T-092-15

Tutelas 2015

           T-092-15             

Sentencia T-092/15    

HABITANTE DE LA CALLE-Noción    

Hoy en día   un habitante de la calle es todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad,   hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o   transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las   necesidades básicas de un ser humano.    

RUPTURA DE VINCULOS CON ENTORNO FAMILIAR COMO ELEMENTO INTEGRANTE DE   DEFINICION LEGISLATIVA DE EXPRESION “HABITANTE DE LA CALLE”-Importancia de datos empíricos en apreciación de su   constitucionalidad     

HABITANTE DE LA CALLE-Jurisprudencia   constitucional     

En el caso de los habitantes de la calle, se reconoce   que son miembros de nuestra comunidad que resultan desfavorecidos en la   repartición de los recursos económicos y marginados de la participación   política, lo que a su vez genera para ellos, condiciones de vida que atentan   muchas veces contra la dignidad de la persona. Ese reconocimiento conlleva a que   el Estado y la sociedad materialicen el valor de la solidaridad para, en la   medida de lo posible, modifiquen la realidad descrita.    

DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA   CALLE-Línea jurisprudencial    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS HABITANTES DE   LA CALLE-Línea   jurisprudencial    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS   HABITANTES DE LA CALLE    

EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA DE LOS   HABITANTES DE LA CALLE-Trámites   que debe efectuar un habitante de la calle para lograr la expedición gratuita de   un duplicado de su cédula de ciudadanía    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de   dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso   en que al accionante le tocó pagar para obtener su documento de identidad   desconociéndose por parte de la Registraduría y del DNP su condición de sujeto   de especial protección por ser habitante de la calle    

EXENCIONES AL COBRO PARA OBTENER DOCUMENTO   DE IDENTIDAD-Orden a Registraduría   Nacional devolver dinero pagado por concepto de la expedición de un duplicado de   cédula de ciudadanía a habitante de calle    

DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA   CALLE-Orden al DPN generar   directrices que permitan a todas las entidades a nivel nacional o local   encargadas de programas sociales, incluir a la población habitante de la calle   y/o vulnerable en el Sisbén    

DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA   CALLE-Exhortar al DNP consagrar métodos de   inclusión de la población habitante de la calle en el sistema de información de   potenciales beneficiarios de programas sociales, Sisbén a nivel nacional    

Referencia: Expediente T-4543736    

Acción de tutela promovida por Julián   Armando Miranda Gutiérrez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Procedencia: Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.    

Asunto: Derecho a la personalidad   jurídica de los habitantes de la calle.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil   quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia dictada   el 2 de julio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,   dentro de la acción de tutela promovida por Julián Armando Miranda Gutiérrez   contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por   remisión que efectuó el referido Tribunal, según lo ordenado por el artículo 31   del Decreto 2591 de 1991. El 20 de octubre de 2014, la Sala Décima de Selección   de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 17 de junio de 2014, el señor   Julián Armando Miranda Gutiérrez promovió acción de tutela contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad y a no ser discriminado,   en razón a que esa entidad se negó a expedirle de manera gratuita el duplicado   de su cédula de ciudadanía, ya que el accionante no aparece registrado en el   Sisbén.    

Según lo explica el actor, al parecer, su ausencia del   registro del Sisbén se debe a la metodología de inscripción que utiliza esa base   de datos, ya que para los habitantes de la calle, la inscripción se efectúa a   través de unos listados censales “que elabora la Secretaría Distrital de   Integración Social de Bogotá”, en los que él sí está registrado. En   consecuencia, no podía negársele un derecho que sí tiene.    

1. El   señor Julián Armando Miranda Gutiérrez afirma que es habitante de la calle y que   “actualmente” se encuentra en un proceso de rehabilitación, en el cual no ha   recibido suficiente acompañamiento estatal. Explica que ha buscado alternativas   de empleo y un auxilio por discapacidad ya que sufre de “tromboflebitis y   taquicardia”[1]. No obstante, para acceder a las ayudas se le exige como   pre-requisito para la atención, el tener la cédula de ciudadanía.    

2. El   actor, sin embargo, extravió su documento de identificación “hace algunos   años”[2]. Por consiguiente, el 28 de abril de 2014, se acercó a la   Registraduría Distrital de Bogotá para solicitar, en ejercicio del derecho de   petición, la expedición gratuita de un duplicado de su cédula de ciudadanía,   dada su condición de habitante de la calle y de miembro inscrito en el Sisbén 0   (cero)[3].    

Para probar que era beneficiario del régimen   subsidiado, el actor aportó una certificación expedida por Capital Salud EPS-S,   del 25 de abril de 2014, en la que se indicaba que estaba activo en la base de   datos de Bogotá, con ficha de Sisbén 0, desde el 30 de noviembre de 2012[4].    

3.  Según afirma, el artículo 5º de la Ley 1163 de 2007 le da derecho a una exención   en el cobro de un duplicado de su cédula, por pertenecer al Sisbén nivel 0.   Motivo por el cual precisamente solicitó una nueva expedición de su cédula de   manera gratuita.    

No obstante, su solicitud fue negada, mediante   respuesta del 30 de abril de 2014. En ella una funcionaria de la Registraduría   Distrital, le indicó al actor que, una vez revisada la base de datos, éste no   figuraba como inscrito en el Sisbén en ninguna categoría, por lo que debía   dirigirse al Departamento Nacional de Planeación a aclarar su situación. De lo   contrario, no sería posible exonerarlo del pago por la expedición del duplicado   de su cédula de ciudadanía[5].    

4. En   vista de lo anterior, el accionante acudió a la Personería Distrital de Bogotá   en busca de ayuda. Así, el 4 de junio de 2014, un funcionario de esa entidad   presentó una nueva solicitud a la “Unidad de Atención a Población Vulnerable   de la Registraduría Distrital de Bogotá”, para que se le expidiera   gratuitamente la cédula al accionante[6].    

En tal solicitud se señaló que la Personería   Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos “hizo contacto” con el   Departamento Nacional de Planeación para saber el estado del peticionario. En   esa medida obtuvo respuesta en la que se informó que “si bien los habitantes   de la calle pertenecen al régimen subsidiado, no están incluidos en el SISBÉN,   sino en unos listados censales de la población habitante de calle, que les hace   beneficiarios de los derechos de la población de régimen subsidiado”[7]. Tales listados censales, según el actor, son elaborados,   en Bogotá, por la Secretaría Distrital de Integración Social[8].    

Al momento de la presentación de la acción de   tutela, esa solicitud no había sido contestada por la Registraduría encargada.         

5. Para   el actor, cada día que pasa sin que se resuelva su problema, constituye un   riesgo para su vida y un desestimulo para preservar su objetivo de cambiar sus   condiciones de vida.    

Por todo lo anterior, el señor Miranda   Gutiérrez promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado   Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad   jurídica, a la igualdad, y a no ser discriminado, en razón a que esa entidad se   negó a expedirle  de manera gratuita el duplicado de su cédula de ciudadanía,   por no aparecer registrado en el Sisbén.    

6. En   la demanda de tutela el solicitante explicó que “el problema se origina en la   incongruencia normativa que se da entre la ley 1163 de 2007 y la metodología   actual del Sisbén”, por las siguientes razones: i) El ordinal e) del   artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, fijó la exención del cobro de duplicados de   cédulas “a la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez”.   Sin embargo, ii) la metodología actual del Sisbén, asigna puntajes del 1   al 6, por lo cual el nivel 0, previsto para la población más vulnerable como los   habitantes de la calle, no existe como tal, y no es registrada en los datos del   Sisbén.    

B. Actuación procesal    

El 24 de junio de 2014, la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y   notificó a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y   contradicción. De igual forma le ordenó contestar las siguientes preguntas:    

“¿A nombre de quién figura o se asignó el número de cédula [que pertenece al actor y que se reseña en la tutela]?    

Indique, ¿si las personas en estado de indigencia   debidamente certificado por el Distrito Capital, están eximidas de costos por   cedulación o reposición de la misma?    

Informe ¿si al accionante se le ha expedido duplicado de su   documento de identidad o contraseña correspondiente?”[9].    

Respuesta de la Registraduría Nacional del   Estado Civil[10]    

La Jefe de la Oficina Jurídica de la   Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez negar la presente   acción de tutela, toda vez alega no haber vulnerado ningún derecho fundamental   al actor.    

Inicialmente, explicó, en lo que respecta a la   expedición de cédulas de ciudadanía, cómo se da el funcionamiento y el trámite   al interior de esa entidad. Así mismo precisó que la Registraduría entregó al   accionante una contraseña, documento que suple las veces de cédula de ciudadanía   para efectos de identificación. Por tanto, reitera que no se vulneró el derecho   a la personalidad jurídica del actor.    

En segundo lugar, señaló que de acuerdo al   artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, la Registraduría sólo puede eximir del pago   por el duplicado de la cédula de ciudadanía a las personas incursas en las   causales allí consagradas. Esta norma dispone:    

“Artículo  5°. Exenciones al cobro. De conformidad con las disposiciones   vigentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para   obtener el documento de identidad, en los siguientes casos: a) Expedición de la   Cédula de Ciudadanía y Tarjeta de Identidad por primera vez; b) Inscripción en   el Registro Civil de Nacimiento y su primera copia, y la destinada a expedir la   cédula de ciudadanía de primera vez; c) Población desplazada por la violencia;   previa certificación de organismo competente; d) Personal desmovilizado previa   certificación del organismo competente; e) Duplicado de la cédula para la   población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez; f) La   renovación de cualquiera de los documentos de identificación; g) En situaciones   especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil.” Negrilla fuera del texto   original.    

En tal virtud si no se encuentra entre estos   grupos poblacionales exonerados, el solicitante debe iniciar el trámite pagando   treinta y cinco mil pesos ($35.000) en una cuenta del Banco Agrario o Popular,   según las directrices de la entidad.    

Por último, afirmó que el señor Julián Armando   Miranda Gutiérrez no ha logrado probar que se encuentra inmerso en una de las   causales de exención del pago por el duplicado de su cédula de ciudadanía, por   lo tanto, para atender su solicitud debe cancelar la suma indicada.    

C. Decisión objeto de revisión    

El 2 de julio de 2014, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por   el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez, al estimar que no se vulneró el   derecho de petición del accionante, debido a que en el expediente consta la   respuesta de la entidad accionada, en la cual ofrece información clara y   precisa, y resuelve de fondo las solicitudes efectuadas.    

Adicionalmente, el Tribunal advirtió que en la   respuesta a la acción de tutela, la Registraduría manifestó haber entregado una   contraseña al accionante, documento que suple la cédula de ciudadanía para   efectos de identificación, de manera tal que no se viola su derecho a la   personalidad jurídica.     

Por último, a juicio de los Magistrados, el   accionante no probó ninguna de las causales consagradas en el artículo 5º de la   Ley 1163 de 2007, lo cual le impide acceder al duplicado de su cédula de   ciudadanía de manera gratuita. La Sala observó que “la condición de estar   incluido dentro de los listados censales de la población especial –    habitante de calle, no le ubica en ninguna de los casos contemplados en la   norma”, por lo cual, deberá cancelar la suma indicada para que la   Registraduría expida su cédula.    

D. Pruebas ordenadas en sede de   Revisión    

Mediante autos del 19 de enero y del 9 de febrero   de 2015[11], la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, dispuso i) la vinculación de   algunas entidades como partes en el proceso y ii) la práctica de pruebas para   obtener mayores elementos de juicio a fin de adoptar la decisión definitiva[12].    

Una vez se surtieron las etapas procesales correspondientes,   la Secretaría General de esa Corporación, remitió al despacho las comunicaciones   que son resumidas a continuación:    

Registraduría Nacional del Estado   Civil[13]    

La Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad[14], resolvió los requerimientos efectuados por la Corte en los   siguientes términos:    

La Registraduría manifestó que[15] había entregado   efectivamente una contraseña al accionante y que en consecuencia, la solicitud   del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez había sido atendida en debida forma.   En efecto, el 18 de julio de 2014, en las instalaciones de la Registraduría   Auxiliar del Estado Civil de Santafé, le fue entregada una contraseña que   acreditaba que su cédula de ciudadanía estaba en trámite.    

Adicionalmente, la Registraduría Nacional   afirmó que el 11 de septiembre de 2014, también en la Registraduría Auxiliar de   Santafé, se le hizo entrega de la cédula de ciudadanía solicitada al actor. Para   probar esta afirmación, se anexó a la respuesta, la planilla de entrega de   cédulas de ciudadanía, donde en último lugar aparece la firma y la huella del   accionante[16].    

Frente al segundo punto requerido por la Corte,   sobre el alcance que esa entidad da a la contraseña provisional, como documento idóneo y efectivo de   identificación de los ciudadanos, en virtud de la Circular 012 de 2012   proferida por esa institución, la Jefe de la   Oficina Jurídica replicó efectivamente que:    

“[S]i bien es cierto la contraseña de la cédula de   ciudadanía no constituye un documento de identidad, si es una constancia   de que la cédula de ciudadanía se encuentra en trámite”[17]. (Subrayada fuera del original).      

Por último, a la pregunta[18] de la Corte sobre si la expedición del documento de   identidad del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez se había efectuado de   manera gratuita, como beneficiario del artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, la   Registraduría indicó que el trámite de la cédula del actor “se adelantó   conforme al pago que acreditó el solicitante”, debido a que éste no se   encontraba registrado en la base de datos del Sisbén, en ninguna categoría.      

Personería Distrital de Bogotá – Delegada   para la Defensa de los Derechos Humanos[19]    

Esta Corte ofició a la Personería Distrital de Bogotá, -oficina   Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos-[20], a fin de que remitiera a este despacho cualquier   información adicional, referente al caso del señor Julián Armando Miranda   Gutiérrez.    

El Personero Delegado para la Defensa de los   Derechos Humanos manifestó que el 28 de abril de 2014 el accionante se presentó   ante esa delegación para solicitar apoyo en el trámite de la consecución de un   duplicado de su cédula de ciudadanía de manera gratuita. A ese requerimiento se   le asignó el número 217775 de 2014 y se le prestó al ciudadano la ayuda   correspondiente.      

Según informó el Personero, el 22 de mayo   siguiente, el ciudadano se presentó nuevamente en esa entidad alegando que su   trámite aún no concluía de manera favorable a sus pretensiones. Por tanto, la   Personería requirió nuevamente a la Registraduría Distrital, Unidad de Atención   de Población Vulnerable, para que diera respuesta a la petición efectuada por el   señor Miranda Gutiérrez.    

Finalmente, el Personero señaló que el 26 de   junio de 2014 se obtuvo respuesta negativa a la solicitud de expedición de un   duplicado gratuito de la cédula del accionante.    

Secretaría Distrital de Integración Social[21]    

La Corte vinculó al presente proceso a la Secretaría Distrital de Integración Social de   Bogotá[22], para que informara sobre algunos aspectos   relacionados con: i) la elaboración de los listados censales de los habitantes   de la calle en el Distrito; ii) los beneficios derivados de estar incluido en   ellos; y iii) la forma de acreditar la inscripción y permanencia en los mismos,   entre otros.    

En esa medida, el Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, en adelante SDIS,   presentó un escrito con las siguientes consideraciones:    

En primer lugar, el referido funcionario   precisó que la SDIS tiene dentro de sus funciones “identificar y certificar a   las personas mayores de 18 años que residan en el Distrito Capital  [y] que cumplen con las condiciones de población especial: habitante de   la calle o persona mayor en abandono, con el fin de facilitar su acceso a los   servicios de salud”[23]. Explicó que los fundamentos legales de tal competencia se   encuentran en el Decreto distrital 607 de 2007 y los Acuerdos 77 de 1997 y 415   de 2009, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Sin embargo, aclaró que en ningún modo, tal   función implica que la SDIS deba prestar el servicio de salud, pues tal   obligación está en cabeza de la Secretaría Distrital de Salud.    

En segundo lugar, explicó en su escrito,   de manera general, el marco normativo que regula la misión y las funciones de la   SDIS, para lo cual recurrió nuevamente a la citación del Decreto distrital 607   de 2007.    

Relató además, que el objeto principal de esa   dependencia distrital es el de orientar y liderar la formulación y el desarrollo   de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía   de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familiares y comunidades,   con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos (art. 1º D.   607/07).    

También indicó que la SDIS realiza acciones que   se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de las   personas y las comunidades urbanas y rurales en situación de pobreza,   vulnerabilidad o exclusión, para lograr de manera sostenible su real   integración.    

Así mismo, el Jefe de la Oficina Jurídica   aclaró que dentro de la estructura, organización y funcionamiento del Distrito   deben diferenciarse las funciones y competencias de la SDIS y la Secretaría   Distrital de Salud.    

Como tercer punto, el funcionario   manifestó que desde enero de 2013 esa dependencia viene desplegando un plan de   acción para el desarrollo integral de las personas habitantes de la calle, que   se basa en la construcción de un modelo de vida dignificante.    

En efecto, el “proyecto 743” sobre   “generación de capacidades para el desarrollo de personas en prostitución o   habitantes de calle” brinda diversos componentes de atención denominados,   entre otros: “Autocuidado, Centro de Acogida Día-Noche, Centro de Desarrollo   Personal Integral, Centro de Protección para disminuir o deshabituar el consumo   de sustancias psicoactivas”.    

De lo anterior, resaltó que para acceder a los   servicios de tal proyecto, la SDIS no exige, de manera tajante, la   presentación del documento de identificación. Prueba de ello es que el señor   Julián Armando Miranda Gutiérrez ha accedido a diversos componentes del programa   desde el 2003 aproximadamente[24]. Advirtió que su última participación en el programa fue el   pasado 20 de noviembre de 2014, cuando se incorporó a una jornada de autocuidado   llevada a cabo por la Subdirección Local de Tunjuelito.    

En cuarto lugar, el Jefe de la Oficina   Jurídica se centró en responder la pregunta efectuada por la Corte acerca de la   elaboración de los listados censales de los habitantes de la calle en el   Distrito.    

La SDIS explicó que, de acuerdo a sus   funciones, es ella quien realiza la identificación de esta población para   determinar su acceso y permanencia en los servicios sociales. Lo anterior, a   través de un proceso en el cual se combinan unos criterios técnicos[25] y una verificación individual y directa con la población.    

Así mismo, indicó que esa Secretaría Distrital  “emite un certificado de población especial, entendiéndose este certificado[26] en la SDIS como el formato en el que se relacionan los   nombres, apellidos, fecha de nacimiento, sexo y número de cédula de la persona   identificada como habitante de calle y adulto mayor en protección, el cual es   remitido a la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud   para que allí se confirme, depure y administre el listado censal[27] que permite la afiliación y el acceso de estas personas al   sistema de salud”[28] (subraya y referencias originales).    

Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que   la SDIS genera un certificado de población especial, pero no produce los   listados censales de los habitantes de la calle del Distrito Capital. Tales   listados son elaborados y administrados por la Secretaría Distrital de Salud.   Por lo tanto, sugiere respetuosamente a esta Corte, consultar a tal dependencia.    

A pesar de lo anterior, manifestó que después   de revisar por internet “el comprobador de derechos” de la Secretaría   Distrital de Salud, verificó que el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez fue   certificado como habitante de la calle y actualmente está afiliado a Capital   Salud EPS-S.    

Por último, el Jefe de la Oficina   Jurídica de la SDIS precisó que si bien la entidad que representa no ha   vulnerado los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela sí debe   prosperar para proteger al señor Julián Armando Miranda Gutiérrez, debido a que   es un sujeto de especial protección constitucional, cuyos derechos sí están   siendo vulnerados por la Registraduría Nacional.    

Afirmó que en este caso, la Ley 1163 de 2007,   debe ser interpretada de forma sistemática con el Acuerdo 415 de 2009 del   Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual al identificar los   beneficiarios del régimen subsidiado (art. 3, Acuerdo 415/09), precisa:   “También son beneficiarios del Régimen Subsidiado las poblaciones especiales   registradas en los listados censales y las prioritarias que defina el   Gobierno Nacional…”.        

Indicó que las poblaciones especiales, son   llamadas así, debido a sus condiciones de vulnerabilidad de todo tipo, incluida   la económica, por lo tanto no puede entenderse de manera exegética el artículo   5º de la Ley 1163 de 2007, en cuanto a que el beneficio se limita a los niveles   0, 1 y 2 del Sisbén, cuando en realidad la finalidad de la norma es cubrir   precisamente a las poblaciones más vulnerables.     

Departamento Nacional de Planeación,   -Sistema de Identificación de Potenciales Beneficios de Programas Sociales,   Sisbén-[29]    

Esta Corte vinculó al proceso al Departamento   Nacional de Planeación, en adelante DNP, Sisbén[30], para que informara, inicialmente, sobre algunos aspectos   relacionados con i) la inclusión o no de los habitantes de la calle en el   sistema Sisbén; ii) la existencia o no de la categoría Sisbén 0 (cero), a   la que hace alusión la ley, y sus bases de datos; iii) los beneficios que   adquiere la población habitante de la calle al estar incluida en el Sisbén; y   iv) la situación particular del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez.    

En esa medida, el DNP contestó los   requerimientos efectuados por la Corte, en los siguientes términos:      

En primer lugar, advirtió que carece de   legitimación por pasiva, pues las pretensiones del accionante no pueden ser   solventadas por esa entidad. Explicó que dentro de sus atribuciones   constitucionales y legales no se encuentra la de expedir de manera gratuita   cédulas de ciudadanía, por lo cual la presente acción de tutela no puede   prosperar en contra del DNP.    

Como segundo punto, explicó qué es el   Sisbén y cuáles son las competencias del DNP y de las entidades territoriales   frente a este sistema. En efecto, manifestó que el Sisbén “es una herramienta   básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social”,   basada en la focalización como forma para lograr que el gasto social se dirija a   la población más pobre y vulnerable del país.    

Señaló además que el artículo 8º del Decreto   4816 de 2008, establece las competencias del DNP frente al Sisbén, dentro de las   cuales están: i) coordinar y supervisar “la organización,   administración, implementación, mantenimiento y actualización de las bases de   datos que conforman los instrumentos del sistema de identificación de   potenciales beneficiarios de programas sociales”; ii) dictar los   lineamientos para la implementación y operación de las referidas bases de datos;   iii)  realizar el diseño de las metodologías y la consolidación de la información a   nivel nacional; y iv) definir y diseñar las fichas de clasificación   socioeconómicas requeridas para la recopilación de la información, entre otras.    

Una vez definidas esas competencias, el DNP   identificó las competencias de las entidades territoriales frente al Sisbén,   para lo cual citó el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007[31]. Así precisó que las entidades territoriales: i)  tendrán a su cargo la implementación, actualización y operación de las bases de   datos, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidas por el   Gobierno Nacional; ii) deberán aplicar los criterios e instrumentos de   focalización definidos por el Conpes Social; y iii) deberán adoptar las   medidas pertinentes para garantizar a los grupos de población pobre y vulnerable   el acceso a los servicios básicos.    

En vista de lo anterior, informó que esa   entidad tiene el papel fundamental de depurar las bases de datos suministradas   por las entidades territoriales, quienes a su vez, son las que realizan las   encuestas, y reclasifican y definen la entrada o salida de las personas de esas   bases informativas.    

En tercer lugar, el DNP pasó a resolver   los interrogantes concretos efectuados por esta Corte.    

A la pregunta de si los habitantes de la calle   están o no incluidos en el Sisbén se respondió de forma negativa. El DNP indicó   que según la legislación correspondiente, la inclusión en el Sisbén se realiza a   través del diligenciamiento de una ficha de clasificación socioeconómica que se   ejecuta en la “residencia habitual”[32] del aspirante. Explicó que éste es un requisito   “fundamental y obligatorio”[33] que no puede pasarse por   alto. Quiere decir lo anterior, que “no se podría tener en cuenta a los   habitantes de la calle, por tratarse de una población que no reside   habitualmente en una unidad de vivienda”[34].    

Manifestó que con fundamento en el artículo 24   de la Ley 1176 de 2007, la herramienta de focalización en el caso de los   habitantes de la calle corresponde a las entidades territoriales, a través de   los listados censales que se tengan establecidos para cada caso.    

A la pregunta sobre la aparente inexistencia de   las personas incluidas en el nivel 0 del Sisbén a que hace referencia la Ley, en   las bases de datos del Sisbén, el DNP contestó que “la metodología Sisbén III   no establece niveles”, pues sólo “determina puntajes que van de 0 a 100”.   Aclaró que los puntos de corte para entrar o salir de un programa social   específico son determinados por cada entidad (ya sea nacional o territorial); es   decir, es la entidad ejecutora del programa quien toma esa decisión.    

A las preguntas sobre los beneficios y   garantías que un habitante de la calle adquiere al estar inscrito en el Sisbén y   sobre la forma para certificar esa inscripción, se respondió sucintamente que  “la encuesta del Sisbén no le es aplicable a las personas que habitan en la   calle”[35].    

Por último, el DNP constató que el señor   Julián Armando Miranda Gutiérrez, no se encuentra registrado en la base del   Sisbén.    

A partir de lo anterior, en un segundo   requerimiento[36], esta Corte ofició de nuevo al DNP para que aclarara   algunos aspectos adicionales. En especial se cuestionó sobre i) la   aparente contradicción entre las respuestas ofrecidas y la existencia de normas que reconocen una clasificación del   Sisbén nivel 0[37], ii) la forma cómo se pueden llenar   esos vacíos normativos y metodológicos, ante la inexistencia de esa categoría, y   iii) la existencia o no de políticas del DNP dirigidas a garantizar y   proteger los derechos fundamentales de la población habitante de la calle en   Colombia.    

El DNP respondió ante el primer   cuestionamiento que la Ley 1163 de 2007, fue expedida en vigencia de la   Metodología II del Sisbén, la cual contemplaba clasificación por niveles.   Sin embargo, con posterioridad, en 2008, mediante el Conpes Social 117 del 24 de   agosto de 2008, fue aprobada la Metodología III del Sisbén a través de la   cual se eliminaron los niveles. En esa medida, indicó:    

·         “La clasificación en   niveles generalizados (Niveles 1, 2, 3 y más) se aplicó para las versiones I y   II del Sisbén    

·         La versión más reciente   (Índice Sisbén III) trabaja con rangos de puntajes diferenciados por programas….   Cada programa social define el rango del puntaje para la selección de sus   potenciales beneficiarios, considerando los objetivos del programa y las   características de la población a la cual van dirigidos los beneficiarios.    

·         Los puntos de corte del   Sisbén III definidos por cada programa, buscan beneficiar a las personas con   bajas condiciones de vida y mayor grado de vulnerabilidad”[38].    

Afirmó que corresponde a las   entidades que administran los programas sociales, determinar la viabilidad de   establecer el “nivel 0”, en atención a los puntajes obtenidos por los   encuestados y los recursos disponibles.    

Finalmente, en torno a la pregunta   sobre la existencia de políticas del DNP dirigidas a la protección de los   habitantes de la calle, el DNP explicó que de acuerdo a lo establecido por la   Ley 1641 de 2013, artículo 13, “las personas habitantes de la calle se   incluirán dentro del proceso de focalización de servicios sociales, establecido   en los artículos 366 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1176 de 2007”.    

Allí mismo se indicó que, de una   parte, el Conpes y el DNP son los encargados de incluir en los procesos de   focalización a los habitantes de la calle y, de otra parte, que las entidades   territoriales deben permitir el acceso a los programas, subsidios y servicios   sociales del Gobierno Nacional y demás entidades.    

El DNP precisó que con el fin de dar   cumplimiento a esta norma, “de manera conjunta con el Ministerio de Salud y   las demás entidades involucradas en el tema, se está preparando un proyecto de   decreto reglamentario. Así mismo, este Departamento a través de la Subdirección   de Promoción Social y Calidad de Vida, ha propuesto tratar dicho artículo dentro   del próximo Conpes Social que aprueba la nueva metodología de focalización de   programas sociales del Estado (Sisbén).”[39]    

Secretaría Distrital de Salud de   Bogotá[40]    

La Corte también vinculó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para   que informara algunos aspectos relacionados con: i) la elaboración de los   listados censales en el Distrito; ii) los beneficios y garantías de la   población habitante de la calle; iii) la forma de acreditar la   inscripción y permanencia en los listados censales de población habitante de la   calle en el Distrito; iv) la existencia de personas categorizadas Sisbén   nivel 0 en el Distrito; y v) el caso particular del señor Julián Armando   Miranda Gutiérrez.    

La Secretaría de Salud contestó los requerimientos efectuados por la Corte, en los   siguientes términos:    

Aclaró que el señor Julián Armando Miranda   Gutiérrez, está activo en la EPS-S Capital Salud con Nivel de Sisbén N  y ficha 0. Esa afiliación le permite al accionante, obtener de   parte de la Secretaría de Salud, los siguientes beneficios específicos: i)  ser atendido cuando tenga requerimientos de salud, ii) tener   autorizaciones de servicios en máximo 5 días hábiles contados a partir de la   solicitud[41], y iii) ser exonerado de pagos por cuotas de   recuperación o copagos[42].      

Precisó entonces, que esa Secretaría se encarga   de la prestación de los servicios de salud, pero las políticas y programas   relacionados con el bienestar de la población habitante de la calle, recaen   directamente en la SDIS, tal y como se desprende de diversas normas. Para   sustentar la anterior afirmación, efectuó un recuento normativo sobre la   población habitante de la calle y su tratamiento en el Distrito, así:    

·         El  Decreto distrital 136 de 2005 expedido por el entonces Alcalde Mayor, en el cual   se definieron las acciones prioritarias para brindar la atención integral a la   población de alta vulnerabilidad “Habitante de la Calle del Distrito Capital”.    

·         El Acuerdo 366 de 2009   del Concejo de Bogotá, en el cual se señaló que la implementación y el   desarrollo de política para la atención, inclusión y mejoramiento de la calidad   de vida del Habitante de la Calle, estará en cabeza de la SDIS, en coordinación   con los sectores respectivos dirigidos a la inclusión social[43].    

·         La   Ley 1641 de 2013, por la cual se establecen los lineamientos para la formulación   de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras   disposiciones[44].    

Frente a la inclusión de los habitantes de la calle en   el régimen subsidiado, la Secretaría señaló que, de conformidad con el Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en   Salud, CNSSS, las poblaciones más  vulnerables estarán sujetas al listado censal   que elabore “la entidad responsable, sin que les sea exigible la   Encuesta SISBÉN”. Citó los artículos 6 y 7 del mencionado Acuerdo en donde   se regula la   identificación de beneficiarios mediante instrumentos diferentes de la encuesta   Sisbén, y las condiciones de los listados censales,   respectivamente.    

Haciendo una interpretación   sistemática de las normas relacionadas, la Secretaría manifestó   que los listados censales en el Distrito de Bogotá son elaborados por la SDIS.    

A lo anterior, adicionó tres argumentos de tipo   práctico:    

i)          Demostró que desde hace varios años la SDIS   envía los listados censales de las personas certificadas como habitantes de la   calle, a la Secretaría de Salud[45]. Indicó que la   función de la Secretaría Distrital de Salud frente a esos listados es ingresar a   la base de datos “comprobador de derechos” a la población vulnerable allí   identificada, sin tener competencia para depurarlos u objetarlos.    

ii)       Indicó que en la página web de la SDIS[46],   se señalan los pasos para certificar la población habitante de la calle. Con lo   cual evidenció que, una vez expedidos los certificados a la población   vulnerable, la SIDS remite un oficio para que la Secretaría Distrital de Salud,   diligencie el aseguramiento en salud.    

iii)    Explicó, además, que según lo establecido en el sitio web de la   Secretaría Distrital de Salud[47], un listado censal   es “una relación de beneficiarios del Régimen   Subsidiado identificados como grupos poblacionales con características   especiales a los cuales no les obliga la aplicación de la encuesta SISBÉN”. Así, indicó que esa información debe   ser suministrada por autoridades o entidades específicas, determinadas en un   cuadro previsto en la citada página web, en los siguientes términos:    

        

Grupo poblacional por focalizar                    

Entidad responsable   

Población infantil abandonada a cargo del Instituto           Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)                        

Instituto Colombiano de           Bienestar Familiar (ICBF)   

Población infantil abandonada a cargo de otras           instituciones diferentes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar                    

 Secretaría           Distrital de Integración Social        

    

Habitante de calle                    

Secretaría Distrital de Integración Social   

Víctimas del conflicto armado (Ley 1448 de 2011).                    

Registro único de víctimas (Unidad de Atención a Víctimas, Departamento           para la Prosperidad Social)   

Población desmovilizada                    

Agencia           Colombiana para la Reintegración   

Comunidades indígenas                    

Las tradicionales y legítimas autoridades de los pueblos           indígenas (Cabildos)   

Secretaría Distrital de Integración Social   

 Población ROM (Gitana)                    

Autoridad legítimamente constituida y reconocida ante la           dirección de etnias del Ministerio           del Interior.   

Menores desvinculados del conflicto armado bajo la           protección del ICBF                    

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)      

Como último punto, la Secretaría Distrital de Salud de   Bogotá, resolvió concretamente los cuestionamientos efectuados por esta   Corporación, en los siguientes términos:    

a)      En cuanto a cómo se elaboran los   listados censales de los habitantes de la calle en el Distrito, precisó que, de   conformidad al Acuerdo 415 de 2009 del CNSSS, los listados censales son   elaborados por la entidad responsable. Esta entidad en el Distrito es la SDIS,   según el Decreto distrital 366 de 2009.    

b)     Respecto a los beneficios que los   habitantes de la calle adquieren al estar inscritos en los listados censales,   señaló que “en cuanto a los temas de salud están exentos de cuota de   recuperación y/o copagos. Respecto a los beneficios sociales los establece la   Secretaría de Integración Social”.    

c)      Frente a si los listados censales   se envían al Departamento Nacional de Planeación, manifestó que “la   Secretaría de Integración Social es esta entidad la llamada a responder este   requerimiento”.    

d)     En cuanto a la forma de acreditar   la inscripción y permanencia en los listados censales, afirmó que esa   responsabilidad recae en la SDIS.    

e)      Respecto a la población que hace   parte del nivel 0 en el Distrito Capital, se explicó que el Conpes 117   del 2008 modificó la asignación de puntajes, y los mismos ahora varían de 0 a   100. “Sin embargo, se abre la posibilidad para que los programas sociales, si   así lo desean o requieran, y con la asesoría técnica del DNP, puedan fijar los   puntos de corte de acuerdo con los objetivos del mismo y a la definición de la   población objetivo.”    

f)       Respecto a si los habitantes de la   calle están en el nivel 0 del Sisbén, indicó que “no existe el Nivel 0   para la población afiliada al Régimen Subsidiado de Salud por cuanto están   identificados con listados censales diferentes a la Encuesta SISBÉN”.    

g)      Frente a la pregunta de si la   Secretaría Distrital de Salud estaría dispuesta a certificar la existencia de   personas en nivel 0 del Sisbén, precisó que “en Salud sólo existen los   niveles 1 y 2 del SISBEN y las poblaciones a las cuales no le aplica por estar   identificados por listados censales por lo tanto no corresponde a esta entidad   hacer esta clase de certificación”.    

h)     Finalmente, en cuanto a si el señor   Julián Armando Miranda Gutiérrez registra como habitante de la calle en los   listados censales respondió afirmativamente.    

Como conclusión, la Secretaría Distrital de Salud manifestó que esa   entidad no es la llamada a dirimir las pretensiones de la presente acción de   tutela, “pues por la naturaleza jurídica de la misma y las funciones   endilgadas a esa Secretaria, no se evidencia la existencia de una relación   directa entre lo aquí pretendido y las acciones que se pueden desplegar para su   cumplimiento”.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Corresponde a esta Corporación analizar, en   Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Situación que se analiza y planteamiento de   problemas jurídicos    

2. El demandante, quien es habitante de la   calle, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado   Civil, al considerar que esa entidad vulneró sus derechos a la igualdad, a no   ser discriminado y a la personalidad jurídica, ya que se negó a expedirle, de   manera gratuita, un duplicado de su cédula de ciudadanía. El actor estimó   que, en su caso, debía aplicarse la exención en el cobro del documento, con   fundamento en el literal e) del artículo 5º de la Ley 1163 de 2007[48]; es   decir, por estar registrado en el “Sisbén nivel 0”, según una   certificación expedida por Capital Salud EPS-S, que aportó como prueba.    

Sin embargo, la entidad accionada no accedió a   las pretensiones del demandante debido a que, en la base de datos del Sisbén,   éste no se encontraba registrado.    

3. El Juzgado de instancia negó el amparo   solicitado puesto que la Registraduría había contestado en debida forma la   petición del accionante, quien, además, no acreditó su inclusión en la base de   datos del Sisbén. Adicionalmente, el Juzgado indicó que al actor se le había   entregado una contraseña, mientras se tramitaba su cédula de ciudadanía.    

De las respuestas de las entidades puede inferirse que   existe una categoría en el ordenamiento jurídico colombiano que al parecer,   según el Legislador, i) ampara a cierto grupo poblacional vulnerable bajo   el apelativo de “Sisbén 0”, pero que a la vez, ii) es una   categoría a la que el DNP no le da ningún reconocimiento a través de su base de   datos, y iii) que las entidades territoriales a través de sus   dependencias (en este caso, la SDIS) sí avalan y certifican, sobre el   establecimiento de unas listas censales, que tienen un propósito restringido y   dirigido básicamente a la protección en salud de estos ciudadanos, pero cuyo   contenido o reconocimiento, no forma parte del Sistema de Identificación de   población vulnerable, Sisbén.    

4. A partir de los antecedentes reseñados, en   la presente acción de tutela esta Sala de Revisión debe establecer, en primer   lugar, si ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos   fundamentales a la igualdad, a no ser discriminado y a la personalidad jurídica   de Julián Armando Miranda Gutiérrez,   quien es habitante de la calle, al negarse a expedir de manera gratuita un   duplicado de su cédula de ciudadanía, bajo el argumento de su no inclusión en el   “Sisbén nivel 0”, a pesar de que el actor pertenece a uno de los grupos   poblacionales más vulnerables de la Capital?    

Y en segundo lugar, si ¿las   distintas entidades que administran y coordinan el Sisbén, vulneran los derechos   fundamentales de la población habitante de la calle, al no consagrar métodos de   inclusión de esta población en las bases de datos de los potenciales   beneficiarios de los servicios sociales en el país, dado que la Ley 1163 de   2007, reconoce para estas personas algún tipo de prestación, como ocurre al   señalar la existencia del Sisbén nivel 0 (literal e) art. 5º), mientras   que el DNP, la Registraduría y las demás entidades involucradas alegan la inexistencia de tal rango?    

5. Para resolver los problemas planteados,   resulta necesario para esta Corporación abordar, entonces, los siguientes temas   concretos: i) La condición de sujetos de especial protección   constitucional de los habitantes de la calle. ii) El derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica y la cédula de ciudadanía de los   habitantes de la calle. Y iii) los trámites que debe efectuar un   habitante de la calle para logar la expedición gratuita de un duplicado de su   cédula de ciudadanía.    

Protección especial a la   población habitante de la calle. Fundamento constitucional y reiteración de   jurisprudencia    

6. Inicialmente, los habitantes de la calle, en algunas   ocasiones también llamados población en situación de indigencia[49], fueron definidos por esta Corte como   todas aquellas personas que debido a las condiciones especiales de pobreza y   desigualdad social en las que se encontraban, carecían de los recursos   económicos mínimos para subsistir dignamente y “no contaban con redes de   apoyo familiar o social”[50].    

Esa definición fue recogida por el artículo 2º de la Ley   1641 de 2013[51], que consagró que un habitante de la calle es   toda persona que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar   de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria “y, que ha roto   vínculos con su entorno familiar”. En ese artículo también se indicó   que quien habita en la calle, “no cumple con la totalidad de los elementos   para solventar las necesidades básicas de un ser humano”.    

7. Este artículo fue objeto de pronunciamiento por parte de   esta Corte, quien mediante sentencia C-385 de 2014[52], declaró la inexequibilidad del aparte   subrayado, por considerarlo violatorio de la igualdad. En esa ocasión la Sala   Plena explicó que tanto la noción de indigente,   como la de habitante de la calle se sirven de un componente   socioeconómico, que hace énfasis en la situación de pobreza, y de otro   componente geográfico, que advierte sobre su presencia en el   espacio público urbano en donde transcurre la vida de esas personas o grupos.   Sin embargo, la definición legal traía un componente adicional relacionado con   la ruptura o no de los nexos familiares.    

Así, en   cuanto a las relaciones familiares de estas personas, la Corte observó que   pueden romperse o conservarse, sin que ello incida de manera decisiva en la   calificación como habitante de la calle, puesto que esta situación se define a   partir de los criterios socioeconómicos y geográficos referidos. En la sentencia   se explicó que muchas veces los habitantes de la calle conservan sus relaciones   familiares, pero sus allegados carecen de medios para brindarles apoyo material,   o todos sus miembros comparten la situación de indigencia, de modo que no en   todos los casos el hecho de habitar en la calle está precedido de una ruptura   abierta y radical con el entorno familiar. Por esa razón, la Corte encontró que   ese parámetro no podía ser definitorio, menos aún, si de él dependía la   inclusión de determinado número de personas en la ejecución de las políticas   públicas establecidas por la referida Ley.    

En   conclusión, hoy en día un habitante de la calle es todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su   lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con   la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser   humano.    

8. Ahora   bien, establecida la definición de habitante de la calle, es importante   reflexionar acerca de las dinámicas de exclusión y marginación que se dan en   nuestros contextos sociales.    

En efecto,   debido a las condiciones socioeconómicas en las que se encuentran los habitantes   de la calle, muchas sociedades, históricamente, los   han excluido de su funcionamiento básico, ya que, se atiende a lógicas de   marginación y exclusión. Por esa misma razón, los habitantes de la calle, en ese   tipo de sociedades, han sido considerados como “disfuncionales”, pues se   parte de la idea de que estas personas asumen estilos de vida “inapropiados”,   como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, entre otros, “que   atentan contra la tranquilidad y la seguridad ciudadanas”[53].    

Claramente, esa idea parte de una visión profundamente   individualista de la sociedad, que entrega toda la responsabilidad de la   exclusión, a los marginados, y absuelve al Estado y/o a los modelos económicos y   sociales privados de asumir cualquier compromiso al respecto. En este tipo de   estructuras, la sociedad no se hace responsable por las desigualdades sociales y   económicas que ella misma crea sino que, generalmente, criminaliza y excluye a   la población habitante de la calle, por su condición de tal, como una forma de   enfrentar la situación.    

9. Esta idea ha estado presente por mucho tiempo en la   sociedad colombiana[54], tanto así que por décadas el Estado mismo se abstuvo de   asumir directamente la obligación de enfrentar el fenómeno de la exclusión y la   marginación de los habitantes de la calle, dejando esa tarea en cabeza de   instituciones como las iglesias o las organizaciones sociales, caritativas o de   beneficencia.    

10. Sin embargo, el Constituyente en 1991, al ser   consciente de que la superación de la exclusión social y económica de muchos   colombianos era una tarea en la cual el Estado debía jugar un papel fundamental,   consagró fórmulas jurídicas que establecían la obligación que tiene el Estado de   promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para todos los   habitantes del territorio nacional, en especial aquellos sujetos en condiciones   de vulnerabilidad mayor, como por ejemplo, los habitantes de la calle[55].    

11. Así, el artículo 1º de la Constitución estableció   que Colombia es un Estado Social de Derecho,   fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad   de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general. De   la misma forma, el artículo 2º Superior consagró los deberes del Estado   frente a los ciudadanos, dentro de los cuales, está el de garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución.    

Para esta Corte, esa fórmula implicó que en   Colombia se pudiera exigir de las autoridades estatales actuaciones concretas, directas e inmediatas, dirigidas a garantizar la efectividad y la   vigencia de los derechos fundamentales de las personas y el respeto de su   dignidad humana. Este argumento fue explicado por esta Corporación en la   sentencia T-149 de 2002[56], en los siguientes términos:    

“La solidaridad como fundamento de la   organización política se traduce en la exigencia dirigida principalmente al   Estado, pero también a los particulares, de intervenir a favor de los más   desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse a sí mismos.  La solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los   grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor   necesario para hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos   como la estabilidad política de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una   solidaridad democrática que no compromete la autonomía de los individuos y de   las organizaciones sociales.    

[…]    

Estrechamente relacionado con el principio de la   solidaridad se encuentra el tema de la definición y distribución equitativa de   las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su vez ligado al tema de los   deberes sociales del Estado y de los particulares. La familia, la comunidad y el   Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales   de apoyo, atención, protección y promoción de las personas que no están en   capacidad de valerse por sí mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se   responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente   y efectiva, con vocación de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su   cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales,   estando de cualquier forma, garantizado el derecho fundamental al mínimo vital.”   (Negrilla fuera del texto original)    

12. Como complemento de lo anterior, el artículo 13  constitucional estableció que el Estado tiene un deber de proteger especialmente   a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para lo cual deberá i)   promover condiciones para que la igualdad entre los ciudadanos   colombianos sea real y efectiva, y ii) adoptar medidas en favor de grupos   históricamente discriminados o marginados.    

Así, en referencia a la situación de pobreza extrema y   desigualdad social en la que viven los habitantes de la calle en Colombia, esta   Corte ha entendido que esos fenómenos, sin duda, atentan contra la vigencia   efectiva de los derechos fundamentales; por lo cual, “sus causas   estructurales [deben ser] combatidas mediante políticas legislativas y   macro – económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal   directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del   Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución.”[57]    

13. Según lo manifestado, puede decirse entonces que nuestra   Constitución “es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja   la realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores”[58]. Así, en el caso de los habitantes de la calle,   se reconoce que son miembros de nuestra comunidad que resultan desfavorecidos en   la repartición de los recursos económicos y marginados de la participación   política, lo que a su vez genera para ellos, condiciones de vida que atentan   muchas veces contra la dignidad de la persona. Ese reconocimiento conlleva a que   el Estado y la sociedad materialicen el valor de la solidaridad para, en la   medida de lo posible, modifiquen la realidad descrita.    

14. En consonancia con lo anterior, la Constitución de 1991   también consagró normas de las cuales se pueden desprender, de manera más   concreta, derechos subjetivos en cabeza de las personas habitantes de la calle.   Así, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, dadas las   condiciones socioeconómicas en que se encuentra esa población, existen diversos   mecanismos tendientes a garantizarles los servicios públicos básicos de salud (artículo   49[59]), la seguridad social integral (artículos 48[60]), el subsidio alimentario (artículos 46[61]), entre otros derechos.    

15. Frente al derecho a la salud   de los habitantes de la calle y su efectividad, por ejemplo, existen múltiples   pronunciamientos emitidos por esta Corte[62], de los cuales se deduce una línea jurisprudencial clara y   consistente que establece que, ante la ausencia de recursos económicos y redes   de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de   atención en salud de los habitantes de la calle.    

Así por ejemplo, entre muchas, la sentencia  T-533 de 1992[63], estudió una acción de tutela interpuesta   por una persona de 63 años, quien padecía de una enfermedad ocular por la cual   no podía trabajar y requería con urgencia de una operación en sus ojos. El   accionante no contaba una red de apoyo familiar y carecía de recursos   económicos, por lo que en esa ocasión la Sala fijó unos criterios[64], a partir de los cuales, se pudo   identificar que esa persona se encontraba en estado de indigencia absoluta,   y en esa medida, requería un apoyo institucional para suplir sus necesidades, en   especial, frente a la prestación del servicio de salud.   En efecto la Corte explicó:    

“La solidaridad y el apoyo a la persona que se   encuentra en situación de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde   prioritariamente a la familia. Los miembros de ésta, determinados por la ley,   tienen la obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o   ascendientes próximos.    

No obstante, si la familia se encuentra en   imposibilidad material de apoyar a uno de sus miembros, no pueden quedar éstos   irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado, en desarrollo de sus fines   esenciales, está en el deber constitucional de proteger efectivamente los   derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las   alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir   el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2).”    

En igual sentido la sentencia T-211 de   2004[65], estudio un caso en el cual una persona que   vivía en la calle y que padecía de una úlcera gástrica sangrante por   alcoholismo, estaba solicitando una atención integral en salud (desintoxicación,   rehabilitación psiquiátrica y manejo físico). Allí se indicó que:    

“Sobre la protección especial que la propia   Constitución otorga a las personas que se encuentran en la situación del señor   Boris Quiñones [el accionante],   la Corte Constitucional en Sentencia T-436 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil   sostuvo, que la condición de indigencia limita los valores y principios que la   misma Constitución pretende amparar, y por tanto, la persona que la padece no   está en capacidad de velar por su propia existencia; son entonces la sociedad y   el Estado a quienes les asiste la responsabilidad de procurar la protección a la   que hacen expresa referencia los artículos 13 de la Constitución (sic)….    

La condición de indigencia entonces, atenta de   forma directa contra los derechos fundamentales, colocando a la persona en una   situación de debilidad manifiesta, que se agrava no sólo por su precaria   situación económica, sino también cuando tal estado de indignidad se acompaña de   una crítica afectación de la salud física o mental. Frente a estas   circunstancias, es cuando el Estado debe responder, interviniendo de manera   directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos   sectores marginados. Así lo dispone el artículo 13 C.P., con lo cual se obliga a   que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo   relacionado con la atención a su salud” (Negrilla fuera del texto original).    

En un pronunciamiento más reciente,   la T-266 de 2014[66], esta Corte reiteró que, “con fundamento en   el artículo 49 de la Constitución, se desarrolló un régimen legal encaminado a   garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes   modalidades de prestación, con lo cual se  asegura que los grupos más   marginados de la sociedad, incluidas las personas en condición de extrema   pobreza y los habitantes de la calle que no están en capacidad de cumplir   con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la   salud como derecho, y a los servicios médicos por ellos requeridos, como parte   de la justicia social que orienta al Estado social de derecho[67]”   (Negrilla fuera del texto original).    

16. Ahora bien, frente a la protección al   derecho de subsistencia o mínimo vital de los habitantes de la calle,   también existe una línea jurisprudencial sólida y reiterada, en especial, en   torno a la entrega de subsidios para adultos mayores en situación de indigencia   y/o inclusión de éstos en programas sociales[68].      

En efecto, en la sentencia T-426 de 1992[69], se reconoció por primera vez el derecho a   la subsistencia de la población en estado de indigencia, a partir de una   interpretación sistemática del valor de la solidaridad y los derechos   constitucionales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social.      

Posteriormente, en la sentencia C-1036   de 2003[70] la Corte Constitucional resaltó la especial protección que merecen   los ancianos indigentes y, reiteró que “el subsidio alimentario para   ancianos indigentes es compatible con el deber de solidaridad que consagran los   artículos 1 y 95 de la Carta Política, y encuentra respaldo en el artículo 13   Superior que establece el deber estatal de protección especial hacia aquellas   personas ‘que por su condición económica, física o mental se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta’[71]”.    

Haciendo resonancia de lo anterior, en la   sentencia T-900 de 2007[72], la Corte estudió un caso de una señora en   condición de indigencia, de 79 años de edad, que interpuso acción de tutela   contra la Alcaldía de Popayán al considerar que esta entidad vulneró sus   derechos fundamentales a la vida digna y a la especial protección a las personas   de la tercera edad al negarle el subsidio que otorgaba el entonces Ministerio de   la Protección Social a los adultos mayores. Allí se precisó que:    

“De conformidad con los artículos 13 y 46 de la   Carta, las personas de la tercera edad tienen un derecho constitucional a una   protección mínima frente al desempleo, y a la falta de vivienda, de educación y   de alimentación. Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia de la   Corporación, adquiere el carácter fundamental[73] cuando, según las circunstancias del caso, su   falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros   derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la   integridad física y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las   personas de la tercera edad.”    

17. Otros derechos reconocidos a la   población habitante de la calle, por parte de la jurisprudencia de esta   Corporación han sido el derecho de petición[74] y el derecho a la personalidad   jurídica[75], del cual se hará referencia especial,   debido a su relevancia, en este caso concreto, a continuación:    

El derecho al reconocimiento de   la personalidad jurídica y la obtención de la cédula de ciudadanía por parte de   los habitantes de la calle    

18. La Constitución de 1991, en su   artículo 14 estipuló que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su   personalidad jurídica”. En concordancia con lo anterior, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[76] consagró, en su artículo 16, que   “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su   personalidad jurídica”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (Pacto de San José), instituyó en su artículo 3º el mismo derecho[77].    

19. En desarrollo de esos   postulados del derecho constitucional e internacional, esta Corte ha definido la   personalidad jurídica como un derecho fundamental, que brinda a los seres   humanos, y a algunas entidades jurídicas, la posibilidad de individualizarse como sujetos de derechos   y obligaciones y les permite hacer uso de los llamados “atributos de la   personalidad”.    

Según la legislación colombiana,   los atributos de la personalidad jurídica son, entre otros: i) el   nombre o razón social, que sirve para la identificación e individualización   de las personas, ya sean naturales o jurídicas; ii) la capacidad, que es   la aptitud que tiene las personas de ser sujetos de obligaciones y/o derechos;   iii) el domicilio, que se refiere al lugar de residencia permanente de   una persona; iv) la nacionalidad, que es el vínculo jurídico que tiene la   persona con un Estado determinado; v) el patrimonio, que son el conjunto   de bienes y obligaciones que posee el sujeto de derecho; y vi) el estado   civil, que define la situación particular de las personas, en este caso sólo   de las naturales, respecto de su familia, la sociedad y/o el Estado[78].    

20. Concretamente, respecto de la   relación entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad   jurídica y los atributos de la personalidad, este Tribunal, en sentencia   C-109 de 1995[79], afirmó:    

“8-  La doctrina moderna considera que el   derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la   persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y   obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano   posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición,   determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e   individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la   personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de   toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está   implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los   atributos propios de la personalidad jurídica….”.    

21. Ahora bien, por medio de la   sentencia C-511 de 1999[80], esta Corporación identificó que existe   una estrecha relación entre el derecho de los colombianos al reconocimiento de   la personalidad jurídica y la obtención de su cédula de ciudadanía[81]. Así ese fallo precisó que la cédula de   ciudadanía cumple, particularmente, tres funciones específicas que son: i)  identificar a las personas, ii) permitir el ejercicio de sus derechos   civiles y iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la vida   política del país.    

De lo anterior se deduce que para   el ejercicio y goce de algunos de los atributos de la personalidad jurídica (por   ejemplo, el nombre, la nacionalidad o la capacidad), la cédula es un documento   indispensable. Así mismo, es necesario para el desarrollo de la actividad civil   y política de una persona en sociedad. Por ello, el mencionado fallo resaltó   que:    

“la cédula de ciudadanía representa en nuestra   organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en   la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las   personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos   civiles y políticos.    

No cabe duda que la cédula de ciudadanía   constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de   diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida   personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer   de la organización y funcionamiento de la sociedad.”    

22. Debido al anterior fundamento,   esta Corte se ha ocupado en varias oportunidades de revisar múltiples acciones   de tutela insaturadas en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil,   por diversos problemas surtidos en relación con el documento de identidad de las   personas[82]. Sin embargo, dado que el presente caso   está relacionado específicamente con el derecho de los habitantes de la calle al   reconocimiento de su personalidad jurídica a través de la obtención de su cédula   de ciudadanía, se reseñaran sólo las sentencias T-929 de 2012 y T-108A de 2014,   relacionadas con ese tema.    

23. Así, esta Corte, mediante sentencia T-929 de 2012[83],   conoció de un caso en el que una mujer adulta mayor en condición de   indigencia, con el apoyo de las autoridades municipales, solicitó a la   Registraduría la expedición de su cédula de ciudadanía, entre otras razones,   porque la necesitaba para reclamar un subsidio económico destinado a los   ancianos en estado de extrema pobreza.    

La entidad accionada le asignó un número de cédula de   ciudadanía, le expidió una contraseña y le indicó que el documento laminado se   lo entregarían en seis meses, aproximadamente. Sin embargo, el documento de   identidad no fue entregado a la accionante, debido a que la Registraduría   Nacional del Estado Civil encontró que a la actora ya se le había expedido una   cédula de ciudadanía en el año 1959. Por ello, procedió a cancelar el número de   cédula reciente, para evitar un caso de doble cedulación, y le indicó a la   señora que debía solicitar la renovación del cupo numérico asignado en 1959.    

En la sentencia se reiteró la especial protección   constitucional que existe sobre los adultos mayores en situación de extrema   pobreza, y se reseñaron varias sentencias en las cuales se protegía el derecho   al reconocimiento de la personalidad jurídica. Finalmente, la Corte determinó   que la entidad accionada había vulnerado el derecho a la personalidad jurídica   de la anciana en condición de indigencia, ya que la inoportuna expedición de la   cédula (más de 3 años) limitaba su derecho a estar   identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.   Igualmente, constató la afectación a su mínimo vital, puesto que la actora   requería del documento para reclamar el subsidio  económico, y reiteró el derecho que tenía a ser oída en el trámite de la   cancelación de una de sus cédulas con el fin de garantizar el derecho   fundamental al debido proceso para ejercer su defensa. Dentro de las   conclusiones de ese fallo se encuentran:    

“… puede concluirse que: i) el derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica está relacionado con la capacidad   humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones,   y con el reconocimiento de los atributos de la personalidad de todo ser humano;   ii) la cédula de ciudadanía es un mecanismo que desarrolla el derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica, ya que es un instrumento idóneo para   identificar a las personas, y le permite a los ciudadanos ejercer sus derechos   civiles y políticos; y iii) estas funciones especiales hacen que la acción de   tutela sea un mecanismo judicial procedente para resolver los conflictos que se   generen en la tramitación, preparación, expedición, rectificación, renovación y   cancelación de las cédulas de ciudadanía.”    

24. Posteriormente, en sentencia T-108A de 2014[84],   esta Corte conoció de un caso en el cual un habitante de la calle que padecía de   trastornos mentales, cuyos derechos fueron agenciados por una institución   privada sin ánimo de lucro, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado   Civil[85]  la expedición de su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía,   entre otras razones, porque esos documentos eran necesarios para acceder a los   diversos servicios ofrecidos por el Estado para la población habitante de la   calle y en situación de discapacidad mental.    

La Registraduría indicó que el accionante debía iniciar un   trámite de expedición de un registro civil de hijo de padres desconocidos, para   lo cual era necesario que presentara un dictamen de medicina legal, en el cual   constara la edad presunta y el “certificado de oriundez” de la persona.   Sin embargo, esto era una carga desproporcionada para una persona en situación   de discapacidad mental, que además era habitante de la calle.    

En ese fallo, la Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia   en torno a la protección especial sobre las personas en situación de   discapacidad mental, y analizó la garantía de los derechos a la salud y a la   personalidad jurídica de estas personas. Frente al derecho aquí analizado, se   indicó:    

“…el derecho a la personalidad jurídica supone el   reconocimiento de la existencia de un individuo, sujeto de derechos y   obligaciones, cuya calidad apareja un vínculo inescindible con el Estado y sus   semejantes, en el que el concepto de persona adquiere una connotación   singularizadora, con respecto de quienes revisten igual condición; pero, al   mismo tiempo, equiparadora, en relación con el trato que merecen de los   distintos estamentos –públicos y privados– adheridos al conglomerado social.    

Por otro lado, es menester precisar que el   documento de identidad constituye una parte primordial de dicho derecho, pues   representa, materialmente, la prueba de la voluntad estatal de reconocer la   existencia jurídica a su portador y, consecuentemente, de atribuirle una   capacidad específica, necesaria para el ejercicio de ciertas facultades   normativamente amparadas por la Constitución, la ley y otras disposiciones.”    

Con base en esos fundamentos, la Corte determinó que la   entidad accionada había vulnerado el derecho a la personalidad jurídica del   habitante de la calle, en tanto impuso unas cargas administrativas que, si bien   pueden ser asumidas por la mayoría de los administrados, representaban en el   caso concreto una desproporción inadmisible en un Estado Social de Derecho.    

25. Después de ver desde ópticas diversas cómo esta   Corporación ha reconocido el derecho a la personalidad jurídica de los   habitantes de la calle, se debe evaluar en concreto cómo, desde la práctica, se   accede a ese derecho y en particular a la obtención de la cédula de ciudadanía,   dada la incongruencia que se evidencia entre el actuar de las entidades   involucradas, el reclamo del solicitante y la consagración normativa en   cuestión.    

Trámites que debe efectuar un habitante   de la calle para logar la expedición gratuita de un duplicado de su cédula de   ciudadanía.    

26. Según el artículo 26 del   Decreto-Ley 2241 de 1986 (“por el cual se adopta el Código Electoral”),   el Registrador Nacional del Estado Civil tienen, entre otras, las funciones de:  “4. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de   ciudadanía y tarjetas de identidad” y “11. Dictar las medidas relativas a   la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación de altas,   bajas y cancelación de cédulas y tarjetas de identidad”.    

En ese mismo Decreto, se establece   que los Registradores Municipales, Especiales o Auxiliares son los competentes   para resolver, de forma directa, las solicitudes de los ciudadanos cuando buscan   la expedición de un duplicado de su cédula de ciudadanía.    

27. Para iniciar con el trámite de   la expedición de un duplicado de la cédula, una persona debe cumplir ciertos   requisitos, así: i) ser colombiano de nacimiento o por adopción; ii)  presentarse personalmente en las instalaciones de alguna Registraduría   municipal, especial o auxiliar, en el territorio nacional, o en el respectivo   consulado si la persona se encuentra en el exterior; iii) presentar una   denuncia por pérdida o robo de su cédula de ciudadanía; iv) conocer su   número de identificación; y v) acreditar el pago a favor de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, por concepto de la expedición de un   duplicado de la cédula.    

28. En relación con este último   requisito y con el fin de regular las tasas por la prestación de los servicios   de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Congreso de la República   expidió la Ley 1163 de 2007. Así, en dicha Ley se indicó que existía una   carga monetaria[86] en cabeza de los ciudadanos que   solicitaran ante la entidad el trámite de diversos asuntos, dentro de los cuales   está incluido el de la expedición física del   duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía, por pérdida o deterioro de   la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular[87].    

Esta regla general   que obliga a la ciudadanía a pagar por los costos que generan los servicios que   la Registraduría Nacional presta, tiene unas excepciones consagradas en el   artículo 5º de la referida Ley 1163 de 2007, cuyo texto indica:      

“Artículo  5°. Exenciones al cobro. De conformidad con las disposiciones   vigentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para   obtener el documento de identidad, en los siguientes casos: a) Expedición de la   Cédula de Ciudadanía y Tarjeta de Identidad por primera vez; b) Inscripción en   el Registro Civil de Nacimiento y su primera copia, y la destinada a expedir la   cédula de ciudadanía de primera vez; c) Población desplazada por la violencia;   previa certificación de organismo competente; d) Personal desmovilizado previa   certificación del organismo competente; e) Duplicado de la cédula para la   población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez; f) La   renovación de cualquiera de los documentos de identificación; g) En   situaciones especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del   Estado Civil.” (Negrilla fuera del texto original)    

En esa medida, al estar los habitantes de la calle   en una situación socioeconómica desventajosa que, en muchas ocasiones, les   impide satisfacer sus necesidades básicas diarias y que, por ende, también les   imposibilitaría pagar el costo por el duplicado de su cédula de ciudadanía, cabe   preguntarse ¿dónde podría ubicarse este grupo poblacional en esta norma   jurídica?; en otras palabras, ¿cómo puede un habitante de la calle solicitar la   expedición gratuita de un duplicado de su cédula de ciudadanía?    

Téngase en cuenta que el debate presentado por las distintas   entidades intervinientes se ciñe a establecer de un lado, que este grupo   poblacional sí está amparado por la excepción de pago que se predica de la ley;   y del otro, en que al parecer no hay claridad en el alcance que se le debe dar a   la misma ley para determinar sí estas personas pertenecen o no al Sisbén nivel   0, por las limitaciones que alega el DNP en la presentación de sus datos. Bajo   estos supuestos, se pueden resolver los interrogantes previamente planteados   desde dos vías distintas:    

30. La primera es la señalada por la causal   g) de artículo 5º citado, que hace referencia a situaciones especiales   reguladas por el Registrador. Así, en desarrollo de esta facultad, en 2008 se   expidió la Resolución número 6303 de la Registraduría Nacional del Estado Civil,   “por la cual se dictan disposiciones con relación a la expedición de duplicados   y rectificaciones de Cédulas de Ciudadanía, Tarjetas de Identidad, y copias de   Registros Civiles para la población vulnerable atendida por la   Unidad de Atención a la Población Vulnerable   UDAPV”.    

En dicha Resolución se resolvió exonerar del pago de duplicados y rectificaciones de cédula   de ciudadanía y tarjeta de identidad, y copias de registros civiles que se   expidan a la población atendida por la UDAPV. Allí mismo se indicó que para   acceder al reconocimiento de ese beneficio, se debía acudir a la Coordinación de   la UDAPV, y llevar una certificación de la condición de vulnerabilidad de la   persona, expedida por la autoridad municipal competente o por el Ministerio   Público.    

Aparentemente es claro que en todos los municipios de Colombia debe   existir una entidad o dependencia que certifique a las personas que se   encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, ya sea, perteneciente a la   administración municipal o al Ministerio Público, conformado por la Procuraduría   General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales.    

31. La segunda vía, que fue la usada por el   actor en el presente caso, es la señalada por la causal e) del artículo   5º de la Ley 1163 de 2007. En este caso, el habitante de la calle debe   certificar su inscripción y registro en el Sisbén nivel 0, 1 o 2. Esta carga,   prima facie, parece razonable y proporcionada; sin embargo, como se verá, el   trámite de la certificación de la inscripción en el Sisbén tiene complicaciones,   que pueden llegar incluso, a imposibilitar el ejercicio de los derechos de los   habitantes de la calle, en relación con el reconocimiento de su personalidad   jurídica.    

32. En efecto, de   las pruebas recaudadas en este proceso se puede extraer que el Sisbén  es un instrumento de focalización   individual que identifica los hogares, las familias o los individuos más pobres   y vulnerables del país. Su objetivo general es “establecer un mecanismo técnico, objetivo, equitativo y uniforme de   identificación de posibles beneficiarios del gasto social para ser usado por las   entidades territoriales y ejecutores de política social del orden nacional”[89].    

Esta herramienta fue diseñada por el Gobierno Nacional para identificar a las familias potenciales   beneficiarias de programas sociales y en la actualidad es implementada por el   Departamento Nacional de Planeación, DNP. De manera general, la base de   datos del Sisbén es administrada por el DNP, quien a su vez, se nutre de la   información que le es entregada por las entidades territoriales en todo el país.    

33. La inclusión en el Sisbén depende del   diligenciamiento de una ficha de clasificación socioeconómica o encuesta, que se   ejecuta en la residencia habitual del aspirante. Sin embargo, en el caso   de los habitantes de la calle evidentemente no cuentan con una unidad de   vivienda identificable, este instrumento de focalización se aplica a través de   los llamados listados censales que son administrados por las entidades   territoriales[90].    

La certificación de inclusión en el Sisbén, por   regla general, puede ser obtenida a través de la página web del programa   (www.sisben.gov.co). Sin embargo, como le ocurrió al accionante en la presente   acción de tutela, en esa base de datos a nivel nacional no aparecen aquellas   personas que están incluidas en el Sisbén a través de los listados   censales, sino, sólo aquellas que diligencian la referida ficha de   clasificación o encuesta.    

En estos casos, entonces, ¿qué debe hacer un habitante de la calle para   certificar su inclusión en ese sistema de información? La respuesta parecería   estar dirigida ante estas realidades, en últimas, a la entidad que elabora o   certifica su inclusión en los respectivos listados censales en cada municipio.    No obstante, ello tampoco parece resolver el problema.    

En efecto, los referidos listados censales son   utilizados por las entidades territoriales para identificar a los habitantes de   la calle y brindarles el servicio de salud, a través del régimen subsidiado. Por   ello a las personas incluidas en esos listados se las denomina “ficha Sisbén   nivel 0”. Empero, ni la certificación que les ofrecen la EPS-S, ni la que   indica que están incluidos en los listados censales, emitida por la entidad   territorial responsable, es aceptada por la Registraduría Nacional del Estado   Civil para aplicar la causal e) del artículo 5º de la Ley 1163 de 2007,   ya que esa entidad basa toda su información en el sistema de datos suministrado   por el DNP, que como ya se dijo, no incluye los listados censales que manejan   las entidades territoriales. De manera tal que los habitantes de la calle no   tienen forma de certificar su inclusión en el Sisbén.    

33. A partir de estas consideraciones se   evidencia que en este sentido existe un déficit de protección para la población   habitante de la calle y que además esa marginación agrava la situación de estas   personas. Dejando claras estas ideas, esta Sala pasará a estudiar el caso   concreto.    

Análisis del caso concreto    

Examen sobre la carencia actual de objeto en el   presente asunto    

34. Para iniciar el estudio del   presente caso, es necesario verificar la existencia o no del fenómeno de   carencia actual de objeto, debido a que una de las pretensiones del   accionante, aparentemente está solventada. En efecto, según la planilla de   entrega de cédulas de ciudadanía presentada por la Registraduría Nacional[91], el   11 de septiembre de 2014, el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez reclamó su   documento de identidad.    

35. En esa medida, esta Sala   recuerda que, según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto, “cuando   sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo   cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. La razón de ser   de dicho numeral es la efectividad del amparo constitucional.    

Es decir, se configura una carencia   actual de objeto, cuando la protección a través   de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el  juez de tutela queda   imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental   invocado.    

También ha indicado esta Corte que la carencia   actual de objeto puede ocurrir por diversas situaciones que el juez debe   verificar, como por ejemplo, el hecho superado o el daño consumado.  i) El hecho superado se produce cuando antes de   dictar el fallo de tutela, el juez constata que se reparó la amenaza o la   vulneración del derecho cuya protección se reclama[92].   ii)  El daño consumado, por su parte, supone que no se reparó ni se   detuvo la vulneración del derecho, sino que, por el contrario, la falta de   garantía produjo el perjuicio que precisamente se pretendía evitar.    

Con todo, en los términos de la sentencia   SU-667 de 1998[93], “no   es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia   actual de objeto de la decisión judicial, cuando todavía, mediante la   sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos   fundamentales violados”.    

Así, como lo evidenció la   Registraduría Nacional en una de sus respuestas[95], el   trámite de la expedición del duplicado de la cédula del señor Miranda Gutiérrez   “se adelantó conforme al pago que acreditó el solicitante”. Es decir, el   actor efectivamente obtuvo su documento de identidad, pero el elemento esencial   de su pretensión (la gratuidad debido a su condición de vulnerabilidad social),   tuvo una resolución que desconoció su condición de sujeto de especial protección   constitucional (pues pagó, cuando no debía), y que, como se verá, le impuso unas   cargas que no le eran exigibles, en tanto fueron fruto de las incongruencias   metodológicas y normativas generadas por el mismo Estado.    

En esta medida, para la Sala lejos   de repararse la vulneración al derecho del actor, lo que ocurrió fue una   evidente falta de garantía que produjo el   resultado que pretendía evitar. En esa medida, frente a la pretensión principal   del accionante se configuró una carencia actual de objeto por daño   consumado. Situación ésta que habilita a la Corte para entrar a estudiar   de fondo el asunto y emitir órdenes al respecto.    

Estudio de fondo    

37. Después de analizados los   elementos probatorios aportados al proceso, en relación a los problemas   jurídicos propuestos, esta Sala encuentra que efectivamente la Registraduría   Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad   jurídica, a la igualdad y a no ser discriminado del señor Julián Armando Miranda   Gutiérrez, al negarse a expedir de manera gratuita un duplicado de su cédula de   ciudadanía, a pesar de que estuviera certificada su condición de habitante de la   calle y de sujeto de especial protección constitucional.    

Así mismo, esta Sala evidencia que   la anterior responsabilidad no recae exclusivamente en la Registraduría   Nacional, sino también en el DNP y las demás entidades que administran y   coordinan el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas   sociales, Sisbén, dentro de las cuales se cuentan las entidades territoriales y   sus dependencias respectivas.    

Lo anterior, debido a que esas   entidades, en especial el DNP, no han consagrado un método de inclusión de la   población habitante de la calle en la base de datos del Sisbén a nivel nacional.   Lo que resulta discriminatorio frente a ese grupo poblacional, en tanto   incrementa las desigualdades sociales y económicas en que se encuentran, y   perpetúa la situación de exclusión y marginación social en la que viven.    

38. Para sustentar las anteriores   afirmaciones, esta Sala entra a evaluar la problemática metodológica y normativa   en la que se vio incurso el accionante.    

En primer lugar, la   Registraduría Nacional del Estado Civil alegaba que no podía aplicar la   exención en el cobro del duplicado de la cédula al actor, en tanto la   acreditación que él allegó no tenía soporte en la base de datos del Sisbén a   nivel nacional.    

Prima facie ese argumento podría ser aceptado como sustento   de la actuación de los funcionarios de esa entidad estatal. Sin embargo, en   Colombia los funcionarios públicos responden por sus acciones y sus omisiones y,   en este caso, existían vías alternativas para lograr la protección de los   derechos del habitante de la calle (en especial la reseñada en el fundamento 30   de esta providencia) que fue pasada por alto, a pesar de que la Personaría   Distrital puso de presente que se trataba de un sujeto perteneciente a un grupo   poblacional vulnerable, debidamente certificado por la entidad responsable en el   Distrito Capital, en este caso la SDIS.    

Por ello, a pesar de los avatares en   tanto a la inscripción o no en el Sisbén del accionante, la Registraduría no   podía exigir al accionante el pago por el duplicado de su cédula de ciudadanía.   Por lo anterior, esta Sala le ordenará a esa entidad que disponga las acciones   pertinentes para devolver el dinero pagado por el señor Julián Armando Miranda   Gutiérrez, por concepto de la expedición de un duplicado de su cédula de   ciudadanía. Una vez se realicen las referidas acciones, el dinero deberá estar   disponible para que el actor lo reclame en la Registraduría Auxiliar de Santafé,   en el Distrito Capital.     

Para hacer efectiva la devolución   del dinero, esta Sala solicitará a la SDIS, a la Secretaría Distrital de Salud   y/o a la Personería Distrital que si tienen alguna información o contacto con el   habitante de la calle Julián Armando Miranda Gutiérrez, le informen sobre lo   dispuesto en este fallo, para que si él así lo dispone reclame el dinero en la   Registraduría Auxiliar de Santafé, en el Distrito Capital.    

También se ordenará a la   Registraduría Nacional del Estado Civil que, mientras el Departamento Nacional   de Planeación efectúa las gestiones para la inclusión de la población habitante   de la calle en el Sisbén, interprete que dentro de la expresión “nivel o   (cero)”, consagrada en el literal e) del artículo 5º de la Ley 1163   de 2007, están incluidos todos los habitantes de calle que soliciten la   expedición gratuita de un duplicado de su cédula de ciudadanía a nivel nacional,   en concordancia con el literal g) de la misma norma y la Resolución 6303   de 2008, expedida por la Registraduría.        

39. En segundo lugar, como se   evidenció en este providencia la razón de ser de la exclusión de la base de   datos del Sisbén a nivel nacional de la población habitante de la calle, según   el Departamento Nacional de Planeación, atiende a que ese grupo   poblacional no habita en una unidad de vivienda permanente identificable, por lo   cual no es posible aplicarles la encuesta requerida.    

Este argumento no puede ser de   recibo para esta Sala, ya que como se explicó en los fundamentos jurídicos 8 a   13 de esta providencia, Colombia al ser un Estado Social de Derecho debe atacar   las causas estructurales de la pobreza extrema y la desigualdad social, e   intervenir directamente cuando sus efectos atenten contra la vigencia efectiva   de los derechos fundamentales de las personas, en especial, si se trata de   grupos en condiciones de especial vulnerabilidad, como los habitantes de la   calle.    

Este caso pone de presente que   frente al derecho a la personalidad jurídica, el Legislador, a través de la Ley   1163 de 2007, consagró una acción afirmativa en favor de grupos   socioeconómicamente desventajados, a fin de amortiguar los efectos de la pobreza   y la desigualdad social. Sin embargo, a nivel ejecutivo se tomaron unas medidas   que, en la actualidad, generaron una incongruencia normativa y metodológica   atribuible únicamente al Estado y que no puede imponerse como una carga a los   ciudadanos más vulnerables.    

Esas medidas a nivel ejecutivo son   las descritas en las repuestas del DNP en torno al cambio de metodología del   Sisbén I y II al III. Evidentemente la Corte no pretende desestimar o evaluar   los cambios técnicos que el Gobierno Nacional deba tomar frente a estos procesos   de identificación y focalización de la población vulnerable, pero tampoco se   puede quedar inerme ante la comprobada incongruencia que se generó frente a la   debatida clasificación del Sisbén nivel 0 (cero).    

Por esta razón, la Corte ordenará al   DNP que genere directrices que permitan a todas las entidades a nivel nacional o   local encargadas de programas sociales, incluir a la población habitante de la   calle y/o vulnerable en el Sistema de Identificación de Potenciales   Beneficiarios, – Sisbén -, de manera tal que las normas que atiendan a la lógica   de “niveles del Sisbén”, y en especial que estipulen el “nivel 0   (cero) del Sisbén”, puedan ser interpretadas a su favor, y las mismas no   resulten metodológicamente incongruentes.    

Por último, la Corte advierte   que, según lo informó el DNP, esta entidad ya inició acciones para dar   cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1641 de 2013, que   propende por la ampliación e implementación de políticas públicas en favor de la   población habitante de la calle. Por lo que, esta Corte exhortará al DNP para   que, en el curso de ese proceso, consagre métodos de inclusión de la población   habitante de la calle en el sistema de información de potenciales beneficiarios   de programas sociales, Sisbén a nivel nacional.      

Por todo lo anterior, esta Sala revocará el fallo proferido el 2 de julio de 2014, por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, que había negado la acción de tutela promovida   por Julián Armando Miranda Gutiérrez, y en su lugar declarar la carencia actual   de objeto por daño consumado. Adicionalmente se dictarán las órdenes anunciadas.    

III. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: LEVANTAR  los términos de suspensión decretados por esta Sala de Revisión, mediante auto del   16 de febrero de 2015.    

SEGUNDO: REVOCAR el fallo   proferido el 2 de julio de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, que había negado la acción de tutela promovida por Julián Armando   Miranda Gutiérrez, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por daño   consumado aunque, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, subsisten   asuntos sobre los cuales es necesario emitir órdenes.     

TERCERO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil,   por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de   (48) cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la notificación de este   fallo, inicie las acciones pertinentes para devolver el dinero pagado por el   señor Julián Armando Miranda Gutiérrez, por concepto de la expedición de un   duplicado de su cédula de ciudadanía. Una vez se realicen las referidas   acciones, el dinero deberá estar disponible para que el actor lo reclame en la   Registraduría Auxiliar de Santafé, en el Distrito Capital.     

CUARTO: Para hacer efectiva la devolución del dinero   dispuesta en el numeral anterior, SOLICITAR a la Secretaría Distrital de   Integración Social de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y/o a   la Personería Distrital de Bogotá que si tienen alguna información o contacto   con el habitante de la calle Julián Armando Miranda Gutiérrez, le informen sobre   lo dispuesto en este fallo, para que si él así lo dispone reclame el dinero en   la Registraduría Auxiliar de Santafé, en el Distrito Capital.    

QUINTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil,   por medio de su representante legal o quien haga sus veces que, mientras el   Departamento Nacional de Planeación efectúa las gestiones para la inclusión de   la población habitante de la calle en el Sisbén, interprete que dentro de la   expresión “nivel o (cero)”, consagrada en el literal e) del   artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, están incluidos todos los habitantes de   lacalle que soliciten la expedición gratuita de un duplicado de su cédula de   ciudadanía a nivel nacional, en concordancia con el literal g) de la   misma norma y la Resolución 6303 de 2008, expedida por la Registraduría.           

SEXTO: ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, por medio   de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de (1) un   mes siguiente al recibo de la notificación de este fallo, genere directrices que   permitan a todas las entidades a nivel nacional o local encargadas de programas   sociales, incluir a la población habitante de la calle y/o vulnerable en el   Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios, – Sisbén -, de manera   tal que las normas que atiendan a la lógica de “niveles del Sisbén”, y en   especial que estipulen el “nivel 0 (cero) del Sisbén”, puedan ser   interpretadas a favor de esta población, a fin de que las mismas no resulten   incongruentes con la metodología del Sisben III, que atiene a puntajes.    

SÉPTIMO: EXHORTAR al Departamento Nacional de Planeación, por medio   de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el curso del   proceso de implementación de la política pública en torno a la población   habitante de la calle, ordenada por el artículo 13 de la Ley 1641 de 2013,   consagre métodos de inclusión de ese grupo poblacional en el sistema de   información de potenciales beneficiarios de programas sociales, Sisbén a nivel   nacional.     

OCTAVO: Por Secretaría, LIBRAR la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Según se afirma en la acción de tutela, folio 8 cd. inicial.    

[2] Folio 8 ib.    

[3] Derecho de petición visible a folio 1 ib.    

[4] Certificación visible a folio 6 ib.    

[5] Respuesta al derecho de petición visible a folio 2 ib.    

[6] Solicitud visible a folios 4 y 5 ib.    

[7] Folios 5 ib.    

[8] En el   expediente no consta respuesta adicional de la Unidad de Atención a Población   Vulnerable de la Registraduría Distrital.    

[10] Documento enviado por fax el 26 de junio de 2014, visible a folios   17 a 24 ib.    

[11] Folio 12 cd. Corte.    

[12] En auto posterior, del 16 de febrero de 2015, la Sala Quinta de   Revisión de Tutelas dispuso suspender los términos en el presente proceso,   mientras se allegaban todos los elementos de juicio solicitados por esta Corte a   las distintas entidades.    

[13] Comunicaciones del 27 de enero de 2015, visible a folios 21 a 25 cd.   Corte, y del 20 de febrero de 2015, visible a folios 126 a 134 ib.       

[14] Gran parte de la respuesta está dirigida a explicar que la   función de expedición de cédulas de ciudadanía está en cabeza del Registrador   Delegado para el Registro Civil y El Director Nacional de Identificación, según   lo establecido por el Decreto 1010 de 2000.    

[15] Auto del 19 de enero de 2015.    

[16] Visible a folio 25 cd. Corte.    

[17] Folio 25 cd. Corte.      

[18] Auto del 9 de febrero de 2015.    

[19] Comunicación del 29 de enero de 2015, visible a folios 26 y 27 cd.   Corte. A esta respuesta se anexan copia de todas las actuaciones surtidas por la   Personería, folios 28 a 33 ib.     

[20] Auto del 19 de enero de 2015.    

[21] Comunicación del 30 de enero de 2015, visible a folios 34 a 41 cd.   Corte.    

[22] Auto del 19 de enero de 2015.    

[23] Folio 34 cd. Corte.    

[24] En el folio 36 del cd. de la Corte, se encuentra una tabla en la que   se relaciona los servicios sociales recibidos por el accionante desde el año   2003 hasta el año 2014.     

[25] Definidos en la Resolución 0764 de 2013 (no se especifica de qué   entidad).    

[26] “Certificado de Población Especial (CPE): Formato   establecido por la Secretaría Distrital de Integración Social, acorde con lo   establecido en el acuerdo 77 de 1997 emitido por el Ministerio de la Protección   Social, en el cual se relacionen los datos recopilados en el procedimiento de   certificación”.    

[27] “Acuerdo 415 de 2009, Consejo Nacional de Seguridad   Social en Salud ‘Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de   operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en   Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[28] Folios 37 y 38 cd. Corte.    

[29] Comunicaciones del 4 de febrero de 2015, visible a folios 67 a 74   cd. Corte, y del 18 de febrero de 2015, visible a folio 90 ib.    

[30] Auto del 19 de enero de 2015.    

[31] Artículo  24.  Reglamentado por el Decreto Nacional 4816 de 2008 El artículo 94 de la Ley   715 de 2001 quedará así:    

“Artículo 94. Focalización de los servicios   sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto   social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.    

El Conpes Social, definirá cada tres años   los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección   de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social   por parte de las entidades territoriales.    

El Gobierno Nacional, a través del   Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso,   suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de   los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su   depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y   operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a   nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará   su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta   atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de   garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera   preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las   excepciones a que hubiere lugar.    

Para la definición de los criterios de   egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se tendrán   en cuenta la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y   publicidad de la información, que no goce de protección constitucional o reserva   legal, así como los principios constitucionales que rigen la administración de   datos personales, de conformidad con las normas vigentes.    

Las entidades territoriales tendrán a cargo   su implementación, actualización, administración y operación de la base de   datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno   Nacional.    

En todo caso, las entidades territoriales   al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios,   deben aplicar los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el   Conpes Social. Los diferentes programas sociales del orden nacional o   territorial, deben definir la forma en que aplicarán los criterios e   instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o   cesación de la condición de beneficiarios que resulten pertinentes, en función   de los objetivos e impactos perseguidos.    

Los gobernadores y alcaldes deben tomar las   medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y   vulnerable tengan acceso a los servicios básicos”.    

[32] Folio 70 cd. Corte.    

[33] Ibídem.    

[34] Folio 71 cd. Corte.    

[35] Folio 71 cd. Corte.    

[36] Auto del 9 de febrero de 2015.     

[37] Para el caso concreto el literal e) del artículo 5º de la Ley 1163   de 2007: “e) Duplicado de la cédula para la   población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez;”    

[38]  Folio 90 cd. Corte.    

[39]  Folio 90 cd. Corte.    

[40] Comunicación del 20 de febrero de 2015, visible a folios 91 a 124   cd. Corte.    

[41]  Según lo indicó la Asesora, en virtud del artículo 125 del   Decreto 019 de 2012.     

[42]  Según lo indicó la Asesora, en virtud del artículo 1° del   Acuerdo 365 de 2007 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.      

[43] ARTÍCULO 4.   Implementación y Desarrollo. Estará en cabeza de la Secretaría Distrital   de Integración Social, en coordinación con los sectores y sus respectivas   entidades adscritas y vinculadas, responsables de crear programas dirigidos a la   inclusión social, de promover acciones conjuntas y coordinadas entre los   diferentes sectores e instituciones; además serán quienes velaran por el   cumplimiento, continuidad y control de los lineamientos, estrategias y demás   disposiciones contenidas en el presente acuerdo.    

[44] De esta norma resaltó que el Departamento   Administrativo Nacional de Estadística adelantara conjuntamente con el personal   capacitado “con el que cuenten los departamentos,   distritos y municipios”, la caracterización   demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de la calle. Precisó que   en Bogotá ese personal está en la Secretaría Distrital de Integración Social    

[45] Para demostrar lo afirmado, se anexaron los   oficios de envío de los listados censales, visibles a folios 104 a 111 cd.   Corte.    

[46] http://www.integracionsocial.gov.co    

[48] L. 1163/07, artículo 5º. Exenciones al cobro. “De conformidad con las disposiciones vigentes, la   Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para obtener el   documento de identidad, en los siguientes casos: a) Expedición de la Cédula de   Ciudadanía y Tarjeta de Identidad por primera vez; b) Inscripción en el Registro   Civil de Nacimiento y su primera copia, y la destinada a expedir la cédula de   ciudadanía de primera vez; c) Población desplazada por la violencia; previa   certificación de organismo competente; d) Personal desmovilizado previa   certificación del organismo competente; e) Duplicado de la cédula para la   población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez; f) La   renovación de cualquiera de los documentos de identificación; g) En situaciones   especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil.”    

[49] Según algunos académicos, los conceptos de “habitantes de la calle”   e “indigentes” son a menudo confundidos, pues el primero hace referencia a las   personas que habitan en la calle, pero que tienen la posibilidad física y mental   de buscar y desarrollar actividades que les permiten sobrevivir y de modos muy   precarios resolver algunas de sus necesidades básicas; sin embargo, “cuando   se habla de indigencia ‘se hace referencia a una categoría económica, la cual   indica un estado en el que un individuo es carente de recursos para alimentarse,   vestirse, entre otras necesidades básicas que no son satisfechas’ (Gronnemeyer,   1996)”. CORREA ARANGO, Marta Elena. Para una nueva comprensión de las   características y la atención social a los habitantes de calle. En la   Revista Eleuthera. Vol. 1, Enero – Diciembre 2007, págs. 91-102.    

[50] T-533 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[51] “Por la cual se establecen los lineamientos para la   formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se   dictan otras disposiciones”.    

[52] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la sentencia   se explicó que:     

“En este orden de ideas, el literal b) del artículo 2   de la Ley 1641 de 2013 al contemplar como elemento de la definición del   habitante de la calle la exigencia de haber “roto vínculos con su entorno   familiar”, incurre en inconstitucionalidad por violación del derecho a la   igualdad, manifiesta en el trato discriminatorio que afecta a las personas en   situación de habitantes de la calle que mantienen algún vínculo con su familia o   que han conformado alguna en el espacio en donde desarrollan sus vidas, pues a   causa de esta circunstancia, propicia su exclusión injustificada de los   programas de protección dirigidos al sector poblacional del que hacen parte. //   En otros términos, cabe concluir que el segmento demandado introduce una   clasificación de las que se han denominado underinclusive statute, por cuanto,   siendo la totalidad de habitantes de la calle sujetos de la especial protección   que la Carta ordena, la exigencia de haber roto nexos con el entorno familiar   deja por fuera a quienes, sin dejar de pertenecer al grupo vulnerable, conservan   esos nexos familiares, lo que implica que la definición legal impide la   inclusión de todas las personas merecedoras de la misma protección, debido a lo   cual reduce el ámbito de los protegidos en contra del derecho a la igualdad.”    

[53] CORREA ARANGO, Marta Elena. Para una nueva comprensión de las   características y la atención social a los habitantes de calle. En la   Revista Eleuthera. Vol. 1, Enero – Diciembre 2007, págs. 91-102.    

[54] Así lo ha reconocido esta Corte en varias de sus   sentencias. Para citar un ejemplo (T-426 de 1992), al justificar la exigibilidad   inmediata y por tutela del derecho al mínimo vital de personas en situación de   indigencia extrema, se reconoció con ello se busca “garantizar la igualdad de   oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y   desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el   “déficit social”.  El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho   subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las   especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque   de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización   futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado   está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución   inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades.”    

[55] Según algunos académicos, este concepto de   vulnerabilidad social “nos ayuda a dimensionar el fenómeno del habitante de   la calle”, entendiéndolo como “la incapacidad de las personas para   movilizar recursos que les permitan evitar el deterioro de sus condiciones de   vida y aprovechar las estructuras de oportunidades existentes. Dicha incapacidad   les impide, a su vez, alcanzar formas y niveles de integración y movilidad en la   sociedad, situación que genera grupos segmentados”. CORREA ARANGO, Marta   Elena. Ibídem.    

[56] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión se   revisó una acción de tutela interpuesta por una persona de 58 años de edad,   quien solicitó su inscripción en el programa “Revivir”, por medio del cual el   distrito de Bogotá administraba el subsidio para adultos mayores indigentes o en   situación de extrema pobreza. Argumentaba que tenía derecho a ingresar a ese   programa por su estado de invalidez derivada de las afecciones cardíacas que   padecía, que le impedía emplearse y, por lo tanto, percibir ingresos para cubrir   sus necesidades básicas y las de su familia. La Corte determinó que la   administración no le había suministrado de manera precisa la información   necesaria acerca de los requisitos que debía cumplir y las pruebas que debía   allegar para ser inscrito en el programa, situación que vulneraba sus derechos a   la información, al debido proceso administrativo, a la vida y a la seguridad   social. Ver también T-929 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa    

[57] T-533 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[58] T-533 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[59] ARTÍCULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el   siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios   públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar   la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental   conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,   establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades   privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las   competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y   determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la   ley. (…)    

[60] ARTÍCULO 48. La Seguridad Social   es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.    

Se   garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.   (…)    

[61] ARTÍCULO 46. El Estado, la sociedad y la familia   concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera   edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.    

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad   social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.    

[62] Ver entre muchas otras las sentencias T-533 de 1992,   M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-046 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara;   T-1330 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinoza; T-436 de 2003 y T-211 de   2004, en ambas M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-119 de 2005, M. P. Jaime Córdoba   Triviño; T-057 y T-232 de 2011, en ambas M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-266   de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos.     

[63] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[64] Los criterio fueron: “(i) incapacidad absoluta de   la persona de valerse por sus propios medios; (ii) existencia de una necesidad   vital cuya no satisfacción lesiona la dignidad humana en sumo grado; (iii)   ausencia material de apoyo familiar…”.    

[65] M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[66] M. P. Alberto Rojas Ríos.    

[67] Cfr. Sentencia T- 323 de 2011    

[68] En la sentencia T-1330 de 2001, M. P. Manuel   José Cepeda Espinoza, se tuteló el derecho al mínimo vital y a la salud de un   adulto mayor en situación de discapacidad, cuyo estado de salud era muy grave al   no estar siendo atendido por el Sisbén en virtud de la calificación otorgada. En   esa ocasión se ordenó a las diversas instituciones estatales, hacer frente a la   situación de debilidad manifiesta en que se encontraba el actor y proveerle de   servicios de salud, habitación, cuidado y alimentación. Así mismo en la T-684   de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la Corte ha admitido   que los derechos de las personas en situación de indigencia pueden concretarse y   generar un derecho público subjetivo de inmediata aplicación cuando el   accionante se encuentra en una  situación de extrema indigencia. La   T-649 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, en la cual la Corte revisó la   acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional por un   accionante de 96 años de edad que se encontraba en un completo estado de   indigencia y solicitaba un subsidio creado a favor los veteranos sobrevivientes   de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú por la Ley 683 de 2001. Ver   también: C-1036 de 2003 y T-523 de 2006, en ambas, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-646 de 2007 y T-900 de 2007, en ambas, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-413 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[69] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[70] MP. Clara Inés Vargas Hernández. Criterios reiterados   en la sentencia T-225 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[71] Sentencia T-029 de 2001. MP Alejandro Martínez   Caballero.    

[72] M. P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[73] Ver, entre otras, la sentencia T-1139 de 2005 (MP.   Alfredo Beltrán Sierra).    

[74] Ver sentencia T-166 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[75] Ver sentencias T-929 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa y   T-108A de 2014, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[76] Este Tratado fue adoptado por la Asamblea   General de la Naciones Unidas y aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de   1968.    

[77] Este Tratado fue aprobado por Colombia   mediante la Ley 16 de 1972.    

[78] Existen varias sentencias proferidas por   esta Corte, mediante las cuales ha analizado varios de los atributos de la   personalidad jurídica, así, por ejemplo: en la T-485 de 1992, M. P. Fabio   Morón Díaz, se analizó la relación entre el reconocimiento de la personalidad   jurídica y el derecho a ser inscrito en el registro civil de nacimiento. En la   T-090 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz, se trató la relación que existe   entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y   los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, entre los cuales se   encuentra el estado civil de las personas. En la sentencia C-109 de 1995,   M. P. Alejandro Martínez Caballero, se explicó que la filiación también es un   atributo indisoluble de la personalidad jurídica. En la sentencia  T-594 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se estudió la relación entre   el nombre y la personalidad jurídica.    

[79] Sentencia C-109 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[80] M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[81] En esta sentencia se estudió el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, Código   Electoral, que  imponía a los ciudadanos el cobro por la renovación de la   cédula de ciudadanía, por lo cual, el demandante la acusaba de transgredir,   entre otros, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los   derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política. La   Corte analizó si el Estado podía establecer una tasa para recuperar los costos   del servicio público de la renovación de la cédula de ciudadanía, amparado en el   principio de solidaridad y de soberanía tributaria. Teniendo en cuenta que uno   de los fines del servicio público de cedulación es el de garantizar a los   ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos, especialmente el derecho al   sufragio, y que la imposición de esa tasa tenía la potencialidad de restringir o   desestimular el ejercicio de esos derechos, la Corte declaró la inexequibilidad   de la norma demandada.    

[82] Por ejemplo, en la sentencia T-964 de 2001, M. P. Alfredo   Beltrán Sierra, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, de   petición y a elegir y ser elegidos de varios accionantes, debido a que estaban   siendo vulnerados por la demora de la Registraduría Nacional del Estado Civil en   expedir sus cédulas de ciudadanía. Así mismo, en la sentencia T-497 de 2006,  M. P. Jaime Córdoba Triviño, se estudió una acción de tutela interpuesta por   una persona que había solicitado la rectificación de su cédula de ciudadanía a   la Registraduría Municipal de su domicilio y, luego de haber transcurrido más de   dos (2) años, aún no le había entregado el documento de identidad. En esa   oportunidad se afirmó que la acción de tutela era un mecanismo judicial   procedente para proteger los derechos fundamentales del actor, teniendo en   cuenta que la falta de la cédula de ciudadanía tenía la potencialidad de   causarles perjuicios a las personas en el ejercicio de sus derechos políticos y   en su idónea identificación. Ver entre muchas otras las sentencias T-042 de   2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-963 de 2008,   M. P. Jaime Araujo Rentería; T-006 de 2011 y T929 de 2012, en ambas, M.   P. María Victoria Calle Correa; T-763 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-108A de 2014, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

[83] M. P. María Victoria Calle Correa.    

[84] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[85] También se demandó al Hospital  Departamental de Villavicencio   E. S. E., debido a que suspendió la atención psiquiátrica que había prestado al   agenciado.     

[86] Que la Ley define explícitamente como una obligación tributaria.    

[87] Artículo 1º L. 1163/07. Los artículos 2º, 3º y 4º de la referida Ley   regulan los principios, los elementos de las tasas reguladas y las tarifas de   las mismas, respectivamente.    

[88] Sin ahondar en el tema, es claro para esta Sala que la norma   consagra acciones en favor de las personas desplazadas, desmovilizadas,   pertenecientes al Sisbén o en situaciones especiales, que tienen   justificación constitucional, pues son desarrollo de los mandatos previstos,   entre otros, en el artículo 13 Superior.    

[89] Tomado de:   https://www.sisben.gov.co/ElSisb%C3%A9n.aspx#.VOeO5fnkevd,   visitada el 18 de febrero de 2015.    

[90] Artículo 24 L. 1176 de 2007.    

[91] Visible a folio 80 del cuaderno de la   Corte.    

[92] En este caso es importante que el juez verifique que efectivamente   el derecho está vigente y protegido para la persona que solicitó la acción de   tutela. Si es así, el juez no tendría la necesidad de emitir órdenes para   proteger derechos y estaría correctamente configurada la figura.     

[93] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.     

[94] Según la certificación entregada al actor   por la EPS-S Capital Salud y la información registrada en la base de datos   distrital llamada “comprobador de derechos”.    

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