T-090-25

Tutelas 2025

  T-090-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-090/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Vulneración  al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral/SUSTITUCION  PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo    

     

(La accionada) no  logró desvirtuar la presunción de discriminación por la terminación del  contrato de prestación de servicios de (la accionante). A pesar de que conocía  del trastorno mixto de ansiedad y depresión de la accionante, la unión temporal  no acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de obtener su autorización para  llevar a cabo la terminación y, por el contrario, se limitó a invocar la  finalización de sus operaciones como causa objetiva para justificar la  desvinculación de la demandante, lo que no es suficiente para desvirtuar la  presunción de discriminación. La justificación ofrecida por (la accionada)  pierde aún más su sustento si se tiene en cuenta que entre ella y (la empresa  en liquidación) existió una sustitución patronal que cubre a (la accionante).    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Casos en que por circunstancias  económicas, físicas o mentales un trabajador se encuentra en situación de  debilidad manifiesta/ESTRES LABORAL-Ocasiona serios perjuicios para la  salud física y mental del trabajador además de impedir el desempeño laboral en  condiciones dignas y justas    

     

(…) la  demandante tuvo y tiene dificultades para desempeñar sus funciones como  auxiliar de enfermería. Específicamente, la accionante tiene una afectación  psicológica que le impide significativamente su normal desempeño laboral. Esta,  en primer lugar, estuvo asociada al estrés laboral, pues las extenuantes  jornadas laborales llevaron, en parte, a que la actora intentara cometer un  suicidio, lo que le causó un infarto agudo del miocardio secundario y un  trastorno mixto de depresión y ansiedad. En segundo lugar, (para la fecha de  terminación del contrato), la accionante continuaba bajo tratamiento del médico  psiquiatra, quien le ordenó controles cada dos meses y le recetó fluoxetina y  duloxetina. En esa misma época, a (la accionante) ya le habían recomendado no  realizar turnos laborales nocturnos y le habían emitido incapacidades  continuas.    

     

     

(…) no cabe duda  de que entre (la accionante) y (la accionada) existió una verdadera relación  laboral a término indefinido, en aplicación del principio de primacía de la  realidad sobre las formas. Específicamente, la Corte considera que en este caso  se cumplieron los elementos característicos de una relación de subordinación.    

     

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia    

     

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos    

     

ACCION DE TUTELA  FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE  UNA RELACION LABORAL-Procedencia  excepcional por afectar derechos de sujetos en situación de debilidad manifiesta    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD  MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y  jurisprudencial    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan  una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte  sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la garantía en procesos de  liquidación de la empleadora    

     

(…) el hecho de  que la empresa accionada se encuentre en liquidación no es una causa justa que  permita desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que se activa  cuando el empleador no acude al inspector del trabajo para desvincular a una  persona titular de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, operan todas  las garantías derivadas de ese derecho.    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección en contexto de sustitución  patronal    

     

El artículo 67 del  Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal como “todo cambio  de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la  identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones  esenciales en el giro de sus actividades o negocios” La finalidad de esta  medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es proteger los  derechos de los trabajadores y las relaciones laborales acordadas previamente  en casos en los que se presente un cambio de empleadores, haciendo oponibles  esas obligaciones al nuevo patrono. De esa forma, la sustitución patronal  evita, por ejemplo, que un trabajador pierda su derecho a la estabilidad  laboral reforzada.    

     

SUSTITUCION  PATRONAL-Concepto  y elementos    

     

SUSTITUCION  PATRONAL-Protección  del trabajador    

     

CONTRATO REALIDAD-Requisitos    

     

CONTRATO DE  TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento  de subordinación    

     

CONTRATO DE  TRABAJO-Primacía  de la realidad sobre las formalidades    

CONTRATO REALIDAD-Aplicación de la  teoría de los indicios    

     

CONTRATO REALIDAD  DE AUXILIAR DE ENFERMERIA-Se presume el presupuesto de subordinación y  dependencia    

     

(…) se presume  que existe una relación de subordinación o dependencia en los casos en que un  auxiliar de enfermería es vinculado mediante sucesivos contratos de prestación  de servicios. Esta presunción, en todo caso, puede ser desvirtuada por el  contratante.    

     

PRESUNCION DE  DISCRIMINACION-Cuando  el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que  por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral  reforzada    

     

PRESUNCION DE  VERACIDAD-Se  presume cierto lo dicho en la demanda cuando la entidad no remite la  correspondiente respuesta en término    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

Sala  Primera de Revisión de Tutelas    

     

Sentencia  T-090 de 2025    

     

Expediente: T-10.635.581    

     

Acción de tutela presentada por Greta contra la  Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena  “Cárcel San Sebastián de Ternera”.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las  magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los  artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

     

Aclaración previa    

     

Con  el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su  página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en  su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en  los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada  con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen  el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia  publicada.    

     

En  el expediente bajo revisión se estudia información  relacionada con la historia clínica y el estado de salud  de la accionante. Por esta razón, con el fin de proteger la identidad e  intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela, la Sala  presentará dos versiones de esta sentencia. En la  versión que será publicada en el repositorio digital de la Corte Constitucional  se sustituirá el nombre real de la demandante, de forma que la Sala hará  referencia a la accionante con el nombre de Greta.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional  estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer, madre cabeza de familia  de dos menores de edad, quien prestó servicios de auxiliar de enfermería en un  establecimiento penitenciario durante aproximadamente 13 años. Su vinculación  se realizó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a través de  diferentes operadores. Su último contrato fue con la Unión Temporal Salud  Integral PPL, la cual decidió darlo por terminado bajo el argumento de que  entró en liquidación debido a la finalización de su operación como prestadora  de servicios de salud en el establecimiento penitenciario. En su lugar, la  operación fue adjudicada a la UT Norsalud PPL.    

     

La accionante sostuvo que se vulneró su derecho a la  estabilidad laboral reforzada, ya que tiene un concepto desfavorable de  rehabilitación, requiere tratamiento psiquiátrico y continua en controles por  un diagnóstico de cáncer. Además, la actora señaló que entre la Unión Temporal  Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL se configuró una  sustitución patronal, dado que esta última asumió las funciones de la primera,  con la misma planta de personal contratada, y ambas entidades comparten el  mismo socio mayoritario, la misma representante legal e, incluso, la misma  oficina.    

     

Al analizar el caso concreto, esta Corporación  determinó, en primer lugar, que entre Greta y  la Unión Temporal Salud Integral PPL existió una  verdadera relación laboral a término indefinido. En particular, la Corte  concluyó que en este caso se acreditaron elementos propios de una relación  laboral subordinada, tales como la existencia de  un horario y un lugar de trabajo determinados, la continuidad de la función por  ser inherente al giro ordinario del negocio de la empresa, la celebración de  sucesivos contratos de prestación de servicios durante varios años y la  imposición de instrucciones y reglamentos al contratista.    

     

En segundo lugar, la Corte concluyó que la  Unión Temporal Salud Integral PPL no logró desvirtuar la presunción de  discriminación en la terminación del contrato de prestación de servicios de Greta.  Aunque dicha unión temporal tenía conocimiento de la condición de salud de la  trabajadora, en particular, conocía su trastorno mixto de ansiedad y depresión,  no acudió al Ministerio del Trabajo para obtener la autorización requerida para  terminar su vinculación. En su lugar, se limitó a invocar la finalización de  sus operaciones como causa objetiva para justificar la terminación del contrato  de la accionante, argumento que resultó insuficiente  para desvirtuar la presunción de discriminación.    

     

Finalmente, esta Corporación determinó  que, entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal  Norsalud PPL operó una sustitución patronal. Esto se fundamenta en la  existencia de un cambio de empleador, la permanencia de  la actividad empresarial y de las operaciones entre ambas uniones temporales,  así como la continuidad de la trabajadora. Sobre este último punto, la Corte  indicó que dicha continuidad se evidenció en el hecho de que la  Unión Temporal Norsalud PPL inició operaciones antes de la terminación del  contrato de prestación de servicios de la accionante y porque no  es posible excluir a un trabajador o a un grupo específico de trabajadores de  una sustitución patronal.    

     

La Corte Constitucional concedió el amparo de los  derechos fundamentales invocados por la accinante. En consecuencia, esta  Corporación declaró la existencia de un contrato realidad a  término indefinido entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y Greta,  frente al cual operó la sustitución patronal con el empleador Unión Temporal  Norsalud PPL, y la ineficacia de la terminación de la relación laboral.  Asimismo, ordenó a la Unión Temporal Norsalud PPL que: (i) proceda a reintegrar  a la trabajadora a sus labores, en un puesto igual o mejor al que venía  desempeñando, en atención a su situación de salud y a través de un contrato  laboral; y (ii) pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir  por Greta desde la terminación de su contrato laboral hasta que se haga  efectivo el reintegro. Por último, ordenó a ambas uniones temporales a  responder solidariamente por el pago de la sanción establecida en el inciso  segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde al pago de 180  días de salario.    

     

     

1.                  Greta presentó acción de  tutela contra la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal de Salud  Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, con el propósito de exigir  la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a  la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. La accionante señaló  que las entidades accionadas vulneraron estos derechos al dar por terminada su  vinculación como auxiliar de enfermería, pese a que se encontraba amparada por  el fuero de estabilidad laboral reforzada con tratamientos médicos en curso.    

     

 1.     Hechos relevantes[2]    

     

2.                  Greta es una mujer  afrocolombiana, madre cabeza de familia de dos menores de edad[3]. En el año  2018, la accionante fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino, por lo que  asistió a sesiones de quimioterapia y radioterapia[4], y tuvo un  infarto agudo del miocardio[5].  En el año 2019, la accionante finalizó la quimioterapia y la radioterapia; sin  embargo, continuó asistiendo a controles en ginecología[6].  Posteriormente, el 25 de agosto de 2021, el médico psiquiatra diagnosticó a la  actora con trastorno mixto de ansiedad, depresión e insomnio, por lo que le  recomendó no trabajar por la noche ni durante más de 48 horas semanales[7].    

     

3.                  El  4 de enero de 2022, la accionante fue contratada mediante un contrato de  prestación de servicios por la Unión Temporal Salud Integral PPL, con el fin de  desempeñarse como auxiliar de enfermería en el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. La contratista realizó estas  funciones durante aproximadamente 13 años con distintos operadores[8].    

     

4.                  En  el caso particular de la Unión Temporal Salud Integral PPL, esta asociación  estaba conformada por las empresas Tu Salud Plus IPS S.A.S., Organización de  Servicio Total S.A.S. y Distridrogas IPS Meli S.A.S., y era representada por  Paola Andrea Flórez Sánchez, para prestar servicios de salud de baja y mediana  complejidad a la población privada de la libertad[9]. Desde el  2022 hasta el 2024, la demandante estuvo vinculada a Salud Integral PPL  mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios[10].    

     

5.                  La  demandante señaló que durante su vinculación en la UT Salud Integral PPL,  presentó diversos eventos que afectaron su estado de salud.    

     

6.                  En  el mes de junio de 2022, Greta estuvo hospitalizada durante 15 días por un  infarto agudo del miocardio secundario, provocado por un intento de suicidio  tras la ingesta excesiva de medicamentos antiinflamatorios no esteroideos, antidepresivos  y bebidas energizantes, a raíz de situaciones familiares y de las extenuantes  jornadas laborales[11].  Posteriormente, con el fin de hacer seguimiento al estado de la paciente y de  emitir recomendaciones relacionadas con la jornada laboral, Greta fue  remitida a psiquiatría[12].    

     

7.                  El  11 de julio de 2022, la médica internista valoró a la accionante, la remitió a  cardiología y le indicó que podía continuar trabajando en su horario habitual  nocturno[13].  Sin embargo, el 15 de julio de 2022, la médica especialista en psiquiatría  encontró que la accionante presentaba un cuadro de taquicardia que hacía parte  de un transtorno mixto depresivo y de ansiedad, debido al estrés, a la  sobrecarga laboral y a circunstancias familiares[14]. Por esa  razón, la profesional de la salud le recetó sertralina y le recomendó dejar de  realizar turnos laborales nocturnos[15].    

     

8.                  Esta  situación fue conocida por su empleador, sin embargo, una vez se terminó su  periodo de incapacidad, la UT Salud Integral PPL le informó su decisión de no  renovar su contrato de prestación de servicios y que su vinculación finalizaba  el 31 de julio de 2022[16].  En este contexto, la accionante promovió acción de tutela que terminó con  sentencia proferida el  22 de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado 11  Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo transitorio de los derechos  fundamentales de la accionante y ordenó su reintegro a la UT Salud Integral  PPL. Para tomar esta decisión, el funcionario judicial concluyó que la  accionada desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la  accionante, en la medida en que la contratista tenía cáncer de cuello uterino y  su tratamiento le impedía desempeñar sus labores de forma regular, situación  que era conocida por la UT y, pese a ello, no pidió la autorización previa ante  el Ministerio del Trabajo[17].    

     

9.                  Durante  los años 2023 y 2024, la accionante continuó vinculada a la UT Salud Integral  bajo la modalidad de prestación de servicios[18],  tiempo durante el cual asistía a controles de psiquiatría cada dos meses y le  recentaban con frecuencia fluoxetina y duloxetina[19]. Además, Greta  sostuvo que el cáncer con el que fue diagnosticada hizo metástasis en el  cuello, por lo que actualmente recibe tratamientos médicos [20].    

     

10.              El  31 de julio de 2024, la UT Salud Integral dio por terminado el contrato de Greta,  debido a que entró en proceso de liquidación[21].  En su remplazo, la Unión Temporal Norsalud PPL se convirtió en el nuevo  operador de salud del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Cartagena[22].  Según la actora, la UT Norsalud PPL tiene la misma representante legal de la UT  Salud Integral, Paola Andrea Flórez Sánchez[23],  y contrató a todas las personas que estaban vinculadas anteriormente, excepto a  la accionante[24].  Por esa razón, considera que entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la  Unión Temporal Norsalud PPL se configuró una sustitución patronal[25].    

     

11.              Actualmente,  la accionante y su familia viven en una situación económica precaria[26]. Además, los  servicios de salud de Greta fueron suspendidos desde el 4 de septiembre  de 2024 debido a su desvinculación de la unión temporal[27], aunque  requiere tratamiento psiquiátrico y controles por el diagnóstico de cáncer[28]. Esta  situación ha impedido que la accionante acceda a los tratamientos que necesita  y le ha dificultado conseguir otro trabajo, ya que los médicos le prescriben  incapacidades médicas de forma constante[29].    

     

2. Fundamentos de la solicitud de tutela    

12.              A  partir de los hechos expuestos, el 5 de septiembre de 2024 Greta,  mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Unión  Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL y el  establecimiento penitenciario “Cárcel San Sebastián de Ternera”, adscrito a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.    

     

13.              Como  fundamento de sus pretensiones, la accionante adujo que la UT Salud Integral  PPL desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, como  consecuencia de la sustitución patronal que operó, los derechos que tienen  origen en esta garantía laboral también fueron desconocidos por la Unión  Temporal Norsalud PPL[30].  Además, la actora señaló que el INPEC es responsable solidariamente de las  obligaciones laborales que tienen origen  en el contrato realidad por efecto de  la sustitución patronal, ya que es la entidad usuaria de los servicios que la  demandante prestó como trabajadora en misión[31].    

     

14.              En  ese orden, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la  estabilidad laboral reforzada “con tratamientos médicos en curso”[32]. En  consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas: (i) su  reintegro a un puesto de trabajo igual o de similar condición al que desempeñó;  (ii) su afiliación a la seguridad social hasta su plena recuperación; (iii) el  pago de los salarios dejados de percibir; y (iv) el pago de la indemnización  contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[33].    

     

3. Trámite de la acción  de tutela objeto de revisión    

     

15.              El  conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante auto del 9 de septiembre de  2024, admitió la acción de tutela presentada por Greta en contra de la  UT Norsalud PPL, la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena[34].  Para llevar a cabo el trámite constitucional, el despacho notificó el auto  admisorio de la acción de tutela a las accionadas (las uniones temporales y el  establecimiento penitenciario). Además, aunque no fueron formalmente  vinculadas, también comunicó esta decisión a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC)[35] y al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC)[36].    

     

Contestación  de la Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios    

     

16.              El  12 de septiembre de 2024, la USPEC compareció al trámite constitucional y  presentó escrito de contestación[37].  En primer lugar, aclaró que es una entidad encargada de la “gestión y operación  para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos  para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad”[38], lo que  incluye la atención integral en salud[39].  No obstante, la USPEC suscribió un contrato con la fiduciaria La Previsora S.A.  mediante el cual se acordó crear una fiducia mercantil para administrar los  recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y  efectuar los pagos para la celebración y supervisión de los contratos  necesarios[40].  Como parte del contrato, se acordó que la USPEC no tiene ninguna  responsabilidad frente al personal contratado por la Fiduprevisora para su  cumplimiento, por lo que la entidad accionada sostuvo que no tenía legitimación  en la causa por pasiva[41].    

     

Contestación de la Unión Temporal Salud  Integral PPL    

     

17.              El  mismo día, la Unión Temporal Salud Integral PPL contestó la acción de tutela.  En primer lugar, indicó que la unión estaba conformada por Salud Plus IPS  S.A.S. (98%) y Distridrogas IPS Meli S.A.S. (2%), era representada por Paola  Andrea Flórez Sánchez[42]  y comenzó sus operaciones en las unidades primarias de atención de los  establecimientos penitenciarios de la región norte del país (entre ellos el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena),  de conformidad con lo estipulado en distintos contratos con el fideicomiso  Fondo Nacional de Salud PPL[43].  Sin embargo, sus operaciones finalizaron el 31 de julio de 2024, fecha de  terminación que fue pactada en los contratos celebrados con la fiducia, por lo  que actualmente la UT Salud Integral PPL se encuentra en liquidación[44].    

     

18.              En  segundo lugar, Salud Integral PPL sostuvo que le pagó a la contratista Greta  todos los honorarios causados entre el 4 de enero de 2024 y el 31 de julio de  2024[45].  Asimismo, aclaró que los contratos celebrados con todos los contratistas y  trabajadores, incluido el de la accionante, finalizaron el 31 de julio de 2024,  fecha en la que terminó el contrato con el fideicomiso (lo cual dio lugar a la  creación de la unión temporal)[46],  tal como quedó previsto desde un inicio en los contratos, en los cuales se  estableció como causal de terminación la finalización del contrato con el  patrimonio autónomo[47].    

     

19.              En  tercer lugar, Salud Integral PPL abordó específicamente los hechos narrados en  la acción de tutela. Para iniciar, la unión temporal aclaró que la accionante  estuvo vinculada mediante múltiples contratos de prestación de servicios entre  el 4 de enero de 2022 y el 31 de julio de 2024, última fecha que coincide con  la terminación del contrato con la fiduciaria[48].  Luego, la accionada mencionó que nunca fue informada de los diagnósticos de  salud ni de las incapacidades médicas de la contratista[49], y que solo  conoció esta información a raíz del proceso de tutela que promovió la misma  actora en el año 2022, el cual concluyó con el reintegro de Greta [50]. Finalmente,  la accionada sostuvo que no tiene ninguna relación con la UT Norsalud PPL,  unión temporal que tiene una representante legal distinta[51].    

     

20.              En  esos términos, la Unión Temporal Salud Integral PPL pidió negar el amparo de  los derechos fundamentales de la accionante con fundamento en que no vulneró su  garantía a la estabilidad laboral reforzada[52].  Asimismo, mencionó que una eventual orden de reintegro es improcedente, en la  medida que la UT Salud Integral se encuentra en liquidación[53].    

     

Contestación de la Unión Temporal Norsalud  PPL    

     

21.              El  13 de septiembre de 2024, la Unión Temporal Norsalud PPL presentó escrito de  contestación. En primer lugar, aclaró que es una unión temporal conformada por  las empresas Tu Salud Plus IPS S.A.S, Sumimedical S.A.S., Lanus S.A.S., ADI  Salud IPS S.A.S., y Nuestra Salud Integral IPS S.A.S., y que actualmente se  encuentra representada legalmente por Martha Josefa Rueda Bustos[54].    

     

22.              En  segundo lugar, la Unión Temporal Norsalud PPL sostuvo que, como parte de sus  obligaciones de prestar servicios de salud en los establecimientos  penitenciarios de la región norte, oriente y noroeste del país–incluido el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena–,  tuvo que contratar su propio personal, así como adquirir equipos, insumos y  medicamentos, sin ninguna obligación de recontratar al personal que estaba  vinculado con el operador anterior[55].  En ese sentido, la unión temporal aclaró que no tiene ni ha tenido ninguna  relación contractual con la accionante, por lo que desconoce los hechos  expuestos en la acción de tutela[56].  En ese orden de ideas, pidió que se declare la falta de legitimación en la  causa por pasiva[57].    

     

4.  Decisión judicial objeto de revisión (sentencia de única instancia)    

     

23.              Mediante  sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cartagena declaró la configuración del efecto de cosa juzgada  constitucional[58].  Para tomar esta decisión, el juez concluyó que este proceso constitucional  tiene identidad de partes, de causa y de objeto con el proceso que terminó con  la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Once Civil  Municipal de Cartagena[59].    

     

24.              Esto  se debe a que en ambos procesos: (i) la accionante es Greta y la  accionada es la Unión Temporal Salud Integral PPL; (ii) la causa está  relacionada con la terminación del contrato de prestación de servicios de la  demandante sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se  encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud; y (iii) el  objeto o la pretensión es el reintegro al cargo, el pago de los salarios  dejados de percibir y el pago de la indemnización por discriminación a favor de  Greta [60].  Dado que ninguna de las partes impugnó la decisión del juez de primera  instancia, el despacho ordenó su remisión a la Corte Constitucional para surtir  el eventual trámite de revisión.    

5.  Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional    

     

25.              El  29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[61]  escogió el expediente de la referencia para su revisión, y este fue asignado  por reparto a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y  decisión.      

     

26.              Mediante  auto del 5 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó varias  pruebas. En primer lugar, requirió de la accionante la siguiente información:  (i) su número de cédula de ciudadanía y su situación económica actual; (ii) el  estado reciente de su diagnóstico de cáncer, así como el tratamiento que  actualmente está recibiendo y demás recomendaciones médicas; (iii) las razones  por las que sostuvo que la Unión Temporal Norsalud PPL y la Unión Temporal  Salud Integral PPL tienen el mismo representante legal; (iv) su historial de  contrataciones y las condiciones de trabajo en el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena; y (v) si inició una demanda  contra las accionadas por estos hechos.    

     

27.              En  segundo lugar, la magistrada le ordenó a la Unión Temporal Salud Integral PPL  suministrar información sobre: (i) el estado actual de su proceso de  liquidación, y (ii) la planta de personal que tenía en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. Por otra parte, le  ordenó a la Unión Temporal Norsalud PPL informar sobre: (i) los representantes  legales que ha tenido desde su constitución; (ii) las empresas que integran la  unión temporal y el porcentaje asumido por cada miembro; y (iii) la primera  planta de personal que tuvo al servicio del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”.    

     

28.              Finalmente,  la magistrada sustanciadora le ordenó a la USPEC informar sobre: (i) las  obligaciones que tienen las uniones temporales en relación con el derecho a la  estabilidad laboral reforzada de los contratistas; y (ii) las obligaciones que  la entidad tiene con los contratistas de estas uniones temporales que prestan  sus servicios en establecimientos penitenciarios y carcelarios.    

     

29.              El  11 de febrero de 2025, Greta envió la información requerida. En primer  lugar, indicó que no ha conseguido trabajo, por lo que no ha podido cubrir los  gastos de alimentación, servicios y transporte de ella y de sus dos hijos  menores de 18 años, lo que la ha llevado a depender de la “caridad de sus  hermanos y amigos”[62].  Además, la accionante resaltó que está en situación de pobreza extrema, de  acuerdo con la consulta en la base de datos del SISBÉN[63].    

     

30.              En  segundo lugar, Greta explicó que está en tratamiento por cáncer de  cuello uterino, enfermedad diagnosticada en  2018[64] y que hizo  “metastasis a cuello y seno derecho”[65]  en 2022. Aunque la situación ha mejorado, la actora explicó que esta enfermedad  no ha desaparecido por completo, lo que le provoca calambres frecuentes en el  cuello y la obliga a asistir a controles de ginecología dos o tres veces por  semana[66].  Asimismo, la accionante refirió que en 2021 tuvo un infarto agudo de miocardio y  fue  diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad, depresión e insomnio,  condiciones que persisiten y por las cuales le han recetado fluoxetina y  duloxetina[67].  Debido a estas situaciones, la EPS Salud Total emitió un pronóstico y concepto  de rehabilitación desfavorable para su caso, documento que fue elaborado el 2  de diciembre de 2024[68].    

     

31.              En  tercer lugar, la accionante adjuntó copia de la orden de prestación de  servicios del 1 de agosto de 2024 firmada por Paola Andrea Flórez Sánchez como  representante legal de la UT Norsalud PPL, con el fin de demostrar que esa  unión temporal y la UT Salud Integral PPL tienen la misma representante legal[69]. En cuarto  lugar, Greta indicó que le solicitó al INPEC reconocer que entre ella y  la entidad existió un contrato realidad, y que, en caso de que tal reclamación  sea negada, presentaría una acción de nulidad y restablecimiento del derecho[70].    

     

32.              Por  último, Greta explicó que trabajó aproximadamente durante 13 años como  auxiliar de enfermería en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  y Carcelario de Cartagena a través de distintos operadores[71]. Frente a su  relación contractual con la UT Salud Integral PPL, la accionante envió soportes  para demostrar que: (i) estuvo vinculada a la unión temporal mediante sucesivos  contratos de prestación de servicios[72];  (ii) tuvo entre sus actividades como auxiliar de enfermería apoyar al personal  médico, bajo su supervisión, en la recolección de los datos termométricos,  ayudar con la administración de medicamentos por indicación del jefe de  enfermería, realizar un informe semanal para Salud Integral sobre el desarrollo  de sus actividades, cuidar los equipos, materiales y suministros que le fueran  asignados, cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo y los  reglamentos propios de la UT, entre otras[73];  (iii) cumplía horario de acuerdo con el sistema de rotación de turnos fijado  por Salud Integral PPL[74];  (iv) el lugar de ejecución del contrato era el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”[75]; y (v) la  unión temporal designó una persona para supervisar las actividades y el  desempeño de las funciones a cargo de la actora[76].    

     

33.              El  12 de febrero de 2025, la Unión Temporal Norsalud PPL contestó el auto de  pruebas. En primer lugar, anexó el acta de su constitución y el RUT. Ambos  documentos indican que la unión temporal está conformada por Salud Plus IPS  S.A.S. (45%), ADI Salud IPS S.A.S. (20%), Nuestra Salud Integral IPS S.A.S.  (20%), Sumimedical S.A.S. (10%) y Lanus S.A.S. (10%)[77]. También,  informaron que Martha Josefa Rueda Bustos es la representante legal de Norsalud  PPL y que Paola Andrea Flórez Sánchez es la representante suplente[78]. En segundo  lugar, la Unión Temporal Norsalud PPL envió la lista de personas que contrató y  el tipo de contrato que implementó[79].    

     

34.              El 13 de febrero de 2025, la Unión  Temporal Salud Integral PPL contestó parcialmente a los requerimientos hechos  por la magistrada sustanciadora. Explicó, en primer lugar, que el proceso de  liquidación es consecuencia del cumplimiento del contrato celebrado con la  Fiduprevisora, para lo cual la unión temporal fue creada[80]. En  segundo lugar, la UT Salud Integral indicó que está revisando sus  responsabilidades tributarias del período fiscal 2024 con el fin de adelantar  su proceso de liquidación[81].  Sobre la planta de personal requerida no hizo ningún pronunciamiento.    

     

35.              El 24 de febrero de 2025, la magistrada  sustanciadora decretó pruebas adicionales. En primer lugar, le ordenó a la  Unión Temporal Norsalud PPL informar sobre la fecha en que fue seleccionada  para la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad a favor  de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, en los  establecimientos de reclusión del orden nacional de las regiones Noroeste,  Norte y Oriente. En segundo lugar, la magistrada le ordenó a la Unión Temporal  Salud Integral PPL, por segunda vez, brindar información sobre la planta de  personal que prestaba los servicios de salud en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena antes de la  finalización del último contrato con el fideicomiso Fondo Nacional de Salud  PPL. Por último, ofició al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena para que  remitiera el expediente digitalizado de la acción de tutela promovida por Greta  contra la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, bajo el  radicado No. 13001400301120220048000.    

     

36.              El  Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena y la UT Norsalud PPL presentaron la  información requerida, pero el UT Salud Integral PPL no suministró la  información sobre la planta de personal que prestaba los servicios de salud en  el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena  antes de la finalización del último contrato con el fideicomiso Fondo Nacional  de Salud PPL, la cual fue requerida por la magistrada sustanciadora.    

     

37.              El  26 de febrero de 2025, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena remitió el  expediente digitalizado de la acción de tutela promovida por Greta  contra la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, bajo el  radicado No. 13001400301120220048000.    

     

38.              El  3 de marzo de 2025, la Unión Temporal Norsalud PPL respondió que le fue  adjudicado el contrato de prestación de servicios de salud a la población  privada de la libertad el 24 de julio de 2024[82].  Adicionalmente, anexó el cronograma de contratación hecho por la Fiduprevisora,  según el cual: (i) el 24 de julio de 2024 se hizo la adjudicación del contrato;  (ii) el 25 de julio se firmó el contrato; (iii) entre el 25 y el 31 de julio se  hizo el empalme; y, (iv) el 31 de julio se firmó el acta de inicio[83].    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

39.              Corresponde a la Sala Primera de Revisión  analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con  fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.    

     

2.      Cuestión previa. Sobre la configuración de  la cosa juzgada constitucional    

     

40.              De manera preliminar, la Corte debe entrar  a establecer si en el presente caso se configura el efecto de cosa juzgada, de  conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, el fallo  de tutela proferido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado 11 Civil Municipal  de Cartegena[84].    

     

41.               Sobre la materia, esta Corporación se ha  pronunciado sobre el efecto de cosa juzgada constitucional de los fallos que  dicta la Corte en ejercicio de su control jurisdiccional, de conformidad con lo  establecido en el artículo 243 de la Constitución[85]. Por  esta razón, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que aquel que  interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de  juramento, “que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos”.    

     

42.              En esa línea, el fenómeno de cosa juzgada  tiene como finalidad evitar que se reabran discusiones que ya fueron dirimidas  por una autoridad judicial, mediante sentencias que se encuentran ejecutoriadas  y, por ello, tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Así  las cosas, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o  tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.    

     

43.              Bajo  esa premisa, la Corte Constitucional ha definido los criterios que se deben  tener en cuenta para analizar la posible configuración del efecto de cosa  juzgada constitucional. Con ese propósito, es esencial que se presente una  identidad entre los procesos, de forma que las acciones de tutela presentadas  simultánea o sucesivamente tengan las mismas partes, la misma causa y la misma  solicitud[86].  El contenido específico de esta triple identidad es:    

     

“(i)  La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se  dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo  sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a  través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de  cualquiera de sus representantes legales.    

     

(ii)  la identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido  de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;     

     

(iii)  la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la  satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo  derecho fundamental”[87].    

44.              Si  se presenta esta triple identidad, el juez deberá declarar la improcedencia de  la acción de tutela. Es importante reiterar que, en  casos relacionados con sujetos de protección constitucional por razones de  salud, la Corte Constitucional ha reconocido que pueden existir coincidencias  parciales en el objeto y las partes de las acciones tutela[88]. Sin  embargo, cuando las pretensiones se fundamentan en hechos nuevos y distintos  –como nuevos diagnósticos, órdenenes médicas o terminaciones, entre otros– no  se configura identidad de causa y, por lo tanto, no opera el efecto de cosa  juzgada.    

     

45.              A  partir de los hechos expuestos, la Sala Primera de Revisión encuentra que no  existe una identidad de procesos como se observa en la siguiente tabla:    

     

Verificación    de los tres presupuestos para la configuración de una identidad de procesos    y, por ende, de la cosa juzgada constitucional   

Supuestos    de identidad                    

Juzgado    Once Civil Municipal de Cartagena (rad 13001-40-03-011-2022-00480-00)                    

Juzgado    Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento (rad    

13001-31-09-001-2024-00060-00)   

Partes                    

     

Accionante:    Greta    

     

Accionada:    Unión Temporal Salud Integral PPL y Unidad de Servicios Penitenciarios y    Carcelarios – USPEC.    

                     

     

Accionante:    Greta    

     

Accionada:    Unión Temporal Norsalud PPL, Unión Temporal Salud Integral PPL y    Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.    

    

Objeto                    

Ordenar    a la UT Salud Integral PPL  reintegrar y pagar los salarios dejados de    percibir y la indemnización por discriminación a la accionante.    

                     

Ordenar    a las entidades accionadas reintegrar–en caso de que la Unión  Temporal Salud    Integral PPL no haya sido liquidada–, afiliar a la seguridad social y pagar    los salarios dejados de percibir; y la indemnización contemplada en el    artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la accionante.    

    

Causa                    

La    decisión tomada por la Unión Temporal Salud Integral de no renovar el    contrato de prestación de servicios del 4 de abril de 2022 celebrado con la    accionante, pese a que se encontraba en una condición de salud que    presuntamente le permitía tener estabilidad laboral reforzada.    

                     

La    terminación hecha por la Unión Temporal Salud Integral del contrato de    prestación de servicios del 31 de julio de 2024 celebrado con la accionante    –a raíz de la terminación del contrato    con el fideicomiso–, a pesar de que se presentaron nuevas circunstancias de    salud que presuntamente le permitían mantener el derecho a la estabilidad    laboral reforzada.    

     

46.              De esa forma, si bien ambas tutelas están  relacionadas con la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada,  las circunstancias en las que se presenta esta discusión en el año 2024 son  sustancialmente distintas a las que sirvieron de sustento en el año 2022. Esto  se debe, en primer lugar, a que en la presente acción de tutela se cuestiona  que la UT Salud Integral decidió dar por terminado el contrato de prestación de  servicios el 31 de julio de 2024 por la finalización del contrato que suscribió  con la Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo Nacional de  Salud de las personas privadas de la libertad, y la posible sustitución  patronal que tuvo lugar con la UT Norsalud. En contraste, en julio de 2022 se  terminó la vinculación de la contratista porque la UT Salud Integral decidió no  renovar su contrato de prestación de servicios.    

     

47.              En ese contexto, la terminación de la  vinculación contractual  presenta elementos nuevos, como el estado de  liquidación de Salud Integral PPL y la presunta sustitución patronal con  Norsalud PPL. Por otra parte, el estado de salud de la accionante ha presentado  variaciones, lo que se manifiesta en la metástasis del cáncer de cuello  uterino,  el tratamiento médico psiquiátrico que recibe por el trastorno mixto  de ansiedad y depresión, y el concepto desfavorable de rehabilitación que  expidió la EPS.    

     

48.              Como  puede verse, en el actual proceso existen nuevas entidades accionadas y nuevos  hechos. De esa forma, aunque en ambos procesos la accionante haya solicitado su  reintegro, las causas de estas pretensiones son distintas. En estos términos,  no se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional como lo concluyó, de  forma equivocada, el juez de tutela en la sentencia objeto de revisión.    

     

49.              Así  las cosas, la Corte estudiará si en el presente asunto se satisfacen los  requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación en  la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, en  atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional.    

     

3.     Procedencia  de la acción de tutela    

     

50.              La acción de tutela, prevista en el  artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario  destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que solo  procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y  efectivos o cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable.    

     

51.              Como requisito fundamental para  que la Sala estudie de fondo la acción de tutela presentada por Greta en  contra de la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL  y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, es necesario estudiar previamente  si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Específicamente, la  acción debe cumplir con los requisitos de (i) legitimación en la causa por  activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv)  subsidiariedad.    

     

52.              En relación con el requisito de legitimación  en la causa por activa, de acuerdo con el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada (i) a nombre  propio, (ii) por medio de representante legal, (iii) mediante apoderado  judicial, o (iv) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[89]. En el caso  bajo estudio, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya  que la acción de tutela fue interpuesta por el abogado de la titular de los  derechos posiblemente vulnerados, a quien la accionante le otorgó poder para  instaurar el amparo constitucional en su nombre[90].    

     

53.              Respecto  del requisito de legitimación en la causa por pasiva, este exige que la  acción de tutela haya sido interpuesta en contra de las autoridades  públicas o los particulares llamados a responder por la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales[91].  Según el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede interponerse en contra  de una entidad pública o de un particular, siempre que este último esté a cargo  de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y  directamente el interés colectivo, o el accionante se encuentre en estado de  subordinación o indefensión frente a él[92].    

     

54.              En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva en  relación con la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal  Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”. En primer lugar, la  accionante le atribuye la vulneración de sus derechos a la Unión Temporal Salud  Integral PPL, empresa que terminó su contrato de prestación de servicios y es  la presunta responsable de la vulneración de su derecho a la estabilidad  laboral reforzada. En este contexto, entre la UT  Salud Integral PPL y la demandante existía una situación de subordinación  derivada de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios.    

     

55.              En segundo lugar, se encuentra acreditada la legitimación en la  causa por pasiva de la UT Norsalud PPL, pues ante la existencia de una presunta  sustitución patronal entre la UT Salud Integral y la UT Norsalud, esta última  podría ser la llamada a materializar una orden de reintegro y asumir el  reconocimiento de los derechos laborales que se adeuden.    

     

56.              En  tercer lugar, no se acredita la legitimación en la causa por pasiva del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena  “Cárcel San Sebastián de Ternera”, entidad que, pese a haber sido vinculada al  proceso, guardó silenció. Como se reconoció en la Sentencia T-321 de 2023 de la  Corte Constitucional, las funciones de los establecimientos de reclusión están  contempladas en el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011[93]. Estas  incluyen ejecutar las medidas de custodia y vigilancia de las personas privadas  de la libertad, los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación  y tratamiento penitenciario, los procedimientos y actividades para la  administración, desarrollo y fortalecimiento del talento humano, entre otros.    

     

57.              Las  funciones establecidas en la norma no asignan a los establecimientos de  reclusión la función de prestar los servicios de salud a la población privada  de la libertad ni la obligación de contratar su prestación integral y oportuna.  Por esta razón, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera” no tiene relación con  la vinculación ni con la terminación contractual de la accionante, por lo que  no está llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.    

     

58.              Por  último, aunque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no  fue vinculada al trámite constitucional, compareció a la acción de tutela tras  ser notificada del auto admisorio. Por ello, es necesario determinar si tiene  legitimación en la causa por pasiva. Al efecto, se debe señalar que la USPEC  fue creada por medio del Decreto 4150 de 2011 con el fin de tener una entidad  pública dedicada exclusivamente al “suministro de los bienes y la prestación de  los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada  de la libertad”[94].  De esa forma, para prestar de manera eficiente, eficaz y efectiva esos  servicios, se escindió el INPEC y se le encargó a la USPEC esta tarea[95].    

     

59.              Específicamente,  la USPEC es la autoridad pública encargada de prestar los servicios de salud de  la población reclusa y de “velar por el debido funcionamiento de la red  sanitaria interna conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias”[96]. En este  contexto, tiene la responsabilidad de contratar a la entidad fiduciaria con  cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad y de establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la  prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población  privada de la libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4,  artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 2245 de 2015. Adicional a estas funciones,  la USPEC tiene el deber de desarrollar, coordinar e implementar con el INPEC  planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura carcelaria,  la logística y administrativa de los servicios penitenciarios, entre otros[97].    

     

60.              Aunque  la USPEC es la entidad encargada de implementar el modelo de atención en salud  de la población privada de la libertad, no tiene relación directa  en la  contratación ni en la desvinculación del personal que presta estos servicios.  Como se expueso anteriormente, estas funciones corresponden en principio a las  uniones temporales contratadas por la entidad fiduciaria que administre el  Fondo Nacional de Salud. Por esta razón, la USPEC no está llamada a responder  por la presunta vulneración.    

     

61.              Ahora, en lo que tiene que ver con el  requisito de inmediatez, este exige que la solicitud de amparo se presente en un término  razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la  presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales,  debido al carácter urgente e inmediato de la acción de tutela[98]. Por esta razón, la Corte determinó que  debe existir una correlación temporal entre el hecho presuntamente vulnerador  de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela[99]. En el  presente caso, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la Unión Temporal  Salud Integral PPL terminó el contrato de prestación de servicios el 31 de  julio de 2024 y la accionante  presentó la acción de tutela el 8 de septiembre  de 2024. Es decir, solo pasó un mes y una semana entre el hecho presuntamente  vulnerador de los derechos fundamentales y la interposición de la acción.    

     

62.              Por último, la Sala debe estudiar si la  acción de tutela presentada por Greta  cumple con el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la  Constitución establece que la acción de tutela solo será procedente cuando: (i)  la parte accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o (ii) cuando  lo haga, pero esos mecanismos no resulten idóneos y eficaces en concreto o,  finalmente, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional  se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable[100].    

     

63.              El  análisis de eficacia e idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios a  disposición del actor, según esta Corporación, debe hacerse a partir de los  elementos particulares del caso en concreto, por lo que se deben tener en  cuenta:    

     

“las circunstancias particulares de  los sujetos de especial protección constitucional, cuando éstas devienen en  situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente  gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para  perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales  ordinarias”[101].    

     

64.              Esta regla general ha sido reiterada en  casos relacionados con la estabilidad laboral u ocupacional reforzada. De esa  forma, la Corte Constitucional ha concluido que, el  hecho de que la accionante sea una mujer en estado de embarazo, una persona de  la tercera edad, una madre cabeza de familia o alguien que enfrenta problemas  de salud o pérdida de capacidad laboral, conduce a que el análisis de  subsidiariedad sea menos estricto y se flexibilice[102].  Esto se debe a que, en circunstancias de este tipo, las personas se enfrentan a  dificultades para reincorporarse al mercado laboral[103]  y “las acciones ordinarias [puedan] resultar inidóneas e ineficaces para  brindar un remedio integral”[104], ya que podrían convertirse en una  carga desproporcionada que vulnera los derechos de la parte accionante.    

65.              Esta Corporación también ha tenido en  cuenta, en ciertos casos, el mínimo vital de los accionantes. Sin embargo, a  partir del contenido variable de este derecho, la Corte ha concluído que la  tutela procede de forma definitiva en los siguientes escenarios: (i) cuando el  demandante no tiene ninguna otra fuente de ingreso  y su núcleo familiar depende de sus antiguos honorarios[105];  (ii) cuando los ingresos que percibe el actor son insuficientes para atender  sus necesidades básicas y las de su familia[106]; e, incluso, (iii) cuando no se  advirtió una afectación al mínimo vital de los accionantes[107]. De esa  forma, a pesar de un elemento relevante al estudiar la procedencia, el mínimo  vital no es el único ni el mas importante aspecto que debe revisar la Sala para  determinar si el amparo procede de forma transitoria  o definitiva.    

     

66.              Adicionalmente, en casos relacionados con  la existencia de un contrato realidad, la Corte Constitucional ha señalado que  la acción de tutela procede de forma excepcional cuando los accionantes son “titulares  de una especial protección constitucional por parte del Estado”[108].    

     

67.              A partir de estas reglas, esta Corporación  encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En  primer lugar, Greta  es un sujeto de especial protección constitucional que, además, se encuentra en  estado de debilidad manifiesta, pues es una mujer madre cabeza de familia que  está diagnosticada con cáncer de cuello uterino y trastorno  mixto de ansiedad y depresión. Esta situación le ha dificultado a la accionante  mantenerse y reincorporarse al mercado laboral. Esto  se evidencia en que, en el pasado, se determinó que la empresa UT Salud  Integral desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en que fue  calificada con concepto desfavorable de rehabilitación y en que no ha logrado  encontrar otro trabajo desde su última desvinculación, el 31 de julio de 2024.    

     

68.              A  su vez, esta situación ha llevado a que Greta no pueda cubrir los gastos  de alimentación, servicios públicos y transporte de ella y sus dos hijos  menores de 18 años, y que dependa de la ayuda de sus hermanos y amigos para  cubrir sus necesidades básicas. De esa forma, la  Sala encuentra que, en principio, existe una posible afectación al mínimo vital  de la accionante y de sus hijos que se manifiesta en su condición de extrema  pobreza, de acuerdo con la consulta en la base de datos del SISBÉN. Esta  afecación, junto al hecho de que la accionante es un sujeto  de especial protección constitucional que está en estado de debilidad  manifiesta, hace procedente la acción de tutela  como mecanismo definitivo.    

     

69.              En esos términos, se satisface el requisito de  subsidiariedad, ya que los medios judiciales que la accionante tienen a su  disposición (demanda ordinaria laboral o nulidad y restablecimiento del  derecho, según el caso) no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la  subsistencia inmediata que ella requiere para cubrir sus necesidades y las de  su familia. Lo anterior, en atención a las complicaciones de salud que tiene y  su limitada capacidad económica, circunstancias que le impiden a la actora  generar ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el mercado  laboral.    

     

70.              Sin embargo, esta conclusión no es  aplicable a la pretensión de la accionante relativa a la declaratoria de  responsabilidad solidaria del INPEC frente a las obligaciones  laborales que podrían tener origen en una eventual declaratoria del contrato  realidad y de una sustitución patronal. Sobre tal pretensión, la accionante  informó en el trámite de tutela que había elevado una  reclamación administrativa ante el INPEC para que reconozca  la existencia de un contrato realidad y, que, en caso de que tal reclamación  sea negada, presentaría una acción de nulidad y restablecimiento del derecho[109].    

     

71.              De  esta manera, las controversias que puedan surgir en el marco de la vinculación  de la demandante respecto del beneficiario o beneficiarios de los servicios que  prestó como contratista son un asunto que supera el alcance del presente debate  constitucional por ser accesorio a la pretensión de reintegro. Además, para  resolver dicha controversia se requiere la vinculación de diferentes  autoridades que participan en la operación de la prestación de los servicios de  salud a las personas privadas de la libertad, como el INPEC y la Fiduprevisora  como administradora del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la  libertad, y un debate probatorio que debe ser adelantado por el juez natural.  De esa forma, la Corte encuentra que la solidaridad del INPEC debe ser  estudiada a través de los mecanismos judiciales idóneos.    

     

72.              En suma, la Corte encuentra que en este  caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela, salvo lo relacionado con la la responsabilidad solidaria del INPEC, lo  que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que  se desarrollará en los siguientes apartados.    

     

4.     Delimitación  del problema y metodología de la decisión    

     

73.              Así las cosas, la Corte Constitucional  analizará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Greta,  al  dar por terminada su vinculación el 31 de julio de 2024 sin autorización del  Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraba en tratamiento médicos por el  diagnóstico de cáncer y en controles de psiquiatría. La UT Salud Integral  sostuvo que la terminación del contrato se debió a que sus operaciones  finalizaron el 31 de julio de 2024, tal y como fue pactado en los contratos  celebrados con la fiducia mercantil para la administración de los recursos del  Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, lo que llevó a  esa unión temporal a entrar en proceso de liquidación.    

     

74.              Sin  embargo, la  demandante señaló la configuración de una sustitución patronal con la Unión  Temporal Norsalud PPL. Esto se debe a que Norsalud: (i) asumió las antiguas  funciones de UT Salud Integral PPL; (ii) comparte con la UT Salud Integral el  mismo integrante mayoritario (Salud Plus IPS S.A.S.), la misma representante  legal (suplente) y la misma oficina; y (iii) contrató a todos las personas que  estaban vinculadas a Salud Integral PPL menos a la accionante. En este  contexto, la accionante también advirtió la existencia de un contrato realidad  que, por efecto de la sustitución patronal, implica la responsabilidad  solidaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera” que se encuentra adscrito al  INPEC y al USPEC. Sin embargo, por las razones expuestas en los fundamentos  jurídicos 70 y 71 no es posible estudiar la reponsabilidad solidaria de las  entidades públicas en esta sentencia porque sobre estos temas no se satisface  el presupuesto de subsidiariedad.    

     

75.              De  esa forma, a esta Corporación le corresponde  resolver el siguiente problemas jurídico:    

     

¿Vulneran las accionadas  el fuero de salud de una persona que prestó servicios como  auxiliar de enfermería en un establecimiento penitenciario durante  aproximadamente 13 años, mediante contratos de prestación de servicios  sucesivos que pueden configurar un verdadero contrato realidad, sobre el que se  dispuso su terminación unilateral sin la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que cuenta con  concepto desfavorable de rehabilitación y requiere de tratamientos médicos de  psiquiatría y atención médica oncológica?    

     

76.              Para resolver este problema jurídico la  Corte Constitucional se pronunciará sobre el derecho a la estabilidad laboral u  ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones  de salud, para lo cual se hará énfasis en su garantía en contextos de  liquidación de la empresa contratante. En segundo lugar, la Corte estudiará la  figura de la sustitución patronal y los escenarios en los que se ha protegido  la garantía del fuero de salud cuando opera esta figura. Por último, esta  Corporación examinará el contrato realidad en el marco de la prestación de  servicios de enfermería y sus medios de prueba, para definir, de ser el caso,  el alcance de la protección que reclama la accionante. A partir de estas  consideraciones, se analizará el caso concreto.    

     

5.      La estabilidad laboral u ocupacional  reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.  Reiteración de jurisprudencia    

     

77.              En virtud del artículo 13 de la  Constitución, el Estado tiene como obligación garantizar la igualdad material,  lo que implica que debe “propiciar las condiciones para que las personas que se  encuentren en estado de debilidad manifiesta tengan una protección diferencial”[110]. Una  materialización de aquel deber es la estabilidad laboral reforzada a la que  tienen derecho las mujeres embarazadas, las personas en situación de  discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, las  madres cabeza de familia, entre otros[111].  Esta garantía busca exigir “requisitos cualificados que condicionan la  legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorga[r] garantías  constitucionales de protección diferenciadas”[112] a  estos sujetos en el ámbito laboral ante posibles escenarios de discriminación.    

     

78.              El hecho de estar en situación de  discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que  impide o dificulta de forma sustancial el desempeño regular de las funciones  son, entonces, dos de los escenarios en los que se tiene derecho a la  estabilidad laboral reforzada. Son dos escenarios distintos, pues “la  discapacidad no es una cuestión de salud ni una condición médica (…) [mientras  que] la situación de debilidad manifiesta corresponde a una situación  relacionada con la salud del trabajador”[113].  Sin embargo, a pesar de esta diferencia, ambas situaciones son protegidas por  la estabilidad laboral u ocupacional reforzada.    

     

79.              Es importante aclarar que la estabilidad  reforzada es protegida independientemente de la modalidad de la vinculación[114]. De  esa forma, en casos en los que se encuentra que la terminación o no renovación  de una persona vinculada mediante un contrato de prestación de servicios  obedeció a razones discriminatorias, la Corte determinó que es posible ordenar  la renovación del contrato y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir  y de la indemnización equivalente a 180 días de honorarios[115]. En  cualquier caso también es posible que, en la sentencia de tutela, esta  Corporación acredite la existencia de un contrato realidad y, de esa forma, la  terminación de un contrato de prestación de servicios por razones  discriminatorias sea realmente un despido sin justa causa de un trabajador[116].    

     

80.              Con el fin de determinar si una persona es  titular del derecho a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada por los  supuestos mencionados, la Corte Constitucional ha exigido el cumplimiento de  tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una condición de salud  que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de  sus funciones, (ii) que el empleador o contratista conozca la condición de  salud de forma previa al momento del despido; y (iii) la ausencia de una  justificación para la desvinculación, de forma que sea claro que el despido o  la terminación del contrato es un acto discriminatorio[117]. En la  Sentencia T-227 de 2024, esta Corporación hizo referencia a los eventos que  permiten comprobar los requisitos i y ii a través de la siguiente tabla[118]:    

Supuesto                    

Eventos que permiten acreditarlo   

Condición de salud que impide significativamente el normal    desempeño laboral                    

(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la    enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se    presentó incapacidad médica durante días antes del despido.    

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento    de la terminación de la relación laboral.    

     

(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el    consecuente tratamiento médico.    

     

(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado    durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un    accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores    a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene    lugar antes del despido.   

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida    significativamente el normal desempeño laboral                    

(a) El estrés laboral genera quebrantos de salud física y    mental.    

(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor    se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y    recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al    empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición    de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la    enfermedad.    

     

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental    y, además, se cuente con un porcentaje de PCL.   

Inexistencia de una condición de salud que impida    significativamente el normal desempeño laboral                    

(a) No se demuestra la relación entre el despido y las    afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.    

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el    último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente    médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.    

     

Eventos que acreditan el conocimiento del empleador, previo al despido, sobre la situación de debilidad manifiesta:                    

Eventos que descartan el conocimiento   

(a)  La    enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.     

     

(b) El    empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del    periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe    cumplir recomendaciones de medicina laboral.     

     

(c)  El    accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios    días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes    citas médicas durante la relación laboral.     

     

(d) El    accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses    de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de    un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.    

     

(e)  El    empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una    enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato    estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del    despido.     

     

(f)   No    se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de    que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una    empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del    estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y    pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la    tutela.     

     

(g) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución    del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al    médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó    de su condición de salud al empleador.                    

(a)  Ninguna    de las partes prueba su argumentación.     

     

(b) La    enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del    contrato.     

(c)  El    diagnóstico médico se da después del despido.    

     

(d) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la    relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como    consecuencia de dichas citas médicas.    

     

     

82.              Por esa razón, en los casos en los que el  trabajador o contratista tiene derecho a la estabilidad laboral u ocupacional  reforzada, si el empleador o contratante quiere desvincularlo o no renovar su  contrato–de trabajo a término fijo o de prestación de servicios–debe acudir  previamente ante el inspector del trabajo, quien tiene el deber de acreditar  que existe una causa objetiva para la decisión[122]. En  caso de que no se cumpla esta carga, operará la presunción de despido  discriminatorio, lo que implica asumir que la desvinculación tuvo lugar por el  deterioro en el estado de salud del trabajador y, por ende:    

     

“(i) declarar la ineficacia  del despido, (ii) ordenar el reintegro de la persona a un cargo igual o similar  al que desempeñaba, de un modo que facilite su rehabilitación, (iii) disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta que se haga  efectivo el reintegro, y (iv) pagar una indemnización de ciento ochenta días de salario”[123].    

     

83.              En casos en los que estudió el despido de  trabajadores titulares de la estabilidad laboral reforzada a raíz de la  liquidación de la empresa, la Corte determinó que, a pesar de que este hecho  puede ser una causal objetiva de terminación, no constituye una justa causa,  por lo que no desvirtúa la presunción de despido discriminatorio[124]. Esta  Corporación llegó a esta conclusión tras determinar que la “liquidación o  clausura definitiva de la empresa o establecimiento” no hace parte de los  supuestos de terminación del contrato por justa causa, de acuerdo con el  artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[125]. Por  el contrario, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 61, la liquidación de la  empresa es una causal de terminación del contrato de trabajo que necesita la  autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incluso en  casos en los que no hay estabilidad laboral reforzada[126]. En  esos términos, el hecho de que la empresa accionada se encuentre en liquidación  no es una causa justa que permita desvirtuar la presunción de despido  discriminatorio que se activa cuando el empleador no acude al inspector del  trabajo para desvincular a una persona titular de la estabilidad laboral  reforzada y, por ende, operan todas las garantías derivadas de ese derecho[127].    

     

84.              En conclusión, para que se active la  protección derivada del derecho a la estabilidad laboral u ocupacional  reforzada, es necesario acreditar que: (i) el trabajador o contratista presenta  una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el  desempeño normal y adecuado de sus funciones; (ii) el empleador o contratante  tenía conocimiento de dicha condición antes del despido o de la terminación de  la vinculación; y (iii) no existe una justificación válida para la  desvinculación, de modo que sea evidente que se fundamentó en un acto  discriminatorio. Frente a este último punto, la Corte ha sostenido en repetidas  ocasiones que el despido de trabajadores a raíz de la liquidación de la empresa  no constituye  una causal justa de terminación, por lo que no desvirtúa la  presunción de discriminación.    

     

6.      Estabilidad laboral reforzadas en  contextos de sustitución patronal    

     

85.              El artículo 67 del Código Sustantivo del  Trabajo define la sustitución patronal como “todo cambio de un {empleador} por  otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del  establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el  giro de sus actividades o negocios”[128].  La finalidad de esta medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corporación, es proteger los derechos de los trabajadores y las relaciones  laborales acordadas previamente en casos en los que se presente un cambio de  empleadores, haciendo oponibles esas obligaciones al nuevo patrono[129]. De  esa forma, la sustitución patronal evita, por ejemplo, que un trabajador pierda  su derecho a la estabilidad laboral reforzada[130].    

     

86.              Deben acreditarse tres requisitos para que  la sustitución patronal se configure: “(i) un cambio de empleador; (ii) la  continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad  del trabajador”[131].  De acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, el cambio de empleador  puede ser resultado de la “muerte del primitivo dueño, o por enajenación a  cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria o por contrato  de administración delegada o por otras causas análogas”[132]. La  Corte Constitucional ha reconocido como escenarios en los que se produce el  cambio de empleador cuando existe un contrato de arrendamiento de la razón  social de una empresa[133],  cuando un ente territorial adjudica un contrato de concesión a una nueva  empresa para la explotación de un monopolio rentístico[134] y  cuando el titular en una notaría es relevado por otro[135].    

     

87.              En segundo lugar, la continuidad de la  empresa o afinidad en sus operaciones implica demostrar que el nuevo empleador  conservó el giro ordinario de los negocios y el mismo objeto social, y continuó  prestando el mismo servicio que la empresa sustituida[136]. Es  importante tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto Ley  2127 de 1945, “[l]a sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como  parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de  ser considerada y manejada como unidad económica independiente”[137].    

     

88.              Finalmente, la continuidad del trabajador  requiere, en principio, que el empleado continúe prestando sus servicios o  mantenga una relación laboral con el nuevo empleador[138]. No  obstante, la Corte Constitucional ha flexibilizado el cumplimiento de este  requisito en ciertas circunstancias.    

     

89.              En primer lugar, esta Corporación ha  concluido que existe continuidad del trabajador cuando el cambio de empleador  ocurre antes de que el empleado sea desvinculado; es decir, mientras el  contrato laboral celebrado con el antiguo empleador permanece vigente. En la  Sentencia T-277 de 2020, la Corte estudió la acción de tutela presentada por  una trabajadora que fue despedida mientras tenía incapacidad médica a raíz de  la venta del establecimiento de comercio[139].  La accionante no celebró un nuevo contrato de prestación de servicios o de  trabajo con el nuevo empleador ni continuó desempeñando sus funciones, sin  embargo, la Sala concluyó que hubo sustitución patronal. Al referirse a la  continuidad de la trabajadora sostuvo:    

     

“En referencia a este  requisito debe precisarse que el cambio de empleador se dio entre los días 14  de marzo y 03 de abril de 2019, siendo este último mes donde se suscribió el  contrato de arrendamiento del local comercial, el cual es de propiedad del  señor Pérez Carmona. Como se evidenció en el expediente, la carta de  notificación enviada por el señor José Humberto a la accionada fue enviada el  día 29 de mayo del mismo año, es decir, la venta del establecimiento tuvo  lugar durante la vigencia del contrato laboral suscrito entre éste y la  señora Martha Lilian Londoño Correa y mientras esta última se encontraba  incapacitada en razón a su conocida patología”[140].    

     

90.              De esa forma, en atención a que el  artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el cambio de  patrono “no extingue, suspende ni modifica por sí mismo los contratos de  trabajo existentes”, esta Corporación concluyó que el contrato laboral celebrado  entre la actora y la antigua empleadora  continuó vigente con el nuevo  empleador, por lo que se mantuvo la continuidad de la trabajadora[141].    

     

91.              En segundo lugar, esta Corporación ha  señalado que no es posible excluir a un trabajador o a un grupo específico de  trabajadores de una sustitución patronal. De este modo, la continuidad de los  empleados para quienes sí operó la sustitución patronal se extiende también a  aquellos que, en un principio, fueron injustificadamente excluidos, incluso si  no prestaron sus servicios o no mantuvieron una relación laboral con el nuevo  empleador. Específicamente, en la Sentencia T-395 de 2001, la Corte  Constitucional estudió el caso de tres trabajadores despedidos de la Electrificadora  del Atlántico, cuyo reintegro fue posteriormente ordenado por un juez laboral[142]. La empresa  se negó a cumplir la decisión, bajo el argumento de que había transferido todos  sus activos a la compañía Electrificadora del Caribe, que no contaba con planta  de personal, y que la sustitución patronal solo aplicaba a los trabajadores y  pensionados vinculados al momento de la suscripción del convenio, excluyendo  así a los accionantes[143].    

     

92.              En ese caso, la Corte concluyó que “[e]n  la cláusula del contrato se estableció, como es lo legal, la sustitución de una  empresa por otra, y no puede decirse que vale para todos los trabajadores y  pensionados pero no vale para tres, precisamente protegidos por sentencia  judicial”[144].  Por ende, entendió que hubo continuación de los trabajadores por extensión.    

     

93.              En tercer lugar, la Corte ha entendido que  hay continuidad del empleado si se realizaron intentos para que este continuara  trabajando para el nuevo empleador, aunque no haya prestado sus servicios ni  mantenido una relación laboral con él. En la Sentencia T-287 de 2023, esta  Corporación estudió el caso de una mujer que trabajó para Plastigiraldo  S.A.S. y que fue despedida a raíz de la liquidación definitiva de la empresa[145]. La Corte  concluyó que, antes de ser desvinculada, Plastigiraldo le remitió a la  trabajadora múltiples documentos, como un contrato laboral con un nuevo  empleador denominado Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa  S.A.S, una carta de renuncia voluntaria, una  notificación de cambio de empleador por subrogación de crédito, entre otros[146]. En ese  contexto, concluyó que “se buscaba pasar a la actora como empleada de una  empresa a otra”[147]  con lo que dio por acreditada la continuidad de la trabajadora y, de esa forma,  la sustitución patronal[148].    

     

     

7.      El contrato realidad, sus medios de prueba  y la labor de auxiliar de enfermería    

     

95.              El artículo 53 de la Constitución  establece como principio fundamental la “primacía de la realidad sobre [las]  formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”[149], del  cual surge el contrato realidad. Esta figura permite que, independientemente de  la denominación del contrato celebrado por las partes, la relación de trabajo  pueda probarse si se acreditan tres requisitos: “(i) prestación personal del  servicio, (ii) que se acuerde una contraprestación económica por el servicio u  oficio prestado, y (iii) la continuada subordinación o dependencia del  trabajador respecto del empleador”[150].  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la prueba de la continuada  subordinación o dependencia tiene el poder de demostrar la existencia de la  relación laboral, en la medida que “los elementos de prestación personal y  remuneración se presumen a simple vista en el contrato de prestación de  servicios”[151].    

     

96.              Cuando se habla de subordinación o  dependencia, se hace referencia al poder del empleador para exigir al  trabajador el cumplimiento de sus laborales bajo determinadas condiciones de  tiempo, modo y cantidad[152].  Este poder se evidencia, por ejemplo, en la obligación de acatar un horario y  un lugar de trabajo, así como en la imposición de órdenes, instrucciones o  reglamentos, entre otros aspectos[153].  En este tipo de casos, los principales medios de prueba son los indicios[154]. En el  punto 13 de la Recomendación 198, la Organización Internacional del Trabajo  enumeró una serie de indicios que pueden resultar útiles para demostrar la  existencia de subordinación:    

     

“(a) el hecho de que el trabajo: se  realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo  implica la integración del trabajador en la organización de la empresa [y sus  reglamentos]; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra  persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un  horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el  trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o  requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de  herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el  trabajo, y    

(b) el hecho de que se paga una  remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la  única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en  especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se  reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la  parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador  para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para  el trabajador”[155].    

     

97.              En el mismo sentido, la Corte ha reiterado  que deben tenerse en cuenta ciertos elementos que son contrarios a la  naturaleza del contrato de prestación de servicios, como el hecho de que no se  cumpla con el carácter temporal de este tipo de contratos o que sean suscritos  de forma sucesiva y por varios años, y que sean usados para el desarrollo de  labores permanentes[156].    

     

98.              En esa línea, el contrato de prestación de  servicios, por regla general, tiene un carácter temporal definido y  excepcional. De esa forma, el hecho de que sea usado para suplir un cargo permanente  y con funciones ordinarias, y se prolongue por varios años mediante contratos  sucesivos, desnaturaliza la prestación de servicios, por lo que es un indicio  de la existencia de un contrato realidad[157].    

     

99.              Por otra parte, la jurisprudencia de esta  Corporación se ha referido específicamente a los contratos de prestación de  servicios suscritos con auxiliares de enfermería. En estos casos, se presume la  existencia de subordinación y dependencia debido a la concurrencia de múltiples  elementos. Por un lado, las labores de una auxiliar de enfermería no son  esporádicas ni excepcionales en la atención en salud, sino actividades  esenciales y permanentes para garantizar la adecuada prestación del servicio[158]. Por  otro lado, las condiciones en las que los auxiliares de enfermería desempeñan  sus funciones presentan características muy particulares:    

     

“La ocupación de los  auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes  concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su  criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los  pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en  particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce  la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la  institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de  acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma,  resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el  ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el  carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan,  no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización  previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes  que se encuentran a cargo de su cuidado”[159].    

     

100.         Por estas razones, se presume que existe  una relación de subordinación o dependencia en los casos en que un auxiliar de  enfermería es vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de  servicios. Esta presunción, en todo caso, puede ser desvirtuada por el  contratante[160].    

     

101.         En conclusión, esta Corporación ha  determinado que es posible declarar la existencia de un contrato realidad si  existe (i) prestación personal del servicio, (ii) una contraprestación  económica por el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada  subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Frente a  este último punto, es necesario tener en cuenta elementos como la existencia de  un horario, la permanencia de la función por ser propia del giro ordinario de  los negocios de la empresa, la celebración de sucesivos contratos de prestación  de servicios por varios años, la imposición de instrucciones, reglamentos y  sanciones al contratista, entre otros. Por estos aspectos, existe una  presunción de subordinación y dependencia en los contratos de prestación de  servicios suscritos con auxiliares de enfermería.    

     

     

102.         En este apartado, la Corte hará referencia  a las reglas legales y jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de  esta providencia, y las aplicará al caso objeto de estudio. Con ello, esta  Corporación establecerá si las accionadas desconocieron la protección de  estabilidad laboral reforzada de la accionante, al finalizar su vinculación a  raíz del cambio de unión temporal para prestar los servicios de salud a favor  de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “San Sebastián la  Ternera”.    

     

Sobre  la configuración de un contrato realidad    

     

103.         Para comenzar el análisis del caso, se  debe advertir que la accionante señaló que por más de 13 años prestó sus  servicios como auxiliar de enfermería en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, a través de  diferentes operadores. En el caso particular de la UT Salud Integral PPL,  estuvo vinculada como enfermera durante dos años y medio (entre el 4 de enero  de 2022 y el 31 de julio de 2024) a través de sucesivos contratos de prestación  de servicios[161].    

     

104.         Como  parte de sus funciones, Greta apoyó al personal médico en la recolección  de los datos termométricos, ayudó con la administración de medicamentos por  indicación del jefe de enfermería, realizó informes semanales a Salud Integral  sobre el desarrollo de sus actividades, cuidó los equipos, materiales y  suministros que le fueran asignados, cumplió las normas de seguridad y salud en  el trabajo y los reglamentos propios de la UT, entre otras actividades[162]. De igual  forma, la actora cumplía un horario de acuerdo con el sistema de rotación de  turnos fijado por Salud Integral PPL en el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”[163].    

     

105.         Así las cosas, a fin de establecer si  entre la UT Salud Integral PPl y la demandante existió un contrato realidad, se  debe tener en cuenta que deben concurrir lo siguientes elementos: (i)  prestación personal del servicio, (ii) salario o contraprestación económica por  el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada subordinación o  dependencia de la trabajadora respecto de la unión temporal.    

     

106.         Frente a este último punto, es necesario  tener en cuenta elementos como la existencia de un horario, la permanencia de  la función por ser propia del giro ordinario de los negocios de la empresa, la  celebración de sucesivos contratos prestación de servicios por varios años, la  imposición de instrucciones y reglamentos al contratista, entre otros, que  sirven como indicio para demostrar la existencia de una verdadera relación  laboral.    

     

107.         En este caso, Greta demostró  que prestó de manera personal el servicio de  auxiliar de enfermería, a través de los contratos de prestación de servicios  que aportó al expediente. De igual manera, acreditó que recibió una  contraprestación económica por sus servicios. Además, en este proceso se  acreditó de forma clara la continuada subordinación o dependencia frente a la  UT Salud Integral PPL.    

     

108.         Se llega a esta conclusión, con base en  los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre Greta y  la Unión Temporal Salud Integral PPL en el curso de dos años y medio, de los  cuales no se puede concluir el carácter temporal exigido para este tipo de  vinculaciones. Si bien la duración de los contratos no superaba los 3 meses, la  vinculación de las partes se prolongó de forma excesiva a través de esta modalidad,  lo que pone en evidencia que las funciones de la accionante se usaron para  suplir un cargo permanente y con funciones ordinarias.    

     

109.         Como lo explicó esta Corporación, las  labores de una auxiliar de enfermería no son esporádicas ni excepcionales para  la atención en salud, sino que son actividades que se requieren de forma  permanente con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio[164]. El  hecho de que la Unión Temporal Salud Integral PPL tuviese a su cargo la  prestación de servicios de salud en los establecimientos  penitenciarios de la región norte, oriente y noroeste del país–incluido el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena–,  junto con la prolongación de la vinculación,  lleva a concluir que los servicios de la accionante como auxiliar de enfermería  se necesitaban de manera permanente, para garantizar la  correcta prestación del servicio.    

     

110.         De igual forma, el hecho de que los  contratos de prestación de servicios hubieran sido suscrito de forma sucesiva y  sin interrupción, es prueba de la existencia de un contrato realidad. Como ya  se dijo, Greta y  la Unión Temporal Salud Integral PPL suscribieron y prorrogaron al menos 7  contratos de prestación de servicios durante el lapso de 2 años y medio, sin  que se presentaran interrupciones superiores a un día entre la terminación de  un contrato y la celebración del siguiente[165].  Por lo tanto, la Corte advierte que entre las partes existió un verdadero  contrato laboral a término indefinido  entre el 4 de enero de 2022 y el 31 de julio de 2024, la cual  quiso ocultarse a través de 7 (acreditados) contratos de prestación de  servicios.    

     

111.         Por último, las circunstancias de tiempo,  modo y cantidad en las que Greta prestó  sus servicios a la UT Salud Integral PPL también acreditan la existencia de un contrato realidad. Es importante recordar  que, en el caso de los auxiliares de enfermería existe una presunción de  subordinación por las particulares condiciones en que  prestan sus servicios, como se advirtió en el fundamento jurídico 100 de esta  decisión.    

     

112.         La parte accionada no solo no desvirtuó la  presunción de subordinación, sino que la accionante demostró ciertas  circunstancias de tiempo, modo y cantidad que la ratifican. En primer lugar, Greta acreditó  que sus labores como auxiliar de enfermería requerían una coordinación diaria y  estaban supeditadas a la dirección de los médicos[166].    

     

113.         En  segundo lugar, Greta prestó sus servicios en un horario y lugar de  trabajo determinado. De conformidad con los contratos incorporados al  expediente, las obligaciones debían ejecutarse en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San  Sebastián de Ternera[167].  Por otra parte, la actora acreditó que cumplía un horario de acuerdo con el  sistema de rotación de turnos fijado por Salud Integral PPL en ese sitio[168]. De esa  forma, como lo ha sostenido la Corte, es difícil imaginar que la demandante  tuviese un alto grado de autonomía e independencia en el ejercicio de sus  funciones, tal y como lo exige el contrato de prestación de servicios.    

     

114.         Por último, en el marco de la relación  contractual, la accionante estuvo sujeta a la imposición de los reglamentos de  la empresa, lo que implicó su integración a esta. Según los  contratos aportados, Greta debía: (i) conocer, entender y aplicar la  política de Seguridad y Salud en el Trabajo de la UT Salud Integral; (ii)  cumplir las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y reglamentos propios de  la empresa contratante; y (iii) participar en las actividades de inducción y  capacitación dirigidas por la unión temporal[169].    

     

115.         En esos términos, no cabe  duda de que  entre Greta y la Unión Temporal  Salud Integral PPL existió una verdadera  relación laboral a término indefinido, en aplicación del principio de primacía  de la realidad sobre las formas. Específicamente, la Corte considera que en  este caso se cumplieron los elementos característicos de una relación de  subordinación, tales como la existencia de un  horario y un lugar de trabajo determinados, la permanencia de la función por  ser estar vinculada al giro ordinario de los negocios de la empresa, la  celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios durante un  periodo prolognado de tiempo y la imposición de instrucciones y reglamentos al  contratista. En esa línea, al configurarse una verdadera  relación laboral a término indefinido, la unión temporal debió acreditar una  justa causa para dar por terminada dicha relación.    

     

Para el momento de la finalización de  la relación laboral la accionante se encontraba en estabilidad laboral  reforzada por razones de salud    

     

116.         En este punto, se debe señalar que el  contrato de prestación de servicios de Greta fue  terminado por la Unión Temporal Salud Integral PPL el 31 de julio de 2024. La  empresa accionada sostuvo que la terminación del contrato es  una consecuencia de la finalización de las operaciones de esta unión temporal  el 31 de julio de 2024, tal y como fue pactado en los contratos celebrados con  la fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional  de Salud de las personas privadas de la libertad. Por su parte, la  accionante cuestionó que la UT Salud Integral PPL desconoció su  derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, cuando terminó  su vinculación sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que ella  continuaba en tratamiento por el diagnóstico de cáncer y en controles de  psiquiatría.    

     

117.         Sobre este punto, las pruebas aportadas en  el expediente acreditan que la accionante fue diagnosticada en  2018 con cáncer  de cuello uterino, por lo que recibió sesiones de quimioterapia y radioterapia[170]. En 2022,  la enfermedad hizo “metastasis a cuello y  seno derecho”[171].  Además, ese mismo año, Greta estuvo  hospitalizada durante 15 días  debido a un infarto agudo de miocardio secundario, causado por un intento de  suicidio por la ingesta excesiva de medicamentos antiinflamatorios no  esteroideos, antidepresivos y bebidas energizantes. Este consumo estuvo  motivado por las extenuantes jornadas laborales y por factores familiares[172]. Como  consecuencia de  este episodio, la paciente fue diagnosticada con taquicardia  asociada a un transtorno mixto depresivo, ansiedad e insomnio por estrés  laboral[173].  Por esa razón, la médica psiquiatra le recetó sertralina y le recomendó evitar  los turnos laborales nocturnos[174].    

     

118.         En la actualidad, la accionante asiste  a controles de ginecología  dos o tres veces a la semana para que los médicos  puedan observar la evolución de su diagnóstico, debido a que ya finalizaron las  sesiones de quimioterapia y radioterapia[175].  Sin embargo, Greta aclaró que “el tumor no ha desaparecido”[176]. Por otra  parte, la demandante acreditó que se mantiene su diagnóstico de transtorno  mixto depresivo, ansiedad e insomnio, por lo que debe asistir a controles con  el médico psiquiatra y debe tomar los medicamentos fluoxetina y duloxetina  recetados por el médico tratante[177].  Todas estas situaciones llevaron a que la EPS Salud Total emitiera, el 2 de  diciembre de 2024, pronóstico y concepto de rehabilitación desfavorable en el  caso de la actora[178].  Es importante recordar que, de acuerdo con el Decreto Ley 019 de 2013, las EPS  “deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de  incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta  (150)”[179].    

     

119.         Debido a esta situación, es razonable  concluir que la demandante tuvo y tiene dificultades para desempeñar sus  funciones como auxiliar de enfermería. Específicamente, la accionante tiene una  afectación psicológica que le impide significativamente su normal desempeño  laboral. Esta, en primer lugar, estuvo asociada al estrés laboral, pues las extenuantes  jornadas laborales llevaron, en parte, a que la actora intentara cometer un  suicidio, lo que le causó un infarto agudo del  miocardio secundario y un trastorno mixto de depresión y ansiedad. En  segundo lugar, el 31 de julio de 2024 (fecha de terminación del contrato), la  accionante continuaba bajo tratamiento del médico psiquiatra, quien le ordenó  controles cada dos meses y le recetó fluoxetina y duloxetina. En esa misma  época, a Greta ya le habían recomendado no realizar turnos laborales  nocturnos y le habían emitido incapacidades continuas, razón por la que en  diciembre de 2024 la EPS Salud Total se vio en la obligación de emitir un  concepto de rehabilitación desfavorable en el caso de la actora, es decir,antes  de que se cumplieran los 120 días de incapacidad ininterrumpida.    

     

120.         En relación con el cáncer de cuello  uterino, la Corte debe advertir que no se trata de  una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño  laboral. Esto se debe a que la accionante únicamente demostró que debe asistir  a controles con ginecología dos o tres veces por semana, pero no un tratamiento  médico en sentido estricto. Específicamente, se acreditó que la demandante  finalizó su tratamiento de quimioterapia y radioterapia en el 2019.    

     

     

122.         Además, en el expediente también hay  evidencia de que, durante la ejecución de la  relación laboral, la accionante presentó incapacidades médicas y, en el escrito  de tutela, afirmó que le informó de su condición de salud a la UT Salud  Integral PPL[183].  En la misma línea, las incapacidades de la accionante durante el 2024 se pueden  deducir del concepto de rehabilitación de la EPS Salud Total, las cuales deben  superar 120 días de incapacidad[184].  En esos términos, es claro que la unión temporal sí  conocía de la condición de salud de la accionante de forma previa al momento de  la terminación de su vinculación, debido a los prolongados periodos de  incapacidad, la información que la actora suministraba sobre las incapacidades  y su estado de salud, y porque precisamente así fue reconocido por un juez en  una acción de tutela que la accionante interpuso en el año 2022.    

     

Ni  la liquidación de la UT Salud Integral PPL ni el cambio de operador con la UT  Norsalud PPL desvirtúan la presunción de despido discriminatorio    

     

123.         En  este contexto, la Unión Temporal Salud Integral PPL explicó que la terminación  de la vinculación de la accionante tuvo lugar dada la finalización del contrato  que celebró con la fiducia mercantil para la atención en salud en los  establecimientos penitenciarios de la región norte del país (entre ellos el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena).  Debido a la finalización, el 24 de julio de 2024, la fiducia le adjudicó a la  Unión Temporal Norsalud PPL el contrato de  prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad de las  regionales oriente, norte y noroeste[185].  De acuerdo con Norsalud PPL, al ser una nueva operadora, no tiene la obligación  de recontratar el antiguo personal de Salud Integral.    

     

124.         Sobre  la justificación que ofrecen las accionadas, la Corte considera que no logra  desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.    

     

125.         Por  un lado, en este expediente no se probó la existencia de una justa causa ante  el inspector de trabajo ni durante el trámite de la presente acción. El hecho  de que la UT Salud Integral haya entrado en proceso de liquidación debido a la  finalización de sus operaciones por el contrato de la fiducia, no constituye  una justa causa para la terminación del vínculo laboral.    

     

126.         Si  bien la liquidación de la empresa puede ser una causal  objetiva de terminación, en este caso no se desvirtuó la presunción de despido  discriminatorio[186].  Esto se debe a que es un escenario que no  hace parte de los supuestos de terminación del contrato por justa causa, de  conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del  Trabajo[187].  Por el contrario, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 61, la liquidación  de la empresa es una causal de terminación del contrato de trabajo que necesita  la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, incluso en  casos en los que no hay estabilidad laboral reforzada[188]. Por  ende, el hecho de que la empresa accionada se encuentre en liquidación no es  suficiente para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, por lo que  operan todas las garantías derivadas de ese derecho[189].    

     

127.         Ahora, el cambio de operador en la  prestación de los servicios de salud en el establecimiento carcelario tampoco  permite desvirtuar la presunción de discriminación del despido. En este  contexto, las pruebas aportadas en el expediente dan cuenta de que se produjo  una sustitución patronal, ya que la operación relacionada con la prestación de  servicios de salud de baja y mediana complejidad a la población privada de la  libertad no finalizó, solo cambió el operador, quien no justificó las razones  por las que no necesitaba los servicios de la accionante.    

     

128.         Como  se dijo, con el fin de declarar la configuración de la sustitución patronal,  debe acreditarse (i) un cambio de  empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y  (iii) la continuidad del trabajador.    

     

129.         En primer lugar, hubo un cambio de  empleador y, entre ambas uniones temporales, existió continuidad de la empresa  y de sus operaciones. Es claro que, una vez cumplido el contrato  celebrado entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y el fideicomiso Fondo  Nacional de Salud PPL, este último celebró un nuevo contrato con la Unión  Temporal Norsalud PPL con el fin de prestar servicios de salud de baja y  mediana complejidad a la población privada de la libertad en los  establecimientos penitenciarios de la región norte del país (entre ellos el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena)[190]. Esta era  la misma actividad que asumió Salud Integral PPL entre el 4 de enero de 2022 y  el 31 de julio de 2024[191].  Además, la afinidad en las operaciones de las uniones temporales se encuentra  acreditada con los registros único tributarios, según los cuales, la actividad  principal de ambas UT era la práctica médica, sin internación[192].    

     

130.         En  segundo lugar, existió continuidad de la trabajadora por dos razones. En primer  lugar, la Unión Temporal Norsalud PPL inició operaciones antes de la  terminación del contrato de prestación de servicios de la accionante.  Específicamente, de acuerdo con la información consiganda en el RUT de Norsalud  y la información suministrada por la propia unión temporal, el contrato fue  adjudicado el 24 de julio, suscrito el 25 de julio y su actividad inició el 29  de julio de 2024[193].  En contraste, la carta de terminación del contrato de prestación de servicios  fue enviada a la actora el 31 de julio de 2024. En esos términos, es necesario  aplicar las consecuencias del artículo 69 del Código  Sustantivo del Trabajo, según el cual, el cambio de patrono “no extingue,  suspende ni modifica por sí mismo los contratos de trabajo existentes”. Esto  significa que, si la relación laboral que se venía ejecutando entre la actora y  la antigua empleadora continuó surtiendo efectos con el nuevo patrono (al no  haber sido terminada previamente), se cumple el presupuesto de continuidad de  la trabajadora.    

     

131.         Adicionalmente, es importante tener en  cuenta que, en la acción de tutela, Greta sostuvo  que Norsalud PPL contrató a todas las personas que estaban  vinculadas anteriormente a Salud Integral menos a ella[194]. Con el fin  de acreditar esta afirmación, la magistrada sustanciadora le pidió en dos  ocasiones a la Unión Temporal Salud Integral PPL información relacionada con la  planta de personal que tenía en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cartagena para contrastarla con la planta de personal  que la Unión Temporal Norsalud PPL informó ante la Corte. Sin embargo, Salud  Integral PPL guardó silencio sobre ese asunto.    

     

132.         En esos términos, se  aplicará la presunción de veracidad establecida en  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que permite tener como ciertas  las afirmaciones de la parte accionante si los accionados omiten total o  parcialmente responder a los requerimientos del juez constitucional[195]. Esta  presunción sanciona la negligencia de las entidades demandadas cuando presentan  respuestas meramente formales que no abordan  de manera completa y de fondo los  interrogantes planteados por el juez[196].    

     

     

134.         Así, se dará por cierto que Norsalud  PPL contrató  a todas las personas que estaban vinculadas anteriormente a Salud Integral, con  excepción de la demandante. Sobre el particular, se debe advertir que ambas  uniones temporales comparten el socio mayoritario, pues Salud Plus IPS S.A.S.  tenía un 98% de participación en Salud Integral PPL[200] y ahora  tiene un 45% de participación en Norsalud PPL[201].    

     

135.         En esos términos, la Corte Constitucional  debe reiterar que, como se concluyó en la Sentencia  T-395 de 2001, no es posible sostener que la sustitución patronal “vale para  todos los  trabajadores y pensionados pero no vale para tres”. Por esa razón,  el hecho de que toda (o la mayoría de) la planta de personal de Salud Integral  PPL menos la accionante hubiera continuado trabajando para Norsalud PPL, no  solo permite concluir que la sustitución patronal que se configuró frente a ese  grupo debe ser extensible a la trabajadora Greta,  sino que refuerza la presunción de discriminación del despido, pues no hay  ninguna justificación admisible para que no se haya mantenido su vinculación en  estas circunstancias.    

     

136.         Así las cosas, la Unión Temporal Salud  Integral PPL no logró desvirtuar la presunción de discriminación por la  terminación del contrato de prestación de servicios de Greta.  A pesar de que conocía del trastorno mixto de ansiedad y depresión de la  accionante, la unión temporal no acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de  obtener su autorización para llevar a cabo la terminación y, por el contrario,  se limitó a invocar la finalización de sus operaciones como causa objetiva para  justificar la desvinculación de la demandante, lo que no  es suficiente para desvirtuar la presunción de discriminación.  La justificación ofrecida por Salud Integral pierde aún más su sustento si se  tiene en cuenta que entre ella y Norsalud PPL existió una sustitución patronal  que cubre a Greta.    

     

137.         Por todo lo dicho, la  Corte Constitucional observa que la Unión Temporal Salud Integral PPL  desconoció los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital,  a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada  de Greta.  En primer lugar, la entidad accionada encubrió la existencia de una relación  laboral con la accionante por medio de sucesivos contratos de prestación de  servicios. En segundo lugar, Salud Integral PPL desvinculó laboralmente a Greta  sin la autorización del inspector del trabajo, pese a que sabía que por sus  condiciones de salud tenía dificultades para desempeñar regularmente sus  funciones. De esa forma, en el presente caso, no se desvirtuó la presunción de  despido discriminatorio. Finalmente, la liquidación de la UT Salud Integral PPL  y el cambio de operador con la UT Norsalud PPL, no justifican que la  finalización de la vinculación laboral de la demandante obedezcan a una causa  objetiva, ya que operó la figura de  sustitución patronal entre la UT Salud  Integral PPL y la UT Norsalud PPL, que le exigía a las accionadas permitir a la  accionante continuar desempeñando sus labores.    

     

Remedios judiciales    

     

138.         Así las cosas, la Corte Constitucional  revocará el fallo de única instancia proferido el 23  de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y  concederá el amparo de los derechos fundamentales  al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral  reforzada de la accionante.    

     

139.         En  consecuencia, declarará (i) la existencia de un contrato realidad a término  indefinido entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la señora Greta,  el cual inició el 4 de enero de 2022, frente al cual operó la sustitución  patronal con el empleador, Unión Temporal Norsalud PPL, y (ii) la ineficacia de  la terminación de la relación laboral existente entre ambos. Asimismo, ordenará  a la Unión Temporal Norsalud PPL que, en el término de diez (10) días hábiles,  contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a  reintegrar a la accionante a sus labores, en un puesto igual o mejor al que  venía desempeñando, atendiendo a su situación de salud y mediante un contrato laboral.  Por último, ordenará a la UT Norsalud PPL a pagar los salarios y prestaciones  sociales dejadas de pagar a Greta desde la terminación de su contrato  laboral hasta que se haga efectivo el reintegro, y a ambas uniones temporales,  de manera solidaria, al pago de la sanción establecida por el inciso segundo  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.    

     

III.      DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE:    

     

Primero. REVOCAR la  sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Cartagena, que declaró la configuración de cosa juzgada  constitucional. En su lugar, CONCEDER el amparo de los  derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la  seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.    

     

Segundo.  DECLARAR la existencia de un contrato realidad a término  indefinido entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y Greta, con fecha  de inicio del 4 de enero de 2022, frente al cual operó la sustitución patronal  con el empleado, Unión Temporal Norsalud PPL. En consecuencia, DECLARAR  la ineficacia de la terminación de la relación laboral  de Greta  el 31 de julio de 2024.    

     

Tercero.  ORDENAR a la Unión Temporal Norsalud PPL que, en  el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta  providencia, reintegre a Greta a sus labores, en un puesto igual o mejor  al que venía desempeñando, atendiendo a su situación de salud y por medio de un  contrato laboral.    

     

Cuarto.  ORDENAR a la Unión Temporal Norsalud  PPL que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la  notificación de esta sentencia, cancele a favor de Greta los salarios y  prestaciones sociales que legalmente correspondan, así como los aportes al  Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación de  su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro. Así mismo, la  Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL, deberán  pagar, de manera solidaria, la sanción establecida en el inciso segundo del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.    

     

Quinto.  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente  con excusa    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] El expediente de  la referencia fue escogido para su revisión en virtud del criterio objetivo de  posible vulneración o desconocimiento de un precedente constitucional y del  criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, mediante  Auto del 29 de noviembre de 2024 de la Sala de Selección Número Once,  conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo  Ocampo, y asignados por reparto a la suscrita magistrada como sustanciadora de  su trámite y decisión.      

[2] Estos hechos se  describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas  obrantes en el expediente.    

[3]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p. 2 y 69.    

[4]  Ibid, p. 2 y 76.    

[5]  Ibid, p. 2.    

[6]  Ibid, p. 76.    

[7]  Ibid, p. 265 y 358.    

[8]  Ibid, p. 2.    

[9]  Ibid, p. 38 y 169.    

[10] Ibid, p. 44 y  54. En la acción de tutela, la demandante  anexó los contratos de prestación de  servicios celebrados el 4 de enero de 2022 (p. 44 a 53), el 4 de abril de 2022  ( p. 54 a 62) y el 1 de octubre de 2022 ( p. 381).    

[11] Ibid, p. 2, 84,  86, 87 y 91. Según lo afirmó la demandante en su escrito de tutela, “producto  del estrés laboral hubo un intento suicidio por sobredosis de medicamentos  tranquilizantes” (p. 2).    

[12] Ibid, p. 84.    

[13] Ibid, p. 110.    

[14] Ibid, p. 70.    

[15]  Ibid, p. 72.    

[16]  Ibid, p. 2 y 63.    

[17]  Ibid, p. 22.    

[18]  Ibid, p. 381    

[19]  Ibid, p. 121 a 132.    

[20] Ibid,  p. 2.    

[21]  Ibidem.    

[22]  Ibidem.    

[24]  Ibid, p. 2.    

[25]  Ibidem.    

[26]  Ibid, p. 3.    

[27]  Ibidem.    

[28]  Ibidem.    

[29]  Ibidem.    

[30]  Ibid, p. 2 y 3.    

[31]  Ibid, p. 3.    

[32]  Ibid, p. 1.    

[33]  Ibid, p. 1 y 2.    

[34]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Actuaciones_3_08AUTOADMITE.pdf”.    

[35]  Al correo electrónico buzonjudicial@uspec.gov.co.  Ver Expediente digital T-10.635.581. Documento  “09NOTIFICACIÓNAUTOADMISORIO.pdf”.    

[36]  Al correo electrónico notificaciones@inpec.gov.co.  Ibídem.    

[37]  En respuesta a la vinculación del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cartagena.    

[38]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Actuaciones_9_10CONTESTACION.pdf”, p. 4.    

[39]  Ibid, p. 6.    

[40]  Ibidem.    

[41]  Ibid, p. 8.    

[42]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Actuaciones_7_11CONTESTACION.pdf”, p. 16, 25 y 26.    

[43]  Ibid, p. 2.    

[44]  Ibidem.    

[45]  Ibid, p. 3.    

[46]  Ibidem.    

[47]  Ibidem.    

[48]  Ibid, p. 4.    

[49]  Ibidem.    

[50]  Ibidem.    

[51]  Ibid, p. 5.    

[52]  Ibidem.    

[53]  Ibid, p. 6.    

[54]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Actuaciones_8_12CONTESTACION.pdf”, p. 4 a 8.    

[55] Ibid, p. 3.    

[56]  Ibidem.    

[57]  Ibidem.    

[58]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Actuaciones_11_13SENTENCIA.pdf”, p. 14.    

[59]  Ibid, p. 11.    

[60]  Ibid, p. 11  13a.    

[61]  Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José  Lizarazo Ocampo.    

[62]  Expediente digital T-10.635.581. Documento “PROBATORIO GRETA compressed  (1).pdf”, p. 1, 5 y 6. La accionante adjunto los recibos de gas y energía que  acreditan su deuda.    

[63]  Ibid, p. 1 y 4.    

[64]  Ibid, p. 1.    

[65]  Ibid, p. 556.    

[66]  Ibid, p. 1 y 286.    

[67]  Ibid, p. 1 68, 74, 288 y 557.    

[68]  Ibid, p. 283 y 551.    

[69]  Ibid, p. 1, 290 y 291.    

[70]  Ibid, p. 2.    

[71]  Ibidem. Celebró contratos de prestación de servicios con: (i) la Unión Temporal  GIH-Mariana desde el 5 de octubre de 2013 (p. 296); (ii) el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL del 1 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2017, del 1 de  agosto de 2017 al 31 de julio de 2018 y del 27 de noviembre 2018 al 30 de junio  de 2021(p. 302 y 320); y (iii) con la Unión Temporal Salud Integral PPL.    

[72] Ibid,  p. 313, 316, 334, 363, 369, 387, 407, 410, 414, 415, 437, 455 y 462. Del 4 de  enero de 2022 al 3 de abril de 2022; del 4 de abril de 2022 al 31 de julio de  2022; del 1 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022; del 1 de enero de  2023 al 12 de febrero de 2023; del 13 de febrero de 2023 al 1 de mayo de 2023,  el cual fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2023 y luego hasta el 30 de junio  de 2023; del 1 de julio de 2023 al 30 de septiembre de 2023, prorrogado hasta  el 31 de diciembre de 2023; del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2024; del  1 de mayo de 2024 al 31 de mayo de 2024; entre otros. Es decir, celebraron al  menos 7 contratos de prestación de servicios.    

[73]  Ibid, p. 323 y 324.    

[75] Ibid, p. 329.      

[76]  Ibid, p. 316.    

[77] Expediente  digital T-10.635.581. Documentos “1. ACTA DE CONFORMACION UTNORSALUD PPL.pdf” y  “RUT UT NORSALUD PPL.pdf”.    

[78]  Expediente digital T-10.635.581. Documentos “1. ACTA DE  CONFORMACION UTNORSALUD PPL.pdf”, p. 2 y 3.    

[79] Expediente  digital T-10.635.581. Documentos “2024-00060-00 RESPUESTA R. – Greta vs UT NORSALUD PPL.pdf”, p. 1 y 2.    

[80] Expediente  digital T-10.635.581. Documento “CERTIFICACION ESTADO DE LIQUIDACION.pdf”, p.  1. El contrato fue ejecutado entre el 4 de enero de 2022 y el 31 de julio de  2024.    

[81]  Ibid, p. 1.    

[82] Expediente  digital T-10.635.581. Documento “2024-00060-00 RESPUESTA R. 2 – Greta  vs UT NORSALUD PPL.pdf”.    

[83]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “17.-Anexo-No.-17-Cronograma-de-Actividades.pdf”, p. 2.    

[84]  Expediente con radicado No. 13001400301120220048000.    

[85]  Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2023.    

[86] Corte  Constitucional, sentencias SU-027 de 2021, T-096 de 2011 y T-113 de 2010.     

[87] Corte  Constitucional, Sentencia T-096 de 2011, reiterada en la Sentencia T-443 de  2024.    

[88]  Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2023.    

[89]  Decreto 2591 de 1991, artículo 10.    

[90] Ver poder en el  expediente digital, archivo Procesos_1_01DEMANDA, p.p. 11 a 13.    

[91]  Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y  SU-508 de 2020.    

[92]  Constitución Política de Colombia, artículo 86.    

[93]  Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2023.    

[94]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Actuaciones_9_10CONTESTACION.pdf”, p. 4.    

[95]  Ibidem.    

     

[97]  Decreto 4150 de 2011, artículo 5.    

[99] Corte  Constitucional, sentencias T-206 de 2021 y T-417  de 2019.    

[100] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2018, T-046 de 2019, SU- 508 de 2020, T-250 de  2022 y T-456 de 2022.    

[101] Corte  Constitucional, sentencia T-338 de 2022. En esta sentencia, la Corporación  reiteró y desarrollo la regla adoptada en la Sentencia T-1316 de 2001.    

[102]  Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-144 de 2017, T-188 de 2017,  T-443 de 2017, T-395 de 2018 y T-293 de 2023.    

[103]  Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017.    

[104]  Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2023.    

[105]  Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017.    

[106]  Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2023.    

[107]  Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2018.    

[108]  Corte Constitucional, Sentencia T-903 de 2010.    

[109]  Ibid, p. 67.    

[110]  Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2023.    

[111]  Corte Constitucional, sentencias T-094 de 2023, T-195 de 2022 y  SU-040 de 2018.    

[112]  Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2022.    

[113]  Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2024.    

[114]  Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017, T-094 de 2023 y  T-227 de 2024.    

[115] Corte  Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017. En este caso, la Corte conoció del  caso de un conductor de vehículos de carga de 73 años que celebró dos contratos  de prestación de servicios con Inciviles para el transporte de materiales de  construcción. La empresa decidió terminar el segundo contrato de forma  unilateral, justo después de que el conductor se incapacitara como consecuencia  de un accidente de origen profesional que le ocasionó una lesión completa del  músculo supraespinoso. Esta Corporación ordenó la renovación del contrato, la  cancelación de las remuneraciones dejadas de recibir y el pago de la  indemnización equivalente a 180 días de honorarios.    

[116]  Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2011.    

[117]  Corte Constitucional, sentencias T-458 de 2024 y T-227 de 2024.    

[118]  Ambas tablas fueron tomadas de la sentencia mencionada.    

[119]  Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-094 de 2023 y  SU-269 de 2023.    

[120]  Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023 y T-227 de 2024.    

[121]  Corte Constitucional, Sentencia SU-269 de 2023.    

[123]  Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2023.    

[124] Corte  Constitucional, sentencias T-426 de 2022, T-287 de 2023 y T-420 de 2023. En la  Sentencia T-426 de 2022, la Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela  presentada por una mujer que era titular del fuero de maternidad y que fue  desvinculada de la empresa para la que trabajaba por su liquidación. Concluyó  que la liquidación de la empresa empleadora no está contemplada dentro de las  causales de terminación de contrato por justa causa, por lo que operó la  presunción de discriminación. En la Sentencia T-287 de 2023, la Corte estudió  la acción de tutela presentaba por una trabajadora que fue desvinculada a raíz  de la liquidación definitiva de una empresa que fue sustituida patronalmente  por otra. En ese caso, concluyó que la accionada desconoció el derecho a la  estabilidad laboral reforzada de la accionante al desvincularla laboralmente, a  pesar de estar enferma y sin la autorización del inspector del trabajo. En la  Sentencia T-420 de 2023, esta Corporación analizó la acción de tutela  presentada por una trabajadora que se encontraba en estado de embarazo y que  fue despedida debido a la liquidación de la empresa empleadora. La Corte amparó  sus derechos al concluir que el demandado conocía el embarazo de la de la  trabajadora previo a la terminación del contrato laboral y no adelantó el  trámite pertinente ante el inspector de trabajo.    

[125]  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 62.    

[126]  Ibid, artículo 61.    

[127]  Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2022, T-287 de 2023 y  T-420 de 2023.    

[128]  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 67.    

[129]  Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2020.    

[130]  Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2023.    

[131]  Corte Constitucional, Sentencia T-1238 de 2008 y T-277 de 2020.    

[132]  Decreto 2127 de 1945, artículo 53.    

[133]  Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2020.    

[134] Corte  Constitucional, Sentencia T-331 de 2015. En este caso, la Corte estudió la  acción de tutela presentada por una trabajadora de la empresa UNIAPUESTAS S.A.  que sostuvo que su estado de salud estaba en riesgo ante una futura liquidación  de la empresa y, por ende, una desafiliación del Sistema de Seguridad Social en  Salud. La Sala encontró que se configuró un cambio de empleador entre  UNIAPUESTAS S.A. y Ganar Ltda frente al desarrollo de la actividad rentística  de juegos de suerte y azar en el Departamento del Atlántico a raíz de la  adjudicación de un contrato de concesión al segundo. Sin embargo, concluyó que  no hubo sustitución patronal porque no hubo continuidad de la trabajadora. Por  esa razón, se limitó a ordenarle a UNIAPUESTAS S.A. seguir pagando los aportes  de salud de la demandante.    

[135] Corte  Constitucional, Sentencia T-927 de 2010. En este caso, la Corte estudió la  acción de tutela interpuesta por la trabajadora de una notaria que fue  despedida durante su licencia de maternidad por el nuevo notario.    

[136] Corte  Constitucional, Sentencia T-254 de 2018. En este caso, la Corte estudió la  acción de tutela presentado por el trabajador de una empresa en la que alegó  que la Agrícola Sara Palma S.A., empresa que sustituyó a los antiguos  empleadores, no realizó las cotizaciones respectivas entre los años 1987 y  1994. La Sala concedió el amparo y, entre otros, le ordenó a Agrícola Sara  Palma S.A. transferir el valor de las cotizaciones adeudadas.    

[137]  Decreto 2127 de 1945, artículo 53.    

[138] Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL962-2023, del 15 de  marzo de 2023.    

[139]  Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2020.    

[140]  Ibid.    

[141] Ibidem.  Por esa razón, la Corte declaró la ineficacia de la terminación de la relación  laboral y ordenó el reintegro de la accionante. La Corte Constitucional aplicó  la misma regla en la Sentencia T-927 de 2010.    

[142]  Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2001.    

[143]  Ibidem.    

[144]  Ibidem.    

[145]  Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2023.    

[146]  Ibidem.    

[147]  Ibidem.    

[148]  Ibidem. La Corte concedió el amparo y ordenó a la  Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. a reintegrar a  la accionante.    

[149]  Contitución Política de 1991, artículo 53.    

[150] Corte  Constitucional, Sentencia T-388 de 2020. En este caso, la Corte estudió la  acción de tutela presentada por una auxiliar de enfermería vinculada por medio  de un contrato de prestación de servicios a un hospital público que alegaba que  unilateralmente fue desvinculada del hospital accionado sin considerar su condición  de salud, el hecho de que es madre cabeza de familia y la existencia de un  contrato realidad. Esta Corporación probó el cumplimiento de los tres  presupuestos indispensables para la existencia de un contrato de trabajo al  encontrar que hubo subsidiariedad por la temporalidad de los sucesivos  contratos de prestación de servicios y la naturaleza de las funciones.    

[151] Corte  Constitucional, Sentencia T-329 de 2022. En este caso, la Corte estudió el caso  de una mujer en estado de embarazo a quien el municipio de Río Claro no le  renovó su contrato de prestación de servicios. Esta Corporación encontró que no  había subordinación en la relación entre las partes, por lo que no encontró  configurado el contrato realidad.    

[152]  Ibidem.    

[153]  Ibidem.    

[154]  Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2016, T-392 de 2017 y  T-329 de 2022-    

[155] Organización  Internacional del Trabajo, Recomendación sobre la relación de trabajo, número  198, (2006) recomendación número 13. Esos mismos elementos han sido reiterado  por la Corte. Por ejemplo, en la Sentencia T-366 de 2023, indicó que debe  analizarse “si el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el  empleador o si la función ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser  propia del giro ordinario de los negocios que desarrolla la empresa o si  se le aplica el reglamento interno de trabajo”. También, la temporalidad del  contrato, pues “en caso de que se demuestre que la relación contractual perduró  por un tiempo considerable, bien sea a través de un solo contrato o a través de  sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero  vínculo laboral”.    

[156] Corte  Constitucional, sentencias T-366 de 2023, T-388 de 2020 y  T-029 de 2016. En la segunda providencia, la Corte estudió una relación  contractual que se dio entre el 2008 y el 2014 a través de sucesivos contratos  de trabajo de obra o labor inferiores a un año.    

[157]  Ibidem.    

[158] Corte  Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y T-366 de 2023. En este último caso,  la Corte estudió una acción de tutela contra providencia judicial en la que el  tribunal accionado no declaró probada la existencia de un contrato laboral  entre la accionante–como auxiliar de enfermería–y el Hospital Militar Central.  Esta Corporación amparó los derechos de la demandante debido a que, entre  otros, la sentencia cuestionada se apartó de la jurisprudencia constitucional  relacionada con las presunciones de subordinación y la inversión de la carga de  la prueba en los casos en los que se discute una relación laboral entre un  auxiliar de enfermería y una entidad pública prestadora del servicio de salud”.    

[159]  Corte Constitucional, Sentencias T-366 de 2023.    

[160]  Ibidem.    

[161] Expediente  digital T-10.635.581. Documento “PROBATORIO  GRETA _compressed (1).pdf”,  p. 313, 316, 334, 363, 369, 387, 407, 410, 414, 415, 437, 455 y 462. Del 4 de  enero de 2022 al 3 de abril de 2022; del 4 de abril de 2022 al 31 de julio de  2022; del 1 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022; del 1 de enero de  2023 al 12 de febrero de 2023; del 13 de febrero de 2023 al 1 de mayo de 2023,  el cual fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2023 y luego hasta el 30 de junio  de 2023; del 1 de julio de 2023 al 30 de septiembre de 2023, prorrogado hasta  el 31 de diciembre de 2023; del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2024; del  1 de mayo de 2024 al 31 de mayo de 2024; entre otros. Es decir, celebraron al  menos 7 contratos de prestación de servicios.    

[162]  Ibid, p. 323 y 324. Funciones consignadas en el otrosí al  contrato de prestación de servicios.    

[163]  Ibid, p. 329, 475 a 483, y 535 a 542.    

[164] Corte  Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y T-366 de 2023.    

[165]  Ver nota al pie 147.    

[166]  De acuerdo  con los contratos de prestación de servicios, la actora apoyó bajo supervisión  al personal médico en la recolección de los datos termométricos, ayudó con la  administración de medicamentos por indicación del jefe de enfermería, trasladó  las comunicaciones, documentos, correspondencia u objetos que le fueron  confiados por sus superiores, realizó informes semanales a Salud Integral sobre  el desarrollo de sus actividades, entre otros Expediente digital  T-10.635.581. Documento “PROBATORIO GRETA _compressed (1).pdf”, p. 323 y  324.    

[167]  Ibid, p. 329.    

[168]  Ibid, p. 475 a 483, y 535 a 542.    

[169]  Ibid, p. 323 y 324.    

[170]  Expediente digital T-10.635.581. Documento “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”,  p. 2 y 76.    

[172]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p. 2, 84, 86 y 91.    

[173]  Ibid, p. 71.    

[174]  Ibid, p. 72.    

[175] Expediente  digital T-10.635.581. Documento “PROBATORIO GRETA _compressed (1).pdf”,  p. 1 y 286.    

[176]  Ibid, p. 1.    

[177]  Ibid, p. 1 68, 74, 75, 288 y 557.    

[178]  Ibid, p. 283 y 551.    

[179]  Decreto Ley 019 de 2012, artículo 142.    

[180] Expediente  digital T-10.635.581. Documento “01DEMANDA480-2022 (1).pdf”, p. 1, 2 y 7.    

[181]  Ibid, documento “13TUTELA Greta.pdf”.    

[182]  Ibid, documento “14Fallo Estabilidad (1).pdf”.    

[183]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[184]  Expediente digital T-10.635.581. Documento “PROBATORIO GRETA _compressed  (1).pdf”, p. 550.    

[185] Expediente  digital T-10.635.581. Documento “2024-00060-00 RESPUESTA R. 2 – Greta vs UT NORSALUD PPL.pdf”.    

[186] Corte  Constitucional, sentencias T-426 de 2022, T-287 de 2023 y T-420 de 2023.    

[187]  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 62.    

[188]  Ibid, artículo 61.    

[189]  Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2022, T-287 de 2023 y  T-420 de 2023.    

[190]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Actuaciones_8_12CONTESTACION.pdf”, p. 1.    

[191]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Actuaciones_7_11CONTESTACION.pdf”, p. 1.    

[192] Expediente  digital T-10.635.581. Documento “Actuaciones_8_12CONTESTACION.pdf”, p. 5 .  Documento “Actuaciones_7_11CONTESTACION.pdf”, p. 28.    

[193]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Actuaciones_8_12CONTESTACION.pdf”, p. 5.    

[194]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[195]  Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.    

[196]  Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2018.    

[197]  Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.    

[198]  Ibidem.    

[199]  Ibidem.    

[200]  Expediente digital T-10.635.581. Documento  “Actuaciones_7_11CONTESTACION.pdf”, p. 27.    

[201]  Expediente digital T-10.635.581. Documento “RUT UT NORSALUD  PPL.pdf”, p. 4.

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