T-093-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-093-09  

(Bogotá DC, febrero 17 de 2009)  

Referencia:        Expediente T-1.992.560   

Accionantes:  José  Iván  Matallana  Eslava  en nombre propio y como representante de su menor hijo  Iván Andrés Matallana.   

Accionados: Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá y Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.   

Tema:  

Derechos fundamentales vulnerados:  derecho  al  debido  proceso  y  los  derechos  de  su  menor hijo  discapacitado  a la salud, a tener una familia, a no ser separado de ella, a ser  protegido   contra   toda   forma   de  abandono  y  a  la  prevalencia  de  sus  intereses.   

Hecho  vulnerante:  la negativa de los accionados de autorizar al actor la  sustitución     de     la     prisión    intramuros    por    la    detención  domiciliaria.   

Pretensión:  revocar  las  decisiones  proferidas  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, el 30 de agosto de 2007 y  La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior,  el 4 de febrero de 2008, que niega al  accionante  su  solicitud  de detención domiciliaria, y en su lugar, aprobar su  detención  domiciliaria  con  base  en  la especial condición de su menor hijo  quien padece de Autismo.   

Fallo   de   tutela   objeto   revisión:  sentencia  del  15  de  julio  de  2008  de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Magistrados  de la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra,  Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado    Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES  

1. Demanda y pretensión.  

El  señor  José  Iván  Matallana  Eslava,  actuando  a nombre propio y de su hijo Iván Andrés Matallana Medina, interpuso  acción  de  tutela a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  y  la  Sala Penal del Tribunal  Superior      de      la      misma      ciudad,1   al   considerar   que   las  decisiones  judiciales  proferidas  por  estas autoridades violaron sus derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  y los derechos de su menor hijo a tener una  familia,  a  no  ser  separado  de  ella,  a  ser protegido contra toda forma de  abandono  y  a la prevalencia de sus intereses. Argumenta que dicha vulneración  se  dio  al  negársele  la  sustitución  de  la  prisión  intramuros  por  la  detención  domiciliaria,  petición  que se hizo en razón a que su hijo, quien  se  encuentra  afectado  por  autismo,  ha  visto  deterioradas  sus condiciones  mentales a raíz de la ausencia de su padre.   

Ante  tal circunstancia, solicita que le sea  concedida  a  la  mayor  brevedad posible, la detención domiciliaria y bajo las  condiciones que la Corte Suprema de Justicia considere necesarias.   

2.    Respuesta   de   las   autoridades  accionadas.      

2.1. En escrito de fecha 10 de julio de 2008,  el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, David Humberto  Pastrana,  intervino  en esta acción de tutela, y por la importancia y brevedad  de    su    intervención,    es   pertinente   transcribir   el   aparte   más  relevante:   

“Este Cuerpo Colegiado en providencia del 4  de  febrero de 2008, confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá, por medio del cual se negó la sustitución  de  la  detención  preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de  residencia,  providencia  que  se  sustentó  en  normas  claras  y conclusiones  aplicables  al  caso  concreto,  por  lo  que  contrario  a  lo sostenido por el  apoderado  de  los accionantes en el caso que ocupa la atención de la Honorable  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, no se avizoran en  dicha  decisión  defectos  sustantivos,  tampoco adolece de defectos fácticos,  pues  se sustentó en pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario; ni se  presentan  defectos  orgánicos  protuberantes  y  menos  se observa en la misma  defectos procedimentales.   

En  la providencia en mención, se valoraron  diferentes  factores  como el desempeño individual, familiar, laboral, y social  del  procesado José Iván Matallana, tal y como lo establece la jurisprudencia,  para  determinar  si  no  ponía en peligro la comunidad, y de esta ponderación  esta  Sala  de  Decisión  consideró que dada la modalidad y los hechos por los  que  se condenó tanto en primera como en segunda instancia al encartado, no era  posible  sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la  del lugar de residencia.   

También  se  tuvo  en  cuenta  el  entorno  familiar   del   menor  Iván  Andrés  Matallana  Medina,  y  se  infirió  que  permanecía  en  el  hogar  conformado  por  el  procesado  y  su  esposa  Heidi  Rodríguez  por  lo  que no se podía afirmar que se encontraba ni expuesto a un  riesgo  inminente,  pues  era  clara  la  existencia  de un núcleo familiar que  velaba por su bienestar.   

Por  consiguiente  la providencia atacada no  puede  ser  considerada  como  una  vía  de  hecho, lo que hace improcedente la  acción  de  tutela  impetrada  por  el  representante  de los accionantes, más  cuando  se observa de forma diáfana que lo pretendido es agotar una instancia y  criticar  una  decisión  que  le  fue  adversa.”2   

2.2. Por su parte, en escrito recibido en la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  9  de  julio de 2008, la Juez Cuarta Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, intervino en la presente acción de tutela  argumentando lo siguiente:   

“De manera atenta me permito informarle que  en  este  estrado  cursa el proceso No. 04-2004-0045 (580-4), entre otros contra  JOSÉ  IVÁN MATALLANA ESLAVA  dentro  del  cual  mediante  decisión  del  18  de  enero de 2006, se profirió  sentencia  por  el  delito de lavado de activos y se le condenó a la pena de 90  meses  de  prisión  y multa de 5.000 SMLGV. Decisión que fue confirmada por el  Tribunal  Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2006. Actualmente el proceso se  encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación.   

Acerca  de la demanda de tutela, ciertamente  este  Despacho  el  30 de agosto de 2007, negó a JOSÉ  IVÁN   MATALLANA   ESLAVA   la  sustitución  de  la  privación  de  la  libertad en cárcel por la domiciliaria, por no reunir éste  los  requisitos  exigidos por la ley para su otorgamiento (Ley 750 de 2002 y Ley  82  de  1993).  Decisión  que fue confirmada por el superior el 4 de febrero de  2008  ante  el recurso de apelación que interpusiera tanto el procesado como su  defensor.   

Frente  al  derecho  fundamental  del  menor  IVÁN    ANDRÉS    MATALLANA    MEDINA,  que  se  dice  se  vulneró  y que entiende el Despacho, es el de  petición,  pues  el  defensor  considera  que el mismo se trasgredió cuando se  rechazo  la  petición  formulada  por  el procesado y padre del menor ante este  juzgado,  al  solicitar  el citado beneficio. De cara a este argumento habrá de  decirse  que  dicha  decisión  fue  emitida dentro del término otorgado por la  ley,  conforme  al  derecho,  motivada  y  soportada  en las normas que rigen el  beneficio  de  la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia (Ley 750  de  2002).  Para  entonces  se  tuvo  en  cuenta  los  documentos que aportó el  defensor  para  soportar  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia (factor  objetivo),  y  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  (factor  subjetivo),  requisitos  que  una  vez analizados en su contexto en la decisión  del   30   de   agosto   de  2007,  se  concluyó  que  el  señor  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA no cumplía  con  las condiciones previstas en la ley para su otorgamiento. No violándose al  procesado    con    ello    por   vías   de   hecho   judicial   sus   derechos  fundamentales.”3   

3.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba   

3.1.  El señor José Iván Matallana Eslava  fue  condenado en primera instancia por el delito de lavado de activos, mediante  sentencia    del    18    de    enero    de   20064, dictada por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá. El accionante fue detenido desde  el  6 de febrero de ese mismo año a efectos de cumplir la pena de 90 meses a la  que  fue  condenado. Dicha condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante sentencia del 31 de agosto del mismo año. En la  actualidad    se    encuentra    en   curso   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

3.2.  El  accionante  solicitó  al  juez de  primera  instancia  del  proceso penal, la sustitución de la medida de prisión  intramuros  por la de detención domiciliaria, petición que fue negada mediante  auto     del     30    de    agosto    de    20075  y  confirmada  por el juez de  segunda  instancia en auto del 4 de febrero de 2008.6   

3.3.  Ante  tales  decisiones, el accionante  interpuso   la   presente   tutela,  pues  consideró  que  se  habían  obviado  circunstancias  particulares en su caso concreto: (i) el accionante es padre del  menor     Iván    Andrés    Matallana    Medina7, quien desde muy temprana edad  presentó     los     síntomas    de    AUTISMO,8   recibiendo   para  ello  la  atención  médica  correspondiente;  (ii)  afectado  por  la separación de sus  padres  y  el  abandono  de  la  madre,  su padre -José Iván Matallana Eslava-  asumió  el  cuidado  del  menor,  situación  que  ha  sido fundamental para su  mejoría;  (iii) con ocasión de su detención en prisión, la salud sicológica  del  menor  y  su  comportamiento  social,  familiar,  así  como su rendimiento  académico,  se  ha  venido  deteriorando,  al  punto  que  la actual esposa del  accionante  le  puso en conocimiento el mal comportamiento del menor; (iv) en la  actualidad  la  esposa  del  actor,  Heidis Julith Rodríguez Araque9, se encuentran  viviendo  en  la  ciudad  de Valledupar junto con las dos hijas que tiene con el  actor  y  con el hijo de éste, pues el actor se encuentra detenido en el Centro  Penitenciario   y   Carcelario   de   Máxima   de   Seguridad   de   esa  misma  ciudad.   

3.4. Los anteriores hechos motivaron al actor  para  que,  con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 750 de  2002  que  consagra  el  derecho  de  detención domiciliaria para el padre o la  madre  que  tienen  la  condición  de  cabeza de familia, e invocando convenios  internacionales  sobre derechos del niño, aprobados por la Ley 12 de 1991, así  como  los  artículos  13,  43,  44 y 45 de la Carta Política, el Código de la  Infancia  y  de  la  Adolescencia  o  Ley  1098  de 2006, le fuera autorizada la  sustitución   de   su   detención  en  centro  carcelario  por  la  detención  domiciliaria.   

3.5.   Para  reafirmar  tales  hechos,  el  accionante  aportó  el  registro  civil  de nacimiento del menor, así como las  declaraciones  rendidas por una siquiatra de niños y una sicóloga clínica que  certifican  la  existencia  de  la  enfermedad  del menor y la importancia de la  presencia  paterna  para  la  recuperación  de  la  salud  y  estabilidad de su  hijo.   

3.6.  Alega  el  actor,  que las autoridades  judiciales  que  negaron  su  petición de detención domiciliaria, no valoraron  las  referidas  pruebas,  como  tampoco tuvieron en consideración los preceptos  constitucionales  y  legales citados, limitando sus argumentos a señalar que el  peticionario  no podía ser considerado como padre “cabeza de familia”, pues  su  hijo  se  encontraba bajo el cuidado de su madrastra, y porque la naturaleza  del  delito  por el cual se le había condenado, hacía necesario que continuara  privado de la libertad en un establecimiento carcelario.   

4. Fallo objeto de revisión.  

En sentencia del 15 de julio de 2008, la Sala  de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  negó  el  amparo  constitucional solicitado, así:   

4.1. Los argumentos expuestos en la petición  de  sustitución intramural, sí fueron atendidos por las autoridades judiciales  aquí  accionadas.  Luego  del  análisis  de  los  mismos, decidieron negar tal  petición.   

4.2.  No  es aceptable que a través de esta  instancia  constitucional  se  pretenda  continuar con el debate del asunto  en  cuestión,  pues  la  acción  de  tutela  no fue instituida para imponer un  criterio   jurídico   sobre   otro,  dado  que  este  instrumento  judicial  es  excepcional  y  solo  se  utilizará  en aquellos casos en los que los jueces se  aparten groseramente del derecho y desconozcan el debido proceso.   

4.3.  Las  decisiones  cuestionadas  están  amparadas  por  una  doble  presunción,  la  de  legalidad  y acierto. Así, la  demostración  de  la  ocurrencia  de  una vía de hecho requerirá que el error  aducido  surja  de una manera evidente, situación que no corresponde a la aquí  planteada.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

La  Sala es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema Jurídico.  

Debe  la Sala establecer si las providencias  señaladas  desconocieron  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso del  señor  Matallana  Eslava y los derechos de su menor hijo a tener una familia, a  no  ser  separado  de ella, a ser protegido contra toda forma de abandono y a la  prevalencia  de  sus  intereses,  al  negarle  la  sustitución de la detención  preventiva  por  la domiciliaria que solicitó por la especial condición mental  de su hijo menor de edad afectado por autismo.   

La  Sala  hará  referencia  a  :  (i)  los  requisitos  de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;  (ii)  la  causal  alegada  por el accionante, es decir,  el    defecto    fáctico;    (iii)   la   posición  jurisprudencial   en  torno  a  los requisitos que deben cumplirse para ser  considerado  padre  cabeza de familia; (iv) la procedencia de esta condición en  materia   penal,  en  especial  cuando  se  está  frente  a  una  petición  de  sustitución  de  detención preventiva por detención domiciliaria cuando está  en  juego  el  interés  superior de un menor de edad que presenta discapacidad;  finalmente; (v) solución al caso concreto.   

3. Consideraciones generales.  

3.1.  Requisitos  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1.1.  El  artículo 86 de la Constitución  Política  dispone  que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente  y  sumario  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales, en una vía  judicial       residual      y      subsidiaria10, que  se      caracteriza     igualmente     por    ofrecer    una    protección  inmediata11  y  efectiva  en  ausencia  de  otros medios ordinarios de defensa,  o en presencia de  estos, cuando se trámite como mecanismo  transitorio    de    defensa    judicial    para    evitar    un    perjuicio          irremediable12.   

3.1.2.   Según  el  artículo  86  de  la  Constitución,  procede la acción de tutela, por vulneración  de derechos  constitucionales  fundamentales,  contra “cualquier autoridad pública”. Con  todo,  tratándose  de  providencias  judiciales, es necesario que la acción de  tutela  cumpla con unos requisitos de procedibilidad13     jurisprudencialmente  desarrollados  por  la Corte Constitucional, definidos como causales generales y  especiales de procedibilidad.   

3.1.3. En sentencia C-590 de 200514,    se  señalaron como requisitos generales de procedencia:   

(i)  que la cuestión que se discuta resulte  de   evidente  relevancia  constitucional;   

(ii)  que  se hayan agotado todos los medios  -ordinarios  y  extraordinarios-  de  defensa  judicial al alcance de la persona  afectada,  salvo  que  se  trate  de  evitar  la  consumación  de  un perjuicio  irremediable,   todo   ello   en   aplicación  del  principio  de  subsidiariedad15;   

(iii)  que  se  cumpla  el  requisito  de la  inmediatez, es decir, que la  tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración;   

(iv)  que  tratándose  de una irregularidad  procesal,  se  indique  claramente  el  efecto  decisivo  o  determinante  en la  sentencia  que  se  impugna  y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;   

(v) que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre    que    esto    hubiere   sido   posible16;   

(vi)  que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela.   

Estos requisitos conducen a que la acción de  tutela  no  está  destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de  defensa,  en  tanto  es  un mecanismo extraordinario17,  como  tampoco  es una vía  judicial       adicional       o       paralela18  a  las  dispuestas  por  el  legislador19,  y  mucho  menos  corresponde  a una concesión judicial que se le  brinda  a  las  partes  para corregir sus errores e incuria procesal20.   

3.1.4. Las  segundas  causales, que se podrían denominar como especiales,    corresponden  a  los  diferentes   tipos   de   vicios   o  errores  de  las  actuaciones  judiciales,  inicialmente  definidos  como  vías de hecho según el tipo de defecto y que se  clasificaron  en  su momento como: de orden (i) sustantivo; (ii)  fáctico;  (iii)   orgánico,   o   (iv)   procedimental.   No   obstante,   la  evolución  jurisprudencial  ha  llevado  a  una  nueva  clasificación  de  estas causales,  aumentando  su  número,  y  cambiando  el  concepto  de vía de hecho por el de  causales  genéricas  de  procedibilidad.  Así,  la  regla  jurisprudencial se redefinió en los siguientes  términos:   

“(…)  …  todo pronunciamiento de fondo  por  parte  del  juez  de  tutela  respecto  de  la  eventual afectación de los  derechos  fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación  de  derechos  fundamentales  por providencias judiciales) es constitucionalmente  admisible,  solamente,  cuando  el  juez  haya  determinado  de manera previa la  configuración  de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya  constatado   la  existencia  de  alguno  de  los  seis  eventos  suficientemente  reconocidos   por   la  jurisprudencia:  (i)  defecto  sustantivo,  orgánico  o  procedimental;  (ii)  defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin  motivación,  (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la  Constitución.”21   

A efectos de que la acción de tutela proceda  frente  a  las actuaciones judiciales, las alegadas causales deberán apreciarse  de  manera clara y evidente, de modo que la presunta juridicidad de la decisión  judicial   pueda   ser   fácilmente   desvirtuable22,  pues no toda irregularidad  procesal  o  diferencia  interpretativa  configura  una  vía de hecho. Sobre el  particular  es  importante  recordar  lo  señalado  en  la sentencia SU-1185 de  200123.          Así,          las          causales         especiales   de   procedibilidad  de  la  acción  de  tutela,  a  las  que  se  refiere la Corte en la sentencia C-590 de  200524, debe corresponder a uno de los siguientes defectos:   

“a.   Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece, absolutamente, de  competencia para ello.   

“b.   Defecto  procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   

“c.   Defecto  fáctico,  que  surge  cuando el juez carece del apoyo  probatorio  que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión.   

“d.   Defecto  material  o  sustantivo,  como son los casos en que se  decide   con   base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales25   o   que  presentan  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre los fundamentos y la  decisión.   

“f.   Error  inducido,  que  se  presenta cuando el juez o tribunal  fue  víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la  toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   

“g.         Decisión  sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

“h.         Desconocimiento     del     precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado26.   

“i.         Violación      directa     de     la     Constitución.” (Subraya fuera del texto original).   

3.2. Causales genéricas de procedibilidad de  la  acción  de  tutela  cuya  configuración  se  alega en el presente caso: el  defecto fáctico.   

3.2.1. La Corte Constitucional, a través de  su                   jurisprudencia27, ha señalado que se estará  ante  un defecto fáctico cuando “el apoyo probatorio  en  que  se  basó  el  juez para aplicar una determinada norma es absolutamente  inadecuado”28. Así, los jueces, amparados  en  el  principio  de  la sana crítica, tienen un amplio margen para valorar el  material  probatorio en el cual han de fundar su decisión, sin que ello suponga  que tal actividad analítica sea arbitraria.   

3.2.2.  La  confirmación  de  un  defecto  fáctico  puede  presentarse  de  diferentes  maneras:  ya  sea por omisión del  funcionario  judicial  en  decretar  la práctica de pruebas, con la consecuente  imposibilidad   de   tener   absoluta   claridad   de  algunos  hechos  que  son  indispensables  para  la  solución  del  asunto  jurídico debatido29,   o  por  omisión  en  la  valoración  como ya se anotó, llevando a tomar una decisión  distinta  a  la  realidad  de  los  hechos. Con todo, la acción de tutela será  viable  contra  una providencia judicial,  cuando alegada la configuración  de  un  defecto  fáctico,  el  error  en  el  juicio  valorativo  hecho  por  el  juez  sea  “ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe tener una  incidencia  directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse  en  una  instancia  revisora  de la actividad de evaluación probatoria del juez  que  ordinariamente  conoce  de  un  asunto,  según  las  reglas  generales  de  competencia”30.   

3.2.3.  En  consecuencia, se configurará un  defecto   fáctico,  (i)  cuando  las  pruebas  allegadas  al  proceso  resultan  insuficientes  para  adoptar  la  determinación correspondiente, bien porque no  fueron   decretadas  o  bien  porque  no  fueron  practicadas;  (ii)  cuando  la  valoración  que  de  ellas  se haga resulte contra evidente, y (iii) cuando las  pruebas sean nulas de pleno derecho.   

3.3. Evolución jurisprudencial del concepto  de padre cabeza de familia. Reiteración de jurisprudencia.   

3.3.1. La Carta Política establece de manera  clara,  en  su  artículo  43,  la igualdad ante la ley tanto de hombres como de  mujeres,  disponiendo  de manera puntual una especial protección a la mujer que  se  encuentre  enfrentada  a  circunstancias  de  discriminación, en periodo de  gestación,  pero  particularmente  cuando  tenga  la  condición  de  cabeza de  familia.  Por  ello,  inicialmente,  el  concepto  de madre cabeza de familia se  planteó  inicialmente  en  la  Ley  82 de 1993, la cual, en su artículo 2° lo  definió y fijó medidas concretas de protección:   

“(…)  entiéndase  por  mujer  cabeza de  familia,  quien  siendo  soltera  o  casada,  tenga  bajo su cargo, económica o  socialmente,  en  forma  permanente,  hijos  menores  propios  u  otras personas  incapaces  o  incapacitadas  para  trabajar,  ya  sea  por ausencia permanente o  incapacidad  física,  sensorial,  síquica  o  moral  del cónyuge o compañero  permanente   o  deficiencia  sustancial  de  los  demás  miembros  del  núcleo  familiar.”   

Posteriormente  el  Decreto  190  de  2003  reglamentó  parcialmente  la Ley 790 de 2002, señalando que la “madre  cabeza  de  familia sin alternativa económica”  se  entiende  como  aquella  “mujer con  hijos  menores  de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos  que  dependan  económicamente   y  de  manera  exclusiva  de ellas, y cuyo  ingreso  familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o  entidad pública a la cual se encuentra vinculada”.   

3.3.2.    La    Corte   ha   considerado  jurisprudencialmente  que  el  concepto de miembro cabeza de familia podría ser  igualmente  aplicado  al padre que se encuentre en similares circunstancias a la  mujer,  con  base  en  el  interés superior consagrado en el artículo 44 de la  Carta   Política   respecto   de   los    derechos  fundamentales  de  los  niños31.  La  Corte en sentencia SU-389 de 200532  unificó  su jurisprudencia  acerca  de  los  requisitos  y  beneficios  aplicables a los “padres cabeza de  familia”.  En  dicha  providencia,  la  Corte manifestó que será tenido como  padre  cabeza  de  familia,  no solo el que provea los recursos económicos para  asegurar  unas  condiciones  mínimas  de subsistencia de sus hijos, sino aquél  que  demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las  condiciones que a continuación se enunciarán:   

“(i)  Que  sus  hijos  propios,  menores o  mayores  discapacitados,  estén  a  su  cuidado,  que  vivan  con él, dependan  económicamente  de  él  y  que  realmente  sea  una  persona que les brinda el  cuidado  y  el  amor  que  los  niños  requieran  para un adecuado desarrollo y  crecimiento;  que  sus  obligaciones  de  apoyo,  cuidado  y  manutención  sean  efectivamente  asumidas  y  cumplidas,  pues  se  descarta todo tipo de procesos  judiciales  y  demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de  tales compromisos.   

(ii) Que no tenga alternativa económica, es  decir,  que  se  trate  de  una  persona  que tiene el cuidado y la manutención  exclusiva  de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera,  ésta  se  encuentre  incapacitada  física, mentalmente o moralmente, sea de la  tercera  edad,  o  su presencia resulte totalmente indispensable en la atención  de  hijos  menores  enfermos,  discapacitados  o  que  médicamente requieran la  presencia de la madre.   

(iii)  Lo  anterior,  sin  perjuicio  de  la  obligación  que  le  asiste  de acreditar los mismos requisitos formales que la  Ley  82  de  1993  le  impone  a  la  madre cabeza de familia para demostrar tal  condición.  En  efecto,  de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la  Ley   82   de   1993:  “esta  condición  (la  de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza  de  familia)  y  la  cesación  de  la misma, desde el  momento  en  que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer  cabeza  de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias  básicas  de  su  caso  y  sin  que  por  este  concepto,  se causen emolumentos  notariales         a         su         cargo33”.34   

3.3.3.  Si bien esta jurisprudencia analizó  el  artículo  1° de la Ley 750  de 2002, norma relativa al especial apoyo  que  se  le  brindaría  a  la  mujer  cabeza  de familia en materia de prisión  domiciliaria  y  trabajo  comunitario,  en  esa  oportunidad  la  Corte también  consideró  la  situación  del  hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los  hijos  y  actuase en ese evento como padre cabeza de familia. Mas la importancia  de  reconocer  el  derecho  a  la detención domiciliaria no tiene por finalidad  principal  favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes  se  encuentran  en  especial  condición  de vulnerabilidad y dependencia de sus  padres.   

4. Extensión del beneficio de la detención  domiciliaria al hombre cabeza de familia.   

4.1.  El artículo 307 de la Ley 906 de 2004  determina  que la detención preventiva es una medida de aseguramiento privativa  de   la   libertad.  La  Corte  Constitucional  definió   las  medidas  de  aseguramiento  como  uno  de los tipos de medidas cautelares,  “es  decir, de aquellas disposiciones que por petición de parte o  de  oficio,  dispone  la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto  consiste  en  asegurar  el  cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el  proceso,  garantizar  la  presencia  de  los  sujetos  procesales  y afianzar la  tranquilidad  jurídica  y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de  la  cual,  de  no  proceder  a  su  realización,  su  propósito puede resultar  afectado  por  la demora en la decisión judicial”35.   

4.2. El legislador previno igualmente que la  detención  preventiva  podría  sustituirse  por  una  detención  domiciliaria  (artículo   314,   ley   906   de   2004),   en   alguno   de   los  siguientes  casos:   

“Artículo   314.   Sustitución  de  la  detención  preventiva.  La  detención preventiva en establecimiento carcelario  podrá   sustituirse   por   la  del  lugar  de  residencia  en  los  siguientes  eventos:   

1.  Cuando para el cumplimiento de los fines  previstos  para  la  medida  de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el  lugar  de  residencia,  aspecto  que  será  evaluado  por el juez al momento de  decidir sobre su imposición.   

2.  Cuando el imputado o acusado fuere mayor  de  sesenta  y  cinco  (65)  años, siempre que su personalidad, la naturaleza y  modalidad   del   delito   hagan  aconsejable  su  reclusión  en  el  lugar  de  residencia.   

3.  Cuando a la imputada o acusada le falten  dos  (2)  meses  o  menos  para  el parto. Igual derecho tendrá durante los (6)  meses siguientes a la fecha del nacimiento.   

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en  estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.   

El juez determinará si el imputado o acusado  debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.   

5.  Cuando la imputada o acusada fuere madre  cabeza  de  familia de hijo menor de doce (12) años o  que  sufriere  incapacidad mental permanente, siempre y  cuando  haya  estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus  veces tendrá el mismo beneficio.   

La  detención  en  el  lugar  de residencia  comporta  los  permisos  necesarios  para  los  controles  médicos de rigor, la  ocurrencia   del   parto,   y   para  trabajar  en  la  hipótesis  del  numeral  5º.   

En   todos  los eventos el beneficiario  suscribirá  un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares  indicados,  a  no  cambiar  de  residencia sin previa autorización, a concurrir  ante  las  autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer  la   obligación   de  someterse  a  los  mecanismos  de  control  y  vigilancia  electrónica  o de una persona o institución determinada, según lo disponga el  juez”.36   

4.3.  Con todo, no es suficiente cumplir con  alguno  de  los  requisitos atrás señalados para tener derecho a la detención  domiciliaria,  pues  el  juez penal deberá verificar además, que quien reclama  tal  beneficio  cumpla  igualmente  con  los siguientes requisitos: (i) no haber  cometido  alguno  de los delitos respecto de los cuales la ley de manera expresa  ha  dicho  que  la detención domiciliaria no aplica, es decir que la persona no  haya  sido  “autor  o  partícipe  de los delitos de  genocidio,  homicidio,  delitos  contra las cosas o personas y bienes protegidos  por  el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición  forzada”;  y (ii) no registrar antecedentes penales,  salvo por delitos culposos o delitos políticos.   

4.4.  En  todo  caso  de otorgamiento de la  detención   domiciliaria   debe  cumplir  con  una  exigencia  final  de  orden  procedimental   contenida,   en  el  mismo  artículo  1°  de  la  Ley  750  de  200237.  En  efecto  la persona deberá garantizar con una caución entre  otras   obligaciones  la  de  (i)  “observar  buena  conducta   en   general   y   en   particular   respecto   de   las  personas  a  cargo”,  (ii) “permitir  la  entrada  a  la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar  la   vigilancia   del  cumplimiento  de  la  reclusión  y  cumplir  las  demás  condiciones  de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial  encargado  de  la  vigilancia  de  la  pena  y  cumplir  la  reglamentación del  INPEC.”   

4.5.  Finalmente,  se perderá el derecho de  detención   domiciliaria   cuando   se  incumpla  alguna  de  las  obligaciones  expresamente  señaladas  el artículo 2 de Ley 750, cuyo tenor es el siguiente:   

5. Análisis del caso concreto.  

5.1. El señor José Iván Matallana Eslava,  condenado  en  enero  de 2006 a la pena privativa de la libertad por el término  de  90  meses  por  el  delito  de  lavado  de activos, se encuentra actualmente  recluido  en  el  Centro  Penitenciario  y  Carcelario  de  Máxima Seguridad de  Valledupar.  No  registra  antecedentes penales. Y el delito del que se le acusa  no  es  de  los  expresamente  excluidos  por  la  ley penal del beneficio de la  detención   domiciliaria   al   no   haber   participado  como  “autor  o  partícipe de los delitos de genocidio, homicidio, delitos  contra  las  cosas  o  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario,   extorsión,  secuestro  o  desaparición  forzada.”,                    38   

5.2.  El  actor  es  padre de un menor de 12  años  afectado  de  Autismo  y alega que su detención ha llevado a que su hijo  sufra  un  gran  retroceso  en  su  proceso médico, alterando su comportamiento  familiar  y  educativo,  tal  como lo confirma su actual esposa quien no es  la  madre  biológica  del  menor. Aduce que reúne las condiciones legales para  ser  considerado  padre  cabeza de familia, pues su actual esposa no es la madre  del   niño.   Por   esta  razón,  considera  necesario  que  su  petición  de  sustitución  de  la  detención intramural por la domiciliaria le sea aceptada,  pues  ello  aseguraría  la  protección  de su hijo y la garantía plena de sus  derechos  fundamentales.  Además, las pruebas allegadas demuestran el estado de  debilidad  manifiesta  en que se encuentra su hijo por ser un menor autista y la  importancia  médica  que  para  su  adecuado  desarrollo  tiene  su presencia y  especial vínculo filial.   

5.3.  El actor interpuso la presente acción  de  tutela  por  considerar  que  las decisiones judiciales que negaron  su  petición   no   tuvieron  en  cuenta  el  entorno  constitucional  y  legal  de  protección  especial  de  los  niños, como tampoco se aplicó correctamente la  normatividad  que  permite  la  sustitución  de la detención intramural por la  domiciliaria.   

5.4. En relación con los requisitos legales  dispuestos  en  el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, encuentra la Sala que el  caso  particular  objeto de tutela se adecua a lo señalado en el numeral 5° de  la  referida  norma  que  se  refiere  a  “Cuando la  imputada  o  acusada  fuere  madre  cabeza de familia de hijo menor de   doce   (12)  años  o  que  sufriere  incapacidad     mental  permanente,  siempre  y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella,  el   padre   que  haga  sus  veces  tendrá  el  mismo  beneficio”39.  La Sala observa que el accionante justifica su condición de padre  cabeza  de  familia  en  relación  con  su hijo Iván Andrés, por ser quien ha  velado  por su cuidado y real protección. En efecto, de los diferentes informes  médicos  que  obran  en  el expediente – el primero fechado en agosto de 1998 y  otros  más  recientes como los elaborados a mediados y finales del año 2006 -,  se  puede  establecer  con  claridad  la  especial relación que existe entre el  actor  y  su  hijo. En dichos informes se advierte, que mientras el menor estuvo  en  espacios  familiares  estables  y  al  cuidado  de abuelos paternos y con la  presencia   permanente   de  su  padre,  sus  avances  sicológicos,  afectivos,  educativos  y de comunicación fueron importantes y sostenidos en el tiempo. Por  el  contrario,  se presentaron retrocesos en su desarrollo en las épocas en las  que  su  padre  estuvo  ausente,  inicialmente  cuando fue objeto de un presunto  secuestro  en  el  año  de  1998  (circunstancia  que  se infiere de los hechos  narrados   en   el  informe  médico  de  1998),  pasando  por  otras  ausencias  esporádicas  motivadas  en  razones  de  orden laboral, hasta la más reciente,  justificada por su actual reclusión en una prisión.   

5.5.  De  los informes técnicos se advierte  que  ningún momento se hace mención alguna a la presencia de la figura materna  o  de  una  nueva  compañera  sentimental  del  accionante,  que  demuestre  la  suficiencia  de  la  figura femenina en el normal desarrollo del menor. Por esta  razón,  la  presencia  en  el  hogar  de  su madrastra Heidis Julith Rodríguez  Araque  no puede obrar como reemplazo del accionante en su íntima relación con  su  hijo,  y  por  lo  mismo su presencia en el hogar, no habrá ser considerada  como  una justificación para negar la condición de padre cabeza de familia que  respecto   de   su  menor  hijo  autista,  tiene  el  accionante.  En  diferente  circunstancia,  la  presencia  de  otro adulto en el hogar podría desvirtuar la  condición  de  cabeza  de familia del cónyuge que la reclama; en este caso, la  condición  mental del niño impone una dependencia mayor respecto del padre, de  vital  importancia  para el menor. El artículo 44 de la Constitución Política  advierte  que  los  derechos  de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás.  La  especial protección de los derechos de los niños incluye factores  de  desarrollo  esenciales  como la pertenencia a una familia, la educación, la  recreación, el cuidado y amor familiar entre otros.   

5.6. Así, el actor reunía los requisitos de  ley  para  ser  considerado padre cabeza de familia, situación que sí se da en  el  presente  caso.  La  medida  de  detención  domiciliaria es manifiestamente  necesaria  para  el  niño,  en  razón a la especial condición del menor, a su  vulnerabilidad  agravada  por  su autismo y a su marcada dependencia afectiva, y  emocional  de  su  padre.  De no otorgarse tal beneficio al accionante, el menor  quedaría  desprotegido,  dadas  las  especiales circunstancias y en vista de la  poca  incidencia  positiva  que  para  tal  efecto tendría la madrastra. Por lo  anterior,  la  aprobación  de la detención domiciliaria del accionante resulta  adecuada para proteger el interés del menor.   

5.7. Finalmente, al momento de que los jueces  penales  entran  a valorar la conveniencia de que a un sujeto como el accionante  le  sea  reconocido  el derecho de detención domiciliaria y que dicha medida no  comprometa  los  intereses y derechos de la comunidad, deberán tener en cuenta,  aspectos  tan  importantes  como, la existencia o no de antecedentes penales, el  tipo  de  conducta  penal  que  motivo  su  condena y su comportamiento en otras  esferas   sociales.  En  el  presente  caso,  si  bien  se  advierte que la  conducta  punible de lavado de activos es considerada por los jueces penales que  conocieron  de  su caso como un conducta que tiene gran impacto en la comunidad,  es  importante resaltar que el actor no cuenta con antecedentes penales y que su  comportamiento  en  otras  esferas  sociales, particularmente la familiar, no ha  sido  materia  de  reproche. Bajo estas circunstancias, se estaría frente a una  ponderación  de  derechos, en el que a los intereses sociales en el cumplimento  de  las  penas  se  opone  el  interés  superior  de  proteger y garantizar los  derechos  fundamentales de un niño, derechos que como lo señala la misma Carta  en  su  artículo  44,  son  prevalentes. En cuanto al interés de la comunidad,  procede  que  la  justicia  penal  tome  las previsiones para que tales derechos  encuentren  adecuada  protección  mediante  las especiales medidas que la misma  Ley 906 de 2004 dispone en sus artículos 314 y siguientes.   

5.8.  Por  todo  lo  anterior,  esta Sala de  Revisión  revocará  la  sentencia proferida el 15 de julio de 2008 por la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  justicia,  que negó la tutela  promovida  por  José  Iván  Matallana  Eslava.  En  su lugar se tutelarán los  derechos  al  debido  proceso,  los  derechos  fundamentales  de  los  niños en  especial  a tener una familia, a no ser separado de ella, a ser protegido contra  toda  forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses. Para ello, la Corte  dejará  sin efecto las decisiones proferidas por el 30 de agosto de 2007 por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá y del 4 de febrero  de  2008  dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad,  que  había  negado  la  petición  de detención domiciliaria, tramitada por el  señor  Matallana  Eslava. En su lugar, se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, para que en las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho,  proceda  a  dictar  una  nueva  decisión  en  la  que  resuelva la solicitud de  detención   domiciliaria   del   actor,  teniendo  en  cuenta  para  ello,  los  lineamientos  trazados  por  la  Corte  en  esta  sentencia,  y  de  manera  muy  particular  la  especial  protección  y  el  interés superior que acompaña la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  del  menor  Iván Andrés Matallana  Medina.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política.   

RESUELVE:  

Primero. REVOCAR la  sentencia  proferida el 15 de julio de 2008 por la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  justicia,  que  negó  la  tutela  promovida por José Iván  Matallana  Eslava  en contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá y por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de esta misma ciudad, que negaron la petición de detención  domiciliaria.  En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, los derechos  fundamentales  de  los niños en especial a tener una familia, a no ser separado  de  ella,  a  ser  protegido contra toda forma de abandono y a la prevalencia de  sus intereses.   

Segundo. Para ello,  se  ordena  DEJAR  SIN  EFECTO las decisiones proferidas el 30 de agosto de 2007  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la del 4 de  febrero  de  2008  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma  ciudad,  que  había  negado  la petición de detención domiciliaria, tramitada  por el señor Matallana Eslava.   

Tercero.  En  su  lugar,  ORDENAR  al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  para  que  en  las  cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta  sentencia,  y  si  aún  no  lo  hubiere hecho, proceda a dictar una nueva  decisión  en  la que resuelva la solicitud de detención domiciliaria hecha por  el  señor  José  Iván  Matallana  Eslava,  teniendo  en cuenta para ello, los  lineamientos  trazados  por  la  Corte  en  esta  sentencia,  y  de  manera  muy  particular  la  especial  protección  y  el  interés superior que acompaña la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  del  menor  Iván Andrés Matallana  Medina.   

Cuarto.   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que  se     refiere     el     artículo     36     del     decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  La  presente  acción  de  tutela  fue admitida por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, el 4 de julio de 2008.   

2 Ver  folios 197 y 198 del expediente de tutela.   

3 Ver  folios 200 y 201 del expediente de tutela.   

4 Ver  folios 40 a 103 del expediente de tutela.   

5 Ver  folios 151 a 158 del expediente de tutela.   

6 Ver  folios 168 a 172 del expediente de tutela.   

7  A  folio  118  obra  fotocopia  simple  del  registro  civil de nacimiento de Iván  Andrés Matallana Medina.   

8  A  folios  120 a 125 obra dos conceptos médicos rendidos por una médica siquiatra  de  niños  una  sicóloga  infantil  que  confirma  que  el menor Iván Andrés  Matallana Medina padece de Autismo en su variante Asperger.   

9  A  folio  119 del expediente de tutela, obra fotocopia simple del Registro Civil de  Matrimonio  del  señor Matallana Eslava y la señora Rodríguez Araque, el cual  se celebró el 15 de septiembre de 2001   

10 Ver  entre  otras  las  sentencias  T-827  de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett;  T-648  de  2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. Álvaro  Tafur  Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M. P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

11  Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.   

12  Sobre  la  procedencia  de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para  evitar  un  perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de  2004,  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M. P. Jaime Córdoba  Triviño;  SU–544 de 2001  M.  P.  Eduardo  Montealegre  Lynett; T–1670  de  2000  M.  P.  Carlos  Gaviria  Díaz,  y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la  primeras  directrices  sobre  la  materia,  que  han  sido  desarrolladas por la  jurisprudencia  posterior.  También  puede  consultarse  la  sentencia T-698 de  2004.  M.  P.  Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M. P. Eduardo  Montealegre Lynett.   

13  Consultar  al  respecto,  entre  otras, las sentencias C-543 de 1992 M. P. José  Gregorio  Hernández  Galindo;   T-079  de  1993  M.  P.  Eduardo Cifuentes  Muñoz;  T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996 M. P. José  Gregorio  Hernández  Galindo; T-483 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008  de  1998  M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes  Muñoz;  T-458  de  1998 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-047 de 1999  M.  P.  Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-1031 de 2001 M.  P.  Eduardo  Montealegre  Lynett;  SU-622  de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería;  SU-1299  de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;  SU-159 de 2002 M. P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa; T-108 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-088  de  2003 M. P. Clara Inés Vargas;  T-116 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas;  T-201  de  2003  M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil; T-382 de 2003 M. P. Clara Inés  Vargas;  T-441  de  2003  M.  P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004.M. P.  Alfredo  Beltrán  Sierra ;  T-057  de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;  T-240  M.  P.  Jaime Córdoba Triviño; T-289 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy  Cabra  y  T-489 de 2005 M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

14 M.  P.  Jaime  Córdoba Triviño. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: “Con  todo,  no  obstante  que  la improcedencia de la acción de  tutela  contra  sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios  de  reconocimiento  y realización de los derechos fundamentales inherente a los  fallos  judiciales,  con  el  valor  de  cosa juzgada de las sentencias y con la  autonomía  e  independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura  del  poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales  la  acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan  derechos fundamentales.”   

15  Corte  Constitucional.  Sentencia T-161 de 2005. M. P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

16  Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

17  Sentencia T-660 de 1999 M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

18  Sentencia C-543 de 1992.M. P. José Gregorio Hernández Galindo.   

19  Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería.   

20  Sentencias  C-543  de  1992 M. P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M. P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz;  T-511  de  2001  M.  P. Eduardo Montealegre Lynett;  SU-622  de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería y  T-108 de 2003 M. P. Álvaro  Tafur Galvis, entre otras.   

21  Sentencia T-453 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

22  Sentencia   T-933   de   2003  (M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  entre  otras.   

23  Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.   

24  Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.   

25  Sentencia T-522/01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

26  Cfr.  Sentencias  T-1625  de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano;  T-1031  y  SU-1184  de  2001,  y  T-462 de 2003, todas M. P. Eduardo Montealegre  Lynett.   

27  Consultar  entre otras, las sentencias T-902 de 2005, M. P. T-958 de 2005, M. P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  T-1276 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra  Porto,  T-086  de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-162 de 2007, M. P.  Jaime Araujo Rentería.   

28  Sobre  el  particular  pueden  consultarse  las  sentencias T-932 de 2003, M. P.  Jaime  Araújo Rentería, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-162  de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería.   

29  SU-132  de  2002,  M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-902 de 2005, M. P. Jaime Araujo  Rentería.   

30  Cfr.  sentencia  T-442  de  1994,  M.  P. Antonio Barrera Carbonell.     

31  Para   los  efectos  del  presente  proceso  resulta  relevante   recordar   que   la   jurisprudencia   de   la  Corte  ha  precisado  que  la  protección  constitucional  estatuida en el  artículo  44  C.P.  en  favor  de los “niños” ha de entenderse referida a todo  menor  de  dieciocho  años.  Así  lo  explicó esta  Corporación   en la Sentencia C-092 de 2002, en la que examinó el alcance  de  las  expresiones  niño, adolescente y menor,  a  que  alude  la  Constitución  en  diferentes  artículos,  así  como  a las  referencias  que  a  ellos  se hacen en los instrumentos internacionales y en la  legislación    nacional    y    concluyó   que   en   Colombia,   los  adolescentes  gozan  de  los  mismos  privilegios  y  derechos  fundamentales    que    los    niños   y   que   en  este  sentido  todo menor de 18 años tiene  derecho   a   la  protección   superior  establecida  en  la  Carta.   La  Corte  ha  reiterado esta doctrina entre otras en  las Sentencias C-247 de 2004, T015 de 2004 y T-853 de 2004.   

32        Magistrado       Ponente       Jaime      Araújo  Rentería.   

33  Sobre  este  particular,  la  Corte  en  la  sentencia  T-925  de  2004  sostuvo  “aunque  en  el  mismo  artículo  se  incluye  un  parágrafo  en el que se indica que  la mujer deberá declarar ante notario  dicha  situación,  tanto  cuando  la adquiera como cuando  la pierda, para  efectos  de   prueba,  no  es  una condición que dependa de una formalidad  jurídica”.   

34  Sentencia SU-389 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.   

35  Sentencia C-774 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil   

36 Las  expresiones  subrayadas  y  en  negrilla  fueron  declaradas INEXEQUIBLES por la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-154  de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

37     La  Ley  750  de  2002,  dice  lo  siguiente en su artículo  1°   

ARTÍCULO  1°  La  ejecución  de  la pena  privativa  de  la  libertad  se cumplirá, cuando la infractora sea mujer  cabeza de familia, en el lugar de  su  residencia  o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que  la  víctima  de  la  conducta  punible  resida  en  aquel lugar, siempre que se  cumplan los siguientes requisitos:   

Que   el  desempeño  personal,  laboral,  familiar   o   social  de  la  infractora  permita  a  la  autoridad  judicial  competente determinar que no  colocará  en  peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores  de edad o hijos con incapacidad mental permanente.   

La presente ley no se aplicará a  las  autoras  o  partícipes  de  los  delitos  de  genocidio,  homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes  protegidos  por  el  Derecho  Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o  desaparición  forzada  o  quienes  registren  antecedentes  penales,  salvo por  delitos culposos o delitos políticos.   

Que  se  garantice  mediante  caución  el  cumplimiento de las siguientes obligaciones:   

Observar  buena  conducta  en  general y en  particular respecto de las personas a cargo.   

Comparecer  personalmente ante la autoridad  judicial  que  vigile  el  cumplimiento  de  la pena cuando fuere requerida para  ello.   

Permitir  la entrada a la residencia, a los  servidores  públicos  encargados  de realizar la vigilancia del cumplimiento de  la  reclusión  y  cumplir  las  demás condiciones de seguridad impuestas en la  sentencia,  por  el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y  cumplir la reglamentación del INPEC.   

El  seguimiento y control sobre esta medida  sustitutiva  será  ejercido  por  el  juez, autoridad competente o tribunal que  conozca  del  asunto  o  vigile  la  ejecución  de la sentencia con apoyo en el  INPEC,  organismo  que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a  la  residencia  de  la  penada  para verificar el cumplimiento de la pena, de lo  cual informará al despacho judicial respectivo.   

(Los  apartes  subrayados fueron declarados  EXEQUIBLES  por  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-184  de 2003,  Magistrado  Ponente  Manuel José Cepeda Espinosa, ‘en  el  entendido  de  que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley,  el  derecho  podrá  ser  concedido  por el juez a los hombres que, de hecho, se  encuentren  en  la  misma  situación  que  una  mujer  cabeza  de familia, para  proteger,   en   las   circunstancias   específicas   del   caso,  el    interés    superior    del    hijo    menor   o   del   hijo  impedido’. (Subraya fuera del texto original).   

38  Parágrafo  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que fuera modificado por la  Ley  1142  de  2007  fue  declarado  CONDICIONALMENTE  EXEQUIBLE  por  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  de  2008, Magistrado Ponente Jaime Córdoba  Triviño,  ‘…en  el  entendido  que  el juez podrá  conceder  la  sustitución  de  la  medida,  siempre  y  cuando  el peticionario  fundamente,   en   concreto,   que  la  detención  domiciliaria  no  impide  el  cumplimiento  de  los fines de la detención preventiva, en especial respecto de  las  víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas  en   los  numerales  2,  3,  4,  y  5  del  artículo  27  de  la  Ley  1142  de  2007’.  Esta  nueva  norma, no aplicaría al presente  caso  por  cuanto  las conductas allí descritas no corresponden con la conducta  punible por la cual fue condenado el accionante.    

39 Las  expresiones  subrayadas  y  en  negrilla  fueron  declaradas INEXEQUIBLES por la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-154  de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.     

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