T-094-25

Tutelas 2025

  T-094-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-094/25    

     

DEBIDO PROCESO-Procedimiento  adecuado en institución educativa    

     

(…) el  procedimiento pedagógico disciplinario llevado a cabo por la Institución  Educativa… que dio lugar a la no renovación de matrícula del menor de edad…  respetó el precedente en materia de debido proceso en los procesos formativos  en instituciones de educación, y en consecuencia, la accionada no vulneró los  derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a  la honra y el buen nombre y al debido proceso del estudiante.    

DERECHO A LA  EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para  su protección    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de  jurisprudencia    

     

EDUCACION COMO  DERECHO-DEBER-Para  la institución educativa y para los estudiantes o padres de familia, de manera  recíproca    

     

AUTONOMIA DE  INSTITUCION EDUCATIVA-Alcance    

     

MANUAL DE  CONVIVENCIA-Naturaleza    

     

MANUAL DE  CONVIVENCIA-Límites  legales y constitucionales    

     

DEBIDO PROCESO EN  ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de  jurisprudencia    

     

DEBIDO PROCESO EN  ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del  manual de convivencia    

     

(…) la  reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener (i)  la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a  quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (ii) la formulación de los  cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella  consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a  que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias  que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como  faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las  pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término  durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita),  controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias  para sustentar sus descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de las  autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la  imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii)  la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos  pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.    

     

DEBIDO PROCESO EN  ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Aspectos que se  deben tener en cuenta en trámite sancionatorio    

     

DEBIDO PROCESO  DISCIPLINARIO A EDUCANDO-Expulsión    

     

(…) algunas  medidas disciplinarias pedagógicas como la expulsión o no renovación de la  matrícula de un estudiante deben ser una consecuencia excepcional, y solamente  serán legítimas si se materializa una causal previamente establecida en los  reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante  hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido  proceso.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA  T-094 de 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.502.624    

     

Asunto:  acción de tutela interpuesta por Erika  y Hugo, en representación de su hijo Matías, en contra de la  Institución Educativa Manantial    

     

Tema: derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios  pedagógicos    

     

Magistrada  ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco  (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo  Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el  magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, profiere la siguiente    

     

     

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 15 de julio de  2024, dictado en el presente asunto por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de  Bogotá y revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 24 de  julio de 2024[1].    

     

Aclaración preliminar    

     

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento  de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta  providencia los nombres de las partes, así como los datos e información que  permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad,  teniendo en cuenta que se trata de un caso relacionado con los derechos de  menores de edad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará  la identificación de las partes y la información que permita identificarlas,  por seudónimos en cursiva.    

     

Síntesis de la decisión    

     

1.                  Hechos. El 2 de julio de 2024, el  apoderado de la familia de Matías interpuso acción de tutela en contra  de la Institución Educativa Manantial. Para ellos, la Institución  Educativa vulneró los derechos de Matías a la dignidad humana, a la  educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso por  haberle impuesto la sanción de no renovación de matrícula como consecuencia del  proceso formativo iniciado por el Colegio que desconoció las garantías  fundamentales del menor de edad.    

     

2.                  Decisiones de instancia. En primera instancia, el Juzgado  052 Laboral del Circuito de Bogotá (i) amparó los derechos fundamentales de Matías,  (ii) dejó sin efectos la Resolución Rectoral  No. 029 del 27 de mayo de 2024, la respuesta al recurso de reposición y la  respuesta al recurso de apelación, por medio de las cuales se impuso la medida  de no renovación del cupo, (iii) en consecuencia, ordenó a la Institución  Educativa Manantial que renovara el cupo del menor de edad al considerar  que no se probó cuáles habían sido las conductas cometidas, en qué  disposiciones del manual de convivencia se había basado la institución para  imponer la sanción y si el menor de edad había sido escuchado dentro del  proceso disciplinario, razón por la cual, “se evidencia la vulneración de sus  prerrogativas constitucionales”[2]. La decisión fue impugnada por la  Institución Educativa Manantial. En segunda instancia, la Sala Séptima  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la  sentencia proferida por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá y en su  lugar, negó el amparo solicitado. Su decisión se enmarcó en cuatro argumentos  (i) la resolución rectoral se basó en pruebas que demostraron la conducta del  menor; (ii) la sanción de no renovación del cupo está claramente establecida en  el manual de convivencia; (iii) se respetó el derecho al debido proceso, puesto  que la decisión fue motivada y los recursos fueron resueltos oportunamente; y  (iv) aunque los derechos del menor tienen especial protección, esto no  justifica la imposibilidad de imponer sanciones al contravenir las normas  disciplinarias de la institución.    

     

3.                  La Sala encontró acreditados  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que no se  configuró la carencia actual de objeto – CAO. Lo primero, en la medida en que (i) las partes están legitimadas  en la causa por activa y por pasiva, a excepción de la Procuraduría General de  la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de  Educación Distrital, que no están legitimadas en la causa por pasiva, pues el  hecho vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en algún grado con  las competencias de estas entidades; (ii) los accionantes interpusieron la  acción de tutela en un plazo razonable, y (iii) cuando se debate la protección  del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela  constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los  ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional. Lo  segundo, por tres razones. Primero, no se configuró CAO por daño consumado, por  cuanto no existe un daño irreversible. Segundo, no se configuró CAO por hecho  superado, en tanto que la Institución Educativa Manantial no ha  realizado actos que satisfagan las solicitudes de la tutela. Tercero, no se  configuró CAO por hecho sobreviniente, ya que no existe una variación en los  hechos que implique la pérdida de interés de los accionantes en que se acceda a  sus pretensiones o que estas no se puedan satisfacer.    

     

4.                  El  procedimiento pedagógico disciplinario que dio lugar a la no renovación de matrícula del menor de edad respetó el  precedente constitucional en materia de debido proceso en los procesos  formativos en instituciones de educación. La Sala concluyó que la Institución Educativa Manantial  respetó los mínimos del debido proceso en los procedimientos disciplinarios  pedagógicos al (i) comunicar formalmente al alumno Matías, sobre la  apertura del proceso disciplinario, (ii) formular los cargos donde constan las  conductas cometidas, su calificación provisional y su posible sanción en virtud  de lo dispuesto en el manual de convivencia, (iii) trasladar al estudiante y a  su familia todas las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv)  garantizar al alumno y a su familia la oportunidad de formular sus descargos,  controvertir las pruebas en su contra y allegar las pruebas que considere  necesarias para sustentar sus descargos, (v) imponer la sanción mediante una  resolución motivada y congruente con el manual de convivencia escolar, (vi)  imponer una sanción proporcional a los hechos; y (vii) garantizar al alumno y a  su familia la posibilidad de controvertir todas las decisiones tomadas por la  Institución Educativa.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

5.                  Situación escolar de Matías. Erika y Hugo, como padres de Matías, decidieron matricular a su hijo en  la Institución Educativa Manantial, de naturaleza privada, desde que él  tenía 4 años. Para el periodo escolar 2023-2024, Matías cursaba grado  séptimo en dicha institución educativa[3]. Durante el año escolar, Matías fue amonestado en  reiteradas ocasiones por “conductas que afectaban la convivencia escolar”[4].    

     

6.                  Primer proceso formativo. El 8 de abril de 2024, la Institución Educativa Manantial  dio apertura a un proceso formativo en contra de Matías, en razón a dos  quejas enviadas al colegio por madres de familia respecto al comportamiento de Matías  con sus hijas. En un primer correo electrónico de fecha 7 de abril de 2024, la  madre de una de sus compañeras de curso informó que Matías llevaba a  cabo “actos de acoso”[5] en contra de su hija y que, por lo  tanto, solicitaba que “el Colegio tome las medidas necesarias y de forma  oportuna para evitar que NO se sigan repitiendo hechos similares o peores de  parte de Matías contra mi hija”[6]. Dentro de lo narrado por la madre de  la menor, que además también fue reportado al Colegio directamente por la  estudiante, se encuentra que Matías se burlaba de la niña diciéndole  “Edna moda”, haciendo alusión a su corte de pelo y utilizaba expresiones como  “perra” para agredirla[7].    

     

7.                  Luego, el 6 de mayo de 2024,  otra madre de familia informó al Colegio sobre su decisión de retirar a su hija  del colegio, por recomendación de la psiquiatra y psicóloga tratantes de la  menor de edad, en razón a “los malos comentarios que recibe de un niño llamado Matías  y sus amigos”[8].    

     

8.                  El 8 de abril de 2024, la coordinadora  de la Escuela Media, una de las dependencias de la Institución Educativa Manantial,  informó a los padres de Matías sobre la apertura de un proceso formativo  en contra del niño, por su presunta participación en conductas que afectan la  convivencia escolar. En dicha comunicación, se informó a los padres que serían  convocados a una reunión para presentarles “los hechos origen de los  incumplimientos y hacer un proceso de reflexión conjunta, que [les] permita,  tomar acciones y plantear estrategias para seguir avanzando en la formación  ético-moral de Matías”[9]. La coordinadora agregó en la  comunicación que durante la reunión “Matías y ustedes tendrán la  oportunidad de presentar las consideraciones a las que haya lugar sobre este  proceso formativo y se determinarán los acompañamientos que se requieran para  fortalecer en Matías el respeto, la toma de decisiones y la empatía”[10],  sin recibir respuesta de los padres[11]. Según la institución educativa  dicho proceso (i) “no prosperó por carecer de sustento o pruebas que  permitieran continuarlo”[12]    

     

9.                  Segundo proceso formativo. El 8 de mayo de 2024, se inició un nuevo proceso formativo en  contra de Matías en razón a un reporte hecho el día anterior por el  docente José donde puso en conocimiento del colegio que:    

     

“El día 30 de abril […] del  presente año, me disponía a tener clase de Lenguaje con el grupo 7°A. […] Para  las 10:46 el docente de Science salió del salón y junto con él algunos de los  estudiantes de 7°A también lo hicieron para pedirme permiso de ir al baño.  Mientras algunos de ellos se dirigen al salón, siento que alguien golpea un par  de veces mis nalgas con sus puños. Me volteo y con sorpresa veo que ha sido Matías.  Frente a mi reacción, noto que su actitud es de burla.”[13]    

     

10.              El profesor afirmó que luego  de comunicarle a Matías la gravedad de su actuación y de preguntarle el  motivo de su conducta, el niño le justificó lo ocurrido señalando que lo habían  empujado. Acto seguido, Matías preguntó a su profesor si dicha actuación  tendría alguna sanción y ante la respuesta de que lo ocurrido sería comunicado  a la Coordinación del colegio, el niño empezó a solicitar que por favor no se  comunique lo sucedido y afirmó que “las cosas en su hogar no están del todo  bien y que una amonestación o cualquier tipo de sanción sentará muy mal en su  ambiente familiar”[14]. Por último, el profesor afirmó en  su reporte que le comunicó al niño que “h[a] hecho en incontables ocasiones la  reflexión verbal y formativa con él frente a su actuar con los demás (los  comentarios sexualizados en clase, los apuntes de doble sentido, el trato con  los demás) sin necesidad de recurrir a la sanción, pero que ya a este punto no  podíamos seguir teniendo ese tipo de acercamientos a sus acciones”[15].    

     

11.              Por lo anterior, el 8 de mayo,  la coordinadora de Escuela Media de la Institución Educativa Manantial  comunicó por medio de correo electrónico a los padres de Matías, la  apertura de un nuevo proceso formativo por “la presunta participación en  comentarios irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras del  nivel; asimismo, por su presunta participación en una conducta inapropiada  hacia uno de los profesores”[16]. Agregó la coordinadora en la  comunicación que:    

     

“De  comprobarse que él se vio involucrado en tal situación o que es su  responsabilidad, ésta se puede tipificar como una presunta situación tipo II  y/o tipo III, acorde con lo estipulado en el Manual de Convivencia vigente en  el Artículo 103, Numeral 2 y 3. Dicha falta daría origen a una sanción, de  conformidad con lo establecido en el Artículo 91 y 92 del Manual de Convivencia  vigente”[17]    

     

12.              Adicionalmente, se citó a los  padres de Matías a una reunión presencial el 9 de mayo de 2024, “para  indagar sobre los hechos y hacer un proceso de reflexión conjunta”[18],  así como para “presentar las consideraciones a que haya lugar sobre el proceso”[19],  determinar “los acompañamientos que se requieran desde el ámbito de formación  ético-moral”[20] y definir “las etapas siguientes del  proceso”[21].    

     

13.              A la reunión programada  asistió Matías, su padre, la coordinadora de Escuela Media y la rectora  de la Institución Educativa. En este espacio, se expuso de manera detallada un  video de las cámaras de seguridad de la Institución Educativa donde se puede  observar “la interacción inapropiada de parte de Matías hacia el  profesor José”[22], así como el reporte de la situación  que realizó el profesor. Luego de ello, la rectora le mencionó a Matías  y su papá que “esta situación podría derivar en una posible cancelación de  matrícula”[23] y que insiste en ello porque ya  había conversado con el niño sobre esta posible sanción. El padre de Matías  propuso alternativas de sanción, pero la rectora le mencionó que “la situación  [ocurrida con] José es muy delicada y dentro del Manual de Convivencia  esto se tipifica como una falta muy grave”[24].    

     

14.              Según el acta suscrita por  todos los asistentes, en la reunión se abordaron cuatro temas principales: (i)  las dos situaciones de convivencia por las que se abre el proceso formativo,  consistentes en (a) “comentarios inapropiados hacia compañeras del nivel, que  se reciben de parte de reportes de familias del grado”[25]  y (b) “situación de interacción con el profesor José en el que se hace  un tocamiento inapropiado de parte de Matías hacia él”[26],  (ii) la entrega de los reportes y las pruebas recaudadas por la Institución  Educativa Manantial sobre el actuar de Matías a los padres, (iii)  la posibilidad de que la familia de Matías pudiera presentar los  descargos a los que haya lugar, conociendo los documentos y pruebas entregadas,  para poder continuar con el proceso formativo y (iv) la “revisión de la  situación académica de Matemáticas para retroalimentar el proceso de  aprendizaje de Matías”[27].    

     

15.              Dentro de la documentación  entregada a la familia del niño en la mencionada reunión, se evidencian los  siguientes elementos: (i) las quejas de dos  madres de familia respecto al comportamiento de Matías, de fecha 7 de  abril y 6 de mayo de 2024, (ii) un vídeo del  pasillo del salón 7A tomado el 30 de abril de 2024 a las 10:45 a.m., (iii) el  reporte hecho por el profesor de la situación ocurrida el 30 de abril de 2024 y  (iv) un reporte enviado por una familia donde denuncian el presunto  almacenamiento de imágenes íntimas de menores de edad por parte de Matías.    

     

16.              El 16 de mayo de 2024, los  padres de Matías remitieron al colegio su escrito de descargos. Sobre lo  ocurrido con el profesor, señalaron que “Matías se encuentra consciente  y verdaderamente arrepentido por su proceder irrespetuoso frente al profesor José”[28].  También que “Matías y nosotros como sus padres entendemos claramente que  se incurrió en abuso de confianza, y que por este acto irrespetuoso  (desprovisto de mala fe o dolo) merece recibir una sanción enmarcada en el  principio de la proporcionalidad y gradualidad, que no vulnere su sagrado  derecho a permanecer en un colegio que ama[n] profundamente”[29].    

     

17.              Relacionado con las quejas  presentadas por las madres, los padres de Matías señalan que el menor de edad  “ha manifestado reiteradamente que los señalamientos no son del todo justos en  razón a que él también ha venido siendo acosado por dos estudiantes femeninas”[30],  pero que no lo pusieron en conocimiento del Colegio para “evitar conflictos”[31].  Agregaron que Matías “reconoce que pudo haberse presentado una situación de  indelicadeza y de ausencia de tacto o prudencia frente a una de estas  estudiantes en un escenario abierto donde estaban presentes otros estudiantes  pero que en ningún momento su objetivo fue agredir o acosar a esta persona”[32],  por lo que está dispuesto a “pedirle disculpas en privado o en público”[33]  a la niña presuntamente agraviada.    

     

18.              Además, el padre de Matías  señaló que el “equivocado proceder [de su hijo] estuvo desprovisto de dolo o  mala fe, y más bien fue producto de la inmadurez propia de un niño, de un  joven, que está experimentando cambios físicos y emocionales en su vida”[34], por lo que solicita al colegio que el niño sea valorado por un  psicólogo de la Institución Educativa que los oriente para “adoptar correctivos  y tener una perspectiva profesional de lo que le está ocurriendo y cómo lo  puede estar afectando en su conducta”[35]. Por último, los padres solicitan al colegio “una nueva  oportunidad”[36] para Matías y que “más que medidas represivas”[37] el colegio adopte otras “que estén encaminadas y dirigidas a  recomponer y restaurar a la persona”, teniendo en cuenta sus 10 años de  permanencia en la Institución Educativa y su intención de llevar a cabo “actos  de desagravio”[38].    

     

     

20.              Aseguró que luego de llevar a  cabo el proceso disciplinario, donde se tuvo como soporte las pruebas  trasladadas a los padres de familia, los descargos hechos por el menor de edad  y sus padres, de forma escrita y durante la reunión, la Institución Educativa  pudo determinar que Matías “cometió una falta muy grave al faltar al  respeto a una de sus figuras de autoridad”[42], contrariando lo dispuesto en el  Manual de Convivencia del Colegio. Agregó que dando aplicación al Artículo 92,  numeral 3 del Manual de Convivencia, la consecuencia para dicha falta muy grave  es la no renovación del cupo.    

     

21.              La resolución concluyó  informando que “Contra la presente Resolución, proceden los recursos de  reposición y de apelación, los cuales deben ser interpuestos dentro de los  cinco (5) días hábiles, siguientes a su notificación”[43].    

     

22.              Teniendo en cuenta lo  anterior, el 4 de junio de 2024, el apoderado de la familia de Matías  presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la  Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, dentro del término  previsto. En su escrito, el apoderado expuso los siguientes argumentos: (i) las  obligaciones contenidas en el Manual de Convivencia en el artículo 22,  numerales 1, 2 y 9, “en ningún caso implican una prohibición, razón por la cual  no tienen carácter de falta disciplinaria”[44], (ii) el Manual de Convivencia  “carece de criterios agravantes o atenuantes para la calificación de las faltas,  tampoco tiene parámetros para dosificar la sanción y otorga amplias facultades  de discrecionalidad al rector para determinar si una falta es leve, grave o muy  grave bajo criterios subjetivos como la reiteración y la intención”[45],  (iii) se desconoció la mención de honor que la Institución Educativa concedió  al menor de edad en el segundo periodo del año 2023-2024, la cual “fue producto  del consenso de sus compañeros”[46].    

     

23.              El apoderado también agregó  que (iv) el Colegio omitió “tomar medidas en contra de las situaciones de acoso  que expuso el padre de [Matías]”[47], (v) ante la muerte de uno de los  compañeros de Matías, situación que lo afectó profundamente, la  Institución Educativa Manantial “no brindo ningún tipo de apoyo  psicológico, ni adelantó ninguna gestión tendiente a determinar el impacto de  este suceso”[48], (vi) lo sucedido con el profesor  “fue un leve toque a la altura de la cintura en señal de camaradería”[49],  (vii) “Se unieron sin ninguna acumulación formal, dos procesos formativos en  contra del estudiante […], que tuvieron orígenes distintos.”[50]  y (viii) la Institución Educativa Manantial adelantó dos procesos  formativos en contra de Matías, los cuales “estuvieron caracterizados  por improvisación, falta de reglas claras en contra del estudiante, prejuzgamiento,  indebida valoración probatoria y ausencia de motivación de la decisión  adoptada”[51].    

     

24.              Sobre el último argumento, el  apoderado señaló que:    

     

“En el caso del primer proceso se dejó inconcluso y el segundo  proceso formativo culminó con la expedición de la Resolución Rectoral No. 029  del 27 de mayo de 2024, acto que se encuentra desprovisto de motivación alguna  e incurre en las siguientes falencias: (i) Omite pronunciarse de los argumentos  expuestos y las solicitudes presentadas por el padre del estudiante Matías,  entre ellas situaciones de acoso en contra de este estudiante; (ii) Toma por  cierto los medios probatorios allegados a la coordinación, sin ninguna  actividad de constatación o verificación; (iii) no se identifica la falta por  la que fue sancionado si por el numeral 1º (catalogada como Falta grave), por  el numeral 2º (catalogado como Falta grave), por el numeral 9º (catalogado como  Falta muy grave) del Manual de Convivencia, o por todas; (iv) no se tuvo en  cuenta la falta de antecedentes del estudiante, la existencia de la mención de  honor que le fue otorgado a mi representado por su solidaridad y buen trato, ni  su buen desempeño académico, ni mucho menos su excelente desempeño deportivo;  (v) no se indicó como se encuentra demostrado con grado de certeza que el  estudiante cometió las conductas, ni tampoco fueron determinadas las  condiciones de modo, tiempo y lugar; (vi) no se explicaron los parámetros que  se tuvieron en cuenta para aplicar la sanción que por cierto es  desproporcionada; (vii) en la parte resolutiva de la resolución, no se indica  quien es el competente para conocer el recurso de apelación de modo que se  garantice con grado de certeza, la imparcialidad en la toma de decisiones  respecto del proyecto de vida educativo de mi representado, que se pretende  truncar por las actuaciones arbitrarias que viene adelantado el colegio y que  lo han afectado profundamente, a tal punto que se encuentra bastante  desmotivado (viii) no se garantiza la continuidad del estudiante en el sistema  educativo en colegios de las mismas condiciones del Manantial  (Calendario B, bilingüe, con alto nivel académico), simplemente pretende dejar  a mi representado desprotegido y con afectaciones emocionales y psicológicas  producto del actuar desproporcionado y arbitrario del colegio; (vii) cataloga  sin más a mi representado como una persona agresora con la comunidad, pese a  destacarse como una persona solidaria que otorga buen trato a los demás.”[52]    

     

25.              Por las razones anteriores, se  solicitó al Colegio revocar la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de  2024 y en su lugar “adoptar las medidas pedagógicas tendientes a remediar las  situaciones de convivencia que se presentaron en relación con [Manatial]”[53].  En caso de confirmarse en sede reposición la decisión contenida, solicitaron  que se conceda el recurso de apelación ante la autoridad competente.    

     

26.              El 11 de junio de 2024, la  rectora de la Institución Educativa Manantial confirmó la decisión  tomada en la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024 y remitió el  recurso de apelación al Consejo Directivo de la Institución Educativa, quien es  la instancia encargada de resolverlo. Como fundamento de su decisión, la rectora  señaló que (i) se revisaron los argumentos expuestos en el recurso y las  pruebas obrantes en el proceso y se determinó que estas “demuestran la  responsabilidad de Matías en la comisión de la falta”[54],  (ii) “las faltas disciplinarias no solo deben ir implícitas como prohibiciones  en el Manual de Convivencia Escolar, se debe recordar que una falta es también  el incumplimiento o inobservancia a las normas descritas en el mismo Manual de  Convivencia”[55], documento que “hace parte  integrante del contrato de matrícula”[56] por lo que el estudiante y sus  padres se comprometieron a respetarlo y acogerse a él, una vez firmaron el  contrato, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que “los estudiantes deben  cumplir con las normas institucionales y no transgredirlas y en el caso de que  esto suceda se podrá adelantar un proceso disciplinario que sancione el  incumplimiento de las normas, porque de lo contrario los estudiantes podrían  cometer faltas disciplinarias, porque no tendrían ningún tipo de sanción  alegando a la Institución Educativa Manantial el derecho a la educación”[57].    

     

27.              Además, se señaló que (iv) el  proceso disciplinario adelantado en contra de Matías cumplió con los  parámetros fijados por el Manual de Convivencia y la jurisprudencia  constitucional sobre procesos disciplinarios en el contexto educativo[58],  (v) “el otro proceso disciplinario que es mencionado […] no tiene relación con  la situación que se está analizando en esta rectoría”[59],  pues exclusivamente se valoraron las conductas de “faltar el respeto a un docente  de la institución”[60] y (vi) las denuncias de acoso hacia Matías  deben ser informadas a la Institución Educativa para ser investigadas y  atendidas en otra instancia, pues “dichas situaciones se deben separar del  proceso disciplinario escolar que se adelante a cualquier estudiante, a menos  que dicha situación guarde relación con las conductas que se estén investigando  en el proceso disciplinario”[61].    

     

28.              Una vez notificada la  decisión, el apoderado de la familia de Matías remitió el 12 de junio de  2024, una valoración psicológica del menor de edad para que esta sea tenida en  cuenta junto con el recurso de apelación por el Consejo Directivo de la  Institución Educativa Manantial. La Institución Educativa, a través del  jefe de departamento de apoyo escolar, confirmó el 14 de junio de 2024 que  recibió dicha valoración.    

     

29.              El 18 de junio de 2024, el  Consejo Directivo de la Institución Educativa Manantial resolvió el  recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución Rectoral No. 029  del 27 de mayo de 2024. Previo a las razones por las cuales confirmó la  decisión, el Consejo Directivo de la Institución puso de presente que la  rectora del colegio, quien preside normalmente el Consejo, “se declaró impedida  para atender el recurso de apelación del estudiante Matías, debido a que  en primera instancia conoció y decidió sobre la situación en mención por medio  de la resolución rectoral, por lo tanto, el Consejo Directivo nombró un  presidente Ad Hoc”[62].    

     

30.              Las consideraciones del  Consejo directivo para confirmar la decisión se centraron en determinar que (i)  una vez analizados los soportes y documentos aportados al proceso, incluso  aquellos enviados el 12 de junio, “se determinó que los mismos no invalidan o  demeritan las pruebas que obran dentro del proceso formativo que se ha seguido  al estudiante”[63], (ii) las pruebas obrantes en el  proceso formativo demuestran la responsabilidad del menor de edad Matías,  (iii) la falta cometida por Matías “tiene una connotación de gravedad y  dio como consecuencia la afectación de la integridad y derechos de una persona”[64],  (iv) se evidencia que se cumplió con cada una de las etapas del proceso  disciplinario en el contexto escolar, desarrolladas por la Corte  Constitucional, por lo que se concluye que no se vulneró el derecho al debido  proceso que le asiste al menor de edad y (v) “La Institución Educativa en todo  momento vela por un entorno de respeto y sana convivencia, por lo que  comportamientos como el del estudiante Matías quebrantan dichos  principios y ponen en riesgo la seguridad y bienestar de los miembros de la  comunidad educativa”[65] y que, por lo anterior, las  conductas cometidas por el menor deben ser sancionadas “pues de lo contrario no  se garantizaría la no repetición de dichas acciones y la reflexión  introspectiva del estudiante para la mejoría de su comportamiento”[66].    

     

31.              Por lo anterior, entre el 20 y  26 de junio de 2024, el padre de Matías solicitó a la Secretaría de  Educación Distrital, Procuraduría General de la Nación y al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar intervención de estas entidades para que  adelanten las investigaciones correspondientes y garanticen el derecho “al  debido proceso, a la educación, a la continuidad en el sistema y a la  implementación de la ruta de atención integral para la convivencia”[67].    

     

32.              Solicitud de tutela. El 2 de julio de 2024, el  apoderado de la familia de Matías interpuso acción de tutela en contra  de la Institución Educativa Manantial y solicitó la vinculación de la  Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y la Secretaría de Educación Distrital. En su criterio, con la  imposición de la sanción de no renovación de matrícula como consecuencia del  proceso formativo iniciado por el Colegio se vulneraron los derechos de Matías  a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen  nombre y al debido proceso.    

     

33.              En particular, para el  apoderado se configuró la vulneración por siete razones principales. Primero,  porque la Institución Educativa Manantial “abus[ó] de su posición  dominante con la decisión de NO renovar el cupo”[68]  al menor de edad, pues la sanción se impuso mediante “un proceso disciplinario  (formativo) carente de garantías y prejuzgado desde el inicio”[69].  Segundo, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa “cuenta  con un trámite confuso y poco garantista que cercena la posibilidad de una  defensa real y efectiva”[70]. Tercero, porque el Colegio no se  pronunció “de fondo de todos y cada uno de los argumentos propuestos”[71]  en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución  Rectoral que impuso la sanción. Cuarto, el Colegio generó una “falsa  expectativa respecto a la revocatoria de la sanción”[72],  pues durante el trámite del proceso formativo se envió al correo de los padres  la circular de matrículas para el año escolar 2024-2025.    

     

34.              Quinto, además “el colegio  omit[ió] tomar medidas en contra de las situaciones de acoso expuestas por los  padres de mi representado en el escrito de descargos”, donde Matías era  la presunta víctima. Sexto, el profesor que presuntamente fue víctima de la  agresión aceptó el 19 de junio de 2024 que “la actuación desplegada por Matías,  no constituyó agresión”[73]; y séptimo, “con el actuar  irresponsable de la entidad accionada se interrumpió la continuidad en el  sistema educativo [de Matías] y ello vulnera de manera injustificada su  derecho de acceso a la educación”[74] porque otras instituciones  educativas negaron su ingreso para el nuevo año escolar en grado octavo.    

     

35.              Por lo anterior, se solicitó  el amparo de los derechos fundamentales de Matías y que (i) se dejen sin  efectos “las decisiones adoptadas en el proceso formativo en contra de […] Matías”[75],  (ii) se ordene a la accionada a (a) renovar el cupo del menor de edad para  grado octavo y (b) modificar el Manual de Convivencia para que exista un  “procedimiento claro con etapas definidas e identificación de faltas  perfectamente identificables”[76]; y (iii) ordenar a la Procuraduría  General de la Nación, a la Defensoría de Familia y a la Secretaría de Educación  Distrital que hagan seguimiento a este caso “para evitar que ese tipo de  conductas de acoso, hostiles y de prejuzgamiento queden proscritas de cualquier  institución educativa”[77].    

     

36.              Contestación de la Institución  Educativa Manantial. De acuerdo  con el juez de tutela de primera instancia y verificados los documentos  obrantes en el expediente digital, la institución educativa accionada no allegó  informe alguno[78].    

     

37.              Contestación de las entidades  vinculadas. La Procuraduría General de la  Nación informó al juez de instancia que la Procuraduría Segunda Distrital de  instrucción de Bogotá realizó una visita a la Secretaría de Educación Distrital  el 27 de junio de 2024 con el fin de verificar el estado de la solicitud  presentada por el padre de Matías. Afirmó que con dicha visita constató  que la Dirección Local de Educación de Suba solicitó a la Institución Educativa  Manantial información relacionada con el proceso llevado a cabo en  contra del menor de edad y que dicha oficina está a la espera de la respuesta  dada por el Colegio. Agregó que “con lo anterior se evidencia que la secretaria  de educación Distrital ha adelantado gestiones frente a la queja interpuesta en  procura de salvaguardar los derechos presuntamente afectados”[79].  Por último, señaló que la Procuraduría “ha efectuado las gestiones que se  encuentran en el marco de sus competencias para atender la solicitud de  intervención”[80], por lo que no existe alguna  actuación u omisión, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o  vulneración de los derechos y, por lo tanto, “el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente”[81].    

38.              El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar informó que, en virtud de la petición interpuesta por los  padres de Matías, la defensora de familia asignada citó a los padres  para el 3 de julio de 2024, pero esta debió ser reprogramada a petición de  ellos. Agregó que la nueva fecha para la cita era el 11 de julio de 2024. La  defensora afirmó que en esta diligencia se verificarían los derechos del menor  y se restablecerían los mismos si hubiera lugar a ello. En consideración a las  anteriores actuaciones, el ICBF solicitó su desvinculación del trámite.    

     

39.              La Secretaría de Educación del  Distrito argumentó que “no han vulnerado derecho alguno del accionante”[82],  ni hay relación de la vulneración alegada con la Secretaría por lo que, ante la  falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó que se desvincule a  dicha entidad del trámite. Para justificar su solicitud, la Secretaría aseguró  que está dando trámite a la queja interpuesta por el padre de Matías a  través de la Dirección Local de Educación de Suba, la cual requirió al Colegio  para que informara “si la sanción impuesta fue consecuencia de un proceso  aplicando el debido proceso y de ser así se envíe copia de las actuaciones  surtidas (inicio, apertura formal del proceso, formulación de cargos, traslado  de pruebas, decisión de primera instancia, notificación y decisión de segunda  instancia)”[83]. Además, señaló que realizará una  visita administrativa a la Institución Educativa, una vez el Colegio retorne de  vacaciones.    

     

40.              Sentencia de primera  instancia. El 15 de julio de 2024, el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá (i) amparó los derechos  fundamentales de Matías a la dignidad humana, a la educación, a la  igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso, (ii) dejó sin  efectos la Resolución Rectoral No. 029  del 27 de mayo de 2024, la respuesta al recurso de reposición de fecha 11 de  junio de 2024 y la respuesta que al recurso de apelación de fecha 18 de junio  de 2024, por medio de la cual se impuso la medida de no renovación del cupo,  (iii) en consecuencia, se ordenó a la Institución Educativa Manantial  que renovara el cupo del menor de edad. A su juicio, “la accionada no cumplió a  cabalidad con el debido proceso para estos casos, no demostró haber desplegado  los mecanismos idóneos y suficientes para atender la situación presentada”[84].  El juzgado explicó que la Institución Educativa no probó concretamente cuáles  habían sido las conductas por sancionar, no indicó “las normas reglamentarias  donde se consagran las faltas disciplinarias dejando evidenciado la carencia de  criterios formales respecto del manual de convivencia”[85]  y no se encontró evidencia de que Matías haya sido escuchado en el  proceso, razón por la cual, “se evidencia la vulneración de sus prerrogativas  constitucionales”[86].    

     

41.              Escrito de impugnación. El 17 de julio de 2024, la Institución Educativa Manantial  presentó su escrito de impugnación. En este escrito, el Colegio explicó que no  dio respuesta a la acción de tutela en los términos propuestos por la juez de  instancia ya que “la institución se encontraba en receso escolar y laboral,  porque se trata de un Colegio calendario B, por lo cual, no se pudo visualizar  ni notificarse de la acción de tutela a tiempo”[87].  Adicionalmente, el apoderado del Colegio argumentó lo siguiente: (i) hay un  desconocimiento “sobre los procedimientos y acciones sobre las cuáles se debe  moderar las actuaciones de las autoridades escolares”[88],  pues no es posible que el Colegio lleve a cabo el debido proceso escolar con  ajuste al Código Penal Colombiano, (ii) la demanda de tutela pone en discusión  varias de las actas y escritos que ya habían sido aceptados y reconocidos por  los padres de familia del menor en la reunión formativa de ellos y la rectora  de la Institución Educativa y (iii) los argumentos y hechos expuestos por los  padres del menor buscan “confundir al operador jurídico en su juicio,  argumentando que todo lo que ha sucedido durante el primer semestre de este año  en la Institución Educativa, tiene que ver con la sanción interpuesta al  estudiante Matías”[89].    

     

42.              Sobre lo primero, la  Institución Educativa afirmó que el fin principal de los procesos  disciplinarios en el contexto escolar se centra en “la formación educativa del  ser humano”[90], por lo que sus procedimientos y  formas difieren de lo estipulado en el proceso penal. En ese sentido, el  Colegió señaló que, por ejemplo, informar de la apertura del proceso y señalar  su posible consecuencia no es un acto que prejuzga la conducta, sino que  permite que dar a conocer que “el incumplimiento o trasgresión de las normas no  está bien y conlleva consecuencias”[91]. También afirmaron que no sería  correcto señalar que “las faltas en un Manual de Convivencia son las  prohibiciones que se expresen en el mismo porque en realidad una falta es  cualquier infracción a las normas institucionales, siempre y cuando estén  descritas, pues, ello garantiza el principio de legalidad”[92].    

     

43.              Sobre lo segundo, afirmaron  que Matías y sus padres habrían aceptado y reconocido, en dos momentos  diferentes, las conductas por las que el menor fue disciplinado. El primero de  ellos, durante la reunión presencial del día 9 de mayo de 2024, cuando se  expuso ante los padres de familia el video donde se evidencia lo sucedido y el  reporte hecho por el profesor que fue presuntamente agredido por el menor de  edad. Al respecto, el Colegio señaló que como consta en el acta suscrita por  los intervinientes en dicha reunión, se escuchó al menor de edad y a sus padres  frente a lo sucedido, y se realizó una conversación relacionada con la gravedad  del asunto y las posibles consecuencias de su actuar. El segundo momento, el 16  de mayo de 2024, cuando se enviaron los descargos por parte de los padres del  menor al Colegio y donde se reconocieron (i) “las acciones endilgadas al  estudiante, su arrepentimiento y compromiso de no repetición con la situación  ocurrida con el profesor”[93], (ii) la falta de comunicación al  Colegio de las situaciones de acoso de las que presuntamente era víctima Matías,  (iii) “una situación de indelicadeza con las estudiantes que lo acusaron de  hacer comentarios sexualizados hacía ellas”[94] y (iv) la intención de ofrecer  disculpas a sus compañeras y al profesor presuntamente agredidos.    

     

44.              Sobre lo tercero y último, la  Institución Educativa explicó que “[a]l estudiante sólo se endilgaron las  conductas que fueron denunciadas por los integrantes de la comunidad educativa,  las que efectivamente el estudiante y sus padres aceptaron en su momento”[95].    

     

45.              Sentencia de segunda  instancia. El 24 de julio de 2024, la  Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 052 Laboral  del Circuito de Bogotá y en su lugar, negó el amparo solicitado. Para sustentar  su decisión el Tribunal indicó que “la sanción que se le puso al adolescente,  se ciñe a los parámetros establecidos en el manual de convivencia”[96].  Lo anterior por cuatro razones. Primero, porque la resolución rectoral que  impuso la sanción se sustentó en las pruebas que se practicaron para establecer  la conducta en que incurrió el menor. Segundo, porque la sanción de tipo “muy  grave, que apareja como consecuencia la sanción de no renovación del cupo  escolar para el año lectivo siguiente”[97] está consagrada en forma expresa en  el manual de convivencia en sus artículos 22 y 29. Tercero, al menor se le  respetó su derecho al debido proceso porque la decisión fue debidamente  motivada, se interpusieron los recursos contra la resolución rectoral y estos  últimos fueron resueltos oportunamente. Cuarto, porque si bien “los derechos  del menor, son de especial protección como lo establece el art. 45 de la  Constitución Política Colombiana, no por ello, el adolescente puede ampararse  en esta protección, para contravenir las reglas que marcan la disciplina al  interior de la institución accionada”[98]    

     

46.              Selección del  expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de septiembre de 2024,  la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional  seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la  magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.    

     

47.              Actuaciones  en sede de revisión.  Mediante el auto de 14 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó  la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i)  la escolarización de Matías, (ii) los procesos disciplinarios  llevados a cabo por la Institución Educativa Manantial en contra de Matías,  (iii) el acompañamiento que ha recibido Matías y otros  estudiantes de la institución frente a presuntos casos de acoso escolar, y por  último por (iv) el estado actual de la queja interpuesta por los  padres de Matías ante el ICBF. Al respecto, se allegó la siguiente  información:     

     

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas  del 14 de noviembre de 2024    

     

Padres de Matías                    

Los padres de Matías señalaron que como núcleo familiar    han sufrido graves afectaciones a raíz de las decisiones adoptadas por la    Institución Educativa Manantial. Inicialmente, señalaron que tras la    decisión de primera instancia que ordenaba el reintegro del menor al colegio,    adelantaron todos los trámites para su matrícula. Sin embargo, la institución    revocó nuevamente el cupo tras la sentencia de segunda instancia, tratándolo    como una simple transacción económica, lo que generó expectativas frustradas    y un impacto emocional significativo en su hijo.    

     

Agregaron que tras la “expulsión”, buscaron cupo en colegios de    la asociación a la que pertenece la institución accionada, pero estos se lo    negaron sin justificación, situación que atribuyen a un veto educativo    organizado por la rectora de la Institución Educativa Manantial.    Indicaron que, luego de buscar cupo en distintos colegios, lograron    inscribirlo en el Colegio Bilingüe Manhattan, fuera de la red de    colegios, pero Matías ha enfrentado dificultades de adaptación,    reflejadas en bajas calificaciones y afectaciones emocionales[99].    

     

Los padres también informaron que Matías no recibió    acompañamiento pedagógico ni psicológico de la Institución Educativa tras el    fallecimiento de su amigo cercano ni durante los episodios de acoso escolar.    El único apoyo provino de una psicóloga familiar, quien diagnosticó al menor    con tristeza frecuente, aislamiento social, episodios de irritabilidad y    pérdida de interés en actividades. Afirmaron que, este impacto emocional ha    requerido no solo atención psicológica permanente para Matías, sino    también terapia familiar, ya que la situación afectó a toda la familia,    incluyendo a su hermana quien también ha experimentado depresión y problemas    académicos tras la separación de su hermano.    

     

Finalmente, los padres    destacaron que esta situación de veto y discriminación educativa no solo ha    afectado gravemente la vida escolar y emocional de Matías, sino    también la dinámica familiar. Solicitaron la intervención del juez de tutela    para restablecer los derechos de su hijo, evitar futuras retaliaciones y    garantizar que otras familias no enfrenten situaciones similares de abuso por    parte de la Institución Educativa Manantial.   

La accionada no se    pronunció[100].   

Instituto Colombiano de    Bienestar Familiar                    

La entidad, a través de uno de sus defensores    regionales, informó que el día 25 de junio de 2024 el padre del menor de edad    acudió a esa entidad para solicitar que tomen “las medidas pertinentes frente    al mencionado colegio para garantizar los derechos del joven al debido    proceso, el derecho a la educación, a la continuidad en el sistema y a la    implementación de la ruta de atención integral para la convivencia”[101].    

     

Agregó que conforme a lo dispuesto en el    artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, se procedió a proferir auto de trámite de    fecha 27 de junio de 2024, donde se ordenó adelantar la verificación de    derechos. Al día siguiente, el equipo biopsicosocial de la defensoría zonal    citó al padre de Matías, quien solicitó la reprogramación de la    entrevista de verificación de derechos para el 11 de junio de 2024. Realizado    el trámite de verificación de derechos en favor del niño, la entidad informó    que no se hacía necesario la apertura de un Proceso Administrativo de    Restablecimiento de Derechos – PARD.    

     

Concluyó diciendo que, teniendo en cuenta las    acciones legales emprendidas por los padres del menor de edad, la queja ante    la dirección de inspección vigilancia y control de la Secretaría Distrital de    Educación en contra de la Institución Educativa y que el adolescente ya    estaba recibiendo atención terapéutica por psicología de manera privada,    según lo informado en los documentos aportados, el ICBF procedió con el    cierre de la petición.    

     

48.              Teniendo en  cuenta la falta de respuesta de la accionada al auto del 14 de noviembre de  2024, mediante el auto de 9 de diciembre de 2024 la magistrada sustanciadora  requirió a la Institución Educativa para que diera respuesta al auto que ordena  la práctica de pruebas. De este auto tampoco se recibió respuesta de la  accionada.    

     

49.              Una vez hecho  el traslado a las partes, el 3 de diciembre de 2024 se recibió un escrito de  los accionantes donde su apoderado advirtió la omisión de la Institución  Educativa Manantial de responder oportunamente al cuestionario remitido  por la Corte mediante el Auto del 14 de noviembre de 2024. Según el apoderado,  esta refleja una actitud displicente de la institución, que ya había mostrado  retrasos similares durante instancias judiciales previas. Agregó que la falta  de respuesta afecta la resolución de aspectos clave relacionados con presuntas  vulneraciones a los derechos fundamentales del menor, incluyendo el debido  proceso, el derecho de defensa, la igualdad y la dignidad humana.    

     

50.              Además,  solicitó que este silencio sea interpretado como una presunción de veracidad,  conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que requirió que se  tengan por ciertos los argumentos y hechos planteados por los padres del menor  en este trámite de tutela. Por último, reiteró la solicitud de protección de  los derechos fundamentales de Matías, señalando que el incumplimiento  del colegio refuerza las afirmaciones de las actuaciones arbitrarias en su  contra.    

     

51.              De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015,  mediante el auto del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora (i)  suspendió por 15 días los términos del proceso al no contar con los elementos  probatorios necesarios para decidir y (ii) insistió en la práctica de pruebas  decretadas y no recaudadas.    

     

52.              Como  respuesta al auto anterior, la Institución Educativa Manantial informó a  la Corte el 17 de enero de 2024 que Matías ya no forma parte de la comunidad educativa. Agregó que, respecto  a las denuncias de acoso escolar, el colegio activó una ruta de atención  mediante la recepción de quejas y la solicitud de información adicional a los  padres del menor para individualizar a los presuntos agresores, así como  desarrolló talleres y actividades con los estudiantes para abordar la  convivencia escolar y fomentar valores como la empatía y el respeto. Sin  embargo, señaló que la falta de respuesta por parte de los padres frente a la  denuncia anunciada limitó las acciones posteriores.    

     

53.              Indicó que solo existió un  único proceso disciplinario iniciado contra Matías, que comenzó el 8 de  mayo de 2024, tras haberse reportado dos situaciones: comentarios sexualizados  hacia dos estudiantes y un acto de irrespeto físico hacia un docente. Durante  este proceso, la Institución Educativa Manantial enfatizó en que (i)  garantizó el derecho a la defensa y contradicción del menor, (ii) notificó  formalmente las acusaciones y pruebas a la familia, entregándoles todos los  documentos pertinentes en una reunión celebrada el 9 de mayo de 2024, (iii) en  la reunión mencionada escuchó las opiniones de los padres, y (iv) otorgó un  plazo hasta el 17 de mayo para que presentaran los descargos, los cuales fueron  entregados el 16 de mayo. Adicionalmente, señaló que (v) tanto el estudiante  como su familia hicieron uso de los recursos de reposición y apelación contra  la resolución rectoral que sancionó a Matías, los cuales fueron  resueltos en junio de 2024. Por ello, la institución educativa manifestó que el  proceso llevado a cabo respetó plenamente el debido proceso, conforme a lo  estipulado en el manual de convivencia y siguiendo precedentes establecidos por  la Corte Constitucional.    

     

54.              Agregó que la sanción impuesta  consistió en la no renovación de la matrícula del estudiante para el año  siguiente, basándose en el irrespeto al docente, una conducta calificada como  falta muy grave. Aunque no se aplicó una sanción formal por los actos de acoso  sexual, estos fueron tratados desde un enfoque educativo y psicológico, con el  objetivo de concienciar al estudiante y a la comunidad escolar, y de prevenir  la repetición de estas conductas. También indicó que, tras una indagación sobre  los actos denunciados, no se encontraron evidencias suficientes para iniciar  procesos disciplinarios contra otros estudiantes, pero que, teniendo en cuenta  el compromiso de la institución con la construcción de un “ambiente escolar  seguro y respetuoso”[102], implementaron medidas pedagógicas  preventivas, incluyendo talleres sobre psico-afectividad, consentimiento, salud  mental y comunicación, así como acompañamiento psicológico a las estudiantes  afectadas.    

     

     

56.              Surtido el traslado  correspondiente a las partes, la Secretaría de la Corte allegó al despacho  sustanciador la respuesta de los accionantes radicada el 24 de enero de 2025.  En este escrito, argumentaron que la institución educativa vulneró los derechos  fundamentales de su hijo, especialmente los relativos al debido proceso y al  derecho de defensa. Para ellos, la Institución Educativa adelantó dos procesos  formativos en contra del estudiante. El primero relacionado con denuncias de  acoso escolar que no prosperó formalmente, pero cuyas evidencias fueron  utilizadas en el segundo proceso disciplinario sin previo conocimiento ni  oportunidad de contradicción por parte del menor o de sus padres. El segundo  proceso, que culminó con la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024,  que impuso como sanción la no renovación de la matrícula del menor. En su  criterio, dicha resolución careció de motivación suficiente, no identificó con  claridad las pruebas ni demostró de manera cierta las faltas atribuidas.  Asimismo, señalaron que no se tuvo en cuenta el contexto de los hechos, los  antecedentes favorables del estudiante, su buen desempeño académico y  deportivo, ni se exploraron alternativas menos gravosas, como la matrícula  condicional o la desescolarización temporal. Además, los padres cuestionaron la  imparcialidad de la rectora, quien habría actuado como “juez y parte”[103],  y denunciaron que las actuaciones de la institución estuvieron marcadas por  prejuicios y revictimización. Indicaron que las decisiones adoptadas por el  colegio generaron graves afectaciones emocionales y académicas para Matías  y su hermana, truncando su proyecto de vida.    

     

57.              En consecuencia, solicitaron a  la Corte Constitucional que, de otorgarse el amparo de los derechos  fundamentales del menor, se disponga no solo su reintegro a la Institución  Educativa Manantial, sino también la implementación de medidas  integrales que garanticen la protección de sus derechos y prevengan cualquier  tipo de represalia futura en su contra.    

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

58.              La Sala  Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los  fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

     

2.             Delimitación del asunto, problemas  jurídicos y metodología    

     

59.              Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta  vulneración de los derechos a la educación, al debido proceso y a la honra y  buen nombre de Matías, en razón a la imposición de la sanción  disciplinaria de no renovación de matrícula por parte de la Institución  Educativa Manantial.    

     

60.              Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas  jurídicos:    

     

60.1        ¿La acción de tutela sub  examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?    

     

60.2        De ser así, ¿se configuró la  carencia actual de objeto (CAO) respecto de alguna de las solicitudes del  accionante?    

     

60.3        De no configurarse, la Sala  examinará si ¿la Institución Educativa Manantial vulneró el derecho a la educación, al debido proceso y a la honra y  buen nombre, con ocasión a la imposición  de la medida disciplinaria de no renovación de matrícula escolar?    

     

61.              Metodología. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala (i)  examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela sub examine; (ii) verificará si se configuró CAO  respecto de alguna de las solicitudes de los accionantes y, de ser procedente, (iii)  estudiará la posible vulneración a los derechos fundamentales de Matías.    

     

3.             Procedibilidad de la acción de  tutela    

     

62.              A continuación, la Sala  examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de  procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)  legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv)  inmediatez.    

     

3.1.      Legitimación en la causa por  activa    

     

63.         Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, “toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí  misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción  de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido  que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela[104]. En consecuencia, de no  satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo  solicitado[105].    

     

64.              La acción de tutela satisface  el requisito de legitimación en la causa por activa. Erika y Hugo señalaron  que actúan en representación de su hijo menor de edad, Matías. Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los padres están legitimados  en la causa por activa para promover la protección de los derechos  fundamentales de sus hijos[106] y, como consta en el  registro civil del niño[107], Erika y Hugo son sus  padres. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud  satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.    

     

3.2.      Legitimación en la causa por  pasiva    

     

65.              Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como  5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las  autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La  Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la  aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada  a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de  que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[108].  En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial,  insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o  potencial– de uno o varios de tales derechos”[109],  razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no  encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda  determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela”[110].  Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por  pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.    

     

66.              Adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece  que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares. Al  respecto, esta Corporación en la sentencia C-134 de 1994 determinó que la acción de tutela contra  particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en  estado de indefensión o de subordinación, pues, así como en el caso del  servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de  igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones  referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro  particular. Para definir en qué casos existía relación de subordinación, la  Corte sostuvo en la Sentencia T-290 de 1993 que “la subordinación alude a la  existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,  con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a  sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”.  Por ello, “el Estado debe acudir a su protección [del accionante] -en caso de  haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa  que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del  derecho”[111].    

     

67.              La acción de tutela satisface  el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Institución Educativa Manantial, entidad privada que presta el servicio público de  educación, está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto adelantó el  procedimiento disciplinario educativo, el cual concluyó con la sanción no  renovación de la matricula del menor de edad Matías. Por lo anterior, la accionada sería la llamada a responder por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales.    

     

68.              Respecto de la vinculación de  la Procuraduría General de la Nación, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación  Distrital, la Sala estima que no se  encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por pasiva, pues si bien su  vinculación en el proceso de tutela se fundó en las solicitudes presentadas por  los padres del menor de edad para que se hiciera seguimiento a las actuaciones  de la Institución Educativa demandada; el hecho vulnerador que se alega no se  encuentra relacionado en algún grado con las competencias de estas entidades,  así como tampoco estas tienen injerencia en las acciones u omisiones que se le  endilgan a la entidad educativa accionada. En consecuencia, se ordenará su  desvinculación.    

     

3.3.      Inmediatez    

     

69.         Regulación constitucional y  legal. El artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de  “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en  todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no  prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse  dentro de un término razonable y proporcionado[112].  Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en  cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[113]  y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una  protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[114]. La  exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i)  evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el  principio de seguridad jurídica[115] y (iii)  impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la  propia negligencia”[116].    

     

70.              La acción de tutela satisface  el requisito de inmediatez. Esto, por  cuanto, para la Sala, el tiempo que transcurrió entre el hecho generador de la  presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela satisface la  exigencia de plazo razonable, en el entendido de que transcurrió menos de un mes. Lo  anterior porque la presunta afectación a los derechos fundamentales de Matías  se produjo cuando el consejo directivo de la Institución Educativa Manantial  dejó en firme la decisión tomada mediante la resolución rectoral n.° 29 del 27  de mayo de 2024, es decir, el 18 de junio de 2024, y la solicitud de tutela fue presentada el 02 de julio de 2024[117].    

3.4.      Subsidiariedad    

     

71.         Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de  tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada  en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el  solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que  existen “dos excepciones [que] justifican la  procedibilidad de la tutela”, a saber:  “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso  estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  este no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la acción de  tutela procede como mecanismo  transitorio”[118].    

     

72.         Procedencia de la acción de  tutela para el amparo de los derechos a la educación y el debido proceso en el  marco de un proceso disciplinario escolar. En la Sentencia T-132 de 2023, la Corte señaló que “en casos en los que instituciones educativas de  carácter privado expulsan a un estudiante menor de edad, el ordenamiento  jurídico colombiano no prevé una vía jurisdiccional idónea y eficaz para lograr  la protección del derecho a la educación”[119]. Agregó también que “cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores  de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo  que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a  sujetos catalogados como de especial protección constitucional”[120].    

     

73.         Además, en la Sentencia T-032 de 2024 la Corte destacó que “[l]a jurisprudencia, en consonancia con el artículo 41.7 de  la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), ha resaltado que  las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales  de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen prevalencia, especialmente  en los casos relacionados con el derecho a la educación. Pues este derecho  fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes”[121].    

     

74.         La acción de tutela satisface  el requisito de subsidiariedad. Con  fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que está acreditado el requisito  de subsidiariedad porque la acción de tutela fue presentada por los  padres de Matías con el fin de buscar la protección de los derechos del  menor de edad, principalmente el derecho a la educación, al no haberse renovado  el cupo escolar para el año electivo 2024-2025 en razón a un proceso  disciplinario. Teniendo en cuenta que no existe una vía jurisdiccional idónea y eficaz para  lograr la protección del derecho a la educación, la acción de tutela resulta  ser el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos  reclamar la prestación del servicio público de educación. Por lo demás, se destaca que el titular de los  derechos presuntamente vulnerados es un menor de edad por lo que, se  justifica la necesidad de proteger sus derechos al ser un sujeto de especial  protección constitucional.    

     

4.             Carencia actual de objeto[122]    

     

4.1.      Reiteración de jurisprudencia    

     

75.              A continuación, la Sala analizará si habida cuenta de la información  allegada en sede de revisión, así como las manifestaciones hechas por los  accionantes sobre la situación de escolaridad de Matías, en el presente  caso se configuró el fenómeno de la CAO. Para este propósito, reiterará la  jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego,  examinará el caso concreto.    

     

76.              Naturaleza de la CAO. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción  de tutela tiene como fin “la protección  inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”. En este sentido, la intervención del juez  constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[123] y, en consecuencia, “garantizar la protección  cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o  vulnerados”[124]. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos  fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en  el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de  objeto”[125].    

     

77.              Tipología de la CAO. La jurisprudencia  constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se  configura en tres supuestos, a saber[126]: (i) daño  consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho  sobreviniente.    

     

Tabla 2. Tipologías de  la Carencia Actual de Objeto    

     

Daño consumado                    

Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha    producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[127]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la    vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez    de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[128]. La Corte ha señalado    que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda    declarar la CAO[129]. Por esto, esta    categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante    fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[130].   

Hecho superado                    

Se presenta cuando la amenaza o    vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la    prestación solicitada por el accionante[131]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la    acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del    obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el    pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la    expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la    expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en    la tutela”[132]. Esta hipótesis puede configurarse, por    ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los    servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una    orden en uno u otro sentido”[133].   

Hecho sobreviniente                    

Esta categoría de CAO fue diseñada con la    finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño    consumado o de hecho superado[134]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra    circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela    relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por    lo tanto caiga en el vacío’”[135]. Por tanto, no es “una categoría homogénea y    completamente delimitada”[136]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes    supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[137], (ii) el    accionante perdió el interés en el resultado del proceso[138] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha    logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[139].    

     

78.              Facultades del juez de tutela  ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no  está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[140] en casos de CAO. Sin  embargo, es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de  tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por  sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[141]. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de  CAO el juez puede “pronunciarse de fondo”[142], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la  acción de amparo”[143]. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre  los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[144], para efectos de[145]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que  los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[146]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes”[147]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[148] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho  fundamental”[149].    

     

79.              No se configuró la CAO por  daño consumado respecto de la presunta vulneración. Para la Sala, en el caso sub examine no existe un daño  irreversible. Respecto al derecho a la educación, porque con la  escolarización del menor de edad en otra institución educativa, como se hizo en  el presente caso[150], se mitiga el riesgo de que Matías no pueda continuar con  su proceso educativo y se ponga en riesgo su derecho a la educación.    

     

80.              Respecto al derecho al debido proceso, tampoco se está ante un  daño irreversible, en el entendido de que de encontrarse que no se acreditaron  los supuestos mínimos para la garantía de este derecho, sería posible  retrotraer el proceso a las etapas iniciales para que el procedimiento  disciplinario escolar pueda respetar dichas garantías.    

     

81.              En relación con los derechos a la honra y el buen nombre, debe  recordarse que estos están íntimamente ligados al derecho al debido proceso[151], razón por la cual de  surtirse el procedimiento con las garantías mínimas como la presunción de  inocencia y el derecho a la defensa y contradicción, no se estaría ante un daño  irreversible que afectara de manera indeterminada los derechos mencionados.    

     

82.              No se configuró la CAO por  hecho superado respecto de la presunta vulneración. Según las pruebas que obran en este expediente, la Institución  Educativa Matías no ha realizado actos que satisfagan la solicitud de  los accionantes de (i) “dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la  entidad accionada por las cuales no se le renovó el cupo a [Matías]”[152], ni (ii) “renovar el cupo”[153] al menor de edad para el grado octavo.    

     

83.              Respecto a la solicitud de  modificar el Manual de Convivencia Escolar, la Sala reconoce que la accionada  informó en sede de revisión que actualmente este “se encuentra en un proceso de  actualización; por disposición de la Secretaría de Educación de Bogotá […]  donde se encuentra estipulada y desarrollada cada etapa del debido proceso  fijado por la Corte Constitucional”[154]. Sin embargo, de dicha afirmación o de los documentos aportados  por la institución educativa, no es posible identificar el nuevo contenido  dispuesto en el documento o si este contenido pudiera dar lugar a satisfacer la  solitud de los accionantes que señalan que debe “incluirse procedimiento claro  con etapas definidas e identificación de faltas perfectamente identificables”[155].    

     

84.              No se configuró CAO por hecho  sobreviniente respecto de la presunta vulneración. Esta Corporación ha señalado que para que se configure este  supuesto, el juez  constitucional debe analizar[156]: (i) que exista una  variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que  dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a  sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan  satisfacer. En el caso sub examine  la Sala evidencia que según las pruebas que obran en el expediente, ninguno de  dichos supuestos ha ocurrido. En consecuencia, las eventuales órdenes  que dicte la Sala en ese sentido caerían en el vacío.    

     

5.                  El derecho a la educación de los niños, niñas y  adolescentes (NNA). Reiteración de jurisprudencia[157].    

85.              Prevalencia de los derechos de los NNA. En  virtud de una interpretación armónica de los artículos 44[158] y  67 ibidem con los tratados internacionales de derechos humanos  suscritos por Colombia, los  derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás  y, frente aquellos, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de  asistir y protegerlos con el objetivo de garantizar su desarrollo armónico e  integral y el ejercicio pleno de sus derechos.    

     

86.              Reconocimiento  internacional del derecho a la educación de los NNA. El artículo 28 de la Convención sobre los Derechos  del Niño[159] describe que los Estados parte reconocen el derecho del niño  a la educación, así como que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones  de igualdad de oportunidades.    

     

87.              Reconocimiento constitucional  del derecho a la educación. El  artículo 67 de la Constitución prevé que la educación “es un derecho de la  persona y un servicio público que tiene una función social”[160]. En tal condición, la educación está regulada en las leyes  30 de 1992[161] y 115 de 1994[162] y el Decreto 1075 de 2015[163], así como en diversas normas que modifican tales disposiciones[164]. Igualmente, la Carta Política exige la garantía en su prestación  eficiente y continua. Esta obligación está reforzada por los artículos 365 y  366 de la Constitución Política, que identifican a la educación como uno de los  objetivos fundamentales de la actividad estatal y reconocen su prioridad en la  asignación de recursos públicos, a título de gasto social. Todo, en similares  términos a como ha sido reconocido en diversos tratados internacionales[165] y, según la jurisprudencia constitucional, como la Sentencia  SU-032 del año 2022.    

     

88.              Doble connotación del derecho a la educación. En su dimensión de derecho, la educación “reconoce en el ser  humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación”[166]. Esta desempeña un importante papel “en la promoción del  desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y […] la concreción de otras  garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades,  el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación  política”[167]. Desde esa perspectiva, el  constituyente apostó por el bienestar general, la distribución  equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y por mejorar  la calidad de vida de la población. Como servicio público, la Carta  Política le exige al Estado (i) regular y ejercer “la suprema  inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por  el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y  física de los educandos”; (ii) garantizar “el adecuado  cubrimiento del servicio” y, específicamente, (iii) asegurar  “a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el  sistema educativo”[168].    

     

89.              Recientemente,  mediante las Sentencias T-286 de 2022 y T-401 de 2023, la Corte Constitucional  señaló que el derecho a la  educación: “(i) es un derecho fundamental autónomo del que gozan  todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de  la cláusula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo  integral de las personas y la realización de sus demás derechos, entre ellos a  la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la  cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades  y al trabajo; (iv) guarda íntima conexión con la dignidad  humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la  cohesión social; (vi) faculta a su titular para reclamar el  acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (vii) es un  derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del  proceso educativo”. Similares consideraciones ya habían sido expuestas por la  Corporación, por medio de las sentencias T-102 de 2017, T-243 de 2020 y T-343 de 2021.    

     

90.              Facetas del  derecho a la educación. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional de manera general ha  dicho que la educación tiene cuatro facetas[169]. Primero, como ya se dijo, es  un servicio público. Segundo, es un derecho-deber en lo que  respecta a la relación entre prestadores del servicio y estudiantes (usuarios),  puesto que se refiere a las obligaciones que se generan para los planteles  educativos con los estudiantes y a las obligaciones de estos frente a los  reglamentos estudiantiles[170].    

     

91.              Tercero, la educación se constituye como derecho fundamental, al menos, en tres eventos: (i) cuando se  trata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes; (ii)  cuando se pide la garantía de educación primaria y básica de los adultos; y,  (iii) de manera excepcional, cuando se busca la protección del derecho a la  educación superior de estos últimos. Todo, por disposición expresa del artículo  44 de la CP y debido a la relación intrínseca que tiene la educación con la  dignidad humana de las personas[171] y otros valores  relevantes constitucionalmente, como el conocimiento, el libre desarrollo de la  personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura[172], entre otros. Y, cuarto, se trata de un derecho de contenido  prestacional, debido a su adscripción a la categoría de los derechos  económicos, sociales, culturales y ambientales. Su efectividad, entonces, está  circunscrita a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y  una estructura organizacional[173].    

     

92.              Características  del derecho a la educación. La Observación General no. 13 del Comité de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas estableció que  la educación debe cumplir con cuatro características, también reconocidas por  esta Corte[174]: (i) disponibilidad del servicio, que implica la  obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de  todas las personas que demandan ingresar al sistema educativo; (ii)  accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones  de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema;  (iii) adaptabilidad, que indica la necesidad de que la educación se adecúe para  atender las necesidades y demandas de los estudiantes[175], así como de garantizar la continuidad de la prestación  del servicio[176], y (iv) aceptabilidad, que alude a la calidad de  la educación que debe impartirse.    

     

93.              Facetas de acceso y  permanencia en el sistema educativo. La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la educación  comprende las facetas de acceso y permanencia para que los  niños, niñas y adolescentes puedan ingresar al sistema educativo sin que en  ningún caso sean excluidos[177]. Dada la importancia de este  derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial  protección por parte del Estado, lo que “genera obligaciones recíprocas entre  los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de asegurar su  efectividad”[178]. En ese contexto, el artículo 13 del Pacto de  los Derechos Económicos Sociales y Culturales impone a los Estados el deber de  orientar la educación hacia la formación de personas comprensivas y tolerantes.  Por ello, “[s]i bien el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la  educación, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y  vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el  cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física  de los educandos, así como el cubrimiento, acceso y permanencia de los mismos  en el sistema educativo”[179].    

     

5.1.  La educación como derecho-deber. Reiteración de jurisprudencia[180].    

     

94.               La jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la Sentencia  T-022 de 1992, ha establecido que la educación es un derecho – deber, por  cuanto implica no sólo la existencia de beneficios y facultades a favor de los  alumnos, sino también el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos y sus  familias. Es por ello que “no se configura una vulneración del derecho a la  educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien incumple los  correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de convivencia”[181].    

     

95.              De manera general, la  jurisprudencia de esta Corte ha establecido que para el alumno existe la  obligación de responder a sus obligaciones académicas y al comportamiento  exigido por el reglamento de convivencia. Ante el incumplimiento de estos  deberes, puede darse lugar a imponer algunas sanciones[182], “siempre que se respete el debido proceso del estudiante”[183]. Lo anterior, teniendo en cuenta que “el carácter fundamental del  derecho a la educación no entraña una obligación de las directivas del plantel  consistente en mantener indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera  constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento  académico”[184].    

     

96.               Además, los padres del alumno, al suscribir el contrato de  matrícula, tienen el deber como corresponsables de la correcta educación de sus  hijos, de respetar las disposiciones internas del ente educativo escogido,  siempre y cuando éstos se ajusten a la Carta Política[185].    

     

97.              En consecuencia, el estudiante  o las familias que se sustraigan al cumplimiento de las disposiciones adoptadas  por la institución educativa no puede ser sujeto de amparo por vía de tutela,  por cuanto no ha cumplido cabalmente sus propios deberes[186].    

     

     

98.              Regulación  constitucional. Los  artículos 38, 67 y 68 de la Constitución definen que los particulares tienen el  derecho de asociarse para la creación de establecimientos educativos. Además,  los artículos señalados disponen la garantía para que los padres puedan escoger  el tipo de educación que desean para sus hijos. En esa medida, la educación  debe reflejar la pluralidad ética, intelectual, filosófica y religiosa de la  sociedad, como expresión de la democracia.    

     

99.              Para ello,  las instituciones educativas cuentan con un marco de autonomía para lograr los  fines que les imponen la Constitución y la ley, requiriendo que se ajusten a  los principios y objetivos que orientan los procesos de formación[188]. En ese sentido, el ordenamiento jurídico delega  en los colegios un margen de libertad y autorregulación para la prestación del  servicio de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media, que  debe respetarse por el Estado, la sociedad y la familia. Esta autonomía representa la  capacidad que tienen los establecimientos educativos para tomar decisiones que  fortalezcan su proyecto educativo institucional[189] (en adelante, PEI). En particular, el Decreto  1075 de 2015, que compila las normas del sector educación, consagra que “cada establecimiento educativo  goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto  educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley”[190].    

     

100.         El reglamento  o manual de convivencia hace parte del PEI y, en ese orden, su formulación,  adopción y modificación está dentro del marco de la autonomía del  establecimiento educativo. Su contenido fija las reglas mínimas que permiten el  buen funcionamiento del colegio, acorde con los objetivos del PEI y la  finalidad del sistema educativo. En ese orden, el Decreto 1075 de 2015 señala  que el manual de convivencia debe contener “una definición de los derechos y  deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la  comunidad educativa”. De modo que como ha  indicado esta Corporación, “de la  observancia obligatoria que haga la comunidad académica a su Manual de  Convivencia, depende la materialización de aquellas políticas que buscan la  formación moral, intelectual y física de los educandos de conformidad con el  proyecto institucional”[191].    

     

101.         Con base en  lo expuesto, se puede afirmar que la adopción o modificación de los manuales de  convivencia, en principio, no implican una limitación del derecho a la  educación de los estudiantes. Lo anterior porque, como se vio, los colegios  tienen la libertad para regular la manera en que prestan su servicio, de  conformidad con su misión, visión y objetivos institucionales y, por lo tanto,  tienen autonomía para establecer sus propios manuales de convivencia[192].    

     

102.         No obstante, también ha  precisado la Corte que las disposiciones contenidas en el Manual de Convivencia  no pueden ir en contravía de las normas constitucionales ni legales, pues la  aplicación de normas establecidas en este no puede afectar o vulnerar los  derechos fundamentales de los participantes de la comunidad educativa[193].    

     

103.         Los reglamentos de las  instituciones educativas, a pesar de ser normas internas que en el caso de las  instituciones privadas se aceptan al momento de suscribir el contrato de  adhesión de servicios educativos, también están sometidos al marco jurídico que  rige el ordenamiento colombiano. Esto se justifica no solo por el principio de  supremacía constitucional, sino también por la teoría del efecto de irradiación  de los derechos fundamentales, según la cual los principios y garantías  consagrados en la Constitución también son límites a las relaciones jurídicas  privadas[194]. Lo anterior impide que se incluyan disposiciones que vulneren  derechos fundamentales, dado que la autonomía privada no puede ejercerse en  detrimento de la dignidad humana ni de los principios del Estado Social de  Derecho.    

     

104.         Esta conclusión es reforzada  por el hecho de que el servicio público educativo es, por excelencia, un  escenario en donde deben tener presencia los valores democráticos y, en un  lugar central, la vigencia de los derechos fundamentales. Ello significa no  solo que los manuales de convivencia deban ser compatibles con los preceptos  constitucionales, sino que los principios y objetivos que fundamentan esos  manuales guarden unidad de propósitos con la Constitución y propugnen por la  maximización de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad  educativa[195]. Así, aunque las instituciones educativas privadas tienen un  margen de autonomía para la definición de sus manuales de convivencia, el  límite a ese ámbito es el texto constitucional y, en un lugar central, la  vigencia de los mencionados derechos.    

     

7.       Derecho al debido proceso en  procedimientos disciplinarios pedagógicos al interior de instituciones  educativas[196]. Reiteración de jurisprudencia.    

     

105.         Teniendo en  cuenta que los estudiantes de los colegios “se encuentra[n] en un proceso de  formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases  familiares y sociales”[197], la jurisprudencia ha explicado que en  aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes, las instituciones educativas “tienen deberes especiales en tales  etapas dado que el estudiante es un ser en formación que, gradualmente, asumirá  de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos”[198]. Sin embargo, dicho reconocimiento no es óbice  para desconocer que también los estudiantes  tienen deberes y obligaciones en lo que respecta a la observancia y el  cumplimiento de los reglamentos educativos y, en particular, en lo que respecta  a los deberes disciplinarios. Así las cosas, con el fin de preservar la  convivencia y la disciplina en un colegio, es importante que los alumnos  conozcan y respeten el contenido de las normas establecidas en los manuales de  convivencia[199].    

     

106.         Estos  manuales, además de consagrar derechos y obligaciones para los estudiantes, son  cartas de navegación que deben servir de guía ante la existencia de algún  conflicto de cualquier índole[200], esto es, entre los mismos estudiantes, o entre los  estudiantes y los docentes, directivos y/o administradores de la institución  educativa[201].    

     

107.         Dimensiones de los manuales de  convivencia. La jurisprudencia  constitucional ha afirmado que “[l]os manuales  de convivencia de los establecimientos de educación tienen tres dimensiones:  (i) ostentan las características propias de un contrato de adhesión; (ii)  representan las reglas mínimas de convivencia escolar y (iii) son la expresión  formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa conformada por  las directivas de la institución, sus empleados, los estudiantes y sus padres  de familia”[202]. No obstante  lo anterior, la facultad para determinar el contenido de los reglamentos no es  absoluta, dado que está sometida a los límites establecidos en la Constitución  y en la ley.    

     

108.         Precisamente uno de los limites  es el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior. Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que se aplica íntegramente a los  trámites disciplinarios que se adelantan en las instituciones educativas  públicas y privadas, como los colegios, razón por la cual sus numerosas  manifestaciones y principios orientados a impedir actuaciones arbitrarias se  deben reflejar “(i) en el contenido de los reglamentos disciplinarios,  como los manuales de convivencia y (ii) en la forma en la que dichas entidades  ejercen su potestad disciplinaria”[203]    

     

109.         Naturaleza de los  procedimientos contenidos en los manuales de convivencia. En el procedimiento disciplinario escolar y en los manuales de  convivencia no puede exigirse la adopción de reglas y principios idénticos, o  espejo, a los del proceso penal, ya que su finalidad y naturaleza son  sustantivamente distintas. Mientras que en el derecho penal se busca la sanción  de conductas delictivas, el régimen disciplinario escolar tiene un propósito  esencialmente pedagógico y formativo, encaminado a la orientación y desarrollo  integral de los estudiantes dentro del marco de la convivencia escolar. En  otras palabras, resulta impropio asimilar los fines de las sanciones penales a  los que pudiesen imponer los establecimientos educativos, pues estos últimos  carecen del contenido retributivo y están exclusivamente enfocados en los  efectos pedagógicos y formativos de las consecuencias de las faltas. Por ello,  aunque deben respetarse garantías mínimas del debido proceso, no es necesario  replicar, ni menos exigir, instrumentos propios del ámbito penal como la  estricta tipicidad. Lo anterior porque se desnaturalizaría la función educativa  del procedimiento disciplinario, convirtiéndolo en un proceso punitivo incompatible  con la labor pedagógica de las instituciones educativas.    

110.         Mínimos del debido proceso en  los procedimientos disciplinarios pedagógicos. En diferentes pronunciamientos, la  Corte Constitucional[204] ha determinado que, como mínimo, la  reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a  la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (ii) la formulación  de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en  ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias  a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias  que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como  faltas disciplinarias; (iii) el  traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los  cargos formulados; (iv) la  indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus  descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y  allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) el  pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto  motivado y congruente; (vi) la  imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el  encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada  una de las decisiones de las autoridades competentes”[205]. El incumplimiento de cualquiera de los mencionados requisitos  implica una violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la  institución educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación  disciplinaria por inconstitucional[206].    

     

111.         Principios aplicables a los  procedimientos disciplinarios pedagógicos. Las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de  investigación y sanción disciplinaria en cumplimiento de los principios de  publicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad[207]. La publicidad significa que “el investigado pueda tener  conocimiento oportuno de los cargos que se le endilgan y de los hechos que  originaron la imputación (…) [y que] se  le informe con claridad el procedimiento a seguir, de modo tal que pueda  ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o  aporte las que considere relevantes para materializar su derecho”[208].    

     

112.         En cuanto a la presunción de  inocencia “cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo  del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de  un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se  le haya demostrado su culpabilidad. Por  ello, las instituciones educativas tienen la obligación de analizar en debida  forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una  sanción por su conducta. En consecuencia, así haya una  manifestación espontánea o de plano de la comisión de la conducta que se  investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente  en lo que tiene relación con la audiencia del imputado, la valoración de las  pruebas y su contradicción”[209] .    

     

113.         Sobre el  principio de proporcionalidad, la Corte ha considerado que tiene una relevancia  fundamental en el ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen las  instituciones educativas, más aún cuando están involucrados niñas, niños y  adolescentes[210]. La educación, como ha sido reiterado en numerosos  pronunciamientos de esta Corte[211], es un derecho y un deber, por lo que su aplicación es  recíproca e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones, tanto  para el colegio como para el estudiante. Por lo tanto, no puede entenderse como  una cuestión intangible de los estudiantes, en virtud de la cual los colegios  no puedan imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues,  aunque existe una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de  los niños, niñas y adolescentes, ello no supone que con fundamento en tal criterio  sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles[212]. Por el contrario, “las sanciones son necesarias  en procesos disciplinarios académicos pues por medio de estas, en alguna  medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en  un grupo amplio de niños”[213].    

     

114.         De hecho, la  proporcionalidad de las sanciones está íntimamente ligada a la finalidad de los  procesos disciplinarios. Esto es, “la corrección de la conducta que según las  pautas de la institución es reprochada, procurando concientizar al disciplinado  respecto de la falla que cometió, como parte del proceso educativo que está  viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de  las etapas de vida que afronta”[214]. Las diferentes medidas que adopten los colegios en procesos  de esta naturaleza deben articularse con los fines educativos de dichas  instituciones[215] debido a que su carácter no es penal o punitivo, sino esencialmente  pedagógico[216]. Si bien esto se traduce en un menor rigor que  es exigible en los procesos judiciales[217], se trata de un factor que condiciona la forma  como se deben adelantar los trámites disciplinarios y del que se derivan  obligaciones especiales para la institución académica que pretende ejercer la  potestad sancionatoria[218]. Desde esta perspectiva, la proporcionalidad  implica la prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que supongan la  interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante”[219].    

     

115.         Por ello, la proporcionalidad se traduce en un deber de hacer una  evaluación del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante y esto  implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: “(i) la edad del  infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que  rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares  del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al  interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción  va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que  tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema  educativo”[220].    

     

116.         Dejar de lado los mencionados estándares de proporcionalidad  implica una aplicación mecánica del reglamento disciplinario, que violaría las  garantías del debido proceso y que iría en contra del interés superior de los  niños, niñas y adolescentes. Las instituciones educativas deben prestar  especial atención a los efectos que una medida disciplinaria pueda tener en sus  alumnos y descartar las “restricciones que involucren la afectación desproporcionada  del servicio educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado”[221]. De igual modo, “la  imposición de sanciones debe circunscribirse al ámbito disciplinario, sin que  pueda confundirse con el escenario académico, de manera tal que la sanción  incida en la evaluación del desempeño del responsable”[222]. El debido proceso, por  lo tanto, no es un asunto meramente instrumental, sino que está íntimamente  ligado a diferentes derechos fundamentales, como la educación, la honra y el  buen nombre[223], cuya garantía solo es  posible con la aplicación de sanciones proporcionales y justificadas.    

     

7.1.  Derecho al debido proceso en el contexto de procedimientos  disciplinarios pedagógicos de no renovación de matrícula[224]. Reiteración de Jurisprudencia.    

     

117.         Teniendo en  cuenta las consideraciones anteriores, algunas medidas disciplinarias  pedagógicas como la expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante  deben ser una consecuencia excepcional, y solamente serán legítimas si se  materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las  particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición,  con el pleno respeto de las garantías del debido proceso[225].    

     

118.         La  jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que “si la conducta no tiene la  entereza que justifique, con palmaria claridad la necesidad de expulsar o  reubicar al estudiante, [la institución educativa debe velar] por  forjar en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir  del proceso educativo, sino por la colaboración armónica de la familia”[226]. Es por ello por lo que “antes de desvincular a  un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real  con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible  identificar ‘(…) los problemas, necesidades y carencias específicas  del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de  alternativas que propicien su formación integral”[227]. Es decir, las sanciones disciplinarias “no son  un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para  facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades”[228].    

     

8.                  Caso concreto    

     

119.         Metodología. Para resolver el problema jurídico formulado en  el pár. 59.3, la Sala analizará si bajo estos supuestos, el  trámite disciplinario aplicado al estudiante garantizó su derecho al debido  proceso y en consecuencia la sanción impuesta  fue proporcional. Por último, presentará las conclusiones del caso concreto y  enunciará la decisión a tomar, las órdenes a impartir, así como las medidas a  adoptar, si es del caso.    

     

120.         Sobre el  proceso disciplinario pedagógico integral. Como se expresó anteriormente, el proceso disciplinario  en un contexto escolar tiene como principal objetivo la formación integral del  estudiante y no puede ser un instrumento de retaliación por las conductas  cometidas[229].  En este sentido, debe entenderse como parte de un enfoque pedagógico único,  orientado a promover aprendizajes significativos, la reflexión sobre las  conductas y la construcción de habilidades para la vida. Sin embargo, en el  presente caso se presenta una discusión enmarcada en la existencia de dos  procedimientos disciplinarios pedagógicos que se consideran independientes.  Para la Institución Educativa, según su contestación a los autos de pruebas  proferidos por esta Sala, hubo un solo proceso disciplinario formativo,  mientras que para la familia de Matías existieron dos procesos;  iniciados el 8 de abril y el 8 de mayo de 2024. Para estos últimos es relevante  dicha diferenciación porque en su criterio, para la imposición de la sanción de  no renovación de matrícula se trajeron nuevamente los elementos expuestos en la  comunicación de apertura del 8 de abril de 2024, esto es, el presunto acoso del  estudiante Matías hacia algunas de sus compañeras, lo que hizo que se  sancionara al estudiante por conductas que ya habían sido valoradas.    

     

121.         Sin embargo, la familia del estudiante yerra en considerar los  procesos formativos disciplinarios como situaciones aisladas que siguen la  lógica exclusiva de los procesos penales y que, en contrario, como se explicó  en precedencia, se enmarcan necesariamente dentro del proceso formativo y no  simplemente sancionatorio. Como se afirmó anteriormente (párr. 108) su carácter no es penal o punitivo, sino  esencialmente pedagógico[230]. Debe considerarse que la  conducta de un niño no ocurre en compartimentos aislados; es el resultado de  factores emocionales, sociales y contextuales que deben ser analizados como  parte de un todo. Por tanto, la incorporación de elementos de diferentes  momentos en los procesos resulta necesaria para garantizar una intervención que  responda al contexto real del niño y permita su formación integral. En ese  sentido, existen evidentes diferencias con el tratamiento penal, en el cual la  actuación del Estado se concentra exclusivamente en el análisis sobre la  culpabilidad en la comisión de las conductas tipificadas y su significación en  términos de afectación de bienes jurídicos.      

     

122.         En este caso específico, del expediente se desprende que la  Institución Educativa realizó intervenciones psicosociales, acciones grupales  de concientización y capacitaciones a las familias[231], orientadas a crear un ambiente  educativo amigable, que pudiera ayudar a los NNA a enfrentar las distintas  situaciones de la vida en un futuro, inclusive ante situaciones difíciles como  la pérdida de personas cercanas[232].  Sin embargo, el comportamiento de Matías de irrespeto hacia la comunidad  que lo rodea no cambió, tanto así que agredió a uno de sus profesores luego de  haber sido desestimado el proceso inicial “por carecer de sustento o pruebas que permitieran continuarlo”[233].  En este aspecto debe insistirse en que el hecho que desencadenó la sanción de  no renovación de matrícula fue la agresión contra el docente José, hecho  que no fue negado por el menor y su familia en sus descargos y que,  adicionalmente, desde un punto de vista objetivo puede razonablemente  calificarse como muy grave, de modo tal que no se está ante un escenario de  valoración irrazonable por parte del Colegio.    

     

123.         Además de ello, valorada la resolución mediante la cual se impuso  la sanción, así como la respuesta al recurso de reposición y al recurso de  apelación, se tiene que a pesar de que la apertura de dicho proceso disciplinario  pedagógico anunció que se iniciaba en razón a (i) “la presunta participación en comentarios irrespetuosos percibidos  con connotación sexual a compañeras del nivel”[234]  y (ii) la agresión a uno de los docentes, la Institución Educativa decidió  imponer la sanción únicamente por el hecho probado a través del video de  seguridad del colegio donde se evidencia cuando Matías golpea a su  profesor[235],  por lo que la conclusión a la que llegó el Colegio es que el menor de edad  “cometió una falta muy grave al faltar al respeto a una de sus figuras de  autoridad”[236].  En las decisiones en comento no existe consideración adicional que permita  considerar que la sanción también se impuso por los presuntos actos de acoso en  contra de otras compañeras. En otras palabras, luego de adelantado el  procedimiento respectivo, el Colegio encontró que existía evidencia sobre la  comisión de la agresión contra el docente y que esa sola conducta, tipificada  por el manual de convivencia como muy grave, como se explicará en apartado  posterior, justificaba la adopción de la sanción de no renovación de cupo.    

     

124.         Sobre este aspecto debe la Sala hacer varias precisiones. En  primer lugar, como se ha indicado en precedencia, la evaluación sobre la  imposición de medidas disciplinarias dentro de los establecimientos educativos  no puede realizarse de manera aislada, sino que requiere la valoración del  contexto sobre el comportamiento del estudiante, sin que ello signifique  prejuzgamiento o menos una suerte de derecho sancionatorio de autor. En  contrario, lo que debe evidenciarse en este escenario es que la institución  educativa determine, a partir del historial del estudiante y la utilización de  diversos mecanismos pedagógicos y formativos previos, que la sanción resulta  necesaria ante el agotamiento de otros instrumentos pedagógicos.    

     

125.         En el caso analizado, la Corte evidencia que el menor Matías  había presentado situaciones disciplinarias previas que le fueron puestas de  presente, tanto de manera verbal, como en un proceso disciplinario pedagógico  previo, y respecto de las cuales se adelantaron diversas acciones pedagógicas y  formativas, no solo individuales sino también grupales, sin que dichos  comportamientos y actitudes hayan cambiado. Ello se evidencia, por ejemplo, en  la queja presentada por la madre de una menor el 6 de mayo de 2024, donde  indica que en razón a los comentarios de Matías decidió retirar a su  hija del colegio por recomendación médica. Solo fue luego de la comprobación  del acto de agresión contra el docente que se decidió imponer la sanción de no  renovación de cupo, al contar con todos los elementos probatorios necesarios  para ello.    

     

126.         En segundo lugar, también debe resaltarse que, contrario a lo que  plantean los accionantes, en los procesos disciplinarios dentro de los  establecimientos educativos no resulta imperativa la regla propia del derecho  penal de la imposibilidad de variar la acusación u otras reglas semejantes. En  este escenario lo que se exige es que la conducta haya existido, que sea  conocida por el estudiante que la cometió, que esté previamente prevista en el  manual de convivencia, que pueda ejercer su derecho de defensa y que la sanción  resulta proporcionada. Ese es el estándar que a, su vez, debe evaluarse en sede  judicial para determinar la validez constitucional del procedimiento  sancionatorio y formativo    

     

127.         Finalmente, en tercer lugar, la Sala hace énfasis en que el  procedimiento sancionatorio y formativo dentro de los colegios no solo debe ser  respetuoso de las garantías del estudiante infractor, sino que igualmente debe preservar  los derechos de los demás integrantes de la comunidad educativa, en especial si  se trata de hechos que están relacionados con presuntas violencias en contra de  la mujer. Debe resaltarse que en este caso, el Colegio fue claro en indicar que  no tenían los elementos de prueba suficientes para sancionar al estudiante por  los presuntos actos de acoso en contra de las estudiantes, estándar que sí se  cumplió respecto de la agresión al docente. Sin embargo, la Sala hace énfasis  en que las innegables dificultades probatorias en los casos de agresión contra  niñas y adolescentes, no obstan para que la institución educativa deje de  cumplir con su obligación de prevenir, investigar y sancionar los actos de  violencia en contra de la mujer, materializada en la adopción de medidas  concretas de prevención y debida diligencia contempladas en distintos  instrumentos del ordenamiento nacional e internacional[237]. Inclusive, de acuerdo con los  fundamentos jurídicos de esta decisión, resulta evidente que la protección de  los derechos fundamentales en el manual de convivencia exige contar con  instrumentos específicos que reconozcan el riesgo de discriminación contra las  mujeres que integran la comunidad educativa y la necesidad correlativa de  contrarrestar toda forma de violencia contra ellas, por lo que su aplicación  resulta imperativa en todo proceso pedagógico disciplinario. Por esta razón, en  la parte resolutiva de esta sentencia se exhortará al Colegio para que, en lo  sucesivo, adelante las acciones concretas para prevenir y sancionar la  violencia contra la mujer en el ámbito escolar.    

     

128.         En situaciones como las que se estudian, si la conducta del  estudiante ha sido reiterativa o está vinculada con elementos previamente  tratados, el colegio tiene la responsabilidad de analizar ese contexto como  parte de un enfoque educativo continuo y que tenga en cuenta la integridad y el  debido respeto a los integrantes del plantel, sin limitarse a intervenciones  desarticuladas. Este enfoque integral, alineado con lo establecido por la Corte,  debe buscar el bienestar del niño y promover su aprendizaje a partir de las  experiencias vividas.    

     

129.         En conclusión, el proceso disciplinario pedagógico debe ser  integral porque su finalidad no es sancionar, sino educar. En este caso  particular, resulta de mayor relevancia que el colegio haya actuado con una  visión holística, considerando el contexto del estudiante para diseñar  estrategias formativas que prioricen la forma en que el niño convive y se  comporta con su entorno, y en caso de no lograr un cumplimiento de los deberes  adquiridos al momento de la matrícula, “puede  darse lugar a imponer algunas sanciones”[238].    

     

130.         Procedimiento disciplinario pedagógico aplicado a Matías. Con base en el  marco normativo y jurisprudencial expuesto, y las pruebas allegadas al expediente,  la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional constata que la  Institución Educativa Manantial cumplió con los estándares fijados por  la jurisprudencia constitucional para garantizar los derechos del estudiante Matías  en el marco del proceso disciplinario pedagógico que resultó en la imposición  de la sanción de no renovación de matrícula, por las siguientes razones:    

i) La institución educativa realizó una comunicación formal  sobre la apertura del proceso disciplinario al alumno Matías, a quien se le  atribuyeron las conductas reprochadas.    

     

131.         Para la Sala, la Institución  Educativa realizó todos los actos necesarios para que Matías y su  familia estuvieran enterados y fueran conscientes de las actuaciones que se le  endilgan al menor de edad que afectan la convivencia escolar. Primero, el colegio inició formalmente el proceso  disciplinario pedagógico que terminó con la sanción de no renovación de  matrícula del estudiante el día 8 de mayo de 2024, cuando la coordinadora de Escuela Media de la Institución Educativa Manantial  comunicó por medio de correo electrónico a los padres de Matías, la  apertura de un proceso formativo por “la presunta participación en comentarios  irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras del nivel; asimismo,  por su presunta participación en una conducta inapropiada hacia uno de los  profesores”[239]. Segundo, en el expediente consta que el  profesor José indicó al estudiante, el mismo día en que ocurrió el acto de  irrespeto hacia él, que la situación sería comunicada a la coordinación de la  institución para que ella decidiera las medidas a tomar, teniendo en cuenta que  “h[a] hecho en incontables ocasiones la reflexión verbal y formativa con él  frente a su actuar con los demás”[240]. Tercero, se realizó una reunión donde participó Matías, su padre, la  coordinadora de Escuela Media y la Rectora de la Institución Educativa en la  que se comunicó el proceso en curso y se expusieron las pruebas de las  conductas llevadas a cabo por el estudiante. Según el acta de esta reunión, al  exponerse el video de la agresión al profesor y las quejas presentadas por las  madres de las menores sobre el trato recibido por Matías, la rectora  hizo énfasis en la gravedad de las conductas y explicó al menor de edad y a su  padre su deber de “salvaguardar la integridad de su comunidad”[241].  Ante dicha explicación, el padre de Matías le propuso a la rectora que “Matías  podría entrar en un proceso de prueba y a la mínima falta él mismo lo retiraría  del Colegio”[242], lo que da a entender que los  padres del menor de edad comprendían con claridad las conductas cometidas por  su hijo y su gravedad.    

     

132.         Sobre este  último aspecto, la Corte resalta que, para la situación particular de Matías,  el Colegio demostró que adelantó acciones previas, pedagógicas y de reflexión,  precisamente con el fin de desalentar comportamientos como los desplegados por  el estudiante. Esto a través de sucesivas actuaciones que no solo involucraron  al estudiante, sino también a sus padres. En primer lugar, el Colegio informó  durante el año escolar a los padres de Matías sobre ciertos  comportamientos que estaban afectando la convivencia escolar, para que estos,  desde su casa, promovieran el dialogo y la reflexión. La institución escolar  evidenció las siguientes acciones para el caso: (i) El 8 de abril de 2024, la coordinadora de la Escuela Media remitió  a los padres del menor un correo electrónico en el que señaló que Matías  estaba cometiendo algunos actos contrarios a la convivencia escolar y por lo  tanto los citaba a una reunión en el Colegio, pero ante la falta de respuesta  de los padres esta reunión no se concretó, y (ii) el 20 de mayo de 2024, se  realizó un taller con toda la promoción de séptimo para rechazar los  comentarios ofensivos y de hostigamiento verbal que se estaban presentando, el  cual fue notificado por medio de la plataforma institucional del Colegio a los  padres de familia.    

     

133.         En segundo  lugar, la Institución Educativa llevó a cabo actividades como consejerías  psicológicas al estudiante y las siguientes actividades grupales:    

     

Tabla 3. Actividades de pedagógicas y de  acompañamiento a los estudiantes de grado 7° ante las situaciones que afectan  la convivencia escolar.    

     

Acompañamiento    integral a los estudiantes y acciones de prevención   

Fecha                    

Actividad   

30.10.2023                    

Taller    para construir un espacio de relajación en el que se enseña una técnica    puntual para reducir el estrés y promover el bienestar   

31.10.2023                    

Taller    para generar un espacio de reflexión sobre los beneficios de tener una    comunicación efectiva en las relaciones personales, familiares, de colegio y    en las relaciones románticas. (se anexa planeación del taller)   

2.11.2023                    

Taller    para identificar cómo los pensamientos y sentimientos de las personas sobre    sus cuerpos pueden afectar su salud,

    auto-imagen y comportamiento.  (se anexa planeación del taller)   

5.12.2023                    

Taller    para reflexionar sobre la importancia del consentimiento y límites en las relaciones    interpersonales con el fin de promover interacciones sanas.  (se anexa    planeación del taller)   

5.12.2023                    

Espacio    para desarrollar el concepto de salud sexual y reproductiva para promover la    salud integral y la toma de decisiones   

17.05.24

                  

La Coordinación de Escuela Media realizó una reunión con las    estudiantes (mujeres) de séptimo grado para conocer sus percepciones sobre la    interacción entre los estudiantes hombres y mujeres del grado: situación de    acoso y hostigamiento verbal de los estudiantes. El propósito de este espacio    fue analizar a fondo la dinámica escolar y evaluar si la situación de acoso    podría ser de carácter generalizado.   

21.05.24

                  

Taller con toda la promoción de séptimo para rechazar los    comentarios ofensivos y de hostigamiento verbal que se estaba presentando.    Este se centró en la promoción de la empatía como un valor fundamental para    el bienestar de cada miembro de la comunidad escolar.   

30.05.24

                  

Reunión con el Departamento de Apoyo Escolar donde se realizó    una reunión con una representante de las madres de familia delegadas de los    cursos de Séptimo grado, para articular estrategias formativas entre    casa-colegio y promover el respeto en la interacción entre estudiantes    hombres y mujeres.   

06.06.24                    

La Coordinación se Sección se reunió con la mamá delegada para    hacer seguimiento de los aprendizajes que surgieron del taller con los    estudiantes de séptimo grado el 21.05.24.    

     

134.         En tercer  lugar, la institución educativa incluyó dentro del proceso pedagógico y de  reflexión a los padres de familia. Al respecto señaló que durante el año  escolar 2023-2024 realizó cinco talleres para padres sobre prevención y consumo  de sustancias psicoactivas, convivencia, sexualidad y salud mental, entre otros  temas, que aunque no son obligatorios, son herramientas para los padres en su  labor formativa, sin que se evidenciara que alguno de los padres de Matías  asistiera al menos a uno de ellos.    

     

135.         Asimismo, los  comportamientos de Matías también eran conocidos por sus padres, quienes  fueron citados en múltiples oportunidades por el Colegio con el fin de dialogar  sobre la situación ocurrida con el comportamiento contrario a la convivencia de  su hijo y contribuir a la labor de educación de los padres en valores dentro  del hogar    

     

136.         Solo ante el  fracaso de esas actividades y, en especial, el acto de agresión al docente José,  fue que se dio inicio formal al procedimiento dirigido a la imposición de  sanciones en contra del estudiante Matías.    

     

ii) Hubo una formulación de los cargos imputados donde constan las  conductas cometidas, su calificación provisional y su posible sanción en virtud  de lo dispuesto en el manual de convivencia.    

     

137.         Según la  información que reposa en el expediente, desde la comunicación de la apertura  del proceso disciplinario pedagógico se informó de manera clara que se trata de  conductas relacionadas con comentarios  irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras y por cometer una  conducta inapropiada hacia uno de los profesores.    

     

     

Tabla 4. Tipos de faltas disciplinarias en la  Institución Educativa Manantial    

     

Faltas    leves                    

Faltas    graves                    

Faltas    muy graves   

“Son aquellas que no afectan directamente a    otros, a los bienes de la institución educativa o de cualquier miembro de la    comunidad educativa, ni lesionan la honra o el respeto del otro; generalmente    ocurren por descuido, falta de previsión o anticipación de consecuencias por    parte del estudiante, pero necesitan ser corregidas para permitir un proceso    adecuado de formación de éste”[244]                    

“Son aquellas que comprometen las normas    básicas de convivencia y afectan de manera significativa a la institución o a    cualquier miembro de la comunidad educativa causándole daño, además de que    cuestionan los principios y valores que la comunidad escolar ha definido como    centrales y deseables para la vida en sociedad o ponen en peligro la vida del    estudiante o de algún miembro de la comunidad escolar, incluyendo las faltas    contra el medio ambiente y la salud”[245].                    

“Son aquellas que atentan directamente contra    los derechos humanos básicos, la integridad física, psicológica o moral de    las personas o los principios educativos de la institución, y que en    muchos casos están tipificadas como delitos por la justicia ordinaria. Este    tipo de acciones son consideradas generalmente delitos que ponen en riesgo,    la vida, la integridad física y los bienes materiales, de tal manera que    pueden causar daños, en muchos casos irreparables o irreversibles”[246]    (Subrayas añadidas).    

     

139.         Además, el  manual de convivencia afirma que “una falta leve se puede convertir en grave o  muy grave cuando es reiterativa e intencionada”[247].    

     

140.         Dentro de las  normas que regulan los valores institucionales, la Institución Educativa Manantial  contempla como normas de respeto hacia los demás en su artículo 22,  algunas como: (i) mantener adecuadas relaciones interpersonales con todos los  miembros de su entorno familiar, escolar y comunitario, (ii) establecer una  comunicación sincera, respetuosa y asertiva en todos los ámbitos, de manera  directa o cuando haga uso de recursos tecnológico y (iii) respetar como miembro  de la comunidad educativa la honra, dignidad e integridad física de las  personas. Para ello se debe evitar toda forma de maltrato físico y psicológico  e intimidación, expresada en acciones como: burlas, amenazas, exclusión,  difamación, humillación, aislamiento, ridiculización, acoso, ofensa, golpes,  entre otros. Las dos primeras normas anteriormente mencionadas tienen en común que  cuando se incumplen dan lugar a una falta grave y en el caso de numeral (iii) a  una falta muy grave[248].    

     

141.         Teniendo en cuenta que los  comentarios irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras y la  agresión hacia el profesor José pueden subsumirse en las conductas antes  descritas al irrespetar, ofender, ocasionar daños y humillar a las víctimas,  tal como lo narra el profesor, resulta razonable la calificación provisional  que hizo la Institución Educativa Manantial ante las conductas del menor  de edad Matías como faltas graves y muy graves.    

     

142.         Además, en esta misma  comunicación de apertura del proceso disciplinario, se informó que, de  comprobarse su responsabilidad en las conductas descritas, el alumno podría  enfrentarse a las sanciones previstas en los Artículos 91 y 92 del Manual de  Convivencia vigente, sobre las faltas graves y muy graves; esto es a las  estrategias formativas de informe a padres, reflexión fuera del aula o  matrícula con compromiso para las faltas graves y a las sanciones de  desescolarización temporal, cancelación de matrícula o la no renovación del  cupo para el año siguiente, para las faltas muy graves[249].    

     

143.         Teniendo en  cuenta el carácter formativo de los procesos disciplinarios, la exigencia de  estricta tipicidad que refiere el abogado de los accionantes excede, para la  Sala, la naturaleza de estos procesos teniendo en cuenta que los NNA requieren  medidas “que se orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el  respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque  punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora”[250].  Lo anterior en virtud de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del  Niño.    

     

144.         Además, se  demuestra que la comunicación de la posible sanción se da en virtud del  principio de publicidad, teniendo en cuenta que no se evidencia del expediente  que la rectora o cualquier otro miembro de la comunidad educativa haya  determinado la responsabilidad del menor de manera anticipada, sino que se  buscaba dar a entender la gravedad de la conducta y la posible consecuencia de  manera clara y comprensible, aun cuando es obligación de los padres conocer  dichas pautas desde el momento en que matriculan a sus hijos en las respectivas  instituciones educativas.    

     

iii) Se trasladaron al estudiante y a su familia todas y cada una  de las pruebas que fundamentan los cargos formulados    

     

145.         Como se afirmó en el escrito  de tutela y en la respuesta brindada por la institución educativa, durante la  reunión realizada el 9 de mayo de 2024 se entregó de manera personal a la  familia de Matías (i) las quejas de dos madres de familia respecto al comportamiento de Matías, de fecha 7 de abril y 6  de mayo de 2024, (ii) un vídeo del pasillo del  salón 7A tomado el 30 de abril de 2024 a las 10:45 a.m., en el que  efectivamente se observa el tocamiento indebido, referido por el docente  víctima de la agresión, (iii) el reporte hecho por el profesor de la situación  ocurrida el 30 de abril de 2024 y (iv) un reporte enviado por una familia en el  que denuncian el presunto almacenamiento de imágenes íntimas de menores de edad  por parte de Matías. Sobre esta entrega  también se refiere el acta de la reunión mencionada, que fue suscrita por todos  los participantes de dicha reunión, que incluye al menor de edad y su padre.    

     

iv) El alumno y su familia tuvo oportunidad de formular sus  descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las pruebas que  considere necesarias para sustentar dichos descargos.    

     

146.         Evaluadas las  situaciones de hecho, la Sala encuentra tres momentos en los cuales el alumno  y/o su familia tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. El  primero de ellos tuvo lugar el 30 de abril de 2024, inmediatamente después de  que ocurriera la situación con el profesor José. Lo anterior porque el  docente afirmó que luego de  comunicarle a Matías la gravedad de su actuación, le preguntó al niño el motivo de su  conducta, y este justificó lo ocurrido señalando que lo habían empujado.    

     

147.         El segundo se dio el 9 de mayo  de 2024 durante la reunión citada por la Institución Educativa, donde se  buscaba “indagar sobre los hechos y  hacer un proceso de reflexión conjunta”[251]. Como consta en el acta de reunión  de ese día, luego de exponer las pruebas relacionadas con el procedimiento  disciplinario pedagógico, se preguntó al menor de edad sobre si entendía la  gravedad de las conductas y se escuchó su versión de lo sucedido; así como se  escuchó al padre del menor de edad, quien ofreció su explicación y propuso  alternativas de sanción.    

     

148.         El tercero ocurrió luego de  que la Institución Educativa entregó a los padres de Matías una copia de  los reportes y las pruebas recaudadas. En esta oportunidad, los padres del  menor de edad remitieron al colegio su escrito de descargos el 16 de mayo de  2024, en el que afirmaron que Matías “reconoce que pudo haberse  presentado una situación de indelicadeza y de ausencia de tacto o prudencia  frente a una de estas estudiantes en un escenario abierto donde estaban  presentes otros estudiantes pero que en ningún momento su objetivo fue agredir  o acosar a esta persona”[252]. Al respecto debe resaltarse por la  Sala que, al exponer sus descargos, el menor de edad y su familia no negaron la  comisión de la conducta contra el docente, ni tampoco los presuntos actos de  irrespeto a otras estudiantes. En cambio, buscaron minimizar su trascendencia o  alegar la falta de dolo en su comisión.    

     

149.         Ahora bien,  los accionantes han manifestado que algunas de las razones por la que  consideran vulnerados los derechos del menor Matías radica  en que (i) no fue posible controvertir las pruebas relacionadas con el acoso a  las estudiantes y (ii) el profesor José reconoció en una entrega de  notas que “la actuación desplegada por Matías,  no constituyó agresión”[253].    

     

150.         Sobre el  primer aspecto es importante explicar varios asuntos. Primero, que la  imposición de la sanción se fundamentó esencialmente en la agresión sufrida por  el docente José. Esta falta, como se explicó en precedencia, se calificó  como muy grave a partir de las reglas del manual de convivencia, documento que  también prevé la cancelación del cupo como una de las consecuencias educativas  de su comisión. Segundo, que la no revelación de los nombres de las  niñas en las quejas que le fueron entregadas a los padres del menor como parte  de las pruebas, atendió al deber de la Institución Educativa en ser  especialmente cuidadosa en la divulgación de los hechos para impedir escenarios  de revictimización. Esto porque debía tenerse en cuenta que existía una tensión  entre el derecho a la privacidad de las menores de edad y a no ser  revictimizadas bajo una perspectiva de género y la necesidad de trasladar las  pruebas a los padres para garantizar el debido proceso. Lo anterior resultaba  de especial atención teniendo en cuenta que dichos hechos, incluso derivaron en  el retiro voluntario de una de las estudiantes víctima[254],  y ante una publicidad amplia de los hechos con presunta connotación sexual, se  hubiese podido generar una situación incompatible con los derechos de las  niñas. Tercero, en cualquier caso, a los padres del menor Matías se le  corrió traslado de esos hechos que vincularon a las presuntas estudiantes  víctimas, al punto que los valoraron como simples comentarios, “indelicadezas”,  o comportamientos de menor entidad.    

     

151.         Sobre el  presunto reconocimiento por parte del docente sobre que el actuar del menor de  edad no constituyó agresión (pár. 33 supra), la Sala constata que dicha  afirmación no se encuentra probada en el expediente. De hecho, revisados los  documentos enviados a la Corte, el docente José envió un correo  electrónico el 12 de julio de 2024, a la rectoría de la Institución Educativa Manantial,  donde aclaró que la afirmación hecha por los padres del menor de edad en la  acción de tutela no corresponde a la verdad pues lo ocurrido fue así:    

     

“quiero dejar constancia escrita de que el día abierto del tercer  período en Escuela Media, martes 18 de junio del presente año, cuando realicé  la entrega de notas del estudiante Matías a sus padres de familia, Hugo y Erika,  procedí a brindar el reporte socioafectivo y académico. Sin embargo, cuando iba  a iniciar dicho reporte, su padre manifestó querer expresar críticas e  inconformidades al debido proceso formativo adelantado para Matías. Por lo  cual, escuché dichas apreciaciones junto con Sebastián, del Departamento  de Apoyo Escolar, quien me acompañaba en ese espacio. En ningún momento  contradije, negué, o desestimé el reporte SACE entregado a la Coordinación.  Mi labor, junto con la de Sebastián, fue la de escuchar y garantizar que  la familia tuviera un espacio para expresarse”[255]  (Énfasis añadido).    

     

152.         Sobre este aspecto, la Corte  encuentra que el docente es consistente en reiterar el carácter agresivo de la  conducta, al punto que explica que la interacción que tuvo con los padres de  familia durante la entrega de notas se limitó a una oportunidad para que  aquellos expresaran sus opiniones, pero en modo alguno modificaron su parecer,  expresado en el reporte SACE (pár. 8 supra) y que sirvió de prueba,  junto con el video de vigilancia, para demostrar la comisión y naturaleza de la  agresión.    

     

v) La sanción impuesta por la Institución Educativa Manantial se  fijó mediante una resolución motivada y congruente con el manual de convivencia  escolar    

     

153.         El 27 de mayo de 2024, la  Institución Educativa Manantial, por intermedio de su rectora, dictó la  Resolución rectoral n.° 029, por medio de la cual se impuso al estudiante Matías  una sanción consistente en la no renovación del cupo. Esta decisión se fundamentó en que Matías “cometió una  falta muy grave al faltar al respeto a una de sus figuras de autoridad”[256],  contrariando lo dispuesto en el Manual de Convivencia del Colegio en su  artículo 22, numerales 1, 2 y 9 que contiene las obligaciones del estudiante.  Además, la sanción impuesta tiene sustento en el Artículo 92, numeral 3 del  Manual de Convivencia, que prevé que la consecuencia para dicha falta muy grave  es la no renovación del cupo.    

     

154.         La Sala encuentra que esta  sanción es congruente con el manual de convivencia de la Institución Educativa  teniendo en cuenta que (i) siguió con el conducto regular estipulado en el  artículo 88, (ii) la sanción impuesta se enmarca en una de las conductas catalogadas  como falta muy grave y (iii) se cumplieron los requisitos previos propuestos  por el artículo 92 para la imposición de la estrategia formativa de no  renovación del cupo para el año siguiente. Esto como se explica a continuación.    

     

     

156.         Inclusive, de  faltar alguno de los pasos anteriormente mencionados, el manual de convivencia  en el parágrafo 1 del mismo artículo 88 dispone que es posible obviar uno o  varios pasos de los anteriormente señalados dependiendo la gravedad de la  situación[258].    

     

157.         En segundo  lugar, como se explicó anteriormente, la sanción impuesta al estudiante se  fundamentó esencialmente en la agresión sufrida por el docente José la  cual contraviene lo contenido en el artículo 22 numeral 9 que, como se explicó  en precedencia, cita “respetar como miembro de la comunidad educativa la honra,  dignidad e integridad física de las personas. Para ello se debe evitar toda  forma de maltrato físico y psicológico e intimidación, expresada en acciones  como: burlas, amenazas, exclusión, difamación, humillación, aislamiento,  ridiculización, acoso, ofensa, golpes, entre otros”[259]  y que cataloga de manera expresa que su incumplimiento constituye una falta muy  grave. Lo anterior se ve probado en el reporte que envió el profesor a la  rectoría del Colegio (pár. 9 supra), así como en el video aportado por la  Institución Educativa, donde se evidencia la agresión al profesor y la  posterior burla del estudiante.    

     

158.         En tercer  lugar, el artículo 92 del manual de convivencia define que el procedimiento a  seguir para la imposición de faltas muy graves requiere el cumplimiento de tres  requisitos; (i) la garantía de cumplimiento del debido proceso, (ii) el estudio  y aprobación del caso por parte de las instancias de consulta y (iii) la  ejecución de la decisión por parte de la Rectoría mediante resolución rectoral  motivada. Sobre el primer requisito, debe tenerse en cuenta que precisamente se  está ante el estudio del cumplimiento de dicha garantía fundamental, a lo cual  se hará referencia expresa en apartado posterior de este fallo y luego del análisis  normativo sobre el procedimiento aplicado.    

     

159.         Sobre el  segundo de los requisitos, se constató la participación del departamento de  apoyo escolar y la coordinación de la Escuela Media, los cuales son la  instancia de consulta dentro del proceso formativo pedagógico de Matías. Al  respecto, del expediente se desprende que estas dependencias del Colegio, desde  su papel de consulta, conocieron e intervinieron en el caso desde un “enfoque  formativo y pedagógico”[260], comunicando la  situación a los padres, brindando espacios de capacitación y formación a los  padres, programando talleres que pudieran mitigar las situaciones reportadas  por algunas menores de edad compañeras de Matías y  además, acompañaron de manera constante el proceso formativo que resultó en la sanción[261].  Sobre el tercero de los requisitos, como ya se informó, se expidió la Resolución rectoral n.° 029 de 2024, la cual una vez comunicada,  se hizo efectiva y, por lo tanto, el menor de edad no se encuentra actualmente  matriculado en la Institución Educativa Manantial.    

     

160.         Por las  razones expuestas, la Sala considera que la sanción de no renovación de la  matrícula se fijó mediante una resolución motivada y congruente con lo  estipulado por el manual de convivencia escolar de la Institución Educativa Manantial.    

     

vi) La imposición de la sanción de no renovación de matrícula es  proporcional a los hechos que la motivaron    

     

161.         Para la Sala,  la imposición de la medida de no renovación de la matrícula es proporcional a  los hechos que se le endilgan al estudiante. Lo anterior por cuatro razones. Primero,  la acción cometida por Matías implica una afectación constitutiva de agresión  a la integridad física y moral del docente, que a su vez vulnera los principios  de respeto y convivencia armónica consagrados en el Manual de Convivencia, lo  cual abre la puerta a imponer sanciones, incluso severas, ante el  incumplimiento de los deberes adquiridos. Al respecto, hay que tener en cuenta  que la agresión a un docente compromete su autoridad, más aún cuando la  agresión va dirigida a una parte del cuerpo que se considera parte de la  intimidad, razón por la cual se justifica la aplicación de una medida  correctiva significativa.    

     

162.         Segundo, es la medida menos restrictiva de los derechos  del menor de edad en el ámbito educativo. Esto porque, revisado el Manual de  Convivencia de la Institución Educativa Manantial se evidencia que, para  las faltas muy graves, se disponen otras sanciones como la desescolarización  temporal, la cancelación de la matrícula o la no proclamación como bachiller,  si el estudiante se encuentra en último año. Para la Corte, la medida de no  renovación de matrícula es la menos restrictiva porque (i) no implica que el  estudiante se atrase en su año escolar ni que se genere su desescolarización,  (ii) otorga el tiempo suficiente para que los padres puedan inscribir a su hijo  en un colegio de su preferencia, tal como se hizo en el presente caso, y (iii)  tampoco interrumpe el proceso académico del estudiante, al permitir que  finalice su año escolar.    

     

163.         Tercero. Como fue explicado en precedencia, la  imposición de la sanción no fue utilizada como primer instrumento pedagógico,  sino que estuvo precedida de diferentes ejercicios formativos y llamados de  atención sobre comportamientos anteriores del menor Matías y que,  vistos de manera integral como lo exige dicho enfoque pedagógico, demuestran un  patrón de comportamiento inadecuado previo al acto objeto de sanción.    

     

164.         Cuarto, considerando las situaciones particulares del  asunto, el menor de edad ya cuenta con la madurez psicológica para entender que  golpear a su docente en sus nalgas es un acto objetivo de agresión que implica  un reproche de mayor entidad. Al respecto, debe recordarse que (i) para el  momento de los hechos, Matías ya tenía 14 años, una edad en la que el ordenamiento  jurídico dispone que existe una madurez asimilable a la de un adulto, pues le  da la oportunidad incluso de contraer obligaciones en materia civil y asumir  responsabilidades en materia penal, (ii)  una vez el profesor reprochó lo  sucedido, el estudiante solicitó que el asunto no fuera escalado a la  coordinación del Colegio, lo que demuestra que conocía que su acto podría  acarrear una sanción grave, (iii) según las pruebas disponibles en el  expediente, los estudiantes de séptimo grado ya habían recibido clases sobre  “el consentimiento e integridad física”[262] en varias  ocasiones que le permitía entender que los toques y más aún los golpes en el  cuerpo de las personas vulneran los derechos y valores del otro.    

     

vii) El alumno y su familia tuvieron la posibilidad de  controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las  decisiones tomadas por la Institución Educativa    

     

165.         De acuerdo  con los documentos que reposan en el expediente, la familia de Matías  recurrió las decisiones adoptadas por la Institución Educativa Manantial.  A saber, el apoderado de la familia presentó el 4 de junio de 2024 el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación contra la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024. Frente  a este ejercicio de defensa, la Institución Educativa tramitó y dio respuesta a  los argumentos presentados por el apoderado, razón por la cual el 11 de junio  de 2024, la rectora de la Institución Educativa Manantial confirmó la  decisión tomada en la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024 y  remitió el recurso de apelación al Consejo Directivo de la Institución  Educativa, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto el 178 de junio  de 2024, confirmando la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024.    

     

166.         En  conclusión, en el presente asunto concurren los requisitos definidos en la  jurisprudencia constitucional para dar por acreditado que se garantizó el  ejercicio del derecho al debido proceso y los derechos conexos que pudieron verse  amenazados.    

viii) El procedimiento, analizado en su conjunto,  se ajustó al manual de convivencia escolar y a las garantías propias del  derecho al debido proceso    

     

167.         Los artículos  91 y 92 del manual de convivencia escolar establecen el procedimiento para las  faltas graves y las muy graves. Por la importancia de estas dos disposiciones  para el presente análisis, la Sala las transcribe en su integridad:    

     

“Artículo 91. Procedimiento a seguir para las faltas graves. Cuando se incurra en una falta grave, se podría  seguir alguna de las siguientes estrategias formativas:    

     

1. Informe a Padres: La Coordinación de Sección, el Director de grupo  y/o el Docente, citarán a los padres y al estudiante (en Pre-Escolar solo a los  padres). En la reunión se les dará a conocer el hecho o la conducta del alumno  objeto de análisis, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que fue cometida la falta y, en consecuencia, la norma específica del Manual  que ha sido transgredida. El estudiante y sus padres podrán ejercer  oportunamente el sagrado derecho de la defensa. De tal modo, se satisfacen las  exigencias de la Corte Constitucional que exigen el debido proceso.    

     

De común acuerdo se establecerán los compromisos mutuos y a pautas a  seguir, las cuales quedarán consignadas por escrito y archivadas en la  Coordinación de Sección correspondiente. El director de grupo lo comunicará a  la CPA y a los demás estamentos involucrados en la formación del estudiante.    

     

En la reunión se decidirá si es necesaria remisión (sic) al Departamento  de Apoyo Escolar, para comprender mejor el contexto del estudiante con el fin  de continuar apoyando su formación.    

     

Si el padre de familia no asiste a la reunión a la que ha sido citado y  no informa el motivo de su inasistencia, no podrá recibir el boletín de notas  del periodo en curso o el sobre de matrícula, hasta no ser atendido en Rectoría  o en la coordinación de sección correspondiente.    

     

El estudiante que reciba tres informes a padres por cualquier motivo  durante el año lectivo merecerá Reflexión Fuera del Aula (ver numeral 2  a continuación) y firmará Matrícula con Compromiso o Compromiso  Comportamental en la Matrícula para el siguiente año escolar.    

     

Parágrafo 1: Quien haya recibido informe a padres perderá el derecho a recibir  estímulos institucionales y quedará registrado en el Boletín de Valoración de  Logros, afectando la valoración de socio-afectividad del período de acuerdo con  la rúbrica establecida.    

     

2. Reflexión Fuera Del Aula. La reflexión fuera del aula hace referencia a un espacio  (dentro del Colegio) durante el cual el estudiante debe reunirse con la  coordinación de sección correspondiente para analizar su comportamiento y el  valor infringido, enfatizando en el valor de la libertad de actuar en paralelo  a la consecuencia de sus actos. Adicionalmente, debe llevar a cabo un trabajo  de reparación de la falta que beneficie a la comunidad, con el apoyo de la  coordinación de sección correspondiente, el Departamento de Apoyo Escolar y/o  los docentes del nivel.    

     

El estudiante deberá presentar los temas y trabajos asignados en las  clases durante los días de la sanción en plazo acordado al profesor. Si se  realizó alguna evaluación, obtendrá NP (No presentó), que será reemplazado por  la nota de la siguiente evaluación.    

     

Quien haya recibido esta sanción perderá el derecho a recibir estímulos  institucionales durante el periodo académico en el que cometió la falta y  quedará registrado en el Boletín de Valoración de Logros en la competencia  socio-afectiva, afectando su nota y la premiación final.    

     

3. Matrícula con Compromiso. Si un estudiante incurre en faltas graves de manera  reincidente, en una falta muy grave, o se hace merecedor de Reflexión Fuera del  Aula, firmará Matrícula con Compromiso. La coordinación de sección correspondiente  llevará el caso a las instancias de consulta para ser analizado y tomar una  decisión bajo la orientación de la Rectoría.    

     

La coordinación de sección correspondiente realizará una reunión en la  cual firmarán los padres de familia y el estudiante el Acta de Matrícula con Compromiso. Se determinarán los acuerdos particulares para  fortalecer su crecimiento ético-moral y el compromiso de acatar integralmente  las normas establecidas en el Manual de Convivencia de la Institución  Educativa. Incurrir en cualquier tipo de falta durante el tiempo de vigencia  (establecido en Rectoría) de la Matrícula con Compromiso ocasionará la  cancelación de la matrícula.    

     

El estudiante realizará un trabajo en beneficio de la comunidad  coherente con la norma infringida. Deberá hacerse una reflexión en el hogar y  en la Institución Educativa. Cumplida la sanción, acudirá ante el (la)  director(a) de grupo, presentando el producto de la labor social acordada  referente al valor infringido, con el apoyo de la coordinación de sección  correspondiente, el Departamento de Apoyo Escolar y/o los docentes del nivel.    

     

Pasado un periodo académico completo en el cual el estudiante demuestre  un comportamiento excelente, se considerará levantar esta sanción, aunque  permanecerán registradas todas las sanciones en su hoja de vida a manera de  seguimiento.    

     

     

Parágrafo 1. En caso que (sic) un estudiante haya incurrido en faltas que le hagan  acreedor a una Matrícula con Compromiso, pero no se haya podido sancionar  durante el año lectivo, deberá firmar un Acta de Compromiso Comportamental,  Académico o Socio-afectivo en la Matrícula. Esta funcionará bajo los mismos  lineamientos que la Matrícula con Compromiso, y comenzará a regir en el primer  periodo del año escolar entrante.    

     

Parágrafo 2. Quien haya recibido Matrícula con Compromiso perderá el derecho a  estímulos institucionales.    

     

Artículo 92. Procedimiento a Seguir para Faltas muy Graves. Las Faltas Muy Graves dan lugar a consecuencias  para quienes debe haber (sic) previo cumplimiento de los siguientes requisitos.    

–          Garantía del  cumplimiento del debido proceso.    

–          Estudio y  aprobación del caso por parte de las instancias de consulta.    

–          Ejecución de  la decisión por la parte de la Rectoría (sic) mediante resolución rectoral  motivada.    

     

Cuando se incurra en una falta muy grave, se podrá adoptar alguna de las  siguientes estrategias formativas:    

     

1. Desescolarización Temporal. La Rectora (sic) determinará un número de días  para la desescolarización del estudiante. Durante este tiempo, el estudiante se  compromete a adelantar las actividades académicas realizadas durante su  inasistencia al Colegio. Al reintegrarse a la vida académica debe asumir un  compromiso comportamental o académico. De reincidir en cualquier tipo de falta  durante el mismo año lectivo, se procederá la (sic) cancelación inmediata de su  matrícula.    

     

2. Cancelación de la Matrícula. Es la máxima sanción que existe en el la  Institución Educativa Manantial. Se  aplicará por faltas muy graves y posibles agravantes contempladas en el  presente Manual. La ponderación de la falta puede ocasionar la exclusión del  estudiante del Colegio en cualquier época del año escolar, decisión que tomarán  las instancias correspondientes luego de llevar a cabo el debido proceso. La  Rectora (sic) notificará la decisión mediante resolución al estudiante y a sus  padres o acudientes. Es responsabilidad del Colegio dejar constancia en su  anecdotario para toda falta que amerite exclusión inmediata.    

     

3. No renovación del cupo para el año siguiente. Esta decisión se notificará por escrito al  estudiante y a sus padres y acudientes.    

     

4. La no proclamación como Bachiller. Los estudiantes de undécimo grado que cometan una  falta muy grave podrán ser sancionados con la no proclamación como Bachilleres  (acto protocolario), y el diploma se entregará en la Secretaría Académica del  Colegio.    

     

Parágrafo. En caso de que el estudiante haya incurrido en  delitos sancionados por la ley penal colombiana, el representante legal del  Colegio hará la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes.”[263]    

     

168.         A partir de  la lectura de las disposiciones del manual de convivencia y su contraste con  los hechos del caso, así como otras disposiciones del mismo manual, la Sala  advierte que en el asunto objeto de examen se cumplieron los requisitos de  validez propios de la vigencia del derecho al debido proceso. Esto con base en  las siguientes premisas:    

     

169.         El  procedimiento fijado en el manual de convivencia cumple con los mínimos del  derecho al debido proceso. En efecto, revisadas las disposiciones transcritas se encuentra que  establecen procedimientos definidos para cada una de las faltas, los cuales  suponen el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Aunque existe un  mayor nivel de detalle en el procedimiento de las faltas graves que el de las  más graves, en ambos supuestos se exige el cumplimiento del derecho al debido  proceso y, en particular, el conocimiento de la falta, el ejercicio del derecho  de contradicción y defensa y la tipicidad tanto de la conducta reprochada como  de las sanciones. De allí que resulta infundada la pretensión de los  accionantes en el sentido de que el Colegio estaba obligado a modificar su  manual de convivencia al ser incompatible con la Constitución. Lo anterior,  porque el texto es compatible con los postulados del debido proceso y bajo la  perspectiva del modelo pedagógico y formativo que se predica de las  instituciones educativas de nivel básico y medio, al que, como se ha señalado  en distintos fundamentos jurídicos, no se aplican las condiciones de estricta  legalidad que están reservadas para el derecho penal.    

     

     

171.         Con todo,  podría válidamente plantearse que el manual de convivencia tiene una  contradicción puesto que, si bien el artículo 91 establece como sanción para  las faltas graves la matrícula con compromiso, luego el artículo 92 establece  otras sanciones para las mismas faltas, entre ellas la no renovación del cupo.  Para la Sala esta contradicción es apenas aparente, pues la interpretación  razonable de las dos disposiciones lleva unívocamente a concluir que lo que  inspira al manual de convivencia es reconocer un margen de maniobra al Colegio  para escoger la sanción que considere proporcional a la falta muy grave  cometida, que va desde la mencionada matrícula con compromiso, pasa por la no  renovación del cupo y termina en la cancelación de matrícula, que el mismo  manual de convivencia identifica como la máxima sanción existente en la  Institución Educativa. Por ende, el Colegio está en la válida posibilidad de  adecuar las sanciones a partir de la gravedad de la conducta y bajo el modelo  expuesto. En el caso analizado, la entidad del comportamiento del estudiante se  insiste constitutivo de agresión a una figura de autoridad, conllevó la  aplicación de la sanción intermedia entre las aplicables a las faltas muy  graves, adecuación que la Sala no advierte irrazonable y de acuerdo con los  argumentos antes explicados (pár. 150 supra). Finalmente, el manual de  convivencia no establece ningún criterio de prelación entre las posibles  sanciones, ni tampoco estaba constitucionalmente obligado a hacerlo, puesto que  el modelo de gradualidad y margen de maniobra para el Colegio, que es el que  prevé el manual, no se muestra arbitrario ni contradice las garantías propias  del debido proceso en el ámbito de educativo.    

     

172.         La sanción  fue proporcional a la conducta cometida y estuvo precedida de actuaciones de  índole formativa. La  calificación de la conducta como muy grave no es, a juicio de la Sala,  irrazonable puesto que resulta acorde con la gravedad del comportamiento y sus  implicaciones para la integridad moral del docente víctima. Además, la sanción  es compatible con la naturaleza de la conducta, a la vez que está expresamente  prevista en el manual de convivencia.    

     

173.         De otro lado,  la Sala encuentra que, si bien el artículo 92 del manual de convivencia solo  establece tres condiciones de procedimiento ante las faltas muy graves, la Institución  Educativa aplicó medidas más amplias y garantistas, como son la comunicación a  los padres y las reuniones tanto con ellos como con el estudiante, que guardan  relación con la instancia de “informe a padres” que se prevé en el caso de las  faltas graves. Esta decisión, lejos de ser incompatible con el derecho al  debido proceso, se encuadra en la visión formativa y pedagógica de los procesos  disciplinarios en el entorno educativo. Incluso, la Sala advierte que la  decisión del Colegio no se fundó en una aplicación mecánica de las condiciones  del artículo 92, sino que extendió su actuación al uso de otras herramientas,  más centradas en la reflexión académica y familiar, que en modo alguno resultan  reprochables. Adicionalmente, no puede perderse de vista que esas instancias  previas al escenario de índole sancionatoria están expresamente previstas en el  denominado “conducto regular” de que trata el artículo 88 del manual de  convivencia, a saber (i) intervenciones de primer instancia, en donde la  persona quien conoce la situación dialoga con los involucrados, etapa a cargo  de la dirección de grupo o el jefe del departamento; (ii) intervenciones de  segunda instancia, que involucran a la coordinación de sección y el comité de  convivencia; y (iii) la intervención de tercera instancia y apelaciones,  conformada por la Rectoría y el Consejo Directivo. Es también importante anotar  que, de acuerdo con las reglas contenidas en los dos parágrafos del mismo  artículo (i) a partir de la gravedad de la situación acaecida, los directivos  de segunda y tercera instancia pueden obviar uno o varios pasos mencionados; y  (ii) recibido el reporte de la situación se evaluará la pertinencia de remitir  el caso al departamento de apoyo escolar, que obrará como órgano exclusivamente  consultivo y no participará directamente en la decisión sobre una eventual  sanción. Esto demuestra que el procedimiento adelantado por la Institución  Educativa no solo estuvo basado en el trámite propio para las faltas más  graves, sino también al mencionado régimen general.    

     

174.         Los mínimos  del derecho al debido proceso fueron cumplidos en el caso. Además de la tipicidad de la conducta, del  procedimiento y de las sanciones, se encuentra que, desde una perspectiva  material, el estudiante y sus padres fueron comunicados de la conducta,  pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa, fueron informados de la  sanción impuesta y presentaron recursos para controvertirla, los cuales fueron  tramitados y su resolución comunicada a los interesados. En consecuencia, la  actuación adelantada por la Institución Educativa es compatible con los  derechos fundamentales del menor de edad y de su familia.    

     

     

8.1.           Conclusión y remedios    

     

175.         Conclusión. En síntesis, para la Corte el procedimiento  pedagógico disciplinario llevado a cabo por la Institución Educativa Manantial,  que dio lugar a la no renovación de matrícula del menor de edad Matías  respetó el precedente en materia de debido proceso en los procesos formativos  en instituciones de educación, y en consecuencia, la accionada no vulneró los  derechos fundamentales a la dignidad humana, a  la educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso  del estudiante.    

     

176.         Remedios. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional confirmará  la sentencia de 24 de julio de 2024,  proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del distrito  Judicial de Bogotá que revocó la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por  el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la acción de  tutela de la referencia. Además, exhortará a la Institución Educativa Manantial  para que en lo sucesivo cumpla de manera integral con su obligación de  prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia contra la mujer.    

     

III.                        DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

       

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Séptima Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia  proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de  Bogotá, para en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta por Erika  y Hugo, en representación de Matías, en contra de la Institución  Educativa Manantial.    

     

SEGUNDO. EXHORTAR a la  Institución Educativa Manantial, para que,  en lo sucesivo, cumpla de manera integral con su obligación de prevenir,  investigar y sancionar los actos de violencia contra la mujer que pudieran  darse dentro de la institución educativa, cumpliendo con la jurisprudencia  constitucional y el estándar internacional sobre la materia.    

     

TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite a  la Procuraduría General de la Nación, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación  Distrital.    

     

CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría  General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Este expediente fue seleccionado por las magistradas Paola  Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger,  quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.    

[2] Expediente  digital. Archivo “015FalloTutelaPrimeraInstancia”. p. 16.    

[3] Expediente  digital. Archivo “02Pruebas.pdf”, p. 3.    

[4] Según la  información que reposa en el expediente, Matías fue amonestado por  “faltar al valor del respeto”, “hacer copia de un trabajo de otro compañero”, “llegar  tarde a clase” y “no hacer las tareas dadas en clase”. Expediente digital.  Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”, p. 10.    

[5] Expediente  digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 231.    

[6] Ib., p. 232.    

[7]  Ib.    

[8] Ib., p. 235.    

[9] Ib., p. 222.    

[10] Ib.    

[11]  Expediente digital. Archivo “020 Rta. Institución Educativa Manantial.pdf”,  p. 12.    

[12] Expediente  digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”, p. 4.    

[13] Expediente  digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 239.    

[14] Ib., p. 239.    

[16] Ib., p. 224.    

[17] Ib.    

[18] Ib.    

[19] Ib.    

[20] Ib.    

[21] Ib.    

[22] Ib., p. 226.    

[23] Ib.    

[24] Ib., p. 227.    

[25] Ib.    

[26] Ib.    

[27] Ib.    

[28] Ib., p. 244.    

[29] Ib.    

[30] Ib.    

[31] Ib.    

[32] Ib.    

[33] Ib.    

[34] Ib., p. 245.    

[35] Ib.    

[36] Ib.    

[37] Ib.    

[38] Ib.    

[40] Ib.    

[41] Ib.    

[42] Ib.    

[43] Ib., p. 251.    

[44] Ib., p. 255.    

[45] Ib.    

[46] Ib.    

[47] Ib., p. 256.    

[48] Ib., p. 257.    

[49] Ib., p. 261.    

[50] Ib., p. 269.    

[51] Ib.    

[52] Ib.    

[53] Ib., p. 271.    

[54] Ib., p. 277.    

[55] Ib.    

[56] Ib., p. 278.    

[57] Ib.    

[58] Al respecto, la rectora informó que se surtieron las siguientes  etapas fijadas en las sentencias T- 301 de 1996; T-917 de 2006; T-967 de 2007;  T-713 de 2010; T-390 de 2011; T-565 de 2013; T-478 de 2015: “(1) la  comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a  quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los  cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella  consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a  que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias  que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como  faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las  pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término  durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o  escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias  para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades  competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una  sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que  el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y  cada una de las decisiones de las autoridades competentes.” Ib., p. 279.    

[59] Ib., p. 280.    

[60] Ib.    

[61] Ib.    

[62] Ib., p. 292.    

[63] Ib., p. 293.    

[64] Ib.    

[65] Ib.    

[66] Ib.    

[67] Ib., p. 338.    

[68] Ib., p. 3.    

[69] Ib.    

[70] Ib.    

[71] Ib., p. 5.    

[72] Ib.    

[73] Ib., p. 7.    

[74] Ib., p. 8.    

[75] El apoderado  solicitó que se dejara sin efecto la Resolución Rectoral 029  del 27 de mayo de 2024, la respuesta al recurso de reposición del 11 de junio de  2024, la respuesta al recurso de apelación del 18 de junio de 2024. Ib.,  p. 42.    

[76] Ib.    

[77] Ib.    

[78] Expediente  digital. Archivo “015FalloTutelaPrimeraInstancia”. p. 7.    

[79] Expediente  digital. Archivo “006ContestaciónProcuraduriaGeneralNacion”.  p. 6.    

[80] Ib., p. 7.    

[81] Ib.    

[82] Expediente  digital. Archivo “018ContestaciónSecretariaEducación”. p. 7.    

[83] Ib.    

[84] Expediente  digital. Archivo “015FalloTutelaPrimeraInstancia”. p. 16.    

[86] Ib.    

[87] Expediente  digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial.pdf”.  p. 16.    

[88] Ib., 4.    

[89] Ib.    

[90] Ib., 6.    

[91] Ib.    

[92] Ib., p. 7.    

[93] Ib., p. 5.    

[94] Ib.    

[95] Ib., p. 11.    

[96] Expediente  digital. Archivo “05SentenciaTutela2da.pdf”. p. 9.    

[97] Ib.    

[98] Ib.    

[99] Al respecto, los padres del menor de edad adjuntan el boletín de  calificaciones del menor de edad en su nueva institución educativa donde  resalta que “En cuanto a su desempeño académico, se firma matricula  condicional académica debido a la pérdida de las asignaturas: LAL, Biología,  Física, Artes Visuales y FCE. Es crucial que el estudiante establezca  herramientas de trabajo en estas áreas para recuperar los contenidos y mejorar  su rendimiento. Finalmente se recuerda que, en los espacios del colegio, es  fundamental cumplir con las pautas de convivencia establecidas en el manual de  convivencia, especialmente en lo que respecta a las relaciones sentimentales,  con el fin de mantener un ambiente armonioso y respetuoso”. Expediente digital.  “ANEXOS CC Matías.pdf”.    

[100] Expediente digital. “T-9485804 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  18-Ene-2024.pdf”.    

[101]  Expediente digital. “RTA. CORTE CONSTITUCIONAL SIM 764193068.pdf”.    

[102]  Expediente digital. “DIGITAL – RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”    

[103]  Expediente Digital. “T-10502624-Respuesta pronunciamiento Institución  Educativa Manantial F.pdf”.    

[104] Sentencia T-511 de 2017.    

[105] Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021.    

[106] Sentencias T-033  de 2024, T-459 de 2022 y T-450 de 2021.    

[107] Expediente  digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 55.    

[108] Sentencia  SU-077 de 2018.    

[109] Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579  de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló  que “el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos  fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se  trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto  esencial, insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de  uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política  quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si  tal supuesto falta”.    

[110] Sentencia T-130 de 2014.    

[111] Sentencia C-134 de 1994.    

[112] Sentencia SU-108 de 2018.    

[113] Sentencia  SU-391 de 2016.    

[114] Sentencia  T-307 de 2017.    

[115] Sentencia T-277 de 2015.    

[117] Expediente  digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 1.    

[118] Sentencias  SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.    

[119] Sentencia T-132 de 2023.    

[120] Ib.    

[121] Sentencia T-032 de 2024.    

[122] La Sala  reitera las consideraciones de la Sentencia T-233 de 2023.    

[123]  Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019,  T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras.    

[124] Ib.    

[125] Sentencia  T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de  2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016.    

[126] Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de  2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.    

[127] Sentencias T-149 de 2018 y T-011  de 2016.    

[128] Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019.    

[129] Sentencia SU-522 de 2019.    

[130] Ib.    

[131] Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y  T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha señalado que, en este evento, debe  constatarse que (i) la pretensión de la tutela se satisfizo por completo  y (ii) la accionada “haya actuado (o cesado en su accionar) motu  proprio, es decir, voluntariamente” (cfr.  Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019).    

[132] Sentencia  SU-540 de 2007.    

[133] Sentencia  T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018.    

[134] Sentencia  SU-522 de 2019.    

[135] Ib. Cfr.  Sentencia SU-225 de 2013.    

[136] Ib.    

[137] Sentencias T-149 de 2018 y T-481  de 2016.    

[138] Ib. Cfr. Sentencia SU-522  de 2019.    

[139] Sentencia T-248 de 2021.    

[140] Sentencia  T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de  2016 y T-970 de 2014.    

[141] Sentencia SU-522 de 2019.    

[142] Ib.    

[143] Sentencia T-248 de  2021. En este evento, la Corte ha señalado que el juez podrá “(i) ‘advertir a la  autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en  las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela’; (ii)  ‘informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de  toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño’; (iii)  ‘compulsar copias (…) a las autoridades competentes’ o (iv) ‘proteger la  dimensión objetiva de los derechos transgredidos’”. Cfr. Sentencias T-377 de  2021 y SU-522 de 2019, entre otras.    

[144] Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de  2021.    

[145] Sentencia  T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019.    

[146] Sentencias  T-039 de 2019 y T-387 de 2018.    

[147] Sentencias  T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018.    

[148] Sentencias  T-155 de 2017 y T-842 de 2011.    

[149] Sentencias  T-152 de 2019 y T-205A de 2018.    

[150] Expediente  digital. Archivo “25112014 Respuesta CC Hava”, p. 42.    

[151] “La imposición  de una sanción disciplinaria arbitraria, por lo demás, puede traducirse en una  vulneración del derecho al buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionaría  el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en  relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones  humanas y personales”. Sentencia T-1099 de 2003.    

[152] Expediente  digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 42.    

[153] Ib.    

[154] Expediente  digital. Archivo “DIGITAL-RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”,  p. 5.    

[155] Expediente  digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 42.    

[156] Sentencias  T-431 de 2019 y T-401 de 2023.    

[157] Esta  corporación se ha pronunciado en distintas sentencias sobre este derecho  fundamental, para el asunto objeto de revisión, tomamos las consideraciones de  las Sentencias T-281A de 2016, C-520 de 2016, T-091 de 2019, T-056 de 2023,  T-401 de 2023 y T-004 de 2024.    

[158] Esta  disposición se refiere, específicamente, a la educación como un derecho fundamental  de los niños.    

[159] La Convención  ingresó al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 12 de 1991. Por medio  de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989    

[160] Sentencia T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995, T-543 de  1997, T-050 de 1999, T-1740 de 2000, T-108 y T-536 de 2001, C-114 de 2005,  T-102 de 2017 y T-243 de 2020.    

[161] Por la cual se  organiza el servicio público de la Educación Superior.    

[162] Por la cual se expide la ley general de  educación.    

[163] Por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Educación.    

[164] Cfr.  Leyes 397 de 1997, 715 de 2001, 962 de 2005, 1013 de 2006, 1029 de 2006, 1064  de 2006, 1269 de 2008, 1297 de 2009, 4827 de 2010 (decreto), 1503 de 2011, 1546  de 2012, 1650 de 2013, 1651 de 2013, 1775 de 2016, 1874 de 2017, 1955 de 2019 y  660 de 2020 (decreto legislativo), entre otras disposiciones normativas.    

[165] Se destacan  los artículos 13 del Pacto de San Salvador y 26 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos.    

[166] Sentencias C-284 de 2017 y T-255 de  2021. Cfr. Sentencias T-124 de 2020, T-091 de 2018 y  C-1004 de 2007.    

[167] Sentencias  T-743 de 2013 y T-122 de 2018.    

[168] Sentencias  T-106 de 2019, T-428 de 2012, T-850 de 2014 y T-255 de 2021. Ver también el  artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

[169] Cfr.  Sentencias T-1026 de 2012 y T-286 de 2022.    

[171] Cfr.  Sentencias T-428 de 2012 y T-743 de 2013.    

[172] Cfr.  Sentencia T-329 de 1993.    

[173] Cfr.  Sentencia T-089 de 2017.    

[174]  Sentencias C-520 de 2016, T-434 de 2018, T-196 de 2021 y T-004 de 2024.    

[175]  Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que “una educación adaptable  reconoce las particularidades de las personas y trabaja en función de  garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo que busca «potenciar  el respeto y la expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica,  sexual, de género, y de las subjetividades plurales que convergen en un mismo  territorio de aprendizaje»”. Ver sentencia T-434 de 2018.    

[176]  El inciso 5º del artículo 67 de la Constitución consagra la obligación del  Estado de garantizar condiciones para la permanencia de los niños, niñas y  adolescentes en el sistema educativo.    

[177] Sentencias T-698 de 2010.  M.P. Juan Carlos Henao Pérez  y T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[178]  Sentencia T-478 de 2015.    

[179]  Sentencia T-120 de 2019.    

[180]  Sentencias T-002 de 1992 y T-492 de 2010.    

[181]  Sentencia T-767 de 2005.    

[182]  Sentencias T-323 de 1994 y T-492 de 2010.    

[183]  Sentencia T-569 de 1994.    

[184]  Sentencia T-519 de 1992.    

[185]  Sentencia T-492 de 2010.    

[186]  Ib.    

[187]  Sentencias T-226 de 2020, T-291 de 2022 y T-004 de 2024.    

[188]  Sentencia T-738 de 2015.    

[189] Es una  expresión de la autonomía escolar. En su contenido se fijan los principios y  fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa. Incluye aquel los  objetivos generales del proyecto de formación, su visión y misión. Pasa  asimismo por señalar las estrategias pedagógicas para cumplir con sus  objetivos. Inclusive, fija el plan de estudios y los criterios para la  evaluación del rendimiento académico de los estudiantes. Sentencia T-004 de  2024.    

[190]  Artículo 2.3.3.1.4.2.    

[191]  Sentencia T-738 de 2015.    

[192]  Sentencia T-004 de 2024.    

[193]  Sentencia T-492 de 2010.    

[194]  Sentencias T-002 de 2021 y T-883 de 2014 y T-160 de 2010.    

[195] Sentencia  T-168 de 2022. “Las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, si  bien tienen la autonomía para establecer sus propios reglamentos y manuales de  convivencia, deben ceñirse a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”    

[196]  Sentencias T-226 de 2020, T-291 de 2022 y T-004 de 2024.    

[197]  Sentencia T-091 de 2019.    

[198]  Ib.    

[199]  Sentencia T-004 de 2024.    

[200] La Corte  expresamente ha señalado que el reglamento es la base orientadora de la  filosofía del Colegio. En la Sentencia T-694 de 2002, la Sala Novena de  Revisión al analizar la regla de preservación de un cupo educativo por cursos  aprobados, reconoció que sin este tipo de requisitos no sería posible mantener  un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos  principales de la educación. Así, precisó que sus preceptos son de observancia  obligatoria para la comunidad académica, los educandos, los profesores y los  padres de familia, en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin  supremo de la calidad y de la mejor formación moral, intelectual y física de  los educandos.    

[202]  Sentencias T-859 de 2002 y T-004 de 2024.    

[203]  Sentencia T-076 de 2023.    

[204]  Sentencias T-917 de 2006, T-713 de 2010, T-565 de 2013, T-091 de 2019, T-168 de  2022, T-004 de 2024 y T-330 de 2024.    

[205]  Sentencias T-301 de 1996 reiterada en las sentencias T-917 de 2006, T-713 de  2010, T-565 de 2013, T-091 de 2019, T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-132 de  2023, T-004 de 2024, T-330 de 2024, entre otras.    

[206]  Sentencia T-004 de 2024.    

[207]  Ib.    

[208]  Sentencia T-076 de 2023.    

[209]  Ib.    

[210]  Cfr. Sentencias T-967 de 2007, T-218A de 2016, T-091 de 2019 y T-004 de  2024.    

[211]  Cfr. Sentencias T-186 de 1993, T-569 de 1994, SU-624 de 1999, C-114 de  2005, T-491 de 2003, T-625 de 2013, T-019 de 2019 y T-004 de 2024, entre varias  otras.    

[212]  Sentencia T-431 de 2018 en la cual se reitera la Sentencia T-323 de 1994.    

[213]  Sentencias T-431 de 2018 y T-004 de 2024.    

[214]  Ib.    

[215]  Sentencias T-473 de 1993 y T-091 de 2019.    

[216]  Sentencias T-459 de 1997, T-168 de 2022 y T-004 de 2024.    

[217]  Sentencias T-459 de 1997, T-196 de 2011, T-168 de 2022 y T-004 de 2024.    

[218] En el marco de  estas consideraciones, la Corte ha advertido que, “El derecho a ser sancionada  que tiene toda persona menor de edad, como parte del proceso de formación, es  un derecho constitucional fundamental. Afrontar esa restricción constituye una  medida adecuada que propende por un fin legítimo que es educar a la estudiante;  permitirle formarse integralmente […]. Impedirle la consecuencia sancionatoria  a esa persona, sería pues, impedirle entender y comprender las dimensiones de  sus actos […]. Toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe  posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo”.  Sentencia T-713 de 2010.    

[219]  Sentencia T-431 de 2018    

[220]  Sentencias T-976 de 2007, T-196 de 2011, T-565 de 2013, T-431 de 2018, T-168 de  2022, T-004 de 2024 y T-330 de 2024, entre varias otras.    

[221]  Sentencias T-565 de 2013 y T-004 de 2024.    

[222]  Ib.    

[223] “La imposición  de una sanción disciplinaria arbitraria, por lo demás, puede traducirse en una  vulneración del derecho al buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionaría  el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en  relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones  humanas y personales”. Sentencia T-1099 de 2003.    

[224]  Sentencias T-226 de 2020, T-291 de 2022 y T-004 de 2024.    

[225]  Sentencia T-004 de 2024.    

[226]  Sentencias T-431 de 2018 y T-004 de 2024.    

[227]  Sentencias T-407 de 1996, T-091 de 2019 y T-004 de 2024.    

[228]  Sentencias T-091 de 2019 y T-004 de 2024 las cuales reiteran la Sentencia T-853  de 2004.    

[229]  Sentencias T-091 de 2019 y T-004 de 2024 las cuales reiteran la Sentencia T-853  de 2004.    

[230]  Sentencias T-459 de 1997, T-168 de 2022 y T-004 de 2024.    

[231] La Institución educativa accionada señaló que llevó a cabo  Consejerías psicológicas, inició la ruta de prevención y atención para  acompañar la situación de acoso escolar que involucró a Matías al cierre  del año escolar 2023-2024 y otras acciones que se tomaron a lo largo del año  para la prevención de este tipo de situaciones y promoción del respeto.    

[232] La Institución educativa accionada señaló que en razón a la muerte  de dos de las personas que pertenecían a la comunidad educativa tomó medidas de  atención emocional y espiritual para acompañar el dolor  y la tristeza por la pérdida de sus compañeros. Señalaron también que  promovieron el diálogo entre las familias para conversar sobre lo sucedido e  implementaron medidas de orden académico para que durante la etapa de duelo no  se tomara ninguna evaluación. Expediente digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”,  p. 81-91.    

[233] Expediente  digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”, p. 4.    

[234]  Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 250.    

[235]  Expediente digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”, p. 4.    

[236]  Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 250.    

[237] Existen  múltiples instrumentos normativos que señalan las obligaciones de prevenir,  investigar y sancionar los actos de violencia contra la mujer. Entre ellos,  resulta relevante mencionar la Convención Belém do Para y la Ley 1257 de 2008,  las cuales expresamente señalan la necesidad de incorporar mecanismos para  atender a las mujeres víctimas de violencia. Esto también ha sido reiterado en  decisiones de la Corte Interamericana de Derechos como Rosendo Cantú y otras  Vs. México, Campo Algodonero Vs. México y decisiones de esta misma Corte, como  la sentencia T-179 de 2024.    

[239] Expediente  digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 224.    

[240] Ib.    

[241] Expediente digital.  Archivo “017ImpugnacionColegioGimnasioManantial.pdf”. p. 44.    

[242]  Ib.    

[243]  Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, que contiene el manual de  convivencia, p. 108.    

[244]  Ib.    

[245]  Ib.    

[246]  Ib.    

[247]  Ib.    

[248]  Ib., p. 149.    

[249]  Ib.    

[250]  Sentencia C-684 de 2009.    

[251] Expediente  digital. Archivo “001EscritodeTutela” que contiene el manual de convivencia, p.  244.    

[252] Ib.    

[253] Ib., p. 7.    

[254] Según la prueba que reposa en el expediente, la madre de la menor  de edad manifestó al colegio que: “el proceso emocional de [su hija] ha venido  evolucionando en el último año. Ella definitivamente no quiere continuar en el  colegio, no siente nada positivo ni constructivo a su alrededor y por más que  se ha esmerado ya está agotada y no quiere seguir. Hablamos con su psicóloga y  psiquiatra y ambas coinciden en que ella necesita un cambio importante para  continuar su proceso. Hemos reportado en varias oportunidades las situaciones,  los malos comentarios que recibe de un niño llamado Matías y sus amigos  y no hemos visto que a esto se le haya dado ninguna clase de manejo en el  colegio, al menos no que nos hayan informado”. Expediente digital. “DIGITAL –  RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”.    

[255]  Expediente digital. “DIGITAL –  RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”.    

[256] Expediente  digital. Archivo “001EscritodeTutela”, que contiene el manual de convivencia,  p. 250.    

[257]  Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, que contiene el manual de  convivencia, p. 149.    

[258]  Ib.    

[259]  Ib.    

[260]  Expediente digital. “DIGITAL – RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”.    

[262]  Expediente digital. “DIGITAL –  RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”.  p. 8.    

[263]  Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, que contiene el manual de  convivencia, p. 151-154.

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