiago de Cali y el 2 de febrero de   2018 momento en el que el accionante presentó la acción de tutela.    

Subsidiariedad    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de   Colombia, la acción de tutela es un medio   judicial con carácter residual y subsidiario, al cual se podrá acudir cuando la   persona se encuentre frente a la vulneración o amenaza de sus derechos   fundamentales, siempre que: (i) no exista otro mecanismo idóneo y eficaz   de defensa de lo invocado; (ii) existiéndolo, no resulte oportuno en   virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales   de vulnerabilidad del afectado; o (iii) el amparo se promueva como   mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, implica que el accionante haya agotado previamente   todos los caminos de defensa   legalmente constituidos para la resolución del caso en particular.    

Ahora bien, el   juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar   si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y   eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos   fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se   constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se   evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso,   procederá el amparo como mecanismo transitorio.    

El Consejo   Académico y el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali realizan   labores que se relacionan con el proceso pedagógico de los estudiantes[28].   Este tipo de actuaciones solo pueden ser objeto de controversia mediante acción   de tutela[29].    

A su vez, los   órganos mencionados tienen la competencia para adelantar procesos disciplinarios   y establecer responsabilidades, actos que se consideran son eminentemente   sancionatorios[30].   En el caso de las universidades públicas no existe duda de que las decisiones   disciplinarias son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa,   como quiera que se expiden en desarrollo de una función administrativa[31].   No sucede lo mismo con las determinaciones sancionatorias proferidas por las   universidades privadas, puesto que no emiten actos administrativos. En estos   eventos, los estudiantes podrán acudir ante el Ministerio de Educación para   cuestionar las sanciones impuestas cuando las consideren injustas o ilegales, en   razón de que el ejecutivo tiene la vigilancia y control sobre esas   instituciones, pues éstas desempeñan un servicio público[32].   En este punto, es importante recordar que el Ministerio de Educación Nacional   carece de facultades jurisdiccionales en ese aspecto.    

Ante esa   situación, la acción de tutela se erige como el único mecanismo judicial   previsto para cuestionar las decisiones disciplinarias de las universidades   privadas, al no existir una herramienta judicial para censurar ese tipo de   determinaciones. Por ello, en múltiples demandas de tutela, las Salas de   revisión no han estudiado de manera expresa el requisito de subsidiariedad[33].   En el caso particular, el actor no tiene una acción judicial que pueda incoar,   por lo que la presente demanda observa el requisito de subsidiariedad.    

5.                 El Principio de autonomía universitaria y su relación con el derecho a la   educación y al debido proceso dentro de los asuntos disciplinarios que se llevan   a cabo en los centros educativos. Reiteración de jurisprudencia.    

De manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha precisado que el artículo 69 superior salvaguarda la autonomía   universitaria, al reconocer que las directivas y estudiantes pueden darse su   reglamento, así como aplicarlo[34]. Las   instituciones de educación superior tienen la facultad de regular las relaciones   que nacen de la actividad académica. En ese contexto, las universidades se   encuentran habilitadas para expedir normas que regulen (i)  el funcionamiento de la institución o de diversas conductas que afectan el   proceso educativo, (ii) los comportamientos que no son propios del   ejercicio de la academia ni de una sociedad que pretenda construir ciudadanía,   por ejemplo plagio o fraude[35].    

No obstante, se ha   reconocido que dicha prerrogativa encuentra un límite en los eventos en que se   vulneran los derechos fundamentales de los estudiantes, directivas y de todas   aquellas personas que se encuentren vinculadas a la institución, por lo que debe ser ejercida dentro   del marco que determina la Constitución Política de Colombia, el orden público,  el interés general y el bien común.    

Esta Corporación ha   desarrollado las siguientes sub-reglas, con el fin de identificar los límites de   la autonomía universitaria:    

“a) La discrecionalidad   universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se   encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.    

b) La autonomía universitaria también se limita por la   inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.    

c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por   el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad   para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no   podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.    

d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean   estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son   obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la   libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación   superior.    

e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para   limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su   núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita   la autonomía universitaria.    

 f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y   complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la   institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las   personas.    

g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen   a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean   razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el   derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios   objetivos de mérito académico individual.    

h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas   deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía   universitaria.    

i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía   universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las   conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el   reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación   del debido proceso y del derecho de defensa”[36].    

El precedente constitucional ha precisado que la autonomía   universitaria implica la libertad de acción de los centros educativos   superiores, por lo que las restricciones son una excepción que deben fundarse en   los principios, valores y derechos constitucionales[37],   verbigracia -justamente- la educación y el debido proceso.    

La educación, a su vez, ha sido considerada como un derecho de   naturaleza fundamental que tiene una característica de derecho-deber[38].   Esa dualidad significa que el ejercicio del derecho a la educación depende del   cumplimiento de las obligaciones propias del ejercicio académico, por ejemplo   observar los reglamentos de convivencia y académicos[39].    

Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que la   educación “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas   condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre   comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente   establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria”[40].    

En ese contexto, esta   Corporación ha señalado que el derecho fundamental al debido proceso que se   desprende del artículo 29 superior debe ser garantizado en los procesos   disciplinarios adelantados por las instituciones educativas tanto de naturaleza   pública como privada sobre los estudiantes[41].   Lo anterior, en razón a que este derecho irradia sobre todas las actuaciones que   tengan naturaleza sancionatoria y, por tanto, es indispensable que, las   decisiones adoptadas en el ámbito disciplinario de las instituciones educativas,   garanticen el normal ejercicio del derecho a la defensa, de contradicción, así   como que respeten principios fundamentales como el non bis in ídem, entre   otros[42].    

En relación con lo   anterior, es importante mencionar que el derecho sancionador puede ser ejercido   por las instituciones educativas dado que estos planteles tienen una naturaleza   formativa y, por ende, deben propender por un “adecuado   funcionamiento del sistema de enseñanza e implementar estrategias de formación a   favor de los alumnos que comprendan la responsabilidad por el incumplimiento de   sus deberes, la ética y los derechos fundamentales de los demás”[43].    

Por lo tanto, los   reglamentos estudiantiles que implementan las universidades, en ejercicio de su   autonomía, deben garantizar al estudiante el derecho al debido proceso tanto   formal como material y esto implica, entre otras cosas, que: (i) las   sanciones no podrán ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y (ii)   que las faltas en la que puedan incurrir estén establecidas con anterioridad.    

La Corte estableció en   la sentencia T-301 de 1996 que los procesos disciplinarios deben contener como   mínimo las siguientes actuaciones con el fin de garantizar el debido proceso al   disciplinado: “(…) (1) la comunicación formal de la apertura del proceso   disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;   (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita,   siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las   faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las   normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de   las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y   cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación   de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera   oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que   considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento   definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y   congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos   que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir,   mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las   autoridades competentes.” (Negrilla fuera de texto)[44].    

De lo antes expuesto se puede concluir que las   instituciones educativas tienen autonomía, pero ésta no es absoluta y que, en ningún caso, el ejercicio de dicha autonomía puede   justificar el desconocimiento de los derechos fundamentales de los integrantes   de la comunidad educativa. Motivo por el cual resulta necesario concluir que se   encuentran facultadas   para imponer sanciones a sus estudiantes siempre y cuando respeten los mandatos   constitucionales, así como el procedimiento establecido por la misma institución   dentro del reglamento o manual de convivencia, garantizando así el debido   proceso durante la actuación disciplinaria que se adelante, so pena de que pueda   ser declarada la invalidez de la sanción y, por ende, se genere una afectación   al derecho fundamental a la educación, entre otros.      

6.                 Derecho a la   Libertad de Expresión. Reiteración de Jurisprudencia    

El artículo 20 de la   Constitución Política consagra la libertad de expresión como una garantía que   tienen las personas para poder manifestar sus pensamientos y opiniones sin   censura[45]. Igualmente, es un derecho que   se encuentra protegido por las normas internacionales de los Derechos Humanos,   en particular, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[46]  los cuales integran el bloque de constitucionalidad referenciado en el artículo   93 de la Carta[47].    

Esta Corporación en la sentencia C-442 de   2011 definió la libertad de expresión en stricto sensu como el derecho   que tienen las personas    

 “(…) a expresar y difundir libremente   el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a   través del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Desde esa   perspectiva puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el   derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones,   informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión individual y una   colectiva, pero también como una libertad positiva pues implica una capacidad de   actuar por parte del titular del derecho y un ejercicio de autodeterminación”.    

Asimismo, se ha   entendido que la libertad de expresión es un derecho que va más allá de la   autonomía individual que tiene cada persona de expresarse, como tener acceso a   la información, a recibir y a expandir sus opiniones mediante medios masivos   pues se ha sostenido que de esta manera se robustecen las sociedades   democráticas y esto permite el avance de quienes las integran[48].    

En ese sentido se ha   destacado que:   “[e]l   ejercicio pleno de la libertad de expresión, la libertad de prensa e información   es esencial para cualquier sociedad democrática, pues permite que las   personas defiendan todos sus derechos como seres humanos. Además, su   ejercicio es también vital para asegurar la transparencia de los gobiernos y   luchar contra la corrupción, permitiendo que la toma de decisiones de cada   ciudadano esté fundamentada en la mayor diversidad de información posible; solo   así se consigue la participación activa de los ciudadanos en la vida pública”[49](Negrilla   fuera de texto).    

Al garantizar la libertad de las personas para expresarse se permite la creación   de una sociedad crítica, lo cual trae consigo cambios y progresos sociales, así   como la curiosidad de buscar diferentes fuentes de información en medios masivos   y así poder definir sus propias opiniones culturales, sociales, religiosas o   políticas, para ejercer derechos de participación respecto de la gestión   política de cada país y, en esa medida, contener el ejercicio arbitrario de los   poderes públicos y privados.    

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) creó la Relatoría para la   Libertad de Expresión, la cual, a su vez, elaboró la Declaración de Principios   sobre Libertad de Expresión, que representa una pauta interpretativa relevante   en ese derecho. “La CIDH adoptó este documento con plena conciencia de   que la consolidación y desarrollo de la democracia dependen de la libertad de   expresión y convencida de que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas   y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del   proceso democrático.”[50]    (Negrilla fuera de texto)    

Lo anterior y debido a la acogida internacional que tuvieron estos principios,   la CIDH considera que la libertad de expresión es un derecho fundamental e   inalienable, inherente a todas las personas, ya que es un elemento importante   para el fortalecimiento de la democracia de un país.    

La Declaración de Principios sobre   Libertad de Expresión contiene 13 principios, uno de ellos menciona que: “[t]oda   persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma (…)”[51],  por lo que se entiende que cualquier imposición que restringa o sancione   injustificadamente las divulgaciones representa un límite al derecho de   expresarse libremente.    

Cabe resaltar que se garantizan todo tipo   de manifestaciones incluidas las contradictorias, por lo que “[l]a Corte   Interamericana ha declarado que la protección a la libertad de expresión debe   extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a   aquellas que ´ofenden, resultan chocantes o perturban´, porque ´tales son las   exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no   existe una sociedad democrática. La Comisión Interamericana ha expresado al   respecto que el uso de poderes para limitar la expresión de ideas se presta   al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o críticas se   restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las   instituciones democráticas´”[52].  (Negrilla fuera de texto).    

Ahora bien, a través de las Sentencias T-391 de   2007 y C-091 de 2017, la Corte Constitucional fijó que el ámbito de la libertad   de expresión se extiende a parámetros:    

“(1) su titularidad es universal sin discriminación,   compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los   intereses privados del emisor de la expresión;  (2) sin perjuicio de la   presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad   constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los   cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado   en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen   diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la   expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo   cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros –   lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el   estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones;   (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje   convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva   convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de   cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio   en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente   relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la   expresión como su forma y su manera de difusión;  (6) la libertad   constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que   son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones   ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o   simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la   libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono;   (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien   se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las   autoridades del Estado, así como a los particulares.”    

Se advierte que la libertad de expresión incluye   un aspecto negativo y uno positivo[53]. El primero,   comprende la facultad de expresar opiniones e ideas; el segundo protege la   libertad de circular y recibir información y, como se indicó, tales dimensiones   salvaguardan “las expresiones   ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o   simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la   libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono”[54]. (Negrilla fuera   de texto).    

Ahora bien, se destaca que, con base en los   tratados internacionales suscritos por Colombia, así como en la Constitución   Política, esta Corporación ha precisado que la libertad de expresión no puede   ser entendida como un derecho absoluto, ya que el mismo ordenamiento jurídico   permite restringir su ejercicio. En este sentido, se ha reconocido que los   siguientes discursos no hacen parte del contenido del derecho a la libertad de   expresión y, en consecuencia, se encuentran fuera de su órbita de protección:    

“(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología   del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya   incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier   persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija   las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso   discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la   pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio”.[55]    

Una vez se sale de la labor de determinar el   contenido del derecho a la libertad de expresión, el control judicial se   preocupa por la posibilidad de realización del mismo o de su ámbito de   protección.    

Así, se ha reconocido que esta especial libertad   ha sido entendida como un bien indispensable para la existencia de nuestro   modelo de Estado, pues se constituye en una condición de posibilidad para el   ejercicio de las demás formas de libertad y un presupuesto para la existencia de   una sociedad pluralista y democrática.    

Por lo anterior, se le ha reconocido a este   derecho un especial grado de importancia en virtud del cual, a priori,   pero dependiendo de cada caso, prima sobre los demás derechos, cuestión que,   adicionalmente y, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-391 de 2007,   toma fundamento en: “(1) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la   verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos   atinentes a la dignidad y autorrealización individual, (4) consideraciones sobre   la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y   (5) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal   de intervenir apropiadamente en esta esfera”.    

En este escenario, se ha reconocido que la   libertad de expresión puede entrar en colisión con otros derechos y principios,   como la honra, el buen nombre o la seguridad pública, caso el que se hace   necesario ponderar cada situación particular y resolver qué institución jurídica   debe primar dado el contexto en el que surge la colisión.    

Nótese que, como se indicó con anterioridad, en el   desarrollo de dicha labor de ponderación, esta Corte le ha reconocido al derecho   a la libertad de expresión, y con ocasión a la especial trascendencia que tiene   dentro de un Estado Liberal y Democrático como el que nos circunscribe, un lugar   preponderante frente a los demás derechos y, en ese sentido, le ha reconocido   prima facie una prelación en su aplicación cuando entra en conflicto con   otras garantías fundamentales.    

Al respecto, en Sentencia T-391 de 2007 se indicó:    

“4.1.3.2. Presunción de primacía de la libertad de   expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en   casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión   entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su   posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a   la libertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro   derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso   concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha   suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la   limitación de esta libertad. De esta forma, en varias oportunidades la Corte ha   explicado que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y   otro derecho fundamental, se ha de proceder a un ejercicio de ponderación sobre   la base de la primacía de la libertad de expresión en cualquiera de sus   manifestaciones.”    

Entonces, las reglas jurisprudenciales mencionadas   evidencian que la Constitución estableció una fuerte garantía en favor de la   libertad de expresión. Muestra de ello se evidencia en lo siguiente[56]: (i) la   prohibición expresa de censura previa; (ii) la protección de toda forma   de manifestación, salvo que, por ejemplo, haga parte de los discursos de odio, o   que, en cada caso, se demuestre de manera suficiente que existe una   justificación para limitar su ejercicio por medio de la ponderación con otros   principios constitucionales; (iii) el hecho de que, ante una antinomia   normativa que involucre este derecho con otro de igual envergadura, la libertad   de expresión tiene, en principio, mayor peso, salvo que ésta primacía se   desvirtúe tras el estudio de cada caso en concreto; y (iv) existe una   sospecha, a priori, de inconstitucionalidad en las medidas que restringen   o limitan esa libertad.    

En este punto es necesario recordar que   la libertad de expresión adquiere una dimensión importante en el ámbito de la   educación superior, puesto que, por esencia, las universidades son espacios de   deliberación y critica en donde se intercambian ideas[57]. La Corte   toma nota que la movilidad de opiniones permite el desarrollo del conocimiento y   profundización de los valores democráticos. Aquí, la libertad de expresión de   los estudiantes y/o docentes tiene una mayor fuerza y alcance[58], pues   permite la materialización del propósito último de las universidades, esto es,   una formación crítica de ciudadanos.    

En concordancia con lo anterior, la   Sentencia T-239 de 2018 indicó que “[l]a universidad, sea de carácter público o   privado, es un espacio para la promoción de ideas y opiniones, lo cual   contribuye al fortalecimiento de una sociedad democrática e igualitaria en la   cual el respeto y protección de los derechos fundamentales cobra una especial   relevancia”.    

Debido a las particularidades del caso   bajo estudio, se revisará brevemente el precedente sobre la protección del   derecho a la libertad de expresión y sus posibles restricciones en espacios   educativos[59].    

i)                     En Sentencia SU-667 de 1998, se protegió la crítica que enarboló un profesor   universitario frente a las políticas académicas de la Universidad demandada en   ese momento. Se advirtió que la opinión del docente era legitima, pues se   encuentra amparada por la libertad de expresión, derecho que se amplifica en la   Universidad, al ser un escenario natural y propicio para el libre curso de las   ideas y formación de opiniones. En efecto, concluyó que la decisión de despido   del actor era en exceso inconstitucional.    

ii)                   En el mismo sentido, en Sentencia T-239 de 2018, se reprochó que la Universidad   de Ibagué restringiera la libertad de expresión de una profesora, quién fue   desvinculada por manifestar su inconformidad con los despidos injustos que había   realizado la universidad a las trabajadoras de vigilancia después de denunciar   los maltratos y acosos de los que estaban siendo objeto por parte de sus   supervisores. La Corte indicó que el mensaje de la docente se encontraba   respaldado por la Constitución, puesto que promovía la protección de derechos   humanos[60].   Además, la opinión se emitió en un espacio que promueve las ideas y expresiones,   el cual no puede ser lugar para silenciar aquellas que resulten incomodas al   centro educativo.    

iii)                En contraste, la Sentencia T-550 de 2012 estimó que no se encontraba dentro del   derecho a la libertad de expresión los insultos de grueso calibre o mensajes   irrespetuosos dirigidos en contra de las directivas de la Universidad del   Rosario. Por eso, consideró que la sanción impuesta al estudiante por esa   conducta y otros actos se encontraba respaldada en la autonomía universitaria.     

En suma, la Sala Novena de Revisión concluye que la libertad de expresión posee   contenidos que delimitan su alcance, a saber: (i) la prohibición   expresa de censura previa; (ii) la protección de toda forma de   manifestación, salvo que haga parte, por ejemplo, de los discursos restringidos;  (iii) ante una antinomia normativa de derechos o mandatos, la libertad de   expresión tiene, en principio, mayor peso, salvo que, del estudio del caso   concreto se verifique lo contrario; y (iv) existe una presunción, a   priori, de inconstitucionalidad en las medidas que restringen o limitan este   principio.    

En relación con los   discursos restringidos, esta Corte ha manifestado que quedan excluidos de la   protección de la libertad de expresión, los discursos que se enuncian a   continuación: (i) propaganda en favor de la guerra; (ii) la   apología del odio nacional, racial, religioso, o de otro tipo de animadversión   que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia en   contra de cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de   expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio,   discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia);   (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública   a cometer genocidio.    

En conclusión, en el   ámbito de las universidades, el derecho a la libertad de expresión adquiere una   especial protección y fuerza, debido a que este tipo de centros educativos son   el espacio natural del intercambio de ideas y mensajes, así como para la   creación, fomento, expansión de opiniones o tendencias. Ese flujo de expresiones   es la condición básica para el desarrollo del propósito de las universidades. De   ahí que, por regla general, se haya tendido por salvaguardar los mensajes   formulados por los profesores y estudiantes que constituyan críticas o   cuestionamientos, por molestos o chocantes que sean, a las políticas académicas,   laborales, administrativas y de convivencia de las universidades.    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso   concreto.    

7.                 Análisis del caso concreto    

El ciudadano Hernán   Darío Ospina Reyes interpuso acción de tutela contra la Universidad Santiago de   Cali por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de   expresión, a la protesta y a la educación al sancionarlo disciplinariamente con   la cancelación de su matrícula por dos semestres, con ocasión a las   declaraciones que hizo en el noticiero “Pazífico Noticias” sobre su   inconformidad en relación con las directivas de la universidad relativas al   incremento de las clases virtuales y la disminución de las presenciales.    

El juez de primera   instancia negó el amparo solicitado bajo el argumento que el juez constitucional   no podía exceder su facultad sobre el principio de autonomía que tiene la   universidad al tomar las decisiones internas por lo que consideró que lo único   que entraría a analizar era el respeto al debido proceso dentro del trámite   disciplinario. Esta decisión fue confirmada por el ad quem.    

Ahora bien, la Sala   entrará a resolver si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la   libertad de expresión, debido proceso y a la educación del ciudadano Hernán   Darío Ospina Reyes.    

El caso objeto de   estudio entraña una tensión normativa entre (i) la autonomía   universitaria y (ii) la libertad de expresión, yuxtaposición que se   encuentra mediada y tiene efectos sobre los derechos al debido proceso y a la   educación del solicitante.    

Con base en el primer   mandato, la Universidad Santiago de Cali inició un proceso disciplinario en   contra del actor por un mensaje emitido a un medio de comunicación, que, de   acuerdo con la institución, afectó su buen nombre y honra. Con sustento en el   segundo principio, el estudiante indica que no podía ser objeto del proceso   disciplinario y de la sanción, de modo que, según él, la actuación del ente   educativo terminó por desconocer adicionalmente sus garantías fundamentales a la   educación y al debido proceso.    

En la parte motiva de   esta decisión, la Corte indicó que la autonomía universitaria comprende la   facultad que tienen las instituciones de educación superior de darse su   reglamento y aplicarlo. Por eso, las directivas de estos centros educativos   pueden iniciar procedimientos sancionatorios dirigidos a reprender las conductas   que son contrarias a su normatividad y atentan contra la formación que   precisamente se quiere impartir; por ejemplo el plagio en una prueba o en un   trabajo.    

Sin embargo, dicha   autonomía no puede ser concebida como ilimitada, ya que se encuentra supeditada   a la efectiva garantía de los derechos fundamentales de quienes se pueden ver   afectados por ella. Lo anterior, pues estos derechos permean la totalidad de las   relaciones sociales, en específico, aquellas relativas a la prestación del   servicio público de educación.    

En relación con el   derecho a la libertad de expresión, se precisó que éste protege todas las   manifestaciones de opinión, a excepción de las que, con anterioridad, fueron   referidas como restringidas, es decir, los discursos de odio o incitadores a   todo tipo de violencia o discriminación. Así, se advirtió que ese derecho tiene   una especial preponderancia en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que   se le ha reconocido una prevalencia a priori en el evento en que   colisione con otro principio o derecho, cuestión que deberá ser examinada caso a   caso. Así mismo, se indicó que el alcance y proyección de la libertad de   expresión se refuerza en el ámbito de las universidades, como quiera que estas   instituciones tienen la naturaleza deliberativa y crítica.    

Para la Sala, el mensaje   que emitió el tutelante, que consistió en criticar las políticas académicas y   administrativas de la Universidad Santiago de Cali, es un ejercicio legítimo de   su derecho a la libertad de expresión protegido constitucionalmente, por lo que   el inicio del proceso disciplinario en contra del actor y la posterior sanción   impuesta, no se encuentran amparadas por la autonomía universitaria. En efecto,   las medidas adoptadas por parte de la institución de educación superior   constituyen un acto de censura que tiene una doble naturaleza. Una expresa   frente al peticionario; otra implícita en contra de la sana crítica y los   cuestionamientos que puede tener la comunidad universitaria en torno a la   dirección de los asuntos del centro educativo.    

De las reglas   jurisprudenciales fijadas, es indispensable resaltar dos criterios de análisis   relevantes para la causa, a saber: (i) el contenido del mensaje profesado   por parte del estudiante Ospina Reyes; y (ii) el espacio en donde se   emitió esa opinión.     

De una parte, la Corte   ha advertido que existe un espectro amplio de discursos que provienen de los   miembros de la sociedad, algunos se encuentran bajo la órbita de la libertad de   expresión, otros no[61].    

En los primeros, se   localiza,  prima facie, cualquier tipo de manifestación de opinión de las personas.   En este punto, se debe advertir que hay cierto tipo de discursos que merecen una   especial protección constitucional, debido a la importancia que tienen para   profundizar la democracia, la deliberación, el debate y control de los asuntos   públicos[62]. Dentro de éstos, se halla la   crítica a los consensos establecidos en los espacios comunitarios, sociales o   públicos[63]. En los segundos, se incluyen   los discursos de odio, los cuales, como se explicó atrás, no hacen parte del   contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión.    

Sin embargo, el balance   judicial evidencia que hay una zona de penumbra que se relaciona con el tono del   discurso. Se trata de la delgada línea entre las expresiones ofensivas que se   encuentran protegidas, como indican las Sentencias SU-667 de 1998 y T-391 de   2007; y las imputaciones deshonrosas y calumniosas, las cuales, según la   Sentencia T-550 de 2012, no se encuentran cubiertas por ese derecho. En efecto,   no es claro que exista un criterio judicial diáfano que sirva para diferenciar   esas situaciones.    

Concentrarse en revisar   la finalidad o animus y el espacio con que se emite el mensaje son   parámetros relevantes para resolver los casos difíciles de libertad de   expresión. Así, estará protegido por ese derecho una caricatura, un insulto o   palabras de grueso calibre, siempre que ese mensaje se emita en un foro público   y tenga un fin democrático (control al poder, manifestar una crítica o   sentimiento). No ocurrirá lo mismo, por ejemplo, si la palabra expresada   pretende herir a alguien sin otra intención o afrenta, aspectos propios de la   intimidad del individuo.    

La Corte toma nota de   que los discursos que se caractericen por un tono y lenguaje fuerte son parte   natural de los espacios comunitarios. Permitir la censura y la exclusión de los   usos discursivos implica que cada día crezca la ausencia de diálogo. Lo   anterior, pues la restricción de los espacios de debate banalizan la discusión y   deterioran el acuerdo, debido a que dicha situación fuerza a los interlocutores   (en este caso estudiantes) a esconder su punto de vista y opiniones. Hay que   tener en cuenta que el progreso social y los derechos de los individuos dependen   de esa libertad comunicativa[64].    

La interacción entre   argumentos a favor y en contra de las posiciones o políticas de las   universidades reafirma el propósito de la educación, el cual no puede ser otro   que desafiar y expandir los horizontes de conocimiento, en vez de reafirmar las   creencias de los estudiantes. Las opiniones del tutelante recayeron sobre un   asunto que incumbe a la comunidad universitaria, puesto que la forma en que se   desarrolla el proceso educativo y la calidad del mismo es algo propio de los   asuntos de gobierno en las instituciones de educación superior.    

La Sala Novena de   Revisión subraya que era claro que el discurso del actor se encontraba dentro de   la órbita de la libertad de expresión. Es más, ni siquiera tenía un contenido   chocante en cuanto el estudiante simplemente esbozó su opinión y crítica en   torno a una política académica y administrativa de la Universidad Santiago de   Cali. En efecto, el petente no realizó imputaciones deshonrosas a la institución   educativa, ni atribuyó una conducta punible a ésta, como se aseveró en la   contestación de la demanda de tutela y en los fallos disciplinarios   cuestionados. Basta revisar los comentarios del estudiante para arribar a esa   conclusión:    

 “…nos estamos manifestando, los   estudiantes estamos mirando la problemática que se está viviendo acá, con   arbitrariedad nos están imponiendo unas clases virtuales, las cuales deberían   ser presenciales; no solo nos afectan a nivel económico, sino nos afectan en   cuestión de tiempo, habemos (sic) personas acá que estamos   sudándola, por así decirlo, para estudiar en esta universidad que creemos es de   calidad, pero está disminuyendo total”[65].    

De otra parte, la Corte   ha precisado que la libertad de expresión tiene especial protección en ciertos   espacios, por ejemplo los foros públicos, como sucede con las universidades. En   el caso concreto, el hecho de que el ciudadano demandante hubiese pronunciado su   discurso en el centro educativo ante medios de comunicación expande su derecho a   la libertad de expresión.    

Las universidades   privadas y públicas son un sitio de libre flujo de ideas, intercambio   indispensable para profundizar los valores propios de una sociedad democrática.   De ahí que, tal foro público se nutre de los diferentes puntos de vista. Aquí,   las voces de crítica adquieren una relevancia para desarrollar un adecuado   proceso educativo. En este tipo de espacios, las restricciones a la libertad de   expresión tienen una mayor sospecha de inconstitucionalidad y, en consecuencia,   deben observar una mayor carga argumentativa.    

Para la Sala Novena de   revisión, el inicio del proceso disciplinario y la sanción impuesta al actor   resultan ilegítimos, dado que se fundamentaron en una censura expresa a un   discurso protegido por la libertad de expresión. En efecto, las medidas que   adelantó la Universidad Santiago de Cali quebrantaron el derecho fundamental a   la libertad de expresión y sobrepasó su autonomía universitaria.    

Aunado a lo anterior,   esta Corporación estima que adelantar procesos disciplinarios para sancionar las   críticas que se formulen contra políticas académicas o administrativas entraña   una censura implícita para la comunidad universitaria en general. Ello es una   manera de disuadir la emisión de discursos que cuestionan el estado de cosas en   la Universidad. La Sala no puede pasar por alto que una de las funciones del   derecho sancionador es prevenir la repetición de conductas del procesado   (prevención especial) y la comisión de ese tipo de hechos en toda la comunidad   (prevención general). Inclusive, tales acciones representan la arbitrariedad y   la conformación de un poder omnímodo, el cual no se corresponde con un espacio   de educación superior.    

No se comparte el   argumento de la Universidad Santiago de Cali que señala que el actor tenía los   canales institucionales para en causar sus críticas. Lo anterior, en razón de   que esa posición desconoce que la libertad de expresión y la posibilidad de   enarbolar cuestionamientos no tienen una única vía conducente de manifestación   del discurso. Además, olvida que la opinión también se construye en espacios no   institucionales.    

Conjuntamente, esta   Corporación concluye que el desconocimiento del derecho a la libertad de   expresión acarrea la vulneración de los derechos al debido proceso y a la   educación. El primero, porque no se podía iniciar un proceso disciplinario, ni   sancionar al actor por ejercicio de un derecho fundamental, al punto que todo el   proceso disciplinario adolece de inconstitucionalidad. Esa simple razón elimina   la antijuridicidad material de la conducta enjuiciada y con ello el reproche   disciplinario al estudiante. Además, no hay tipicidad en la comisión de la   falta, por cuanto el mensaje del actor no constituía un atentado a la honra y   nombre de la Universidad. En contravía a lo afirmado por la institución   accionada –que identificó la conducta del estudiante con injuria o calumnia-, el   discurso del actor no implica imputación deshonrosa alguna y/o la atribución de   delito alguno. Por ello, se reprocha que la conducta hubiese sido imputada a   título de dolo, máxime cuando carecía de esa forma de atribución de   responsabilidad. El segundo, en la medida en que se truncó el proceso educativo   al peticionario, sin que existiera justificación constitucional para ello.    

En suma, la Universidad   Santiago de Cali vulneró el derecho a la libertad de expresión del ciudadano   Hernán Darío Ospina Reyes al sancionarlo disciplinariamente, en la medida en que   dicha actuación se constituye en un acto de censura. Lo anterior, en razón que   se reprocha la manifestación de un mensaje que corresponde con el ejercicio del   derecho a la libertad de expresión, protegido constitucionalmente, al tratarse   de una crítica a las políticas académicas y administrativas del centro   educativo. En efecto, las medidas sancionatorias adoptadas por la institución de   educación superior no pueden considerarse como amparadas por el principio de   autonomía universitaria.    

La vulneración del   derecho fundamental de la libertad de expresión y el ejercicio ilegitimo de la   autonomía universitaria aparejó la conculcación de los derechos al debido   proceso y a la educación del peticionario. El primero, porque no se podía   iniciar un proceso disciplinario, ni sancionar al actor por ejercicio de un   derecho fundamental, al punto que todo el trámite adolece de   inconstitucionalidad. El segundo, en la medida en que se truncó el proceso   educativo del peticionario, sin que existiera justificación constitucional para   ello.    

8.                 Órdenes a proferir    

Conforme lo expuesto en la parte motiva,   la Sala Novena de Revisión procederá a revocar la sentencia proferida el 20 de   marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca   mediante la cual confirmó la providencia proferida el 15 de febrero de 2018 por   el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle   del Cauca que negó el amparo de los derechos   fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta, a la educación y al   debido proceso invocados por el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes en la acción   de tutela contra la Universidad Santiago de Cali. En su lugar, se   tutelarán los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la educación   y al debido proceso del actor.    

Por lo tanto, se dejarán sin efectos las   decisiones disciplinarias expedidas el 19 de septiembre de 2017 y el 11 de   diciembre de 2017 bajo el radicado No. 002-2017, emitidos por la Universidad   Santiago de Cali, mediante los cuales se canceló la matrícula por dos semestres   como sanción al actor, y en consecuencia, se dispondrá su reintegro inmediato.   Igualmente deberán implementarse, en el marco de sus competencias, mecanismos de   nivelación académica al estudiante de las materias dejadas de recibir con   ocasión de la cancelación de su matrícula que se realizó con vulneración de sus   derechos fundamentales. Cabe anotar que dicha nivelación no exime al estudiante   Ospina Reyes de observar los requisitos mínimos para aprobar una asignatura y   obtener su título de grado.    

Asimismo, se le advertirá a   la Universidad Santiago de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de restringir la   libertad de expresión de los estudiantes de dicha institución y de todos   aquellos que hagan parte de la misma y evite que sus   decisiones vulneren derechos fundamentales escudados en la aplicación del   principio de autonomía universitaria.    

Síntesis    

El ciudadano Hernán   Darío Ospina Reyes es estudiante de tercer semestre de derecho en la Universidad   Santiago de Cali.     

El 2 de agosto de 2017, el estudiante   hizo unas declaraciones ante “Pazífico Noticias” sobre la inconformidad respecto   de las decisiones tomadas por las directivas en aumentar las clases virtuales   las cuales, según su percepción, deberían ser presenciales, situación que   consideró baja la calidad académica de la institución.     

Ante estas declaraciones, la Universidad   Santiago de Cali inició proceso disciplinario contra el actor al considerar que   las manifestaciones incurren en una falta grave establecida en el reglamento   interno de la institución como es atentar contra el buen nombre de la   universidad. La medida sancionatoria consistió en la cancelación de la matricula   por dos semestres a partir del 2018A.      

El tutelante apeló el fallo disciplinario   de primera instancia proferido por el Consejo de Facultad, el cual fue   confirmado, en segunda instancia, por el Consejo Académico.    

Los jueces de instancia negaron el amparo   constitucional invocado por el accionante al considerar que la Universidad   Santiago de Cali actuó bajo el principio de autonomía universitaria y que el   juez constitucional no podía interferir en una relación privada.     

La Corte indica que la   autonomía universitaria comprende la facultad que tienen las instituciones de   educación superior de darse su reglamento y aplicarlo. Por eso, las directivas   de estos centros educativos pueden iniciar procedimientos sancionatorios   dirigidos a reprender las conductas que son contrarias a su normatividad, por   ejemplo el plagio en una prueba o trabajo. Sin embargo, esa potestad es   susceptible de ser restringida por otros derechos, porque son condiciones de   ejercicio de la autonomía universitaria o colisionan entre ellos, verbigracia la   libertad de expresión, el debido proceso y la educación.    

Además, concluye que la libertad de expresión, por su especial importancia   dentro de un ordenamiento constitucional, comprende ciertas prerrogativas que   amplían su alcance, a saber: (i) la prohibición expresa de censura previa; (ii) la   protección de toda forma de manifestación, salvo que haga parte, por ejemplo, de   los discursos de odio, o que en cada caso se demuestre de manera suficiente que   existe una justificación para no realizar esa garantía, análisis que debe   adelantarse a través de la ponderación con otros principios constitucionales;   (iii)  ante una antinomia normativa de derechos o mandatos, la libertad de expresión   tiene, en principio, mayor peso, de manera que salvo que se considere lo   contrario tras la valoración de la situación concreta, prima sobre los demás   derechos con los que pueda colisionar; y (iv) existe una sospecha, a   priori, de inconstitucionalidad en las medidas que restringen o limitan ese   principio.    

En el ámbito de las   universidades, el derecho a la libertad de expresión adquiere una especial   protección y fuerza, debido a que este tipo de centros educativos son el espacio   natural del intercambio de ideas y mensajes, así como para la creación, fomento,   expansión de opiniones o tendencias. Ese flujo de expresiones es la condición   básica para el desarrollo del propósito de las universidades, es decir, la   formación de ciudadanos críticos del contexto en el que se encuentran, a partir   de la libre transferencia y deliberación del conocimiento. De ahí que, se   salvaguardan los mensajes formulados por los profesores y estudiantes que   constituyen críticas o cuestionamientos, por molestos o chocantes que sean, a   las políticas académicas, laborales, administrativas y de convivencia de las   universidades.    

Sin embargo, quedan   excluidos de esa protección los discursos que se enuncian a continuación: (i)  propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional,   racial, religioso, o de otro tipo de animadversión que constituya incitación a   la discriminación, la hostilidad, la violencia en contra de cualquier persona o   grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las   categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso   discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iii)  la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer   genocidio.    

En el caso concreto, la   Corte concluye que la Universidad Santiago de Cali vulneró el derecho a la   libertad de expresión del ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes, porque inició, en   contra de este, un proceso disciplinario que concluyó con su sanción, medidas   que constituyen un acto de censura a su libertad de manifestar su opinión sobre   un asunto de interés público. Lo anterior, en razón que se sancionó un mensaje   que corresponde con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión,   protegido constitucionalmente, al tratarse de una crítica a las políticas   académicas y administrativas del centro educativo. En efecto, las medidas   adoptadas por la institución de educación superior no se encuentran amparadas   por el principio de autonomía universitaria.    

La vulneración del   derecho fundamental de la libertad de expresión y el ejercicio ilegitimo de la   autonomía universitaria aparejó la conculcación de los derechos al debido   proceso y a la educación del peticionario. El primero, porque no se podía   iniciar un proceso disciplinario, ni sancionar al actor por ejercicio de un   derecho fundamental, al punto que todo el trámite adolece de   inconstitucionalidad. El segundo, en la medida en que se truncó el proceso   educativo del peticionario, sin que existiera justificación constitucional para   ello.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la   sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del   Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la providencia   proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de   expresión, a la protesta, a la educación, a la defensa y al debido proceso   invocados por el ciudadano HERNÁN DARÍO OSPINA REYES en la acción de tutela   contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. En su lugar, se tutelarán los   derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la educación y al debido   proceso del actor.    

Segundo.- DEJAR   SIN EFECTOS la decisión disciplinaria de segunda instancia   proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual el Consejo Académico de   la Universidad Santiago de Cali confirmó la decisión del Consejo de Facultad del   19 de septiembre de 2017 bajo el radicado No. 002-2017, que canceló la matrícula   por dos semestres como sanción al estudiante Hernán Darío Ospina Reyes y, en   consecuencia, deberá disponer su reintegro inmediato e implementar, en su   beneficio, los mecanismos de nivelación académica correspondientes, de las   materias dejadas de recibir con ocasión de la suspensión que se realizó con   vulneración de sus derechos fundamentales.    

Tercero.-ADVERTIR a la   Universidad Santiago de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de restringir la   libertad de expresión de los estudiantes de dicha institución y de todos   aquellos que hagan parte de la misma y evite que sus decisiones   vulneren derechos fundamentales escudados en la aplicación del principio de   autonomía universitaria.    

Cuarto.-   Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese   y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO  DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA   SENTENCIA T-089/19    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO   PROCESO Y EDUCACION SUPERIOR-Orden   de reintegro del accionante a universidad carece de efecto práctico, por cuanto   cancelación de matrícula afectó dos semestres (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-6.787.741    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Me permito   presentar Aclaración de Voto frente a la decisión adoptada dentro del expediente   de la referencia. Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada por la   Sala, debido a que las pruebas del expediente, en efecto, daban cuenta   de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora,   lo cierto es que considero necesario precisar que, a mi juicio, el cumplimiento   de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia, consistente en   disponer la adopción de “mecanismos de nivelación académica” en favor del actor,   debe entenderse limitada por el cumplimiento y verificación de los requisitos   establecidos para la aprobación de asignaturas de un programa de pregrado que   cuenta con el aval del estado, especialmente, en lo referente a la carga horaria   y el desarrollo de los contenidos temáticos correspondientes.    

Igualmente, considero importante aclarar que la orden de reintegro del actor, en   las circunstancias del caso concreto, carece de eficacia. La sanción impuesta al   estudiante afectó la matrícula de los dos semestres académicos del año 2018, sin   embargo, tales periodos académicos ya concluyeron y, por ende, la referida orden   de reintegro carece de efecto práctico.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] “Artículo 32.  Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez   remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico   correspondiente.    

El juez que conozca de la   impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo   probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá   solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro   de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo   carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si   encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro   de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el   juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”  (Negrilla fuera de texto).    

[2] Conformada por los   Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas.    

[3] Folio 7 del Cuaderno de   la Corte Constitucional del Auto del 14 de junio de 2018 – Sala de Selección de   Tutelas Número Seis.    

[4] Canal de YouTube del   noticiero “Pazífico Noticias” (Estudiantes de la Universidad Santiago de Cali   exigen clases presenciales y no por internet).    

[5] Acuerdo CS 002 de   noviembre 8 de 2013, artículo 139 literal a. Folio 8 del cuaderno principal.    

[6] Folio 10 del cuaderno   principal.    

[7] Folios 32-50  del   cuaderno principal.    

[8] Juan Carlos Córdoba   Arturo – poder conferido por el Doctor Carlos Andrés Pérez Galindo, Rector de la   Universidad Santiago de Cali.    

[9] Folio 38 del cuaderno   principal.    

[10] Folios 51-67   (contestación del apoderado a la acción interpuesta en el año 2017); 108-110   (escrito de tutela presentado por el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes, el 27   de octubre de 2017); y 111-114 (Fallo proferido por el Juzgado 31 Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, el 9   de noviembre de 2017).    

[11] Folios 6-11 del   cuaderno principal.    

[12] Folios 12-19 del   cuaderno principal.    

[13] Folios 12-19 del   cuaderno principal.    

[14] Folios 20-26 del   cuaderno principal.    

[15] Folio 27 del cuaderno   principal.    

[17] Folios 111-114 del   cuaderno principal.    

[18] Folio 113 del cuaderno   principal.    

[19]Sentencia T-1215 de   2003.    

[20] Sentencia T-726 de   2017.    

[21]  Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.    

[22] Sentencia T-001 de   2016.    

[23] Sentencia C-622 de   2007.    

[24] Sentencias C-774 de   2001, C-820 de 2011 y T-534 de 2015    

[25] Artículo 86.   “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La   protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita   la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la   solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”.    

[26] T-1015 de 2006,   T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.    

[27] Sentencia T-695 de   2017. Es el caso de una ciudadana, la cual tuvo una inactividad de 3 meses,  desde el hecho vulnerador hasta el momento en el que interpuso la acción de   tutela contra el Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, el señor   Bernardo Alejandro Guerra Hoyos. Esta Corporación se pronunció así: “En el   particular no se presenta un único hecho generador de la vulneración alegada,   pues la publicación de la presunta información falsa acerca de las señoras   Carmen Olfidia y Marilsa Torres Sánchez, ocurrió en primer momento en la sesión   del Concejo Municipal de Medellín del día veintinueve (29) de noviembre de dos   mil dieciséis (2016), posteriormente a través de la publicación en la página web   y cuenta de twitter del Concejal el treinta (30) de noviembre de dos mil   dieciséis (2016), y en las entrevistas realizadas tanto al señor Bernardo A.   Guerra Hoyos publicada el tres (03) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),   como a la accionante Carmen Olfidia, divulgada el ocho (08) de diciembre de la   misma anualidad; mientras que la acción de tutela fue interpuesta el catorce   (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esto es, transcurrieron un poco más   de tres (03) meses entre los hechos y el reclamo de amparo. (…) Así las cosas,   la Sala encuentra acreditado el principio de la inmediatez, no solo   porque el lapso de tres (03) meses que transcurrió entre los hechos que   inicialmente generaron la vulneración y la acción de tutela no se aprecia   extenso, prolongado, irrazonable o desproporcionado, sino también porque en todo   caso, la vulneración alegada por la señora Carmen Olfidia persiste en el tiempo,   si se tiene en cuenta que la información agresora, aún en la fecha se encuentra   disponible a través de internet”. (Negrilla fuera de texto).    

[28] Ver UNIVERSIDAD   SANTIAGO DE CALI CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN No. 001 (23 de enero   de 1991) “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LO CORRESPONDIENTE A LA MARCHA ACADÉMICA DE   LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, EN LO REFERENTE A LOS ESTUDIANTES”. Ver   artículo    

[29] Sobre la naturaleza de los actos meramente académicos:   Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencias del 15 de junio de 1970 y de 17   de marzo de 2000, Rad.5583 / Sobre la procedencia de la tutela frente a los   actos meramente académicos: Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 1993 y   T-365 de 2018.    

[30] Opcit, UNIVERSIDAD   SANTIAGO DE CALI CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN No. 001 (23 de enero   de 1991 artículo 153.    

[31] Sentencia T-364 de   2018,    

[32] Sentencias, T-187 de   1993, T-314 de 1994 y T-052 de 1996    

[33] Ver las siguientes   sentencias promovidas en contra de distintas universidades privadas: T-301 de   1996 (Universidad Pontificia Javeriana), T-264 de 2006 (Universidad de los   Andes), T-550 de 2012 (Universidad del Rosario); T- 720 de 2012 (Universidad   Manuela Beltrán) y T-102 de 2017 (Universidad la Sabana)    

[34] Corte   Constitucional, Sentencias T-941ª de 2011, T-1228 de 2004, T-662 de 2003, T-917   de 2006, T-390 de 2011, T-553 de 2013.    

[35] Sentencias T-276 de   2009 y T-492 de 1992.    

[36] Sentencia T-277 de   2016. Es un caso de un estudiante que solicitó evaluar nuevamente su situación   económica y así, reliquidar el monto de su matrícula para poder continuar con   sus estudios. La universidad se negó en consideración a que en el reglamento   expedido con fundamento en la autonomía universitaria que le otorgó la   Constitución, se proscribió tal posibilidad.    

[37] Sentencia T-941-A de   2011.    

[38] Sentencia T-974 de   1999.    

[39] Sentencia T-426 de   2011.    

[40] Sentencias T-186 de   1993 y T-373 de 1996.    

[42] Sentencia T-281A de   2016.    

[43] Ibídem.    

[44] Estas reglas han sido   reiteradas en las providencias T-457 de 2005; T-550 de 2012 y T-720 de 2012 las   cuales han dirimido controversias entre instituciones educativas y estudiantes   por la apertura de procesos disciplinarios y las sanciones que se han tomado   contra los accionantes.    

[45] Artículo 20 de la   Constitución Política de Colombia: “Se garantiza a   toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la   de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios   masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se   garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá   censura”.     

[46] Artículo 19 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

1. Nadie podrá ser molestado a   causa de sus opiniones.    

2. Toda persona tiene derecho a la   libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y   difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,   ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier   otro procedimiento de su elección.    

3. El ejercicio del derecho   previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades   especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que   deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias   para:    

a) Asegurar el respeto a los   derechos o a la reputación de los demás;    

b) La protección de la seguridad   nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.    

Artículo 13 de CADH. Libertad de   Pensamiento y de Expresión:    

1. Toda persona tiene derecho a la   libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de   buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin   consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o   artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.    

2. El ejercicio del derecho   previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a   responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la   ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la   reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden   público o la salud o la moral públicas.    

3. No se puede restringir el   derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de   controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias   radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o   por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la   circulación de ideas y opiniones.    

4. Los espectáculos públicos   pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de   regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la   adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.    

5. Estará prohibida por la ley   toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial   o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción   ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,   inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.    

[47] La Sentencia C-033 de 1993 se   adelantó la   revisión de constitucionalidad del  Decreto 1812 del 9 de noviembre de   1992, “Por el cual se toman medidas en materia de información y se dictan otras   disposiciones. Señaló que:  “[e]l   artículo 93 de la Constitución, en efecto, le confiere a los Tratados   Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia el carácter de   norma prevalente en el orden interno si se ajustan al orden constitucional;   además les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para   buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta   Fundamental”.    

[48] Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresión: debates, alcances y   nueva agenda, capítulo I   El derecho a la libertad de expresión: características, fundamentos y debates,   subtítulo,   Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Año 2011, Ecuador,    Página 9.    

[49] Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresión: debates, alcances y   nueva agenda, capítulo I   El derecho a la libertad de expresión: características, fundamentos y debates,   subtítulo,   Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Año 2011, Ecuador, Página   7.    

[50] Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresión: debates, alcances y   nueva agenda, capítulo I   El derecho a la libertad de expresión: características, fundamentos y debates,   subtítulo,   Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Año 2011, Ecuador, Página   18.    

[51] Principio 6 de la Declaración de Principios sobre   Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.       

[52] Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresión: debates, alcances y   nueva agenda, capítulo I   El derecho a la libertad de expresión: características, fundamentos y debates,   subtítulo,   Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Página 26.    

[53] BOTERO MARINO, Catalina,   JARAMILLO, Juan Fernando, UPRIMNY YEPES, Rodrigo, Libertad de Expresión: debates,   alcances y nueva agenda, capítulo III Jurisprudencia sobre libertad de expresión, Libertad de   información, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional   colombiana en perspectiva comparada,   Página 282.    

[54] C-442 de 2011: Demanda de   inconstitucionalidad presentada contra los artículos 220, 221, 222, 223, 224,   225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1 de la   Ley 599 de 2000.    

[55] Sentencia C-442 de   2011.    

[56] Sentencias T-239 de 208   y C -091 de 2017.    

[57] Sentencia SU-667 de   1998.    

[58] Sentencia T-239 de 2018    

[59] En esta providencia no   se referenciará la Sentencia T-535 de 2013, que estudió una acción de tutela   promovida por un profesor de la Universidad de los Andes por haber cuestionado   en una columna de prensa al rector de esa institución, por cuanto la demanda se   declaró improcedente ante la ausencia de un perjuicio irremediable que hiciera   urgente el amparo y desplazará la acción ordinaria laboral.    

[60] En palabras de la   Corte: “(…) el lugar en el cual se profirieron estas expresiones añade un   elemento adicional que agrava la violación de los derechos de la tutelante. La   universidad, sea de carácter público o privado, es un espacio para la promoción   de ideas y opiniones, lo cual contribuye al fortalecimiento de una sociedad   democrática e igualitaria en la cual el respeto y protección de los derechos   fundamentales cobra una especial relevancia. Por ello, un espacio de tal   naturaleza dedicado a la educación de los ciudadanos no puede ser un lugar en el   cual se permita prescindir de ciertas voces, porque una forma de comunicar ideas   o su reiterada exposición resulte incomoda o diferente al “estilo” del centro   educativo. (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la   terminación unilateral del contrato de la tutelante violó sus derechos a la   libertad de expresión y a la no discriminación. Por tanto, la supresión de un   discurso que promovía la defensa de los derechos de las mujeres a estar libres   de violencia constituye un motivo discriminatorio. Así, el límite a la autonomía   universitaria, dentro de la cual se encuentra la libertad contractual no admite   los despidos por causas discriminatorias, ni siquiera en el marco de la   modalidad sin justa causa. Tanto la Constitución como el bloque de   constitucionalidad contemplan el deber de prevenir, investigar, sancionar y   erradicar la violencia contra las mujeres y parte de la efectiva implementación   de esa obligación depende de que existan discursos que defiendan esos derechos.   Por ello, el ejercicio de la libertad de expresión mediante manifestaciones como   las de la tutelante se inscriben en un tipo de discurso especialmente   protegido”. La Corte en este caso procedió a conceder el amparo   constitucional a la no discriminación y a la libertad de expresión de la   profesora de la Universidad de Ibagué, y en consecuencia, ordenó el reintegro   bajo los siguientes lineamientos:”.    

[61] Sentencias Sentencia   T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-239 de 2018    

[62] Ibídem.    

[63] HABERMAS, Jürgen,   Facticidad y Validez, Sobre el derecho y el Estado Democrático de Derecho en   términos de teoría del discurso, traducción de Manuel Jiménez Redondo, Sexta   Edición, Editorial Trotta. 2013    

[65] Canal de YouTube del   noticiero “Pazífico Noticias” (Estudiantes de la Universidad Santiago de Cali   exigen clases presenciales y no por internet).

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