T-094-19

Tutelas 2019

         T-094-19             

Sentencia   T-094/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR   DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Vulneración a los derechos al mínimo vital y vida digna   por abuso de posición dominante ante negativa de pagar pólizas de seguro en   casos de invalidez y muerte alegando reticencia    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades financieras, bancarias y   aseguradoras    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en   un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación    

CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y características    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE   SEGUROS-Obligación de las   aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el   siniestro    

Las aseguradoras tienen la obligación de   demostrar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro, por   un lado, evidenciando la mala fe del tomador al ocultar cierta información, y   por el otro, acreditando la existencia de una “efectiva relación causal”-   inescindible-entre la inexactitud y el siniestro acaecido    

ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE-Se debe evitar que con ocasión de la   posición dominante de la que goce una empresa, se esquive el cumplimiento de las   obligaciones pactadas en detrimento de un derecho fundamental    

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL EN   CONTRATO DE SEGUROS-Orden a   aseguradora hacer efectiva la póliza del Seguro Vida Grupo Deudor    

Referencia: Expedientes   T-7.007.710 y                   T-7.028.451    

Demandantes: Iris   Niyiret Pechene Dizu y Manuel Latorre Zúñiga    

Demandados: BBVA   Seguros de Vida y Aseguradora de Colombia y otro    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las magistradas   Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de las decisiones judiciales proferidas   el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de   Quilichao, que confirmó la dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero   Penal Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-7.007.710, y el 31 de   agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., que   confirmó el fallo dictado el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Civil   Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-7.028.451.    

Los expedientes fueron escogidos para revisión por la   Sala de Selección Número Diez por medio de Autos de 16 y 29 de octubre de 2018,   y repartidos a la Sala Quinta de Revisión luego de que se acumularan a efectos   de ser decididos en una misma sentencia por guardar unidad de materia.    

I.     ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-7.007.710    

1. Hechos    

1.1. El 12 de agosto de 2015 el señor Ermilsun Mera Bedon adquirió un préstamo de   libre inversión con el banco BBVA, bajo la modalidad de libranza comercial, por   una cuantía equivalente a $25.800.000, el cual fue respaldado con una póliza de   seguro que suscribió con la compañía BBVA Seguros de Vida, entidad que   garantizaría el pago del crédito en caso de que falleciera o tuviera una   invalidez igual o superior al 50%.    

1.2. El 25 de noviembre de 2017 el asegurado falleció   por hecho violento con arma de fuego en la vereda El Palmar, en el municipio de   Santander de Quilichao, razón por la cual la entidad bancaria endilgó la   obligación crediticia adeudada a la señora Iris Niyiret Pechene Dizu en su calidad de cónyuge   supérstite.    

1.3. Inconforme, la señora Pechene solicitó a BBVA   Seguros de Vida que hiciera efectiva la póliza contratada por su esposo para   respaldar la obligación, pedimento que le fue negado por la aseguradora al   considerar que el señor Mera había incurrido en una falta al artículo 1058 del   Código de Comercio en tanto que omitió declarar, de manera previa a tomar el   seguro, los antecedentes médicos de dos patologías que sufría, situación que de   ser conocida por la aseguradora, habría variado el nivel de riesgo y el tipo de   seguro. La información omitida, según BBVA Seguros, se relacionaba con las   dolencias de hipertensión arterial y diabetes registradas en la historia   clínica.    

1.4. Frente a dicha decisión, la señora Pechene   solicitó a la aseguradora reconsiderar su respuesta en tanto que la falta de   declaración de dichas enfermedades no incidió en la causa de muerte, como quiera   que la razón del deceso tuvo origen exclusivo en la muerte violenta de la que   fue víctima el señor Mera, y no en causas derivadas de las patologías que dejó   de informar. No obstante lo anterior, la aseguradora se mantuvo en su   determinación de no respaldar la obligación crediticia y por tanto, el banco   continúa cobrando los valores adeudados.    

1.5. Esta situación motivó la interposición de la   acción de tutela al considerar que con esa medida, se vulneran tanto su mínimo   vital como su vida en condiciones dignas.     

2. Pretensiones    

La actora solicita el amparo de sus derechos   fundamentales y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la   póliza de seguro pactada por el señor Mera con la empresa BBVA Seguros de Vida,   de modo que cubra el pago total de la obligación crediticia que este adquirió   con el banco BBVA.    

3. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–          Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de la   demandante (folio 8 del cuaderno 2).    

–          Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del   señor Mera Bedon (folio 9 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del registro civil de matrimonio del   señor Mera con la accionante (Folio 10 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del registro civil de defunción del   señor Ermilsun Mera Bedon (folio 11 del cuaderno 2).    

–          Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de   Karen Melissa Mera Pechene (folio 15 del cuaderno 2).    

–          Copia del certificado de defunción del señor   Ermilsun Mera, en el que consta que su deceso ocurrió el 25 de noviembre de 2017   (folio 13 del cuaderno 2).    

–          Copia de un oficio dirigido, el 26 de noviembre   de 2017, por un asistente de la Fiscalía al Instituto Nacional de Medicina Legal   informando que en el caso del señor Mera la Policía Judicial inició actos   urgentes por el presunto delito de homicidio, por lo que solicitó que se le   entregara el cadáver a la señora Pechene una vez se realizada la necropsia y los   demás procedimientos pertinentes (folio 14 del cuaderno 2).    

–          Oficio suscrito el 1 de diciembre de 2017 por la   Fiscal Segunda Seccional de Santander de Quilichao, por medio del cual solicita   a la Registraduría Nacional del Estado Civil que inscriba la defunción y cancele   el cupo numérico del señor Ermilsun Mera Bedon, debido a su fallecimiento el 25   de noviembre de 2017 por muerte violenta ocasionada por herida con arma de fuego   (folio 12 del cuaderno 2).    

–          Oficio suscrito el 28 de diciembre de 2017 por   BBVA Seguros dirigido al banco, con relación a la solicitud de cobertura de la   póliza de vida (folios 18 y 19 del cuaderno 2).    

–          Respuesta del banco BBVA fechada el 7 de febrero   de 2018 a una petición presentada el 30 de enero del mismo año por la   accionante, a la que adjunta copia de la solicitud de seguro de vida de grupo   deudor adquirido por el señor Ermilsun Mera Badón que corresponde a la póliza de   seguro deudor del crédito de libranza (folio 17 del cuaderno 2).    

–          Oficio suscrito el 26 de abril de 2018 por BBVA   Seguros dirigido a la señora Pechene con relación a la solicitud de cobertura de   la póliza (folio 20 del cuaderno 2).    

–          Copia del certificado expedido el 29 de mayo de   2018 por la División de Admisiones y Registro y Control Académico de la   Universidad del Cauca, en el que se hace constar que Karen Melissa Mera Pechene   se encuentra cursando el cuarto semestre de Ingeniería en Automática Industrial   en esa institución (folio 16 del cuaderno 2).    

                          

4. Respuesta de BBVA Seguros de Vida    

Considera que hay falta de legitimación en la causa por   activa con respecto a las pretensiones de Karen Melissa Mera Pechene pues, de un   lado, su madre no puede agenciar los derechos de su hija pues es mayor de edad y   no tiene ningún impedimento para acudir directamente al amparo, y por el otro,   el único legitimado para demandar el pago del seguro es el tomador y   beneficiario, es decir la entidad bancaria.    

Sostiene que no se cumple con el requisito de   subsidiariedad, por cuanto las pretensiones de la demanda tienen un carácter   contractual, patrimonial y económico que debe exponerse ante el juez natural,   además de que el contrato fue objetado por reticencia del asegurado al omitir la   declaración de su real estado de riesgo.    

Al pronunciarse sobre el fondo de la demanda, se opuso   a lo pretendido por cuanto la negativa tuvo lugar en los hechos y omisiones   imputables al asegurado, a quien -previo a la toma del seguro- se le interrogó   sobre su estado de riesgo y manifestó no padecer ninguna de las patologías allí   relacionadas a pesar de que la historia clínica demuestra que sufría de   hipertensión arterial (con fecha 9 de marzo de 2015) y diabetes mellitus (sin   indicar la fecha del diagnóstico). Por tanto, considera que el asegurado obró de   mala fe al suscribir la póliza, advirtiendo que no está obligado a realizar   ningún tipo de examen médico previo a la toma del seguro de acuerdo con lo   señalado en la Sentencia T-660 de 2017.    

Finalmente, expuso que el mínimo vital de la actora no   está en riesgo pues, según la información contenida en el Registro Único de   Afiliados al Sistema de Seguridad Social (RUAF), se encuentra afiliada como   cotizante principal en el régimen contributivo. A lo que se suma que su hija   Karen Melissa, de 21 años, también tiene dicha calidad, de lo que se debe   inferir que no depende de su progenitora.    

II.                DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN EN EL   EXPEDIENTE T-7.007.710    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2018, el   Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao declaró improcedente   el amparo al considerar que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial a   los que puede acudir a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la   póliza, en tanto que no se evidenció la existencia de un riesgo o daño real que   amerite pronunciamiento en sede de tutela. Por tanto, el mecanismo ordinario   funge como idóneo en virtud de la vocación que tiene para resolver el litigio de   manera integral.    

2. Impugnación    

El anterior fallo fue impugnado por la actora quien,   como fundamento de su inconformidad, señaló que el juez se equivocó al estimar   que no se encuentra frente a un perjuicio irremediable como quiera que, por un   lado, sufre las constantes acciones que realiza la entidad bancaria para   cobrarle el valor de los pagos mensuales del crédito, y por el otro, al asumir   dicha obligación queda sin medios para subsistir en condiciones de dignidad.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante providencia de 3 de agosto de 2018, el Juzgado   Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao confirmó el fallo proferido   por el a quo.    

En efecto, indicó que el obrar de la aseguradora no   amenaza de forma actual y concreta los derechos fundamentales de la demandante,   pues no evidenció ninguna situación de perjuicio irremediable que le impida   adelantar un proceso declarativo ante la jurisdicción civil, el cual se   constituye en el mecanismo adecuado para ventilar las inconformidades con la   aseguradora, máxime si se tiene en cuenta que estas son relaciones de naturaleza   privada y patrimonial.    

III.            PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE    

El magistrado sustanciador, mediante Auto de 13 de   noviembre de 2018, consideró necesario recaudar las pruebas necesarias para   mejor proveer. Al respecto, solicitó:    

“PRIMERO. Por Secretaría General,   OFÍCIESE  a la señora Iris Niyiret Pechene Dizu, quien actúa como demandante dentro del   expediente T-7.007.710, para que dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes, contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta   Sala, lo siguiente:    

·         Si tiene personas a   cargo, indicando quiénes y cuántos?    

·         Quiénes integran   actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si   tienen alguna profesión, arte u oficio?    

·         Tuvo hijos con el   señor Ermilsun Mera Bedon? En caso afirmativo, remita copia del registro civil   de nacimiento.    

·         Cuáles son sus   ingresos económicos y de qué actividad los obtiene?    

·         Percibe una pensión   de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo? En caso afirmativo,   indique el monto reconocido.    

·         Si es dueña de bienes   muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta   que pueda derivar de ellos?    

·         Cuál es su situación   económica actual?    

·         Informe si se   encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, si es en   calidad de cotizante o beneficiaria?    

·         Padece de alguna   enfermedad? En caso afirmativo, indique su patología.    

·       Si ha adelantado   proceso ordinario tendiente a obtener el cumplimiento de la póliza pactada entre   su esposo y el BBVA Seguro de Vida. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo   realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso   negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta   Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.    

Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente:    

·         La relación de gastos   mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación,   vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo   acrediten.    

Copia del contrato de seguro que pactó el   señor Ermilsun Mera Rendón, identificado con la cédula de ciudadanía No.   10.483.693, según póliza VGDB-26, respecto de la obligación No.   00130158699606109912.    

La anterior información puede ser allegada   por medio físico o al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co    

SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a   BBVA Seguro de Vida, entidad demandada en el expediente T-7.007.710, para que en   el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de   este Auto remita a esta Sala la copia del contrato de seguro que pactaron con el señor Ermilsun Mera Rendón,   identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.483.693, según póliza VGDB-26,   respecto de la obligación No. 00130158699606109912.”[1]    

Por medio de correo electrónico, la demandante dio   respuesta a lo solicitado. Manifestó que tiene a su cargo a su hija Karen   Melissa Mera Pechene quien en la actualidad adelanta los estudios superiores en   la Universidad del Cauca. Añadió que sus ingresos financieros los obtiene de una   pensión de sobrevivientes que percibe equivalente a $352.000 mensuales, toda vez   que el reconocimiento se realizó en partes iguales entre ella y su hija, sobre   un IBL de un salario mínimo.    

Agregó que trabaja en oficios varios en diferentes   casas de familia, actividad que por no ser un empleo fijo, varía sus ingresos   los cuales promedia entre $200.000 y $300.000 mensuales, por lo que se encuentra   padeciendo una difícil situación económica como quiera que no le es posible   cubrir sus gastos mínimos ni los de su hija.    

Señaló que es propietaria de la vivienda en la que   habita, por lo que no obtiene renta alguna de la misma, predio que está avaluado   en $35.000.000.    

Indicó que está afiliada a la nueva EPS, en calidad de   cotizante, situación que se generó como consecuencia de la pensión que percibe y   se encuentra en un tratamiento médico tendiente a controlar sus niveles de   azúcar.    

Añadió que no ha iniciado ningún proceso judicial   ordinario con el fin de conseguir el pago del seguro financiero, comoquiera que   para adelantarlo requiere de recursos económicos que no posee para contratar los   servicios de un abogado.    

Por último, aportó una relación de gastos en los que,   por concepto de alimentación, manifestó que cancela $200.000 pero que no tiene   elementos probatorios para acreditarlo, dado que compra diariamente los   productos en la tienda del barrio donde no le expiden ningún tipo de factura.    

Por concepto de educación señaló que gasta $350.000   mensuales para cubrir el canon de arrendamiento de su hija en la ciudad de   Popayán, y al efecto, aporta los recibos expedidos por la arrendadora.    

Y, con relación a los servicios públicos manifestó que   el valor mensual aproximado es de $120.000, lo que incluye energía, agua y gas.    

Anexó el certificado individual de seguro que firmó su   esposo, los recibos de pago de matrícula de su hija Karen, los recibos de pago   de los cánones de arrendamiento, y la copia del registro civil de nacimiento de   su hija.    

En consecuencia, solicitó confirmar las decisiones   objeto de revisión y dar aplicación a lo señalado en la Sentencia T-660 de 2017.   Al efecto, anexó el certificado individual de seguro pactado con el señor   Ermilsun Mera.    

IV.            ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-7.028.451    

1. Hechos    

1.1.          El señor Manuel Latorre Zúñiga, accionante en   esta causa, adquirió el 27 de febrero de 2013, un crédito con el banco GNB   Sudameris por valor de $46.500.000, bajo la modalidad de libranza, oportunidad   en la que también tomó una póliza de seguro de vida con la Aseguradora Solidaria   de Colombia, que amparaba los riesgos de muerte o incapacidad total o permanente   que le pudieran ocurrir durante la vigencia de la precedida obligación   financiera.    

1.2.          El 28 de noviembre de 2016 el actor fue   calificado con una merma física permanente equivalente al 73.05%, determinada   por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según acta de la junta médico   laboral No. 91673, situación que, en su opinión, no le permite su reubicación   laboral.    

Dicha calificación se dio en los términos del Decreto 1796 de 2000,   pues al ser Sargento Primero del Ejército Nacional, debe realizarse los exámenes   médicos de retiro del servicio con el fin de valorar las posibles disminuciones   psicofísicas generadas con ocasión del desgaste producido por la profesión   militar. Para fijar el porcentaje de disminución física, se tuvo en cuenta el   resultado de las valoraciones de gastroenterología, ortopedia,   otorrinolaringología, dermatología, oftalmología, cirugía maxilofacial, medicina   interna, urología, fisiatría, audiometría, entre otras.    

1.3.          Con fundamento en dicha calificación, el 2 de   febrero de 2017 solicitó a la aseguradora hacer efectiva la póliza adquirida   sobre el préstamo, pedimento que le fue negado el 13 de marzo siguiente, al   considerar que el tomador incurrió en una omisión sobre su estado de salud al no   manifestar los padecimientos que sufría con anterioridad a la adquisición de la   obligación, pues no reportó que en el año 2008 padecía de onicomicosis, y para   el año 2010 de osteoartrosis, además de una ambliopía en el ojo izquierdo como   consecuencia de un accidente de tránsito.    

Es así como, para la aseguradora, el contrato pactado no se hizo   acorde con lo expuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, habida cuenta   que sus antecedentes médicos agravaban el riesgo objeto del mismo y aumentaban   las posibilidades de complicarlo en el futuro.    

1.4.          El 20 de octubre de 2017 el actor solicitó la   reconsideración de la decisión, advirtiendo su inconformidad con las   afirmaciones de la aseguradora en tanto que, en su opinión, se fundamentan en   exámenes médicos individuales sin tener en cuenta que la incapacidad permanente   fue dictaminada por una junta médica que conceptuó sobre la disminución y el   desgaste físico degenerativo causados por las diferentes lesiones y enfermedades   ocurridas durante la vida militar.    

1.5.          Sin embargo, mediante oficio del 27 de octubre de   2017, la aseguradora se mantuvo en la negativa ante la inexistencia de elementos   suficientes que permitan variar la decisión inicial, toda vez que estaba   acreditada la reticencia.    

1.6.          El 27 de diciembre de 2017, el actor, por   intermedio de apoderado judicial, presentó una nueva solicitud dirigida tanto al   banco acusado como a la aseguradora con el fin de (i) hacer cumplir la póliza de   seguro de vida; (ii) hacer efectiva la afectación de amparo de incapacidad total   y permanente; y (iii) asumir el pago de la obligación que adquirió el actor con   el banco GNB Sudameris.    

1.7.          Dicha solicitud fue negada a través de   comunicación suscrita el 18 de enero de 2018, en la que se reiteraron los   argumentos que se habían expuesto con anterioridad y se constata la inexistencia   de nuevos elementos que conlleven a modificar la decisión.    

1.8.          Por tanto, el señor Latorre acudió a la acción de   tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Alegó que   se afecta su mínimo vital con la imposición de un pago que considera cubierto   por el seguro que tomó; su garantía de igualdad, en tanto que con el mismo   dictamen médico otra aseguradora cubrió un préstamo que adquirió con otra   entidad financiera; y el debido proceso y la dignidad humana, por cuanto se le   está endilgando una falencia que no le debe ser atribuida toda vez que la   aseguradora no le realizó el examen médico previo a la celebración del contrato   de seguro, a pesar de ser su obligación.     

2. Pretensiones    

El actor solicita el amparo de sus derechos   fundamentales y, en consecuencia, ordenar (i) al banco, realizar los trámites   pertinentes para dar cumplimiento a la póliza de seguro; y (ii) a la   aseguradora, hacer efectivo el seguro de vida respecto de la obligación que   adquirió con GNB Sudameris y asuma el pago del préstamo adquirido.    

3. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la cédula de ciudadanía del actor (folio   3 del cuaderno 2).    

–          Copia del comprobante de pago de nómina del actor   para el mes de octubre de 2017 (folio 9 y 10 del cuaderno 2).    

–          Oficio dirigido al actor, suscrito el 11 de   octubre de 2017 por el Banco, en el que informa que la aseguradora determinó que   no hay lugar a la afectación del seguro solicitado al haber omitido las   enfermedades que padecía de manera previa al otorgamiento del crédito y que no   las manifestó en la declaración de asegurabilidad, tales como onicomicosis   diagnosticada desde el año 2008, ambliopía en el ojo izquierdo por accidente de   tránsito ocurrido en el año 2010 y osteoartritis desde el 2010. Sin embargo, le   anunciaron que, ante la inconformidad que ha expuesto con la decisión, le dieron   traslado a AON Colombia, entidad que tramita las reclamaciones ante la   aseguradora para que efectúe una nueva revisión del caso (folios 14 y 15 del   cuaderno 2).    

–          Oficio dirigido al actor, suscrito el 27 de   octubre de 2017 por la Aseguradora Solidaria de Colombia en el que informa,   respecto a una petición que presentó, que no encontraron argumentos que permitan   reconsiderar su decisión, toda vez que la información omitida interfirió con el   eficaz desarrollo del contrato de seguro, pues vició el consentimiento de la   aseguradora, bajo el presupuesto de que la aceptación del riesgo está dada en   razón de la declaración sobre su estado de salud, documento que difería de la   realidad, generando las consecuencia contempladas en el artículo 1058 del Código   de Comercio (folio 5 del cuaderno 2).    

–          Oficio dirigido al actor, suscrito el 31 de   octubre de 2017 por AON Business Unit en el que manifestaron que su reclamación   no es procedente dado que las condiciones de la póliza contratadas por el banco   excluyen las enfermedades o accidentes preexistentes o diagnosticados antes de   la suscripción de la solicitud de seguros, lo que impide que se acceda a lo   pedido, toda vez que no declaró con veracidad, sus antecedentes de salud (folio   16 del cuaderno 2).    

–          Oficio dirigido al actor, suscrito el 31 de   octubre de 2017 por el Banco, en el que realizan un recuento de lo sucedido   respecto a la solicitud de cobertura de la póliza, y aclaran que ellos no fueron   la entidad que negó el pago del seguro por cuanto actúan como beneficiarios de   la póliza que ampara el crédito, sin que puedan tener injerencia alguna en el   otorgamiento del amparo solicitado, ni en el estudio de adelantado por la   aseguradora (folio 8 del cuaderno 2).    

–          Poder otorgado por el actor a un abogado, el 18   de diciembre de 2017, para que -en su nombre- presente la acción de tutela de la   referencia (folio 1 y 2 del cuaderno 2).    

–          Copia de la tabla de amortización del préstamo   adquirido por el actor, expedida por el banco demandado el 4 de enero de 2018   (folio 11 al 13 del cuaderno 2).    

–          Oficio dirigido al abogado del actor, suscrito el   4 de enero de 2018 por el Banco en el que nuevamente hacen un recuento de lo   ocurrido con posteridad a la solicitud, exponen la falta de injerencia de esa   entidad en la solicitud realizada, e informan que la obligación del señor   Latorre se encuentra vigente y al día en los pagos (folio 4 del cuaderno 2).    

–          Oficio dirigido al abogado del actor, suscrito el   18 de enero de 2018 por la aseguradora, en el que le informaron que el señor   Latorre omitió el deber de informar el estado real de riesgo en la declaración   de asegurabilidad a pesar de que se le preguntó sobre los diagnósticos y   tratamientos de salud que ha tenido. Añadió, que no es su deber realizar   exámenes médicos de manera previa a la celebración del contrato de seguro, como   quiera que este se rige por el principio de buena fe, el cual opera para todas   las partes de la relación contractual; por tanto, en aplicación de dicho   principio, decidieron asumir el riesgo conforme a la declaración del estado de   riesgo, prescindiendo de la aplicación de exámenes dado que conforme con lo   señalado por el actor en la solicitud de seguro, no lo ameritaba (folio 6 y 7   del cuaderno 2).    

4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

El Juez de conocimiento notificó la demanda a las   partes, y vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes dieron   respuesta así:     

4.1 Superintendencia Financiera de Colombia    

Solicitó su desvinculación alegando la falta de   legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que: (i) en ningún aparte de la   demanda se les menciona, ni tampoco se hace alusión a razón alguna que permita   inferir que han tenido participación en la situación expuesta, además de que   (ii) revisado el sistema interno de gestión documental, tampoco encontraron   queja o reclamo presentado ante ellos por el accionante o su apoderado respecto   de los hechos que narra en su tutela.    

4.2. Banco GNB Sudameris    

Solicitó que el amparo sea declarado improcedente por   carecer de subsidiariedad e inmediatez.    

Expuso que, efectivamente, consta una obligación de   cartera vigente con el actor con un saldo equivalente a $47.143.597, crédito que   el señor Latorre solicitó fuera cancelado por medio de la póliza de seguro   debido a las condiciones de discapacidad que padece.    

Sin embargo, ello no ocurrió porque el asegurador   objetó la solicitud por preexistencia debido a que la póliza contratada excluye   las enfermedades o accidentes diagnosticados antes de la suscripción del   contrato de seguro, lo que ocurrió en el presente caso comoquiera que el actor,   a pesar de tener conocimiento de los antecedentes de salud que le ocasionaron la   pérdida de capacidad, no declaró su existencia.    

Señaló que no fue el banco el que negó el pago del   seguro, sino que dicha determinación la adoptó el asegurador, y subrayó que ha   respondido todas las solicitudes elevadas por el actor, al igual que lo ha hecho   la aseguradora, por lo que no han vulnerado derecho alguno.    

Sostuvo que no se cumple con el requisito de   subsidiariedad en tanto el accionante debe elevar su solicitud a través del   mecanismo previsto en el régimen especial para la atención de peticiones, quejas   y reclamos ante entidades financieras fijado en la Ley 1328 de 2009 y en la   Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia,   trámite que no ha agotado, además de que por tratarse de un asunto contractual,   la tutela no es el mecanismo previsto para dirimirlo.    

Y, respecto a la inmediatez, manifestó que el caso   adolece de dicho supuesto, aun cuando no indicó las razones para llegar a esa   afirmación. No obstante, agregó, que el banco no se encuentra legitimado en el   asunto pues el cumplimiento del contrato de seguro le corresponde al emisor de   la póliza.    

4.3. Aseguradora Solidaria de Colombia    

La aseguradora solicitó declarar la improcedencia de la   acción de tutela frente a las pretensiones de índole económico, y negar el   amparo.     

En efecto, consideró que no se cumple con el requisito   de subsidiariedad por cuanto, a pesar de que el actor cuenta con acciones   civiles a su disposición, y los mecanismos alternativos de solución de   conflictos señalados en la Ley 640 de 2001, optó por omitirlos y acudir de   manera preferente a la tutela, sin que se evidencie un estado de indefensión o   una situación real de amenaza que justifique el desplazamiento de las   competencias del juez común.    

Y, en lo que respecta a los demás derechos, la   fundamentación la encaminó a señalar que no hay una afectación al mínimo vital   en tanto que esta se genera con la falta de pago del salario, situación que en   el sub lite no ocurre pues el actor recibe una mesada pensional.    

V.                DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1.         Decisión de primera instancia    

Mediante providencia judicial del 18 de julio de 2018,   dictada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D. C., se declaró la   improcedencia del amparo al considerar que el actor tiene a su disposición otros   mecanismos ordinarios de defensa judicial de los que puede hacer uso a fin de   que se estudie la pretensión incoada en sede de tutela, en tanto que el problema   se generó por la relación contractual de las partes, los cuales no pueden ser   desconocidos comoquiera que no se evidencia la configuración de ninguno de los   elementos que permiten inferir que el demandante se encuentra expuesto a un   perjuicio irremediable y que justifiquen el desplazamiento de las competencias   del juez ordinario.    

2.         Impugnación    

El demandante impugnó el fallo del a quo al   considerar que se encuentra acreditada la procedencia de la tutela por cuanto se   trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a las dolencias   médicas que padece, encontrándose en debilidad manifiesta generada por su   pérdida de capacidad en los términos de la Sentencia T-282 de 2016, que lo exime   de acudir a las vías ordinarias.    

Adicionalmente, manifestó que la decisión desconoce el   precedente constitucional de esta Corporación sobre la procedencia de la acción   de tutela en los casos de controversias generadas durante la ejecución de un   contrato de seguro de vida[2],   además de que con la negativa de hacer efectiva la póliza de seguro se le genera   un daño a su mínimo vital comoquiera que “sigue cancelando las cuotas   pactadas del crédito a través de descuentos mensuales que afectan la mesada   pensional”[3].    

3.         Decisión de segunda instancia    

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en   providencia dictada el 31 de agosto de 2018, confirmó el fallo del a quo   al considerar que la tutela resultaba improcedente toda vez que, por un lado, el   hecho de objetar la reclamación de un siniestro no significa vulneración alguna   de un derecho fundamental, y por el otro, no se acreditaron los requisitos   exigidos para que sea procedente la tutela en contra de particulares.    

Añadió que no existe la afectación al mínimo vital dado   que el actor está cumpliendo puntualmente con las cuotas del crédito y con todo   y dicho descuento, no queda en una situación de desprotección que deba ser   amparada en sede de tutela.    

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional   es competente para revisar las decisiones proferidas en los procesos de la   referencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional determinar si en los asuntos bajo examen se vulneraron los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de   los demandantes, al negarles hacer efectivas unas pólizas de seguro suscritas   para cubrir obligaciones crediticias en casos de invalidez o muerte, con   fundamento en la supuesta reticencia en que incurrieron los tomadores.    

Al efecto, una vez acreditados los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela, concretamente, los de legitimación,   subsidiariedad e inmediatez, la Corte entrará a analizar: (i) el contrato   de seguro y la reticencia; (ii) el abuso de la posición dominante; y   (iii) los casos concretos.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1.          Legitimación en la causa por activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier   persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia con la norma superior, el   artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[4],   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno   de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

Con relación a la legitimación por activa, en la   Sentencia T-416 de 1997, esta Corte sostuvo que “es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho   para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio   del demandante y no de otra persona (…)”.   Sin embargo se ha aclarado que ello no se opone a que se obtenga la protección   de derechos fundamentales mediante representante legal, apoderado judicial o   agente oficioso como lo prevé la norma constitucional[5].    

En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron   presentadas, en el expediente T-7.007.710 por la señora Iris Niyiret Pechene   Dizu, a nombre propio, alegando la exclusiva vulneración de sus derechos   fundamentales[6]  y, en el expediente       T-7.028.451 por un   abogado en virtud del poder que le confirió el señor Manuel Latorre Zúñiga, para   que, en su nombre y representación, adelantara el proceso ante el juez   constitucional, razones por las cuales se encuentran legitimados para actuar por   activa.    

3.2.          Legitimación en la causa por pasiva    

Conforme   los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación   por pasiva en la acción de tutela “(…) se refiere a la aptitud legal   de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada   a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que   la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[7].    

Además, la   misma disposición constitucional permite interponer acciones de   tutela contra particulares siempre que se evidencie subordinación o indefensión   del actor con respecto al particular acusado. Así también lo sostiene el numeral   4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991:    

“Procedencia. (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una   organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el   beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización”.    

En el caso de las relaciones surgidas   en virtud de un contrato de seguro, la Corte ha sostenido que se presenta un   desequilibrio que resulta natural, el cual lleva a que el cliente, por lo   general, esté ante una situación de inferioridad con relación a la aseguradora,   mientras la entidad financiera goza de una posición dominante con respecto al   cliente. Lo anterior se manifiesta, entre otras, en el hecho de que son dichas   empresas las que fijan el valor de las primas, los montos de los deducibles, el   régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado[8].    

En los casos bajo estudio, se tiene   que los créditos y las pólizas que los soportan fueron contratados con BBVA   Seguros en el expediente T-7.007.710 y con GNB Sudameris y la Aseguradora   Solidaria de Colombia en el expediente           T-7.028.451, por lo que se constata su legitimación en la causa por pasiva.    

3.3.          Inmediatez    

El requisito de inmediatez impone la obligación de   interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable y proporcional   respecto al momento del acto que generó la presunta vulneración de   derechos. Así, dado que no es posible establecer un término   exacto para fijar su cumplimiento, en su estudio deben valorarse las   circunstancias específicas de cada caso a efectos de constatar la existencia de   elementos suficientes que justifiquen la interposición de la acción de tutela en   un momento determinado.    

En ese sentido, si bien existe la   necesidad de acreditar que se acude a la tutela en un plazo razonable con   relación a la fecha en que la persona padeció la vulneración o la amenaza a sus   garantías, en aras de asegurar que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser   un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente que asegure la   efectividad de los derechos fundamentales (CP art. 86), lo   cierto es que la exigencia de dicho pedimento no puede imponerse como una   barrera para acceder a la tutela, cuando la persona, por razones ajenas a su   voluntad no pudo acudir prontamente al amparo, o cuando los efectos de la   vulneración se mantienen.    

Así las cosas, al estudiar el   cumplimiento de dicho requisito con relación a los expedientes de la referencia,   la Sala lo encuentra acreditado en el primer caso, pues entre la fecha en que le   fue negada la solicitud de cobertura de la póliza a la señora Pechene (26 de   abril de 2018) y la fecha en que acudió a la tutela (5 de junio de 2018),   transcurrió poco más de un mes. Sin embargo, en el segundo caso, la Sala no lo   encuentra acreditado pues entre la fecha en que le fue negada al señor Latorre   la solicitud de pago de la póliza (13 de marzo de 2017) y la fecha en que acudió   a la acción de tutela (6 de julio de 2018), transcurrió un año y tres meses, sin   que el actor manifestara alguna razón ajena a su voluntad que justificara el   transcurso de dicho plazo de tiempo sin acudir a la tutela.    

3.4.          Subsidiariedad    

En Sentencia T-135 de 2015, la Corte indicó que el   requisito de subsidiariedad impone “agotar previamente los medios de defensa   legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos   previstos en la correspondiente regulación común”.    

Así las cosas, la acción de tutela es   un mecanismo que resulta procedente cuando no existe en el ordenamiento jurídico   otro medio de defensa al cual se pueda acudir. Sin embargo, dicha regla contiene   una excepción que viabiliza el mecanismo de amparo aun cuando exista un   procedimiento judicial ordinario diseñado para resolver la contingencia, siempre   que el recurrente acredite que se encuentra en una situación que lo expone a   padecer un perjuicio irremediable que no podrá contenerse a través de los   procedimientos ordinarios, ya porque no son idóneos ni eficaces para   salvaguardar las garantías fundamentales en peligro, ya porque no son expeditos   para evitar la consumación del daño[9].    

En ese sentido, para la resolución de   conflictos derivados de un contrato privado como el de seguro, debe acudirse a   los procesos civiles que prevé la jurisdicción ordinaria[11], los cuales podrán obviarse siempre que se   encuentre acreditado un perjuicio irremediable.    

3.5.          Expediente T-7.007.710    

En este asunto, la Sala encuentra   acreditado el referido requisito ya que la actora comprobó estar ante un   inminente perjuicio irremediable debido a que los ingresos que obtiene   mensualmente (que oscilan entre $552,000 y $652,000), no le permiten cumplir con   el pago de la cuota mensual del préstamo que adquirió su esposo (que a través de   conversión telefónica indicó que ascendía a $350,000 mensuales), por lo que en   caso de tutelar sus derechos, la Corte lo hará de manera definitiva pues los mecanismos ordinarios procedentes no resultan eficaces para   proteger de manera pronta sus derechos fundamentales en riesgo.    

En efecto, el riesgo al mínimo vital   es palmario pues aunque recibe una mesada pensional con ocasión del   fallecimiento de quien fuera su esposo, y tenga otros ingresos fluctuantes   producto de su desempeño en labores domésticas y oficios varios, lo cierto es   que el monto aproximado de dichos ingresos no le permiten cumplir con sus gastos   básicos. Es así como, al comparar sus ingresos[12] con sus gastos[13], es claro que no le alcanza para cubrir las   contingencias básicas, por lo que exagerado resulta imponerle el pago de la   obligación que, alega, no le corresponde cubrir si se ejecuta la póliza de vida   suscrita.    

Así las cosas, para la Sala son   descartables los argumentos según los cuales la demandante posee capacidad   económica con fundamento en su afiliación al Sistema General de Seguridad Social   en Salud en calidad de cotizante, categoría que también tiene su hija, pues   dicha cobertura la obtiene producto de la pensión de sobrevivientes que les fue   asignada por el fallecimiento del señor Mera de quien dependían económicamente.    

Sin embargo, de ese pago no se infiere   una capacidad económica que le permita cubrir la obligación que se pretende   exonerar en sede de tutela, pues la mesada asignada equivale a un salario mínimo   mensual distribuido en partes iguales entre ella y su hija, luego recibe un neto   mensual por dicho concepto de $352.000.    

Adicionalmente, de mantenerse la   obligación que le correspondería asumir según la entidad bancaria, se pone en   riesgo su solución de vivienda dado que el inmueble en el que habita es su único   patrimonio[14].    

A lo anterior se suma el riesgo para   el mínimo vital y la educación de su hija, pues si bien esta última también   recibe $352.000 mensuales con ocasión del porcentaje de la mesada pensional que   le correspondió, lo cierto es que dicho valor no le permite garantizar su   subsistencia en la ciudad de Popayán donde estudia. En efecto, se encuentra   probado que el canon de arrendamiento que paga en dicha ciudad asciende al valor   total de lo que recibe por concepto de pensión de sobrevivientes de manera que   requiere de la ayuda de su progenitora para cubrir los demás gastos.    

Por tanto, aun cuando el caso versa   sobre una situación propia de un contrato, con connotaciones patrimoniales y   económicas propias de ser dirimidas ante el juez natural, lo cierto es que por   la notoria afectación del mínimo vital se hace imperioso el desplazamiento de   sus competencias por parte del juez constitucional, como ya se explicó.    

3.6.          Expediente T-7.028.451    

En este asunto la Corte no encuentra   acreditado el perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las   competencias del juez común y que haga procedente la tutela, por las razones que   pasan a explicarse.    

Y como el demandante sólo demostró la   forma en que le retienen por nómina de su mesada pensional el valor de la   obligación que pactó desde el año 2013, previo a obtener la calificación de   invalidez, quedó ausente de prueba que acreditara la manera en que esa deducción   financiera pone en riesgo la capacidad para cumplir con sus obligaciones   básicas.    

Pues su mesada pensional fue fijada   teniendo en cuenta sus ingresos mensuales, los cuales le permitieron su   subsistencia y adquirir la obligación pactada con la entidad bancaria, la cual   le ha sido deducida desde noviembre del año 2014.    

A lo anterior, se suma el hecho de que   también dejó transcurrir más de un año desde que le fue negada la solicitud por   la aseguradora (13 de marzo de 2017) y la fecha en que acudió a la tutela (6 de   julio de 2018), situación que permite inferir que no se encuentra ante una   situación apremiante que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.    

Adicionalmente, tampoco se podría   acceder a amparar el derecho a la igualdad alegado pues el actor no indicó las   razones por las cuales la situación desarrollada en otro contrato suscrito por   el tutelante con otra aseguradora en el que se hizo efectiva la póliza con base   en la incapacidad certificada por la Junta Médica Militar, pueden extenderse al   que ahora se estudia pues no se aportó la prueba correspondiente. Además, dicha   exoneración refuerza la ausencia de una afectación al mínimo vital del   demandante pues demuestra que se descargó de una de sus obligaciones   crediticias.    

Por tanto, la Sala confirmará las   decisiones de instancia dentro del proceso        T-7.028.451 teniendo en cuenta que no encontró   acreditado el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y   estudiará de fondo el caso de la señora Pechene.    

4.         El contrato de seguro de vida y la reticencia    

El contrato de seguro no tiene una   definición exacta en el Código de Comercio. Sin embargo, se trata de un negocio   jurídico sujeto a la voluntad de las partes dentro de los límites que la ley   impone, con base en el cual el asegurador asume los riesgos de una contingencia[15] a cambio de una prima o prestación   económica a cargo del tomador y   sometida al cumplimiento de una condición suspensiva, cual es la ocurrencia del   siniestro[16].   Sus elementos esenciales, esos sí, están definidos en los artículos 1036[17] y 1045 del Código de Comercio, de acuerdo con   los cuales, para que el contrato produzca efectos deberán revelarse: el interés   asegurable[18], el riesgo asegurable[19], la prima o el precio[20] y la obligación condicional[21].    

Por   otro lado, para determinar el alcance del contrato de seguro, es necesario   remitirse a las cláusulas pactadas en la póliza y los documentos que la   integran, pues estos definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento,   exclusiones y límites pecuniarios temporales pactados, sin que sea válido   interpretar más allá de lo que su contenido prevé. En todo caso,   cuando las aseguradoras fijan el contenido del contrato,   no pueden establecer cláusulas abusivas, ya que dicha conducta se encuentra   prohibida por el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009[22].    

Adicional a la anterior   prohibición, la Corte ha resaltado que la libertad que tiene la aseguradora para   fijar las cláusulas del contrato no puede ser usada para tomar ventaja en virtud   de su posición dominante de modo que se impongan a los usuarios condiciones que   limiten sus derechos como consumidores. En efecto, en la Sentencia T-751 de   2012, se indicó que: “esta modalidad negocial   no puede erigirse como una estipulación que otorga plenas facultades a las   entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posición en el mercado e imponer   a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como   consumidores. Por esta razón, la intervención del Estado se hace necesaria en   aquellos eventos en los cuales se requiera volver dúctil la interpretación de   estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se   encuentren en estado de debilidad manifiesta”.    

Por otro lado, en los contratos de   seguros la buena fe resulta preponderante, lo que implica el deber de que las   partes declaren de manera exacta y precisa las condiciones y circunstancias bajo   las cuales constituyen el riesgo y la póliza[23].    

Al respecto, en la Sentencia T-660 de   2017 se indicó que: “(…) dicha buena fe se manifiesta cuando el tomador   (asegurado) se allana a contratar un seguro y declara el estado del riesgo que   sólo él conoce íntegramente, para que conforme a esa información se determine   por la aseguradora si hay lugar a establecer condiciones más onerosas o,   incluso, en casos extremos, para que decida no contratar (…)”.    

Precisamente,   por las características del contrato de seguro resulta trascendental que el   tomador cumpla con la obligación de hacer una declaración veraz del estado real   de riesgo, en aras de proteger la naturaleza aleatoria de este tipo de negocios.   Así lo ha manifestado también la Sala de Casación Civil, entre otras, en   Sentencia del 1 de septiembre de 2010[24], al indicar que: “(…) esta modalidad negocial supone que el interesado declare   sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora,   comoquiera que esa manifestación estructura la base del consentimiento acerca de   la concesión del amparo y no sólo eso, contribuye a establecer el valor de la   póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado   acontezca”.    

A partir de lo anterior, cuando el   tomador ha incurrido en inexactitudes en la información entregada al momento de   realizar el contrato, puede generar distorsiones relacionadas con el estado de   riesgo que atentarían contra la naturaleza del contrato y el principio de buena   fe que lo caracterizan, por lo que de comprobarse el obrar de mala fe por parte   del tomador, se configura el fenómeno de reticencia previsto en el artículo 1058   del Código de Comercio, y que consiste en la inexactitud en que incurre el   tomador del seguro sobre hechos o circunstancias que impliquen una agravación   objetiva del estado de riesgo, que de haber sido conocidos por el asegurador, lo   hubieren retraído de fijar el contrato o advertido para celebrar uno con   cláusulas más onerosas. Su configuración genera nulidad relativa del contrato.    

En ese sentido, las aseguradoras   tienen la obligación de demostrar el nexo de causalidad entre la información   omitida y el siniestro, por un lado, evidenciando la mala fe del tomador al   ocultar cierta información, y por el otro, acreditando la existencia de una “efectiva   relación causal”[25] –inescindible- entre la inexactitud y   el siniestro acaecido[26].    

En la Sentencia T-720 de 2013, la   Corte consideró que no era necesario realizar un estudio encaminado a acreditar   la mala fe del tomador ya que las enfermedades que no fueron declaradas a   tiempo, en nada incidieron en el consentimiento de la aseguradora para asumir el   riesgo, pues el porcentaje necesario para incapacitar a la asegurada se había   cumplido aún sin incluir las enfermedades omitidas en la declaración.    

Así mismo, en la Sentencia T-282 de   2016, la Corte desechó la configuración de la reticencia en tanto no encontró   probado el nexo de causalidad entre la ocurrencia del siniestro y la inexactitud   de la información declarada al momento de suscribir la póliza, pues la invalidez   le sobrevino a la actora como consecuencia de un accidente cerebrovascular y un   cuadro de depresión, siendo que lo que omitió declarar fueron sus antecedentes   de hernia discal con cirugía de columna lumbar.     

Por su parte, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no toda reticencia está   llamada a “eclipsar   la intentio del asegurador, generando los letales efectos que fluyen de la   nulidad relativa”[27].    

Por ende, la reticencia se puede   alegar cuando la información omitida ha incidido en el consentimiento de la   aseguradora para asumir el riesgo contratado[28], causada   por inexactitud de la información registrada por el tomador en procura de sacar   ventaja del desequilibrio contractual, pero para su acreditación se debe   demostrar tanto el elemento objetivo consistente en el nexo de causalidad, como   el elemento subjetivo derivado de la mala fe del tomador.     

                     

5.         El abuso de la posición dominante    

Dichas   providencias, a su vez enfatizaron que las actividades financieras, bursátil,   aseguradora, y todas las demás que se relacionen con el manejo, inversión,   administración y aprovechamiento de los recursos de captación señaladas en el   literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, serán   ejercidas previa autorización del Estado, habida cuenta que son de interés   público. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 335 de la   Carta.    

En cumplimiento de sus labores, las entidades dedicadas   a actividades de índole financiero o asegurador tienen la posibilidad de fijar   los requisitos de acceso a sus servicios, las condiciones y exigencias para   acceder a créditos y transacciones, las tasas de interés, entre otras cuestiones   propias de su gestión, por lo que “siendo depositarias de la confianza   pública por el servicio que prestan y gozando de la credibilidad por parte de   los clientes, tienen una posición dominante frente a los usuarios”[29].    

Por tanto, ante la clara posición   dominante que se crea, no solo por la confianza pública depositada en la   entidad, sino también por la diferencia económica existente entre las partes,   corresponde al Estado ejercer el control sobre dichas entidades en aras de   evitar que con base en la superioridad que ejerce frente al usuario, abusen de   su poder a través de la imposición de cláusulas arbitrarias o por fuera de los   límites que la ley prevé.    

Dicha facultad de control tiene su   origen en la Constitución, en tanto que a través del artículo 333 se radicó en   el Estado la competencia de evitar todo abuso que personas o empresas hagan de   su posición dominante en el mercado nacional, de manera que se impiden   tratamientos desiguales que supongan la superioridad de unos frente a otros,   máxime, en tratándose de actividades que gozan de la confianza pública por el   tipo de servicio que prestan.    

Ello ocurre con facilidad en los   contratos de seguro en tanto que el usuario puede ser sometido a que le dilaten   la satisfacción de los compromisos asumidos, lo que afecta los derechos   fundamentales del tomador o de sus beneficiarios, en tanto que si bien ese tipo   de contrato no tiene como finalidad la de proveer los recursos para asegurar la   subsistencia y el mínimo vital de una persona, lo cierto es que algunos seguros   terminan constituyéndose en la única forma de cumplir con sus compromisos   financieros luego de sobrevenir el siniestro asegurado.    

                                                                                       

Por lo que ante una situación de   desventaja financiera como a la que se encuentra sometido el usuario, es   necesario evitar que con ocasión de la posición dominante de la que goce una   empresa, se esquive el cumplimiento de las obligaciones pactadas en detrimento   de un derecho fundamental.    

6.         Caso concreto    

Respecto al caso de la señora Pechene,   se tiene que le está siendo impuesta una obligación financiera con ocasión del   fallecimiento de su cónyuge, la cual, en su opinión, no le corresponde cubrir   comoquiera que dicho préstamo se encontraba cobijado por una póliza de seguro de   vida que no ha sido reconocida por la aseguradora aduciendo que el asegurado   incurrió en reticencia.    

La cuestión resulta relevante para   esta Corporación en tanto que con la situación planteada se alega una presunta   afectación al mínimo vital puesto que le impone el pago de una cuota económica a   la actora que no tiene la capacidad de asumir sin poner en riesgo su   subsistencia y solución de vivienda. Por tanto, ante un eventual perjuicio   irremediable, entra la Sala a analizar el fondo del asunto.    

La Sala evidencia que –efectivamente-   al esposo de la demandante le fue realizado un préstamo el 21 de agosto de 2015   bajo la modalidad de libranza comercial, el cual respaldó con un seguro que   contrató con BBVA Seguros, y que tenía como fin prevenir los siniestros de   invalidez y muerte que pudiera padecer el deudor durante su obligación   comercial.    

Lamentablemente en curso de la   obligación crediticia, el 25 de noviembre de 2017, el deudor falleció producto   de impactos de arma de fuego que le fueron propiciados, razón por la que la   entidad bancaria trasladó el cobro de lo debido a su esposa, quien, a su vez,   solicitó la cobertura de la póliza suscrita para el siniestro de muerte.    

Inconforme con lo anterior, la señora   Pechene acudió a la acción de tutela alegando la afectación de sus derechos   fundamentales pues, en su opinión, los datos omitidos por su esposo no tuvieron   nexo alguno con el siniestro padecido, ya que no alegó la activación de la   póliza por invalidez o muerte resultantes de una enfermedad, sino por causa de   muerte violenta.    

Al respecto, la Sala encuentra que en   el asunto de la referencia se torna viable ordenar el cumplimiento de la póliza   pactada por las razones que a continuación se explican.    

En primer lugar, revisado el material   probatorio se evidencia que en la declaración de asegurabilidad signada el 12 de   agosto de 2015, el señor Mera no manifestó padecer de   diabetes ni hipertensión, dolencias acreditadas por la aseguradora mediante   copia de algunos apartes de la historia clínica del asegurado[31] y que la demandante confirma que fueron   omitidos.    

Sin embargo, dicha situación no   constituye causal suficiente para alegar la nulidad relativa del contrato por   reticencia comoquiera que, como se vio en la parte considerativa de esta   providencia, para que una aseguradora pueda negarse al pago del seguro con   fundamento en la reticencia, debe acreditar siquiera dos supuestos: de un lado,   el objetivo, encaminado a demostrar el nexo de causalidad entre la información   inexacta y el siniestro; y del otro, el subjetivo, por medio del cual le   corresponde a la empresa demostrar la mala fe del tomador al momento de celebrar   el contrato de modo tal que su omisión haya influenciado el consentimiento de la   empresa para suscribir el contrato y asumir el riesgo asegurado, que en este   caso incluían invalidez y muerte.    

En el sub lite, la Sala   encuentra que ninguno de los supuestos fueron acreditados por la aseguradora   para justificar la reticencia que alegó, pues, en lo que tiene que ver con el   primero, no demostró en modo alguno la relación de causalidad entre la   ocurrencia del siniestro (la muerte del tomador al haber sido víctima de un   hecho violento) y las condiciones médicas omitidas en su declaración de   asegurabilidad (antecedentes de hipertensión y diabetes). En ese sentido, no   evidencia la Corte cómo las enfermedades no declaradas se relacionan con el   siniestro (la muerte) toda vez que, aun si el actor las hubiera señalado, ello   no habría impedido que el actor falleciera dado que su deceso sobrevino con   ocasión de heridas por arma de fuego.    

Y en lo que tiene que ver con el   criterio subjetivo, la Sala tampoco encuentra acreditada la mala fe debido a que   no se demostró que la omisión incidiera en el consentimiento de la aseguradora   al momento de celebrar el contrato, y ello no ocurrió dado que la empresa no   acreditó cómo la falta de conocimiento de unas patologías padecidas por el   tomador afectaron su voluntad negocial al momento de cubrir el siniestro de   muerte por homicidio.    

En ese sentido, como lo que propició   la muerte del actor fue certificado y tuvo lugar por los impactos de un arma de   fuego, la falta de veracidad de las patologías sufridas por el tomador del   seguro no incidieron en la asunción del riesgo de muerte por parte de la   aseguradora.    

En consecuencia, la negativa para   hacer efectiva la póliza resulta desproporcionada, arbitraria y abusiva, pues en   uso de su posición dominante, la entidad, sin acreditar la reticencia, se negó a   realizar el pago fijado en la póliza, lo que terminó afectando los derechos   fundamentales de la demandante. En suma, la Sala ordenará a la aseguradora que   haga efectiva la póliza suscrita por el señor Mera y, en consecuencia, realice   el pago de la obligación financiera suscrita por este con el banco BBVA.    

Aclara la Sala que aunque BBVA Seguros   alegó que a la señora Pechene no le corresponde solicitar que se haga efectiva   la póliza de seguro, toda vez que no es beneficiaria del contrato celebrado pues   dicha calidad solo se pregona del asegurado y del banco BBVA, lo cierto es que   ese hecho, aun si se admitiera, no impide la medida de protección dictada pues   con independencia de la calidad o no de beneficiaria contractual de la actora,   está asumiendo todas las consecuencias derivadas de la negativa de cubrir la   obligación están recayendo en ella al punto de afectar sus derechos   fundamentales, lo que avala que recurra al juez de tutela y que se dicten   medidas de salvaguardia.    

En ese sentido la Sala no desconoce   que los beneficiarios directos del seguro son el señor Mera y el banco BBVA,   este último, por ser quien recibiría el dinero adeudado por el causante. Sin   embargo, ello no es excusa para mantener a la actora en la zozobra de un cobro   financiero que no puede asumir y ante el riesgo de padecer las contingencias de   un proceso ordinario que amenace su mínimo vital, su solución de vivienda y la   continuidad académica de su hija en la universidad, máxime si se tiene en cuenta   que es producto del abuso de la posición dominante por parte de la aseguradora   al haberse negado a cumplir el contrato pactado sin la configuración de la   reticencia y, del banco, al haberle endilgado una obligación que, en principio,   por las características generales del contrato de libranza[32] y por la información suministrada por   la demandada, no le corresponde asumir, comoquiera que expresamente manifiestan   que el contrato fue celebrado con el señor Mera y no allegan ningún documento   contractual que demuestre la voluntad de la señora Pechene de asumir la deuda de   su esposo o de haberla respaldado en calidad de codeudora o fiadora.    

Además, tampoco puede obviarse que el   banco no ha realizado ninguna actividad tendiente a obtener la cobertura del   seguro respecto de dicha obligación manteniendo el cobro de lo adeudado en   cabeza de la actora en detrimento de su mínimo vital y que la aseguradora en   ninguna de las respuestas a las solicitudes presentadas por la demandante, le   puso al tanto de esa situación para que ella lo alegara ante el banco o   adelantara acciones encaminadas a que BBVA solicitara su cumplimiento,   desvirtuando la reticencia.    

En consecuencia, la Corte encuentra   que en este caso se presenta un abuso de la posición dominante de la entidad   cuestionada en tanto que se ha negado a hacer el pago de la póliza alegando una   reticencia que, a no dudarlo, es inexistente y genera efectos nocivos a las   garantías fundamentales de la demandante. En consecuencia, revocará las   decisiones de instancia en este asunto.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR las decisiones judiciales proferidas el 3 de agosto de   2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao que   confirmó la dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Penal   Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-7.007.710. En su lugar,   amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas de la señora Iris Niyiret Pechene Dizu.    

SEGUNDO. ORDENAR a BBVA Seguros que, dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, realice los trámites   correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la póliza del Seguro   Vida Grupo Deudor No. VGDB-26, contratada por Ermilsun Mera Bedon, de   conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.    

TERCERO. CONFIRMAR la decisión judicial proferida el 31 de agosto de 2018   por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., que, a su vez, confirmó   el fallo dictado el 18 de julio de 2018, por el Juzgado Noveno Civil Municipal   de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.028.451, promovido por el señor   Manuel Latorre Zúñiga, por las razones señaladas en esta providencia.    

CUARTO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese y cúmplase.    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 15 y 16 del cuaderno 1.    

[2]  Entre otras, se destacaron las Sentencias T-452 de 2015, T-227, T-240, T-282 y   T-676 todas de 2016 y T-251 de 2017.    

[3] Folio 109 del cuaderno 2.    

[4] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política.”.    

[5] Al respecto, puede verse, entre otras, la Sentencia T-1191 de 2004   de esta Corporación.    

[6]  En efecto, si bien la entidad aseguradora manifestó que la actora adolecía de   legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su hija,   pues esta no padece ninguna enfermedad o situación que le impida acudir a la   tutela, lo cierto es que en su escrito de demanda la señora Pechene en ningún   momento alegó que acudía en representación de su hija sino que la solicitud de   amparo la presentó alegando la vulneración de sus derechos fundamentales.    

[7]  Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-1015 de 2006, T-1077 de 2012, T-118 de 2015 y T-626 de 2016,   entre otras.    

[8] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-813 de 2012.    

[9] Así lo expone el artículo 86 de la Constitución Política de   Colombia.    

[10] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-961 de 1999.    

[12] Están fijados entre $552.000 y $652.000 mensuales. Que   corresponden, al valor neto percibido por el porcentaje de la pensión de   sobrevivientes reconocida ($352.000) y los ingresos variables por su labor en   oficios varios, los cuales fueron estimados entre $200.000 y $300.000 mensuales.    

[13] Fijados en $670.000. Los cuales incluyen el pago de un canón mensual   de arriendo para la habitación de su hija en la ciudad de Popayán, a efectos de   que pueda continuar adelantando sus estudios universitarios, fijado en $350.000.   Además de sus gastos más básicos en el municipio de Santander de Quilichao, que   corresponden a alimentación y servicios públicos equivalente a $320.000. Sin que   en la relación allegada se haya previsto otras contingencias básicas derivadas   del pago por conceptos de salud, transporte, vestuario y recreación.    

[14] Tiene un valor aproximado de $35’000,000.    

[15] Puede observarse, por ejemplo, lo señalado por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-269 de 1999, respecto al artículo 1037 del   Código de Comercio, al indicar con relación al contrato de seguro que: “(…)   son partes contratantes: el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los   riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y   el tomador, esto es la personas que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada   los riesgos (…)”.    

[16] suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del   tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la   obligación del asegurador.    

[17] El cual fue reformado por el   artículo 1° de la Ley 389 de 1997, a cuyo tenor: “El seguro es un contrato   consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.    

[18]   Entendido este como: “La relación económica amenazada en su   integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o   con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o   particular”. Sentencia C-269 de 1999.    

[19] Según el artículo 1054 del Código de   Comercio es el: “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del   tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la   obligación del asegurador. Los hechos ciertos salvo la muerte, y los físicamente   imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de   seguro (…)”.    

[20] Es “la suma por la cual el asegurador acepta el   traslado de los riesgo para asumirlos e indemnizarlos en caso dado”. Sentencia C-269 de 1999.    

[21] Se entiende por este cuando: “el asegurador asume el riesgo   contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta a   la condición de ocurrencia de un siniestro”. Sentencia C-269 de 1999.    

[22] “ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DE   UTILIZACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS. Se prohíbe las cláusulas o   estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesión que:   a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los   consumidores financieros. b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del   consumidor financiero. c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su   diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de   instrucciones. d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores   financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o   exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan   ocasionar perjuicios al consumidor financiero. e) Las demás que establezca de   manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.     

PARÁGRAFO. Cualquier   estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por   no escrita o sin efectos para el consumidor financiero”.    

[23] Dicho deber tiene origen constitucional en el artículo 83 de la   Carta, pero además, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional,   entre otras, en las Sentencias T-309A de 2013, T-609 de 2016 y T-660 de   2017.    

[24] Radicado No. 05001-3103-001-2003-00400-01.    

[25] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-660 de 2017.    

[26] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-282 de 2016.    

[27] Sentencia Rad. No. 6146 del 2 de agosto de 2001.    

[28] Corte Constitucional del Colombia. Sentencia T-660 de 2017.    

[29] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-813 de 2012.    

[30] Folio 18 del cuaderno 2.    

[31] En folio 32 del cuaderno 1. La aseguradora aportó copia de   una parte de la historia clínica del actor de fecha 11 de noviembre de 2017, en   la que se extrae que es diabético controlado hace 3 años.    

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