T-095-13

Tutelas 2013

           T-095-13             

Sentencia T-095/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO   ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Subreglas para procedencia    

La Corte Constitucional ha   señalado de manera clara, que la clasificación del servidor público no es un   criterio diferenciador para la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre   traslados. Esto, por cuanto no sería un criterio objetivo el trato diferencial   respecto del principio de igualdad. A pesar de que la administración puede modificar las   condiciones de prestación del servicio, no existe discrecionalidad absoluta,   pues debe tener en cuenta las condiciones particulares del funcionario que ha   ejercido su cargo por años, las cuales no pueden ser alteradas sino por razones   que al menos conduzcan a una mejora en el servicio.    

IUS VARIANDI-Alcance y límites    

A pesar de la existencia de esta facultad en cabeza de   la administración pública, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la   razonabilidad y de las necesidades del servicio. En estos términos, su   aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego   profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podrían verse   afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una   decisión arbitraria. Por su parte, la persona afectada con la nueva medida, para   hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en qué medida se   está vulnerando sus derechos fundamentales, pues no le basta simplemente   manifestar su inconformidad.    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO   FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance    

ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al   principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperación    

La Corte Constitucional ha desarrollado una línea   jurisprudencial en relación con las responsabilidades que surgen frente a un   enfermo mental, con el fin de delimitar el alcance del deber de obrar conforme   al principio de solidaridad social, que le es exigible a la familia, a la   comunidad y al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2,   13, 49 y numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política. En efecto, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la complejidad de la   situación que genera en su entorno familiar y social un enfermo mental,    por ello ha hecho énfasis en la necesidad de que los familiares y los   particulares cuenten con la asesoría e información necesarias que permitan   contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo.    

ENFERMO MENTAL-Compromiso familiar a través de apoyo y colaboración    

Los primeros   llamados a satisfacer las necesidades de atención que requiera el enfermo mental   es su familia, considerando los lazos de afecto que los unen, constituyéndose en   un soporte importante para su recuperación o su mejoramiento. De igual forma, el   deber de solidaridad de la familia no es absoluto, sino que se comparte con los   demás miembros de la comunidad y con el Estado, de manera que deben complementar   el trabajo de la primera.    

TRASLADO LABORAL-Caso en que el INPEC trasladó a funcionario quien   padece enfermedad mental y que según recomendación médica, no sería procedente   su traslado fuera de su entorno familiar    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Orden al INPEC de no trasladar a funcionario hasta   tanto el médico psiquiatra considere la recuperación total del paciente    

Referencia: expediente T- 3.680.555    

Acción de tutela instaurada por el señor Alejandro   Bedoya López, contra del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC.    

Derechos fundamentales invocados: A la salud, al   trabajo en condiciones dignas y justas, a la unión familiar, y a la defensa.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos   mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside -, Alexei Egor   Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de   tutela adoptados el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, en primera instancia, y el   24 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior de Pereira – Sala de Decisión   Penal -,  en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida   por el señor Alejandro Bedoya López, contra del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.    

La Sala de Selección de Tutelas Número   Once, a través de auto del 8   de noviembre de 2012, decidió escoger la presente tutela para su revisión y   repartió el asunto al despacho del Magistrado Ponente.    

1.                 ANTECEDENTES    

El señor Alejandro Bedoya López, actuando en nombre   propio, presentó solicitud de amparo   constitucional contra el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (en   adelante INPEC), invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, a   la unión familiar, y   a la defensa, los cuales considera  vulnerados por la entidad demandada,   al ordenar su traslado de trabajo a una ciudad distinta de su núcleo familiar, a   pesar de padecer alteraciones psiquiátricas, que le demandan tratamiento   permanente    

1.1.1     Hechos y razones   de la tutela    

1.1.1.1            El señor Alejandro   Bedoya López, quien cuenta actualmente con 33 años de edad, manifestó que el 6   de septiembre de 1999, inició sus funciones como dragoneante en el INPEC,   prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Cali. Indicó que desde el año 2006, fue trasladado al Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Pereira.    

1.1.1.2             Aseguró que en el año 2004,   comenzó a presentar alteraciones psiquiátricas, razón por la cual ha recibido   tratamiento en forma continua por parte de la EPS Saludcoop, a través de la ESE   Hospital Mental Universitario de Risaralda, con diagnósticos que van desde   trastorno delirante persistente no especificado, trastorno anancástico de la   personalidad, trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la   personalidad.    

1.1.1.3            Indicó que a raíz de la   enfermedad que padece, ha presentado varias recaídas siendo necesaria su   hospitalización en el Hospital Mental Universitario Homeris de Risaralda en   distintas oportunidades. Aseguró que regularmente tiene controles por   psiquiatría en ese centro hospitalario.    

1.1.1.4            Dijo además, que como   consecuencia de esa inestabilidad, su compañera permanente por cinco años lo   dejó, y que de esa unión tiene una hija que actualmente tiene 11 años de edad,   por la que tiene que velar. De igual forma, relató que de una nueva unión   marital, tiene una hija de 12 meses de nacida.    

1.1.1.5            Agregó que el día 23 de   enero de 2012, la Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional del INPEC, a través   de oficio 000556, remitió a la Dirección del Instituto, un concepto de medicina   laboral con el fin de contribuir al mejoramiento de su salud, en el cual   recomendó revisar sus condiciones laborales y sugirió que en cumplimiento del   artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, fuese reubicado en sus funciones en   procura de su rehabilitación.    

1.1.1.6            Alegó que pese a lo   anterior, el día 6 de junio de 2012, le fue notificada la Resolución No. 001847   del 30 de mayo de 2012, en la que la Dirección General del INPEC ordenó su   traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de   la ciudad de Pereira, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de la ciudad de Sincelejo, Sucre.    

1.1.1.7            Ante la decisión de   traslado, presentó recurso de reposición con el fin de que se reconsiderara   dicha orden, argumentando su especial situación de salud, la recomendación   presentada por la Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional del INPEC, y la   existencia de dos hijas menores de edad. Dijo que el recurso fue desatado en   forma desfavorable mediante Resolución 002300 del 28 de junio de 2012.    

1.1.1.8            Adicionalmente   manifestó, que en la cita de control realizada el 21 de junio de 2012, la   profesional en salud recomendó que no se le cambiara el sitio de trabajo, dada   las características de salud mental y el tratamiento que requiere.    

1.1.1.9            Por último, expresó que   la decisión tomada por la Dirección del INPEC de ordenar su traslado, está   conculcando sus derechos fundamentales, dado que solo ha tenido en cuenta la   necesidad del servicio y no su estado de salud psiquiátrico. Aseguró que por esa   razón, sus funciones como dragoneante se encuentran restringidas; además, el   cambio a otra ciudad lejos de su familia pone en peligro su estabilidad   afectiva, por cuanto su tratamiento debe ser de forma integral, lo que implica   el acompañamiento permanente de su núcleo familiar, entendiendo éste no solo el   de sus hijas y compañera permanente, sino el de su madre y hermanos.    

1.1.2    Fundamentos y pretensiones    

Solicitó la protección de sus   derechos fundamentales a la salud, al   trabajo en condiciones dignas y justas, a la unión familiar, y a la defensa, y en   consecuencia, se ordene al INPEC que reconsidere la orden de traslado impartida. Además, como medida   cautelar, solicitó la suspensión del acto administrativo expedido por ese centro   carcelario.    

1.1.3    Actuación procesal    

El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Pereira, Risaralda, admitió la   tutela el 9 de julio de 2012, y requirió al INPEC  para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante.    

De igual forma, se autorizó la suspensión   provisional de la Resolución 001848 del 30 de mayo de 2012, que ordenó el   traslado del accionante, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela.    

La Oficina Asesora Jurídica del INPEC, a   través de su Grupo de Tutelas, mediante escrito del 11 de julio de 2012,   manifestó que el traslado del dragoneante Alejandro Bedoya López, fue ordenado   en la Resolución 1847 del 30 de mayo de 2012, y que esta decisión obedeció a la   causal “por necesidad del servicio” prevista en el artículo 24 del   Decreto 407 de 1994.    

Igualmente, afirmó que el traslado del   accionante no fue injustificado ni caprichoso, pues la Institución tiene el   deber legal y constitucional de atender los requerimientos propios del cargo,   tal como lo establece el artículo 122 de la Carta Política; por tanto, los   funcionarios están llamados a cumplir con las funciones que les asisten y para   lo cual fueron nombrados, y en especial, por la naturaleza del servicio que   requiere el INPEC.    

Agregó que la planta de personal del INPEC   es global y flexible, que “constituye una modalidad de manejo del recurso   humano que propende la eficaz prestación del servicio público, además de   construir un desarrollo práctico de los principios constitucionales de eficacia,   celeridad y economía, como medio para alcanzar los objetivos del estado Social   de Derecho, constituyendo una contingencia propia del ejercicio del cargo en las   entidades que cumplen funciones a nivel nacional…”    

Por último, dijo que el señor Alejandro   Bedoya López fue valorado en reunión del Comité Asesor de Traslados el 3 de mayo   de 2012, en la que se consideró la necesidad de trasladar a la planta de   personal del Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Sincelejo,   Sucre, un servidor del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dado que dicho centro de   reclusión carecía de guardia suficiente para la adecuada prestación del   servicio, por lo que se procedió a dar la viabilidad de aumentar la planta de   personal del grado de Custodia y Vigilancia de otros centros de reclusión, y de   esa manera, se ordenaron los traslados correspondientes.    

Concluyó con la solicitud de declarar la   improcedencia de la tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos   fundamentales del accionante, dado que en el nuevo sitio de trabajo puede   continuar con el tratamiento que se le viene prestando, aunado a la garantía que   le asiste al INPEC de atender su reubicación y las recomendaciones del Grupo de   Salud Ocupacional, así como otorgarle los permisos que requiera para asistir a   los controles y citas médicas. Igualmente, consideró que no se está vulnerando   la situación familiar del actor, por cuanto sus hijos se encuentran bajo el   cuidado de su madre, quien está en edad laboral hábil, lo que demuestra que no   estarían desprotegidos.    

1.1.4     Pruebas documentales    

1.1.4.1                     En el trámite de la   acción de tutela se aportaron por parte del accionante, entre otras, las   siguientes pruebas documentales:    

·           Copia del oficio No.   73306 – GSOCU – 000556 del 23 de enero de 2012, expedido por la Coordinadora del   Grupo de Salud Ocupacional del INPEC, donde señala que al señor Alejandro Bedoya   López, “con el fin de contribuir al mejoramiento de su estado de salud”,   se debe ubicar en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones   psico-fisiológicas para mantenerlo en actitud de producción de trabajo, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989,   relacionadas con los programas de medicina preventiva de los trabajadores del   INPEC (folio 9).    

·           Copia del concepto de   medicina laboral del INPEC de fecha 11 de diciembre de 2011, donde consta que el   señor Alejandro Bedoya López padece de psiquismo, y se indica unas limitantes   como la de (i) no portar ni manipular armamento, (ii) no laborar en horario   nocturno, (iii) no prestar servicio de guardia en patios, garitas o remisionar,   y (iv) no laborar más de 8 horas al día (folio 10).    

·           Copia de dos ordenes de   citas médicas en la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda Homeris   (folio 11).    

·           Copia del registro   civil de nacimiento de la niña María Camila Bedoya Velasco, donde consta que es   hija del señor Alejandro Bedoya López, y que la fecha de nacimiento es 25 de   julio de 2011 (folio 16).    

·           Copia de la Resolución   No. 001847 del 30 de mayo de 2012, “Por la cual se causan unas novedades de   personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaría Nacional”, donde   se ordena el traslado del señor Alejandro Bedoya López, del Establecimiento Penitenciario de   Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Pereira, al Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Sincelejo, Sucre   (folios 13 y ss).    

·           Copia del acta de   notificación de la Resolución No. 001847 del 30 de mayo de 2012, que ordena el   traslado del señor Alejandro Bedoya López (folio 25).    

·           Copia del recurso de   reposición de fecha 14 de junio de 2012, interpuesto por el señor Alejandro   Bedoya López, contra la decisión de traslado ordenada por el INPEC (folios 18 y   ss).    

·           Copia de la Resolución   No. 002300 del 28 de junio de 2012, que resuelve el recurso de reposición   incoado por el señor Alejandro Bedoya López (folios 26 y ss).    

·           Copia de la Historia   Clínica No. 10010906 de fecha 21 de junio de 2012, expedida por la ESE Hospital   Mental Universitario de Risaralda, correspondiente al señor Alejandro Bedoya   López, que comprende desde el 6 de abril de 2006, hasta noviembre 15 de 2011.  En el documento se observa que ha sido tratado con medicamentos desde el   inicio de las sesiones (folios   30 al 148).    

A folio 36 y ss., ingresa al Hospital el 2 de marzo de 2007   y sale el 12 de marzo del mismo año.    

A folio 61 y ss., ingresa al Hospital el 12 de diciembre de   2007 y sale el 20 de diciembre del mismo año.    

A folio 85 y ss., ingresa al Hospital el 8 de mayo de 2008 y   sale el 22 de mayo del mismo año.    

A folio 126 y ss., ingresa al Hospital el 29 de marzo de   2009 y sale el 2 de abril del mismo año.    

1.1.4.2                     El INPEC en su escrito   de descargos, aportó, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

·           Copia del oficio No.   7110 – OFAJU – GRUTU – 8362 del 11 de julio de 2012, expedido por la Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del INPEC, donde remite el oficio No. 8210 SUSC – 1679   del Grupo de Tutela, quien asegura que el traslado del señor Alejandro Bedoya   López, se ordenó en cumplimiento de cometidos de la Institución  por   necesidad del servicio de traslado de un empleado de un sitio a otro (folios 153   y ss).    

·           Copia del Acta No. 005   del 3 de mayo de 2012 y anexos, expedida por la Subdirección Comando Custodia y   Vigilancia del INPEC, donde se toman decisiones relacionadas con el traslado de   algunos funcionarios a otras sedes de la Institución (folio 156 al 167).    

1.1.5    Decisiones judiciales    

1.1.5.1                     Mediante fallo del 23   de julio de 2012, el Juzgado   Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, amparó los derechos fundamentales del   señor Alejandro Bedoya López, por considerar que, una vez estudiado el caso   particular del accionante, se concluyó que no era conveniente su traslado a otra   ciudad, pues “conllevaría a exponer sus condiciones de salud y de vida,   entorpeciendo de alguna manera los tratamientos a los que actualmente está   sometido.”    

Agregó el a-quo, que en el caso particular   del señor Bedoya, la decisión tomada por la Dirección del INPEC afecta de manera   flagrante sus derechos fundamentales y los de su familia, y pone en riesgo su   salud y vida, “quien por sus condiciones mentales necesita de personas   cercanas que velen de igual manera por su bienestar y tranquilidad”.    

Igualmente, sostuvo que con la decisión de   traslado se rompería su núcleo familiar, puesto que si bien su compañera se   encuentra en edad laboral productiva, no significa que ella y su hija de meses   de nacida, así como otra hija de 11 años producto de un matrimonio anterior, no   necesiten del apoyo, cariño y atención de su padre y esposo.    

Concluyó que en la decisión de traslado del   señor Bedoya “primó las necesidades del servicio frente a sus derechos   fundamentales, circunstancia que no puede ser ajena al juez constitucional,   quien tiene la función especial de amparar los preceptos de la Carta Magna y   hacerlos realidad.”      

1.1.5.2                     Mediante fallo del 24   de agosto de 2012, el    Tribunal Superior de Pereira, – Sala de Decisión Penal -, revocó la sentencia   anterior por considerar que no   se vislumbraba la vulneración alegada por el señor Bedoya, por cuanto el   traslado se dio acorde a las normas legales que rigen ese tipo de decisiones y   con suficiente motivación en uso de las facultades del Ius Variandi que   tienen las entidades del orden nacional de ordenar traslados por la necesidad   del servicio.    

Igualmente, señaló que tampoco se evidenció que el traslado afectara de manera   directa su vida y salud, por cuanto si bien existe una recomendación de no   traslado de su médico psiquiatra, se pudo dejar claro que la misma se expidió   una vez que el dragoneante tuvo conocimiento de la orden impartida. Sostuvo que   el tratamiento no se afectará, dado que actualmente es farmacológico y puede   continuarse en su nuevo sitio de trabajo.       

2     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1            COMPETENCIA    

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos   86 y 241 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar   el presente fallo de tutela.    

2.2            PROBLEMA JURÍDICO    

Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de   Revisión observa que el problema jurídico del caso aquí planteado, consiste en   determinar si la Dirección   General del INPEC está   vulnerando los derechos fundamentales del dragoneante Alejandro Bedoya López, al   trasladarlo del   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de   Pereira, lugar de su   residencia y ubicación de su   núcleo familiar, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de la ciudad de Sincelejo, Sucre, a pesar de las recomendaciones de   su médico psiquiatra de estar cerca de su entorno familiar para su efectiva   recuperación.    

Para analizar y resolver el problema jurídico, la Sala   reiterará el precedente constitucional respecto a lo siguiente: primero,   la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos   que ordenan traslados de los funcionarios públicos cuando está de por medio la   salud; segundo, alcances y límites al ejercicio del ius variandi;  tercero el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud;  cuarto, el derecho a la salud mental; quinto, los deberes de   solidaridad del Estado y la sociedad en la protección especial de los enfermos   mentales y el papel de la familia en su recuperación. Por último, se analizará   el caso concreto.    

2.2.1      La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos   que ordenan traslados de los funcionarios públicos cuando está de por medio la   salud    

La Corte   Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela resulta   improcedente para controvertir decisiones de la administración pública   referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras   vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho[1]. No obstante de   manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de   tutela ante situaciones fácticas muy especiales[2].    

Sobre la   procedencia excepcional, la Corte en sentencia T-653 de 2011[3] se ha pronunciado en los   siguientes términos:    

“Según los artículos 86 de la Constitución Política y   6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente   cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos   judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción   contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional   excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando   (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos   ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto.[4]    

En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o actos   administrativos de carácter personal que ordenan el traslado de un servidor   público, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius variandi   por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la jurisdicción   contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho.    

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática   en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi[5], independientemente de   su naturaleza privada o pública,[6]  no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un   servicio público. Además, ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una   amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos   judiciales de defensa, la acción de tutela procede contra el acto   administrativo.”    

La   jurisprudencia constitucional ha precisado que la anterior situación se presenta   cuando (i) la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber   sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias   particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de   trabajo[7],   y (ii) adicionalmente se cumplen algunos de los siguientes supuestos:    

b.      En eventos donde la decisión de   traslado es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia la ruptura del   núcleo familiar, que va más allá de una simple separación transitoria, u   originada por causas distintas al traslado mismo o a circunstancias de carácter   superable[9].    

c.       Cuando el traslado pone en serio   peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia[10].    

La Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2011[11] reiteró que:    

“Estas subreglas son aplicables a todo   servidor público susceptible de ser trasladado, entendiendo por servidor público   todo aquel investido regularmente de función pública[12],   pues en tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad   de proteger los derechos fundamentales del servidor. La clasificación del   servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas,   pues los derechos fundamentales son universales y además, no es un criterio   objetivo que justifique un trato diferenciado desde el punto de vista del   principio de igualdad.”    

Igualmente, la citada sentencia sostuvo:    

“La Sala es enfática en manifestar que el ámbito de protección del   recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador como   consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede enmarcarse   únicamente dentro de las premisas anteriores, pues ello significaría desconocer   que existen circunstancias en las que dichas reglas pueden no resultar   aplicables.  Por lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que   cualquier derecho fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un   servidor público, es susceptible de amparo por vía de tutela siempre y cuando no   exista otro mecanismo judicial de protección y se esté ante un perjuicio   irremediable.”    

De la sentencia transcrita se evidencia que la Corte Constitucional ha   señalado de manera clara, que la clasificación del servidor público no es un   criterio diferenciador para la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre   traslados. Esto, por cuanto no sería un criterio objetivo el trato diferencial   respecto del principio de igualdad[13].    

Visto lo anterior se puede concluir, que a pesar de que la   administración puede modificar las condiciones de prestación del servicio, no   existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta las condiciones   particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por años, las cuales no   pueden ser alteradas sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el   servicio. Establecida entonces la procedencia de la tutela de forma excepcional,   la Sala entrará a estudiar el tema del ius variandi.      

2.2.2     Alcance y límites al   ejercicio del ius variandi. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte   Constitucional[14],   en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la  facultad del empleador de   trasladar a sus empleados no tiene carácter absoluto, porque, por un lado,   existen límites que impone la Constitución Política que exigen que el trabajo se   desarrolle en condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido en el   artículo 53 de la Norma Superior; y, de otro lado, las decisiones deben   sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades   del servicio u objeto social de la empresa.     

En el caso del   sector público, la Corte igualmente ha señalado que la administración goza de un   margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional o   territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar una adecuada y mejor   prestación del servicio. Específicamente, ha sostenido:    

“que la   estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en razón a los   fines que constitucionalmente les han sido confiados, requieren de una planta de   personal de carácter global y flexible, que les permita tener la capacidad   suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo   tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes   sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional”[15].    

La Corte Constitucional en   varias ocasiones se ha referido al alcance del ius variandi y ha   considerado que “es una de las manifestaciones del poder de subordinación que   ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar   las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir,   la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”[16].    

Así por ejemplo, en la Sentencia   T-483 de 1993[17],   encontró probado que no se tuvo en cuenta la situación particular de salud del   empleado, toda vez que padecía de una úlcera duodenal activa e hipertensión   arterial, que no se podían tratar en el lugar al que fue trasladado. En esta   oportunidad, la Corte decidió tutelar los derechos a la salud del accionante,   manifestando lo siguiente:    

“El jus variandi no es absoluto. Está   limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo   condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos   fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al   estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores   tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su   familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo,   sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el   rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el   empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una   determinación que los consulte de manera adecuada y coherente.”    

Posteriormente, en la sentencia T-355 de 2000[18], aclaró que la facultad   del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius   variandi) no es absoluta, ya que ésta puede ser violatoria de derechos   fundamentales, si se aplica en forma arbitraria y sin justificar los motivos por   los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos.    

En ese sentido, la sentencia   T-611 de 2001[19]  dejó claro que el empleador no puede modificar las condiciones iniciales del   trabajador sin que existan razones que lo justifiquen.    

De esa forma, esta Corporación   ha considerado que la facultad legal de que dispone el empleador para modificar   las condiciones laborales de sus trabajadores debe realizarse teniendo en   cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador;   (ii) la situación familiar; (iii) su estado de salud y la de sus allegados; (iv)   el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el   comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[20].    

De manera que frente al   ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la   carga de observar el conjunto de estos condicionamientos, y en especial de los   derechos fundamentales del empleado, y tomar una decisión que los consulte de   forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo   reviste “de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza   integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en   quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del   patrono”[21].    

Por último,   cabe señalar que las consideraciones sobre el ius variandi han sido   aplicadas, tanto en casos en los cuales la administración pública decide   trasladar a un funcionario a otro lugar, como cuando es éste quien habiéndolo   solicitado, le ha sido negado.    

Esta Sala debe resaltar, que a pesar de la existencia   de esta facultad en cabeza de la administración pública, la misma debe ejercerse   dentro de los límites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio. En   estos términos, su aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del   trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que   eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para   evitar la toma de una decisión arbitraria.    

Por su parte, la persona afectada con la nueva medida,   para hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en qué   medida se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues no le basta   simplemente manifestar su inconformidad.    

2.2.3     El carácter fundamental   autónomo del derecho a la salud    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la   Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de   completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de   afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[22]    

Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos   dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le   asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios (…).”[23]    

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en   el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover   las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de   manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[24].    

Sobre la naturaleza del derecho a la salud,   inicialmente, la Corte Constitucional consideró que el mismo era un derecho   prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro   derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por   tanto sólo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara   la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la   vida, la dignidad humana o la integridad personal.    

En esta línea tenemos por ejemplo, la sentencia T- 494 de 1993[25].   En ella, esta Corporación estudió el caso de una persona que encontrándose   presa, presentó un problema renal severo. En esa ocasión estudió el derecho a la   salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo:    

“Es cierto que la salud y la integridad física son   objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que   los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se   comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo   que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es   un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y   dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad   física- no lo son.    

El derecho a la integridad física comprende el respeto   a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su   estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque   también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la   salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener   la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de   conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor   preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la   salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena   dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida   saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo   tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le   reconozca su derecho inalienable a la salud.”    

En sentencias posteriores, la Corte admitió que cuando   se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es   fundamental y autónomo. Así lo estableció la sentencia T-1081 de 2001[26], cuando   dispuso:    

“El derecho a la salud de los adultos mayores es un   derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial   vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el   derecho a la vida y a la dignidad humana.”    

Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, por ejemplo en sentencia T-016 de 2007[27],   amplía la tesis y dice que los derechos fundamentales están revestidos con   valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos   identifica. De esa forma dice que:    

“la   fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera   como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos  son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y   los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”.[28]    

Por último, en la Sentencia T-760 de 2008[29], la   jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho   a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los   servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la   ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para   proteger una vida digna.”[30]    

En esta Sentencia expresó la Corte: “Siguiendo esta línea jurisprudencial, entre otras   consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es   un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos   igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta [sic] un déficit de   protección constitucionalmente inadmisible. (…) En este caso resolvió reiterar   la decisión jurisprudencial de reconocer “(…) que el derecho a la salud es,   autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de   protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la   disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.”[31] Esta   decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el   concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social de   derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona   conforme con su humana condición.”[32]    

En este contexto, estos derechos son fundamentales y   susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al   artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un   mecanismo preferente y sumario.”[33]    

Así las cosas, al definirse los contenidos precisos del   derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo que guarda íntima relación   con el bienestar del ser humano, donde el Estado, la sociedad y la familia,   deben garantizar un mínimo de dignidad a las personas[34] y su estabilidad tanto   física como mental, el cual, como se ha reiterado, adquieren la condición de   derecho fundamental autónomo y puede ser protegido por la acción de tutela[35].    

2.2.4    Reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance del   derecho a la salud mental    

Esta Corporación   desde sus inicios se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a la salud, que   la Constitución en sus artículos 13 y 47, prevé para las personas afectadas por   enfermedades mentales.    

Respecto a las personas que padecen de un   trastorno mental, la Corte Constitucional ha dicho que “El derecho a la salud   comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad   orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y   de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica   y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de   restablecimiento…”.[36]    

Sobre el particular, en sentencia T-597 de 1993[37],   esta Corporación sostuvo que “la salud es un estado variable, susceptible de   afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del   individuo”, por tal razón le corresponde al Estado y a la sociedad, la   protección del mínimo vital, “por fuera del cual el deterioro orgánico impide   una vida normal”. De ahí, que la salud supone “un estado completo de   bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o   enfermedades”.    

En este orden de ideas, la posición de la   Corte ha sido reiterada en la sentencia   T-458 de 2009[38],   al señalar:    

“… la noción de salud implica, además de la   búsqueda de los objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y   funcional, la autodeterminación y la posibilidad de gozar de una existencia   adecuada en las condiciones que resulten más convenientes y ajustadas a su   disminuida condición física y mental[39].   En este sentido, la salud que es objeto de protección por parte del juez   constitucional no hace referencia   únicamente a la integridad física sino que comprende, necesariamente, todos   aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático   de la persona[40].”    

La citada sentencia considera importante la   “… necesidad de desarrollar labores de prevención y control tanto de las   enfermedades que se encuentran en estados tempranos de evolución como de   aquellos otros padecimientos crónicos, o aún agudos e invalidantes, que afectan   a determinada persona”. De igual forma, la Corte ha sostenido que para tener   derecho a la prestación médica, no se requiere que el paciente “… se   encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental. Aceptarlo   así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados   preventivos.[41]”  Asegura que no puede perderse de vista que “dentro de las finalidades del   tratamiento médico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas   allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejoría total en los casos   en que ésta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el   propósito de disminuir una disfunción que se ha catalogado como crónica y que se   estima incurable –no desaparecerá -. Se trata entonces, de un principio que   adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales.[42]”    

En esas   circunstancias, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, debido   a que este grupo de personas se encuentran en una situación de debilidad   manifiesta, requieren para su recuperación de “altos y especializados niveles   de atención, a través de los cuales se debe garantizar la estabilidad del   paciente y la posibilidad que tanto éste como sus familias, lleven una vida en   condiciones de dignidad”[43].    

2.2.5     Alcance del deber de obrar   conforme al principio de solidaridad  del Estado y la sociedad en la   protección especial de los enfermos mentales y el papel de la familia en su   recuperación    

La Corte Constitucional ha desarrollado una línea   jurisprudencial en relación con las responsabilidades que surgen frente a un   enfermo mental, con el fin de delimitar el alcance del deber de obrar conforme   al principio de solidaridad social, que le es exigible a la familia, a la   comunidad y al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2,   13, 49 y numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política.    

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha analizado la complejidad de la situación que genera en su entorno familiar y   social un enfermo mental,  por ello ha hecho énfasis en la necesidad de que   los familiares y los particulares cuenten con la asesoría e información   necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del   enfermo. Sobre el particular la sentencia T-248 de 1998[44] señaló:    

“En los casos de peligro o afectación de la salud de   una persona, [en particular la] mental y psicológica, no solamente están   comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus   allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la   sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad”.    

Igualmente, esta   Corporación en sentencia T-209 de 1999[45]  sostuvo que si bien, en principio, la familia es la primera llamada a asistir   las necesidades del paciente, esta obligación no puede ni debe ser absoluto,   sino que será establecido “de cara a la naturaleza de la enfermedad que se   enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se   disponga”, ya que en estos eventos no solamente se ven involucrados los   derechos del enfermo sino también los de su núcleo familiar.    

Sobre el   particular, la Corte en sentencia T-1090 de 2004[46] estableció que es el juez   constitucional quien buscará una armonización de los derechos y de las cargas   que se encuentran en juego con la decisión terapéutica de reintegrar a un   paciente al entorno social y al medio familiar, teniendo en consideración   “las características de la enfermedad mental, la historia clínica del paciente,   la posibilidad de que tenga recaídas o reacciones imprevistas y la capacidad de   manejo y cuidado de sus parientes”.    

En ese sentido, esta   Corporación, en la sentencia T-558 de 2005[47], reiteró:    

La jurisprudencia constitucional   siempre ha reconocido la importancia de involucrar a la familia en el proceso de   tratamiento de la enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello,   ha apelado al derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en   especial, al principio de la solidaridad social, con el fin de impedir que se   eluda la responsabilidad de la familia, del Estado y de los particulares frente   a la atención y protección de los enfermos mentales.     

De esa forma, en   sentencia T-867 de 2008[48],   esta Corporación sostuvo que tratándose de una persona que se encuentra en   circunstancias de debilidad manifiesta, el principio y deber constitucional de   actuar solidariamente irradia toda la estructura estatal y social. De ahí que   tanto la familia, como el Estado y la comunidad en general, tienen la obligación   de contribuir al control y prevención de la enfermedad y a propender por la   recuperación o mejoría del enfermo, teniendo en cuenta cada caso en concreto.    

Sobre lo anterior   se puede concluir, que los primeros llamados a satisfacer las necesidades de   atención que requiera el enfermo mental es su familia, considerando los lazos de   afecto que los unen, constituyéndose en un soporte importante para su   recuperación o su mejoramiento. De igual forma, el deber de solidaridad de la   familia no es absoluto, sino que se comparte con los demás miembros de la   comunidad y con el Estado, de manera que deben complementar el trabajo de la   primera.    

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes   reseñados procede la Corte al análisis del caso concreto.    

2.3            EL CASO CONCRETO    

En el presente caso debe estudiarse: (i) resumen de los   hechos, (ii) la procedencia de la tutela, y (iii) la vulneración de los derechos   fundamentales.    

2.3.1     Resumen de los   hechos    

La acción de tutela la presenta el señor Alejandro Bedoya López, quien   se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud a Saludcoop y cuenta con   33 años de edad. Se desempeña como dragoneante en el INPEC desde el 6 de   septiembre de 1999,   prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad   y Carcelario de la ciudad de Pereira.    

De acuerdo con la historia clínica   y los conceptos especializados que se aportaron al expediente, desde el año   2004, comenzó a presentar alteraciones   psiquiátricas, razón por la cual ha recibido tratamiento en forma continua, y ha   sido recluido en varias oportunidades en la ESE Hospital Mental Universitario   Homeris de Risaralda, con diagnósticos que van desde trastorno   delirante persistente no especificado, trastorno anancástico de la personalidad,   trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la personalidad.    

De conformidad con lo allegado al   proceso, el accionante pertenece a una familia conformada por una hija de 11   años, producto de un matrimonio anterior y quien vive con la mamá. Actualmente   reside en la casa de su progenitora con su nueva pareja, con quien lleva una   vida conflictiva a raíz de los problemas psiquiátricos que lo aquejan. De esa   última unión tiene una hija de 1 año de edad, como consta en el registro civil de nacimiento de la niña, quien depende económicamente del   padre. También tiene un hermano, casado y con una hija de 16 años, con quien no   se lleva bien, por la difícil situación que éste maneja con su madre.    

Se anexa copia de la decisión tomada por la   Dirección General del INPEC, de trasladar al accionante del Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Pereira, al   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de   Sincelejo, Sucre, a través de la Resolución No. 001847 del 30 de mayo de 2012,   notificada el día 6 de junio del mismo año.    

Sin embargo, el señor Bedoya presentó   recurso de reposición, solicitando se reconsiderara la orden impartida teniendo   en cuenta su especial situación de salud, así como la recomendación presentada   por la Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional del INPEC, el día 21 de junio de   2012, para que no se le cambiara el sitio de trabajo, dada las características   de su patología mental y el tratamiento que requiere. Además, dijo que tenía dos   hijas menores de edad por las cuales tiene que responder.    

El recurso fue desatado en forma   desfavorable por el INPEC, aduciendo que el traslado del dragoneante Alejandro Bedoya López, fue ordenado   obedeciendo a la causal “por necesidad del servicio” prevista en el   artículo 24 del Decreto 407 de 1994, pues le asiste a la Institución el deber   legal y constitucional de atender los requerimientos propios del cargo, por   tanto, los funcionarios están llamados a cumplir con las funciones que les   asisten y para lo cual fueron nombrados, y en especial, por la naturaleza del   servicio que requiere el INPEC.    

El accionante manifiesta que la decisión   tomada por el INPEC vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto no ha tenido   en cuenta su  estado de salud psiquiátrico. Aseguró que por esa razón, sus   funciones como dragoneante se encuentran restringidas; además, el cambio a otra   ciudad lejos de su familia pone en peligro su estabilidad afectiva, por cuanto   su tratamiento debe ser de forma integral, lo que implica el acompañamiento   permanente de su núcleo familiar, entendiendo éste no solo el de sus hijas y   compañera permanente, sino el de su madre y hermanos.    

2.3.2     La procedencia   de la tutela    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, es   decir, solamente puede ser ejercida cuando: (i) no exista otro medio de defensa   judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o (ii) cuando   existiendo otros mecanismos, éstos se tornan ineficaces para la protección de   los derechos fundamentales o resulta necesaria la intervención del juez de   tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.    

En este sentido, esta Corporación[49] ha sostenido   que la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela reconocen la   eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como el medio legítimo   para la salvaguarda de los derechos.    

En la sentencia, esta Corporación señaló como requisito   ineludible para la procedencia de la tutela frente a controversias causadas por   traslados, la existencia de un inminente perjuicio irremediable iusfundamental.    

Ahora bien, el caso que se estudia se refiere a la   orden impartida por el INPEC a un funcionario que padece de trastornos mentales   y que según recomendación médica, no sería procedente su traslado fuera de su   entorno familiar.    

La Sala considera que de los hechos y pruebas obrantes   en el expediente, la acción de tutela procede en este caso, toda vez que existe   un riesgo de perjuicio irremediable, como quiera que el señor Bedoya López   padece de serias complicaciones de salud mental, con diagnósticos que van desde   trastorno delirante persistente no especificado, trastorno anancástico de la   personalidad, trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la   personalidad, las cuales sin la atención especializada podrían acrecentarse   afectando su propia vida. Como consecuencia de ello, requiere de la continuidad   urgente del tratamiento con los especialistas en psiquiatría, quienes han   recomendado de la inconveniencia de un traslado a otra ciudad y la necesidad de   estar acompañado con su familia, teniendo en cuenta que si no se toman esas   medidas, se puede causar un daño irreversible en términos de salud.    

2.3.3     Examen de la vulneración de   los derechos fundamentales de los tutelantes    

La   Constitución Política ha considerado que los actos administrativos que ordenan   traslado de un servidor público pueden dar lugar a un fallo de tutela favorable   cuando: (i) la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber   sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias   particulares del trabajador e implica una desmejora de sus condiciones de   trabajo; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos   fundamentales del actor y/o de su núcleo familiar[50].    

2.3.3.1                     Respecto al primer punto, la Sala observa de los hechos y pruebas obrantes en el   expediente, así como de las afirmaciones del señor Bedoya, que el INPEC “no   tuvo en cuenta su condición de salud y la complejidad de su situación, en   especial, no se valoró el concepto de los médicos tratantes, ni el de la Coordinadora del Grupo de Salud Ocupacional del INPEC”, donde señaló que al señor Alejandro   Bedoya López, “con el fin de contribuir al mejoramiento de su estado de   salud”, se le debe ubicar en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones   psico-fisiológicas para mantenerlo en actitud de producción de trabajo, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989,   relacionadas con los programas de medicina preventiva de los trabajadores del   INPEC.    

Igualmente, no se valoró el concepto de   medicina laboral del INPEC de fecha 11 de diciembre de 2011, donde consta que el   señor Alejandro Bedoya López padece de psiquismo, y se indica unas limitantes   como la de (i) no portar ni manipular armamento, (ii) no laborar en horario   nocturno, (iii) no prestar servicio de guardia en patios, garitas o remisionar,   y (iv) no laborar más de 8 horas al día.    

Sobre lo anterior, es importante señalar   que de acuerdo con el artículo 113 del Decreto Ley 407 de 1994, el Cuerpo de   Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, cumple una misión de “… mantener y garantizar el orden, la seguridad, la   disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la   custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos   fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política, en   pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y   ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las   actividades en los centros de reclusión.”. De igual forma, el artículo 118 de la citada norma establece   las funciones de seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos   penitenciarios y carcelarios.    

Cabe anotar que las recomendaciones de Medicina Laboral   del INPEC se refieren precisamente a limitaciones a estas funciones, debido a su   situación especial de salud, las cuales no se cumplieron por parte de la entidad   accionada.    

De igual manera, no se tuvo en cuenta la historia clínica   del accionante expedida por la ESE Hospital   Mental Universitario de Risaralda, en la cual consta que ha sido tratado desde   el 6 de abril de 2006, con diagnóstico inicial de “trastorno delirante   persistente”, hasta noviembre 15 de 2011, cuando se determinó que padecía,   entre otros,  de “trastorno afectivo bipolar”, para lo cual ha sido   tratado con medicamentos.    

En otras palabras, la entidad demandada decidió trasladar al   accionante sin realizar un previo análisis de su situación particular respecto a   su condición de salud, familiar y laboral, suficientemente justificada de las   pruebas que hacen parte dentro del proceso.    

El juez   constitucional de primera instancia fue muy acertado al amparar los derechos   fundamentales del actor y decidir que no era conveniente su traslado a otra   ciudad, pues “conllevaría a exponer sus condiciones de salud y de vida,   entorpeciendo de alguna manera los tratamientos a los que actualmente está   sometido.”. Concluyó que en la decisión del INPEC “primó las necesidades   del servicio frente a sus derechos fundamentales, circunstancia que no puede ser   ajena al juez constitucional, quien tiene la función especial de amparar los   preceptos de la Carta Magna y hacerlos realidad.”    

Pero esta   decisión fue revocada por el    Tribunal Superior de Pereira, – Sala de Decisión Penal -, al considerar que no   existió vulneración de los derechos fundamentales,   por cuanto el traslado se dio con suficiente motivación en uso de las facultades   del Ius Variandi que tienen las entidades del orden nacional de ordenar   traslados por la necesidad del servicio. También señaló que su traslado no   afectaría de manera directa su vida y salud, por porque si bien existe una   recomendación de no traslado de su médico psiquiatra, esta fue posterior a la   fecha de conocimiento de la orden impartida, y de igual manera podría continuar   con el tratamiento farmacológico en su nuevo sitio de trabajo.      

2.3.3.2                     Respecto al segundo   punto sobre la afectación grave y directa   los derechos fundamentales del accionante, se evidencia dentro de las pruebas   aportadas al proceso, la dependencia afectiva del accionante con su familia, en   especial con su madre y sus hijas, por quienes, en sus estados psicóticos   mantiene una preocupación constante.    

Con fundamento en la documentación que se allega, la   Sala constata la vulneración a los derechos fundamentales del señor Alejandro   Bedoya López por parte de la entidad demandada, al ordenar su traslado a otra   ciudad distante de donde reside su núcleo familiar, desconociendo la complejidad   de su situación, y los diversos factores que han incidido en su salud.    

En efecto, la pérdida del contacto directo o la   cercanía física permanente con quienes conforman su entorno familiar, no es   conveniente en estos casos, toda vez que la separación de ellos afectaría su   recuperación, como conceptuó la médica tratante.    

La Corte al estudiar casos similares, ha admitido que   el soporte emocional y afectivo que brinda la familia para el  manejo y   recuperación de las patologías psiquiátricas reviste gran importancia[51]. Este aspecto   debe ser valorado tanto por los especialistas y el personal de apoyo en el   tratamiento, con el fin de constituir un soporte para que se pueda dar   continuidad al tratamiento.    

Ahora bien, la administración cuenta con una amplia discrecionalidad   para decidir sobre la reubicación de su personal, en especial, cuando se trata   de entidades con planta global y flexible como lo es el INPEC. Sin embargo, como   se indicó en la parte motiva, esta potestad presenta varias limitantes como lo   son la  situación familiar del trabajador, su estado de salud y el de sus   allegados, las condiciones salariales, y la razonabilidad de las decisiones[52].    

Por lo tanto, ante la evidente situación de salud que   presenta el accionante, considera la Sala procedente amparar los derechos   fundamentales señor Alejandro Bedoya López, y ordenar al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC-, la inaplicación de la  Resolución No.   001847 del 30 de mayo de 2012, mediante la cual se decide el traslado, hasta   tanto el médico tratante especialista en psiquiatría considere la recuperación   total del paciente y la vulneración sea superada.    

De igual forma, ordenará al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC-, reubicar al señor Alejandro Bedoya López,   en un cargo acorde a su actual estado que no presente riesgo para su salud,   conforme a las recomendaciones de   la Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional de ese centro carcelario, donde   solicitó revisar las condiciones laborales del accionante y sugirió que fuese   reubicado en sus funciones en procura de su rehabilitación.    

En consecuencia, la Sala revocará el fallo   proferido por el Tribunal Superior de   Pereira, – Sala de Decisión Penal -, el 24 de agosto de 2012, que revocó a su   vez la decisión de primera   instancia del 23 de julio de 2012, del Juzgado Sexto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, que amparó los derechos   fundamentales del actor.    

DECISION    

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

PRIMERO.- REVOCAR el   fallo proferido por el Tribunal Superior   de Pereira, – Sala de Decisión Penal -, el 24 de agosto de 2012, por lo motivos   anteriormente expuestos.    

SEGUNDO.- En   su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 23 de julio de 2012, proferido por el   Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira,   Risaralda, en el sentido de  CONCEDER  el amparo a los derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones   dignas y justas al señor Alejandro Bedoya López, por las consideraciones antes   expuestas.    

TERCERO.- En   consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –   INPEC-, inaplicar la Resolución No. 001847 del 30 de mayo de 2012, mediante la   cual se traslada al señor Alejandro Bedoya López como dragoneante a la ciudad de   Sincelejo, Sucre, hasta tanto el médico tratante especialista en psiquiatría   considere la recuperación total del paciente y la vulneración sea superada.    

CUARTO.-   ORDENAR  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, que reubique  al   señor Alejandro Bedoya López en la ciudad de Pereira, Risaralda, en un cargo   acorde a su actual estado que no presente riesgo para su salud, conforme a las   recomendaciones de la   Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional de ese centro carcelario.    

CUARTO.-  Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Entre   otras las sentencias T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy; T-346 de 2001 MP.   Jaime Araujo Rentería; T-1498 de 2000 MP. María Victoria Sáchica; T-965 de 2000   MP. Eduardo Cifuentes; T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz; T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes; T-016 de 1995 MP. José Gregorio Hernández y T-483 de 27 de 1993 MP.   José Gregorio Hernández.    

[2] Entre   otras las sentencias: T-468 de 2002 MP. Eduardo Montealegre; T-346 de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería; T-077 de 2001 MP. Fabio Morón Diaz; T-1498 de 2000 MP. María Victoria   Sáchica; T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes; T-355 de 2000 MP. José Gregorio   Hernández; T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria Diaz; T-288 de 1998 MP. Fabio Morón   Diaz; T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes; T-016 de 1995 MP. José Gregorio   Hernández.    

[3] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4] Ver Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[5]  El ius variandi ha sido   definido por la jurisprudencia constitucional como “la potestad   del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones   en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados” Sentencia T-468 de 2002 M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[6] El ejercicio del ius variandi no es una facultad exclusiva de las   relaciones laborales particulares, sino que también está circunscrita al caso en   que el empleador es una entidad de derecho público. (Ibídem).    

[7] Entre otra sentencias T-715 de 1996 MP. José Gregorio Hernández y T-208 de 1998 MP. Fabio   Morón Diaz.    

[8] Entre otras sentencias T- 330 de 1993 MP.   Alejandro Martinez Caballero; T 483 de 1993 MP. José Gregorio Hernández; T-131   de 1995 MP. Jorge Arango Mejía; T- 514 de 1996 MP. José Gregorio Hernández;    T-181 de 1996 MP. Alejandro Martinez Caballero; T- 715 de 1996 MP. Eduardo   Cifuentes; T-516 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara; T-208 de 1998 MP. Fabio   Morón Diaz y T-532 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel.    

[9] Sentencia T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[10] Entre otras sentencias T-120 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz; T-   264 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.    

[11] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12]  Respecto de la noción de función pública, indicó esta Corporación: “Así las cosas, la noción de “función pública” atañe al   conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las   ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113)    y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes   fines.// Empero, debe la Corte señalar que la posibilidad de desempeñar   funciones públicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el   Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo, sino   también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la   Constitución y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar   funciones  públicas administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2) o funciones   públicas judiciales (art. 118-3).” Sentencia C-037 del 28 de enero de   2003.    

[13] Sentencia T-247 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14] Sentencia T-026 de 2002 MP. Eduardo Motealegre Lynett.    

[15] Sentencia T-752 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] MP. José Gregorio Hernández.    

[18] MP. José Gregorio Hernández.    

[19] MP. Jaime Córdova Triviño.    

[20] Entre otras sentencias T-483 de 1993 MP. José Gregorio Hernández;   T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria; T-1156 de  2004 MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra; y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.    

[21] Sentencia T-483 de 27 de octubre1993 MP. José Gregorio Hernández.    

[22] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[23] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[24] Constitución Política, art. 13.    

[25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[26] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[27] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28]  Este argumento fue inicialmente expuesto en sentencia T-573 de   2005 y desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[29] MP. Manuel  José Cepeda Espinosa.    

[30] Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[31]  En la sentencia C-811 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[32]  Sentencia C-811 3 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[33] Sentencia  1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[34] Sentencia T-209 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz.        

[35] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[36] Sentencia T-494 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[37] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[38] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] Sentencia T-401 de 1992.  En esta ocasión la Corte reconoció   “el derecho a cargo del Estado a la atención integral, para la debida protección   suya y de la sociedad”, en favor de dos personas que durante más de 20 años   habían permanecido privados de su libertad con medidas de seguridad de   internación siquiátrica en manicomio criminal.     

[40]  Cfr. Sentencia T-248 de 1998. En esta sentencia la Corte tuteló el derecho a la   vida digna de una persona que “en los últimos años ha venido afrontando   situaciones traumáticas en su vida personal y familiar”, y ordenó el reinicio de   un tratamiento psicológico que una EPS había suspendido señalando, entre otras   cosas, que dicho procedimiento médico no estaba cobijado por el Plan Obligatorio   de Salud.    

[41] Cfr. Sentencias T-248 de 1998, y T- 124 de 2002.    

[42] Cfr. Sentencia T-209 de 1999.    

[43]    Entre otras sentencias T-401 de 1992; T-851 de 1999;   y T-1090 de 2004.    

[44] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[45] MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[46] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[47] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[48] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[49] Entre otras,  la sentencia T- 417 de 2010. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[50]   Sentencias T-715 de 16 de 1996 MP. José Gregorio Hernández y T-288 de 1998 MP.   Fabio Morón Diaz.    

[51] Sentencia T-458 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[52] Ver, entre otras, las Sentencias: Ibídem T-483 del 27 de octubre   de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo, Ibídem T-503 del 13 de julio de   1999. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de 2005. MP. Jaime Araujo   Rentería.

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