T-095-16

Tutelas 2016

           T-095-16             

Sentencia T-095/16    

DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia   de la acción de tutela para su protección    

DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto   en la jurisprudencia constitucional    

El fundamento de los derechos constitucionales se   desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario   evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho   internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de   los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la   procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un   derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio   de dicho mecanismo.    

DERECHOS FUNDAMENTALES-Titularidad    

El ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de   intereses individuales y de carácter colectivo o difuso, en los primeros la   titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una   titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de   naturaleza constitucional. Entonces como el eje de amparo es la protección de   los derechos de la persona, fundamento y base del ordenamiento político; se   intenta superar las limitaciones de un modelo liberal clásico de individualidad   y con base en el principio de solidaridad, se diseñan una serie de garantías   para el resguardo de las colectividades. Así las cosas, de intereses difusos se   arroja la titularidad de derechos indivisibles o supraindividuales.    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-Es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos   fundamentales    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PARTICULARES-Requisitos de procedencia    

CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO   AMBIENTE SANO-Protección constitucional    

La   jurisprudencia constitucional ha establecido que, en el marco del derecho a la   vida –artículo 11 CP-, se infiere que el medio ambiente es un derecho   constitucional fundamental para el hombre, pues sin éste, la vida del ser humano   perdería vigencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado su protección por   vía de la acción de tutela a lo largo de los años, al existir, como se mencionó   anteriormente, mecanismos judiciales eficaces e idóneos para su protección y   dificultades en la determinación de un derecho subjetivo.    

CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones    

La Corte ha precisado que la Constitución ecológica tiene   una triple dimensión, por un lado, el deber de protección al medio ambiente es   un principio que irradia todo el orden jurídico, siendo obligación del Estado,   proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, existe un derecho de   todos los individuos a gozar de un medio ambiente sano, el cual es exigible por   medio de diferentes acciones judiciales –civiles, penales, populares-. A su vez,   existen un conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares para   el resguardo del medio ambiente, derivadas de disposiciones de la constitución   ecológica.    

CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligación   del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales    

DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligación   para los seres humanos de, entre otros, evitar el maltrato, la tortura o los   actos de crueldad y velar por el cuidado de integridad y vida de animales    

BIENESTAR ANIMAL-Concepto    

Del concepto de medio ambiente, del deber de protección de   la diversidad de flora y fauna y su integridad, de la protección a los recursos   y del valor de la dignidad humana como el fundamento de las relaciones entre los   seres humanos y estos con la naturaleza y los seres sintientes; se puede extraer   un deber constitucional de protección del bienestar animal que encuentra su   fundamento igualmente del principio de la solidaridad.    

DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Normatividad    

La protección del ambiente implica incluir a los animales,   desde la perspectiva de la fauna, amparada en virtud del mantenimiento de la   biodiversidad del equilibrio natural de las especies y, en salvaguardarlos de   sufrir padecimientos sin una justificación legítima. Lo anterior revela “un   contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener   los seres humanos respecto de los otros seres vivos y sintientes”.    

DEBER DE PROTECCION ANIMAL EN LA   JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

La   Corte en su jurisprudencia ha abordado desde diferentes perspectivas la   aproximación de los seres humanos con los animales. Así, el estado actual del   deber de protección animal es (i) que se protegen los derechos fundamentales al   libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, cuando se impide   la tenencia de animales doméstico, empero estos derechos compartan una serie de   obligaciones de cuidado, respeto y salubridad, derivadas de normas del Estatuto   de Protección Animal, haciendo procedente la acción de tutela para resguardar   los derechos de rango fundamental y cuya titularidad está en cabeza del   individuo; (ii) la prohibición de tenencia y explotación de animales silvestres   y, (iii) la existencia de un deber constitucional de protección al bienestar   animal, que conlleva a obligaciones tanto para el Estado como para los   individuos, de proteger el medio ambiente y con ello, a los seres sintientes.   Sin embargo, de este mandato constitucional no se puede extraer la existencia de   un derecho al bienestar animal, ni la fundamentabilidad del mismo, ni mucho   menos la exigibilidad por medio de la acción de tutela. De este deber   constitucional sí surgen obligaciones de cuidado y prohibiciones de maltrato y   crueldad contra los animales, a menos que éste devenga de alguno de los límites   consagrados en la Carta Política.    

DERECHO DE PETICION-Requisitos   de la respuesta    

Al dar una respuesta, las entidades administrativas al   deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara,   precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al   interesado de la respuesta a su solicitud. Vencido el término sin   respuesta, se vulnera el derecho de petición o, cuando oportunamente respondida,   no se cumple con los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y   comunicación de la respuesta a la solicitud-.    

DERECHO DE PETICION-No se   vulneró por cuanto se dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes para   la protección de perros que fueron desalojados de humedal    

ACCION DE TUTELA PARA LA   PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS   FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional    

Tratándose de un caso en el cual está en juego la   preservación del medio ambiente y la protección animal, según el artículo 88 de   la Constitución Política, existe el mecanismo judicial de la acción popular para   buscar el resguardo de los mismos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional   y del Consejo de Estado, han establecido excepciones de procedibilidad cuando   por ejemplo, de la vulneración de un derecho colectivo se desprenda la amenaza o   lesión de un derecho fundamental –teoría de la conexidad- o, siguiendo lo   consagrado en el artículo 86 CP., el mecanismo judicial existente no sea idóneo   o eficaz para la protección de los derechos lesionados, en cuyo caso el amparo   constitucional será transitorio.    

ACCION DE TUTELA PARA LA   PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL-Improcedencia por cuanto no existe derecho   fundamental en cabeza de éstos y existen otros mecanismos como la acción popular   o la acción de cumplimiento    

De la existencia de un   mandato constitucional de protección al bienestar animal, no se desencadena la   existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por   medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no   individualizable. De dicha noción si se extrae una serie de obligaciones para   los seres humanos de, entre otros, velar por la protección de los animales y   evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además del cuidado de su   integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a través de diferentes   mecanismos judiciales entre ellos la acción popular para solicitar la protección   del medio ambiente; la acción de cumplimiento para exigir de la administración   el deber de protección al bienestar animal concretado en un acto administrativo   y ante actos reales y concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los   límites legítimos al deber constitucional de protección animal, existe sanciones   penales y civiles contra los causantes de daño ocasionado a los animales. Por lo   tanto, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente para la   protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se   puede extraer la existencia de un derecho, mucho menos su fundamentabilidad, ni   la exigibilidad para ser protegidos por medio de la acción de tutela.    

Referencia:   expediente T- 5.193.939    

Acción de tutela presentada por   Henry Acuña Cordero contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía Local de   Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la   Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos en segunda   instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá del veintiséis   (26) de agosto de 2015 que confirmó la providencia del Juzgado Once Civil   Municipal de Bogotá, del siete (7) de julio de 2015, dentro del proceso de   tutela iniciado por Henry Acuña Cordero contra la Personería Local de Fontibón,   la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de   Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá.    

I.                   ANTECEDENTES.    

                                 

1. El señor Henry Acuña Cordero   interpuso acción de tutela contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía   Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro Zoonosis y la   Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales de petición y bienestar animal. Las conductas que causan   la vulneración son: (i) la decisión de las autoridades   accionadas de ordenar un operativo de recogida de 25 perros ubicados en el   Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón- y;   (ii) la omisión de la Personería de Bogotá y la Alcaldía   local de Fontibón de dar respuesta de fondo a la solicitud que busca   financiamiento para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes.    

El ciudadano pretende que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta de fondo al derecho de   petición elevado y suministren recursos tanto económicos como técnicos   para que se puedan salvar los animales, de manera que puedan ser reubicados y   mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma su cuidado.      

Hechos relevantes    

2. Informó el accionante que hay 25 caninos viviendo en el   Parque Ecológico Distrital del humedal de Capellanía, localidad de Fontibón, los   cuales han sido alimentados y cuidados por un grupo de voluntarios del conjunto   residencial Paseo de San Diego. Manifestó que los perros viven en un “estado   semi salvaje”, lo que ha dificultado que los atrapen para poder cástralos o   realizarles algún tipo de tratamiento veterinario.    

3. El 3 de marzo de 2015, el accionante solicitó a la   Personería de Bogotá, por medio de una petición, la colaboración inmediata para   reubicar o construir un refugio en San Roque de Subachoque para los 25 perros   que habitan en el humedal de Capellenía, pues éste sería cerrado[2].    

4. El 26 de marzo de 2015, la Subdirectora de Determinantes   en Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que el operativo de recogida   programada para el día siguiente no sería realizado porque requerían que   entidades como la Alcaldía Local de Fontibón y la Secretaría Distrital de   Ambiente, al ser  entidades encargadas de ese tipo de procedimientos, estuvieran   presentes[3].    

5. Sostuvo el actor que en los operativos de recolección de   perros realizados por el Centro de Zoonosis, los canes se clasifican entre   enfermos y sanos; aquellos que estén enfermos serán sacrificados mientras que   los otros, después de cinco días, serán puestos en un proceso de adopción. Si no   lo hacen también serán sacrificados.    

6. Afirmó que la señora Clara Inés Rodríguez es una líder que   ha estado al frente de todo el proceso de cuidado de los animales y ha   adelantado las gestiones necesarias ante la Alcaldía y la Personería para su   cuidado. Empero la respuesta de las mismas, siempre ha sido que no hay recursos   y que Zoonosis tampoco cuenta con medios técnicos para anestesiar, dormir o   transportar a los perros pues para esa gestión se requiere recursos técnicos de   los cuales carecen, tales como dardos.    

7. Pretende el accionante que se ordene a las entidades   accionadas que den respuesta oportuna y de fondo a las peticiones realizadas, y   que se otorguen recursos tanto económicos como técnicos para que se puedan   salvar los animales, ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que Zoonosis   asuma su cuidado. Así, interpuso acción de tutela contra la Personería de Local   de Fontibón, Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el   Centro Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, por la presunta   vulneración de los derechos de petición y al bienestar animal, como consecuencia   de la decisión de las autoridades accionadas de ordenar un operativo de recogida   de 25 perros ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía   -localidad de Fontibón- y, por la omisión de las mismas de suministrar una   respuesta de fondo a la petición elevada el 3 de marzo de 2015 con el propósito   de buscar financiamiento para el refugio, alimentación y asistencia médica de   los canes.    

Intervención de las partes demandadas    

8. La Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud de   Bogotá, manifestó que el humedal de Capellanía se encuentra en proceso de   recuperación por parte del Distrito, pero ha sido apropiado por caninos que   están al cuidado de los vecinos aledaños al sector, proveyendo cuidado   veterinario, alimentación, desparasitación y esterilización. Informó que el   Centro de Zoonosis ha actuado dentro de las competencias otorgadas en la Ley 9   de 1979, Decreto 2257 de 1986 y la Resolución 0240 de 2015.    

Por otro lado, sostuvo que el Centro de Zoonosis ha realizado   cuatro actividades de recolección canina selectiva y humanitaria en el humedal   Capellanía, las cuales han sido obstaculizadas por la desinformación de los   vecinos del sector, quienes se interponen de manera abrupta para que no se   realicen las capturas.  Informó que se han realizado seis mesas de trabajo   y un operativo de recolección, el 27 de marzo de 2015, con la participación de   la Alcaldía Local, Secretaría de Ambiente, Hospital de Fontibón, Inspección de   Policía, Secretaría de Gobierno, Aguas de Bogotá y el Jardín Botánico; en el que   se logró la entrega voluntaria de un canino y los restantes huyeron del sector.   Asimismo, el 16 de junio se realizó una mesa de trabajo en la que se acordó que   el método de captura de los caninos sería menos invasivo y traumático, por lo   cual el Jardín Botánico, Aguas de Bogotá y la Secretaría de Ambiente, se   encuentran en la consecución de los elementos necesarios para la elaboración de   un corral-trampa que permita innovar el método de captura[4].    

9. La Directora de la Secretaría Distrital de Ambiente de   Bogotá, señaló que la petición elevada por el accionante fue respondida de   manera oportuna e integral por parte de la Personería Delegada para la   protección de ambiente y, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental   alguno. Sin embargo, informó que de acuerdo con la Resolución 240 del 17 de   enero de 2014, los operativos de recolección de caninos “pueden ser   acompañadas por los representantes de las organizaciones defensoras de animales,   Alcaldía Local, Policía Ecológica y Ambiental y la Secretaria Distrital de   Ambiente, estando asignada la Secretaria Distrital de Salud la función de   cuidado, sanidad y demás necesarias para el bienestar de los caninos” y   dicha función a la luz de la mencionada resolución, es responsabilidad de la   Secretaría de Salud[5].    

10. La Personería de Bogotá indicó que dio respuesta a la   petición elevada por el accionante por medio de oficio del 13 de marzo de 2015[6]  a su vez que, a la petición radicada el 4 de abril, también se ofreció respuesta   telefónicamente.  Advirtió que la pretensión del accionante frente a la   Personería consiste en la intervención de ésta en los operativos de recolección   de animales, programado para capturar y presuntamente sacrificar 25 perros no   domesticados que habitan en el humedal de Capellanía. Sin embargo, informó que   el Centro de Zoonosis es la autoridad competente para evaluar las condiciones en   las que se encuentran los animales y determinar el riesgo que representan para   la comunidad, pues se trata de un asunto de salubridad pública, siendo ellos los   llamados a establecer cuál procedimiento se debe realizar frente a los caninos   que invaden el humedal.     

Advirtió que lo solicitado por el accionante no se encuentra   dentro del marco de competencias de la Personería pues sus potestades se   circunscriben a la defensa del interés público y colectivo de los bogotanos, en   la verificación constante de la ejecución de las leyes, acuerdos y órdenes de   las autoridades y en la función de control disciplinario. Concluyó que no ha   desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del   accionante, porque ha adelantado las actuaciones necesarias en el marco de sus   competencias[7].    

11. El Fondo de Desarrollo Local de Fontibón manifestó no ser   competente para decidir sobre la vida, sacrificio o destino de animales, ni   sobre su reubicación. Mencionó que a la luz del artículo 17 de la Ley 84 de 1989   no corresponde a las alcaldías locales realizar control sobre los procedimientos   que inicie el Centro de  Zoonosis. Sostuvo que el espacio que está siendo   ocupado por los caninos es considerado como público y es propiedad del Distrito,   siendo responsabilidad de las alcaldías locales velar por la conservación y   recuperación del espacio público.    

Informó que mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una acción popular, confirmó la   decisión de cerramiento definitivo del humedal Capellanía por parte de la   Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para no permitir el ingreso de   personas o animales ajenos al ecosistema[8].   Concluyó que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto   que la decisión administrativa se encaminó a la recuperación del espacio   público, que es función de la alcaldía local, mientras que ésta no es competente   para reubicar los perros que se encuentran al interior del humedal. Informó que   el 27 de marzo de 2015, día en el cual se había planeado la captura   interinstitucional de los caninos, solo fue capturado uno, porque la comunidad   saboteo la jornada[9].    

12. La Subsecretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía   Local de Fontibón solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues   no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la alcaldía   ha realizado todas las actuaciones administrativas tendientes a la protección de   los derechos fundamentales, dando respuesta oportuna y de fondo a la petición y   adoptando las decisiones administrativas encaminadas a la recuperación del   espacio público del humedal de Capellanía.  Manifestó que la alcaldía tiene   el deber de velar por la conservación del espacio público, a la luz del artículo   193 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 y de los artículos 193 y 315 de la   Constitución, pues corresponde a los alcaldes como primera autoridad de policía,   velar por la recuperación y preservación del espacio público; mientras que   ninguna norma faculta u obliga a las alcaldías locales a reubicar animales, ni   proveer recursos económicos para ello.    

Pruebas relevantes aportadas al proceso    

– Copia de la petición elevada a la Personería de Bogotá el 3   de marzo de 2015 por parte del señor Henry Acuña (Folios 5 a 15 del cuaderno No.   2).    

– Copia de la petición elevada por Henry Acuña Cordero y   otros a Zoonosis, del 13 de marzo de 2015 (Folio 16 a 17 del cuaderno No. 2).    

– Copia de las actas del Centro de Atención a la Ciudadanía   de la Personería de Bogotá con el requerimiento telefónico realizado por el   accionante, el 26 de febrero de 2015, manifestando preocupación por los 25   perros que se encuentran en el humedal Capellanía (Folio 87 del cuaderno No. 2).    

– Copia del reporte de actuaciones del proceso del Centro de   Atención a la Ciudadanía de la Personería de Bogotá en el cual se le informa al   accionante que la personería no podrá intervenir, pues los perros no son   domesticados, no hay quien se haga cargo de ellos” por lo cual es necesario que   Zoonosis los recoja. Y aclaró que la Personería no tiene competencia frente a   las actuaciones de la Secretaría de Salud y Zoonosis. (Folios 90 a 91 del   cuaderno No. 2).    

– Actas de reunión entre los vecinos del humedal Capellanía y   la Personería de Bogotá (Folios 92 a 136 del cuaderno No. 2).    

– Copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   en la acción popular iniciada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Bogotá y otras, en la cual se decidió declarar vulnerados los derechos   colectivos al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso   público, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento   racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. En   el fallo se ordenó realizar un plan de educación ambiental de las personas   aledañas al humedal Capellanía para evitar que se incurra en conductas que   pongan en riesgo su conservación y, evaluar la posibilidad del cerramiento   definitivo del humedal para no permitir el ingreso de personas o animales no   autorizados y que sean ajenos al ecosistema, entre otras órdenes. (Folios 151 a   172 del cuaderno No. 2).    

– Informe de la Subdirección de Control Ambiental de la   estructura ecológica principal del humedal Capellanía. (Folios 175 a 179 del   cuaderno No. 2).    

– Sistema de gestión documental de la Alcaldía Mayor de   Bogotá en el cual consta una queja ciudadana por la cantidad de perros que   deambulan y habitan en el humedal Capellanía. (Folio 180 del cuaderno No. 2).    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia. Sentencia del Juzgado Once Civil   Municipal de Bogotá, del 7 de julio de 2015[10].    

13. Negó el amparo al estimar que las peticiones elevadas por   el accionante fueron contestadas de manera oportuna y de fondo. Por otro lado,   estimó que la tutela está diseñada para proteger derechos fundamentales y no de   rango legal. Sostuvo que aunque el actor afirmó en el escrito de tutela que   presentó una nueva petición por vía telefónica, se omitió aportar la prueba   correspondiente. No obstante, se conoce que se trata de la misma petición   realizada el 3 de marzo de 2015 frente a la cual la Personería respondió en   varias ocasiones y remitió las diligencias adelantadas para los resolver los   hechos que reprocha el señor Henry Acuña sobre la situación de los perros que   viven en el humedal Capellanía. Por lo tanto, la pretensión del accionante   respecto de dar respuesta a los derechos de petición elevados fue satisfecha.     

Por otro lado, advirtió que la situación de los canes que   habitan el humedal, es un problema ambiental que no puede ser debatido por vía   tutela por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos judiciales y   ciudadanos para tener una participación activa en la solución de conflictos que   afectan su localidad, de manera personal o mediante representación -veedurías   ciudadanas-, razón por la cual la acción de tutela no es procedente porque no   existe conexidad entre la afectación del derecho al medio ambiente y el de   petición.    

14. Concluyó que en expediente obran medios de prueba en los   que se infiere que la administración distrital está trabajando mancomunadamente   con la comunidad para recuperar el humedal Capellanía y dar una solución al tema   de los animales que allí habitan, “razón por lo cual este despacho no puede   acceder a las pretensiones de la acción constitucional,” por lo cual decidió   “negar la acción de tutela impetrada por Henry Acuña (…) conforme a las   razones anotadas en la parte motiva de esta providencia”[11].     

Impugnación[12].    

15. El accionante impugnó la decisión del a quo,   reiterando que la Personería no ha dado respuesta a la petición escrita   formulada el 3 de marzo de 2015, ni ha desplegado conductas tendientes a proveer   una protección del derecho a la vida de los animales, quienes no tienen forma de   ser representados.  Para ello, solicitó que los animales fueran reubicados   en un resguardo en el cual les provean todas las necesidades vitales como   vacunación, esterilización y alimentación.    

Segunda instancia. Sentencia del Juzgado   Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, del 26 de agosto de 2015[13].    

16. Decidió “confirmar el fallo de tutela proferido por el   Juzgado Once Civil Municipal”[14].  Sostuvo que la acción de tutela no es procedente para solicitar la garantía   de derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, normas o   actos administrativos. Por otra parte, consideró que el derecho de petición no   fue vulnerado, en la medida en que las entidades accionadas dieron respuesta   oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas por el señor Acuña.    

Actuaciones en sede de revisión    

-Al Centro de Zoonosis, a la Alcaldía Local de   Fontibón, la Personería Local de Fontibón y a la Secretaría Distrital de   Ambiente, para que informaran si el operativo de recolección de los caninos   ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad   de Fontibón-; (i) fue efectivamente realizado; de ser así, señalaran: (ii) a qué   lugar fueron enviados los perros; (iii) cuándo se realizó el desalojo y; (iv)   provean información respecto del estado actual de los canes (condiciones   médicas, físicas, etc.) que habitan el humedal.    

–  A la   Secretaría Distrital de Ambiente para que informara (i) en qué consisten los   operativos de recolección de caninos o animales; (ii) cómo se realizan esta   clase de procedimientos; (iii) qué herramientas técnicas utilizan;  (iv)   qué finalidad tienen los operativos y; (v) cuál es la ubicación y el destino que   se le da a los perros, una vez son recogidos de espacios públicos.    

– A la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional de   Colombia y de La Salle, para que se pronunciaran sobre cuáles son las medidas   apropiadas que se debe seguir en un procedimiento de recolección de animales.     

           -Pruebas aportadas    

18. Vencido el término otorgado para dar   contestación, la Secretaría Distrital de Ambiente mencionó que los operativos de   recolección de caninos y actividades afines, son responsabilidad de la   Secretaría Distrital de Salud de acuerdo al artículo 8 de la Resolución 240 de   2014 y al Acuerdo Distrital 546 de 2013, por lo cual, corresponde a esta última   entidad “responder a las preguntas de orden zootécnico, ya que nos   encontramos en un proceso de transición mientras entra en funcionamiento el   centro ecológico distrital de protección y bienestar animal “casa ecológica de   los animales” (artículo 15 del Decreto 85 de 2013)”[15].    

19. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía   Local de Fontibón[16]  informó que la alcaldía local realizó en el año 2015 tres operativos para la   recolección de caninos en el humedal Capellanía: (i) el 27 de marzo, (ii) el 9   de septiembre y  (iii) el 6 de noviembre.  Operativos en los cuales se   recuperaron dos perros con el acompañamiento de varias entidades del Estado,   entre ellos Zoonosis, quien les dio tratamiento veterinario y los acogió para un   proceso de adopción.    

20. La Personería Local de Fontibón reiteró la   información dada por la Alcaldía respecto a los tres operativos de recolección   de caninos y la recuperación de dos perros. De la misma manera, aportó las actas   de los operativos, en las cuales consta, entre otras, el método utilizado para   la captura de los animales y los obstáculos presentados en los operativos por   parte de la comunidad[17].    

21. La Facultad de Medicina Veterinaria y   Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia[18] manifestó que los   operativos de recolección canina tienen la finalidad de disminuir la población   callejera y como medio de control sanitario, en conjunto con “acciones de   apoyo al programa de adopción y esterilización (….) y jornadas de vacunación del   Distrito”. Además reiteró que el propósito de recolección canina en los   humedales era mitigar el impacto negativo que tienen especies ajenas en áreas   protegidas.    

A su vez informó que los operativos de   recolección son organizados por las oficinas de saneamientos de los hospitales   de primer nivel junto con Zoonosis. Mencionó que los operativos deben contar con   un equipo integrado por médico veterinario del Centro de Zoonosis,   “técnicos de saneamiento por parte del hospital y del Centro Zoonosis”  y la Policía Ambiental. Manifestó que de acuerdo a los lineamientos de la   Secretaría de Salud, se recogen un máximo de 20 animales por operativo y los   capturan por medio de mallas, tramojos o lazos, para garantizar el mínimo trauma   posible. Posteriormente, son trasladados en un camión al Centro de Zoonosis, en   donde son esterilizados y entran al programa de adopción, sino tienen dueño.   Concluyó señalando que después de los operativos se registra un acta con la   información del operativo.    

22. La Secretaría Distrital de Salud[19] informó que en el 2015   se realizaron dos operativos en la localidad de Fontibón, en los cuales fue   intervenido el humedal Capellanía. En el primer operativo no fueron capturados   caninos, en el segundo, del 6 de noviembre, fueron capturados dos caninos –macho   y hembra-, que fueron trasladados al Centro de Zoonosis de Bogotá, en el cual   fueron atendidos por médicos veterinarios después de que se les realizara un   examen clínico, se les suministró el tratamiento veterinario necesario y están   en proceso de adopción.    

Respecto de las condiciones médicas y físicas   de los demás caninos que habitan el humedal Capellanía señaló que no conocía   dicha información, pues es competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente a   través de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, la custodia de los   animales que allí habitan, por lo cual remitieron el oficio para que se   pronunciara al respecto.    

Finalmente, señaló en qué consisten los   operativos de recolección de caninos, el procedimiento que se surte, las   entidades y profesionales que intervienen en los mismos, el destino de los   animales y la finalidad de los operativos[20].    

Respecto a la forma de captura de los animales   señaló que debe realizarse de la manera más cuidadosa posible para evitar mayor   estrés, realizándolo a través de perchas[22]  o, tratándose de animales muy agresivos, por medio de sedación en bocados de   comida.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

24. Esta Corte es competente para conocer de   la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, por medio de auto del   28 de octubre de 2015, dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a su reparto.    

Presentación del caso, problema jurídico y   metodología de la decisión    

25. El señor Henry Acuña Cordero,   interpuso acción de tutela contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía   Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la   Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por considerar vulnerados su derecho   fundamental de petición y al bienestar animal. Afirmó que la omisión de la Personería de Bogotá y la Alcaldía local de   Fontibón de dar una respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento   para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes, vulnera su   derecho de fundamental de petición. Y que la decisión de las autoridades   accionadas de ordenar un operativo de recolección de 25 perros ubicados en el   Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón-,   que presuntamente terminará en el sacrificio de los animales, lesiona el   bienestar animal.    

En virtud de lo anterior, el accionante pretende que el juez de   tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta   de fondo al derecho de petición elevado el 3 de marzo de 2015 y provean  recursos tanto económicos como técnicos para que se puedan salvar los animales,   ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma el   cuidado de los perros.      

Los jueces de instancia decidieron negar el   amparo del derecho de petición en la medida en que las solicitudes elevadas por   el accionante fueron respondidas por las autoridades accionadas de manera   oportuna, de fondo y congruentemente. Respecto del derecho al bienestar animal   consideraron que se trata de un problema de rango legal, al tratarse del derecho   colectivo a la protección del medio ambiente, razón por la cual no es amparable   por vía de tutela porque para ello existen mecanismos judiciales idóneos y   eficaces.    

26. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala   resolver si ¿la Personería Local de Fontibón y la Alcaldía Local de Fontibón   vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Henry Acuña, al no dar   respuesta de fondo a la solicitud elevada el 3 de marzo de 2015, por medio de la   cual solicitó colaboración inmediata para reubicar o construir un refugio en San   Roque de Subachoque para los 25 perros que habitan en el humedal de Capellanía,   pues éste sería cerrado?    

Igualmente corresponde determinar si ¿del mandato   constitucional de protección al bienestar animal se desprende la titularidad de   un derecho exigible por cualquier persona con el fin de evitar el maltrato   animal del que presuntamente serán víctimas los perros que habitan el humedal de   Capellanía, al ser recolectados por la Secretaría Distrital de Salud con el fin   de resguardar el ecosistema del humedal y la garantizar la recuperación del   espacio público?    

27. Con el   fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará su   jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela, recordará (ii) la   existencia de un deber constitucional de protección animal derivado de la   Constitución ecológica y la garantía sobre el medio ambiente. Posteriormente,   (iii) se analizará el alcance del  derecho fundamental de petición y   finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto.      

Procedencia general de la acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia    

28. El artículo 86 de la Constitución Política  de Colombia prescribe:    

“Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

La protección   consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,   actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,   podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la   Corte Constitucional para su eventual revisión.    

Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

En ningún caso   podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su   resolución.    

La ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión”. (Negrillas fuera del texto).    

De acuerdo con la anterior disposición, la Corte, en reiterada jurisprudencia,   ha indicado que la acción de tutela procede cuando (i) se invoca la protección   de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado o   vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en   virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa   (legitimidad por activa), (iii) por una autoridad pública o un particular –en   los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por   pasiva), y, (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. A   continuación, la Sala abordará los anteriores puntos para determinar la   viabilidad jurídica del amparo constitucional en el caso concreto.    

            -La noción de derechos fundamentales    

29. En el Título II, Capítulo 1 de la Constitución Política consagran los   derechos fundamentales nominados y positivizados. Para la jurisprudencia   constitucional la noción de derechos fundamentales se ha consolidado, en primer   lugar, a partir de una construcción tradicional de los derechos que se deriva de   los principios de indivisibilidad, integralidad y universalidad, los cuales   ordenan la protección igualitaria de todos los derechos que sean necesarios para   preservar la dignidad humana. También, en segundo lugar, de la relación de la   dignidad humana como valor y como principio, lo que implica una relación con el   principio de igualdad, libertad y autonomía, los cuales tienen como propósito   velar por la eficacia de todos aquellos derechos constitucionales como   fundamentales[23].   En tercer lugar, desde una teoría positivista, por medio de la cual se entiende   como derecho fundamental, toda garantía prevista en el texto constitucional,   específicamente, en el Título II, Capítulo 1 de la Constitución Política. Y, en   cuarto lugar, a partir de la teoría de la conexidad, “según la cual se   permite el amparo de derechos no tutelables judicialmente, en principio, siempre   y cuando su protección se requiera para la reivindicación derecho con carácter indiscutiblemente fundamental”[24].    

Sin embargo, a partir de la sentencia T-227 de 2003[25],   la Corte ha establecido que el concepto de derechos fundamentales deviene de su   relación con la dignidad humana, para lo cual el juez constitucional debe   evaluar la existencia de un consenso –dogmático, legislativo, constitucional o   de derecho internacional de los derechos humanos- y valorarlo en concreto.   Empero, la “fundamentabilidad” de un derecho dependerá de la posibilidad   de “traducción en derechos subjetivos”, a partir de lo cual sería posible   determinar el titular (legitimación por activa), el destinatario de la orden   (legitimación por pasiva, o el obligado) y el contenido del derecho[26].    

30. De acuerdo con la eficacia de los derechos, es necesario como lo ha previsto   Luigi Ferrajoli, la separación entre los problemas de fundamentabilidad  y la justiciabilidad de los derechos[27].    

Se ha dicho respecto a la fundamentabiliad,  que si se parte de la   noción de dignidad humana para definir un derecho fundamental, sería a partir de   nociones éticas y morales que podría definirse la titularidad del derecho, que   en la jurisprudencia constitucional ha sido determinada en cabeza de los seres   humanos e indirectamente de las personas jurídicas[28],   titulares de ciertos derechos fundamentales. Por el contrario, si se extrae la   noción de los derechos fundamentales a partir de la existencia de consensos, ya   sea internacionales, legislativos o jurisprudenciales, sería  precisamente   a partir de lo que defina el consenso, qué es un derecho fundamental y quién es   el titular de los mismos[29].    

No obstante lo anterior, existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que   explican la definición de los derechos fundamentales en su justiciabilidad,   es decir, la eficacia de los derechos fundamentales dependería del grado de   protección de los mismos, esto es, de la existencia de medios de protección de   derechos constitucionales para su defensa.    

Postura que ha criticado esta Corporación, al referirse que la   fundamentabilidad  de los derechos no puede depender de cómo estos se hacen efectivos en la   práctica, pues los derechos fundamentales deben ser aquellos elevados   democráticamente al rango constitucional y que se profesen de aquellas personas   que están en condiciones debilidad manifiesta, sin perjuicio que la ausencia de   mecanismos judiciales efectivos para su protección sea la justificación de no   ser catalogados como fundamentales[30].    

31. Por su parte, según el doctrinante Luigi Ferrajoli, existen, al menos tres   formas de responder a la pregunta: ¿qué se entiende por el concepto de derechos   fundamentales? (i) Desde una perspectiva de la teoría del derecho; (ii) según el   derecho positivo y, finalmente; (iii) desde la filosofía política.    

De acuerdo con la primera concepción, los derechos fundamentales son aquellos   “adscritos universalmente a todos en cuanto personas, o en cuanto a ciudadanos o   personas con capacidad de obrar, y que son por tanto indisponibles e   inalienables”[31].  Por su parte, según la teoría del positivismo, son fundamentales todos aquellos   que estén explícitamente consagrados en el ordenamiento jurídico constitucional   o internacional.    

Por último, de acuerdo a la teoría de la filosofía política, un derecho es   fundamental cuando se cumple con uno de tres criterios axiológicos que devienen   de la experiencia histórica del constitucionalismo internacional y estatal tales   como: (a) el nexo causal entre derechos humanos, paz y autodeterminación de los   pueblos, previstos en el Preámbulo de la Declaración Universal de 1948. Es   decir, todos los derechos que sean un presupuesto para un ordenamiento en paz:   la vida, la integridad, los derechos civiles y políticos y los derechos de   libertad; (b) los derechos de las minorías y con ello el nexo entre los derechos   y la igualdad, porque éste es el presupuesto de los derechos de libertad “que   garantizan el igual valor de todas las diferencias personales” y   “requieren de la igualdad en los derechos sociales”, para reducir las   desigualdades económicas y sociales. (c) El del rol de los derechos   fundamentales como leyes del más débil, en contraposición a los derechos de los   más fuertes que prevalecerían si aquellos no existiesen, como por ejemplo, los   derechos a la vida –contra la ley del más fuerte físicamente-, los de inmunidad   y libertad –contra la arbitrariedad del más fuerte políticamente y, los derechos   sociales –control a ley del más fuerte social y económicamente-[32].    

En síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su   relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia   de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para   valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál   es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la   acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho   constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho   mecanismo.    

            -Titularidad de los derechos fundamentales    

32. Teniendo como fundamento de los   derechos fundamentales al principio de dignidad humana, cuya protección y   garantía constituye un eje axial del Estado y sobre la cual se ha edificado el   ordenamiento constitucional, el artículo 86 de la Constitución establece que   toda persona tendrá acción de tutela para solicitar ante los jueces la   protección inmediata de sus garantías constitucionales. Así mismo, el artículo   10º del Decreto 2591 de 1991 señala que este amparo podrá ejercerse por   cualquier persona. No obstante, el derecho colombiano diferencia dos tipos de   personas: las personas naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del   Código Civil).    

Por una parte, (a) las personas naturales son todos los seres   humanos sin distinguir su raza, sexo, religión, entre otras (artículo 74 del   Código Civil)[33].   Por otra, (b) la persona jurídica, definida en el artículo 633 del Código Civil   de la siguiente manera: “se llama persona jurídica, una persona ficticia,   capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada   judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies:   corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que   participan de uno y otro carácter.”    

Sobre las personas jurídicas ha precisado   la Corte que pueden ser titulares de derechos fundamentales por vía directa o   indirecta. Por vía directa “cuando las personas jurídicas son titulares de   derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que   lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza   sean ejercitables por ellas mismas”[34].  Y también indirectamente, “cuando la esencialidad de la protección gira   alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las   personas naturales asociadas”. Por lo tanto, puede una persona jurídica   estar legitimada para actuar e interponer acción de tutela para el amparo de los   derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en primer lugar, resulten   vulnerados derechos predicables de dicha ficción jurídica o, en segundo lugar,   cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a ésta.    

En este orden de ideas, las personas   jurídicas tienen legitimación para interponer acción de tutela, tal como se   desprende del contenido del artículo 86 de la Carta y de la jurisprudencia de   esta Corporación, siempre y cuando ésta se circunscriba a los derechos   fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jurídica o cuando actúe en   representación de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a través   de un representante.[35]    

c) Los pueblos indígenas: La   jurisprudencia constitucional ha señalado, desde la sentencia T-380 de 1993[36] el   reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, necesarios para   garantizar la “supervivencia de grupos humanos poseedores de una cultura   diferente a la mayoritaria y que se encuentran en situación de vulnerabilidad   desde el punto de vista constitucional, debido, entre otras razones, a (i) la   existencia de patrones históricos de discriminación que les impiden el pleno   ejercicio de sus derechos y su cultura; (ii) la presión ejercida sobre sus   territorios, su forma de ver el mundo, su organización social, sus modos de   producción y su concepción sobre el desarrollo, originada en la explotación de   los recursos naturales y la formulación de proyectos de desarrollo de diversa   naturaleza en sus territorios ancestrales; (iii) el grave impacto que el   conflicto armado ha generado en su modo de vida, reflejado en desplazamiento   forzado y afectaciones de especial gravedad a sus territorios ancestrales,   usados como corredores estratégicos o escenarios directos del conflicto; y (iv)   la marginación económica, política, geográfica y social que, por regla general,   enfrentan como grupos minoritarios”.    

Uno de los derechos fundamentales de los   pueblos indígenas y tribales derivado de la participación democrática, es el   derecho a la consulta previa, regulado en los artículos 329 y 330 de la   Constitución, que disponen la participación de las comunidades para la   conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de   los recursos naturales en sus territorios, entre otros[37]. Además, la   titularidad colectiva de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas se   deriva del artículo 63 de la Constitución y en los artículos 13, 14, 15, 16,   17 18 y 19 del Convenio 169 de la OIT –parte del bloque de constitucionalidad-,   y el artículo 21 de la de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el   derecho a la propiedad privada.    

d) Algunos magistrados proponen los   derechos de los animales no humanos: Actualmente un sector de la Corte   Constitucional propone el reconocimiento de los derechos fundamentales de los   animales que, entre otras cosas, otorgaría la legitimidad para acudir por vía de   la acción de tutela para el resguardo de cualquier ser humano. Mientras que otro   sector se opone a esa posibilidad por ausencia de fundamentos morales y   jurídicos que justifiquen la titularidad de derechos fundamentales de los   animales, aun cuando aceptan la existencia de un mandato constitucional de   protección animal, pero se privilegia la libertad configurativa del legislador   para definir el alcance de dicho deber[38].    

33. Así las cosas, el ordenamiento   jurídico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de carácter   colectivo o difuso, en los primeros la titularidad se predica del individuo   afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen   diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional. Entonces   como el eje de amparo es la protección de los derechos de la persona, fundamento   y base del ordenamiento político; se intenta superar las limitaciones de un   modelo liberal clásico de individualidad y con base en el principio de   solidaridad, se diseñan una serie de garantías para el resguardo de las   colectividades. Así las cosas, de intereses difusos se arroja la titularidad de   derechos indivisibles o supraindividuales, “que se proyectan de manera   unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su   goce por otras personas (…) Esto significa que el hecho de que una persona goce   del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el   consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su   disponibilidad”[39].  Por ello, se ha dicho que la titularidad de derechos fundamentales son   predicables de una persona individualizable.    

            -Legitimación en la causa    

34. Constituye un requisito de procedencia   para invocar la acción de tutela, la legitimación en la causa, para ello es   necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la   ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e   identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado   (legitimación en la causa por pasiva).    

Así las cosas, la Corte Constitucional se   ha referido a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de   la acción de tutela, en los siguientes términos:    

“La legitimación en la   causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el   derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor   y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o   desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés   sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes   carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de   mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de   fondo.”[40]    

Por esta razón, es necesario que exista un sujeto determinado,   titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela   proceda y el juez constitucional valore el caso concreto y llegue a una solución   encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto   –de naturaleza pública o privada- que vulnere o amenace un derecho fundamental.    

35. Del artículo 86 de la Carta se desprende que toda persona por   sí misma o por quien actúe en su nombre tendrá acción de tutela. Así las cosas,   la acción de tutela puede ser invocada directamente por el titular del derecho   fundamental, o a través de un representante, que de manera indirecta pretende la   protección de los derechos constitucionales de quien se encuentra limitado para   actuar por sí mismo.    

Igualmente, el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”    

36. Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que existen   varias posibilidades en las que se cumple con el requisito de legitimación para   ejercer la acción de tutela[41]:   (i) el ejercicio directo de la acción de tutela, (ii) el ejercicio a través de   representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos,   los interdictos, las personas jurídicas y los pueblos indígenas; (iii) el   ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la   condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del   caso; y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.    

      

37. Por su parte, los artículos 13 y 42   del Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las cuales se puede   dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una   autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho   de rango constitucional fundamental.    

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra   particulares, se debe acreditar que contra quien se invoque la protección: (i)   esté encargado de la prestación de un servicio público, (ii) cuando el   peticionario se encuentre en una relación de subordinación contra quien se   interpone la acción de tutela, o de indefensión y (iii) cuando la conducta del   particular afecte grave y directamente un interés colectivo[44].    

            -Subsidiariedad    

38. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como   causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros recursos   o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos   constitucionales fundamentales.  En todo caso, ha consagrado la   jurisprudencia de esta Corporación que la procedencia debe ser analizada en cada   caso concreto, estudiando las circunstancias particulares del accionante. Así   las cosas, en la sentencia de unificación 355 de 2015, la Corte concluyó que del   requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas de:    

(i)   exclusión de la   procedencia: en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo   y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso se debe   declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, de comprobarse   que el mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de los   derechos del actor, procederá el recurso de amparo y,    

(ii) procedencia transitoria: cuando   existe un medio judicial pero se pretende evitar la configuración de un   perjuicio irremediable, que a la luz de la jurisprudencia debe entenderse como   aquel que cumple con las siguientes características: (a) cierto   e inminente[45];   (b) grave; y (c) de urgente atención[46].   Sin embargo, cuando se  alega la existencia de un perjuicio irremediable,   no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo alega[47].    

Igualmente, cuando el   ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la protección de los intereses   fundamentales, la acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo. En   conclusión, la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con   otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los   problemas constitucionales, (ii) cuando existe un mecanismo judicial pero éste   no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son   definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa   judicial pero se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable,   en cuyo caso las órdenes del juez serán transitorias.    

Cuando se trata de la vulneración de un derecho colectivo,   esta Corporación ha validado que la acción de tutela es procedente de manera   excepcional cuando la conducta que amenaza o vulnera el interés colectivo   también afecta un derecho fundamental.    

El medio ambiente y la Constitución    

         -La Constitución Ecológica    

39. De diversas disposiciones   constitucionales se extrae que la Constitución puede dividirse en cuatro tipos:   (i) la económica –propiedad, trabajo, empresa, (ii) la social –DESC-, (iii) la   ecológica –protección de reservas naturales y al medio ambiente-[48] y, (iv) la   Constitución cultural[49].    

Lo anterior implica que la Constitución de   1991 impone un deber a las autoridades estatales de garantizar un orden   político, económico y social justo (Preámbulo, artículo 2 CP). Igualmente, de   una interpretación sistemática y finalista de la Constitución, basado en 34   disposiciones normativas[50],   se puede extraer el deber de velar por un orden ecológico y proteger   integralmente el medio ambiente. Específicamente del artículo 79 CP, se señala   que el Estado tiene el deber de “proteger la diversidad e integridad del   ambiente”, el artículo 8 CP consagra el deber de protección de las riquezas   naturales de la Nación y, el artículo 95 numeral 8, consagra la obligación de   velar por los recursos culturales y naturales del país y garantizar un medio   ambiente sano.    

40. Varios instrumentos internacionales   ratificados por Colombia tienen el propósito de conservar el medio ambiente,   desde la Declaración de Estocolmo de 1972, la Declaración de Río de 1982[51]  y la Resolución 45 de 1994 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que   tratan sobre la necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar   de las personas; se consagró la existencia de un vínculo inescindible entre la   realización mundial de la dignidad humana y un medio ambiente de calidad.    

Por ejemplo, en la Resolución 45   de 1994 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se consignó la siguiente   declaración: “los hombres y las mujeres tienen derecho fundamental a la   libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio   ambiente de calidad tal que les permita llevar una vida digna y gozar de   bienestar, y tienen la solemne obligación de proteger y mejorar el medio   ambiente para las generaciones presentes y futuras”; asimismo enseguida se   afirmó: “la creciente degradación del medio ambiente podría poner en peligro   la propia base de la vida”; y finalmente, a partir de éstas, la Asamblea   reconoció que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente   adecuado para su salud y su bienestar”.    

La Declaración de Estocolmo sobre   el Medio Ambiente Humano[52]  mencionó que el medio ambiente humano, el natural y el artificial son esenciales   para el bienestar y goce de los derechos humanos fundamentales de los seres   humanos, incluyendo dentro del objeto de protección a la fauna, de la siguiente   manera:    

“Principio 2. Los recursos   naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la   fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales,   deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante   una cuidadosa planificación y ordenación, según convenga”.    

En el mismo sentido, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[53],   establece en el artículo 12, lo siguiente:    

“1. Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto   nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán   adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de   este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortalidad y   de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El   mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio   ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,   endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas; d) La   creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios   médicos en caso de enfermedad”.    

Por su parte, la Observación General No. 14 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció que el medio ambiente   constituye una forma de realización necesaria de la vida del hombre en el   planeta.  Así,    

“(…) la   referencia que en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto se hace al “más alto   nivel posible de salud física y mental” no se limita al derecho a la atención de   la salud. Por el contrario, el historial de la elaboración y la redacción   expresa del párrafo 2 del artículo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca   una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced   a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho   extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación   y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones   sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente   sano.”    

También el Convenio de Ramsar[54] pretende el   resguardo de los humedales como ecosistemas productivos y diversos que   proporcionan entre otros, agua potable, en virtud de este Convenio los Estados   partes se comprometen a:    

        

* trabajar en pro del uso racional de todos los           humedales de su territorio;    

* designar humedales idóneos para la lista de           Humedales de Importancia Internacional (la “Lista de Ramsar”) y garantizar           su manejo eficaz;    

* cooperar en el plano internacional en materia           de humedales transfronterizos, sistemas de humedales compartidos y especies           compartidas[55].       

41. De   conformidad con las normas precedentes, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que, en el marco del derecho a la vida –artículo 11 CP-, se infiere   que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre,   pues sin éste, la vida del ser humano perdería vigencia[56]. Sin   embargo, la jurisprudencia ha matizado su protección por vía de la acción de   tutela a lo largo de los años, al existir, como se mencionó anteriormente,   mecanismos judiciales eficaces e idóneos para su protección y dificultades en la   determinación de un derecho subjetivo.    

En síntesis,   la Corte ha precisado que la Constitución ecológica tiene una triple dimensión,   por un lado, el deber de protección al medio ambiente es un principio que   irradia todo el orden jurídico, siendo obligación del Estado, proteger las   riquezas naturales de la Nación. De otro lado, existe un derecho de todos los   individuos a gozar de un medio ambiente sano, el cual es exigible por medio de   diferentes acciones judiciales –civiles, penales, populares-. A su vez, existen   un conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares para el   resguardo del medio ambiente, derivadas de disposiciones de la constitución   ecológica[57].    

Para el caso en concreto, es   necesario igualmente comprobar la existencia de un mandato constitucional de   protección animal que se deriva de la Constitución Ecológica, que imponen en   cabeza del Estado y de los seres humanos, obligaciones comportamentales para   respetar la vida e integridad de los animales.    

           -El bienestar animal    

42. Del concepto de medio   ambiente, del deber de protección de la diversidad de flora y fauna y su   integridad, de la protección a los recursos y del valor de la dignidad humana   como el fundamento de las relaciones entre los seres humanos y estos con la   naturaleza y los seres sintientes; se puede extraer un deber constitucional de   protección del bienestar animal que encuentra su fundamento igualmente del   principio de la solidaridad, “[l]a naturaleza social del Estado   de derecho hunde sus raíces en el principio de solidaridad social (CP art. 1).   De este principio se desprenden la obligación social del trabajo (CP art. 25),   las obligaciones derivadas de la función social de la propiedad (CP art. 58) y   de la empresa (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9),el   deber de procurar la salud individual y comunitaria (CP art. 49), los deberes   de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar   conforme al principio de solidaridad social (CP art. 95- 1, – 2), proteger   las riquezas culturales y naturales de la Nación (CP arts. 8) y velar   por el medio ambiente sano (CP arts. 80 y 95-8)”[58] –subrayado   fuera del texto original-[59].  Por lo tanto, existe un deber constitucional previsto la denominada   Constitución ecológica de garantizar la integralidad de los animales como seres   sintientes, ahora bien, dicho deber no es absoluto y admite excepciones.      

43. Instrumentos internacionales, no vinculantes, como la   Declaración Universal de los Derechos de los Animales[60],   se consagra el derecho a la existencia de los animales, al respeto, a la   prohibición de exterminio, explotación o crueldad y a la obligación de cuidado y   protección por parte de los hombres (arts. 1 a 3). También con el Convenio sobre   la Diversidad Biológica[61],    se persigue la adopción de estrategias y políticas para la conservación y   aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, la utilización sostenible de   ésta requiere tenerse en cuenta en la toma de decisiones de los proceso   nacionales se obliga a los Estados Partes a reconstruir las especies amenazadas   y proteger las que están en vía de extinción (arts. 6 a 10). Por lo tanto, en   virtud de estos instrumentos se han creado dos reglas: (i) sobre el estado de   conservación, de acuerdo al cual se debe garantizar el mantenimiento y   conservación de la biodiversidad y (ii) el control de procesos potencialmente   peligrosos y adversos para el medio ambiente.    

44. Con el fin de proteger a los animales, el legislador   expidió la Ley 84 de 1989, denominado el Estatuto Nacional de Protección Animal   cuyo propósito es impedir el maltrato animal e impedir que puedan verse   afectados por actividades humanas. En virtud de lo cual el primer capítulo traza   las finalidades de la regulación que tienen el propósito de velar por el   bienestar animal. En el segundo capítulo se consagran los deberes para con los   animales, entre los cuales se destaca garantizar la integralidad de los   animales, en el tercer capítulo se fijan las actividades prohibidas por ser   crueles con los animales; el cuarto instituye las sanciones pecuniarias y de   restricción de la libertad cuando se incurra en las prohibiciones contenidas en   esta ley; el quinto prevé las condiciones en las cuales los animales deben ser   sacrificados para evitar sufrimientos innecesarios; el sexto trata sobre la   experimentación con seres vivos; el séptimo detalla las condiciones en que deben   ser transportados los animales cuando se requiera su movilización; el octavo   prohíbe la caza y la pesca, con algunas excepciones y por último, se regulan   disposiciones generales.    

Recientemente se expidió la Ley 1774 de 2016 “por medio de   la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el   Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. El objeto de   la ley es establecer una “especial protección contra el sufrimiento y el   dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo   cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas   relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento   sancionatorio de carácter policivo y judicial”, de los animales al   tratarse de seres sintientes y no cosas (art. 1°). Además, dispone los   principios por los cuales se regirá la ley como son: (a) la protección animal,   (b) el bienestar animal y (c) solidaridad social, por lo cual otorga la   responsabilidad del Estado y la sociedad de velar en la prevención y eliminación   del maltrato y crueldad animal, debiéndose denunciar a los infractores (arts. 2   y 3). También se consagran una serie de delitos contra los animales,   estableciendo las penas, multas y agravaciones de responsabilidad (arts. 5 a   12).    

En ese orden de ideas, la protección del ambiente implica   incluir a los animales, desde la perspectiva de la fauna, amparada en virtud del   mantenimiento de la biodiversidad del equilibrio natural de las especies y, en   salvaguardarlos de sufrir padecimientos sin una justificación legítima. Lo   anterior revela “un contenido de moral política y conciencia de la   responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres   vivos y sintientes”.[62]    

45. En el derecho comparado se puede evidenciar diferentes   formas de protección del bienestar animal. Tal es el caso, de países como   Alemania[63]  y Suiza[64]  prevén dentro de sus cláusulas constitucionales derechos de los animales,   preservando los fundamentos naturales de la vida y de los animales y otorgando   la responsabilidad de su resguardo al Estado a través de las diferentes ramas   públicas. En la Constitución de Ecuador se protege la naturaleza integralmente,   debiendo respetar sus ciclos vitales de existencia, mantenimiento, estructura y   regeneración; dándole la facultad a cualquier persona o comunidad de exigir el   cumplimiento de los derechos de la naturaleza[65].   En el mismo sentido la Constitución de Bolivia permite que a título individual o   en representación de una colectividad se puedan ejercer acciones legales para la   defensa del derecho al medio ambiente,[66]  sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio   frente a los atentados contra el medio ambiente.    

46. Por su parte, la jurisprudencia constitucional desde sus   inicios ha consagrado la importancia de la protección al medio ambiente y con   ello al bienestar animal, en el ordenamiento constitucional desde sus inicios.    

En la sentencia T-411 de 1992 se estudió una acción de tutela   interpuesta por un hombre en nombre propio y  como representante legal de   una fábrica de maíz al estimar vulnerado su derecho al debido proceso, trabajo y   mínimo vital, como consecuencia de la decisión de la Alcaldía de Granada de   ordenar el sellamiento de su fábrica por atentar contra la salud y el medio   ambiente de la comunidad y no tener licencia de funcionamiento. En este caso se   decidió confirmar la decisión de instancia de negar el amparo de los derechos   invocados, al resolver la tensión existente entre la propiedad, el trabajo, la   libertad de empresa y el derecho a un medio ambiente sano; se deriva de los   primeros, límites a su ejercicio en virtud de la función social y ecológica de   la propiedad, que además todo derecho conlleva a un deber, razón por la cual las   entidades municipales tenían la obligación de preservar el medio ambiente y la   salud de la comunidad.    

Concluyó en   aquella oportunidad la Corte que:    

“la protección al ambiente no es un “amor platónico hacia la madre   naturaleza”, sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo   presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la   contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la   flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades   por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el   ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos,   los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el   empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan   vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial. Al fin   y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico   – artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las   generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de   entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros   descendientes”.    

Por su parte, en la sentencia T-622 de   1995[67],   la Corte analizó la tutela interpuesta por dos vecinos de una señora que tenía   un criadero de cerdos en el Barrio Laureano Gómez de Cali, lo cual presuntamente   afectaba los derechos a la intimidad, a la tranquilidad y medio ambiente sano.   En primer lugar, la Sala estudió la subsidiariedad de la acción de tutela,   concluyendo que ésta procede para la protección de derechos colectivos como el   medio ambiente y la salubridad, excepcionalmente, cuando se demuestre la   individualización de los daños que causa la acción u omisión frente a   determinados derechos fundamentales. En segundo lugar, estableció que las   autoridades públicas en virtud de competencias dadas como policía sanitaria y de   intervención en la economía, tiene la obligación de controlar la explotación de   recursos naturales para que no cause efectos nocivos sobre los derechos de los   terceros, debiendo preservar la vida de la comunidad y el medio ambiente. En   tercer lugar, determinó que se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando   las autoridades municipales omiten dar cumplimiento a normas sanitarias que   prohíben el funcionamiento de porquerizas dentro del perímetro urbano, al poner   en riesgo bienes constitucionalmente protegidos como el medio ambiente, la salud   y la intimidad.    

En la sentencia T-035 de 1997[68]  se estudiaron dos casos acumulados de ciudadanos que pretendían el amparo de sus   derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y   familiar, a la protección integral a la familia y al debido proceso porque (a)   la inspección de Policía de Usaquén, en el curso de una querella por   perturbación a la posesión ordenó el retiro de los perros del lugar de   residencia, (b) se impusieron multas extraordinarias a la cuota de   administración de una propiedad horizontal por la tenencia de un perro en la   residencia del actor. En esta oportunidad se decidió negar el amparo del derecho   fundamental al debido proceso en el primer caso, al determinarse que se   cumplieron con las normas sustanciales y procesales en el proceso de   perturbación a la propiedad. Mientras que en el segundo caso decidió amparar los   derechos al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal del   accionante.    

Determinó la Sala en aquella oportunidad que la tenencia de   animales domésticos[69]  supone el ejercicio de derechos fundamentales, protegibles a través de la acción   de tutela. Frente a la procedencia de la tutela, determinó que ésta procede   cuando existe un hecho cierto, indiscutible y probado de violación de un derecho   fundamental cuya amenaza o vulneración también debe acreditarse. También analizó   que el presupuesto de todo derecho fundamental es la dignidad humana, inherente   al ser humano, por lo cual la tenencia de un animal doméstico es parte del   ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y   a la intimidad, que  a su vez se encuentran limitados por derechos de los   demás y el orden jurídico. Empero el ejercicio de esos derechos conlleva a unas   condiciones de protección a los animales, por lo cual el propietario debe   garantizar la vida, la salud y el bienestar de los mismos, teniendo un   compromiso de cuidado sobre las necesidades de alimentación, aseo, movilidad y   tratamientos médicos que requiera un animal para resguardar su integridad física   y poder estar en condiciones apropiadas para la convivencia, especialmente, en   una copropiedad.    

En la sentencia T-863 A de 1999, se analizó la acción de   tutela interpuesta por un señor contra su vecino que tenía un lugar de compra y   venta de caballos, por lo cual había olores nauseabundos y ruidos que   perturbaban su tranquilidad y afectaban su derecho a un medio ambiente sano. En   esta ocasión, la Corte negó el amparo de los derechos a la vida y salud del   actor, en la medida en que no se demostró una relación causal entre los malos   olores y el daño a su salud o vida personal. Sin embargo, la Sala recordó que es   amparable el medio ambiente cuando la afectación de éste conlleve a la amenaza o   vulneración de derechos fundamentales como la salud, la vida y la intimidad.    

En la   sentencia C-1192 de 2005[70]  se analizó la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 22 y 80   parciales de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento   Nacional Taurino”, entre otras cuestiones, la Corte estudió los siguientes   problemas jurídicos: (a) si se desconocía el principio de dignidad humana con el   artículo 1º de la Ley 916 de 2004, que otorga a los espectáculos categoría de   expresión artística del ser humano y, (b) si se vulnera el deber del Estado de   reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, la libertad   religiosa y de profesión, como quiera que el artículo 2º de la ley acusada,   consagra que el Reglamento Nacional Taurino será aplicado en todo el territorio   nacional. Para el demandante la actividad taurina implica el maltrato a los   animales por lo cual el Estado no podía reconocer a esa práctica como una   expresión artística del ser humano, pues eso contraviene el principio de   dignidad humana.    

En el salvamento de voto del   magistrado Jaime Araujo Rentería se hizo mención a que existían serias razones   para justificar una vulneración de preceptos constitucionales –arts. 1º, 12 y 22 CP.- frente   a la práctica de la actividad taurina, pues se hiere y mata, “sin justificación, sin   necesidad y de manera intencional”, que no debe tener a su juicio, “explicación o fundamento racional y ético alguno, desde   un punto de vista estrictamente objetivo, aunque otra cosa sea lo que se trate   de argumentar a partir de razones basadas en preferencias subjetivas”.  Igualmente reprocho la   tradición del espectáculo taurino pues ha sido “heredada y aceptada   acríticamente”.    

Por su parte, en la sentencia T-760 de 2007[71]  se estudió una acción de tutela interpuesta por el esposo de una señora que   tenía hacía cinco años una lora que fue decomisada por la Policía al tratarse de   una especie protegida, posteriormente el ave fue remitida a la Corporación   Autónoma de Caldas y la esposa del accionante presentó episodios de depresión   desde su decomiso. En esta ocasión la Sala de Revisión decidió negar el amparo   de los derechos fundamentales del accionante, pues a la luz de los deberes   constitucionales que devienen de la Constitución Ecológica, existen obligaciones   de protección a las especies silvestres y ésta se configura en una potestad del   Estado para resguardar el medio ambiente. Determinó que la protección al   ambiente se encuentra consagrado como un deber constitucional, así:    

“[d]e entrada, la Constitución   dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e   individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art.   8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en   la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas   (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano   y el ecosistema.  Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una   atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una   obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e   integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir   y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su   conservación, restauración y sustitución”.    

Mencionó la sentencia que ese deber no solo implica la   protección del recurso faunístico de animales silvestres, sino que en virtud del   contenido de dignidad humana y en aplicación del Estatuto Nacional de Protección   de los Animales, se imponen pautas de conducta para las personas que deben   ajustarse al buen trato de todos los animales. Señaló que la Constitución   dispone una táctica relacional entre los seres humanos y su entorno natural, que   permite el aprovechamiento de los recursos naturales pero hay conciencia del   impacto que tienen en la salubridad individual y social, por lo cual debe   existir una armonía entre el desarrollo económico y la protección del medio   ambiente.    

Tiempo después, en la sentencia   C-666 de 2010[72],   la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989   –Estatuto de Protección Animal-, que permite la realización de corridas de   toros, actos de rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas y riñas de   caño, por considerar que éste se encontraba en contravía con el principio de   diversidad étnica y cultural (art. 7 CP), la función ecológica de la propiedad   (art. 58 CP), la distribución de competencias previstas en el artículo 313 CP,   la prohibición de torturas y penas crueles e inhumanas (art. 12 CP) y el deber   de protección a los recursos naturales y diversidad  (arts. 8, 95-8 y 79 CP). En   esta ocasión, la Corte decidió declarar la exequibilidad de la norma acusada,   condicionado a:    

“1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación   legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las   actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí   contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir   protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de   esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de   1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de   entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el   futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de   adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2)   Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los   que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e   ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3)    que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se   han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén   autorizadas; 4)  que sean estas las únicas actividades que pueden ser   excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los   animales; y 5)  que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar   dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva   de estas actividades”.    

Como fundamento jurídico de esta decisión, la Sala Plena   empezó por definir la noción y alcance de los deberes constitucionales. Así, explicó que los deberes, entendidos desde una situación   jurídica, implican la imposición de cargas a los individuos que supone   restricciones a la libertad y autonomía y, desde la perspectiva del Estado, son   obligaciones reforzadas que se encuentran en la Carta y “cuya realización   aproxima el cumplimiento de los objetivos esenciales del Estado social”. En   este sentido, del principio de solidaridad se extrae la necesidad de que los   seres humanos protejan el ambiente que los rodea, porque visto desde una   perspectiva esencial de la vida humana, el resguardo a la naturaleza “debe   responder a un código moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con   su condición de seres dignos”, noción que implica el abandono de una visión   antropocéntrica que impone en los individuos restricciones, frente a otros   integrantes de su entorno vital.    

Ahora bien, del principio de dignidad   humana, extrajo la Sala Plena, que las personas tienen una relación directa y   principal con el medio ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste   hacen parte los animales, de manera tal que el deber de protección debe ser   concretado en el desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento   constitucional que contemple a la dignidad humana como fundamento de las   relaciones con los seres humanos con los animales, así, el “vínculo en la   relación entre dignidad y protección a los animales (es) el hecho de que sean   seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas”. Lo   anterior, porque los animales no son solo un elemento de explotación por parte   de los humanos, sino parte de la fauna. En otras palabras, del principio de   dignidad se extrae la obligación de actuar de acuerdo con el reconocimiento   moral de que existen seres inferiores protegidos por el ordenamiento   constitucional que merecen un trato digno que comporte limites a los actos de   sufrimiento, maltrato y dolor de los animales.    

Así las cosas, la Corte extrae la noción   del bienestar animal que comporta un límite y una obligación de los seres   humanos de actuar con respeto a los animales por tratarse de seres sintientes   que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los seres humanos.   Ahora bien, consideró la Sala Plena que la protección a los animales se concreta   a partir de dos perspectivas:    

“(…) la   de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el   equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del   padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, protección esta   última que refleja un contenido de moral política y conciencia de la   responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros  seres sintientes”.    

Sin embargo, la concreción de los deberes   es competencia del legislador, sin perjuicio de que las decisiones políticas   requieren ajustarse al sistema de fuentes constitucionales, por lo cual es   necesario tomar como parámetro los valores y deberes constitucionales,   entendidos como el objetivo o fin propuesto que representa e inspira la   Constitución.    

Por tanto, un deber de rango constitucional para el Estado,   comporta obligaciones concretas de las diferentes ramas públicas de restringir   el apoyo, el patrocinio o participación positiva en actos que impliquen el   maltrato animal, tampoco podrá asumir un papel neutro en el desarrollo de la   protección que corresponde otorgarse a los animales. Asimismo, teniendo como   fundamento a la dignidad humana, la protección animal impone cargas de respeto   de los seres humanos con los seres sintientes. A pesar de la existencia del   deber de protección al bienestar animal, la Corte avaló unos límites legítimos,   entre los cuales se encuentran: (i) la libertad religiosa, (ii) los hábitos   alimenticios de los seres humanos, (iii) la investigación y experimentación   médica y, (iv) la cultura. En cuyo caso, el operador jurídico deberá armonizar   en concreto, cuando haya tensión entre el bienestar animal y los límites al   deber de protección.    

47. En síntesis, la Sala Plena extrajo de los varios   preceptos constitucionales de protección al medio ambiente, del principio de   dignidad y de solidaridad, la noción del bienestar animal. Con ello se extrae un   deber del Estado y todas las ramas del poder público, de respeto y cuidado del   medio ambiente, por lo cual no puede apoyar, patrocinar, ni participar en   acciones que conlleven al maltrato animal y, por el contrario, debe brindar   protección a los animales. Por otro lado, de ese deber, se extraen obligaciones   derivadas de la dignidad humana, “la cual impide que dicha protección se   desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto seres superiores, surgen respecto   de las especies inferiores, las cuales constituyen, sin duda, una obligación   moral (…)”.    

En el mismo sentido, la sentencia C-439 de 2011 que estudió   la constitucionalidad del artículo 87 de la Ley 769 de 2002, que fijaba una   prohibición de llevar animales en el trasporte público de pasajeros porque    implicaba una vulneración de los derechos a la igualdad, la intimidad personal   y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoción y   a la propiedad privada, en atención a la finalidad perseguida por el servicio   público de transporte de pasajeros, que no es otra que asegurar condiciones de   seguridad, salubridad y comodidad de los usuarios. La Sala Plena decidió   declarar exequible la norma acusada, bajo el entendido que se   exceptúan de dicha prohibición los animales domésticos siempre y cuando sean   tenidos y  transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad   y tranquilidad según las reglas aplicables.     

Lo que resulta relevante para el caso   concreto de esta providencia, es que la Corte reiteró su línea jurisprudencial   que consagra que la tenencia de animales domésticos, supone el ejercicio de   derechos fundamentales, entre ellos, al libre desarrollo de la personalidad, a   la intimidad, de los cuales también se extraen deberes de cuidado, conservación   y respeto a los animales, que difiere de la concepción civilista de entender a   los animales como cosas (art. 687 CC). Todo lo cual comporta una obligación del   tenedor de mascotas de ajustarse a las reglas de tenencia, seguridad y   salubridad señaladas en la Ley 84 de 1989 y sus normas conexas o concordantes.      

Por último, en la sentencia C-283 de 2014[73]  la Sala estudió la exequibilidad de la prohibición contemplada en el artículo 1º   de la Ley 1638 de 2013, del uso de animales silvestres, nativos o exóticos, en   los espectáculos de circos fijos e itinerantes, por haber excedido el legislador   el margen de configuración normativa, vulnerando las expresiones culturales y   artísticas, la libertad de empresa, de escoger profesión u oficio, el libre   desarrollo de la personalidad, el acceso a la cultura y recreación. La Corte   decidió que la norma acusada responde a un fin constitucionalmente válido, que   es propender por la protección de los animales silvestres y la preservación del   medio ambiente –como deberes constitucionales-. De la misma manera, los medios   utilizados por la norma son adecuados para la protección reforzada a los   animales, como integrantes de la fauna y, son necesarios para garantizar la   realización de la amparo contra todo acto de maltrato a los animales silvestres.   Reiteró que será exigible de los seres humanos actuar de conformidad con   parámetros impuestos por la dignidad y, con ello, ser coherente con su condición   de ser moral, por lo cual la medida legislativa adoptada en la norma acusada   resulta ser proporcional en la consecución de los objetivos constitucionales que   se derivan, entre otras cosas, de las cláusulas de dignidad, solidaridad y el   deber de protección del medio ambiente.    

En   este sentido, la sentencia explica que la libertad de decisión en el trato que   ofrecen las personas a los animales que se encuentre limitada por el concepto de   bienestar animal[74],   el cual tiene fundamento en un concepto amplio e integral del medio ambiente y   supone la superación de la visión antropocéntrica y utilitarista de explotación   animal para centrarse en una que “comprenda al ser humano como parte de un   todo que tiene un sentido propio[75]  -disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constitución ecológica-[76];   el deber de protección de los recursos naturales –artículos 8º y 95.8 de la   Constitución-; el deber de comportamiento digno de los seres humanos para con   otras especies –que surge de una interpretación sistemática de los artículos 1º,   2º, 8º y 94 de la Constitución-[77]  y la función ecológica de la propiedad –artículo 58 de la Constitución-[78]“.    

Por   lo tanto, del interés superior de protección del medio ambiente y a la fauna,   surge un deber de resguardo de los animales contra el padecimiento, el maltrato   y la crueldad.  De la relación entre la naturaleza y los seres humanos se   puede inferir el estatus moral de la vida animal y dotar de la capacidad de   sufrimientos a los mismos, por ello se entiende que son seres sintientes que   conllevan a una serie de obligaciones para los seres humanos, de cuidado y   protección.    

48.   En suma, la Corte en su jurisprudencia ha abordado desde diferentes perspectivas   la aproximación de los seres humanos con los animales. Así, el estado actual del   deber de protección animal es (i) que se protegen los derechos fundamentales al   libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, cuando se impide   la tenencia de animales doméstico, empero estos derechos compartan una serie de   obligaciones de cuidado, respeto y salubridad, derivadas de normas del Estatuto   de Protección Animal, haciendo procedente la acción de tutela para resguardar   los derechos de rango fundamental y cuya titularidad está en cabeza del   individuo; (ii) la prohibición de tenencia y explotación de animales silvestres   y, (iii) la existencia de un deber constitucional de protección al bienestar   animal, que conlleva a obligaciones tanto para el Estado como para los   individuos, de proteger el medio ambiente y con ello, a los seres sintientes.   Sin embargo, de este mandato constitucional no se puede extraer la existencia de   un derecho al bienestar animal, ni la fundamentabilidad del mismo, ni mucho   menos la exigibilidad por medio de la acción de tutela. De este deber   constitucional sí surgen obligaciones de cuidado y prohibiciones de maltrato y   crueldad contra los animales, a menos que éste devenga de alguno de los límites   consagrados en la Carta Política.    

El derecho de   petición. Reiteración jurisprudencial.    

49. El artículo 23 de la   Constitución consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar   peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Esta   Corporación ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se   encuentra resguardado una vez se suministre una respuesta oportuna y de fondo a   la solicitud elevada[79].    

En este sentido, debe entenderse que la   obligación de dar una respuesta,  no supone el compromiso de resolver en un   determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud   del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud   presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.    

50. Por su   parte, la Ley 1755 de 2015,   “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se   sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”, determina que toda   actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el   ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo, por medio de   éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una   entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de   información, entre otras (art. 13).    

Además, señala la   norma que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de   15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de   documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepción- o de   consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la   respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado   antes del vencimiento del término, señalar los motivos de demora, dando un plazo   razonable para su respuesta (art. 14). También fija un deber especial de   los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría   y la Defensoría del Pueblo, de prestar de manera eficaz e inmediata, según sus   ámbitos de competencia de garantía del derecho de petición, así fuese necesario   su intervención ante otras autoridades competentes para exigir el cumplimiento   de un deber legal (art. 23).    

51. Así, la jurisprudencia constitucional   ha entendido de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos   diferentes:     

“el de la   recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la   persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea,   y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de   decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del   solicitante.”[80]     

Por lo tanto, al dar una   respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de:   (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue   solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.   Vencido el término sin respuesta, se vulnera el derecho de petición o, cuando   oportunamente respondida, no se cumple con los requisitos antes enunciados   –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-.    

Caso concreto    

           -Presentación del caso    

52. El señor Henry Acuña Cordero,   interpuso acción de tutela contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía   Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la   Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por considerar vulnerados su derecho   fundamental de petición y al bienestar animal. Afirmó que la decisión de las   autoridades accionadas de ordenar un operativo de recolección de 25 perros   ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad   de Fontibón-, que presuntamente terminará en el sacrificio de los animales,   lesiona el bienestar animal. Al tiempo que la omisión de la Personería de Bogotá y la Alcaldía local de   Fontibón de dar una respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento   para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes, vulnera su   derecho  de fundamental de petición.    

En virtud de lo anterior, el accionante pretende que el juez de   tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta   de fondo al derecho de petición elevado el 3 de marzo de 2015 y provean  recursos tanto económicos como técnicos para que se puedan salvar los animales,   ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma el   cuidado de los perros.      

Los jueces de instancia decidieron negar el   amparo del derecho de petición en la medida en que las solicitudes elevadas por   el accionante fueron respondidas por las autoridades accionadas de manera   oportuna, de fondo y congruentemente. Respecto del derecho al bienestar animal   consideraron que se trata de un problema de rango legal, al tratarse del derecho   colectivo a la protección del medio ambiente, razón por la cual no es amparable   por vía de tutela porque para ello existen mecanismos judiciales idóneos y   eficaces.    

           -Procedibilidad    

53.   Teniendo en cuenta que en el caso concreto, la conducta que se reprocha supone   el desconocimiento de un derecho de carácter colectivo, como es el medio   ambiente, cuyo amparo puede ejercerse a través de la acción popular, de   conformidad con el artículo 88 CP, desarrollado en la Ley 472 de 1998.   Sin embargo, en los términos de la sentencia C-189 de 2006[82]  es necesario concluir que “hoy en día, el ambiente sano no sólo es   considerado como un asunto de interés general, sino primordialmente como un   derecho de rango constitucional del que son titulares todas las personas en   cuanto representan una colectividad”.  El problema que persiste en la   fundamentabilidad del derecho al medio ambiente es que se trata de un interés   difuso que dificulta su exigibilidad.    

54. La Asamblea Nacional Constituyente previó que en los   derechos colectivos “[e]l titular de   derecho  colectivo es   la persona   jurídica o natural, pero este derecho se ejerce de manera  idéntica y uniforme con muchos otros   individuos   que pertenecen  a un determinado grupo   social   o humano”.    

Así mismo,  al  momento de otorgar   un significado   a los derechos colectivos se dijo:   “[e]l concepto de   derecho colectivo   se ve más claro desde el punto de   vista negativo. Cuando el derecho se   desconoce o   se afecta. Cuando se   deja de   responder a   las necesidades   comunes del   grupo, produciéndose  el  perjuicio colectivo, que afecta   a amplios   grupos de la población.”[83]    

55. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, un derecho   colectivo es aquel que está en cabeza de una comunidad entera, que se diferencia   de un derecho individual cuya titularidad recae en una persona determinada. En   ese orden de ideas, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está   establecida en la acción y omisión de autoridades públicas o particulares que   amenacen o violen un derecho colectivo.  Así, con el ejercicio de una   acción popular no se pretende la protección de un derecho individual reclamado   por varias personas, ni la acumulación de pretensiones[84].    

El alcance de la acción   popular y los derechos colectivos, ha sido definido por el Consejo de Estado[85] de la siguiente manera:    

“Los colectivos son intereses de   representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos   cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en   potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.    

Por eso ha dicho la Corte   Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito   meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir   ante los jueces  para  exigir  la  defensa  de    tal  colectividad, con  lo  cual  logra simultáneamente   proteger su propio interés.    

Por otra parte, si bien la   Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal   enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden   calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo   88 de la Carta.    

Dicho planteamiento se tiene por   fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998,   que prevé:    

Igualmente son derechos e   intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes   ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”    

De modo que, si bien la Sala ha   reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses   colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales-   hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que   hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.    

Lo anterior es evidente y, lo ha   puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo   compromete el interés general, no todo lo que suponga este  último    configura por  esa  sola  característica, un  derecho   colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a   un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos   o intereses colectivos…”.    

56. Por esta razón, la    jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de   tutela es excepcionalmente procedente para la protección de intereses colectivos   cuando se busca el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental[86].   Así, debe evaluar el juez de tutela en el caso concreto que:    

(i)    la acción   popular no sea idónea para amparar el derecho fundamental afectado, porque pueda   ser eficaz para la protección de derecho colectivo pero no para el resguardo de   uno de rango fundamental;    

(ii)  exista una   conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza   de un derecho fundamental, de manera tal que el daño al derecho fundamental   tenga una consecuencia directa e  inmediata;    

(iii)            el   peticionario debe ser el titular del derecho fundamental que se encuentra   afectado;    

(iv)            la amenaza   o vulneración tiene que ser real, no puede ser hipotética y debe estar   demostrada;    

(v)  la orden   que dé el juez de tutela debe estar encaminada a buscar el restablecimiento del   derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo que lo acompaña[87].    

Específicamente tratándose del derecho de los animales, el órgano de cierre de   la jurisdicción contenciosa ha señalado que las acciones populares son el medio   adecuado para la protección de los mismos.    

Por lo tanto, la Sala debe determinar si   ¿del mandato constitucional de protección al bienestar animal se desprende la   titularidad de un derecho exigible por cualquier persona con el fin de evitar un   presunto maltrato animal del que serán víctimas los perros que habitan el   humedal de Capellanía, al ser recolectados por la Secretaría Distrital de Salud   con el fin de resguardar el ecosistema del cual son ajenos y la garantizar la   recuperación del espacio público?    

Así las cosas, de varios de los requisitos   establecidos en el artículo 86 CP y en el Decreto 2591 de 1991, como la   jurisprudencia han señalado para la procedencia de la acción de tutela, se   estudiará el caso concreto.    

57. Tratándose de un caso en el cual está   en juego la preservación del medio ambiente y la protección animal, según el   artículo 88 de la Constitución Política, existe el mecanismo judicial de la   acción popular para buscar el resguardo de los mismos. Sin embargo, la   jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, han establecido   excepciones de procedibilidad cuando por ejemplo, de la vulneración de un   derecho colectivo se desprenda la amenaza o lesión de un derecho fundamental   –teoría de la conexidad- o, siguiendo lo consagrado en el artículo 86 CP., el   mecanismo judicial existente no sea idóneo o eficaz para la protección de los   derechos lesionados, en cuyo caso el amparo constitucional será transitorio.    

En aras de discusión, la jurisprudencia ha   consagrado que se configura una vulneración a los derechos fundamentales a la   intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, cuando se imponen   restricciones arbitrarias a la tenencia de un animal doméstico. Con ello, se han   amparado derechos de rango constitucional predicables de las personas, pero no   de los animales.    

58. En este orden de ideas, las   actuaciones adelantadas por la administración local y las demás entidades   encargadas de la preservación del medio ambiente y del espacio público en el   caso concreto, tienen el propósito de (i) preservar el ecosistema del humedal,   (ii) garantizar la integridad de los animales ajenos al ecosistema que en él se   alojan, (iii) garantizar, armónicamente, a través de procedimientos previstos   para ello[88],   el mando constitucional de protección al medio ambiente y la fauna que lo   compone y, (iv) realizar las medidas preventivas sanitarias para la recolección   de animales que puedan representar un riesgo para los seres humanos, con el fin   de someter los animales a observación en lugares adecuados, para su   eliminación sanitaria o para su tratamiento.    

Así, se pudo comprobar que la   Secretaría Distrital de Salud realizó dos operativos de recolección de caninos   en la localidad de Fontibón, en los cuales fue intervenido el Humedal   Capellanía. En el primer operativo no fueron capturados caninos, en el segundo,   del 6 de noviembre, fueron capturados dos caninos –macho y hembra-, que fueron   trasladados al Centro de Zoonosis de Bogotá. Señaló que los perros fueron   atendidos por médicos veterinarios, “quienes realizan un examen clínico y se   determinó que el canino macho presentaba una dermatitis generalizada que   requería tratamiento dermatológico, actualmente este canino (…) se encuentra en   la zona 2 del Centro recibiendo tratamiento y la hembra fue entregada a la   señora Clara Inés Rodríguez, representante de la comunidad de   Capellanía-Fontibón, a través de acta de salida de animales especiales, quien se   comprometió a cuidarla en la guardería Wonderdogs ubicada en el municipio de   Chía hasta ser entregada en adopción, proceso que se ha venido siendo verificado   por el veterinario de Zoonosis”[89].    

En el mismo sentido, el Centro de Zoonosis de la Secretaría   Distrital de Salud manifestó que los operativos de recolección canina, tienen el   propósito de capturar animales en condición de abandono y que se encuentran en   condiciones inadecuadas higiénicas sanitarias, que podría representar un riesgo   para la salud pública y para la salud de los animales. Informó que los   operativos se realizan dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto   Nacional 2257 de 1986, artículo 49, Resolución 0240 de 2014 de la Secretaría   Distrital de Salud. Igualmente, manifestó que el operativo cuenta con varios   profesionales idóneos para tratar a los animales –veterinarios, auxiliares de   veterinaria, técnicos de saneamiento ambiental,- quienes atienden los animales y   garantiza la atención médica y recuperación a fin de proporcionar bienestar   animal y calidad en los procesos de atención que incluyen cirugía de   esterilización, desparasitación cíclica, esquema de vacunación de acuerdo a su   edad e identificación a través de microchip, al finalizar este proceso los   animales son entregados en adopción mediante acta a personas que demuestren   buenas condiciones para el cuidado de los animales y se responsabilicen de   darles un buen trato y hogar[90].    

De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, del principio de dignidad humana, de la solidaridad y de la   denominada constitución ecológica, se extrae un mandato constitucional de   protección al medio ambiente y específicamente, de protección del bienestar   animal, con ello se restringe todo tipo de actuaciones que supongan maltrato   animal. Sin embargo, su ejercicio supone el ejercicio de restricciones a la   libertad de los individuos e impone deberes tanto a los ciudadanos como al   Estado, que implican en su mínima expresión, la protección a la vida e   integridad de los animales.     

59. Sin embargo, de la existencia   de un mandato constitucional de protección al bienestar animal, no se   desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la   exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso,   no individualizable. De dicha noción si se extrae una serie de obligaciones para   los seres humanos de, entre otros, velar por la protección de los animales y   evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además del cuidado de su   integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a través de diferentes   mecanismos judiciales entre ellos la acción popular para solicitar la protección   del medio ambiente; la acción de cumplimiento para exigir de la administración   el deber de protección al bienestar animal concretado en un acto administrativo   y ante actos reales y concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los   límites legítimos al deber constitucional de protección animal, existe sanciones   penales y civiles contra los causantes de daño ocasionado a los animales.    

60. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela   es improcedente para la protección del deber constitucional de protección   animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho, mucho   menos su fundamentabilidad, ni la exigibilidad para ser protegidos por medio de   la acción de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará las decisiones   de instancia que decidieron, respecto a este tema, declarar la improcedencia de   la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Acuña.    

31. En virtud   del artículo 86 CP y el 10 del Decreto 2591 de 1991 procede la acción de tutela   para la protección de un derecho de rango fundamental, tal como es el derecho de   petición, consagrado en el artículo 23 CP. La jurisprudencia constitucional ha   establecido que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en que se dé   respuesta oportuna, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y se   notifique al interesado de la respuesta a su solicitud.    

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se   tiene que el señor Henry Acuña solicito a la Personería de Bogotá por medio de   una petición del 3 de marzo de 2015[91],   en la cual solicitó (i) intervención de la entidad en los operativos de   recolección de caninos que se llevarían a cabo en el humedal de Capellanía, (ii)   que se intercediera para la cancelación de los operativos previstos para los   próximos días, (iii) la consecución de recursos económicos y técnicos para crear   un refugio para los perros que serían desalojados del humedal.    

A su vez, consta la respuesta al derecho de petición   realizada por la Personería de Bogotá, el 13 de marzo de 2015[92]  en la que se informa que la Personería “ha venido realizando un seguimiento a   la mesa de trabajo del Humedal Capellanía, organizada por esa comunidad en el   sector, a fin de verificar el accionar de cada una de las entidades que hacen   parte de la misma”, por lo cual la entidad continuaría realizando un   seguimiento a la mesa de trabajo para dar solución a la presencia de los   animales en el humedal.     

De lo anterior se desprende que, además de   haber dado respuesta oportuna y comunicado al accionante, la petición   suministrada por la Personería también cumple con los requisitos de ser clara y   congruente y si bien no se resolvió a favor del peticionario, ésta si informó de   manera detallada, dentro del marco de las competencias de la entidad, las   labores que realizó para velar por la protección del humedal y los perros que   allí se encuentran, a la vez que indicó su futura participación en el   seguimiento de las mesas de trabajo que se surtan en aras de garantizar la   participación efectiva de la comunidad en la toma de decisiones que los afecten.   Además, informó que junto con la administración, están realizando un esfuerzo   para preservar el ecosistema del humedal de Capellanía.    

Por esta razón, la Sala considera que las   entidades accionadas no vulneraron el derecho de petición del señor Henry Acuña,   pues dieron respuesta a su petición de manera oportuna, clara, precisa y   congruente, razón por la cual se confirmará los fallos de instancia que negaron   el amparo del derecho fundamental de petición.    

62. Empero, no puede olvidarse que las   autoridades municipales, por diversos mandatos constitucionales, están en la   obligación de preservar y recuperar el medio ambiente, a su vez, deben cumplir   las órdenes judiciales, además de tener la obligación de protección del   bienestar animal, sujetándose a las garantías consagradas en el Estatuto de   Protección Animal. Se desprende de las pruebas que obran en el expediente que   las autoridades municipales están realizando esfuerzos significativos para   preservar el ecosistema del humedal Capellanía al tiempo que ha encaminado sus   esfuerzos a la recolección de los perros que allí viven, para proveerles   tratamiento veterinario, alimentación y ponerlos en un proceso de adopción. Así   las cosas, especialmente el Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de   Salud, tienen el deber de respeto y cuidado a los perros que se encuentran en el   humedal Capellanía, preservando la vida animal y evitando todo tipo de maltrato   y crueldad frente a los perros, actuaciones que según consta en el expediente,   han sido realizadas con éxito por estas entidades.    

63. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala   exhortará al Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Salud, que en el   marco de sus competencias y especialmente, las señaladas en la Resolución 0240   de 2014, en la realización de los operativos de recolección animal observe el   deber constitucional de protección animal y las garantías establecidas en el   Estatuto de Bienestar Animal y la Ley 1774 de 2016, teniendo la   responsabilidad de evitar y sancionar el maltrato de los perros, sacrificarlos   innecesariamente y garantizando el bienestar animal.      

II.                CONCLUSIÓN.    

1.   Síntesis del caso. El señor Henry Acuña Cordero,   interpuso acción de tutela contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía   Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro Zoonosis y la   Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por considerar vulnerados su derecho   fundamental de petición y al bienestar animal. Afirmó que la decisión de las   autoridades accionadas de ordenar un operativo de recolección de 25 perros   ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad   de Fontibón-, termine en el sacrificio de los animales que estén enfermos y   poner en proceso de adopción los demás, que de no ser adoptados también serían   sacrificados. Asimismo, sostuvo que la omisión de la   Personería de Bogotá y la Alcaldía local de Fontibón de suministrar una   respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento para el refugio,   alimentación y asistencia médica de los canes, es lesiva de sus derechos   fundamentales. En virtud de lo anterior, el accionante pretende que el juez de   tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta   de fondo al derecho de petición elevado y otorguen recursos tanto   económicos como técnicos, para que se puedan salvar los animales, ser reubicados   y mantenerlos a salvo, sin que Zoonosis asuma el cuidado de los perros.        

La Sala concluye que las actuaciones de las entidades accionadas se encuentran   conformes al deber constitucional de protección animal y del derecho de   petición, por lo cual se confirmarán las decisiones de instancia de negar el   amparo del derecho de petición y declarar la improcedencia de la acción de   tutela para proteger el bienestar animal.    

2. Decisión. La   Corte confirmará las   decisiones de instancia que negaron el amparo del derecho de petición y declarar   la improcedencia de la acción de tutela para proteger el bienestar animal.    

Empero, se exhortará al Centro de Zoonosis   y la Secretaría Distrital de Salud, que en el marco de sus competencias y   especialmente las señaladas en la Resolución 0240 de 2014, en la realización de   los operativos de recolección animal, observe el deber constitucional de   protección animal y las garantías establecidas en el Estatuto de Bienestar   Animal y la Ley 1774 de 2016, teniendo la responsabilidad de evitar y   sancionar el maltrato de los perros.    

3.  Razón de la decisión. No se vulnera el derecho de petición cuando se   suministra una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas ante la   administración. Por otra parte, es improcedente la acción de tutela para la   protección de bienestar animal, porque aunque exista un deber constitucional de   protección de éste, no se extrae la existencia de un derecho fundamental en   cabeza de los animales, ni su exigibilidad por medio de la acción de tutela, al   tratarse de un interés difuso, no individualizable. Sin embargo, del deber de   protección animal desencadenan una serie de obligaciones para los seres humanos   de, entre otros, evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar   por el cuidado de su integridad y vida con las excepciones previstas en la ley y   en la jurisprudencia constitucional.    

III.            DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado   Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, del 26 de agosto de 2015 que confirmó   la providencia del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, del 7 de julio de   2015, que negó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la   acción de tutela para la protección del derecho al bienestar animal, de   conformidad con lo expuesto en esta providencia, en la acción de tutela   interpuesta por el señor Henry Acuña Cordero contra la Personería Local de   Fontibón, Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el   Centro Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá.    

SEGUNDO.- EXHORTAR al Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Salud o a quien   haga sus veces, que en el marco de sus competencias y especialmente las   señaladas en la Resolución 0240 de 2014, en la realización de los operativos de   recolección animal, observe el mandato constitucional de protección animal y las   garantías establecidas en el Estatuto de Bienestar Animal y la Ley 1774   de 2016, teniendo la responsabilidad de evitar y sancionar el maltrato de los   perros, en los términos allí previstos.    

TERCERO.- Por   Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA T-095/16    

DIFERENCIA ENTRE CONCEPTO DE BIENESTAR ANIMAL Y   DERECHOS DE LOS ANIMALES (Aclaración de voto)    

El debate de la protección de los derechos   de los animales, como lo explica Cass Sunstein, se puede resumir en dos   posiciones: (i) quienes defienden el concepto de bienestar animal; y (ii)   aquellos que consideran que existe una justiciabilidad de los derechos de los   animales. El primero, se limita a impulsar reformas legales que proscriban los   tratos crueles contra los animales mientras que el segundo se opone a cualquier   uso de los animales, entendido claro como una acción abusiva, injustificada y   desproporcionada contra los mismos. Esta última idea se fundamenta en la   formulación del imperativo categórico kantiano, aquella premisa que sostiene que   los seres humanos deben ser tratados como un fin en si mismo y no como un medio.   Así, dentro de la estructura de la exigibilidad de estos derechos entonces, se   entiende que dicho imperativo se debe extender a todos los seres sintientes, o   por lo menos a algunos de ellos.     

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION Y BIENESTAR   ANIMAL-Declarar improcedencia excluye la posibilidad que se protejan   los derechos de seres sintientes reconocidos en la Constitución (Aclaración de   voto)    

Referencia: T-5.193.939    

Acción de tutela presentada por Henry Acuña Cordero contra la   Personería Local de Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría   Distrital de Salud, el Centro Distrital de Zoonosis y la Secretaría Distrital de   Ambiente de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de   Revisión, me permito presentar la siguiente aclaración de voto a la sentencia   T-095 de 2016. En dicha providencia, la Sala conoció de una tutela interpuesta   por un habitante del sector aledaño al Humedal Capellanía en Bogotá D.C., lugar   donde habitan 25 perros que de tiempo atrás son alimentados y protegidos por un   grupo de voluntarios. El peticionario señaló que los animales vivían en un “estadio   semi-salvaje” lo que dificultaba su captura para realizarles procedimientos   de control animal, como la castración o algún tipo de tratamiento veterinario.   Por lo anterior, presentó una solicitud en ejercicio de su derecho de petición a   la Personería de Bogotá con el fin de solicitarle a la entidad colaboración   inmediata para reubicar a los animales o, en su defecto, construir un refugio   para los mismos. Ante el requerimiento, la Subdirección de Determinantes en   Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que no iba a realizar un   procedimiento de recolección programado con anterioridad debido a que la   Alcaldía Local de Fontibón y la Secretaría Distrital de Ambiente, entidades   responsables de participar en este tipo de actividades, no iban a estar   presentes.    

En su tutela, el actor manifestó que esta inacción por parte de las   entidades distritales ponía en grave riesgo a los animales. Lo anterior, debido   a que en los operativos ordinarios de recolección de animales el Centro de   Zoonosis los clasifica como enfermos y sanos, siendo los primeros sacrificados   mientras que los otros son puestos en adopción por un tiempo determinado,   después del cual también son sometidos a la eutanasia. Debido a esto, en su   amparo constitucional solicitó una respuesta de fondo a su petición en el   sentido de que se asignen recursos económicos y técnicos suficientes para que   los perros puedan ser reubicados de una manera segura y sin el riesgo de que se   proceda con su sacrificio. A su vez, los jueces de instancia negaron la tutela   ya que consideraron que la solicitud elevada por el actor fue resuelta de fondo   y de manera oportuna. Por lo demás, los jueces consideraron que se aportaron   pruebas que demostraron que la administración distrital estaba trabajando de   forma mancomunada con la comunidad para recuperar el humedal y solucionar los   problemas de salubridad que la presencia de los perros genera.    

En su decisión la Sala Tercera de Revisión confirmó las decisiones   de instancia pero, después de realizar algunas consideraciones con respecto al   alcance del concepto de Constitución Ecológica en nuestro diseño   constitucional, exhortó al Centro de Zoonosis a que en el marco de sus   competencias en el futuro procure que en los operativos de recolección de   animales en la ciudad se observe el mandato constitucional de protección sobre   los mismos y las garantías establecidos en el Estatuto de Bienestar Animal como   medida preventiva para evitar cualquier forma de maltrato.    

Considero que el fallo es razonable en la medida en que: (i)   existió una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor; (ii) de las   diferentes pruebas decretadas por la Sala es claro que las entidades accionadas   aplicaron de manera adecuada los protocolos de recolección y de recuperación del   espacio público; y (iii) se dispuso de espacios de concertación con la   comunidad. Sin embargo, discrepo de manera profunda con un argumento esgrimido   por la Sala para defender la improcedencia de la tutela según el cual no existen   argumentos morales, filosóficos o judiciales para defender la titularidad de   derechos fundamentales en cabeza de los animales por lo que para su protección   existen otros medios constitucionales idóneos.    

En mi opinión, esta es una posición que desconoce los debates de   teoría y filosofía constitucional que en los últimos años han defendido un   reconocimiento expreso de ciertos derechos en cabeza de todos los seres   sintientes y la posibilidad de protegerlos a través de acciones judiciales   concretas. Así, una verdadera interpretación   finalista y sistemática del principio de Constitución Ecológica debe   incluir el reconocimiento pleno e irresoluto del bienestar animal, en razón a   que el Derecho Constitucional es un límite claro y sustancial de todo trato   cruel y denigrante contra los animales.    

El debate de la protección de los derechos de los animales, como lo   explica Cass Sunstein[93], se puede   resumir en dos posiciones: (i) quienes defienden el concepto de bienestar   animal; y (ii) aquellos que consideran que existe una justiciabilidad de los   derechos de los animales. El primero, se limita a impulsar reformas legales   que proscriban los tratos crueles contra los animales mientras que el segundo se   opone a cualquier uso de los animales, entendido claro como una acción abusiva,   injustificada y desproporcionada contra los mismos. Esta última idea se   fundamenta en la formulación del imperativo categórico kantiano[94], aquella premisa que sostiene que los seres humanos deben ser   tratados como un fin en si mismo y no como un medio. Así, dentro de la   estructura de la exigibilidad de estos derechos entonces, se entiende que dicho   imperativo se debe extender a todos los seres sintientes, o por lo menos a   algunos de ellos.     

En ese sentido una adecuada hermenéutica de la Constitución   Ecológica debe admitir visiones que van más allá del utilitarismo que defiende   el concepto de bienestar animal como una mera conducta de cuidado por parte de   los humanos. Así, por ejemplo, los jueces constitucionales deben defender una   aproximación que reconozca las capacidades de todos los seres para sentir como   medida para determinar la titularidad de derechos. En términos sencillos, no es   aceptable desde la ética pública la crueldad contra los animales pues su   capacidad natural de sentir dolor impone una obligación de compasión y humildad   hacia ellos.    

Los humanos compartimos un mundo de recursos finitos con una gran   variedad de seres sintientes que merecen una vida digna. Es cierto que pueden   existir muchas interpretaciones alrededor de lo que puede significar ese   concepto pero, sin embargo, considero, al igual que Martha Nussbaum[95], que la protección que merecen los animales contra el maltrato es   un asunto elemental de justicia por los que el discurso de derechos, y su   titularidad, debe ser extendido a todas las especies.    

Por estas razones, la afirmación que realiza la mayoría de la Sala,   y de la cual me separo totalmente es imprecisa por dos razones: (i) desconoce   los amplios debates que la Filosofía del Derecho ha promovido alrededor de la   protección animal; y (ii) carece de la empatía del buen juez constitucional al   omitir reconocer que el concepto de dignidad va más allá de la especie humana.   Esto es problemático, en particular para lo que atañe el ordenamiento jurídico   en Colombia, pues la premisa defendida en la providencia excluye la posibilidad   de que a través de la acción de tutela se protejan los derechos de seres   sintientes reconocidos en la Constitución. Una afirmación de este tipo debe ser   reprochada, pues excluye de tajo la posibilidad de que la justicia   constitucional, quien por definición es la que determina el alcance y contenido   de los derechos, pueda a través de la acción de tutela imponer zonas vedadas a   la crueldad e injusticia contra los animales.    

En otras palabras, la desafortunada afirmación de mis compañeros de   Sala, reniega sin ahondar en alguna razón sustancial en un principio clásico del   utilitarismo legal que fundamenta el principio de dignidad e igualdad en el   discurso constitucional liberal: todos valen por uno y nadie vale más que el   otro[96]. Puesto de otra manera, todas las acciones deben ser medidas a   partir de los intereses de los seres que se ven afectados por las mismas. La   anterior premisa es la piedra angular de la filosofía moral contemporánea y le   da contenido a principios tan importantes para nuestro discurso constitucional   como lo son el de la igualdad y la dignidad. Por eso, afirmaciones descuidadas   como la que no comparto en esta oportunidad, denotan un juicio de valor limitado   y peligroso. Si el mismo logra cimentarse en la jurisprudencia constitucional de   este Tribunal no solo actuaríamos en contra de nuestra función de guardianes de   la Constitución sino que, peor aún, avalaríamos como jueces una actuación   abiertamente injusta y despreciable como lo es el maltrato a los animales.   Desconocer, como lo hace la mayoría de la Sala, que la tutela puede ser un medio   idóneo para proteger los derechos de los animales desconoce los mandatos que la   Constitución Ecológica le impone a los jueces constitucionales va en contra   de su obligación principal: ser representantes del interés general que incluye,   por supuesto, el trato digno, compasivo y respetuoso de los animales.    

Como jueza, considero que esto es inaceptable y contradice de   manera intolerable el modelo de virtudes judiciales que defiendo. La dignidad no   debe conocer de ninguna barrera, y menos cuando ya existe un hondo asidero en la   Teoría del Derecho Constitucional que sustenta mi posición, cosa que no ocurre   con la afirmación que denuncio.    

En los anteriores términos, dejo resumidos los argumentos que   sustentan la razón de mi aclaración voto en los aspectos relacionados.    

Fecha ut supra.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Acción de tutela presentada el veinticinco (25) de junio de 2015   (Folios 1 a 49 del c. 2).    

[2]  Folios 5 a 15 del cuaderno No. 2. Esta petición fue igualmente dirigida a   Zoonosis, el 13 de marzo de 2015 (Folios 16 a 17 del c. 2).    

[3]  Folio 18 del c. 2.    

[4]  Folio 71 del c. 2.    

[5]  Folios 73 a 77 del c. 2.    

[6]  A folio 88 consta respuesta de la Personería de Bogotá al derecho de petición   elevado por el señor Henry Acuña.    

[7]  Folios 83 a 140 del c. 2.    

[8]  El señor Héctor Luis Cristancho Ávila interpuso una demanda en ejercicio de una   acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y   otras, en la cual se decidió declarar vulnerados los derechos colectivos al   espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la   existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de   los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. En el fallo se   ordenó realizar un plan de educación ambiental de las personas aledañas al   humedal Capellanía para evitar que se incurra en conductas que pongan en riesgo   su conservación y, evaluar la posibilidad del cerramiento definitivo del humedal   para no permitir el ingreso de personas o animales no autorizados y que sean   ajenos al ecosistema, entre otras órdenes. (Folios 151 a 172 del c. 2).    

[9]  Folio 148 a 180 del c. 2.    

[10]  Folios 192 a 194 del c. 2.    

[11]  Folio 194 del c. 2.    

[12]  Folios 207 a 218 del c. 2.    

[13]  Folios 3 a 6 del c. 3.    

[14]  Folio 6 del c. 3.    

[15]  Folios 26 del c. principal.    

[16]  La respuesta al auto de pruebas consta en los folios 27 a 60 del c. principal.    

[17]  Folios 63 a 95 del c. principal.    

[18]  Folios 96 a 97 del c. principal.    

[19]  Folios 97 a 99 del c. principal.    

[20]  Por ser relevante para la resolución del caso concreto, la información sobre los   operativos caninos suministrada por la Secretaría Distrital de Salud, será   ampliada a lo largo de la sentencia.    

[21]  Folios 124 a 126 del c. principal.    

[22]  La facultad informa que las “perchas son un tubo con lazo en su   extremo que permiten evitar un contacto riesgoso con el animal y ejercen presión   para evitar el escape, sin que implique un riesgo de asfixia”.     

[24]  Sentencia T-010 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[25]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[26]  Sentencia T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27]  Así lo trató la Sentencia T-016 de 2007. M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[28]  Sentencia T-770 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[29]  Ver salvamento de voto de la Magistrada María Victoria Calle a las sentencia   C-483 de 2014.    

[30]  Sentencia T-016 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[31]  Ferrajoli, Luigi. Sobre los derechos fundamentales. Teoría del   neoconstitucionalismo. Editorial Trotta, Instituto de Investigaciones Jurídicas-   UNAM. Madrid, 2007. Pg. 73.    

[32]  Ibídem. Pg. 71 a 79.    

[33]  Algunos derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente   considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y   organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados   ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.    

[34]  Sentencia T-411 de 1992. M.P.    

[35]  Sentencia T-770 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[36]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[37]  Sentencia C-371 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[38]  Sentencias C-666 de 2010, C-234 de 2014. Ver salvamentos de voto.    

[39]  Sentencia C-569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny.    

[40]  Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de   2004 y T-799 de 2009.    

[41]  Entre otras, sentencias: T-504 de 1996, T-315 de 2000, T-531   de 2002 y T-1025 de 2005.    

[42]  Entre otras, sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411   de 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001.    

[43]  Sentencia T-947 de 2006.    

[44]  Artículo 86 Constitución Política.    

[45]  Que su existencia sea actual o potencial, es decir que se pueda inferir   razonablemente de los hechos reales y no de conjeturas. (Sentencia T- de 456 de   2004).    

[46]  Se requiera la adopción de medidas impostergables que pretendan evitar la   realización del daño (Sentencia T-211 de 2009).    

[47] Ver sentencias T-494 de 2006SU-544 de 2001, T-142 de 1998 y T-225 de   1993.    

[48]  Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[49]  Sentencia T-02 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[50] De conformidad con la sentencia T-411 de 1992, las   disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constitución ecológica   son: “Preámbulo (vida), 2o (fines esenciales del   Estado: proteger la vida), 8o (obligación de proteger las riquezas   culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la   vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de   la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la   propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67   (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la   producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un   ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80   (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81   (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de   proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia   por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226   (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización   de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente   como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las   acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289   (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la   preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio   ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos   atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310   (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el   ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y   patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización   para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5  (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos   naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y   preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y   los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad   económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para   la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339   (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340   (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de   Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de   agua potable como finalidad del Estado).”    

[51]  De conformidad con la sentencia C-528 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz, “Se observa   que esta modalidad no es nueva dentro de los Estados de Derecho, y que desde los   albores de la revolución liberal se acude a la incorporación de los principios   contenidos en declaraciones universales de derechos y de valores, como la   Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, sin que por su   incorporación por vía de principio de interpretación de la ley o de pautas de   conductas legalmente reconocidas dentro de las estructuras de los ordenamientos   jurídicos, o de referencias de carácter normativo y de vigor jurídico, se les   esté incorporando como si fuesen tratados internacionales o convenciones o   cualquiera otro instrumento de dicha índole.     

En este caso se encuentra que la declaración a la que   se hace referencia no es un instrumento internacional, ni es un documento que   está abierto a la adhesión de los Estados o de los organismos internacionales o   supranacionales, con el carácter de un instrumento internacional con fuerza   vinculante; es una declaración producida por la Conferencia de las Naciones   Unidas  sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en Río de Janeiro   del 3 al 14 de junio de 1992, en la que se proclaman los mencionados   principios”.    

[52]  Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de junio   de 1972.    

[53]  Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.    

[54]  Aprobado por la Ley 357 del 21 de 1997.    

[55]  http://www.ramsar.org/es/acerca-de/la-convenci%C3%B3n-de-ramsar-y-su-misi%C3%B3n    

[56]  Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[57]  Sentencia T-760 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas.    

[58]Sentencia T-125 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[59]  Sentencia C-666 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[60]  Londres, 23 de septiembre de 1977. Adoptada por la Liga Internacional de los   Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre   los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de   1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas   Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas.    

[61]  Aprobado mediante la Ley 165 de 1994.    

[62]  De entrada la Ley 84 de 1989 objeta la relación abusiva o cruel del hombre con   la naturaleza y llama la atención de todos a partir del siguiente epígrafe: “los   animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el   sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”   (art. 1º); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el   dolor y sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar,   respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la   preservación de la fauna silvestre.  Como tal, la ley impone un   conjunto de obligaciones específicas para lograr su cometido, todas ellas   enmarcadas en el compromiso de evitar causar daño o lesión a cualquier especie   (art. 4º), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles   aplicables, en su gran mayoría, a las maniobras de cacería reguladas por el CRNR   y su decreto reglamentario. Sentencia T-760 de 2007.    

[63]  El artículo 20ª de la Ley Fundamental Alemana prevé: “[Protección de los   fundamentos naturales de la vida y de los animales] El Estado protegerá,   teniendo en cuenta también su responsabilidad con las generaciones futuras,   dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales de la vida   y los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley y el Derecho,   por medio de los poderes ejecutivo y judicial.”    

[64]  El artículo 80 de la Constitución Suiza establece “Protección de los animales 1   La legislación sobre la protección de los animales es competencia de la   Confederación. 2 En particular, la legislación federal regulará: a. la custodia   de los animales y los cuidados que deban dárseles; b. la experimentación con   animales y los atentados a la integridad de animales vivos; c. la utilización de   animales; d. la importación de animales y de los productos de origen animal; e.   el comercio y transporte de animales; f. la matanza de animales. 3 La ejecución   de las prescripciones federales incumbe a los cantones, salvo que la ley reserve   expresamente la competencia de la Confederación.”    

[65]  El artículo 71 de la Constitución de Ecuador de 2008, consagra: “La naturaleza o   Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete   integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos   vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad,   pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los   derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se   observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El   Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos,   para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos   que forman un ecosistema”.    

[66]  Los artículos 33 y 34 de la Constitución de Bolivia de 2009 prevén: “Artículo   33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y   equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y   colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres   vivos, desarrollarse de manera normal y permanente. Artículo 34. Cualquier   persona, a título individual o en representación de una colectividad, está   facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio   ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar   de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.”    

[67]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[68]  M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[69]  En aquella oportunidad se precisó el concepto de animales domésticos  “comprende a aquellos que pertenecen a especies que viven   ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como perros, gatos, etc.; por lo   tanto, de la misma se excluyen los animales domesticados, salvajes o bravíos y   silvestres, en los términos que establece el artículo 687 del Código Civil   Colombiano y el 29 de la Ley 84 de 1989 o “Estatuto Nacional de Protección de   los Animales”.    

[71]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[72]  M.P. Humberto Sierra Porto.    

[73]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[74] Un Estado social debe buscar, entre otros, el   bienestar animal, por ser éste un elemento connatural al desarrollo del   principio de solidaridad.    

[75]  Y que no es relevante simplemente en cuanto está a su servicio, sino que tiene   importancia per se como contexto en el cual uno de sus integrantes es la   comunidad humana.    

[76] Conformada por las siguientes 34 disposiciones:   Preámbulo  (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación   de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11   (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los   niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función   ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental),   67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la   producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente   sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del   manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas   químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales   y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden   ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7   (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del   ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las   acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de   cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del   ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión   administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a   circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia   con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos   Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización   para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los   territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331   (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332   (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables),   333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334   (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un   ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340   (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de   Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua   potable como finalidad del Estado).    

[77] La dignidad no se otorga, sino que se reconoce, de   manera que siempre podrá exigirse de los seres humanos un actuar conforme a   parámetros dignos y, en este sentido, coherente con su condición de ser moral   que merece el reconocimiento de dichas garantías y que, llegado el caso, podría   exigirlas por la posición [también] moral que tiene dentro de la   comunidad.    

[78] Las excepciones que existan en el ordenamiento   jurídico respecto de la protección prevista para los animales, no pueden ser   fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos –vinculados en   este tema por un deber constitucional-, sino que tendrán que estar sustentadas   en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y   principios que prevé el ordenamiento constitucional.    

[79] Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de   2008, entre otras.    

[80]  Sentencia T-372 de 1995. M.P. Alejandro Martínez   Caballero. Reiterada en la sentencia C-951 de 2014.   M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez que estudió la   constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.    

[81]  A folio 88 consta respuesta de la Personería de Bogotá al derecho de petición   elevado por el señor Henry Acuña.    

[82]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959. “Sobre economía forestal de la   Nación y conservación de recursos naturales renovables”, que prohibía la   venta de tierras del sistema de parques nacionales naturales.  Esta norma,   vale la pena destacar, fue declarada exequible por el pleno de la Corte.    

[83]  Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 62.    

[84]  Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P:   Gustavo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce   (2014). Radicación número: 11001-33-31-019-2007-00735-01.    

[85]  Sección Primera, 2010-00680-0, 15 de agosto de 2013,   C.P. Marco Antonio Velilla   Moreno.    

[86]  Sentencia T-192 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[87]  Sentencia T-661 de 2012,   T-1451 de 2000, sentencia T-107 de 2015.    

[88]  En la Resolución No. 0240 de 2014, “por medio de la cual se establecen   directrices en materia de prevención, vigilancia y control de Zoonosis en el   Distrito Capital”.    

[89]  Folios 97 a 98 del c. principal.    

[90]  Folios 40 a 61 del c. principal.    

[91]  Folios 5 a 15 del c. 2.    

[92]  Folio 1 del c. 2.    

[93]  SUNSTEIN, Cass. Standing for Animals (with Notes on Animal Rights). En:   UCLA Law Review. Volúmes 47 /1999-2000), pp. 1361 a 1366.    

[94]  KANT, Immanuel. Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres.   Alianza Editorial. Madrid (2005). Capítulo 3.    

[95]  NUSSBAUM, Martha. Beyond Compassion and Humanity: Justice for Nonhuman   Animals. En: SUNSTEIN, Cass & NUSSBAUM, Martha. Animal rights: Current   Debates and New Directions. Oxford Universtiy Press. Oxfrod (2005).    

[96]  BENTHAM, Jeremy. An Introductionn to the Principles of Morals and   Legislation”. Dover Publications. Nwe York (2007).

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