T-093-14

Tutelas 2014

           T-093-14             

Sentencia T-093/14    

SENTENCIA   ULTRA PETITA-Caso en que Juzgado falla ultra petita con fundamento en una   pretensión que no habría sido incluida en la demanda, ni pedida o alegada en la   apelación interpuesta por la parte ejecutante    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla   general     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no   haberse fallado ultra petita y haber guardado congruencia con lo pretendido en   la demanda sin extrapolar lo pedido    

Referencia: Expediente T-4052055    

Acción de tutela instaurada mediante   apoderado por Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda., y A1 Bioseguridad   S. A. S., contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en   segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en   mayo 15 de 2013, dentro de la   acción de tutela instaurada mediante apoderado por Pedro Alejo Pulido Rojas, A1   Contenedores Ltda. y A1 Bioseguridad S. A. S., contra el Juzgado 2º Civil del   Circuito de Descongestión de Bogotá.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional   por remisión que hizo la secretaría de la Sala de Casación Civil,   según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En octubre 31 de   2013, la Sala 10ª de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda. (en adelante   Contenedores) y A1 Bioseguridad S. A. S. (en adelante Bioseguridad) promovieron   acción de tutela en mayo 29 de 2013, por intermedio de apoderado, contra el   Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, solicitando protección para su derecho al debido proceso, según los   hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente    

1. La parte demandante indicó que en marzo   3 de 2011 se instauró en su contra demanda ejecutiva singular de menor cuantía,   con el fin de obtener los siguientes pagos: (i) la suma de $4.527.240, por   cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre   de 2010; (ii) $493.879 en razón de servicios públicos adicionales, facturados en   febrero y marzo de 2011, con los intereses moratorios a que haya lugar por dicho   concepto; y (iii) $4.527.240, valor equivalente a 2 meses de arrendamiento,   conforme a la cláusula penal prevista en el contrato, ante el incumplimiento del   mismo (fs. 33 y 34 cd. inicial).    

2. Afirmó que en mayo 24 de 2011, el   Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago únicamente por   las sumas originadas en los cánones de renta y la cláusula penal. La parte   accionada formuló excepciones de pago y cobro de lo no debido, alegando el pago   efectivo de los discutidos créditos, sobre lo cual aportó varios documentos para   que fueren tenidos como prueba (f. 34 ib.).    

3. Señaló que mediante providencia de   agosto 3 de 2012, el referido despacho judicial declaró “prósperas y   demostradas”  las excepciones propuestas y dispuso la terminación del proceso ejecutivo, al   igual que el levantamiento de las medidas cautelares, condenando en costas y   perjuicios a la parte demandante, que interpuso apelación (f. 35 ib.).    

4. El Juzgado 2º Civil del Circuito de   Descongestión de Bogotá, en fallo de mayo 21 de 2013, revocó parcialmente la providencia   recurrida, al encontrar probada parcialmente la excepción de pago y el cobro de   lo no debido respecto de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre.   De igual forma, ordenó proseguir la ejecución por la suma correspondiente a la   cláusula penal, al considerar que efectivamente los arrendatarios incumplieron   el contrato, pues el pago de noviembre no se efectuó en la fecha acordada.    

5. En la demanda de tutela se agregó que   el juzgado de segunda instancia, aquí accionado, se extralimitó al fallar   “ultrapetita”, ya que la demanda ejecutiva se instauró por el no pago de los   cánones de arrendamiento, mas no sobre el pago tardío de tales obligaciones   como, según anotó, de manera equívoca adujo dicha autoridad judicial. Expuso   igualmente que si bien “existió retardo en el pago del mes de noviembre, este   no fue alegado como pretensión de la demanda ni como causal del pago de la   cláusula penal”  (fs. 35 y 36 ib.).    

6. Por lo tanto, solicitó al juez de   tutela proteger su derecho fundamental al debido proceso, revocando la sentencia   cuestionada y confirmando íntegramente la emitida en primera instancia dentro   del proceso ejecutivo en referencia (f. 36 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente    

1. Comprobante de egreso Nº 524, expedido  en diciembre 1º de 2010 por la empresa Bioseguridad, en el cual se lee como concepto el pago   de arriendo del mes de noviembre de 2010, más los intereses moratorios, a favor   del señor Manuel Guillermo   Ávila Leal, por valor de   $2.180.134 (f. 11 ib.).    

2. Demanda ejecutiva singular y   subsanación de la misma, que mediante apoderado presentó el señor Manuel   Guillermo Ávila Leal, en mayo 10 y 20 de 2011, respectivamente, contra Pedro Alejo Pulido Rojas, Contenedores y   Bioseguridad (fs. 3 a 9 ib.).    

3. Auto de mayo 24 de 2011, emitido por el   Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro   del proceso ejecutivo de la referencia (f. 10 ib.).    

4. Fallo de primera instancia de agosto 3   de 2012, proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, con el cual se resolvió “declarar   prósperas y demostradas” las excepciones propuestas por la parte demandada   y, en consecuencia, se decretó la terminación del proceso ejecutivo (fs. 12 a 17   ib.).    

5. Sentencia de mayo 21 de 2013, emitida   en segunda instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de   Bogotá, mediante la cual se   revocó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de “declarar   parcialmente probada la excepción de pago y cobro de lo no debido” respecto   del monto correspondiente a los cánones de arrendamiento. Del mismo modo, se   ordenó continuar la ejecución por la suma referente a la cláusula penal (fs. 18   a 27 ib.).    

C. Actuación procesal y respuestas de los despachos   judiciales    

Mediante auto de mayo 30 de 2013, el   Tribunal Superior de Bogotá,   Sala Civil, admitió la acción de tutela y corrió traslado al Juzgado 2º Civil   del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que ejerciera su derecho de   defensa; así mismo, vinculó al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá y ordenó   notificar a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular que Manuel   Guillermo Ávila Leal promovió contra   Pedro Alejo Pulido Rojas, Contenedores y Bioseguridad (f. 39 ib.), no habiéndose pronunciado estos últimos.    

1. Respuesta del Juzgado 29 Civil   Municipal de Bogotá    

Mediante oficio Nº 2192 de junio 4 de   2013, la mencionada autoridad judicial refirió que en el proceso ejecutivo   singular de Manuel Guillermo Ávila Leal, contra Pedro Alejo Pulido Rojas, Contenedores y Bioseguridad,   aún no se habría resuelto la apelación por el juzgado 2º Civil del Circuito de   Descongestión de Bogotá, por lo que decidió remitir a ese despacho la respectiva   comunicación (f. 41 ib.).    

2. Respuesta del Juzgado 2º Civil del   Circuito de Descongestión de Bogotá    

La titular de ese despacho presentó   escrito en junio 4 de 2013, indicando que mediante sentencia de segunda   instancia de mayo 21 de 2013, se revocó parcialmente la providencia recurrida, y   que “la acusación de haberse decidido de manera ultrapetita, que es el único   fundamento de la queja constitucional, no corresponde con la realidad procesal   ni sustancial” (fs. 46 a 48 ib.), pues entre las   pretensiones de la demanda estaba la de ordenar el pago por la suma pactada en   la cláusula penal, la cual en efecto fue acogida en el libramiento de pago, pero   negada por el a quo, al declarar prósperas y demostradas las excepciones   formuladas.    

La parte ejecutante discrepó   frente a la totalidad de lo resuelto en primera instancia, para ilustrar lo cual   transcribió “… recurro esta sentencia EN TODO SU CONTENIDO”, al igual que   “por lo expuesto solicito señor juez, sírvase revocar totalmente la sentencia   dictada…”.    

De tal manera, concluyó que en   modo alguno su proceder constituye una decisión ultra petita, pues lo resuelto   “guarda consonancia con lo pretendido por el extremo ejecutante, con lo debatido   en el proceso y con lo indicado en el escrito de apelación”, por lo que la   acción de tutela resulta infundada y no debe accederse al amparo solicitado.    

D. Decisión objeto de revisión    

1. Sentencia de primera instancia en la   acción de tutela    

En fallo de junio 5 de 2013, el Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Civil, denegó el amparo pedido por los accionantes, al   concluir que el despacho judicial demandando no se extralimitó en su decisión   (fs. 50 a 55 ib.), pues la parte ejecutante alegó el incumplimiento del contrato   de arrendamiento y ello daba lugar a la exigibilidad de la cláusula penal   acordada por los contratantes, circunstancia “que demuestra que la   providencia atacada por esta vía es congruente con lo alegado tanto en la   demanda como en el recurso, por lo que de ninguna manera puede entenderse que al   extremo pasivo se le condenó por prestaciones no solicitadas”.    

2. Impugnación    

En escrito de junio 12 de 2013, el   apoderado de la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia,   pidiendo revocarla en protección del derecho fundamental al debido proceso, para   que se ordene al Juzgado accionado proferir sentencia confirmatoria en todas sus   partes de la emitida en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo singular   de la referencia.    

Insistió en que hubo exceso por parte del   despacho judicial accionado que, a su parecer, dio lugar a que la decisión   desbordara lo pedido, al resolver seguir adelante con la ejecución en razón de   la suma correspondiente a la cláusula penal por el incumplimiento del contrato,   fundado en “mora en el pago del mes de noviembre”, mas no por “el no   pago de los cánones de arrendamiento”, en cuya sustentación reiteró lo   aducido en la demanda de tutela, es decir, que tal motivo no fue formulado como   pretensión en la acción ejecutiva, ni pedido o alegado en el recurso de   apelación también interpuesto por el ejecutante (fs. 63 a 65 ib.).    

3. Sentencia de segunda instancia    

Mediante fallo de julio 31 de 2013, la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, al   concluir que luego de analizar conjuntamente la demanda ejecutiva y la   providencia de segunda instancia cuestionada, se descarta que se haya fallado de   manera ultra petita, pues el juzgador sí estaba facultado para pronunciarse   acerca del cobro de la cláusula penal por el no pago del canon de arrendamiento   de noviembre de 2010 (fs. 32 a 38 cd. 2).    

Encontró dicha Sala que “en el libelo   introductorio la parte actora reclamó el pago de la suma de $4.527.240 por   concepto de cláusula penal que los demandados adeudan desde la fecha del primer   incumplimiento, esto es, desde el 6 de noviembre de dos mil diez” y que en   la “apelación el ejecutante alegó que no puede tenerse como pago del canon…   de noviembre el cheque N° 251110 por cuanto como la renta se debía cancelar mes   anticipado, el pago realizado el 1º de diciembre de 2010…, no podía corresponder   a esa mensualidad. Siendo así las cosas, tiene fundamento el cobro de la   cláusula penal”.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si el derecho fundamental al debido proceso,   cuya protección han solicitado Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda., y A1   Bioseguridad S. A. S., fue vulnerado por el Juzgado 2º Civil   del Circuito de Descongestión de Bogotá, al haber fallado ultra petita en segunda instancia dentro del   proceso ejecutivo singular, ordenando seguir adelante con la ejecución con   fundamento en una pretensión que no habría sido incluida en la demanda, ni   pedida o alegada en la apelación interpuesta por la parte ejecutante.    

Tercera. Por regla general, la tutela no   procede contra decisiones judiciales    

3.1. Como es bien sabido, mediante   sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo),   esta Corte declaró inexequible del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991   (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento   jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas atinentes al   trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a   un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo   contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave   “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró inviable   el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los   cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos   de protección de garantías fundamentales.    

En el referido pronunciamiento se expuso   (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer   párrafo que se cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el   concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces   tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia   y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el   Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de   actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las   atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso   judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio   de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano   en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230   de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que   quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones   o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas   por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no   solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del   juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la   administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar   inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas   propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los   principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en   cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad   de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los   consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los   procesos y la congestión  que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las razones anteriores concluye la   Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,   con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este   evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte   el juez competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para apoyar   esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza   inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de   los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte   resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada   constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

En sustento de esa   decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se   plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones   “alternativo”, “último” y “único”):    

“La acción de tutela   no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para   alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al   alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único   medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar   los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas   una plena protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en   consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,   más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del   artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola   existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya   culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse   que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el   medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus   remotos orígenes.”    

En relación con el   mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de   una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en   el texto original):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas   de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa   contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el   artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una   función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase   que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda   demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un   proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios   judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso   fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el   constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo   funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no   encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,   bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,   penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la   ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de   derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.2. Sin embargo, a partir de algunas   manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre   ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas   y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la   doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se   permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones”   que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento   constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos   judiciales.    

En la jurisprudencia se ha venido   desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la   noción de la vía de hecho[2],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

Con todo, es preciso tener en cuenta que   la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales   se presente una real violación de un derecho fundamental, lo cual suele   traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento   jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única   vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo   consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de   enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo   ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de   tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha realzado   que la circunstancia de que el juez de tutela pueda excepcionalmente revisar una   decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia,   ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional   constituye un cotejo de la actuación judicial con el texto superior, para la   estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales,   que no puede acarrear que se imponga una interpretación de la ley o una   particular forma de apreciación probatoria, que se estime más certera a la   razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo respectivo[3].    

A su vez, es importante considerar que si   bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al   efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones   contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos   pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los   cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de   esta acción.    

En este sentido, es oportuno añorar el   contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de   1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá   por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de   junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y   declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra   sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy   pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del   cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta   Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete   del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como   juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como   tampoco en las trascripciones siguientes).    

En esa misma providencia se sustentó   previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política   indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión   de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que   como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales   y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las   sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios   profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo   lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se   resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de   seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un   régimen democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede   desconocerse que la administración de justicia, en general, es una   instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol   debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse,   entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos   fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales   se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se   reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y,   en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse   de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de   legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que   resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las   controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir   el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado   disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias   judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales   pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de   permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las   controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones   correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse   indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier   sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe   olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada   por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la   capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de   derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros   ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley   constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello,   que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de   la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la   improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el   carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos   fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de   las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en   supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra   aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

3.4. Empero, luego de esos categóricos   raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados   “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de   procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[5].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[7].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[8].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección… en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que,  “para que proceda   una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].    

i. Violación directa de la Constitución.”    

3.5. Recapitulando esos desarrollos   jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en   cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede   desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los   jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia   del Estado social de derecho”[12].    

Es entonces desde   las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el   deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el   compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe   avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso   judicial la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de las   providencias entonces proferidas.    

Cuarta. Análisis   del caso concreto    

4.1. La situación que dio lugar a la   instauración de la presente acción de tutela es una decisión judicial,   específicamente la adoptada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al haber   fallado ultra petita en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular de Manuel Guillermo Ávila Leal, contra Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores   Ltda., y A1 Bioseguridad S. A. S., ordenando seguir adelante con la ejecución con fundamento   en una pretensión que al parecer no fue formulada en la demanda, ni tampoco   pedida o alegada en el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante.    

4.2. Como ya se explicó, los despachos   judiciales de instancia decidieron no acceder a la solicitud de amparo, al no   encontrar vulnerado el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso.   Por ello, en fallo de primera instancia de junio 5 de 2013, el Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, consideró que el despacho judicial   demandando no se extralimitó en su decisión.    

Para llegar a tal decisión, expuso que la   parte ejecutante en el recurso de apelación alegó el incumplimiento del contrato   de arrendamiento, lo que daba lugar a la exigibilidad de la cláusula penal   acordada, circunstancia “que demuestra que la providencia atacada por esta   vía es congruente con lo alegado tanto en la demanda como en el recurso, por lo   que de ninguna manera puede entenderse que al extremo pasivo se le condenó por   prestaciones no solicitadas” (f. 53 ib.).    

Del mismo modo, el a quo explicó que la providencia cuestionada no   resulta arbitraria por haberse ordenado seguir adelante con la ejecución de la   suma por concepto de la cláusula penal, pues se comprobó el incumplimiento en el   pago del cánon de noviembre, al no haberse efectuado en el término convenido,   esto es, dentro de los 5 primeros días del mes, como se había previsto en el   contrato de arrendamiento. Agregó que ello se debía a que conforme a lo pactado   por los contratantes, dicha cláusula sancionatoria procedía ante “el   incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas de este   contrato, así como la evidente incursión en mora y/o falta de pago” (f. 54   ib.).    

4.3. Por su parte,   la Sala de Casación Civil confirmó la decisión recurrida, al descartar que se   hubiere fallado ultra petita, pues sí estaba facultada para pronunciarse sobre   el cobro de la cláusula penal (f. 36 cd. 2), pues “en el libelo introductorio   la parte actora reclamó el pago de la suma de $4.527.240 por concepto de   cláusula penal que los demandados adeudan desde la fecha del primer   incumplimiento, esto es, desde el 6 de noviembre de dos mil diez (2010)”.    

Además, según lo extractado de la   sentencia debatida, “en el recurso de apelación el ejecutante alegó que no   puede tenerse como pago del cánon de arrendamiento del mes de noviembre el   cheque N° 251110 por cuanto como la renta se debía cancelar mes anticipado, el   pago realizado el 1º de diciembre de 2010…, no podía corresponder a esa   mensualidad.” Razones que en su sentir justifican el cobro de la mencionada   cláusula y, por tanto, habilitaron al despacho accionado para pronunciarse sobre   la misma (fs. 36 y 37 ib.).    

4.4. Frente al caso planteado, esta Sala   de Revisión confirmará la decisión de segunda instancia en la acción de tutela,   pues encuentra plenamente atendibles las razones que condujeron al máximo   tribunal de la jurisdicción civil a no conceder el amparo pedido, por haber   determinado que, en efecto, el despacho judicial demandado no lesionó mediante   la providencia cuestionada el derecho fundamental al debido proceso de los   demandantes.    

En síntesis, no es el presente uno de   aquellos asuntos en los que el amparo constitucional debe abrirse paso, pues   ciertamente el despacho judicial accionado, al adoptar la decisión atacada,   guardó la respectiva congruencia con lo pretendido en la demanda ejecutiva,   ajustándose así a lo estatuido en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012[13],   sin extrapolar lo pedido, como pudo constatarse conforme a lo previsto en el   numeral 5° del acápite de pretensiones, tanto de la demanda inicial como de la   subsanación (fs. 3 a 9 cd. inicial).    

En ese orden de ideas, en ambos escritos   se solicitó librar mandamiento de pago “por la suma correspondiente a la   Cláusula Penal a que alude el contrato de arrendamiento celebrado entre las   partes en la cláusula décimo séptima, acordada en una cantidad igual al valor de   dos (2) cánones de arrendamiento vigentes al momento en que se hiciera exigible   la misma y que equivale a la suma de… ($4.527.240), y que los arrendatarios   adeudan desde la fecha del primer incumplimiento, esto es, desde el 6 de   noviembre de dos mil diez (2010)”.    

No es así de recibo lo alegado por los   accionantes en tutela, pues el   Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá si actuó en el marco de lo realmente propuesto en la   demanda ejecutiva y halló probado el incumplimiento del contrato de   arrendamiento por parte de los allá demandados, que no efectuaron el pago de la   mensualidad de noviembre de 2010 dentro del término pactado en dicho convenio,   así tal canon haya sido abonado posteriormente.    

4.5. En conclusión, esta Sala de Revisión   confirmará el fallo dictado en segunda instancia, en julio 31 de 2013, por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por medio del cual confirmó   el dictado en junio 5 de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Civil, que denegó el amparo solicitado dentro de la   acción de tutela incoada, mediante apoderado, por Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda. y A1   Bioseguridad S. A. S., contra   el Juzgado 2º Civil del   Circuito de Descongestión de Bogotá.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR el fallo de julio 31 de 2013, proferido por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por medio del cual confirmó el   dictado en junio 5 de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Civil, que denegó el amparo solicitado, mediante   apoderado, por Pedro Alejo   Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda. y A1 Bioseguridad S. A. S., contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de   Bogotá.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[2]   La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias   judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre   muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518   de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001;   SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332,   T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364,   T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417,   T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095,   T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.    

[3]  Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de   1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime   Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[4] “Sentencia T-173/93.”    

[5] “Sentencia T-504/00.”    

[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[8] “Sentencia T-658-98.”    

[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[10] “Sentencia T-522/01.”    

[11] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”    

[12] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa,   citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[13] “Artículo   281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y   las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este   código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido   alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad   superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa   diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo   probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en   cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el   cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre   que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más   tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”    

 

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