T-092-18

Tutelas 2018

         T-092-18             

Sentencia T-092/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que   actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR   PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de   salud    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

LEY 1122/07-Confirió a   Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar   procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y   usuarios     

ACCION DE TUTELA PARA   QUE MEDICAMENTO SEA ENTREGADO EN MUNICIPIO DE RESIDENCIA-Procedencia por   cuanto discusión respecto del lugar de entrega de medicamento no es competencia   de la Superintendencia Nacional de Salud y medio ordinario no resulta idóneo    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho   irrenunciable    

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al   ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e   irrenunciable    

ELEMENTOS ESENCIALES   DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad,   aceptabilidad y calidad    

La Corte también ha   destacado que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que   delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le   otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el artículo   6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el   deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii)   accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA   SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad     

En lo que atañe a los principios que se vinculan con la faceta   de la salud como servicio público, es preciso recurrir a lo previsto en el   artículo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes:   universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad,   sostenibilidad, libre elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y   protección de grupos poblacionales específicos.    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA   PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA   PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Reiteración de   jurisprudencia    

A juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no   sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los   medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas   especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya   sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables   que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos   casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a   la integridad física.    

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por   barrera para entrega de medicamento en municipio de residencia de la accionante,   quien se encuentra en silla de ruedas    

Referencia:   Expediente T-6.448.448    

Asunto: Acción de   tutela instaurada por la señora Luz Elena Sandoval Nupan contra la Nueva EPS y   Audifarma S.A.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, doce (12) de marzo de dos mil   dieciocho (2018).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela proferido el 29 de junio de 2017 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito   de Cali, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional   impetrada por la señora Luz Elena Sandoval Nupan contra la Nueva EPS y Audifarma   S.A.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos relevantes    

1.1.1.  La señora   Luz Elena Sandoval Nupan tiene 51 años de edad[1], reside en Palmira (Valle   del Cauca) y presenta un diagnóstico de artritis reumatoidea con deterioro   rápido en región de manos, codos y rodillas, y con una “presencia   considerable de componente articular inflamatorio”[2],   lo cual le genera barreras de movilidad que la obligan a usar una silla de   ruedas[3].    

1.1.2.  Para el   tratamiento de la enfermedad, el médico a cargo de la Nueva EPS le prescribió el   27 de abril de 2017 el medicamento cimzia certolizumab pegol 200 mg, el   cual fue pre-autorizado por la EPS el 5 de mayo del año en cita[4].    

1.1.3.  El día 11   del mismo mes y año, la accionante acudió a la sede de Audi-farma en el   municipio de Palmira para reclamar el medicamento. Sin embargo, en aquella   oportunidad se le informó que su entrega no era posible, pues ese fármaco debía   ser aplicado en una IPS en la ciudad de Cali[5].    

1.1.4.  Ante la   respuesta recibida, la accionante radicó un derecho de petición el 17 de mayo de   2017 dirigido a la Nueva EPS, en el que manifestó que, por ser una persona con   movilidad reducida, le era imposible trasladarse a Cali para la aplicación del   medicamento, por lo que requería que éste le fuese aplicado en su municipio de   residencia[6].   Según afirma, al momento de presentación de la acción de tutela, su solicitud no   había sido resuelta.    

Con fundamento en los anteriores hechos,   la accionante interpone la presente acción de tutela con el fin de obtener el   amparo de sus derechos a la salud y a la vida digna, los cuales considera   vulnerados por las entidades accionadas, por la dilación en la autorización,   entrega y aplicación del medicamento cimzia certolizumab pegol 200 mg. En   consecuencia, pide que se ordene a las empresas demandadas proceder con el   suministro del referido medicamento en la forma y dosis prescrita por el médico   tratante y que, además, se le otorgue tratamiento integral para la artritis   reumatoidea que la aqueja. Por último, como medida provisional, reclama la   disposición transitoria del precitado medicamento, mientras se decide de forma   definitiva la acción de tutela[7].    

1.3. Contestaciones de las entidades   accionadas    

1.3.1. Contestación de la Nueva EPS    

La Nueva EPS guardó silencio durante el   término concedido por el juez de tutela de instancia[8].    

1.3.2. Contestación de Audifarma S.A.    

1.3.2.1 El representante legal de   Audifarma S.A., en escrito del 21 de junio de 2017, sostuvo que el medicamento   prescrito a la accionante hace parte de las moléculas que son administradas a   través del programa de entregas controla-das, por lo cual su suministro y   administración se efectúa dentro de las reglas que para tal fin se establezca   por la Nueva EPS. Al respecto, se explicó que la citada empresa debía realizar   el envío de la autorización, a través del canal establecido con los respectivos   números de contacto del usuario para que, una vez cargada la orden en el   sistema, se contactara al paciente en un término no mayor a 72 horas, con el fin   de programar la cita de aplicación del medicamento en una entidad especializada   para ello.    

1.3.2.2. En concreto, relató que el 16 de   mayo de 2017 se realizó un llamado oportuno de programación a la accionante y   que, en respuesta a dicha comuni-cación, ella manifestó que se encontraba   radicada en el municipio de Palmira, siendo difícil su traslado a la ciudad de   Cali, pues es una persona de escasos recursos y con una movilidad reducida.    

Al verificar con el área encargada, se   encontró que la accionante no había sido reportada para el programa de   aplicación en casa, por lo que el 17 de mayo de 2017 se procedió a realizar   la cancelación del cargue del medicamento y se realizó la notificación de la   novedad ocurrida a la Nueva EPS, por medio de correo electrónico, sin que hasta   el momento se haya obtenido respuesta alguna.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. En providencia del 29 de junio de   2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santiago de Cali resolvió amparar   los derechos a la salud y a la vida digna de la señora Luz Elena Sandoval Nupan   y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que autorizara la entrega del   medicamento certolizumab pegol 200 mg, en la forma y cantidad prescrita   por el médico tratante en la ciudad de Palmira. De igual forma, se dispuso a   cargo de Audifarma S.A., la obligación de aplicar el referido medicamento, en el   municipio de residencia de la accionante.     

2.2. Para fundamentar su decisión, el   juez advirtió que se encontraba probada la condición de salud de la actora, así   como la orden del médico tratante para la entrega del medicamento   certolizumab pegol 200 mg. Por tal razón, consideró que no existe ninguna   justificación para que la EPS haya dilatado el suministro de dicha medicina en   las condiciones requeridas por la accionante, esto es, consultando su situación   de movilidad reducida, que le impide acudir a una ciudad distinta a aquella en   la que tiene su residencia.    

2.3. Por último, el juez sostuvo que no   resultaba procedente el otorgamiento de tratamiento integral, pues no existe   orden del médico tratante que prescriba un procedimiento o medicamento adicional   al que ha sido negado por la EPS.    

III. PRUEBAS    

En el expediente obran las siguientes   pruebas relevantes:    

– Copia del derecho de petición radicado   el 17 de mayo de 2017 por la señora Luz Elena Sandoval Nupan en la Nueva EPS[9].    

– Copia de la prescripción del   medicamento cimzia certolizumab pegol 200 mg por parte del doctor Jorge   Enrique Medina, con fecha del 27 de abril de 2017[10].    

– Copia de la radicación de solicitud de   servicio realizada el 8 de mayo de 2017 por la señora Luz Elena Sandoval Nupan[11].    

– Copia de la pre-autorización de   servicios por parte de la Nueva EPS a la accionante, con fecha del 8 de mayo de   2017[12].    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Luz Elena Sandoval Nupan[13].    

– Copia de la historia clínica de la   accionante[14].    

– Fotografía de la señora Luz Elena   Sandoval Nupan en silla de ruedas[15].    

IV. CONSIDERACIONES    

4.1. Competencia    

Esta   Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política.   El expediente de la referencia fue seleccionado mediante Auto del 14 de   noviembre de 2017 por la Sala de Selección de Tutelas Número Once. En tal   providencia se dispuso la acumulación de este asunto con los expe-dientes   T-6.438.275, T-6.445.911 y   T-6.446.128, para que fuesen fallados una sola sentencia, si así lo consideraba   pertinente la respectiva Sala de Revisión.    

Al revisar los   procesos que fueron acumulados, en Auto del 7 de diciembre de 2017[16], se resolvió   desacumular el expediente T-6.438.275 del resto de plena-rios mencionados, por   no guardar unidad de materia. Con posterioridad, en Auto del 15 de enero del año   en curso[17],   la Sala Tercera de Revisión igualmente dispuso apartar el asunto objeto de   conocimiento de los procesos T-6.445.911 y T-6.446.128, por tratarse de temas   distintos que debían ser estudiados y deci-didos por separado.    

4.2.   Planteamiento del caso, problemas jurídicos y esquema de resolución    

4.2.1. A partir   de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de   las decisiones adoptadas por el juez de instancia, este Tribunal debe   determinar, en primer lugar, si se desconocen los derechos a la salud y a la   vida digna de la señora Luz Elena Sandoval Nupan, como consecuencia de la falta   de entrega del medicamento ordenado por el médico tratante en la ciudad en donde   reside, con fundamento en la dificultad que tiene para trasladarse a un   municipio distinto de acopio, por las barreras que se derivan de su movilidad   reducida. Y, en segundo lugar, también cabe verificar si están dadas las   condi-ciones para ordenar el tratamiento integral que se solicita por la   accionante, a partir de los requisitos que al respecto se han señalado por la   jurisprudencia constitucional.    

                                                                                        

4.2.2. Con el fin   de resolver los problemas jurídicos propuestos, esta Sala (i) realizará el   examen de procedencia de la acción de tutela; (ii) hará una breve síntesis de la   jurisprudencia relevante sobre el derecho a la salud; (iii) explicará la   obligación de proceder al suministro de medicamentos en forma oportuna y   eficiente; y finalmente, con sujeción a lo expuesto, (iv) abordará la solución   del caso concreto.    

4.3. Examen de   procedencia de la acción de tutela    

4.3.1. En cuanto   a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política   dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la   protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional   se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra   que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

En el caso bajo examen, la señora Luz   Elena Sandoval Nupan se encuentra legitimada para interponer la acción de   tutela, porque se trata de una persona natural, que actúa a nombre   propio y quien afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna, como consecuencia de la no entrega del medicamento   ordenado por el médico tratante, en las condiciones especiales que requiere   debido a su estado de salud.    

4.3.2. Respecto   de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior   establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de   los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amena-zados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar   de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[18]. En   este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en   lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos   requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los   cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la   vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,   con su acción u omisión[19].    

En el asunto sub-judice, se   encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva de la Nueva EPS y   de Audifarma S.A., (i)   por tratarse de particulares que prestan un servicio público, como lo es   servicio de salud, según se dispone en el artículo 86 de la Constitución y se   reafirma en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[20]; y (ii) porque la   presunta actuación que se considera lesiva de los derechos fundamentales   invocados por la accionante, se relaciona con una supuesta omisión por parte de   las entidades demandadas, que se vincula directamente con el cumplimiento del   objeto social a su cargo.    

4.3.3. Como   requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige   que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a   partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho   funda-mental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de   ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con   miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de   violación o amenaza[21].   Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el   principio de inmediatez[22].    

La Sala considera   que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues entre la fecha en la   cual la accionante se acercó a la sede de Audifarma en el municipio de Palmira   para reclamar la entrega del medicamento[23]  y aquella en la cual se interpuso la demanda de tutela[24], no   transcurrió más de un mes y medio, plazo que se ajusta a las reglas   de razonabilidad que explican la proce-dencia del amparo.    

4.3.4. Como exigencia general de   procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el   Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está   revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias,   autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista   otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con   la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo,   (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho;   o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte   necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la   valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha   considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado   que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los   derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en   afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención   a las características y exigencias propias del caso concreto.    

En el asunto sub-judice, la   discusión que se propone gira en torno a la entrega del medicamento cimzia   certolizumab pegol 200 mg, ordenado por el médico tratante a la   señora Luz Elena Sandoval Nupan, el cual se encuentra incluido en el Plan de   Beneficios en Salud, como se deriva de lo previsto en la Resolución 6408 de 2016   del Ministerio de Salud y Protección Social[25].   Sin embargo, el problema propuesto no se refiere al   suministro en sí mismo del fármaco solicitado, sino a su falta provisión en el   municipio de residencia de la actora, quien no se puede trasladar a la ciudad en   donde se radica su acopio, por las barreras de movilidad que tiene.      

En materia de salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron a la   Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con   las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o las   entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Específicamente,   el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[26], señala las   materias sobre las cuales la citada autoridad tiene competencia, sin que dentro   de las mismas se incluyan aspectos relacio-nados con los problemas de cobertura   espacial o territorial de los servicios de salud, controversia   sobre la cual recae la presente acción de tutela, de acuerdo con la delimitación   realizada en líneas anteriores[27].  En   efecto, la atribución judicial que se concede a la citada Superintendencia en el   literal a) de la norma en mención, como se infiere de lo allí expuesto, se   subordina a la negativa de la EPS a reconocer un procedimiento, medicamento o   tratamiento incluido en el plan de beneficios, y no a los casos en que, como el   actual, lejos de controvertir el deber de entrega, lo que se presenta es una   discusión respecto del lugar en el que se tiene que proceder a su cumplimiento[28].    

Por lo anterior, la única vía que   quedaría sería la de acudir al proceso ordinario laboral, bajo el entendido de   que a dicha jurisdicción le corresponde conocer de “las controversias   relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se   susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las   entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y   los relacionados con contratos.”[29] Sin embargo,   como ya se dijo, la idoneidad del citado medio debe examinarse en el   caso en concreto, para establecer si el mismo resulta eficaz para solventar el   conflicto puesto a consideración del juez constitucional.    

En este orden de ideas, respecto del asunto bajo examen, se considera por esta   Sala de Revisión que el amparo constitucional es procedente, ya que el medio   ordinario no resulta idóneo para brindar una solución integral frente a   los derechos comprometidos, pues se está generando una situación de   riesgo que amenaza los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de   una persona que, por las barreras físicas que presenta, se considera un   sujeto de especial protección constitucional (CP arts. 13 y 47), frente a la   cual el amparo propuesto se convierte en el medio idóneo de defensa judicial, si   se tiene en cuenta, de no hacerlo, se mantendría el problema actual de cobertura   que ha impedido, desde mediados del año 2017, la satisfacción real de sus   derechos.    

4.3.5. Establecida entonces la   procedencia de la acción en el caso concreto, se continuará con el examen de los   asuntos de fondo, siguiendo los temas pro-puestos en el acápite 4.2.2 de esta   providencia.    

4.4. Derecho   fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

4.4.1. El   artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social y la define   en los siguientes términos: “es un servicio público de carácter obligatorio   que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los   términos que establezca la ley”, al tiempo que, el artículo 49, respecto del   derecho a la salud, señala que: “La atención de la salud y el saneamiento   ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las   personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la   salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la presta-ción   de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las compe-tencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.    

Al estudiar los   complejos problemas que plantean los requerimientos de aten-ción en salud, esta   Corporación se ha referido a sus facetas, una como derecho y otra como servicio   público a cargo del Estado[30].   Cada una de estas expresiones implica un ejercicio de valoración particular, en   el que se debe tener en cuenta el conjunto de principios que les son aplicables.   Así, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona   con los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto a la salud como   servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de   eficiencia, univer-salidad y solidaridad.    

4.4.2. Al   enfocarse en el estudio de la primera faceta, cabe destacar que en ley   estatutaria[31],   el legislador le atribuyó a la salud el carácter de derecho funda-mental   autónomo e irrenunciable. De igual manera, estableció un precepto general de   cobertura al indicar que su acceso debe ser oportuno, eficaz, de   calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y   bienes que se requieran para garantizarlo, el cual se cumple mediante la   instauración del denominado Sistema de Salud. Este último se define como “el conjunto   articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones;   competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, dere-chos y deberes;   financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para   la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”[32]    

4.4.3. La   Corte también ha destacado que el citado derecho se compone de unos elementos   esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su   regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran   previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce   pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i)   disponibilidad[33],   (ii) aceptabilidad[34],   (iii) accesibilidad[35]  y (iv) calidad e idonei-dad profesional[36].    

Teniendo en cuenta el asunto sometido a decisión, es necesario resaltar el   elemento relacionado con la accesibilidad a los servicios y tecnologías   de la salud, el cual   corresponde a un concepto amplio que incluye el conjunto de me-didas dirigidas a   facilitar el acceso físico a las prestaciones del sistema, sin dis-criminación   alguna, lo que, a su vez, implica que los bienes y servicios estén al alcance   geográfico de toda la población, en especial de los grupos vulnerables. Este   elemento se complementa con parámetros básicos que guían el ingreso y la   permanencia en el sistema, a través de mandatos que apelan a la accesibilidad   económica y al manejo amplio de información[37].    

4.4.4.   Por otra parte, en lo que atañe a los principios que se vinculan con la faceta   de la salud como servicio público, es preciso recurrir a lo previsto en el   artículo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes:   universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad,   sostenibilidad, libre elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y   pro-tección de grupos poblacionales específicos. Para efectos de esta sentencia,   la Sala ahondará en los principios de continuidad, oportunidad e integralidad,   los cuales resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.    

4.4.5.   El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en   salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente   razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que  “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la   continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado,   antes de la recuperación o estabilización del paciente.”[38]. La   importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el   inicio, desarrollo y termina-ción de los tratamientos médicos, lo que se ajusta   al criterio de integralidad en la prestación[39].    

4.4.6. Por   su parte, el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario   debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para   recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica   incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para   establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera   que se brinde el tratamiento adecuado.”[40]. Este principio implica   que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico   que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin   de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos[41].    

4.4.7.   Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de manera   individual del principio de integralidad, cuya garantía también se   orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio[42]  e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario   para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el   menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda   persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en   todas las facetas, esto es, antes, du-rante y después de presentar la enfermedad   o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones[43].   Sobre este principio la jurisprudencia ha sostenido que:    

“[Se] distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte (…) ha desarrollado   (…) la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad   del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas   dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en [dicha] materia   (…), valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo,   fisiológico, psicológico, emocional [y] social, para nombrar sólo algunos   aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de   proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las   prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean   garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas   a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello   que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a)   paciente”[44]. (Énfasis por   fuera del texto original).    

Con   todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la   atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se   encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”[45], razón por la   cual, como se verá más adelante, el juez constitucional tiene que valorar -en   cada caso concreto- la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea   del caso, un tratamiento integral.    

4.5. Del   suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurispru-dencia    

4.5.1. Del   análisis de los referidos principios, se concluye que el suministro de   medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir   las entidades promotoras del servicio de salud. De ahí que, a juicio de esta   Corporación, dicha obligación deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente,   de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una   vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del   paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se   traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de   manera oportuna. Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a una   afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de   recuperación o control de la enfermedad[46].    

Desde   esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no   oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante desconoce los   citados principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio   de salud.    

4.5.2.   Adicionalmente, existe una afectación de los citados principios, de los cuales   depende la garantía del derecho a la salud, en aquellos casos en los que, por la   existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder   a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos. Para esta Sala   de Revisión, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en cuenta   las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, se reconoce   el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad   diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las condiciones   para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado   físico.    

Así,   por ejemplo, en la Sentencia T-460 de 2012[47],   esta Corporación estudió la solicitud de amparo de una mujer de la tercera edad   en un delicado estado de salud, representada por el Personero de Heliconia, en   la que se solicitó que un medicamento no POS autorizado por el Comité Técnico   Científico, le fuera entregado en su población de residencia y no en la ciudad   de Medellín. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta de entrega del   medicamento en su lugar de domicilio implicaba una limitación irrazonable al   acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporación amparó los derechos   fundamentales “de acceso y prestación integral del servicio de salud y vida   digna de la accionante”. Por esta razón, se ordenó a la EPS accionada entregar   los medicamentos prescritos por el médico tratante, en la IPS autorizada para   tal fin en el municipio de Heliconia[48].    

4.5.3.   En conclusión, a juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no sólo   tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los   medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas   especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya   sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables   que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos   casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a   la integridad física.    

4.6. Caso concreto    

4.6.1. En el   asunto sub-judice, se tiene que la señora Luz Elena Sandoval Nupan, de 51   años de edad y residente en Palmira (Valle del Cauca), está diagnosticada con   artritis reumatoidea, por lo que su médico tratante le pres-cribió el   medicamento certolizumab pegol 200 mg, el cual, según se informó por la   accionante, en principio, sólo está autorizado para ser suministrado en una IPS   en la ciudad de Cali. Tal limitación se considera que es contraria a los   derechos a la vida digna y a la salud de quien actúa como demandante, pues se   traduce en una barrera para el acceso oportuno y eficiente al tratamiento que   requiere, pues le es imposible trasladarse al municipio de acopio, por las   con-diciones físicas en las que se encuentra, en especial, por su movilidad   reducida.     

4.6.2. De   conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que   efectivamente se presentó una vulneración de los derechos de la señora Sandoval   Nupan a la salud y a la vida digna, por cuanto las entidades accionadas,   debieron, atendiendo a su condición especial de salud que le impe-día   trasladarse a la ciudad de Cali, disponer la entrega del medicamento reque-rido   en el municipio donde tiene su residencia. Al no hacerlo, se omitió la   satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación de los   princi-pios de oportunidad, integralidad y continuidad, de los cuales depende la   garan-tía del derecho a la salud como derecho fundamental.    

En efecto, se   encuentra que como consecuencia de la actuación de las entidades demandadas la   señora Luz Elena Sandoval Nupan (i) no pudo recibir el trata-miento ordenado por   su médico tratante en los tiempos dispuestos para ello, ya que el mismo se vio   interrumpido con la no entrega del medicamento, según las reglas de continuidad   y oportunidad señaladas por el profesional a su cargo. Además, (ii) no se le   prestó el servicio de salud en la forma dispuesta por el galeno que asumió su   tratamiento, afectando de esa manera el principio de inte-gralidad; todo lo cual   derivó en (iii) la imposición de una barrera de acceso que, para su caso,   consistía en trasladarse a la ciudad de Cali, pese a ser una persona con   movilidad reducida que debe usar silla de ruedas, respecto de la cual se   demandan medidas de inclusión que permitan asegurar el goce efectivo de sus   derechos.    

Así las cosas,   cabe concluir que la carga que se le impuso a la señora Sandoval Nupan para   recibir el tratamiento prescrito supera el mínimo de razonabilidad que se exige   en términos de accesibilidad, pues se pretende que acuda a una IPS en una ciudad   distinta de donde reside, para obtener el suministro de un medica-mento que   requiere conforme con el criterio de necesidad médica, sin tener en cuenta que,   por la artritis reumatoidea que padece, se halla en una situación evidente de   movilidad reducida, la cual se ha visto manifestada en el uso obligatorio de una   silla de ruedas. Tal situación constituye para ella una barrera injustificada de   acceso al derecho a la salud, con las consecuencias negativas que de ello se   derivan para el manejo y control de su enfermedad.    

Con fundamento en lo anterior, este   Tribunal considera que se debe confirmar lo resuelto por el Juzgado 18 Laboral   del Circuito de Cali, el cual, en sentencia del 29 de junio de 2017, decidió   amparar el derecho fundamental a la salud, en el sentido de ordenar la entrega y   aplicación del medicamento certolizumab pegol 200 mg en el municipio   de Palmira. En este punto, cabe advertir que en el trámite de la acción de   tutela, con ocasión de la medida de protección adoptada por la citada autoridad,   se conoció que las entidades accionadas proce-dieron a autorizar el suministro   del fármaco reclamado, en la forma dispuesta por el juez de instancia, para lo   cual se adelantaría un proceso de capacitación a un familiar de la señora   Sandoval Nupan, para que pueda proceder a su aplica-ción[49].    

Si bien es cierto   que esto implica que actualmente no existe una vulneración o amenaza frente al   derecho fundamental invocado por la accionante, no es posible declarar la   carencia actual de objeto por un hecho superado[50], ya que la satisfacción   de lo pretendido a través del amparo constitucional lo fue como consecuencia de   la orden judicial proferida por el juez de tutela de instancia y no por el   actuar voluntario de las entidades demandadas[51].   Por tal circunstancia, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, es   que resulta procedente y necesario adoptar una decisión de fondo.    

4.6.3.   Adicional lo expuesto, le compete a esta Sala de Revisión, como se identificó al   momento de formular los problemas jurídicos, verificar si en el caso bajo examen se   acreditan los requisitos que, en criterio de esta Corpora-ción, permiten otorgar   el tratamiento integral.     

Sobre este punto, la Corte ha señalado que el juez de tutela debe ordenar el   suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o   restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha   actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del   paciente[52],   siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo   dispuesto por el médico tratante.    

Lo   anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un   mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e   individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden de   tratamiento integral, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora   de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con   sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la   Constitución[53].    

Visto lo anterior, en el caso bajo examen, la Sala encuentra que pretensión   invocada por la accionante no está llamada a prosperar, pues ni del material   obrante en el expediente, ni de lo dicho por las partes en el trámite del amparo   constitucional, se advierte que exista una negación a un procedimiento o   trata-miento diferente al medicamento certolizumab pegol 200 mg,  estudiado por esta Corporación, por lo que no es   posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre   hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos   fundamentales invocados por la accionante. Por lo anterior,   se confirmara también el fallo de instancia en lo relativo a este punto.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR el fallo   proferido el 29 de junio de 2017 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de   Santiago de Cali, en el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales   a la salud y a la vida digna, dentro del trámite de la acción de tutela   instaurada por la señora Luz Elena Sandoval Nupan contra la Nueva EPS y   Audifarma S.A.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio   12 del cuaderno 1.    

[2] Folio 13 del   cuaderno 1.    

[3] Folio 15 del   cuaderno 1.    

[4] Folio   11 del cuaderno 1.    

[5] Folio   11 del cuaderno 1.    

[6] Folios   7 a 8 cuaderno 1.    

[7] Dicha medida   provisional fue concedida por el juez de primera instancia mediante auto del 14   de junio de 2017 (folio 17 del cuaderno 1.)    

[8] Folio   22 del cuaderno 1.    

[9] Folios   7 a 8 del cuaderno 1.    

[11] Folio   10 del cuaderno 1.    

[12] Folio   11 del cuaderno 1.    

[13] Folio   12 del cuaderno 1.    

[14] Folio   13 del cuaderno 1.    

[15] Folio 15 del   cuaderno 1.    

[16] Folio   17 del cuaderno de revisión.    

[17] Folio   19 del cuaderno de revisión.    

[18] El artículo 42   del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de   tutela contra particulares.    

[19] Al respecto, en   la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la   legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de   un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la   acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual   la tutela se torna improcedente (…)”.    

[20] Las normas en   cita establecen que: “Artículo 86. (…) La ley establecerá los casos en   los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la   prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el   interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.” “Artículo 42. La acción de tutela procederá   contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2.   Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la   prestación del servicio de salud. (…)”.    

[21] Precisamente, el   artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.   Énfasis por fuera del texto original.    

[22] Véanse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-719 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, T-201 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   T-153 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, T-106 de 2017, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[23] 11 de mayo de   2017    

[24] 14 de junio de   2017.    

[25] Por la cual   se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por   Capitación (UPC).    

[26] “Por la cual   se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en   Salud y se dictan otras disposiciones.”    

[27] Sobre   el particular, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 dispone que: “Artículo   41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el   fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios   del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116   de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer   y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un   juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades   e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de   las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en   riesgo o amenace la salud del usuario; // b) Reconocimiento económico de los   gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias   en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS   cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica   y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia   demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para   con sus usuarios; // c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación   dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; // d) Conflictos   relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las   aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos   relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en   Salud. // e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean   pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; // f)   Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades   del Sistema General de Seguridad Social en Salud; // g) Conocer y decidir sobre   el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o   del empleador”.    

[28] Esta misma línea   se acogió en la Sentencia T-162 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[29] Ley 1564 de   2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.    

[30] Sobre   este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-134 de 2002, M.P.   Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta   última se sostiene que: “El derecho a la salud está previsto en el   ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio público, en   cuanto todas las personas deben acceder a él, y al Estado le corresponde   organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación -artículo 49 C.P.”    

[31] Ley 1751 de   2015,   Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan   otras disposiciones.    

[32] Ley 1751 de   2015, art. 4.    

[33] “a) Disponibilidad. El   Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e   instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y   profesional competente (…)”.    

[34] “Aceptabilidad. Los diferentes   agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las   diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades,   respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud,   permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le   afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente   ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el   género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios   para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la   confidencialidad (…)”.    

[35] “Accesibilidad. Los servicios y   tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad,   dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al   pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la   accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información   (…)”.    

[36] “Calidad e   idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y   tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde   el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados   por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la   salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e   investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los   servicios y tecnologías ofrecidos”.    

[37] Sobre   la accesibilidad en materia de salud, entre otras, la Corte se ha pronunciado en   las siguientes sentencias: T-812 de 1999, T-285 de 2000, T-635 de 2001, T-027 de   1999 y T-234 de 2013.    

[38] Sentencias T-234   de 2013 y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[39] Véanse, entre   otras, las Sentencias T-586 de 2008, T-234 de 2013, T-121 de 2015, T-016 de   2017y   T-448 de 2017.    

[40] Sentencia T-460   de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-433 de   2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[41] Sentencia T-121   de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero    

[42] El artículo 8 de   la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente: “La   integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados   de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con   independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de   provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá   fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud   específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que   exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por   el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para   lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud   diagnosticada”.    

[43] Sentencia T-121   de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[44]   Sentencia T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] Sentencia T-036   de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[46] Ver, Sentencia   T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[47] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[49] En escrito del 5   de julio de 2017, el representante legal de Audifarma informó al juez de   instancia que ya había realizado los cambios de las autorizaciones para que el   medicamento pueda ser dispensado por el CAF Calima a la paciente, el cual se   encuentra ubicado en el municipio de Palmira. Además, mencionó que también se   había definido la fecha de entrenamiento en domicilio a un familiar de la   accionante, con posterioridad del ingreso de la paciente al programa de   adherencia al tratamiento. Si bien este oficio se remitió con el   encabezado de “recurso de impugnación”, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito de Cali encontró que en realidad no existió la intención   de la accionada de impugnar el fallo, sino de informar los hechos adelantados   para superar la presunta vulneración de los derechos de la accionante, por lo   que mediante auto del 11 de agosto de 2017, decidió abstenerse de conocerlo y   remitir el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.    

[50] El   hecho superado se configura cuando lo pretendido a través de la acción de   tutela se satisface, sin necesidad de una orden judicial y, por lo mismo,   desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por   el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del   caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al   objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. Esto   ocurre, por ejemplo, en los casos en los cuales el accionante requiere el   suministro de varios medicamentos, y éstos le son entregados por la EPS en el   trámite de la acción.    

[51] La   Corte ha adoptado esta misma posición, entre otras, en las Sentencias T-1089 de   2007, T-1128 de 2008, T-557 de 2013 y T-254 de 2016. En la primera de ellas   expuso que: “A   pesar de lo anterior, no cabe en el presente asunto declarar la carencia actual   de objeto por existencia de un hecho superado, puesto que si bien para el   momento en que se profirió sentencia de primera instancia los procedimientos   médicos habían sido autorizados, ello fue consecuencia de una orden judicial y   no de una actuación voluntaria de la entidad accionada tendiente a reestablecer   los derechos fundamentales de su afiliado.”    

[52] Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011.    

[53] “Artículo   83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas   las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

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