T-094-14

Tutelas 2014

           T-094-14             

Sentencia T-094/14     

DERECHO A LA SALUD COMO   DERECHO FUNDAMENTAL-Caso en que EPS se niega a afiliar usuaria como beneficiaria   de su hermana    

DERECHO A LA SALUD COMO   DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela    

HECHO SUPERADO-Concepto    

Esta Corte ha reiterado que si durante   el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que   neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales   cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón   cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no   subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO   POR HECHO SUPERADO-Se realizó afiliación a la EPS de la agenciada    

Referencia: expediente T-4091402    

Acción de tutela instaurada por   Gloria Patricia Vásquez Vásquez como agente oficioso de Claudia Helena Vásquez   Vásquez, contra Cruz Blanca EPS.    

Procedencia: Juzgado 32 Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo único de instancia   proferido en agosto 15 de 2013, por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por   Gloria Patricia Vásquez Vásquez como agente oficioso de Claudia Helena Vásquez   Vásquez, contra Cruz Blanca EPS.    

El expediente llegó a esta corporación por   remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en   el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En octubre 17 de 2013,   la Sala Décima de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

La señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez,   como agente oficioso de su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez, promovió   acción de tutela en agosto 5 de 2013 contra Cruz Blanca EPS, aduciendo la   vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social,   por los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.    

1. La actora quien se encuentra afiliada a   Cruz Blanca EPS en calidad de cotizante, indicó que su  hermana Claudia   Helena Vásquez Vásquez es una persona en situación de discapacidad desde hace   varios años, sin seguridad social, ya que la perdió al morir su padre, quien la   tenía afiliada como beneficiaria   (f. 1 cd. inicial).    

2. Señaló que su hermana no posee vivienda,   ni pensión, ni trabajo, y que no tiene los recursos económicos necesarios para   afiliarla independiente, pues es muy costoso ($145.000),  no tiene un   empleo fijo, debe  responder además por su mamá y el dinero que puede   conseguir haciendo aseo dos veces en la semana lo invierte en comida, pagar   servicios y para su transporte, por lo que solicitó se ordene a Cruz Blanca EPS   incluir a Claudia Helena Vásquez Vásquez como beneficiaria de ella, sin   necesidad de pago adicional alguno (f. 2 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en   el expediente.    

1. Cédula de ciudadanía de Gloria Patricia   Vásquez Vásquez (f. 3 ib.).    

2. Derecho de petición de la accionante a   Cruz Blanca EPS (fs. 4 y 5 ib.).    

3. Respuesta de Cruz Blanca EPS al derecho   de petición formulado por la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez (f. 3 cd.   inicial).    

C. Actuación Procesal.    

El Juzgado 32 Penal Municipal de Control de   Garantías de Medellín, mediante auto de agosto 5 de 2013 decidió admitir la   acción de tutela y ordenó dar traslado para que la entidad accionada ejerciera   su defensa.    

D. Respuesta de Cruz Blanca EPS.    

En escrito de agosto 23 de 2013, la apoderada judicial   de dicha entidad indicó que “la señora Claudia Helena Vásquez Vásquez    se encuentra desafiliada – sin cobertura familiar en el SGSSS en Cruz Blanca EPS   en calidad de beneficiaria de la afiliación del señor Rogelio Vásquez Taborda   quien se encuentra fallecido”, y que lo que pretende la accionante es   afiliar a su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez como beneficiaria directa de   su grupo familiar, pero que teniendo en cuenta la normatividad vigente (Decreto   1703,  capítulo II, art. 3°), respecto a las afiliaciones de beneficiarios   esta figura no es procedente, siendo viable su afiliación como beneficiaria en   calidad de UPC adicional.    

Así, solicitó desvincular de la presente acción de   tutela a su representada, teniendo en cuenta que no hay vulneración a ningún   derecho de rango fundamental por parte de la EPS, pues siempre ha cumplido con   sus obligaciones legales y constitucionales (fs. 18 a 20 ib.).    

E. Sentencia única de instancia.    

Mediante fallo de agosto 15 de 2013, el Juzgado Treinta   y Dos con Funciones de Control de Garantías de Medellín negó el amparo   solicitado, al considerar que si bien es cierto la señora Claudia Helena   Vásquez Vásquez no reúne a cabalidad los requisitos legales para entrar a ser   afiliada a la EPS Cruz Blanca en calidad de beneficiaria, sí puede hacerlo en   calidad de miembro adicional o miembro dependiente, siempre y cuando el   cotizante pague un aporte adicional equivalente al valor de la unidad de pago   por capitación correspondiente según la edad y el género de la persona adicional   inscrita en el grupo familiar, trámite que no ha sido solicitado o adelantado ni   por la parte actora ni por la interesada” (fs. 14 y 15 ib.).    

F. Actuaciones en sede de   revisión.    

En enero 14 de 2014, una   Profesional del despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente   con la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez, quien manifestó que desde octubre   de 2013 su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez se encuentra afiliada al   Régimen Subsidiado de Salud-SISBEN, y se le han prestado todos los servicios   médicos requeridos (f. 9 cd. Corte).    

Así mismo, se deja constancia   que revisadas las páginas de Internet del FOSYGA y del SISBEN, se evidenció que   Claudia Helena Vásquez Vásquez se encuentra activa en el régimen   subsidiado-SISBEN desde octubre 17 de 2013 en la  Caja de Compensación Familiar   de Antioquia-Comfama, lo que le da derecho a ser beneficiaria de dicho régimen   (f. 10 ib).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar   el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Esta Sala de   Revisión deberá determinar si los derechos a la salud y a la seguridad social, que invocó la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez a   favor de su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez fueron vulnerados por la   entidad accionada ante la negativa de afiliarla como su beneficiaria.    

Sin embargo,   previamente ha de establecer si el hecho generador de la presente acción de   tutela ha sido superado, lo que implicaría que no habría razón para que se emita   orden alguna a la entidad demandada, al no subsistir la presunta afectación de   los derechos alegados como vulnerados, de acuerdo con la línea jurisprudencial   diseñada sobre el tema.    

Tercera. La salud como derecho   fundamental y su protección mediante acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia.    

El derecho a la   salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y   precisiones. Inicialmente se creyó que por su carácter prestacional, no era por   sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de   tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que sí   tuvieran tal carácter, como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana[1], y luego frente a   beneficiarios de especial protección constitucional.    

Con todo, la   jurisprudencia paulatinamente ha llegado a reconocer que el derecho a la salud   tiene per se  carácter fundamental, cuya afectación puede en sí misma remediarse por vía de   tutela. Así lo ha reiterado esta corporación[2]:    

“… puede   sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el   derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el   Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de   1993 y sus normas complementarias-, así como respecto de los elementos derivados   de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N° 14…”    

Cuarta. Concepto de hecho   superado. Reiteración de jurisprudencia.    

Esta Corte ha reiterado que si   durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias   que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos   fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón   cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no   subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.    

Teniendo en cuenta que la   finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos   fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa,   porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como   la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del   demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha   acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso desde sus inicios esta   corporación, por ejemplo en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M.   P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee:    

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta   del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de   un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye   a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante   la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa   persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración   primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha   desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que   impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del   supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace   improcedente la acción de tutela…”    

En otras palabras, la situación   nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya   presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se   había dejado de efectuar pero ya se realizó.    

Quinta. Caso concreto.    

En   el asunto bajo estudio, la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez manifestó como   agente oficioso, que Cruz Blanca EPS vulneró los derechos a la salud y a la   seguridad social, al no autorizar la afiliación de su hermana Claudia Helena   Vásquez Vásquez como  beneficiaria de ella.    

Según se concluye de lo   expuesto, sería menester deducir que la   situación fáctica planteada configuraba una conducta violatoria de derechos   fundamentales, en especial por la negativa de la EPS Cruz Blanca a autorizar la   afiliación de Claudia Helena, dejándola en una situación de desprotección al no   poder acceder a los servicios de salud que requería.    

Empero, a partir de lo reportado   telefónicamente por la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez, respaldado   también por las consultas efectuadas en las páginas de Internet del FOSYGA y el   SISBEN, es factible concluir que el hecho que motivó la incoación de la presente   acción de tutela, consistente en la afiliación a la EPS Cruz Blanca, ya fue   superado. Por ende, la salud de  Claudia Helena está actualmente amparada y   cualquier afectación anterior quedó sin efecto, resultando superflua cualquier   posible orden que pudiera proferirse.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por   hecho superado.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr., entre otras, T-536   de mayo 21 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1018 de noviembre 21 de 2002,   M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-610 de junio 7 de 2004, M. P. Clara Inés   Vargas Hernández; T- 949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra;   T-111 de marzo 7 y T-323 de mayo 30 ambas de 2013 y M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[2] T-859 de septiembre 25 de   2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

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