T-094-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-094/25
DEBIDO PROCESO-Procedimiento adecuado en institución educativa
(…) el procedimiento pedagógico disciplinario llevado a cabo por la Institución Educativa… que dio lugar a la no renovación de matrícula del menor de edad… respetó el precedente en materia de debido proceso en los procesos formativos en instituciones de educación, y en consecuencia, la accionada no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso del estudiante.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la institución educativa y para los estudiantes o padres de familia, de manera recíproca
AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Alcance
MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza
MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del manual de convivencia
(…) la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A EDUCANDO-Expulsión
(…) algunas medidas disciplinarias pedagógicas como la expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante deben ser una consecuencia excepcional, y solamente serán legítimas si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-094 de 2025
Referencia: expediente T-10.502.624
Asunto: acción de tutela interpuesta por Erika y Hugo, en representación de su hijo Matías, en contra de la Institución Educativa Manantial
Tema: derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios pedagógicos
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 15 de julio de 2024, dictado en el presente asunto por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá y revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 24 de julio de 2024[1].
Aclaración preliminar
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de las partes, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, teniendo en cuenta que se trata de un caso relacionado con los derechos de menores de edad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarlas, por seudónimos en cursiva.
Síntesis de la decisión
1. Hechos. El 2 de julio de 2024, el apoderado de la familia de Matías interpuso acción de tutela en contra de la Institución Educativa Manantial. Para ellos, la Institución Educativa vulneró los derechos de Matías a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso por haberle impuesto la sanción de no renovación de matrícula como consecuencia del proceso formativo iniciado por el Colegio que desconoció las garantías fundamentales del menor de edad.
2. Decisiones de instancia. En primera instancia, el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá (i) amparó los derechos fundamentales de Matías, (ii) dejó sin efectos la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, la respuesta al recurso de reposición y la respuesta al recurso de apelación, por medio de las cuales se impuso la medida de no renovación del cupo, (iii) en consecuencia, ordenó a la Institución Educativa Manantial que renovara el cupo del menor de edad al considerar que no se probó cuáles habían sido las conductas cometidas, en qué disposiciones del manual de convivencia se había basado la institución para imponer la sanción y si el menor de edad había sido escuchado dentro del proceso disciplinario, razón por la cual, “se evidencia la vulneración de sus prerrogativas constitucionales”[2]. La decisión fue impugnada por la Institución Educativa Manantial. En segunda instancia, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, negó el amparo solicitado. Su decisión se enmarcó en cuatro argumentos (i) la resolución rectoral se basó en pruebas que demostraron la conducta del menor; (ii) la sanción de no renovación del cupo está claramente establecida en el manual de convivencia; (iii) se respetó el derecho al debido proceso, puesto que la decisión fue motivada y los recursos fueron resueltos oportunamente; y (iv) aunque los derechos del menor tienen especial protección, esto no justifica la imposibilidad de imponer sanciones al contravenir las normas disciplinarias de la institución.
3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que no se configuró la carencia actual de objeto – CAO. Lo primero, en la medida en que (i) las partes están legitimadas en la causa por activa y por pasiva, a excepción de la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación Distrital, que no están legitimadas en la causa por pasiva, pues el hecho vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en algún grado con las competencias de estas entidades; (ii) los accionantes interpusieron la acción de tutela en un plazo razonable, y (iii) cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional. Lo segundo, por tres razones. Primero, no se configuró CAO por daño consumado, por cuanto no existe un daño irreversible. Segundo, no se configuró CAO por hecho superado, en tanto que la Institución Educativa Manantial no ha realizado actos que satisfagan las solicitudes de la tutela. Tercero, no se configuró CAO por hecho sobreviniente, ya que no existe una variación en los hechos que implique la pérdida de interés de los accionantes en que se acceda a sus pretensiones o que estas no se puedan satisfacer.
4. El procedimiento pedagógico disciplinario que dio lugar a la no renovación de matrícula del menor de edad respetó el precedente constitucional en materia de debido proceso en los procesos formativos en instituciones de educación. La Sala concluyó que la Institución Educativa Manantial respetó los mínimos del debido proceso en los procedimientos disciplinarios pedagógicos al (i) comunicar formalmente al alumno Matías, sobre la apertura del proceso disciplinario, (ii) formular los cargos donde constan las conductas cometidas, su calificación provisional y su posible sanción en virtud de lo dispuesto en el manual de convivencia, (iii) trasladar al estudiante y a su familia todas las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) garantizar al alumno y a su familia la oportunidad de formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las pruebas que considere necesarias para sustentar sus descargos, (v) imponer la sanción mediante una resolución motivada y congruente con el manual de convivencia escolar, (vi) imponer una sanción proporcional a los hechos; y (vii) garantizar al alumno y a su familia la posibilidad de controvertir todas las decisiones tomadas por la Institución Educativa.
I. ANTECEDENTES
5. Situación escolar de Matías. Erika y Hugo, como padres de Matías, decidieron matricular a su hijo en la Institución Educativa Manantial, de naturaleza privada, desde que él tenía 4 años. Para el periodo escolar 2023-2024, Matías cursaba grado séptimo en dicha institución educativa[3]. Durante el año escolar, Matías fue amonestado en reiteradas ocasiones por “conductas que afectaban la convivencia escolar”[4].
6. Primer proceso formativo. El 8 de abril de 2024, la Institución Educativa Manantial dio apertura a un proceso formativo en contra de Matías, en razón a dos quejas enviadas al colegio por madres de familia respecto al comportamiento de Matías con sus hijas. En un primer correo electrónico de fecha 7 de abril de 2024, la madre de una de sus compañeras de curso informó que Matías llevaba a cabo “actos de acoso”[5] en contra de su hija y que, por lo tanto, solicitaba que “el Colegio tome las medidas necesarias y de forma oportuna para evitar que NO se sigan repitiendo hechos similares o peores de parte de Matías contra mi hija”[6]. Dentro de lo narrado por la madre de la menor, que además también fue reportado al Colegio directamente por la estudiante, se encuentra que Matías se burlaba de la niña diciéndole “Edna moda”, haciendo alusión a su corte de pelo y utilizaba expresiones como “perra” para agredirla[7].
7. Luego, el 6 de mayo de 2024, otra madre de familia informó al Colegio sobre su decisión de retirar a su hija del colegio, por recomendación de la psiquiatra y psicóloga tratantes de la menor de edad, en razón a “los malos comentarios que recibe de un niño llamado Matías y sus amigos”[8].
8. El 8 de abril de 2024, la coordinadora de la Escuela Media, una de las dependencias de la Institución Educativa Manantial, informó a los padres de Matías sobre la apertura de un proceso formativo en contra del niño, por su presunta participación en conductas que afectan la convivencia escolar. En dicha comunicación, se informó a los padres que serían convocados a una reunión para presentarles “los hechos origen de los incumplimientos y hacer un proceso de reflexión conjunta, que [les] permita, tomar acciones y plantear estrategias para seguir avanzando en la formación ético-moral de Matías”[9]. La coordinadora agregó en la comunicación que durante la reunión “Matías y ustedes tendrán la oportunidad de presentar las consideraciones a las que haya lugar sobre este proceso formativo y se determinarán los acompañamientos que se requieran para fortalecer en Matías el respeto, la toma de decisiones y la empatía”[10], sin recibir respuesta de los padres[11]. Según la institución educativa dicho proceso (i) “no prosperó por carecer de sustento o pruebas que permitieran continuarlo”[12]
9. Segundo proceso formativo. El 8 de mayo de 2024, se inició un nuevo proceso formativo en contra de Matías en razón a un reporte hecho el día anterior por el docente José donde puso en conocimiento del colegio que:
“El día 30 de abril […] del presente año, me disponía a tener clase de Lenguaje con el grupo 7°A. […] Para las 10:46 el docente de Science salió del salón y junto con él algunos de los estudiantes de 7°A también lo hicieron para pedirme permiso de ir al baño. Mientras algunos de ellos se dirigen al salón, siento que alguien golpea un par de veces mis nalgas con sus puños. Me volteo y con sorpresa veo que ha sido Matías. Frente a mi reacción, noto que su actitud es de burla.”[13]
10. El profesor afirmó que luego de comunicarle a Matías la gravedad de su actuación y de preguntarle el motivo de su conducta, el niño le justificó lo ocurrido señalando que lo habían empujado. Acto seguido, Matías preguntó a su profesor si dicha actuación tendría alguna sanción y ante la respuesta de que lo ocurrido sería comunicado a la Coordinación del colegio, el niño empezó a solicitar que por favor no se comunique lo sucedido y afirmó que “las cosas en su hogar no están del todo bien y que una amonestación o cualquier tipo de sanción sentará muy mal en su ambiente familiar”[14]. Por último, el profesor afirmó en su reporte que le comunicó al niño que “h[a] hecho en incontables ocasiones la reflexión verbal y formativa con él frente a su actuar con los demás (los comentarios sexualizados en clase, los apuntes de doble sentido, el trato con los demás) sin necesidad de recurrir a la sanción, pero que ya a este punto no podíamos seguir teniendo ese tipo de acercamientos a sus acciones”[15].
11. Por lo anterior, el 8 de mayo, la coordinadora de Escuela Media de la Institución Educativa Manantial comunicó por medio de correo electrónico a los padres de Matías, la apertura de un nuevo proceso formativo por “la presunta participación en comentarios irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras del nivel; asimismo, por su presunta participación en una conducta inapropiada hacia uno de los profesores”[16]. Agregó la coordinadora en la comunicación que:
“De comprobarse que él se vio involucrado en tal situación o que es su responsabilidad, ésta se puede tipificar como una presunta situación tipo II y/o tipo III, acorde con lo estipulado en el Manual de Convivencia vigente en el Artículo 103, Numeral 2 y 3. Dicha falta daría origen a una sanción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 y 92 del Manual de Convivencia vigente”[17]
12. Adicionalmente, se citó a los padres de Matías a una reunión presencial el 9 de mayo de 2024, “para indagar sobre los hechos y hacer un proceso de reflexión conjunta”[18], así como para “presentar las consideraciones a que haya lugar sobre el proceso”[19], determinar “los acompañamientos que se requieran desde el ámbito de formación ético-moral”[20] y definir “las etapas siguientes del proceso”[21].
13. A la reunión programada asistió Matías, su padre, la coordinadora de Escuela Media y la rectora de la Institución Educativa. En este espacio, se expuso de manera detallada un video de las cámaras de seguridad de la Institución Educativa donde se puede observar “la interacción inapropiada de parte de Matías hacia el profesor José”[22], así como el reporte de la situación que realizó el profesor. Luego de ello, la rectora le mencionó a Matías y su papá que “esta situación podría derivar en una posible cancelación de matrícula”[23] y que insiste en ello porque ya había conversado con el niño sobre esta posible sanción. El padre de Matías propuso alternativas de sanción, pero la rectora le mencionó que “la situación [ocurrida con] José es muy delicada y dentro del Manual de Convivencia esto se tipifica como una falta muy grave”[24].
14. Según el acta suscrita por todos los asistentes, en la reunión se abordaron cuatro temas principales: (i) las dos situaciones de convivencia por las que se abre el proceso formativo, consistentes en (a) “comentarios inapropiados hacia compañeras del nivel, que se reciben de parte de reportes de familias del grado”[25] y (b) “situación de interacción con el profesor José en el que se hace un tocamiento inapropiado de parte de Matías hacia él”[26], (ii) la entrega de los reportes y las pruebas recaudadas por la Institución Educativa Manantial sobre el actuar de Matías a los padres, (iii) la posibilidad de que la familia de Matías pudiera presentar los descargos a los que haya lugar, conociendo los documentos y pruebas entregadas, para poder continuar con el proceso formativo y (iv) la “revisión de la situación académica de Matemáticas para retroalimentar el proceso de aprendizaje de Matías”[27].
15. Dentro de la documentación entregada a la familia del niño en la mencionada reunión, se evidencian los siguientes elementos: (i) las quejas de dos madres de familia respecto al comportamiento de Matías, de fecha 7 de abril y 6 de mayo de 2024, (ii) un vídeo del pasillo del salón 7A tomado el 30 de abril de 2024 a las 10:45 a.m., (iii) el reporte hecho por el profesor de la situación ocurrida el 30 de abril de 2024 y (iv) un reporte enviado por una familia donde denuncian el presunto almacenamiento de imágenes íntimas de menores de edad por parte de Matías.
16. El 16 de mayo de 2024, los padres de Matías remitieron al colegio su escrito de descargos. Sobre lo ocurrido con el profesor, señalaron que “Matías se encuentra consciente y verdaderamente arrepentido por su proceder irrespetuoso frente al profesor José”[28]. También que “Matías y nosotros como sus padres entendemos claramente que se incurrió en abuso de confianza, y que por este acto irrespetuoso (desprovisto de mala fe o dolo) merece recibir una sanción enmarcada en el principio de la proporcionalidad y gradualidad, que no vulnere su sagrado derecho a permanecer en un colegio que ama[n] profundamente”[29].
17. Relacionado con las quejas presentadas por las madres, los padres de Matías señalan que el menor de edad “ha manifestado reiteradamente que los señalamientos no son del todo justos en razón a que él también ha venido siendo acosado por dos estudiantes femeninas”[30], pero que no lo pusieron en conocimiento del Colegio para “evitar conflictos”[31]. Agregaron que Matías “reconoce que pudo haberse presentado una situación de indelicadeza y de ausencia de tacto o prudencia frente a una de estas estudiantes en un escenario abierto donde estaban presentes otros estudiantes pero que en ningún momento su objetivo fue agredir o acosar a esta persona”[32], por lo que está dispuesto a “pedirle disculpas en privado o en público”[33] a la niña presuntamente agraviada.
18. Además, el padre de Matías señaló que el “equivocado proceder [de su hijo] estuvo desprovisto de dolo o mala fe, y más bien fue producto de la inmadurez propia de un niño, de un joven, que está experimentando cambios físicos y emocionales en su vida”[34], por lo que solicita al colegio que el niño sea valorado por un psicólogo de la Institución Educativa que los oriente para “adoptar correctivos y tener una perspectiva profesional de lo que le está ocurriendo y cómo lo puede estar afectando en su conducta”[35]. Por último, los padres solicitan al colegio “una nueva oportunidad”[36] para Matías y que “más que medidas represivas”[37] el colegio adopte otras “que estén encaminadas y dirigidas a recomponer y restaurar a la persona”, teniendo en cuenta sus 10 años de permanencia en la Institución Educativa y su intención de llevar a cabo “actos de desagravio”[38].
20. Aseguró que luego de llevar a cabo el proceso disciplinario, donde se tuvo como soporte las pruebas trasladadas a los padres de familia, los descargos hechos por el menor de edad y sus padres, de forma escrita y durante la reunión, la Institución Educativa pudo determinar que Matías “cometió una falta muy grave al faltar al respeto a una de sus figuras de autoridad”[42], contrariando lo dispuesto en el Manual de Convivencia del Colegio. Agregó que dando aplicación al Artículo 92, numeral 3 del Manual de Convivencia, la consecuencia para dicha falta muy grave es la no renovación del cupo.
21. La resolución concluyó informando que “Contra la presente Resolución, proceden los recursos de reposición y de apelación, los cuales deben ser interpuestos dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes a su notificación”[43].
22. Teniendo en cuenta lo anterior, el 4 de junio de 2024, el apoderado de la familia de Matías presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, dentro del término previsto. En su escrito, el apoderado expuso los siguientes argumentos: (i) las obligaciones contenidas en el Manual de Convivencia en el artículo 22, numerales 1, 2 y 9, “en ningún caso implican una prohibición, razón por la cual no tienen carácter de falta disciplinaria”[44], (ii) el Manual de Convivencia “carece de criterios agravantes o atenuantes para la calificación de las faltas, tampoco tiene parámetros para dosificar la sanción y otorga amplias facultades de discrecionalidad al rector para determinar si una falta es leve, grave o muy grave bajo criterios subjetivos como la reiteración y la intención”[45], (iii) se desconoció la mención de honor que la Institución Educativa concedió al menor de edad en el segundo periodo del año 2023-2024, la cual “fue producto del consenso de sus compañeros”[46].
23. El apoderado también agregó que (iv) el Colegio omitió “tomar medidas en contra de las situaciones de acoso que expuso el padre de [Matías]”[47], (v) ante la muerte de uno de los compañeros de Matías, situación que lo afectó profundamente, la Institución Educativa Manantial “no brindo ningún tipo de apoyo psicológico, ni adelantó ninguna gestión tendiente a determinar el impacto de este suceso”[48], (vi) lo sucedido con el profesor “fue un leve toque a la altura de la cintura en señal de camaradería”[49], (vii) “Se unieron sin ninguna acumulación formal, dos procesos formativos en contra del estudiante […], que tuvieron orígenes distintos.”[50] y (viii) la Institución Educativa Manantial adelantó dos procesos formativos en contra de Matías, los cuales “estuvieron caracterizados por improvisación, falta de reglas claras en contra del estudiante, prejuzgamiento, indebida valoración probatoria y ausencia de motivación de la decisión adoptada”[51].
24. Sobre el último argumento, el apoderado señaló que:
“En el caso del primer proceso se dejó inconcluso y el segundo proceso formativo culminó con la expedición de la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, acto que se encuentra desprovisto de motivación alguna e incurre en las siguientes falencias: (i) Omite pronunciarse de los argumentos expuestos y las solicitudes presentadas por el padre del estudiante Matías, entre ellas situaciones de acoso en contra de este estudiante; (ii) Toma por cierto los medios probatorios allegados a la coordinación, sin ninguna actividad de constatación o verificación; (iii) no se identifica la falta por la que fue sancionado si por el numeral 1º (catalogada como Falta grave), por el numeral 2º (catalogado como Falta grave), por el numeral 9º (catalogado como Falta muy grave) del Manual de Convivencia, o por todas; (iv) no se tuvo en cuenta la falta de antecedentes del estudiante, la existencia de la mención de honor que le fue otorgado a mi representado por su solidaridad y buen trato, ni su buen desempeño académico, ni mucho menos su excelente desempeño deportivo; (v) no se indicó como se encuentra demostrado con grado de certeza que el estudiante cometió las conductas, ni tampoco fueron determinadas las condiciones de modo, tiempo y lugar; (vi) no se explicaron los parámetros que se tuvieron en cuenta para aplicar la sanción que por cierto es desproporcionada; (vii) en la parte resolutiva de la resolución, no se indica quien es el competente para conocer el recurso de apelación de modo que se garantice con grado de certeza, la imparcialidad en la toma de decisiones respecto del proyecto de vida educativo de mi representado, que se pretende truncar por las actuaciones arbitrarias que viene adelantado el colegio y que lo han afectado profundamente, a tal punto que se encuentra bastante desmotivado (viii) no se garantiza la continuidad del estudiante en el sistema educativo en colegios de las mismas condiciones del Manantial (Calendario B, bilingüe, con alto nivel académico), simplemente pretende dejar a mi representado desprotegido y con afectaciones emocionales y psicológicas producto del actuar desproporcionado y arbitrario del colegio; (vii) cataloga sin más a mi representado como una persona agresora con la comunidad, pese a destacarse como una persona solidaria que otorga buen trato a los demás.”[52]
25. Por las razones anteriores, se solicitó al Colegio revocar la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024 y en su lugar “adoptar las medidas pedagógicas tendientes a remediar las situaciones de convivencia que se presentaron en relación con [Manatial]”[53]. En caso de confirmarse en sede reposición la decisión contenida, solicitaron que se conceda el recurso de apelación ante la autoridad competente.
26. El 11 de junio de 2024, la rectora de la Institución Educativa Manantial confirmó la decisión tomada en la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024 y remitió el recurso de apelación al Consejo Directivo de la Institución Educativa, quien es la instancia encargada de resolverlo. Como fundamento de su decisión, la rectora señaló que (i) se revisaron los argumentos expuestos en el recurso y las pruebas obrantes en el proceso y se determinó que estas “demuestran la responsabilidad de Matías en la comisión de la falta”[54], (ii) “las faltas disciplinarias no solo deben ir implícitas como prohibiciones en el Manual de Convivencia Escolar, se debe recordar que una falta es también el incumplimiento o inobservancia a las normas descritas en el mismo Manual de Convivencia”[55], documento que “hace parte integrante del contrato de matrícula”[56] por lo que el estudiante y sus padres se comprometieron a respetarlo y acogerse a él, una vez firmaron el contrato, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que “los estudiantes deben cumplir con las normas institucionales y no transgredirlas y en el caso de que esto suceda se podrá adelantar un proceso disciplinario que sancione el incumplimiento de las normas, porque de lo contrario los estudiantes podrían cometer faltas disciplinarias, porque no tendrían ningún tipo de sanción alegando a la Institución Educativa Manantial el derecho a la educación”[57].
27. Además, se señaló que (iv) el proceso disciplinario adelantado en contra de Matías cumplió con los parámetros fijados por el Manual de Convivencia y la jurisprudencia constitucional sobre procesos disciplinarios en el contexto educativo[58], (v) “el otro proceso disciplinario que es mencionado […] no tiene relación con la situación que se está analizando en esta rectoría”[59], pues exclusivamente se valoraron las conductas de “faltar el respeto a un docente de la institución”[60] y (vi) las denuncias de acoso hacia Matías deben ser informadas a la Institución Educativa para ser investigadas y atendidas en otra instancia, pues “dichas situaciones se deben separar del proceso disciplinario escolar que se adelante a cualquier estudiante, a menos que dicha situación guarde relación con las conductas que se estén investigando en el proceso disciplinario”[61].
28. Una vez notificada la decisión, el apoderado de la familia de Matías remitió el 12 de junio de 2024, una valoración psicológica del menor de edad para que esta sea tenida en cuenta junto con el recurso de apelación por el Consejo Directivo de la Institución Educativa Manantial. La Institución Educativa, a través del jefe de departamento de apoyo escolar, confirmó el 14 de junio de 2024 que recibió dicha valoración.
29. El 18 de junio de 2024, el Consejo Directivo de la Institución Educativa Manantial resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024. Previo a las razones por las cuales confirmó la decisión, el Consejo Directivo de la Institución puso de presente que la rectora del colegio, quien preside normalmente el Consejo, “se declaró impedida para atender el recurso de apelación del estudiante Matías, debido a que en primera instancia conoció y decidió sobre la situación en mención por medio de la resolución rectoral, por lo tanto, el Consejo Directivo nombró un presidente Ad Hoc”[62].
30. Las consideraciones del Consejo directivo para confirmar la decisión se centraron en determinar que (i) una vez analizados los soportes y documentos aportados al proceso, incluso aquellos enviados el 12 de junio, “se determinó que los mismos no invalidan o demeritan las pruebas que obran dentro del proceso formativo que se ha seguido al estudiante”[63], (ii) las pruebas obrantes en el proceso formativo demuestran la responsabilidad del menor de edad Matías, (iii) la falta cometida por Matías “tiene una connotación de gravedad y dio como consecuencia la afectación de la integridad y derechos de una persona”[64], (iv) se evidencia que se cumplió con cada una de las etapas del proceso disciplinario en el contexto escolar, desarrolladas por la Corte Constitucional, por lo que se concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso que le asiste al menor de edad y (v) “La Institución Educativa en todo momento vela por un entorno de respeto y sana convivencia, por lo que comportamientos como el del estudiante Matías quebrantan dichos principios y ponen en riesgo la seguridad y bienestar de los miembros de la comunidad educativa”[65] y que, por lo anterior, las conductas cometidas por el menor deben ser sancionadas “pues de lo contrario no se garantizaría la no repetición de dichas acciones y la reflexión introspectiva del estudiante para la mejoría de su comportamiento”[66].
31. Por lo anterior, entre el 20 y 26 de junio de 2024, el padre de Matías solicitó a la Secretaría de Educación Distrital, Procuraduría General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervención de estas entidades para que adelanten las investigaciones correspondientes y garanticen el derecho “al debido proceso, a la educación, a la continuidad en el sistema y a la implementación de la ruta de atención integral para la convivencia”[67].
32. Solicitud de tutela. El 2 de julio de 2024, el apoderado de la familia de Matías interpuso acción de tutela en contra de la Institución Educativa Manantial y solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación Distrital. En su criterio, con la imposición de la sanción de no renovación de matrícula como consecuencia del proceso formativo iniciado por el Colegio se vulneraron los derechos de Matías a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso.
33. En particular, para el apoderado se configuró la vulneración por siete razones principales. Primero, porque la Institución Educativa Manantial “abus[ó] de su posición dominante con la decisión de NO renovar el cupo”[68] al menor de edad, pues la sanción se impuso mediante “un proceso disciplinario (formativo) carente de garantías y prejuzgado desde el inicio”[69]. Segundo, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa “cuenta con un trámite confuso y poco garantista que cercena la posibilidad de una defensa real y efectiva”[70]. Tercero, porque el Colegio no se pronunció “de fondo de todos y cada uno de los argumentos propuestos”[71] en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Rectoral que impuso la sanción. Cuarto, el Colegio generó una “falsa expectativa respecto a la revocatoria de la sanción”[72], pues durante el trámite del proceso formativo se envió al correo de los padres la circular de matrículas para el año escolar 2024-2025.
34. Quinto, además “el colegio omit[ió] tomar medidas en contra de las situaciones de acoso expuestas por los padres de mi representado en el escrito de descargos”, donde Matías era la presunta víctima. Sexto, el profesor que presuntamente fue víctima de la agresión aceptó el 19 de junio de 2024 que “la actuación desplegada por Matías, no constituyó agresión”[73]; y séptimo, “con el actuar irresponsable de la entidad accionada se interrumpió la continuidad en el sistema educativo [de Matías] y ello vulnera de manera injustificada su derecho de acceso a la educación”[74] porque otras instituciones educativas negaron su ingreso para el nuevo año escolar en grado octavo.
35. Por lo anterior, se solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Matías y que (i) se dejen sin efectos “las decisiones adoptadas en el proceso formativo en contra de […] Matías”[75], (ii) se ordene a la accionada a (a) renovar el cupo del menor de edad para grado octavo y (b) modificar el Manual de Convivencia para que exista un “procedimiento claro con etapas definidas e identificación de faltas perfectamente identificables”[76]; y (iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría de Familia y a la Secretaría de Educación Distrital que hagan seguimiento a este caso “para evitar que ese tipo de conductas de acoso, hostiles y de prejuzgamiento queden proscritas de cualquier institución educativa”[77].
36. Contestación de la Institución Educativa Manantial. De acuerdo con el juez de tutela de primera instancia y verificados los documentos obrantes en el expediente digital, la institución educativa accionada no allegó informe alguno[78].
37. Contestación de las entidades vinculadas. La Procuraduría General de la Nación informó al juez de instancia que la Procuraduría Segunda Distrital de instrucción de Bogotá realizó una visita a la Secretaría de Educación Distrital el 27 de junio de 2024 con el fin de verificar el estado de la solicitud presentada por el padre de Matías. Afirmó que con dicha visita constató que la Dirección Local de Educación de Suba solicitó a la Institución Educativa Manantial información relacionada con el proceso llevado a cabo en contra del menor de edad y que dicha oficina está a la espera de la respuesta dada por el Colegio. Agregó que “con lo anterior se evidencia que la secretaria de educación Distrital ha adelantado gestiones frente a la queja interpuesta en procura de salvaguardar los derechos presuntamente afectados”[79]. Por último, señaló que la Procuraduría “ha efectuado las gestiones que se encuentran en el marco de sus competencias para atender la solicitud de intervención”[80], por lo que no existe alguna actuación u omisión, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de los derechos y, por lo tanto, “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente”[81].
38. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que, en virtud de la petición interpuesta por los padres de Matías, la defensora de familia asignada citó a los padres para el 3 de julio de 2024, pero esta debió ser reprogramada a petición de ellos. Agregó que la nueva fecha para la cita era el 11 de julio de 2024. La defensora afirmó que en esta diligencia se verificarían los derechos del menor y se restablecerían los mismos si hubiera lugar a ello. En consideración a las anteriores actuaciones, el ICBF solicitó su desvinculación del trámite.
39. La Secretaría de Educación del Distrito argumentó que “no han vulnerado derecho alguno del accionante”[82], ni hay relación de la vulneración alegada con la Secretaría por lo que, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó que se desvincule a dicha entidad del trámite. Para justificar su solicitud, la Secretaría aseguró que está dando trámite a la queja interpuesta por el padre de Matías a través de la Dirección Local de Educación de Suba, la cual requirió al Colegio para que informara “si la sanción impuesta fue consecuencia de un proceso aplicando el debido proceso y de ser así se envíe copia de las actuaciones surtidas (inicio, apertura formal del proceso, formulación de cargos, traslado de pruebas, decisión de primera instancia, notificación y decisión de segunda instancia)”[83]. Además, señaló que realizará una visita administrativa a la Institución Educativa, una vez el Colegio retorne de vacaciones.
40. Sentencia de primera instancia. El 15 de julio de 2024, el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá (i) amparó los derechos fundamentales de Matías a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso, (ii) dejó sin efectos la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, la respuesta al recurso de reposición de fecha 11 de junio de 2024 y la respuesta que al recurso de apelación de fecha 18 de junio de 2024, por medio de la cual se impuso la medida de no renovación del cupo, (iii) en consecuencia, se ordenó a la Institución Educativa Manantial que renovara el cupo del menor de edad. A su juicio, “la accionada no cumplió a cabalidad con el debido proceso para estos casos, no demostró haber desplegado los mecanismos idóneos y suficientes para atender la situación presentada”[84]. El juzgado explicó que la Institución Educativa no probó concretamente cuáles habían sido las conductas por sancionar, no indicó “las normas reglamentarias donde se consagran las faltas disciplinarias dejando evidenciado la carencia de criterios formales respecto del manual de convivencia”[85] y no se encontró evidencia de que Matías haya sido escuchado en el proceso, razón por la cual, “se evidencia la vulneración de sus prerrogativas constitucionales”[86].
41. Escrito de impugnación. El 17 de julio de 2024, la Institución Educativa Manantial presentó su escrito de impugnación. En este escrito, el Colegio explicó que no dio respuesta a la acción de tutela en los términos propuestos por la juez de instancia ya que “la institución se encontraba en receso escolar y laboral, porque se trata de un Colegio calendario B, por lo cual, no se pudo visualizar ni notificarse de la acción de tutela a tiempo”[87]. Adicionalmente, el apoderado del Colegio argumentó lo siguiente: (i) hay un desconocimiento “sobre los procedimientos y acciones sobre las cuáles se debe moderar las actuaciones de las autoridades escolares”[88], pues no es posible que el Colegio lleve a cabo el debido proceso escolar con ajuste al Código Penal Colombiano, (ii) la demanda de tutela pone en discusión varias de las actas y escritos que ya habían sido aceptados y reconocidos por los padres de familia del menor en la reunión formativa de ellos y la rectora de la Institución Educativa y (iii) los argumentos y hechos expuestos por los padres del menor buscan “confundir al operador jurídico en su juicio, argumentando que todo lo que ha sucedido durante el primer semestre de este año en la Institución Educativa, tiene que ver con la sanción interpuesta al estudiante Matías”[89].
42. Sobre lo primero, la Institución Educativa afirmó que el fin principal de los procesos disciplinarios en el contexto escolar se centra en “la formación educativa del ser humano”[90], por lo que sus procedimientos y formas difieren de lo estipulado en el proceso penal. En ese sentido, el Colegió señaló que, por ejemplo, informar de la apertura del proceso y señalar su posible consecuencia no es un acto que prejuzga la conducta, sino que permite que dar a conocer que “el incumplimiento o trasgresión de las normas no está bien y conlleva consecuencias”[91]. También afirmaron que no sería correcto señalar que “las faltas en un Manual de Convivencia son las prohibiciones que se expresen en el mismo porque en realidad una falta es cualquier infracción a las normas institucionales, siempre y cuando estén descritas, pues, ello garantiza el principio de legalidad”[92].
43. Sobre lo segundo, afirmaron que Matías y sus padres habrían aceptado y reconocido, en dos momentos diferentes, las conductas por las que el menor fue disciplinado. El primero de ellos, durante la reunión presencial del día 9 de mayo de 2024, cuando se expuso ante los padres de familia el video donde se evidencia lo sucedido y el reporte hecho por el profesor que fue presuntamente agredido por el menor de edad. Al respecto, el Colegio señaló que como consta en el acta suscrita por los intervinientes en dicha reunión, se escuchó al menor de edad y a sus padres frente a lo sucedido, y se realizó una conversación relacionada con la gravedad del asunto y las posibles consecuencias de su actuar. El segundo momento, el 16 de mayo de 2024, cuando se enviaron los descargos por parte de los padres del menor al Colegio y donde se reconocieron (i) “las acciones endilgadas al estudiante, su arrepentimiento y compromiso de no repetición con la situación ocurrida con el profesor”[93], (ii) la falta de comunicación al Colegio de las situaciones de acoso de las que presuntamente era víctima Matías, (iii) “una situación de indelicadeza con las estudiantes que lo acusaron de hacer comentarios sexualizados hacía ellas”[94] y (iv) la intención de ofrecer disculpas a sus compañeras y al profesor presuntamente agredidos.
44. Sobre lo tercero y último, la Institución Educativa explicó que “[a]l estudiante sólo se endilgaron las conductas que fueron denunciadas por los integrantes de la comunidad educativa, las que efectivamente el estudiante y sus padres aceptaron en su momento”[95].
45. Sentencia de segunda instancia. El 24 de julio de 2024, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, negó el amparo solicitado. Para sustentar su decisión el Tribunal indicó que “la sanción que se le puso al adolescente, se ciñe a los parámetros establecidos en el manual de convivencia”[96]. Lo anterior por cuatro razones. Primero, porque la resolución rectoral que impuso la sanción se sustentó en las pruebas que se practicaron para establecer la conducta en que incurrió el menor. Segundo, porque la sanción de tipo “muy grave, que apareja como consecuencia la sanción de no renovación del cupo escolar para el año lectivo siguiente”[97] está consagrada en forma expresa en el manual de convivencia en sus artículos 22 y 29. Tercero, al menor se le respetó su derecho al debido proceso porque la decisión fue debidamente motivada, se interpusieron los recursos contra la resolución rectoral y estos últimos fueron resueltos oportunamente. Cuarto, porque si bien “los derechos del menor, son de especial protección como lo establece el art. 45 de la Constitución Política Colombiana, no por ello, el adolescente puede ampararse en esta protección, para contravenir las reglas que marcan la disciplina al interior de la institución accionada”[98]
46. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
47. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 14 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) la escolarización de Matías, (ii) los procesos disciplinarios llevados a cabo por la Institución Educativa Manantial en contra de Matías, (iii) el acompañamiento que ha recibido Matías y otros estudiantes de la institución frente a presuntos casos de acoso escolar, y por último por (iv) el estado actual de la queja interpuesta por los padres de Matías ante el ICBF. Al respecto, se allegó la siguiente información:
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024
Padres de Matías
Los padres de Matías señalaron que como núcleo familiar han sufrido graves afectaciones a raíz de las decisiones adoptadas por la Institución Educativa Manantial. Inicialmente, señalaron que tras la decisión de primera instancia que ordenaba el reintegro del menor al colegio, adelantaron todos los trámites para su matrícula. Sin embargo, la institución revocó nuevamente el cupo tras la sentencia de segunda instancia, tratándolo como una simple transacción económica, lo que generó expectativas frustradas y un impacto emocional significativo en su hijo.
Agregaron que tras la “expulsión”, buscaron cupo en colegios de la asociación a la que pertenece la institución accionada, pero estos se lo negaron sin justificación, situación que atribuyen a un veto educativo organizado por la rectora de la Institución Educativa Manantial. Indicaron que, luego de buscar cupo en distintos colegios, lograron inscribirlo en el Colegio Bilingüe Manhattan, fuera de la red de colegios, pero Matías ha enfrentado dificultades de adaptación, reflejadas en bajas calificaciones y afectaciones emocionales[99].
Los padres también informaron que Matías no recibió acompañamiento pedagógico ni psicológico de la Institución Educativa tras el fallecimiento de su amigo cercano ni durante los episodios de acoso escolar. El único apoyo provino de una psicóloga familiar, quien diagnosticó al menor con tristeza frecuente, aislamiento social, episodios de irritabilidad y pérdida de interés en actividades. Afirmaron que, este impacto emocional ha requerido no solo atención psicológica permanente para Matías, sino también terapia familiar, ya que la situación afectó a toda la familia, incluyendo a su hermana quien también ha experimentado depresión y problemas académicos tras la separación de su hermano.
Finalmente, los padres destacaron que esta situación de veto y discriminación educativa no solo ha afectado gravemente la vida escolar y emocional de Matías, sino también la dinámica familiar. Solicitaron la intervención del juez de tutela para restablecer los derechos de su hijo, evitar futuras retaliaciones y garantizar que otras familias no enfrenten situaciones similares de abuso por parte de la Institución Educativa Manantial.
La accionada no se pronunció[100].
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La entidad, a través de uno de sus defensores regionales, informó que el día 25 de junio de 2024 el padre del menor de edad acudió a esa entidad para solicitar que tomen “las medidas pertinentes frente al mencionado colegio para garantizar los derechos del joven al debido proceso, el derecho a la educación, a la continuidad en el sistema y a la implementación de la ruta de atención integral para la convivencia”[101].
Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, se procedió a proferir auto de trámite de fecha 27 de junio de 2024, donde se ordenó adelantar la verificación de derechos. Al día siguiente, el equipo biopsicosocial de la defensoría zonal citó al padre de Matías, quien solicitó la reprogramación de la entrevista de verificación de derechos para el 11 de junio de 2024. Realizado el trámite de verificación de derechos en favor del niño, la entidad informó que no se hacía necesario la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – PARD.
Concluyó diciendo que, teniendo en cuenta las acciones legales emprendidas por los padres del menor de edad, la queja ante la dirección de inspección vigilancia y control de la Secretaría Distrital de Educación en contra de la Institución Educativa y que el adolescente ya estaba recibiendo atención terapéutica por psicología de manera privada, según lo informado en los documentos aportados, el ICBF procedió con el cierre de la petición.
48. Teniendo en cuenta la falta de respuesta de la accionada al auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el auto de 9 de diciembre de 2024 la magistrada sustanciadora requirió a la Institución Educativa para que diera respuesta al auto que ordena la práctica de pruebas. De este auto tampoco se recibió respuesta de la accionada.
49. Una vez hecho el traslado a las partes, el 3 de diciembre de 2024 se recibió un escrito de los accionantes donde su apoderado advirtió la omisión de la Institución Educativa Manantial de responder oportunamente al cuestionario remitido por la Corte mediante el Auto del 14 de noviembre de 2024. Según el apoderado, esta refleja una actitud displicente de la institución, que ya había mostrado retrasos similares durante instancias judiciales previas. Agregó que la falta de respuesta afecta la resolución de aspectos clave relacionados con presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del menor, incluyendo el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad y la dignidad humana.
50. Además, solicitó que este silencio sea interpretado como una presunción de veracidad, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que requirió que se tengan por ciertos los argumentos y hechos planteados por los padres del menor en este trámite de tutela. Por último, reiteró la solicitud de protección de los derechos fundamentales de Matías, señalando que el incumplimiento del colegio refuerza las afirmaciones de las actuaciones arbitrarias en su contra.
51. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, mediante el auto del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora (i) suspendió por 15 días los términos del proceso al no contar con los elementos probatorios necesarios para decidir y (ii) insistió en la práctica de pruebas decretadas y no recaudadas.
52. Como respuesta al auto anterior, la Institución Educativa Manantial informó a la Corte el 17 de enero de 2024 que Matías ya no forma parte de la comunidad educativa. Agregó que, respecto a las denuncias de acoso escolar, el colegio activó una ruta de atención mediante la recepción de quejas y la solicitud de información adicional a los padres del menor para individualizar a los presuntos agresores, así como desarrolló talleres y actividades con los estudiantes para abordar la convivencia escolar y fomentar valores como la empatía y el respeto. Sin embargo, señaló que la falta de respuesta por parte de los padres frente a la denuncia anunciada limitó las acciones posteriores.
53. Indicó que solo existió un único proceso disciplinario iniciado contra Matías, que comenzó el 8 de mayo de 2024, tras haberse reportado dos situaciones: comentarios sexualizados hacia dos estudiantes y un acto de irrespeto físico hacia un docente. Durante este proceso, la Institución Educativa Manantial enfatizó en que (i) garantizó el derecho a la defensa y contradicción del menor, (ii) notificó formalmente las acusaciones y pruebas a la familia, entregándoles todos los documentos pertinentes en una reunión celebrada el 9 de mayo de 2024, (iii) en la reunión mencionada escuchó las opiniones de los padres, y (iv) otorgó un plazo hasta el 17 de mayo para que presentaran los descargos, los cuales fueron entregados el 16 de mayo. Adicionalmente, señaló que (v) tanto el estudiante como su familia hicieron uso de los recursos de reposición y apelación contra la resolución rectoral que sancionó a Matías, los cuales fueron resueltos en junio de 2024. Por ello, la institución educativa manifestó que el proceso llevado a cabo respetó plenamente el debido proceso, conforme a lo estipulado en el manual de convivencia y siguiendo precedentes establecidos por la Corte Constitucional.
54. Agregó que la sanción impuesta consistió en la no renovación de la matrícula del estudiante para el año siguiente, basándose en el irrespeto al docente, una conducta calificada como falta muy grave. Aunque no se aplicó una sanción formal por los actos de acoso sexual, estos fueron tratados desde un enfoque educativo y psicológico, con el objetivo de concienciar al estudiante y a la comunidad escolar, y de prevenir la repetición de estas conductas. También indicó que, tras una indagación sobre los actos denunciados, no se encontraron evidencias suficientes para iniciar procesos disciplinarios contra otros estudiantes, pero que, teniendo en cuenta el compromiso de la institución con la construcción de un “ambiente escolar seguro y respetuoso”[102], implementaron medidas pedagógicas preventivas, incluyendo talleres sobre psico-afectividad, consentimiento, salud mental y comunicación, así como acompañamiento psicológico a las estudiantes afectadas.
56. Surtido el traslado correspondiente a las partes, la Secretaría de la Corte allegó al despacho sustanciador la respuesta de los accionantes radicada el 24 de enero de 2025. En este escrito, argumentaron que la institución educativa vulneró los derechos fundamentales de su hijo, especialmente los relativos al debido proceso y al derecho de defensa. Para ellos, la Institución Educativa adelantó dos procesos formativos en contra del estudiante. El primero relacionado con denuncias de acoso escolar que no prosperó formalmente, pero cuyas evidencias fueron utilizadas en el segundo proceso disciplinario sin previo conocimiento ni oportunidad de contradicción por parte del menor o de sus padres. El segundo proceso, que culminó con la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, que impuso como sanción la no renovación de la matrícula del menor. En su criterio, dicha resolución careció de motivación suficiente, no identificó con claridad las pruebas ni demostró de manera cierta las faltas atribuidas. Asimismo, señalaron que no se tuvo en cuenta el contexto de los hechos, los antecedentes favorables del estudiante, su buen desempeño académico y deportivo, ni se exploraron alternativas menos gravosas, como la matrícula condicional o la desescolarización temporal. Además, los padres cuestionaron la imparcialidad de la rectora, quien habría actuado como “juez y parte”[103], y denunciaron que las actuaciones de la institución estuvieron marcadas por prejuicios y revictimización. Indicaron que las decisiones adoptadas por el colegio generaron graves afectaciones emocionales y académicas para Matías y su hermana, truncando su proyecto de vida.
57. En consecuencia, solicitaron a la Corte Constitucional que, de otorgarse el amparo de los derechos fundamentales del menor, se disponga no solo su reintegro a la Institución Educativa Manantial, sino también la implementación de medidas integrales que garanticen la protección de sus derechos y prevengan cualquier tipo de represalia futura en su contra.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
58. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología
59. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos a la educación, al debido proceso y a la honra y buen nombre de Matías, en razón a la imposición de la sanción disciplinaria de no renovación de matrícula por parte de la Institución Educativa Manantial.
60. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
60.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?
60.2 De ser así, ¿se configuró la carencia actual de objeto (CAO) respecto de alguna de las solicitudes del accionante?
60.3 De no configurarse, la Sala examinará si ¿la Institución Educativa Manantial vulneró el derecho a la educación, al debido proceso y a la honra y buen nombre, con ocasión a la imposición de la medida disciplinaria de no renovación de matrícula escolar?
61. Metodología. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine; (ii) verificará si se configuró CAO respecto de alguna de las solicitudes de los accionantes y, de ser procedente, (iii) estudiará la posible vulneración a los derechos fundamentales de Matías.
3. Procedibilidad de la acción de tutela
62. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.
3.1. Legitimación en la causa por activa
63. Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[104]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[105].
64. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Erika y Hugo señalaron que actúan en representación de su hijo menor de edad, Matías. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los padres están legitimados en la causa por activa para promover la protección de los derechos fundamentales de sus hijos[106] y, como consta en el registro civil del niño[107], Erika y Hugo son sus padres. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
65. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[108]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos”[109], razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[110]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
66. Adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares. Al respecto, esta Corporación en la sentencia C-134 de 1994 determinó que la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación, pues, así como en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Para definir en qué casos existía relación de subordinación, la Corte sostuvo en la Sentencia T-290 de 1993 que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”. Por ello, “el Estado debe acudir a su protección [del accionante] -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho”[111].
67. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Institución Educativa Manantial, entidad privada que presta el servicio público de educación, está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto adelantó el procedimiento disciplinario educativo, el cual concluyó con la sanción no renovación de la matricula del menor de edad Matías. Por lo anterior, la accionada sería la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
68. Respecto de la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación Distrital, la Sala estima que no se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por pasiva, pues si bien su vinculación en el proceso de tutela se fundó en las solicitudes presentadas por los padres del menor de edad para que se hiciera seguimiento a las actuaciones de la Institución Educativa demandada; el hecho vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en algún grado con las competencias de estas entidades, así como tampoco estas tienen injerencia en las acciones u omisiones que se le endilgan a la entidad educativa accionada. En consecuencia, se ordenará su desvinculación.
3.3. Inmediatez
69. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[112]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[113] y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[114]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[115] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[116].
70. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto, para la Sala, el tiempo que transcurrió entre el hecho generador de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela satisface la exigencia de plazo razonable, en el entendido de que transcurrió menos de un mes. Lo anterior porque la presunta afectación a los derechos fundamentales de Matías se produjo cuando el consejo directivo de la Institución Educativa Manantial dejó en firme la decisión tomada mediante la resolución rectoral n.° 29 del 27 de mayo de 2024, es decir, el 18 de junio de 2024, y la solicitud de tutela fue presentada el 02 de julio de 2024[117].
3.4. Subsidiariedad
71. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[118].
72. Procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos a la educación y el debido proceso en el marco de un proceso disciplinario escolar. En la Sentencia T-132 de 2023, la Corte señaló que “en casos en los que instituciones educativas de carácter privado expulsan a un estudiante menor de edad, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé una vía jurisdiccional idónea y eficaz para lograr la protección del derecho a la educación”[119]. Agregó también que “cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional”[120].
73. Además, en la Sentencia T-032 de 2024 la Corte destacó que “[l]a jurisprudencia, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes”[121].
74. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que está acreditado el requisito de subsidiariedad porque la acción de tutela fue presentada por los padres de Matías con el fin de buscar la protección de los derechos del menor de edad, principalmente el derecho a la educación, al no haberse renovado el cupo escolar para el año electivo 2024-2025 en razón a un proceso disciplinario. Teniendo en cuenta que no existe una vía jurisdiccional idónea y eficaz para lograr la protección del derecho a la educación, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar la prestación del servicio público de educación. Por lo demás, se destaca que el titular de los derechos presuntamente vulnerados es un menor de edad por lo que, se justifica la necesidad de proteger sus derechos al ser un sujeto de especial protección constitucional.
4. Carencia actual de objeto[122]
4.1. Reiteración de jurisprudencia
75. A continuación, la Sala analizará si habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, así como las manifestaciones hechas por los accionantes sobre la situación de escolaridad de Matías, en el presente caso se configuró el fenómeno de la CAO. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto.
76. Naturaleza de la CAO. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[123] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[124]. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[125].
77. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber[126]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tabla 2. Tipologías de la Carencia Actual de Objeto
Daño consumado
Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[127]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[128]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[129]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[130].
Hecho superado
Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[131]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[132]. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[133].
Hecho sobreviniente
Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado[134]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[135]. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[136]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[137], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[138] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[139].
78. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[140] en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[141]. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de CAO el juez puede “pronunciarse de fondo”[142], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[143]. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[144], para efectos de[145]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[146]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[147]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[148] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[149].
79. No se configuró la CAO por daño consumado respecto de la presunta vulneración. Para la Sala, en el caso sub examine no existe un daño irreversible. Respecto al derecho a la educación, porque con la escolarización del menor de edad en otra institución educativa, como se hizo en el presente caso[150], se mitiga el riesgo de que Matías no pueda continuar con su proceso educativo y se ponga en riesgo su derecho a la educación.
80. Respecto al derecho al debido proceso, tampoco se está ante un daño irreversible, en el entendido de que de encontrarse que no se acreditaron los supuestos mínimos para la garantía de este derecho, sería posible retrotraer el proceso a las etapas iniciales para que el procedimiento disciplinario escolar pueda respetar dichas garantías.
81. En relación con los derechos a la honra y el buen nombre, debe recordarse que estos están íntimamente ligados al derecho al debido proceso[151], razón por la cual de surtirse el procedimiento con las garantías mínimas como la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y contradicción, no se estaría ante un daño irreversible que afectara de manera indeterminada los derechos mencionados.
82. No se configuró la CAO por hecho superado respecto de la presunta vulneración. Según las pruebas que obran en este expediente, la Institución Educativa Matías no ha realizado actos que satisfagan la solicitud de los accionantes de (i) “dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la entidad accionada por las cuales no se le renovó el cupo a [Matías]”[152], ni (ii) “renovar el cupo”[153] al menor de edad para el grado octavo.
83. Respecto a la solicitud de modificar el Manual de Convivencia Escolar, la Sala reconoce que la accionada informó en sede de revisión que actualmente este “se encuentra en un proceso de actualización; por disposición de la Secretaría de Educación de Bogotá […] donde se encuentra estipulada y desarrollada cada etapa del debido proceso fijado por la Corte Constitucional”[154]. Sin embargo, de dicha afirmación o de los documentos aportados por la institución educativa, no es posible identificar el nuevo contenido dispuesto en el documento o si este contenido pudiera dar lugar a satisfacer la solitud de los accionantes que señalan que debe “incluirse procedimiento claro con etapas definidas e identificación de faltas perfectamente identificables”[155].
84. No se configuró CAO por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneración. Esta Corporación ha señalado que para que se configure este supuesto, el juez constitucional debe analizar[156]: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer. En el caso sub examine la Sala evidencia que según las pruebas que obran en el expediente, ninguno de dichos supuestos ha ocurrido. En consecuencia, las eventuales órdenes que dicte la Sala en ese sentido caerían en el vacío.
5. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes (NNA). Reiteración de jurisprudencia[157].
85. Prevalencia de los derechos de los NNA. En virtud de una interpretación armónica de los artículos 44[158] y 67 ibidem con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás y, frente aquellos, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y protegerlos con el objetivo de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
86. Reconocimiento internacional del derecho a la educación de los NNA. El artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño[159] describe que los Estados parte reconocen el derecho del niño a la educación, así como que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades.
87. Reconocimiento constitucional del derecho a la educación. El artículo 67 de la Constitución prevé que la educación “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”[160]. En tal condición, la educación está regulada en las leyes 30 de 1992[161] y 115 de 1994[162] y el Decreto 1075 de 2015[163], así como en diversas normas que modifican tales disposiciones[164]. Igualmente, la Carta Política exige la garantía en su prestación eficiente y continua. Esta obligación está reforzada por los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, que identifican a la educación como uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal y reconocen su prioridad en la asignación de recursos públicos, a título de gasto social. Todo, en similares términos a como ha sido reconocido en diversos tratados internacionales[165] y, según la jurisprudencia constitucional, como la Sentencia SU-032 del año 2022.
88. Doble connotación del derecho a la educación. En su dimensión de derecho, la educación “reconoce en el ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación”[166]. Esta desempeña un importante papel “en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y […] la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”[167]. Desde esa perspectiva, el constituyente apostó por el bienestar general, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y por mejorar la calidad de vida de la población. Como servicio público, la Carta Política le exige al Estado (i) regular y ejercer “la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”; (ii) garantizar “el adecuado cubrimiento del servicio” y, específicamente, (iii) asegurar “a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[168].
89. Recientemente, mediante las Sentencias T-286 de 2022 y T-401 de 2023, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la educación: “(i) es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos, entre ellos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda íntima conexión con la dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social; (vi) faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”. Similares consideraciones ya habían sido expuestas por la Corporación, por medio de las sentencias T-102 de 2017, T-243 de 2020 y T-343 de 2021.
90. Facetas del derecho a la educación. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional de manera general ha dicho que la educación tiene cuatro facetas[169]. Primero, como ya se dijo, es un servicio público. Segundo, es un derecho-deber en lo que respecta a la relación entre prestadores del servicio y estudiantes (usuarios), puesto que se refiere a las obligaciones que se generan para los planteles educativos con los estudiantes y a las obligaciones de estos frente a los reglamentos estudiantiles[170].
91. Tercero, la educación se constituye como derecho fundamental, al menos, en tres eventos: (i) cuando se trata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes; (ii) cuando se pide la garantía de educación primaria y básica de los adultos; y, (iii) de manera excepcional, cuando se busca la protección del derecho a la educación superior de estos últimos. Todo, por disposición expresa del artículo 44 de la CP y debido a la relación intrínseca que tiene la educación con la dignidad humana de las personas[171] y otros valores relevantes constitucionalmente, como el conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura[172], entre otros. Y, cuarto, se trata de un derecho de contenido prestacional, debido a su adscripción a la categoría de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Su efectividad, entonces, está circunscrita a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional[173].
92. Características del derecho a la educación. La Observación General no. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas estableció que la educación debe cumplir con cuatro características, también reconocidas por esta Corte[174]: (i) disponibilidad del servicio, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar al sistema educativo; (ii) accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema; (iii) adaptabilidad, que indica la necesidad de que la educación se adecúe para atender las necesidades y demandas de los estudiantes[175], así como de garantizar la continuidad de la prestación del servicio[176], y (iv) aceptabilidad, que alude a la calidad de la educación que debe impartirse.
93. Facetas de acceso y permanencia en el sistema educativo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la educación comprende las facetas de acceso y permanencia para que los niños, niñas y adolescentes puedan ingresar al sistema educativo sin que en ningún caso sean excluidos[177]. Dada la importancia de este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial protección por parte del Estado, lo que “genera obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad”[178]. En ese contexto, el artículo 13 del Pacto de los Derechos Económicos Sociales y Culturales impone a los Estados el deber de orientar la educación hacia la formación de personas comprensivas y tolerantes. Por ello, “[s]i bien el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como el cubrimiento, acceso y permanencia de los mismos en el sistema educativo”[179].
5.1. La educación como derecho-deber. Reiteración de jurisprudencia[180].
94. La jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la Sentencia T-022 de 1992, ha establecido que la educación es un derecho – deber, por cuanto implica no sólo la existencia de beneficios y facultades a favor de los alumnos, sino también el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos y sus familias. Es por ello que “no se configura una vulneración del derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de convivencia”[181].
95. De manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que para el alumno existe la obligación de responder a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento de convivencia. Ante el incumplimiento de estos deberes, puede darse lugar a imponer algunas sanciones[182], “siempre que se respete el debido proceso del estudiante”[183]. Lo anterior, teniendo en cuenta que “el carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico”[184].
96. Además, los padres del alumno, al suscribir el contrato de matrícula, tienen el deber como corresponsables de la correcta educación de sus hijos, de respetar las disposiciones internas del ente educativo escogido, siempre y cuando éstos se ajusten a la Carta Política[185].
97. En consecuencia, el estudiante o las familias que se sustraigan al cumplimiento de las disposiciones adoptadas por la institución educativa no puede ser sujeto de amparo por vía de tutela, por cuanto no ha cumplido cabalmente sus propios deberes[186].
98. Regulación constitucional. Los artículos 38, 67 y 68 de la Constitución definen que los particulares tienen el derecho de asociarse para la creación de establecimientos educativos. Además, los artículos señalados disponen la garantía para que los padres puedan escoger el tipo de educación que desean para sus hijos. En esa medida, la educación debe reflejar la pluralidad ética, intelectual, filosófica y religiosa de la sociedad, como expresión de la democracia.
99. Para ello, las instituciones educativas cuentan con un marco de autonomía para lograr los fines que les imponen la Constitución y la ley, requiriendo que se ajusten a los principios y objetivos que orientan los procesos de formación[188]. En ese sentido, el ordenamiento jurídico delega en los colegios un margen de libertad y autorregulación para la prestación del servicio de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media, que debe respetarse por el Estado, la sociedad y la familia. Esta autonomía representa la capacidad que tienen los establecimientos educativos para tomar decisiones que fortalezcan su proyecto educativo institucional[189] (en adelante, PEI). En particular, el Decreto 1075 de 2015, que compila las normas del sector educación, consagra que “cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley”[190].
100. El reglamento o manual de convivencia hace parte del PEI y, en ese orden, su formulación, adopción y modificación está dentro del marco de la autonomía del establecimiento educativo. Su contenido fija las reglas mínimas que permiten el buen funcionamiento del colegio, acorde con los objetivos del PEI y la finalidad del sistema educativo. En ese orden, el Decreto 1075 de 2015 señala que el manual de convivencia debe contener “una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa”. De modo que como ha indicado esta Corporación, “de la observancia obligatoria que haga la comunidad académica a su Manual de Convivencia, depende la materialización de aquellas políticas que buscan la formación moral, intelectual y física de los educandos de conformidad con el proyecto institucional”[191].
101. Con base en lo expuesto, se puede afirmar que la adopción o modificación de los manuales de convivencia, en principio, no implican una limitación del derecho a la educación de los estudiantes. Lo anterior porque, como se vio, los colegios tienen la libertad para regular la manera en que prestan su servicio, de conformidad con su misión, visión y objetivos institucionales y, por lo tanto, tienen autonomía para establecer sus propios manuales de convivencia[192].
102. No obstante, también ha precisado la Corte que las disposiciones contenidas en el Manual de Convivencia no pueden ir en contravía de las normas constitucionales ni legales, pues la aplicación de normas establecidas en este no puede afectar o vulnerar los derechos fundamentales de los participantes de la comunidad educativa[193].
103. Los reglamentos de las instituciones educativas, a pesar de ser normas internas que en el caso de las instituciones privadas se aceptan al momento de suscribir el contrato de adhesión de servicios educativos, también están sometidos al marco jurídico que rige el ordenamiento colombiano. Esto se justifica no solo por el principio de supremacía constitucional, sino también por la teoría del efecto de irradiación de los derechos fundamentales, según la cual los principios y garantías consagrados en la Constitución también son límites a las relaciones jurídicas privadas[194]. Lo anterior impide que se incluyan disposiciones que vulneren derechos fundamentales, dado que la autonomía privada no puede ejercerse en detrimento de la dignidad humana ni de los principios del Estado Social de Derecho.
104. Esta conclusión es reforzada por el hecho de que el servicio público educativo es, por excelencia, un escenario en donde deben tener presencia los valores democráticos y, en un lugar central, la vigencia de los derechos fundamentales. Ello significa no solo que los manuales de convivencia deban ser compatibles con los preceptos constitucionales, sino que los principios y objetivos que fundamentan esos manuales guarden unidad de propósitos con la Constitución y propugnen por la maximización de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad educativa[195]. Así, aunque las instituciones educativas privadas tienen un margen de autonomía para la definición de sus manuales de convivencia, el límite a ese ámbito es el texto constitucional y, en un lugar central, la vigencia de los mencionados derechos.
7. Derecho al debido proceso en procedimientos disciplinarios pedagógicos al interior de instituciones educativas[196]. Reiteración de jurisprudencia.
105. Teniendo en cuenta que los estudiantes de los colegios “se encuentra[n] en un proceso de formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases familiares y sociales”[197], la jurisprudencia ha explicado que en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, las instituciones educativas “tienen deberes especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formación que, gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos”[198]. Sin embargo, dicho reconocimiento no es óbice para desconocer que también los estudiantes tienen deberes y obligaciones en lo que respecta a la observancia y el cumplimiento de los reglamentos educativos y, en particular, en lo que respecta a los deberes disciplinarios. Así las cosas, con el fin de preservar la convivencia y la disciplina en un colegio, es importante que los alumnos conozcan y respeten el contenido de las normas establecidas en los manuales de convivencia[199].
106. Estos manuales, además de consagrar derechos y obligaciones para los estudiantes, son cartas de navegación que deben servir de guía ante la existencia de algún conflicto de cualquier índole[200], esto es, entre los mismos estudiantes, o entre los estudiantes y los docentes, directivos y/o administradores de la institución educativa[201].
107. Dimensiones de los manuales de convivencia. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que “[l]os manuales de convivencia de los establecimientos de educación tienen tres dimensiones: (i) ostentan las características propias de un contrato de adhesión; (ii) representan las reglas mínimas de convivencia escolar y (iii) son la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa conformada por las directivas de la institución, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia”[202]. No obstante lo anterior, la facultad para determinar el contenido de los reglamentos no es absoluta, dado que está sometida a los límites establecidos en la Constitución y en la ley.
108. Precisamente uno de los limites es el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que se aplica íntegramente a los trámites disciplinarios que se adelantan en las instituciones educativas públicas y privadas, como los colegios, razón por la cual sus numerosas manifestaciones y principios orientados a impedir actuaciones arbitrarias se deben reflejar “(i) en el contenido de los reglamentos disciplinarios, como los manuales de convivencia y (ii) en la forma en la que dichas entidades ejercen su potestad disciplinaria”[203]
109. Naturaleza de los procedimientos contenidos en los manuales de convivencia. En el procedimiento disciplinario escolar y en los manuales de convivencia no puede exigirse la adopción de reglas y principios idénticos, o espejo, a los del proceso penal, ya que su finalidad y naturaleza son sustantivamente distintas. Mientras que en el derecho penal se busca la sanción de conductas delictivas, el régimen disciplinario escolar tiene un propósito esencialmente pedagógico y formativo, encaminado a la orientación y desarrollo integral de los estudiantes dentro del marco de la convivencia escolar. En otras palabras, resulta impropio asimilar los fines de las sanciones penales a los que pudiesen imponer los establecimientos educativos, pues estos últimos carecen del contenido retributivo y están exclusivamente enfocados en los efectos pedagógicos y formativos de las consecuencias de las faltas. Por ello, aunque deben respetarse garantías mínimas del debido proceso, no es necesario replicar, ni menos exigir, instrumentos propios del ámbito penal como la estricta tipicidad. Lo anterior porque se desnaturalizaría la función educativa del procedimiento disciplinario, convirtiéndolo en un proceso punitivo incompatible con la labor pedagógica de las instituciones educativas.
110. Mínimos del debido proceso en los procedimientos disciplinarios pedagógicos. En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional[204] ha determinado que, como mínimo, la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[205]. El incumplimiento de cualquiera de los mencionados requisitos implica una violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la institución educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria por inconstitucional[206].
111. Principios aplicables a los procedimientos disciplinarios pedagógicos. Las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria en cumplimiento de los principios de publicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad[207]. La publicidad significa que “el investigado pueda tener conocimiento oportuno de los cargos que se le endilgan y de los hechos que originaron la imputación (…) [y que] se le informe con claridad el procedimiento a seguir, de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para materializar su derecho”[208].
112. En cuanto a la presunción de inocencia “cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Por ello, las instituciones educativas tienen la obligación de analizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una sanción por su conducta. En consecuencia, así haya una manifestación espontánea o de plano de la comisión de la conducta que se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo que tiene relación con la audiencia del imputado, la valoración de las pruebas y su contradicción”[209] .
113. Sobre el principio de proporcionalidad, la Corte ha considerado que tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen las instituciones educativas, más aún cuando están involucrados niñas, niños y adolescentes[210]. La educación, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Corte[211], es un derecho y un deber, por lo que su aplicación es recíproca e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones, tanto para el colegio como para el estudiante. Por lo tanto, no puede entenderse como una cuestión intangible de los estudiantes, en virtud de la cual los colegios no puedan imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues, aunque existe una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, ello no supone que con fundamento en tal criterio sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles[212]. Por el contrario, “las sanciones son necesarias en procesos disciplinarios académicos pues por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de niños”[213].
114. De hecho, la proporcionalidad de las sanciones está íntimamente ligada a la finalidad de los procesos disciplinarios. Esto es, “la corrección de la conducta que según las pautas de la institución es reprochada, procurando concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometió, como parte del proceso educativo que está viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta”[214]. Las diferentes medidas que adopten los colegios en procesos de esta naturaleza deben articularse con los fines educativos de dichas instituciones[215] debido a que su carácter no es penal o punitivo, sino esencialmente pedagógico[216]. Si bien esto se traduce en un menor rigor que es exigible en los procesos judiciales[217], se trata de un factor que condiciona la forma como se deben adelantar los trámites disciplinarios y del que se derivan obligaciones especiales para la institución académica que pretende ejercer la potestad sancionatoria[218]. Desde esta perspectiva, la proporcionalidad implica la prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante”[219].
115. Por ello, la proporcionalidad se traduce en un deber de hacer una evaluación del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante y esto implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: “(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”[220].
116. Dejar de lado los mencionados estándares de proporcionalidad implica una aplicación mecánica del reglamento disciplinario, que violaría las garantías del debido proceso y que iría en contra del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Las instituciones educativas deben prestar especial atención a los efectos que una medida disciplinaria pueda tener en sus alumnos y descartar las “restricciones que involucren la afectación desproporcionada del servicio educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado”[221]. De igual modo, “la imposición de sanciones debe circunscribirse al ámbito disciplinario, sin que pueda confundirse con el escenario académico, de manera tal que la sanción incida en la evaluación del desempeño del responsable”[222]. El debido proceso, por lo tanto, no es un asunto meramente instrumental, sino que está íntimamente ligado a diferentes derechos fundamentales, como la educación, la honra y el buen nombre[223], cuya garantía solo es posible con la aplicación de sanciones proporcionales y justificadas.
7.1. Derecho al debido proceso en el contexto de procedimientos disciplinarios pedagógicos de no renovación de matrícula[224]. Reiteración de Jurisprudencia.
117. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, algunas medidas disciplinarias pedagógicas como la expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante deben ser una consecuencia excepcional, y solamente serán legítimas si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso[225].
118. La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que “si la conducta no tiene la entereza que justifique, con palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante, [la institución educativa debe velar] por forjar en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del proceso educativo, sino por la colaboración armónica de la familia”[226]. Es por ello por lo que “antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar ‘(…) los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral”[227]. Es decir, las sanciones disciplinarias “no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades”[228].
8. Caso concreto
119. Metodología. Para resolver el problema jurídico formulado en el pár. 59.3, la Sala analizará si bajo estos supuestos, el trámite disciplinario aplicado al estudiante garantizó su derecho al debido proceso y en consecuencia la sanción impuesta fue proporcional. Por último, presentará las conclusiones del caso concreto y enunciará la decisión a tomar, las órdenes a impartir, así como las medidas a adoptar, si es del caso.
120. Sobre el proceso disciplinario pedagógico integral. Como se expresó anteriormente, el proceso disciplinario en un contexto escolar tiene como principal objetivo la formación integral del estudiante y no puede ser un instrumento de retaliación por las conductas cometidas[229]. En este sentido, debe entenderse como parte de un enfoque pedagógico único, orientado a promover aprendizajes significativos, la reflexión sobre las conductas y la construcción de habilidades para la vida. Sin embargo, en el presente caso se presenta una discusión enmarcada en la existencia de dos procedimientos disciplinarios pedagógicos que se consideran independientes. Para la Institución Educativa, según su contestación a los autos de pruebas proferidos por esta Sala, hubo un solo proceso disciplinario formativo, mientras que para la familia de Matías existieron dos procesos; iniciados el 8 de abril y el 8 de mayo de 2024. Para estos últimos es relevante dicha diferenciación porque en su criterio, para la imposición de la sanción de no renovación de matrícula se trajeron nuevamente los elementos expuestos en la comunicación de apertura del 8 de abril de 2024, esto es, el presunto acoso del estudiante Matías hacia algunas de sus compañeras, lo que hizo que se sancionara al estudiante por conductas que ya habían sido valoradas.
121. Sin embargo, la familia del estudiante yerra en considerar los procesos formativos disciplinarios como situaciones aisladas que siguen la lógica exclusiva de los procesos penales y que, en contrario, como se explicó en precedencia, se enmarcan necesariamente dentro del proceso formativo y no simplemente sancionatorio. Como se afirmó anteriormente (párr. 108) su carácter no es penal o punitivo, sino esencialmente pedagógico[230]. Debe considerarse que la conducta de un niño no ocurre en compartimentos aislados; es el resultado de factores emocionales, sociales y contextuales que deben ser analizados como parte de un todo. Por tanto, la incorporación de elementos de diferentes momentos en los procesos resulta necesaria para garantizar una intervención que responda al contexto real del niño y permita su formación integral. En ese sentido, existen evidentes diferencias con el tratamiento penal, en el cual la actuación del Estado se concentra exclusivamente en el análisis sobre la culpabilidad en la comisión de las conductas tipificadas y su significación en términos de afectación de bienes jurídicos.
122. En este caso específico, del expediente se desprende que la Institución Educativa realizó intervenciones psicosociales, acciones grupales de concientización y capacitaciones a las familias[231], orientadas a crear un ambiente educativo amigable, que pudiera ayudar a los NNA a enfrentar las distintas situaciones de la vida en un futuro, inclusive ante situaciones difíciles como la pérdida de personas cercanas[232]. Sin embargo, el comportamiento de Matías de irrespeto hacia la comunidad que lo rodea no cambió, tanto así que agredió a uno de sus profesores luego de haber sido desestimado el proceso inicial “por carecer de sustento o pruebas que permitieran continuarlo”[233]. En este aspecto debe insistirse en que el hecho que desencadenó la sanción de no renovación de matrícula fue la agresión contra el docente José, hecho que no fue negado por el menor y su familia en sus descargos y que, adicionalmente, desde un punto de vista objetivo puede razonablemente calificarse como muy grave, de modo tal que no se está ante un escenario de valoración irrazonable por parte del Colegio.
123. Además de ello, valorada la resolución mediante la cual se impuso la sanción, así como la respuesta al recurso de reposición y al recurso de apelación, se tiene que a pesar de que la apertura de dicho proceso disciplinario pedagógico anunció que se iniciaba en razón a (i) “la presunta participación en comentarios irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras del nivel”[234] y (ii) la agresión a uno de los docentes, la Institución Educativa decidió imponer la sanción únicamente por el hecho probado a través del video de seguridad del colegio donde se evidencia cuando Matías golpea a su profesor[235], por lo que la conclusión a la que llegó el Colegio es que el menor de edad “cometió una falta muy grave al faltar al respeto a una de sus figuras de autoridad”[236]. En las decisiones en comento no existe consideración adicional que permita considerar que la sanción también se impuso por los presuntos actos de acoso en contra de otras compañeras. En otras palabras, luego de adelantado el procedimiento respectivo, el Colegio encontró que existía evidencia sobre la comisión de la agresión contra el docente y que esa sola conducta, tipificada por el manual de convivencia como muy grave, como se explicará en apartado posterior, justificaba la adopción de la sanción de no renovación de cupo.
124. Sobre este aspecto debe la Sala hacer varias precisiones. En primer lugar, como se ha indicado en precedencia, la evaluación sobre la imposición de medidas disciplinarias dentro de los establecimientos educativos no puede realizarse de manera aislada, sino que requiere la valoración del contexto sobre el comportamiento del estudiante, sin que ello signifique prejuzgamiento o menos una suerte de derecho sancionatorio de autor. En contrario, lo que debe evidenciarse en este escenario es que la institución educativa determine, a partir del historial del estudiante y la utilización de diversos mecanismos pedagógicos y formativos previos, que la sanción resulta necesaria ante el agotamiento de otros instrumentos pedagógicos.
125. En el caso analizado, la Corte evidencia que el menor Matías había presentado situaciones disciplinarias previas que le fueron puestas de presente, tanto de manera verbal, como en un proceso disciplinario pedagógico previo, y respecto de las cuales se adelantaron diversas acciones pedagógicas y formativas, no solo individuales sino también grupales, sin que dichos comportamientos y actitudes hayan cambiado. Ello se evidencia, por ejemplo, en la queja presentada por la madre de una menor el 6 de mayo de 2024, donde indica que en razón a los comentarios de Matías decidió retirar a su hija del colegio por recomendación médica. Solo fue luego de la comprobación del acto de agresión contra el docente que se decidió imponer la sanción de no renovación de cupo, al contar con todos los elementos probatorios necesarios para ello.
126. En segundo lugar, también debe resaltarse que, contrario a lo que plantean los accionantes, en los procesos disciplinarios dentro de los establecimientos educativos no resulta imperativa la regla propia del derecho penal de la imposibilidad de variar la acusación u otras reglas semejantes. En este escenario lo que se exige es que la conducta haya existido, que sea conocida por el estudiante que la cometió, que esté previamente prevista en el manual de convivencia, que pueda ejercer su derecho de defensa y que la sanción resulta proporcionada. Ese es el estándar que a, su vez, debe evaluarse en sede judicial para determinar la validez constitucional del procedimiento sancionatorio y formativo
127. Finalmente, en tercer lugar, la Sala hace énfasis en que el procedimiento sancionatorio y formativo dentro de los colegios no solo debe ser respetuoso de las garantías del estudiante infractor, sino que igualmente debe preservar los derechos de los demás integrantes de la comunidad educativa, en especial si se trata de hechos que están relacionados con presuntas violencias en contra de la mujer. Debe resaltarse que en este caso, el Colegio fue claro en indicar que no tenían los elementos de prueba suficientes para sancionar al estudiante por los presuntos actos de acoso en contra de las estudiantes, estándar que sí se cumplió respecto de la agresión al docente. Sin embargo, la Sala hace énfasis en que las innegables dificultades probatorias en los casos de agresión contra niñas y adolescentes, no obstan para que la institución educativa deje de cumplir con su obligación de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia en contra de la mujer, materializada en la adopción de medidas concretas de prevención y debida diligencia contempladas en distintos instrumentos del ordenamiento nacional e internacional[237]. Inclusive, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de esta decisión, resulta evidente que la protección de los derechos fundamentales en el manual de convivencia exige contar con instrumentos específicos que reconozcan el riesgo de discriminación contra las mujeres que integran la comunidad educativa y la necesidad correlativa de contrarrestar toda forma de violencia contra ellas, por lo que su aplicación resulta imperativa en todo proceso pedagógico disciplinario. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta sentencia se exhortará al Colegio para que, en lo sucesivo, adelante las acciones concretas para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer en el ámbito escolar.
128. En situaciones como las que se estudian, si la conducta del estudiante ha sido reiterativa o está vinculada con elementos previamente tratados, el colegio tiene la responsabilidad de analizar ese contexto como parte de un enfoque educativo continuo y que tenga en cuenta la integridad y el debido respeto a los integrantes del plantel, sin limitarse a intervenciones desarticuladas. Este enfoque integral, alineado con lo establecido por la Corte, debe buscar el bienestar del niño y promover su aprendizaje a partir de las experiencias vividas.
129. En conclusión, el proceso disciplinario pedagógico debe ser integral porque su finalidad no es sancionar, sino educar. En este caso particular, resulta de mayor relevancia que el colegio haya actuado con una visión holística, considerando el contexto del estudiante para diseñar estrategias formativas que prioricen la forma en que el niño convive y se comporta con su entorno, y en caso de no lograr un cumplimiento de los deberes adquiridos al momento de la matrícula, “puede darse lugar a imponer algunas sanciones”[238].
130. Procedimiento disciplinario pedagógico aplicado a Matías. Con base en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, y las pruebas allegadas al expediente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional constata que la Institución Educativa Manantial cumplió con los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional para garantizar los derechos del estudiante Matías en el marco del proceso disciplinario pedagógico que resultó en la imposición de la sanción de no renovación de matrícula, por las siguientes razones:
i) La institución educativa realizó una comunicación formal sobre la apertura del proceso disciplinario al alumno Matías, a quien se le atribuyeron las conductas reprochadas.
131. Para la Sala, la Institución Educativa realizó todos los actos necesarios para que Matías y su familia estuvieran enterados y fueran conscientes de las actuaciones que se le endilgan al menor de edad que afectan la convivencia escolar. Primero, el colegio inició formalmente el proceso disciplinario pedagógico que terminó con la sanción de no renovación de matrícula del estudiante el día 8 de mayo de 2024, cuando la coordinadora de Escuela Media de la Institución Educativa Manantial comunicó por medio de correo electrónico a los padres de Matías, la apertura de un proceso formativo por “la presunta participación en comentarios irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras del nivel; asimismo, por su presunta participación en una conducta inapropiada hacia uno de los profesores”[239]. Segundo, en el expediente consta que el profesor José indicó al estudiante, el mismo día en que ocurrió el acto de irrespeto hacia él, que la situación sería comunicada a la coordinación de la institución para que ella decidiera las medidas a tomar, teniendo en cuenta que “h[a] hecho en incontables ocasiones la reflexión verbal y formativa con él frente a su actuar con los demás”[240]. Tercero, se realizó una reunión donde participó Matías, su padre, la coordinadora de Escuela Media y la Rectora de la Institución Educativa en la que se comunicó el proceso en curso y se expusieron las pruebas de las conductas llevadas a cabo por el estudiante. Según el acta de esta reunión, al exponerse el video de la agresión al profesor y las quejas presentadas por las madres de las menores sobre el trato recibido por Matías, la rectora hizo énfasis en la gravedad de las conductas y explicó al menor de edad y a su padre su deber de “salvaguardar la integridad de su comunidad”[241]. Ante dicha explicación, el padre de Matías le propuso a la rectora que “Matías podría entrar en un proceso de prueba y a la mínima falta él mismo lo retiraría del Colegio”[242], lo que da a entender que los padres del menor de edad comprendían con claridad las conductas cometidas por su hijo y su gravedad.
132. Sobre este último aspecto, la Corte resalta que, para la situación particular de Matías, el Colegio demostró que adelantó acciones previas, pedagógicas y de reflexión, precisamente con el fin de desalentar comportamientos como los desplegados por el estudiante. Esto a través de sucesivas actuaciones que no solo involucraron al estudiante, sino también a sus padres. En primer lugar, el Colegio informó durante el año escolar a los padres de Matías sobre ciertos comportamientos que estaban afectando la convivencia escolar, para que estos, desde su casa, promovieran el dialogo y la reflexión. La institución escolar evidenció las siguientes acciones para el caso: (i) El 8 de abril de 2024, la coordinadora de la Escuela Media remitió a los padres del menor un correo electrónico en el que señaló que Matías estaba cometiendo algunos actos contrarios a la convivencia escolar y por lo tanto los citaba a una reunión en el Colegio, pero ante la falta de respuesta de los padres esta reunión no se concretó, y (ii) el 20 de mayo de 2024, se realizó un taller con toda la promoción de séptimo para rechazar los comentarios ofensivos y de hostigamiento verbal que se estaban presentando, el cual fue notificado por medio de la plataforma institucional del Colegio a los padres de familia.
133. En segundo lugar, la Institución Educativa llevó a cabo actividades como consejerías psicológicas al estudiante y las siguientes actividades grupales:
Tabla 3. Actividades de pedagógicas y de acompañamiento a los estudiantes de grado 7° ante las situaciones que afectan la convivencia escolar.
Acompañamiento integral a los estudiantes y acciones de prevención
Fecha
Actividad
30.10.2023
Taller para construir un espacio de relajación en el que se enseña una técnica puntual para reducir el estrés y promover el bienestar
31.10.2023
Taller para generar un espacio de reflexión sobre los beneficios de tener una comunicación efectiva en las relaciones personales, familiares, de colegio y en las relaciones románticas. (se anexa planeación del taller)
2.11.2023
Taller para identificar cómo los pensamientos y sentimientos de las personas sobre sus cuerpos pueden afectar su salud,
auto-imagen y comportamiento. (se anexa planeación del taller)
5.12.2023
Taller para reflexionar sobre la importancia del consentimiento y límites en las relaciones interpersonales con el fin de promover interacciones sanas. (se anexa planeación del taller)
5.12.2023
Espacio para desarrollar el concepto de salud sexual y reproductiva para promover la salud integral y la toma de decisiones
17.05.24
La Coordinación de Escuela Media realizó una reunión con las estudiantes (mujeres) de séptimo grado para conocer sus percepciones sobre la interacción entre los estudiantes hombres y mujeres del grado: situación de acoso y hostigamiento verbal de los estudiantes. El propósito de este espacio fue analizar a fondo la dinámica escolar y evaluar si la situación de acoso podría ser de carácter generalizado.
21.05.24
Taller con toda la promoción de séptimo para rechazar los comentarios ofensivos y de hostigamiento verbal que se estaba presentando. Este se centró en la promoción de la empatía como un valor fundamental para el bienestar de cada miembro de la comunidad escolar.
30.05.24
Reunión con el Departamento de Apoyo Escolar donde se realizó una reunión con una representante de las madres de familia delegadas de los cursos de Séptimo grado, para articular estrategias formativas entre casa-colegio y promover el respeto en la interacción entre estudiantes hombres y mujeres.
06.06.24
La Coordinación se Sección se reunió con la mamá delegada para hacer seguimiento de los aprendizajes que surgieron del taller con los estudiantes de séptimo grado el 21.05.24.
134. En tercer lugar, la institución educativa incluyó dentro del proceso pedagógico y de reflexión a los padres de familia. Al respecto señaló que durante el año escolar 2023-2024 realizó cinco talleres para padres sobre prevención y consumo de sustancias psicoactivas, convivencia, sexualidad y salud mental, entre otros temas, que aunque no son obligatorios, son herramientas para los padres en su labor formativa, sin que se evidenciara que alguno de los padres de Matías asistiera al menos a uno de ellos.
135. Asimismo, los comportamientos de Matías también eran conocidos por sus padres, quienes fueron citados en múltiples oportunidades por el Colegio con el fin de dialogar sobre la situación ocurrida con el comportamiento contrario a la convivencia de su hijo y contribuir a la labor de educación de los padres en valores dentro del hogar
136. Solo ante el fracaso de esas actividades y, en especial, el acto de agresión al docente José, fue que se dio inicio formal al procedimiento dirigido a la imposición de sanciones en contra del estudiante Matías.
ii) Hubo una formulación de los cargos imputados donde constan las conductas cometidas, su calificación provisional y su posible sanción en virtud de lo dispuesto en el manual de convivencia.
137. Según la información que reposa en el expediente, desde la comunicación de la apertura del proceso disciplinario pedagógico se informó de manera clara que se trata de conductas relacionadas con comentarios irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras y por cometer una conducta inapropiada hacia uno de los profesores.
Tabla 4. Tipos de faltas disciplinarias en la Institución Educativa Manantial
Faltas leves
Faltas graves
Faltas muy graves
“Son aquellas que no afectan directamente a otros, a los bienes de la institución educativa o de cualquier miembro de la comunidad educativa, ni lesionan la honra o el respeto del otro; generalmente ocurren por descuido, falta de previsión o anticipación de consecuencias por parte del estudiante, pero necesitan ser corregidas para permitir un proceso adecuado de formación de éste”[244]
“Son aquellas que comprometen las normas básicas de convivencia y afectan de manera significativa a la institución o a cualquier miembro de la comunidad educativa causándole daño, además de que cuestionan los principios y valores que la comunidad escolar ha definido como centrales y deseables para la vida en sociedad o ponen en peligro la vida del estudiante o de algún miembro de la comunidad escolar, incluyendo las faltas contra el medio ambiente y la salud”[245].
“Son aquellas que atentan directamente contra los derechos humanos básicos, la integridad física, psicológica o moral de las personas o los principios educativos de la institución, y que en muchos casos están tipificadas como delitos por la justicia ordinaria. Este tipo de acciones son consideradas generalmente delitos que ponen en riesgo, la vida, la integridad física y los bienes materiales, de tal manera que pueden causar daños, en muchos casos irreparables o irreversibles”[246] (Subrayas añadidas).
139. Además, el manual de convivencia afirma que “una falta leve se puede convertir en grave o muy grave cuando es reiterativa e intencionada”[247].
140. Dentro de las normas que regulan los valores institucionales, la Institución Educativa Manantial contempla como normas de respeto hacia los demás en su artículo 22, algunas como: (i) mantener adecuadas relaciones interpersonales con todos los miembros de su entorno familiar, escolar y comunitario, (ii) establecer una comunicación sincera, respetuosa y asertiva en todos los ámbitos, de manera directa o cuando haga uso de recursos tecnológico y (iii) respetar como miembro de la comunidad educativa la honra, dignidad e integridad física de las personas. Para ello se debe evitar toda forma de maltrato físico y psicológico e intimidación, expresada en acciones como: burlas, amenazas, exclusión, difamación, humillación, aislamiento, ridiculización, acoso, ofensa, golpes, entre otros. Las dos primeras normas anteriormente mencionadas tienen en común que cuando se incumplen dan lugar a una falta grave y en el caso de numeral (iii) a una falta muy grave[248].
141. Teniendo en cuenta que los comentarios irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras y la agresión hacia el profesor José pueden subsumirse en las conductas antes descritas al irrespetar, ofender, ocasionar daños y humillar a las víctimas, tal como lo narra el profesor, resulta razonable la calificación provisional que hizo la Institución Educativa Manantial ante las conductas del menor de edad Matías como faltas graves y muy graves.
142. Además, en esta misma comunicación de apertura del proceso disciplinario, se informó que, de comprobarse su responsabilidad en las conductas descritas, el alumno podría enfrentarse a las sanciones previstas en los Artículos 91 y 92 del Manual de Convivencia vigente, sobre las faltas graves y muy graves; esto es a las estrategias formativas de informe a padres, reflexión fuera del aula o matrícula con compromiso para las faltas graves y a las sanciones de desescolarización temporal, cancelación de matrícula o la no renovación del cupo para el año siguiente, para las faltas muy graves[249].
143. Teniendo en cuenta el carácter formativo de los procesos disciplinarios, la exigencia de estricta tipicidad que refiere el abogado de los accionantes excede, para la Sala, la naturaleza de estos procesos teniendo en cuenta que los NNA requieren medidas “que se orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora”[250]. Lo anterior en virtud de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.
144. Además, se demuestra que la comunicación de la posible sanción se da en virtud del principio de publicidad, teniendo en cuenta que no se evidencia del expediente que la rectora o cualquier otro miembro de la comunidad educativa haya determinado la responsabilidad del menor de manera anticipada, sino que se buscaba dar a entender la gravedad de la conducta y la posible consecuencia de manera clara y comprensible, aun cuando es obligación de los padres conocer dichas pautas desde el momento en que matriculan a sus hijos en las respectivas instituciones educativas.
iii) Se trasladaron al estudiante y a su familia todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados
145. Como se afirmó en el escrito de tutela y en la respuesta brindada por la institución educativa, durante la reunión realizada el 9 de mayo de 2024 se entregó de manera personal a la familia de Matías (i) las quejas de dos madres de familia respecto al comportamiento de Matías, de fecha 7 de abril y 6 de mayo de 2024, (ii) un vídeo del pasillo del salón 7A tomado el 30 de abril de 2024 a las 10:45 a.m., en el que efectivamente se observa el tocamiento indebido, referido por el docente víctima de la agresión, (iii) el reporte hecho por el profesor de la situación ocurrida el 30 de abril de 2024 y (iv) un reporte enviado por una familia en el que denuncian el presunto almacenamiento de imágenes íntimas de menores de edad por parte de Matías. Sobre esta entrega también se refiere el acta de la reunión mencionada, que fue suscrita por todos los participantes de dicha reunión, que incluye al menor de edad y su padre.
iv) El alumno y su familia tuvo oportunidad de formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las pruebas que considere necesarias para sustentar dichos descargos.
146. Evaluadas las situaciones de hecho, la Sala encuentra tres momentos en los cuales el alumno y/o su familia tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. El primero de ellos tuvo lugar el 30 de abril de 2024, inmediatamente después de que ocurriera la situación con el profesor José. Lo anterior porque el docente afirmó que luego de comunicarle a Matías la gravedad de su actuación, le preguntó al niño el motivo de su conducta, y este justificó lo ocurrido señalando que lo habían empujado.
147. El segundo se dio el 9 de mayo de 2024 durante la reunión citada por la Institución Educativa, donde se buscaba “indagar sobre los hechos y hacer un proceso de reflexión conjunta”[251]. Como consta en el acta de reunión de ese día, luego de exponer las pruebas relacionadas con el procedimiento disciplinario pedagógico, se preguntó al menor de edad sobre si entendía la gravedad de las conductas y se escuchó su versión de lo sucedido; así como se escuchó al padre del menor de edad, quien ofreció su explicación y propuso alternativas de sanción.
148. El tercero ocurrió luego de que la Institución Educativa entregó a los padres de Matías una copia de los reportes y las pruebas recaudadas. En esta oportunidad, los padres del menor de edad remitieron al colegio su escrito de descargos el 16 de mayo de 2024, en el que afirmaron que Matías “reconoce que pudo haberse presentado una situación de indelicadeza y de ausencia de tacto o prudencia frente a una de estas estudiantes en un escenario abierto donde estaban presentes otros estudiantes pero que en ningún momento su objetivo fue agredir o acosar a esta persona”[252]. Al respecto debe resaltarse por la Sala que, al exponer sus descargos, el menor de edad y su familia no negaron la comisión de la conducta contra el docente, ni tampoco los presuntos actos de irrespeto a otras estudiantes. En cambio, buscaron minimizar su trascendencia o alegar la falta de dolo en su comisión.
149. Ahora bien, los accionantes han manifestado que algunas de las razones por la que consideran vulnerados los derechos del menor Matías radica en que (i) no fue posible controvertir las pruebas relacionadas con el acoso a las estudiantes y (ii) el profesor José reconoció en una entrega de notas que “la actuación desplegada por Matías, no constituyó agresión”[253].
150. Sobre el primer aspecto es importante explicar varios asuntos. Primero, que la imposición de la sanción se fundamentó esencialmente en la agresión sufrida por el docente José. Esta falta, como se explicó en precedencia, se calificó como muy grave a partir de las reglas del manual de convivencia, documento que también prevé la cancelación del cupo como una de las consecuencias educativas de su comisión. Segundo, que la no revelación de los nombres de las niñas en las quejas que le fueron entregadas a los padres del menor como parte de las pruebas, atendió al deber de la Institución Educativa en ser especialmente cuidadosa en la divulgación de los hechos para impedir escenarios de revictimización. Esto porque debía tenerse en cuenta que existía una tensión entre el derecho a la privacidad de las menores de edad y a no ser revictimizadas bajo una perspectiva de género y la necesidad de trasladar las pruebas a los padres para garantizar el debido proceso. Lo anterior resultaba de especial atención teniendo en cuenta que dichos hechos, incluso derivaron en el retiro voluntario de una de las estudiantes víctima[254], y ante una publicidad amplia de los hechos con presunta connotación sexual, se hubiese podido generar una situación incompatible con los derechos de las niñas. Tercero, en cualquier caso, a los padres del menor Matías se le corrió traslado de esos hechos que vincularon a las presuntas estudiantes víctimas, al punto que los valoraron como simples comentarios, “indelicadezas”, o comportamientos de menor entidad.
151. Sobre el presunto reconocimiento por parte del docente sobre que el actuar del menor de edad no constituyó agresión (pár. 33 supra), la Sala constata que dicha afirmación no se encuentra probada en el expediente. De hecho, revisados los documentos enviados a la Corte, el docente José envió un correo electrónico el 12 de julio de 2024, a la rectoría de la Institución Educativa Manantial, donde aclaró que la afirmación hecha por los padres del menor de edad en la acción de tutela no corresponde a la verdad pues lo ocurrido fue así:
“quiero dejar constancia escrita de que el día abierto del tercer período en Escuela Media, martes 18 de junio del presente año, cuando realicé la entrega de notas del estudiante Matías a sus padres de familia, Hugo y Erika, procedí a brindar el reporte socioafectivo y académico. Sin embargo, cuando iba a iniciar dicho reporte, su padre manifestó querer expresar críticas e inconformidades al debido proceso formativo adelantado para Matías. Por lo cual, escuché dichas apreciaciones junto con Sebastián, del Departamento de Apoyo Escolar, quien me acompañaba en ese espacio. En ningún momento contradije, negué, o desestimé el reporte SACE entregado a la Coordinación. Mi labor, junto con la de Sebastián, fue la de escuchar y garantizar que la familia tuviera un espacio para expresarse”[255] (Énfasis añadido).
152. Sobre este aspecto, la Corte encuentra que el docente es consistente en reiterar el carácter agresivo de la conducta, al punto que explica que la interacción que tuvo con los padres de familia durante la entrega de notas se limitó a una oportunidad para que aquellos expresaran sus opiniones, pero en modo alguno modificaron su parecer, expresado en el reporte SACE (pár. 8 supra) y que sirvió de prueba, junto con el video de vigilancia, para demostrar la comisión y naturaleza de la agresión.
v) La sanción impuesta por la Institución Educativa Manantial se fijó mediante una resolución motivada y congruente con el manual de convivencia escolar
153. El 27 de mayo de 2024, la Institución Educativa Manantial, por intermedio de su rectora, dictó la Resolución rectoral n.° 029, por medio de la cual se impuso al estudiante Matías una sanción consistente en la no renovación del cupo. Esta decisión se fundamentó en que Matías “cometió una falta muy grave al faltar al respeto a una de sus figuras de autoridad”[256], contrariando lo dispuesto en el Manual de Convivencia del Colegio en su artículo 22, numerales 1, 2 y 9 que contiene las obligaciones del estudiante. Además, la sanción impuesta tiene sustento en el Artículo 92, numeral 3 del Manual de Convivencia, que prevé que la consecuencia para dicha falta muy grave es la no renovación del cupo.
154. La Sala encuentra que esta sanción es congruente con el manual de convivencia de la Institución Educativa teniendo en cuenta que (i) siguió con el conducto regular estipulado en el artículo 88, (ii) la sanción impuesta se enmarca en una de las conductas catalogadas como falta muy grave y (iii) se cumplieron los requisitos previos propuestos por el artículo 92 para la imposición de la estrategia formativa de no renovación del cupo para el año siguiente. Esto como se explica a continuación.
156. Inclusive, de faltar alguno de los pasos anteriormente mencionados, el manual de convivencia en el parágrafo 1 del mismo artículo 88 dispone que es posible obviar uno o varios pasos de los anteriormente señalados dependiendo la gravedad de la situación[258].
157. En segundo lugar, como se explicó anteriormente, la sanción impuesta al estudiante se fundamentó esencialmente en la agresión sufrida por el docente José la cual contraviene lo contenido en el artículo 22 numeral 9 que, como se explicó en precedencia, cita “respetar como miembro de la comunidad educativa la honra, dignidad e integridad física de las personas. Para ello se debe evitar toda forma de maltrato físico y psicológico e intimidación, expresada en acciones como: burlas, amenazas, exclusión, difamación, humillación, aislamiento, ridiculización, acoso, ofensa, golpes, entre otros”[259] y que cataloga de manera expresa que su incumplimiento constituye una falta muy grave. Lo anterior se ve probado en el reporte que envió el profesor a la rectoría del Colegio (pár. 9 supra), así como en el video aportado por la Institución Educativa, donde se evidencia la agresión al profesor y la posterior burla del estudiante.
158. En tercer lugar, el artículo 92 del manual de convivencia define que el procedimiento a seguir para la imposición de faltas muy graves requiere el cumplimiento de tres requisitos; (i) la garantía de cumplimiento del debido proceso, (ii) el estudio y aprobación del caso por parte de las instancias de consulta y (iii) la ejecución de la decisión por parte de la Rectoría mediante resolución rectoral motivada. Sobre el primer requisito, debe tenerse en cuenta que precisamente se está ante el estudio del cumplimiento de dicha garantía fundamental, a lo cual se hará referencia expresa en apartado posterior de este fallo y luego del análisis normativo sobre el procedimiento aplicado.
159. Sobre el segundo de los requisitos, se constató la participación del departamento de apoyo escolar y la coordinación de la Escuela Media, los cuales son la instancia de consulta dentro del proceso formativo pedagógico de Matías. Al respecto, del expediente se desprende que estas dependencias del Colegio, desde su papel de consulta, conocieron e intervinieron en el caso desde un “enfoque formativo y pedagógico”[260], comunicando la situación a los padres, brindando espacios de capacitación y formación a los padres, programando talleres que pudieran mitigar las situaciones reportadas por algunas menores de edad compañeras de Matías y además, acompañaron de manera constante el proceso formativo que resultó en la sanción[261]. Sobre el tercero de los requisitos, como ya se informó, se expidió la Resolución rectoral n.° 029 de 2024, la cual una vez comunicada, se hizo efectiva y, por lo tanto, el menor de edad no se encuentra actualmente matriculado en la Institución Educativa Manantial.
160. Por las razones expuestas, la Sala considera que la sanción de no renovación de la matrícula se fijó mediante una resolución motivada y congruente con lo estipulado por el manual de convivencia escolar de la Institución Educativa Manantial.
vi) La imposición de la sanción de no renovación de matrícula es proporcional a los hechos que la motivaron
161. Para la Sala, la imposición de la medida de no renovación de la matrícula es proporcional a los hechos que se le endilgan al estudiante. Lo anterior por cuatro razones. Primero, la acción cometida por Matías implica una afectación constitutiva de agresión a la integridad física y moral del docente, que a su vez vulnera los principios de respeto y convivencia armónica consagrados en el Manual de Convivencia, lo cual abre la puerta a imponer sanciones, incluso severas, ante el incumplimiento de los deberes adquiridos. Al respecto, hay que tener en cuenta que la agresión a un docente compromete su autoridad, más aún cuando la agresión va dirigida a una parte del cuerpo que se considera parte de la intimidad, razón por la cual se justifica la aplicación de una medida correctiva significativa.
162. Segundo, es la medida menos restrictiva de los derechos del menor de edad en el ámbito educativo. Esto porque, revisado el Manual de Convivencia de la Institución Educativa Manantial se evidencia que, para las faltas muy graves, se disponen otras sanciones como la desescolarización temporal, la cancelación de la matrícula o la no proclamación como bachiller, si el estudiante se encuentra en último año. Para la Corte, la medida de no renovación de matrícula es la menos restrictiva porque (i) no implica que el estudiante se atrase en su año escolar ni que se genere su desescolarización, (ii) otorga el tiempo suficiente para que los padres puedan inscribir a su hijo en un colegio de su preferencia, tal como se hizo en el presente caso, y (iii) tampoco interrumpe el proceso académico del estudiante, al permitir que finalice su año escolar.
163. Tercero. Como fue explicado en precedencia, la imposición de la sanción no fue utilizada como primer instrumento pedagógico, sino que estuvo precedida de diferentes ejercicios formativos y llamados de atención sobre comportamientos anteriores del menor Matías y que, vistos de manera integral como lo exige dicho enfoque pedagógico, demuestran un patrón de comportamiento inadecuado previo al acto objeto de sanción.
164. Cuarto, considerando las situaciones particulares del asunto, el menor de edad ya cuenta con la madurez psicológica para entender que golpear a su docente en sus nalgas es un acto objetivo de agresión que implica un reproche de mayor entidad. Al respecto, debe recordarse que (i) para el momento de los hechos, Matías ya tenía 14 años, una edad en la que el ordenamiento jurídico dispone que existe una madurez asimilable a la de un adulto, pues le da la oportunidad incluso de contraer obligaciones en materia civil y asumir responsabilidades en materia penal, (ii) una vez el profesor reprochó lo sucedido, el estudiante solicitó que el asunto no fuera escalado a la coordinación del Colegio, lo que demuestra que conocía que su acto podría acarrear una sanción grave, (iii) según las pruebas disponibles en el expediente, los estudiantes de séptimo grado ya habían recibido clases sobre “el consentimiento e integridad física”[262] en varias ocasiones que le permitía entender que los toques y más aún los golpes en el cuerpo de las personas vulneran los derechos y valores del otro.
vii) El alumno y su familia tuvieron la posibilidad de controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones tomadas por la Institución Educativa
165. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la familia de Matías recurrió las decisiones adoptadas por la Institución Educativa Manantial. A saber, el apoderado de la familia presentó el 4 de junio de 2024 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024. Frente a este ejercicio de defensa, la Institución Educativa tramitó y dio respuesta a los argumentos presentados por el apoderado, razón por la cual el 11 de junio de 2024, la rectora de la Institución Educativa Manantial confirmó la decisión tomada en la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024 y remitió el recurso de apelación al Consejo Directivo de la Institución Educativa, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto el 178 de junio de 2024, confirmando la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024.
166. En conclusión, en el presente asunto concurren los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional para dar por acreditado que se garantizó el ejercicio del derecho al debido proceso y los derechos conexos que pudieron verse amenazados.
viii) El procedimiento, analizado en su conjunto, se ajustó al manual de convivencia escolar y a las garantías propias del derecho al debido proceso
167. Los artículos 91 y 92 del manual de convivencia escolar establecen el procedimiento para las faltas graves y las muy graves. Por la importancia de estas dos disposiciones para el presente análisis, la Sala las transcribe en su integridad:
“Artículo 91. Procedimiento a seguir para las faltas graves. Cuando se incurra en una falta grave, se podría seguir alguna de las siguientes estrategias formativas:
1. Informe a Padres: La Coordinación de Sección, el Director de grupo y/o el Docente, citarán a los padres y al estudiante (en Pre-Escolar solo a los padres). En la reunión se les dará a conocer el hecho o la conducta del alumno objeto de análisis, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometida la falta y, en consecuencia, la norma específica del Manual que ha sido transgredida. El estudiante y sus padres podrán ejercer oportunamente el sagrado derecho de la defensa. De tal modo, se satisfacen las exigencias de la Corte Constitucional que exigen el debido proceso.
De común acuerdo se establecerán los compromisos mutuos y a pautas a seguir, las cuales quedarán consignadas por escrito y archivadas en la Coordinación de Sección correspondiente. El director de grupo lo comunicará a la CPA y a los demás estamentos involucrados en la formación del estudiante.
En la reunión se decidirá si es necesaria remisión (sic) al Departamento de Apoyo Escolar, para comprender mejor el contexto del estudiante con el fin de continuar apoyando su formación.
Si el padre de familia no asiste a la reunión a la que ha sido citado y no informa el motivo de su inasistencia, no podrá recibir el boletín de notas del periodo en curso o el sobre de matrícula, hasta no ser atendido en Rectoría o en la coordinación de sección correspondiente.
El estudiante que reciba tres informes a padres por cualquier motivo durante el año lectivo merecerá Reflexión Fuera del Aula (ver numeral 2 a continuación) y firmará Matrícula con Compromiso o Compromiso Comportamental en la Matrícula para el siguiente año escolar.
Parágrafo 1: Quien haya recibido informe a padres perderá el derecho a recibir estímulos institucionales y quedará registrado en el Boletín de Valoración de Logros, afectando la valoración de socio-afectividad del período de acuerdo con la rúbrica establecida.
2. Reflexión Fuera Del Aula. La reflexión fuera del aula hace referencia a un espacio (dentro del Colegio) durante el cual el estudiante debe reunirse con la coordinación de sección correspondiente para analizar su comportamiento y el valor infringido, enfatizando en el valor de la libertad de actuar en paralelo a la consecuencia de sus actos. Adicionalmente, debe llevar a cabo un trabajo de reparación de la falta que beneficie a la comunidad, con el apoyo de la coordinación de sección correspondiente, el Departamento de Apoyo Escolar y/o los docentes del nivel.
El estudiante deberá presentar los temas y trabajos asignados en las clases durante los días de la sanción en plazo acordado al profesor. Si se realizó alguna evaluación, obtendrá NP (No presentó), que será reemplazado por la nota de la siguiente evaluación.
Quien haya recibido esta sanción perderá el derecho a recibir estímulos institucionales durante el periodo académico en el que cometió la falta y quedará registrado en el Boletín de Valoración de Logros en la competencia socio-afectiva, afectando su nota y la premiación final.
3. Matrícula con Compromiso. Si un estudiante incurre en faltas graves de manera reincidente, en una falta muy grave, o se hace merecedor de Reflexión Fuera del Aula, firmará Matrícula con Compromiso. La coordinación de sección correspondiente llevará el caso a las instancias de consulta para ser analizado y tomar una decisión bajo la orientación de la Rectoría.
La coordinación de sección correspondiente realizará una reunión en la cual firmarán los padres de familia y el estudiante el Acta de Matrícula con Compromiso. Se determinarán los acuerdos particulares para fortalecer su crecimiento ético-moral y el compromiso de acatar integralmente las normas establecidas en el Manual de Convivencia de la Institución Educativa. Incurrir en cualquier tipo de falta durante el tiempo de vigencia (establecido en Rectoría) de la Matrícula con Compromiso ocasionará la cancelación de la matrícula.
El estudiante realizará un trabajo en beneficio de la comunidad coherente con la norma infringida. Deberá hacerse una reflexión en el hogar y en la Institución Educativa. Cumplida la sanción, acudirá ante el (la) director(a) de grupo, presentando el producto de la labor social acordada referente al valor infringido, con el apoyo de la coordinación de sección correspondiente, el Departamento de Apoyo Escolar y/o los docentes del nivel.
Pasado un periodo académico completo en el cual el estudiante demuestre un comportamiento excelente, se considerará levantar esta sanción, aunque permanecerán registradas todas las sanciones en su hoja de vida a manera de seguimiento.
Parágrafo 1. En caso que (sic) un estudiante haya incurrido en faltas que le hagan acreedor a una Matrícula con Compromiso, pero no se haya podido sancionar durante el año lectivo, deberá firmar un Acta de Compromiso Comportamental, Académico o Socio-afectivo en la Matrícula. Esta funcionará bajo los mismos lineamientos que la Matrícula con Compromiso, y comenzará a regir en el primer periodo del año escolar entrante.
Parágrafo 2. Quien haya recibido Matrícula con Compromiso perderá el derecho a estímulos institucionales.
Artículo 92. Procedimiento a Seguir para Faltas muy Graves. Las Faltas Muy Graves dan lugar a consecuencias para quienes debe haber (sic) previo cumplimiento de los siguientes requisitos.
– Garantía del cumplimiento del debido proceso.
– Estudio y aprobación del caso por parte de las instancias de consulta.
– Ejecución de la decisión por la parte de la Rectoría (sic) mediante resolución rectoral motivada.
Cuando se incurra en una falta muy grave, se podrá adoptar alguna de las siguientes estrategias formativas:
1. Desescolarización Temporal. La Rectora (sic) determinará un número de días para la desescolarización del estudiante. Durante este tiempo, el estudiante se compromete a adelantar las actividades académicas realizadas durante su inasistencia al Colegio. Al reintegrarse a la vida académica debe asumir un compromiso comportamental o académico. De reincidir en cualquier tipo de falta durante el mismo año lectivo, se procederá la (sic) cancelación inmediata de su matrícula.
2. Cancelación de la Matrícula. Es la máxima sanción que existe en el la Institución Educativa Manantial. Se aplicará por faltas muy graves y posibles agravantes contempladas en el presente Manual. La ponderación de la falta puede ocasionar la exclusión del estudiante del Colegio en cualquier época del año escolar, decisión que tomarán las instancias correspondientes luego de llevar a cabo el debido proceso. La Rectora (sic) notificará la decisión mediante resolución al estudiante y a sus padres o acudientes. Es responsabilidad del Colegio dejar constancia en su anecdotario para toda falta que amerite exclusión inmediata.
3. No renovación del cupo para el año siguiente. Esta decisión se notificará por escrito al estudiante y a sus padres y acudientes.
4. La no proclamación como Bachiller. Los estudiantes de undécimo grado que cometan una falta muy grave podrán ser sancionados con la no proclamación como Bachilleres (acto protocolario), y el diploma se entregará en la Secretaría Académica del Colegio.
Parágrafo. En caso de que el estudiante haya incurrido en delitos sancionados por la ley penal colombiana, el representante legal del Colegio hará la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes.”[263]
168. A partir de la lectura de las disposiciones del manual de convivencia y su contraste con los hechos del caso, así como otras disposiciones del mismo manual, la Sala advierte que en el asunto objeto de examen se cumplieron los requisitos de validez propios de la vigencia del derecho al debido proceso. Esto con base en las siguientes premisas:
169. El procedimiento fijado en el manual de convivencia cumple con los mínimos del derecho al debido proceso. En efecto, revisadas las disposiciones transcritas se encuentra que establecen procedimientos definidos para cada una de las faltas, los cuales suponen el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Aunque existe un mayor nivel de detalle en el procedimiento de las faltas graves que el de las más graves, en ambos supuestos se exige el cumplimiento del derecho al debido proceso y, en particular, el conocimiento de la falta, el ejercicio del derecho de contradicción y defensa y la tipicidad tanto de la conducta reprochada como de las sanciones. De allí que resulta infundada la pretensión de los accionantes en el sentido de que el Colegio estaba obligado a modificar su manual de convivencia al ser incompatible con la Constitución. Lo anterior, porque el texto es compatible con los postulados del debido proceso y bajo la perspectiva del modelo pedagógico y formativo que se predica de las instituciones educativas de nivel básico y medio, al que, como se ha señalado en distintos fundamentos jurídicos, no se aplican las condiciones de estricta legalidad que están reservadas para el derecho penal.
171. Con todo, podría válidamente plantearse que el manual de convivencia tiene una contradicción puesto que, si bien el artículo 91 establece como sanción para las faltas graves la matrícula con compromiso, luego el artículo 92 establece otras sanciones para las mismas faltas, entre ellas la no renovación del cupo. Para la Sala esta contradicción es apenas aparente, pues la interpretación razonable de las dos disposiciones lleva unívocamente a concluir que lo que inspira al manual de convivencia es reconocer un margen de maniobra al Colegio para escoger la sanción que considere proporcional a la falta muy grave cometida, que va desde la mencionada matrícula con compromiso, pasa por la no renovación del cupo y termina en la cancelación de matrícula, que el mismo manual de convivencia identifica como la máxima sanción existente en la Institución Educativa. Por ende, el Colegio está en la válida posibilidad de adecuar las sanciones a partir de la gravedad de la conducta y bajo el modelo expuesto. En el caso analizado, la entidad del comportamiento del estudiante se insiste constitutivo de agresión a una figura de autoridad, conllevó la aplicación de la sanción intermedia entre las aplicables a las faltas muy graves, adecuación que la Sala no advierte irrazonable y de acuerdo con los argumentos antes explicados (pár. 150 supra). Finalmente, el manual de convivencia no establece ningún criterio de prelación entre las posibles sanciones, ni tampoco estaba constitucionalmente obligado a hacerlo, puesto que el modelo de gradualidad y margen de maniobra para el Colegio, que es el que prevé el manual, no se muestra arbitrario ni contradice las garantías propias del debido proceso en el ámbito de educativo.
172. La sanción fue proporcional a la conducta cometida y estuvo precedida de actuaciones de índole formativa. La calificación de la conducta como muy grave no es, a juicio de la Sala, irrazonable puesto que resulta acorde con la gravedad del comportamiento y sus implicaciones para la integridad moral del docente víctima. Además, la sanción es compatible con la naturaleza de la conducta, a la vez que está expresamente prevista en el manual de convivencia.
173. De otro lado, la Sala encuentra que, si bien el artículo 92 del manual de convivencia solo establece tres condiciones de procedimiento ante las faltas muy graves, la Institución Educativa aplicó medidas más amplias y garantistas, como son la comunicación a los padres y las reuniones tanto con ellos como con el estudiante, que guardan relación con la instancia de “informe a padres” que se prevé en el caso de las faltas graves. Esta decisión, lejos de ser incompatible con el derecho al debido proceso, se encuadra en la visión formativa y pedagógica de los procesos disciplinarios en el entorno educativo. Incluso, la Sala advierte que la decisión del Colegio no se fundó en una aplicación mecánica de las condiciones del artículo 92, sino que extendió su actuación al uso de otras herramientas, más centradas en la reflexión académica y familiar, que en modo alguno resultan reprochables. Adicionalmente, no puede perderse de vista que esas instancias previas al escenario de índole sancionatoria están expresamente previstas en el denominado “conducto regular” de que trata el artículo 88 del manual de convivencia, a saber (i) intervenciones de primer instancia, en donde la persona quien conoce la situación dialoga con los involucrados, etapa a cargo de la dirección de grupo o el jefe del departamento; (ii) intervenciones de segunda instancia, que involucran a la coordinación de sección y el comité de convivencia; y (iii) la intervención de tercera instancia y apelaciones, conformada por la Rectoría y el Consejo Directivo. Es también importante anotar que, de acuerdo con las reglas contenidas en los dos parágrafos del mismo artículo (i) a partir de la gravedad de la situación acaecida, los directivos de segunda y tercera instancia pueden obviar uno o varios pasos mencionados; y (ii) recibido el reporte de la situación se evaluará la pertinencia de remitir el caso al departamento de apoyo escolar, que obrará como órgano exclusivamente consultivo y no participará directamente en la decisión sobre una eventual sanción. Esto demuestra que el procedimiento adelantado por la Institución Educativa no solo estuvo basado en el trámite propio para las faltas más graves, sino también al mencionado régimen general.
174. Los mínimos del derecho al debido proceso fueron cumplidos en el caso. Además de la tipicidad de la conducta, del procedimiento y de las sanciones, se encuentra que, desde una perspectiva material, el estudiante y sus padres fueron comunicados de la conducta, pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa, fueron informados de la sanción impuesta y presentaron recursos para controvertirla, los cuales fueron tramitados y su resolución comunicada a los interesados. En consecuencia, la actuación adelantada por la Institución Educativa es compatible con los derechos fundamentales del menor de edad y de su familia.
8.1. Conclusión y remedios
175. Conclusión. En síntesis, para la Corte el procedimiento pedagógico disciplinario llevado a cabo por la Institución Educativa Manantial, que dio lugar a la no renovación de matrícula del menor de edad Matías respetó el precedente en materia de debido proceso en los procesos formativos en instituciones de educación, y en consecuencia, la accionada no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso del estudiante.
176. Remedios. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional confirmará la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela de la referencia. Además, exhortará a la Institución Educativa Manantial para que en lo sucesivo cumpla de manera integral con su obligación de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia contra la mujer.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta por Erika y Hugo, en representación de Matías, en contra de la Institución Educativa Manantial.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Institución Educativa Manantial, para que, en lo sucesivo, cumpla de manera integral con su obligación de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia contra la mujer que pudieran darse dentro de la institución educativa, cumpliendo con la jurisprudencia constitucional y el estándar internacional sobre la materia.
TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite a la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación Distrital.
CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Este expediente fue seleccionado por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.
[2] Expediente digital. Archivo “015FalloTutelaPrimeraInstancia”. p. 16.
[3] Expediente digital. Archivo “02Pruebas.pdf”, p. 3.
[4] Según la información que reposa en el expediente, Matías fue amonestado por “faltar al valor del respeto”, “hacer copia de un trabajo de otro compañero”, “llegar tarde a clase” y “no hacer las tareas dadas en clase”. Expediente digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”, p. 10.
[5] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 231.
[6] Ib., p. 232.
[7] Ib.
[8] Ib., p. 235.
[9] Ib., p. 222.
[10] Ib.
[11] Expediente digital. Archivo “020 Rta. Institución Educativa Manantial.pdf”, p. 12.
[12] Expediente digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”, p. 4.
[13] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 239.
[14] Ib., p. 239.
[16] Ib., p. 224.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Ib., p. 226.
[23] Ib.
[24] Ib., p. 227.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Ib.
[28] Ib., p. 244.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Ib.
[32] Ib.
[33] Ib.
[34] Ib., p. 245.
[35] Ib.
[36] Ib.
[37] Ib.
[38] Ib.
[40] Ib.
[41] Ib.
[42] Ib.
[43] Ib., p. 251.
[44] Ib., p. 255.
[45] Ib.
[46] Ib.
[47] Ib., p. 256.
[48] Ib., p. 257.
[49] Ib., p. 261.
[50] Ib., p. 269.
[51] Ib.
[52] Ib.
[53] Ib., p. 271.
[54] Ib., p. 277.
[55] Ib.
[56] Ib., p. 278.
[57] Ib.
[58] Al respecto, la rectora informó que se surtieron las siguientes etapas fijadas en las sentencias T- 301 de 1996; T-917 de 2006; T-967 de 2007; T-713 de 2010; T-390 de 2011; T-565 de 2013; T-478 de 2015: “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.” Ib., p. 279.
[59] Ib., p. 280.
[60] Ib.
[61] Ib.
[62] Ib., p. 292.
[63] Ib., p. 293.
[64] Ib.
[65] Ib.
[66] Ib.
[67] Ib., p. 338.
[68] Ib., p. 3.
[69] Ib.
[70] Ib.
[71] Ib., p. 5.
[72] Ib.
[73] Ib., p. 7.
[74] Ib., p. 8.
[75] El apoderado solicitó que se dejara sin efecto la Resolución Rectoral 029 del 27 de mayo de 2024, la respuesta al recurso de reposición del 11 de junio de 2024, la respuesta al recurso de apelación del 18 de junio de 2024. Ib., p. 42.
[76] Ib.
[77] Ib.
[78] Expediente digital. Archivo “015FalloTutelaPrimeraInstancia”. p. 7.
[79] Expediente digital. Archivo “006ContestaciónProcuraduriaGeneralNacion”. p. 6.
[80] Ib., p. 7.
[81] Ib.
[82] Expediente digital. Archivo “018ContestaciónSecretariaEducación”. p. 7.
[83] Ib.
[84] Expediente digital. Archivo “015FalloTutelaPrimeraInstancia”. p. 16.
[86] Ib.
[87] Expediente digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial.pdf”. p. 16.
[88] Ib., 4.
[89] Ib.
[90] Ib., 6.
[91] Ib.
[92] Ib., p. 7.
[93] Ib., p. 5.
[94] Ib.
[95] Ib., p. 11.
[96] Expediente digital. Archivo “05SentenciaTutela2da.pdf”. p. 9.
[97] Ib.
[98] Ib.
[99] Al respecto, los padres del menor de edad adjuntan el boletín de calificaciones del menor de edad en su nueva institución educativa donde resalta que “En cuanto a su desempeño académico, se firma matricula condicional académica debido a la pérdida de las asignaturas: LAL, Biología, Física, Artes Visuales y FCE. Es crucial que el estudiante establezca herramientas de trabajo en estas áreas para recuperar los contenidos y mejorar su rendimiento. Finalmente se recuerda que, en los espacios del colegio, es fundamental cumplir con las pautas de convivencia establecidas en el manual de convivencia, especialmente en lo que respecta a las relaciones sentimentales, con el fin de mantener un ambiente armonioso y respetuoso”. Expediente digital. “ANEXOS CC Matías.pdf”.
[100] Expediente digital. “T-9485804 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 18-Ene-2024.pdf”.
[101] Expediente digital. “RTA. CORTE CONSTITUCIONAL SIM 764193068.pdf”.
[102] Expediente digital. “DIGITAL – RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”
[103] Expediente Digital. “T-10502624-Respuesta pronunciamiento Institución Educativa Manantial F.pdf”.
[104] Sentencia T-511 de 2017.
[105] Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021.
[106] Sentencias T-033 de 2024, T-459 de 2022 y T-450 de 2021.
[107] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 55.
[108] Sentencia SU-077 de 2018.
[109] Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta”.
[110] Sentencia T-130 de 2014.
[111] Sentencia C-134 de 1994.
[112] Sentencia SU-108 de 2018.
[113] Sentencia SU-391 de 2016.
[114] Sentencia T-307 de 2017.
[115] Sentencia T-277 de 2015.
[117] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 1.
[118] Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.
[119] Sentencia T-132 de 2023.
[120] Ib.
[121] Sentencia T-032 de 2024.
[122] La Sala reitera las consideraciones de la Sentencia T-233 de 2023.
[123] Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras.
[124] Ib.
[125] Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016.
[126] Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.
[127] Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016.
[128] Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019.
[129] Sentencia SU-522 de 2019.
[130] Ib.
[131] Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha señalado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensión de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada “haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente” (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019).
[132] Sentencia SU-540 de 2007.
[133] Sentencia T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018.
[134] Sentencia SU-522 de 2019.
[135] Ib. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013.
[136] Ib.
[137] Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016.
[138] Ib. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[139] Sentencia T-248 de 2021.
[140] Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.
[141] Sentencia SU-522 de 2019.
[142] Ib.
[143] Sentencia T-248 de 2021. En este evento, la Corte ha señalado que el juez podrá “(i) ‘advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela’; (ii) ‘informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño’; (iii) ‘compulsar copias (…) a las autoridades competentes’ o (iv) ‘proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos’”. Cfr. Sentencias T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras.
[144] Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021.
[145] Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019.
[146] Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.
[147] Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018.
[148] Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.
[149] Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.
[150] Expediente digital. Archivo “25112014 Respuesta CC Hava”, p. 42.
[151] “La imposición de una sanción disciplinaria arbitraria, por lo demás, puede traducirse en una vulneración del derecho al buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionaría el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y personales”. Sentencia T-1099 de 2003.
[152] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 42.
[153] Ib.
[154] Expediente digital. Archivo “DIGITAL-RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”, p. 5.
[155] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 42.
[156] Sentencias T-431 de 2019 y T-401 de 2023.
[157] Esta corporación se ha pronunciado en distintas sentencias sobre este derecho fundamental, para el asunto objeto de revisión, tomamos las consideraciones de las Sentencias T-281A de 2016, C-520 de 2016, T-091 de 2019, T-056 de 2023, T-401 de 2023 y T-004 de 2024.
[158] Esta disposición se refiere, específicamente, a la educación como un derecho fundamental de los niños.
[159] La Convención ingresó al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 12 de 1991. Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989
[160] Sentencia T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995, T-543 de 1997, T-050 de 1999, T-1740 de 2000, T-108 y T-536 de 2001, C-114 de 2005, T-102 de 2017 y T-243 de 2020.
[161] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
[162] Por la cual se expide la ley general de educación.
[163] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
[164] Cfr. Leyes 397 de 1997, 715 de 2001, 962 de 2005, 1013 de 2006, 1029 de 2006, 1064 de 2006, 1269 de 2008, 1297 de 2009, 4827 de 2010 (decreto), 1503 de 2011, 1546 de 2012, 1650 de 2013, 1651 de 2013, 1775 de 2016, 1874 de 2017, 1955 de 2019 y 660 de 2020 (decreto legislativo), entre otras disposiciones normativas.
[165] Se destacan los artículos 13 del Pacto de San Salvador y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
[166] Sentencias C-284 de 2017 y T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-124 de 2020, T-091 de 2018 y C-1004 de 2007.
[167] Sentencias T-743 de 2013 y T-122 de 2018.
[168] Sentencias T-106 de 2019, T-428 de 2012, T-850 de 2014 y T-255 de 2021. Ver también el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[169] Cfr. Sentencias T-1026 de 2012 y T-286 de 2022.
[171] Cfr. Sentencias T-428 de 2012 y T-743 de 2013.
[172] Cfr. Sentencia T-329 de 1993.
[173] Cfr. Sentencia T-089 de 2017.
[174] Sentencias C-520 de 2016, T-434 de 2018, T-196 de 2021 y T-004 de 2024.
[175] Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que “una educación adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en función de garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo que busca «potenciar el respeto y la expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica, sexual, de género, y de las subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de aprendizaje»”. Ver sentencia T-434 de 2018.
[176] El inciso 5º del artículo 67 de la Constitución consagra la obligación del Estado de garantizar condiciones para la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo.
[177] Sentencias T-698 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[178] Sentencia T-478 de 2015.
[179] Sentencia T-120 de 2019.
[180] Sentencias T-002 de 1992 y T-492 de 2010.
[181] Sentencia T-767 de 2005.
[182] Sentencias T-323 de 1994 y T-492 de 2010.
[183] Sentencia T-569 de 1994.
[184] Sentencia T-519 de 1992.
[185] Sentencia T-492 de 2010.
[186] Ib.
[187] Sentencias T-226 de 2020, T-291 de 2022 y T-004 de 2024.
[188] Sentencia T-738 de 2015.
[189] Es una expresión de la autonomía escolar. En su contenido se fijan los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa. Incluye aquel los objetivos generales del proyecto de formación, su visión y misión. Pasa asimismo por señalar las estrategias pedagógicas para cumplir con sus objetivos. Inclusive, fija el plan de estudios y los criterios para la evaluación del rendimiento académico de los estudiantes. Sentencia T-004 de 2024.
[190] Artículo 2.3.3.1.4.2.
[191] Sentencia T-738 de 2015.
[192] Sentencia T-004 de 2024.
[193] Sentencia T-492 de 2010.
[194] Sentencias T-002 de 2021 y T-883 de 2014 y T-160 de 2010.
[195] Sentencia T-168 de 2022. “Las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, si bien tienen la autonomía para establecer sus propios reglamentos y manuales de convivencia, deben ceñirse a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”
[196] Sentencias T-226 de 2020, T-291 de 2022 y T-004 de 2024.
[197] Sentencia T-091 de 2019.
[198] Ib.
[199] Sentencia T-004 de 2024.
[200] La Corte expresamente ha señalado que el reglamento es la base orientadora de la filosofía del Colegio. En la Sentencia T-694 de 2002, la Sala Novena de Revisión al analizar la regla de preservación de un cupo educativo por cursos aprobados, reconoció que sin este tipo de requisitos no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educación. Así, precisó que sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad académica, los educandos, los profesores y los padres de familia, en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad y de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
[202] Sentencias T-859 de 2002 y T-004 de 2024.
[203] Sentencia T-076 de 2023.
[204] Sentencias T-917 de 2006, T-713 de 2010, T-565 de 2013, T-091 de 2019, T-168 de 2022, T-004 de 2024 y T-330 de 2024.
[205] Sentencias T-301 de 1996 reiterada en las sentencias T-917 de 2006, T-713 de 2010, T-565 de 2013, T-091 de 2019, T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-132 de 2023, T-004 de 2024, T-330 de 2024, entre otras.
[206] Sentencia T-004 de 2024.
[207] Ib.
[208] Sentencia T-076 de 2023.
[209] Ib.
[210] Cfr. Sentencias T-967 de 2007, T-218A de 2016, T-091 de 2019 y T-004 de 2024.
[211] Cfr. Sentencias T-186 de 1993, T-569 de 1994, SU-624 de 1999, C-114 de 2005, T-491 de 2003, T-625 de 2013, T-019 de 2019 y T-004 de 2024, entre varias otras.
[212] Sentencia T-431 de 2018 en la cual se reitera la Sentencia T-323 de 1994.
[213] Sentencias T-431 de 2018 y T-004 de 2024.
[214] Ib.
[215] Sentencias T-473 de 1993 y T-091 de 2019.
[216] Sentencias T-459 de 1997, T-168 de 2022 y T-004 de 2024.
[217] Sentencias T-459 de 1997, T-196 de 2011, T-168 de 2022 y T-004 de 2024.
[218] En el marco de estas consideraciones, la Corte ha advertido que, “El derecho a ser sancionada que tiene toda persona menor de edad, como parte del proceso de formación, es un derecho constitucional fundamental. Afrontar esa restricción constituye una medida adecuada que propende por un fin legítimo que es educar a la estudiante; permitirle formarse integralmente […]. Impedirle la consecuencia sancionatoria a esa persona, sería pues, impedirle entender y comprender las dimensiones de sus actos […]. Toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo”. Sentencia T-713 de 2010.
[219] Sentencia T-431 de 2018
[220] Sentencias T-976 de 2007, T-196 de 2011, T-565 de 2013, T-431 de 2018, T-168 de 2022, T-004 de 2024 y T-330 de 2024, entre varias otras.
[221] Sentencias T-565 de 2013 y T-004 de 2024.
[222] Ib.
[223] “La imposición de una sanción disciplinaria arbitraria, por lo demás, puede traducirse en una vulneración del derecho al buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionaría el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y personales”. Sentencia T-1099 de 2003.
[224] Sentencias T-226 de 2020, T-291 de 2022 y T-004 de 2024.
[225] Sentencia T-004 de 2024.
[226] Sentencias T-431 de 2018 y T-004 de 2024.
[227] Sentencias T-407 de 1996, T-091 de 2019 y T-004 de 2024.
[228] Sentencias T-091 de 2019 y T-004 de 2024 las cuales reiteran la Sentencia T-853 de 2004.
[229] Sentencias T-091 de 2019 y T-004 de 2024 las cuales reiteran la Sentencia T-853 de 2004.
[230] Sentencias T-459 de 1997, T-168 de 2022 y T-004 de 2024.
[231] La Institución educativa accionada señaló que llevó a cabo Consejerías psicológicas, inició la ruta de prevención y atención para acompañar la situación de acoso escolar que involucró a Matías al cierre del año escolar 2023-2024 y otras acciones que se tomaron a lo largo del año para la prevención de este tipo de situaciones y promoción del respeto.
[232] La Institución educativa accionada señaló que en razón a la muerte de dos de las personas que pertenecían a la comunidad educativa tomó medidas de atención emocional y espiritual para acompañar el dolor y la tristeza por la pérdida de sus compañeros. Señalaron también que promovieron el diálogo entre las familias para conversar sobre lo sucedido e implementaron medidas de orden académico para que durante la etapa de duelo no se tomara ninguna evaluación. Expediente digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”, p. 81-91.
[233] Expediente digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”, p. 4.
[234] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 250.
[235] Expediente digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”, p. 4.
[236] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 250.
[237] Existen múltiples instrumentos normativos que señalan las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia contra la mujer. Entre ellos, resulta relevante mencionar la Convención Belém do Para y la Ley 1257 de 2008, las cuales expresamente señalan la necesidad de incorporar mecanismos para atender a las mujeres víctimas de violencia. Esto también ha sido reiterado en decisiones de la Corte Interamericana de Derechos como Rosendo Cantú y otras Vs. México, Campo Algodonero Vs. México y decisiones de esta misma Corte, como la sentencia T-179 de 2024.
[239] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 224.
[240] Ib.
[241] Expediente digital. Archivo “017ImpugnacionColegioGimnasioManantial.pdf”. p. 44.
[242] Ib.
[243] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, que contiene el manual de convivencia, p. 108.
[244] Ib.
[245] Ib.
[246] Ib.
[247] Ib.
[248] Ib., p. 149.
[249] Ib.
[250] Sentencia C-684 de 2009.
[251] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela” que contiene el manual de convivencia, p. 244.
[252] Ib.
[253] Ib., p. 7.
[254] Según la prueba que reposa en el expediente, la madre de la menor de edad manifestó al colegio que: “el proceso emocional de [su hija] ha venido evolucionando en el último año. Ella definitivamente no quiere continuar en el colegio, no siente nada positivo ni constructivo a su alrededor y por más que se ha esmerado ya está agotada y no quiere seguir. Hablamos con su psicóloga y psiquiatra y ambas coinciden en que ella necesita un cambio importante para continuar su proceso. Hemos reportado en varias oportunidades las situaciones, los malos comentarios que recibe de un niño llamado Matías y sus amigos y no hemos visto que a esto se le haya dado ninguna clase de manejo en el colegio, al menos no que nos hayan informado”. Expediente digital. “DIGITAL – RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”.
[255] Expediente digital. “DIGITAL – RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”.
[256] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, que contiene el manual de convivencia, p. 250.
[257] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, que contiene el manual de convivencia, p. 149.
[258] Ib.
[259] Ib.
[260] Expediente digital. “DIGITAL – RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”.
[262] Expediente digital. “DIGITAL – RespuestCorteConstitucionalTutelaMatíasJGM.docx.pdf”. p. 8.
[263] Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, que contiene el manual de convivencia, p. 151-154.
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