T-092-19

         T-092-19             

Sentencia T-092/19    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega   inscripción en el mismo,   sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la   demandante    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe   verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es   eficaz e idóneo    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para   aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y   presentación    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la ley 1448 de 2011    

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Debe entenderse a partir de una concepción amplia    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-constituye un derecho fundamental de las víctimas    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a   cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración de los principios de favorabilidad y buena fe que   rigen a la administración en relación con el RUV, ante negativa de refutar   previamente hechos de la demandante    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV   incluir en el RUV a la accionante    

Referencia: Expediente T-7.029.916    

Acción de tutela interpuesta por Luz Marina Camacho Ramos   contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas.    

Procedencia: Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Popayán.    

Asunto: Inscripción en el Registro   Único de Víctimas (RUV) por muerte de compañero permanente. Refutación de   pruebas por parte de la UARIV.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por   las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Popayán[1], que confirmó la providencia emitida el 25 de junio de 2018[2]  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, a través de la cual se negó el   amparo constitucional solicitado por la accionante.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó   la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El 29 de octubre de 2018, la Sala de Selección número Diez   escogió el presente caso para su revisión.    

I.                     ANTECEDENTES    

La señora Luz Marina Camacho Ramos solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) ser incluida en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Argumenta que su   compañero permanente fue asesinado porque no pagó ciertas sumas de dinero   exigidas como extorsión por el Frente Sexto de las extintas FARC-EP. No   obstante, la UARIV consideró que el asesinato no tenía relación con el conflicto   armado, ya que la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca no había podido   establecer los autores o móviles del hecho victimizante.    

A. Hechos y pretensiones    

1.   La señora Luz Marina Camacho Ramos vivía con su compañero   permanente Yelsin Adolfo Moreno Rojas, hasta que fue asesinado el 8 de noviembre   de 2015 en el municipio de Corinto, Cauca.    

2.   El 8 de marzo de 2016, la peticionaria rindió declaración en la   Personería Municipal de Corinto con el objetivo de que fuera incluida en el   Registro Único de Víctimas. En esta indicó que su compañero permanente fue   asesinado por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, debido a que era   víctima de extorsiones semanales y no había logrado pagar la suma impuesta a   tiempo.[3]    

3.   La UARIV, mediante la Resolución no.   2016-104603 del 27 de mayo de 2016, negó la inclusión de la accionante al RUV.   La entidad consideró que el asesinato del señor   Yelsin Adolfo Moreno Rojas no tenía relación con el conflicto armado interno, ya   que según constancia del 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía Segunda Seccional   de Corinto, Cauca no había podido establecer los autores o móviles del hecho   victimizante.    

4.   El 21 de julio de 2016, la peticionaria interpuso recurso de   reposición y en subsidio de apelación contra la   Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016. Argumentó que la UARIV no   había desvirtuado la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º de la   Ley 1448 de 2011.    

5.   La UARIV resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución   no. 2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y   mantuvo la tesis de que el asesinato del señor Moreno Rojas no tenía vínculo con   el conflicto armado interno, de manera que   confirmó la Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2017 y le dio trámite   al recurso de apelación correspondiente.    

6.   El 4 de mayo de 2017, mediante la Resolución no. 201716936, la   UARIV desató el recurso de apelación y confirmó la   Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016. En esta señaló que “frente   a las circunstancias fácticas no existen elementos que configuren actos que se   enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011.”[4]    

El 12 de junio de   2018, la señora Luz Marina Camacho Ramos presentó acción de tutela contra la   UARIV. En esa solicitó ser incluida en el RUV y argumentó que esta entidad   vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que   decidió no incluirla en éste sin haber desvirtuado previamente la presunción de   buena fe establecida en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011. Para soportar su   reclamo, anexó constancias expedidas por el Alcalde[5], el Concejo Municipal[6]  y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca[7],   que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con   ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, presentó un folleto   atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su   compañero permanente antes de ser asesinado[8].    

B. Actuación procesal    

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto,   Cauca, admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de junio de 2018[9],   por lo que notificó y corrió traslado a la UARIV   como parte accionada.    

La UARIV no allegó respuesta.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Promiscuo   del Circuito de Caloto, Cauca, mediante sentencia del 25 de junio de 2018, negó   las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que no existían elementos de   juicio suficientes para comprobar que el asesinato del compañero permanente de   la peticionaria había ocurrido con ocasión del conflicto armado, por lo que la entidad accionada no vulneró sus garantías constitucionales.    

Impugnación    

El 3 de julio de 2018 la accionante impugnó la sentencia de primera   instancia. Argumentó que el juez no había tenido en cuenta las constancias expedidas por el Alcalde, el Concejo Municipal y el Coordinador de   Gestión de Desastres de Corinto, Cauca, que reconocían que el asesinato   efectivamente se había llevado a cabo con ocasión del conflicto armado interno.    

Sentencia de segunda instancia    

El 22   de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán confirmó la   providencia impugnada. Reiteró que según la   constancia del 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía Segunda Seccional de   Corinto, Cauca no había podido establecer los autores o móviles del hecho   victimizante, de manera que no era posible inferir que este había ocurrido en el   marco del conflicto armado.    

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN    

La Magistrada ponente expidió un auto de   pruebas el 12 de diciembre de 2018 con el fin de contar con mayores elementos de   juicio.[10] En este se ofició a la UARIV para que   informara cuáles habían sido los elementos fácticos y jurídicos que había tenido   en cuenta para no incluir a la accionante en el RUV. Además, se le preguntó si   el compañero permanente de la demandante se encontraba inscrito en el mencionado   registro en el momento de su muerte. Por otro lado, le solicitó a la   peticionaria que informara acerca de su situación socioeconómica actual, su   núcleo familiar y su situación de salud.    

Una vez vencido el término legal   otorgado, la Secretaría de esta Corporación informó que se obtuvo la siguiente   respuesta:    

Luz Marina Camacho Ramos    

El 11 de enero de 2019, la señora Luz Marina Camacho Ramos radicó   su respuesta en la Secretaría de esta Corporación.[11]  En primer lugar, informó que vive con sus tres hijos, sus dos nietos y los   padres de su compañero permanente fallecido. Respecto a sus hijos, afirmó que   dos de los tres son mujeres mayores de edad y madres cabeza de familia, y que   hay uno menor de edad de 17 años. Además, estableció que económicamente   respondía tanto por sus hijos como por sus nietos, ya que sus dos hijas mayores   de edad se encuentran desempleadas.     

En segundo lugar, informó que sus ingresos mensuales son inferiores   al mínimo legal vigente, ya que estos oscilan entre los $600.000 y $700.000   pesos mensuales, los cuales provienen de las labores que desempeña como   trabajadora doméstica en distintos hogares.      

En tercer lugar, afirmó que actualmente su estado de salud    

“es delicado actualmente soy una paciente que presento LESIÓN   ESCAMOSA INTRAEPITELUIAL (sic) de Alto Grado (NIC II, NIC III, CA IN SITU) por   lo cual se me efectuó HISTERECTOMÍA, actualmente presento dolor PELVICO (SIC)   irradiado en la cintura con sangrado vaginal.”[12]    

Asimismo, adjuntó la historia clínica que certifica su condición.     

“[…] quiero dejar claro a la Alta Corte Constitucional que en el   municipio de Corinto Cauca son centenares de homicidios que quedan en la   impunidad por el temor de la población de informar o dar declaraciones a los   procesos de investigación ya que el municipio de Corinto es un municipio pequeño   dónde está (sic) influenciado las guerrillas que operan en el municipio. Y por   temor de represarías (sic) de este grupo al margen de la ley las personas se   abstienen de rendir declaraciones porque de una u otra manera las guerrillas de   las FARC o de las que operan en el municipio de Corinto como ELN y EPL se dan   cuenta de las acciones que hacen los ciudadanos coriteños (sic) antes las   distintas instituciones gubernamentales.”[13]    

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas    

El 11 de febrero de 2019, de manera extemporánea la UARIV allegó un   escrito en el que respondía las preguntas formuladas por la magistrada ponente.   En este indicó lo siguiente sobre la evaluación de la situación de la   peticionaria:    

“Del acervo probatorio allegado por la accionante tanto en la   declaración, como en los recursos interpuestos contra el acto administrativo que   negó su inclusión por el hecho victimizante de homicidio, documentos que obran   en el expediente de tutela, la Unidad para las víctimas expresa lo siguiente:    

La certificación de la Fiscalía General de la Nación que aporta la   declarante da cuenta que la investigación está siendo adelantada por la justicia   penal ordinaria y de la cual a la fecha no existe decisión inhibitoria, auto que   impute o acuse a persona determinada, o sentencia condenatoria debidamente   ejecutoriada. Es de mencionar que dicha certificación no conlleva a certeza de   que con la misma se proceda a la inclusión en el RUV, por tal razón, no nos   lleva a concluir que el hecho haya sido cometido por grupo armado ilegal al   margen de la ley y con ocasión al conflicto armado interno.    

Si bien es cierto (sic) en la región donde se desarrollaron los   hechos hay presencia de múltiples actores armados, de la lectura de la   certificación no se puede establecer con certeza quién o quiénes son los   responsables, toda vez que en esta zona también existe narcotráfico,   delincuencia común y bacrim.”[14]    

Asimismo, indicó que el compañero permanente de la accionante se   encontraba inscrito en el RUV como víctima de desplazamiento forzado antes de su   muerte.    

III. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y problema   jurídico    

2. La señora Luz Marina Camacho Ramos formuló acción de tutela en   contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las   Víctimas con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la   igualdad y al debido proceso. La actora sostuvo que la afectación de los   derechos invocados se produjo como consecuencia de la negativa de la entidad   accionada a inscribirla como víctima en el Registro Único de Víctimas.    

La accionante fundamentó su solicitud ante la UARIV en que su   compañero permanente fue extorsionado y posteriormente asesinado por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, ya que no había logrado pagar las sumas de dinero exigidas.     

Por su parte, la demandante alegó que pese a encontrar acreditados   los hechos victimizantes denunciados por la tutelante, la accionada argumentó   que la Fiscalía Seccional Correspondiente no   había podido establecer los autores o móviles de este hecho, de manera que no   era posible determinar que el homicidio sucedió con ocasión del conflicto armado. Por lo anterior, sostuvo que la   solicitante no se enmarcaba en la definición de víctima contenida en el artículo   3º de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, no resultaba viable jurídicamente   inscribirla en el RUV.    

En contra de la anterior decisión administrativa, la tutelante   interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante,   estos fueron negados y la accionante interpuso acción de tutela.    

3. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado. En su   decisión consideró que no existían elementos de juicio suficientes para   comprobar que el asesinato del compañero permanente de la peticionaria había   ocurrido con ocasión del conflicto armado, por lo que la entidad accionada no vulneró sus garantías constitucionales.    

4. En la impugnación del fallo de primera instancia, la   peticionaria argumentó que el juez no tuvo en cuenta las   constancias expedidas por el Alcalde, el Concejo Municipal y el Coordinador de   Gestión de Desastres de Corinto, Cauca, que reconocen que el asesinato   efectivamente se llevó a cabo con ocasión del conflicto armado interno.    

5. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó la   providencia del a quo y ratificó la mayoría de fundamentos expuestos en   el fallo impugnado.    

6. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar lo siguiente:    

¿Vulneró la UARIV los derechos fundamentales al debido proceso y la   igualdad de la accionante al negar su inscripción en el RUV por considerar que   el homicidio de su compañero permanente no ocurrió en el marco del conflicto   armado interno, por cuanto la Fiscalía alegó no haber podido establecer los   autores o móviles del hecho victimizante?    

7. Para responder al problema jurídico anunciado la Sala examinará,   inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. De superarse el   análisis de procedibilidad de la acción, se abordarán los siguientes asuntos: i)   el concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la   Ley 1448 de 2011; ii) el derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único   de Víctimas RUV; y finalmente, iii) el estudio del caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela[15]     

Legitimación en la causa por activa    

8. Conforme al artículo 86 de   la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces   para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o particular.    

9. Por su parte, el artículo   10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la   acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede   ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii)   por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.    

En consecuencia, se encuentra   legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se   presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a   través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente   oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales.    

10. En el caso objeto de   estudio, se encuentra acreditado que la señora Luz Marina Camacho Ramos tiene   legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en   la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya   defensa inmediata invoca.    

Legitimación en la causa por pasiva    

11. La legitimación en la causa   por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de   quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, ya que está   llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental   invocado una vez se acredite la misma en el proceso[16].   Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 establecen que   esta procede contra toda acción u omisión de una   autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.     

12. En el expediente de la referencia, la acción de tutela se   dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación a las Víctimas. De este modo, se trata de una entidad pública de origen legal[17] a la que se acusa de una vulneración   de derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada en la causa por   pasiva para actuar en este proceso.    

Subsidiariedad    

13. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la   Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras,   las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios   que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o   lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este   mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de   protección.    

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone   de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de   los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter   subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de   defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales   para proteger los derechos invocados.    

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que   cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le   sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales   contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela   adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del   marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia[18].    

14. De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el   amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No   obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el   presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en   cada caso en concreto. Por lo tanto, en aquellos eventos en que existan otros   medios de defensa judicial esta Corporación ha determinado que existen dos   excepciones que justifican su procedibilidad[19]:    

i)                    Cuando el medio de defensa   judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme   a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como   mecanismo definitivo; y,    

ii)                 Cuando, a pesar de existir   un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio.    

Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por   personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y   adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la   tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la   acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más   amplios, pero no menos rigurosos.    

15. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la   existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación   de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho   medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los   derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y   debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.   Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la   acción puede proceder de forma definitiva.    

16. En las pruebas allegadas en Sede de Revisión, en esta   oportunidad se encuentra que a raíz del asesinato de su compañero permanente, la   demandante es ahora madre cabeza de familia[20]  en la medida en que tiene a su cargo a su   hijo menor de edad y a sus dos nietos, quienes tienen 20 y 17 meses. Sus   ingresos mensuales son   inferiores al salario mínimo legal vigente, está calificada en el SISBEN con un   puntaje de 20,59[21]  y está afiliada al régimen subsidiado de salud[22].   Además, en esta sede también se puso en conocimiento la historia clínica de la   peticionaria, según la cual padece hemorragias vaginales frecuentes, las cuales   aparentemente son consecuencia de la histerectomía a la que debió someterse en   el año 2013.[23]    

Por lo anterior, aunque en este caso existen mecanismos ordinarios   de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos, como lo es el   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala estima que   este no es idóneo. Lo anterior, debido a que considera que es una carga   desproporcionada para la accionante exigirle que acuda a este medio de control,   pues su situación de salud y socioeconómica así lo evidencian.    

17. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha determinado que la   acción de tutela procederá como mecanismo definitivo en el presente caso, debido   a que la accionante es i) una mujer cabeza de familia; ii) tiene una condición   socieconómica precaria; y iii) se encuentra en un difícil estado de salud que la   obliga a someterse a constantes exámenes médicos.     

Inmediatez    

18. Esta Corporación ha reiterado que uno de los   principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De   este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo,   es decir, no tiene término de caducidad[24], su interposición   debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[25], bajo el entendido de que su razón de ser   es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados.    

No obstante, existen eventos en los que el análisis de   procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna   menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes   presupuestos[26]:   i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal,   como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la   incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un   término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[27], entre otros; ii) cuando la   vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga   de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta,   de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en   la que se encuentra el accionante.    

19. La Sala advierte que en este caso la UARIV resolvió el recurso de apelación contra la Resolución no. 201716936 el 4 de mayo de 2017, y la acción de   tutela fue interpuesta por la accionante el 12 de junio de 2018, de manera que transcurrió un poco más de 1 año entre ambos hechos. Esta Sala   estima que en este caso este plazo se muestra razonable, si se tiene en cuenta   el estado de salud de la peticionaria, su precaria situación socioeconómica y su   falta de conocimiento sobre los procesos judiciales que puede adelantar para   defender sus derechos fundamentales.      

20. Con fundamento en la anterior, se encuentra establecida la   procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Por tanto, a   continuación se presentarán los aspectos de fondo anunciados para pasar a la   solución del problema jurídico formulado.    

El concepto de víctima del conflicto   armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[28]    

21. La Ley 1448 de 2011[29] es   el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho   fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación   integral. Con el objetivo de establecer límites razonables que permitan su   aplicación, esta norma legal define el universo de víctimas que tienen derecho a   acceder a las medidas allí establecidas.    

22. El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los   efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente   hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos   humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno[30].   De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición que la   definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por   actos de delincuencia común.    

23. En la sentencia C-781 de 2012[31] la Corte Constitucional   precisó que la noción de “conflicto armado” debe ser entendida de manera amplia, con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las   víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. En esta decisión, la Corte   afirmó que una concepción amplia del conflicto armado es aquella que “reconoce   toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación   interna colombiana.”    

En este sentido, la Corte reconoció que el entendimiento del   concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a “una noción estrecha” de   dicho fenómeno, en la cual este: i) se limita a un conjunto específico de   acciones y actores armados; ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y   medios de guerra; o iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. Esta   Corporación determinó que esa concepción reducida del conflicto armado vulnera   los derechos de las víctimas y, además, “reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención,   atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes   del territorio colombiano frente a actos violentos.”    

 24. De igual modo, en esta   decisión resaltó las notorias dificultades prácticas que presenta la distinción   entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto   armado, pues con frecuencia esta “requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso   concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para   determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448   de 2011.” Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable   que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración   de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar   la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la   complejidad de tal fenómeno.    

No obstante lo anterior, la providencia resaltó que la propia   jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha   reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado:   “i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual   contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas   provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del   Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles   a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no   identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.”    

25. En consideración de lo   anterior, declaró la exequibilidad de la expresión “con ocasión del conflicto   armado” al constatar que la misma: i) no conlleva una lectura   restrictiva sino amplia del concepto de “conflicto armado” y ii) cobija diversas situaciones   ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por último, reiteró que, en caso de duda, debe aplicarse la   interpretación del citado segmento normativo que resulte más favorable a los   derechos de las víctimas.    

26. Por otro lado, la sentencia C-069 de 2016[32] precisó   que el artículo 3º de la referida normativa “no define la condición fáctica de víctima sino que incorpora un   concepto operativo”[33] de   dicho término. En ese sentido, esta busca determinar su marco de aplicación en   relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas   en este ordenamiento.    

 27. Por lo tanto, para la aplicación del concepto de víctima del   conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben   tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:    

i) Esta norma contiene una definición   operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la   condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para   las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.    

ii) La expresión “conflicto armado   interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en   contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta   última vulnera los derechos de las víctimas.    

iii) La expresión “con ocasión del   conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del   conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para   establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado   interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la   norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.    

iv) En caso de duda respecto de si un   hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la   definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos   de las víctimas.    

El derecho fundamental a ser incluido   en el Registro Único de Víctimas RUV[34]    

28. El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 determina que la UARIV es   responsable por el funcionamiento del Registro   Único de Víctimas (RUV).  Por su parte, el artículo 2.2.2.1.1 del   Decreto 1084 de 2015[35] define al RUV como “una   herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las   víctimas”. Esta funciona como un mecanismo para   i) identificar la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo   3 de la Ley 1448 de 2011; y ii) como elemento para el diseño e implementación de   políticas públicas, por lo que la inscripción no tiene efectos constitutivos con   respecto a la calidad de víctima.    

29. A su vez, el artículo 2.2.2.1.4 de este decreto establece que   los servidores públicos deben interpretar las normas a partir de los principios   de favorabilidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial. Además, dispone   que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro   Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de   la memoria histórica.”    

      

Por otro lado, el artículo 2.2.2.3.11 del mismo decreto   prevé que la verificación de los hechos   victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le   permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular” y realizar “consultas   en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información   para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se   estimen pertinentes”.    

En ese sentido, este Tribunal ha señalado que el RUV es una herramienta de carácter técnico que   no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de   identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la   protección específica, prevalente y diferencial de sus derechos.[36] En consecuencia, ha reconocido la   importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[37] y ha resaltado que la inscripción   en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas.    

30. La Corte también ha determinado que el proceso de valoración de   solicitudes de inclusión en el RUV debe hacerse teniendo en cuenta que el Estado   está obligado a respetar la presunción de buena fe y que las víctimas pueden   acreditar el daño por cualquier medio aceptado, y probar “de manera sumaria   el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a   relevarla de la carga de la prueba.”[38]    

Por lo tanto,    

“en virtud del principio de buena fe,   deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas   por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la   declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los   indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la   declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad”.[39]    

31. Ahora bien, distintas Salas de Revisión han examinado acciones   de tutela en las que los demandantes solicitan ser incluidos en el RUV por el   homicidio de alguno de sus familiares.    

Por ejemplo, en la sentencia T-163 de 2017[40], la Sala Quinta de Revisión analizó   la tutela interpuesta por una mujer que presentó declaración para ser incluida   en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y por   el homicidio de su cónyuge. Precisó que su pareja fue extorsionada por miembros   de las “Águilas Negras” y que por denunciar este hecho fue asesinado.    

En esa oportunidad, la Sala consideró que la entidad vulneró los   derechos fundamentales de la accionante al negar la inscripción argumentando que   los hechos esbozados como victimizantes “no ocurrieron con ocasión del conflicto armado porque fueron perpetrados   por las denominadas bandas criminales”.  En efecto, determinó que la accionada   había desconocido los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad   al momento de valorar la declaración de la solicitante y las pruebas aportadas, por lo que ordenó   la inclusión en el RUV.    

Por su parte, en la sentencia T-478 de 2017[41], la Sala Quinta de Revisión estudió   una tutela interpuesta por una mujer que solicitó que se volviera a valorar su   solicitud de inscripción en el RUV por el homicidio de su hijo. La Sala concluyó que la entidad demandada no vulneró   los derechos de la actora, debido a que determinó que en el caso no había ni   siquiera una prueba sumaria de que el asesinato estuviera relacionado con el   conflicto armado.    

Finalmente, en la sentencia T-584 de 2017[42], la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una señora que   solicitó la inscripción en el RUV de ella y su núcleo familiar debido al   fallecimiento de su cónyuge. En este caso, la Sala determinó que la   entidad demandada había realizado “una indebida aplicación de las normas   legales para la evaluar y decidir la petición de la actora, además exigió de   manera desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y autoría del   hecho victimizante” lo que a su juicio constituía una limitante formal para   acceder al registro. En consecuencia, y debido a que existía una sentencia   judicial en la que estaba probado que el homicidio había ocurrido con ocasión al   conflicto armado, se ordenó la inclusión en el RUV.    

32. En conclusión, el RUV es una   herramienta administrativa que sirve para identificar a las personas que han   sufrido un hecho victimizante en los términos del   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. El proceso de valoración de las solicitudes   de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de buena fe y   presunción de veracidad. Por lo tanto, las afirmaciones y pruebas sumarias   presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas, de manera   que es la UARIV quien tiene la carga de la prueba si las quiere desvirtuar.    

Caso concreto    

33. El 8 de marzo de 2016, la señora Luz Marina   Camacho Ramos solicitó a la UARIV ser incluida en el RUV por el homicidio de su   compañero permanente. Señaló que su pareja fue asesinada por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, debido a que   era víctima de extorsiones semanales y no había logrado pagar la suma impuesta a   tiempo.[43]    

Sin embargo, a través de la   Resolución no. 2016-104603 del 27 de   mayo de 2016, la UARIV negó la solicitud de la peticionaria bajo el argumento de   que el hecho victimizante no tenía   relación con el conflicto armado interno. Para sostener su tesis, afirmó que la   Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca, emitió una constancia el 29 de   diciembre de 2015 en la que informaba que hasta el momento no había podido   establecer los autores o móviles del homicidio. La peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de   apelación contra la decisión de la UARIV. No obstante, mediante las resoluciones  2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y 2017-16936 del 4 de mayo de 2017, fue confirmada la decisión   inicialmente adoptada.    

La demandante interpuso acción de tutela contra la UARIV con el   objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al   debido proceso. A su juicio, esta entidad   incurrió en la alegada violación ya que decidió excluirla del RUV sin haber   desvirtuado previamente la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º   de la Ley 1448 de 2011. Para soportar su reclamo, anexó constancias   expedidas por el Alcalde[44], el Concejo Municipal[45]  y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca[46],   que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con   ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, presentó un folleto   atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su   compañero permanente[47].    

El juez de primera instancia negó el amparo solicitado. Este consideró que no existían elementos de juicio suficientes para   comprobar que el asesinato del compañero permanente de la peticionaria había   ocurrido con ocasión del conflicto armado. En la impugnación del fallo de   primera instancia, la peticionaria argumentó que el juez no tuvo en cuenta   las constancias que reconocen que el asesinato efectivamente se llevó a cabo en el   marco del conflicto armado interno, ni tampoco el folleto mediante el cual se   amenazó a su pareja. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó la providencia   del a quo.    

34. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que las   resoluciones emitidas por la UARIV se limitan a afirmar que:    

“en la Constancia de La Fiscalía   Segunda Seccional de Corinto Cauca del 29 de Diciembre de 2015 se señala que:   “iniciándose investigación con el desarrollo del programa metodológico,   librándose la correspondiente orden a la policía judicial-SIJIN-Corinto, para   investigar el respectivo ilícito, en la actualidad se está a la espera del   resultado del mismo, por cuanto hasta ahora no se ha establecido (SIC) los   móviles y autores de esta MUERTE VIOLENTA”; por lo tanto aún no se pueden   identificar los autores y/o móviles del hecho victimizante, por lo que no se   puede tener certeza que este hecho haya sido por consecuencia del conflicto   armado.”[48]    

En resumen, la UARIV argumentó que no es posible inscribir a la   accionante en el RUV, porque la Fiscalía no acreditó que el asesinato de su   compañero permanente ocurrió con ocasión del conflicto armado.     

35. A juicio de esta Sala, la UARIV vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante, debido a que   no respetó los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la   actuación de la administración en relación con el RUV.     

36. Respecto a la violación del principio de buena   fe, debe señalarse que el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 establece que  “bastará a la víctima probar de manera sumaria el   daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla   de la carga de la prueba.” En ese sentido, el principio de buena fe implica que la UARIV debe tener como   ciertas las declaraciones y pruebas aportadas salvo evidencia en contrario. Sin   embargo, en este caso la entidad desvirtuó los alegatos de la solicitante   mediante un concepto de la Fiscalía en el cual se afirma que aún no se ha   determinado al sujeto activo del delito y sus motivaciones.    

De este modo, la UARIV desestimó el reclamo de la peticionaria sin   tener ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador no niega   sus afirmaciones sino que se limita a decir que todavía no ha logrado establecer   el autor y los motivos del delito. En ese sentido, la entidad nunca tuvo   conocimiento sobre las circunstancias en las que fue asesinado el compañero   permanente de la accionante, de manera que negó las afirmaciones del demandante   sin tener ninguna prueba que las rebatiera. Además, es importante subrayar que   durante el trámite la UARIV no evaluó el hecho de que el compañero permanente de   la peticionaria estuviera inscrito previamente en el RUV como víctima de   desplazamiento forzado.[49]  Por lo tanto, la entidad demandada vulneró el principio de buena fe que   caracteriza el proceso de inscripción en el RUV.       

37. Por otro lado, la vulneración del principio de favorabilidad se   deriva del razonamiento de la Unidad, ya que de este parece desprenderse la   siguiente regla: si el ente investigador no puede determinar las causas y   responsables de un hecho victimizante, el registro no puede ser llevado a cabo.   De este modo, si se tiene en cuenta que las cifras más recientes revelan un alto   índice de impunidad en el castigo de este tipo de delitos[50], que es un indicio de la incapacidad   estatal para establecer móviles y responsables, el argumento de la UARIV   implicaría que los solicitantes son quienes tendrían que demostrar   probatoriamente los hechos que alegan, aunque en muchos casos ni siquiera el   aparato estatal puede hacerlo.    

Este razonamiento es absolutamente inaceptable no solo en los   términos del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, sino también desde la   perspectiva de la jurisprudencia constitucional[51]. Lo anterior, debido a que genera una   carga desproporcionada a los solicitantes y vulnera el principio de   favorabilidad que debe regir la actuación de la administración en relación con   el RUV, según el cual debe realizarse la interpretación que resulte más   favorable para la víctima.    

38. Por último, debe anotarse que durante el trámite de la tutela   la accionante presentó constancias   expedidas por el Alcalde[52], el Concejo Municipal[53]  y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca[54],   que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con   ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, presentó un folleto   atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su   compañero permanente[55]. En ese sentido, a pesar de que estos   documentos fueron aportados por la solicitante su contenido no fue refutado por   la UARIV en sede de tutela y, al parecer no fueron objeto de análisis por los   jueces de instancia, ya que no se pronunciaron sobre ellos. De este modo, deben   presumirse ciertos en los términos del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 y   procede el registro de la demandante en el RUV.    

39. Por lo anterior, la Sala ha determinado que la UARIV vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Luz   Marina Camacho Ramos. En consecuencia, se ordenará su inclusión en el Registro   Único de Víctimas.    

Conclusiones    

40. La Sala encontró acreditada la procedencia general de la acción   de tutela contra la UARIV, debido a que: i) la señora Luz Marina Camacho Ramos es la titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya   defensa inmediata invoca; ii) la UARIV es una entidad pública a la que se acusa   de la vulneración de garantías fundamentales; iii) la peticionaria se encuentra   en una situación de vulnerabilidad física y económica, de manera que los   mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger sus   intereses; y iv) el tiempo transcurrido entre la expedición de la resolución que   negó la inscripción y la presentación de la tutela es razonable de acuerdo con   su situación.    

41. Al pasar al estudio de   fondo, la Sala recordó que el concepto de víctima del artículo 3º de la Ley 1448   de 2011 no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de   destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho   estatuto legal. Por otro lado, enfatizó que la expresión “con ocasión del   conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del   conflicto armado, de manera que debe entenderse desde una concepción amplia.   Además, señaló que en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió   con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto   armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.    

42. Posteriormente, recordó que el RUV es una herramienta administrativa que sirve para identificar a   las personas que han sufrido un hecho victimizante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. De este modo, el   proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en   aplicación del principio de buena fe y presunción de veracidad. Por lo tanto,   las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser   interpretadas como ciertas.    

43. En el análisis del caso concreto, la Sala   determinó que la UARIV vulneró los principios de favorabilidad y buena fe que   rigen la actuación de la   administración en relación con el RUV. Lo anterior, debido a que negó los hechos   alegados por la demandante sin haberlos refutado previa y adecuadamente, pues se   basó en información de la Fiscalía sobre su desconocimiento de las causas y   responsables del hecho victimizante. Además, interpretó de la manera menos   favorable la solicitud de la peticionaria, ya que le exigió de manera implícita   que demostrara el vínculo entre el asesinato de su compañero permanente y el   conflicto armado aunque el propio aparato estatal no había podido hacerlo. Por   último, la entidad no desvirtuó distintos elementos aportados por la   peticionaria en sede de tutela, que de manera sumaria probaban su reclamo. Por   lo tanto, la UARIV transgredió los derechos fundamentales al debido proceso e   igualdad de la accionante y, en consecuencia, tiene derecho a ser inscrita en el   RUV.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

      

Primero.- REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil   del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual se confirmó la providencia   del 25 de junio de 2018 emitida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. En su lugar, AMPARAR el   derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Camacho Ramos, vulnerados por la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.    

Segundo.- DEJAR SIN EFÉCTOS las Resoluciones no. 2016-104603 del 27 de   mayo de 2016, 2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y   201716936 del 4 de mayo de 2017, mediante los cuales se negó la inscripción de   la señora Luz Marina Camacho Ramos   en el Registro Único de Víctimas.    

Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las   Víctimas que, en el término máximo   de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta   sentencia, incluya a la señora Luz Marina Camacho Ramos en el Registro Único de   Víctimas.    

Tercero.-  Por Secretaría General, LIBRAR la   comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese, notifíquese y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 3-6,   cuaderno de segunda instancia.    

[2] Folios 69-72,   cuaderno de primera instancia.    

[3] Folio 14,   cuaderno de primera instancia.    

[4] Folio 29,   cuaderno de primera instancia.    

[5] Folio 10,   cuaderno de primera instancia.    

[6] Folio 12,   cuaderno de primera instancia.    

[7] Folio 11,   cuaderno de primera instancia.    

[8] Folio 13,   cuaderno de primera instancia.    

[9] Fol. 34,   cuaderno de primera instancia.    

[10] Folios 17-19,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[11] Folio 23-25,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[12] Folio 24,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[13] Folio 25,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[14]  Folio 81, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[15] Con el objetivo de respetar   el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración   de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un   estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los   requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de   reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las   sentencias T-594 de 2016, T-662 de 2016, T-400 de 2016 y T-163 de 2017.    

[16] Ver   sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[17] Ley 1448 de 2011. Artículo   166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las   Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y   autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo   de la Presidencia de la República.    

[18] Sentencia T-373 de 2015.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[19] Sentencia T-163   de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[20]   El inciso 2° del artículo 2 de la Ley   82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, establece: “Es   Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura   femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en   forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o   incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad   física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o   deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”    

[22] Folio 27,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[23] Ibídem.    

[24] Sentencia T-805 de 2012 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[25]  Sentencia T-834 de 2005   M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[26] Sentencia T-485 de 2011.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] Ibídem.    

[28] Estas consideraciones han sido expuestas previamente en la   sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[29] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones.”    

[30] “Artículo 3°. Víctimas. Se   consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir   del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno. (…)”    

[31] MP María Victoria Calle Correa.    

[32] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[33]  Sentencia   C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta decisión se   reiteraron varios fallos de la Corte Constitucional que aluden al carácter   operativo de la definición de víctimas contenida en el artículo 3 de la Ley 1448   de 2011. Ver, entre otras: Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle   Correa; Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[34] Estas consideraciones han sido expuestas previamente en la   sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[35] “Por medio del cual se expide el Decreto Único   Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”.    

[36] Sentencia T-004 de 2014. (M.P. Mauricio González   Cuervo). En esta decisión, la Corte señaló que la inscripción en el Registro   Único de Víctimas “es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de   víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara   la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan   acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de   derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha   población.” Igualmente, véase, entre otros: Sentencia T-290 de 2016   (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[37] Sentencias T-004 de 2014 (M.P. Mauricio González   Cuervo); T-087 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-525 de 2014 (M.P.   María Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa);   T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); entre otras.    

[38] Ley 1448 de 2011. Artículo 5. Principio de buena   fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente   ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente   aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño   sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de   la carga de la prueba.    

[39] “Sentencia   T-1064 de 2012, MP Alexei Julio Estrada (e)”.    

[40] MP Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[41] MP Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[42] MP José   Fernando Reyes Cuartas.    

[43] Folio 14,   cuaderno de primera instancia.    

[44] Folio 10,   cuaderno de primera instancia.    

[45] Folio 12,   cuaderno de primera instancia.    

[46] Folio 11,   cuaderno de primera instancia.    

[47] Folio 13,   cuaderno de primera instancia.    

[48] Folio 14,   cuaderno de primera instancia.    

[49]  Folio 81, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[50] El Índice Global de Impunidad del Centro de Estudios de   Impunidad y Justicia, señala que el 66% de los homicidios que ocurren en   Colombia quedan en la impunidad. Disponible en: https://www.udlap.mx/cesij/files/IGI-2017_eng.pdf Consultado por última vez el 5 de febrero de 2019.    

[51]   Sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-584 de   2017, MP José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.    

[52] Folio 10,   cuaderno de primera instancia.    

[53] Folio 12,   cuaderno de primera instancia.    

[54] Folio 11,   cuaderno de primera instancia.    

[55] Folio 13,   cuaderno de primera instancia.

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