T-090-19

Tutelas 2019

         T-090-19             

Sentencia T-090/19    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD    

DERECHO A LA   PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Negativa   injustificada del reconocimiento de estas prestaciones sociales, vulnera garantías iusfundamentales de los   beneficiarios    

REGIMEN ESPECIAL   DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios    

SUSTITUCION DE   ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica    

CALIFICACION DE   LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite    

SUSTITUCION DE   ASIGNACION DE RETIRO-Requisitos que deben acreditar los hijos   en condición de discapacidad    

Como lo ha   establecido esta Corporación, los hijos en condición de discapacidad tienen   derecho a la sustitución pensional o la asignación de   retiro, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley y la   jurisprudencia, esto es, que se demuestre el vínculo entre el causante y el   solicitante, el estado de invalidez de este último y la dependencia económica    

DEPENDENCIA ECONOMICA-Demostración    

Encuentra la   Corte que para demostrar la dependencia económica entre el solicitante y el   causante, se debe demostrar que este último “(a) dependía de manera completa o   parcial del causante; o que (b) de no haber contado con la ayuda económica del   cotizante o pensionado fallecido, habría supuesto una grave afectación a sus   condiciones mínimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacción de sus   necesidades básicas”    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES   PARA HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Historia   clínica y sentencia de interdicción como medio probatorio idóneo para acreditar   estado de invalidez    

DERECHO A LA   SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR   reconocer y pagar sustitución de asignación de retiro a persona en condición de discapacidad    

Referencia: Expediente T-6.963.942    

Acción de tutela formulada por JOSÉ   ANTONIO BENAVIDES SEGURA, en representación[1] de ANA JULIA BENAVIDES SEGURA, contra la Caja de Sueldos de Retiros de la   Policía Nacional (CASUR).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, así   como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02   de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá, el 13   de julio de 2018, en la única instancia promovida dentro del proceso de amparo   formulado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BENAVIDES SEGURA en representación de ANA JULIA BENAVIDES SEGURA contra la Caja de Sueldos de Retiros de la   Policía Nacional (CASUR).    

I.       ANTECEDENTES    

1.                 Hechos relevantes    

1.1.    La señora Ana Julia Benavides Segura de 61 años de   edad, es hija del Sargento Mayor (en adelante SM) Efraín Benavides García,   fallecido el 6 de diciembre de 2012, quien se encontraba pensionado por la Caja   de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).    

1.2.    El representante de la actora afirma que en el año   2000, la Policía Nacional desvinculó a la señora Benavides Segura del servicio   de salud de esa entidad, sin razón aparente, motivo por el cual su padre se vio   en la obligación de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a   través del Régimen Subsidiado, ya que ella no contaba con los recursos   suficientes para realizar los aportes necesarios a dicho sistema.    

1.3.    El 15 de febrero de 2002, Ana Julia Benavides Segura   fue atendida en el hospital Santa Clara por presentar un episodio psicótico de   esquizofrenia paranoide.    

1.4.    Como consecuencia del fallecimiento del SM   Efraín Benavides García, las ciudadanas Marlene Beltrán de Benavides, Rosa   Tránsito Benavides Segura y Zenaida Eloísa Benavides Beltrán, en su calidad de   cónyuge supérstite, hija en condición de discapacidad[2] e hija menor   de edad respectivamente[3],   elevaron la solicitud para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro   en calidad de compañera permanente, hija en condición de discapacidad, e hija   menor de 18 años.    

1.5.    El 11 de febrero de 2013, la Caja de Sueldos   de Retiro de la Policía Nacional reconoció la cuota de sustitución de la   asignación mensual de retiro a las señoras Merlene Beltrán Benavides, como   cónyuge supérstite, y a la menor Zenaida Eloísa Benavides Beltrán, en cuantía   del 75% del total de la prestación devengaba el causante, y dejó pendiente el   reconocimiento y pago del 25% restante correspondiente a la ciudadana Rosa   Tránsito Benavides Segura, en calidad de hija inválida, hasta que se aportaran   las pruebas legales pertinentes.    

1.6.    El 2 de mayo de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de   la Policía Nacional expidió la Resolución 2680, por la cual reconoció la cuota   (25%) de asignación mensual de retiro a Rosa Tránsito Benavides Segura en su   calidad de hija inválida.    

1.7.    Mediante sentencia del 14 de junio de 2014, el Juzgado   Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá declaró a la ciudadana Ana Julia   Benavides Segura interdicta por presentar incapacidad mental absoluta, y nombró   a su hermano, José Antonio Benavides Segura, como su guardador.    

1.8.     El 9 de marzo de 2015, el   guardador de la accionante solicitó a la Dirección de Sanidad, Área de Medicina   Legal de la Policía Nacional, copia de la historia clínica de la ciudadana Ana   Julia Benavides Segura, petición que fue respondida el 24 de marzo de esa misma   anualidad, manifestando que en esa entidad no reposa ningún registro de atención   médica prestada a la peticionaria.    

1.9.    El 11 de agosto de 2017, el ciudadano José Antonio   Benavides Segura solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional   que reconociera la asignación mensual de retiro en favor de la señora Benavides   Segura, al ser beneficiaria de su señor padre, SM (f) Efraín Benavides García, y   encontrarse en situación de incapacidad absoluta.    

1.10.    El 22 de septiembre de 2017, la EPS Comfacundi   determinó que Ana Julia Benavides Segura cuenta con una pérdida de capacidad   laboral del 53.34%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2002.    

1.11.    El 27 de septiembre de 2017, la Caja de Sueldos de   Retiro de la Policía Nacional señaló que para reconocer la asignación mensual de   retiro en favor de Ana Julia Benavides Segura, era necesario aportar   certificación de invalidez expedida por el área de medicina laboral de la   Policía Nacional, documento que no fue aportado con la solicitud, toda vez que   la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se niega a practicar los exámenes   de PCL comoquiera que la accionante no se encuentra vinculada al sistema de   salud de la Policía Nacional.    

1.12.     El 15 de diciembre de 2017, la   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que no pudo atender a Ana   Julia Benavides Segura, toda vez que no se encontraba afiliada al servicio   médico de la Policía Nacional.    

1.13.      Afirma el ciudadano José Antonio Benavides Segura que las señoras   Rosa Tránsito Benavides Segura y Zenaida Eloísa Benavides Beltrán, hermanas de   su prohijada, reciben la asignación de retiro de su señor padre SM (f) Efraín   Benavides García, beneficio que no le ha sido reconocido a Ana Julia Benavides   Segura a pesar de que ellas presentan un diagnóstico similar al de la aquí   representada, situación que demuestra una clara discriminación hacia su   representada.    

2.             Solicitud de la acción tutela    

2.1.          Como consecuencia de lo anterior, el señor José Antonio Benavides   Segura, en calidad de guardador de su hermana Ana Julia Benavides Segura,   formuló acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (CASUR), por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al   mínimo vital y la seguridad social; y solicitó que a su prohijada le fuera   reconocida la sustitución de la asignación de retiro mensual por parte de la   accionada.    

3.                 Traslado y   contestación de la acción de tutela    

El 4 de julio de 2018[4], el Juzgado   Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela   interpuesta por el ciudadano José Antonio Benavides Segura en representación de   su hermana Ana Julia Benavides Segura contra la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional (CASUR) y ordenó a la accionada que se pronunciara sobre los hechos   expuestos por el accionante y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional.    

3.1.            Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)    

Pese a haber sido   notificada de la acción de tutela el 3 de mayo de 2018, mediante correo   electrónico, la accionada guardó silencio.    

3.2.            Dirección de Sanidad de la Policía Nacional    

A pesar de ser notificada   el 4 de julio de 2018, la Dirección de Sanidad de Policía no hizo   pronunciamiento alguno.    

4.                   Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales    

Primera instancia    

La acción de tutela fue resuelta desfavorablemente a los intereses del actor, mediante   providencia del 15 de mayo de 2018. Inconforme con la decisión, el ciudadano   José Antonio Benavides Segura impugnó el fallo de instancia, el cual fue   conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección D. Mediante auto del 22 de junio de 2018, el ad-quem declaró   la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de la demanda,   por considerar que no se conformó adecuadamente el contradictorio. Como   consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del   Circuito de Bogotá profirió un nuevo fallo el 13 de julio de 2018, en el cual   decidió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante. Estimó que la acción no estaba llamada a prosperar,   toda vez que la accionada no puede reconocer la pensión sustitutiva en favor de   la accionante debido a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no   puede practicar la valoración de la discapacidad, ya que la ciudadana no se   encuentra vinculada al sistema de salud de esa entidad.    

El mencionado fallo no fue impugnado.    

5.                   Actuaciones en sede revisión    

5.1.          Mediante Auto del 28 de   septiembre de 2018, la Sala de   Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente de la referencia y lo   asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para proyectar la   decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del   artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto   2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo urgencia de   proteger un  derecho fundamental[5].    

5.2.          El   29 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas, y requirió a   la Policía Nacional para que, a través de la Dirección de Sanidad informara si   la accionante había estado vinculada al sistema de salud de esa entidad, y en   caso que la respuesta fuera afirmativa, que manifestara la fecha y las causas de   la exclusión de la señora Benavides Segura del mencionado sistema.    

Igualmente, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiros de   la Policía Nacional (CASUR) que aclarara si la señora Rosa Tránsito Benavides y   Zenaida Eloísa Benavides reciben la asignación mensual de retiro del SM (f)   Efraín Benavides García; expresara las razones por las cuales no ha ordenado la   práctica de la valoración médica de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, con   la finalidad de establecer si tiene o no derecho a recibir la asignación mensual   de retiro de su señor padre; y que aclarara por qué las hermanas de Ana Julia Benavides prestación y la   accionante no, a pesar de encontrarse en igualdad de condiciones y tener el   mismo derecho.    

5.3.            Mediante escrito del 27 de noviembre de 2018, radicado en la Secretaría General   de la Corte Constitucional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional   manifestó que “[una vez] revisado el Sistema de Información para la   Administración del Talento Humano (SIATH), como beneficiarios del señor Sargento   Mayor con asignación de retiro fallecido EFRAÍN BENAVIDES GARCÍA, le figuran   registrados (…) Rosa Tránsito Benavides Segura [hija], Zenaida Eloísa Benavides   Beltrán [hija] y Marlene Beltrán Benavides [cónyuge]”.    

Igualmente, afirmó que en el Sistema Integrado de   Atención en Salud (SISAP), no figuran antecedentes de afiliación al Subsistema   de Salud de la Policía Nacional (SSPN) a nombre de la señora Ana Julia Benavides   Segura.    

Sobre el interrogante relacionado con la existencia de   alguna solicitud de afiliación de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, la   Dirección de Sanidad guardó silencio.    

Asimismo, manifestó que las señoras   Marlene Beltrán de Benavides, Rosa Tránsito Benavides Segura y Zenaida Eloísa   Benavides Beltrán reciben la   cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro como beneficiarias del   SM (f) Efraín Benavides García.    

6.                   Material probatorio relevante que obra en el expediente    

6.1.          Constancia del 2 de   septiembre de 1997, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía   Nacional, en la cual se certifica que el Sargento Mayor Efraín Benavides García   recibe una asignación mensual por cuenta de la citada entidad y acredita como su   hija a la señora Ana Julia Benavides Segura. Cuaderno principal folio 4.    

6.2.            Resolución N° 2680 del 2 de mayo de 2014 “Por la cual se reconoce una cuota   de sustitución de la asignación mensual de retiro con fundamento en el   expediente a nombre del señor Sargento Mayor (f) BENAVIDES GARCÍA EFRAÍN quien   se identificaba con cédula de ciudadanía No 56166”, en la cual se le reconoce la cuota de asignación mensual de retiro a la señora Rosa   Tránsito Benavides Segura. Cuaderno principal, folios 5-7.    

6.3.            Registro civil de defunción del señor Efraín Benavides García. Cuaderno   Principal folio 9.    

6.4.            Registro civil de nacimiento de la señora Ana Julia Benavides Segura, en el que   se demuestra la filiación entre la accionante y el causante SM (f) Efraín   Benavides García. Cuaderno Principal folio 12.    

6.5.            Valoración del grupo de psiquiatría y psicología forense practicada a las   señoras Rosa Tránsito Benavides Segura y Ana Julia Benavides Segura el 12 de   febrero de 2014, en el que se pone de presente ambas se encuentran en estado de   incapacidad mental absoluta. Cuaderno Principal folios 22-31.    

6.6.            Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá,   del 14 de junio de 2014, mediante la cual se declara en estado de interdicción   por discapacidad a las ciudadanas Rosa Tránsito Benavides Segura y Ana Julia   Benavides Segura y se nombró como guardador a su hermano Antonio Benavides   Segura. Cuaderno Principal, folios 14-20.    

6.7.            Solicitud de valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral elevada   por el señor José Antonio Benavides Segura al Jefe de Medicina Laboral de la   Policía Nacional, con la finalidad de que se expida le respectiva constancia y   se pueda iniciar el trámite de sustitución de la   asignación de retiro mensual en favor de Ana Julia Benavides Segura. Cuaderno Principal,   folio 33.    

6.8.            Oficio No S-2017/DISAN.SEBOG-GRUME 1.10 del 15 de diciembre de 2017, por el cual   se informa al peticionario que no se puede practicar la valoración médica   solicitada, toda vez que la patología es posterior a la edad límite de la   cobertura establecida en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000[6]. Cuaderno   principal, folio 34.    

6.9.            Derecho de petición presentado el 11 de agosto de 2017 por el señor José Antonio   Benavides Segura a la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional, por el   cual solicita que se afilie nuevamente a la ciudadana Ana Julia Benavides Segura   al régimen de salud de la Policía Nacional y le sea reconocida la cuota parte de sustitución de la asignación mensual   de retiro.   Cuaderno principal, folio 36-37.    

6.10.    Historia clínica de la   señora Ana Julia Benavides Segura expedida por el Hospital Santa Clara de   Bogotá, el 8 de abril de 2010, en el cual se evidencia que la señora Benavides   Segura presentó el primer cuadro de esquizofrenia paranoide el 15 de febrero de   2002. Cuaderno principal, folio 39.    

6.11.    Certificación de pérdida de   capacidad laboral y ocupacional expedida por la especialista en salud   ocupacional, magíster en seguridad social y bienestar, Dra. Patricia Castillo   Valencia, adscrita a la EPS Comfacundi, en la que señala que la ciudadana Ana   Julia Benavides Segura presenta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional   del 53%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2002. Cuaderno   principal, folios 45-49.    

II. CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro   de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                 Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión    

El ciudadano José Antonio   Benavides Segura, en su calidad de hermano y guardador de la señora Ana Julia   Benavides Segura,   impetró acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía   Nacional, para   la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y la seguridad   social, toda   vez que la citada entidad no ha reconocido la sustitución de la asignación   mensual de retiro en favor de su representada, por no contar con el concepto de   la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pese a que fue declarada interdicta por el Juzgado Cuarto de   Familia de Descongestión de Bogotá.    

Con base en los   antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:    

Para resolver el interrogante planteado, es necesario analizar los siguientes   temas: (i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter   prestacional; (ii)   la  cuota de asignación mensual de retiro a favor del hijo en condición de discapacidad, en el   régimen exceptuado aplicable a los   miembros de la Policía Nacional; y finalmente, (iii) la solución del caso concreto.    

2.1.          La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el   reconocimiento de derechos de carácter prestacional. Reiteración de   jurisprudencia    

En desarrollo del artículo 48 de la   Constitución, que dispone que la seguridad social es un derecho fundamental,   irrenunciable, y que debe ser garantizado por el Estado, el legislador profirió   la Ley 100 de 1993, mediante la cual creó el Sistema General de Seguridad Social   Integral, el cual está conformado por los regímenes generales de pensiones,   salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.    

Esta Corporación ha reiterado que   la acción de tutela no es procedente, como regla general, para resolver   conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales[7].   Lo anterior, debido a que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia   para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos   derechos litigiosos de naturaleza legal-, a la jurisdicción laboral o a la   contenciosa administrativa, según el caso. Entonces, en este escenario, en   aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la   Carta Política, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente.    

Sin embargo, es posible que a través   del amparo constitucional, y de forma excepcional, se estudien los debates   relacionados con esta clase de derechos. En particular, la Corte ha reconocido   que esto puede tener lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio   judicial ordinario resulta ineficaz o inidóneo, de manera que no permite brindar   una protección inmediata o adecuada frente a la vulneración de los derechos   involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce   como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la   existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[8].    

En relación con la idoneidad de otro   medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables como medio de defensa   judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten   aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los   mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía   del derecho conculcado”[9].   En todo caso, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser   analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo   establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la   existencia de ese otro medio “será apreciada en concreto, en cuanto a su   eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

Finalmente, como lo ha establecido la   Corte Constitucional, “el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de   sobrevivientes, pese a estar catalogado como derecho económico, social y   cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo   porque tiene una estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital,   en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales   depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios[10];   sino también, porque, en la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser   sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y   personas con discapacidad, que además se encuentran en una situación de   desamparo[11]”[12].    

Por lo anterior, esta Corporación ha   afirmado de forma reiterada que al presentarse la negación injustificada del   reconocimiento de prestaciones pensionales, como la sustitución pensional o la   pensión de sobrevivientes, se están vulnerando garantías iusfundamentales   de los beneficiarios[13].    

2.2.          La sustitución de la   asignación de retiro en el régimen de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia    

Con la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se buscó garantizar a toda la   población la posibilidad de acceder a las prestaciones establecidas en dicha   normatividad. No obstante, debido a la existencia de grupos específicos que   tienen unas características particulares, se permitió la creación de regímenes   exceptuados dentro del Sistema Integral de Seguridad Social, con la finalidad de   atender las necesidades propias de cada grupo poblacional.    

Dentro   de estos regímenes exceptuados, se encuentra el de las Fuerzas Militares, el   cual ha sido desarrollado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004,   disposición en la que se reglamentaron las prestaciones para los miembros de la   Policía, incluidas la “asignación de retiro”[14]  y la “sustitución de la asignación de retiro”, institución, esta última, que se   asemeja a la pensión de sobrevivientes, y a la sustitución pensional.[15]    

Los miembros de las Fuerzas Militares   y de la Policía Nacional tienen, entonces, un régimen exceptuado para atender   sus riesgos de vejez, invalidez y muerte, en el cual la asignación de retiro se   equipara a estas prestaciones en cuanto a los riesgos que pretende proteger[16].   Al respecto, la Corte indicó que “es una modalidad de prestación social que   se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad   (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones   que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, […], de   establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o   de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto   del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las   pensiones de invalidez y sobrevivientes”[17].    

En ese orden de ideas, cuando fallece   un miembro de la Fuerza Pública que percibía la asignación de retiro, es   procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del régimen   exceptuado la  sustitución pensional de dicha asignación. Según la jurisprudencia de   esta Corporación, la figura de la sustitución “garantiza a los beneficiarios   -quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a   los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de   vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la)   pensionado(a)[18]; en   ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la   necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad   social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al   desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente   desprotección y posiblemente a la miseria”[19].    

Sobre la sustitución en el régimen   exceptuado de los miembros de las Fuerzas Militares, el artículo 40 del Decreto   4433 de 2004 señala que “[a] la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de   formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del   Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía   Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el   orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán   derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente,   equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el   causante”.    

A su turno, el artículo 11.1 del   citado Decreto establece los casos en los cuales tendrá lugar la sustitución de   la asignación de retiro al momento de fallecimiento de un miembro o pensionado   de las Fuerzas Militares. Al respecto, indica: “[l]a mitad al cónyuge o   compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18   años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante.” (Énfasis propio).    

Lo anterior implica, a su vez, que los   beneficiarios “son por regla general el cónyuge supérstite o el compañero   permanente, los hijos menores o discapacitados, y los padres o hermanos que   depend[ían] económicamente del pensionado”[20], quienes deben estar legitimados para   reemplazar a quien venía gozando de tal prestación[21].    

En relación con los requisitos que   debe acreditar el hijo en condición de discapacidad para poder acceder a la   sustitución pensional, la Corte ha indicado que es deber acreditar “i) el   parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia   económica respecto del causante”[22]. Las mencionadas exigencias se deben   tener en cuenta al estudiar la sustitución de la pensión de vejez y la   sustitución de la asignación de retiro de los beneficiarios de los miembros de   las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, tal  como lo indicó la   sentencia C-002 de 1999.     

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo a la calificación del   estado de invalidez del solicitante, la jurisprudencia de la Corte ha señalado[23]  las reglas básicas que se deben observar a la hora de emitir sus dictámenes, a   saber:    

“i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral   sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y   rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al   efecto, a tal solicitud se debe allegar  el certificado correspondiente   (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).[24]    

ii) Valoración completa del estado de   salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las   juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de   elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)”[25].    

iii) Los dictámenes que   emitan las juntas de calificación, deben contener expresamente los fundamentos   de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión [según el artículo 9° del   decreto 2463 de 2001 que] (…)  indica que los   fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de   determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes,   valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir   de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como   certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades,   subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos,   contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen   con la patología, lesión o condición en estudio y que los fundamentos de derecho   son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.    

(iv) A las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez les corresponde [de conformidad con el artículo 14 Decreto 2463 de 2001]. (…) emitir los   dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales;  ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado   por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para   la evaluación correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la   evaluación o examen físico, cuando sea necesario; Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos   profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el   caso objeto de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones   prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al   pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren   necesarios para la adecuada calificación[26]”[27].    

Según la jurisprudencia, las entidades   encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral deben tener en cuenta el   estado de salud del paciente de manera integral y los conceptos que profieran   deben estar motivados no solo en su estado actual de su salud, sino también en   su historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos que se le hayan   realizado. Incluso, están en el deber de solicitar tales documentos a las   entidades promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de servicios de   salud, a las administradoras de riesgos laborales que lo hayan atendido, a las   administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores de ser el caso, a   efectos de proferir una adecuada calificación[28].    

De conformidad con el artículo 41 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 142 del   Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez será   determinado de acuerdo con lo establecido en el “manual único para la calificación de   la invalidez”, y será calificado o dictaminado por “[las] Entidades   Promotoras de Salud, EPS, [quienes serán las encargadas de] determinar en   primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de   invalidez y el origen de las contingencias”.    

Como lo ha establecido esta   Corporación, los hijos en condición de discapacidad tienen derecho a la   sustitución pensional o la asignación de retiro, siempre que cumplan con los   requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, esto es, que se   demuestre el vínculo entre el causante y el solicitante, el estado de invalidez   de este último y la dependencia económica.    

2.3.          Caso en concreto    

2.3.1.      Examen   sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal    

2.3.1.1.    Legitimación por activa. El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela es el mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el   ciudadano José Antonio   Benavides Segura, en representación de su hermana Ana Julia Benavides Segura, pretende la   defensa de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y la seguridad social,   en virtud de la presunta vulneración de los mismos por parte de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional   (CASUR),   al no reconocerle la asignación mensual de retiro a la cual afirma tener   derecho, por no contar con el examen médico que debe practicar la Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional, y a pesar de contar con el diagnóstico de la EPS   Comfacundi, en el que se afirma que la accionante presenta un cuadro de   esquizofrenia paranoide y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Por   tal razón, se encuentra legitimada para intervenir en esta causa.    

2.3.1.2.     Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran contra   quienes se puede dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar   contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado   algún derecho de rango constitucional fundamental.    

La legitimación por pasiva en la   acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien   se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental.   Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el   derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad.    

2.3.1.3.     Subsidiariedad. Según lo establecido en el artículo 86 de la   Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en   que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia   definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo   recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la   vulneración del derecho constitucional fundamental[29].    

En el caso concreto, se debe   establecer si en este evento la acción de tutela resulta ser el mecanismo   procedente para efectos de resolver el debate que se ha suscitado en torno al   reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro en   favor de la hija en condición de discapacidad. Esto, frente a la posibilidad que   tiene la actora de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para   atacar el acto administrativo por el cual le negaron las prestaciones a las que   estima tiene derecho.    

Así las cosas, la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, de 61 años   de edad, presenta una disminución del 53.34% de su capacidad laboral, de acuerdo   con el dictamen expedido por la EPS   Comfacundi, como consecuencia de un cuadro de esquizofrenia paranoide.   Igualmente, el Juzgado Cuarto   de Familia de Descongestión de Bogotá declaró interdicta a la accionante,   razón por la cual su hermano, el señor   José Antonio Benavides Segura, fue nombrado como su guardador.    

Aunado a lo anterior, afirma el   hermano de la señora Benavides Segura en su escrito de tutela que la Dirección   de Sanidad de la Policía la retiró del sistema de seguridad social en salud al   que pertenecía por ser hija de un miembro activo de la institución. Asimismo,   aclara que al no encontrarse afiliada al sistema de salud de la Policía   Nacional, no le han practicado los exámenes necesarios para establecer el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral.    

Así las cosas, es claro que la señora   Ana Julia Benavides Segura es un sujeto de especial protección constitucional,   por cuanto presenta una disminución de la capacidad laboral mayor al 50%,   discapacidad que le impide desarrollar actividades económicas productivas y   generar ingresos para solventar su congrua subsistencia.    

De esta manera, por   tratarse de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y   que no cuenta con ningún ingreso que le garantice plenamente el cubrimiento de   sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, es claro que   exigirle acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo supone la   imposición de cargas desproporcionadas.    

2.3.1.4.     Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la   carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y   razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus   derechos fundamentales[30].    

En el caso concreto, se observa que la accionante elevó la solicitud de   reconocimiento de la pensión sustitutiva el 11 de agosto de 2017, petición que   fue rechazada por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional el 15 de   diciembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de abril de 2018, el   hermano de la ciudadana Ana Julia Bustamante Segura impetró la presente acción   de tutela, de suerte que el tiempo transcurrido entre el presunto hecho   vulnerador y la demanda de amparo, de aproximadamente 4 meses, no resulta   desproporcionado. Aunado a lo anterior, se evidencia que la ciudadana no cuenta   con recursos para garantizar su manutención en condiciones de dignidad, por lo   que la vulneración ostenta el carácter de permanente.    

Asimismo, se evidencia que la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía   Nacional es la entidad que está negando el reconocimiento de la sustitución de   la asignación mensual de retiro en favor de la señora Ana Julia Benavides Segura   quien demostró ser heredera del Sargento (F) Efraín Benavides García, y que la   actora es un sujeto de especial protección, toda vez que se trata de persona de   61 años, que fue declarada interdicta y que no cuenta con la posibilidad de   solventar su propia manutención, ya que no se encuentra en condiciones de   desempeñar una actividad productiva como consecuencia de su estado de salud   mental.    

Una vez superado el análisis de   procedencia formal de la acción de tutela, a continuación la Sala entrará a   estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema   jurídico formulado.    

2.3.2. Estudio de la   procedibilidad material o de fondo    

2.3.2.1.    Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si se deben   proteger los derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y la seguridad   social de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, toda vez que la Caja   de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional se niega a reconocer la   sustitución de la asignación mensual de retiro, en calidad de hija discapacitada del SM (f) Efraín   Benavides García, por no contar con la valoración de la Dirección de Sanidad de   la Policía Nacional, entidad que se niega a practicar los exámenes necesarios   para determinar el grado de discapacidad que padece la accionante pese a que la   EPS Comfacundi ya certificó la pérdida de la capacidad laboral de la señora   Benavides Segura en un 53.34%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de   2002.    

En el presente caso, atendiendo los   presupuestos jurisprudenciales y de acuerdo con la valoración fáctica y   probatoria, debe tenerse en cuenta que la demandante es una mujer diagnosticada   con un cuadro de paranoia esquizoide por la EPS Comfacundi y que, debido a esta   patología psiquiátrica, fue declarada interdicta por el Juzgado Cuarto de   Familia de Descongestión de Bogotá y que presenta una pérdida de capacidad   laboral superior al 50% de conformidad con el certificado expedido por esa misma   EPS[31], razón por la cual no tiene forma de generar ingresos   que le garanticen su manutención.    

Asimismo, la   Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional es la entidad encargada de   reconocer o no la sustitución de la asignación mensual de retiro a la   accionante, en caso de que ésta cumpla con los presupuestos establecidos en la   Ley para acceder a este beneficio, comoquiera que su señor padre, el Sargento   Mayor (F) Efraín Benavides García se encontraba pensionado por la CASUR, ya que   como se indicó en el acápite anterior de esta providencia, la ciudadana Ana   Julia Benavides Segura, debido a sus condiciones especiales no se encuentra en   la capacidad de solventar su manutención para desarrollarse en condiciones   dignas dentro de la sociedad y que, según el decir de su hermano y guardador,   dependía económicamente de su padre.    

En   relación con el derecho que tienen los hijos en condición de discapacidad para   que les sea reconocida la pensión sustitutiva para garantizar la protección de   los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y a la seguridad social,   la sentencia T-092 de 2003, definió que “Resulta evidente en este caso, que   la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustitución   pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde   entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer   cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o   cualquiera otro medio que les permita  atender su congrua subsistencia. En   consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la actora   e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado   derecho no prescribe como sí las mesadas correspondientes , debe afirmarse que   no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho que le corresponde”.    

De manera general, la   jurisprudencia de la Corte ha indicado que para el reconocimiento de la   sustitución pensional en el caso de hijos en situación de discapacidad: “es   necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el   parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia   económica respecto del causante.”[32]    

En   el caso particular de la “sustitución de la asignación de retiro o de la   pensión”, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 señala que esta tendrá lugar “[a]   la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado   de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo,   Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de   asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción   establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una   pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la   totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.    

Por su parte, el artículo 11 del precitado   Decreto establece los beneficiarios de pensiones por muerte de miembros de la   Fuerza Púbica en servicio activo. Sobre el particular indica:    

“[l]a mitad al cónyuge o compañero (a)   permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos   estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente   del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su   condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente   del causante.” (Énfasis propio).    

Lo anterior implica, a su vez, que los   beneficiarios “son por regla general el cónyuge supérstite o el compañero   permanente, los hijos menores o discapacitados, y los padres o hermanos que   depend[ían] económicamente del pensionado”[33], quienes deben estar legitimados para   reemplazar a quien venía gozando de tal prestación[34].    

En   el caso concreto se evidencia que la ciudadana Ana Julia Benavides Segura   presentó el primer episodio de esquizofrenia paranoide a principios de la década   del 2000, y que de acuerdo con el dictamen expedido por la Doctora Patricia   Castillo Valencia, adscrita a la EPS Comfacundi, la accionante tiene una pérdida   de capacidad laboral del 53.34%, con fecha de estructuración del 15 de febrero   de 2002.    

Igualmente, el padre de la accionante la vinculó al sistema general de seguridad   social a través del régimen subsidiado, situación que demuestra el estado de   necesidad en relación con su señor padre. Aunado a lo anterior, la señora   Benavides Segura fue declarada interdicta el 24 de junio de 2014.    

Lo   anterior demuestra el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto   4433 de 2004, es decir, que Ana Julia Benavides Segura es hija del Sargento   Mayor (F) Efraín Benavides García, que fue calificada por una empresa prestadora   de salud competente en la materia, con una pérdida de capacidad laboral superior   al 50%, lo que acredita el requisito de invalidez.    

En relación con lo anterior, encuentra la Corte que   para demostrar la dependencia económica entre el solicitante y el causante, se   debe demostrar que este último “(a) dependía   de manera completa o parcial del causante; o que (b) de no haber contado con la   ayuda económica del cotizante o pensionado fallecido, habría supuesto una grave   afectación en sus condiciones mínimas de vida, al punto de ver comprometida la   satisfacción de sus necesidades básicas”[35].    

En el presente caso, afirma el guardador de la actora   que ella no cuenta con los recursos necesarios para su manutención, que la misma   dependía económicamente de su padre y que una vez falleció, el ciudadano   José Antonio Benavides Segura   se hizo cargo de la manutención de su hermana Ana Julia Benavides Segura. Aunado   a lo anterior, en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de   Descongestión  de Bogotá señaló que la accionante vive con su hermano y que   es él quien asume sus gastos de manutención, funciones que asumió en el momento   en que falleció su padre, Efraín Benavides García.    

A pesar de ello, la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional se ha negado a reconocer la sustitución de   la asignación mensual de retiro de la   accionante, argumentando que la Dirección de Sanidad de la Policía no ha emitido   el respectivo dictamen, en el cual certifique que ésta cumple con presupuestos   necesarios para acceder a este beneficio, es decir con el porcentaje de pérdida   de capacidad laboral requerido para tal fin.    

La jurisprudencia de la Corte ha establecido   que la Dirección de Sanidad de la Policía debe adelantar los trámites necesarios   para la valoración médica de las personas que soliciten el reconocimiento de la   pensión. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-803 de 2011 se ordenó a la   Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que incluyera en la   nómina de pensionados a la accionante, quien no se encontraba afiliado a dicho   sistema, toda vez que cumplía con los requisitos señalados en la ley para   acceder a dicho beneficio.    

En el presente caso, la Dirección de Sanidad   de la Policía Nacional se niega a practicar el examen debido a que la accionante   no se encuentra vinculada al sistema de salud de la Policía Nacional, y esta   negativa ha llevado a que no se le reconozca la sustitución de la asignación   mensual de retiro. Este argumento no es constitucionalmente admisible, toda vez   que se le está imponiendo a la accionante una carga adicional no prevista en la   Ley, situación que conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales a   la seguridad social de la señora Ana Julia Benavides Segura.    

Así las cosas, la negativa   expresada por parte de la CASUR se convierte en una carga desproporcionada, pues   si bien es cierto que la ciudadana Ana Julia Benavides Segura no se   encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), lo   cierto es que fue calificada por la EPS Comfacundi con pérdida de capacidad   laboral del 53.34% con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2002.    

De acuerdo con el artículo 41 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 142 del   Decreto 019 de 2012 dicha EPS es una entidad cualificada para determinar la   pérdida de capacidad laboral. Por tal motivo, el certificado   de pérdida de capacidad laboral expedido por Comfacundi demuestra “el estado   de invalidez del solicitante”, y constituye prueba suficiente y   válida para que le sea reconocida la sustitución de   la asignación de retiro mensual  [36].    

Por lo demás,   la sentencia del 24 de junio de 2014, por la cual el Juzgado Cuarto de Familia   de Descongestión de Bogotá declaró la interdicción de la señora Ana Julia   Benavidez Segura, es también un documento válido para acreditar la condición de   invalidez, de conformidad con el principio de libertad probatoria desarrollada   por la jurisprudencia constitucional en esta materia.    

El   Decreto 4433 de 2004 no establece que la condición de invalidez deba ser   reconocida por la Dirección de Sanidad de la Policía, pues el parágrafo 1 del   artículo 11 de dicha norma solo establece “la calificación de invalidez de   los beneficiarios será acreditada con fundamento en las normas del sistema   integral de seguridad social que regulan lo concerniente a la determinación de   dicho estado”.    

Así las cosas, la   imposición de este requisito previo por parte de CASUR es desproporcionado desde   el punto de vista constitucional, comoquiera que le impone a la actora una carga   no prevista en el ordenamiento, que además resulta excesiva y no tiene en cuenta   las circunstancias especiales de ella, situación que vulnera sus derechos   fundamentales, pues, al sustraerse de pagarle la asignación mensual de retiro,   se deja a la accionante sin los recursos para solventar su manutención y   garantizara su mínimo vital, ya que esta es su única fuente de subsistencia y   las obligaciones económicas están siendo asumidas por su hermano y guardador,   José Antonio Benavides Segura. Sobre este particular, la sentencia   T-459 de 2018 señaló que “las entidades deben tener en cuenta y valorar el acervo probatorio   aportado por los solicitantes para efectos de demostrar su “estado   de invalidez”, en particular, sus   historias clínicas y sus sentencias de interdicción, siempre que contengan todos los elementos, necesarios y   suficientes, para acreditar dicho estado”[37].    

Aunado a lo   anterior, la Corte en la Sentencia T-1077 de 2007 indicó “que el artículo 24, literal   c) del Decreto 1795 de 2000 no derogó el artículo 20, literal c) de la Ley 352   de 1997 que, en consecuencia está vigente, pues el Presidente de la República no   tenía facultades para condicionar la adquisición de la calidad de beneficiario   del sistema de salud de la Policía Nacional al cumplimiento de un requisito   adicional no previsto en la Ley 352 de 1997”.    

En conclusión,   teniendo en cuenta que a la ciudadana Ana Julia Benavides Segura fue declarada   interdicta por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá el 24 de   junio de 2014, que tiene un dictamen médico en el cual se afirma que presenta   una pérdida de capacidad laboral del 53.34%, expedido por la EPS Comfacundi y   que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales acreditó el parentesco con el   causante y la dependencia económica del mismo al momento de su fallecimiento,   esta Corte encuentra que la negativa por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de   reconocer la cuota de   sustitución de la asignación mensual de retiro vulnera los derechos fundamentales de   la accionante a la vida digna, a la salud,   al mínimo vital y a la seguridad social.    

En consecuencia, la Sala Novena de   Revisión revocará la sentencia   proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá el 13 de julio de 2018   que decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Ana   Julia Benavides Segura[38]  y, en su lugar,   se tutelarán los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y la seguridad social de la actora, y se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,   que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la   notificación de la presente sentencia reconozca la sustitución de   la asignación mensual de retiro en favor de la señora Ana Julia   Benavides Segura y la incluya en la nómina de la citada entidad, con el fin de   que la mesada comience a pagarse en el mes subsiguiente a la notificación de   esta sentencia, teniendo en cuenta el porcentaje asignado a la conyugue   supérstite y a las demás beneficiarias del Sargento (f) Efraín Benavides García.   Dicho amparo será definitivo, teniendo en cuenta que la accionante es un sujeto de especial   protección constitucional debido a su avanzada edad y sus condiciones de salud,   y el hecho de que ha quedado plenamente acreditado que es titular del derecho   reclamado[39].      

En relación con la solicitud del   reconocimiento de las asignaciones mensuales de retiro dejadas de percibir, esta   Corte no puede reconocer el pago de las mismas  debido a que el monto de dicha   prestación ha sido cancelado a las beneficiarias reconocidas con anterioridad al   presente pronunciamiento.    

3.                 Síntesis de la   decisión    

En el presente caso, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana Ana Julia   Benavides Segura, a través de su curador y hermano José Antonio Benavides   Segura, contra la Caja de Sueldos de   Retiro de la Policía Nacional –CASUR–.    

En la única instancia tramitada en el proceso de la referencia, el   Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante   sentencia del 1° de julio de   2018, decidió negar la tutela de los derechos fundamentales de la accionante por   considerar que la entidad accionada no ha negado el reconocimiento de la   sustitución de la asignación de retiro mensual en favor de la accionante, sino   que “simplemente condicionó el estudio de la misma, a la existencia de la   prueba de la invalidez”, situación que le impide a la Caja de Retiros de la   Policía Nacional adelantar el estudio de la solicitud.    

Con base en los anteriores elementos de juicio, la Sala estudió el   siguiente problema jurídico: ¿La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulnera   los derechos fundamentales a la   vida digna, a la salud, al mínimo vital y la seguridad social de la ciudadana   Ana Julia Benavides Segura, al no reconocer la cuota de asignación mensual de retiro, en   calidad de hija en condición de discapacidad del SM (f) Efraín Benavides García   por no contar con la valoración de la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, entidad que se niega a practicar los exámenes necesarios para   determinar el grado de discapacidad que padece la accionante, pese a que la EPS   Comfacundi ya certificó la pérdida de la capacidad laboral de la señora   Benavides Segura en un 53.34%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de   2002?    

Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía   Nacional no puede negar el reconocimiento de la sustitución de   la asignación mensual de retiro en favor de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, toda vez que   cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación a saber, es   hija del fallecido SM Efraín Benavides García; la EPS Comfacundi, entidad   cualificada para calificar el estado de invalidez, certificó[40] que la   accionante cuenta con una invalidez superior al 50% (53.34%), con fecha de   estructuración del 25 de febrero de 2002, además de que fue declarada interdicta   judicialmente; y la beneficiaria   efectivamente dependía económicamente de su progenitor.    

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por   el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2018 que decidió no tutelar   los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al mínimo   vital, a la salud y a la seguridad social de la señora Ana Julia Benavides   Segura[41] y, en su lugar, se tutelarán   sus derechos fundamentales y se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,   que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, expida el acto de reconocimiento de la cuota de sustitución de la asignación mensual   de retiro a favor de la actora y la incluya en la nómina   pensional de dicha entidad, de manera que la mesada comience a pagarse en el mes   subsiguiente de conformidad con las razones expresadas en esta providencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado   Cuarto (4°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el trece (13)   de julio de dos mil dieciocho (2018), que decidió negar el amparo de los   derechos fundamentales de la ciudadana ANA JULIA BENAVIDES SEGURA. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y la seguridad social de la accionante, de conformidad con las   razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.    

Segundo.- ORDENAR a   la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía   Nacional, que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a   partir de la notificación de la presente sentencia reconozca la cuota de asignación mensual de retiro que   corresponde a la señora Ana Julia Benavides Segura y la incluya en la nómina   de dicha entidad, con el fin de que la mesada comience a pagarse en el mes   subsiguiente a la notificación de este fallo, en los términos expuestos en la   presente sentencia.    

Tercero.- LIBRAR Por Secretaría General las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-090/19    

SUSTITUCION DE   ASIGNACION DE RETIRO-No se satisface requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela para la   protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la   salud y mínimo vital (aclaración de voto)    

SUSTITUCION DE   ASIGNACION DE RETIRO-Se   debió proteger derecho al debido proceso y seguridad social (Aclaración de voto)    

SUSTITUCION DE ASIGNACION DE   RETIRO-Actuación de CASUR   impuso una carga desproporcionada a accionante que vulneró sus derechos al   debido proceso y a la seguridad social (aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-6.963.942    

Alberto Rojas Ríos    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena   de Revisión, me permito presentar aclaración de voto, con fundamento en que si   bien estoy de acuerdo con otorgar el amparo, no estoy de acuerdo con que los   derechos fundamentales que se deban tutelar sean el de la vida digna, la salud y   el mínimo vital de la accionante. Considero que frente a los mencionados   derechos fundamentales no se satisface el requisito de subsidiariedad de la   acción de tutela, pues la señora Ana Julia Benavidez Segura cuenta con el apoyo   económico y sostenimiento de su hermano y guardador José Antonio Benavidez   Segura, lo cual implica que, desde esa perspectiva, la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz.    

Así las cosas, dadas las particulares circunstancias   del caso, lo procedente, a mi juicio, era conceder el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y seguridad social. La intervención del juez de   tutela se justifica frente a los citados derechos fundamentales, dado que esta   Corte en diferentes oportunidades ha señalado que es posible que el estado de   invalidez sea acreditado con diferentes medios probatorios idóneos, siempre que   contengan la información necesaria y suficiente para demostrar el porcentaje de   pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, la actuación de CASUR impuso una   carga desproporcionada e injustificada a la señora Ana Julia Benavidez Segura,   que la ubicó en una situación sin salida, con la que evidentemente vulneró el   debido proceso, en su faceta de libertad probatoria y, por consiguiente, el   derecho fundamental a la seguridad social, lo cual amerita la inmediata   intervención del juez de tutela.    

Con el debido   respeto,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] El ciudadano Antonio Benavides Segura fue nombrado guardador de su   hermana Ana Julia Benavides Segura, quien fue declarada interdicta,   mediante sentencia del 14 de junio de 2014 Del Juzgado Cuarto de Familia de   Descongestión de Bogotá.    

[2] El ciudadano   Antonio Benavides Segura fue nombrado guardador de su hermana Rosa Tránsito   Benavides Segura, quien fue declarada interdicta, mediante sentencia del   14 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá.    

[3] La minoría de edad de la ciudadana Zenaida Eloísa Benavides Beltrán   se alegó al momento del reconocimiento de la sustitución de asignación mensual,   en la actualidad cuenta con 20 años de edad.    

[4] La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de mayo   de 2018 y resuelta, desfavorablemente a los intereses del actor, mediante   providencia del 15 de mayo de la misma anualidad. Inconforme con la decisión, el   ciudadano José Antonio Benavides Segura impugnó el fallo de instancia, el cual   fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección D. Mediante auto del 22 de junio de 2018, el ad-quem declaró   la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de la demanda,   por considerar que no se conformó adecuadamente el contradictorio.    

[5] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 8.    

[6] “ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal   a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: // a)   El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. // b) Los   hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a)   permanente, que hagan parte del núcleo familiar o  aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y   que dependan económicamente del afiliado. // c) Los hijos mayores de 18 años con   invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo   diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. // d) A   falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la   cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados   que dependan económicamente de él. // PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> //   PARAGRAFO 2o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán   beneficiarios respecto de los servicios de salud. // PARAGRAFO 3o. <Aparte   subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los padres del personal activo de   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que   hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos   1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente,   tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente   del Oficial o Suboficial. // PARAGRAFO 4o. No se admitirá como   beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.”   (Subraya original)    

[7] Ver sentencias T-634 de 2002, T-451 de 2013 y SU-132 de 2013, entre   otras.    

[8] Sentencia T-083 de 2001.    

[9] Sentencia T-003 de 1992.    

[10] Ver Sentencias T-124 de 2012, T-056   de 2013 y T-003 de 2014.    

[11] Sentencia T-073 de 2015.    

[13] Sobre el particular, la   jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, “el   juicio de procedibilidad de la acción de tutela deberá ser menos riguroso en   aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una   persona en condición de debilidad manifiesta, que requiera especial protección   como es el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, mujeres embarazadas,   adultos mayores, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En   este contexto, ha determinado que la procedencia de la solicitud de amparo se   someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la   especial condición del afectado.” Ver Sentencias T-1316/01, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes),   T-789 de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-515A de 2006, (M. P.   Rodrigo Escobar Gil).    

[14]  La Corte ha entendido la asignación   de retiro como “una modalidad de prestación   social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de   especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y   las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se   trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una   pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la   medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se   limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes” Ver Sentencia   C-432/04, (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[15] Sentencia T-164 de 2016.    

[16] Sentencia T-710 de 2015.    

[17] Sentencia C-432 de 2004.    

[18] Sentencia T-813 de 2002.    

[19] Sentencia C-002 de 1999.    

[20] Ver Sentencias T-190 de 1993 y T-932   de 2008.    

[21] Sentencia T-1260 de 2008.    

[22] Sentencia T-1283 de 2001 y T-941 de   2005.    

[23] Al respecto,   ver entre otros pronunciamientos, la Sentencia T-773 de 2009.    

[24] Derogado por   el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.    

[25] Ver Sentencias T-436 de 2005, T-424   de 2007 y T-328 de 2008.    

[26] Sentencia T-424 de 2007.    

[27] Sentencia   T-773 de 2009.    

[28] Ver sentencias T-436 de 2005, T-424   de 2007 y T-328 de 2008.     

[29] Sentencia T-682 de 2017.    

[30] Sentencia SU-961 de 1999.    

[31] Cuaderno principal, folios 45 a 49.    

[32] Cfr.   Sentencia T-1283 de 2001.    

[33] Ver Sentencias T-190 de 1993 y T-932   de 2008.    

[34] Sentencia T-1260 de 2008.    

[35] Sentencia   T-858 de 2014.    

[36] Ver Sentencia T-1283 de 2001 y T-941   de 2005.    

[37] Sentencia   T-459 de 2018.    

[39] Ver Sentencia   T-307 de 2017.    

[40] Ley 100 de 1993, artículo 41, modificado   por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 142 del Decreto 019 de   2012: “ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL   ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: // Artículo 41.Calificación   del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de   conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual   único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este   manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios   técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado   para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde   al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones   -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las   Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la   pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de   estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la   calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días   siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación   de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la   cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales (…)”. (Subrayado adicionado al texto)    

[41] Cuaderno principal, folio 125.

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