T-093-15

Tutelas 2015

           T-093-15             

Sentencia T-093/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD   COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD   DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable    

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones para que no se   puedan suspender los servicios públicos en viviendas de sujetos de especial   protección constitucional    

En casos en los que se protege el derecho   fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensión del servicio de   acueducto pone en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de   especial protección constitucional, es desproporcionado exigir que acuda a la   vía contencioso administrativa o a otras vías judiciales, como la acción   popular, para la protección urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa   razón, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.     

SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia   excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección   constitucional reforzada    

Para los sujetos de especial protección   constitucional el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos   estricto, pues se busca la protección de personas sometidas a una condición de   vulnerabilidad que requiere la intervención del Estado. Es decir que cuando la   acción constitucional busca la protección de una persona de especial protección,   el juez deberá ser más laxo en cuanto a los requisitos para su procedencia.   Igualmente, el funcionario judicial que conozca del caso deberá hacer todo lo   posible para garantizar los derechos de esa persona dentro de los límites   legales y constitucionales.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia   excepcional    

La acción de tutela es procedente para   evitar la suspensión del servicio de agua por causa de no pago de las facturas   cuando: (i) la suspensión del servicio afecte a sujetos de especial protección   constitucional; (ii) que como consecuencia de la suspensión se desconozcan o se   pongan en riesgo derechos fundamentales constitucionales; y (iii) que el   incumplimiento en el pago por parte del responsable sea involuntario.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto instaló nuevamente el servicio de agua, previo   acuerdo de pago    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Exhortar a empresa de acueducto para que   continúe suministrando los 50 litros de agua potable diarios a sujetos de   especial protección constitucional, siempre y cuando no se evidencie la   existencia de conexiones ilegales    

Referencia: Expediente T-4.489.644    

Acción de tutela instaurada por la señora María Eva Hurtado Asprilla   contra las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. (EMCARTAGO).    

Procedencia: Juzgado 3 Civil Municipal de Cartago.    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo dos mil quince   (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, dentro de la   acción de tutela promovida por María Eva Hurtado Asprilla contra las Empresas Municipales de   Cartago E.S.P. (EMCARTAGO).    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión de la Secretaría de dicho juzgado, en virtud de lo   ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto   2591 de 1991. Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, la Sala Novena de   Selección de la Corte Constitucional lo escogió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

María Eva Hurtado Asprilla  presentó acción de tutela contra EMCARTAGO, para solicitar el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, tanto de los   niños como de los adultos mayores.    

Hechos y pretensiones.    

1. La señora María Eva Hurtado   Asprilla tiene 60 años de edad,   y señala que actualmente vive en una casa ubicada en Cartago, Valle del Cauca,   en compañía de cuatro menores de edad, tres adultos, una persona discapacitada y   una adulta mayor[1].    

3. Por lo anterior, indica que   EMCARTAGO ordenó el corte de los servicios públicos domiciliarios del inmueble,   sin tener en cuenta que en él residen personas de especial protección   constitucional[3].    

4. La demandante sostiene que para   realizar la reconexión del servicio, EMCARTAGO le pide cancelar un alto   porcentaje de la deuda.    

5. La accionante asevera que   EMCARTAGO actúa de forma inhumana en contra de ella y de su familia, pues no   tiene en cuenta que sus ingresos son inferiores a un salario mínimo y que en el   inmueble habitan personas con debilidades manifiestas.    

6. Finalmente, la   peticionaria indica que siempre ha tenido la disposición de ponerse al día, sólo   que no ha sido posible por el escaso dinero que percibe.    

II. ACTUACIÓN PROCESAL.    

El 10 de junio de 2014, el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, admitió la solicitud   interpuesta y ordenó notificar a EMCARTAGO para que ejerciera su derecho de   defensa.    

Respuesta de EMCARTAGO.    

Mediante escrito del 12 de   junio de 2014[4], el agente especial encargado de la entidad solicitó al  juez de instancia declarar improcedente la acción de   tutela, pues consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Por el   contrario, señala que la accionante miente en su escrito de tutela, pues según   los censos poblacionales realizados por la entidad en el inmueble solamente   habitan cuatro adultos y dos menores y no diez personas.    

Adicionalmente indica que en   repetidas ocasiones, la accionante ha realizado reconexiones ilegales a los   servicios de energía y acueducto. Bajo este entendido el representante de la   parte demandada argumenta que si la accionante ha incurrido en medios ilícitos   para proteger sus derechos fundamentales, entonces la posibilidad de garantizar   la tutela de ellos por medios lícitos desaparece, por lo que la acción   constitucional esta llamada a fracasar.    

Por otra parte, la entidad   demandada señala que cuando se firma un acuerdo de pago, se tiene en cuenta las   condiciones socioeconómicas del usuario. En este sentido, a EMCARTAGO no le   interesa firmar acuerdos de pago con cuotas que el usuario no pueda pagar.    

III. SENTENCIA DE TUTELA.    

En única instancia, mediante   sentencia del 18 de junio de 2014, el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Cartago, negó el amparo de los derechos invocados al   determinar, de una parte, que la accionante no agotó el procedimiento ordinario   y, de otra, que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo   que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.    

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE   REVISIÓN.    

El 2 de diciembre de 2014, la Sala   de Revisión, por medio de auto[5],   comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago para que adelantara una   inspección judicial en el inmueble en donde habita la señora María Eva Hurtado   Asprilla. La Sala consideró que existían incongruencias entre las versiones de   las partes del proceso, por lo que era necesario que el juzgado comisionado   determinara lo siguiente: 1) el número de personas que residen en el inmueble;   2) las edades de las personas que allí residen; 3) si dentro del inmueble   habitan menores de edad; 4) si dentro del inmueble habitan adultos mayores; 5)   si en ese sitio habitan personas en situación de discapacidad; 6) el área total   de la casa y el número de habitaciones; 7) si el inmueble cuenta actualmente con   suministro de servicios públicos; 8) si existe evidencia de que se haya   realizado algún tipo de conexión irregular a los diferentes servicios públicos;   y 9) la clase y numero de electrodomésticos que hay en la casa. Igualmente se   solicitó que se interrogara a los vecinos para determinar el número, edades y   ocupaciones de las personas que habitan en el inmueble.    

Así las cosas, la jueza comisionada   adelantó la diligencia encargada y proveyó fotos del inmueble y de las personas   que habitan en él[6],   al igual que copia de documentos de identificación, copia de historias clínicas,   copia de incapacidades médicas y copia de las facturas de servicios públicos más   recientes.    

Dentro de las pruebas practicadas   en sede de revisión, se encuentran:    

El 22 de enero de 2014, el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Cartago, realizó la inspección judicial para la cual   había sido comisionado. En el acta[7]  de la diligencia se puede identificar que en el inmueble habitan tres menores de   edad[8]  (Diego Alejandro de 4, Jorge Eduardo de 6 y Sandra de 12 años de edad) y cuatro   adultos[9]  (Cristina de 21, Teófilo de 22, Robinson de 33 y María Eva de 60 años de edad).   Igualmente, se identificó que Robinson, quien reside en el inmueble sufre de   esquizofrenia no especificada[10].   Adicionalmente, se aprecia que Cristina fue sometida a una cirugía cardiaca en   el año 2006.    

El juzgado comisionado también   observó que el área total del inmueble es de 66 metros cuadrados y está   compuesto por una sala, un comedor, una cocina, tres habitaciones un patio de   ropas y un baño. El piso de la casa es de cemento pulido, las paredes son de   ladrillo a la vista y el techo está construido con tejas de barro y vigas de   madera[11].    

Por otra parte, la juez comisionada   identificó que el inmueble cuenta al momento de la inspección con servicios   públicos de acueducto, alcantarillado, energía y gas domiciliario, los cuales   están instalados directamente a la casa y están en pleno funcionamiento. Del   mismo modo, la funcionaria judicial no encontró evidencia de algún indicio de   que hay o que hubo alguna conexión irregular a los servicios públicos[12].    

2.     Interrogatorio a María Cristina Bernal Londoño – vecina.    

La señora Bernal informó que en la   casa viven siete personas, cuatro de las cuales son adultos y tres menores de   edad. Adicionalmente señala que la señora María Eva Hurtado es una persona mayor   que recientemente ha estado enferma, al igual que dos de sus hijos. Del mismo   modo, señaló que Teófilo trabaja en un taller de mecánica y Cristina labora de   vez en cuando en casas de familia. Finalmente, la señora Bernal indicó que   cuando le cortan el servicio de agua a la señora Hurtado, ella y la otra vecina   les proveen el líquido.    

3.     Interrogatorio a Orfilia Orrego Arias – vecina.    

La señora Orrego confirmó la   información dada por la señora Bernal en cuanto al número de personas que   habitan en el inmueble. Señaló también que la señora Hurtado es una persona de   edad, por lo que dos de sus hijos trabajan para sostener a la familia. Además,   indicó que la señora Hurtado trabaja de vez en cuando. Por otra parte, la señora   Orrego sostuvo que Robinson está enfermo, por lo que no puede trabajar. Del   mismo modo, confirmó la versión dada por la señora Bernal en cuanto al hecho que   cuando le cortan los servicios públicos a la accionante, ellas le ayudan   suministrándole agua. Finalmente, señaló que actualmente ella ve luces en la   casa, lo que la lleva a presumir que sí tiene conexión a servicios públicos.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Competencia.    

1. Corresponde a la Corte   Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la   acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,   numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico.    

2. A la Sala le corresponde   estudiar el caso de una persona mayor de 60 años que vive con tres menores de   edad y tres adultos, dos de los cuales tienen condiciones delicadas de salud, y   por falta de cancelación de facturas, la empresa de servicios públicos le ha   suspendido el suministro de agua y electricidad a pesar de haber firmado   acuerdos de pago con la accionante. Por otra parte, la empresa demandada señala   que la peticionaria ha realizado reconexiones no autorizadas a la red eléctrica   y de acueducto. Igualmente, se tiene que luego de una inspección judicial se   logró comprobar que el inmueble donde habita la accionante actualmente está   provista de los servicios de acueducto, alcantarillado, gas y electricidad.    

Así las cosas,   le compete a la Sala determinar si: ¿se vulneran los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una   persona, al igual que los derechos de los niños y los adultos mayores, cuando   una empresa de servicios públicos suspende el suministro de agua de un inmueble   donde habitan personas de especial protección constitucional ante la falta de   pago de las facturas, a pesar de que la parte demandante alega no tener   capacidad económica?    

Para estos efectos, la Sala estudiará (i) la procedencia de la acción de tutela; ii) el amparo de   sujetos de especial protección constitucional; y iii) la provisión del servicio   público de agua potable por vía de acción de tutela.    

Procedencia de la acción de   tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

3. El artículo   86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo   “preferente y sumario” para la protección de los derechos fundamentales   de las personas en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto   2591 de 1991[13], establecen que la tutela   solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial”. En este sentido, se observa que la acción de tutela es un   mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia está sujeta al   agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios.    

Al respecto, la   Corte ha señalado que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos   y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos   constitucionales. Por lo tanto, desconocer el carácter subsidiario de la acción   de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han   sido dispuestos en las normatividad para proteger los derechos invocados. Es   decir, que se atentaría contra los mandatos de la Carta Política que regulan los   medios de protección de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones[14].    

4. No obstante lo anterior, la Constitución[15]  y el Decreto 2591 de 1991[16] han dispuesto que en los casos en que   existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como   mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.   Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece que cuando se   está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente   durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir   de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir que la   configuración del daño irremediable es un eximente del carácter residual de la   solicitud de amparo constitucional.    

Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor constituye un   perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado   unas características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda   superar el requisito de subsidiariedad, a saber:    

(i)                 que el perjuicio sea   inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se   produzca el daño;    

(ii)              que las medidas que se   requieren para evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten   prontamente;    

(iii)            que el perjuicio que se cause   sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;    

(iv)            que la acción de tutela sea   impostergable, y de serlo se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por   inoportuna[17].    

Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un “grave e   inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con   medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[18].    

5. En el presente caso se observa que, para proteger sus derechos y los   de su familia, la accionante podía haber solicitado la reconexión del servicio   de agua haciendo uso de su derecho de petición ante EMCARTAGO o mediante la   intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que   se ejerza el control y vigilancia sobre la empresa demandada. De igual manera,   es claro que la accionante podía acudir a la justicia contencioso administrativa   para discutir la decisión administrativa de suspender la prestación del   servicio. Sin embargo, en estos casos, la jurisprudencia reiterada de la Corte   Constitucional ha concluido la procedencia definitiva del amparo constitucional   cuando se afectan seriamente derechos fundamentales de la población vulnerable.    

Específicamente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para   discutir la suspensión del servicio de agua para familias en situación de   debilidad manifiesta, existe una línea jurisprudencial consolidada y uniforme   que, en esta oportunidad, se reitera. Por ejemplo, en sentencia T-980 de 2012,   la Sala de Revisión dijo:    

“3.2. En materia de servicios públicos   domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de   los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo, para demandar las actuaciones de las empresas   oficiales de servicios públicos que lesionen sus intereses, con la posibilidad   de obtener su restablecimiento. Por tanto, se advierte la existencia de una vía   especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas   prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales,   los suscriptores activos o los usuarios.    

Empero, en los eventos en que las empresas   de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos   fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la   seguridad personal, la salud, la salubridad pública, los derechos de los   desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente”[19]    

En la sentencia T-242 de 2013, se reiteró la tesis expuesta, así:    

“…es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como   regla general de improcedencia para la acción de tutela, la existencia de otro   medio o recurso judicial de defensa excepto cuando éste no es eficaz e idóneo, o   cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Ahora bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se   solicita la protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que es   importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de   determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable (que puede   activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una vulneración del   derecho fundamental individual al agua. Así, una vez se han analizado los hechos   y el contexto de cada petición, puede ser la acción de tutela el instrumento más   idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en comento”.    

Sin duda, en casos en los que se protege el derecho fundamental al agua   potable, esto es, cuando la suspensión del servicio de acueducto pone en riesgo   el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial protección   constitucional, es desproporcionado exigir que acuda a la vía contencioso   administrativa o a otras vías judiciales, como la acción popular, para la   protección urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa razón, la acción   de tutela es procedente como mecanismo definitivo.    

El amparo de sujetos de especial   protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

6. La acción de tutela fue   concebida por el Constituyente como un mecanismo de protección de derechos   fundamentales, cuando las demás herramientas que ofrece el sistema no han sido   eficaces. Así, todos los ciudadanos tienen la posibilidad de hacer efectivo sus   derechos, y garantizar el cumplimiento de las obligaciones estatales. No   obstante, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha dejado en claro que   en el país hay grupos de personas que deben recibir un mayor nivel de protección   por parte del Estado.    

Se hace referencia entonces a los   sujetos de especial protección, que son aquellas personas que por sus   condiciones se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así la Corte ha   entendido que esta es una figura para reducir los efectos de la desigualdad   material[20],   de conformidad con el artículo 13 de la Constitución. Consecuentemente, esta   Corporación ha considerado a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los   adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las   personas en situación de desplazamiento como acreedoras de esa protección   adicional. Adicionalmente, en la sentencia T-495 de 2010[21] se   señaló que también son sujetos de especial protección constitucional todos   aquellos que por:    

“su situación de   debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con   respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos poblacionales   tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio,   habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un   tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de   protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de   discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.    

Por lo anterior, para los sujetos de especial protección constitucional   el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos estricto, pues   se busca la protección de personas sometidas a una condición de vulnerabilidad   que requiere la intervención del Estado. Es decir que cuando la acción   constitucional busca la protección de una persona de especial protección, el   juez deberá ser más laxo en cuanto a los requisitos para su procedencia.   Igualmente, el funcionario judicial que conozca del caso deberá hacer todo lo   posible para garantizar los derechos de esa persona dentro de los límites   legales y constitucionales.    

7. Más concretamente, la Corte ha señalado que la protección de niños y   adolescentes responde a un deber impuesto por el artículo 44 de la Carta   Política[22]. Así esta norma   constitucional establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los   derechos de los demás”, lo que implica que el Estado tiene la   responsabilidad de velar por el interés superior de los menores de edad. Esto   tiene concordancia con las obligaciones derivadas de los tratados   internacionales ratificados por Colombia para la protección de los niños, como   la Convención de los Derechos del Niño de 1989. De esta manera, se pretende   garantizar el desarrollo de todos los niños y adolescentes, y así ofrecerles   condiciones de salubridad, dignidad y libertad para que se desarrollen armónica   e integralmente.    

8. Por otra parte, esta Corporación también ha sostenido que los adultos   mayores deben ser receptores de una protección ampliada por parte del Estado[23].   Al igual que con los menores de edad, esta obligación se deriva de un mandato   constitucional enmarcado en el artículo 46[24]. Así las cosas, el   Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad   que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la   sociedad y el Estado para garantizarles su integridad, su salud y su dignidad   humana.    

9. Dicho esto, para la Sala también es necesario resaltar que el artículo   47 de la Carta Política establece que el “Estado adelantará una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”. Es decir que el Estado tiene un deber de protección sobre las   personas enfermas y en situación de discapacidad. La Corte repetidamente ha   señalado que estas personas son sujetos de especial protección constitucional,   pues su condición médica les genera un estado de debilidad manifiesta[25]. Por ello, se   requiere de la intervención de las distintas ramas del poder público para   garantizar la integridad y la vida digna de estas personas.    

10. En el caso presente, la Sala observa que de acuerdo a la inspección   judicial realizada, en el inmueble en cuestión habitan siete personas. Tres son   menores de edad, de 4, 6 y 12 años de edad. Igualmente, se encuentra que la   accionante es una persona mayor de 60 años edad. Por otra parte, de la   diligencia realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, se   desprende que en el inmueble señalado habitan dos adultos con disminuciones   físicas y psíquicas. Por un lado el señor Robinson Perea Hurtado, sufre de   esquizofrenia no especificada y presenta episodios repetitivos de esa   enfermedad. Por otra parte, la señora Cristina Perea Hurtado fue sometida a una   cirugía cardiaca en diciembre de 2006, por lo que se entiende que debe asistir a   controles regularmente, y debe seguir una serie de precauciones para evitar un   agravamiento de su estado de salud.    

Bajo este entendido, la Sala encuentra que seis de las siete personas que   habitan en el inmueble son sujetos de especial protección constitucional, razón   por la cual es fácil concluir que estas personas son acreedoras de una   protección reforzada por parte de la sociedad y del Estado, quienes deben   garantizar su integridad, dignidad y salud. Así mismo, para la Sala es claro que   solamente uno de los habitantes de la casa tiene plena capacidad laboral, sin   que esto obste para que otras dos de las cuatro personas adultas que residen ahí   puedan aportar de alguna forma al sostenimiento de la familia y del hogar.    

Por lo anterior, la Sala entiende superado el debate que existía entre la   parte accionada y la empresa demandada en cuanto al número de habitantes dentro   del inmueble, sus edades y condiciones de salud.    

11. No obstante lo anterior, es importante indicar que la jurisprudencia   constitucional ha señalado que sin importar las condiciones de las personas que   habiten en un inmueble, no es permisible realizar reconexiones ilegales a las   redes de servicios públicos domiciliarios. Incluso, la Corte Constitucional ha   dispuesto que cuando se encuentra probada la reconexión ilegal, la acción de   tutela se convierte en un mecanismo improcedente para proteger los derechos de   la parte accionante[26]. Si bien en el caso   presente no fue probado que actualmente existiera una reconexión ilegal al   servicio de agua, es importante anotar que de existirlo las pretensiones de la   demandante fracasarían. Por ello, para esta Sala es necesario precisar que las   vías de hecho no están permitidas en un Estado Social de Derecho como lo es   Colombia, y por ello el constituyente y el legislador han dispuesto una serie de   mecanismos lícitos para que los habitantes del territorio nacional puedan   solicitar la protección de sus derechos.    

La provisión del servicio   público de agua potable por vía de acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia.    

12. Para la Corte Constitucional la   provisión de servicios públicos por vía de tutela se ha limitado única y   exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado. Ello porque la   provisión de agua potable y de un sistema sanitario, están directamente   relacionados con la garantía de condiciones de salubridad y sanidad que protejan   la salud de la población y permitan el desarrollo integral de las personas   dentro de la sociedad. Por esta razón, no se estudiará la continuidad de los   servicios de energía eléctrica ni gas natural, pues en este caso su falta de   provisión, en principio, no pone en riesgo la integridad de la accionante ni la   de su familia.    

13. Así las cosas, la Corte   Constitucional ha identificado una doble naturaleza del derecho al agua potable   que se desprende de los artículos 79 y 366 de la Carta Política. Esta   Corporación ha entendido que el derecho al agua es un derecho colectivo cuando   el objetivo de la protección de este recurso busque la salvaguarda de un   ambiente sano para toda la población; en este caso el mecanismo idóneo para   lograr ese cometido será la acción popular.    

Por otra parte, desde la   sentencia T-578 de 1992[27],   la jurisprudencia ha señalado que este derecho debe ser entendido como un   derecho fundamental cuando el uso del agua está destinado al consumo humano pues   existe un estrecho vínculo entre su disfrute y la materialización de otros   derechos como la salud, la salubridad pública, la educación y la vida en   condiciones dignas[28].    

En esta misma línea, la   sentencia T-752 de 2011[29]  señaló que la acción popular es desplazada por la acción de tutela como el   mecanismo idóneo de protección “cuando   existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e   incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un   perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental”.    

14. Lo anterior tiene eco en el   Derecho Internacional, pues la Observación General 15 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en 2002 dispuso que el   derecho humano al agua es fundamental para la vida y la salud. Igualmente, se   dispuso que es un recurso indispensable para evitar enfermedades, la   deshidratación y la desnutrición por lo que dentro de la esfera de éste también   se enmarca el derecho de disponer   de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso   personal y doméstico[30].    

Igualmente, los   artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de Naciones Unidas, del cual Colombia es parte, disponen que los   Estados tienen la obligación de garantizar mejores condiciones de vida, al igual   que el desarrollo sano de todas las personas, en especial de los niños.    

15. Por otra   parte es preciso señalar que en Colombia la Ley 142 de 1994 reglamenta el   régimen de servicios públicos domiciliarios. En esta se dispone que la provisión   de servicios públicos estará a cargo de empresas que deberán garantizar su   prestación en condiciones de idoneidad y seguridad. Así esta norma crea el   contrato de servicios públicos por medio del cual la empresa se obliga a   garantizar la dotación de los servicios mientras que el usuario se obliga a   pagar diligente y puntualmente por el mencionado servicio[31].    

No obstante, la Corte también ha   señalado que esta facultad legal que tienen las empresas de servicios públicos   no es absoluta. Así las cosas la sentencia C-150 de 2003 dispuso que “El carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios explica   el deber del usuario de pagar las facturas correspondientes pero no justifica   que los usuarios no sean respetados en su dignidad en tanto seres humanos”[33].   En este sentido, el derecho de los proveedores de servicios públicos encuentra   su límite cuando en el ejercicio de esa facultad se vulneren gravemente los   derechos fundamentales de los usuarios.    

16. Por lo anterior, la Corte   Constitucional ha dispuesto una serie de reglas jurisprudenciales para que   proceda la acción de tutela ante la suspensión del servicio de agua potable. Así   las cosas, las sentencias T-717 de 2010[34]  y C-150 de 2003[35]  establecieron que la acción de tutela es procedente para evitar la suspensión   del servicio de agua por causa de no pago de las facturas cuando: (i) la   suspensión del servicio afecte a sujetos de especial protección constitucional;   (ii) que como consecuencia de la suspensión se desconozcan o se pongan en riesgo   derechos fundamentales constitucionales; y (iii) que el incumplimiento en el   pago por parte del responsable sea involuntario.    

Adicionalmente, la Sentencia   T-717 de 2010 dispuso que las empresas de servicios públicos domiciliarios   tienen el deber de hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes   de proceder a suspender el servicio. De igual forma, el usuario tiene la carga   de poner en conocimiento a la prestadora del servicio de las condiciones que lo   llevan a no poder pagar y las razones por las cuales no debe suspender la   prestación del servicio; es decir, informar sobre la concurrencia de las   causales descritas en el párrafo anterior.    

Del mismo modo, esa misma   providencia reiteró que cuando existe una reconexión ilegal al servicio de agua   potable, la empresa de servicios públicos no tiene la obligación de reiniciar la   prestación del servicio. Igualmente sostuvo que en esos casos, la acción de   tutela no será procedente para proteger los derechos invocados.    

17. Por otra parte, la Corte   Constitucional ha señalado que si bien no se debe suspender el servicio de las   personas que acreditan la concurrencia de las tres condiciones anteriormente   descritas, esto no puede ser entendido como una autorización para que los   usuarios no cumplan con la obligación derivada del contrato de servicios   públicos; es decir, pagar por el uso del servicio. Así las cosas, en la   sentencia T-242 de 2013, basada en informes de la Organización Mundial de   Salud (OMS), se determinó que cuando una persona no puede pagar por el servicio   de agua, y requiere de él para garantizar su integridad y vida digna, sólo   tendrá derecho al mínimo que se requiere para sobrevivir. Bajo este entendido,   la OMS ha señalado que este mínimo constituye 50 litros de agua diarios por   persona. Adicional a esto, la persona deberá buscar todos los medios para saldar   las deudas con la empresa de servicios públicos y comprometerse a no realizar   reconexiones ilegales.    

18. Estas condiciones se   fundamentan en el hecho de que ninguna persona tiene el derecho a abusar del   sistema y aprovecharse de los beneficios que le son dadas teniendo en cuenta sus   condiciones. Bajo este supuesto, es claro que los sujetos de especial protección   constitucional tienen el derecho a disfrutar de 50 litros de agua diarios si no   cuentan con los recursos para pagar por el servicio de agua potable. Así, en   virtud del deber de solidaridad, el Estado, y por lo tanto la sociedad, asume el   pago de esos 50 litros. Por ello, las empresas de servicios públicos deben   cerciorarse que quienes reciben el mínimo vital de agua, cumplan siempre con las   condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional. De la misma forma,   estas empresas deberán explorar todas las opciones posibles para que los   usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas, cumplan con su   obligación. Es decir, las empresas de servicios públicos deberán realizar y   reevaluar periódicamente los acuerdos de pago con estos usuarios, pues de esta   manera se logra conciliar, de una parte, los derechos de las empresas de   servicios públicos a que se respete el contrato de servicios públicos, a que se   garantice la estabilidad económica del mismo y a recibir las contraprestaciones   acordadas por el servicio y, de otra parte, los derechos de los usuarios en   situación de vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida en condiciones   dignas.    

19. Así las cosas, esta Sala puede   establecer que (i) el cobro por la prestación de servicios públicos   domiciliarios persigue fines constitucionalmente válidos; (ii) la suspensión del   servicio ante el no pago de las facturas es un derecho y un deber de las   empresas de servicios públicos; (iii) resulta inconstitucional la suspensión del   servicio de agua potable si por medio de esta se afectan los derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional; y (iv) las   empresas de servicios públicos deberán buscar todas las alternativas posibles   para celebrar y reevaluar acuerdos de pago para que los usuarios deudores   cumplan con su obligación contractual y su deber constitucional de solidaridad.    

20. En el caso presente, se observa   que la accionante señala que actualmente no cuenta con la provisión del servicio   de agua potable por la no cancelación de facturas. Además indica que ha   celebrado acuerdos de pago con EMCARTAGO, pero que no ha podido pagar las cuotas   acordadas. Así las cosas, la Corte encuentra probado que la demandante del   actual proceso de tutela ha puesto en conocimiento de la empresa de servicios   públicos su incapacidad de pagar por razones ajenas a su voluntad, al igual que   EMCARTAGO tiene conocimiento que en el inmueble en cuestión viven sujetos de   especial protección constitucional.    

No obstante, luego de estudiar el   informe de la inspección judicial adelantada por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Cartago, esta Sala puede determinar que actualmente la accionante y   su familia cuentan con la provisión del servicio de agua potable.   Adicionalmente, puede establecerse que no existe evidencia de que actualmente   exista una conexión fraudulenta a la red de servicios públicos domiciliarios.    

Así las cosas, la Sala no encuentra   que actualmente exista una violación de los derechos supuestamente vulnerados   por EMCARTAGO y, por esta razón, se negará la tutela por carencia actual de   objeto.    

21. No obstante, teniendo en cuenta   que en el inmueble habitan seis personas de especial protección constitucional,   la Sala exhortará a EMCARTAGO para que se les continúe suministrando 50 litros   de agua potable a cada uno en el inmueble en cuestión, siempre y cuando no   existan conexiones ilegales a la red de servicios públicos. Adicionalmente, la   accionante deberá continuar adelantando y cumpliendo con el acuerdo de pago   celebrado entre las partes.    

Conclusión.    

La Sala Quinta de Revisión de   Tutelas concluye que en el presente caso, no procede la acción de tutela porque   el objeto para el cual fue instaurada ya fue superado, puesto que la accionante   y su familia cuentan con la prestación del servicio de agua potable. Sin   embargo, en aquellos casos en los que la empresa de acueducto y alcantarillado   suspende el servicio de agua potable por no pago de las facturas a pesar de que   la parte accionante no cuenta con capacidad económica se vulneran los derechos   fundamentales al agua potable, a la salud y a la vida digna de los sujetos de   especial protección constitucional. Por esa razón, de una parte, la empresa está   obligada a suministrar el mínimo vital de agua que corresponde a 50 litros   diarios por sujeto de especial protección que se encuentre habitando el inmueble   y, de otra, los usuarios del servicio están obligados a pagar cumplidamente los   acuerdos de pago y a no reconectar los servicios en forma irregular.    

IV. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones   expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos del presente proceso decretada por Auto   del 2 de diciembre de 2014.    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Cartago, en el proceso de tutela instaurado por María   Eva Hurtado Asprilla, contra EMCARTAGO S.A. E.S.P, pero por la carencia actual   de objeto y las demás razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Tercero.- EXHORTAR a las Empresas   Municipales de Cartago S.A. E.S.P. (EMCARTAGO) para que continúe proveyendo al   inmueble en cuestión con 50 litros de agua potable diarios a cada uno de los   sujetos de especial protección constitucional que habite en el inmueble, siempre   y cuando no se evidencie la existencia de conexiones ilegales ni alteraciones a   la red de servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente se EXHORTA  a EMCARTAGO para que haga seguimiento del proceso del pago del acuerdo celebrado   con la accionante.    

Cuarto.- EXHORTAR a la señora María Eva   Hurtado Asprilla, para que continúe con el proceso de pago del acuerdo realizado   con EMCARTAGO y así cumpla con su obligación contractual y su deber   constitucional de solidaridad con los usuarios del sistema de servicios públicos   domiciliarios.    

Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folio 2. Cuaderno inicial.    

[2] Ibíd.    

[3] Ibíd.    

[4] Escrito de contestación de la entidad accionada. Fs.16-28, ib.    

[5]  Fs.6-7, cd. Corte Constitucional y fs. 4-5, cd. inspección judicial.    

[6] Fs. 13-20, ib.    

[7] Fs. 9-33, cd. inspección judicial    

[8] F. 9, ib.    

[9] Ibíd.    

[10] Fs. 10, 27, 28, 29 ib.    

[11] F 10, ib.    

[12] Ibíd.    

[13] Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991    

[14] T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[15] Artículo 86 de la Constitución Política    

[16] Artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991    

[17] T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[18] T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[19] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[20] Sentencias T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-282 de 2010   M.P. Mauricio González Cuervo    

[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[22] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013,   M.P. Alberto Rojas Ríos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[23] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013,   M.P. Alberto Rojas Ríos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   entre otras.    

[24] ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la   protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su   integración a la vida activa y comunitaria.    

El Estado les garantizará los   servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de   indigencia.    

[25] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013,   M.P. Alberto Rojas Ríos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   entre otras.    

[26] T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-410 de 2010, M.P.   María Victoria Calle Correa, T-749 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa,   T-432 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, entre otras.    

[27] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[28] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-242 de 2013,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.    

[29] M.P. María Victoria Calle Correa    

[30] Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas. Noviembre de 2002.    

[32] Sentencia T-717 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[33] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[35] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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