T-095-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-095-09  

Referencia: expediente T-2.002.375  

Peticionario:   Carlos   Eduardo   Bustos  Soto   

Accionado:  Juzgado 4º Penal del Circuito de  Cúcuta   

Magistrado Ponente:  

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.  

Bogotá D.C., diez y nueve (19) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Sexta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  quien  la preside, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales ha pronunciado la  siguiente   

SENTENCIA   

En el trámite de revisión de las sentencias  del 15 de julio de 2008 de la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y del 18 de junio de  2008,  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta,  en  el  proceso  de tutela promovido por el señor Carlos Eduardo  Bustos Soto contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta.   

I. ANTECEDENTES  

1.      Derechos      fundamentales  invocados   

El   señor  Carlos  Eduardo  Bustos  Soto  instauró,  mediante  apoderado,  acción  de  tutela  para que se le proteja su  derecho  fundamental  al  debido proceso por falta de defensa técnica. Para ese  efecto,  solicitó  que  se  anule  todo  lo  actuado en el proceso penal que se  adelantó  en  su  contra  desde  el  momento  en que se ordenó el cierre de la  investigación.   

2. Hechos  

De acuerdo con lo descrito por el accionante  en  su  escrito de tutela, la situación fáctica que originó la afectación de  sus derechos fundamentales puede resumirse así:   

-Narra  el accionante que, como consecuencia  de  la crisis económica nacional y de las dificultades particulares por las que  atravesó  la  construcción,  en  el  año  2000  se retrasó en el pago de los  aportes   al   Seguro   Social  correspondientes  a  las  cotizaciones  que  los  trabajadores     de    la    Sociedad    Constructora    Molinos    Club    S.A.  efectuaron.   

– En su condición de representante legal de  la   mencionada  sociedad,  el  accionante  inició  proceso  administrativo  de  negociación  con  el  ISS, cuyo fin fue aclarar el monto total de la deuda y la  forma en que ésta sería cancelada.   

– Tal y como fue registrado en los medios de  comunicación  de la ciudad de Cúcuta, lugar de domicilio del accionante, el 25  de  mayo  de  2000 fue secuestrado por el Ejército de Liberación Nacional ELN,  hecho  que  no  sólo paralizó su vida familiar y profesional, sino también su  negociación con el ISS.   

– El 6 de junio del mismo año, se escapó de  sus  captores  y  con  la  protección  que  le  brindó  el  Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la  Fiscalía,  el  demandante logró el status de refugiado  político  para él y su familia en Canadá, país dónde reside desde el 1º de  agosto   de   2000   hasta   el   momento   en   que  presentó  la  acción  de  tutela.   

– El 3 de agosto de 2000, dos días después  del  viaje a Canadá, el Director Jurídico del ISS seccional Cúcuta, denunció  penalmente  al  representante legal de la Sociedad Constructora Molinos Club S.A  como   autor   del  delito  de  peculado  por  extensión  al  retener  recursos  parafiscales.   

–  Inicialmente,  y bajo los preceptos de la  Ley  600  de  2000,  conoció  del  caso  la  Fiscalía  3ª  de Administración  Pública,   posteriormente,   agotada   la   etapa  de  instrucción,  pasó  al  conocimiento del Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta.   

–  El 6 de octubre de 2000, se envió oficio  de  citación  al accionante para la realización de indagatoria programada para  el  24  de octubre del mismo año. Asegura el demandante que dicha comunicación  no    indicó    ninguna    dirección   y   que   no   existe   constancia   de  recibido.   

–  El  7  de  noviembre  de  2000,  previo  emplazamiento,  el  accionante  fue  declarado persona ausente, por lo que se le  designó  como defensor de oficio al abogado Régulo Santander Contreras, quien,  en  opinión  del  demandante,  sólo  actuó  para  posesionarse,  pues  en  el  expediente no obra prueba de acción procesal alguna.   

–  Posteriormente,  la apoderada general del  accionante,  confirió  poder  especial al doctor Samuel Sierra González, quien  solicitó   copia   de  las  actuaciones,  el  levantamiento  de  la  medida  de  aseguramiento,  aportó copia de los documentos que demuestran las negociaciones  y  los  convenios  de  pago  con  el Seguro Social y pidió la preclusión de la  investigación contra su defendido.   

-El  26  de septiembre de 2001, la Fiscalía  3ª   de   Administración  Pública  de  Cúcuta  precluyó  la  investigación  adelantada  en  contra  del accionante por considerar que éste mostró interés  para  lograr  acuerdos  de pago con el ISS. Dicha decisión fue impugnada por el  Procurador  Judicial  y  el apoderado del ISS. Así, mediante providencia del 23  de  octubre  de  2001,  la Fiscalía 3ª revocó su resolución y ordenó seguir  con  la  investigación. Dijo el accionante que esa decisión fue notificada por  estados, el 31 de octubre del mismo año.   

–  El  20 de noviembre de 2001, la Fiscalía  profirió  resolución  ordenando  el cierre de la investigación, en cuyo texto  se  evidencia  que  “el defensor técnico no ejerce  ningún tipo de defensa previamente a la decisión”   

–  El  20  de  marzo  de  2002  se profirió  resolución  de  acusación  contra  el accionante por el delito de omisión del  agente  retenedor  o  recaudador. Sin embargo, “esta  pieza  procesal carece de cualquier valoración o análisis sobre los argumentos  de  la  defensa del procesado como se evidencia en la ausencia de consideración  de    argumentos…    la   total   inexistencia   de   contradictor”   

– Narra el accionante que en razón a que el  defensor  de confianza no se hizo presente para notificarse de la resolución de  acusación,  se  le  nombró  como  defensor de oficio al doctor Ovadías Durán  Prado,  quién  se  posesionó  en  el  cargo  pero  nunca  se  le  notificó la  resolución  de  acusación  y  él  no  interpuso  ningún  recurso  contra esa  providencia.   

– Terminada la etapa de la investigación, el  18  de  mayo de 2002, el proceso fue repartido al Juzgado 4º Penal del Circuito  de  Cúcuta.  Sin  embargo,  esa  decisión  no  fue  notificada  ni  al abogado  contractual  ni al designado de oficio, con lo que se restringió la posibilidad  de interponer recursos contra esas providencias.   

– El  Juzgado de conocimiento, mediante  oficio  en  el  que no se detalla la dirección del destinatario ni se registró  constancia  de  recibido,  intentó  comunicar a la defensa que el expediente se  encontraba   en   la  secretaría  para  preparar  las  audiencias  respectivas,  obviando,   en   opinión  del  actor,  la  notificación  personal  obligatoria  dispuesta en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

–  El  21  de  agosto  de  2003, se celebró  audiencia  preparatoria  a  la que no asistió ni el defensor de confianza ni el  designado  de  oficio, razón por la cual, para esa diligencia, fue designado el  Doctor  Gilberto  Jaimes  Chacón  como defensor de oficio ad hoc. Durante dicha  audiencia  pública,  ninguno de los sujetos procesales formuló peticiones y la  única  prueba  decretada  de oficio estuvo dirigida a averiguar con la gerencia  del  ISS  sobre  la  existencia  de  acuerdos  de  pago  entre esta entidad y la  sociedad constructora.   

–  El  29  de  enero  de  2004,  se realizó  audiencia  pública  en  la que estuvo presente el doctor Ovadías Durán Prado.  No  obstante,  en  opinión del accionante, su breve intervención y la falta de  análisis de la prueba mostraron “su pírrica intervención”.   

–  El  28  de febrero de 2005, fue proferida  sentencia  condenatoria  contra  el  accionante  por  el  delito de omisión del  agente  retenedor,  sin  que  se  notificara  personalmente  al  defensor  ni se  interpusieran recursos contra ella.   

En  consideración  con  lo  expuesto,  el  accionante  concluye  que  la  actuación adelantada en el Juzgado 4º Penal del  Circuito  de  Cúcuta afectó sus derechos al debido proceso y de defensa porque  no  contó con una representación judicial técnica, eficiente y oportuna, pues  a  pesar  de  que  le fueron designados varios abogados sus aportes a la defensa  fueron  nulos,  inexistentes y discontinuos. Por estas razones, considera que la  sentencia  condenatoria constituye una vía de hecho porque el juez accionado se  limitó  a  garantizar la defensa formal y no una asistencia jurídica eficaz en  todas   las  fases  del  proceso.  Finalmente,  advirtió  que  la  omisión  de  representación  judicial  no  le fue imputable a él porque se encontraba fuera  del  país,  sino  al juez que lo colocó “en estado  de   indefensión   absoluta   frente   a   los   poderes  públicos”.   

3.   Contestación   de  la  solicitud  de  tutela   

Dentro  del trámite de la primera instancia  se  corrió  traslado  al  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta, a la  Fiscalía  3ª  de  Administración  Pública  de  la  Seccional Cúcuta, al ISS  seccional  Cúcuta  y  a  los  abogados  Gilberto  Jaimes Chacón, Ángel Samuel  Sierra  González  y  Ovadías Durán Prado, éstos últimos a pesar de no haber  sido  demandados fueron vinculados al proceso de tutela porque podrían resultar  afectados con la decisión.   

3.1.  El  doctor  Gilberto  Jaimes  Chacón  -abogado  ad  hoc  para  la  audiencia  preparatoria-   intervino  ante  el  juez  de  tutela de primera  instancia  para  solicitar  que  se  reconociera  que  su  actuación durante el  proceso  se  ajustó  a  la  ley y a la Constitución. Igualmente, pidió que se  declare  la  improcedencia  de  la tutela en este caso porque no se han agotados  los       recursos      extraordinarios      que      proceden      –el  de  revisión-,  y  que  se  tomen  medidas  penales  y  disciplinarias contra el demandante porque considera que la  demanda no sólo es irrespetuosa sino ajena a la realidad.   

El  abogado  dijo  que,  de  acuerdo  con lo  dispuesto  en  el  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000,  en  la audiencia  preparatoria  no  es  posible  solicitar  pruebas ni se vislumbraron causales de  nulidad,  por  lo  que  su  intervención  no  podía  ser  distinta  a  la  que  efectivamente  realizó.  Asegura  que su actuación fue cumplida en integridad,  ya  que  observó  a  cabalidad el principio de colaboración con la justicia y,  además,  procuró la materialización de otros principios como la celeridad, la  economía procesal, el debido proceso y la defensa.   

De  otra parte, el doctor Jaimes Chacón fue  enfático  en  sostener que la defensa deficiente del accionante únicamente fue  imputable  a  él,  porque  no mostró un mínimo de interés durante el proceso  para  ayudar  en  su  defensa  en  el  aporte  de  material probatorio. Además,  aseguró   que  el  asilo  político  del  accionante  está  basado  en  hechos  calificados  por  la  autoridad  judicial competente como inexistentes, en tanto  que  fue  proferido  fallo inhibitorio dentro de la investigación por secuestro  extorsivo.  Considera  que  esta  circunstancia   genera  fraude procesal y  evasión preterintencional de la acción de la justicia.   

3.2.  El  abogado  Ángel  Samuel  Sierra González, quien fue defensor de  confianza  del accionante en el proceso penal, intervino en el proceso de tutela  para  solicitar  que  se  nieguen  las pretensiones de la demanda. Afirma que su  actuación  se  desarrolló con ética, responsabilidad y eficacia porque logró  la  preclusión  de  la  investigación  a  favor  del accionante -decisión que  posteriormente   se   revocó-.  Asegura  que  cesó  su  defensa  por  amenazas  telefónicas  provenientes  de  grupos  guerrilleros,  situación  que  puso  en  peligro su vida y la de su familia.   

3.3.  La Gerente de  la  Seccional Cúcuta del Seguro Social intervino en el  proceso  de  tutela  para solicitar su desvinculación, pues considera que no ha  violado  ningún  derecho  fundamental  del  accionante  y  por  el contrario su  actuación  se  limitó a cumplir con sus obligaciones como administrador de los  recursos   del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  al  adelantar  acciones  administrativas  y  judiciales  en procura de obtener los pagos adeudados por la  sociedad que representaba el demandante.   

Expone  que  el proceso penal se originó en  deudas  existentes  con  anterioridad  a  la “gravosa situación” por la que  atravesaba  el  peticionario. Además, expresa que su actuación no fue dirigida  contra  la  persona  natural  del señor Bustos, sino contra la sociedad Molinos  Club  S.A.  En  este  sentido  relacionó varias comunicaciones realizadas entre  esta  entidad  y  Molinos  Club  S.A con el fin de demostrar que siempre tuvo en  cuenta las peticiones presentadas por la empresa.   

3.4.  La Fiscalía  3ª  de  Administración  Pública  de Cúcuta dijo que  las  actuaciones  que  adelantó  durante el proceso y las desarrolladas por los  defensores   públicos,   garantizaron   el  debido  proceso.  Para  el  efecto,  describió  las  etapas procesales adelantadas con énfasis en la forma cómo se  hicieron     las    respectivas    notificaciones    a    los    abogados    del  accionante.   

3.5.   El  Juez  4º   Penal  del  Circuito de Cúcuta, afirmó que  el  accionante  siempre  tuvo conocimiento del proceso, pues era consiente de la  deuda  que  tenía  con  el ISS y de sus consecuencias. Por ese motivo, es claro  que  el  peticionario abandonó su propia defensa y no puede imputar ausencia de  ella    ni    al    juzgado    ni    a   los   abogados   de   oficio   que   lo  representaron.   

De  otra parte, el juzgado accionado afirmó  que  tampoco  vulneró  el  debido proceso del accionante porque notificó todas  las  providencias  conforme  lo  disponía  el  Código  de  Procedimiento Penal  vigente  al  momento  de  proferir cada providencia. Así, por ejemplo, citó al  abogado  de  confianza del accionante para que se notifique de la resolución de  acusación,  pero  como  él  no  acudió  designó  abogado  de oficio para que  garantice  los  derechos  del procesado, de conformidad con lo preceptuado en el  artículo   396   de   la   Ley   600   de   2000.   Dijo   que  “extraña  que  habiendo  otorgado  poder  amplio  el  señor Carlos  Eduardo  Bustos  Soto  a  la  abogada  Julieta  Margarita  Franco  Daza mediante  escritura  pública  del  4  de julio de 2000 para que se asumiera la defensa de  sus  intereses, como el proceso penal abierto en su contra… decide Bustos Soto  recurrir  a  esta  vía excepcional, buscando retrotraer un proceso con fines no  de amparo de un derecho sino de la impunidad”   

Finalmente, el despacho demandado manifestó  que  la  tutela  de  la  referencia  no  debe  prosperar porque no cumple con el  requisito  de  inmediatez  al  haber  esperado  3  años  y  4 meses después de  proferido  el fallo condenatorio para instaurar la acción de tutela. En apoyo a  su  conclusión analizó el fenómeno de la inmediatez a partir de una cita a la  sentencia  SU-961  de 1999 de la Corte Constitucional, donde se expone que, como  requisito  de  procedencia de la acción de tutela, es necesario que se ejercite  dentro  de  un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirtúa la  naturaleza  y  finalidad del amparo constitucional como garantía urgente de los  derechos  fundamentales.  Señala  que  el actor, sin motivo alguno, dejó pasar  mucho  tiempo  para  alegar  afectación  a  sus derechos fundamentales, lo cual  demuestra que la protección requerida no es urgente.   

4. Decisiones judiciales  

Primera Instancia  

4.1.   Mediante   sentencia   del   18  de  junio  de 2008, la Sala Penal  del   Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta  resolvió  negar  el  amparo  solicitado,  en  consideración con lo siguiente:   

El     a  quo  comenzó por recordar los requisitos que la Corte  Constitucional  ha  expuesto  para  que  proceda  la  acción  de  tutela contra  decisiones  judiciales,  para  lo  cual citó apartes de las sentencias T-522 de  2001,  T-949  y  T-462 de 2003. De igual manera se refirió a la procedencia del  amparo  como  mecanismo  subsidiario  y  la  excepcionalidad de la tutela contra  sentencias.   

Luego,  el  juez  de tutela hizo un recuento  jurisprudencial  sobre  la  interpretación del artículo 29 de la Constitución  en  cuanto  al debido proceso en materia penal y a la defensa técnica. Dejó en  claro  que, conforme a la doctrina constitucional, es viable que una persona sea  condenada  penalmente  sin  su  presencia,  siempre  y  cuando exista un abogado  defensor    de    sus   intereses.    Al   respecto,   citó   in  extenso la sentencia T-066 de 2005 en  la  que  la Corte Constitucional dijo que para saber si existió afectación del  núcleo  esencial  del  derecho  de  defensa  por  falta  de defensa técnica es  necesario  averiguar:  i) si papel del defensor fue meramente formal, carente de  toda  estrategia  procesal  o  jurídica,  ii)  si  las  deficiencias  no fueron  atribuibles  al  procesado. En ese aspecto, debe distinguirse entre aquellos que  se  ocultan  y  los  que  no  conocen  del  proceso; iii) si la falta de defensa  material  fue  determinante  en  la decisión y, iv) si aparece una vulneración  notoria de los derechos fundamentales del procesado.   

El  análisis paralelo de las circunstancias  antes  descritas  y  del caso concreto permitió al fallador concluir que, en el  caso  bajo  examen,  el amparo constitucional es improcedente, pues la sentencia  condenatoria  está  basada  en  pruebas  obrantes dentro del proceso y no en la  inactividad  de  la  defensa técnica. Del acervo probatorio se desprende que en  ningún  momento  la  defensa  fue  limitada  y  todas  las  actuaciones  fueron  notificadas,  pues  en  el  expediente  reposa copia de las notificaciones a los  abogados  de  oficio  y al de confianza, dependiendo del momento procesal en que  cada  uno  de ellos actuó, de la decisión de preclusión, de la revocatoria de  la  preclusión,  de la resolución de acusación, de la audiencia preparatoria,  de  la  audiencia  pública  y de la sentencia, esta última tanto personal como  por edicto.   

Finalmente, comentó que no se cumple con el  requisito  de  inmediatez,  ya  que  desde  la ejecutoria de la sentencia (14 de  marzo  de  2005)  hasta  el  día  en  que  se  instauró  la  acción de tutela  transcurrieron  3 años, 2 meses y 20 días. Además dijo que la iniciación del  proceso  penal  fue  perfectamente conocido por el demandante, tanto que otorgó  poder  general  a una abogada para que lo represente, por lo que no es de recibo  alegar   desconocimiento  del  proceso  para  que  ahora  proceda  el  mecanismo  excepcional de la tutela.   

4.2.   Mediante   sentencia   del   15  de  julio  de  2008,  la Sala de  Casación  Penal  de la  Corte Suprema de Justicia  decidió  confirmar  el fallo de primera instancia con  fundamento en las siguientes consideraciones:   

De acuerdo con las sentencias C-590 de 2005,  T-332,  T-  780  y T-212 de 2006 de la Corte Constitucional, para que proceda la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  es  necesario cumplir con  requisitos  generales  y  específicos  de  procedibilidad,  pues  se  trata  de  situaciones  absolutamente  excepcionales.  Por esta razón, el accionante tiene  la  carga  de  demostrar  la  existencia  de  una  o  varias  causales  para  su  procedencia,  en  tanto  que  las  decisiones  judiciales  gozan  de la “doble  presunción de acierto y legalidad”.   

Señala    que    en   el   sub  lite  el  demandante  no agregó las  pruebas  suficientes a efectos de la prosperidad de sus pretensiones, las cuales  estaban  encaminadas  a  establecer  la  falta  de  defensa  técnica durante el  proceso  penal  que  se  adelantó  en  su  contra, limitándose, simplemente, a  expresar que la defensa fue inactiva.   

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   

Competencia.  

1.  De  conformidad  con lo dispuesto en los  artículos  86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,  esta  Sala  es  competente  para  revisar  la sentencia del 15 de julio de 2008,  proferida  por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  mediante  la  cual  confirmó  la  sentencia  del 18 de junio de 2008 de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cúcuta, en cuanto negó el amparo solicitado  por el señor Carlos Eduardo Bustos Soto.   

Presentación  del  caso  y  del  problema  jurídico   

2.  El  accionante  fue condenado penalmente  mediante  sentencia  del 28 de febrero de 2005 como autor del delito de omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador. El proceso penal se adelantó con persona  ausente,  dado  que,  por  razones  de  seguridad personal y familiar, el señor  Bustos  Soto salió del país días antes del inicio de la investigación penal.  El  3  de  junio  de  2008,  mediante apoderado, el señor Bustos Soto interpuso  acción   de  tutela  contra  la  sentencia  condenatoria  porque  la  considera  contraria  al  artículo  29  superior,  en  tanto  que no tuvo defensa técnica  adecuada  e  idónea.  Así,  aunque  en el proceso penal actuaron 3 abogados de  oficio  y  uno  contratado por la apoderada general del accionante, dijo que, de  acuerdo  con  la jurisprudencia constitucional, el derecho a la defensa técnica  no  puede  ser  entendido  desde  una perspectiva formal sino que debe ser real,  especializada, material, continua, permanente y unitaria.   

Por  su  parte,  acogiendo  varios  de  los  argumentos  expuestos  por  los  demandados  en  esta oportunidad, los jueces de  tutela  negaron  el  amparo  con  base  en  cuatro  argumentos  centrales: i) la  sentencia  condenatoria está basada en pruebas obrantes dentro del proceso y no  en   la   inactividad  de  la  defensa  técnica,  ii)  como  la  tutela  contra  providencias   judiciales   es  excepcionalísima  al  demandante  correspondía  demostrar  que  la  defensa  no  fue adecuada, pese a lo cual no aportó pruebas  suficientes  para demostrarlo, iii) todas las actuaciones surtidas en el proceso  fueron  notificadas de conformidad con la ley y, iv) la tutela objeto de estudio  no cumplió con el requisito de la inmediatez.   

3.  La situación fáctica planteada muestra  que  el  problema  jurídico  que  debe  resolver  la  Sala está circunscrito a  determinar  si  debe  prosperar  la acción de tutela interpuesta para dejar sin  efectos  una  sentencia  condenatoria, proferida hace más de tres años, que se  dictó  sin  la  presencia  física  del  condenado  y con la representación de  abogados  de  oficio  que,  según el demandante, no actuaron de manera idónea.  Para  el  efecto,  antes de estudiar el caso concreto, la Sala abordará el tema  de  la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas y, en  especial,    la    inmediatez   como   requisito   de   procedibilidad   de   la  misma.   

La  oportunidad como requisito indispensable  de procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas   

4.  Desde  sus  primeros  fallos,  la  Corte  Constitucional    ha   sostenido   invariablemente   que,   en   ciertos   casos  excepcionales,  la acción de tutela procede para analizar decisiones judiciales  que  al  afectar  derechos fundamentales resultan contrarias a la Constitución.   

A  esa conclusión se ha llegado después de  interpretar  de  manera  sistemática  los  artículos  2º, 4º, 5º y 86 de la  Constitución  y de inferir de ellos cuatro premisas principales. La primera, la  defensa  de  los  derechos  fundamentales  en  el  Estado  Social  de Derecho es  prevalente  y  obliga  a  todas las autoridades públicas, lo cual incluye a los  jueces.   Debe   recordarse   que  uno  de  los  pilares  fundantes  del  Estado  democrático  y  constitucional  es  la  eficacia  de  los  derechos  y  deberes  fundamentales.  La segunda, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada  no   justifican  la  violación  de  la  Constitución  ni  pueden  salvaguardar  decisiones  que  resulten  contrarias  a  esos  mismos  principios. De hecho, es  evidente  que  una  sentencia  que  viola  la Constitución constituye una clara  amenaza  a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la  defensa  en  abstracto  de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el  caso  concreto.  La  tercera, la autonomía judicial no puede confundirse con la  arbitrariedad  judicial,  de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro  de  los  parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa  autorización   para  violar  la  Constitución.  Finalmente,  el  principio  de  separación  de  jurisdicciones  no implica el distanciamiento de la legalidad y  la  constitucionalidad.  Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro  en  señalar  que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta  debe  informar  todo  el  ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la  aplicación e interpretación de la ley.   

5.  Dada  la importancia de los intereses en  tensión  cuando  se  trata  de  analizar la procedencia de la acción de tutela  contra  sentencias ejecutoriadas, la Sentencia C-590 de 2005, dejó en claro que  al  juez  constitucional corresponde examinar, además de las causales generales  de  procedibilidad  de  la  tutela  contra  cualquier  autoridad,  las  causales  específicas  de  procedencia contra providencias judiciales, como quiera que se  trata   de   situaciones   excepcionales  que  se  deben  analizar  en  el  caso  concreto.   

En  cuanto  a  las  causales  genéricas  de  procedibilidad,  no  debe  olvidarse  que,  como cualquier acción de tutela, es  necesario  demostrar: i) que no existen otros medios de defensa judicial con los  cuales  pueda protegerse el derecho invocado (requisito de la residualidad), ii)  que  se  requiere la intervención inmediata del juez de tutela (requisito de la  inmediatez)  y,  iii)  que  se  discute  la  afectación  de un derecho de rango  fundamental  como es el caso de los derechos de acceso a la justicia y al debido  proceso, entre otros.   

En  cuanto  a  las  causales específicas de  procedibilidad,  recordó  la  sentencia  que  se  encuentran,  entre otras, las  siguientes:   

“Para  que  proceda una tutela contra una  sentencia  se  requiere  que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos  que adelante se explican.   

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el   funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o  que  presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g.   Decisión  sin  motivación, que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

h.   Desconocimiento  del precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   

i.    Violación   directa   de  la  Constitución.   

Estos eventos en que procede la acción de  tutela  contra  decisiones  judiciales involucran la superación del concepto de  vía  de  hecho  y  la  admisión de específicos supuestos de procedibilidad en  eventos  en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,  si    se    trata    de    decisiones    ilegítimas    que   afectan   derechos  fundamentales”   

Conforme a lo anterior, es claro que, para la  Corte  Constitucional,  la  acción de tutela procede contra sentencias, sin que  sea  relevante  establecer  diferencia  entre las que profieren los jueces o las  que  expiden  las  corporaciones  judiciales,  siempre  y  cuando se cumplan los  requisitos  de procedibilidad general y especial a que se hizo referencia. Pasa,  entonces,  la  Sala  a  estudiar si en este asunto se cumplen las condiciones de  procedibilidad  general,  empezando  con  el  requisito  de inmediatez porque, a  juicio   de   los   jueces   de   instancia,   en   esta   oportunidad   no   se  cumple.   

6. Aunque es cierto que la sentencia C-543 de  1992  declaró  la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que  regulaba  el  término de caducidad para la tutela interpuesta contra sentencias  o  providencias  que  ponen  fin a un proceso, también es cierto que, desde ese  mismo  momento,  la  Corte  Constitucional dejó en claro que la inmediatez y la  subsidiaridad  son  dos  características esenciales de la acción de tutela que  limitan  su  procedencia  únicamente  para  casos  en  los  que  sea urgente la  intervención     de     juez    constitucional    para    la    “guarda  de  la  efectividad concreta y actual del derecho objeto de  violación  o amenaza”. Es evidente, entonces, que la  inexistencia  del  término  de caducidad de esta acción constitucional no debe  entenderse  como  una  autorización para que el juez de tutela deje sin efectos  una providencia judicial en cualquier momento.   

Por   el   contrario,   la  jurisprudencia  constitucional1  ha  sido  enfática  en  señalar  que  la  naturaleza  urgente  e  inmediata  de la protección constitucional debe ser coherente con la diligencia  del  demandante  para acudir a la administración de justicia. De esta forma, el  principio  de  la  inmediatez  exige  que  esta acción constitucional se ejerza  dentro  de  un  término  oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá  ser  calificada  por  el  juez  constitucional  de acuerdo con los elementos que  configuran   cada   caso.   Así,  la  inmediatez  constituye  un  requisito  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela sin la cual no es posible acceder a la  protección constitucional.   

Son  múltiples  las razones que explican el  anterior  planteamiento,  a  saber: i) la oportunidad para ejercer la defensa de  un  derecho  está  asociada  con defensa de la seguridad jurídica en el Estado  Social  de Derecho (artículo 1º superior), ii) la aplicación del principio de  inmediatez  preserva  derechos  de  terceros  de  buena  fe  (artículo 83 de la  Constitución),  iii)  este  principio hace parte de la naturaleza de la acción  de  tutela  relacionada  con  la  protección  actual,  urgente  e  inmediata de  derechos  fundamentales,  por  lo  que  es lógico inferir que el transcurso del  tiempo  desvirtúa la inminencia del perjuicio o la urgencia y oportunidad de la  protección  constitucional  (artículo  86  de  la  Carta),  iv)  la  falta  de  ejercicio  oportuno  de  los  derechos no puede alegarse en beneficio propio, de  ahí  que  la tutela no puede emplearse como un premio a la desidia, negligencia  o        indiferencia       del       afectado2,  v)  este  mecanismo no puede  convertirse  en  la última instancia de los procesos ordinarios que desvirtúen  la  naturaleza  residual  y  excepcional del amparo constitucional (artículo 86  superior).   

En   consecuencia,   de   acuerdo  con  la  jurisprudencia   constitucional,   la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales   es   improcedente   cuando  no  existe  una  correlación  temporal  justificable   entre   el   acto  judicial  cuya  afectación  de  los  derechos  fundamentales  se  reclama  y el momento en que se instaura la acción de tutela  para  su  protección.  De este modo, el tiempo que pasa entre el momento en que  una  decisión  judicial  queda  ejecutoriada  y  el que el afectado instaura la  acción  de tutela contra ella debe ser razonable y proporcionado. Así, para la  Corte   este   requisito   es   especialmente  importante  cuando  se  trata  de  providencias   judiciales   “en   virtud   de   la  presunción  de  legalidad  y acierto de la que están revestidas las sentencias  judiciales  una  vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy excepcional  pueden  controvertirse  por  la  vía de la acción de tutela, cuando se cumplan  los  estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre  los  cuales  se  cuenta precisamente el de la inmediatez.// De este modo, cuando  sin  que  exista  razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin  acudir  a  la  acción  de  tutela  para cuestionar una providencia judicial que  considera  lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a  que  se  afiance  la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias,  de  manera  que  los  efectos  lesivos  que  considera  se  derivan  de ellas no  podrían,   hacia   adelante,   atribuirse  a  una  actuación  contraria  a  la  Constitución,  sino  que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una  decisión     judicial    en    firme”3   

7.  No  obstante  lo  anterior, teniendo en  cuenta  que  el  principio  de  inmediatez debe analizarse en cada caso concreto  porque   no   existen   reglas   generales  que  permitan  definir  a  priori  cuál  es  la oportunidad para  defender  derechos  fundamentales  afectados  por  una  providencia  judicial en  firme,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado algunos parámetros que  permiten  establecer  si  la  acción  de tutela fue ejercida dentro de un plazo  razonable  y  proporcionado.  Así,  la  Corte  ha  dicho  que  deben analizarse  factores  como:  i)  la existencia de motivos válidos de inactividad, ii) si la  inactividad  afecta  derechos  de  terceros,  iii)  si existe nexo de causalidad  entre  el  ejercicio  demorado  de  la acción y la vulneración de los derechos  fundamentales  que  se  pretende  proteger, iv) si la vulneración o amenaza del  derecho  fundamental  se  mantiene  y,  vi)  si la carga de interposición de la  tutela   es   desproporcionada  respecto  de  la  situación  de  debilidad  del  accionante4.   

8.  Teniendo  en  cuenta,  entonces, que la  razonabilidad  en el tiempo para ejercer la acción de tutela debe examinarse en  el  caso  concreto  y  que  la  aplicación  del principio de inmediatez es más  rigurosa  cuando  se dirige contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha  señalado  que  pueden  presentarse  casos en los que este requisito resulta una  carga  desproporcionada frente a la protección de los derechos constitucionales  en  juego.  Dicho  de otro modo, existen situaciones muy particulares en los que  la  aplicación  del principio de inmediatez cedería frente a la efectividad de  los  derechos  fundamentales,  casos  en  los cuales el demandante debe alegar y  demostrar las razones para justificar su inacción.   

De  este  modo,  a  pesar  de que el tiempo  transcurrido  hubiese  sido a primera vista prolongado, de todas maneras al juez  constitucional  corresponde  ponderar  los intereses en tensión y al demandante  probar  que  existieron  razones válidas para su inactividad, tales como: i) se  presentaron  sucesos de fuerza mayor o caso fortuito5,  ii)  o  que  se  encontraba  imposibilitado    para    defender    sus    propios    derechos    –por  interdicción, abandono, minoría  de  edad,  incapacidad  física  y  clara  indefensión, entre otros6-,  iii) o que  ocurrió  un  hecho  nuevo  y sorpresivo que hubiere cambiado las circunstancias  previas y que justifica la demora.   

9.  Con  base  en  ello,  por  ejemplo,  en  sentencia         T-086        de        20077,  la Sala Tercera de Revisión  concluyó  que, dada la complejidad del asunto sometido a examen, el término de  7  meses transcurridos entre el día de la ejecutoria del fallo y el día en que  se  instauró  la  tutela  es  razonable.  De  igual  manera, esta misma Sala de  Revisión,    en    sentencia    T-588   de   20078,   consideró   que  4  meses  después  de  proferida  la  sentencia  que se ataca es razonable y proporcional  admitir la procedencia de la acción de tutela.   

En esta misma línea, las Salas de Revisión  de  la  Corte  Constitucional  han  considerado  que  el  término de 2 años es  excesivo  para  interponer  la  tutela.  Por  ejemplo,  en  sentencia  T-1140 de  20059,  la  Sala  Sexta  de  Revisión  dijo  que instaurar la acción de  tutela  dos  años  después  de  ocurridos  los  hechos  que dieron origen a la  acción,     “tratándose     de    providencias  ejecutoriadas,  el  juez  de tutela debe realizar una verificación rigurosa del  principio  de  la inmediatez, más aún cuando, como ocurre en el caso concreto,  se  han  generados  derechos a favor de terceros”. En  igual   sentido,   la   Sala  Séptima  de  Revisión,  en  sentencia  T-951  de  200510,  concluyó  que  2  años y 6 meses después de proferido el fallo  atacado   “es   un  término  excesivo”     porque     resulta   “contrario  al  principio  de  cosa  juzgada  permitir que varios años después se revivan instancias judiciales que  en  un  momento  oportuno y razonable no fueron controvertidas desde el punto de  vista  constitucional”. También, la sentencia T-364  de    200711,  consideró  que no se cumple el requisito de la inmediatez cuando  transcurren  más de 2 años desde el momento en que se generó la presunta vía  de  hecho  judicial y la fecha de presentación de la acción constitucional. La  sentencia        T-1062        de        200712  dijo que interponer acción  de  tutela 3 años después de que la sentencia atacada hubiere quedado en firme  “a   todas   luces   incumple   el   principio  de  inmediatez”.  La sentencia T-825 de 200713, consideró  excesivo  el  paso  de  4 años después de ejecutoriada la providencia judicial  cuya  vía  de  hecho  se  acusa,  lo  cual  constituye  un  elemento  de juicio  ineludible  para  concluir  que no se requiere la intervención urgente del juez  constitucional.  La  sentencia  T-055  de 2008, negó la tutela por improcedente  porque  se  dirigía  contra una sentencia que quedó en firme 21 meses atrás y  no  se  presentaron  razones  que justifiquen el tardío acceso a este mecanismo  excepcional.  Y,  la  sentencia  T-016  de  2006, falló en el mismo sentido una  demanda  de  tutela  instaurada  2  años  y  3 meses después de que se hubiere  dictado  la  sentencia  atacada, pues no eran de recibo los argumentos expuestos  por  la  parte  demandante en el sentido de afirmar que la actora no era experta  en  materias  jurídicas, que no conocía suficientemente el proceso y que en la  actualidad continuaba la afectación de los derechos fundamentales.   

Pero, incluso, la Corte ha concluido que más  de  un  año  para  acudir  a  la  acción  de  tutela no sólo muestra falta de  actualidad  en  la  defensa de los derechos fundamentales sino negligencia en su  protección.    Por    ejemplo,   la   sentencia   T-860   de   200614,  encontró  “exagerado” el término  de  18  meses  para  instaurar  la  acción  de  tutela.  La sentencia T-1047 de  200615,  afirmó  no  cumplirse  con  el  principio  de  inmediatez cuando  hubieren  transcurrido  un  año  y  cuatro meses después de haberse dictado la  providencia  atacada.  Y, la sentencia T-890 de 200616,      consideró     que  “la    falta    de   inmediatez   viene   a   ser  ostensible” en la acción de tutela que se instauró  un  año  y  medio  después  de  proferirse la sentencia cuya violación de los  derechos fundamentales acusa.   

10.  Sin  embargo,  la  Sentencia  T-001 de  200717,  estudió  un asunto en el que, el 28 de junio de 2006, un enfermo  de  VIH  interpuso  tutela  contra las sentencias de primera y segunda instancia  que  declararon  la  extinción  del  dominio de un apartamento de propiedad del  actor.  La  última  providencia fue notificada al actor el 12 de julio de 2005.  En   esta   ocasión,   la   Sala   Sexta  de  Revisión,  consideró  que   “el  tiempo  transcurrido  entre la fecha en que se  adoptó  el fallo que ataca el accionante y el momento en que éste solicitó el  amparo  constitucional  (poco  más de un año), resulta sin duda excesivo y, al  menos  en  principio,  indicativo de desinterés por parte del actor”.  No  obstante,  la Sala entró a conocer de fondo el asunto por  “elementales    consideraciones    humanitarias,  concretamente   en   relación   con   la   enfermedad   que  padece”,  pues  consideró  razonable  “que  hubiere  podido  conocer  tardíamente  la  decisión  adoptada  por  el juzgado  accionado,  así  como  tomar  un  tiempo razonablemente superior al que hubiera  requerido  una  persona  de  diligencia  promedio,  para  planear,  organizar  y  asesorarse      en      la      incoación     de     la     acción”   

En  sentencia  T-808  de  200718,  la  Sala  Octava   de   Revisión  concluyó  que  si  bien  cierto,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional,  un  término  superior a un año para presentar  acción  de  tutela  contra una providencia judicial puede resultar excesivo, en  casos  como  el  que  estudió en esa oportunidad en el que habían transcurrido  más  de  8  meses  sin  que  el  afectado tuviese a disposición el expediente,  “el  interesado  no  debe  soportar  los  problemas  administrativos,  de  comunicación  o información entre los diversos despachos  judiciales.  Por  lo  tanto,  tales trámites constituyen una causa objetiva que  puede  llegar  a  justificar la demora que ha existido en la presentación de la  acción”, por lo que la tutela cumplió el requisito  de inmediatez.   

11. En síntesis, para esta Corporación, el  requisito  de la inmediatez es un presupuesto de procedibilidad de la acción de  tutela  que,  cuando  se  dirige contra providencias judiciales, aunque opera de  manera  especialmente rigurosa no debe ser entendido en forma inflexible, puesto  que  la  razonabilidad  del  término debe analizarse en cada caso concreto y en  consideración  con  razones que podrían justificar la demora para acceder a la  protección constitucional.   

Con base en todo lo expuesto, entra la Sala a  analizar  si  la  acción  de  tutela  que  se  analiza  en esta oportunidad fue  interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado.   

La  inactividad  del condenado en el proceso  penal no justifica el acceso tardío a la acción constitucional   

12.  Aparece en el expediente que la acción  de  tutela  objeto de estudio fue instaurada el 3 de junio de 2008 (folio 31 del  cuaderno  principal). Y, según constancia del Juzgado 4º Penal del Circuito de  Cúcuta,  la  sentencia  cuya  violación de los derechos fundamentales se acusa  quedó  ejecutoriada  el  14  de  marzo  de  2005  (folio 393 del anexo # 2). Es  evidente,  entonces,  que se utiliza este mecanismo constitucional después de 3  años  y  2  meses  de  haber quedado en firme el acto jurídico que se pretende  dejar  sin  efectos  por  ser  contrario  a  la Constitución. En tal virtud, de  acuerdo  con  la  jurisprudencia de esta Corporación que en esta oportunidad se  reitera,    el   presente   asunto   resulta   prima  facie  contrario  al  principio de inmediatez, pues el  tiempo  transcurrido  permite  concluir  que  la  afectación  de  los  derechos  fundamentales  afectados  no  requirió  la intervención urgente y expedita del  juez constitucional.   

13. En el escrito que sustenta la apelación  del  fallo  de tutela de primera instancia, el apoderado del demandante sostiene  que  el  señor  Bustos  Soto  no  conoció la situación jurídica en la que se  encontraba,  ni  pudo  adelantar  la defensa material en el proceso penal que se  culminó  en  su  contra  porque  estaba y aún está fuera del país porque las  amenazas  contra  su  vida  por  parte  de  la  delincuencia  se mantienen en la  actualidad.  Por  ello, pidió que el juez constitucional tenga en cuenta que la  sentencia  penal  cuya  validez ahora discute no la conocía y que su situación  es              “dramática”.   

En   el   expediente   puede  verse  que,  efectivamente,  la  denuncia  formulada  por  el  Director  Jurídico del Seguro  Social  contra  el  señor  Bustos  Soto  y  otras  8  personas se presentó con  posterioridad  al  día  en que éste último salió del país, pues aquella fue  radicada  el  3  de  agosto  de  2000 (folios 1 a 3 del anexo # 2) y, tal y como  consta  en  el pasaporte del accionante, él ingresó a Canadá el 1º de agosto  de ese mismo año (folio 37 del cuaderno principal).   

Sin  embargo, el hecho de que el accionante  hubiese  permanecido  todos esos años en el exterior y que la denuncia penal se  hubiere  formulado  con posterioridad a su viaje no significa necesariamente que  él  no  tenía  conocimiento  del  proceso  ni  que  desconocía  plenamente la  sentencia  penal  que  se  dictó  en su contra hace más de 3 años, pues en el  expediente  obran  pruebas que permiten inferir que el señor Bustos Soto debía  conocer  de  la  existencia del proceso penal y, por consiguiente, tenía plenas  facultades  y  posibilidades  para  ejercer su defensa técnica ante la justicia  ordinaria  penal  o  inmediatamente  después de proferido el fallo en su contra  mediante  el  ejercicio  oportuno  de la acción de tutela. A esa conclusión se  llega si se analizan los siguientes elementos de juicio:   

Está  demostrado  que  el  señor  Bustos  conocía  perfectamente  que el Seguro Social podía iniciar un proceso penal en  su  contra,  no  sólo  porque  tenía  plena  conciencia de que debía recursos  parafiscales,  sino  también  porque se habían adelantado varias negociaciones  para  el pago de los aportes a la seguridad social recaudados a los trabajadores  y     no    transferidos    a    dicha    entidad19  sin que hubieren finalizado  exitosamente  las diligencias. Por esa razón, es lógico concluir que el señor  Bustos  Soto  tenía  la  obligación jurídica de averiguar por las resultas de  las  actuaciones surtidas ante el Seguro Social y de dirigir el pago efectivo de  los  dineros  adeudados  para  evitar  consecuencias  penales  como  responsable  directo  del  pago  de  dichos  valores. De este modo, no puede admitirse que la  falta  de  atención  a  ese deber jurídico sea una justificación válida para  desatender el proceso penal que se tramitó en su contra.   

14.  Está  demostrado  que  las apoderadas  generales20  del  demandante  conocían  de  la existencia del proceso penal en  contra  de  él,  pues  una  de  ellas  confirió poder al abogado Ángel Samuel  Sierra   González,  “para  que  asuma  la  defensa  técnica…  en  el proceso penal que su distinguido despacho fiscal le adelanta  por  el  pretenso  delito de peculado por extensión”  (folios  125  del  cuaderno  principal y 149 del anexo # 1). Luego, es razonable  entender  que  ellas  hubieren  informado  de  esa  situación  a la persona que  representan,  pues  era  su  obligación no sólo informar al señor Bustos Soto  sobre  la  existencia del proceso penal sino también hacer seguimiento al mismo  hasta  que exista decisión judicial en firme que defina la situación jurídica  de su representado.   

Ahora,  en  esta  acción  de  tutela,  el  apoderado  del  accionante  sostiene  que  el  abogado  de confianza, esto es el  profesional  designado  por  su apoderada general, solamente se notificó y, por  lo  tanto, únicamente informó a la apoderada general del señor Bustos Soto de  la  providencia  del  26  de  septiembre  de  2001,  que  resolvió  precluir la  investigación  por  el  delito  de  omisión  del agente retenedor o recaudador  (folios  134  a  137  del cuaderno principal y (folios 184 a 186 del anexo # 2),  pero  que  no  informó  que  esa  decisión hubiere sido revocada. Esa tesis no  puede aceptarse por dos razones principales:   

La primera, porque aparece en el expediente  demostrado  que  el  apoderado  de  confianza  sí  conocía  la providencia que  revocó  la  preclusión de la investigación y ordenó continuar con el proceso  penal.  En  efecto,  está  probado que dentro de la oportunidad legal prevista,  tanto  el  Procurador  86  Judicial  Penal II como el Director Jurídico (e) del  Seguro  Social  interpusieron  recursos  contra la decisión favorable al señor  Bustos  Soto (a folios 209 a 211 del anexo # 2 aparece el recurso de reposición  y  a  folios 213 y 216 a 218 del anexo # 2 reposa el recurso de apelación). Esa  decisión  fue  revocada por la Fiscalía Tercera de Administración de Justicia  en  providencia  del  23  de  octubre  de  2001.  Mediante oficio 1093 del 25 de  octubre   de  2000  se  solicitó  la  comparencia  al  apoderado  de  confianza  “para  efectos  de  notificar  la  resolución  del  23-10-01”.  En  el  mismo  sentido,  se  expidió el  oficio  1095 dirigido al señor Carlos Eduardo Bustos Soto (folios 232 y 234 del  anexo  #  2, respectivamente). Aparece en el expediente  que  el 29 de noviembre de 2001, el apoderado de confianza, doctor Ángel Samuel  Sierra   se   notificó   personalmente   del   auto  del  20  de  noviembre  de  2001  que  dispuso  el  cierre  de  la  investigación  (folios  238  del anexo # 2). Entonces, si el apoderado de confianza conocía de  la  existencia  de  la  decisión  de  continuar con el proceso penal es lógico  suponer  que  quién  le  otorgó  el  poder,  esto es, la apoderada general del  demandante,  también  lo  conocía.  De  hecho,  en  caso  de que no se hubiere  informado  un  asunto  tan  grave  como  es  la revocatoria de la preclusión de  investigación  o el retiro de la defensa en el proceso penal, es natural que la  abogada  que confirió el poder hubiere presentado queja disciplinaria en contra  del  abogado  de confianza por incumplimiento de sus deberes profesionales, pero  como   eso  no  se  dio  es  de  presumir  que  el  doctor  Sierra  informó  lo  sucedido.   

La   segunda,   quienes   ejercían   la  representación  judicial  del  señor Bustos Soto en Colombia eran dos abogadas  que,  por el conocimiento elemental que otorga el ejercicio profesional, sabían  perfectamente  que  una  decisión  judicial  de  primera  instancia  puede  ser  revocada  por  el  superior  jerárquico  y mientras ésta admita recursos en su  contra  puede ser modificada. Luego, es obvio que ellas debían estar atentas al  resultado   definitivo  del  proceso  penal  que  se  adelantó  en  contra  del  accionado.   

En  consecuencia,  lo  anterior  también  permite  inferir  que  el  señor  Bustos  Soto  conocía de la existencia de un  proceso  penal  que  se  adelantaba  en  su  contra  y,  por  ese  hecho, podía  aprovechar  todas  las  oportunidades  procesales  y  todas las herramientas que  tenía  a su alcance para ejercer su defensa, en forma personal o por intermedio  de  sus abogadas generales o apoderados de confianza únicamente para el proceso  penal.  De  esta forma, no es admisible que el accionante no acudió prontamente  a  la  acción  de  tutela porque no conocía de la existencia del proceso penal  que se tramitó en su contra.   

15. Incluso, si lo anterior no es suficiente  para  concluir  que  el accionante abandonó voluntariamente su defensa material  en  el  proceso  penal  y  que  debía  conocer  el  contenido  y la fecha de la  sentencia  condenatoria  que  ahora  pretende  dejar sin efectos para que de esa  manera  pudiere  ejercer  oportunamente la acción de tutela, se encuentra en el  expediente  que  las  decisiones  que  se profirieron en el proceso penal fueron  notificadas  al  accionante  al  domicilio  de  la  empresa que él representaba  -lugar   donde  muy  posiblemente  lo  conocían  muchas  personas  que  podían  informarle  el  contenido  de  las  mismas- y que las actuaciones se adelantaron  regularmente.   

En  efecto, mediante oficio del 31 de agosto  de  2000,  la  Fiscalía  comunicó  la  resolución de apertura de instrucción  contra  el  accionante  por  el  presunto  delito  de  peculado por apropiación  proferida  por  el  Fiscal  2º de Administración Pública (folio 8 del anexo #  2).  Por  oficios  del  5 y 6 de octubre de 2000 se le informó a Carlos Eduardo  Bustos  que  se  fijó  fecha  para  oírlo en indagatoria (folios 129 y 130 del  anexo # 2).   

El  13  de  octubre de 2000 el representante  legal  de  la  Sociedad Molinos Club S.A, le solicitó al Fiscal “se  sirva  aplazar las diligencias de indagatoria fijadas al señor  Carlos  Eduardo  Bustos  Soto,  para  el  24 de octubre del 2000 en los procesos  23.926  y  23.825…  lo  anterior obedece a que es de público conocimiento que  Carlos  Eduardo  Bustos Soto fue secuestrado por miembros del E.L.N., que operan  en  la  ciudad,  cautiverio  del que huyó agravándose su situación personal y  familiar,  lo  que les obligó a salir del país en forma urgente, razón por la  que  solo  hacia  finales  del mes de febrero del año entrante estará haciendo  presencia  nuevamente  en  el  país” (folio 131 del  anexo  2).  Eso  muestra  que el representante legal de la sociedad morosa en el  pago     de     los    aportes    a    la    seguridad    social    –hecho que originó el proceso penal en  contra   del   accionante-   conocía   la   situación   jurídica  de  antiguo  representante   legal,   tenía   contacto  con  él  porque  pudo  referir  una  información  sobre  su  paradero y sobre una fecha probable en la que el señor  Bustos Soto regresaría al país.   

El 25 de octubre de 2000, el Fiscal delegado  ordenó  emplazar  al  implicado,  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo  356  del  CPP  (folio  136  del  anexo  2).  El 26 de octubre se fijó el edicto  emplazatorio  y  se  desfijó el 2 de noviembre de 2000 (folio 137 del anexo 2).  El  7 de noviembre de 2000 el fiscal delegado declaró persona ausente al señor  Bustos  y  nombró como defensor de oficio al doctor Régulo Santander Contreras  (folio  138  del  anexo 2). Esa decisión se notificó personalmente al defensor  (folio  139  del anexo 2) y se ordenó notificar al señor Bustos (folio 142 del  anexo  2).  El  7  de noviembre de 2000 tomó posesión del cargo el defensor de  oficio  (folio  140 del anexo 2). El apoderado designado intervino en el proceso  el  12  de  marzo  de 2001 para solicitar que la Fiscalía se abstenga de dictar  medida  de  aseguramiento  contra su representado (folios 128 a 133 del cuaderno  principal  y  155  a 160 del anexo # 2). De igual manera, el apoderado solicitó  copias  del  expediente  y el 30 de marzo de 2001, pidió pruebas (folio 174 del  anexo # 2).   

El  10 de diciembre de 2001 el representante  legal  de  la  sociedad  Molinos  Club  S.A. pidió a la Fiscalía Tercera de la  Unidad  de  Administración  Pública  tener  en  cuenta que si bien no pudieron  cumplir  acuerdos de pago anteriores, “nuevamente en  oficio  de  fecha  noviembre  27  de  2001  nos  permitimos  realizar  un  nuevo  ofrecimiento  de  pago  al ISS en unas condiciones que permitirían cancelar las  obligaciones  cumplidamente  de  acuerdo  a  las  actuales  posibilidades  de la  empresa  y  además  se  constituirían  garantías necesarias a favor del ISS a  través  de  los  inmuebles  ofrecidos” (folios 246 a  247  del  anexo  #  2).  La  regla de la experiencia indica que el representante  legal  de  la sociedad –que  conocía  la  vinculación  al  proceso  penal  del  señor  Bustos Soto- debió  comunicar  esa  situación tan importante para el anterior representante, lo que  permite  suponer que el accionante estaba enterado de la iniciación del proceso  penal en su contra.   

En  providencia  del 31 de enero de 2002, el  Fiscal  del  caso admitió la demanda de constitución de parte civil presentada  por  el  Seguro Social (folios 303 y 304 del anexo # 2). Ese auto fue notificado  personalmente  al  Procurador y al ISS y por estado a los demás interesados, el  cual  se fijó el 12 de febrero de 2002 y se desfijó el 14 del mismo mes y año  (folios  305 del anexo # 2). Además, se enviaron los oficios 148 y 161 del 6 de  febrero  de 2002, para notificar esa decisión al señor Bustos y a su apoderado  de  confianza  (folios  306 y 307 del anexo # 2). En providencia del 20 de marzo  de  2002,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de  acusación  contra el señor Bustos como autor del delito de omisión del agente  retenedor  o recaudador en detrimento de la administración pública (folios 309  a  311  del  anexo  # 2). La Fiscalía Seccional expidió oficios 372 y 374 para  notificar  esa  decisión  al apoderado y al señor Bustos Soto. También están  los  oficios 406 y 505 para citar al abogado de confianza del señor Bustos Soto  (folio  319  del  anexo  #  2).  Teniendo  en  cuenta  que el abogado no se hizo  presente,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 396 del CPP, se le  designó  como  defensor de oficio al doctor Ovadias Durán Prado (folio 147 del  cuaderno  principal).  Dicho  profesional  se  posesionó  el 23 de mayo de 2002  (folios  148  del  cuaderno  principal  y  320  del  anexo  # 2). Aparece que el  “defensor”  se  notificó  personalmente  de  esa decisión el 23 de mayo de  2002,  con  firma  ilegible (folio 355 del anexo # 2). También se notificó por  estado  que  se  fijó el 27 de mayo y desfijó el 29 siguiente. Mediante oficio  1130  del  19 de junio de 2002, la Secretaria del Juzgado 4º Penal del Circuito  de  Cúcuta  informó  al  abogado de oficio, doctor Ovadias Durán Prado que el  proceso  se encuentra en secretaría por el término de 15 días hábiles, tal y  como  lo  ordena  el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (folio 326  del  anexo  # 2). Durante ese término la Procuraduría solicitó pruebas (folio  343  del anexo # 2). Por auto del 4 de agosto de 2003, la Juez fijó la fecha de  la  audiencia  preparatoria  para  el 21 de agosto siguiente a las 3 de la tarde  (folio  346  del anexo # 2). Esa decisión fue notificada al abogado de oficio y  al  señor  Bustos, como siempre a la dirección registrada como domicilio de la  sociedad  (folios  347  y  348  del  anexo  #  2). En la audiencia preparatoria,  celebrada  el  día  programado  estuvo presente el defensor de oficio designado  para  esa diligencia y posesionado en ella misma, doctor Gilberto Jaimes Chacón  (folio  349  del  anexo # 2). El 20 de noviembre de 2003, la juez del caso fijó  fecha  para  audiencia pública para el 9 de diciembre de ese año a las tres de  la  tarde.  Mediante  oficio  del  27  de  noviembre  de 2003, el juzgado envió  comunicación  al  doctor Durán y al señor Bustos, a la misma dirección de la  oficina,  sobre  la fecha de la audiencia pública (folios 373 y 374 del anexo #  2).  Esa  fecha se aplazó para el 29 de enero de 2004. No aparece notificación  personal  al  abogado  de  oficio  (folio 373 del anexo # 2), pero fue informado  mediante  oficio  (folio  381  del  anexo # 2). La audiencia se llevó a cabo el  día    programado   con   la   intervención   del   abogado   Durán,   quién  dijo:   

“Si analizamos  el  expediente  por  el  cual nos encontramos en esta diligencia nos podemos dar  cuenta  que  en  ningún  momento  mi  defendido  tuvo  la  intensión dolosa de  apropiarse  de  dineros  que  debían cancelarse al Seguro Social. Dentro de las  sumarias  encontramos  muchas  solicitudes  firmadas  por mi defendido y por los  posteriores  gerentes  de  la sociedad Molinos Club S.A. solicitando acuerdos de  pago  a  la  entidad  acreedora,  acuerdos que nunca se llevaron a cabo debido a  trabas  oficiales  o  a  la  iliquidez  financiera  que presentaba la empresa en  mención,  es  por  ello que solicito a la señora juez absuelva a mi defendido,  ya  que  las  conductas  por las que se acusa a mi defendido están desprovistas  del  factor  de  culpabilidad” (folio 381 y 381rv del  anexo # 2).   

Finalmente,  por sentencia del 28 de febrero  de  2005,  el  Juzgado  4º  Penal del Circuito de Cúcuta resolvió condenar al  señor  Bustos  Soto  a  36  meses  de  prisión  y  a  pagar  $11.841.300  como  responsable  del  delito  de  omisión del agente retenedor. A favor de la parte  civil  ordenó  el  pago  de  $19.900.214. La juez desvirtuó lo expuesto por el  defensor  y  dejó  en  claro  que,  contrario  a lo dicho en el proceso, con la  inspección  judicial  practicada por el investigador del CTI a los libros de la  sociedad,  puede  concluirse  que “para la época de  los  hechos  la  empresa contaba con los recursos para la cancelación del gasto  mensual  por  concepto  referenciado”, por lo que no  existía  imposibilidad  de pagar (folios 381 a 390 del anexo # 2). La sentencia  fue  notificada  por  edicto  el  4  de  marzo  de  2005  (folio 392 del anexo #  2).   

15. El anterior análisis probatorio permite  a  la  Sala concluir que el accionante no justificó suficientemente la tardanza  en  la que incurrió al formular el amparo constitucional, pues lo demostrado en  el  proceso  muestra  que él abandonó voluntariamente su defensa en el proceso  penal  y  desatendió  las resultas del mismo. De este modo, no es admisible que  la  propia  negligencia  del  demandante  constituya ahora la justificación del  incumplimiento  del  deber  de  actuar  prontamente  para  la protección de los  derechos fundamentales que invoca.   

En  consideración con todo lo expuesto, se  concluye  que  la  acción  de  tutela  de  la  referencia  no procede porque no  cumplió  con  el  principio de inmediatez que es un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela.   

  V.  DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO:    CONFIRMAR    la  sentencia  del  15  de  julio  de 2008, proferida por la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  cuanto confirmó la  decisión  de primera instancia que había negado el amparo solicitado, mediante  apoderado, por el señor Carlos Eduardo Bustos Soto.   

SEGUNDO:  Por  la  Secretaría,  líbrese  la  comunicación de que trata el  artículo 36 del  decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Con aclaración de voto  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General    

1 Son  muchas  las  sentencias  que  analizaron  el  principio  de  la inmediatez y las  razones  por  las  que se ha considerado un presupuesto de la acción de tutela.  En  la  elaboración  de  esta  providencia  se  consultaron,  entre  otras, las  sentencias  SU-991 de 1999, T-331 de 2007, T-889 de 2007, T-996ª de 2006, T-335  de  2007,  T-116  de 2007, T-588 de 2007, T-633 de 2004, T-797 de 2002, T-601 de  2004,  T-07  de  2007,  T-055  de  2008, T-016 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de  2006, T-1084 de 2006, T-890 de 2006 y T-570 de 2005.   

2  La  sentencia  T-07  de  1992,  M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo, explicó  claramente   este   aspecto   así:   “Si,  por  el  contrario,  el  titular  de  la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del  tiempo  que  la  ley  le  otorga,  no podrá esperar que el Estado despliegue su  actividad  jurisdiccional  para  ofrecerle  la protección que necesita, pero su  situación,  entonces,  no  es  imputable  al  Estado  o a sus agentes, sino que  obedece  a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de  utilizar  los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,  menos   aún  puede  ser  invocada  la  tutela,  por  cuanto  no  es  ésta  una  institución  establecida  para  revivir  los  términos  de  caducidad  ni para  subsanar   los   efectos   del   descuido   en   que  haya  podido  incurrir  el  accionante”   

3  Sentencia T-055 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

4 Sobre  los  factores  a considerar para deducir la inmediatez de la tutela pueden verse  las  sentencias  T-558  de  2002,  T-797 de 2002, T-185 de 2007, T-681 de 2007 y  T-364 de 2007, entre muchas otras.   

5  En  cuanto  a  las  justas  causas  que explican la demora en acudir a la acción de  tutela  pueden  consultarse, entre otras, las sentencias T-315 de 2005, T-593 de  2007, T-116 de 2007, T-315 de 2005 y T-601 de 2004.   

6  Sentencias  T-158  de  2006, T-055 de 2008, T-808 de 2007 y T-593 de 2007, entre  otras.   

7 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa   

8  M.P. Jaime Araújo Rentería.   

9  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

10  M.P. Humberto Sierra Porto   

11  M.P. Jaime Araújo Rentería.   

12  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

13  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

14  M.P. Nilson Pinilla Pinilla   

15  M.P. Nilson Pinilla Pinilla   

16  M.P. Nilson Pinilla Pinilla   

17  M.P. Nilson Pinilla Pinilla   

18  M.P. Catalina Botero Mariño   

19  En  diciembre  de  1999,  el  señor Bustos solicitó  aprobación  de  convenio  de  pago  (folio 77 del anexo # 2); el 21 de enero de  2000  pidió rectificación del convenio porque hubo objeción del precio (folio  80  del  anexo  #  2), el 19 de abril de 2000 ofreció bienes en dación de pago  (folio 35 del anexo # 2).   

20 El  señor  Carlos Eduardo Bustos Sotos constituyó poder general mediante escritura  pública  1114 del 4 de julio de 2000 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá,  a  dos  abogadas  para  que  lo  representen  “ante  cualquier  entidad,  empleado o servidor de la rama ejecutiva del poder público  y  sus  organismos vinculados o adscritos; de la rama judicial, en cualquiera de  sus   niveles   o   instancias,   en   ambos   casos   como  demandante  o  como  demandado”   (folios   126   y  127  del  cuaderno  principal, 150 y 151 del cuaderno anexo #1).     

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