T-095-15

Tutelas 2015

           T-095-15             

Sentencia T-095/15    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y   recibir respuesta rápida y de fondo    

El derecho de petición es un derecho de rango   fundamental y de aplicación inmediata, que permite a todo ciudadano presentar   solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, las   cuales deben ser resueltas en forma clara, precisa y oportuna, dentro de los   quince días siguientes a su presentación y cuya inadvertencia posibilita al   titular para su reclamo constitucional mediante la acción de tutela.    

DERECHO DE PETICION-Regulación     

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencias y funciones    

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones frente a la actividad minera    

Frente a la actividad minera, el Decreto 267 del año   2000 enmarca las funciones que deben desempeñar las contralorías delegadas de   los distintos sectores, a partir de las cuales puede desprenderse que la   Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía desarrolla las siguientes   funciones: (i) responder ante el Contralor por la vigilancia fiscal de las   entidades pertenecientes al sector minas y energía; (ii) adelantar las   actuaciones preliminares relacionadas con la responsabilidad fiscal del sector   minas y energía hasta la etapa de apertura de la investigación, que será   adelantada por la Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción   Coactiva; (iii) exigir informes fiscales relacionados con las gestiones   adelantadas por los funcionarios que se desempeñan en el sector minas y   energía; (iv) coordinar con la Delegada del Medio Ambiente y la Delegada para la   Participación Ciudadana todos los aspectos relacionados con la articulación en   la vigilancia fiscal del sector minas y energía; (v) responder por los   resultados e informes de vigilancia fiscal en el sector minas y energía; entre   otras.    

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Competencias que la Constitución le asigna    

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Funciones frente a la actividad minera    

En esta materia, despliega sus   funciones a través de su Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente,   dependencia cuyas actividades se relacionan con: (i) proponer planes   para la defensa de los derechos colectivos y del medio ambiente; (ii) efectuar   estudios y examinar los contextos en que se encuentran estos derechos;(iii) diseñar estrategias y soluciones para   enfrentar las problemáticas sobre los derechos colectivos y del medio ambiente; (iv) presentar   propuestas legislativas tendientes a la mejora en las condiciones del ejercicio   de estos derechos; (v) estudiar y orientar las acciones   relacionadas con el ejercicio de derechos en cabeza de pobladores afectados por   la actividad minera; (vi) emitir resoluciones e informes con   recomendaciones que instan a las autoridades y particulares a reconocer los   derechos colectivos.    

DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto    

La jurisprudencia constitucional ha   desarrollado el concepto de desarrollo sostenible como un modelo de crecimiento   económico que se desarrolla con el manejo adecuado de los recursos naturales,   donde se pretende la participación de parceleros o propietarios de pequeños   predios para estimular una eficiente utilización de la superficie.    

EXPLOTACION MINERA-Consecuencias    

La explotación minera en Colombia ha   generado la proliferación de grupos ilegales que no cuentan con la   infraestructura para desarrollar esta actividad en forma ecológica. Asimismo, se   han producido serios conflictos en el reconocimiento de derechos en cabeza de   comunidades que tradicionalmente se han dedicado a esta actividad en forma   continua e ininterrumpida, toda vez que la llegada de industrias mineras a las   zonas de explotación tradicional se ha realizado, en muchas ocasiones, sin el   cumplimiento de los requisito legales para el reconocimiento de derechos en   cabeza de estas personas. De esta forma, es posible identificar que dicho   contexto significa que la minería ilegal y la minería tradicional son un factor de la problemática que debe   ser encauzado dentro de los márgenes legales para esta actividad. Es así como,   una respuesta legal a las tensiones existentes entre las comunidades   tradicionalmente dedicadas a las actividades mineras y las grandes empresas son   las figuras que a continuación se expondrán.    

MINERIA ILEGAL-Concepto     

Son todas aquellas actividades de exploración y   explotación minera que cuentan con las siguientes características: (i) no   cuentan con título minero; (ii) no se encuentran inscritas en el Registro Minero   Nacional; o (iii) a pesar de contar con título minero, se ejecuta por fuera del   área delimitada en la licencia. Por lo general, es ejercida por personas que   tradicionalmente se han dedicado a la actividad minera y no han logrado la   legalización de su trabajo debido a las dificultades en el cumplimiento de los   requisitos para el efecto, sumado a las limitaciones en el acceso a la   tecnología, el trasporte y la educación.    

MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA    

Hace referencia a todas aquellas actividades de   exploración y explotación minera que han sido ejercidas tradicionalmente por   personas que no han obtenido la formalización de su trabajo. Requiere el   cumplimiento de dos requisitos para lograr su legalización, a saber: (i) haber   adelantado trabajos mineros en forma continua por el término de cinco (5) años   mediante documentación técnica y comercial; y (ii) tener una existencia mínima   de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010. De esta   manera, se diferencia de la minería de hecho en cuanto no todos los mineros   tradicionales cumplen con estos requisitos.    

PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS   AMBIENTALES-Marco jurídico   internacional       

PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS   AMBIENTALES-Marco jurídico   interno    

El derecho a la participación   ciudadana es uno de los elementos esenciales que caracteriza al Estado Social de   Derecho, reconocido por el Derecho Internacional, establecido en nuestra Carta   Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que impone al   Estado la obligación de realizar el despliegue de todas las herramientas   necesarias para garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los asuntos que   involucran problemáticas de interés general y afecten de manera directa o   indirecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. Por esta razón, frente a   proyectos que involucren manipulación e intervención ambiental, las autoridades   públicas en la materia se encuentran en la obligación constitucional de gestar   escenarios de participación para aquellas poblaciones que no cuentan con el   derecho a la consulta previa, donde se generen espacios de interacción entre los   ciudadanos, las empresas concesionarias y las autoridades públicas, mediante los   cuales: (i) se brinde información precisa y completa sobre la ejecución del   proyecto; (ii) se atiendan las objeciones presentadas por las   comunidades; (iii) se obtenga el consentimiento libre e informado de los   afectados e interesados; y (iv) se logren diagnósticos y puntos de concertación   precisos y eficientes.    

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de   respuesta clara, oportuna y de fondo por parte de la Defensoría del Pueblo y la   Contraloría General de la República en materia minera    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a la Contraloría General de la   República presentar informe detallado sobre la revisión fiscal de un contrato de   concesión minera    

PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS   AMBIENTALES-Orden a la   Defensoría del Pueblo adelantar y coadyuvar todas las acciones tendientes a   proteger los derechos fundamentales de habitantes de comunidad minera    

EXPLOTACION MINERA-Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para ejercer especial   inspección sobre la ejecución de un contrato minero y garantizar los derechos   fundamentales de los habitantes aledaños a la zona de exploración de dicho   contrato    

       

Referencia: Expediente T-4.594.812.    

        

Acción de tutela instaurada por la Asociación de   Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, contra la   Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo.    

Derecho fundamental invocado: Petición.    

Temas: (i) derecho fundamental de petición;   (ii) funciones de la Contraloría General de la República y la Defensoría del   Pueblo en relación con el sector minero; (iii) industria minera y el concepto de   desarrollo sostenible en la jurisprudencia constitucional.    

Problema jurídico: Determinar si las entidades accionadas   omitieron dar una respuesta de fondo sobre la petición de información,   inspección y vigilancia sobre el contrato de concesión minera No. III-08021.           

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diez (10) de marzo   de dos mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por   los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Martha   Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo   proferido el día veinticuatro   (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en   segunda instancia la decisión adoptada el día ocho (08) de agosto de dos   mil catorce (2014) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior   de Medellín, que negó la protección del derecho   fundamental invocado, dentro de la acción de tutela incoada por la Asociación de Mineros del Alacrán del   Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, contra la Contraloría General de la   República y la Defensoría del Pueblo.    

I.          ANTECEDENTES    

La Asociación de Mineros del Alacrán del   Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, por intermedio de apoderado judicial  interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y la Contraloría   General de la República, por considerar que la falta de respuesta clara y   concreta sobre los derechos de petición presentados el veinte (20) de febrero de   dos mil catorce (2014) y el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014),   respectivamente, vulnera su derecho fundamental de petición.    

La acción de tutela fue sustentada en los   siguientes:    

1.                 HECHOS    

1.1.          Relatan que la   Asociación de Mineros del Alacrán se encuentra ubicada en el sector Centro   Poblado Mina Alacrán, en el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Agregan que   cuentan con una tradición minera de 30 años que ha sido hurtada por los   concesionarios mineros OMNI “OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S. (hoy día Compañía   Minera El Alacrán S.A.S.).    

1.2.          Aseguran que dichas   empresas registraron los trabajos mineros de la comunidad como si fueran propios   y, además, han llevado a cabo todo tipo de presiones tendientes a desplazar al   grupo poblacional y desaparecer sus costumbres mediante la destrucción de sus   casas, la escuela y la capilla.    

1.3.          Manifiestan que el   día 20 de febrero de 2014, por intermedio de la oficina de correos “Servicios   Postales Nacionales 472” presentaron derecho de petición ante la Defensoría del   Pueblo –Bogotá- en el cual solicitaron: (i) intervención de la Defensoría   del Pueblo frente al desplazamiento masivo que está sufriendo este grupo   poblacional, luego que la Agencia Nacional de Minería haya archivado la   solicitud de legalización de minería de hecho, “en igual sentido como lo hizo   frente a la solicitud de delimitación de área de minería especial, dejando a   este grupo poblacional sin ningún amparo de legalidad”; (ii)  verificar las causas que han llevado a la Agencia Nacional de Minería omitir el   inicio de acciones administrativas y contencioso administrativas como   consecuencia de la inactividad dentro del área por un lapso superior a seis   meses en la etapa de exploración, “a sabiendas del hurto de los trabajos de   los mineros tradicionales por parte de las compañías Omni Omnison Asmont Omni   S.A.S.”; (iii) realizar visita al Centro Poblado Mina Alacrán, con el   fin que la Defensoría del Pueblo pueda constatar la situación real de las   familias de esta zona y pueda entrevistarse con sus integrantes; (iv)  adelantar acciones administrativas sancionatorias preventivas, ya que la   representación no cuenta con recursos económicos ni logísticos para proveerlas.    

1.4.          En ese mismo   sentido, mencionan que el día 13 de mayo de 2014, a través de la empresa de   correos “Servicios Postales Nacionales 472” presentaron derecho de petición ante   la Contraloría General de la República.    

1.5.          Declaran que el   escrito petitorio se dirigía con el propósito de solicitar: (i)  vigilancia y seguimiento por autoridad ambiental al proceso de expedición de la   licencia ambiental para la explotación sobre el título minero III-08021, a   nombre de la Sociedad Ordinaria de Minas; (ii) revisión a las pruebas y   elementos fácticos que motivaron la expedición de la Resolución 049 del 07 de   diciembre de 2012, sobre la cual se habían presentado quejas en contra del   concesionario y que fueron inadvertidas por la Agencia Nacional de Minería al   aprobar la segunda etapa de la exploración por el término de dos años; (iii)  realizar una inspección en la zona para determinar si el concesionario adelanta   trabajos de exploración dentro de los trabajos mineros de la región y en el   caserío del Alacrán, el cual es zona minera restringida según el art. 35 de la   Ley 685 de 2001; (iv) verificar el proceso sancionatorio ambiental   adelantado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San   Jorge (C.V.S.), con la advertencia que ya se había presentado una queja sobre   este asunto; (v) verificar el cumplimiento de los programas de manejo de   residuos sólidos, residuos peligrosos, pasivos ambientales, afectaciones   paisajísticas, protección del recurso hídrico, así como los permisos de   planeación municipal para el movimiento de tierra, apertura de vías,   acondicionamiento de campamentos, las actas de concertación con Municipio de   Puerto Libertador para incluir dentro del Esquema de Ordenamiento Territorial   (EOT), el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y en el Plan Básico de   Ordenamiento Territorial (PBOT) las áreas intervenidas, y los lineamientos de la   Resolución 18-0861 de 2002 del Ministerio de  Minas y Energía; (vi)   oficiar a la Agencia Nacional de Minería para expedir copia del expediente   III-08021, el cual reposa en la sede de Medellín; (vii) elaborar una   inspección de campo en la que se entrevisten los directivos de la asociación con   la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado Mina Alacrán, para conocer de   fondo la problemática de la región, así como otra entrevista entre funcionarios   de la Contraloría General de la República y miembros la Junta de Acción Comunal;   (viii)  requerir a la Agencia Nacional de Minería para informar sobre las actividades de   fiscalización minera del contrato III-08021 y explicar por qué no se ha   declarado la caducidad de éste contrato en atención a que lleva más de seis   meses sin ejecutar obra alguna dentro del predio contratado; (ix)   solicitar a la Fiscalía General de Nación con el informe sobre el procedimiento   que se ha seguido frente a la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía   Seccional del Municipio de Montelíbano, Córdoba; (x) adelantar las   acciones administrativas sancionatorias y cautelares en relación con el contrato   III-08021, ya que la representación no cuenta con recursos económicos ni   logísticos para contratar un abogado.      

1.6.          Indican, en relación   con la respuesta a los escritos, que: (i) la Dirección de Atención   Ciudadana y la Dirección de Vigilancia Fiscal y Energía de la Contraloría   General de la República le notificó los oficios 86111 y 82111, aunque los mismos   no resuelven de fondo las peticiones y además no informan con exactitud la fecha   de resolución de dichas solicitudes; (ii) la Defensoría del Pueblo le   notificó el oficio 4050-237, a través del cual le requirieron confirmar la   existencia de la solicitud de legalización de minería de hecho conforme a la Ley   1382 de 2010, requerimiento que fue atendido sin recibir respuesta de fondo al   derecho de petición.    

1.7.          En consecuencia,   interpusieron acción de tutela el día 23 de julio de 2014 por considerar que su   derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la Contraloría General de   la República y la Defensoría del Pueblo al no haber dado respuesta clara y   concreta sobre las solicitudes presentadas.    

2.                 ARGUMENTOS   JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.    

Los actores exponen de la siguiente manera   las razones jurídicas que sustentan la presente solicitud de protección   constitucional:    

2.1.          Afirman que el   silencio administrativo negativo no es óbice para negar las pretensiones   invocadas, toda vez que esta posición vulnera los derechos fundamentales de   petición y de acceso a la justicia de la comunidad.    

2.2.          Alegan que se trata   de un destierro poblacional de un grupo condenado a desaparecer, frente al cual   no han existido medidas preventivas por parte de la Defensoría del Pueblo ni se   han realizado en debida forma actividades de control y vigilancia por parte de   la Contraloría General de la República.    

2.3.          Señalan que en   virtud de las sentencias T-1160A de 2001, T-242 de 1993 y T-464 de 1997, la   Corte Constitucional determinó que la respuesta a un derecho de petición debe   ser oportuna, clara y puesta en conocimiento del peticionario, los cuales no se   configuraron en esta ocasión.    

2.4.          Exponen que antes de   la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las peticiones dejadas de   responder no estaban tipificadas como falta; no obstante, con la entrada en   vigencia de esta ley se califica como una falta disciplinaria el hecho de no dar   respuesta de fondo a las peticiones.    

2.5.          Mencionan que se   presentó una solicitud de delimitación de Área de Minería Especial y otra de   legalización de Minería Tradicional. La primera fue rechazada mientras que, la   segunda, aún no se ha resuelto y por ello no pueden adelantar acciones penales   ni administrativas hasta que no se les otorgue el título minero.    

3.                 PRUEBAS   DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes   pruebas documentales:    

3.1.          Copia del   certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Mineros del   Alacrán (Fls. 10-15, Cd. 2).    

3.2.          Copia de la   escritura pública No. 226, por medio de la cual se otorga poder irrevocable y   general para toda clase de procesos a favor del señor Adadier Perdomo Urquina   (Fls. 16 y 17, Cd. 2).    

3.3.          Copia del derecho de   petición presentado ante la Contraloría General de la República, en el cual se   plasman las distintas solicitudes de intervención y revisión del contrato de   concesión minera No. III-08021 (Fls. 18-24, Cd. 2).    

3.4.          Copia de la   respuesta al derecho de petición presentado el día 10 de diciembre de 2013,   emitida por la Directora de Atención Ciudadana de la Contraloría General de la   República el día 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se expresa que la   solicitud fue remitida al sector minas y energía de esta entidad (Fl 27, Cd 2).    

3.5.          Copia de respuesta   al derecho de petición emitida por el Director de Vigilancia Fiscal Minas y   Energía de la Contraloría General de la República el día 10 de febrero de 2014,   en la cual expresan al señor Adadier Perdomo Urquina –apoderado de la parte   activa- que han asignado su petición al funcionario de la entidad para su   análisis (Fl. 26, Cd 2).    

3.6.          Copia del derecho de   petición presentado por Adadier Perdomo –apoderado accionante- ante la   Defensoría del Pueblo, en el cual se presentan las distintas solicitudes de   intervención y revisión del contrato de concesión minera No. III-08021 con el   fin de prevenir el desplazamiento masivo de la población del Centro Poblado   (Fls. 29-34, Cd 2).    

3.7.          Copia de la   respuesta al derecho de petición emitida por la Defensora Delegada para Asuntos   Colectivos y del Ambiente el día 21 de marzo de 2014, en la cual expresan que se   ha requerido a la Agencia Nacional de Minería como autoridad competente y   solicitan a los peticionarios confirmar la presentación de alguna solicitud de   legalización de minería tradicional ante dicha entidad (Fl. 36, Cd 2).    

3.8.          Copia de respuesta   al derecho de petición emitida por la Contraloría Delegada para el Sector Minas   y Energía el día 31 de julio de 2014 (mismo día en que presenta contestación a   la acción de tutela), mediante la cual le informan al apoderado de los   accionantes que su requerimiento demanda un despliegue muy complejo y por ende   se dará respuesta de fondo cuando culminen las actuaciones para el efecto.    

4.                 ACTUACIONES   PROCESALES    

El día 24 de julio de 2014, la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Medellín profirió auto mediante el cual admitió la   acción de tutela y ordenó notificar, para efectos de correr traslado, a la   Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo.    

4.1.          Respuesta de la   Defensoría del Pueblo.    

Mediante escrito presentado el día 31 de   julio de 2014, la apoderada de esta entidad se opuso a las pretensiones de la   acción de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia por configurarse   una nulidad. Fundamentó su escrito en las siguientes razones:    

4.1.1.  En primer lugar, alegó la nulidad de todo lo actuado,   en atención a que el Tribunal Superior de Medellín no es el órgano competente   para conocer sobre esta acción de tutela, toda vez que los hechos narrados se   presentaron en el Departamento de Córdoba y no de Antioquia.    

4.1.2.  En segundo lugar, sostuvo que el día 21 de marzo de   2014, en respuesta al derecho de petición presentado por la Asociación Minera   del Alacrán, se requirió mediante oficio a los accionantes para dar respuesta a   un cuestionario cuya resolución nunca fue allegada a la entidad y, a pesar que   los accionantes afirman haber dado respuesta por correo electrónico del día 10   de julio de 2014, no obra escrito en los archivos de la Defensoría ni prueba   alguna dentro del proceso dirigida a justificar esta circunstancia.    

4.1.3.  En tercer lugar, aseguró que la información solicitada   a la Asociación Minera del Alacrán era pertinente para individualizar el caso y   recopilar los datos indispensables, por lo cual, al no haberse aportado las   herramientas necesarias era imposible intervenir o gestionar algo sobre el   asunto.    

4.2.          Respuesta de la   Contraloría General de la República.    

La Contraloría Delegada para el Sector Minas   y Energía presentó escrito de contestación el día 31 de julio de 2014, a través   del cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la   declaratoria de nulidad por hecho superado. Adujo que la entidad dio   contestación al derecho de petición mediante oficio 2014EE0128318, en el cual se   respondió al apoderado de los accionantes que su requerimiento demandaba un   despliegue de control y vigilancia que, debido a su complejidad, no se le podía   responder de fondo en ese momento sino una vez concluyesen dichas actuaciones,   acto que es perfectamente autorizado por el art. 14 de la Ley 1437 de 2011.    

5.                 DECISIONES   JUDICIALES    

5.1.          Sentencia de   primera instancia – Tribunal superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión   Laboral.    

El día 08 de agosto de 2014, el tribunal   adelantó audiencia pública mediante la cual resolvió sobre la acción de tutela y   decidió negar la protección del derecho de petición invocado en la misma.   Consideró ser la instancia competente para conocer sobre este recurso judicial   en virtud que los hechos alegados se presentaron en el Municipio de Marinilla,   Antioquia. Asimismo, estimó que las entidades accionadas habían dado respuesta   de fondo al derecho de petición, toda vez que, por un lado, la Defensoría del   Pueblo había solicitado unas aclaraciones cuyas respuestas no obran en el   expediente; y por otro, la Contraloría General de la República informó, el día   31 de julio de 2014, sobre las gestiones realizadas conforme a lo solicitado,   razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.    

5.2.          Impugnación    

Inconforme con la decisión de primera   instancia, el accionante presentó escrito de impugnación el día 11 de agosto de   2014, en el cual expresó que nunca se recibió respuesta de fondo a las   solicitudes y que el fallo representa “una ironía a los derechos de las   víctimas”.    

5.3.          Sentencia de   segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.    

Mediante fallo proferido el día 24 de   septiembre de 2014, este tribunal confirmó la decisión impugnada al considerar   que las entidades accionadas habían dado respuesta de fondo a los derechos de   petición presentados.    

Estimó el alto tribunal que la Contraloría   General de la República dio respuesta el día 31 de julio de 2014 mediante oficio   presentado durante el trámite de primera instancia en el proceso de acción de   tutela, a través del cual se pronunció sobre: (i) el control y   seguimiento de los proyectos y actividades sujetos a licencia ambiental; (ii)  diferencia entre exploración y explotación minera; (iii) verificación del   cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la solicitud de prórroga   de la etapa de exploración del contrato de concesión minera código III-08021;   (iv)  la legalidad de la Resolución 049 del 07 de diciembre de 2012 que otorgó la   prórroga; (v) a la inspección que se hizo a la zona al momento de   diligenciar el formulario de la propuesta para suscribir el contrato, en el cual   se reportó que “el área solicitada y que posteriormente se concediera, no se   encontraba dentro del perímetro urbano como tampoco en áreas de construcción   rural”; y (vi) las actuaciones realizadas por la Agencia Nacional   Minera en relación con dicho contrato.    

Asimismo, estimó que la Defensoría del   Pueblo dio respuesta a la petición mediante oficio del 25 de marzo de 2014, en   el que indicó al actor que se había requerido a la Agencia Nacional de Minería y   a las autoridades ambientales respectivas con el fin de recaudar mayor   información. Igualmente, requirieron a la parte activa con el propósito de   presentar unas aclaraciones en relación con datos específicos del contrato   minero No. III-08021.    

II.                ACTUACIONES   SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.                 El día 29 de enero   de 2015, el suscrito magistrado profirió auto mediante el cual ordenó poner en conocimiento de la presente acción de tutela al  Ministerio de Medio   Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia   Nacional de Minería, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a la Procuraduría General de la Nación y   a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS-, con   el fin que expresaran lo que estimaran conveniente. Asimismo, se ordenó vincular a la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y   ASHMONT OMNI S.A.S. (Compañía Minera El   Alacrán S.A.S.) dentro del proceso en referencia.    

2.                 Igualmente, se ordenaron los   siguientes requerimientos:    

2.1.          Al Ministerio de Minas y Energía   remitir copia de la totalidad del expediente correspondiente al contrato de concesión No. III-08021, a   favor de la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S, con   Nit No. 9004829228.    

2.2.          A la Contraloría   General de la República y a la Defensoría del Pueblo, entidades accionadas   dentro de este proceso, informar sobre las gestiones y procedimientos que se han   adelantado en relación con las peticiones presentadas por la Asociación de   Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba.    

2.3.          Al Ministerio de   Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, así   como a la Agencia Nacional de Minería presentar informe con   los conceptos de “área de minería especial” y “área de minería tradicional”, el   marco jurídico que las regula, los efectos jurídicos que despliegan los derechos   de sus titulares, el procedimiento para su legalización, así como los demás   conceptos relacionados con este tema.    

2.4.          A la Autoridad   Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-   allegar los documentos relacionados con el proceso de estudio y aprobación de la   licencia ambiental para la exploración minera sobre el título III-08021,   otorgada a la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S.,   así como declarar si sobre el mismo se realizaron consultas previas con   comunidades indígenas o pobladores asentados en zonas aledañas.    

2.5.          A la Corporación   Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS- presentar informe con las diferentes   actividades de inspección, vigilancia y control que ha desplegado esta entidad   sobre el contrato de concesión minera No. III-08021.    

3.                 Respuesta del   Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible    

3.1.          El día 11 de febrero   de 2015, esta entidad presentó escrito en el cual se refirió sobre el   requerimiento realizado por esta Corporación. Explicó que la actividad minera   posee un marco jurídico amplio que comprende diversas áreas de conocimiento,   integrado por la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), la Ley 99 de 1993, el   Decreto 2820 de 2010 (derogado por el art. 53 del Decreto 2041 de 2014), el   Decreto 2811 de 1974 y su reglamentación (Código de Recursos Naturales   Renovables y de Protección al Medio Ambiente), el Decreto 933 de 2013, el   Decreto 480 de 2013 y otros.    

3.2.          Indicó que desde el   punto de vista minero, para el aprovechamiento de los recursos naturales no   renovables se requiere: (i) contrato de concesión minero; (ii)  autorizaciones temporales; (iii) solicitudes de minería tradicional, los   cuales al ser inscritos en el Registro Minero Nacional se convierten en   “títulos” mineros. Asimismo, indicó que desde el punto de vista ambiental, el   aprovechamiento de estos recursos requiere de diversas autorizaciones deacuerdo   a la actividad minera que se ejerza, de manera que si se trata de la etapa de   exploración, el interesado deberá obtener los respectivos permisos, concesiones,   autorizaciones y asociaciones conforme al uso del suelo y características del   terreno; mientras que, en la etapa de explotación, será necesario tramitar la   respectiva licencia ambiental según los artículos 8 y 9 del Decreto 2041 de   2014.    

3.4.          Por otro lado,   especificó que el concepto de área de minería tradicional aún no se   encuentra en el ordenamiento jurídico y por ende no posee contenido ni   aplicabilidad.  Asimismo, describió que la modalidad de minería tradicional  se encuentra consagrada en el artículo 1º del Decreto 933 de 2013 como una   actividad que debe cumplir los siguientes requisitos para su reconocimiento   legal: (i) que se haya ejercido antes de la entrada en vigencia de la Ley   685 de 2001 en un área determinada en forma continua o discontinua; (ii)  que se haya desarrollado por personas naturales o grupos de personas   naturales o asociados sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional;   (iii) que se haya ejecutado en yacimientos naturales de propiedad del   Estado, cuyas características socioeconómicas y ubicación constituyen la   principal fuente de manutención y obtención de ingresos para estas comunidades;   (iv) el área debe considerarse como una fuente de abastecimiento regional de   los minerales extraídos; (v) puede ser informal y objeto de los procesos   de formalización contemplados en los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001,   así como los programas dispuesto por el Código de Minas.    

4.                 Respuesta del   Ministerio de Minas y Energía    

4.1.          El día 12 de febrero   de 2015, esta corporación presentó escrito de intervención en este proceso, a   través del cual manifestó lo siguiente:    

4.2.          En primer lugar,   sostuvo que el expediente correspondiente al contrato de concesión minera No.   III-08021 no se encuentra en los archivos de sus instalaciones, toda vez que   estos documentos reposan en las dependencias de la Agencia Nacional de Minería,   órgano que asumió las competencias del Servicio Geológico Colombiano.    

4.3.          En segundo lugar,   indicó que según el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 (adicionado por el art. 2º   de la Ley 1382 de 2010), las zonas de reserva especial son aquellas sobre   las cuales el Gobierno Nacional puede establecer un margen delimitador que   impida admitir nuevas propuestas sobre las mismas, toda vez que revisten de   ciertas particularidades de orden socioeconómico y además han sido zonas   explotadas tradicionalmente a través de la minería informal.      

4.4.          En tercer lugar,   expuso que la minería tradicional es aquella que se realiza de manera   informal durante varios años por personas que no cuentan con un título inscrito   en el Registro Minero Nacional. Declaró que según el artículo 257 del Código de   Minas y el artículo 1º de la Ley 1382 de 2010, esta modalidad de minería tiene   las siguientes características: (i) se presenta en áreas donde hay   yacimientos que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas   vecinas del lugar; (ii) que por sus características y ubicación son la   única fuente de abastecimiento regional de minerales extraídos; (iii)  sobre ellos es necesario que los explotadores tradicionales acrediten labores de   minería en forma continua por cinco (5) años, mediante documentación comercial y   técnica, y con una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la entrada   en vigencia de la ley.      

5.                 Respuesta de la   Agencia Nacional de Minería    

Mediante escrito presentado a esta   Corporación el día 10 de febrero de 2015, la Agencia Nacional de Minería atendió   el requerimiento realizado por este despacho y expresó que posteriormente   rendirían el informe solicitado.    

6.                 Respuesta de la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-    

Mediante escrito presentado el día 11 de   febrero de 2015, esta entidad atendió al requerimiento hecho por este despacho y   expresó lo siguiente:    

6.1.          En primer lugar,   expuso que la actividad minera en Colombia se desarrolla en tres etapas:   exploración, construcción y montaje y explotación, de las cuales la primera de   ellas no requiere licencia ambiental para su ejecución, sino el acatamiento a la   Guía Minero Ambiental de Exploración.    

6.2.          En segundo lugar,   manifestó que según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el hoy   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene competencia privativa para   otorgar o negar licencia ambiental a los proyectos mineros contemplados en el   artículo 8º del Decreto 2041 de 2014, el cual preceptúa que la competencia en la   expedición de dicho documento ambiental se determina de conformidad a los   volúmenes de explotación proyectados o producidos, y cuya vigilancia corresponde   a la autoridad ambiental que otorgó la licencia o plan de manejo ambiental,   funciones hoy en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.    

6.3.          En tercer lugar,   realizó una descripción de los volúmenes de explotación proyectados y/o   producidos a los cuales se refiere el artículo 8º del Decreto 2041 de 2014,   discriminados de la siguiente forma: (i) carbón, cuando la explotación   proyectada sea mayor o igual a 800.000 ton/año; (ii) materiales de   construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos, cuando la   producción proyectada sea mayor o igual a 600.000ton/año para arcillas ó mayor o   igual a 250 m3/año para otros minerales de construcción o industriales no   metálicos; (iii) minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas,   cuando la remoción total de materia útil y estéril sea mayor o igual a   2.000.000ton/año; (iv) otros mineras y materiales, cuando la explotación   de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000ton/año. De igual forma,   explicó que en relación la expedición de licencias ambientales para proyectos   mineros con volúmenes de explotación por debajo de los márgenes descritos,   corresponde a las corporaciones autónomas regionales, a las corporaciones de   desarrollo sostenible, a los grandes centros urbanos y a las autoridades   ambientales creadas por la Ley 768 de 2002 expedir dicha autorización.     

6.4.          En cuarto lugar,   explicó que según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el control y seguimiento   de la actividad minera en fase de exploración corresponde a las corporaciones   autónomas regionales; mientras que, por su parte, las fases de construcción,   montaje y explotación son inspeccionadas por la autoridad ambiental que haya   expedido la licencia. Agregó que según el Decreto 3573 de 2011, la Autoridad   Nacional de Licencias Ambientales tiene por objeto: (i) supervisar que   los proyectos, obras y actividades sujetas a licenciamiento cumplan con la   normativa ambiental; (ii) otorgar licencias, permisos y trámites   ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;   (iii)  ejecutar actividades de seguimiento y control frente a los proyectos de su   competencia; (iv) apoyar la elaboración de la reglamentación en materia   ambiental; y (v) adelantar el procedimiento de investigación preventivo y   sancionatorio en materia ambiental. Igualmente, añadió que de conformidad a lo   establecido en el Decreto 2893 de 2011, corresponde al Ministerio del Interior   formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes,   programas y proyectos en materia de consulta previa.    

6.5.          En quinto lugar,   adujo que en relación con el contrato de concesión minera No. III-08021, éste se   encuentra en fase de exploración y por ende la competencia para la inspección y   vigilancia del mismo se encuentra en cabeza de la Corporación Autónoma Regional   de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS-.    

7.                 Respuesta de la   sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera El Alacrán   S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.)    

7.1.          Adujo que el día 18   de septiembre de 2007, a las 8:02 AM, esta sociedad solicitó la concesión del   contrato No. III-08021; mientras que, por su parte, la Asociación de Mineros del   Alacrán solicitó la concesión del contrato JC6-11411 el día 06 de marzo de 2008   y presentó la solicitud de legalización el día 28 de septiembre de 2012, por lo   cual, es notorio que OMNI “OMNISOM”, de acuerdo al Código de Minas, tiene   prelación por ser la primera propuesta de concesión.    

7.2.               

7.3.          En relación con la   afirmación de la parte actora sobre la inscripción de trabajos mineros de los   pobladores como propios y la destrucción de casas, la capilla y la escuela,   arguyó que estas afirmaciones son falsas. Por un lado, sostuvo que de ninguna   manera la sociedad se expondría a registrar trabajos de minería ilegal como   propios, ya que esto equivaldría a convalidar actuaciones de terceros que no   cuentan con un título minero ni autorización alguna. De otra parte, adujo que la   sociedad nunca ha destruido las casas, la capilla y la escuela de los   pobladores, toda vez que a la fecha las únicas actuaciones que se han   desarrollado sobre el área de concesión han sido sólo de prospección y   exploración, sin que ello haya implicado la modificación del paisaje.    

7.4.          Respecto a la   afirmación de la parte actora, según la cual se otorgó la prórroga de la etapa   de exploración a pesar de existir quejas contra la sociedad, expuso que la etapa   de exploración es una actividad muy compleja que en muchas ocasiones requiere   prorrogarse, por ello las leyes 685 de 2001 y 1450 de 2011 determinan que en   todos los contratos de concesión minera se podrá solicitar la prórroga a las   etapas de exploración por periodos de dos años, cada una hasta por un término   total de once años, siempre y cuando se presenten razones de carácter económico   y técnico que lo ameriten, circunstancia que fue cumplida por la sociedad junto   a la presentación oportuna de la solicitud de prórroga del contrato. Agregó que   no se ha declarado la caducidad del contrato ya que la autoridad minera ha   desarrollado las visitas de fiscalización al título minero y en ellas ha   constatado las actividades y labores que se han venido ejerciendo y reportando   periódicamente, sin que en ello medie alguna de las causales para decretar la   caducidad del contrato.    

7.5.          Por último, aseguró   que en la actualidad el proyecto se encuentra en la etapa de exploración, la   cual no requiere permiso o licencia para su desarrollo ya que no representa una   afectación significativa al paisaje.    

7.6.          Por su parte, la   Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.), presentó escrito   de intervención el día 17 de febrero de 2015, mediante el cual aseguró que las   entidades accionadas dieron respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por   el actor, a través de respuestas del 31 de julio y 25 de marzo de 2014.    

8.                 Respuesta de la   Defensoría del Pueblo    

El día 11 de febrero de 2015, esta   corporación presentó escrito mediante el cual alegó que no se han vulnerado los   derechos fundamentales de los miembros de la Asociación de Mineros del Alacrán.   Realizó un recuento de las respuestas emitidas a las peticiones de los   accionantes y describió las distintas actuaciones de inspección que se han   adelantado sobre el contrato de concesión minera No. III-08021, sobre lo cual   expresó que actualmente la Defensoría continuará realizando el seguimiento del   caso y actuará en el marco de sus competencias.    

9.                 Respuesta de la   Procuraduría General de la Nación    

9.1.          Por medio de escrito   presentado el día 11 de febrero de 2015, esta entidad manifestó que, conforme a   las peticiones elevadas por el apoderado de la parte actora, la Procuraduría ha   venido interviniendo en este tema a través de la Procuraduría II Judicial 10   para Asuntos Ambientales y Agrarios, como también por el Grupo de Asesores en   Minas, Hidrocarburos y Regalías de la Procuraduría General de la Nación,   dependencia que ha atendido las múltiples respuestas allegadas por la   asociación.    

9.2.          Respecto a las   actuaciones adelantadas por el Grupo de Asesores en Minas, Hidrocarburos y   Regalías de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que el día 03 de   febrero de 2015, mediante oficio AD-MHR-88 se dio respuesta al representante de   la asociación sobre cada una de las actividades desplegadas por este órgano. En   este mismo sentido, en relación con la intervención realizada por la   Procuraduría II Judicial 10 para Asuntos Ambientales y Agrarios, citó   textualmente el informe rendido ante el Procurador Delegado para Asuntos   Ambientales y Agrarios, en el cual se plasman los controles sobre la exploración   minera El Alacrán.    

10.            Respuesta de la   Contraloría General de la República    

Este órgano presentó respuesta el día 13 de   febrero de 2015, en la cual expuso que en relación con la denuncia interpuesta   por el señor Adadier Perdomo Urquina sobre el contrato de concesión minera No.   III-08021, la Contraloría General de la República resolvió de fondo sobre las   mismas mediante oficio 2014EE0128319 del 31 de julio de 2014, documento en el   cual se concluyó que en dicha denuncia no concurrieron los elementos de juicio   necesarios para entender que en el caso existía detrimento al patrimonio   estatal. Agregó que en la respuesta se detallaron de manera específica las   actuaciones adelantadas por esta entidad, incluidos los requerimientos de   información, gestiones y diligencias realizadas sobre el contrato minero No.   III-08021.    

De igual forma, mencionó que respecto a la   respuesta ofrecida al peticionario en su séptima solicitud, en la cual se indicó   que la Contraloría General de la República adelantaría la visita solicitada,   luego de evaluar la pertinencia de su realización se determinó que ésta no   corresponde al ámbito de funciones que enmarcan a esta entidad.    

11.            Respuesta de la   Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS-.    

El día 23 de febrero de 2015, esta   corporación presentó informe en el cual describió las actividades de inspección   y vigilancia desarrolladas sobre los trabajos de explotación minera en la zona   El Alacrán.    

11.1.    Sobre la sociedad ordinaria de minas OMNI   “OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S. (actualmente Compañía Minera El Alacrán S.A.S.)   manifestó que les fue adjudicado el título minero No. III-08021, mediante   contrato cedido a través de la Resolución 001739 de 2012 de INGEOMINAS. Al   respecto, sostuvo que el día 04 de septiembre de 2012, en compañía del Escuadrón   Móvil de Carabineros EMCAR, realizó visita técnica al proyecto Mina El Alacrán,   ubicada en el corregimiento de San Juan de Asís, Jurisdicción del Municipio de   Puerto Libertador-Córdoba, en la cual se observó lo siguiente: (i)  este proyecto minero se encontraba en etapa exploratoria fase II; (ii)  se habían desarrollado actividades de apertura de vías, acceso y adecuación de   la plataforma de perforación, la cual no contaba con cerramiento perimetral de   manejo de aguas de escorrentía, consistentes en canales y pozas de sedimentación   que garantizarán el control efectivo de procesos erosivos y la no contaminación   del entorno; (iii) no se observó el cumplimiento de las guías minero   ambientales requeridas para ese tipo de proyectos; (iv) la actividad   minera desarrollada por esta sociedad no contaba con los permisos,   autorizaciones o cualquier otro documento ambiental idóneo para el desarrollo de   la actividad minera en la zona, que le permitiera realizar actividades de   exploración de mineral minero.    

Por lo anterior, mencionó que el día 26 de   febrero de 2012, mediante Resolución No. 1-6772 impuso como medida preventiva la   suspensión inmediata de las actividades de exploración del subsuelo mediante   perforación, así como también ordenó la apertura de investigación y formulación   de cargos contra el representante legal de la sociedad OMNI-OMNISOM y ASHMONT   RESOURCES (Compañía Minera El Alacrán S.A.S.), por la presunta exploración de   mineral metálico sin previo otorgamiento de licencia ambiental y sin aprobación   del respectivo Plan de Manejo Ambiental por parte de la CVS. No obstante,   expresó que esta resolución fue revocada en todas sus partes por indebida   formulación de cargos, pero el día 19 de febrero de 2014 se abrió nuevamente   investigación en contra de esta sociedad minera por la generación de impactos   ambientales y afectación a recursos hídricos, suelo y generación de erosión, la   cual fue resuelta el día 16 de febrero de 2015 mediante Resolución No. 2-0762,   por la cual se declaró responsable a la soiedad minera y se le multó con el pago   de cincuenta (50) SMLMV ($30.800.000.00).    

11.2.    En relación con la Asociación de Mineros del   Alacrán, expuso que en la misma visita técnica desarrollada el día 04 de   septiembre de 2012, se advirtió sobre los trabajos de exploración y explotación   ilegal que estos venían ejerciendo, los cuales no contaba con los respectivos   permisos, licencias o autorizaciones ambientales requeridos para el ejercicio de   la actividad en el área. Declaró que, como consecuencia de lo anterior, el día   07 de diciembre de 2012 emitió la Resolución No. 1-6694, por medio de la cual   decretó como media preventiva la suspensión inmediata de actividades de   explotación de oro en la mina El Alacrán, como también se ordenó la apertura de   investigación y formulación de cargos contra el representante legal de la   Asociación de Mineros del Alacrán.    

III.            CONSIDERACIONES    

1.                  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

            La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los   artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el   fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la   revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del   reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.                PROBLEMA   JURÍDICO.    

2.1.          A través de escrito   de tutela, el señor Adadier   Perdomo Urquina, apoderado de la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio   de Puerto Libertador, Córdoba, solicita la protección del derecho fundamental de   petición de sus representados, presuntamente conculcado por la Contraloría   General de la República y la Defensoría del Pueblo al no haber dado respuesta de fondo sobre   las peticiones presentadas en relación con el contrato de concesión minera No.   III-08021 a favor de la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía   Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.).    

2.2.          Según narran los   peticionarios, residen en el sector Centro Poblado Mina Alacrán, en el Municipio   de Puerto Libertador, Córdoba, donde han desarrollado una tradición minera de 30   años que ha sido hurtada por los concesionarios mineros OMNI “OMNISOM” y ASHMONT   OMNI S.A.S. al haber inscrito trabajos mineros de la comunidad como propios.   Agregan que dichas empresas han destruido sus casas, su escuela y su capilla con   el fin de ejercer todo tipo de presiones tendientes a desplazar al grupo   poblacional y desaparecer sus costumbres.    

2.3.          Manifiestan que los   días 20 de febrero y 13 de mayo de 2014, presentaron derechos de petición ante   la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la Republica,   respectivamente, a través de los cuales se solicitó la inspección y vigilancia   sobre el contrato de concesión minera III-08021, entre otras peticiones.   Mencionan que, no obstante haber recibido respuesta, la misma no resolvió de   fondo sobre las solicitudes y cuestionamientos planteados, por lo cual no puede   afirmarse que se presentó una respuesta clara y concreta.    

2.4.          En esta oportunidad,   la Sala deberá determinar si la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General   de la República han vulnerado el derecho fundamental de petición de la   Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba,   como consecuencia de haber brindado una respuesta presuntamente exigua ante las   solicitudes presentadas en los días 13 de mayo de 2014 y 20 de febrero de 2014.                        

Para definir el asunto, la Sala debe   analizar, en primer término los conceptos jurisprudenciales en relación   con el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución   Política. En segundo lugar, las funciones de la Contraloría General de la   República y la Defensoría del Pueblo. En tercer lugar, algunas   consideraciones sobre la industria extractiva minera el concepto de desarrollo   sostenible en la jurisprudencia constitucional. Por último, se resolverá el caso   concreto.    

3.                DERECHO   FUNDAMENTAL DE PETICIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN COLOMBIA.    

3.1.          En términos   generales, este derecho permite a cada persona presentar solicitudes respetuosas   ante otro particular o autoridad pública, así como obtener respuesta clara y   concreta de ello. Ha sido reconocido y desarrollado en diversas civilizaciones y   modelos de gobierno a través de los tiempos[1]. En el imperio Incaico,   los indios podían presentar peticiones ante el Inca a través de un procedimiento   que se desarrollaba cargando un costal de papas para exhibirse inclinados y   exponer su solicitud[2].   En Europa, el origen filológico de este derecho parece indicar que tuvo raíces   latinas, ya que las diferentes expresiones al respecto se conciben como droit   de pétition, diritto di petizione, ríght of petition, Petitionsrecht, etc;   además, hacía referencia no sólo una petición o súplica, sino también un reclamo   judicial, candidatura, ataque o golpe[3].    

3.2.          Sin embargo, la   mayoría de doctrinantes coincide en sostener que este derecho tuvo su origen   formal entre los siglos XIII-XVII, con el surgimiento en Inglaterra de tres   declaraciones de derechos que permitían a los súbditos presentar peticiones al   rey y no ser procesados o incriminados por ello: la Carta Magna de 1215, el   Petition of Rights de 1628 y el punto V del Bill of Rights de 1689[4]. En este mismo sentido,   la Constitución Americana de 1787, en su enmienda I, establece un impedimento al   Congreso para aprobar leyes que limiten o prohíban las peticiones o solicitudes   dirigidas a reclamar reparación de algún agravio[5].    

3.3.          En Colombia,   este derecho comenzó a desarrollarse a   partir de la Constitución de Cúcuta de 1821, por la cual se concedió a los   ciudadanos el derecho de acudir respetuosamente ante los miembros del poder   público con el propósito de resolver las controversias en las que se encontraran   involucrados sus beneficios o el bien común[6]. Desde ese entonces, la edificación conceptual de   este derecho se ha ido construyendo sobre leyes del Congreso y conceptos   jurisprudenciales de las altas cortes que han delimitado el campo de aplicación   y los efectos que produce el mismo.    

3.4.          Actualmente, este derecho se encuentra regulado dentro   del siguiente marco: (i) los artículos 23 y 74 de la Constitución Política;   (ii)  los tratados   internacionales suscritos y   ratificados por Colombia que traten sobre derecho humanos; (iii) los   principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo   contempladas en la Parte Primera, Título I, del CPACA (Ley 1437 de 2011), y sus   demás normas que le complementen; (iv) las normas especiales contenidas   en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se   refieren a este para ciertos fines y materias particulares; (v) por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; (vi)   las disposiciones y normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VIII   del Código Contencioso Administrativo. Estas normas establecen múltiples   variantes de este derecho y lo clasifican como de interés general, de   interés particular, de informaciones, de formulación de consultas y de las   actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal.    

La   jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto[7].   Mediante sentencia C-818 de 2011[8], la Sala   Plena de esta Corporación declaró inexequibles los artículos 13 a 32 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estudio en el cual determinó   el alcance del derecho de petición de la siguiente forma: (i)  es un elemento fundamental para el desarrollo de la democracia participativa, ya   que a través de él se garantizan otros derechos constitucionales como la   información, por lo cual tiene rango fundamental; (ii) su núcleo esencial   radica en la respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, pues sería inoficioso   no recibir la resolución del asunto; (iii) la respuesta debe cumplir 3   requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo   pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; (iv)  la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado y puede ser no escrita;  (v) puede ser ejercido frente a autoridades públicas y particulares (en   los casos que la ley lo determine); (vi) debe ser resuelto en 15 días,   según el art. 6 del CCA, de lo contrario, la autoridad deberá expresar los   motivos de su omisión o retardo, así como deberá evaluarse la razonabilidad del   plazo en la respuesta, ya que podrá ser ordenada por un juez dentro de la 48   horas siguientes; (vii) la figura del silencio administrativo no libera a   la administración de  dar respuesta clara y oportuna a la petición, ya que   esto constituye violación del derecho; (viii) es aplicable a la vía   gubernativa[9].    

3.5.          Por su parte, el   Consejo de Estado también ha establecido un marco jurisprudencial sobre este   derecho[10].   En su pronunciamiento más reciente[11],   estableció que el núcleo esencial de este derecho se encuentra integrado por las   siguientes características:    

(i) la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante   las autoridades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas, y el   deber de estos de recibirlas y tramitarlas; (ii) el derecho a obtener   respuesta a la petición y la obligación de la Administración de dar respuesta en   los términos señalados por la ley; (iii) el deber de la administración de   resolver de fondo, de forma clara, precisa y consecuente, las peticiones que le   son formuladas por los particulares, es decir, de contestar materialmente los   aspectos planteados en las peticiones, lo que supone el rechazo de las   respuestas evasivas; (iv) la notificación oportuna de al peticionario   sobre lo resuelto, sin importar que el contenido de la respuesta sea favorable o   desfavorable a lo pedido, siguiendo el procedimiento descrito en la ley para la   notificación de los actos administrativos, en aras de garantizar el debido   proceso[12].    

3.6.          En suma, el derecho   de petición es un derecho de rango fundamental y de aplicación inmediata, que   permite a todo ciudadano presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades   públicas o los particulares, las cuales deben ser resueltas en forma clara,   precisa y oportuna, dentro de los quince días siguientes a su presentación y   cuya inadvertencia posibilita al titular para su reclamo constitucional mediante   la acción de tutela.    

3.7.          FUNCIONES DE LA   CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.    

3.7.1.  Funciones de la Contraloría General de la   República    

Se enmarcan dentro de un plano de control   fiscal sobre las actuaciones administrativas que se desarrollen en ejercicio de   las funciones públicas. El artículo 267 de la Constitución Política establece   que la Contraloría General de la República es el órgano competente para ejercer   la vigilancia de la gestión fiscal en el manejo de recursos públicos por parte   de funcionarios o particulares. Asimismo, determina que esta función incluye el   ejercicio de un control financiero, de gestión y resultados, en los cuales se   debe valorar los principios de economía, equidad y costos ambientales. Este   control deberá hacerse en forma posterior y selectiva, y se podrá ejercer sobre   cuentas de cualquier entidad del Estado.    

Entre otras de sus funciones se encuentran:  (i) evaluar los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y   entidades del Estado, con el fin de establecer si éstas han incurrido en   violación de los principios de economía, equidad y costos ambientales; (ii)  evaluar la razonabilidad de los estados financieros de los entes de control   fiscal para establecer su grado de cumplimiento; (iii) sancionar   pecuniariamente a quien corresponda; procurar el resarcimiento del erario   público; (iv) recuperar recursos y bienes públicos que se hayan   deteriorado por su mala administración o apropiación indebida de particulares;   (v)  generar cultura de control del patrimonio público; promover la transparencia en   el uso de recursos públicos; (vi) vincular activamente a la ciudadanía en   el control de la gestión pública[13].    

Concretamente, frente a la actividad minera,   el Decreto 267 del año 2000 enmarca las funciones que deben desempeñar las   contralorías delegadas de los distintos sectores, a partir de las cuales puede   desprenderse que la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía   desarrolla las siguientes funciones: (i) responder ante el Contralor por   la vigilancia fiscal de las entidades pertenecientes al sector minas y energía;  (ii) adelantar las actuaciones preliminares relacionadas con la   responsabilidad fiscal del sector minas y energía hasta la etapa de apertura de   la investigación, que será adelantada por la Delegada para Investigaciones,   Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; (iii) exigir informes fiscales   relacionados con las gestiones adelantadas por los funcionarios que se   desempeñan en el sector minas y energía; (iv) coordinar con la Delegada   del Medio Ambiente y la Delegada para la Participación Ciudadana todos los   aspectos relacionados con la articulación en la vigilancia fiscal del sector   minas y energía; (v) responder por los resultados e informes de   vigilancia fiscal en el sector minas y energía; entre otras.    

Esta descripción muestra el amplio margen de   actuación que tiene este órgano del Estado y su importancia frente al   funcionamiento y modernización del mismo, pues la eficiencia que muestre en el   despliegue de sus funciones es un factor que puede ser determinante para la   materialización de proyectos y obras dirigidas a producir efectos constructivos   en sectores como el humanitario, mercantil, ambiental, político, jurídico y   demás que influyen el ámbito público.    

3.7.2.  Funciones de la Defensoría del Pueblo    

La Constitución Política, en sus artículos   281 y 282, establece que este órgano hace parte del Ministerio Público y se   encuentra bajo la dirección del Procurador General de la Nación. Sus funciones   se orientan a facilitar el desarrollo y ejercicio de los derechos humanos a   través de medidas como: (i) prestar orientación a los habitantes del   territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa   de sus derechos; (ii) divulgar los derechos humanos y recomendar las   políticas para su enseñanza; (iii) presentar Habeas Corpus y acciones de   tutela; (iv) organizar y dirigir la defensoría pública; (v)  interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia;   (vi)  presentar proyectos de ley sobre materias relativas a sus funciones; entre   otras. Asimismo, el artículo 284 Superior señala que podrá presentar las   solicitudes o requerimientos pertinentes para el uso de sus funciones ante   cualquier autoridad pública, sin que sea posible oponer reserva alguna.    

De igual forma, la Ley 24 de 1992 dispone   para este órgano funciones adicionales a las consagradas en la Constitución   Política, de las cuales se resaltan: (i) garantizar el ejercicio de los   derechos de las minorías étnicas y consumidores; (ii) mediar en las   peticiones colectivas presentadas ante la Administración Pública; (iii)   mediar entre los usuarios y las empresas que presten servicios públicos; (iv)   construir mecanismos que permitan establecer comunicación permanente y compartir   información con las Organizaciones Gubernamentales y no Gubernamentales   nacionales e internacionales de protección y defensa de los derechos humanos;   (v)  realizar diagnósticos que ilustren sobre situaciones económicas, sociales,   culturales, jurídicas y políticas, en las cuales se puedan encontrar las   personas frente al Estado; entre otras.    

Lo anterior proyecta una idea sobre la   considerable responsabilidad e influencia que esta entidad pública puede ejercer   en procura de la defensa de los derechos humanos, pues permite a los ciudadanos   y entidades del Estado recibir un dossier sobre su contexto y ejercicio dentro   del territorio nacional, así como por fuera de éste.    

Particularmente, en el sector minero   requiere del trabajo conjunto con otras autoridades que ejercen funciones   relacionadas con esta área, mediante el despliegue de una serie de actividades   investigativas, jurídicas, consultivas, informativas y de diversa índole, que   ayudan a obtener, procesar y propagar el material radiográfico que muestra el   ejercicio de los derechos humanos en las poblaciones afectadas con los proyectos   de exploración y explotación minera. En esta materia, despliega sus funciones a   través de su Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, dependencia   cuyas actividades se relacionan con: (i) proponer planes para la defensa   de los derechos colectivos y del medio ambiente; (ii)  efectuar estudios y examinar los contextos en que se encuentran estos derechos;  (iii) diseñar estrategias y soluciones para enfrentar las problemáticas   sobre los derechos colectivos y del medio ambiente; (iv) presentar   propuestas legislativas tendientes a la mejora en las condiciones del ejercicio   de estos derechos; (v) estudiar y orientar las acciones relacionadas con   el ejercicio de derechos en cabeza de pobladores afectados por la actividad   minera; (vi) emitir resoluciones e informes con recomendaciones que   instan a las autoridades y particulares a reconocer los derechos colectivos[14].    

4.                INDUSTRIA MINERA Y EL CONCEPTO DE:   DESARROLLO SOSTENIBLE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.    

4.1.          Los accionantes   aseguran que la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera   El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.) han ejercido todo tipo de   presiones con el propósito de desplazar a los habitantes del sector Mina   Alacrán, las cuales se han visto materializadas en la destrucción de la capilla,   la escuela y sus casas. Esto expone una problemática que se presenta   frecuentemente con la llegada de grandes empresas que buscan ejecutar trabajos   de exploración y explotación de recursos naturales sobre zonas con presencia   poblacional, frente a la cual se ha creado el concepto de desarrollo sostenible   como un modelo de crecimiento económico que busca generar inversión industrial   con bajas consecuencias ambientales para el mantenimiento de los derechos   económicos, sociales y culturales de las personas.         

4.2.          La Constitución   Política de 1991 definió a Colombia como un Estado Social de Derecho, en el cual   se brindan garantías para la protección de los derechos fundamentales de sus   habitantes mediante el ofrecimiento de ciertas condiciones que permiten la   materialización de estos derechos. Uno de los elementos que permite crear estas   condiciones es el ambiente sano, concebido como un derecho humano que debe ser   amparado para la satisfacción de necesidades básicas de la población, e   incorporado en la Constitución Política mediante una serie de normas tendientes   a garantizar el crecimiento de la población bajo un umbral ecológico[15] que enmarque el   equilibrio entre producción económica y salud ambiental[16]. De esta forma, el   artículo 80 Superior adoptó el modelo de crecimiento económico basado en el   desarrollo sostenible[17],   según el cual el Estado debe: (i) planificar el manejo y aprovechamiento   de los recursos naturales; (ii) garantizar su conservación, restauración   o sustitución; (iii) prevenir y controlar los factores de deterioro   ambiental; (iv) imponer sanciones y exigir la reparación  de los   daños al medio ambiente; (v) cooperar con otras naciones en la protección   de los ecosistemas situados en zonas fronterizas.    

4.3.          En este orden de   ideas, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de   desarrollo sostenible como un modelo de crecimiento económico que se desarrolla   con el manejo adecuado de los recursos naturales, donde se pretende la   participación de parceleros o propietarios de pequeños predios para estimular   una eficiente utilización de la superficie[18].    

4.4.          Mediante sentencia   C-058 de 1994[19],   la Corte declaró exequibles los artículos 27 y 63 de la Ley 48 de 1993   -regulatorios del servicio militar para indígenas-, en la cual analizó el tema   de la colonización y sus impactos en el medio ambiente y las comunidades   colonizadas. Relató el origen formal de esta concepción en las grandes   preocupaciones ecológicas que abordaron la humanidad durante el período de la   Guerra Fría, las cuales conllevaron a la Declaración de Estocolmo de 1972 bajo   el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aunque   el concepto fue ampliado posteriormente por el   “informe Bruntland”, realizado por una comisión independiente presidida por la   primera ministro de Noruega, y a quien la resolución 38/161 de 1983 de  la   Asamblea General de la ONU le encomendó estudiar la problemática entre el   desarrollo y el medio ambiente para formular propuestas al respecto[20].  En este mismo sentido, Expuso que el desarrollo sostenible no se limita   únicamente a la conservación de los recursos naturales, sino que debe procurar   la armonización entre el derecho y el desarrollo indispensable de la población   para elevar el nivel en la calidad de vida de las personas y su bienestar social   sin sobrepasar la capacidad de los ecosistemas.    

4.5.          Posteriormente, la   sentencia C-229 de 1999[21]  abordó el estudio constitucional de la Ley 461 de 1998 “Por medio de la cual se   aprueba la Convención de las Naciones Unidas de Lucha Contra la   Desertificación”, en la cual se trataron temas relacionados con la cooperación   internacional entre estados para la conservación del medio ambiente. Al   respecto, la Sala sostuvo que el desarrollo sostenible constituye una expresión   moderna de la política ambientalista, donde se integran el crecimiento económico   con el desarrollo social para evitar un desequilibrio social. Igualmente,   resaltó la importancia en materia de cooperación internacional para la   protección del medio ambiente, particularmente en el caso de zonas desérticas y   poblaciones afectadas por este fenómeno, sobre el cual surgen obligaciones entre   estados, tales como: (i) promover estrategias para prevenir procesos de   desertización; (ii) otorgar prioridad a la asignación de recursos   suficientes para atacar los procesos de desertización; (iii)  promover la participación y sensibilización de las comunidades mediante el apoyo   de los organismos oficiales; (iv) fortalecer las legislaciones nacionales   y políticas de apoyo a largo plazo; (v) permitir el desarrollo sostenible   mediante acuerdos de cooperación. Asimismo, consideró que las disposiciones de   la convención estaban orientadas a promover políticas para mitigar los impactos   generados por las sequías y por ende era compatible con los preceptos   constitucionales referentes a la prosperidad general (art. 2); el crecimiento   integral de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, forestal y   agroindustrial para su desarrollo sostenible (art. 65); y la educación en   valores y principios ambientales (art. 67)[22].    

4.6.          En uno de sus últimos pronunciamientos, mediante sentencia C-123   de 2014[23],   la Corte examinó los cargos de inconstitucionalidad planteados contra el   artículo 37 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas- y el artículo 2 del decreto   reglamentario 0934 de 2013, a partir de los cuales se establece la prohibición   para cualquier entidad territorial, seccional o local de establecer zonas del   territorio que queden excluidas de minería. Sobre los alcances del modelo de   desarrollo sostenible, la Sala expresó que: (i) la protección y promoción   del medio ambiente no es un bien absoluto; (ii) los mandatos que versen   sobre el medio ambiente deben ser interpretados sistemáticamente con otras   normas y derechos del ordenamiento; (iii) las actividades económicas   deben ser realizadas bajo los principios de conservación, sustitución y   restauración del ambiente;  (iv) busca disminuir el impacto negativo que otras actividades igualmente   protegidas puedan ocasionar al ecosistema; (v) la biodiversidad es un   objetivo esencial de la sociedad general; (vi) es deber de las   instituciones públicas procurar el desarrollo de la actividad minera con el uso   adecuado de los recursos.    

4.7.          En este orden de   ideas, las entidades públicas deben procurar el bienestar colectivo a través de   un medio ambiente sano, con la implementación de políticas de inspección,   control y vigilancia sobre el desarrollo de proyectos industriales que generan   afectación al ecosistema y cambios drásticos en las condiciones de vida de   quienes se encuentran en las zonas aledañas a dichos proyectos. Esto implica la   conformación de espacios de participación ciudadana que permitan a los   pobladores describir sus hábitos y costumbres en relación con el entorno del   área que habitan, para con ello obtener un diagrama que conduzca a deducir las   probables afectaciones que sufrirían por el impacto generado en la ejecución de   grandes proyectos industriales, así como determinar los correspondientes   mecanismos de mitigación según las características de cada caso particular.    

4.8.          Teniendo en cuenta   los parámetros esbozados sobre el desarrollo sostenible en la jurisprudencia   constitucional, a continuación se procederá a realizar unas consideraciones   acerca de la industria extractiva minera.    

4.9.          En muchas ocasiones   los controles no son suficientemente estrictos y permiten la ejecución de   proyectos sin el cumplimiento de la normativa ambiental al respecto, lo cual ha   generado un contexto de desplazamiento forzado a raíz de los impactos en el   ecosistema[24].   De esta manera, la actividad minera y su expansión representan uno de los   escenarios que mejor expone esta problemática, pues los impactos ocasionados por   ella generan una afectación al ambiente que implica una transformación drástica   del entorno en que subsisten los pobladores aledaños y demás seres vivos de la   zona, quienes sufren escasez de alimentos por el cambio en la destinación del   uso del suelo; enfermedades por falta de acceso a fuentes hídricas no   contaminadas; trasformación de sus actividades tradicionales (pesca,   agricultura, ganadería), entre otros que, al no recibir atención adecuada por   parte del Estado, producen consecuencias accesorias como: (i)  desplazamiento hacia los cascos urbanos de las ciudades; (ii)  sobrepoblación en zonas urbanas; (iii) aumento de miembros en grupos   delictivos; (iv) aumento del desempleo; entre otras[25].    

De lo anterior se deriva la necesidad que   tiene el Estado de ejercer estricto control y vigilancia de la actividad minera,   de forma que sean protegidos los derechos fundamentales de los ciudadanos dentro   de un plano que no obstruya el crecimiento de la economía y el mercado,   brindándoles la posibilidad de ser partícipes de estos proyectos mediante   consultas, oportunidades de empleo, ofrecimiento de garantías ambientales y de   salud pública frente al impacto ocasionado, reconocimiento a quienes previamente   han explotado el recurso minero en forma continua, resarcimiento de los daños   ocasionados  y otras.    

En este sentido, mediante sentencia C-891   de 2002[26],   la Sala Plena de esta Corporación abordó el estudio de constitucionalidad de   ciertas normas que se demandaron en la Ley 685 de 2001, por considerarse que   eran vulneradoras del derecho a consulta y participación de las comunidades   indígenas. Sobre el particular, sostuvo que el Estado se encuentra en la   obligación de propender escenarios de participación ciudadana y programas   informativos donde sean ilustrados en forma clara, consistente y coherente   acerca de las decisiones que les afecten, para con ello generar condiciones   idóneas de discusión pública que ayuden a la formación de un proceso democrático[27]. Igualmente, la Sala   manifestó que el ejercicio de la actividad minera no es un derecho absoluto pues   se encuentra limitado por otros derechos de rango fundamental contemplado en la   Constitución Política, por ello el Legislador tiene plena facultad para regular   y encausar su ejercicio dentro de un marco legal que garantice el goce de otros   derechos[28].     

Así las cosas, los grandes proyectos de   minería no pueden venderse al ciudadano bajo el rótulo de crecimiento económico   y progreso hasta que en ellos no se hallen garantías formales y materiales para   el crecimiento social, económico y ambiental de la región[29]; contrario sensu,  esta circunstancia ocasionaría un desequilibrio social que podría desencadenar   en un problema de grandes magnitudes para el Estado. Por esta razón, el   constitucionalismo ha creado la figura de “progresividad de los derechos   económicos, sociales y culturales” como un deber constitucional del Estado   dirigido a garantizar la satisfacción plena de los mismos mediante la continua   mejoría en las condiciones de su ejercicio[30].   Esto significa que una vez la población ha obtenido un grado en el goce de sus   derechos económicos, sociales y culturales, el Estado debe propender porque   estas condiciones no se deterioren y causen un retroceso en la protección de   estos derechos, lo cual, concretado en el tema minero, implica que los   pobladores de zonas aledañas a las áreas de explotación no pueden verse   disminuidos en el goce de sus derechos económicos, sociales y culturales, sino   que le Estado debe garantizarles que, no obstante la ejecución del proyecto   minero, ellos podrán continuar accediendo a la satisfacción de sus necesidades   básicas de subsistencia.    

Sin embargo, el crecimiento de la   explotación minera en Colombia ha generado la proliferación de grupos ilegales   que no cuentan con la infraestructura para desarrollar esta actividad en forma   ecológica. Asimismo, se han producido serios conflictos en el reconocimiento de   derechos en cabeza de comunidades que tradicionalmente se han dedicado a esta   actividad en forma continua e ininterrumpida, toda vez que la llegada de   industrias mineras a las zonas de explotación tradicional se ha realizado, en   muchas ocasiones, sin el cumplimiento de los requisito legales para el   reconocimiento de derechos en cabeza de estas personas. De esta forma, es   posible identificar que dicho contexto significa que la minería ilegal y   la minería tradicional son un factor de la problemática que debe ser   encauzado dentro de los márgenes legales para esta actividad. Es así como, una   respuesta legal a las tensiones existentes entre las comunidades   tradicionalmente dedicadas a las actividades mineras y las grandes empresas son   las figuras que a continuación se expondrán.    

4.10.    Minería ilegal o de hecho    

Son todas aquellas actividades de   exploración y explotación minera que cuentan con las siguientes características:   (i)  no cuentan con título minero; (ii) no se encuentran inscritas en el   Registro Minero Nacional; o (iii) a pesar de contar con título minero, se   ejecuta por fuera del área delimitada en la licencia. Por lo general, es   ejercida por personas que tradicionalmente se han dedicado a la actividad minera   y no han logrado la legalización de su trabajo debido a las dificultades en el   cumplimiento de los requisitos para el efecto, sumado a las limitaciones en el   acceso a la tecnología, el trasporte y la educación.    

Colombia cuenta con una gran diversidad de   recursos naturales, que la ubican entre los países más biodiversos del planeta.   En recursos mineros, el país cuenta con elementos como carbón, oro, platino,   níquel, esmeraldas, caliza, sal, roca fosfórica, arcillas, arenas silíceas,   minerales de cobre y manganeso, magnesita, barita, yeso y diversos tipos de   rocas ornamentales. Según el Oficio No. 20104130185291 del 07 de septiembre de   2010, emitido por INGEOMINAS, para el año 2010 en Colombia existían casi 9.000   títulos mineros otorgados por la respectiva autoridad e inscritos en el Registro   Minero Nacional, de los cuales la mayoría recaían sobre áreas en las cuales   habían proyectos en etapas de exploración. Igualmente, ese mismo año la   Defensoría del Pueblo, a través de la Defensoría Delegada para los Derechos   Colectivos y del Ambiente, realizó una investigación sobre la minería de hecho   que recogió información de 1.010 municipios (90%) de todo el territorio   nacional, derivado del reporte de las respectivas autoridades ambientales y de   las alcaldías municipales. Los datos y conclusiones arrojados por este informe   mostraron que entre los años 2008 y 2010, el 44% de los municipios del país   estaba afectado con actividad minera ilegal o de hecho, donde se reportaron como   los departamentos más damnificados: Córdoba (86%)[31], Boyacá (69%),   Risaralda (64%), Quindío (62%), Valle del Cauca (55%), Caldas (52%) y Antioquia   (46%)[32].    

Las autoridades mineras sostienen que la   mayor parte de la producción nacional del sector aurífero proviene de la pequeña   y mediana minería, que en un alto porcentaje es ilegal o de hecho[33]. Esto muestra el gran   impacto ambiental que se está generando actualmente en el país, pues existe un   sector de gran importancia que está creciendo sin la adecuada infraestructura y   planeación para controlar o contrarrestar los efectos dañinos al medio ambiente[34].    

4.11.    Minería tradicional    

Hace referencia igualmente a todas aquellas   actividades de exploración y explotación minera que han sido ejercidas   tradicionalmente por personas que no han obtenido la formalización de su   trabajo. Requiere el cumplimiento de dos requisitos para lograr su legalización,   a saber: (i) haber adelantado trabajos mineros en forma continua por el   término de cinco (5) años mediante documentación técnica y comercial; y (ii)   tener una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley   1382 de 2010[35]. De esta manera, se   diferencia de la minería de hecho en cuanto no todos los mineros tradicionales   cumplen con estos requisitos[36].   El International Institute for Environment and Development y el World   Business Council for Sustainable Development[37],  dentro del informe Abriendo Brecha: minería, minerales y desarrollo   sustentable, precisaron que esta actividad minera es ejercida por personas   que en muchas ocasiones tienen dificultades en el acceso a los mecanismos de   legalización de su trabajo, hecho que a su vez trae consigo ciertos problemas   materializados en: (i) falta de aporte al producto PIB nacional; y   (ii) desarrollo de labores sin el cumplimiento de requisitos de seguridad y   salud ambiental[38].      

4.12.    A partir de lo descrito, es posible   establecer que el Estado tiene la obligación de formalizar la actividad minera   tradicional y minera ilegal, con el propósito de canalizar sus labores en el   marco del desarrollo sostenible y en estricto cumplimiento de los estándares de   salud ambiental[39].   Además, estos procesos de legalización permiten blindar a las comunidades de   tradición minera frente a proyectos de exploración y explotación concesionados a   grandes empresas, así como desarrollar su actividad con impactos moderados al   ecosistema, de manera que se mantengan las condiciones en el goce de los   derechos económicos, sociales y culturales.    

4.13.    Participación ciudadana en asuntos   ambientales.    

4.13.1.  El artículo 1º de la Constitución Política de 1991   expresa que Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo   y pluralista, que se encuentra fundado, entre otros, en el respeto de la   dignidad humana. Esto permite que cada ciudadano, sin importar sus   particularidades biológicas o filosóficas, sea reconocido constitucionalmente   dentro de un marco de participación ciudadana que le permita expresar   consideraciones sobre el ejercicio de sus derechos. En este sentido, mediante   sentencia C-180 de 1994[40],   esta Corporación abordó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria No. 92/1992   Senado – 282/1993 Cámara, de lo cual expuso las siguientes consideraciones   acerca del principio de participación democrática: (i) no sólo es un   sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y   político; (ii) conlleva a la aplicación de principios que informan sobre   la aplicación política en esferas diferentes a la electoral; (iii)  también implica que el ciudadano pueda participar en procesos decisorios no   electorales que incidirán significativamente en su vida; (iv) busca la   participación ciudadana en escenarios donde se alimente la preocupación e   interés por problemas colectivos; y (v) hace más viable la realización   del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el   desarrollo personal al cual aspira; entre otros[41].       

4.13.2.  Concretamente, en asuntos ambientales, el derecho a la   participación se encuentra consagrado en el artículo 79 de la Constitución   Política, el cual establece que las personas tienen derecho a participar en las   decisiones que puedan afectar el goce de un medio ambiente sano[42].  Esto ha sido   desarrollado por la jurisprudencia constitucional como una herramienta que   permite a los ciudadanos tener la posibilidad de expresar sus inquietudes y   consideraciones en relación con megaproyectos que generen impactos ambientales y   amenacen con generar regresividad en los derechos económicos, sociales y   culturales de la comunidad, de manera que se formen espacios de interacción   entre la población, las autoridades públicas y los concesionarios, que permitan   entrelazar las diferentes estimaciones de las partes, así como llegar a puntos   de concertación. En este sentido, mediante sentencia T-348 de 2012[43], la Sala Séptima   de Revisión de esta Corte examinó la acción de tutela interpuesta por una   asociación de pescadores amenazados por un proyecto vial que cerraba el acceso a   la zona de parqueo de botes y realización de pesca que ellos frecuentaban. En   esta ocasión, la Sala determinó que la participación de la comunidad en   megaproyectos que amenacen con generar impactos ambientales: (i)  sirve al propósito de realizar diagnósticos de impactos comprensivos; (ii)  es indispensable para el diseño de las medidas de compensación y corrección que   deben adoptarse en los proyectos; (iii) su garantía es indispensable para   poner en conocimiento de los habitantes las consecuencias que habrá de generar   el proyecto; y (iv) la información que aportan los habitantes ofrece un   conocimiento del área de influencia que permite desarrollar un análisis   comprensivo.      

4.13.3.  En el marco jurídico internacional, el derecho a la   participación fue introducido por primera vez en el artículo 21 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la ONU en el año de   1948. Este documento establece que toda persona tiene derecho a: (i)  participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes   libremente escogidos; (ii) tener acceso, en condiciones de igualdad, a   las funciones públicas de su país; (iii) expresar su voluntad mediante   elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio   universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que   garantice la libertad del voto. Posteriormente, en el año de 1966, la Asamblea   General de las Naciones Unidas acogió el Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos, junto al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales. El primero, en su artículo 25 establece que todo ciudadano tendrá   derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, ser elegido   mediante sufragio universal e igual con voto secreto, y tener acceso a las   funciones públicas de su país[44]. El segundo, en su   artículo 13 consagra que la educación debe encontrarse dirigida a preparar   ciudadanos que participen activamente en una sociedad libre, donde se favorezca   la comprensión, tolerancia y amistad entre todas personas[45].    

4.13.4.  Sobre la participación ciudadana en asuntos   ambientales, el marco jurídico internacional ha desarrollado ciertos   instrumentos como: (i) el Programa de Naciones Unidas para el Medio   Ambiente –PNUMA-, el cual se encarga de brindar herramientas para que las   naciones puedan alcanzar un desarrollo inspirado en el medio ambiente sano;   (ii) la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humano de Estocolmo (1972), que   reunió por primera vez a representantes de 113 países con el fin de deliberar   sobre los problemas ambientales; (iii) la Carta Mundial de la Naturaleza   (1982), por la cual se proclamaron principios de conservación ambiental sobre   los cuales debe encausarse la conducta humana; (iv) la Cumbre de la   Tierra de Río de Janeiro (1992), de la cual surgió la Declaración de Río, que   reconoció la importancia de la participación ciudadana para la obtención del   desarrollo sostenible; (v) la Conferencia Mundial sobre Desarrollo   Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (1994), cuya   particularidad es el reconocimiento a la contribución de la mujer en el   desarrollo sostenible de estos estados; (vi) la Convención sobre el   acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y   el acceso a la justicia en asuntos ambientales de Aarhus (1998), que se   convierte en el instrumento regional europeo de seguimiento al principio 10º de   la Declaración de Río y determina la obligación de informar a la comunidad sobre   los proyectos que generen impacto ambiental y sus características; (vii)  la Declaración de Malmö (2000), que señaló la importancia de fortalecer la   participación de la sociedad civil en los asuntos ambientales mediante la toma   de decisiones y acceso a la información y la justicia; (viii) la Cumbre   Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo (2002), que ratificó la   necesidad de los ciudadanos en acceder a la información ambiental, así como a   trámites judiciales y administrativos con el fin de fortalecer la participación   pública en la toma de decisiones para promover el Principio 10 de la Declaración   de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo; entre otros[46].    

Dichos instrumentos han sido el resultado de   una evolución de la conciencia ambiental de las naciones, que progresivamente se   ha desarrollado desde los años 70 a través de organismos internacionales que   advirtieron sobre la necesidad de permitir la participación ciudadana en todos   los sectores de la actividad pública, para de esta forma generar un   aprovechamiento racional de los recursos naturales y canalizar el crecimiento   económico por las vías del desarrollo sostenible. Es así como el siglo XX   representa un apogeo legal en materia ambiental, toda vez que trajo consigo la   proliferación de una serie de normas dirigidas a ofrecer herramientas de   participación ciudadana que permitan a las comunidades presentar sus   consideraciones frente a proyectos de intervención ambiental que amenacen sus   derecho fundamentales[47].    

4.13.5.  En resumen, el derecho a la participación ciudadana es   uno de los elementos esenciales que caracteriza al Estado Social de Derecho,   reconocido por el Derecho Internacional, establecido en nuestra Carta Política y   desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que impone al Estado la   obligación de realizar el despliegue de todas las herramientas necesarias para   garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los asuntos que involucran   problemáticas de interés general y afecten de manera directa o indirecta el   ejercicio de sus derechos fundamentales. Por esta razón, frente a proyectos que   involucren manipulación e intervención ambiental, las autoridades públicas en la   materia se encuentran en la obligación constitucional de gestar escenarios de   participación para aquellas poblaciones que no cuentan con el derecho a la   consulta previa, donde se generen espacios de interacción entre los ciudadanos,   las empresas concesionarias y las autoridades públicas, mediante los cuales:   (i)  se brinde información precisa y completa sobre la ejecución del proyecto;   (ii)  se atiendan las objeciones presentadas por las comunidades; (iii) se   obtenga el consentimiento libre e informado de los afectados e interesados; y   (iv)  se logren diagnósticos y puntos de concertación precisos y eficientes. Así   las cosas, como quedó establecido en la sentencia T-348 de 2012    

“En síntesis, el derecho a la participación   de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un derecho   autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la   jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el   marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio   ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagnósticos de impacto   adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las   comunidades locales que se verán afectadas. El derecho a la participación de   comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa,   debe garantizarse por medio de espacios de información y concertación, en los   que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se   verá afectada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes”.    

4.14.    De lo expuesto, la Sala observa las   siguientes conclusiones: (i) la globalización y el auge expansionista de   grandes proyectos industriales ha generado un impacto en la economía, la   sociedad y el medio ambiente en aquellos países que no cuentan con la capacidad   administrativa para hacer frente a la problemática; (ii) la minería es   uno de los sectores económicos que se encuentra con mayor auge expansionista   dentro de Colombia, por cuanto el Plan Nacional de Desarrollo –PND- lo concibe   como uno de los motores de la economía, hecho que tomado al país sin   herramientas idóneas para hacer frente al impacto de estos proyectos y por ende   se han presentado conflictos entre pobladores, mineros tradicionales y grandes   empresas mineras; (iii) la concesión y ejecución de proyectos de   exploración y explotación minera a grandes empresas sin el cumplimiento de los   requisitos dispuestos por la ley ha ocasionado impactos como: cambios en el uso   del suelo, desconocimiento de la actividad minero artesanal de pobladores   tradicionales, desplazamiento y sobrepoblación urbana, escases alimentaria y   contaminación de recursos hídricos, aumento del desempleo y potencialización del   conflicto armado, entre otros; (iv) el Estado tiene la obligación de   mantener y mejorar las condiciones en el ejercicio de los derechos económicos,   sociales y culturales de los habitantes de aquellas regiones azotadas por la   expansión minera; (v) el Estado tiene la obligación de crear un marco   para el desarrollo sostenible de las regiones que sufren impacto minero, por el   cual se garantice la inversión extranjera y el crecimiento del PIB nacional y   sin que ello implique un retroceso en el goce de derechos económicos, sociales y   culturales de los habitantes; (vi) el Estado tiene la obligación de   formalizar la minería tradicional y la minería ilegal o de hecho, con el fin de   encauzar estos trabajos dentro de los requisitos dispuestos por las guías minero   ambientales y mitigar el impacto en el ecosistema; (vii) el Estado se   encuentra constitucionalmente obligado a mantener y mejorar los niveles en el   ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, mediante la   generación de espacios de participación ciudadana para aquellas comunidades que   no son titulares del derecho a la consulta previa; y (viii)  el Estado tiene la obligación de garantizar el trabajo de mineros que   tradicionalmente han desempeñado esta labor en forma continua, mediante espacios   de participación en los que se garantice a estas comunidades el ejercicio de sus   actividades tradicionales y se eviten grandes impactos sobre su entorno.       

IV.            CASO CONCRETO    

            

4.1.           BREVE RESUMEN DE   LOS HECHOS    

El señor Adadier Perdomo Urquina, en representación de la Asociación de   Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de   su derecho fundamental de petición, del cual presume haber sido afectado por la   Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República al no haber   ofrecido una respuesta de fondo respecto a las solicitudes de vigilancia y   control sobre el contrato de concesión minera No. III-08021.    

Los accionantes relatan que la Asociación de   Mineros del Alacrán se encuentra ubicada en el sector Centro Poblado Mina   Alacrán, en el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Aseguran que en este   sector han desarrollado una tradición minera durante 30 años, la cual ha sido   hurtada por los concesionarios mineros OMNI “OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S. (hoy   Compañía Minera El Alacrán) al inscribir como propios trabajos mineros de los   residentes e instigar al desplazamiento de la población mediante la destrucción   de la escuela, de la capilla y de sus casas.    

Mencionan que en los días 20 de febrero y 13   de mayo de 2014, presentaron derechos de petición ante la Defensoría del Pueblo   y la Contraloría General de la República, respectivamente, a través de los   cuales solicitaron información sobre las actividades de inspección, vigilancia y   control que se estaban desplegando sobre el contrato de concesión minera No.   III-08021 en cabeza de la sociedad OMNI “OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S., así   como adelantar las pertinentes que estas entidades no estuvieran ejecutando.   Afirman que las accionadas nunca dieron una respuesta de fondo sobre las   peticiones presentadas en los escritos, razón por la cual interpusieron acción   de tutela.    

En primera instancia, la Sala Quinta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la protección del   derecho fundamental invocado al considerar que las entidades accionadas habían   dado una respuesta clara y concreta sobre las peticiones presentadas. Esta   decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia.    

4.2.          Consideraciones   previas.    

4.2.1.  Procedencia de la acción de tutela    

En primer lugar, en relación con la   legitimidad por activa, la Sala encuentra que en el expediente obra poder   concedido por la Asociación de Mineros del Alacrán a favor del señor Adadier   Perdomo Urquina para ejercer representación en esta acción de tutela. Mediante   sentencia T-348 de 2012[48],  esta Corporación estableció la competencia en cabeza de representantes que   pretendan reclamar la protección de Derechos Humanos a favor de comunidades o   asociaciones afectadas por la construcción de megaproyectos.    

En segundo lugar, la legitimación por   pasiva se halla igualmente configurada en esta ocasión. El artículo 13 del   Decreto 2591 de 1991 consagra que todo ciudadano tiene la posibilidad de ejercer   la acción de tutela contra las autoridades públicas, siempre y cuando consideren   que alguna ha violado sus derechos fundamentales, hecho que encaja dentro de   esta acción de tutela.    

En tercer lugar, frente a la   subsidiariedad  del caso es necesario precisar que en relación con el derecho fundamental de petición, el artículo 85 de   la Constitución Política establece que es un derecho de aplicación inmediata, lo   cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional para determinar   que las acciones de tutela que verse sobre este tema procederán de manera   directa[49], es decir, que su conocimiento será   avocado por el juez sin la observancia de requisitos previos para el efecto. Por   lo tanto, en esta oportunidad la solicitud procede sin necesidad de haber   acudido a otros mecanismos del ordenamiento para sus efectos.    

En cuarto lugar, la presente acción de tutela cumple   con el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha   establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable,   que debe ser valorado desde la ocurrencia del hecho generador de la afectación y   la presentación de la solicitud ante la justicia, por medio del cual el juez   constitucional pueda advertir la existencia de una situación apremiante para el   actor y su urgente necesidad de recibir medidas frente a ello[50]. En   otras palabras, corresponde a cada juez observar las particularidades de cada   caso y determinar si la acción de tutela fue ejercida oportunamente para la   defensa de los derechos fundamentales[51].      

Sobre la razonabilidad del plazo, mediante sentencia SU-961 de 1999[52], que se constituye como   la primera providencia en desplegar un análisis concreto sobre el asunto, la Sala Plena manifestó que la   inexistencia de un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela   no implica que ésta no deba presentarse en un plazo razonable, es decir, dentro   de un lapso que no afecte derechos de terceros y evite desnaturalizar la acción.   Este término se encuentra determinado por la finalidad misma que persiga el   escrito de tutela y será ponderado por el juez constitucional de conformidad a   las características de cada caso concreto[53].    

Para esta ocasión, la Sala observa que la acción de   tutela fue interpuesta el día 23 de julio de 2014 y se encuentra dentro del   plazo razonable para ser ejercido, toda vez que: por un lado, la última   respuesta emitida por la Contraloría General de la República se presentó el día   10 de febrero de 2014, es decir, 5 meses antes de la presentación de la acción   de tutela; y por otro, la última respuesta de la Defensoría del Pueblo antes del   inicio de este proceso se presentó el día 25 de marzo de 2014, es decir,   aproximadamente 4 meses antes.     

4.3.          Vulneración al derecho fundamental de petición de la   Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba.    

En esta ocasión, la Sala observa que la Defensoría del   Pueblo y la Contraloría General del República vulneraron el derecho fundamental   de petición de los accionantes, toda vez que hasta el momento de la   interposición de la acción de tutela aún estas entidades no habían ofrecido una   respuesta de fondo sobre las diversas peticiones planteadas, es decir, la   respuesta no se presentó en forma clara, expresa y oportuna. Al respecto, a   continuación se realizará un relato de las respuestas emitidas por las   demandadas durante el proceso de sustanciación y revisión de la presente   solicitud de protección.    

4.3.1.   Respuesta de la   Contraloría General de la República.    

En relación   con las diferentes solicitudes que se presentaron ante esta entidad pública, es   posible evidenciar que el derecho de petición objeto de la presente acción de   tutela fue presentado el día 13 de mayo de 2014, aunque anteriormente ya se   había interpuesto el día 10 de diciembre de 2013, sobre lo cual se dieron las   siguientes respuestas:    

4.3.1.1.    El día 18 de   diciembre de 2013, mediante oficio 2013EE016, la Directora de Atención ciudadana   de esta entidad dio respuesta en la que manifestó que la solicitud fue remitida   a la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía por ser la unidad   competente para resolver el asunto. Dentro del expediente se aporta prueba del   oficio remisorio 2013IE0157847, del 18 de diciembre de 2013[54], por medio del cual la   Dirección de Atención Ciudadana informó a la Contralora Delegada para el Sector   Minas y Energía sobre el traslado de dicha solicitud.    

           Posteriormente, el día 10 de febrero de 2014, el Director de Vigilancia Fiscal   Minas y Energía de la Contraloría General de la República emitió el oficio   2014EE0020969, por el cual informó al representante de la parte actora que la   Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía había recibido su solicitud   y la misma había sido asignada a un funcionario.     

4.3.1.2.    A pesar de lo   anterior, es notorio que hasta el día 23 de julio de 2014, momento en que se   interpuso la acción de tutela, la Contraloría General de la República no se   había pronunciado de fondo sobre las solicitudes contenidas en el derecho de   petición, es decir, cinco (5) meses y trece (13) días luego de emitida la   respuesta donde informaban la recepción en la Contraloría Delegada para el   Sector Minas y Energía, esta entidad no había cumplido su deber legal de dar   respuesta clara, precisa y oportuna a la solicitud.    

           Sin embargo, durante el trámite de primera instancia, el día 31 de julio de   2014, dicha dependencia presentó respuesta a las peticiones de la Asociación de   Mineros del Alacrán, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los   puntos contenidos en el documento petitorio. Al respecto, expresó lo siguiente:    

4.3.1.3.    Sobre la petición de   vigilancia y control al proceso de expedición de la licencia ambiental para   exploración minera sobre el título minero III-08021, expresó que: (i) la   solicitud fue remitida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que   resolviera lo de su competencia; (ii) según el artículo 39 del Decreto   2820 de 2010, la entidad competente para realizar el control y seguimiento a la   licencia ambiental y sus programas es la autoridad ambiental correspondiente,   que para este caso es la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y   del San Jorge –CVS-; (iii) según el artículo 277 de la Constitución   Política, la Procuraduría General de la Nación es el órgano competente para   verificar el ejercicio diligente de las corporaciones autónomas regionales,   entidad que ya está enterada sobre la situación la mina Alacrán; (iv)  según el Decreto 2820 de 2010, en Colombia no se exige licencia ambiental para   la etapa de exploración, ya que no es una etapa que implique una intervención   profunda sobre el medio en la que se pueda generar un deterioro grave a los   recursos naturales; (v) los daños reportados por los accionantes como:   apilonamiento de material particulado, sedimentación de material particulado,   modificación del nivel freático, modificación del paisaje y otros, deben ser   objeto de una investigación ambiental que determine las causas reales y recoja   las pruebas que precisen quién es el responsable.    

4.3.1.4.    En relación con la   petición de revisión sobre los fundamentos fácticos y pruebas aportadas en la   motivación de la Resolución 049 del 07 de diciembre de 2012, la entidad expuso   que la Agencia Nacional de Minería, mediante oficio No. 20139020008641 del 06 de   junio de 2013, le informó que “La autoridad minera evaluó el cumplimiento de   cada uno de los requisitos legales que se requieren para acceder a la solicitud   de prórroga de la etapa de exploración del referenciado contrato, constatando el   cumplimiento de ello, se procedió suscribir el acto administrativo   correspondiente”. Igualmente, señaló que según el artículo 88 de la Ley 1437   de 2011, dicho acto administrativo se presume legal y si existe algún   inconformismo se puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

4.3.1.5.    Respecto a la   petición que buscaba una inspección a la zona con el fin de determinar si en   concesionario se encuentra adelantando trabajos en área de minera restringida,   indicó que esta inquietud ya había sido respondida por la Agencia Nacional de   Minería en el mismo oficio del día 06 de junio de 2013, por el cual se le   expresó que al momento de diligenciar el formulario de la propuesta para   suscribir el contrato de concesión minera, se reportó que en el área solicitada   no se encontraba dentro del perímetro urbano ni en áreas de construcción rural,   por lo cual no era aplicable el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 para zonas   restringidas[55].    

4.3.1.6.    Sobre la solicitud   de verificación al proceso sancionatorio ambiental realizado por la CVS,   requirió al peticionario para aportar el número del expediente con el cual se   identifica el proceso dentro de los archivos de la CVS, así como el número de la   resolución con que se dio inicio, ya que sin estos datos no era posible   adelantar trámite alguno.    

4.3.1.7.    Así también, en   relación con la petición de verificación del cumplimiento de los programas de   manejo de residuos sólidos, residuos peligrosos, pasivos ambientales,   afectaciones paisajísticas y otros; así como la revisión de las actas de   concertación con el Municipio de Puerto Libertador, reiteró que para la etapa de   exploración minera no se requiere licencia ambiental por parte del titular, lo   cual ya había sido contestado por la Agencia Nacional de Minería mediante oficio   No. 20133000022111 del 12 de febrero de 2013, en el que se manifestó que en la   etapa exploratoria el titular debe ceñirse a lo establecido en las guías minero   ambientales.    

4.3.1.8.    Respecto al punto   según el cual se solicitó oficiar a la Agencia Nacional de Minería para expedir   copia del expediente III-08021, la entidad informó que esta petición fue   presentada a la autoridad minera, la cual ya había dado respuesta en el mismo   oficio 201390200086 del 06 de junio de 2013, al manifestar que para la   expedición de las copias era necesario acercarse al punto de atención regional   de Medellín, ubicado en la Calle 75 No. 79ª-51, así como cancelar el valor de   cien pesos ($100,oo) por folio. En este mismo sentido, aclaró que la   discrepancia entre el peticionario y dicha autoridad minera radicaba en que el   primero pretendía los formatos básicos mineros y la información técnica   referente a los planos geológicos de los túneles de exploración, sobre lo cual,   la Agencia Nacional de Minería se había negado otorgar por tratarse de   información técnica y económica que, según los artículos 260 y 88 de la Ley 685   de 2001, es reservada.    

4.3.1.9.    Sobre la séptima   petición, relativa a la elaboración de un campo donde se entrevisten a los   directivos de la asociación y de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado   Mina Alacrán para conocer de fondo la problemática, declaró que la visita se   realizaría en una auditoria o actuación especial del Programa de Vigilancia y   Control del Recurso Minero.    

No obstante lo anterior, por   medio de escrito presentado ante esta Corte el día 13 de febrero de 2015, la   Contraloría General de la República informó que una vez evaluada la pertinencia   de la visita, se encontró que la misma no se aviene al quehacer misional de la   institución, toda vez que comporta el ejercicio de competencias que desbordan el   marco constitucional dentro del cual puede actuar.    

En relación con la última   petición, por la que se solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación   para informar sobre el procedimiento dado a la denuncia penal impetrada ante la   Fiscalía Seccional de Montelíbano, hizo un llamado al peticionario para aportar   el número del proceso con el cual se identifica la denuncia.    

Finalmente, expuso que se   realizó una supervisión de las obligaciones económicas del titular minero, donde   se evidenció que se encuentra al día con el pago de obligaciones   correspondientes al canon superficiario.    

4.3.2.Respuesta de la Defensoría del Pueblo    

4.3.2.1.    Según el certificado   de la oficina de correos Servicios Postales Nacionales 472[56], el día 22 de febrero   de 2014 fue radicado el derecho de petición en las instalaciones de esta   entidad. Sobre el particular, la accionada emitió respuesta el día 25 de marzo   de 2014, en la cual manifestaron que: (i) se había requerido a la Agencia   Nacional de Minería y autoridades ambientales con el fin de recolectar mayor   información; (ii) según el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, quienes se   consideren mineros tradicionales podrán legalizar su actividad inscribiéndose en   el Registro Minero Nacional en un término improrrogable de 2 años contados a   partir de la promulgación de dicha ley, lo cual podrá hacerse por internet.   Asimismo, requirieron al peticionario para responder las siguientes preguntas:   ¿se ha elevado solicitud de registro minero ante la Agencia Nacional de Minería   por parte de la Asociación de Mineros del Alacrán?; y, en caso de ser afirmativa   la respuesta ¿en qué estado se encuentra la solicitud?         

4.3.2.2.    De lo anterior se   puede observar que en el expediente se aporta copia de los diferentes oficios   remitidos a diversas entidades públicas con el fin de dar solución a lo   peticionado. Mediante oficio No. 4050-233, del 25 de marzo de 2014, se requirió   a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador, Córdoba, con el fin de resolver   las siguientes preguntas: (i) ¿Tiene conocimiento su despacho de las   denuncias hechas por la Asociación de Mineros del Alacrán por hechos de   destierro, desplazamiento forzado o genocidio?; (ii) ¿Existen actividades   de explotación minera en el Municipio de Puerto Libertador? De ser así, ¿Por qué   persona natural, jurídica o asociación viene siendo ejercida?; (iii)  de ser afirmativa la respuesta, ¿Se viene ejerciendo la actividad de minería en   contravía de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001?; y (iv)  ¿Se ha presentado querella ante su despacho, conforme lo dispone el artículo 307   de la Ley 685 de 2001 por ocupación, perturbación o despojo en áreas que tengan   títulos mineros?    

4.3.2.3.    Igualmente, se libró   oficio No. 4050-235, del 25 de marzo de 2014[57], remitido a la   Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS- en el   que se le requiere para dar respuesta a las siguientes preguntas: (i)  ¿Tiene conocimiento su despacho de las denuncias hechas por la Asociación de   Mineros del Alacrán por actividades de minería, que amenacen o pongan en peligro   derecho colectivo a un ambiente sano de la comunidad?; (ii) de ser   afirmativa su respuesta ¿qué trámite se le ha dado?; (iii) ¿Ha otorgado   su despacho licencia ambiental a la compañía OMNI “OMNISOM” y/o ASHMONT OMNI   S.A.S. para realizar actividades de exploración y explotación minera en el   Municipio de Puerto Libertador, Córdoba?; (iv) ¿Existen solicitudes de   licencias ambientales para realizar actividades de exploración y explotación   minera en el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba?; (v)  ¿se ha iniciado procedimiento sancionatorio ambiental por la presunta   vulneración a los derechos colectivos de un ambiente sano en el Municipio de   Puerto Libertador, Córdoba?    

4.3.2.5.    Por otro lado, el   mismo 25 de marzo de 2014, mediante oficio No. 4050-236 se requirió a la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para dar respuesta a las siguientes   inquietudes: (i) ¿Tiene conocimiento su despacho de las denuncias hechas   por la Asociación de Mineros del Alacrán por actividades de minería que amenacen   o pongan en peligro el derecho colectivo a un ambiente sano de la comunidad?;   (ii) de ser afirmativa su respuesta ¿qué trámite se le ha dado?; (iii)   ¿ha otorgado su despacho licencia ambiental a la compañía OMNI “OMNISOM” y/o   ASHMONT OMNI S.A.S. para realizar actividades de exploración y explotación   minera en el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba?; (iv)  ¿existen solicitudes de licencias ambientales para realizar actividades de   exploración y explotación minera en el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba?;   (v) ¿se ha iniciado procedimiento sancionatorio ambiental por la presunta   vulneración a los derechos colectivos de un ambiente sano en el Municipio de   Puerto Libertador, Córdoba, por la actividad extractiva de minerales?    

4.3.2.6.    En este orden de   ideas, en atención al requerimiento hecho por este Despacho mediante auto del día 29 de enero de 2015, la Defensoría   allegó copias de las diferentes gestiones que se habían adelantado al respecto.   Como material anexo a los oficios descritos anteriormente, presentó los   siguientes:    

(i)                 Oficio No. 4080-093,   del 11 de febrero de 2015, remitido por el Defensor Delegado para los Derechos   Colectivos y del Medio Ambiente a la Directora de la Oficina Jurídica de la   Defensoría del Pueblo, en el cual describen los diferentes oficios remitidos a   las respectivas autoridades ambientales    

(ii)              Oficio No.   DPRC-5007-0270, del 09 de febrero de 2015, de la Defensoría del Pueblo Regional   de Córdoba a la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Medio   Ambiente, en el cual se rinde informe sobre las gestiones adelantadas por la   dependencia regional sobre la situación en la mina Alacrán. Este informe relata   que en el mes de agosto de 2012, se llevó a cabo una comisión para verificar   posibles afectaciones a los DDHH y DIH en las zonas de Montelíbano y Puerto   Libertador, que contó con la presencia de autoridades tradicionales y líderes   comunitarios, participación de un Analista Regional SAT Córdoba, un analista de   la Macro Región Caribe y un defensor comunitario del San Jorge.    

Según el   documento, se realizaron reuniones con líderes comunitarios y representantes de   los mineros de la vereda Mina El Alacrán, ubicada en el corregimiento San Juan,   Municipio de Puerto Libertador, Córdoba. De ellas se resaltan:    

Conflictos por cambio en el ordenamiento del territorio: relata que para ese entonces la Mina El alacrán se   encontraba en un espacio de 12 hectáreas, explotadas de manera ininterrumpida   desde hace 35 años y con 12 entables funcionando en ella, cada uno de los cuales   ofrecía de 10 a 15 trabajos directos, así como la posibilidad de realizar   barequeo a 10 personas más. Posteriormente el alquiler de la tierra dejó la   posibilidad de establecer un campamento, aunque después se construyeron otros   que han permanecido hasta el día de hoy, constituyendo un pueblo con más de 600   habitantes provenientes de distintas regiones con tradición de explotación   aurífera como lo son Segovia, Zaragoza, Chocó y el Sur de Bolívar.    

Asimismo,   narra que en el año 1995, los dueños de los entables y mineros constituyeron la   Asociación de mineros de la Mina El Alacrán –ASOMINAL-, con 260 asociados que   desde ese entonces han presentado tres solicitudes de formalización y titulación   en los años 2003 y 2006, que fueron rechazadas por INGEOMINAS. En el año 2011,   manifestaron su preocupación por la llegada de la empresa ASHMONT.    

Relación   entre mineros artesanales y ASHMONT: describe que los berequeros[58] han recibido   restricciones a su labor desde la llegada de ASHMONT en enero de 2011, mediante   solicitudes para el abandono de sus labores en las zonas de exploración. Esto   generó un conflicto que la empresa trató de resolver empleando personas de la   región, aunque éstas fueron reemplazadas paulatinamente por personas de otras   partes. En consecuencia, se generó una protesta que obligó a la empresa ASHMONT   a negociar “por voluntad propia”: (i) oferta de trabajo a personas de la   región; (ii) un transformador de energía; (iii) cercado de la   escuela; y (iv) mejoramiento de la cancha deportiva. Asimismo, expone que   los dueños de las fincas en el área de exploración titulada a ASHMONT, han   tenido conflictos con ésta empresa, ya que han ingresado a los terrenos de   exploración.    

Reunión   con el Asesor Minero de la Alcaldía de Puerto Libertador: ilustra que para el año 2012, casi todo el   municipio estaba concesionado por empresas como Ashanti Glod, Pacific Rubiales,   Cerro Matoso, Ashmont, Ranken, las cuales poseían los títulos mineros y   solicitudes para la exploración de oro, platino, carbón, cobre, níquel, gravas y   calizas. Esto generó: (i) transformación del  modelo económico del   municipio, que ha pasado de ser agrícola y ganadero a minero, sin estar   preparado para ello; (ii) cambios en el uso del suelo y pérdida de la   seguridad alimentaria del municipio (la Carboeléctrica Gecelca necesita   2´200.000 toneladas métricas de carbón para su plan de exportación energética a   Centroamérica); (iii) interrupción en la construcción del acueducto de   Puerto Libertador, por conflictos con concesiones vigentes y uso del suelo, ya   que los títulos van hasta el casco urbano del municipio; (iv) ineficacia   de la Administración Municipal, que no cuenta con estructura administrativa para   hacer frente a la problemática; (v) existencia de grandes solicitudes de   títulos mineros, los cuales incluyen zonas que han sido escenarios de   desplazamientos masivos y conflicto armado, como Raya, Puerto Ánchica y   Tierradentro; (vi) compra masiva de tierras productivas; (vii)  riesgos de contaminación de las fuentes de agua, incluidos los ríos San Jorge,   San Pedro, así como fuentes menores; (viii) riesgo de afectación al   desarrollo de la minería artesanal, de la cual subsisten 800 familias, muchas de   las cuales abandonaron la actividad luego de los hostigamientos de 2011 y se   dedicaron al cultivo de coca; (ix) ineficacia de la Administración   Pública por no contar con alternativas para vincular a los campesinos y mineros   artesanales que perdieron sus medios de subsistencia; (x) impactos   ambientales por la minería ilegal (para ese año habían 30 dragas en el río San   Jorge y 10 en el río Sinú); (xi) conflictos entre mineros artesanales y   grandes empresas.    

En este   orden de ideas, el informe expone el contexto actual de la problemática   planteado a raíz de una visita realizada a la zona el día 06 de febrero de 2015,   por parte del Defensor del Sur de Córdoba. Describe que hoy día la mina cuenta   con un área de 8.5 hectáreas, integrada por 172 familias (678 habitantes).    

Situación   actual de las familias en la zona: explica que todas las familias en la zona viven de la actividad minera   de explotación de oro (llamada por ellos “minería de beta”), la cual ejercen   hace 40 años aproximadamente, aunque en ocasiones se dedican a la pesca y   agricultura. Existe presencia del Grupo Postdesmovilizado Águilas Gaitanistas de   Colombia –AGC-, que amenaza a los habitantes con letreros en las paredes de   locales comerciales; sin embargo, los miembros de la Asociación de Mineros del   Alacrán denunciaron a las empresas ASHMONT y OMNISOM por intentos de   desplazamiento mediante amenazas, que en caso de configurarse deberían   desplazarse 172 familias al casco urbano de Puerto Libertador.    

Situación   Jurídica y denuncia pública por amenaza y desplazamiento: el documento narra que en esta visita se   entrevistó con el Presidente de la Junta de Acción Comunal Mina El Alacrán, el   Presidente de la Asociación de Mineros Tradicionales Mina El Alacrán y el Fiscal   de la asociación, quienes contaron sobre la denuncia interpuesta a la empresa   ASHMONT, ya que en el año 2012 ésta empresa interpuso una acción administrativa   para: (i) el desalojo de todas las personas que se encuentran en la zona   del título minero de exploración; (ii) decomiso de la maquinaria;   (iii)  incautación de todo el mineral de oro que se encontrara en la diligencia y su   entrega a la empresa. Asimismo, indica que en el año 2013 se intentó conciliar   pero nunca se pudo llegar a un acuerdo.    

Adicionalmente, el Defensor del Sur de Córdoba narra que la población se   encuentra en una zona donde hay presencia de comunidades indígenas Zenú que no   fueron consultadas por la empresa.         

(iii)            Oficio No. 4080-073,   del 10 de febrero de 2015, donde se solicita a la Agencia Nacional de Minería   información sobre: (i) los resultados que motivaron la expedición de la   Resolución 049 del 07 de diciembre de 2012; (ii) los túneles de la   empresa y los de la comunidad minera; (iii) visitas de inspección que se   hayan llevado a cabo para verificar si la empresa adelanta trabajos en el área   de trabajos de los mineros de la región; (iv)  resultados de las actividades de fiscalización sobre el contrato III.08021.    

(iv)            Oficio No. 4080-074,   del 10 de febrero de 2015, dirigido al Defensor del Pueblo Regional de Córdoba y   solicitando adelantar todas las acciones necesarias para la defensa de los   derechos humanos involucrados. Requiere evaluar la situación y coadyuvar las   acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar, particularmente por el   amparo administrativo interpuesto por la empresa en el año 2012. Igualmente   afirma haber solicitado información a la CVS para tomar muestras de fuentes   hídricas, así como sobre la presencia de grupos indígenas en la zona que no   fueron consultados por la empresa.    

(v)              Oficio No. 4080-075,   remitido al Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría   del Pueblo, en el cual le solicitan informar sobre las gestiones adelantadas   respecto a la situación de los pobladores de la Mina El Alacrán.    

(vi)            Oficio No. 4080-076,   del 10 de febrero de 2015, remitido a la Defensoría Delegada para la Prevención   de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario, donde le solicitan revisar la situación y adelantar las acciones   pertinentes.    

(vii)         Oficio No.   4080-090AA, del 10 de febrero de 2014, dirigido al Alcalde Municipal de Puerto   Libertador, donde le solicitan dar respuesta a un cuestionario de cinco   preguntas sobre la situación que se presenta con los mineros tradicionales del   sector y las amenazas de los pobladores de San Juan de Asís.    

(viii)       Oficio No.   4080-091AA, del 10 de febrero de 2015, en el cual solicitan a la Corporación   Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS- responder seis   preguntas sobre: (i) muestras que se hayan tomado de fuentes hídricas;   (ii)  gestiones efectuadas para la conservación del medio ambiente; (iii)  etapa del estado actual de la investigación contra la empresa; (iv)  multas o sanciones impuestas hasta el momento; (v) existencia de alguna   solicitud de licencia ambiental por parte de la empresa; (vi) consultas   previas y mecanismos de participación que se hayan adelantado.    

(ix)            Oficio No.   4080-092AA, del 10 de febrero de 2015, donde le solicitan al Ministerio de Minas   y Energía responder dos preguntas relacionadas con: (i)  solicitudes de información de formalización de la Asociación de Mineros del   Alacrán; y (ii) censos a mineros tradicionales del sector.    

(x)              Oficio No. 4080-094,   del 10 de febrero de 2015, mediante el cual se informa al señor Adadier Perdomo   Urquina sobre las gestiones descritas en los oficios anteriores.    

4.4.         Deber de   autoridades ambientales de ofrecer especial atención y control sobre contrato de   concesión minera No. III-08021.    

4.4.1.   La Sala advierte que   la complejidad de las peticiones esbozadas por la parte actora requerían del   trabajo coordinado con las autoridades públicas que fueron vinculadas a este   proceso. La actuación de ellas determinaría de cierta forma la oportunidad y   claridad en la respuesta que podían brindar las accionadas.    

4.4.2.   El análisis del caso   conduce a determinar que el Departamento de Córdoba es una de las zonas más   afectadas en el país con trabajos de exploración y explotación minera. Desde el   año 2008 ya se proyectaba como el departamento más perjudicado por la minería   ilegal en Colombia, con el 86% de su territorio azotado por estos trabajos y con   tan sólo cuatro municipios exentos de ello[59], hecho que junto al   apogeo en la expedición de títulos mineros a favor de grandes empresas dedicadas   a esta actividad ha generado una coyuntura en la que se han visto afectados los   mineros tradicionales o artesanales, los habitantes de las comunidades vecinas y   el medio ambiente sano de la región. Particularmente, el Municipio de Puerto   Libertador es una zona geográfica que se encuentra concesionada casi en su   totalidad, impactada drásticamente por cambios sociales, económicos, ambientales   y de diversa índole que, ocasionalmente, declina en problemas de orden público[60].    

4.4.3.Así, la comunidad minera de El Alacrán es un caso que ilustra esta   problemática, y por ello es deber de las entidades públicas ambientales   desplegar, dentro del ámbito de sus competencias, todos los medios necesarios   para la protección de los derechos en cabeza de los habitantes de esta   comunidad, especialmente cuando existen serias denuncias resaltadas por el   informe de la Defensoría del Pueblo sobre hostigamientos por parte de la   sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera El Alacrán   S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.), la cual además se encuentra sancionada   actualmente por parte de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú   y del San Jorge –CVS- en virtud de su incumplimiento a lo establecido en las   guías minero ambientales para proyectos de exploración.    

4.4.4.En este orden de ideas, el modelo de crecimiento económico adoptado por   la Constitución Política de 1991, basado en el desarrollo sostenible de las   regiones medite el uso proporcional o adecuado de los recursos naturales,   implica que las autoridades públicas que ejercen funciones en el sector minas y   energía deben procurar la generación de: (i) espacios de participación   ciudadana en los proyectos de extracción minera; (ii) desarrollo de la   actividad minera con el uso adecuado de los recursos naturales; (iii)  mantenimiento en las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos,   sociales y culturales de los habitantes de zonas aledañas al área de   explotación; (iv) garantías y procesos de formalización de la actividad   minera tradicional y minera ilegal; (v) cumplimiento de las guías minero   ambientales para el ejercicio de esta actividad; (vi)  respeto y reconocimiento de la actividad minera artesanal desarrollada por   comunidades asentadas en las zonas de actividad extractiva.       

4.5.          CONCLUSIONES    

4.5.1.   En primer lugar, en   relación con la contestación presentada por la Contraloría General de la   República, es posible determinar que a pesar de haberse allegado escrito de   contestación durante el trámite de la acción de tutela, las peticiones fueron   resueltas de forma extemporánea por parte de esta entidad, constituyéndose así   un incumplimiento a su deber legal de dar respuesta clara, precisa y oportuna   sobre un cuestionamiento que se encontraba dirigido a brindar aclaraciones   acerca de posibles irregularidades en un contrato de exploración minera.    

En   consecuencia, esta Sala procederá a declarar la vulneración al derecho   fundamental de petición invocado y se ordenará a entidad accionada que, dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, presente a la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de   Puerto Libertador, Córdoba, un informe detallado en el cual se expongan todas   las actuaciones adelantadas por esta entidad pública en relación con la   inspección y vigilancia fiscal en el proceso de expedición de la Resolución 049   del 07 de diciembre de 2012, emitida por la Agencia Nacional de Minería, y por   la cual se permitió a la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la   Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.) continuar con la   segunda fase de exploración de la mina El Alacrán.    

Igualmente,   en consideración a la ineficiencia mostrada por esta entidad para dar respuesta   de fondo a las peticiones de la parte actora, así como las serias denuncias que   recaen sobre la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera   El Alacrán (antes ASHMONT OMNI S.A.S.) en relación con la actividad de   exploración minera ejecutada en la mina El Alacrán  del Municipio de Puerto   Libertador, Córdoba, esta Sala procederá a ordenar a la Contraloría General de   la República que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir   del día siguiente a la notificación del presente asunto, rinda un informe   detallado sobre la revisión fiscal de todo el contrato de concesión minera No.   III-08021 a favor de dicha empresa, así como también ejecutar especial   vigilancia y control del proceso sancionatorio que adelanta la Corporación   Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge en relación con dicho   contrato minero.    

4.5.2.   En segundo lugar, la   Sala advierte que la Defensoría del Pueblo incurrió igualmente en una omisión al   no dar respuesta clara, precisa y oportuna a las peticiones presentadas por los   accionantes, ya que si bien se allegó respuesta en el trámite de la acción de   tutela, fue necesaria la interposición de éste recurso constitucional para que   la entidad procediera a dar respuesta de fondo.  Por lo tanto, la Sala   procederá a declarar la violación al derecho fundamental de petición invocado en   esta ocasión, toda vez que la respuesta inoportuna de la Defensoría consolidó la   afectación en el derecho fundamental de petición de la Asociación de Mineros del   Alacrán. Por lo tanto, se ordenará a esta entidad adelantar y coadyuvar todas   las acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales de los habitantes   de la comunidad minera El Alacrán, especialmente aquellas que se encuentran   dirigidas a su formalización e inscripción en el Registro Minero Nacional como   un grupo poblacional con tradición minera desde hace 35 años aproximadamente.    

4.5.3.   Por estas razones,   la Sala procederá a revocar al sentencia proferida el día  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el día  ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Quinta de Decisión   Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que negó la   protección del derecho fundamental invocado.    

4.5.4.   En tercer lugar, de   lo anterior se desprende la necesidad para esta Corporación en su calidad de   garante de los derechos fundamentales, de proceder a emitir los siguientes   exhortos sobre la situación descrita[61]:    

4.5.5.   Al Ministerio de   Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería y a la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales –ANLA, para que procedan a realizar los estudios   concernientes a la formalización de la actividad minera de los miembros de la   Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba,   teniendo en cuenta que los informes de la Defensoría del Pueblo revelan que se   trata de una comunidad minero artesanal. Para estos efectos deberá aportarse a   la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador,   Córdoba, un informe final dentro de un término que no debe exceder los tres (3)   meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.    

4.5.6.   A la Procuraduría   General de la Nación para ejercer especial inspección sobre la ejecución del   contrato minero No. III-08021 a favor de la sociedad ordinaria de minas OMNI   “OMNISOM” y la Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT ONNI S.A.S.), de   modo que se garanticen los derechos fundamentales de los habitantes aledaños a   la zona de exploración de dicho contrato y se adelanten las acciones   administrativas pertinentes para la legalización de las actividades de minería   tradicional y minería ilegal en la zona de el Alacrán, Municipio de Puerto   Libertador, Córdoba.    

4.5.7.   A la Corporación   Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS- para que adelante   un programa educativo con la comunidad minera del Alacrán, por el cual se les   instruya sobre los requisitos para el desarrollo de la actividad de exploración   y explotación minera artesanal en cumplimiento de las guías minero ambientales,   el cual deberá ser ejecutado en un término que no debe superar un (1) mes   contado a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia.   Asimismo, prestar especial observancia a la actividad de exploración minera   desarrollada por la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía   Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.) sobre la mina El Alacrán y,   si es pertinente, ordenar la suspensión de toda actividad minera en esta área   hasta que no se garantice el cumplimiento de las normas ambientales para el   efecto.    

5.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil   catorce (2014) por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión   adoptada el día ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala   Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que negó la protección del derecho fundamental invocado, dentro de la   acción de tutela incoada por la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de   Puerto Libertador, Córdoba, contra la Contraloría General de la República y la   Defensoría del Pueblo. En su lugar, CONCEDER la protección al derecho   fundamental de petición de la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de   Puerto Libertador, Córdoba.    

SEGUNDO. ORDENAR a la Contraloría General de la República que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, presente a la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de   Puerto Libertador, Córdoba, un informe detallado en el cual se expongan todas   las actuaciones adelantadas por esta entidad pública en relación con la   inspección y vigilancia fiscal en el proceso de expedición de la Resolución 049   del 07 de diciembre de 2012 y su prórroga, emitida por la Agencia Nacional de   Minería.    

TERCERO: ORDENAR a la Contraloría General de la República que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, presente ante la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de   Puerto Libertador, Córdoba, un informe detallado sobre la revisión fiscal de   todo el contrato de concesión minera No. III-08021 a favor de la sociedad   ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes   ASHMONT OMNI S.A.S.), así como ejecutar especial vigilancia y control fiscal del   proceso sancionatorio que adelanta la Corporación Autónoma Regional de los   Valles del Sinú y del San Jorge –CVS- en relación con dicho contrato minero.    

CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo adelantar y coadyuvar todas   las acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales de los habitantes   de la comunidad minera El Alacrán, especialmente aquellas que se encuentran   dirigidas a su formalización e inscripción en el Registro Minero Nacional como   un grupo poblacional con tradición minera.    

QUINTO:   EXHORTAR al Ministerio de   Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería y a la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales –ANLA, para que procedan a realizar los estudios   concernientes a la formalización de la actividad minera de los miembros de la   Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba,   teniendo en cuenta que los informes de la Defensoría del Pueblo revelan que se   trata de una comunidad minero artesanal. Para estos efectos deberá aportarse a   la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador,   Córdoba, un informe final dentro de un término que no debe exceder los tres (3)   meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.    

SEXTO:   EXHORTAR A la Procuraduría General de la Nación para   ejercer especial inspección sobre la ejecución del contrato minero No. III-08021   a favor de la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera El   Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT ONNI S.A.S.), de modo que se garanticen los   derechos fundamentales de los habitantes aledaños a la zona de exploración de   dicho contrato y se adelanten las acciones administrativas pertinentes para la   legalización de las actividades de minería tradicional y minería ilegal en la   zona de El Alacrán, Municipio de Puerto Libertador, Córdoba.    

SÉPTIMO: EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional de los   Valles del Sinú y del San Jorge –CVS- para que adelante un programa educativo   con la comunidad minera del Alacrán, en el cual se les instruya sobre los   requisitos para el desarrollo de la actividad de exploración y explotación   minera artesanal en cumplimiento de las guías minero ambientales, el cual deberá   ser ejecutado en un término que no debe superar un (1) mes contado a partir del   día siguiente a la notificación de esta sentencia. Asimismo, prestar especial   observancia a la actividad de exploración minera desarrollada por la sociedad   ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes   ASHMONT OMNI S.A.S.) sobre la mina El Alacrán y, si es pertinente, ordenar la   suspensión de toda actividad minera en esta área hasta que no se garantice el   cumplimiento de las normas ambientales para el efecto.    

OCTAVO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional,   líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

 A LA   SENTENCIA T-095/15    

M.P. JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que no debió limitarse a proteger el   derecho fundamental de petición de los actores, sino que debía haberse   pronunciado sobre el derecho a la participación de los mismos (Salvamento   parcial de voto)    

Aunque la pretensión principal de los accionantes en efecto   gira en torno a la protección de su derecho fundamental de petición, considero   que se desaprovecha una valiosa oportunidad para estudiar el derecho a la   participación de las comunidades que, tal como quedó probado según el informe   rendido por la Defensoría del Pueblo, se están viendo gravemente afectadas por   la llegada de grandes empresas mineras a sus territorios. Sobre el particulares,   es importante recordar que el artículo 33 de la ley 136 de 1994 establece que “cuando   el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo,   amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a   una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá   realizar una consulta popular de conformidad con la Ley.”    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por   las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala de   Revisión.    

1. El caso resuelto en la sentencia T-095 de   2015 trata sobre algunos miembros de una  población de tradición minera de hace 30 años, que ha   sido objeto de desplazamiento forzado, hostigamientos como destrucción de sus   casas, la escuela y la capilla, como resultado de la llegada a su territorio de   las empresas Omnisom y Ashmont Omni S.A.S. Preocupados por lo anterior, los   actores solicitaron mediante varios derechos de petición a la Contraloría y a la   Defensoría, que intervinieran en el proceso de desplazamiento que están   sufriendo. También pidieron información sobre el seguimiento al proceso de   expedición de la licencia ambiental para la explotación sobre el título minero   III-08021 a nombre de la Sociedad Ordinaria de Minas, entre otros. Pasados   varios meses desde la petición, las entidades no habían dado una respuesta de   fondo a los requerimientos hechos por los actores.    

2. Aunque la pretensión principal de los accionantes en   efecto gira en torno a la protección de su derecho fundamental de petición,   considero que se desaprovecha una valiosa oportunidad para estudiar el derecho a   la participación de las comunidades que, tal como quedó probado según el informe   rendido por la Defensoría del Pueblo, se están viendo gravemente afectadas por   la llegada de grandes empresas mineras a sus territorios. Sobre el particulares,   es importante recordar que el artículo 33 de la ley 136 de 1994 establece que “cuando   el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo,   amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a   una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se   deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley.” (sub   raya nuestra).    

En este orden de ideas, a mi juicio, la Sala no debió   limitarse a proteger el derecho fundamental de petición de los actores, sino que   tenía que haberse pronunciado sobre el derecho a la participación de los mismos,   puesto que existen en el proceso suficientes elementos de juicio para concluir,   que en este caso era procedente ordenar la realización de una consulta popular   de conformidad con el artículo antes citado.    

3. Finalmente, observando la gravedad de los hechos   narrados por la Defensoría del Pueblo, estimo insuficientes los exhortos   emitidos a las entidades vinculadas al trámite de tutela, habría sido sumamente   importante otorgar un mayor grado de obligatoriedad a las mismas.    

Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el   voto en la presente providencia.    

Fecha ut   supra,    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] I. TAMBARO: Los Derechos Públicos y las Constituciones Modernas.   Traducido por la Redacción de la Revista de Legislación y Jurisprudencia. Madrid   1911, pág. 157. “El derecho de petición, que tiene una historia no menos   antigua y no menos gloriosa que todas las otras garantías constitucionales, ha   venido tomando en los últimos tiempos una figura secundaria. Algunos escritores   de cosas políticas lo consideran como una institución destinada a desaparecer:   los mismos Parlamentos que han reglamentado el ejercicio de este derecho, no   muestran demasiada prisa, ni toman siempre en seria consideración las peticiones   que por este medio se les hacen”. Cita tomada de: GARCÍA C.   Antonio: El Derecho de Petición, Revista de Derecho Político, núm.   32, Universidad de León, España, 1991, p. 121. Consultado en:   http://e-spacio.uned.es:8080/fedora/get/bibliuned:Derechopolitico-1991-32-96F31A5E/PDF.    

[2] GARCÍA C. Antonio: El  Derecho de Petición, Revista de Derecho Político, núm. 32, Universidad de   León, España, 1991, pp. 119-169. Consultado en:   http://e-spacio.uned.es:8080/fedora/get/bibliuned:Derechopolitico-1991-32-96F31A5E/PDF.    

[3] Ibíd.    

[4]  Ibíd.    

[5] Constitución para los Estados Unidos de América, Enmienda I,   libertad de expresión y religión: “El Congreso no aprobará ninguna ley que se   aboque al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio   de la misma; o que coarte la libertad de expresión o de prensa; o el derecho del   pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de   agravios”.    

[6] MARTÍNEZ Ceballos Guillermo José, El Derecho de Petición.   Editorial Leyer, Bogotá: 2002. PP., 18.    

[7] Recientemente, la Corte Constitucional   profirió la sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez,   la cual declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria 065 de 2012 Senado –   227 de 2013 Cámara, que pretende regular el derecho fundamental de petición y   sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo. No obstante, este proyecto de ley aún no ha sido   sancionado por el Congreso.    

[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[9] “(…) El núcleo esencial del   derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,   pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no   resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.   Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo   solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con   estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional   fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación   de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e)   Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a   quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las   organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha   considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es   necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio   público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera   igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de   petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho   fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se   dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho   fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la   oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración   para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo   6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no   ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la   imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular   deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la   contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será   determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la   complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha   confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro   del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el   juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del   silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de   resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio   administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de   petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa,   por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la   Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.    

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección   Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 24 de   julio de 2014, Número de radicación: 25000-23-42-000-2014-02074-01(AC).   Actor: Julio Cesar Parga Rivas. Demandado: Ministerio De Educación y Universidad   Nacional Abierta y a Distancia. “[L]a Constitución Política consagró en el artículo 23 el   derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas ante   las autoridades, en interés general o particular, y a obtener de estas una   respuesta oportuna y de      fondo (…) Tal protección   constitucional se ratificó a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de   2011. Así pues, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo señala que toda actuación que inicie cualquier   persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición  consagrado en el artículo 23 de la Constitución   Política , sin que sea necesario invocarlo y que el ejercicio de   este derecho es gratuito y puede realizarse sin necesidad de   representación a través de abogado. El artículo 14 del mismo Código dispone   que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda   petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su   recibo”.    

[11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto   11001030600020150000200 (2243), ene. 28/15, C. P. Álvaro Namén Vargas.    

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 17 de   junio de 2010, Radicación numero: 50001-23-31-000-2010-00127-01(Ac). Actor:   GERMAN GOMEZ GONZALEZ. Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. “(…) el núcleo esencial del   derecho de petición radica en el derecho a obtener una respuesta oportuna y de   fondo de parte de la autoridad obligada por la Constitución o la Ley a atender   las peticiones que formulan los ciudadanos. Por consiguiente, ese derecho   fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en   forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica   eficazmente lo resuelto al peticionario. De acuerdo con reiterada jurisprudencia   de la Corte Constitucional, es claro que dos de los elementos que configuran el   contenido esencial del derecho fundamental de petición son la respuesta de fondo   a la petición y que esa decisión se comunique”.    

[13] Comparar:   http://www.contraloriagen.gov.co/web/guest/que-es-la-cgr.    

[14] Comparar:   http://www.defensoria.gov.co/es/public/defensoriasdelegadas/1447/Para-los-derechos-colectivos-y-del-ambiente.htm.    

[15] El inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política   imprimió una función ecológica a la propiedad. Al respecto expresa: “La   propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es   inherente una función ecológica”.    

[16]   Sentencia C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “De un lado, la   protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico   puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la   Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de   un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías   judiciales. Y, finalmente, de la Constitución ecológica derivan un conjunto de   obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares.”    

[17] A partir de los años 60 comenzó a   implementarse la idea de “desarrollo sostenible” como un plan de crecimiento   social que involucra la política, la economía y el medio ambiente, dirigido a   mitigar el impacto socio-ambiental causado por el desarrollo y expansionismo de   los grandes proyectos industriales y tecnológicos. ONU:   Conferencia sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, (Naciones Unidas, 1992) p.   516. En ella se expuso que en el desarrollo sostenible “[e]s preciso elaborar   indicadores del desarrollo sostenible que sirvan a una sostenibilidad   autorregulada de los sistemas integrados del medio ambiente y el desarrollo”.    

[18] Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En   esta sentencia se abordó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo   87 de la Ley 135 de 1961 –sobre reforma social agraria-, para lo cual se hizo   referencia al desarrollo sostenible como un modelo que implica el beneficio de   la comunidad. Al respecto dijo que: “[E]l  modelo de desarrollo sostenible (CP art. 80), que pregona la Constitución,   supone un manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, que no parece sea   compatible con una frontera agrícola en permanente expansión. En ese sentido, la   liberalización del mercado compuesto por los pequeños predios puede contribuir a   estimular la adecuada y eficiente utilización de la superficie que la sociedad   actualmente destina a la producción”.     

[19] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[20] Cfr. “El concepto de   desarrollo sostenible es considerado por muchos expertos como una categoría   síntesis que resume gran parte de las preocupaciones ecológicas. Esta concepción   surgió inicialmente de la Declaración de Estocolmo del 16 de junio de 1972   efectuada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio   Humano. Fue ampliada posteriormente por el llamado “informe Bruntland” elaborado   por una comisión independiente presidida por la señora Brundtland, primer   ministro de Noruega, y a quien la resolución 38/161 de 1983 de  la Asamblea   General de las Naciones Unidas confió como mandato examinar los problemas del   desarrollo y el medio ambiente y formular propuestas realistas en la materia. De   allí surgió el informe “Nuestro futuro común[1]” que especifica teóricamente el concepto   de desarrollo sostenible, el cual fue posteriormente  recogido por los   documentos elaborados en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio   ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro de 1992, en especial por la llamada   Carta de la Tierra o Declaración sobre el desarrollo y el medio ambiente, el   Convenio sobre la Biodiversidad Biológica y la Declaración sobre la ordenación,   la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo. En   Colombia, expresamente la Constitución (CP art 58) y la Ley de creación del   Ministerio del Medio Ambiente (Art 3 Ley 99 de 1993) han incorporado tal   concepto”.    

[21] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[22] Cfr. C-229 de 1999: “Las   disposiciones de la Convención son compatibles, igualmente, con otros preceptos   constitucionales como los contenidos en los artículos 2, que señala, entre otros   fines esenciales del Estado, la de lograr la prosperidad general y garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución; 65, que le otorga prioridad al desarrollo integral de las   actividades agrícola, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, con   lo cual se promueve el desarrollo sostenible del sector rural, y 67, que   encomienda a la educación la misión especial de formar a los colombianos en el   respeto a una serie de valores y principios que permitan, no sólo el   mejoramiento cultural, científico y tecnológico, sino la protección del ambiente”    

[23] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[24] CHAPARRO Ávila Eduardo y SALGADO Pavéz René, Sociedad, Mercado y   Minería. Una aproximación a la responsabilidad social corporativa, Naciones   Unidas, Santiago de Chile 2005, P.15. En este libro los autores exponen que este   fenómeno es padecido por los medianos y pequeños productores de cobre en países   como México, Perú y Chile, quienes deben afrontar las cambiantes cotizaciones   del metal rojo; así como los productores de carbón en Colombia, los cuales   enfrentan centrales termoeléctricas que privilegian otros combustibles; o los   pequeños productores de plata en México, quienes abandonan la actividad por una   mejor remuneración en maquiladoras o cultivos ilícitos. Asimismo, ilustra que el   desplazamiento es una problemática creciente a nivel mundial que se genera a   partir de múltiples factores como lo son: la pobreza rural, la compra venta de   tierras, la presión sobre la producción de la población, la deuda externa de las   naciones, la violencia urbana, la cancelación de certificados para áreas rurales   como consecuencias de impactos del cambio climático, entre otros factores que,   conjugados con la gran brecha en el desarrollo técnico-científico, conforman un   contexto que dificulta la estabilidad económica y social para el logro del   equilibrio institucional. Las áreas rurales tienden a ser las más afectadas con   este fenómeno, pues son el grupo poblacional que mayores dificultades para   adaptar su estilo de vida a las nuevas condiciones que impone la globalización.    

[25] BOLETÍN ECOS No. 19, junio-agosto 21012, ISSN-1989-8495- FUHEM   ECOSOCIAL. Este documento expone los serios inconvenientes que han sufrido   ciertas poblaciones de Argentina como consecuencia de los proyectos de   extracción minera a cielo abierto y el trasporte de materia tóxica en camiones   que se trasladan en medio de poblaciones cercanas a las zonas de explotación. El   documento explica que la minería a gran escala y a cielo abierto implica, entre   otras, “[L]a voladura de extraordinarias cantidades de suelo y la puesta en   marcha de procesos de lixiviación con sustancias químicas (tales como, cianuro,   ácido sulfúrico, mercurio, etc.) para separar las partes solubles de las   insolubles. Estas operaciones no sólo requieren un uso desmesurado de agua y   energía, sino que generan grandes pasivos ambientales, que provocan la   contaminación de los recursos acuíferos y daños irreparables en el medio   ambiente”.     

[26] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[27] “En procura de   la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o   puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del   país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas   oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o   legal; advirtiendo sí, que esta información oficial debe ser completa,   consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y   siempre oportuna.  Desde luego que el derecho a la información así servido   se convierte en poderoso instrumento de reflexión-acción tanto individual como   colectiva, en el entendido de que las autoridades estatales, a más de esa   información, deben asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones   idóneas a la discusión pública de los temas pertinentes;  recordando a la   vez que la participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva   supone el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores   institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente   sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, a   tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder   constructivo en el suceso democrático”.    

[28] “[C]onviene señalar que el   ejercicio de la minería, como el de cualquier otra actividad en el marco de un   Estado social de derecho, no es absoluto, ya que está limitado por otros   derechos y principios constitucionales, lo cual explica que el legislador pueda   establecer en desarrollo de la cláusula general de competencia diversos   requisitos para llevar a cabo tal actividad de manera restringida. Así pues, no   sólo es constitucional que se condicione la ejecución de trabajos mineros al   otorgamiento de autorizaciones y licencias por parte de las autoridades   competentes, sino también bajo ciertos métodos de ejecución (vgr. la extracción   de minerales sin afectar los aprovechamientos económicos de la superficie) o en   determinadas zonas que, por su valor arqueológico, histórico, cultural, social,   étnico, biológico, etc., merecen una protección especial que justifica   garantizar el ejercicio restringido de la minería.    

[29] Este concepto surge a finales de la década de los 60, en medio de un   contexto en el cual se empieza a tener conciencia sobre los impactos ambientales   que se ocasionan. Busca integrar el desarrollo económico-social con la   conservación ambiental.     

[30] Sentencia C-443 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Poirto: “El   mandato de progresividad tiene dos contenidos complementarios, por un lado el   reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el   pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, también implica un sentido de   progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de   goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, una vez   alcanzado un determinado nivel de protección “la amplia libertad de   configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida,   al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado   es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el   mandato de progresividad”, lo cual no sólo es aplicable respecto a la actividad   del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el   diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos   sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con   competencias en la materia”.    

[32] Cfr. La Minería de Hecho en Colombia    

[33] MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Dirección General Ambiental Sectorial.   Diagnóstico y Proyecciones de la Gestión Minero Ambiental para las regiones   auríferas de Colombia. Bogotá, D.C., febrero 2002.    

[34] RINCÓN Martha, Diagnostico Socioambiental de la Pequeña Minería   de Metales Preciosos en Colombia, 2004, pp. 75-78. En este informe se   menciona que un ejemplo de esta problemática se encuentra ilustrada en los   municipios de Remedios y Segovia del Departamento de Antioquia, donde de las 348   unidades de explotación aurífera que existen, tan sólo 14 son legales.   Igualmente, la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME-, en la Agenda   para la Productividad y Competitividad del Distrito Minero del Valle, en su   informe final del 14 de diciembre de 2007, cita a nivel departamental el ejemplo   del Valle del Cauca, donde de las 372 unidades productivas de minería que   existían en el año 2007 (incluyendo todos los minerales), 170 desarrollaban   trabajos sin título inscrito en el Registro Minero; situación advertida también   en el departamento del Putumayo, en el cual de las 409 unidades productivas de   minería, sólo 40 ejercían la actividad legalmente.    

[35] Decreto 2715 de 2010, artículo 1°.    

[36] El International Institute for Environment and Development y   el World Business Council for Sustainable Development. Minería   Artesanal y en Pequeña Escala. En: Abriendo Brecha, Proyecto Minería, Minerales   y Desarrollo Sustentable. Capítulo 13, Londres, 2002: “Los mineros   artesanales o en pequeña escala trabajan principlamente en el “sector informal”.   Esto actúa como serio impedimento para mejorar el aporte del sector al   desarrollo sustentable. También implica que sus empresas no están registradas   –operan sin la supervisión del gobierno y, de esta forma, no se esfuerzan por   acatar los controles de salud y seguridad ni por cumplir con los estándares   ambientales. Tampoco reciben apoyo formal”. Consultado en:   http://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBsQFjAA&url=http%3A%2F%2Fpubs.iied.org%2Fpdfs%2F9287IIED.pdf&ei=ocD9VIaMGIKqgwSKhIDIBA&usg=AFQjCNEfl1eCBzwiimmrBa6rs0f2-777sA&sig2=669I5ForbyEFGE9LxesdcQ&bvm=bv.87611401,d.eXY.    

[37] En:   http://www.iied.org/about-us. Esta es una   de las organizaciones con mayor influencia en el desarrollo internacional y   policía ambiental. Fue fundado por la economista   Barbara Ward en el año de 1971, quien fue una de las impulsoras del concepto de   desarrollo sostenible.    

[38] Ibíd.    

[39] Mediante sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, la Sala   Plena explicó el concepto de desarrollo sostenible como una actividad   estrictamente ligada al crecimiento económico con la conservación del medio   ambiente, Al respecto manifestó  que: “La protección y promoción del   ambiente no es un bien absoluto en nuestro ordenamiento constitucional, por lo   que los mandatos derivados a partir de las disposiciones constitucionales deben   ser interpretados en conjunto con otros principios y derechos protegidos por el   ordenamiento constitucional, incluso cuando en un caso concreto parezcan   contradictorios o incoherentes con la protección del ambiente. Un concepto que   desarrolla este principio, y que se relaciona con el tema ahora analizado, es el   de desarrollo sostenible, con el que se significa que las actividades que puedan   tener consecuencias en el ambiente –verbigracia, actividades económicas- deben   realizarse teniendo en cuenta los principios conservación, sustitución y   restauración del ambiente. De esta forma se busca disminuir el impacto negativo   que actividades también protegidas por la Constitución puedan generar en la   flora y la fauna existente en el lugar en que las mismas tienen lugar; por esta   razón la conservación de la biodiversidad resulta un objetivo esencial para la   sociedad en general, siendo responsabilidad prioritaria de todas las   instituciones del Estado armonizar su protección con los objetivos de   crecimiento económico y desarrollo de la actividad minera”.    

[40] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[41] “El principio de participación   democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de   comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo,   la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran   responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo”.     

“El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los   principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes   de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del   concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional”.     

“No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos   tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el   mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el   ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no   electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca   así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un   pluralismo más equilibrado y menos desigual”.     

“La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la   preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos;   contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera   sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la   realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para   lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho”.     

“En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por   medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la   toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las   que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por   convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes   ha elegido”.     

“En síntesis: la participación concebida dentro del sistema democrático a que se   ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el   sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación   cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana,  así como   su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político   electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar,   económico y social”.    

[42] Constitución Política de Colombia, artículo 79: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La   ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan   afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del   ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la   educación para el logro de estos fines”. (Subrayado   fuera del texto).    

[43] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[44] Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (1966), artículo 25: “Todos los ciudadanos   gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin   restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a)   Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de   representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones   periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto   secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c)   Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de   su país”.    

[45] Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la   educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y   del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos   humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación   debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una   sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas   las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover   las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.     

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que,   con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:    

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a   todos gratuitamente;    

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas,   incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y   hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular   por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;    

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a   todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean   apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza   gratuita;    

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo   posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o   terminado el ciclo completo de instrucción primaria;    

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema   escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de   becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.    

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a   respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de   escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las   autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el   Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o   pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus   propias convicciones.    

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará   como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para   establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten   los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas   instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.    

[46] Declaración de Helsinki (1990), por la cual se determinó que los   ciudadanos y empresas tienen el deber de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable para el ambiente. Asimismo, la Declaración de Dublín (1992)   estableció la necesidad que tienen las comunidades y las empresas de tomar un   compromiso político que permita la participación ciudadana para el mejor   aprovechamiento de los recursos naturales.    

[48] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49] Ver sentencia T-325 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Esta   providencia expone que frente al derecho de petición “la acción de tutela   sería procedente de manera directa en tanto se refiere a un derecho fundamental   de aplicación inmediata”.    

[50] Ver entre otras sentencias: T-086, T-743   y T-825 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero   Marino;  T-055  de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil;  T-766 y T-095   de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-189 de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-301 de 2009,   M.P. Mauricio González Cuervo; T-965 de 2009,   M.P. María Victoria Calle Correa; T-883 de 2009,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1003 de   2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

[51] Cfr. SU-599 de 1999: “Existen variables   metodológicas acerca de los términos de inmediatez, como en acciones de tutela   que se presentan por presuntos errores judiciales en procesos ejecutivos   hipotecarios, en los cuales se entiende que el peticionario cuenta con la   posibilidad de ejercer la acción de tutela hasta tanto el proceso ejecutivo no   haya culminado mediante sentencia”. Ver entre otras sentencias: T-282 y T-495   de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-294, T-444,   T-918, T-909 y T-700A de 2006, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-1009 de   2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-178 de 2012,   M.P. María Victoria Calle Correa; T-357 de 2014,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[52] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[53] SU-961 de 1999:“Teniendo en cuenta este   sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término   de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse   dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un   tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de   terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es   susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la   obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,   impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte   los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.    

[54] Fls. 27 y 28.    

[55] “Revisado el expediente de la referencia   se puede constatar que al momento de diligenciar el formulario de la propuesta   para suscribir el contrato de concesión minera, se reportó que en el área   solicitada y que posteriormente se concediera, no se encontraba dentro del   perímetro urbano como tampoco en áreas de construcción rural, no existiendo para   esa fecha y en la actualidad razones para dar aplicación al artículo 35 de la   Ley 685 de 2001, respecto a zonas restringidas”.    

[56] Fl. 35.    

[57] Fl. 45.    

[58] También llamados Poquitreros. Son quienes se dedican a buscar el   mineral. Ver: ALONSO Ricardo, DICCIONARIO MINERO – Glosario de voces   utilizadas por los mineros de Iberoamérica-, Ed. CSIC, Madrid, 1995,      pg.          180.          Consultado          en:    https://books.google.com.co/books?id=jHTO04JxbJ0C&pg=PA177&lpg=PA177&dq=berequero&source=bl&ots=A0vn1iFjon&sig=HDDo0KgISkGmWCMrIXJu575vuPM&hl=es&sa=X&ei=vdgrVanfGcOXNq_ggOgB&ved=0CC4Q6AEwAw#v=onepage&q=berequero&f=false.    

[59] Cfr. La Minería de Hecho en Colombia.    

[60] Cfr. Respuesta de la Defensoría del Pueblo al requerimiento hecho   por este despacho el día 29 de enero de 2015.    

[61] En la citada sentencia C-443 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, la Corte determinó que las autoridades ambientales no habían actuado   conforme sus funciones en materia de protección del medio ambiente y por ello   procedió a realizar exhortos al respecto. En ese sentido, expresa la sentencia   que: “En razón a que las autoridades ambientales no han ejercido las   competencias otorgadas por distintas disposiciones legales para la protección   del medio ambiente, entre ellas la declaración y delimitación de las zonas   excluidas de la minería, prevista por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, como   tampoco se ha avanzado en la definición de un marco normativo y en el diseño e   implementación de políticas públicas para la protección de ecosistemas de   especial importancia medio ambiental como son los páramos, la Corte considera   necesario exhortar al Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial,   al igual que a las corporaciones autónomas regionales y a las autoridades   ambientales competentes, para que cumplan con los distintos deberes ambientales   a su cargo y, por una parte, avancen en la declaración y delimitación de las   zonas excluidas de la minería y por otra parte adopten medidas eficaces   para la protección del medio ambiente en general y de las áreas de especial   importancia ecológica tales como los páramos”.    

 

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