T-093-13

Tutelas 2013

           T-093-13             

Sentencia T-093/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia   excepcional cuando se comprueba afectación de un derecho fundamental y la   irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como   sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de    solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a   los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica   suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando   dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene   por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de   la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho   fundamental al mínimo vital y por tanto, adquiere el carácter de fundamental. i)   el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad   social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se   deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un   nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos   fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el   reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental   cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia   del causante.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD   SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Línea   jurisprudencial    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION   DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e   imprescriptibilidad    

La indemnización sustitutiva es una garantía   establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez   y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida   cualquiera de ellas, es claro que puede equipararse a un derecho pensional,   razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de   derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este   ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo,   sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su   reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago   por vulneración del mínimo vital y seguridad social del accionante    

Referencia: expediente T-3.673.846    

Acción de Tutela instaurada por Emelina Guzmán de   Aguirre contra Cajanal en liquidación.    

Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, a la   seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al   adulto mayor.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil   trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión   de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el veintitrés (23) de agosto de   dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora   Emelina Guzmán de Aguirre contra Cajanal en liquidación.    

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9  de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de   1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de   la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de   tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1              SOLICITUD    

La señora Emelina Guzmán de Aguirre instauró acción de   tutela contra Cajanal EICE en liquidación por considerar que está vulnerando sus   derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad   humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor al negarle el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su   esposo, mediante la Resolución No. UGM 034521 del 22 de febrero de 2012. A   juicio de la accionada, el causante no reunía el tiempo suficiente exigido en la   ley 12 de 1975 para que su beneficiaria accediera al derecho. Por tanto,   solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Cajanal EICE – en   liquidación – le reconozca la pensión de sobreviviente a su favor y le cancele   el retroactivo indexado de las mesadas pensionales hasta el momento en que se   realice el pago.    

1.2              HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE    

1.1.1.   La accionante comenta que el 23   de marzo de 1952 contrajo matrimonio con el señor Gonzalo Aguirre Pineda en la   parroquia San Antonio del Municipio de Herveo Tolima. De dicha unión nacieron 5   hijos, hoy todos mayores de edad    

1.1.2.   Señala que la convivencia duró   27 años aproximadamente, en la que compartieron lecho, techo y mesa, hasta su   fallecimiento, el 5 de julio de 1979.    

1.1.3.   Indica que el señor Aguirre   Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.202.460 de Manizales, prestó   sus servicios a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, desde el año 1964,   como conductor.    

1.1.4.   Señala que la muerte de su   esposo se produjo mientras se movilizaba en un automotor al servicio de la   cárcel de varones de Manizales por la calle 26 con carrera 27 de la misma ciudad   y por fallas mecánicas, perdió el control precipitándose a un abismo. Su   fallecimiento fue registrado el 6 de julio de 1979 en la Notaría Primera de   Manizales.    

1.1.5.   Teniendo en cuenta lo anterior,   establece la accionante que (i) el fallecido laboró del 17 de marzo de 1964 al 5   de julio de 1979, dando como resultado un total de quince (15) años, tres (3)   meses y dieciocho (18) días de cotización al sistema y (ii) que el fallecimiento   de su esposo se produjo cuando se encontraba en ejercicio de su actividad   laboral, prestando sus servicios al INPEC.    

1.1.6.   En virtud de la muerte de su   esposo, comenta que en ese momento inició la reclamación administrativa[1] de pensión de   sobrevivientes por considerarse la persona con mejor derecho para hacerlo, pero   por dificultades con los documentos, su ignorancia y falta de recursos   económicos, no continuó con los trámites.    

1.1.7.   Cuando pudo superar las   dificultades anteriormente señaladas, inició nuevamente la reclamación el 11 de   abril de 2011, la cual fue negada por Cajanal mediante Resolución No. UGM 034521   del 22 de febrero de 2012, aduciendo que el causante no reunía el tiempo   requerido de conformidad con la ley 12 de 1975, para que su beneficiaria   accediera al derecho.    

1.1.8.   Considera la petente que la   negativa a su solicitud, se sustenta en una norma lesiva a sus intereses, sin   tener en cuenta las condiciones de progresividad y proporcionalidad que persigue   la Constitución y el Estado Social de Derecho. Además, desconoce los alcances de   interpretación normativa, el derecho a la igualdad, el principio de   favorabilidad y la condición más beneficiosa.    

1.1.9.   Argumenta que, teniendo en   cuenta las circunstancias de muerte del causante y el tiempo aportado para   pensión a la entidad pública, en su condición de esposa y única beneficiaria, le   asiste el mejor derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes, y atendiendo   la normativa laboral y de seguridad social, los principios ultra y extrapetita,   los principios y derechos Constitucionales, la demandada podría remitirse a lo   establecido en el Decreto 0758 de 1990, artículos 6 y 25.    

1.1.10. Finalmente, arguye que el desconocimiento de sus   derechos fundamentales le está produciendo un perjuicio irremediable, toda vez   que por su avanzada edad (80 años), no cuenta con alguna posibilidad laboral,   bien, fortuna, o actividad que le genere recursos, ni tampoco pensión que le   represente una garantía de subsistencia, lo cual la hace una persona de especial   consideración por parte del Estado y exponer su situación por una vía ordinaria   limitaría el derecho al acceso oportuno que le asiste.    

1.1.11. Por lo anterior, solicita que sus derechos   fundamentales sean amparados y se ordene a la accionada a que se le reconozca la   pensión de sobreviviente a que tiene derecho, y se le cancele el retroactivo   indexado hasta la fecha del pago.    

1.2.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Radicada la acción de tutela el 9 de agosto de 2012, el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la admitió y ordenó correr   traslado al demandado.    

1.2.1.   CONTESTACIÓN DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN    

1.2.1.1.   Expone que la entidad carece de   legitimación por pasiva, dado que el Decreto 4269 de 2011 distribuyó   competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y CAJANAL EICE en   Liquidación, y le correspondió a dicha Unidad UGPP atender las solicitudes   relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas posteriores al 8   de Noviembre de 2011.    

1.2.1.2.   En vista de lo anterior,   CAJANAL EICE en Liquidación no es la entidad llamada a resolver la solicitud de   la accionante por lo cual solicita sea desvinculada del trámite tutelar ya que,   reitera, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a quien corresponde   dar respuesta a la acción interpuesta por la señora Emelina Guzmán de Aguirre.    

1.2.2.   VINCULACIÓN DE LA UNIDAD   ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA   PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP    

1.2.2.1.   Teniendo en cuenta que de la   contestación de la accionada se desprende que la Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –   UGPP le puede asistir alguna responsabilidad en el asunto, el Juzgado Primero   Penal del Circuito de Manizales dispuso integrar con dicha entidad el   listisconsorcio necesario con fundamento en el artículo 401 del C.P.C. a través   de auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012).    

1.2.3.   CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD   ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA   PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP    

1.2.3.1.   La UGPP contestó la demanda el   día 31 de agosto de 2012, fecha posterior a la sentencia del Juzgado Primero   Penal del Circuito de Manizales en este proceso. En su contestación, señaló las   siguientes consideraciones:    

1.2.3.2.   En primer lugar, solicita que   antes de tomar decisión de fondo se establezca con certeza a qué entidad le   corresponde resolver este caso en concreto ya que esa Unidad, a la fecha, no ha   asumido la totalidad del objeto misional de CAJANAL EICE en Liquidación.    

1.2.3.3.   En segundo lugar, señala que la   acción de tutela, en este caso, se torna en improcedente dado que la accionante   no ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios que posee para   discutir sus pretensiones, por lo tanto es por la vía contenciosa u ordinaria a   donde debe elevar su solicitud.    

1.2.3.4.   Finaliza enfatizando la   improcedencia de la acción constitucional en el sentido que no existe un nexo   causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales de la   accionante y el actuar de la entidad vinculada, puesto que la conducta   vulneradora de derechos fundamentales fue realizada con anterioridad al 8 de   noviembre de 2011.    

1.2.3.5.   Por lo anterior, solicita que   se declare improcedente la acción.    

1.3.          PRUEBAS    

A continuación se relacionan las pruebas documentales   que obran en el expediente:    

1.3.1.   Copia del certificado de muerte   emitida el 1 de marzo de 1983 por el Notario Primero del Círculo de Manizales,   donde consta que el señor Gonzalo Aguirre Pineda murió el 6 de julio de 1979,   con causa principal de muerte shock traumático, y que la muerte ocurrió en la   calle 26 con carrera 28.    

1.3.2.   Copia del certificado de   matrimonio, emitida por la Notaria Única del Círculo de Herveo Tolima el 13 de   septiembre de 1979, entre Gonzalo Aguirre Pineda y Emelina Guzmán Rondón,   celebrado el día 23 de marzo de 1952.    

1.3.3.   Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Gonzalo Aguirre Pineda.    

1.3.4.   Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Emelina Guzmán de Aguirre.    

1.3.5.   Copia de la Resolución No.   UGM034521 del 22 de febrero de 2012 “POR LA CUAL SE NIEGA PORST – MORTEM UNA   PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA” a la señora Emelina Guzmán   de Aguirre, oponiendo como argumento el no cumplir el requisito de tiempo de   servicio (20 años) consagrado en la Ley 12 de 1975.    

1.3.6.   Copia del Registro Civil de   Defunción del señor Gonzalo Aguirre Pineda.    

1.3.7.   Recortes de prensa que   registraron el accidente de tránsito en donde falleció el señor Gonzalo Aguirre   Pineda.    

1.3.8.   Copia del certificado de   información laboral emitida por el INPEC, con fecha de expedición 5 de mayo de   2010, en donde consta las vinculaciones laborales válidas para pensión.    

1.3.9.   Copia de certificación de   salario base para calcular los bonos pensionales de personas incorporadas al   sistema de pensiones, emitido por el INPEC, el 5 de mayo de 2010, en donde   consta que el salario base total del señor Gonzalo Aguirre Pineda, era de 4.700   pesos.    

1.4.          DECISIÓN JUDICIAL    

1.4.1.   Fallo de única instancia –   Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales    

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales,   mediante providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), negó   el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a   la dignidad humana, al mínimo vital y a los derechos prevalentes del adulto   mayor, invocados por la accionante. Consideró que la acción era improcedente ya   que, después de hacer un examen del requisito de inmediatez, se tiene que al   momento de impetrar la acción de tutela ya habían pasado más de treinta y tres   (33) años desde el momento de la ocurrencia del hecho originario de los derechos   hoy reclamados, de lo cual puede inferir la instancia, que no se puede alegar un   perjuicio inminente.    

Igualmente, a su juicio, la acción constitucional se   torna improcedente, ya que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para   elevar sus pretensiones.    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos,   la  Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe   determinar si CAJANAL EICE en Liquidación vulneró los derechos a la igualdad, a   la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al   adulto mayor invocados por la señora Emelina Guzmán de Aguirre, al negarle el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente, causada por la muerte de su   esposo, bajo el argumento de que el causante no cumplió con el requisito de   tiempo laborado consagrado en la Ley 12 de 1975 para que su beneficiaria pudiera   acceder al derecho.    

Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero,   el derecho fundamental a la seguridad social, segundo, la procedencia de   la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente,   tercero,  procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión y, cuarto, análisis del caso concreto.    

2.3.          EL DERECHO FUNDAMENTAL    A LA SEGURIDAD SOCIAL    

Nuestra Constitución Política consagra el derecho a la   seguridad social en su artículo 48, el cual señala que: “Se garantiza a todos   los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[2] y lo convierte   en una garantía fundamental, independiente y autónoma, que cuando se comprueba   que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo idóneo   para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela.    

Esta protección otorgada por el ordenamiento   constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que   algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho.    

Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos   Humanos, en el artículo 22 señala que:    

“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene   derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la   cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de   cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.    

La Declaración Americana de los Derechos de la Persona,   en el artículo 16, estipula que:    

“Toda persona   tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de   la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier   otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para   obtener los medios de subsistencia”.    

En el mismo sentido,   el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9   prescribe:    

Así mismo el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[3]  y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social[4] reconocen la Seguridad   social como inalienable del ser humano.    

De la anterior   normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege “a las   personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de   subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del   desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[5].    

Inicialmente, en   diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los derechos   sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los llamados   “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción de tutela   sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad[6] entre estos derechos y uno   de índole fundamental, pero con el tiempo, otra corriente adoptada por la   Corporación consideró que estos derechos definidos en ese momento como   prestacionales, configuran también garantías fundamentales que conllevan a que   el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer   estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena   realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,   sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un   conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden   prestacional (deberes positivos del Estado)”.[7]    

Así las cosas, la   jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos   constitucionales tienen el status de fundamentales[8] por relacionarse   directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes determinaron   elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta   característica[9].    

2.3.1.   Tesis sobre la vida probable    

            

En relación con la seguridad social de las personas de   la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor   trascendencia  en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la   misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los   colombianos y que por su avanzada edad, ya existencia se habría extinguido para   la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.    

Las sentencias T-849 de 2009[10] y T-300 de 2010[11], reiteran   esta línea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos T-056 de 1994[12], T-456 de   1994[13],   T-295 de 1999[14],   T-827 de 1999[15],   T-1116 de 2000[16],   T-T-849 de 2009[17]  y T-300 de 2010[18],    entre otras.    

Esta Corporación, en la sentencia T-456 de 1994[19], enfatiza en   la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis de la vida   probable:    

“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso)  el índice de promedio de vida de los   colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato   discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez   competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría   para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad   avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen   demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces,   ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,   provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se   ordene el respeto a su derecho.” (negrilla fuera de texto)    

La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida   probable con postulados de la valía del principio de equidad y del   principio de dignidad humana, al sostener:    

“La equidad permite que para igualar las cargas de los   ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable   de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,   ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,   sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa   judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la   solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia   y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”    

La vida probable resulta ser, entonces, un factor   determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una   prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está   necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera   edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin   necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales   contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde,   cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.    

Sobre este particular, la citada sentencia expresa:    

“Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo   para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé sea   la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario,   ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la   Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable la protección   de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?    

La equidad permite que para igualar las cargas de los   ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable   de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,   ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,   sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa   judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la   solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia   y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”    

Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[20] va más allá   de la consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la persona humana:    

“Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia   T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin,   es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a   la seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos   que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados   exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor   muy importante pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite   también quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e   irreversible su estado de salud y si la definición judicial, por la vía   ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser  oportuna.” ” (negrilla fuera de texto)    

De acuerdo con las últimas estadísticas del DANE[21],  a 31   de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la   expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el   período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre los   años 2015 y 2020.    

De todo el planteamiento   anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protección constitucional como   consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como es   el caso de los ancianos pertenecientes al grupo de la tercera edad bien   avanzada, se justifica la procedencia de la   tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda.    

2.4.          LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN   DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES    

2.4.1.   La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente   conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los   principios de  solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que   busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una   estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones   dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus   beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este   último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada   a la protección del derecho fundamental al mínimo vital[22] y por tanto, adquiere el   carácter de fundamental.    

2.4.2.   En ese sentido, esta   Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación   “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella   se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y   espirituales de su fallecimiento”[23]  y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del   trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos   necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían   durante la vida del causante.”[24]    

2.4.3.   Así, pues, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a   garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del   causante[25];   ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del   Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad, personas de tercera edad,   desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de   debilidad manifiesta[26];   iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.[27]    

2.4.4.   Se tiene entonces que (i) el   derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social,   (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben   cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo   entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos   fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el   reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental   cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia   del causante.    

2.5.          DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN   SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE    

El legislador, gracias a su libertad en la   configuración normativa, en relación con el Sistema General de Pensiones,   consideró que su propósito es garantizar a la población, el amparo en   contingencias que podría derivarse de la vejez, la invalidez y la muerte, por   medio del reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley y   propender por la ampliación progresiva de cobertura a los grupos poblacionales   que no se encuentran cubiertos por un sistema pensional.    

De igual manera, se reitera, estableció que el sistema   de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios pero excluyentes, que   coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida, mediante   el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de   invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas y el   régimen de ahorro individual con solidaridad, entendido como el conjunto de   entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los   recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que   deban reconocerse a sus afiliados.    

El primer régimen, estableció la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez[28],   invalidez[29]  y sobrevivientes[30],   como una solución alternativa al pago de la pensión para quienes no logran   acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una cualquiera de   esas pensiones[31].   Se trata de un medio para reclamar una compensación por el valor de las sumas   efectivamente cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta la fórmula   matemática prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[32].    

Por su parte, el segundo régimen refiere una figura   distinta a la indemnización sustitutiva, denominada “devolución de saldos”  que opera cuando los afiliados no han alcanzado a cotizar las semanas mínimas,   ya sea para que sea concedida la pensión de vejez, de invalidez o cuando no   reúne los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, disponiendo la   entrega de “la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro   pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del   bono pensional si a ello hubiere lugar.”   [33]    

Ahora bien, un aspecto importante que ha   sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, a partir de los mandatos   previstos en la Constitución, es el relativo a la imprescriptibilidad de los   derechos pensionales, en tanto se trata de garantías irrenunciables (Art. 48 de   la Constitución) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno y al reajuste   periódico (Art. 53 de la Constitución).    

Sobre el particular, esta Corporación   sostuvo[34]:    

“Así las cosas, la pensión de   jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción   extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual   no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el   contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores   constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la   protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para   mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la   seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización   efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y   social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.”    

Para la Corte la naturaleza no extintiva   de dichos derechos, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores   constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y,   además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la   tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones   de vida dignas (Arts. 1°, 46 y 48 Superior).[35]    

Sin embargo, el parámetro de   imprescriptibilidad solamente opera en relación con el reconocimiento del   derecho pensional, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos   previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento,   mientras que resulta plausible, el establecimiento de un límite temporal, desde   el momento en que ha sido reconocida la prestación por la entidad responsable.    

La pregunta obvia que surge a partir del   razonamiento efectuado, es si la naturaleza de imprescriptibilidad de los   derechos pensionales, puede extenderse a la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, entendida como un derecho que le   asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener su   reconocimiento, recibiendo en sustitución de dicha pensión, una indemnización   equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas.    

En efecto y comoquiera que se trata de   una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de   vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que   sea reconocida cualquiera de ellas, es claro que puede equipararse a un derecho   pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo   de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este   ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo,   sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su   reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.    

A esa conclusión llegó igualmente la Sala   Quinta de Revisión de tutelas de la Corte, mediante sentencia T-974 de 2006[36],   al indicar que “el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás   prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es   imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier   tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de   prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad   responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede   libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta   prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para   acceder a la pensión de vejez”  (subrayas por fuera del texto original).    

Agregó la Corte, “que la indemnización   sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible  y puede ser solicitado en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo   cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al   mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez” (subrayas por   fuera del texto original).    

3.               ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

3.1.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA    

3.1.1.   Principio de inmediatez    

Teniendo en cuenta que los   jueces de instancia, para sustentar la improcedencia del amparo solicitado,   argumentaron el incumplimiento del requisito de inmediatez, es necesario que   esta Sala se pronuncie al respecto.    

La Carta Política, en su   artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, preferente   y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas, cuando éstas consideren que están siendo   amenazados o vulnerados por la acción y omisión de autoridades públicas y/o   particulares excepcionalmente.    

La Corte Constitucional, por   su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con   un término de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es claro   que como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o   amenazados, se debe promover dentro de un término razonable, que se cuenta a   partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la presunta   vulneración o amenaza[37].    

La misma Corporación, ha   señalado que al juez de tutela le corresponde evaluar, en cada caso concreto, la   razonabilidad de dicho término, para determinar si las circunstancias de tiempo,   modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentran satisfecho el requisito   de inmediatez[38]  o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración   hasta la impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo   se torna improcedente.    

Así las cosas, la Corte   Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en   que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez   para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es   permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por   primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la   situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es   actual, y (ii) cuando la especial situación  de la persona afectada hace que sea   desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por   ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[39].     

En el presente caso, se   advierte que el accionante está solicitando una pensión a la que considera tiene   derecho, junto con su actualización, indexación y retroactivo, desde que cumplió   los requisitos para acceder a ella, de tal forma se tiene que los derechos   pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier   momento, aunado a que la vulneración de su derecho fundamental a recibir las   mesadas pensionales para su sustento y mínimo vital ha sido permanente en el   tiempo y el supuesto incumplimiento por parte de la entidad accionada le ha   perjudicado desde el momento en que le fue negada pues no ha podido vivir de una   manera digna y satisfecho sus necesidades básicas.    

De tal suerte que, la   vulneración de los derechos pensionales, cuando afectan el mínimo vital, traen   consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, más cuando se   trata de personas de la tercera edad, y, como en este caso, de avanzada edad (80   años), a las cuales la Constitución les otorga una protección especial y   reforzada, en donde requisitos, como el de la inmediatez no se pueden verificar   de manera estricta, debido a su estado de indefensión.    

En los anteriores términos,   esto es, atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable de la   demandante, procede la Sala a dilucidar la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de la señora Emelina Guzmán de Aguirre, no obstante el tiempo que   trascurrió desde cuando se produjo la negativa de otorgar la pensión de   sobreviviente.      

3.1.2.   Procedencia a pesar de   existir otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos    

En el caso de la señora Guzmán de Aguirre, esta Sala   advierte que aunque existen otros medios judiciales a los que la accionante pudo   acudir para solicitar se le garantizaran sus derechos fundamentales, se tiene   que estos instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y eficaces   para lograr dicha protección, teniendo en cuenta que la accionante cumplió   ochenta (80) años de edad, así que, impetrar una acción por la vía ordinaria, e   incluso la contencioso administrativa, y esperar una sentencia que finalice   positivamente, podría superar la expectativa probable de vida de la petente.    

Además, se tiene que la acción de tutela procede de   manera excepcional cuando existiendo otros medios de defensa estos resultan   menos idóneos para evitar o detener la vulneración de los derechos, también   procede cuando se evidencian elementos de inminencia, urgencia, gravedad e   impostergabilidad, de la acción, que para el caso, son verificables en cuanto a   que la accionante pertenece a la tercera edad y por tanto no puede acceder al   mercado laboral y devengar una salario que pueda satisfacer sus necesidades   primarias y básicas que le permitan vivir dignamente, así que el no otorgamiento   de una pensión que le sirva de sustento en su avanzada edad, puede estar   acarreando un perjuicio irremediable.    

3.2.          PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SEÑORA EMELINA GUZMÁN DE AGUIRRE    

Teniendo en cuenta los antecedentes citados, la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, concluye que la   entidad Cajanal EICE en Liquidación sí vulneró los derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la   protección especial del adulto mayor, de la señora Emelina Guzmán de Aguirre, al   negarle, mediante la Resolución UGM 034521 del 22 de febrero de 2012, la pensión   de sobreviviente a causa de la muerte de su esposo, oponiendo como razón que el   causante no reunía el tiempo requerido de conformidad con la ley 12 de 1975 para   que la beneficiaria accediera al derecho, sin informarle que, a pesar de no   cumplir este requisito y no poder recibir dicha prestación, si es posible y   cumple los postulados para que se le pague la indemnización sustitutiva de la   pensión de sobreviviente, consagrada en el artículo 49 de la ley 100 de 1993.    

Del análisis de los hechos y el material probatorio   allegado al expediente, se dilucida que el causante no cumplió los requisitos   mínimos para acceder a la pensión de vejez pues sólo cotizó un total de quince   (15) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días al sistema, y son necesarios   veinte (20) años para acceder a la prestación. De tal forma que, de acuerdo a la   normativa vigente al momento de verificarse los requisitos, esto es la ley 12 de   1975, la accionante no cumple los presupuestos necesarios para que la entidad le   reconozca y pague la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su esposo,   por tanto, la CAJANAL EICE en Liquidación no estaba en la obligación de acceder   a su solicitud.    

De otro lado, es necesario   aclarar que la accionada sí violó los derechos fundamentales invocados por la   actora, por no haberle informado en tiempo que tenía derecho al reconocimiento   de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.     

Este es un   derecho de los solicitantes que se encuentran en una especial consideración,   como lo son las personas adultas mayores, que se fundamenta en que si la persona   no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la   pensión de sobreviviente, tiene derecho, gracias a la misma ley, a que se le   reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, o   que al menos, la entidad le informe sobre la existencia de esta posibilidad y   que para su caso resulta viable.    

Esta   facultad o garantía es dable tanto de quienes cumplen la edad pero no satisfacen   todos los requerimientos legales para pensionarse por vejez, así como de los que   padecen una situación de invalidez pero no reúnen las condiciones para acceder a   la pensión correspondiente a este acaecimiento. Para lo anterior la Corte ha   dicho que la indemnización sustitutiva es “el derecho que le asiste a las personas   que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una   pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar – en   sustitución de dicha pensión – una indemnización equivalente a las sumas   cotizadas debidamente actualizadas”[40]. El monto de la indemnización sustitutiva se   calcula teniendo en cuenta la fórmula del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.[41]    

Estando   claro que este es un derecho creado para proteger a las personas en las   contingencias de la vida derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, toda   entidad que decide sobre el reconocimiento de pensiones tiene el deber de   informarle al peticionario que, a pesar de no reunir las condiciones y   requisitos para acceder al reconocimiento del derecho de pensión, tiene la   posibilidad y la libertad para reclamar la indemnización sustitutiva   correspondiente, información que debe ser fundada, veraz, clara, y no puede ser   suministrada con el ánimo de inducir en error al asegurado, como lo ha señalado   la Corte en su jurisprudencia.[42]  De tal forma que si la entidad a la cual le correspondía en el caso concreto,   determinar si se le concedía o no la pensión de sobreviviente, se abstiene de   proveer esta información a la solicitante, le viola su derecho fundamental a la   seguridad social, y como en este caso, a su mínimo vital.    

Ahora,   teniendo en cuenta que, como se ha dicho, la solicitud de la indemnización   sustitutiva de pensión de sobreviviente es una decisión libre y particular, la   Corte debería limitarse a negar la tutela e informarle a la peticionaria que   tiene el derecho a exigir, con posibilidad de prosperidad, el reconocimiento y   pago de la indemnización sustitutiva de sobreviviente. Sin embargo, limitarse a   esto teniendo en cuenta la avanzada edad de la accionante (80 años) y la   imposibilidad de acceder al mercado laboral para percibir algún recurso   económico que le permita llevar una vida con las condiciones mínimas de   dignidad, llevaría a que al pasar el tiempo, si no se actúa oportunamente podría   llegarse a un desenlace indeseado, por cuanto la petente ya ha superado la   expectativa promedio de vida.    

La Corporación no puede ser   indiferente a esta situación, pero tampoco puede obligar a la entidad accionada   a que se le reconozca y pague a la señora Emelina Guzmán de Aguirre la   indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente y a ésta a recibirla sin   su previo consentimiento, así que se debe tomar una decisión que respete la   libertad de decisión. Por lo tanto, considera la Sala que este equilibrio se   conseguirá si se le ordena a la entidad correspondiente a que le reconozca el   derecho a la indemnización sustitutiva a la peticionaria, y una vez lo   reconozca, le debe informar que tiene la posibilidad de no aceptarla. Si en un   término prudente no la rechaza o la acepta expresamente, deberá pagarla de   inmediato para que pueda cubrir sus necesidades básicas.    

En virtud de lo anterior, la   Corte Constitucional ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social – UGPP,   teniendo en cuenta la distribución de competencias generado por el Decreto 4269   de 2011 entre dicha entidad y Cajanal EICE en Liquidación,  que en el   término de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, le   reconozca el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente   a la señora Emelina Guzmán de Aguirre. Una vez le sea reconocido, deberá   informarle por el medio más expedito y adecuado posible y a más tardar al día   siguiente al reconocimiento del derecho que tiene la libertad de rechazarla. Si   en el término de dos (2) días siguientes a la información de ese derecho    la accionante no la repudia o si la acepta expresamente, deberá pagar la   indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.    

4.               DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero   Penal del Circuito de Manizales del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce   (2012), dentro del proceso de acción de tutela de Emelina Guzmán de Aguirre   contra Cajanal EICE en Liquidación, con vinculación oficiosa de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en esta sentencia sobre la   procedencia de la acción. NEGAR el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente y, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a   la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección   especial de la tercera edad invocados por la accionante reconociendo la   indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho.    

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que   en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente   providencia, le reconozca el derecho a la indemnización sustitutiva de la   pensión de sobreviviente a la señora Emelina Guzmán de Aguirre. Una vez le   reconozca ese derecho, le informará por el medio más adecuado posible, y a más   tardar al día siguiente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, sobre   su libertad de repudiarla.    

Cuarto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Dentro del expediente no se encuentra prueba de la presentación de dicha   reclamación.    

[2] “Sobre el alcance de la seguridad social como derecho   protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes   precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los   Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,   incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección   que debe garantizarse.  Sin embargo, en el término “seguro social” quedan   incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los   medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas.   27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de   aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102,   relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre   las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes   deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general,   sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad   determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30.   Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto,   como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán   establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no   contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la   edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no   tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a   disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad   social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.” Sentencia T-505 de   2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[3]  Artículo 9 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de   toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”    

[4]  Artículo 1: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho   inalienable del ser humano”    

[6]  T-406 de 1992    

[7]  T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[8]  T-580 de 2007    

[9]  Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005,    T-1251 de 2005 y T-597 de 2009.    

[10] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12] MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[13] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[14] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[15] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[16] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[17] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19] MP.   Alejandro Martínez Caballero.    

[20].   Sentencia T-295-99 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[21] Informe   del Departamento Nacional de Estadística, julio 29, 2008.    

[22]  Sentencia T-006 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23]  Sentencia C-617 de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[24] Sentencia T-606 de 2005   MP. Marco Gerardo Monroy cabra.    

[25] Sentencias T-1229 de   2003, T-701 de 2006 y T-996 de 2005.    

[26] Sentencias T-701 de 2006,   T-1221 de 2004, T-111 de 1994 y T-076 de 2003, entre otras.    

[27] Sentencias T-235 de 2002,   T-789 de 2003, T-482 de 2001 y T-1752 de 2000.                 

[28] La Ley 100 de 1993 (Art.   37), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA   PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para   obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y   declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en   sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación   promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado   así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los   cuales haya cotizado el afiliado.”    

[29] La Ley 100 de 1993 (Art.   45), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA   PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no   hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá   derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le   hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.”    

[30] La Ley 100 de 1993 (Art.   49), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA   PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del   afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos   para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución,   una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de   la presente Ley.”    

[31] La naturaleza de las indemnizaciones sustitutivas que   se encuentran reguladas en el régimen de prima media con prestación definida,   consiste en ser un derecho suplementario que se encuentra a favor de aquellas   personas que no cumplen con los requisitos señalados para obtener el   reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez o de sobrevivientes, con el   objeto de que puedan solicitar el reconocimiento de una indemnización, en   sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder.    

[32] T-746 de   2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[33] T-546 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[34] C-230 de   1998, M. P. Hernando Herrera Vergara.    

[35] Sentencia C-624 de 2003, M. P. Rodrigo   Escobar Gil. Ver también la sentencia   C-230 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte sostuvo:   “(…) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del   tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una   persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener   el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser   desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no   prescriben en relación con su reconocimiento; (…). Para la Corte el derecho a   solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los   mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991(…).”    

[36] M. P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[37]  Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de   2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403   de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[38] Sentencia T-1013 de 2006, M. P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[39] Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[40]   Sentencia C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[41]   Sentencia T-009 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[42] T-268 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinillla). Caso de una   persona que teniendo derecho a la pensión de vejez fue inducida a error para   solicitar la sustitución pensional. La Corte tuteló el derecho a la seguridad   social del tutelante, tras encontrar que la información que le suministra la   aseguradora al peticionario respecto de su libertad de escoger la indemnización   sustitutiva debe ser veraz para no inducirlo a error.

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