T-091-09

Tutelas 2009

    REPÚBLICA DE COLOMBIA     

CORTE CONSTITUCIONAL  

Sala Octava de Revisión  

SENTENCIA T-091/2009  

Referencia: Expediente T- 2047857  

Acción  de  tutela instaurada por la señora  Belkis  Elizabeth  García  Parra  en  representación  de  su  hijo  Juan José  Iglesias García.      

Magistrado ponente:  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  magistrados  Clara Inés Vargas Hernández,  Jaime  Araujo  Rentería  y  Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  de  primera  instancia  dictado  por  el  Juzgado  Quinto  (5) Civil del  Circuito  de Cúcuta, el día veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008),  y  del  fallo  de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cúcuta -Sala de Familia-, el día siete (7) de julio  de  dos  mil  ocho  (2008),  dentro  de  la  acción de tutela instaurada por la  señora  Belkis Elizabeth García Parra en representación de su hijo Juan José  Iglesias  García  contra  el  Instituto  de  Seguro  Social  EPS,  ahora, Nueva  EPS.     

I. ANTECEDENTES.  

Belkis   Elizabeth   García  Parra,  como  representante  del menor Juan José Iglesias García interpuso acción de tutela  en  contra  del Instituto de Seguro Social EPS., ahora Nueva EPS, por considerar  vulnerados  los  derechos  fundamentales a la salud y protección a la niñez de  su hijo.   

HECHOS.  

Los  hechos  que fundamentan la solicitud de  amparo son los siguientes:   

1.-  Manifestó que se encuentra afiliada al  Instituto  de Seguro Social, ahora Nueva EPS, desde hace más de seis (6) años,  como  cotizante  independiente y que sus ingresos económicos son reducidos pues  no cuenta con un trabajo permanente.   

2.- Expresó que su hijo JUAN JOSÉ IGLESIAS  GARCÍA  presenta  desde  el  dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho  (1998)  un  diagnóstico  de TUMOR NASOFARINGE (RABDOMIOSARCOMA EMBRIONARIO BASE  DE  CRÁNEO),  el  cual  fue tratado con quimioterapia y radioterapia permanente  hasta  junio  de  dicho  año,  logrando  su  manejo controlado hasta el día de  hoy.   

3.-    Declaró    que,    “dichos  tratamientos se han realizado en la ciudad de Santafé de  Bogotá  D.C.  donde  se  encuentran  los especialistas de CABEZA Y CUELLO, y de  acuerdo  a  controles el problema de nuestro hijo se complicó con la aparición  de  una  HEPATTITIS  B CRÓNICA diagnosticada desde el 30 de octubre de 2000 por  medio  de  una  biopsia  HEPÁTICA  bajo  visión,  enfermedad  que viene siendo  tratada    por    oncología,    pediatría    e    INFECTOLOGÍA”1   

4.-    Añadió    que,    “El  Instituto  del  Seguro  Social Regional Norte de Santander le  está  negando  a  mi  hijo  el medicamento denominado EUTECAVIR (BARACLUDE), 05  miligramos  por 60 tabletas, por que (sic) esta  (sic) fuera  del  pos,  por  que  (sic) es  Bogotá  la que debe mandar ese medicamento y a la fecha no lo ha enviado, tiene  11  días  el niños (sic) sin  el  medicamento,  y si no se lo suministro le puede dar una CIRROSIS HEPÁTICA y  puede  fallecer,  y  yo  no  cuento  con  los medios económicos para comprar el  medicamento” 2   

5.-    Solicitó    que,    “  se  me  tutele el derecho a la salud en conexidad con la vida y  el  derecho fundamental de los menores de edad y como consecuencia de ello se le  ordene  al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL REGIONAL NORTE DE SANTANDER me suministre  los   pasajes,   alojamiento,  y  estadía  en  Bogotá,  para  el  menor  y  un  acompañante,  cuando  requiera ir a BOGOTÁ a controles médicos para el mes de  enero  de  2.008  (sic)  y le  ordene  los  medicamentos,  exámenes y tratamiento que requiera el menor, tanto  para    el    CANCER    como    para   HEPATITIS”3     

6.- De igual forma explicó que, “Yo  no  trabajo  y  mi esposo JORGE ISAAC IGLESIAS LARIOS gana el  salario     mínimo     como     independiente.”4   

7.-Por   último,  puso  de  presente  que  “ (…) he presentado dos tutelas pero fue por otros  hechos, refe   

rentes a los exámenes que le ordenaron para  la   HEPATITIS   B.   y   la   CARGA   VIRAL  para  HEPATITIS  B.”5   

Solicitud de tutela.  

8.-  La  señora  Belkis  Elizabeth  García  Parra,  considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud y protección  a  la  niñez  de  su  hijo  Juan José Iglesias García, por lo que solicita se  ordene  al  Instituto  de  Seguro  Social,  ahora  Nueva  EPS,  suministrarle el  medicamento  EUTECAVIR  (BARACLUDE) 05 miligramos por 60 tabletas y los pasajes,  alojamiento  y  estadía en la ciudad de Bogotá para el menor y un acompañante  en  el  mes  de  enero  de  dos  mil  nueve  (2009) y cada vez que sea necesario  realizarle controles médicos en la capital.   

Pruebas aportadas al proceso.  

9.-  En el expediente constan las siguientes  pruebas:   

– Copia de la tarjeta de identidad del menor  Juan       José       Iglesias       García.6   

–  Copia del carné de afiliación del menor  Juan  José  Iglesias García al Seguro Social EPS, ahora Nueva EPS.7   

–  Copia  del  examen  médico  de biología  molecular,  carga  viral, practicado al paciente Juan José Iglesias García, el  día  veintiuno  (21) de diciembre de dos mil siete (2007), por parte del Centro  de   Atención   y   Diagnóstico   de   Enfermedades   Infecciosas.8   

–  Copia  de  la historia clínica del menor  Juan  José  Iglesias García emitida por la Empresa Social del Estado Francisco  de            Paula            Santander.9   

–  Copia  de  Acta No 003-037 emitida por el  Comité  Técnico  Científico  del  Instituto  de Seguros Sociales, ahora Nueva  EPS,   Seccional   Norte  de  Santander,  para  medicamentos  no  POS,  el  día  veinticinco  (25)  de  enero  de  dos  mil  ocho (2008), en la que se aprueba el  suministro   del  medicamento  LAMIDUVINA  TABLETAS  X  150  MG  X  60  TABLETAS  (EUTECAVIR)  para  una duración de tratamiento de 90 días, al menor Juan José  Iglesias                   García.10    

– Copia de la solicitud y justificación para  uso  de  medicamentos  no  POS  emitida  por  el  Seguro Social EPS, ahora Nueva  EPS.11   

– Copia del recibo de entrega del medicamento  LAMIDUVINA  (EUTECAVIR)  por  treinta  (30)  pastillas  (pendientes treinta (30)  más)  al  paciente  Juan  José  Iglesias  García, el día veintisiete (27) de  marzo  de  dos  mil  ocho  (2008)  por  parte  de  la  Empresa Social del Estado  Francisco       de       Paula       Santander.12   

– Copia del recibo de entrega del medicamento  LAMIDUVINA  (EUTECAVIR)  por  sesenta  (60)  tabletas  al  paciente  Juan  José  Iglesias  García,  el  día nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) por parte  de  la  Empresa  Social  del  Estado  Francisco  de Paula Santander.13   

–  Copia de la acción de tutela interpuesta  por  el  señor  Jorge  Isaac  Iglesias  Larios,  padre  de  Juan José Iglesias  García,   el   día   veintiocho   (28)   de   septiembre   de   dos   mil  uno  (2001).14   

– Copia del incidente de desacato interpuesto  por  el  señor  Jorge Isaac Iglesias Larios ante el Juzgado Segundo (2) Laboral  del  Circuito  de  Cúcuta  para  obtener  el  cumplimiento  de  la sentencia No  20010336  del  cinco  (5) de octubre de dos mil uno (2001), dentro de la acción  de   tutela   instaurada   por   el  señor  Jorge  Isaac  Iglesias  Larios,  en  representación  del  menor Juan José Iglesias García, contra el Seguro Social  EPS,         ahora         Nueva         EPS.15   

– Copia del auto del diecinueve (19) de junio  de  dos  mil  dos  (2002), por medio del cual el Juzgado Segundo (2) Laboral del  Circuito  de Cúcuta resuelve el incidente de desacato interpuesto por el señor  Jorge  Isaac   Iglesias  Larios a la sentencia No 20010336 del cinco (5) de  octubre     de     dos     mil     uno    (2001).16   

–  Copia  de  la  tarjeta de inscripción de  citas   del   menor  Juan  José  Iglesias  García  al  Instituto  Nacional  de  Cancerología.17   

–  Copia del carné de afiliación del menor  Juan  José  Iglesias  García  al  programa de terapia enterostomal  de la  Clínica         del        Niño        J.B.18   

–  Copia  del  control  médico realizado al  menor  Juan  José  Iglesias  García  por  parte  del  médico Galo Veintenilla  G.19   

–  Copia  de la contrareferencia emitida por  parte  del  Hospital Universitario San Ignacio en relación con las enfermedades  padecidas  por el menor Juan José Iglesias García.20   

–  Copia  de  la  orden médica de servicios  emitida  por el Instituto de Nacional Cancerología.21   

–  Copia de la orden clínica emitida por el  Instituto     Nacional     de     Cancerología.22   

–  Copia  de la evolución médica del menor  Juan   José   Iglesias   García   emitida   por   el   Instituto  Nacional  de  Cancerología.23   

–  Copia del resumen de la historia clínica  del   menor   Juan   José   Iglesias   García  en  el  Instituto  Nacional  de  Cancerología.                    24   

Intervención del Instituto de Seguro Social,  ahora Nueva EPS.   

12.-  El  Instituto  de  Seguros Sociales, a  través  del  Jefe  del  Departamento  de  Contratación  de Servicios de Salud,  señor  Juan  Carlos  Fernández  Domínguez,  solicitó la negación del amparo  requerido pues puso de presente que:    

–  Según  record  de servicios, al paciente  Juan  José  Iglesias  García  se  le  han  autorizado  los  servicios médicos  requeridos por los médicos tratantes.   

– En conversación telefónica con la señora  Belkis  Elizabeth García Parra el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho  (2008),  ésta  manifestó  que  se  le  había  hecho  entrega de una parte del  medicamento  prescrito  (LAMIDUVINA  TABLETAS  X  150  MG  X 60 TABLETAS) por el  galeno  tratante del menor; servicio que fue atendido por parte del Departamento  de Bienes y Servicios de la EPS.   

– La EPS ISS a través de su red de servicios  en  la  ciudad  de  Bogotá, ha dado cubrimiento total en los servicios médicos  que  ha  requerido  el  paciente Juan José Iglesias García, siendo atendido en  controles  periódicos y de acuerdo a la solicitud médica en las especialidades  de  hepatología,  gastroenterología e inmunología por la Clínica del Niño y  el Hospital Universitario San Ignacio en Bogotá.   

–  Los últimos controles fueron autorizados  en  el  mes  de  noviembre  de  dos  mil  siete  (2007)  y,  de  acuerdo  con la  información  suministrada  por  la  señora  Belkis Elizabeth García Parra, el  menor  Juan José Iglesias García debe ser remitido en el mes de enero del año  dos  mil  nueve  (2009), nuevamente, a controles de conformidad con la solicitud  médica; servicio que será atendido a su debido tiempo.   

–  Ahora  bien,  frente a la solicitud de la  accionante   referente a  que  se  le  cubran los gastos de traslado y alojamiento, la Resolución 5261 de  1994   del   Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (Manual  de  Actividades,  Procedimientos  e  Intervenciones  del Plan Obligatorio de Salud), establece que  éstos  deben  ser asumidos por el afiliado cuando el servicio solicitado sea de  carácter ambulatorio y programado.   

Pruebas aportadas al proceso.  

13.- En el expediente constan las siguientes  pruebas:   

– Original del Informe de Servicios de Salud  Solicitados  por  la  entidad entre el tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) y  diecisiete  (17)  de  junio  de  dos  mil  ocho  (2008),  en el que se encuentra  relacionado   el  paciente  Juan  José  Iglesias  García  y  se  constata  los  seguimientos,  procedimientos,  controles  y  medicamentos  suministrados por la  entidad       accionada       al      paciente.25   

–  Respuesta del Instituto de Seguro Social,  ahora  Nueva  EPS,  al  oficio  No 0632 emanado del Juzgado Quinto (5) Civil del  Circuito de Cúcuta en el que se lee:   

“-Las valoraciones y traslados de pacientes  los  realiza  el  departamento  de  Contratación  de  Servicios  de Salud de la  Seccional y es de su entera competencias.     

* En  conversación  telefónica  al número 5721753 sostenida con la madre del menor,  manifiesta  que  el paciente ya fue atendido y que el próximo traslado lo tiene  programado para el mes de enero del año 2009.   

* En  cuanto   al   medicamento   NO  POS  denominado  EUTECAVIR,  igualmente  ya  fue  suministrado  el  día 13 de junio de 2008. (Anexo tarjeta control del Depósito  de   Medicamentos   de   la   E.P.S   –                 I.S.S)”26     

– Copia del depósito de drogas de la EPS del  Seguro  Social  donde  se  hace  una  relación  de las fechas en las que le fue  suministrado   el  medicamento   EUTICAVIR  y  el  complemento  vitamínico  ENSURE.27   

II.     SENTENCIAS     OBJETO     DE  REVISIÓN.   

Primera  Instancia. Juzgado Quinto (5) Civil  del Circuito de Cúcuta.   

14.- El Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito  de  Cúcuta,  mediante sentencia proferida el día veinticuatro (24) de junio de  dos  mil  ocho  (2008),  consideró que frente a la pretensión realizada por la  señora   Belkis   Elizabeth  García  Parra  para  obtener  el  suministro  del  medicamento  EUTECAVIR para el manejo de las enfermedades que padece su hijo, la  tutela  era  improcedente porque el Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS,  efectivamente, había hecho entrega de tal fármaco.   

Sin embargo, frente a la pretensión relativa  a  obtener  el  cubrimiento de los gastos de transporte, manutención y estadía  en  la  ciudad  de  Bogotá en el mes de enero del año dos mil nueve (2009), el  Juzgado  Quinto  (5)  Civil  del  Circuito  de  Cúcuta juzgó que tal petición  debía  ampararse  por  vía  de tutela toda vez que sin ello se suspendería el  tratamiento  médico  al que está sometido el menor Juan José Iglesias García  y  se  pondría  en  riesgo  su  salud y vida. Por ello, ordenó al Instituto de  Seguro  Social,  ahora  Nueva  EPS,  cubrir  todos  los  gastos de manutención,  alojamiento  y  transporte del menor y un acompañante a la ciudad de Bogotá en  enero de dos mil nueve (2009).   

Escrito de Impugnación.  

15.-  Mediante  escrito  presentado  por  el  gerente    encargado    del    Instituto    de    Seguro   Social   –Seccional  Norte de Santander-, señor  Julio   Alfonso   González   Mendoza,   impugnó  el  fallo  proferido  por  el  a-quo  y se solicitó que se  excluyera  del  trámite  de  la  acción de tutela al Instituto de  Seguro  Social  y en su defecto se vinculara al Ministerio de la Protección Social pues  “conforme  a  lo determinado en las normas que rigen  el  Sistema  de Seguridad Social en Salud, son las obligadas a nombre del ESTADO  a  garantizar los servicios que no estén contemplados dentro del POS, así como  las  PRESTACIONES  ECONÓMICAS que no están contempladas dentro del contrato de  seguro   suscrito  entre  el  accionante  y  la  EPS-ISS,  tales  como  pasajes,  alimentación      y      hospedaje      (…)”28   

Segunda  Instancia.  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cúcuta.   

16.-  El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cúcuta, mediante sentencia proferida el día treinta (30) de julio  de  dos  mil  ocho  (2008),  revocó  el  fallo  proferido  por  el a-quo  y en su defecto decidió no tutelar  los  derechos  fundamentales a la salud y protección a la niñez del menor Juan  José  Iglesias  García,  por  estimar  que  por  vía  de tutela no es posible  obtener  el  amparo de prestaciones económicas sobre las cuales no hay un grado  de certeza sobre su ocurrencia.   

En     efecto,     el     ad-quem    expuso    que    “De   las   anteriores   pruebas   se   deduce   que  (no)    hay  una  prueba  por  escrito en donde se señale fecha de  control  para  valorarlo,  significa  lo  anterior  que  no  podemos  tutelar ni  autorizar  dichos  traslados,  por  cuanto no se ha determinado, que el paciente  si  (sic) deba ser trasladado  en  el  mes  de Enero (2009), como tampoco, que para la fecha señalada carezcan  de  los  medios  económicos,  los  padres  del menor como de la familia para su  traslado                   (…)”29    

Revisión      por      la     Corte  Constitucional.   

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala de Selección Número Diez (10), mediante Auto del nueve (9) de octubre  de    dos    mil    ocho    (2008)   dispuso   su   revisión   por   la   Corte  Constitucional.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

Competencia.  

17.-  Esta  Corte es competente para revisar  los  presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos  86  y  241  de  la  Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás  disposiciones pertinentes.   

Presentación del caso y problemas jurídicos  objeto de estudio.   

18.-  La  señora  Belkis  Elizabeth García  Parra   interpuso  acción  de  tutela,  en  representación  de  su  hijo,  por  considerar  que  los derechos fundamentales a la salud y protección a la niñez  del  menor  Juan  José  Iglesias  García  han  sido  vulnerados  por parte del  Instituto  de Seguro Social, ahora Nueva EPS, al no suministrarle el medicamento  EUTECAVIR  (LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS) para el manejo del TUMOR  NASOFARINGE  (RABDOMIOSARCOMA EMBRIONARIO BASE DE CRÁNEO) y la  HEPATTITIS  B   CRÓNICA  que  el  niño  padece  desde  mil  novecientos noventa y ocho (1998) y no costearle el valor de  la  manutención,  alojamiento  y  transporte  del  menor y un acompañante a la  ciudad  de  Bogotá  en  enero  del  año  dos mil nueve (2009), para realizarle  controles médicos.   

Por  tal  razón,  solicita  se  ordene  al  Instituto  de  Seguro  Social suministrarle el medicamento EUTECAVIR (LAMIDUVINA  TABLETAS  X  150  MG X 60 TABLETAS) así como cubrirle el total de los gastos de  manutención,  alojamiento  y  transporte a la ciudad de Bogotá, del menor y un  acompañante, en enero del año dos mil nueve (2009).   

Por su parte, el Instituto de Seguro Social,  ahora  Nueva  EPS,  a  través  de  su Jefe del Departamento de Contratación de  Servicios  de  Salud, señor Juan Carlos Fernández Domínguez, solicitó que el  amparo  fuera  negado  toda  vez  que  (i)  al  usuario se le han autorizado los  servicios  médicos  que  el  especialista del menor le ha prescrito, (ii) se le  hizo  entrega  del  medicamento  EUTECAVIR  (LAMIDUVINA  TABLETAS  X 150 MG X 60  TABLETAS)  a  la madre del menor, (iii) el servicio de transporte manutención y  alojamiento  en  el  mes de enero de dos mil nueve (2009) a la ciudad de Bogotá  será  atendido  en su debido momento y, (iv) de acuerdo con la resolución 5261  de  1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social los gastos de transporte deben  ser  asumidos  por  el afiliado cuando el servicio es de carácter ambulatorio y  programado.   

El  Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de  Cúcuta,   mediante   sentencia   proferida   en   primera  instancia,  el  día  veinticuatro  (24)  de  junio  de  dos  mil  ocho  (2008),  decidió tutelar los  derechos  fundamentales  a  la  salud  y  protección  a la niñez de Juan José  Iglesias  García  y le ordenó al Instituto de Seguro Social asumir el costo de  los   gastos   de   manutención,  alojamiento  y  transporte  del  menor  y  un  acompañante,  en  el mes de enero del año dos mil nueve (2009) ya que, de otra  manera,  se interrumpiría el tratamiento al que está sometido el paciente y se  pondría  en  riesgo  su  vida. Sin embargo, frente a la solicitud de suministro  del  medicamento EUTECAVIR (LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS), el juez  de  tutela  estimó  que  dicha  pretensión era improcedente como quiera que el  Instituto  de Seguro Social, ahora Nueva EPS, efectivamente, había suministrado  periódicamente tal fármaco.   

Impugnado   el   fallo  proferido  por  el  a-quo,  el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del treinta (30) de julio  de  dos  mil  ocho  (2008), estimó que el amparo solicitado era improcedente ya  que  el Instituto de Seguro Social había hecho entrega a la madre del menor del  medicamento  EUTECAVIR  (LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS) y no había  certeza  alguna sobre la necesidad de realizar el control médico al menor en la  ciudad de Bogotá en enero del año dos mil nueve (2009).   

3.-  Con  fundamento en lo expuesto, debe la  Sala  revisar  las  sentencias emitidas que niegan la protección solicitada. En  este  orden  de  ideas,  deberá resolver el siguiente asunto: ¿El Instituto de  Seguro  Social, ahora Nueva EPS, desconoce los derechos fundamentales a la salud  y  protección  a  la niñez del menor Juan José Iglesias García al negarle el  suministro  del  medicamento  EUTECAVIR  (LAMIDUVINA  TABLETAS  X  150  MG  X 60  TABLETAS)   y  no  proporcionarle  los  gastos  de  transporte,  manutención  y  alojamiento  en  la ciudad de Bogotá en el mes de enero de dos mil nueve (2009)  para  el  control  y  manejo  del TUMOR NASOFARINGE (RABDOMIOSARCOMA EMBRIONARIO  BASE   DE   CRÁNEO)   y   la   HEPATITIS  B  CRÓNICA  que  el  niño  padece desde mil novecientos noventa y  ocho (1998)?   

Para  resolver la cuestión planteada estima  la  Sala  importante  reiterar  su  jurisprudencia sobre: (i) el fenómeno de la  carencia  actual  de  objeto por un hecho superado, ii) el derecho fundamental a  la salud de los niños y, (iii) analizar el caso concreto.   

El fenómeno de la carencia actual de objeto  por un hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.   

4.-  De  conocimiento  general  es  que,  la  acción  de  tutela  fue  consagrada  por  el  artículo  86 de la Constitución  Política  de 1991 con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los  derechos  fundamentales de los ciudadanos ante su violación o amenaza por parte  de  cualquier servidor público o de un particular (en los casos establecidos en  la ley).   

Sin  embargo,  hay  ocasiones  en las que el  supuesto  de  hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i)  antes  de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del  mismo   o   (ii)   estando   en   curso  el  trámite  de  revisión  ante  esta  Corporación30.En  éste  último  evento,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado   que   la   acción   de  tutela  se  torna  improcedente31   por  no  existir  un  objeto  jurídico  sobre  el  cual proveer, sin que por ello, pueda  proferir  un  fallo  inhibitorio  (por expresa prohibición del artículo 29 del  Decreto 2591 de 1991).   

En efecto, esta Corporación ha dispuesto que  en  las  hipótesis  en  las  que se presente el fenómeno de carencia actual de  objeto,  el  juez  de  tutela  debe  proferir  un  fallo de fondo, analizando si  existió  una  vulneración  de  los  derechos fundamentales cuya protección se  solicita  y  determinando  el  alcance  de  los  mismos,  con  base en el acervo  probatorio  allegado  al  proceso. Por ello, cuando en el trámite de revisión,  se  infiera  que  el  juez  de  instancia  ha  debido negar o conceder el amparo  solicitado  “debe procederse a revocar la providencia  materia  de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no  es  viable  confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”32    

Sobre  el  particular,  este  Tribunal  en  sentencia T-722 de 2003 precisó:   

“i.) Así, pues,  cuando  el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso  ante  los  jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y  así  lo  declaran  en  las respectivas providencias,  la  Sala  de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto  y,  en  consecuencia,  habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la  posibilidad  de  que  en  ejercicio  de  su  competencia  y con el propósito de  cumplir  con  los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice  un  examen  y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se  hará en el caso sub-examine.   

ii.)          Por  su parte, cuando la sustracción de  materia  tiene  lugar  justo  cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una  decisión;  si  se advirtiere que en el trámite ante  los  jueces  de  instancia  ha  debido  concederse  el  amparo  de  los derechos  fundamentales  invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala  respectiva  de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente,  consistirá  en  revocar  los  fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin  importar  que  no  se  proceda a impartir orden alguna.  (subrayado fuera del texto)   

“Por  lo  tanto,  el  fallo  de  segunda  instancia  acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa  oportunidad  ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban  siendo  vulnerados,  razón  por  la  cual  se  procederá a revocar el fallo de  segunda  instancia. No se impartirá orden alguna para  restablecer  los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas  por  esta  Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor  ha  cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela.  De   impartirse   alguna   orden,   esta  no  tendría  efecto…”.33.   

De  tal  manera,  se  puede  concluir que el  fenómeno  de  la  carencia  actual de objeto se presenta cuando los motivos que  generan  la  interposición  de  la  acción  de  tutela cesan o desaparecen por  cualquier  causa,  perdiendo  así  su  razón  de  ser  por  no haber un objeto  jurídico  sobre  el  cual  proveer.  Sin embargo, ello no es óbice para que el  juez  constitucional,  ya sea en segunda instancia o en sede de revisión, entre  a   analizar   la   juricidad   del  fallo  comparándolo  con  el  ordenamiento  constitucional  y  la  interpretación  que  para tal efecto haya realizado esta  Corte  y  si  es  del  caso,  hacer  una declaración jurídica sobre la materia  objeto  de  estudio,  es  decir  revocar  el  fallo sub  examine,   sin  impartir  orden  alguna  por  haberse  superado el supuesto de hecho que generó la acción.   

En  el  caso  objeto  de  revisión, la Sala  encuentra  que  durante el trámite ante esta Corte al menor Juan José Iglesias  García  se  le  realizaron  los  controles médicos prescritos por el Instituto  Nacional  de  Cancerología,  si  bien no en la ciudad de Bogotá como se había  programado,  sí en la ciudad de Cúcuta por los médicos adscritos a la EPS del  Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS.   

En  efecto,  en  comunicación  telefónica  realizada    por    este    Despacho    con    el    Instituto    Nacional    de  Cancerología34,  la  Sala  pudo  constatar  que,  efectivamente, la señora Belkis  Elizabeth  García Parra y su hijo, Juan José Iglesias García, no asistieron a  las  citas  médicas programadas por este Instituto para los días quince (15) y  dieciséis  (16)  de  enero  de  dos  mil  nueve (2009) en la ciudad de Bogotá.   

Sin  embargo,  en  comunicación  también  telefónica35  realizada por este Despacho con la madre del menor, señora Belkis  Elizabeth  García  Parra,  informó  que  el  Instituto de Seguro Social, ahora  Nueva  EPS,  le había suministrado todos los servicios médicos requeridos para  llevar  un  control  de las enfermedades que padece el menor Juan José Iglesias  García;  servicios  médicos  que,  a  su  vez, eran prestados por el Instituto  Nacional  de  Cancerología  en  Bogotá.  En ese sentido, se hacía innecesario  viajar  a  Bogotá  con el fin de que fuera este Instituto quien le asistiera al  menor  toda  vez  que,  iguales  servicios  médicos, con las mismas calidades y  especialistas,  fueron  y  seguirán  siendo  proporcionados por el Instituto de  Seguro  Social,  ahora  Nueva  EPS,  en  la  ciudad de Cúcuta. En este orden de  ideas,  se  configuró  el  fenómeno  de carencia actual de objeto por un hecho  superado  respecto  de la petición presentada por el actor el día diez (10) de  junio  de dos mil ocho (2008). Con todo, ello no obsta para que esta Corte entre  a  hacer  un  análisis  de  fondo del caso objeto de revisión, con base en los  parámetros trazados en líneas anteriores.   

El  derecho  fundamental  a  la  Salud  de  los  Niños. Reiteración de  Jurisprudencia.   

4.-  La  consagración constitucional de los  derechos  de  los  niños  no fue una innovación del Constituyente de 1991, sin  embargo   sí   lo   fue  el  hecho  de  que  se  estableciera  una  protección  espacialísima  por  parte  del  Estado  hacia  aquella  población  menor de la  sociedad  y,  se  instituyera  una obligación primaria en cabeza del Estado, la  sociedad  y  la  familia  de  garantizarles  un desarrollo integral dentro de un  ambiente  armónico  rodeado  de  amor,  protección y el pleno ejercicio de sus  derechos constitucionales y legales.   

Frente   al   particular   señaló   esta  Corporación en sentencia T576 de 2008:   

“La   especial   protección   que   la  Constitución  les  confiere a los niños y a las niñas refleja de manera clara  la  necesidad  de  la  sociedad  colombiana  de  proporcionarles las condiciones  adecuadas  para  su  desarrollo  integral.  Una  sociedad  que  no  repara en la  importancia  de  garantizar  que  sus  niños  y niñas crezcan saludables en un  ambiente  propicio para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias,  de  maltratos,  de abandonos y de abusos, no sólo pone en duda su presente sino  que  siembra  serias  incertidumbres  sobre  lo  que  habrá  de  ser su futuro.  Justamente por esa razón la Constitución compromete  de  manera  solidaria  a  la  familia,  a  la  sociedad y al Estado para que, de  consuno,  colaboren  con la debida realización de los derechos fundamentales de  los   niños   y   de   las   niñas.”  (negrilla fuera de texto)   

Ahora   bien,   toda   esa   exaltación  constitucional  alrededor  derechos  de  los  niños,  se  debió  a  que  en la  Convención  sobre  los  Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de  las  Naciones  Unidas  en  el año de 1989 y aprobada por el Congreso Colombiano  mediante  la  Ley 12 de 1991 se reconoció la condición de vulnerabilidad en la  que  se  encuentran los menores y el que la efectividad de sus derechos civiles,  políticos,  económicos,  sociales  y  culturales  se constituyan en un mínimo  necesario  para  su  supervivencia  y  el  desarrollo de su infancia36.   

Así  las cosas, conforme al artículo 44 de  la  Constitución Política de 1991, los niños son sujetos privilegiados dentro  del  ordenamiento  interno  colombiano, que merecen una especial protección por  parte  del  Estado  para mitigar la condición de debilidad manifiesta en la que  se  encuentran37.En   este  sentido,  la  familia,  la  sociedad  y  el  Estado  son  instituciones  que   tienen la obligación de asistirlos para garantizar su  desarrollo  integral  y armónico y el ejercicio pleno de sus derechos legales y  constitucionales.   Por   ello,   esta   Corte  ha  dispuesto  que  “el  primer  aspecto  a resaltar del artículo 44 de la C.P. es la  doble  categorización que hace de las garantías contempladas para los menores.  Por  una  parte,  en  su  inicio, el artículo establece que los derechos de los  niños  son  fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia  constitucional,   dándole   las   consecuencias   propias  que  en  materia  de  protección  y  goce  efectivo supone tal condición. El segundo aspecto general  que  ha  de  resaltarse  es la condición de prevalencia, otorgada por el inciso  final  de  la  norma a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un  derecho  de  un  menor  se  enfrente  al  de  otra  persona,  si  no  es posible  conciliarlos,  aquél deberá prevalecer sobre éste.38   

En  este  orden  de  ideas,  son  derechos  fundamentales  de  los  niños  la  vida,  la  integridad física, la salud y la  seguridad  social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener  una  familia  y  no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la  cultura,  la  recreación y la libre expresión de su opinión; derechos que por  demás  adquieren una prevalencia sobre los demás derechos de los ciudadanos y,  exigen    del    Estado,    la   sociedad   y   la   familia   una   protección  especial.   

Ahora bien, en relación con el derecho a la  salud  de  los  niños  y  en  virtud  de  las  cláusulas  constitucionales  de  protección  de  los  derechos  de  los  menores,  esta Corte ha afirmado que el  derecho  a  la salud de los niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser  garantizado   de  manera  inmediata  y  prioritaria39.  En  concordancia  con  el  mismo,   las   necesidades   de  ese  sector  poblacional  deben  ser  cubiertas  eficazmente.40    Por    ello,   “la   alimentación,  la salud y la educación que  reciban  los  niños  y  las  niñas  unidos  a los nexos de amor y solidaridad  que  puedan desplegar dentro  de  su familia y por parte de la sociedad que los rodea juegan un papel decisivo  como  factores de desarrollo y configuran algunos de los principales retos, ante  todo,  cuando  se piensa en las niñas y los niños que se hallan por debajo del  umbral            de            pobreza.”41   

Por lo tanto, si bien es cierto que el Estado  goza  de  plena  autonomía  para  diseñar políticas orientadas a organizar la  prestación  del  servicio  público  de salud, también lo es que no es posible  poner  obstáculos  de  tipo  legal  ni  económico para garantizar tratamientos  médicos       a      menores      de      edad42.  Igualmente,  la asistencia  en  salud  que  requieren  los  niños  y  niñas  debe  ser  prestada de manera  preferente   y   expedita   dada   la  situación  de  indefensión  en  que  se  encuentran43.  A  este  respecto  ha  señalado la jurisprudencia de esta Corte:  “la  fundamentalidad  del  derecho  a la salud de la  niñez  implica  que  los  servicios  de  salud  que  deben  brindarse son tanto  aquéllos   incluidos   en   los  planes  obligatorios  de  salud  del  Régimen  Contributivo  y  del  Régimen Subsidiado y en planes adicionales como aquéllas  prestaciones   contempladas   en   diferentes  instrumentos  internacionales  de  protección  de  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  cuales  debe  interpretarse  los  derechos  constitucionales  (…)44.   

Por consiguiente, para esta Corte no hay duda  de  que  los  niños tienen una protección constitucional reforzada respecto de  su  derecho  fundamental  a  la  salud,  lo  que  implica la obligación para el  Sistema  General  de Seguridad Social en Salud de suministrar de manera adecuada  todas  las prestaciones que se requieran para cubrir sus necesidades45.   

Ahora  bien,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  señalado  que  las  reglas  que  permiten aplicar el deber de  solidaridad,  consagrado  en  el  artículo  95-2  Constitucional, con el fin de  garantizar  la  financiación  del  transporte  a  otra  ciudad  de los usuarios  vinculados  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en Salud, para realizar  tratamientos o procedimientos clínicos son:   

“(i) Que se esté ante el incumplimiento de  la  regulación  sobre  transporte  de  pacientes,  que obliga a una EPS o ARS a  prestar dicho servicio bajo ciertas circunstancias.   

(ii) Que el paciente no pueda desplazarse por  sus  propios  medios,  ni  su  familia  cuente con los recursos suficientes para  ayudarle  a  acudir  a  los  servicios que realicen las entidades prestadoras de  salud.   

(iii)  Que tal situación ponga en riesgo la  vida o integridad personal del paciente.   

(iv) Que pese a haberse desplegado todos los  esfuerzos  exigibles,  no  existen  posibilidades reales y razonables para poder  ofrecer  el  servicio  solicitado,  en  el  lugar  de  residencia”46.   

Ello,  en  razón  de que, en principio, los  costos  de  desplazamiento  a  otra  ciudad de un usuario del Sistema General de  Seguridad  Social en Salud para que le sean suministrados servicios médicos que  no  pueden ser proporcionados en su lugar de residencia, deben ser costeados por  el  paciente  o  su  familia  y  sólo  en  casos excepcionales, es decir en los  supuestos   de   hecho   en   los   que  se  configuren  las  cuatro  subregalas  jurisprudenciales,   los  gastos  de  transporte  deben  ser  asumidos  por  las  Entidades   Promotoras   del   Servicio  de  Salud.47  Empero,  en el evento en el  que  el  usuario  un  paciente  que  requiera  el  desplazamiento a otra ciudad,  distinta  de  su  lugar  de  residencia  para  que  se  le  practique  cualquier  tratamiento  médico,  sea  un  niño, esas subreglas jurisprudenciales no deben  ser  aplicadas  de  manera  rigurosa  por  el  juez  de tutela sino matizadas en  concordancia con el caso concreto.   

Del caso en concreto.  

11.-  De  acuerdo con lo anterior, esta Sala  encuentra  que  en  el  caso  sub  examine  se  configuró  el  fenómeno del hecho  superado  por carencia actual de objeto sobre el cual proveer una orden judicial  para  garantizar los derechos fundamentales a la salud y protección a la niñez  del  menor  Juan  José  Iglesias  García,  como quiera que se constató que el  Instituto  de Seguro Social, hoy Nueva EPS, le suministró el fármaco EUTECAVIR  (LAMIDUVINA  TABLETAS  X  150 MG X 60 TABLETAS) para contrarrestar las dolencias  generadas   por  el  TUMOR  NASOFARINGE  (RABDOMIOSARCOMA  EMBRIONARIO  BASE  DE  CRÁNEO)  y  la  HEPATTITIS  B  CRÓNICA que padece el niño desde el año, así  como  por  información  suministrada  por  la madre del menor al Despacho, esta  Entidad   Promotora   de   Salud   desplegó   toda  su  actividad  tendiente  a  proporcionarle  al  menor  la misma asistencia médica que el Instituto Nacional  de  Cancerología  le  suministraba  en  la  ciudad  de Bogotá, en la ciudad de  Cúcuta.48   

Así  las cosas, para esta Sala es claro que  si  bien,  los  derechos  del menor Juan José Iglesias García prevalecen sobre  los  demás  derechos  de  los  ciudadanos y exigen del Estado, la sociedad y la  familia  una protección especialísima y, en ese orden de ideas, la obligación  por  parte de la Entidad Promotora de Salud de sufragar los costos de traslado a  la  ciudad  de  Bogotá, también lo es que en el caso específico, el Instituto  de  Seguro  Social,  ahora  Nueva EPS, actuó de manera diligente al disponer al  servicio  del menor la planta de personal médico especializado para controlar y  manejar  el TUMOR NASOFARINGE (RABDOMIOSARCOMA EMBRIONARIO BASE DE CRÁNEO) y la  HEPATTITIS  B  CRÓNICA que el niño padece desde mil novecientos noventa y ocho  (1998)  y  garantizarle  así  su  derecho a la salud y vida. En ese sentido, el  Instituto  de  Seguro  Social,  ahora  Nueva  EPS,  no  desconoció los derechos  fundamentales del menor Juan José Iglesias García.   

Por  consiguiente,  esta  Sala declarará la  carencia  actual  de  objeto  por  la  configuración  de  un  hecho  superado y  confirmará  la  decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cúcuta  pero  por  las  razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  sentencia.   

   

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: DECLARAR la  carencia  actual  de  objeto por configurarse un hecho superado en los términos  explicados en la parte considerativa de esta sentencia.   

Segundo:     CONFIRMAR    el  fallo  proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta, el día siete (7) de julio de dos mil ocho  (2008),  dentro  de  la  acción  de  tutela  instaurada  por  la señora Belkis  Elizabeth  Parra García en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ IGLESIAS  GARCÍA   pero   por   las   razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

Tercero:  LÍBRESE  por  Secretaría  las  comunicaciones  de  que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

JAIME ARAÚJO RENTERIA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Cuaderno 1, folio 34.   

2  Cuaderno 1, folio 1.   

3  Cuaderno 1, folio 1.   

4  Cuaderno 1, folio 1.   

5  Cuaderno 1, folio 2.   

6  Cuaderno 1, folio 3.   

7  Cuaderno 1, folio 3.   

8  Cuaderno 1, folio 4.   

9  Cuaderno 1, folio 5.   

10  Cuaderno 1, folio 6.   

11  Cuaderno 1, folio 7.   

12  Cuaderno 1, folio 9.   

13  Cuaderno 1, folio 10.   

14  Cuaderno 1, folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16.   

15  Cuaderno 1, folios  17, 18, 19 y 20.   

16  Cuaderno 1, folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.   

17  Cuaderno 1, folio 37.   

18  Cuaderno 1, folio 37.   

19  Cuaderno 1, folios 38.   

20  Cuaderno 1, folio 39.   

21  Cuaderno 1, folio 40.   

23  Cuaderno 1, folio 43.   

24  Cuaderno 1, folio 44.   

25  Cuaderno 1, folios 62, 63, 64, 65, 66 y 67.   

26  Cuaderno 1, folio 68.   

27  Cuaderno 1, folio 69.   

28  Cuaderno 2, folio 13.   

29  Cuaderno 2, folio 26.   

30  Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2007.   

31  Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2007.   

32  Ibid.   

33   En  el  mismo sentido se encuentran las sentencias T-512 de  2002 y T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, de 2005.   

34 Cfr  Cuaderno 3, folio 8.   

35 Cfr  Cuaderno 3, folio 8.   

36 Al  respecto   esta    Corte   en   sentencia   T-576  de  2008  aclaró:   “A  partir  de la lectura de la Convención sobre los  Derechos  de  los [de las] Niños[as] resulta patente que: (i) con independencia  de  su  lugar  de  nacimiento,  de  su  raza,  de  su  género,  de su cultura o  condición  social,  todos  (as)  los niños y niñas del mundo, sin excepción,  gozan  de  derechos  humanos;  (ii)  estos  derechos  no  son el producto de una  concesión,  favor  o  donativo sino que corresponden a cada uno de los niños y  de  las  niñas sin distinción, tanto a los niños y niñas que habitan países  subdesarrollados,  como  a aquellos[llas] que proceden de países desarrollados;  (iii)  estos  derechos se aplican por igual a los niños y niñas pertenecientes  a  distintas  edades  y  no  aparecen  tan sólo cuando opera el tránsito de la  adolescencia  a  la  edad  adulta;  (iv)  todos  los  derechos  contenidos en la  Convención  tanto los derechos civiles y políticos como los derechos sociales,  económicos  y  culturales  se  relacionan estrechamente y se orientan de manera  indivisible  a  buscar el desarrollo integral de las niñas y de los niños; (v)  dado  el  número  de  países  que  han aprobado y ratificado la Convención se  establece  por  primera vez en un documento con precisos alcances jurídicos, la  necesidad  de  asegurar  el bienestar y el desarrollo de la niñez como conditio  sine  qua  non  para el respeto de su dignidad humana; (vi) la familia cumple un  papel  muy  destacado en la vida de los niños y de las niñas. En este sentido,  los  artículos  5º,  9º,  y 18 de la Convención, entre otros, mencionan a la  familia  como  grupo  fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el  crecimiento  y  desarrollo  integral  de  las niñas y de los niños36.  La  Convención  destaca, de manera  especial,  las obligaciones que tienen los padres respecto de sus hijos y de sus  hijas  y  subraya,  así  mismo,  el  deber  que le corresponde a los Estados de  prestar  apoyo  a  los padres así como la obligación de velar por el bienestar  de  las niñas y de los niños cuando por alguna razón sus familiares no están  en  condiciones de asumir por sí mismos tal tarea. De este modo, el Estado debe  proporcionar  asistencia  material  y  diseñar programas de apoyo a la familia;  (vii)  los  Estados  están  también  obligados  a  evitar que los niños y las  niñas  sean separados de su familia, a no ser que la separación se realice con  miras  a proteger los intereses superiores de la infancia. (viii) son cuatro los  principios  rectores  de  la Convención: (a) el principio de no discriminación  (artículo  2º)36; (b) el  principio   del   interés   superior   del  niño  y  de  la  niña  (artículo  3º)36; (c) el principio de  la     supervivencia     y    el    desarrollo    (artículo    6º)36;   el  principio  de  participación  (artículo  12)36; (ix) los  Estados  deben  armonizar  lo  dispuesto  en  las  legislación  interna con los  preceptos  que  se derivan de la Convención excepto en aquellos casos en que la  protección  ofrecida  por  el ordenamiento jurídico interno sea mayor; (x) los  países   miembros   se   obligan  a  producir  informes  periódicos  sobre  el  cumplimiento  de  la  Convención. El Comité de los Derechos del/la Niño[a] se  encargará  de  verificar  el  cumplimiento  de las obligaciones derivadas de la  Convención.  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-278 de 1995.   

37 La  mitigación  de  la  “debilidad manifiesta” en la que se encuentran los  menores  se  traduce  en  una  protección  especial  por parte del Estado a esa  fracción  poblacional   y,   en  una  concesión  de  validez a todas  aquellas  acciones y mediadas ordenadas, precisamente, a paliar esa debilidad en  que  se encuentran por su misma naturaleza. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-137 de 2006.   

38  Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2002.   

39  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2006.   

40  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2004.   

41  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008.   

42  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-754 de 2005.   

43  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2006.   

44  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2006.   

45  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2006.   

46  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1026 de 2005.   

47  Ibid.   

48  Cfr.Cuaderno 3, folio 8.     

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