T-091-19

Tutelas 2019

         T-091-19             

Sentencia   T-091/19    

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN   INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneración del derecho a la educación en su   faceta de permanencia al no emitir orden de matrícula ante proceso disciplinario   adelantado que terminó en exclusión y del cual nunca fue informado el accionante    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION   DE TUTELA-Acreditación cuando se está afectando   continuidad en proceso educativo y no se cuenta con acto administrativo    

La Corte encuentra que el amparo solicitado   acredita el presupuesto de subsidiariedad, no solo porque se podría estar   afectando la continuidad en un proceso educativo lo que haría ineficaz el   mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, sino porque tal y   como lo corrobora la entidad accionada, “la sugerencia” de cambiar de   institución educativa no estuvo acompañada de un acto administrativo. Por el   contrario, fue informada y consignada en “el anotador” del estudiante y, por   ello, en estricto sentido no existía al menos prima facie un acto demandable   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo    

DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función   social    

DERECHO A LA EDUCACION-Niveles    

EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo    

DERECHO A LA EDUCACION-Modalidades    

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos    

(i) el derecho a la educación es   fundamental para los menores de edad en virtud de lo dispuesto en el artículo 44   de la Constitución y será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad   y comprenderá, como mínimo, un año preescolar y nueve de educación básica. En el   caso de los mayores de edad (ii) el derecho a la educación es un derecho   fundamental de desarrollo progresivo y flexible de manera que admite diferentes   modalidades de realización y, en consecuencia, no impone al Estado ni la   sociedad obligaciones equivalentes en materia de acceso y permanencia. Sin   embargo, (iii) cualquier restricción a la permanencia de un estudiante que   cumple la mayoría de edad estando en curso la educación media debe, además de   sustentarse en forma clara y precisa, encontrarse precedida de un procedimiento   acorde con las exigencias del debido proceso y las reglas fijadas en el manual   de convivencia. En este sentido, se vulnera el derecho cuando se desconocen las   facetas de acceso y permanencia, por ejemplo, ante la suspensión abrupta de la   prestación del servicio    

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO   EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia    

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN   INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden a Institución Educativa comunicar al accionante por escrito la posibilidad que tiene, si es   de su interés, reintegrarse al proceso formativo de la institución    

DEBIDO PROCESO   EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Advertir   a accionante que, en su condición de estudiante, debe cumplir sus deberes   académicos, administrativos y disciplinarios    

Referencia: Expediente   T-6.747.388.    

Acción de tutela   instaurada por Juan Diego Suaza Gutiérrez contra la Institución Educativa    Normal Superior de Pasca (Cundinamarca).    

Magistrado   Sustanciador:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares   Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Pasca (Cundinamarca) que negó el amparo de los derechos solicitados   por Juan Diego Suaza Gutiérrez.    

I.  ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA   DE TUTELA[1]    

1.      Juan Diego Suaza Gutiérrez interpuso acción de   tutela contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca)   para la defensa de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el   debido proceso y  la dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se   ordene a la accionada garantizarle la matrícula y la permanencia, para el año   lectivo 2018, en el grado décimo dado que fue retirado de la accionada sin que,   en ningún momento, se le hubiera adelantado un proceso disciplinario, ni   existiera un acto de la rectoría o de otra dependencia que lo hubiese sancionado   con la expulsión.    

B. HECHOS RELEVANTES    

2. Indica el   accionante que para el año 2017, cursó el grado décimo en la Institución   Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca)[2].    

3. Después de   haber reprobado dicho año lectivo[3], el actor se dirigió a la   Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), con el fin de   realizar la matrícula correspondiente al período académico de 2018. No obstante,   asegura que, en dicho momento, se le indicó que no existía orden de matrícula a   su nombre y que desconocían los motivos de tal situación[4].    

4. Después de   acudir al rector de la accionada, Juan Diego Suaza Gutiérrez fue remitido a la   coordinadora, quien le sugirió cambiar de institución, tras argumentar problemas   de convivencia[5]. El actor cuestiona tal   determinación porque durante el tiempo en el que estuvo vinculado al plantel   educativo accionado no fue notificado de ningún proceso disciplinario o   académico que hubiera culminado con la expulsión, ni con la imposición de   matrícula condicional.    

5. Manifiesta   Juan Diego Suaza Gutiérrez que, si bien su desempeño académico en los últimos   tres (3) años no ha sido ideal[6], esto se ha debido a   problemas personales y que además, en sus propias palabras, no cuenta con los   recursos suficientes para “(…) asumir los gastos y garantizar el   desplazamiento a otra institución, ni cubrir los costos educativos de forma   independiente en una institución privada” al residir en el Municipio de   Pasca y no contar con un empleo que le permita cubrir sus necesidades y   educación[7].    

En la acción de   tutela advirtió Juan Diego Suaza Gutiérrez que sus derechos fueron afectados al   ser retirado de la accionada sin que, en ningún momento, se le hubiera   adelantado un proceso disciplinario, ni existiera un acto de la rectoría o de   otra dependencia que lo hubiese sancionado con la expulsión. Además, cuestionó   que sólo se hubiese enterado de tal determinación cuando pretendía efectuar la   matrícula para el 2018, circunstancia que –ya para dicho momento- le   dificultaría obtener un cupo en otro plantel educativo[9].    

C. CONTESTACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR –NUESTRA   SEÑORA DE LA ENCARNACIÓN- PASCA, CUNDINAMARCA    

7. Mediante auto   del treintaiuno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo   Municipal de Pasca (Cundinamarca) admitió la acción de tutela de la referencia   y, en consecuencia, ordenó ponerla en conocimiento de la Institución Educativa   Normal Superior de Pasca para que, en el término de tres (3) días, rindiera un   informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la interposición de   la acción de tutela[10].    

En la misma   providencia, se dispuso negar la concesión de la medida provisional solicitada,   tras considerar el a quo que el accionante no había aportado la   documentación suficiente para demostrar que con la desescolarización la   Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) violó el derecho a   la educación o se rehusó a prestar el servicio público.    

Institución Educativa Normal Superior -Nuestra Señora de la   Encarnación- de Pasca[11]     

8. El seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la accionada   dio respuesta[12]. Sobre los antecedentes,   afirmó que era cierto que: (i) Juan Diego Suaza Gutiérrez cursó el grado décimo   en la institución educativa accionada en el año 2017; (ii) el rector no tenía   conocimiento sobre las razones por las cuales se le había negado al actor el   cupo en la institución –pues para dicho momento no ocupaba tal cargo- y, por   tanto, lo remitió a la coordinadora, quien le sugirió el cambio de institución   por problemas de convivencia y bajo rendimiento académico; (iii) al momento en   el que el accionante se presentó en la Institución Educativa Normal Superior de   Pasca no existía orden de matrícula en su favor; y (iv) durante el tiempo en el   que Juan Diego Suaza Gutiérrez estudió en tal institución “(…) no fue   notificado de algún proceso disciplinario que culminara con expulsión o   matrícula condicional, lo que permite deducir que la institución no le negó el   derecho a la educación y SÍ le recomienda cambio de colegio”[13].   No obstante,  afirmó que –de acuerdo con el acta del Comité de Convivencia   del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[14]-   se sugirió reconsiderar el ingreso de algunos estudiantes y el cambio de   institución, entre los que se encontraba el actor.    

9. Según consideró la accionada, a Juan Diego Suaza Gutiérrez se le   dio la oportunidad de buscar otros ambientes favorables a él, en consideración a   que sus antecedentes disciplinarios y académicos demuestran una actitud poco   colaboradora. Tal afirmación es derivada de la siguiente enunciación de hechos   que se registran en “el observador”[15]: (i) desde el 16 de marzo   de 2017, el estudiante ha incurrido en faltas al manual de convivencia, tales   como evasión a ciertas clases, reincidencia en llegadas tarde, pasar copias   durante la evaluación a la nivelación en la asignatura de química y la   inasistencia de los acudientes a las diferentes citaciones enviadas por   coordinación y (ii) falta de compromiso, durante los últimos tres (3) años, con   su rendimiento académico[16]. Por tales cuestiones, el   colegio afirma que el actor presentó un “(…) comportamiento poco coherente   con su edad[17]  cronológica y [la] poca responsabilidad que lo caracteriza teniendo en   cuenta la falta de compromiso ante las faltas reiteradas”[18].    

10. Se reitera que el Comité de Evaluación y Promoción de Grado[19]  encontró mérito para “sugerir” el cambio de institución del actor, ya que de   conformidad con lo establecido en el sistema institucional de evaluación   –literal d) del artículo 28- es función de la comisión emitir recomendaciones   para docentes, estudiantes, padres de familia y demás instancias que “(…)   favorezcan  (…) el mejoramiento en los desempeños de los estudiantes”[20].   En efecto, en la sesión se adoptó tal determinación y para respaldarla, a dicha   sesión fue invitada la Comisaria de Familia Sorangela Infante y la psicóloga   Municipal Luz Adriana Molina.    

11. Frente a las preocupaciones del accionante sobre los costos que   implicaría un cambio de institución educativa, se afirma que de acuerdo a la   normatividad vigente en los establecimientos públicos la educación es gratuita.   Cosa diferente es que el accionante, según se expresa, “(…) ha desaprovechado   la oportunidad que le ha brindado la institución de prepararse conforme a los   requerimientos y lineamientos establecidos en el manual de convivencia y demás   normas legales vigentes, al incumplir reiteradamente los deberes que como   estudiante le asisten entendiendo que todo derecho implica el cumplimiento de   deberes básicos, que siendo de fácil cumplimiento, para este joven le son   indiferentes y por ende de poca importancia, más aún cuando en éste momento ha   cumplido la mayoría de edad”[21].    

Por las razones enunciadas, la institución educativa señaló que no   existe vulneración del derecho a la educación. Por el contrario, para   salvaguardar su dignidad y buen nombre se recomendó separarlo de la institución   accionada. Ser estudiante, incluso del grado décimo, no lo libera de las   responsabilidades propias de su proceso educativo y de acatar el manual de   convivencia. La sentencia T-625 de 2013 reconoció que los estudiantes que   incumplan las exigencias académicas y disciplinarias del manual de convivencia   no podrán justificar su conducta invocando la protección del derecho a la   educación y que, además, los padres deben estar atentos al rendimiento académico   y disciplinario de éste dentro del plantel. Sobre esto último, la accionada   precisó que “(…) para el caso del accionante no se cuenta con un acudiente   continuo que asuma tales obligaciones, pues a los diversos requerimientos de las   directivas dada la conducta del educando, no asisten oportunamente”[22]. En consecuencia,   solicitó al juez de instancia denegar las pretensiones de Juan Diego Suaza   Gutiérrez.    

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Tramitado en   primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Pasca (Cundinamarca), el trece (13) de febrero de   dos mil dieciocho (2018)[23]    

12. El juez de   instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juan Diego   Suaza Gutiérrez. Después de referirse a los antecedentes que motivaron el amparo   y a algunas providencias de esta Corporación[24],   consideró que existe el deber de los establecimientos educativos de ofrecer una   educación integral, la cual debe comprender la implementación de procesos   didácticos y pedagógicos que aseguren un acompañamiento individual al   estudiante. En este contexto, se expidió la Ley 115 de 1994.    

No obstante,   también existen deberes de los docentes dentro del proceso educativo, de la   familia e, incluso, de los estudiantes, los cuales -a su vez- habilitan la   imposición de sanciones disciplinarias y académicas, siempre que se acate lo   preceptuado en el manual de convivencia y la autonomía de las instituciones, así   como el debido proceso y los derechos fundamentales de los estudiantes.    

13. De acuerdo con dichas consideraciones,   el juez de instancia indicó que las autoridades de la institución educativa   recomendaron el cambio de colegio, con sustento en que el accionante cuenta con   siete (7) anotaciones, de las cuales la mayoría son por evadir clase. En   consecuencia, afirmó que para el despacho era claro que Juan Diego Suaza   Gutiérrez no deseaba continuar con su proyecto educativo en dicha institución y   como evidencia de ello están sus bajas calificaciones.    

En relación con   la violación del debido proceso consideró que “[e]s cierto que no se le ha   notificado de ningún proceso disciplinario en su contra, pero también es cierto   que ha conocido todo el proceso desde hace 3 años, en los cuales su mal   comportamiento consignado en el observador deja entrever que no es su deseo   continuar la formación media”[25]. En consecuencia, debía   valorarse que el estudiante incurrió en faltas gravísimas contra el manual de   convivencia y el colegio respetó el debido proceso del accionante al permitirle   efectuar descargos. No obstante los compromisos que fueron adquiridos por el   actor. Además, cuestionó lo siguiente:    

“Se pregunta también   este fallador, (¿) en dónde ha estado la familia de este joven en 3 años   seguidos en los cuales ha asistido al colegio por asistir? (sic) (¿) y hasta   ahora que cumplió la mayoría de edad, se percatan que debe continuar estudiando?   Máxime que se encuentra en extra edad; pues la situación fáctica es que   reiteradamente el señor SUAZA ha faltado a sus deberes como estudiante y con la   institución en un proceso integral que debe ser reforzado con la asistencia de   la familia y no atribuir única y exclusivamente tal responsabilidad a la   Institución Educativa, quien ha hecho lo que la norma le indica y la psicología   le orienta, situaciones de las que no se percató el joven SUAZA GUTIÉRREZ.    

Finalmente, en estas   condiciones el amparo constitucional no puede pretermitir una parte de la   educación integral donde todos los actores son de suma importancia y el más   importante es el del educando; y si es su deseo terminar su educación media, lo   puede hacer a través de otras modalidades de educación y así las cosas, el   amparo deprecado no procederá”[26].    

14. En   consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), se negó el amparo solicitado por   Juan Diego Suaza Gutiérrez.     

E. ACTUACIONES   ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

15. Mediante auto   del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)[27],  proferido por el Magistrado Sustanciador[28],   se solicitó complementar la información allegada al proceso[29].    

16. También se   ofició al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca   para que absolviera algunos interrogantes sobre el caso estudiado. Mientras que,   por su parte, a la Alcaldía Municipal de Pasca se le requirió –entre otras   circunstancias- para que informara a esta Corporación cuántas instituciones   públicas existen en este municipio para cursar el grado décimo, así como los   índices de deserción escolar, de escolaridad  y de analfabetismo.     

Institución   Educativa Normal Superior de Pasca[30]    

17. La accionada   indicó que, el 21 de noviembre de 2017, quien en su momento se desempeñaba como   rectora encargada de la institución, le informó y notificó en el “observador” al   señor Juan Pablo Suaza –padre de Juan Diego Suaza Gutiérrez-, que se recomendaba   el cambio de colegio de su hijo, pues el accionante “(…) seguía incurriendo   en faltas al manual de convivencia y no daba muestra de mejoramiento en sus   desempeños, comportamiento y actitud”[31]. En similar   sentido, el docente y asesor del grado 10.03, afirma que el 5 de diciembre del   mismo año, al momento de la entrega de boletines y clausura del año le informó “de   manera verbal”[32] que el estudiante no   contaba con la orden de matrícula por tener recomendaciones vigentes de cambio   de institución, las cuales habían sido ratificadas por Comisión de Evaluación y   de Promoción.    

18. Juan Diego   Suaza Gutiérrez estuvo vinculado a la accionada siete (7) años, donde cursó el   grado sexto en el 2010, pero después de haber reprobado el año y repetirlo en   otra institución, reingresó para cursar el grado séptimo en 2012, octavo en 2013   –el cual debió repetir en el año 2014-, grado noveno en 2015, grado décimo en   2016 que debió cursar nuevamente en 2017. Los problemas que determinaron su   exclusión se centraron en la evasión de clases, arribo tarde al salón,   incumplimiento de los compromisos de mejoramiento, evasión de la institución,   cierta actitud rebelde y desafiante con las normas e irrespeto a sus compañeros,   el supuesto “mal manejo de las relaciones de pareja y demostraciones   afectivas durante la jornada escolar”[33], establecer un   noviazgo con una menor de edad e inasistencia de los padres a algunas reuniones   citadas con los docentes y directivos.    

En este marco se   argumenta que el comportamiento del joven es poco coherente con su edad,   afirmación que se considera validada por la psicología evolutiva, pues al   cumplir 17 y 18 años de edad, se esperaba del estudiante que pudiera establecer   hábitos de estudio y un mayor grado de responsabilidad que, según se advierte,   no demostraron sus conductas. En efecto, en el año 2017, el accionante debido a   su falta de interés reprobó el grado décimo y, no obstante que sus padres no   siempre asistían a las reuniones, el 21 de noviembre de 2017, en una reunión con   el padre se pudo establecer que existían ciertos problemas familiares que han   terminado por afectar la vida emocional del estudiante y que, a su vez, contaba   con ciertos problemas de autoridad frente a las normas impuestas en su casa. Con   sustento en ello, se indica que es por ello que -en su oportunidad- se afirmó   que al estudiante las normas le eran indiferentes.    

19. Ante la   conducta descrita, la preocupación de la institución se centró en concluir que   el proyecto educativo de la accionada no respondía a los intereses y necesidades   del educando. Por lo que se consideró que el cambio de institución podía darle   “un nuevo aire” a su proceso formativo. En efecto, “sugerir” el cambio de   institución se consideró como la opción más viable para el accionante. Con mayor   razón, si existe la posibilidad de que el estudiante se vincule a la Institución   Educativa Adolfo León Gómez o a un programa de educación para adultos.    

Además, según   reporte del Sistema Nacional de Matrícula –SIMAT-, se estableció que el   accionante se encuentra matriculado y estudiando en la Institución Educativa San   Gabriel del Municipio de Viotá (Cundinamarca).    

Finalmente, se   adujo que “la sugerencia de cambio de institución” va acompañada de la retención   de la orden de matrícula en la rectoría, mientras que la expulsión, por su   parte, es una figura que implicaría la cancelación de la matrícula a través de   un acto administrativo, como correctivo de última instancia[35].    

Ministerio de   Educación Nacional[36]    

20. La Oficina   Asesora Jurídica dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas e indicó   que, con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, la negativa de   expedir la orden de matrícula debe fundarse en faltas al manual de convivencia   y, por tratarse de una sanción disciplinaria, deben estar tales causales   previamente establecidas en el manual de convivencia para respetar el principio   de legalidad, el debido proceso y el derecho a la educación de los alumnos. En   consecuencia, se expone que “(…) sancionar a un estudiante sin las debidas   garantías procedimentales y a partir de unos hechos que no son claros o que no   constituyen faltas disciplinarias, es contrario a la Constitución y afecta el   derecho a la educación”[37].    

21. En relación   con el momento hasta el cual debe garantizarse en una institución educativa   pública tal servicio, se indica que  el artículo 8° del Decreto 1680 de   1994 establece el marco legal sobre la garantía del derecho a la educación de la   población que, por algún motivo, se encuentra por fuera de los rangos de edad   para cursar determinado grado, los cuales son definidos por los establecimientos   educativos y las Secretarías de Educación. De acuerdo a tal norma, las   instituciones deben brindar formas de validación o nivelación, con el fin de   incorporarlos al grado que corresponda, según el plan de estudio. De forma   ideal, deben ser atendidos mediante un modelo flexible en el mismo   establecimiento, pero ante tal imposibilidad, no es posible que el   establecimiento o la Secretaría de Educación evadan la responsabilidad de   garantizar la atención educativa.    

Sobre las causas   que se han identificado del bajo rendimiento escolar y del deber de las   instituciones de adoptar ciertas medidas preventivas, antes de adoptar la   decisión de desvincular al estudiante, indicó que de acuerdo a la normatividad   vigente, en un establecimiento educativo no debe existir -al evaluar los   aprendizajes desde los académico y el comportamiento social-, “(…) una mezcla   innecesaria y confusa entre los criterios de promoción desde lo académico y los   criterios de permanencia y promoción de lo disciplinario”[38].    

En tal contexto,   estableció que el Decreto 1290 de 2009 “(…) construye y propone al país para   evaluar los aprendizajes desde lo académico, estableciendo en el artículo 4º,   los elementos del Sistema de Evaluación de Estudiantes, tal como se aclara en el   Documento No. 11 del Ministerio de Educación,  desde un paradigma de   evaluación diagnóstica, formativa y no solamente sumativa”[39].   Allí, se fijaron las funciones propias del Consejo Académico y de la Comisión de   Evaluación que, de existir, debe verificar el conducto regular y únicamente el   debido proceso de carácter formativo.    

Por su parte, el   Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, propone la   actualización de los manuales de convivencia para que manejen el conflicto   escolar y valoren el comportamiento social, desde el aula, como garantía de más   y mejores aprendizajes. En tal marco, se encuentran las funciones del Comité de   Convivencia Escolar y del Consejo Directivo.    

22. Agrega que el   Ministerio de Educación ha emprendido distintas medidas para mitigar la   deserción escolar, pero que las mismas dependen de la capacidad instalada de la   entidad territorial y de que el municipio garantice la asignación de cupos.   Precisa que en Pasca (Cundinamarca) existen dos instituciones educativas   públicas, esto es, la Normal Superior –Nuestra Señora de la Encarnación- y la   Institución Educativa Departamental Rural –Adolfo León Gómez-.    

23. De acuerdo al   Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), que es reportado por los rectores de los   establecimientos y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para el año 2017,   las siguientes son las tasas de deserción y de matrícula:    

        

Tasa de deserción Intra-anual en el sector oficial del municipio de Pasca   

Transición                    

Secundaria                    

Media                    

Total   

4,17%                    

2,10%                    

6,28%                    

5,08%                    

4,45%      

        

Tasa de matriculación   

5 años                    

6 a 10 años                    

11 a 14 años                    

15 a 16 años                    

5 a 14 años                    

5 a 16 años   

53,33%                    

58,35%                    

93,07%                    

97,19%                    

71,59%                    

75,45%      

24. Finalmente,   como alternativa de acceso al sistema educativo de un estudiante de décimo grado   –mayor de edad- que es desvinculado de una institución educativa pública, afirma   el Ministerio de Educación que una opción a considerar es la educación para   adultos regulada en el Decreto 1075 de 2015 y, en particular, lo dispuesto en el   artículo 2.3.3.5.3.5.1.    

Secretaría de   Educación de Pasca (Cundinamarca)[40]    

25. A través de   la de la Oficina Asesora Jurídica, se indicó que la garantía al debido proceso   debe aplicarse a los procesos disciplinarios, adelantados por los centros   educativos públicos y privados. En consecuencia, la imposición de la sanción   debe efectuarse mediante un procedimiento en el cual el implicado pueda   presentar su defensa y controvertir las pruebas. En consecuencia, la regulación   de tales circunstancias en los manuales de convivencia deben garantizar: (i) la   comunicación de apertura del proceso disciplinario en contra del estudiante;   (ii) la formulación verbal o escrita de los cargos, con la precisa indicación de   las normas violadas, las posibles pruebas y sanciones; (iii) el término para   rendir los descargos y solicitar las pruebas; y, finalmente, (iv) la decisión de   fondo adoptada mediante resolución motivada y supeditada a los recursos de ley.   En consecuencia, se consideró que una institución educativa “(…) no puede   negarse a matricular a un estudiante por una situación disciplinaria, sin haber   surtido el debido proceso establecido en la norma y de esta manera violar el   derecho fundamental a la educación del estudiante”.    

Sobre la   permanencia en el establecimiento educativo, después de hacer referencia al   artículo 98 de la Ley 117 de 1994 y a otras disposiciones reglamentarias, indicó   que a un estudiante mayor de dieciocho años, que cursa el grado décimo en una   institución pública, se le debe garantizar la continuidad de la prestación del   servicio hasta la culminación del proceso educativo, salvo que existan graves   faltas disciplinarias que lleven a la imposición de una sanción. Asimismo, entre   otras cuestiones, hizo referencia al procedimiento de asignación de cupos, a los   desarrollos reglamentarios para evitar la deserción escolar, a que en el   Municipio de Pasca existen dos instituciones educativas de carácter público y   que, de acuerdo al Sistema Integrado de Matrícula –SIMAT-, Juan Diego Suaza   Gutiérrez se encuentra matriculado en el grado décimo en la Institución   Educativa Departamental San Gabriel del Municipio de Viotá (Cundinamarca).    

Alcaldía   Municipal de Pasca[41]    

26. El Alcalde   indicó que tal municipio cuenta con dos instituciones educativas de carácter   oficial a saber: (i) la Normal Superior –Nuestra Señora de la Encarnación- de   Pasca que cuenta con una educación básica, media y formación complementaria y   (ii) la Institución Educativa Departamental Rural –Adolfo León Gómez- que se   encuentra, a diferencia de la anterior, en el perímetro rural y ofrece educación   básica, media, así como algunos programas para educación formal en favor de   adultos.    

De acuerdo a un   estudio del DANE, para el año 2014, el analfabetismo en dicho municipio fue del   6.3 % y la tasa de deserción escolar del 2.3% e informa que, de cualquier forma,   la Institución Educativa Departamental Rural –Adolfo León Gómez- se encuentra a   un (1) kilómetro de distancia de la primera, por lo cual una opción para el   accionante es vincularse a la educación formal que se presta allí para adultos   los días sábados.    

                                                                                                                

A. COMPETENCIA    

27. Esta Corte es   competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la   Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así   como en virtud del auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho   (2018), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte,   que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.     

B. CUESTIONES   PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

28. Previo al   análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar   los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimación por   activa y por pasiva, (ii) la observancia de la exigencia de inmediatez y (iv) la   subsidiariedad.    

29.   Legitimación por activa: Juan Diego Suaza Gutiérrez interpuso acción de   tutela contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca),   acorde con el artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual toda persona   que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren   amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un   representante que actúe en su nombre. El actor aduce la presunta afectación de   sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el debido proceso y    la dignidad humana por parte del referido centro educativo al cual estuvo   vinculado.    

30.   Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[42]  establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una   autoridad pública que vulnere o amenace un derecho fundamental. En el caso   estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra la Institución Educativa   Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), entidad educativa del orden   departamental, se entiende acreditado este requisito de procedencia.    

31. Inmediatez: En relación con el   presupuesto de inmediatez, que presupone la  interposición de la acción en   un término razonable desde la presunta afectación del derecho, se advierte que   Juan Diego Suaza Gutiérrez interpuso acción de tutela el treinta (30) de enero   de dos mil dieciocho (2018)[43], después de que se le   informara que -de acuerdo al Acta del Comité de Convivencia del cuatro (4) de   diciembre de dos mil diecisiete (2017)- se había “sugerido” un cambio de   institución. En consecuencia, se constata que han trascurrido menos de dos meses   entre la adopción de la medida de desescolarización y la interposición de la   acción de tutela de la referencia, por lo que al ser tal lapso razonable, debe   entenderse que la solicitud de amparo fue oportuna.    

32.  Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece   que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como   mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.   La sentencia T-763 de 2006[44]  indicó -en un caso relacionado con la protección del derecho a la educación- que   en principio las controversias suscitadas deben ser planteadas ante la   jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. No obstante, cuando se   encuentren comprometidos derechos fundamentales, es necesario evaluar la   eficacia en concreto del medio judicial y, en particular, valorar que frente al   derecho a la educación, el juez constitucional debe ser cuidadoso y analizar si   se afecta la continuidad en la prestación del servicio:    

“En diferentes oportunidades la   jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de continuidad   garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio público de   educación, de tal modo   que, las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar   debidamente justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de   controversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que   afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho   fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de   procedencia excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma   puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo.   Tal procedencia puede darse, según las circunstancias del caso, de manera   definitiva o  transitoriamente mientras el asunto se decide en la vía   ordinaria”[45].    

En esa dirección, la   sentencia T-129 de 2016 -que estudió la solicitud de un menor de edad que   pretendía, por sus graves circunstancias personales, acceder a un cupo de   educación media para adultos- afirmó que en tales supuestos debía estudiarse si   se estaba afectando la continuidad del proceso educativo, lo que haría   procedente la acción de tutela, ante el carácter urgente de la pretensión de   reintegro y la necesidad de evitar la interrupción del mismo. Ello incluso   cuando -en abstracto- podría proceder el mecanismo de control de nulidad y   restablecimiento de derechos ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, al ser el objeto de debate un acto proferido por un colegio   público[46].    

33. Con fundamento en lo anterior,   la Corte encuentra que el amparo solicitado por Juan Diego Suaza Gutiérrez   acredita el presupuesto de subsidiariedad, no sólo porque se podría estar   afectando la continuidad en su proceso educativo lo que haría ineficaz el   mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, sino porque tal y   como lo corrobora la entidad accionada, “la sugerencia” de cambiar de   institución educativa no estuvo acompañada de un acto administrativo. Por el   contrario, fue informada y consignada en “el anotador” del estudiante y,   por ello, en estricto sentido no existía -al menos prima facie- un acto   demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.      

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

34. En esta oportunidad le corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si la Institución Educativa Normal Superior   de Pasca (Cundinamarca) vulneró los derechos a la educación, a la igualdad y al   debido proceso de Juan Diego Suaza Gutiérrez -de 19 años-, por la negativa de   emitir la orden de matrícula en su favor para el grado décimo, a pesar de que   nunca fue informado de proceso disciplinario o académico alguno que hubiere   culminado con su exclusión.    

                                                                           

Con la finalidad de resolver el referido problema jurídico, la   presente sentencia  referirá la jurisprudencia relativa a la naturaleza   jurídica del derecho a la educación básica y media (sección D) y los supuestos   en los cuales es posible su restricción en los colegios (sección E). Luego de   ello, resolverá la situación planteada por  el accionante (Sección F).    

D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA   EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA.    

35. Fundamento y naturaleza del derecho a la educación.  El derecho a la educación fue previsto de forma   expresa en la Constitución de 1991 y definido para los menores de edad como   fundamental (arts. 44 y 67). A su vez, el artículo 45 de la Carta Política   impone expresamente al Estado y a la sociedad la obligación de garantizar la   protección y la formación integral del adolescente y de la juventud:    

“El adolescente tiene derecho a la protección y a   la formación integral. // El Estado y la sociedad garantizan la participación   activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo   la protección, educación y progreso de la juventud”.    

En esa dirección, la Constitución prevé que el Estado debe   (i) regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia sobre la educación[47].   Igualmente, (ii) le atribuye a la educación la condición de servicio público a   la que se adscribe una función social  que, en los términos del inciso 1º   del artículo 67 de la Constitución, (iii) tiene por objeto promover el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los   demás bienes y valores de la cultura[48].   Esta definición constitucional del papel central de la educación fue reconocida   en la ley 115 de 1994 al definirla como “(…) un proceso de formación   permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción   integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”[49].  A su vez, (iv) el inciso   3º del artículo 67 de la Carta Política indica que la educación será obligatoria   entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá, como mínimo, un año   de prescolar y nueve de educación básica. Por su parte, (v) el inciso 4º de la   misma disposición prescribe que [l]a educación será gratuita en las   instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a   quienes puedan sufragarlos”[50].    

El carácter fundamental del derecho a la educación -aun en   el caso de los adultos- tiene apoyo en la idea según la cual“(…) la educación   es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona (…),   además de constituir el medio a través del cual   se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás   bienes y valores de la cultura”[52] . De acuerdo a lo anterior, la sentencia T-428 de 2012 –en la que se   estudiaron los compromisos educativos del Estado con la población joven y   adulta- precisó que se vulnera tal derecho cuando se desconocen las facetas de   acceso y permanencia ante “la suspensión   abrupta de la prestación del servicio”.   La Corte, en todo caso, advirtió que la universalidad del derecho a la educación   no supone la equiparación de las obligaciones del Estado en cada caso. En ese   sentido precisó que habrá de valorarse el grupo poblacional al que pertenece el   estudiante de acuerdo a su edad y su nivel educativo pues, a modo de ejemplo, a   pesar de que el acceso a la educación básica de los adultos es una obligación de   aplicación inmediata, “[e]l acceso a la educación de los mayores de edad en   los restantes niveles –entre los cuales se encuentra la educación media,   esto es, el grado décimo y undécimo- supone un esfuerzo progresivo (…)”.    

37. Contenidos   constitucionales del derecho a la educación. Teniendo en cuenta lo señalado   es necesario  precisar, de una parte,  los contenidos del derecho a   educación media y algunas de sus diferencias con aquella que se desarrolla en   los niveles preescolar y básico[53]. A su vez, de otra parte,   es indispensable establecer el alcance de dichos contenidos respecto de las   personas que han llegado a la mayoría de edad.    

38. El inciso 1º del artículo 26 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos de 1948 precisa que “(…) [l]a instrucción   elemental será obligatoria” y que “[l]a instrucción técnica y profesional habrá   de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos,   en función de los méritos respectivos”. Tal disposición contrasta con   el inciso tercero del artículo 67, según el cual la educación será obligatoria   entre los cinco y los quince años de edad y deberá comprender, como mínimo, un año de preescolar   y nueve de educación básica.    

Este Tribunal ha   indicado que la armonización de tales disposiciones exige considerar que “(…) el compromiso del Estado colombiano con   respecto a la educación se predica respecto de todos los niveles educativos   -desde el preescolar hasta el superior- pero con primacía de un mínimo -un año   de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria- el cual deberá   cumplir con los mismos requisitos establecidos para la enseñanza primaria, es   decir universalidad, gratuidad y obligatoriedad, a partir del cual se debe   avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos años más de preescolar,   dos años adicionales de secundaria y educación superior”[54].    

38.1. Según se señaló el derecho a la   educación es fundamental en los menores de edad en virtud de lo dispuesto en el   artículo 44 de la Constitución[55].   Tal reconocimiento se complementa con la regla del inciso tercero del artículo   67,  según la cual “(…) será obligatoria entre los cinco y los quince   años de edad y (…) comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve   de educación básica”. Esta obligación, en todo caso, no excluye la educación   media como uno de los componentes del derecho fundamental de los menores de edad[56].    

38.2. Ahora bien, en lo relativo al alcance   del derecho a la educación respecto de los servicios de educación básica y media   para los mayores de edad, es indispensable precisar que su forma de realización, y en   particular la garantía de acceso y permanencia, variará en función de las   particularidades de cada situación. En efecto, la garantía de acceso a la   educación de los mayores de edad puede contemplar un marco diferenciado de   protección, de manera que –como lo ha dicho este tribunal- en el caso de los   adultos “la obligación estatal de proveer educación (…) se materializa   en la creación de un sistema especial que consulte los intereses de un grupo   poblacional específico, con el fin de que la necesidad de trabajar no impida que   las personas mayores de edad reciban la educación que no les fue impartida   durante su infancia y adolescencia”[57].   De manera que “(…) responde a la realidad de los adultos como personas que se   encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de   una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo”[58]. En atención a ello, la   regulación legal vigente ha previsto la necesidad de establecer formas especiales de enseñanza para la población mayor de   edad[59]. El carácter diferenciado en la   prestación del servicio no implica, sin embargo, que el Estado pierda interés en   ello y, de hecho, el artículo 51 de la Ley 115 de 1994 prescribe como objetivos   de la educación para adultos, entre otros, (i) adquirir y actualizar su formación básica y   facilitar el acceso a los distintos niveles educativos y (ii) desarrollar la   capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y   comunitaria.     

38.3. La   posibilidad de implementar modalidades diferenciadas en la educación para   adultos implica, al mismo tiempo, la facultad de las instituciones educativas   para adoptar medidas particulares en aquellos casos en los cuales: (i) se   demuestre -de forma clara y precisa- la vinculación de un estudiante mayor de   edad con actuaciones académicas o disciplinarias insatisfactorias, o   dificultades comportamentales significativas y, además, que tales hechos (ii)   puedan afectar el desarrollo de los programas educativos de aquellos colegios   cuyo proyecto se dirige principalmente a menores de edad. En esos casos, como ha   quedado expuesto, las autoridades públicas tienen el deber y las competencias   -con fundamento en el artículo 67 constitucional- para implementar planes de   educación que permitan a las personas que han alcanzado la mayoría de edad   acceder a servicios educativos.     

Ahora bien y en   esto debe insistir la Corte, la regla anterior no habilita a las instituciones   educativas para afectar la permanencia de los alumnos que han desarrollado su   proceso académico en tales instituciones, invocando únicamente la circunstancia   de que el estudiante exceda la edad promedio de las personas. Toda limitación a   la permanencia educativa, aun de un mayor de edad, exige encontrarse motivada,   fundarse en el respeto del debido proceso y sujetarse al manual de convivencia.    

39. En síntesis,   (i) el derecho a la educación es fundamental para los menores de edad en virtud   de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y será obligatoria entre   los cinco y los quince años de edad y comprenderá, como mínimo, un año de   preescolar y nueve de educación básica. En el caso de los mayores de edad (ii)   el derecho a la educación es un derecho fundamental de desarrollo progresivo y   flexible de manera que admite diferentes modalidades de realización y, en   consecuencia, no impone al Estado ni a la sociedad obligaciones equivalentes en   materia de acceso y permanencia. Sin embargo, (iii) cualquier restricción a la   permanencia de un estudiante que cumple la mayoría de edad estando en curso la   educación media debe, además de sustentarse en forma clara y precisa,   encontrarse precedida de un procedimiento acorde con las exigencias del debido   proceso y las reglas fijadas en el manual de convivencia. En ese sentido, se   vulnera el derecho cuando se desconocen las facetas de acceso y permanencia, por   ejemplo, ante la suspensión abrupta de la prestación del servicio.     

E. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN LOS COLEGIOS Y LA GARANTÍA AL DEBIDO   PROCESO COMO SUPUESTO INDISPENSABLE PARA SU RESTRICCIÓN.    

40. Teniendo en   cuenta la controversia planteada, la Corte se ocupará (i) del alcance general de   la autonomía de los colegios; (ii) de los límites que la Corte ha impuesto a las   actuaciones de los colegios en aquellos casos en los que sus decisiones afectan   el derecho a la educación; y (iii) de los procedimientos que -por regla general-   deben preceder o acompañar la imposición de cualquier restricción de dicho   derecho.    

41. El grado de autonomía de los colegios no es equivalente al   que se reconoce a las universidades[60] cuyo   fundamento se encuentra en lo dispuesto por el artículo 69 de la Carta Política.   En efecto, en el ámbito de escolaridad básica y media el estudiante se encuentra   en un proceso de formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar   las bases familiares y sociales, “(…) de suerte que no hay una verdadera disposición para que asuma por su propia   iniciativa de manera responsable las cargas académicas”. Los colegios, en consecuencia, tienen deberes   especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formación que,   gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de   sus comportamientos. Por ello, las obligaciones de atención y seguimiento de los   colegios se acentúan y se concretan en los objetivos que han sido definidos en   los artículos 16 -educación preescolar-, 21 –educación básica y 30 –educación   media- de la Ley 115 de 1994. Conforme a esa regulación, es indispensable   promover las competencias y actitudes adecuadas para avanzar, posteriormente, a   la educación universitaria en la que la madurez alcanzada implica, a su vez,   reconocer a los estudiantes un mayor grado de independencia.     

Dicho de otra forma, en la   educación  formal –art. 10 de la ley 115 de 1994- debe asegurarse un   esfuerzo educativo particular que varía, significativamente, de aquel que tiene   lugar cuando se emprenden estudios universitarios. Ello explica, entonces, que   la intervención estatal en la actividad de colegios y universidades no resulte   equivalente. Por tanto, en el caso de los colegios -por estar este ciclo   diseñado para niños y adolescentes- se inicia un proceso gradual de formación   que no es igual al del estudiante universitario, quien cuenta con una mayor   madurez e independencia dado que, al menos prima facie, ha adquirido las   competencias mínimas que deben promoverse en las etapas que conforman la   educación formal –preescolar, básica y media-.    

Esto explica que la jurisprudencia   constitucional se haya esforzado por precisar el alcance concreto de la   autonomía de los colegios, estableciendo las pautas generales que deben regir   los procesos educativos a su cargo. En ese contexto ha determinado límites   sustantivos y procedimentales de dicha autonomía a partir de una interpretación   conjunta de la obligación de proteger los derechos fundamentales de los   estudiantes y la calificación de la educación como un derecho-deber que   compromete al estudiante al Estado, a la sociedad y a su familia.          

41.1. Límites   constitucionales a la facultad disciplinaria y a la regulación de los manuales   de convivencia en los colegios[61]. Desde   que se promulgó la Constitución, la Corte ha identificado los límites a los   manuales de convivencia. Entre ellos se encuentran los que se desprenden del   derecho al libre desarrollo de la personalidad[62].   Este tribunal ha establecido que “(…) los   reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas   o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco   favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la   consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos   tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad    de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la   diversidad y el pluralismo étnico cultural y social  principio de práxis   general”[63].    

Con fundamento en ese derecho (art. 16 C.P), ha   establecido en sede de tutela que no resulta posible: (i) exigirle a los hombres   un corte de pelo determinado[64] o dejar   de utilizar accesorios como aretes[65], pues ha   considerado que ello supondría imponer un “patrón estético excluyente”[66] proscrito por la Constitución; (ii) la   expulsión de alumnas que han quedado embarazadas[67] mientras estudian en el colegio o la   desmejora de sus condiciones de vinculación[68];   (iii) impedir a una alumna utilizar el uniforme de la institución por   encontrarse en unión libre y, posteriormente, desvincularla por tal razón[69]; (iv) la suspensión de alumnas con   calificaciones satisfactorias por el hecho de haber contraído matrimonio civil[70]; (v) establecer la prohibición de asistir   con normalidad a la institución educativa por haber sido sorprendida, por fuera   del colegio, desnuda con un hombre casado[71];   o (vi) coartar la libertad de definir la orientación sexual e, incluso, plasmar   en el manual de convivencia la prohibición de exteriorizar conductas   homosexuales en las mujeres[72].    

41.2. De otra parte, la dignidad humana ha sido   amparada en el ámbito escolar. Así, en su faceta de vivir sin humillaciones, la   Corte (i) exigió contrarrestar la segregación psicológica sufrida por una niña   de nueve años propiciada por la indicación de su profesora de ser portadora de   VIH[73]; (ii) prohibió el escarnio público como   sanción en los colegios, al considerar que trata de “(…) una forma de   violencia moral contra el menor (de edad), que no puede ser adoptada como práctica pedagógica o   sanción disciplinaria sin faltar al respeto que se debe a la dignidad de la   persona, y contra la cual debe ser protegido el niño”[74];   (iii) determinó que los mecanismos de disciplina no pueden terminar por   distorsionar la personalidad del sujeto[75];   y (iv) señaló que la educación debe prestarse en condiciones aptas para   desarrollar el proceso educativo, de modo que los estudiantes no pueden verse   sometidos a suplir la falta del personal de un colegio con su propio trabajo[76].    

41.3. En adición   a ello la jurisprudencia constitucional ha concluido que (i) el derecho a la   igualdad prohíbe a los colegios  adoptar medidas discriminatorias, tales   como impedir el reingreso de estudiantes debido a su preferencia homosexual[77];   (ii) la intimidad y la integridad física   proscribe que en ejercicio de sus facultades disciplinarias los colegios fuercen   a los estudiantes a practicarse en la enfermería del colegio pruebas de sangre   con el fin de determinar si han consumido alucinógenos[78]; y (iii) el derecho a la libertad religiosa   y de cultos impide exigir, como requisito para estudiar en una institución   educativa determinada, que las mujeres porten uniforme[79] con pantalones, pues ello podría afectar a   alumnas que pertenecían a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia[80].    

41.4. En suma, los manuales de convivencia y, en   general, la autonomía de los colegios se subordina al estricto respeto de los   derechos contenidos en la Constitución Política de 1991, tales como el libre   desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la igualdad y la libertad   religiosa. Por ende, “[s]iempre se aplicarán las disposiciones   constitucionales en caso de existir incompatibilidad entre ellas y las   disposiciones jurídicas de jerarquía inferior, como lo es el reglamento de un   colegio”[81].    

42. La   educación como derecho-deber y el debido proceso. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional   estableció que la educación es un derecho-deber, de manera que su titular se   sujeta al cumplimiento de algunas cargas[82]. En   consecuencia, “[e]l estudiante tiene una obligación consigo mismo -en   primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para   lograr el progreso en su formación académica”[83]. Así, la   sentencia T-491 de 2003 estableció que la educación tiene proyecciones múltiples   como derecho fundamental y deber, por lo que existen obligaciones de   instituciones y estudiantes derivadas de su función social:    

                      

Las obligaciones   correlativas constituyen entonces condiciones indispensables para el goce   efectivo del derecho a la educación. Dentro de la órbita de su autonomía los   establecimientos educativos deben proporcionar una educación acorde con las   políticas que fije el Estado. A su turno, los educandos tienen el derecho a   adquirir los conocimientos propios y adecuados para su desarrollo personal y   moral, pero se les exige un determinado rendimiento académico, sin olvidar el   cumplimiento al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado en la   comunidad educativa a la que pertenecen”[84].    

En   este contexto, la imposición de  medidas disciplinarias o sancionatorias   por parte de las instituciones educativas si bien hace parte de sus   atribuciones, debe articularse con fines educativos[85],   puesto que se trata de “(…) una actividad   formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y   participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos”[86]. En efecto, pese a   que se ha reconocido que los colegios cuentan con un amplio margen de regulación   y actuación en materia disciplinaria[87], las medidas de   carácter sancionatorio son, ante todo, “(…) herramientas legítimas de todo plantel educativo para   conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes”[88]. De   manera que las mismas no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen   medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus   potencialidades[89].    

43. A partir de lo anterior,   se ha concluido que no existe un listado taxativo de instrumentos a disposición   de las instituciones educativas siempre que sean acordes con la Constitución y   con los manuales de convivencia de cada colegio. En esa dirección, el   incumplimiento de las cargas asociadas a la disciplina[90] y al rendimiento académico[91], ha sido entendido como un motivo que, en   principio, justifica la imposición de sanciones[92], incluyendo la expulsión del   establecimiento educativo[93].    

44. En todo caso, en el   marco de los procesos disciplinarios –regidos por el manual de convivencia- y de   acuerdo a la gravedad de la conducta, antes de desvincular a un   alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con   las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible   identificar “(…) los problemas, necesidades y carencias específicas del   alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de   alternativas que propicien su formación integral”[94].   En ese contexto deben los interesados, con el acompañamiento profesional que se   requiera, (i) identificar las causas que han propiciado las dificultades del   estudiante; (ii) definir las oportunidades de actuación disponibles atendiendo   las circunstancias concretas; (iii) valorar la efectividad de las medidas   adoptadas; e (iv) identificar formas de seguimiento oportuno y periódico. En   todo caso, en función de la edad de cada estudiante la   etapa formativa que por regla general debe ser previa a la sanción, podrá   ajustarse en virtud del grado de madurez y la capacidad jurídica[95]  del estudiante para asumir los compromisos acordados.    

45. En este contexto, es siempre posible imponer   restricciones o sanciones de mayor intensidad las cuales, en todo caso, deben   sujetarse a las garantías que integran el debido proceso escolar. De acuerdo con   la sentencia T-967 de 2007, tal derecho exige considerar los siguientes   factores: (i) la edad del   estudiante, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que   rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del   alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior   del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción puede   tener para el  estudiante y su futuro educativo; y (vi) la obligación del   Estado de garantizar a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.   Asimismo el procedimiento debe contemplar, al menos, las siguientes etapas:    

“(…) (1) la   comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a   quien se atribuyen las conductas susceptibles de sanción; (2) la formulación   verbal o escrita, clara y precisa de las conductas que se reprochan y que dan   origen al proceso disciplinario, así como el señalamiento provisional de las   correspondientes faltas disciplinarias (con la indicación de las normas   reglamentarias que consagran tales faltas) y de las   consecuencias que dichas faltas pueden acarrear; (3) el traslado al inculpado de   todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la   indicación de un término durante el cual puede formular sus descargos (de manera   oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que   considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento   definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y   congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la   motivaron; y (7) la posibilidad de que pueda controvertir, mediante los recursos   pertinentes, las decisiones de las autoridades competentes”.    

46.  En síntesis, los colegios y centros educativos pueden   adoptar sanciones, siempre que se garantice, en cada caso, el respeto al debido   proceso y a la defensa[96], el cual exige la   primacía de la Constitución, la garantía de los derechos reconocidos en ella,    la aplicación de los manuales de convivencia –cuyos contenidos no podrán ser   caprichosos, arbitrarios o discriminatorios-, y la sujeción a los principios que   rigen la imposición de restricciones a los derechos (legalidad, necesidad y   proporcionalidad).    

F. CASO   CONCRETO    

47. Corresponde a la Corte determinar si la   Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) vulneró los   derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso de Juan Diego Suaza   Gutiérrez –de 19 años-, por la negativa de emitir la orden de matrícula en su   favor, pese a que nunca fue informado de proceso disciplinario o académico   alguno que hubiere culminado con su exclusión del colegio.    

48. La educación es un derecho-deber y, por tanto, los colegios en su   autonomía pueden tomar en consideración el desempeño disciplinario y académico   como motivo para valorar y definir la permanencia de un alumno. Si bien el   colegio accionado podría haber tomado en consideración criterios válidos para   desvincular a Juan Diego Suaza Gutiérrez, la forma en que adoptó dicha decisión   vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, el derecho   a la educación en su faceta de permanencia en la educación media.    

En efecto, esta   Corporación encuentra que la negativa de expedir una orden de matrícula -fundada   en razones poco claras- desconoce el manual de convivencia, el principio de   legalidad, el debido proceso, así como también el derecho que le asiste al   implicado a ser oído, antes de la notificación de la sanción. Esta conclusión se   apoya en las siguientes razones:    

48.1. No existe   prueba en el expediente que dé cuenta del seguimiento continuo al proceso de   aprendizaje del accionante que permitiera concluir que la sanción cuenta con un   carácter educativo y que era necesaria para su formación escolar. Pese a que el   colegio accionado indica que sí indagó en los problemas personales de Juan Diego   Suaza Gutiérrez, los cuales podrían haber influido en su desempeño, no se   evidencia una valoración concreta y específica al momento de que el Comité de Evaluación y Promoción de Grado “sugiriera” el cambio de   colegio -se hace alusión sólo a una reunión con el padre llevada a cabo el 21 de   noviembre de 2017-.    

Como se refirió   en la sección precedente, indagar en la situación del estudiante debe incidir en   la definición de los medios pertinentes que, articulados en  planes de acción,   le brinden la oportunidad de enfrentar las dificultades. Los propósitos de   formación que se adscriben al sistema de educación no desparecen cuando los   estudiantes cumplen la mayoría de edad. Mucho menos cuando su actividad   educativa ha tenido lugar desde su adolescencia. La exclusión injustificada   –esto es sin motivos claros y con sujeción al debido proceso- no promueve, de   hecho, uno de los objetivos de formación que para los adultos prevé el artículo   51 de la ley 115 de 1994 consistente en desarrollar en   el estudiante la capacidad de participación en la vida económica, política,   social, cultural y comunitaria. En tal dirección, el respeto al derecho   al debido proceso debe fomentar la participación activa de los estudiantes, a   través de los canales institucionales contemplados para ello, con el fin de que   se involucren en los asuntos que los afectan.    

48.2. No existen   diferencias sustanciales entre la expulsión de un alumno y la “sugerencia” de su   desvinculación, cuando esta última circunstancia se encuentra acompañada de la   negativa a emitir la correspondiente orden de matrícula. De modo que debía darse   plena aplicación a las garantías mínimas del debido proceso y, en particular,   era necesario considerar la situación concreta del estudiante. Sin embargo, como   así lo confirma la accionada, nunca se inició un proceso disciplinario en contra   de Juan Diego Suaza Gutiérrez y ni siquiera existe un acto motivado que dé   cuenta de la determinación de la accionada de retirarlo. No puede entenderse   por tal, como lo supone la Normal Superior de Pasca, una anotación en el   “observador” y la afirmación verbal de tal circunstancia ante su padre.    

48.3. Fueron   desconocidas varias reglas del manual de convivencia -aportado por la   accionada-. Primero, (i) el deber de clasificar la situación por la cual se   consideró que el actor afectó la convivencia y determinar si era una falta de   tipo I, II y III (artículo 52) -incluso encuentra la Corte, después de examinar   el contenido del manual, que algunas de las faltas atribuidas podrían   corresponder al tipo I (artículo 53) como llegar tarde al salón, evadir clases y   no reportar las justificaciones de ausencia. Segundo, (ii) la obligación de   cumplir el protocolo para este tipo de situaciones (artículo 55) que, al menos,   implicaba un diálogo reflexivo que buscara persuadir al adolescente “(…) a comprometerse a mejorar y no reincidir en la situación presentada”  antes de efectuar la anotación en “el observador”.   Tercero (iii) la exigencia del artículo 65 conforme al cual “[e]l debido   proceso es un derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la   Constitución política, que consiste en el procedimiento que se hace a los   estudiantes infractores conforme a leyes preexistentes, ante las autoridades   competentes y de conformidad con el Manual de Convivencia Escolar”.   Igualmente, advierte la Sala que el comportamiento del colegio (iv) no evidencia   el cumplimiento de los principios del artículo 66 del manual de convivencia   relativos a la legalidad de la falta y del correctivo, la participación, la   motivación y la proporcionalidad.    

Según lo allí   dispuesto debían desarrollarse varias fases relativas a la indagación   preliminar, la formulación de cargos, la notificación al estudiante, el período    de defensa y la remisión al Comité de Convivencia. Igualmente debía respetarse   la competencia del rector para impartir la acción correctiva y sancionatoria y   la posibilidad de interponer recursos ante la Rectoría y/o el Consejo Directivo.   En particular, destaca la Corte, que el artículo 70 del correspondiente manual   de convivencia  indica que “[t]oda sanción disciplinaria, con excepción   de las Actas de compromiso, debe imponerse por Resolución motivada y es   competencia exclusiva de la Rectoría. Una vez analizada la Situación por el   Comité de Convivencia Escolar, quien podrá sugerir el tipo de sanción a imponer”.   A su vez el artículo 15 prescribe que cuando un estudiante se matricula en la   Institución Educativa Normal Superior de Pasca adquiere y goza del derecho “[a]l   debido proceso, a ser escuchado y a la defensa y a que se le notifique   oportunamente de las decisiones tomadas por las autoridades institucionales”,   así como “[a] un procedimiento académico y pedagógico, que le permita superar   dificultades de orden personal, familiar, académico y de conducta (actitud)”.    

48.4. Con   fundamento en lo expuesto se concluye que en el caso objeto de estudio se ignoró   que la vigencia del debido proceso es un presupuesto indispensable para aplicar   una sanción o restringir el derecho a la educación en los colegios y que existe,   de acuerdo con el manual de convivencia, la obligación de agotar la etapa   formativa. La institución accionada no sólo desconoció el debido proceso   constitucional, sino también las disposiciones del manual de convivencia que,   como expresión de la autonomía escolar, garantizan los derechos de los alumnos.   No es opcional aplicar la regulación contenida en tales manuales, dado que los   mismos concretan los principios de legalidad, defensa y proporcionalidad, entre   otros.    

49. Ante tal   situación, le correspondería a la Corte ordenar el reintegro del accionante, no   sin antes indicar que tal determinación no implica el reconocimiento de una   especie de inmunidad pues, como se precisó, la educación es un derecho-deber que   exige del estudiante, entre otras cosas, comprometerse académica y   disciplinariamente con su formación.    

No obstante, tal   y como lo reporta la institución accionada y la Secretaría de Educación de   Cundinamarca, después de efectuar una consulta al   Sistema Nacional de Matrícula –SIMAT-, al parecer Juan Diego Suaza Gutiérrez se   encuentra estudiando en un colegio público de otro municipio de Cundinamarca. La   Sala desconoce las circunstancias de su nueva vinculación escolar -dado que no   se recibió respuesta del actor a los requerimientos del auto de pruebas- de   manera que su reintegro a la institución accionada se supeditará a que éste   manifieste -de forma explícita y por escrito- la voluntad de continuar o no en   esta institución, después del requerimiento que deberá efectuar la accionada   dentro de setenta y dos (72) horas, siguientes a la notificación de esta   providencia.    

En caso de   efectuarse el reintegro, es necesario que en atención al tiempo transcurrido, se   estructure un plan de formación particular en favor del accionante, para que  Juan Diego Suaza Gutiérrez pueda retomar su educación en   el grado que corresponda, sin que se vea afectado por el avance del plan de   estudios que al momento de reincorporarse pueda haberse dado respecto a tal   ciclo. En ese sentido, la institución deberá permitir la nivelación del actor   con el plan de estudios, así como propiciar un diálogo abierto sobre las   posibilidades del accionante en esta institución educativa.    

                                                           

51. No le asiste   razón al Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca   (Cundinamarca) que negó los derechos invocados por Juan Diego Suaza Gutiérrez y   que afirmó que el continuo mal comportamiento puede suplir el debido proceso   formal, que exige la Constitución para la imposición de sanciones. En   consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá revocar   tal decisión y, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y a la   educación del accionante.    

G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

52. Le   correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la   Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) vulneró los   derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso de Juan Diego Suaza   Gutiérrez –de 19 años-, por la negativa en emitir la orden de matrícula en su   favor, pese a que nunca fue informado de proceso disciplinario o académico   alguno que hubiere culminado con su expulsión.    

53. Como   resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de   esta providencia, observa la Sala lo siguiente:    

(a)   El derecho a la educación es fundamental para los menores de edad en   virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y será obligatoria   entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá, como mínimo, un año de   preescolar y nueve de educación básica. En el caso de los mayores de edad el   derecho a la educación es un derecho fundamental de desarrollo progresivo y   flexible de manera que admite diferentes modalidades de realización y, en   consecuencia, no impone al Estado ni a la sociedad obligaciones equivalentes en   materia de acceso y permanencia.    

Sin   embargo, toda restricción a la permanencia de un estudiante que cumple la   mayoría de edad estando en curso la educación media debe, además de sustentarse   en una justificación clara y precisa, encontrarse precedida de un procedimiento   acorde con las exigencias del debido proceso y las reglas fijadas en el manual   de convivencia. En ese sentido, se vulnera ese derecho cuando se desconocen las   facetas de acceso y permanencia, por ejemplo, ante la suspensión abrupta de la   prestación del servicio.     

(b) Los   colegios y centros educativos pueden adoptar sanciones, siempre que se   garantice, en cada caso, el respeto al debido proceso y a la defensa, el cual se   materializa en la primacía de la Constitución, el respeto irrestricto a los   derechos reconocidos en ella,  la aplicación de los manuales de   convivencia, y el respeto de los principios que rigen la imposición de   restricciones a los derechos (legalidad, necesidad y proporcionalidad).    

54. Por lo anterior la Sala concluyó que, si bien el colegio podía tomar en consideración criterios válidos   para desvincular al estudiante como los relacionados con la disciplina, la forma   en la que adoptó la determinación de desescolarización de Juan Diego Suaza   Gutiérrez vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia,   el derecho a la educación en su faceta de permanencia. En consecuencia, se   revocará la decisión del juez de instancia y, en su lugar, se concederá el   amparo de tales derechos fundamentales.    

III.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-REVOCAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), el trece (13)   de febrero de dos mil dieciocho (2018), que negó el amparo de los derechos   solicitados por Juan Diego Suaza Gutiérrez. En su lugar, TUTELAR los   derechos a la educación y al debido proceso del actor.    

Segundo.-   ORDENAR a la Institución   Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) que, en el término de setenta   y dos (72) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, se comunique   con Juan Diego Suaza Gutiérrez – empleando para el efecto el SIMAT, de la   institución educativa en que se encuentre o, en general a partir de cualquier   información de la que disponga- y le indique por escrito sobre la posibilidad   que tiene, si es de su interés, reintegrarse al proceso formativo en la   accionada. Una vez notificado, el solicitante contará con cinco (5) días hábiles   para solicitar su reintegro, en caso contrario, se entenderá que ha desistido de   tal posibilidad. De la notificación deberá dejarse constancia escrita y   remitirla al juez de primera instancia para lo de su competencia.     

En caso de   efectuarse el reintegro, la Institución Educativa Normal Superior de Pasca   (Cundinamarca) deberá definir un plan de formación particular en favor de Juan Diego Suaza Gutiérrez para que pueda retomar su educación en el   grado que corresponda, sin que se vea afectado por el avance del plan de   estudios que al momento de reincorporarse pueda haberse dado. En ese sentido, la   institución debería permitir la nivelación del actor con el plan académico, así   como propiciar un diálogo abierto, sobre las posibilidades del accionante en   esta institución educativa.      

                                                           

Tercero.- ADVERTIR a Juan Diego Suaza Gutiérrez que, en su condición de estudiante, debe cumplir sus deberes académicos, administrativos y   disciplinarios. De no proceder así, las autoridades educativas podrán, agotando   los procedimientos que correspondan -según lo indicado en la parte motiva de   esta decisión-, adoptar las medidas previstas en las normas que rigen la   actividad educativa.     

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

        

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

                 

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto                

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ      

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA   T-091/19    

Referencia: Expediente   T-6.747.388.    

Acción de tutela instaurada   por Juan Diego Suaza Gutiérrez contra la Institución Educativa Normal Superior   de Pasca (Cundinamarca).    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de   la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a   aclarar el voto en la Sentencia T-091 de 2019, adoptada por la mayoría de la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en sesión del 1° de marzo   del presente año.    

En términos generales comparto la decisión, pero   disiento de algunas consideraciones sobre la subsidiariedad, la autonomía   escolar, y la educación formal y la media. Además, tengo reparos sobre otras   afirmaciones y referencias que explicaré a continuación.    

1. La Sentencia T-091 de 2019 se profirió con   ocasión de la solicitud de amparo formulada por Juan Diego Suaza Gutiérrez, de   19 años. Según el expediente, en el año 2017, él fue estudiante del grado décimo   de la accionada y lo reprobó. Al intentar vincularse a la institución para el   2018, se le informó que no existía orden de matrícula a su nombre. Las   autoridades del colegio le informaron que el Comité de Evaluación y Promoción de   Grado, con la presencia de la Comisaria de Familia y de la Psicóloga Municipal,   sugirió el cambio de plantel educativo a causa de su bajo rendimiento académico   y de algunas dificultades de convivencia. Sin embargo, el actor manifestó que   nunca fue enterado de un proceso disciplinario o académico en su contra, que   hubiese derivado en la expulsión.    

Adujo que los resultados académicos que tuvo a lo   largo de los tres últimos años no fueron satisfactorios debido a su situación   particular . Agregó que su condición le impide costear el traslado a otro centro   educativo o su vinculación a un colegio privado. Por ese motivo acudió al juez   de tutela para que garantice su matrícula y permanencia en la institución   demandada.    

El 13 de febrero de 2018, en única instancia, el   juez de tutela negó el amparo porque el derecho a la educación le impone un   deber al estudiante que fue incumplido en este caso; además, la imposición de   sanciones a los educandos depende de la autonomía de la institución y de la   aplicación del manual de convivencia. Sostuvo que el bajo rendimiento académico   del actor solo podía indicar su voluntad de no continuar formándose en la   institución. Y aunque advirtió que no se le abrió ningún proceso, recalcó que   durante los tres últimos años de formación el estudiante debió conocer la   situación en la que se encontraba.    

2. En relación con esa situación, la Sala Cuarta   de Revisión analizó si “la Institución Educativa Normal Superior de Pasca   (Cundinamarca) vulneró los derechos a la educación, a la igualdad y al debido   proceso de Juan Diego Suaza Gutiérrez -de 19 años-, por la negativa de emitir la   orden de matrícula en su favor para el grado décimo, a pesar de que nunca fue   informado de proceso disciplinario o académico alguno que hubiere culminado con   su exclusión”. Al respectó concluyó que sí lo hizo, pues no garantizó el debido   proceso en el caso del actor y adoptó una medida que, en la práctica, es   equivalente a la expulsión sin acatar las reglas derivadas del manual de   convivencia.    

Para llegar a esa conclusión, la sentencia abordó   los requisitos de procedencia de la acción de tutela y adelantó consideraciones   sobre el derecho a la educación y lo que denominó “autonomía de los colegios”.    

3. Estoy de acuerdo con la decisión adoptada y con   las medidas previstas para el restablecimiento de los derechos. Mi disenso se   concentra en varios aspectos contenidos en la parte motiva de la sentencia. El   primero es la visión sobre el principio de subsidiariedad; el segundo, el   abordaje sobre la “autonomía de los colegios”; el tercero, un vacío sobre el   alcance del derecho a la educación media; el cuarto, las conclusiones sobre las   faltas en que habría incurrido el estudiante, sin oírlo; y el quinto, una   imprecisión sobre la utilización del concepto de educación formal.     

Primero. El principio de subsidiariedad fija   reglas que no se ciñen a este asunto y para hacerlo recurre a decisiones no   aplicables.    

4. La sentencia de la que me aparto sostuvo que   cuando el derecho a la educación está en debate, el interesado cuenta con una   vía judicial de defensa principal: la contencioso administrativa. A ello dedicó   buena parte del análisis, con respaldo en algunas decisiones de esta   Corporación. Finalmente concluyó que, dado que en este asunto no se expidió un   acto administrativo, los mecanismos ante esa jurisdicción no operan en el caso   concreto y el actor no dispone de ninguna vía de acción más allá de la acción de   tutela.    

5. Desde mi punto de vista, las consideraciones   sobre los mecanismos de defensa en la jurisdicción contencioso administrativa no   tienen cabida en este asunto, pues no es clara la procedencia de los medios de   control contencioso administrativos en este asunto. El análisis debió limitarse   a la inexistencia de un medio principal, que es lo que realmente sustenta la   conclusión sobre la satisfacción del requisito de subsidiariedad.    

6. Por otro lado, la existencia de aquella vía   para debatir asuntos relacionados con la educación en un colegio se sustenta   fundamentalmente en dos sentencias: la T-763 de 2006 y la T-129 de 2016.    

La Sentencia T-763 de 2006  abordó el caso de   un estudiante que cuestionaba a una institución privada, que no era un colegio   sino una universidad, pues le impidió la matrícula por falta de pago de los   derechos correspondientes. Se analizó el asunto y la procedencia desde el punto   de vista de la existencia de un contrato entre las partes. Por ende, la Sala de   Revisión destacó que “las controversias que surjan entre las partes sobre la   interpretación de las cláusulas de un contrato deben ser llevadas a la   jurisdicción ordinaria o contenciosa para que, según sea el caso, el juez   determine su alcance y aplicación”. Sobre este punto, encontró que la acción era   procedente para resguardar el derecho a la educación y la continuidad del   servicio, aun cuando ante la naturaleza contractual del asunto el actor tenía   otros mecanismos de defensa. Desde mi posición, este no era un asunto   equiparable al que concentra la atención de la Sala de Revisión en esta   oportunidad.    

Por su parte, la Sentencia T-129 de 2016    abordó el caso de un menor de edad que reclamaba el ingreso a la educación para   adultos, con el propósito de lograr tiempo para trabajar y apoyar a su madre,   quien se encontraba en una condición de salud delicada. Esta decisión se usa en   el fallo del que me aparto para realzar la tesis de que el actor cuenta con un   medio principal de defensa, cuando las consideraciones de esa providencia   apuntan a que “no es claro que exista otro medio de defensa para obtener el   amparo de los derechos a la educación y a la igualdad, invocados por la madre   del menor”. Considero que esa providencia sostenía la tesis contraria a la que   el fallo defendió y dice aspectos distintos a los que la ponencia afirma que   dice.    

Ninguna de las dos providencias puede sustentar   los planteamientos de esta decisión. Sus supuestos de hecho son completamente   distintos a los del asunto que se aborda y el presente asunto tenía condiciones   especiales que ameritaban conclusiones diferentes.    

7. Así las cosas, pese a que comparto la   conclusión de la satisfacción del requisito de subsidiariedad, me alejo de las   consideraciones adicionales que (i) no soportan las deducciones sobre este   asunto y (ii) no están respaldadas por la jurisprudencia citada.     

Segundo. Hay un esfuerzo por distinguir la   autonomía escolar y la universitaria a través de la madurez de los estudiantes,   lo cual es discutible    

8. La sentencia de la que me aparto consideró que   tanto las universidades como los colegios tienen autonomía para regularse.   Señaló que el Estado tiene un grado diversificado de intervención en el   escenario educativo en uno y otro caso. Puede imponer mayores límites a las   instituciones de educación básica y media en tanto los sujetos a los que se   destina se encuentran en un proceso de formación inicial, por lo que las   obligaciones de atención y seguimiento se acentúan. Por el contrario, en las   universidades “la madurez alcanzada implica, a su vez, reconocer a los   estudiantes un mayor grado de independencia”, lo que significa el reconocimiento   de una autonomía más amplia, que se concreta en la autonomía universitaria.    

9. No comparto el que se haya empleado como rasgo   distintivo entre la autonomía universitaria y la escolar, la madurez del   estudiantado sin ninguna otra consideración. Para mí, este criterio no revela la   naturaleza de ninguna de las tipologías de autonomía educativa referenciadas.    

10. Empezaré por destacar que ni la autonomía   escolar ni la universitaria son reconocidas a los miembros de la comunidad   educativa. No se trata de una garantía personal en cabeza de cada uno de ellos,   sino del conjunto de sujetos involucrados en el acto educativo . Se traduce en   garantías institucionales, esto es, facultades que se concretan a favor de la   institución; la regulación y la autodirección de las relaciones al interior de   ella, son una prerrogativa del cuerpo colegiado para orientar un proyecto de   formación y no, directamente, de los estudiantes que se vinculan a él, por lo   que la madurez de estos, en últimas, parecería irrelevante. En esa medida,   disiento del planteamiento de la sentencia.    

11. Esta Corporación ha entendido que las   instituciones educativas gozan de autonomía y las distinciones sobre sus niveles   se explican en función del propósito que cumple cada tipo de establecimiento en   el marco del sistema educativo , pues “por su naturaleza, origen y fines [esas   esferas de autonomía] son esencialmente diversas” .    

Todas las instituciones de educación tienen   ciertas facultades para concretar el acto educativo a través de criterios   pedagógicos y didácticos propios, que las distinguen entre sí y que responden a   la pluralidad de visiones que circulan en la sociedad . Estas facultades están   asociadas, en general, a la regulación de la relación entre los miembros de la   comunidad académica y a la proyección institucional, mediante la fijación de   valores y principios por desarrollar. Cada entidad puede disponer su propio   sendero educativo en el marco de la Constitución y la ley. Ello asegura la   diversificación de la oferta educativa, que no es otra cosa que la afirmación de   la libertad de pensamiento y la libertad de asociación en algunos casos .    

Por su parte, la autonomía universitaria se   concreta como un derecho reconocido por el constituyente en favor de las   universidades, para asegurar la lógica y la producción científica sin   intervención del campo político o económico , “teniendo las instituciones   libertad de acción, siempre bajo los parámetros establecidos por la Constitución   y la Ley” . Confiere potestades en tres dimensiones: académica, financiera y   política, de modo que la autogestión de la institución resulta mucho más amplia,   para asegurar la función crítica de la ciencia.    

La formación inicial del sujeto está concentrada   en la inserción de la persona en la sociedad para afianzar en el educando los   valores sociales, culturales e intelectuales; en este escenario el agente   participa en un proceso de aproximación a aquellos. Entre tanto, la educación   superior está concentrada en la producción del saber, por lo que demanda ser un   escenario de generación autónoma del mismo; el estudiante además de adoptar   conocimiento estará en la capacidad y en el escenario propio para crearlo.   Mientras el proceso inicial acerca al individuo al conocimiento universal, en la   universidad es agente y, por eso, debe esforzarse por la elaboración y   proposición de nuevas miradas hacia el conocimiento, ejercicio que requiere un   mayor ámbito de acción para impedir que la verdad sea dispuesta por reglas   ajenas al campo académico.    

Eso es lo que explica la distinción en la   intensidad de ambos tipos de autodeterminación, y no la madurez de los   estudiantes como lo planteó la posición mayoritaria de la Sala.    

12. Apreciar las distinciones entre la autonomía   escolar y la universitaria sobre la base de la madurez de los estudiantes   presenta dos problemas adicionales. Por un lado, invisibiliza que la autonomía   universitaria históricamente ha estado ligada a la existencia de la educación   superior y a su propósito crítico, de modo que su autogestión opera como un   límite al poder del Estado. Por el otro, la reduce a una respuesta ante las   condiciones particulares de sus estudiantes, sin relacionarla, como lo está, con   las demandas de construcción del pensamiento y el conocimiento objetivo e   imparcial por parte de la sociedad .     

13. Con sustento en estos razonamientos me aparto   del enfoque que adoptó la Sentencia T-091 de 2019 sobre la autonomía de los   colegios y los criterios empleados para compararla con la autonomía   universitaria.    

Tercero. La referencia al carácter progresivo del   derecho a la educación ameritaba un pronunciamiento sobre la exigibilidad del   ciclo de formación media    

14. La alusión a la progresividad del derecho a la   educación se empleó para visibilizar que existen ciclos que, indudablemente,   hacen parte del mínimo asegurable por parte del Estado. Según la sentencia se   trata de la formación básica y también de la educación de las personas adultas,   aunque con distintos grados de protección en atención al nivel por desarrollar y   la edad del educando. Sin embargo, aun cuando el problema se refiere   específicamente a la formación media para personas que ya alcanzaron la mayoría   de edad, este tema no se aborda para dejar claro si en la actualidad, es posible   considerar que la educación media debe ser asegurada por el Estado.     

A mi modo de ver, esa era una cuestión   determinante para resolver el asunto. Era importante resaltar cómo la educación   media se considera parte de las prestaciones que actualmente son objeto de   protección por parte de las autoridades. Ya en sentencias como la T-428 de 2012    se ha reconocido que el Estado ha implementado esfuerzos por garantizar la   disponibilidad y la accesibilidad a este ciclo de formación para personas   mayores de edad. Entonces, en ese nivel, el acceso de los adultos es una   prestación de aplicación inmediata, pues los avances en relación con él sugieren   un desarrollo del derecho a la educación, cuya falta de reconocimiento   resultaría inconstitucional. Ello permitía concluir que la educación media es   asegurada y, de cara a la prohibición de regresividad, sería ya una de las   prestaciones asociadas al contenido irreductible del derecho fundamental a la   educación.    

15. Como quiera que la sentencia se abstuvo de   expresarlo, considero importante aclarar este asunto conforme mi postura al   respecto.    

Cuarto. Hubo planteamientos sobre las conductas   del actor, sin que este se haya pronunciado sobre las mismas    

16. La sentencia, al referir los vacíos que   existieron en el caso y destacar cómo la institución educativa demandada   inobservó el contenido del manual de convivencia que la rige, se apresuró a   hacer consideraciones sobre el tipo de falta que habría cometido el actor.   Destacó que el colegio estableció una clasificación de las faltas de sus   estudiantes y que era deber de las autoridades educativas aplicarla al caso, por   lo que era evidente una omisión que comprometió el derecho al debido proceso.   Hasta ese punto comparto las consideraciones de la postura mayoritaria de la   Sala.    

17. Sin embargo, una vez mencionado lo anterior y   pese a la claridad que existía sobre el compromiso de la mencionada garantía   constitucional, la sentencia señaló que “después de examinar el contenido del   manual” era claro que las conductas del accionante se subsumían en aquellas   clasificadas como “tipo I”. No coincido con esta idea por varias razones.    

A mi juicio esas consideraciones son innecesarias   para determinar este caso, pero lo que más preocupación genera es que (i)   reflejan una intromisión innecesaria en la dinámica del colegio y en la   perspectiva del Comité de Convivencia y del rector, como autoridades facultadas   para formular los cargos que correspondan, interpretar las normas y aplicarlas   en su comunidad; y (ii) finalmente, son emitidas sin haber escuchado al actor   sobre su postura respecto de las acusaciones del colegio, con lo que se genera   una nueva lesión al debido proceso en su contra con origen en esas   aseveraciones. Entonces, no puedo compartirlas.     

Quinto. La utilización del concepto de educación   formal no corresponde a lo que la doctrina ha asumido sobre ella    

18. Finalmente debo hacer una precisión. En el   fundamento jurídico 41, la sentencia plantea una distinción entre la educación   formal y la educación universitaria. Por educación formal, entiende los ciclos   de preescolar, básica y media, y emplea esa expresión para distinguir estos   niveles de la educación superior.    

Al respecto es necesario aclarar que la   formalidad, la informalidad y la no formalidad en la educación no son categorías   establecidas en función del grado, nivel o ciclo formativo, sino de las   especificidades de la organización institucional para la educación. En esa   medida, la educación formal revela las condiciones en que se lleva a cabo el   acto educativo, que usualmente se caracteriza por “un marco prescrito de   aprendizaje; un evento de aprendizaje organizado; la presencia de un profesor   designado; el otorgamiento de una calificación o crédito o; la especificación   externa de resultados de aprendizaje” . En esa medida, la educación formal   también se puede impartir en instituciones de formación universitaria, por lo   que no comparto las manifestaciones de la Sala sobre esa materia.      

De esta manera, expongo las razones que me   conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-091 de 2019, adoptada por   la Sala Cuarta de Revisión.    

Fecha ut   supra,    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Acción de tutela presentada el 30 de enero de 2018. Folio 4 del   cuaderno principal.    

[2] Afirmación contenida en el primer hecho de la acción de tutela.   Folio 5 del cuaderno principal.    

[3] Sin que se especifique la fecha de este suceso.    

[4] Afirmación contenida en el segundo hecho de la acción de tutela.   Folio 5 del cuaderno principal.    

[5] Para sustentar tal afirmación aporta el paz y salvo por retiro de la   institución, emitido el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).   Folio 2 del cuaderno principal.    

[6] Certificado de nota del año lectivo 2017. Folio 3 del cuaderno   principal. Se puede extraer que obtiene como notas definitivas de las áreas, las   siguientes: (i) Pedagogía: 3,7 / (ii) Ciencias económicas: 3,5 // (iii) Ciencias   Políticas: 2,9 // Ciencias sociales: 1,9 // Ética y valores: 3.5 // Filosofía:   3,5 // Humanidades: 3,2 // Ciencias naturales: 3,2 // matemáticas: 2,7 //   Tecnología e informática: 3,6 // Artes. 4,7 // Educación religiosa: 2,7 //   Educación física: 4,8 // Comportamiento: 3.8. El sistema de calificación parece   basarse en la nota máxima de 5,0 en consideración a que su nivel en artes y en   educación física se determinó por la institución como “superior”.    

[7] Folio 5 del cuaderno principal. Afirmación contenida en el hecho   quinto  y sexto de la acción de tutela.    

[8] Folio 1 del cuaderno principal. Fotocopia de la contraseña expedida   por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que el accionante   nació el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

[9] Afirmación contenida en el hecho séptimo de la acción de tutela.   Folio 5 del cuaderno principal.    

[10] Auto admisorio. Folio 8 del cuaderno principal.    

[11] Folios 10 a 30 del cuaderno principal. Contestación a la   acción de tutela.     

35 a 109 del cuaderno principal.   Contestación a la acción de tutela de la referencia y anexos.    

[12] Folios 27 a 30 del cuaderno principal. Contestación a la acción de   tutela.    

[13] Folio 27 del cuaderno principal. Contestación a la acción de   tutela.    

[14] En el Acta de Comité de Convivencia consta que se debía invitar al   Comité a revisar los cambios de colegio para ciertos estudiantes que “lo   merecen”, teniendo en cuenta que ellos deben separarse de la institución para   “(…) brindarles otros espacios y en cierta forma es una manera de prevenir otros   problemas que se han convertido en graves para la buena marcha de la   institucionalidad”. No obstante, en relación con Juan Diego Suaza Gutiérrez   sólo se indica que “Se recomienda cambio de institución”,    Folios 23 a 26 del cuaderno principal (anexo 1).    

[15] En el “Observador” del estudiante para el año 2017 de la   Institución Educativa Normal Superior de Pasca consta una anotación por evasión   de clases (16/03/17) que es informada a uno de los acudientes; otras por llegar   tarde a la clase de Religión y evadir clases, molestar y una más por entorpecer   el trabajo en clase con otro estudiante. Folios 18 a 20 del cuaderno principal.    

[16] Para acreditar tales circunstancias, se aportan  algunas   anotaciones del estudiante, en donde se le efectúa un llamado de atención por   evadir tres clases. Folios 21 a 22 del cuaderno principal (anexo 2).    Además, se aporta el certificado de notas del año 2017, al que ya se hizo   referencia en la acción de tutela, y los del año 2016 y 2015. Folios 10 a 14 del   cuaderno principal (anexo 3).    

[17] Se aporta fotocopia de la contraseña   expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que el   accionante nació el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   Folio 17 del cuaderno principal (anexo 5).    

[18] Folio 28 del cuaderno principal. Contestación a la acción de   tutela.    

[20] Afirmación contendía en el folio 28 del cuaderno principal.   Contestación a la acción de tutela.    

[21] Folio 28 del cuaderno principal. Contestación a la acción de   tutela.    

[22] Folio 29 del cuaderno principal. Contestación a la acción de   tutela.    

[23] Folio 31 a 48 del cuaderno principal.   Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca   (Cundinamarca), el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

[24] Tales como la sentencias T-569 de 1994, T-1225 de 2000, T-642 de   2001, T-671 de 2003, T-767 de 2005, T-492 de 2010 y T-068 de 2012.    

[25] Folio 47 del cuaderno principal.    

[26] Folio 48 del cuaderno principal.    

[27] Folio 13 a 15 del cuaderno de Revisión.    

[28] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte   Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on   miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y   para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el   Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez   se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con   interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las   mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.    

[29] En consecuencia, se ofició (i) a Juan Diego Suaza Gutiérrez con el fin   de que precisara –entre otras cuestiones- su situación socioeconómica, las   fechas en las cuales fue informado por la Institución Educativa Normal Superior   de Pasca (Cundinamarca) de la inexistencia de la orden de matrícula y del   informe de la coordinadora que sugirió su cambio de institución; los motivos   personales que lo llevaron a contar con un bajo rendimiento académico en los   tres (3) últimos años y si recibió el acompañamiento requerido por parte de la   accionada; la cantidad de colegios públicos que existen en Pasca (Cundinamarca)   y la distancia entre ellos y su residencia; así como, finalmente, si en la   actualidad se encuentra vinculado a una institución educativa diferente. // A su   vez, (ii) se ofició a la Institución Educativa Normal Superior de Pasca   (Cundinamarca) para que aclarara si el estudiante o algún miembro de su familia,   en algún momento previo a que el primero se acercara a formalizar la matrícula,   fue informado de que la misma no sería emitida; explicara, en detalle, los   problemas de convivencia que enfrentó Juan Diego Suaza Gutiérrez durante el   tiempo en que estuvo vinculado a la institución educativa accionada y por qué si   los mismos revestían tal gravedad -sumado al rendimiento académico- para no   renovar su matrícula, no se dio apertura a un proceso disciplinario en su   contra; cómo sustentan las afirmaciones sobre el supuesto “comportamiento   poco coherente con la edad” del accionante y si existió acompañamiento de   algún psicólogo o experto en la materia que dé cuenta de tales afirmaciones o   que hubiera conocido el caso; si en algún momento la accionada indagó por la   existencia de alguna situación familiar o personal a la que pudiera ser   atribuido el bajo rendimiento académico de Juan Diego Suaza Gutiérrez; con qué   criterios es posible considerar, en el caso objeto de estudio, la   proporcionalidad entre la conducta del accionante y la sanción de no emitir la   matrícula para el año siguiente; por qué considera la accionada que “sugerir” el   cambio de institución de Juan Diego Suaza Gutiérrez podría llegar a beneficiarlo   y, por tanto, enmarcarse dentro de la competencia descrita en el sistema   institucional de evaluación –literal d) del artículo 28- conforme al cual es   función de la Comisión de Evaluación emitir recomendaciones para docentes,   estudiantes, padres de familia y demás instancias que “(…) favorezcan en el   mejoramiento en los desempeños de los estudiantes”[29]. // Por último, se requirió   información sobre los colegios públicos que existen en Pasca (Cundinamarca), el   procedimiento para asignar y matricularse en un colegio público, las diferencias   sustanciales existentes entre la expulsión y la sugerencia de cambiar de   institución, cuando la misma va acompañada de la no emisión de la matrícula en   la accionada y para que la misma aportara el manual de convivencia o cualquier   reglamento que, en particular, se refiera al procedimiento contemplado para la   expulsión o la no emisión de la orden de matrícula y los reglamentos de   funciones de la Comisión de Evaluación y del Comité de Convivencia.    

[30] Folios 56 a 59 del cuaderno de Revisión.    

[31] Folio 57 del cuaderno de Revisión.    

[32] Ibídem.    

[33] Ibídem.    

[34] Ibídem.    

[35] A dicha contestación de la acción de tutela se adjuntó un disco   compacto en el que se aporta el Manual de Convivencia de la Institución   Educativa Normal Superior de Pasca y los reglamentos de funciones de la Comisión   de Evaluación y del Comité de Convivencia Escolar. Folio 59 del cuaderno de   Revisión.    

[36] Folios 27 a 33 del cuaderno de Revisión.    

[37] Folio 31 del cuaderno de Revisión.    

[38] Folio 28 del cuaderno de Revisión.    

[39] Folio 28 del cuaderno de Revisión.    

[40] Folios 34 a 54 del cuaderno de Revisión.    

[41] Folio 26 del cuaderno de Revisión.    

[42] De conformidad con el   Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991:“La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º    

[43] Folio 4 del cuaderno principal.    

[44] Es necesario aclarar que dicha sentencia estudió este presupuesto en   relación con una universidad privada. No obstante lo anterior, reconoce la   posibilidad de que en los procesos ordinarios –o, como en  el caso objeto   de estudio, del contencioso administrativo- sean conocidas, en principio, las   controversias suscitadas frente al  derecho a la educación. Destacó la   Corte que una de las consideraciones relevantes para realizar el examen de   subsidiariedad es, precisamente, si se ha interrumpido el proceso educativo como   servicio público que es, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994.    

[45] Sentencia T-763/06. Esta providencia fue reiterada en la sentencia   T-832/11, en la que se analizó la necesidad de garantizar la continuidad de los   procesos educativos, también en relación con centros educativos de carácter   público.    

[46] Sobre esto último, es posible consultar lo dispuesto en la sentencia   T-437/05.    

[47] Inciso final del artículo 67 de la Constitución Política de 1991.    

[48] Artículo 67 de la Constitución Política de 1991.    

[49] Artículo 1° de la Ley 115 de 1994.    

[50] La sentencia C-376/10 declaró la exequibilidad condicionada del   artículo 183 de la Ley 115 de 1994, que regula el pago de derechos académicos en   los establecimientos educativos de carácter público, “(…) en el entendido que la competencia   que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los   establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educación   básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita”.    

[51] En la sentencia T-356 de 2017 se estudió un caso de una   persona, mayor de edad, vinculada a la educación superior y se indicó dicho   carácter. Así, si ello es aplicable para los mayores de edad con vinculación   universitaria, también debe considerarse que –como en el caso concreto-  es   predicable para los mayores de edad que no han culminado su educación media.     

En tal sentido, si este derecho se ha considerado   fundamental en estas etapas    

[52] Sentencia T-807/03 que reiteró la postura expuesta en la sentencia   T-002/92. Esta orientación fue recientemente retomada por la Sentencia T-476/15.    

[53] El artículo 27 de la ley 115 establece que la educación formal cuenta con tres (3) niveles: (a) preescolar, que   comprenderá al menos un grado obligatorio; (b) educación básica, que se   desarrollará en nueve grados y (c) la educación media que cuenta con dos grados.   En particular, sobre esta última establece que ella “(…) constituye la   culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y   comprende dos grados, el décimo (10o) y el undécimo (11o). Tiene como fin la   comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el   ingreso del educando a la educación superior y al trabajo”[53].    

[54] T-646/11.    

[55] En este contexto la sentencia T-323/94 indicó que, de acuerdo al   artículo 1° de la Convención Sobre los Derechos Niños, la cual fue ratificada   por el Estado Colombiano mediante la Ley 12 de 1991, se debe entender que son   niños todas las personas menores de 18 años. En efecto, concluyó que las   personas “(…) con edades entre 15 y 18 años que no hayan terminado sus nueve   primeros años de educación básica, gozan de la protección especial consagrada en   el artículo 67 de la Carta, como resultado del trato preferencial establecido en   el artículo 44 de la C.P.”. Ver también la sentencia T-163/07.    

[56] La sentencia T-533/09 precisó que lo dispuesto en el inciso tercero   del artículo 67 de la Constitución no significa que “(…) el Estado colombiano no tenga el compromiso de hacer   que la educación sea asequible a las personas de todas las edades en todos los   niveles educativos, sino que, de nuevo, privilegia el logro de un mínimo: disponibilidad de la educación   para niños y niñas entre los cinco y los quince años en los grados de educación   también preferentes antes señalados -un año de preescolar, primaria y cuatro   años de secundaria-. // A partir de este mínimo el Estado tiene el deber de   progresar hacia la asequibilidad de la educación de las demás personas en los   demás grados educativos”.     

[57] Sentencia T-458/13.    

[58] Ibídem.    

[59] El artículo 50 de   la Ley 115 de 1994 dispone que “[l]a   educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad   relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y   grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su   formación, o validar sus estudios”. // “El Estado   facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a distancia y   semipresencial para los adultos”.    

[60] Sentencia T-473/93.    

[61] La agrupación que se efectúa a continuación, a partir de los   derechos en juego, no puede entenderse como una exclusión de otros derechos   valorados en cada una de las sentencias referidas. Por el contrario, pretende   hacer explícitos algunos límites de la facultad disciplinaria de los colegios   frente a derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad   humana y la igualdad, sin desconocer que –en los casos enunciados- existen   asuntos transversales que implican la afectación simultánea a otros derechos.    

[62] La sentencia T-524 de 1992 estudió el caso de una alumna mayor de edad   a quien se le comunicó que no sería recibida para el grado undécimo debido a   fallas de disciplina, entre las cuales se encontraba la consistente en   maquillarse los ojos. En esta oportunidad, la Corte concluyó que la nueva   concepción de la Constitución de 1991 también irradia el ámbito social de la   educación y, por tanto, “[l]os sujetos que participan en el proceso educativo   ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y   actores activos depositarios del saber. // El principio constitucional   que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la   participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto   activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo”. // “A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no   es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a   la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su   existencia”. // Es, por el contrario, titular privilegiado  de una dignidad   humana que persuade y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también   del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la   asociación, a la participación democrática”.   // “Pero   también debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen   abiertamente con la solidaridad social”.    

[63] Ibídem.    

[64] Sentencia T-065/93.    

[65] SU-641/98. Sobre este tema también es posible consultar las   sentencias T-366/97, T-633/97, T-021/99, T-179/99, T-021/99, SU-642/98,   T-793/98, T-037/02, T-839/07, T-098/11 y T-565/13. Incluso en la sentencia   T-656/99 se hizo referencia a la imposibilidad de retirar a una alumna por   haberse tinturado el pelo de un color distinto al natural.    

[66] Según se indicó, “[e]l género al   que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y   familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser   causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí   pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las instituciones   en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la   oferta del servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su   prestación en sólo una parte de la población que la demanda con derecho”.    

[68] Sentencia T-618/98. Al respecto, es posible consultar las sentencias   T-772/00, T-1101/2000, T-683/02, T-348/07 y T-393/09.    

[69]   Sentencia T-377/95. En esta providencia se estableció que “[u]no   de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, al   tiempo que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre,   aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás,   teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y respeto del “otro” en   cuanto sujeto que detenta los mismos derechos   (…). A su vez se indicó que “[l]a educación en un Estado Social de Derecho ha   de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente   los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la   convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la   igualdad en la diferencia. // No basta, por parte del ente educador, con   el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de   un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogenizar   comportamientos y actitudes ante la vida, como, en este caso, equivocadamente lo   cree el representante de los profesores en el consejo directivo, para quien el   actual estado civil de  la actora “…no garantiza la igualdad del   comportamiento que deben observar los estudiantes menores…”, concepción ésta   que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de   pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las cuales rechazan cualquier   modelo que propenda por la colectivización u homogenización del pensamiento de   los individuos. // Al contrario, se trata desde la escuela básica de   viabilizar el desarrollo del  individuo como fin en sí mismo, permitiéndole   el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas   manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse,   integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la   coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso   antagónicos. // Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria   para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho   que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique   vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la   Constitución”. Al respecto,   también es posible consultar la sentencia T-516/98.    

[70] Sentencia T-853/04.    

[71] Sentencia T-491/03.    

[72] Sentencia T-435/02.    

[73] Sentencia T-337/95. En tal oportunidad,   dispuso esta Corporación que “[e]n   el caso examinado, por lo menos dos aspectos del proceso educativo, se han   mostrado insuficientes: la educación “en la democracia y para la democracia” y   la educación sexual. El irrespeto y la discriminación de que es objeto la menor   por parte de sus compañeros, aunado al desconocimiento y falta de comprensión –   de acuerdo a su grado de desarrollo cognitivo y emocional – de las materias   sexuales que es ostensible en todos los menores involucrados, acreditan el   aserto y hacen imperioso que se corrija de inmediato la situación a través de   los recursos pedagógicos que sean más conducentes”.    

[74] Sentencia T-143/99    

[75] Así se estableció en la sentencia T-782/02, en la que la Corte   constató que una profesora le colgó un letrero a un alumno de segundo grado, que   decía “soy tonto”. En dicha oportunidad,  consideró la Corte que   cuando se apela al noble propósito pedagógico, pero se recurre a llamados de   atención humillantes, la disciplina no cumple su cometido, sino que transforma   en un mecanismo de distorsión de la personalidad del estudiante contrariando,   con ello, la Constitución.    

[76] Así se determinó en la sentencia T-516 de 1996, en la que estudio el   caso de un colegio público sin servicios de vigilancia, aseadores, secretariado   y biblioteca, en el que los estudiantes eran quienes debían ejercer tales   funciones. En efecto, se concluyó que “NO es correcto que en un colegio no   haya suficiente personal para cubrir elementales necesidades como las de   secretaria o las de aseo, o que un servidor público destinado para tal efecto no   labore las ocho horas diarias para las cuales se le paga, sino que lo hago solo   dos horas porque esa es la costumbre, no es expresión de los deberes   constitucionales mirar con indiferencia el deterioro de un colegio con la   disculpa de trámites burocráticos o peleas interinstitucionales, no tiene   presentación que la exigencia de una colaboración a los alumnos, destinándolos   media hora para que laboren en el aseo, en vez de ser una experiencia fructífera   se convierta en distracción y afecte la disciplina”.    

[77] Sentencia T-101/98. En consecuencia, se concluyó que se había   desconocido el derecho dispuesto en el artículo 13 de la Constitución “(…) al constituirse su condición sexual en una variable que   como tal se evalúo en el proceso que condujo al consejo   directivo a adoptar una decisión”.   En similar sentido, también es posible consultar la sentencia T-435/02.    

[78] Sentencia T-266/06.    

[79] No obstante, debe considerarse que la sentencia T-307 de 1994   consideró que, en principio, el uso del uniforme es una exigencia válida que   puede ser fijado por el manual de convivencia.    

[80] Sentencia T-832/11.    

[81] Sentencia T-683/02.    

[82] Sentencia T-186/93.    

[83] Ibídem.    

[84] Sentencia T-491/03.    

[85] Sobre el fin de la educación y la facultad disciplinaria de los   colegios, es posible consultar la sentencia T-473/93.    

[86] Sentencia SU-641/98.    

[87] Sentencia T-967/07.    

[88] Sentencia T-853/04.    

[89] Ibídem.    

[90] La sentencia T-341 de 2003 sostuvo que “(…) las normas que prescriben la conducta a seguir en determinado plantel   educativo y las sanciones contempladas como consecuencia de su violación   constituyen el conjunto de regulaciones que permiten la convivencia en él. //   Así, las disposiciones atinentes al comportamiento social se expresan en los   reglamentos internos o manuales de convivencia de cada centro y constituyen una   herramienta pedagógica encaminada a propiciar que los alumnos aprendan    principios, valores, responsabilidades, y se eduquen con disciplina y respeto en   sus relaciones cotidianas con sus compañeros y docentes. Estas normas establecen   por tanto criterios y procedimientos de comportamiento y de interacción entre   alumnos, docentes y autoridades del centro educativo”.    

[91] La sentencia T-442 de 1998 advirtió que el rendimiento académico   puede llegar a ser un motivo válido para la restricción del derecho a la   educación.    

[92] La sentencia T-341 de 1993 señaló que “[e]l   hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus   congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para   asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las   normas que estructuran el orden social. // “Así, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero   un derecho a la educación al que se despoja de estos elementos esenciales,   reduciéndolo al concepto vacío de pertenencia a un establecimiento educativo.   //  La vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no   está referida al contenido mismo de una formación integral que   tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta   con la mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la sociedad”.   // “De lo dicho   se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas,   en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él   unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando   impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre   que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está   violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario,   entregando a éste la calidad de educación que la Constitución   desea”.    

[93] La sentencia T-671/03 aseguró que “(…) la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada a   su concurso activo en la labor formativa intelectual y disciplinaria, y por   ello, la falta de rendimiento, la indisciplina reiterada y la ausencia de   motivación y compromiso con la instancia educativa, pueden tener la suficiente   entidad como para que el alumno sea retirado del establecimiento o no sea   aceptado nuevamente en el lugar donde debía responder y no lo logra por su   propia causa”.    

[94] Así lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia T-407 de   1996, en la cual estudió el caso de un alumno que estuvo en un proceso de   desintoxicación y rehabilitación para consumidores de drogas ilícitas.    

[95] En este caso, se hace referencia a la capacidad para ejercer el   libre desarrollo de la personalidad. La sentencia SU-642 de 1998 -al diferenciar   la capacidad dispuesta en la ley- indicó que existe, incluso en los niños, el   derecho a proteger sus elecciones personales. En tanto “(…) los individuos   adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que   la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más   desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas   con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia”. Conforme   a ello, entre las variables que deben tenerse en consideración para la   determinación de esta capacidad se encuentran (i) la madurez psicológica de la   persona y (ii)  la materia sobre la cual verse la decisión.    

[96] De acuerdo con la sentencia T-944 de 2000, “(…) toda imposición de sanciones, inclusive en los centros   docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se   permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. //   Es un principio universalmente reconocido  que la garantía del debido   proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se   deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento   jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que   obran en su contra y también las que constan en su favor. // Es claro que no   podría entenderse cómo esa garantía, reconocida al ser humano frente a quien   juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado; también   los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o   castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido   proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su   integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean   aplicados”.

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