T-089-25

Tutelas 2025

  T-089-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-089/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en acción  de repetición por responsabilidad patrimonial del Estado, al dar por probada,  sin estarlo, la culpa grave del accionante    

     

(…) en el fallo  cuestionado a través de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo  (accionado) no tuvo en cuenta, por un lado, la evolución jurisprudencial sobre  la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de  funcionarios nombrados en provisionalidad ni analizó la incidencia que este  criterio interpretativo tuvo en la conducta de la demandante; y por otro lado,  no analizó los elementos probatorios aportados por la accionante que pretendían  demostrar que no actúo con culpa grave. Esto, pese a que, la aplicación de la  acción de repetición exige que la atribución de responsabilidad a los agentes  del Estado se realice bajo un estándar estricto en el que se pueda determinar  si la conducta se cometió con dolo o culpa grave. Sin embargo, en esta  oportunidad el juez contencioso justificó la decisión de condenar  patrimonialmente a la accionante en las sentencias proferidas en el trámite de  nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte encuentra que,  si el juez de segunda instancia hubiera analizado: (i) todos los elementos  necesarios para esclarecer la responsabilidad subjetiva de la funcionaria y  (ii) los elementos probatorios aportados por la accionante habrían llegado a  una conclusión diferente sobre los aspectos subjetivos de su actuación. Lo  anterior refleja la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en los  que incurrió la sentencia.    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE  CONSTITUCIONAL-Procedencia    

     

(…) la jurisprudencia  de la Corte Constitucional reconoce que se presenta desconocimiento de  precedente cuando se omite reconocer la posición consolidada que, sobre una  misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre en los asuntos de su  competencia. Como se expuso en el fundamento jurídico 100 de esta decisión, la  Corte ha señalado de forma reiterada que el juez contencioso tiene la  obligación de esclarecer la responsabilidad subjetiva del funcionario, ya sea a  título de dolo o culpa grave. En este caso, la sentencia del Tribunal  Administrativo de Caldas, al fundamentar la responsabilidad patrimonial de la  accionante en el proceso de repetición con base en la sentencia que declaró la  nulidad de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, desconoció al precedente  establecido por esta Corporación sobre la materia, en las sentencias SU-259 de  2021 y T-008 de 2022. En ese sentido, es posible sostener que se configuró el  mencionado defecto.    

     

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad    

     

ACCION DE  REPETICION-Contenido  y alcance    

     

PRESUPUESTOS DE LA  PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL  DEL ESTADO-Jurisprudencia  constitucional    

     

ACCIÓN DE  REPETICIÓN O LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN POR  RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deberes y obligaciones del juez  contencioso administrativo    

     

(…) el juez  contencioso tiene la obligación de esclarecer la responsabilidad subjetiva del  funcionario, a través de la atribución de responsabilidad al agente. En ese  sentido, la autoridad judicial debe esclarecer si la persona conocía los hechos  que realizaba y quería su realización (dolo) o si actuó de manera contraria a  las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de sus funciones (culpa grave).  Es decir, es necesario examinar si el agente, a pesar de prever sin equívocos  la irregularidad y el daño que su conducta podría generar, decidió ejecutarla  de todos modos (dolo) o si, por el contrario, actuó bajo la falsa confianza de  poder evitar el resultado dañoso (culpa grave)-    

     

MOTIVACION DE LOS  ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN  PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición jurisprudencial del Consejo de  Estado    

     

MOTIVACION DE LOS  ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN  PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición jurisprudencial de la Corte  Constitucional    

     

DEBIDO PROCESO-Motivación  insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad    

     

EMPLEADO NOMBRADO  EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de  estabilidad relativa o intermedia    

     

DEBER DE LAS  AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE DAR APLICACION UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIA-Obligación de  acatar el precedente judicial    

     

PRINCIPIO DE  SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando  se trata de jurisprudencia constitucional    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de Revisión    

     

     

Sentencia T-089 de 2025    

     

Referencia: expediente T-10.514.979    

     

Acción de  tutela presentada por María Eugenia Santa García en contra del Tribunal Administrativo de  Caldas.    

     

Magistrada sustanciadora:    

Natalia Ángel Cabo    

     

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de  dos mil veinticinco (2025).    

     

La  Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por  las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y  el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes  del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

La Corte analizó la  acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Santa García contra la  sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de  Caldas, que la declaró responsable patrimonialmente. Para la accionante, dicho  fallo (i) incurrió en defecto sustantivo, al declararla responsable en el marco  del proceso de la acción de repetición, con fundamento en las sentencias  proferidas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii)  cometió defecto fáctico, omitir el análisis de pruebas aportadas por la  accionante; y (iii) desconoció el principio de congruencia de las decisiones  judiciales y omitió pronunciarse sobre la legitimación en la causa de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, lo que  configuraría un defecto procedimental.    

     

Por lo anterior, en esta  decisión la Corte planteó como problemas jurídicos establecer si el  Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en algunos de los defectos alegados  por la demandante (i) al imponer la condena  patrimonial con fundamento exclusivo en la sentencia que anuló el acto  administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente); (ii) por realizar una indebida  valoración probatoria (defecto fáctico); y (iii) por omitir  pronunciarse sobre la falta legitimación en la causa  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales  (defecto procedimental).    

     

Para resolver el caso, la  Corte  (i) analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) expuso algunas  consideraciones sobre la acción de repetición y la responsabilidad patrimonial  de los agentes del Estado; y (iii) hizo referencia a la jurisprudencia sobre la  estabilidad de los funcionarios vinculados en provisionalidad y la motivación  de los actos administrativos de insubsistencia.    

     

Al analizar el caso concreto, la Sala  de Revisión concluyó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos  sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Esto dado que, el juez  contencioso: (i) fundamentó la responsabilidad patrimonial de la  accionante únicamente en las sentencias  proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (defecto  sustantivo); (ii) omitió valorar pruebas aportadas por la accionante (fáctico);  (iii) e inaplicó el precedente constitucional sobre la responsabilidad  patrimonial (desconocimiento del precedente). Esto, sin considerar que la  acción de repetición es un mecanismo civil de carácter patrimonial orientado a  garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública. En  consecuencia, la atribución de responsabilidad a los agentes del Estado debe  efectuarse bajo un estándar estricto, esto es, a título de dolo o culpa, como  lo ha señalado el precedente de esta Corporación. En este caso, la accionante  profirió la Resolución 008 de 2006 con base en la jurisprudencia vigente para  la época, la cual permitía la desvinculación sin motivación de los funcionarios  nombrados en provisionalidad.    

     

Para la Corte, el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta la  evolución jurisprudencial sobre la necesidad de motivar los actos  administrativos que separan del cargo a los funcionarios provisionales, no  analizó la incidencia que este criterio interpretativo en la conducta de la  demandante y desconoció el precedente jurisprudencial en la materia. En ese  sentido, esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso de la accionante,  y, en consecuencia, ordenó expedir el fallo de reemplazo respectivo.    

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.  El 11 de marzo de 2024, la señora María Eugenia Santa García  presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre  de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la acción de  repetición promovida por la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial en contra de la accionante[2].    

     

     

1.1.  Hechos relevantes    

     

2. El 25 de mayo de 2006, en ejercicio de sus funciones como Jueza  Décima Civil Municipal de Manizales (Caldas), la señora María Eugenia Santa  García profirió la Resolución No. 008 “Por medio de la cual se acepta una  renuncia y se hacen [sic] un nombramiento”. Dicho acto administrativo declaró  la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica, quien ocupaba el  cargo de asistente judicial en provisionalidad[3].    

     

3. La expedición de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006  ocurrió después de que se presentara un incremento del valor de la factura  telefónica del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales (Caldas), a causa de  las llamadas realizadas a la “línea caliente”[4] denominada Fantasy[5]. De acuerdo con lo señalado por la jueza Santa García, el aumento  en el valor de la factura telefónica coincidía con el periodo de tiempo que  Luis Gabriel Herrera Chica estuvo vinculado al despacho[6].    

     

4. Posteriormente, a través de apoderado judicial, el señor Luis  Gabriel Herrera Chica formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho  en la que solicitó: (i) la declaratoria de la nulidad del acto administrativo  que dispuso su insubsistencia; y en consecuencia (ii) su reintegro al cargo que  ocupaba. El señor Herrera Chica argumentó que la Resolución No. 008 del 25 de  mayo de 2006 se basó en una falsa motivación, ya que él nunca presentó su  renuncia y tampoco trabajó hasta la fecha allí mencionada. Específicamente, el  exempleado judicial indicó que su desvinculación estuvo relacionada con el  reporte de las llamadas realizadas a la “línea caliente” Fantasy, sin  que se adelantara el respectivo proceso disciplinario al interior del despacho  para identificar al responsable. En ese sentido, el señor Herrera Chica señaló  que la Resolución No. 008 vulneró los artículos 1, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución  y 2, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo[7].    

     

5.  El 21 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del  Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia en el marco del  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El juzgado encontró que,  efectivamente, el señor Luis Gabriel Herrera Chica nunca presentó renuncia al  cargo de asistente judicial. En ese sentido, la autoridad judicial indicó que  la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 no obedeció a hechos ciertos y  reales e incurrió en falsa motivación. En consecuencia, ese juez administrativo  resolvió, entre otras cosas: (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 008  del 25 de mayo de 2006; (ii) ordenar a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial- Manizales reintegrar al señor Luis Gabriel Herrera  Chica a un cargo de igual o superior categoría[8], así como pagar a título de indemnización los salarios y  prestaciones dejados de percibir desde la fecha en la que fue retirado del  servicio hasta cuando opere su reintegro efectivo; y (iii) descontar del total  reconocido como indemnización las sumas percibidas por Luis Gabriel Herrera  Chica por ejercicio de otro empleo público, durante el lapso de la condena[9].    

     

6. En contra de la decisión mencionada, el apoderado de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación. Según su  escrito, la desvinculación de Luis Gabriel Herrera Chica obedeció a razones  justificadas en el interés general y la moralidad pública, pues el funcionario  realizaba llamadas constantes a la “línea caliente” Fantasy. Además, el  representante de esa entidad indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del  Circuito de Manizales no tuvo en cuenta los testimonios, de acuerdo con los  cuales, la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 incurrió en un error de  digitación al hacer referencia en el título a la aceptación de una renuncia[10].    

     

7. En sentencia del 10 de diciembre de 2012, el Tribunal  Administrativo de Caldas confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.  Para el Tribunal, la jueza décima civil municipal de Manizales tenía la  obligación de motivar la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, mediante la  cual se declaró la insubsistencia tácita del señor Herrera Chica. Sin embargo,  revocó la orden relacionada con el descuento de las sumas percibidas por Luis  Gabriel Herrera Chica por ejercicio de otro empleo público. En su lugar, la  autoridad judicial dispuso el pago de la totalidad de los salarios y  prestaciones dejados de percibir[11].    

     

     

9. El 15 de diciembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial interpuso acción de repetición en la que solicitó declarar  responsable a la señora María Eugenia Santa García por los perjuicios  ocasionados a la Rama Judicial y condenarla a cancelar la suma de $ 212.474.878  a favor de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-[13].    

     

10. En sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo  Administrativo del Circuito de Manizales decidió negar las pretensiones de la  demanda de repetición mencionada. Para el Juzgado, la señora María Eugenia  Santa García no incurrió en una conducta gravemente culposa al declarar la  insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica porque para la época  de los hechos la jurisprudencia del Consejo de Estado no era uniforme en  relación con la obligación de motivar los actos administrativos de  desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad[14].    

     

1.2. La sentencia cuestionada    

     

11.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la  decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Con  sentencia del 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas  declaró responsable por culpa grave a la señora María Eugenia Santa García por  la expedición de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006. En consecuencia,  esa autoridad judicial condenó a la actora del trámite de tutela a pagar  doscientos dos millones dos mil dieciocho pesos ($202.002.018) a  favor de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial.    

     

12. El Tribunal Administrativo de Caldas analizó el cumplimiento de  los requisitos de procedencia de la acción de repetición y los encontró  acreditados. Primero, verificó la existencia de una condena judicial que  generaba una obligación monetaria a cargo del Estado, es decir, la sentencia  del 21 de junio de 2010. Segundo, la sentencia hizo referencia a la Resolución  No. 3158 de 2015 mediante la cual se reconoció la suma de $212.474.878 a favor  del señor Luis Gabriel Herrera Chica. Tercero, al analizar la conducta de la  señora Santa García, el juez colegiado concluyó que la jueza faltó al deber de  cuidado y diligencia por la omisión de las formas sustanciales al proferir la  resolución que declaró la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera  Chica[15].    

     

13. Para el Tribunal, la accionante debió  revisar la Resolución No. 008, con el cuidado y la precaución suficientes para  evitar errores que desconocieran el ordenamiento jurídico y los derechos del  señor Herrera Chica. El juez de segunda instancia consideró que no era  aceptable el argumento expuesto por la señora Santa García, en relación con la  jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para la época de los hechos,  porque en “las providencias que resolvieron sobre la nulidad de la resolución  [sic] 008 de 25 de mayo de 2006 se citaron como fundamento sentencias como la  SU-250 de 1998, [y] más de 10 sentencias de tutela de los años 1998 a 2007; y,  sentencias del Consejo de Estado de los años 2006 a 2010”. Al respecto, citó el  concepto del 14 de julio de 2005 con radicado número  11001-03-06-000-2005-01652-00(1652) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado que determinó el deber de motivar los actos administrativos[16].    

     

14. Específicamente, para el Tribunal Administrativo de Caldas, la  discusión sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento  en que se declaró la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica  era irrelevante, porque lo que debe tenerse en cuenta es que “la señora María  Eugenia Santa García “no expidió un acto administrativo de  insubsistencia motivado; sino que, más grave aún, creó una situación  administrativa inexistente en este caso, so pretexto de aceptación de una  renuncia que jamás existió”[17].    

     

1.3. La acción de tutela    

     

15. El 11 de marzo de 2024, María Eugenia Santa García interpuso  acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la dignidad humana. Para la actora, el Tribunal  Administrativo de Caldas: (i) incurrió en sustantivo al declararla responsable  en el marco del proceso de la acción de repetición; (ii) cometió defecto  fáctico porque omitió analizar pruebas aportadas por la accionante; y (iii)  desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales y omitió  pronunciarse sobre la legitimación en la causa de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Manizales (defecto procedimental).    

     

16. En relación con el defecto sustantivo, la señora Santa García  indicó que la sentencia del 20 de octubre de 2023 desconoció que, según la  Sección Tercera del Consejo de Estado, las sentencias condenatorias en las que  se sustenta la acción de repetición no constituyen plena prueba de la conducta  dolosa o gravemente culposa.    

     

17.  Sobre el defecto fáctico, la accionante señaló que la decisión  del Tribunal Administrativo de Caldas se fundamentó únicamente en la sentencia  de nulidad y restablecimiento del derecho, sin considerar lo siguiente: la  jurisprudencia[18] del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos (mayo  de 2006) no exigía motivar los actos administrativos de desvinculación de  funcionarios públicos nombrados en provisionalidad y los testimonios que  señalaron que la Resolución No. 008 incurrió en un error en el encabezado de  ese acto administrativo.    

     

18. Finalmente, en relación con el defecto procedimental absoluto, la  accionante resaltó que el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que ella  había incurrido en una conducta gravemente culposa, sin diferenciar entre los  argumentos analizados en el proceso de nulidad y los expuestos en la acción de  repetición[19].    

     

1.4. Traslado y contestación de la tutela    

     

1.4.1.   Tribunal Administrativo de Caldas    

     

19. En su escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de  Caldas solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no  desconoció los derechos fundamentales de la accionante. La autoridad judicial  indicó que aplicó debidamente los fundamentos jurídicos pertinentes para el  caso y reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda  instancia[20].    

     

1.4.2.   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial    

     

20. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el  recurso de amparo promovido por la señora María Eugenia Santa García no cumple  con los requisitos de procedencia para un estudio de fondo. Además, solicitó su  desvinculación del trámite[21].    

     

1.5. Sentencia de primera instancia    

     

21. En sentencia del 3 de mayo de 2024, la Sección Tercera del Consejo  de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora  María Eugenia Santa García. A su juicio, la sentencia del Tribunal  Administrativo de Caldas no incurrió en los defectos señalados por la  accionante y los argumentos expuestos por ella no acreditaron la amenaza o  vulneración de sus derechos fundamentales, sino que, pretenden reabrir el debate  probatorio de instancia y cuestionar los fundamentos jurídicos que motivaron la  decisión[22].    

     

1.6. Impugnación    

     

22. El 14 de junio de 2024, la señora María Eugenia Santa García  impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito, la accionante reiteró  que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta las pruebas  testimoniales que ella aportó para demostrar que no incurrió en culpa grave al  expedir la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, pues no hubo una  intención gravemente culposa en su actuación[23].    

     

1.7. Sentencia de segunda instancia    

     

     

II. CONSIDERACIONES    

     

2.1. Competencia    

     

24. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión  de los fallos proferidos por la Sección Tercera y la Sección Quinta del  Consejo de Estado del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y  241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos  33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2.  Presentación del caso, formulación de los  problemas jurídicos y metodología de la decisión    

     

25. Como se explicó en los antecedentes, la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la  nulidad de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 en la que la jueza décima civil municipal de Manizales declaró insubsistente, de forma tácita, al señor Luis Gabriel  Herrera Chica. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los  jueces de instancia ordenaron el reintegro del funcionario a un cargo de igual  o mayor denominación y el pago los salarios y prestaciones dejados de percibir.  Posteriormente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial  interpuso acción de repetición en la que solicitó declarar responsable  patrimonialmente a la señora María Eugenia Santa García por los perjuicios  ocasionados a la Rama Judicial. En segunda instancia, el Tribunal  Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda.    

     

26. La acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Santa  García se dirige contra la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por  el Tribunal Administrativo de Caldas. En esa decisión, la autoridad judicial  mencionada declaró a la actora responsable patrimonialmente a título de culpa  grave por la expedición de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006. En  consecuencia, la autoridad judicial demandada condenó a la accionante al pago  de doscientos dos millones, dos mil dieciocho pesos ($202.002.018) a  favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.    

     

27. Para  la señora María Eugenia Santa García, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, al incurrir en  varios defectos: fáctico, sustantivo y procedimental.    

     

28. En  primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró  improcedente la acción de tutela formulada porque consideró que los argumentos  expuestos por la accionante no acreditaron la amenaza o vulneración de sus  derechos fundamentales. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de  Estado confirmó el fallo impugnado. A su juicio, la accionante no expuso con  suficiencia las razones que justificarían la intervención del juez  constitucional.    

     

29. En  este contexto, corresponde a la Corte Constitucional estudiar los siguientes  problemas jurídicos:    

     

30. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en defecto  sustantivo por el supuesto desconocimiento del carácter autónomo que la ley  otorga a la acción de repetición, al imponer la condena con fundamento  exclusivo en la sentencia que anuló el acto administrativo en el proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho?    

     

31. ¿Incurrió  el Tribunal Administrativo de Caldas en defecto fáctico por omitir valorar  pruebas documentales y testimoniales aportadas por la accionante, con las que  pretendía desvirtuar la presunción de culpa grave?    

     

32. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en  desconocimiento del precedente constitucional al condenar patrimonialmente a la  accionante con base en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho,  sin analizar su responsabilidad subjetiva?[25]    

     

33. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en  defecto procedimental al omitir pronunciarse sobre  la falta legitimación en la causa de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Manizales?    

     

34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta  decisión: (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; (ii)  expondrá algunas consideraciones sobre la acción de repetición y la  responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado; (iii) se referirá a la  jurisprudencia relacionada con la estabilidad de los funcionarios vinculados en  provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de insubsistencia;  y finalmente, (iv) estudiará si se configura alguno de los defectos en el  asunto revisado. Así, en caso de encontrarse configurada la ocurrencia de  alguno de los defectos alegados no se procederá a analizar los demás.    

2.3.   La acción de tutela  contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[26]    

     

35. La  jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia excepcional de la acción  de tutela en contra de providencias judiciales que desconocen derechos  fundamentales[27].  En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció que en el análisis sobre la  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales deben  estudiarse dos tipos de requisitos. Por un lado, los requisitos  generales los cuales “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una  condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de  fondo el asunto puesto en su conocimiento”[28].  Por otro lado, las causales específicas de procedencia que se refieren “a los  vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa  de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[29].  Es decir, se trata de irregularidades graves que hacen que la decisión sea  incompatible con la Constitución.    

     

36. Específicamente,  al estudiar los requisitos de procedencia de tutela contra sentencias, el juez  constitucional debe verificar: (i) que se acredite la legitimación en la causa,  esto es, que la acción de tutela sea ejercida por “cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; (ii) que la providencia  cuestionada no sea una sentencia de tutela[30], de control abstracto de  constitucionalidad o interpretativa proferida por la Jurisdicción Especial para  la Paz[31];  (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se  promueva en un plazo razonable[32];  (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que  amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la  posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[33]; (v) que  se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado  acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que  pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[34]; (vi) que  la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige  que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal  o económico[35];  y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto  decisivo en la decisión judicial cuestionada. Es decir, que, si el error no  hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente  distinto[36].    

     

37. Ahora  bien, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte precisó que la tutela se concederá  si se presenta al menos uno de los siguientes ocho defectos:    

     

(i)   defecto  orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un  funcionario judicial que carecía de competencia[37];    

(ii) defecto  procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por  fuera del procedimiento establecido para determinado asunto[38];    

(iii)           defecto  fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de  índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la  valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y  contraevidente de pruebas existentes en el proceso[39];    

(iv)            defecto  material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con  fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una  clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[40];    

(v) error inducido,  que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales  del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos  al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión  contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[41];    

(vi)            decisión  sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los  fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[42]    

(vii)         desconocimiento  del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una  autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de  cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente  horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y  razonada por qué se cambia de precedente[43];  y    

(viii)      violación  directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial  desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance  insuficiente o lo contradice[44]    

     

2.4. Análisis de los requisitos genéricos  de procedibilidad en el caso concreto    

     

38. En  este caso, se observa que la acción de tutela interpuesta por la señora María  Eugenia Santa García cumple con los requisitos genéricos de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales por las siguientes razones:    

     

39. Primero,  se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa porque la  accionante fue declarada responsable en el proceso de repetición que concluyó  con la sentencia impugnada en el actual trámite de tutela. Específicamente, la  señora María Eugenia Santa García es la titular del derecho al debido proceso  que se alega vulnerado, en el trámite de tutela. Igualmente, se cumple con la  legitimidad por pasiva, pues la señora María Eugenia  Santa García cuestiona la sentencia del 20 de  octubre de 2023, proferida por el Tribunal  Administrativo de Caldas, que es el Tribunal que profirió la decisión que se  acusa de vulnerar los derechos fundamentales.    

     

40. Segundo,  la acción de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida el 20 de  octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la  acción de repetición iniciada por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial,  en contra de la accionante. En ese sentido, es posible sostener que la tutela  no se dirige en contra de una sentencia de tutela, de control abstracto o  interpretativa proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz.    

     

41. Tercero,  la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez porque se  interpuso en un término razonable a los hechos que constituyen, según esta, la  vulneración de los derechos de la actora. El 20 de octubre de 2023, la  autoridad judicial demandada emitió la decisión impugnada, que notificó electrónicamente  el 23 de octubre del mismo año[45].  El 11 de marzo de 2024, la accionante radicó el  escrito de tutela de manera que el lapso entre  dicha diligencia y la presentación de la acción de tutela fue de 4 meses y 17  días, tiempo que la Sala de Revisión encuentra razonable.    

     

42. Cuarto,  la accionante identificó la decisión que desconoce sus derechos fundamentales,  así como cada uno de los defectos en los que, a su juicio, incurrió la  sentencia, los cuales están descritos en los párrafos 15, 16 y 17 de los antecedentes.    

     

43. Quinto,  la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque  en contra la sentencia de segunda  instancia que declaró responsable patrimonialmente a la accionante no procede  recurso alguno. Además, los argumentos expuestos por la accionante sobre la  presunta vulneración de su derecho al debido proceso, no configuran una causal  para que proceda el recurso extraordinario de revisión en el artículo 250 del  CPACA porque las causales allí establecidas aplican en los casos en los que la  decisión del juez se fundó en una ilicitud por circunstancias no conocidas en  el momento de adoptar la decisión[46].    

     

44. Sexto,  contrario a lo expuesto por las secciones Tercera y Quinta del Consejo de  Estado, este caso cumple con el requisito de relevancia constitucional porque  como lo indicó la Sentencia SU-573 de 2019,  la presente acción de tutela está relacionada con la protección del derecho al debido proceso regulado por el artículo 29  de la Constitución Política. Esto, en el marco de la responsabilidad  patrimonial de los agentes del Estado establecida en el artículo 90 superior.  En este caso, la accionante busca la protección de los derechos fundamentales  que fueron afectados con la decisión emitida por el juez de segunda instancia  en el proceso de repetición adelantado en su contra.    

     

45. Además,  la accionante señaló que: (i) es madre cabeza de familia, (ii) su patrimonio  está conformado por lo que devenga como funcionaria de la Rama Judicial y (iii)  varios miembros de su familia tienen enfermedades graves. En ese sentido,  resulta procedente la intervención del juez constitucional pues la posible  violación del derecho al debido proceso puede tener consecuencias en la  garantía del derecho al mínimo vital de la señora Santa García.    

     

     

47. Séptimo,  la acción de tutela señala que la decisión del Tribunal Administrativo de  Caldas constituyó una “vía de hecho” que desconoció precedentes judiciales, ignoró  el carácter autónomo de la acción de repetición y no tuvo en cuenta las pruebas  aportadas por la accionante. Esto, según la señora Santa García la decisión  cuestionada no se pronunció frente a las excepciones  propuestas en la contestación de la demanda ni analizó las pruebas aportadas  por la demandante, a través de las cuales buscaba desvirtuar que actuó con  culpla grave. En ese sentido, señaló que la decisión cuestionada  vulneró su derecho al debido proceso. De maneta que, sin  estos errores, el alcance de la decisión de repetición hubiese sido  sustancialmente distinto.    

     

48.  La  señora María Eugenia Santa García acreditó los requisitos generales de  procedencia de la presente acción de tutela, de acuerdo con el  párrafo ‎30. En esta lógica, se examinará la configuración de los  defectos en el caso concreto. Como se expuso, en caso de  encontrarse configurada la ocurrencia de uno de los defectos alegados no se  procederá a analizar los demás.    

     

2.4.  La acción de repetición y la responsabilidad  patrimonial de los agentes del Estado: reiteración de jurisprudencia    

     

49. El  artículo 90 de la Constitución de 1991 señala que el Estado será responsable  patrimonialmente por los daños que le sean imputados. Asimismo, esta norma  dispone que cuando el Estado sea condenado a reparar los daños como  consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente, podrá  repetir contra este. La norma mencionada, por un lado, indica que la  responsabilidad del Estado se fundamenta en el daño antijurídico; y, por otro  lado, establece el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del  estado, a través de la acción de repetición o acción de regreso.    

     

50. Específicamente,  la acción de repetición pretende proteger el patrimonio público, preservar la  moralidad administrativa y estimular el adecuado ejercicio de la función  pública. En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 978 de 2001 regula el  tema de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, exservidores  y particulares que desempeñan funciones públicas, a través de la acción de  repetición. La mencionada ley, la define como un mecanismo civil de carácter  patrimonial orientado a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de  la función pública.    

     

51.  Al  respecto, la jurisprudencia constitucional reconoce que se trata de una  herramienta para la defensa de la integridad del patrimonio del Estado y un  instrumento “para preservar la moralidad pública”[47]. En un  sentido similar, el Consejo de Estado la define como “una acción de  responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la  jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas  en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en  una condena […]”[48].    

     

52. La  Corte Constitucional define la acción de regreso como un mecanismo (i)  subsidiario, (ii) subjetivo, (iii) resarcitorio, (iv) retributivo, (v)  preventivo, (vi) sujeto a criterios de proporcionalidad y (vii) no  sancionatorio. Primero, la Corte señala que la acción de repetición es de  carácter subsidiario porque solo se activa cuando ocurre un detrimento  patrimonial del Estado que puede ser imputable a una conducta dolosa o  gravemente culposa de uno de sus agentes o de un tercero que realizó funciones  públicas. Esto quiere decir que, su procedencia se limita “a los casos en los  que la administración fue efectivamente condenada a pagar una indemnización por  el daño antijurídico”[49].    

     

53. Segundo,  la jurisprudencia reconoce que se trata de una acción subjetiva porque su  ejercicio depende de demostrar que el funcionario causó un daño con dolo o  culpa grave, el cual debe indemnizado por el Estado . Esto implica que no  cualquier equivocación o descuido da lugar a la esta acción; por el contrario,  es necesario acreditar plenamente que la conducta fue causada producto de  imprudencia calificada o arbitrariedad del agente estatal[50].    

     

54. Tercero,  la acción de repetición es un mecanismo resarcitorio, pues busca que el  verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el pago de  la indemnización con su patrimonio[51].  De manera que, su objetivo inmediato es que el verdadero causante del daño  retribuya al Estado el valor de la compensación pagada[52]. Al  respecto, el Consejo de Estado ha señalado que “cuando una entidad pública  interpone una acción de repetición, ejerce el derecho constitucional de acudir  a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en  razón del pago indemnizatorio realizado”[53].    

     

55. Cuarto,  la Corte resalta que dicha herramienta procesal cumple una función retributiva,  ya que la obligación de reparar lo pagado por el Estado es consecuencia de un  juicio de reproche dirigido al servidor público cuyas actuaciones u omisiones  dieron lugar a la condena al Estado[54].  Lo anterior, con el fin de evitar “que los contribuyentes acaben convirtiéndose  en las víctimas de las negligencias de los funcionarios”[55].    

     

56.  Quinto,  para este Tribunal, la acción de regreso tiene un carácter preventivo porque  busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir, deliberadamente o por  manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar  daños. Esto se debe a que su patrimonio puede llegar a verse afectado para  resarcir los costos de sus comportamientos[56].  Sobre esta característica, el Consejo de Estado ha precisado que “este mecanismo  procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades  públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado  una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad  de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de  la ejecución de la sentencia”[57].    

     

57. Sexto,  la acción de repetición debe respetar criterios de proporcionalidad. Esto  quiere decir que la responsabilidad que se le puede exigir al funcionario  público no es ilimitada, sino que, en cada caso concreto, la autoridad judicial  debe verificar y evaluar si la intervención del funcionario en la ocurrencia  del daño antijurídico fue premeditada, negligente o manifiestamente imprudente[58].    

     

58. Séptimo,  es importante resaltar que la acción de regreso no es una medida sancionatoria.  Esto significa que su finalidad no es imponer una sanción al funcionario[59]. Por el  contrario, este mecanismo pretende “obtener el reembolso para el erario de  sumas de dinero pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por  un servidor estatal”[60].    

     

59. Ahora  bien, este Tribunal ha resaltado que, al analizar la procedencia de la acción  de repetición, el juez contencioso debe verificar: (i) que exista una condena que  obligue a la entidad pública a pagar los daños antijurídicos causados por el  particular por su acción u omisión; (ii) que el demandado tenga calidad de  servidor o exservidor público; (iii) que la entidad condenada efectivamente  haya pagado la suma de dinero fijada; y (iv) que el daño antijurídico haya sido  consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público  [61].    

     

60. Específicamente,  la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición solo procede en los casos  de dolo o culpa grave. El artículo 5 de la norma mencionada define la conducta  dolosa como aquélla en la que “el agente del Estado quiere la realización de un  hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”. Además, indica que se  presume que existe dolo del agente público cuando (i) se ha declarado nulo un  acto administrativo por desviación de poder, indebida motivación o falsa  motivación; (ii) existe una condena penal o disciplinaria por responsabilidad a  título de dolo por los mismos daños que fundamentaron la responsabilidad  patrimonial del Estado; (iii) se expide una resolución, auto o sentencia  contrario a derecho, en un proceso judicial; (iv) se obra con desviación de  poder.    

     

61. Por  su parte, el artículo 6º señala que se presumirá que la conducta del agente es  gravemente culposa cuando el daño ocurre por una infracción directa a la  Constitución o la ley por una inexcusable omisión o extralimitación en el  ejercicio de las funciones.    

     

62. Al  respecto, la jurisprudencia constitucional señala que la condición necesaria  para que proceda la pretensión de regreso es la existencia de la culpa grave o  del dolo en la actuación del agente que causó el daño. Por eso, solo aquellas  acciones evidentemente contrarias a la buena gestión de los bienes públicos se  consideran jurídicamente reprochables (función retributiva)[62], pues el  objetivo es disuadir a los agentes del estado de incurrir en este tipo de  conductas (función preventiva). De manera que, la acción de repetición excluye  aquellas conductas que, aunque hayan causado un daño, fueron producto de culpa  leve o levísima por parte de los funcionarios.    

     

63. Específicamente,  en relación con la atribución de responsabilidad al funcionario, la Corte  resalta que, aunque la acción de repetición pretende proteger el patrimonio  público y la moralidad administrativa, la imputación de responsabilidad a los  agentes del Estado debe efectuarse de manera estricta, con el fin de garantizar  el debido proceso establecido en la Constitución Política[63]. En  consecuencia, la acción de repetición no puede concebirse como una “pretensión  ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicaría entender dicha  figura bajo la óptica de la responsabilidad objetiva”[64]. Por el contrario,  la responsabilidad patrimonial del servidor público es de carácter subjetivo,  en la medida en que, depende del análisis de su conducta en relación con los  hechos.    

     

64. Así,  el juez contencioso tiene la obligación de esclarecer la responsabilidad subjetiva  del funcionario, a través de la atribución de responsabilidad al agente. En ese  sentido, la autoridad judicial debe esclarecer si la persona conocía los hechos  que realizaba y quería su realización (dolo) o si actuó de manera contraria a  las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de sus funciones (culpa grave)[65]. Es decir,  es necesario examinar si el agente, a pesar de prever sin equívocos la  irregularidad y el daño que su conducta podría generar, decidió ejecutarla  de todos modos (dolo) o si, por el contrario, actuó bajo la falsa confianza de  poder evitar el resultado dañoso (culpa grave)[66].    

65. Así,  por ejemplo, en la Sentencia SU-259 de 2021, la Corte conoció la acción de  tutela interpuesta por el exalcalde mayor de Bogotá y el exsecretario de hacienda,  quienes fueron condenados patrimonialmente, como consecuencia del proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por una exfuncionaria que se  desempeñaba como subdirectora de hacienda del distrito y fue declarada  insubsistente. En esa oportunidad, este Tribunal concluyó que la sentencia cuestionada realizó una valoración indebida  del presupuesto subjetivo de la acción de repetición porque desconoció el  principio de culpabilidad que debe orientar el análisis de la conducta de los  funcionarios públicos y, por tanto, incurrió en defecto sustantivo y en defecto  fáctico “por una indebida valoración de la conducta que llevó a concluir  de modo objetivo y no a partir del análisis de responsabilidad subjetiva, una  culpa grave en el funcionario”[67].    

     

66. En  ese mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que no  cualquier equivocación o error de un funcionario público que desconozca el  ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad, por lo que es  necesario comprobar la gravedad de la conducta[68].  Lo anterior, dado que la atribución de responsabilidad subjetiva debe hacerse  directamente al servidor público, sin trasladar el título de responsabilidad  por la cual se condenó al Estado. De manera que, “[e]l respeto del derecho fundamental  al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de  cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su  responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó  sobre el particular en un juicio en el que no fue parte.”[69]    

     

67.  Además,  la Corte resalta que en los casos en los que se encuentra probada la  responsabilidad patrimonial del agente, antes de repetir por la totalidad del  monto de la condena, es razonable comprobar si es posible modular el monto de  la suma a reintegrar según la participación del agente en el daño. Esto con el  propósito de proteger el derecho al debido proceso. Específicamente, este  Tribunal reconoce que la acción de repetición no pretende imponer cargas  desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, y por  tanto, su ejercicio debe seguir criterios de proporcionalidad[70].    

     

68. Con  base en lo expuesto, es posible sostener que, si bien la acción de repetición  pretende proteger el patrimonio público y la moralidad administrativa, la  atribución de responsabilidad patrimonial a los agentes del Estado debe  fundamentarse en criterios estrictos de valoración probatoria y de imputación  que permitan deducir que efectivamente la conducta fue cometida con dolo o  culpa grave. Lo anterior, con el fin de proteger las garantías que conforman el  debido proceso establecido en la Constitución Política.    

     

2.5.  Jurisprudencia sobre la motivación de los actos  administrativos de desvinculación de los funcionarios nombrados en  provisionalidad.    

     

69. La obligación de  motivar los actos administrativos de desvinculación de los funcionarios  nombrados en provisionalidad no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia  del Consejo de Estado. Ante la aplicación de distintas reglas por parte de las  subsecciones, el alto Tribunal emitió sentencias unificación en las que ha  fijado criterios de interpretación específicos. Incluso, en un periodo de  tiempo, la tesis acogida por el máximo tribunal de lo contencioso  administrativo, era contraria a lo expuesto por la jurisprudencia  constitucional.    

     

70. En  la sentencia del 13 de marzo de 2003[71],  la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó algunos criterios en relación  con la estabilidad de los funcionarios judiciales nombrados en provisionalidad.  Esto se debe a las diferencias interpretativas que se presentaban entre las  Sub-Secciones A y B. Mientras la Subsección A consideraba que la desvinculación  de los servidores provisionales de la Rama Judicial requería de un acto  administrativo expreso y motivado. La Subsección B sostenía que los  funcionarios nombrados en provisionalidad estaban sujetos al ejercicio de la  facultad discrecional del nominador y, por tanto, podían ser separados del  servicio sin motivación alguna[72].    

     

71. En  la mencionada decisión del 13 de marzo de 2003, la Sección Segunda distinguió  entre los funcionarios judiciales nombrados en  provisionalidad y aquéllos que fueron vinculados en carrera administrativa.  Específicamente, la decisión señaló que los servidores públicos de la Rama  Judicial nombrados en provisionalidad podían ser desvinculados del servicio de  manera discrecional por el nominador porque enfrentaban una situación de “doble  inestabilidad”. En ese sentido, la Sección unificó el criterio e indicó que a  los empleados nombrados en provisionalidad no los protegía el fuero de  estabilidad y podían ser desvinculados mediante acto administrativo sin  motivación.    

     

72. Más adelante, en el año 2005, la Sección Segunda del Consejo de  Estado aplicó la subregla mencionada en dos casos. En el primer caso, ese  Tribunal analizó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada  por un servidor público que se desempeñaba como profesional universitario en la  Contraloría General de la República y que fue declarado insubsistente. En esa  oportunidad, la Sección Segunda indicó que, el ejercicio de la facultad  discrecional del nominador permitía que los empleados provisionales fueran  retirados del servicio, mediante acto administrativo sin motivación[73].  En el segundo caso, la Sección analizó, en segunda instancia, la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Rama  Judicial por una funcionaria nombrada en provisionalidad que se desempeñaba  como asistente en un juzgado de ejecución de penas. En esa oportunidad, el  Consejo de Estado resaltó que los nombramientos en provisionalidad no generan  un fuero de estabilidad para el funcionario y, por tanto, la autoridad nominadora, mientras no existiera concurso y lista de  elegibles aplicable, podía ejercer la facultad discrecional en aras del buen  servicio público[74].    

     

73. En el año 2006, el Consejo de Estado mantuvo la tesis que permitía  la desvinculación, sin motivación, de los funcionarios nombrados en  provisionalidad. Por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de ese año, la  Sección Segunda reiteró que los servidores públicos provisionales podían ser  desvinculados del servicio de manera discrecional por el nominador y, además  podían ser desplazados por quienes ingresarían el cargo como consecuencia de un  concurso de méritos[75]. Igualmente, en la sentencia del 7  de diciembre de 2006, la Sección Segunda resaltó que las normas que  reglamentaban la desvinculación de los funcionarios de carrera administrativa  no eran aplicables a los provisionales. Así, la Sección indicó que, la  desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad podía  adelantarse sin motivación porque no se podía exigir que en esos casos se  aplicaran los procedimientos propios del personal de carrera[76].    

     

74. En el mismo sentido, en el año 2007, la Sección Segunda analizó el  caso de un funcionario que desempeñaba sus funciones en el Hospital Nazareth de  Barranquilla y fue declarado insubsistente. En dicho fallo, el Consejo de  Estado indicó que, debido a que el accionante había sido nombrado en  provisionalidad “la administración podía retirarlo del servicio, mediante  declaratoria de insubsistencia, sin más procedimientos o condiciones, gozando  esta decisión de presunción de legalidad”[77]. Un año más tarde, en octubre de  2008, la Subsección B reiteró este precedente al examinar la demanda de nulidad  y restablecimiento del derecho presentada en contra del Fondo de Cofinanciación  para la Inversión Rural[78].    

     

75. El máximo Tribunal de Contencioso Administrativo reiteró esta  línea jurisprudencial aproximadamente hasta el mes de agosto de 2010. En la  sentencia del 4 de agosto de ese año, la Sección Segunda indicó que la Sala  continuaba sosteniendo la tesis según la cual “el acto de desvinculación del  funcionario provisional, no requería de motivación alguna”. Sin embargo, en  decisión del 23 de septiembre de ese año, al estudiar la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho interpuesta por una funcionaria nombrada  provisionalidad en el INCODER que fue declarada insubsistente, el Consejo de  Estado cambió la jurisprudencia sobre el tema. En particular, el alto Tribunal  señaló que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario  1227 de 2005, los nombramientos provisionales prorrogados por más de seis meses  sólo podían darse por terminados, mediante acto motivado del nominador, antes  de su vencimiento. Esto, porque de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41  de la Ley 909 de 2004, la competencia para el retiro de los empleos de carrera  (incluso aquéllos ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad) era  reglada. En ese sentido, el Consejo de Estado resaltó que “la discrecionalidad  del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre  nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado”[79].    

     

76. De acuerdo con lo expuesto, es posible sostener que, entre 2003 y  2010 era claro que la desvinculación de los servidores públicos nombrados en  provisionalidad podía hacerse sin motivación. Sin embargo, después de 2010, el  Consejo de Estado estableció que el retiro de estos funcionarios requería de un  acto administrativo con la respectiva justificación.    

     

77. Por  el contrario, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en resaltar  la necesidad de motivar este tipo de actos administrativos con el fin de  reducir la discrecionalidad de la administración pública; garantizar el debido  proceso y el derecho a la igualdad; y promover los principios democráticos y la  publicidad. Desde sus primeras sentencias[80],  la Corte señaló que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución los actos  administrativos de desvinculación deben ser motivados con el fin de (i) evitar  arbitrariedades y permitir que se interpongan los recursos correspondientes; y  (ii) permitir un control efectivo y promover el principio de publicidad. Así,  en distintos casos, la Corte señaló que procedía el reintegro del servidor público  cuando la autoridad demandada no motivaba el acto de desvinculación[81].    

     

78. Posteriormente,  en la Sentencia SU-917 de 2010, la Corte analizó varios casos en los que los  accionantes se desempeñaron como provisionales en cargos de carrera y fueron  desvinculados con actos administrativos sin motivación. En esa oportunidad, la  Sala Plena, después de reiterar la tesis sobre la estabilidad laboral relativa  de los empleados provisionales, señaló que el juez de tutela podía emplear  los siguientes remedios judiciales, según las particularidades del caso. La  Corte sintetizó las posibles soluciones de la siguiente manera: primero, en los  casos en los que la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicó, en  una de las instancias, la jurisprudencia constitucional, “el juez de tutela  debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar,  confirmar el fallo ajustado a la jurisprudencia constitucional”[82]. Segundo,  cuando no es posible dejar en firme ninguna de las decisiones de instancia, el  juez de tutela dejará sin efecto la sentencia de última instancia y ordenará  que se emita una ajustada al precedente constitucional. Finalmente, en tercer  lugar, cuando se ordena dictar un nuevo fallo, pero el juez de instancia se  niega a proferirlo, el juez constitucional debe tomar medidas como dictar  sentencia sustitutiva o de reemplazo pues debe garantizar la protección real y  efectiva de los derechos fundamentales[83].    

     

79. Luego,  en la SU-691 de 2011, la Corte analizó el caso de varios peticionarios que  estaban nombrados en provisionalidad en cargos de carrera en el Servicio  Nacional de Aprendizaje -SENA- y en la Fiscalía General de la Nación y fueron  desvinculados a través de actos administrativos no motivados. En dicho fallo,  este Tribunal ratificó la tesis sobre el desconocimiento de los derechos  fundamentales que produce la falta de motivación del acto administrativo de  desvinculación de este tipo de funcionarios. En esa oportunidad, la Sala Plena  decidió dejar sin efectos los actos administrativos de desvinculación y ordenó  el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación  hasta la fecha de reintegro o supresión.    

     

80. Así,  esta regla ha sido reiterada en varios pronunciamientos de la Corte  Constitucional. Por ejemplo, en la SU-556 de 2014, este Tribunal resaltó que  los funcionarios provisionales tienen derecho a conocer las razones específicas  que causaron su desvinculación, las cuales pueden responder a situaciones  relacionadas con el servicio o con el nombramiento en propiedad del cargo.  Esto, con el fin de proteger el derecho a la estabilidad laboral relativa del  servidor público y su derecho al debido proceso.    

     

81. Ahora  bien, la Corte Constitucional ha analizado acciones de tutela interpuestas en  contra de decisiones condenatorias de repetición, en la que se condenó a  funcionarios que emitieron actos administrativos de desvinculación sin  motivación. Por ejemplo, en la Sentencia T- 008 de 2022, la Sala Segunda de  Revisión de Tutelas analizó la acción de tutela interpuesta por el exalcalde  distrital de Santa Marta en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo  de Magdalena que lo declaró responsable patrimonialmente en el marco de un  proceso de reparación. Según el juez administrativo, el funcionario había  actuado con dolo al declarar la insubsistencia de un servidor público nombrado  en provisionalidad, a través de un acto administrativo sin motivación, el cual  fue declarado nulo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

     

82. En el escrito de tutela,  el exalcalde señaló que fundamentó su decisión de desvincular al funcionario en  la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para la época en la que  ocurrieron los hechos. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de  Tutelas consideró que no es posible derivar la responsabilidad subjetiva de un  funcionario, en el trámite de repetición, a partir de una instancia previa como  la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, este Tribunal  indicó que el accionante al proferir el acto administrativo mencionado atendió  la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, para la época de los hechos, que establecía que la  desvinculación no requería motivación y, por tanto, no se podía concluir que  hubiera actuado de forma dolosa. En ese sentido, la Corte indicó que la  decisión que declaró la responsabilidad del accionante incurrió en los defectos  sustantivo y fáctico porque: (i) no acreditó que el daño ocasionado por el  accionante fuera consecuencia de una conducta dolosa y (ii) tampoco valoró el  hecho de que el actor “obró de acuerdo con la  jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para el año 2008”[84].    

     

83. Con  base en lo expuesto, es posible afirmar que, entre 2003 y 2010, el Consejo de  Estado y la Corte Constitucional mantuvieron una jurisprudencia distinta en  relación con la motivación de los actos de insubsistencia de nombramientos en  provisionalidad. Mientras el Consejo de Estado sostenía que no era obligación  del nominador motivar estos actos administrativos, la Corte Constitucional  resaltó la necesidad de motivación con el fin de proteger los derechos  fundamentales a la estabilidad laboral relativa y el debido proceso de los  funcionarios públicos provisionales. Posteriormente, el Consejo de Estado  modificó su jurisprudencia y en sentencia del 23 de  septiembre de 2010 que señaló el retiro de los funcionarios provisionales,  debía ser motivado, en aplicación de lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el  Decreto Reglamentario 1227 de 2005.    

     

2.6. Análisis  del caso concreto    

     

84. Una vez establecido el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, tal como se constató en los fundamentos  jurídicos 34 al 41 de esta sentencia, a continuación, se estudiará la  configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela  contra providencia judicial. Esto, de conformidad con los problemas jurídicos  planteados previamente. Así, la Sala examinará la  configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del  precedente y procedimental. En caso de encontrarse configurada la ocurrencia de  uno de los defectos no se procederá a analizar los demás.    

     

2.6.1.  Estudio de los defectos alegados    

     

85. La accionante señaló que la sentencia del 20 de octubre de 2023  incurrió en un defecto sustantivo porque se fundamentó en las sentencias de  nulidad y restablecimiento del derecho, sin analizar el elemento subjetivo de  la conducta (dolo o culpa). Es decir, para la accionante, el Tribunal  Administrativo de Caldas desconoció que las sentencias condenatorias en las que  se sustenta la acción de repetición no constituyen plena prueba de la conducta  dolosa o gravemente culposa.    

     

86. Además,  la accionante señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto  fáctico por la ausencia de valoración de las pruebas y argumentos que invocó en  el proceso de repetición para demostrar que no cometió en una conducta  gravemente culposa con la expedición de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de  2006 que declaró la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica.    

     

87. Específicamente, la accionante señaló que la decisión del Tribunal  Administrativo de Caldas omitió valorar: (i) que la jurisprudencia del Consejo  de Estado vigente para la época de los hechos (mayo de 2006) no exigía motivar  los actos administrativos de desvinculación de funcionarios públicos nombrados  en provisionalidad, y (ii) los testimonios que señalaron que la Resolución No.  008 incurrió en un error en el encabezado y por eso se hizo referencia a la  renuncia.    

88. Con el fin de establecer si la condena patrimonial impuesta por el  Tribunal Administrativo de Caldas se fundamentó de forma exclusiva en la  sentencia que anuló el acto administrativo en el proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho es necesario analizar cuáles fueron las  circunstancias que motivaron la conducta de la accionante para así, esclarecer  si la señora María Eugenia Santa García conocía los hechos que  realizaba y quería su realización (dolo) o si actuó de manera contraria a las  normas objetivas de cuidado en el ejercicio de sus funciones (culpa grave).  Además, es necesario determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas omitió  valorar pruebas aportadas por la accionante.    

     

89. Es importante mencionar que la jurisprudencia constitucional ha  admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  (i) cuando “el juez en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la  Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes  superiores”[85]. Lo cual puede ocurrir por una  indebida interpretación o aplicación de las normas jurídicas[86];  y (ii) en los casos en los que se demuestra una indebida valoración probatoria  causada por la falta de análisis de pruebas que obran en el expediente, o por  el estudio de pruebas nulas, por la omisión en el deber probatorio oficioso por  parte de la autoridad judicial o el  desconocimiento de reglas probatorias    

     

90. Para  la Sala Primera de Revisión, la sentencia del 20 de  octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas,  aunque verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción  de repetición, incurrió en un error al señalar  que la accionante actuó con culpa grave al proferir la Resolución No. 008 del  25 de mayo de 2006 por las siguientes razones:    

     

91. Al analizar la procedencia de la acción de repetición  interpuesta en contra de la señora María Eugenia Santa García, el Tribunal  Administrativo de Caldas, primero, verificó la existencia de una condena  judicial que obligara al Estado a pagar los daños antijurídicos causados por  una acción y omisión. Al respecto, la sentencia del 20 de octubre de 2023  señaló que, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho  promovido por el señor Luis Gabriel Herrera Chica, el Juzgado Segundo  Administrativo de Manizales declaró la nulidad de la Resolución  No. 008 del 25 de mayo de 2006 y ordenó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Manizales reintegrar al señor Luis Gabriel Herrera  Chica a un cargo de igual o superior categoría y pagarle a título de  indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en  la que fue retirado del servicio. Esta decisión fue confirmada parcialmente por  el Tribunal Administrativo de Caldas.    

     

92. Segundo, la autoridad judicial señaló que cuando ocurrieron  los hechos, la accionante desempeñaba el cargo de Jueza Décima Civil Municipal  de Manizales (Caldas) por lo que, se desempeñaba como servidora pública.    

     

93. Tercero, el Tribunal indicó que con Resolución 3158 del 23 de  abril de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago  de la suma de doscientos doce millones cuatrocientos setenta y cuatro mil  ochocientos setenta y ocho pesos ($ 212.474.878) a favor del señor Luis Gabriel  Herrera Chica[87].    

     

94. Cuarto, el Tribunal Administrativo de Caldas señaló que la  conducta de la accionante que causó el daño antijurídico fue gravemente  culposa. Para sustentar esta afirmación, la autoridad judicial indicó que la  señora María Eugenia Santa García al proferir la Resolución No. 008 del 25 de  mayo de 2006 faltó a su deber de diligencia y cuidado pues, aunque el acto  administrativo pretendía declarar la insubsistencia tácita del señor Herrera  Chica, fue titulado de forma errónea debido a que se indicó que se trata de una  resolución por medio de la cual se aceptaba una renuncia y se realizaba un  nombramiento.    

     

95. Para el Tribunal Administrativo no era aceptable que una  jueza de la República, en su calidad de nominadora, expidiera un acto  administrativo de nombramiento y que, de manera implícita desvinculara a un  funcionario de la Rama Judicial, sin dar a conocer al señor Luis Gabriel  Herrera Chica los motivos por los cuales se tomó esta decisión. Para el juez de  segunda instancia, la señora María Eugenia Santa García faltó al deber de cuidado y diligencia por la omisión de las  formas sustanciales.    

     

96. Sobre el argumento  expuesto por la señora Santa García, en relación con la jurisprudencia vigente  del Consejo de Estado para la época de los hechos, la autoridad judicial señaló  que “las providencias que resolvieron sobre la nulidad de la resolución [sic]  008 de 25 de mayo de 2006 se citaron como fundamento sentencias como la SU-250  de 1998, [y] más de 10 sentencias de tutela de los años 1998 a 2007; y,  sentencias del Consejo de Estado de los años 2006 a 2010. Así mismo, la Corte  Constitucional desde el año 1998 determinó el deber de motivar esos actos  administrativos, como lo dispuso en sentencia T-254 de 2006”.    

     

97. El Tribunal  Administrativo de Caldas indicó que la discusión debía ir más allá de lo  expuesto por el Consejo de Estado sobre la motivación de los actos  administrativos de desvinculación de los funcionarios provisionales, para la  época de los hechos. Sin embargo, la autoridad judicial señaló que lo  reprochable en el caso era que la señora María Eugenia  Santa García “no sólo, no expidió un acto administrativo de insubsistencia  motivado; sino que, más grave aún, creó una situación administrativa  inexistente en este caso, so pretexto de aceptación de una renuncia que jamás  existió”. En ese sentido, la autoridad judicial indicó que “la  demandada debió prever que, al desvincular un empleado en provisionalidad de  manera tácita, sin proferir un acto de declaratoria de insubsistencia, […]dicho  acto sería cuestionado por todos los medios posibles”.    

     

98. Finalmente, el Tribunal resaltó que  la demandada “no logró desvirtuar la presunción de la conducta gravemente  culposa por la omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la  validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”.    

     

99. Como se indicó, durante el trámite de  la acción de repetición, al atribuir la responsabilidad patrimonial, el juez  contencioso tiene la obligación de esclarecer la responsabilidad subjetiva del  funcionario, ya sea a título de dolo o culpa grave. Como se indicó, la Corte  Constitucional se ha pronunciado en ese sentido. Por ejemplo, en las sentencias  SU-259 de 2021 y T- 008 de 2022 este tribunal analizó acciones de tutela  interpuestas contra decisiones repetición y resaltó que, para determinar si una  conducta es atribuible a título de dolo o culpa grave, es necesario evaluar las  particularidades de la gestión administrativa en cada  caso concreto. En consecuencia, el juez contencioso debe analizar de manera  cuidadosa cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante y la  parte demandada, ya que pueden resultar concluyentes para descartar si la  actuación que originó el daño se realizó con dolo o culpa grave.    

     

100. Específicamente, en la  Sentencia T- 008 de 2022, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas resaltó que no  era posible derivar la responsabilidad subjetiva de un funcionario en un  proceso de repetición a partir de una instancia previa, como la sentencia de  nulidad y restablecimiento del derecho. Esto se debe a que, en el caso  analizado, el accionante expidió el acto administrativo declarado nulo y  atendió la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, que establecía que la desvinculación de los  funcionarios nombrados en provisionalidad no requería motivación. Por lo tanto,  no se podía concluir que su actuación hubiera sido dolosa. En ese sentido, la  Corte determinó que la decisión que declaró la responsabilidad del accionante  incurrió en defecto sustantivo y fáctico, toda vez que omitió valorar que el  actor “obró de acuerdo con la jurisprudencia  vigente del Consejo de Estado para el año 2008”.    

     

101. Por lo anterior, con el fin de  determinar si la señora María Eugenia Santa García actuó  con dolo o con culpa grave, es necesario analizar algunos aspectos relacionados  con la gestión administrativa que desempeñó. Por un lado, se requiere examinar  que funciones desempeñaba la accionante y, por otro lado, es necesario  establecer cuál fue el grado de diligencia con el que actuó la servidora  pública. En este caso, la accionante como Jueza Décima Civil Municipal de  Manizales (Caldas) tenía la facultad nominadora para proveer, en  provisionalidad, los cargos vacantes en su despacho, mientras se adelantaba el  respectivo concurso de méritos. Asimismo, era responsable de revisar los documentos  proferidos por el despacho.    

     

102.  Ahora bien, la accionante pretendía  retirar del cargo al señor Luis Gabriel Herrera  Chica porque fue notificada de las llamadas  realizadas a la “línea caliente” Fantasy, y, tras indagar en el despacho  sobre el responsable concluyó que había sido el funcionario mencionado. Dado  que el señor Herrera Chica había sido  nombrado en provisionalidad, la accionante procedió a proferir un acto  administrativo en el que declaró de forma tácita o implícita la insubsistencia  del funcionario. Al proferir dicho acto administrativo, la accionante  señaló que se trataba de una resolución a través de la cual se aceptaba una  renuncia y se hacía un nombramiento.    

     

103. Para la Sala de Revisión, la  accionante al proferir la Resolución No. 008 del 25  de mayo de 2006 se enfrentaba a una especie de “dilema interpretativo”  debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de  Estado tenían opiniones distintas sobre la posibilidad de retirar mediante actos  administrativos sin motivación a funcionarios nombrados en provisionalidad.  Incluso, en el 2003, al interior del Consejo de Estado no había una decisión  unánime sobre el tema.    

     

104. Como se expuso, de acuerdo con la  jurisprudencia del Consejo de Estado, vigente entre 2003 y parte de 2010, los  funcionarios públicos no tenían la obligación de motivar los actos  administrativos que declararan la insubsistencia de los provisionales. Esta  subregla fue modificada en la sentencia del 23 de septiembre de 2010. Sin embargo,  la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias resaltó la necesidad de  motivación de los actos administrativos de desvinculación de los funcionarios  provisionales.    

     

105. Ante este panorama, la accionante  decidió seguir el precedente expuesto por el tribunal de cierre de la  jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, la jueza declaró la  insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica, a través de la  Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006. Al respecto, es importante mencionar  que, al proferir la resolución mencionada, la accionante estaba en ejercicio de  sus funciones administrativas, como autoridad nominadora del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales (Caldas). En ese  sentido, el parámetro de análisis de su conducta debe delimitarse al ejercicio  de estas funciones específicas.    

     

106. Específicamente, la  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las autoridades administrativas  deben acatar el precedente fijado por las Altas Cortes en materia  administrativa cuando resuelvan peticiones o expiden actos administrativos.  Este Tribunal reconoce que, incluso en aquellos casos en los que existan  criterios jurisprudenciales disímiles sobre una materia, las autoridades  administrativas deben evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales  aplicables para “fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto  de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad y optar por la decisión que,  de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y la ley para el caso  concreto” [88].    

     

107. Con base en lo expuesto, es posible  afirmar que la señora María Eugenia Santa García al proferir la Resolución No.  008 del 25 de mayo de 2006, no adoptó una interpretación caprichosa del  ordenamiento jurídico, sino que siguió los parámetros establecidos por un  órgano de cierre, vigentes en la época. En particular, la accionante se acogió  a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que, como Tribunal de cierre de la  jurisdicción contencioso administrativa, estableció en reiteradas oportunidades  que no era necesario motivar los actos administrativos de desvinculación de  funcionarios provisionales. Esta regla fue aplicada en las sentencias  mencionadas en los fundamentos jurídicos 61 a 73.    

     

108. En este caso, la accionante encontró  que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del órgano de cierre de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo (vigente para la época) le  permitían proferir una resolución de insubsistencia tácita sin motivación. Esto  quiere decir que cuando la señora María Eugenia Santa García expidió la Resolución  No. 008 del 25 de mayo de 2006 creyó se su conducta estaba ajusta a derecho. En  ese sentido, no es posible afirmar que la accionante tenía la intención de  causar un resultado dañoso y tampoco se puede afirmar que actuó de forma  manifiestamente contraria a las normas objetivas de cuidado.    

     

109. Ahora bien, aunque la Corte  Constitucional no comparte el criterio interpretativo adoptado por la señora María  Eugenia Santa García porque en aplicación del principio de supremacía  constitucional, la accionante debió seguir la línea jurisprudencial expuesta  por la Corte Constitucional. Esto no implica que la actuación de la demandante  haya sido arbitraria. Tampoco es posible sostener que adoptar la postura  interpretativa de un tribunal de cierre frente a un tema constituya  negligencia. En este caso, al aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado,  la accionante no podía presumir que estaba cometiendo una irregularidad. Por  tanto, contrario a lo señalado por el juez de segunda instancia en la acción de  repetición, la señora Santa García no podía prever que “al desvincular un  empleado en provisionalidad de manera tácita, sin proferir un acto de declaratoria  de insubsistencia […] dicho acto sería cuestionado por todos los medios  posibles”.    

     

110. Como se expuso en los fundamentos  jurídicos 44 y 45, la acción de repetición es un mecanismo civil de carácter  patrimonial diseñado para garantizar los principios de moralidad y eficiencia  de la función pública. En ese sentido, su aplicación exige que la atribución de  responsabilidad a los agentes del Estado se realice bajo un estándar estricto.  Por esa razón, es necesario evaluar cada uno de los factores que pudieron influir  en la actuación del funcionario público, con el fin de determinar si el agente,  aun cuando previó sin equívocos la irregularidad y el daño que su conducta  generaría, decidió ejecutar la actuación (dolo), o si, por el contrario, confió  en poder evitar el resultado dañoso (culpa grave).    

     

111. En este caso, al proferir la  Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, la señora María Eugenia Santa  García, con base en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para ese  año, no podía prever la manera inequívoca que actuaba  de forma irregular. Precisamente, su actuación se ajustó a los  parámetros expuestos por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo. Por esa razón, tampoco es posible afirmar que era  consciente de una regularidad y, aun así, confió en evitar el resultado dañoso  de su conducta. Además, la actuación de la actora conforme al precedente del  máximo tribunal de lo contencioso administrativo elimina que haya comportado a  título de dolo o culpa grave. Incluso, si se analizara el hecho de que la Resolución  No. 008 del 25 de mayo de 2006 incurrió en un error de redacción en el  encabezado, lo cierto es que la accionante no podía prever que, al declarar  insubsistente sin motivación al funcionario, estaba causando un daño y tampoco  decidió ejecutar la conducta con la falsa confianza de poder evitar un  resultado dañoso. Como se indicó en el fundamento jurídico 56 de esta decisión,  el análisis de la responsabilidad en la acción de repetición no puede aplicarse  con los estándares de la responsabilidad objetiva.    

     

112. Para la Corte, analizar las  motivaciones que tuvo la accionante al proferir la Resolución No. 008 del 25 de  mayo de 2006 es un elemento determinarte que permite la atribución de  responsabilidad subjetiva en el marco de la acción de repetición. Esto,  constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso e impide que  se realice una evaluación indebida del presupuesto  subjetivo de la acción de repetición por el desconocimiento del principio de  culpabilidad pues implica acreditar plenamente que la conducta fue  causada producto de imprudencia calificada o una arbitrariedad.    

113. En ese sentido, una decisión judicial  que atribuya responsabilidad patrimonial sin esclarecer cuidadosamente si la  conducta del funcionario público fue cometida con dolo o culpa grave vulnera el  derecho al debido proceso. Como se expuso, no cualquier equivocación o error de  un funcionario público que desconozca el ordenamiento jurídico puede derivar en  una condena. De ser así, la acción de repetición se convertiría en una  “pretensión ejecutiva de la condena impuesta al Estado” y los funcionarios  quedarían bajo la óptica de la responsabilidad objetiva.    

     

114. Por lo anterior, no es posible  sostener que la evolución de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado  para la época en la que la señora María Eugenia Santa García profirió la  Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 es un factor irrelevante para  analizar la conducta de la accionante, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo  de Caldas. Esto, porque precisamente, en el año 2006 el órgano de cierre de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo permitía desvincular funcionarios  provisionales sin motivación y esto fue un factor relevante que determinó el  actuar de la accionante y que la llevó a proferir el acto administrativo de  insubsistencia tácita.    

     

115. En este caso, la jurisprudencia del  Consejo de Estado, vigente para la época en la que ocurrieron los hechos,  permitía la desvinculación sin motivación de funcionarios nombrados en  provisionalidad. Este criterio interpretativo fue un factor que determinó la  actuación de la señora María Eugenia Santa García.  En ese sentido, correspondía al juez de repetición evaluar cuál fue la  incidencia del precedente del órgano de cierre en la conducta de la accionante.  Esto, porque como se expuso en los fundamentos jurídicos 60 y 61, la  declaratoria de responsabilidad patrimonial no puede fundamentarse  exclusivamente en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento  del derecho. Por el contrario, la determinación de la responsabilidad debe  indicar si la persona actuó con dolo, es decir a pesar de prever sin equívocos  la irregularidad y el daño que su conducta podría generar, decidió  ejecutarla o si, actuó con culpa grave porque tenía la falsa confianza de poder  evitar el resultado dañoso (culpa grave)[89].    

     

116. El Tribunal Administrativo de Caldas  señaló que la accionante profirió la Resolución 008 del 25 de mayo de 2006 sin  motivación, como resultado de “su falta de diligencia y cuidado pues el acto  bien pudo ser motivado, y pudo haberse proferido de otra manera […]”[90]. Esta  conclusión se fundamentó en la sentencia que declaró la nulidad de la  resolución mencionada pero no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la  accionante que demostraban las circunstancias que la llevaron a proferir la  decisión mencionada.    

     

117.  En particular, la accionante  mencionó que el Tribunal omitió valorar las  resoluciones 004 del 2 de febrero y 006 ambas de 2006 en las que se explicaron  las razones por las cuales se expidió la la  Resolución  008 del 25 de mayo de 2006. En concreto, la accionante señaló que la Resolución  004 del 2 de febrero está relacionada con el  nombramiento del señor Luis Gabriel Herrera en provisionalidad, lo que, de acuerdo  con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultaba para declarar la  insubsistencia tácita del funcionario.    

     

118. En el mismo sentido, la accionante  refirió que el testimonio de la señora Andrea Liliana Ocampo  Beltrán daba cuenta de que antes de proferir la Resolución  008 del 25 de mayo de 2006 consultó con el Consejo Seccional de la Judicatura  de Caldas y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional  Manizales sobre cómo debía proceder para declarar la insubsistencia del  funcionario y si en la resolución debían quedar consignadas las razones de la  desvinculación.    

     

119. El análisis de estos elementos de  prueba era relevante para determinar la responsabilidad patrimonial de la  señora Santa García y establecer si actuó de forma negligente. En concreto, el  análisis de estas pruebas permite esclarecer (i) el contexto en el que la  accionante emitió la decisión; (ii) la naturaleza y la complejidad de los  cargos del juzgado y (iii) la distribución de los roles y responsabilidades al  interior del despacho[91]. Por  lo anterior, es posible afirmar que, si el Tribunal hubiera analizado estos  elementos, su conclusión hubiese resultado distinta. Como consecuencia, la  decisión incurrió en un defecto fáctico.    

     

120. Así las cosas, en el  fallo cuestionado a través de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo  de Caldas no tuvo en cuenta, por un lado, la evolución jurisprudencial sobre la  necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de  funcionarios nombrados en provisionalidad ni analizó la incidencia que este  criterio interpretativo tuvo en la conducta de la demandante; y por otro lado,  no analizó los elementos probatorios aportados por la accionante que pretendían  demostrar que no actúo con culpa grave. Esto, pese a que, la  aplicación de la acción de repetición exige que la atribución de  responsabilidad a los agentes del Estado se realice bajo un estándar estricto en el que se pueda determinar si la conducta se cometió  con dolo o culpa grave.    

     

121. Sin embargo, en esta  oportunidad el juez contencioso justificó la decisión de condenar  patrimonialmente a la accionante en las sentencias proferidas en el trámite de  nulidad y restablecimiento del derecho. En  ese sentido, la Corte encuentra que, si el juez de segunda instancia hubiera  analizado: (i) todos los elementos necesarios para esclarecer la  responsabilidad subjetiva de la funcionaria y (ii) los elementos probatorios  aportados por la accionante habrían llegado a una  conclusión diferente sobre los aspectos subjetivos de su actuación. Lo anterior  refleja la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en los que  incurrió la sentencia.    

     

122. Ahora bien, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce que se presenta  desconocimiento de precedente cuando se omite reconocer la posición consolidada  que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre en los  asuntos de su competencia. Como se expuso en el fundamento jurídico 100 de esta  decisión, la Corte ha señalado de forma reiterada que el  juez contencioso tiene la obligación de esclarecer la responsabilidad subjetiva  del funcionario, ya sea a título de dolo o culpa grave[92]. En este  caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, al fundamentar la  responsabilidad patrimonial de la accionante en el proceso de repetición con  base en la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución No. 008 del 25 de  mayo de 2006, desconoció al precedente establecido por esta Corporación sobre  la materia, en las sentencias SU-259 de 2021 y T-008 de 2022. En ese sentido,  es posible sostener que se configuró el mencionado defecto.    

     

123. Dado  que, se encontró acreditada la ocurrencia de los defectos sustantivo, fáctico y  desconocimiento del precedente no se procederá a analizar los demás  cuestionamientos de la acción de tutela.    

     

124. Con base en lo expuesto,  la Sala revocará los fallos de primera y segunda instancia dictados  en el proceso de tutela, y en su lugar (i) concederá el amparo  invocado por la accionante; en consecuencia (ii) dejará sin  efectos la sentencia del Sentencia del 20 de octubre de 2023 proferida por  el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de repetición con  radicado No. 2016-00020-02 iniciado por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial en contra de la señora María Eugenia Santa García, y  (iii) ordenará a dicha corporación que, teniendo en cuenta las  consideraciones expuestas en la presente providencia, decida nuevamente el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el marco de dicho  proceso.    

     

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

     

Primero.  REVOCAR el fallo del 14 de junio de  2024 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la sentencia del 3  de mayo de 2024 proferida por la Sección Tercera del  Consejo de Estado, que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta  por la señora María Eugenia Santa García en contra del Tribunal Administrativo  de Caldas. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María  Eugenia Santa García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.    

     

Segundo. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia  del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal  Administrativo de Caldas, dentro del proceso de repetición con radicado No.  2016-00020-02, iniciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  en contra de la señora María Eugenia Santa García, por las razones  expuestas en esta providencia.    

     

Tercero. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas que, dentro de los veinte  (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un fallo en  el que (i) valore la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la  obligación de motivación de los actos administrativos de los funcionarios  provisionales, como un elemento determinante que incidió en el actuar de la  accionante; (ii) aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  materia de la responsabilidad subjetiva para la procedencia de la pretensión de  repetición, y (iii) efectúe un estudio completo de las pruebas aportadas por la  accionante con el fin de que exista una valoración probatoria integral en el proceso  de repetición.    

     

Cuarto. LÍBRESE por  Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto  estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase.    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

Magistrada    

Ausente  con excusa    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Sala de Selección de Tutelas Número Once , integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera  y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó para revisión este expediente mediante auto del  29 de noviembre de 2024. Por reparto, correspondió a la magistrada Natalia Ángel  Cabo actuar como sustanciadora para el trámite y decisión del asunto.    

[2] Expediente Digital. Archivo “12ED_AT20240115500PDF(.pdf)  NroActua 3-Acta de reparto”.    

[3] Expediente  Digital. T-10.514.979. Cuaderno Principal Acción de Repetición 2016-00020-00.  Folio 185.    

[4] Así fue descrito  en la sentencia de primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho 2006-0059. Folio 24 y ss.    

[5] Ibid. Sentencia  de primera instancia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho  2006-0059. Folio 24 y ss.    

[6] Ibid.    

[7]Expediente Digital. Archivo “9_DemandaWeb_Otros(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”.    

[8] Esta orden fue  corregida mediante auto del 5 de junio de 2013. Ver: Expediente Digital. T-10.514.979.  Cuaderno Principal Acción de Repetición 2016-00020-00. Folio 75.    

[9] Expediente Digital. Archivo 8_DemandaWeb_Otros(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.    

[10] Ibid.    

[11] Expediente Digital. Archivo 9_DemandaWeb_Otros(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1    

[12] Expediente  Digital. T-10.514.979. Cuaderno Principal Acción de Repetición 2016-00020-00.  Folio 81.    

[13] Expediente Digital. Archivo 6_DemandaWeb_Otros(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1    

[14]Expediente Digital. Archivo 4_DemandaWeb_Otros(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1    

[15] Expediente Digital. Archivo 4_DemandaWeb_Otros(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1    

[16] Ibid    

[17] Ibid.    

[18] Al respecto, la  accionante hizo referencia, entre otras, a las sentencias del 13 de marzo de 2003, 7 de octubre de 2004, 26 de  enero de 2006 del CP Alberto Arango Mantilla. También refirió las decisiones  octubre 19 de 2006 CP Margarita Olaya Forero.    

[19] Expediente Digital.  Archivo 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1    

[20]Expediente Digital. Archivo 31Sentencia_20240115500BARRERAMU(.pdf)  NroActua 16-Sentencia de primera instancia-6    

[21] Ibid.    

[22] Ibid.    

[23] Expediente Digital. Archivo 35RECIBE  MEMORIAL_IMPUGNACIONFALLODETU(.docx) NroActua 20-Impugnación-9    

[24]Expediente Digital. Archivo 4Sentencia_20240115501EUGENIASA(.pdf)  NroActua 4(.pdf) NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10    

[25] En aplicación del principio iura novit curia  que significa “el tribunal conoce el derecho” la Corte analizará si se  configuró un defecto por desconocimiento del precedente.    

[26] Corte  Constitucional. Sentencias  SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003,  T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997.    

[27] Ibid.    

[28] Corte Constitucional.  Sentencia SU-026 de 2021.    

[29] Ibid.    

[30] La única excepción a  esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el  principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las  sentencias: T-373 de 2014 y T-218 de 2012.    

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2024, SU-088 de  2024 y SU-388 de 2023.    

[32] Corte Constitucional.  Sentencia T-322 de 2008.    

[33] Corte Constitucional.  Sentencias T-926 de 2014 y C-590 de 2005.    

[34] Corte Constitucional.  Sentencia SU-659 de 2015.    

[35] Corte Constitucional.  Sentencia SU-128 de 2021.    

[36] Corte Constitucional.  Sentencias SU-061 de 2018 y SU-573 de 2017.    

[37] Corte  Constitucional. Sentencias SU-388 de 2021, SU-373 de 2019 y SU-041 de 2018.    

[38] Esto ocurre cuando el juez desconoce las formas propias del  proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea  atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión  final. Ver, por ejemplo, sentencias: SU-454 de 2016 y SU-424 de 2012.    

[40] Corte  Constitucional. Sentencias: SU-261 de 2021 y SU-556 de 2016.    

[41] Corte  Constitucional. Sentencias: SU-261 de 2021 y T-145 de 2014.    

[42] Corte  Constitucional. Sentencias: T-041 de 2018 y SU- 424 de 2012.    

[43] Corte  Constitucional. Sentencias: SU-918 de 2013 y T-459 de 2017.    

[44] Corte  Constitucional. Sentencias SU-873 de 2014 y SU-542 de 2016.    

[45] Expediente  Digital. T-10.514.979. Cuaderno Segunda Instancia Acción de Repetición  2016-00020-00.    

[46] Corte  Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021.    

[47] Corte  Constitucional. Sentencia C-832 de  2001.    

[48] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de mayo 31  de 2006. Expediente 28.448.    

[49] Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 2022.    

[50] Ibid.    

[51] Ley 678 de 2001, artículo 2°.    

[52] Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 2022.    

[53] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 13 de  noviembre de 2008. Expediente 16335.    

[54] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2006.    

[55] Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 2022.    

[56] Ley 678 de 2001, artículo 3.    

[57] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 13 de  noviembre de 2008. Expediente 16335.    

[58] Corte Constitucional.  Sentencia SU-354 de 2020.    

[59] Consejo de  Estado. Sección Tercera. Auto de abril 8 de 1994.    

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-1257 de 2008.    

[61] Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2002.    

[62] Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 2022.    

[63] Corte Constitucional.  Sentencia SU-259 de 2021.    

[64] Corte Constitucional. Sentencia  T-008 de 2022.    

[65] Corte Constitucional.  Sentencia SU-259 de 2021.    

[66] Ibid.    

[67] Corte  Constitucional. Sentencia SU-259 de 2021.    

[68] Consejo de  Estado. Sección Tercera. Sentencia  del 26 de febrero de 2014. Expediente 48384. Textualmente la decisión indicó:  “no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90)  haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de  repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en  que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda  imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por  otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los  servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan  incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial  ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio  temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública”.    

[69] Ibid.    

[71] Consejo de  Estado. Sección Segunda. Sentencia  del 13 de marzo de 2003. Expediente 1834-01.    

[72] Ibid.    

[73] Consejo de Estado.  Sección Segunda. Sentencia de 20 de enero de 2005. Expediente 5195-02.  Textualmente expresó: “Por estas razones, la Sala estima que si bien es cierto  el nombramiento provisional se ha instituido para los cargos clasificados como  de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso y que dicho  nombramiento no es predicable como forma de provisión de cargos de libre  nombramiento y remoción, si es pertinente predicar respecto de tal modalidad de  vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el  ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales  como para los de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el retiro del  servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de  insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no debe  expresar las causas del retiro”.    

[74] Consejo de  Estado. Sección Segunda.  Sentencia del 10 de marzo de 2005. Expediente: 5354-03. Textualmente señaló:  “La provisionalidad es una forma de proveer los cargos para no interrumpir la  prestación del servicio público, modalidad que no ha sido consagrada legalmente  como generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe.  Por lo tanto, la autoridad nominadora, mientras no exista concurso y lista de  elegibles aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen  servicio público”.    

[75] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 16 de  marzo de 2006. Expediente: 4032-04. Textualmente consideró: “El efecto del  nombramiento en provisionalidad en cuanto a la estabilidad en el empleo. Es  claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición  diferente” al vinculado y escalafonado en la Carrera, como también a la del  designado por la vía de libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no  puede asimilarse en sus derechos al de Carrera (estabilidad), por cuanto no ha  accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede  equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce  provisionalmente es de Carrera. Al servidor público nombrado en  provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una  situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al  sistema de Carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional  por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo  concursado tenga derecho a ocupar el cargo”    

[76] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 7 de  diciembre de 2006. Expediente No.3229. Textualmente señaló: “ El nombramiento  de la actora fue de carácter provisional por lo que ostentaba una posición  diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, debido a que no  accedió al cargo mediante concurso. // Quien ocupa un cargo en provisionalidad  no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal  de carrera. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la ley  no le reconoce.”    

[77] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 1 de  enero de 2007. Expediente: 7244-05.    

[78] Consejo de Estado. Sección  Segunda. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Expediente: 6083-05.  Textualmente expresó. “El hecho de que haya sido nombrada hasta que pueda  hacerse la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga  estabilidad hasta cuando sea reemplazada mediante concurso ni el nominador  pierde la facultad para removerla. La estabilidad sólo existe para el personal  de carrera. Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno  de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera administrativa  porque la Ley no lo dispuso así. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle  garantías propias de tal condición. Como el nombrado en provisionalidad en un  empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación,  su desvinculación puede hacerse de la misma manera, cosa que ocurrió en el  presente caso. (…) El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún  fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece  suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse  el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en  provisionalidad. La permanencia en el cargo del empleado provisional por encima  del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni  el nominador adquiere la obligación de motivar el acto pues estas  circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad”.    

[79] Consejo de Estado. Sección  Segunda. Sentencia del 23  de septiembre de 2010. Expediente 05163.    

[80] Corte Constitucional.  Sentencia SU-250 de 1998.    

[81] Corte Constitucional. Sentencias: T-610 de 2010, T-023 de  2009, T-011 de 2009, T-007 de 2008, T-597 de 2007, T-706 de 2006, T-031 de  2005, T-123 de 2005, T-161 de 2005, T-454 de 2005, T-1323 de 2005, T-1206 de  2004 y T-1240 de 2004.    

[82] Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 2003.    

[83] Corte Constitucional. Sentencias SU-1158 de 2003, T-951 de  2003, Autos 235 de 2003, 149A de 2003, 010 de 2004, 127 de 2004, 141B de 2004,  085 de 2005, 96B de 2005, 184 de 2006, 249 de 2006, 045 de 2007 y 235 de 2008,  entre otros.    

[84] Corte  Constitucional. Sentencia T-008 de 2022.    

[85] Corte  Constitucional. Sentencia SU 573 de 2017.    

[86] Corte Constitucional. Sentencias SU-842 de 2013; SU-355 de 2017, SU-129 de 2021  y T-107 de 2023.    

[87] Expediente  Digital. T-10.514.979. Cuaderno Principal Acción de Repetición 2016-00020-00.  Folio 81.    

[88] Corte  Constitucional. Sentencia C- 539 de 2011.    

[89] Corte Constitucional.  Sentencia SU-259 de 2021.    

[90] Expediente Digital.  T-10.514.979. Cuaderno Principal Acción de Repetición 2016-00020-00. Folio 81.    

[91] Corte Constitucional. Sentencia SU-259 de 2021.    

[92] Ver entre otras las sentencias SU-259 de 2021 y T-008 de  2022.    

 

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