T-090-04

Tutelas 2004

    Sentencia T-090/04  

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No se vulnera la salud por no garantizar la prestación de un servicio médico que el paciente no requiere  

En modo alguno se puede considerar que una entidad vulnera el derecho a la salud de una persona por no garantizar a un paciente la prestación de un servicio médico que los especialistas encargados de su caso recomiendan “no realizarlo”, precisamente en razón a su estado de salud. No obstante, si bien el tratamiento ordenado inicialmente por el médico tratante no es constitucionalmente urgente en este momento, si podría serlo nuevamente en un tiempo.  

Referencia: expediente T-830011  

Acción de tutela instaurada por Horacio Aristizábal Sepúlveda contra Cajanal EPS   

Magistrado Ponente:  

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004).  

1. Horacio Aristizábal Sepúlveda, quien tiene 71 años de edad y se encuentra inscrito en Cajanal EPS en calidad de beneficiario de su esposa, interpuso acción de tutela ante el Juez Penal del Circuito (reparto) de Manizales contra Cajanal EPS, por considerar que esta entidad le había violado sus derechos a la vida, a la integridad y a la salud al no realizar el procedimiento quirúrgico de reemplazo de la válvula aórtica con prótesis mecánica o bioprótesis (autóloga o heteróloga), mediante cirugía de corazón abierto. El accionante alega que se le diagnosticó la enfermedad cardiovascular estenosis aórtica severa con “riesgo de muerte súbita”, por lo que solicita que se le ordene a Cajanal EPS cancelarle al Hospital Santa Sofía el monto que corresponda a su tratamiento, para que así, éste le sea practicado.1    

3. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales resolvió negar el amparo solicitado por considerar que “(…) la inminencia que en un principio se anunciara por parte del accionante, con fundamento en las recomendaciones médicas, ha perdido esa condición, ante la actualización de los exámenes de diagnóstico practicados al actor, concretamente, el cateterismo realizado por Médico experto en cardiología hemodinámica.”  

4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que el fallo proferido por el juez de instancia es adecuado, por cuanto en modo alguno se puede considerar que una entidad vulnera el derecho a la salud de una persona por no garantizar a un paciente la prestación de un servicio médico que los especialistas encargados de su caso recomiendan “no realizarlo”, precisamente en razón a su estado de salud.2 No obstante, si bien el tratamiento ordenado inicialmente por el médico tratante no es constitucionalmente urgente en este momento, si podría serlo nuevamente en un tiempo.3 Por ello, debe la Sala señalar que la razón inicialmente expuesta por Cajanal EPS para justificar su incumplimiento no es aceptable constitucionalmente. La Corte ha señalado que cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una entidad encargada de garantizar el servicio de salud demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastrófica, viola los derechos a la vida y a la salud de ésta.4  

Así pues, la Sala decide confirmar el fallo de instancia, previniendo a Cajanal EPS para que no demoré, por razones administrativas, la prestación de los servicios médicos que Horacio Aristizábal Sepúlveda pueda requerir para tratar su grave patología.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,  

RESUELVE:  

Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.  

Segundo.- Prevenir a Cajanal EPS que no demoré, por razones de carácter burocrático, la prestación de los servicios que Horacio Aristizábal Sepúlveda pueda requerir para tratar su grave patología.  

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Magistrado  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

IVÁN HUMBERTO ESCRUCRÍA MAYOLO  

Secretario General (e)    

1 Este caso fue seleccionado por la Sala de Selección número 12 de la Corte Constitucional.  

2 En este mismo sentido, la Corte Constitucional decidió, en la sentencia T-1279 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) que “el derecho a la salud de un menor no contempla aquellos exámenes médicos que estén excluidos del P.O.S., siempre que dejar de practicarlos no ponga en peligro derecho fundamental alguno de la persona a la cual éstos le fueron prescritos por su médico tratante ni afecte gravemente su salud”.   

3 Con relación a cuándo un servicio médico es constitucionalmente “urgente” pueden verse, entre otras, las sentencias T-1279 de 2001  y T-053 de 2002.   

4 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) En este caso se revocó el fallo de instancia que había negado el amparo al solicitante, pero declaró la carencia de objeto por cuanto al accionante ya lo habían atendido.    

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