T-095-18

Tutelas 2018

         T-095-18             

Sentencia T-095/18    

TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que accionante solicita traslado a municipio distinto por   razones de seguridad con fundamento en violencia intrafamiliar    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de sus hijos    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar   si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial   protección constitucional    

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de   derechos del trabajador o su núcleo familiar    

La jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional,   que existen supuestos en los cuales procede la acción de tutela para   controvertir decisiones administrativas de traslado de educadores del sector   público. En este sentido, para que el juez de tutela se pronuncie acerca de una   determinación en materia de traslado laboral, se requiere:  “(i) Que la decisión del traslado no   obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte   situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes   para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las   condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del   traslado se considera arbitraria y, (ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho   fundamental del docente o de su familia”.    

IUS VARIANDI-Concepto    

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el ius variandi como la facultad que   tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo,   lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel   ejerce sus trabajadores.    

IUS VARIANDI-Características    

TRASLADO DE DOCENTES   DEL SECTOR PUBLICO-Regulación    

TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento ordinario y el   procedimiento extraordinario    

Es claro que la diferencia entre el procedimiento   ordinario y el extraordinario de traslado de educadores radica, esencialmente,   en que en el segundo caso la procedencia de la petición del docente no se limita   al cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya se dijo,   no conduce a una afectación irracional del servicio de educación, ya que no se   trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar   ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditación de   las causales especiales que la justifican. Por lo demás, su operatividad se   circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir   las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes   en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como   resultado de la solicitud formulada.    

TRASLADO DE DOCENTES   DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia de una regulación respecto de los   casos en los que el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de   una relación de conexidad con sus funciones    

TRASLADO DE DOCENTES   DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Aplicación del principio pro homine    

TRASLADO DE DOCENTES   DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora es la encargada de   implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o amenaza que no se   originen en el desempeño de sus funciones    

ACTUACIONES DE LAS   ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género    

Las obligaciones positivas que se derivan para el Estado de la   garantía de igualdad material para las mujeres y del deber de debida diligencia   en la prevención de la violencia de género imponen, a su turno, la obligación   para todas las autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una perspectiva   de género en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los   factores de riesgo de violencia o la garantía del ejercicio de todos los   derechos en igualdad de condiciones, desde una visión integral. Lo anterior   implica “la consideración de un criterio de distribución de los contenidos de   libertad, criterio de distribución que ha de entender en el sentido de   generalidad, equiparación y diferenciación negativa o positiva. La igualdad es   un metaderecho, un principio constitutivo de los derechos de libertad, como   igualdad formal en los derechos de todos a sus diferencias personales, y de los   derechos sociales como igualdad sustancial en los derechos de todos a   condiciones sociales de supervivencia (Bea, 1985)”.Así pues, en el ámbito   administrativo, esto significa que ante situaciones que tengan una incidencia en   el ejercicio de derechos fundamentales, se deben adoptar decisiones que apunten   a eliminar los riesgos de discriminación en cualquiera de sus modalidades.   Mientras que, desde el ámbito judicial, dicha obligación se traduce en la   garantía del acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el   deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para   las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva.    

ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION   CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e   internacional    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales     

FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA   MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia    

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE   VIOLENCIA-Mandatos   constitucionales y legales    

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE   VIOLENCIA-Jurisprudencia   constitucional    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe   orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los   principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer    

TRASLADO DE DOCENTE POR RAZONES DE   SEGURIDAD-Orden   a Secretaria de Educación determinar si resulta procedente el traslado   solicitado por la actora, siempre que se acrediten debidamente las razones de   seguridad que aquella aduce    

Referencia: Expediente T-6.434.190    

Acción de tutela presentada por C.J.C.C. (en nombre propio y en representación   de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.) contra la Secretaría de Educación del   Departamento de Magdalena.    

Procedencia: Sala Civil – Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.    

Asunto: Perspectiva de género en las   actuaciones administrativas y judiciales. Ejercicio del ius variandi en   el marco de decisiones de traslado de docentes del sector público con fundamento   en situaciones de violencia intrafamiliar.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las   Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por la Sala   Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Santa Marta el 8 de junio de 2017, que a su vez confirmó la decisión adoptada   por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) el 10 de   abril de 2017, en el proceso de tutela promovido por C.J.C.C. (en nombre propio   y en representación de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.) contra la Secretaría de   Educación del Departamento de Magdalena.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].    

ADVERTENCIA PRELIMINAR:    

Con   el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad,   a la seguridad y a la intimidad de la accionante y de sus hijos menores de edad,   la Sala modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido   a que el presente proceso contiene datos personalísimos de los tutelantes.   Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la   Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de   instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la actora y   su familia. De igual modo, se han suprimido otros datos en aras de salvaguardar   la identidad de los implicados.    

I. ANTECEDENTES    

C.J.C.C. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del   Departamento de Magdalena, por considerar que la entidad accionada vulneró sus   derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a   la integridad personal y al “núcleo familiar”. También, considera que la   actuación de la demandada desconoce la protección especial de los menores de   edad.    

A.   Hechos y pretensiones    

1.   C.J.C.C. indica que se desempeña como docente en la Institución Educativa   Simón Bolívar del municipio de Fundación (Magdalena)[2].   Así mismo, señala que tiene a su cargo la custodia y el cuidado personal de sus   dos hijos menores de edad: C.G.B.C. (de 14 años de edad) y R.D.B.C. (de 16 años   de edad)[3].    

2. La   tutelante relata que, a partir del mes de julio de 2016, tanto ella como sus   hijos han sido víctimas de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de   muerte cuyo presunto autor es su cónyuge, el señor J.C.B.G., quien también es   padre de ambos menores de edad[4].    

3. La   accionante informó a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena   acerca de las amenazas de muerte y de la situación de violencia intrafamiliar de   las cuales ha sido víctima[5].   Dicha institución, mediante oficio del 15 de julio de 2016, le comunicó que su   caso fue remitido a la Unidad Nacional de Protección para que adelantara el   estudio del nivel de riesgo correspondiente, en atención a lo dispuesto en el   Decreto No. 1782 de 2013.    

De igual modo, la Secretaría   Departamental informó a la actora que “como medida inmediata se procede a   expedir Resolución mediante la cual se reconoce condición provisional de   amenazado por el término de tres (3) meses”[6] y   puso la situación en conocimiento de las siguientes entidades: “Fiscalía   General de la Nación, Procuraduría, Sindicato de Educadores y FECODE”[7].    

4. El   21 de julio de 2016, con fundamento en la información remitida por la Secretaría   de Educación de Magdalena, la Fiscalía General de la Nación ordenó la radicación   de una noticia criminal en contra del señor J.C.B.G., por los delitos de   violencia intrafamiliar y amenazas, en razón de los hechos denunciados por la   tutelante[8].    

En dicha oportunidad, la actora   declaró que denunciaba al presunto agresor “por continuas amenazas de muerte,   me acosa, me sigue, ha llegado a mi lugar de trabajo (…) dentro de mi colegio me   ha maltratado (…)”[9].   En su relato, describió varias situaciones de violencia psicológica, física y   verbal[10].   Señaló que en una ocasión le apuntó con un arma de fuego y le disparó aunque el   artefacto no funcionó en ese momento. Además, indicó que su cónyuge le había   manifestado que “antes de entregar el arma, [la] mataba”[11].    

5. Pese   a lo anterior, la accionante refiere que la situación de violencia intrafamiliar   persistió y que el señor J.C.B.G. amenazó de forma reiterativa a sus hijos   menores de edad con tomar “medidas drásticas” ante la negativa de   aquellos a compartir momentos con él[12].    

Por lo tanto, en el marco del   proceso judicial de divorcio contencioso, el apoderado de la actora solicitó   medidas de protección ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación   (Magdalena)[13],   las cuales fueron otorgadas mediante auto del 19 de septiembre de 2016[14].    

6. El 8   de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena   dictó la Resolución XXX, mediante la cual reconoció a la solicitante la   condición provisional de amenazada y le otorgó una comisión de servicios por el   término de tres meses en la Institución Educativa Departamental Tucurinca,   ubicada en el municipio de Zona Bananera. De esta manera, la entidad finalmente   materializó la actuación a la cual se había comprometido en la respuesta emitida   el 15 de julio de 2016.    

7. No   obstante, la tutelante sostiene que las anteriores medidas administrativas y   judiciales han sido insuficientes para la protección de sus derechos y los de   sus hijos, motivo por el cual solicitó su traslado al municipio de Ciénaga   (Magdalena)[15].    

8.  El   20 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena   negó la referida petición de traslado con fundamento en los resultados del   estudio de nivel de riesgo. Al respecto, la entidad accionada refiere que la   Unidad Nacional de Protección (UNP) “[devolvió] su caso ‘porque no se   evidencia que las amenazas que aduce provengan en razón a su oficio como   docente’, por lo tanto es de entenderse que no se cumple el principio de   causalidad donde debe existir conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio   de sus actividades”[16].  Añadió que este requisito es indispensable para formar parte del programa de   protección de la UNP[17].    

9. Con   fundamento en lo expuesto, la accionante presentó acción de tutela en contra de   la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena por estimar que la   decisión de la entidad accionada de no acceder a su traslado a un municipio   distinto de aquel en el que reside su presunto agresor desconoce sus derechos   fundamentales.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto de 25 de enero de   2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga (Magdalena) admitió la   acción de tutela, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de   Magdalena un informe acerca de los hechos narrados en la solicitud de amparo y   citó a la accionante para que rindiera su declaración ante dicho despacho   judicial[18].    

Posteriormente, a través de   sentencia del 7 de febrero de 2016, la aludida autoridad judicial negó el amparo   constitucional[19].   Dicho fallo fue objeto de impugnación por parte de la actora.     

No obstante, por medio de auto de   6 de marzo de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal   Superior de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado en el   proceso de tutela (incluido el auto admisorio) debido a la ausencia de   vinculación del Ministerio Público y del Defensor de Familia, la cual   consideraba imperiosa debido a que el proceso judicial involucra intereses de   menores de edad. Por tanto, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen y   rehacer la actuación correspondiente[20].    

Así las cosas, el 28 de marzo de   2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga (Magdalena) dictó auto de   obedecimiento a lo resuelto por el superior, admitió la acción de tutela   y, vinculó a la representante del Ministerio Público en asuntos de familia y al   Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo,   aclaró que los documentos aportados por las partes y las pruebas recaudadas e   incorporadas al expediente conservaban su validez[21].    

El 2   de febrero de 2017, la actora presentó su declaración, bajo la gravedad del   juramento, ante el despacho judicial de primera instancia. En la diligencia,   expresó que entre los meses de julio y diciembre de 2016 no desempeñó sus   funciones como docente[22]  y que el 7 de diciembre recibió un correo electrónico en el cual se le   notificaba que debía “reiniciar” sus labores en la Institución Educativa  Simón Bolívar del municipio de Fundación, dado que la Unidad Nacional de   Protección había determinado que las amenazas en su contra eran personales y no   tenían relación con su oficio como educadora[23].    

Así   mismo, explicó que las razones que aduce para su traslado son personales, pero   han afectado su desempeño laboral “porque mi expareja en reiteradas ocasiones   ingresó a las instalaciones de la institución y me sacó de la institución y me   golpe (sic)”[24].   Afirmó que, con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el 27 de   noviembre de 2015 presentó una denuncia en contra de su cónyuge.    

Por   otra parte, en relación con las medidas de protección ordenadas en el marco del   proceso contencioso de divorcio por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de   Fundación (Magdalena), la tutelante aseveró que el señor J.C.B.G. no conoce tal   decisión judicial, en la medida en que ha devuelto los oficios procedentes del   juzgado que adelanta dicho trámite.    

Puntualizó que, desde el momento en que se decretaron tales medidas de   protección, no se ha encontrado con su esposo. Sin embargo, señaló que el señor   J.C.B.G. sí ha visto a sus hijos, pero por fuera del lugar en el que reside la   actora. Añadió que, ahora que se reincorporó a su sitio de trabajo, teme que el   presunto agresor se entere de su paradero.    

Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena    

El 6   de febrero de 2017, la entidad demandada señaló que mediante Resolución XXX de   2016 se ordenó el traslado de la accionante a la Institución Educativa   Departamental Tucurinca, en el municipio de Zona Bananera[25].    

Por   tanto, adujo que la accionante debía acudir a la Secretaría de Educación del   Magdalena para notificarse del acto administrativo en el cual se le concedió una   comisión de servicios de tres meses, en la cual se dispuso el traslado a otra   institución educativa por fuera del municipio de Fundación (Magdalena).    

Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Magdalena    

El   30 de marzo de 2017, la entidad presentó sus consideraciones en   relación con el asunto de la referencia. Sobre el particular, destacó que el   interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe ser una consideración   primordial que debe guiar al juez siempre que en una decisión se encuentren   involucrados los derechos de los menores de edad[26].    

De   este modo, aseguró que el principio de interés superior impone ponderar las   normas aplicables y examinar los presupuestos fácticos y legales dentro de las   actuaciones administrativas realizadas por la Secretaría de Educación de   Magdalena.    

C.   Decisiones objeto de revisión    

El   10 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga   (Magdalena) negó el amparo de los derechos fundamentales, “por no existir   violación alguna que conjurar”[27].   Sostuvo que en la actualidad la accionante no es víctima de las agresiones que,   en su momento, denunció ante la Secretaría de Educación del Magdalena, debido a   que no ha vuelto a encontrarse con el presunto victimario desde el 19 de   septiembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado Único Promiscuo de Familia de   Fundación dictó medidas de protección en favor de la actora y de sus hijos.    

Así   mismo, afirmó que la institución accionada procuró en todo momento y por todos   los medios garantizar los derechos fundamentales de la accionante, dado que: (i)   informó acerca de la situación a las entidades encargadas de velar por la   protección de la educadora C.J.C.C.; (ii) presentó una denuncia penal para que   se siguiera la correspondiente investigación; y (iii) reconoció a la tutelante   la condición provisional de docente amenazada y le concedió una comisión de   servicios de tres meses mediante Resolución XXX de 2016, respecto del cual   aquella no ha acudido a notificarse. Además, destacó que este acto   administrativo concede a la accionante aquello que pide en su solicitud de   amparo constitucional.    

Por   otra parte, consideró que existían contradicciones entre la declaración rendida   por la demandante ante el juzgado de primera instancia y los documentos   aportados por ella en la acción de tutela. En este sentido, expresó que es   inverosímil que los maltratos y amenazas contra la actora hayan continuado   cuando ella misma manifestó que no ha visto al presunto agresor desde el 19 de   septiembre de 2016. Además, recordó que la tutelante manifestó que el señor   J.C.B.G. no sabía de su paradero durante el tiempo en el cual aquella no acudió   a su sitio de trabajó, lo cual pone en entredicho la supuesta permanencia de los   hechos denunciados.    

Aunado a lo anterior, indicó que la accionante cuenta con las medidas de   protección concedidas por el juez de familia, “por lo que debe hacer uso de   ellas”[28].   También, resaltó que se encuentran en curso dos procesos penales en contra del   presunto agresor.    

Por   lo tanto, estimó que no existía una vulneración de los derechos fundamentales de   la tutelante porque desde la presunta ocurrencia de los hechos victimizantes, la   entidad accionada ha brindado todas las garantías que requiere su situación.    

Impugnación    

En   desacuerdo con la decisión de primera instancia, la tutelante impugnó la   providencia anterior. Expresó que el juez de primera instancia negó la   protección de los derechos tutelados con fundamento exclusivamente en razones de   índole legal, sin analizar la vulneración de las garantías constitucionales en   el caso concreto. En este sentido, adujo que la decisión del a quo “se   limitó a repetir lo manifestado” por la parte accionada[29].    

En   su criterio, el fallo recurrido desconoció los fundamentos establecidos en la   sentencia T-042 de 2014, toda vez que la tutelante cumplía con el presupuesto   contemplado en dicha decisión, consistente en que sin el traslado se pone en   riesgo la vida o integridad del servidor o la de su familia.    

No   obstante, afirmó que “las medidas de protección decretadas para proteger la   vida e integridad del accionante (sic) no se están cumpliendo a cabalidad, ya   que han sido insuficientes dado que las amenazas de muerte han continuado en el   presente”[30].    

Sentencia de segunda instancia    

Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Civil –   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la   decisión de primera instancia.    

En   criterio del fallador, las amenazas que dieron lugar a la solicitud de traslado   no se originan en las labores que la tutelante ejerce como docente, sino en   “las desavenencias que ha venido teniendo con su expareja”[31].   De esta manera, se trata de un conflicto intrafamiliar, respecto del cual las   autoridades competentes han tomado las medidas de protección pertinentes. Por   tanto, consideró que no existía una relación directa entre el riesgo denunciado   y el cargo que desempeña la actora.    

Además, resaltó que la Unidad Nacional de Protección evaluó la situación puesta   de presente por la accionante y su respuesta fue negativa, por lo que la   solicitante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo   para discutir los actos administrativos correspondientes.    

A   través de auto de 26 de enero de 2018, esta Corporación vinculó a la Unidad   Nacional de Protección (UNP), pues se advirtió que el proceso de tutela de la   referencia podía tener consecuencias respecto de dicha entidad, toda vez que   esta institución se encargó del estudio del nivel de riesgo que afronta la   actora y, por tanto, su valoración técnica fue decisiva para la determinación   que asumió la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena respecto del   traslado de la educadora accionante[32].    

Así   mismo, solicitó a la entidad vinculada que informara las razones que sustentaron   las conclusiones del estudio de nivel de riesgo de la docente C.J.C.C. y que   remitiera la documentación pertinente respecto de dicha valoración.    

Igualmente, en dicho proveído, la Magistrada Sustanciadora ofició a la   Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena[33] y a la   tutelante[34]  para que resolvieran varias preguntas respecto de la situación laboral y de   seguridad de la solicitante.    

Respuesta de la Unidad Nacional de Protección    

Mediante oficio del 5 de febrero de 2018, la institución informó que en su   sistema de información únicamente se registra la solicitud de protección elevada   por la Secretaría de Educación del Magdalena, remitida el 25 de julio de 2016.    

Dicha solicitud fue analizada por la entidad en el marco de las competencias   atribuidas por el Decreto 1066 de 2015 y “se determinó la No viabilidad en el   inicio de la Evaluación de Riesgo”[35]  en el caso de la accionante, pues pese a que se encuentra dentro de la   población objeto de protección del Programa de Prevención y Protección dada su   calidad de docente[36],  “hay ausencia de nexo causal entre su situación de riesgo y su condición,   dado que ésta se deriva presuntamente de un conflicto de carácter personal con   su expareja sentimental, el cual al parecer presuntamente la intimida y agrede”    [37].    

En   relación con lo anterior, la Unidad Nacional de Protección sostuvo que el   Programa de Prevención y Protección se rige por los principios de causalidad y   temporalidad, de conformidad con los Decretos 1066 de 2015 y 567 de 2016. Por lo   tanto, las personas interesadas en ser beneficiarias del mencionado programa,   deberán probar siquiera sumariamente el nexo causal entre las situaciones de   riesgo y el ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas,   sociales o humanitarias.    

No   obstante, la entidad remitió el caso de la actora a la Comisaría de Familia de   Fundación (Magdalena) y al Comando de Policía de Santa Marta (Magdalena), con el   fin de que ambas instituciones asumieran las funciones que legalmente les   corresponden respecto de los hechos denunciados por la tutelante.    

Finalmente, entre los documentos allegados por la Unidad Nacional de Protección   al presente proceso, consta el ‘Formato de descripción de la amenaza   del Programa de Prevención y Protección’, en el cual la actora relató los   hechos que motivaban su solicitud de traslado. De este modo, la accionante narró   que su “ex pareja (legalmente cónyuge)” la amenazó de muerte en varias   oportunidades, que ingresó a su lugar de trabajo y que sus estudiantes han sido   intimidados por el presunto agresor[38].   Añadió que aquel le “apuntó con un arma de fuego que afortunadamente no   funcionó y desde ese entonces me tocó salir del municipio de Fundación y tengo   mucho temor de regresar allá (…)”[39].    

Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena    

En   respuesta a la solicitud probatoria formulada en sede de revisión, la entidad   señaló que la accionante C.J.C.C. “se encuentra laborando a la fecha en la   Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación Magdalena (sic),   que no ha presentado nueva solicitud de reubicación o traslado por ningún motivo   y que debido al estudio del riesgo realizado por parte de la Unidad Nacional de   protección (sic) fue ordinario, actualmente no se estima reubicarla en otro   sitio de trabajo”[40].    

Respuesta de la accionante C.J.C.C.    

Aunque solicitó copia de las respuestas emitidas en sede de revisión por las   entidades accionadas y vinculadas[41],   la actora se abstuvo de contestar a las preguntas formuladas por la Magistrada   Sustanciadora, pese a haber sido requerida por la Sala[42].    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2. La   accionante, en   nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad, promovió   acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de   Magdalena, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos   fundamentales al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a la   integridad personal y al “núcleo familiar”. También, considera que la   actuación de la demandada desconoce la protección especial de los menores de   edad. Sostuvo que la transgresión de tales garantías se originó en que la   institución demandada se negó a trasladarla a un municipio distinto de aquel en   el que reside su presunto agresor.    

3. La entidad   demandada puso de presente que, mediante Resolución XXX de 2016, ordenó el   traslado de la actora a otra institución educativa, en el marco de una comisión   de servicios de tres meses. No obstante, indicó que la tutelante no se ha   notificado de dicho acto administrativo.    

4. El juez de   primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.   Consideró que la accionante dejó de ser víctima de las agresiones que, en su   momento, denunció ante la Secretaría de Educación de Magdalena, pues no ha   vuelto a encontrarse con el presunto victimario desde el 19 de septiembre de   2016. Por tanto, deduce que las amenazas y maltratos en contra de la tutelante   no pudieron continuar.    

Así   mismo, estimó que la entidad accionada procuró en todo momento y por todos los   medios garantizar los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que   remitió la información del caso a las autoridades competentes, reconoció la   condición provisional de amenazada de la solicitante y le concedió una comisión   de servicios temporal.    

5. La anterior   decisión judicial fue confirmada por el fallador de segunda instancia, quien   consideró que las amenazas que fundamentan la solicitud de traslado formulada   por la tutelante no se originan en su labor como docente sino en un conflicto   intrafamiliar, respecto del cual las autoridades competentes han tomado las   decisiones pertinentes. Aunado a ello, estimó que la actora podía acudir a la   jurisdicción contenciosa administrativa para resolver dicha controversia.    

6. De conformidad   con los antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional deberá determinar si la acción de tutela es procedente para   analizar el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de la   peticionaria y sus hijos menores de edad. Establecido lo anterior, deberá   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Se vulneran los derechos fundamentales de una   docente oficial y de sus hijos al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una   vida libre de violencia, a la integridad personal, la prevalencia del interés   superior de los menores de edad y a la familia cuando la trabajadora, presunta   víctima de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar, solicita un traslado a   un municipio distinto de aquel en el que reside su presunto agresor y la entidad   accionada lo niega, con fundamento en que no existe conexidad entre su situación   y el ejercicio de su cargo?    

Para abordar los asuntos formulados, la   Sala examinará inicialmente la procedencia excepcional de la acción de tutela   respecto de decisiones relativas a traslado de educadores del sector público. De   superarse el análisis de procedibilidad del amparo, se estudiarán los siguientes   aspectos: (i)   el ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación y su   marco normativo, así como la solicitud de traslado de docentes del sector   público por razones de seguridad; (ii) la obligación de adoptar   una perspectiva de género en las actuaciones de las autoridades administrativas   y judiciales; y, por último, (iii) la solución del caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela[43].    

Legitimación en   la causa por activa y por pasiva    

7. Conforme al   artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela   ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o algún particular.    

Igualmente, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio   de la acción de tutela. Dicha norma establece que la solicitud de amparo puede   ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii)   por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.    

8. En el   caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la señora C.J.C.C. tiene   legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia,   toda vez que es una persona natural que reclama la protección de sus derechos   fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada[44]. Así   mismo, está demostrada su legitimación para solicitar la protección de los   derechos fundamentales de los menores de edad representados, dada su condición   de madre de aquellos.    

En el presente asunto, se advierte que la Secretaría de Educación   del Departamento del Magdalena integra el poder ejecutivo de dicha entidad   territorial y, por tanto, es una autoridad pública con capacidad para ser parte.   Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este   proceso, según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991.    

Subsidiariedad    

10. El principio de   subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la   acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer   uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial   ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de   tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como   vía preferente o instancia judicial adicional de protección.    

11. No obstante, como   ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de   subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso   concreto. Por ende, en aquellos eventos en los que existan otros medios de   defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones   que justifican su procedibilidad[46]:    

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por   la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz  conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo   como mecanismo definitivo; y,    

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa   judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.    

Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por   personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y   adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de   familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población   desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos   estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[47].    

Las anteriores reglas implican que, de   verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar   una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para   determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e   integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial (no   simplemente formal) y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez   ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro   mecanismo formalmente disponible, la acción puede proceder de forma definitiva.    

12. Ahora bien, dentro del   ordenamiento jurídico existen   varios mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales,   competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso   administrativa, según el caso. Como consecuencia de ello, la Corte   Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta   procedente para debatir los asuntos propios de la   relación legal y reglamentaria de los servidores públicos[48].    

13. Concretamente, en   relación con la cuestión objeto de estudio, esta Corporación ha establecido que,   por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el   traslado de un docente del sector público[49].   Ello, por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición que formule   el educador, quien debe agotar el procedimiento administrativo respectivo   dispuesto en la ley[50].    

Así mismo, una vez se haya surtido dicho trámite, la respuesta otorgada por la   administración es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho.    

En este punto, conviene recordar que la Corte Constitucional ha   analizado las modificaciones legislativas introducidas en la Ley 1437 de 2011   para garantizar la protección de los derechos constitucionales, en particular   aquellas orientadas a mejorar la efectividad de las medidas cautelares, y ha   concluido que, en términos generales, la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho es idónea y efectiva para proteger las garantías fundamentales que   puedan verse amenazadas o vulneradas por actuaciones de la administración[51].    

14. No obstante, la jurisprudencia   constitucional ha admitido, de forma excepcional, que existen supuestos en   los cuales procede la acción de tutela para controvertir decisiones   administrativas de traslado de educadores del sector público[52]. En este sentido, para que el juez de   tutela se pronuncie acerca de una determinación en materia de traslado laboral,   se requiere[53]:    

“(i)   Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del   servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban   absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara   desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la   decisión del traslado se considera arbitraria y,    

(ii)   Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del   docente o de su familia”.    

En relación con   este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que la afectación   grave[54]  de un derecho fundamental se presenta, por ejemplo, cuando[55]:    

a. La decisión   sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en   la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado   médico requerido;     

b.  La   decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o   de su familia;    

c. Las   condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su   gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado;    

d. La ruptura del   núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria.    

15. Como se observa, se trata de situaciones   en las cuales   se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el   trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el   expediente[56].   Por tal motivo, el incumplimiento de este requisito y la formulación de razones   que no revisten esa condición de gravedad han llevado a la Corte Constitucional,   en diversas oportunidades, a negar el amparo solicitado[57].    

Con   fundamento en lo anterior, esta Corporación ha destacado que “[…] no toda   implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado   tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues   de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los   funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad   empleadora’[58]  […] evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar   acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y   si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los   traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es   requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder   cumplir con sus fines”[59].    

16. En suma,   corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si existe, prima   facie,  una decisión ostensiblemente arbitraria de la administración y una posible   amenaza o vulneración grave y directa en los derechos fundamentales del   educador, para definir la procedencia de la acción de tutela. No obstante, en el   marco de este análisis preliminar del caso concreto, se debe evaluar igualmente   la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios para determinar si   se cumple con el requisito de subsidiariedad[60].    

17. En el caso bajo estudio, la Sala estima que   se encuentran acreditados los presupuestos que la jurisprudencia constitucional   ha señalado para que se considere procedente la acción de tutela en el marco de   una decisión en materia de traslado de educadores oficiales.    

En   primer lugar, las respuestas emitidas por la Secretaría de Educación del   Magdalena no permiten dilucidar con claridad si la accionante conserva su   condición provisional de amenazada. En efecto, la parte demandada expuso dos   posiciones contradictorias en relación con el mismo asunto: (i) por una parte,   en la comunicación del 20 de octubre de 2016, la entidad accionada aseguró que   la tutelante carece del derecho al referido traslado, por cuanto la UNP   determinó que las amenazas denunciadas no provenían de su ejercicio como   docente. En igual sentido, de conformidad con lo narrado por la tutelante, la   entidad le remitió un correo electrónico el día 7 de diciembre de 2016, en el   cual le indicaba que debía reintegrarse a sus funciones en la Institución   Educativa  Simón Bolívar el municipio de Fundación (Magdalena); y (ii) por otra, en   la respuesta dada por la demandada el 6 de febrero de 2017, en el marco del   proceso de tutela, en la cual sostuvo que había sido ordenado su traslado a la   Institución Educativa Departamental Tucurinca, ubicada en el municipio de Zona   Bananera y que lo único que hacía falta para materializar esta situación era que   la actora acudiera a notificarse del acto administrativo que lo ordenaba.    

Así   las cosas, se presenta un estado de incertidumbre para la solicitante, en la   medida en que no tiene claridad acerca de la valoración que ha hecho la   accionada respecto de su caso. Así, mientras que en la primera alternativa se   parte de negar la existencia de la amenaza o el riesgo en los derechos de la   actora, en la segunda hipótesis se estima que hay bases suficientes para   considerar que la integridad de la accionante podría estar en peligro.    

No   obstante, a partir de la declaración juramentada que la solicitante rindió ante   el juez de primera instancia[61],   de la respuesta que profirió la Secretaría de Educación del Departamento de   Magdalena en sede de revisión[62]   y del escrito que remitió la actora a la Corte Constitucional[63],   la Sala encuentra demostrado que la accionante aún desempeña sus funciones en el   lugar de trabajo respecto del cual solicitó su traslado.    

Por   consiguiente, dado que (i) la actora continúa asignada a la Institución   Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación (Magdalena) y (ii) las   respuestas emitidas por la entidad no analizaron los argumentos presentados por   la tutelante respecto de su calidad de víctima de violencia intrafamiliar, la   Sala considera que la negativa de la entidad accionada de ordenar el traslado de   la solicitante a otro municipio diferente del cual reside su presunto agresor   es una medida prima facie arbitraria, toda vez que no se valoró una   situación objetiva de la trabajadora que se considera absolutamente relevante   para el asunto: su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar.    

Por   consiguiente, se configura el primer presupuesto que habilita la procedencia de   la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente   expuesta.      

18. En segundo lugar, la Sala Sexta de Revisión estima que, prima   facie, existe una vulneración o amenaza grave y directa de un derecho   fundamental de la educadora C.J.C.C. y de su familia.    

Ello, por cuanto, desde un análisis   preliminar, la negativa de efectuar el traslado pone en peligro la vida y la   integridad de la docente y de sus hijos, toda vez que la tutelante relata, entre   otros hechos: (i) que el presunto agresor acudió en oportunidades anteriores a   su lugar de trabajo y cometió actos de violencia intrafamiliar allí[64];    (ii) que el supuesto victimario se comunicó con sus hijos y les advirtió que   iba a tomar “medidas drásticas” en contra de ellos ante la negativa de   compartir momentos con él[65];   (iii) que su “ex pareja” la amenazó de muerte en reiteradas ocasiones y   que incluso le disparó con un arma de fuego[66].    

Además, la Sala no puede perder de   vista que se decretaron medidas de protección en el marco del proceso de   divorcio contencioso entre la actora y su cónyuge y que se encuentra en curso un   proceso penal por los hechos denunciados por la educadora.    

En este orden de ideas, se configura   también el segundo presupuesto que permite al juez de tutela pronunciarse acerca   de la vulneración de derechos fundamentales en controversias sobre traslado de   docentes del sector público, el cual consiste en que exista una vulneración o   amenaza grave en los derechos del educador o de su familia.    

19. Finalmente, por las razones expuestas anteriormente, se estima que la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad y eficacia   en el caso concreto para la protección de los derechos fundamentales de la   accionante. En este sentido, ante la inminencia del riesgo para la vida y la   integridad de la actora y sus hijos menores de edad y los indicios de una   posible arbitrariedad respecto de una mujer que muy probablemente es víctima de   violencia intrafamiliar, sujeto de especial protección constitucional, la acción   de tutela es el mecanismo judicial procedente para garantizar los derechos   presuntamente conculcados en el presente asunto.    

Inmediatez    

20. El principio de inmediatez previsto en el referido   artículo 86 Superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de   tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse   dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[67], toda vez que su razón de   ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales[68].  En este orden de ideas, la Corte   Constitucional ha establecido que, para acreditar el cumplimiento del requisito   de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta   violación o amenaza y la presentación de la acción de tutela es razonable[69].    

21. En el asunto de la referencia, el requisito de   inmediatez se encuentra verificado toda vez que, entre la fecha en que la accionada respondió negativamente a   la solicitud de traslado presentada por la accionante (20 de octubre de 2016)  y el   momento en el cual se interpuso la acción de tutela (13 de enero de 2017),   transcurrió un lapso inferior a tres meses.    

22. Con fundamento en lo anterior, se   encuentra establecida la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.   Por tanto, a continuación se presentarán los aspectos de fondo anunciados para   pasar a la solución del problema jurídico formulado.    

El ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación y su   marco normativo. La solicitud de traslado de docentes del sector público por   razones de seguridad. Reiteración de jurisprudencia[70].    

a. El ius variandi. Concepto y   características.    

23. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el  ius variandi como la facultad que tiene el empleador de alterar las   condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo,   en virtud del poder subordinante que aquel ejerce sus trabajadores[71].    

No obstante, aunque el empleador tiene amplias prerrogativas para concretar la   potestad modificatoria de las condiciones laborales de sus trabajadores en el   marco del ius variandi, se debe precisar que esta facultad no es   absoluta, pues se encuentra sujeta a los límites expresamente señalados en (i)   el ordenamiento jurídico[72],   (ii) en las interpretaciones jurisprudenciales y (iii) en los propios acuerdos   contractuales del caso[73].    

24. Ahora bien, dentro de las condiciones laborales que   el empleador puede modificar en ejercicio del ius variandi se encuentra   el lugar o sede de trabajo de sus trabajadores. Con todo, valga aclarar que, al   llevar a cabo dichos cambios, no puede omitir criterios de interés superior como   el respeto al honor, y a las garantías laborales, en especial las relacionadas   con la conservación de las condiciones de trabajo digno y justo, en concordancia   con los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política[74].    

Si bien el cambio de sede geográfica del trabajador, puede darse en las   relaciones laborales privadas o públicas, en el caso de estas últimas cobra   especial importancia que esta potestad no se ejerza de manera arbitraria, pues   siempre debe obedecer a razones objetivas y válidas, originadas en criterios   técnicos, operativos, organizativos o administrativos, de modo tal que la misma   se justifique y se asegure en todo momento la prestación adecuada del servicio   público respectivo.    

25. Por otra parte, la facultad de promover el traslado   de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador[75], pues la   misma también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores,   como parte esencial de su derecho al trabajo que además se halla estrechamente   ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la   integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad[76].    

En efecto, el   trabajador podrá acudir a la figura del ius variandi, cuando esta sea la   vía para garantizar sus propias condiciones de salud o las de su familia, así   como para restablecer su seguridad[77].   Por ello, la administración debe encontrar un punto de equilibrio dentro del   ordenamiento jurídico vigente, que permita la realización de los derechos   fundamentales de los funcionarios públicos en los términos de la Carta Política,   sin afectar negativamente la prestación del servicio público a su cargo.    

Así las cosas, la actividad del Estado no puede condicionarse a los caprichos o   intereses particulares de sus servidores, pues debe dar estricto cumplimiento a   sus obligaciones constitucionales. De hecho, si la administración pública no   pudiese ejercer el ius variandi, resultaría absolutamente imposible   cumplir con los cometidos propios del Estado Social de Derecho.    

26. Sin embargo, en el evento en el cual la   administración ejerza de manera caprichosa, injustificada o arbitraria la   prerrogativa que comporta el ius variandi, ello puede implicar una   vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias.   Por esta razón, es importante precisar las circunstancias personales y   familiares del trabajador que ha solicitado el traslado[78].    

b. Marco normativo del ejercicio del ius variandi y sus límites en materia de   solicitudes de traslado de docentes del sector público.    

27. La   Corte Constitucional ha advertido que la prestación del servicio público de   educación es una de las funciones sociales del Estado con mayor trascendencia[79].   En tal sentido, ha señalado que cuando esta actividad se lleva a cabo a través   de instituciones de naturaleza pública, supone el desarrollo de la función   administrativa y el sometimiento a las reglas propias de la relación laboral que   surge entre los docentes y la administración, entre las cuales se encuentra la   posibilidad de ejercer el ius variandi[80].    

En esta misma línea, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que el margen de discrecionalidad del empleador puede   aumentar en función de la naturaleza de la actividad desarrollada por el   trabajador. Así, en el caso particular del servicio público de educación, “la   administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las   condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la   posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los   docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar   una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación   o por solicitud de los interesados”[81].    

En este sentido,   la Corte ha resaltado que la potestad de los empleadores de variar las   condiciones de prestación del servicio público de educación surge no solo del   ejercicio del ius variandi, sino también de la autorización legal que se   otorga al nominador, en aras de “garantizar la eficiente, oportuna y continua   prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución),   el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las   necesidades insatisfechas en materia de educación (artículo 366 de la Carta) y   para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la educación (artículo 44   superior)” [82].     

28. Con fundamento en lo expuesto, el artículo 22 de   la Ley 715 de 2001[83]  le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o   directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestación del citado   servicio público[84].    

La anterior disposición se complementa con lo previsto en el artículo 52 del   Decreto Ley 1278 de 2002[85], el cual señala   que la situación administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un   cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en   servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual   se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades   territoriales”.    

Así mismo, el   parágrafo del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 delega en el Gobierno   Nacional la función de reglamentar “las modalidades de traslado y las   condiciones para hacerlas efectivas”, regulación que debe “responder a   criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos   tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera   docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de   competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre   cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente”   [87].    

30. Por otra parte, los traslados por   solicitud propia del docente, se encuentran regulados en el el   Decreto 520 de 2010, recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 – 2.4.5.1.8 del   Decreto Único Reglamentario del Sector Educación[88], en el cual   se establecen los procedimientos para que cada entidad territorial certificada   pueda tramitar aquellas solicitudes que son realizadas por sus docentes o   directivos docentes.    

Sobre este   particular, el citado decreto consagra dos modalidades: (i) por una parte, se   encuentra el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de   un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de   una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; (ii) por otra,   se halla el proceso extraordinario, el cual puede realizarse en cualquier   época del año sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que   concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad   personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo docente[89]. A   continuación, se explicará brevemente cada uno de estos procesos.    

31. El proceso ordinario se encuentra   regulado   en el artículo 2° del Decreto 520 de 2010[90], compilado en   el artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015. Como se indicó anteriormente, su   procedencia se sujeta a períodos específicos de tiempo, con la finalidad de no   perturbar la oportuna prestación del servicio de educación. Para tal efecto,   cada entidad territorial debe valorar su planta de personal, con el propósito de   garantizar el funcionamiento de sus establecimientos educativos. De este modo,   se debe expedir un reporte anual de vacantes definitivas, las cuales podrán ser   provistas a través del proceso ordinario de traslado[91].    

Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de   Educación Nacional antes del inicio del receso estudiantil de que trata el   Decreto 1373 de 2007[92],   de manera que, al inicio del siguiente año escolar, “los docentes trasladados   se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores”[93],  en aras de garantizar la continua “prestación del servicio educativo”[94].    

32. A su turno, el   proceso extraordinario parte de una premisa según la cual  existen   escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse a la   rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de circunstancias   excepcionales en la prestación del servicio, o por las condiciones de urgencia   y/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las cuales demandan una   respuesta oportuna por parte de la administración para evitar la afectación de   sus derechos fundamentales[95].    

En consecuencia,   el procedimiento ordinario es la regla general en el marco de traslados de   educadores del sector público pues, al estar sujeto a ciertos requisitos, como   el referente al cronograma del cual depende su procedencia, le otorga a la   administración la posibilidad de realizar un ejercicio ponderado de planeación   que garantice la prestación continua del servicio de educación[96].    

Por el contrario,   el proceso extraordinario de traslados supone que el docente o directivo docente   no puede esperar hasta la finalización del calendario estudiantil para que se   formalice su traslado, pues dicha solicitud se podrá llevar a cabo en   cualquier momento, a partir de la acreditación de las circunstancias   excepcionales que la justifican. Precisamente, por su carácter especial, se   entiende que no produce una afectación irracional a la prestación de citado   servicio público, en la medida en que no se trata de habilitar un escenario de   movilidad permanente de los educadores. Sobre el particular, el artículo   2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 (que subrogó el artículo 5° del Decreto 520   de 2010[97])   establece:    

“Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso   ordinario.  La autoridad nominadora efectuará el   traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo   debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al   proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en:   // 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo,   que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la   prestación del servicio educativo. // En tal caso, el nominador de la entidad   territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden,   las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no   lo hayan alcanzado. // 2. Razones de salud del docente o directivo   docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del   servicio de salud. // 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte   seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por   recomendación sustentada del consejo directivo”.    

33. A   partir de la norma previamente transcrita, se infiere que los escenarios de   procedencia del citado traslado se originan en dos tipos de necesidades:    (i) evitar que se comprometa la prestación eficiente del servicio de educación   ante situaciones objetivas e inusuales que afecten su desarrollo, como ocurre   con el llamamiento a resolver un conflicto de convivencia o cuando se invocan   necesidades del servicio; y (ii) garantizar la efectividad de los derechos   fundamentales del docente, al tener en cuenta circunstancias subjetivas   apremiantes de seguridad o razones de salud[98].    

En cuanto al   trámite que debe seguir el proceso extraordinario, a partir del mandato genérico   consagrado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 715 de 2001[99],   se advierte que cuando el traslado se pide dentro de la misma entidad   territorial, tan solo será necesario que la autoridad nominadora expida un acto   administrativo debidamente motivado en el que responda a la solicitud formulada.   Por el contrario, si su alcance supone la confluencia de dos entidades   territoriales certificadas se requerirá, además de lo anterior, de un convenio   interadministrativo entre ellas.     

34. En   conclusión, es claro que la diferencia entre el procedimiento ordinario y el   extraordinario de traslado de educadores radica, esencialmente, en que en el   segundo caso la procedencia de la petición del docente no se limita al   cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya se dijo, no   conduce a una afectación irracional del servicio de educación, ya que no se   trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar   ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditación de   las causales especiales que la justifican. Por lo demás, su operatividad se   circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir   las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes   en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como   resultado de la solicitud formulada[100].    

35. En atención a las   circunstancias que motivan el proceso de tutela objeto de estudio, la Sala   presentará algunas consideraciones en relación con las normas aplicables a las   solicitudes de traslado que formulan los educadores por razones de seguridad.    

36. Como fue expuesto   previamente, el artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075   de 2015, que subrogó el artículo 5° del Decreto 520 de 2010, regula lo   concerniente a los traslados que no se encuentran sujetos al proceso ordinario.    

En su formulación original, el artículo 5º del Decreto 520 de 2010 incluía un   numeral segundo, que establecía como causal para solicitar el traslado por fuera   del proceso ordinario, la existencia de “[r]azones de seguridad fundadas en   la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el   Ministerio de Educación Nacional”. Así mismo, el artículo 9º del decreto   referido señalaba:    

“Artículo 9. Reglamentación para traslados   por razones de seguridad. La reglamentación de que trata el numeral 2 del   artículo 5° de este Decreto, deberá establecer un procedimiento ágil para la   realización de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la   conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a   docentes y directivos docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho   comité; la definición de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas;   los términos perentorios para la adopción de las decisiones; los efectos   fiscales para el pago de los servidores trasladados a entidad territorial   distinta a la nominadora y los criterios para la definición del lugar de   reubicación laboral.”    

37. En un primer   momento, la reglamentación correspondiente fue implementada mediante la   Resolución 1240 de 2010[101]  del Ministerio de Educación Nacional. Dicha norma establecía la conformación de   un Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales Amenazados en cada   entidad territorial certificada, instancia que estaba encargada de determinar el   nivel de riesgo del educador derivado de las situaciones que denunciaba. No   obstante, dicha evaluación no se restringía a aquellas amenazas que se   originaban en su labor como docente, ya que no se exigía una conexidad entre el   riesgo y el cargo desempeñado[102].    

38. Posteriormente,   con la creación de la Unidad Nacional de Protección, mediante el Decreto Ley   4065 de 2011, y el establecimiento del “Programa de Prevención y Protección a   la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los derechos de personas,   grupos y comunidades”, organizado a través del Decreto 4912 de 2011, se   estimó necesario dictar una reglamentación específica para los traslados de   educadores oficiales por razones de seguridad.    

En razón de lo anterior, el Ministerio de   Educación Nacional expidió el Decreto 1782 de 2013[103], el cual   establece los criterios y procedimientos para los traslados de docentes del   sector público por razones de seguridad. Dentro de los principios rectores   establecidos en el artículo 3º de esta norma reglamentaria se incluyó el de   causalidad,  en virtud del cual “la decisión del traslado por razones de   seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de   amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones   sindicales, públicas, sociales o humanitarias”[104].    

Este requisito es compatible con las   medidas propias del Programa de Prevención y Protección, las cuales fueron   utilizadas como referente normativo para articular la participación de la Unidad   Nacional de Protección en el caso de los docentes amenazados. En efecto, el   artículo 2º del Decreto 4912 de 2011 establece los principios que deben regir   el referido programa, dentro de los que se encuentra el de causalidad, de   conformidad con el cual “[l]a vinculación al Programa de Prevención y   Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el   ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o   humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar,   siquiera sumariamente, dicha conexidad”[105].    

39. Así las cosas, la   Sala observa que mediante el Decreto 1782 de 2013 se adoptó un nuevo enfoque   para la protección de los educadores oficiales amenazados. En este sentido, se   expidió una regulación especial para garantizar la seguridad de los docentes del   sector público, la cual se circunscribe a los casos en los que el riesgo que   afrontan tiene una relación directa con el ejercicio de su cargo o de sus   funciones públicas, sindicales, sociales o humanitarias.    

Por ende, se debe precisar que el Decreto   1782 de 2013, de naturaleza reglamentaria, no reguló plenamente el artículo   53 del Decreto Ley 1278 de 2002[106], pues se limitó   a establecer la normativa aplicable al traslado de docentes del sector público   por razones de seguridad cuando estas últimas guardan una relación de causalidad   con el ejercicio de la función docente.    

De este modo, se presenta un vacío   normativo, en la medida en que el Decreto 1782 de 2013 no reguló lo concerniente   a aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los   docentes carece de una relación de conexidad con las funciones de los educadores   del sector público. Por lo tanto, esta norma jurídica no resulta aplicable a los   supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo, de situaciones de   violencia intrafamiliar o cuando el docente es víctima de amenazas graves contra   su vida o su integridad producto de delitos como el de extorsión.     

40. No obstante, la   ausencia de regulación no implica que sea admisible desconocer la protección de   los derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida   o su integridad por razones que no se derivan del desempeño de sus funciones   laborales. Por el contrario, al existir un vacío normativo en cuanto a la   reglamentación de los traslados de docentes del sector público, resulta   indispensable que dicha circunstancia no implique la vulneración de sus derechos   fundamentales. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones:    

(i) el principio de interpretación pro   homine, el cual impone aquella lectura de las normas jurídicas que sea más   favorable al hombre y sus derechos[107].   En este asunto concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una   lectura restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir,   una interpretación que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se   originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del cargo   de los educadores;    

(ii) la aplicación de la pauta   hermenéutica según la cual “donde la norma no distingue, no le corresponde   distinguir al intérprete”, principio que ha sido aplicado por esta   Corporación en otras oportunidades[108],   de conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes   procedía “[p]or razones de seguridad debidamente comprobadas”, de manera   general, no es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos en   los cuales el traslado carece de relación directa con la función desempeñada por   el docente.    

Por ende, dado que la ley no distingue   entre los traslados que se motivan en razones de seguridad que tienen relación   de causalidad con las labores docentes y aquellos que no guardan dicha   conexidad, se entiende que el Legislador tuvo la intención de proteger a los   docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones de riesgo, sin   distinción de la causa que originó dicho peligro.    

41. En razón de lo   anterior y en la medida en que las competencias de la Unidad Nacional de   Protección se enmarcan en lo dispuesto por el Decreto 1782 de 2013 —norma que, a   su turno, se circunscribe a la existencia de una conexidad directa entre el   riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas,   sociales o humanitarias—, es claro que no le corresponde llevar a cabo la   valoración de riesgo en los traslados docentes cuando se trata de motivos   distintos a los anteriormente señalados.      

En este sentido, en relación con el   traslado de educadores del sector público por situaciones de peligro de la vida   o la integridad, será la autoridad nominadora la encargada de implementar las   medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en   situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus   funciones, para lo cual debe observar las siguientes pautas:    

(i) De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley   1278 de 2002,   las razones de seguridad deben hallarse debidamente comprobadas. Por   consiguiente, se requiere que la decisión de traslado por razones de seguridad   se encuentre motivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción   que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real.    

(iii) Los motivos para solicitar el   traslado deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario se afectaría   desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio   público de educación.     

La obligación de adoptar la perspectiva   de género en las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales.    

42. La igualdad como   derecho, valor y principio transversal a la Constitución de 1991, reconoce que   todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y garantiza a todas las   personas la misma protección y trato de las autoridades, así como la posibilidad   de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación.    

A su vez, la igualdad impone, a partir del artículo   13 Superior, tres obligaciones precisas: La primera, establecida en el inciso   segundo, se refiere a la promoción de la igualdad material, mediante la   adopción de medidas en favor de grupos marginados o discriminados. La segunda,   en virtud del inciso tercero, impone la especial protección a las   personas que se encuentren en  situación de debilidad manifiesta “por su   condición económica, física o mental”. La tercera, que también se desprende   del inciso tercero, es la de sanción a los abusos o maltratos en contra   de personas en situación de debilidad manifiesta. Las dos primeras obligaciones   tienen el objetivo de equiparar o balancear una situación de desventaja,   garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y avanzar en la   construcción de una sociedad más igualitaria[109].    

43.   Estos   mandatos determinan para las autoridades administrativas, judiciales y en   general todos los funcionarios públicos el deber de actuar con miras a hacer   efectiva la igualdad material de las mujeres. Esto implica el deber de   adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones para garantizar la   efectividad del ejercicio de todos los derechos, pero específicamente en este   caso, a una vida libre de violencia y al acceso al trabajo en una real igualdad   de condiciones.    

Como fue establecido en la Declaración de Beijing y ha sido recordado por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “la violencia contra la mujer es   una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre   mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre,   a la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su   pleno desarrollo”[110]. En este sentido, la   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que, en virtud del   artículo 13 Superior y la protección especial derivada del mandato de igualdad,   las mujeres sobrevivientes y en amenaza de violencia, en cualquiera de sus   dimensiones, son sujetos de protección especialísima[111].    

44. De otra parte, esta especial protección   también fundamenta la obligación de debida diligencia en la   prevención de la violencia contra las mujeres que no sólo se desprende del   artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, de   los cuales se destacan la Convención sobre la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por   sus siglas en inglés–, así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus   artículos 7°, 8° y 9°  determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas   para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con   particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o   vulnerables[112].    

En estos términos, las obligaciones de   protección, respeto y garantía del derecho a una vida libre de violencia   comprenden el deber de tomar todas las medidas   administrativas, legislativas, judiciales, financieras y fiscales   necesarias  para la adopción, implementación y seguimiento de   políticas públicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda   manifestación de violencia y discriminación en razón del género. De conformidad   con lo precedente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el   Estado debe orientar sus esfuerzos para erradicar patrones, estereotipos y   prácticas que subvaloren la condición femenina en “todos los ámbitos sociales   -económico, laboral, político, educativo, en la administración de justicia, en   las relaciones familiares y privadas”[113].    

45. Ahora bien, es   innegable la relación existente entre la discriminación y la violencia de género   que, como se advirtió, impone al Estado obligaciones positivas, dirigidas a   erradicar y disminuir los factores de riesgo para las mujeres. Estos deberes se   concretan en la adopción de medidas integrales que apunten a disminuir   dichos riesgos y, a su vez, transformar sus instituciones para que provean   respuestas efectivas en los casos de violencia de género. Así, las acciones que   el Estado emprende deben encaminarse al logro de cambios estructurales en la   sociedad, para eliminar las conductas que perpetúen estereotipos de género   negativos y que expresen discriminación de género.    

46. En este sentido, esta   Corporación en el Auto 009 de 2015[114] señaló que,   por medios apropiados para desarrollar políticas de prevención de la violencia   de género se entienden, entre otros: (i) la modificación de la cultura institucional estatal respecto a   la violencia y a la discriminación contra la mujer; (ii) la transformación de la   cultura de la sociedad en general[115]; y (iii) la adopción de mecanismos   administrativos y legislativos que procuren el derecho de las mujeres a vivir   una vida libre de violencia y discriminación. En cuanto al primero, la   Convención de Belém do Pará exige:    

a.   “[A]bstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y   velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e   instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”;    

b. “[T]omar todas las medidas apropiadas […] para modificar las   prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o   tolerancia de la violencia contra la mujer”;    

c.  “[F]omentar el conocimiento y la observancia del   derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a   que se respeten y protejan sus derechos humanos”, en especial para los   funcionarios encargados de garantizar estos derechos; y    

d. Contar con mecanismos de seguimiento y aplicación de los   instrumentos de protección para las mujeres, así como con sanciones   disciplinarias efectivas en los casos en que sean desatendidos estos   instrumentos de protección por parte de los funcionarios públicos[116].    

47. El Comité para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) se ha pronunciado en varios casos[117]  en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 16 de la Convención, acerca del alcance del deber de   debida diligencia en la prevención, sanción y erradicación de la violencia   contra la mujer. Al respecto, ha determinado que, en conjunto con la   Recomendación General 19 sobre la violencia contra las mujeres, “en   virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos,   los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan   medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o   para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización”[118].    

Así, en las Comunicaciones No. 6/2005 (“Fatma Yildirim c.   Austria”) y No. 5/2005 (“Şahide Goekce c. Austria”, el Comité   concluyó que Austria violó los artículos 1°, 2° y 3° de   la CEDAW, toda vez que la Policía y la Fiscalía de ese país no actuaron con la   debida diligencia en la protección de las accionantes (fallecidas) al no detener   a los esposos de la víctimas, cuando habían constatado situaciones de violencia   doméstica[119].    

De forma similar, el Comité CEDAW, en la Comunicación   No. 18/2008 (Karen Tayag Vertido c. Filipinas) estableció la violación de   los artículos 1°, 2° y 5° de   la Convención debido a que las autoridades judiciales absolvieron a un acusado   de violencia sexual en el espacio laboral con fundamento en estereotipos de   género como que: (i) la sobreviviente no intentó escapar; (ii) para ser abusada   mediante intimidación, la víctima debe ser tímida o atemorizarse fácilmente; y   (iii) el consentimiento se presume en los casos en los cuales existe una   relación.    

En el mismo sentido, el Comité CEDAW encontró vulnerados   los artículos 1°, 2°, 5° y 16 de ese Convenio   en la Comunicación No. 47/2012 (Ángela González Carreño   c. España) por el homicidio de la hija de la accionante perpetrado por el padre, ya   que las autoridades, al determinar un régimen de visitas no supervisadas, no   tuvieron en cuenta el contexto de violencia doméstica prolongada ni la   participación de la madre y la hija en esa decisión. Por tanto, el Comité   concluyó que “[t]odos estos elementos reflejan un patrón de actuación   que obedece a una concepción estereotipada del derecho de visita basado en la   igualdad formal que, en el presente caso, otorgó claras ventajas al padre a   pesar de su conducta abusiva y minimizó la situación de madre e hija como   víctimas de violencia, colocándoles en una situación de vulnerabilidad”[120].    

48. A su vez, dicho Comité determinó la violación de   los mismos artículos de la Convención en la Comunicación   20/2008 (V.K.  c. Bulgaria), por la negativa de las autoridades de   otorgar a V.K una medida de protección permanente respecto de su esposo, por   violencia doméstica. El Comité sostuvo que, en las decisiones que negaron la   protección permanente, los Tribunales “aplicaron una definición de violencia   doméstica exageradamente restrictiva que no se justificaba frente a la Ley y no   guardaba coherencia con las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo   2, párrafos c) y d) de la Convención”[121]. Igualmente,   consideró que el estándar de prueba exigido para la víctima era excesivo, al   requerir que el acto de violencia fuera probado más allá de toda duda razonable.    

El Comité también sostuvo que el examen   sobre el incumplimiento del deber estatal de eliminar los estereotipos de género   debía realizarse “teniendo presente el grado de sensibilidad a las cuestiones   de género aplicado en el trámite judicial del caso de la actora”[122].   Al respecto, concluyó que “la justificación del período de un mes dentro del   cual la víctima debe solicitar una orden de protección (artículo 10, párrafo 1   de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar) es que se procura   proporcionar intervenciones urgentes del tribunal, y no vigilar la cohabitación   de la pareja, carece de sensibilidad de género puesto que refleja la noción   preconcebida de que la violencia doméstica es en gran medida una cuestión   privada e incumbe a una esfera en que, en principio, el Estado no debe ejercer   control. De manera similar, como ya se indicó, la exclusiva concentración de los   tribunales de Plovdiv en la violencia física y en la amenaza inmediata a la vida   o la salud de la víctima, refleja un concepto estereotipado y excesivamente   estrecho de qué es lo que constituye violencia doméstica”[123].    

49.   Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de   “Campo Algodonero” contra México constató que la infracción del deber de   debida diligencia en la investigación y sanción de las desapariciones de las   víctimas del caso, así como la vulneración de las obligaciones de no   discriminación, en parte respondieron a estereotipos de género. En este sentido,   consideró que la subordinación de la mujer muchas veces se encontraba asociada a   dichos patrones, lo cual se tornaba en causa y consecuencia de la violencia de   género contra la mujer. Esta circunstancia, a su vez resultaba en una violación   de derechos humanos, cuando se asociaba a la actuación u omisión del Estado[124].    

51. En la Sentencia T-145 de   2017[127],  la Corte Constitucional protegió los derechos al debido proceso, a la administración de justicia, a   la vida digna, a la protección reforzada como mujer y adulta mayor y a vivir una   vida libre de violencia de una mujer sobreviviente de   violencia intrafamiliar y de violencia basada en género, al considerar que la   decisión de un juzgado de familia de revocar la orden de desalojo de su agresor,   proferida por la Comisaría de Familia, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.    

Al respecto, la Corte señaló que, en su   determinación, el juzgado de familia no valoró “la   gravedad e importancia de los hechos que denunciaba [la actora], ni las   obligaciones que le asistían frente a la lucha contra la violencia de género” [128].   Agregó el Tribunal Constitucional que “era necesario asumir una perspectiva de género en el análisis del caso   concreto y poner de manifiesto que la accionante fue víctima de obstáculos que   impidieron acceder a una administración de justicia pronta y eficaz, a un   recurso judicial efectivo y la protección especial frente a los hechos de   violencia sufridos”[129]. Manifestó que la adopción del enfoque de género no es optativa para   los funcionarios judiciales, pues “[s]e trata de un desarrollo de la   legislación internacional, razón por la que resulta perentorio que todas las   autoridades judiciales fallen los casos de violencia de género, a partir de las   obligaciones surgidas del derecho internacional de los derechos de las mujeres”[130].    

52. En la   misma línea, en la Sentencia T-184 de 2017[131]  la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso, a una vida libre de violencia, y a que la víctima no sea   enfrentada con su agresor, al concluir que la decisión del Juzgado Tercero   Promiscuo de Familia de Barrancabermeja de negarse a practicar interrogatorio de   parte a la mujer víctima sin la presencia de su victimario, dentro del proceso   de fijación de cuota alimentaria adelantado en favor de sus hijos, incurrió en   un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.    

53. También, en la Sentencia T-264 de 2017[132], esta Corte constató la   vulneración de los derechos a la vida, al debido proceso y a la integridad   personal de la accionante por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja   (Santander), al desconocer el carácter urgente de las medidas cautelares contra   actos de violencia, establecidas en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 y el   Decreto 4799 de 2011. Como consecuencia de esa omisión, la accionante fue   nuevamente agredida física y psicológicamente por su excompañero sentimental.    

54. Por último, la sentencia T-590 de 2017[133] se pronunció   específicamente acerca de la obligación de adoptar una perspectiva de género en   las decisiones judiciales. En esa oportunidad, la Corte estableció que las   decisiones que ordenaban a una mujer la entrega de las llaves a su ex compañero   y le permitían el ingreso a su vivienda violaban el debido proceso por defecto   fáctico, al desconocer las medidas de protección que recaían sobre la tutelante   y las denuncias de violencia intrafamiliar.    

Así, esta Corporación reiteró el deber de debida diligencia respecto de la   prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y subrayó la   obligación de la adopción de perspectiva de género en las decisiones judiciales.   Al respecto, afirmó que “los enfoques de género dentro de los distintos   procesos por violencia intrafamiliar o sexual permiten que se corrija aquellas   consecuencias jurídicas que conllevan a un detrimento de los derechos de las   mujeres. “De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no   dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los   hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”[134].   De este modo, recalcó el deber de los operadores judiciales de erradicar   cualquier tipo de discriminación contra la mujer y la obligación de incluir los   criterios de género, específicamente en casos de violencia.    

Finalmente, recalcó que esta Corte ha tutelado el derecho de acceso a la administración   de justicia, en los casos de violencia contra las mujeres en los cuales se ha   omitido la valoración de pruebas determinantes y, en consecuencia, no se analizó   la situación fáctica a la luz del enfoque de género[135].    

55. Los anteriores   casos son relevantes para resaltar que la obligación de adoptar una   perspectiva de género en las actuaciones estatales para la prevención de la   violencia contra la mujer se extiende a todas las autoridades, tanto las   administrativas como las judiciales. Igualmente, se debe destacar que la   responsabilidad del Estado respecto del deber de debida diligencia y la garantía   del derecho a la igualdad se extiende a la protección de las mujeres en el   ámbito privado cuando se constaten situaciones de riesgo de violencia.    

En este sentido, dicha obligación impone el deber de   adoptar todas las medidas necesarias para eliminar los factores de riesgo para   las mujeres, lo cual implica entender que las situaciones que suceden en la vida   privada de las personas no eximen a las instituciones estatales del deber de   actuar cuando se presenten dichos factores y, especialmente, si se han puesto en   conocimiento de las autoridades.    

56. En   suma, las obligaciones positivas que se derivan para el Estado de la garantía de   igualdad material para las mujeres y del deber de debida diligencia en la   prevención de la violencia de género imponen, a su turno, la obligación para   todas las autoridades y funcionarios del Estado de   adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los factores de riesgo   de violencia o la garantía del ejercicio de todos los derechos en igualdad de   condiciones, desde una visión integral. Lo anterior implica “la consideración   de un criterio de distribución de los contenidos de libertad, criterio de   distribución que ha de entender en el sentido de generalidad, equiparación y   diferenciación negativa o positiva. [La igualdad] es un metaderecho, un   principio constitutivo de los derechos de libertad, como igualdad formal en los   derechos de todos a sus diferencias personales, y de los derechos sociales como   igualdad sustancial en los derechos de todos a condiciones sociales de   supervivencia (Bea, 1985)”[136].    

Así pues, en el ámbito   administrativo, esto significa que ante situaciones que tengan una incidencia   en el ejercicio de derechos fundamentales, se deben adoptar   decisiones que apunten a eliminar los riesgos de discriminación en cualquiera de   sus modalidades. Mientras que, desde el ámbito judicial, dicha obligación se   traduce en la garantía del acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo   cual implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos   diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva.    

Solución del caso concreto:    

57. Con el fin de resolver el asunto objeto de estudio, se establecerán   los hechos que la Sala estima acreditados. En primer lugar, existe una   amenaza puesta en conocimiento de la administración, así como fuertes indicios   de que la accionante es víctima de violencia intrafamiliar. Estos aspectos   se fundamentan en las manifestaciones que, al respecto, ha realizado la propia   accionante en varios documentos que obran en el proceso.    

En este sentido, cabe anotar que la   actora ha denunciado la situación de violencia intrafamiliar que alega: (i) en   el escrito de tutela[137]; (ii) ante la Secretaría de Educación   del Magdalena, tanto al momento de poner en conocimiento los maltratos y   amenazas cuyo presunto autor es su cónyuge[138],   como en la solicitud de traslado que presentó ante dicha dependencia y que   culminó con la respuesta de 20 de octubre de 2016[139].   Así mismo, (iii) en la narración de hechos que la tutelante formuló en la   noticia criminal radicada en la Fiscalía General de la Nación[140];   (iv) en el formulario dirigido a la Unidad Nacional de Protección[141]; (v) en la declaración rendida ante el   juzgado de primera instancia[142]; y (vi) en el escrito en el cual la   tutelante solicita medidas de protección en el marco del proceso de divorcio   contencioso[143].    

Adicionalmente, figuran en el expediente   las declaraciones extrajuicio realizadas por las señoras L.D.C.G. (hermana de la   accionante) y K.M.P. (sobrina de la actora), en las cuales afirman que la   accionante les ha relatado “su temor de continuar viviendo en el municipio de   Fundación Magdalena donde actualmente labora, debido a las amenazas, maltrato   físico y sicológico que recibió y recibe latentemente de su ex marido”[144].    

Por último, para la Sala también resulta   indicativo de la situación de violencia intrafamiliar denunciada la existencia   de un proceso de divorcio contencioso, en el marco del cual se decretaron   medidas de protección en favor de la accionante y de sus hijos menores de edad.   Además, existe evidencia de dos denuncias penales en contra del presunto agresor   de la tutelante: una formulada el 27 de noviembre de 2015[145] y otro proceso iniciado de oficio por   remisión del caso de la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena[146].    

58. En segundo lugar, se estima que la conducta de la entidad   accionada, en la práctica, ha significado una negativa en relación con la   solicitud de traslado formulada por la accionante. En efecto, como fue expuesto   en el análisis del requisito de subsidiariedad del presente asunto, las   respuestas de la entidad accionada han sido contradictorias.    

Al respecto, conviene recordar que la parte demandada emitió dos   respuestas contradictorias: (i) por una parte, en la comunicación del 20 de   octubre de 2016 aseguró que la tutelante carece del derecho al referido   traslado, por cuanto la UNP determinó que las amenazas denunciadas no provenían   de su ejercicio como docente; y (ii) por otra, en la respuesta dada por la   entidad en el proceso de tutela el 6 de febrero de 2017, aseguró que había sido   ordenado su traslado a la Institución Educativa Departamental Tucurinca, ubicada   en el municipio de Zona Bananera y que lo único que hacía falta para   materializar este traslado era que la actora acudiera a notificarse del acto   administrativo que lo ordenaba.    

No   obstante, a partir de la declaración juramentada que la solicitante rindió ante   el juez de primera instancia, de la respuesta que profirió la Secretaría de   Educación del Departamento de Magdalena en sede de revisión y del escrito que   remitió la actora a la Corte Constitucional (en el cual solicitó el envío de las   respuestas allegadas por la parte accionada), la Sala encuentra demostrado que   la accionante aún desempeña sus funciones en el lugar de trabajo respecto del   cual solicitó su traslado.    

En   efecto, a partir de estos medios probatorios se verifica que la actora (i) el 7   de diciembre de 2016 recibió un correo electrónico que indicaba que debía   reintegrarse a sus labores en la Institución Educativa Simón Bolívar del   municipio de Fundación, Magdalena; y (ii) actualmente la tutelante trabaja en el   plantel educativo referido.    

Por   tanto, se estima que la respuesta concluyente es la del 20 de octubre de 2016 y,   en ese orden de ideas, la entidad accionante se negó a trasladar a la actora a   una institución educativa ubicada en un municipio diferente de aquel en el cual   reside el presunto autor de las agresiones y maltratos de los que alega haber   sido víctima.    

59.    En tercer lugar, la Sala considera acreditado que la actora no se notificó del   acto administrativo que le otorgaba una comisión de servicios por tres meses en   el municipio de Zona Bananera y, por consiguiente, su traslado provisional a   dicha institución educativa nunca tuvo lugar. Esta conclusión se fundamenta   en: (i) la declaración rendida por la tutelante ante el juez de primera   instancia, en la cual manifestó que entre julio y diciembre de 2016 no desempeñó   sus funciones como docente, debido a las amenazas que había recibido; y (ii) la   respuesta de la Secretaría de Educación del Magdalena en   el trámite de tutela, en la cual se afirma que la accionante no se había   notificado de la Resolución XXX de 2016.    

60. En conclusión, para la Corte se encuentra demostrado que: (i)   existen amenazas para la integridad de la actora, en la medida en que hay   fuertes indicios de su calidad de víctima de violencia intrafamiliar; (ii) la   accionante formuló una solicitud de traslado por razones de seguridad; (iii)   dicha petición fue negada por la Secretaría de Educación del Magdalena el 20 de   octubre de 2016, por considerar que no existía conexidad entre su actividad como   educadora y las amenazas que adujo; y (iv) la actora no fue notificada de la   resolución que otorgaba una comisión de servicios por el término de tres meses,   por lo cual dicho traslado provisional nunca tuvo lugar.    

61.   Establecidas las circunstancias fácticas anteriormente señaladas, corresponde a la Sala Sexta de Revisión establecer si se vulneran   los derechos fundamentales de una docente oficial y de sus hijos al trabajo en   condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a la integridad   personal, la prevalencia del interés superior de los menores de edad y a la   familia, cuando la trabajadora, presunta víctima de maltrato, amenazas y   violencia intrafamiliar, solicita traslado a un municipio distinto de aquel en   el que reside su presunto agresor y la entidad accionada lo niega, con   fundamento en que no existe conexidad entre su situación y el ejercicio de su   cargo como educadora.    

Por consiguiente, a continuación se   analizará si la actuación de la entidad demandada respetó los derechos   fundamentales de la actora.    

La Secretaría de Educación   del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de la accionante debido a su   omisión de interpretar su solicitud de traslado de conformidad con sus   condiciones particulares, en las que se advertía una evidente amenaza a su   integridad y a sus garantías constitucionales, así como a la falta de aplicación   de la perspectiva de género en el caso concreto.    

62. Ante todo, es indispensable resaltar que la Secretaría de Educación   del Magdalena actuó de forma diligente en relación con los hechos de   violencia contra la mujer puestos en su conocimiento, por cuanto: (i) remitió la   información correspondiente a la Fiscalía General de la Nación y a la    Procuraduría General de la Nación; (ii) reconoció a la tutelante la condición   provisional de amenazada y le otorgó una comisión de servicios por el término de   tres meses en una institución educativa de un municipio distinto al que reside   el presunto agresor; y (iii) garantizó la estabilidad laboral y el mínimo vital   de la actora pues mantuvo su vinculación entre los meses de julio y diciembre de   2016, aunque la accionante manifestó que en dicho lapso de tiempo no pudo   cumplir con sus funciones debido a las amenazas, intimidaciones y agresiones   físicas y verbales que, según alega, fueron perpetradas por su cónyuge.    

63. No obstante, la actuación de la entidad accionada fue   insuficiente, en la medida en que valoró de forma equivocada la solicitud de   traslado por razones de seguridad formulada por la accionante, pese a que los   hechos denunciados representaban una evidente amenaza sobre los derechos   fundamentales de la tutelante.      

En este sentido, conviene destacar que,   como se estableció en párrafos anteriores, si bien existe un amplio margen de   discrecionalidad para variar (o mantener) las condiciones de trabajo de los   docentes del sector público en ejercicio del ius variandi, esta   prerrogativa encuentra sus límites en el respeto de los derechos fundamentales   de los educadores y específicamente cuando se trata de mujeres, quienes tienen   una protección especial, sobre todo respecto de amenazas de violencia.    

En este orden de ideas, el artículo 53   del Decreto Ley 1278 de 2002 dispone que procede el traslado de un docente a   otra institución educativa “b) Por razones de seguridad debidamente   comprobadas”. A su turno, el Decreto 1075 de 2015[147], en sus artículos 2.4.5.1.1 a   2.4.5.1.8, establece los procedimientos para que las entidades territoriales   tramiten las solicitudes de traslado que formulan los educadores. De este modo,   se encuentran previstas dos clases de procedimientos: un proceso ordinario y   otro extraordinario.    

64. La Sala constata que la actora formuló una solicitud de traslado en   el proceso extraordinario, pues consideró que su vida, su integridad y su   seguridad se hallaban en riesgo. No obstante, la entidad accionada consideró que   el trámite pertinente era el previsto en el Decreto 1782 de 2013, motivo por el   cual remitió el caso a la Unidad Nacional de Protección y acogió íntegramente   las conclusiones de esta institución, en relación con la ausencia de causalidad   entre la situación de violencia intrafamiliar, maltrato y amenazas que sufría la   solicitante y su labor como docente.    

Al respecto, se debe precisar que la   actuación de la Unidad Nacional de Protección se ajustó al ordenamiento jurídico   y respetó los derechos fundamentales de la tutelante, en tanto se rige por los   lineamientos establecidos en los Decretos 4912 de 2011 y 1782 de 2013. Lo   anterior, por cuanto es claro que las circunstancias de la accionante no se   enmarcan en las condiciones previstas en las normas reglamentarias citadas, pues   las mismas hacen referencia a casos de amenazas o desplazamiento forzado   relacionados con las funciones de los educadores en ejercicio de su cargo, razón   por la cual se les otorgan las medidas previstas en el “Programa de   Prevención y Protección a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de   los derechos de personas, grupos y comunidades”.    

65. No obstante, la anterior conclusión no implica que sea admisible   desconocer la protección de los derechos fundamentales de los educadores que   reciban amenazas contra su vida o su integridad por razones que no se derivan   del desempeño de sus funciones laborales. Esta salvaguarda se acentúa cuando se   trata de mujeres que alegan ser víctimas de violencia de género, en razón de la   discriminación que implica este tipo de situación. En este sentido, será la   autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias e   integrales para garantizar la seguridad de los servidores públicos en   situaciones de riesgo o amenaza que no se relacionen directamente con el   ejercicio de su cargo como docentes.    

De este modo, la decisión de la   Secretaría de Educación del Magdalena resulta insuficiente para garantizar la   protección de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, tras   verificar que el Decreto 1782 de 2013 no era aplicable en el caso de la   tutelante, la entidad debió interpretar la solicitud de traslado de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de   2002 y del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015. Cabe anotar que esta   última norma  establece supuestos indicativos pero no taxativos para los   procesos extraordinarios de traslado[148], pues la disposición no formula estos   eventos en términos restrictivos, por lo que una lectura de esta índole   desconoce el principio de interpretación pro homine.    

En conclusión, cuando un docente oficial   presente una solicitud de traslado en el marco del proceso extraordinario   fundada en razones de seguridad, la entidad territorial deberá analizar si estas   circunstancias tienen una relación de causalidad con el ejercicio del cargo del   respectivo educador. En caso afirmativo, se deberá acudir al trámite regulado en   el Decreto 1782 de 2013. Sin embargo, en ausencia de dicha relación de   conexidad, la autoridad nominadora deberá establecer la procedencia del referido   traslado, previa acreditación de la existencia de razones de seguridad   debidamente comprobadas[149].    

66. Con todo, el citado deber se refuerza en presencia de sujetos de   protección especialísima, como lo son las mujeres sobrevivientes y en   amenaza de violencia. En este sentido, como se expuso en acápites anteriores de   esta providencia, existe una obligación de debida diligencia en la prevención de   la violencia contra las mujeres, de conformidad con la cual los distintos   órganos e instituciones estatales deben adoptar medidas integrales dirigidas a   disminuir y, en lo posible, erradicar los factores de riesgo para las mujeres.    

Aunado a ello, es indispensable tener en   cuenta que la obligación de garantizar la igualdad y la prohibición de   discriminación implican, en el caso de las mujeres que han sido víctimas de   violencia de género, la posibilidad de gozar de un entorno de trabajo seguro,   sin que sean víctimas de amenazas o riesgos, aunque ellos no se deriven   causalmente del ejercicio de sus funciones. Por tanto, la prevención de la   violencia de género conlleva obligaciones positivas para garantizar la   efectividad de los derechos de las mujeres, particularmente el derecho al   trabajo.    

En el presente caso, la Secretaría de   Educación del Magdalena, en su condición de autoridad pública, cumplió   parcialmente con su obligación de debida diligencia en relación con la violencia   contra la mujer. De este modo, aunque acertó al remitir el caso a las   instituciones cuyas funciones se relacionan con la situación de violencia   intrafamiliar denunciada por la accionante, las medidas que implementó fueron   insuficientes, pues de conformidad con lo explicado anteriormente, tenía el   deber de analizar la solicitud de la accionante más allá de cuestiones meramente   formales. En este sentido, la entidad omitió la aplicación de la perspectiva de   género en su análisis de la situación.    

Por tanto, la entidad accionada debía   valorar si el riesgo denunciado por la tutelante implicaba una posible amenaza   para sus derechos fundamentales y, en tal medida, en atención a las obligaciones   de prevención y debida diligencia respecto de la violencia de género, debía   realizar todas las gestiones que estuvieran a su alcance para la protección de   los derechos de la tutelante, tal y como lo ordena el ordenamiento jurídico.    

67. De igual modo, la parte demandada debió tener en cuenta en su   decisión el posible riesgo al que, eventualmente, quedaron expuestos los hijos   menores de edad de la accionante. En este sentido, la Secretaría de Educación   del Magdalena tenía la obligación de valorar la posible afectación de los   derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes implicados a la   integridad, a la vida y a la familia, garantías que son prevalentes en virtud de   los mandatos del artículo 44 Superior.    

68. Así mismo, la Corte estima que existe una amenaza sobre el derecho   fundamental de la accionante C.J.C.C. al trabajo en condiciones dignas y seguras   toda vez que, con la indebida valoración de la solicitud de traslado y su   consiguiente negativa, se mantiene un posible peligro para la integridad de la   actora, el cual puede ser actual, grave e inminente.    

Así, dado que la tutelante aún desempeña   sus funciones como docente en la Institución Educativa Simón Bolívar sin   que se haya evaluado el riesgo derivado de las situaciones de maltrato, amenazas y   violencia intrafamiliar que ha denunciado, se considera que ello configura una   transgresión en su derecho al trabajo en condiciones dignas y seguras, por lo   que la Sala concederá su protección.         

69. Finalmente, la inclusión de la perspectiva de género en este caso   implica valorar la situación de la mujer trabajadora desde los impactos   diferenciales que una situación de su vida privada puede tener respecto del   ejercicio, no solo de su derecho a una vida libre de violencia, sino también   desde el punto de vista del derecho al trabajo.    

En estos términos, no se puede olvidar   que la violencia contra la mujer está relacionada con la discriminación con base   en el género, circunstancia que implica la activación de las obligaciones   positivas de protección, prevención y erradicación de dicha violencia, las   cuales se encuentran en cabeza del Estado. Además, tales deberes se tornan aún   más relevantes cuando han existido episodios o manifestaciones de la misma.    

Las autoridades judiciales   que conocieron del asunto en primera y segunda instancia omitieron la aplicación   de la perspectiva de género en su análisis.    

70. Por otra parte,   la Sala llama la atención de las autoridades judiciales que conocieron en   primera y segunda instancia del presente proceso, pues en sus decisiones también   se omitió la aplicación de la perspectiva de género.    

71. Así, en la   decisión de primera instancia se estimó que la posible vulneración de los   derechos fundamentales de la accionada no era actual ni inminente, en la medida   en que las agresiones que, en su momento denunció la accionante, ya habían   cesado. De este modo, el fallador insistió en que la actora no ha vuelto a   encontrarse con su agresor y concluyó que los episodios de violencia no han   continuado y que no existe un riesgo a partir de esa sola circunstancia.    

No obstante, la Sala aclara que el hecho de que una   amenaza se encuentre latente no implica que haya desaparecido, máxime cuando   resulta evidente que el Estado tiene una obligación de debida diligencia y de   prevención respecto de la violencia contra la mujer. Además, el fallador omitió   valorar la dimensión verbal y psicológica de la violencia de género, pues las   conductas denunciadas por la accionante, que ocurrieron con posterioridad al   momento en el que la tutelante afirma que no volvió a ver al presunto agresor,   podían configurar agresiones de esta índole. Por ende, los jueces deben asumir   con una perspectiva de género este tipo de situaciones.    

En este sentido, la obligación de las autoridades   judiciales no se agota con constatar que un riesgo aparentemente cesó. Por el   contrario, en el marco del deber de garantizar que la igualdad sea real y   efectiva y de asegurar el acceso a la justicia para todas las personas, los   jueces deben adoptar todas las medidas que se encuentren a su alcance para   evitar que eventos de maltrato, violencia o amenazas como los denunciados se   materialicen o, peor aún, se repitan.    

72. Por su parte, el   juez colegiado de segunda instancia minimizó la gravedad de los hechos   denunciados por la actora, al afirmar que la solicitud de traslado se origina en   “las desavenencias que ha venido teniendo [la   accionante] con su expareja”[150].    

Al respecto, la Corte Constitucional advierte que la   violencia contra la mujer no puede ser tolerada ni subestimada en ningún ámbito,   pues este tipo de visiones contribuyen a perpetuar los patrones, estereotipos y   prácticas que subvaloran la condición femenina. Por tanto, los jueces deben   abordar con la seriedad y gravedad del caso este tipo de denuncias, además de   garantizar las medidas de protección que resulten pertinentes según el contexto   y las circunstancias particulares. En este sentido, la perspectiva de género   implica acciones integrales en la prevención de la violencia contra la mujer.    

73. En consecuencia,   la Sala advierte que los jueces que estudiaron el proceso de la referencia en   primera y segunda instancia debieron analizar el asunto a partir de una   perspectiva de género, de modo tal que hubieran advertido las omisiones en las   que incurrió la autoridad administrativa y, con el fin de corregirlas, hubieran   ordenado una valoración de la situación de riesgo de la tutelante que tuviera en   cuenta sus circunstancias particulares y su condición de mujer que alega ser   víctima de violencia de género.    

Conclusiones y órdenes a proferir.    

74. La Sala Sexta de   Revisión estima que la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena   vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al   trabajo en condiciones dignas y seguras, a una   vida libre de violencia, a la integridad personal, a la familia y   la prevalencia del interés superior de los menores de edad, de la accionante C.J.C.C. y de sus   hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.    

75. La Sala concluyó que el Decreto 1782 de 2013, de   naturaleza reglamentaria, no reguló plenamente el artículo 53 del Decreto Ley   1278 de 2002, pues se limitó a establecer la normativa aplicable al traslado de   docentes del sector público por razones de seguridad cuando estas últimas   guardan una relación de causalidad con el ejercicio de la función docente.    

Por tanto, existe un vacío de reglamentación en relación con los traslados de   docentes por razones de seguridad cuando no existe conexidad directa entre el   riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas,   sociales o humanitarias. Dicha ausencia de regulación no implica que resulte   admisible desconocer la protección de los derechos fundamentales de los   educadores que reciban amenazas contra su vida o su integridad.    

De este modo, en relación con el traslado de docentes del sector público por   situaciones de peligro de la vida o la integridad, corresponde a la autoridad   nominadora implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de   los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en   el desempeño de sus funciones. En este sentido, la decisión de traslado debe:   (i) obedecer a razones de seguridad debidamente comprobadas; (ii) surtirse en el   marco de un procedimiento que garantice el debido proceso; y (iii) fundarse en   motivos serios y objetivos.    

En otras palabras, la entidad accionada debía valorar si el riesgo denunciado   por la actora implicaba una posible amenaza para sus derechos fundamentales y,   en tal medida, en atención a las obligaciones de prevención y debida diligencia   respecto de la violencia de género, debía realizar todas las gestiones que   estuvieran a su alcance para la protección de los derechos de la accionante, tal   y como lo dispone el ordenamiento jurídico.    

Así mismo, se estima que las autoridades judiciales que conocieron de la acción   de tutela en primera y segunda instancia también omitieron la aplicación de la   perspectiva de género en su análisis del caso, pues indicaron que el riesgo para   la accionante había desaparecido y que la situación denunciada se limitaba a un   conflicto personal de la accionante, respectivamente.     

77. Por consiguiente, se revocarán  las decisiones de instancia y, en su lugar, se concederá la protección de   los derechos invocados. En este sentido, la Sala ordenará  a la Secretaría   de Educación del Departamento del Magdalena que, dentro del término de cinco   días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realice todas las   gestiones necesarias para adelantar una evaluación del riesgo que afronta la   accionante   con ocasión de las situaciones de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar   que ha denunciado ante las autoridades.    

En este punto, la Sala estima oportuno aclarar que, la Corte Constitucional   solicitó información a la accionante en sede de revisión, con el objetivo de   establecer sus condiciones actuales. Sin embargo, aunque fue requerida por esta   Corporación, la tutelante se abstuvo de responder a las preguntas formuladas por   este Tribunal. Por ende, para la Corte resulta necesario que sea la autoridad   administrativa correspondiente quien constate el grado de riesgo en el cual se   encuentra la actora y su actualidad.    

78. Para efectos de la valoración descrita en el   párrafo anterior, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (ICBF) que preste todo el apoyo necesario a la Secretaría de Educación   del Departamento del Magdalena para que aquella institución pueda valorar, a   partir de parámetros objetivos, el riesgo que alega la accionante. Así mismo,   ambas autoridades deberán tener en cuenta la perspectiva de género en las   decisiones administrativas, en los términos señalados en la presente sentencia.    

A partir de este análisis, la Secretaría de Educación del   Departamento del Magdalena deberá determinar, en el plazo máximo de un mes   contado a partir de la notificación de la presente decisión, si resulta   procedente el traslado solicitado por la actora, siempre que se acrediten   debidamente las razones de seguridad que aquella aduce. En caso afirmativo,   el traslado deberá ordenarse en el término de cinco días hábiles contados a   partir del momento en que se establezca la procedencia del mismo.    

79. Sobre este particular, conviene precisar que el ICBF   fue vinculado al proceso de la referencia mediante auto del 28 de marzo de 2017,   dictado por el juez de primera instancia. Además, esta entidad presentó su   concepto en el presente trámite[151],   por intermedio del Centro Zonal de Ciénaga – Regional Magdalena. De este modo,   se verifica que esta institución está informada de los hechos del presente caso.   Adicionalmente, la Sala observa que lo dispuesto en la presente providencia en   relación con el ICBF constituye un cumplimiento de sus deberes legales[152].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 8 de junio de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Civil –   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, a su   vez, confirmó la decisión de primera instancia, proferida el   10 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo   de Familia de Ciénaga (Magdalena). En su lugar, CONCEDER el amparo   de los derechos fundamentales a la igualdad, al   trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a   la integridad personal, la prevalencia del interés superior de los menores de   edad y a la familia de C.J.C.C. y de sus hijos   C.G.B.C.  y R.D.B.C., por las razones expuestas en este fallo.    

Segundo.   ORDENAR  a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena que, dentro del   término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la   notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias   para adelantar una evaluación del riesgo que afronta la accionante C.J.C.C. con   ocasión de las situaciones de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar que   ha denunciado ante las autoridades.    

Para efectos de dicha valoración, se   ORDENARÁ  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que preste todo el apoyo necesario   a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena para que aquella   institución pueda valorar, a partir de parámetros objetivos, el riesgo que alega   la accionante. Así mismo, ambas autoridades deberán tener en cuenta la   perspectiva de género en las decisiones administrativas, en los términos   señalados en la presente sentencia.    

A partir de este análisis, la Secretaría   de Educación del Departamento del Magdalena deberá determinar, en el plazo   máximo y perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación de la   presente decisión, si resulta procedente el traslado solicitado por la actora,   siempre que se acrediten debidamente las razones de seguridad que aquella aduce.    

En caso afirmativo, el traslado deberá   ordenarse en el término máximo y perentorio de cinco (5) días hábiles contados a   partir del momento en que se establezca la procedencia del mismo.    

Tercero.  ORDENAR a la   Secretaría General de la Corte Constitucional que el nombre real de la   accionante y de sus hijos menores de edad sea suprimido de toda publicación del   presente fallo y de las providencias proferidas en este proceso. Igualmente,   ORDENAR  por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Sala   Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Santa Marta y al Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) que   mantengan estricta reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad de   los tutelantes.    

Cuarto.  Por Secretaría General de esta Corporación,   LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] El expediente de la referencia fue   seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección   Número Once de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro   Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos el día 14 de noviembre de 2017, de acuerdo   con el criterio orientador del proceso de selección de carácter objetivo,   denominado ‘Asunto novedoso’.    

[2] El nombre real de la institución educativa    

[3] Para demostrar tal circunstancia, se allega copia del registro civil   de nacimiento y de la tarjeta de identidad de cada uno de los menores de edad,   los cuales obran a folios 12-16 del Cuaderno de Primera Instancia (en adelante   Cuaderno No.1).    

[4] Esta situación también fue declarada por L.D.C.G. (hermana de la   accionante) y K.M.P. (sobrina de la actora), quienes manifestaron que la   tutelante les ha relatado “su temor de continuar viviendo en el municipio de   Fundación Magdalena donde actualmente labora, debido a las amenazas, maltrato   físico y sicológico que recibió y recibe latentemente de su ex marido”  (Folios 28 y 29 del Cuaderno No. 1).    

[5] Folio 17, Cuaderno No. 1.    

[6] Folio 17, Cuaderno No. 1.    

[7] Folio 17, Cuaderno No. 1.    

[8] Mediante Oficio VJXX No. 1XXX la Fiscalía XX Seccional de Magdalena   informó a la accionante C.J.C.C. acerca de la creación de la noticia criminal   referida a los hechos victimizantes que aquella denunció ante la Secretaría de   Educación de Magdalena (Folio 20, Cuaderno No 1.). Así mismo, obra a folios 18 y   19 del Cuaderno No. 1 copia de la noticia criminal elaborada en cumplimiento de   dicha instrucción.    

[9] Estos hechos fueron puestos en conocimiento de esta Corporación   únicamente en sede de revisión, toda vez que la copia de la noticia criminal   remitida por la accionante se encontraba incompleta. Sin embargo, en las   evidencias remitidas por la Unidad Nacional de Protección dentro del proceso de   la referencia, figura la copia completa de dicho documento (Folio 35, Cuaderno   de Revisión de la Corte Constitucional).    

[10] En la noticia criminal, la accionante relató los hechos de la   siguiente manera: “Vengo a presentar denuncia penal en contra de J.C.B.G, por   continuas amenazas de muerte, me acosa, me sigue, ha llegado a mi lugar de   trabajo. Cuando lo he visto ya dentro de mi colegio, me maltratado verbal y   físicamente. Estamos separados literalmente desde el 2014, en este año lo   denuncié por violencia intrafamiliar. Por lo tanto, a él le dieron orden de   desalojo de la casa. El Comisario de Familia le ordenó irse de la casa, eso fue   en agosto de 2014, pero después que se fue de la casa siguió llamándome,   amenazándome. Me decía que si no accedía a encontrarme con él me mataba, que   tenía que salir y encontrarme con él. El 27 de noviembre del año pasado llegó a   mi sitio de trabajo donde teníamos un evento (…) me obligó a salir de ahí bajo   presión, me iba amenazando en mi propio vehículo (motocicleta), cuando íbamos   por la Clínica Fundación yo me tiré de la moto por miedo de lo que él me pudiera   hacer. Él me sacó de la clínica pegándome, me dio una cachetada, me empujó.   Todas las personas que estaban en la clínica trataron de ayudarme pero él estaba   como un loco. Llegó la Policía y se lo llevaron al Comando (…). Vine a la   Policía a colocar la denuncia, me dijeron que como no tenía marcas la   denuncia no me la podían aceptar, que como no tenía ningún signo de violencia no   me podía recibir la denuncia. Eso lo puedo probar porque cuando uno   entra aquí tiene que firmar un libro y yo firmé ese libro a la entrada. Este año   ha sido más enfático y fuerte en las amenazas, ha usado a mis estudiantes de la   nocturna para que le den información mía (…). Él sigue a un compañero mío de   trabajo (…) le dije al portero del colegio que me iba a matar (…) ayer cuando   iba saliendo del Bienestar Familiar, me encontré con un amigo (…), él salió   conmigo y en la puerta me preguntó cómo había seguido mi caso, no alcancé a   responderle porque lo vi donde venía en la moto, inmediatamente le dije ‘hay   (sic) viene mi marido’, (…) le dije ‘tengo miedo porque es agresivo y no puedo   hablar con ningún hombre porque me tiene amenazada, no puedo tener ninguna clase   de amigo’. Él paró la moto. Desde la esquina me decía que si ese era mi novio´,   que se lo presentara. Se bajó (…) le dijo al patrullero que se alejara de mí,   que yo era su mujer, yo le dije que se calmara (…) con la mano me pegó una   garnatada (sic), [el patrullero] le dijo ‘¿qué le pasa?’ (…) empezaron a   forcejear (…) vi cuando lo desarmó (…) cuando le quitó el arma comenzó a   apuntarnos a los dos de manera seguida, intentó disparar el arma pero no   funcionó (…). Posteriormente, me llamó por teléfono, me dijo que no me mató   porque el arma tenía seguro, porque él nos iba a matar a mí y al man de la SIJIN   (…) y que antes de entregar el arma me mataba (…)” (Folio 35, Cuaderno de   Revisión de la Corte Constitucional).    

[11] Folio 35, Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional.    

[12] Dicha circunstancia se evidencia en la copia de la solicitud   radicada por el apoderado de la accionante en el proceso de divorcio contencioso   ante el juez a cargo de dicho trámite (Folio 21, Cuaderno No.1).    

[13] Folios 21 y 22, Cuaderno No.1.    

[14] El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación dispuso lo   siguiente: (i) “Prohibir al señor J.C.B.G., trasladar de su residencia a los   menores R.D.B.C. y C.G.B.C.”; (ii) “Ordenar al señor J.C.B.G., abstenerse   de penetrar en cualquier lugar donde se encuentren los menores R.D.B.C. y   C.G.B.C. y la señora C.J.C.C.”; (iii) “Ordenar la protección temporal   especial de los menores R.D.B.C. y C.G.B.C. tanto en su domicilio, sitios donde   frecuentan e institución educativa así como la señora C.J.C.C. Las anteriores   medidas estarán a cargo del Comando de Policía de Fundación y de la Policía de   Infancia y Adolescencia”; (iv) “Ordenar al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar con sede en Fundación-Magdalena, para que a través de la   Defensora de Familia o quien haga sus veces, ofrezca el acompañamiento necesario   para el restablecimiento de derechos de los menores R.D.B.C. y C.G.B.C., lo   mismo que la práctica de valoración psicológica a los menores involucrados y a   los señores C.J.C.C. y J.C.B.G.” (Folios 24 a 26, Cuaderno No. 1).    

[15] En su escrito de tutela, el apoderado de la accionante manifiesta   que solicitó su traslado al municipio de Ciénaga (Magdalena) porque en ese lugar   “reside todo el resto de sus familiares, tías, hermanas, sobrinas, cuñados”   y que estos familiares se han ofrecido para “brindarle acompañamiento en su   sitio de trabajo (…) y en su propia residencia”. Aduce que este apoyo es   esencial para la salud mental y emocional de la actora y sus hijos.    

[16] Folio 27, Cuaderno No. 1.    

[17] Para sustentar su conclusión, la entidad accionada refiere las   siguientes normas: (i) Artículo 3°, numeral 2, del Decreto 1782 de 2013, el cual   establece: “Además de los principios constitucionales consagrados en el   artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las   acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores   oficiales, se regirán por los siguientes principios: 2. Causalidad. La decisión   del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad   directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de   las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”;   (ii) Artículo 2, numeral 2, del Decreto 4912 de 2011, que reproduce el contenido   de la norma anteriormente citada; y (iii) la Ley 418 de 1997, en concordancia   con el Decreto 2816 de 2006.    

[18] Folio 31, Cuaderno No. 1.    

[19] Folios 42 a 47, Cuaderno No. 1.    

[20] Folio 4, Cuaderno No. 2.    

[21] Folio 61, Cuaderno No. 1.    

[22] Al respecto, refiere la accionante   textualmente: “durante los meses de julio a diciembre de 2016 no estuve   laborando en el colegio de Fundación pero me cancelaron todos esos meses”  (Folio 37 reverso, Cuaderno No. 1).    

[23] Folio 37, Cuaderno No. 1.    

[24] Folio 37 reverso, Cuaderno No. 1.    

[25] Folio 38, Cuaderno No. 1.    

[26] Folio 67 a 70, Cuaderno No. 1.    

[27] Folio 77 reverso, Cuaderno No. 1.    

[28] Folio 77, Cuaderno No. 1.    

[29] La impugnación de la accionante, radicada el 19 de abril de 2017,   obra  a folios 83 y 84, Cuaderno No. 1.    

[30] Folio 83, Cuaderno No. 1.    

[31] Folio 14, Cuaderno No. 3.    

[32] Folios 20 a 23, Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional.    

[34] Respecto de la accionante C.J.C.C., en   el auto de 26 de enero de 2017, la Corte Constitucional solicitó información   acerca de los siguientes puntos: “a) ¿Persiste la situación de violencia   intrafamiliar o amenazas en contra suya y de sus hijos?; b) ¿Existe algún hecho   relevante que haya sucedido con posterioridad a la interposición de la acción de   tutela y que haya amenazado su vida, su integridad o la de sus hijos?””  (Folios 20 a 23, Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional).    

[35] Folios 29 a 32, Cuaderno de Revisión   de la Corte Constitucional.    

[36] La Unidad Nacional de Protección   indica que esta condición se deriva de la Resolución 1240 de 2010, del   Ministerio de Educación Nacional, la cual establece responsabilidades de   protección en cabeza de esta última entidad. Folio 29 reverso, Cuaderno de   Revisión de la Corte Constitucional.    

[37] Folio 29 reverso, Cuaderno de Revisión   de la Corte Constitucional.    

[38] Folio 37, Cuaderno de Revisión de la   Corte Constitucional.    

[39]  En este escrito, la accionante   continúa su relato de la siguiente manera: “(…) solicito por favor que me   otorguen la posibilidad de trasladarme a otro lugar de trabajo de la manera más   pronta posible y tengan en cuenta que estoy imposibilitada para iniciar mis   labores en este municipio” (Folio 37, Cuaderno de Revisión de la Corte   Constitucional).    

[40] Folio 61, Cuaderno de Revisión de la   Corte Constitucional.    

[41] Folio 71, Cuaderno de Revisión de la   Corte Constitucional.    

[42] Mediante auto de 28 de febrero de   2018, la Sala Sexta de Revisión requirió a la accionante ante la ausencia de   respuesta en el término previsto para tal efecto. Folios 72 a 74, Cuaderno de   Revisión de la Corte Constitucional.    

[43] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover   una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la   Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada   las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de   tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la   Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-583 de 2017, T-401 de 2017, T-340   de 2017, T-163 de 2017, T-662 de 2016, T-594 de 2016 y T-144 de 2016.    

[44] Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de   2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[46] Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[47] Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328   de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.    

[48] Véanse, entre otras: sentencia T-595 de 2016 (M.P. Alejandro Linares   Cantillo), sentencia T-326 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[49] Véanse, entre otras, las sentencias T-376 de 2017 (M.P. Alejandro   Linares Cantillo); T-079 de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio); T-319 de 2016 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-425 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio); T-682 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-608 de 2014 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio); T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez);   T-351 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-772 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa);  T-638 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo);   T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-422 de 2013 (Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo); T-029 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[50] Sentencia T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).    

[51] Véanse, entre otras, las sentencias   T-030 de 2015; T-319 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);   T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-422 de 2013 (Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[52] Véanse, entre otras, las sentencias T-376 de 2017 (M.P. Alejandro   Linares Cantillo); T-319 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-425   de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-608 de 2014 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio); T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-351 de   2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-638 de 2013 (M.P. Mauricio González   Cuervo); T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-1015 de 2012   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-961 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva); T-653 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-065 de 2007 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil); T-543 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) ; T-201   de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-1011 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández); T-969 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-486 de 2004 (M.P.   Jaime Araújo Rentería); T-815 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-1026 de 2002   (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[53] Sentencia T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-079 de   2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-319 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo); T-425 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-608 de 2014   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-351 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez); T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-805 de 2013 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla); T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez);   T-422 de 2013 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-961 de 2012 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva); T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-065 de   2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[54] En relación con este punto, la Corte   Constitucional ha señalado: “como es lógico suponer que la mayoría de los   traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de   desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones   de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la   jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables   o ´normales´ de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a   cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas   obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que   resulten cargas desproporcionadas para el trabajador” (Sentencia T-319 de   2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[56] Sentencias T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-561   de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-532 de 1998 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell) y T-353 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[57] Así ha ocurrido, por ejemplo, cuando   el afectado argumenta la vulneración del derecho a la educación porque en razón   al traslado, él o algún miembro de su familia debe abandonar sus estudios   (Sentencias T-362 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-016 de 1995, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo y T-288 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.), o en   algunos casos en los que se alega el desmejoramiento de las condiciones   económicas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva   localidad (Sentencia T-288 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz).    

[58] Sentencias T-565 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez); T-1498 de 2000 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez).    

[59] Sentencias T-565 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez); T-353 de 1999, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[60] Sentencias T-618 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez); T-396 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);   T-682 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-772 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[61] Folio 37, Cuaderno No. 1.    

[62] Folio 61, Cuaderno de Revisión de la   Corte Constitucional.    

[63] Folio 71, Cuaderno de Revisión de la   Corte Constitucional.    

[64] Folio 37 reverso del Cuaderno No. 1 y   Folios 35 y 37 del Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional.    

[65] Folio 21, Cuaderno No. 1.    

[66] Folios 35 y 37, Cuaderno de Revisión   de la Corte Constitucional.    

[67] Sentencias T-834 de 2005 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández) y T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[68] Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado) y T-246 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[69] Sentencia T-246 de 2015 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez).    

[70] Las consideraciones que se presentan   en este acápite han sido elaboradas con fundamento en las sentencias T-376 de   2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-079 de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio); T-316 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-396 de 2015   (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-042 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva); T-772 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-561 de 2013 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[71] Sentencias T-772 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa); T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez);   T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-797 de 2005 (M.P. Jaime   Araújo Rentería); T-770 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-407 de   1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez).    

[72] El artículo 23 del Código Sustantivo   del Trabajo dispone que el poder subordinante debe ejercerse sin que afecte el   honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con   los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la   materia que obliguen al país.    

[73] Sentencia T-396 de 2015 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[74] Sentencia T-396 de 2015 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[75] Sentencia T-797 de 2005 (M.P. Jaime   Araujo Rentería).    

[76] Sentencia T-1011 de 2007 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández).    

[77] Sentencia T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[78] Sentencia T-596 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[79] Sentencia T-316 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[81] Sentencia T-772 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[82] Sentencia T-772 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[83] “Por la cual se dictan normas   orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos   151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y   se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de   educación y salud, entre otros.”    

[84] La norma en cita dispone: “Artículo 22.   Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se   requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se   ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad   nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se   efectúe dentro de la misma entidad territorial. // Cuando se trate de traslados   entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además   del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo   entre las entidades territoriales. // Las solicitudes de traslados y las   permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y   no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las   entidades territoriales. // El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”    

[85] “Por el cual se expide el Estatuto   de Profesionalización Docente.”    

[86]  Resaltado por fuera del texto   original.    

[87]  Resaltado por fuera del texto   original.    

[88] Decreto 1075 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto   Único Reglamentario del Sector Educación”.    

[89] Sentencias T-316 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).    

[90] El artículo 2 del Decreto 520 de 2010, reproducido en el artículo   2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015, dispone: “Proceso ordinario de   traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo   docente de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, cada   entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para   tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o   directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: 1. El Ministerio de   Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso   estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la   realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de   traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las   entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente   año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los   establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio   educativo. // 2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte   anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las   sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que   disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo   para calendario B. // 3. Con base en el cronograma fijado por el   Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la   iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la   entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto   administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por   atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la   indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los   docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes,   requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de   traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de   los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de   expedición de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad   territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante   un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual   dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los   medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el   sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil   acceso al público. 5. Cumplidas las actividades programadas en el   cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad   territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al   docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los   establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios. //   Parágrafo 1º. Antes de la expedición de los actos administrativos que   dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará   por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar   como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las   solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el   proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán   evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado.   // Parágrafo 2º. Los traslados entre departamentos, distritos o   municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se   tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente   convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y   receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de   efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades   fiscales. // Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de   las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3° del   artículo 22 de la ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la   autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o   menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso. // Parágrafo 3º.   El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni   interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la   planta de personal.”    

[91] Sentencias T-316 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).    

[92] Esta norma fue incorporada por los artículos 2.3.3.1.11.1 a   2.3.3.1.11.3 al Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. El artículo 1°   del decreto en cita señala que: “Los establecimientos de educación   preescolar, básica y media incorporarán en su calendario académico cinco (5)   días de receso estudiantil en la semana inmediata anterior al día feriado en que   se conmemora el descubrimiento de América. // Esta semana de receso estudiantil   no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos   al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley   115 de 1994 en sus decretos reglamentarios.”    

[93] Decreto 520 de 2010, art. 2, núm. 1.    

[94] Ibídem.    

[95] Sentencias T-316 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).    

[96] Sentencias T-316 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).    

[97] En el artículo 2.4.5.1.5  del   Decreto 1075 de 2015 se reconoce la derogatoria expresa del numeral segundo del   artículo 5º del Decreto 520 de 2010, el cual establecía como causal que origina   los traslados que no están sujetos al proceso ordinario: “2. Razones de   seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la   reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional”.    

[98] Sentencias T-316 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).    

[99] Ley 715 de 2001. Artículo 22. Traslados. “Cuando   para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un   docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto   debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del   municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.   // Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios   certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado,   un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. // Las   solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con   las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de   las plantas de personal de las entidades territoriales. // El Gobierno Nacional   reglamentará esta disposición”.    

[100] Sentencia T-316 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[101] “Por la cual se fija el procedimiento para la protección de los   docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los   establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales   certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, y se   dictan otras disposiciones”.    

[102] Este acto administrativo, a su turno,   fue modificado por las Resoluciones 3164 de 2011 y 3900 de 2011, del Ministerio   de Educación Nacional.    

[103] “Por el cual se reglamenta los   traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades   territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”    

[104] Artículo 3º, numeral 2, del Decreto   1782 de 2013.    

[105] Artículo 2º, numeral 2, del Decreto   4912 de 2011.    

[106] “Artículo 53. Modalidades de   traslado. Los traslados proceden:    

a. Discrecionalmente por la   autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera   el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o   municipio, o dentro del mismo  departamento cuando se trate de municipios   no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y   eficiente.    

b. Por razones de seguridad   debidamente comprobadas.    

c. Por solicitud propia.    

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las modalidades de traslado y las   condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados   prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la   respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de   igualdad, transparencia, objetividad y méritos, tanto en relación con sus   condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como    

en el desempeño de sus funciones y   en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad   debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de   carrera docente.    

[107] Sentencias C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);   T-191 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y C-186 de 2006 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández). Este principio también se encuentra reconocido en numerosos   tratados internacionales de derechos humanos como la Declaración Universal de   Derechos Humanos (Art. 30), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (Art. 5), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (Art. 5), Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art.29),   Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 41), Convención sobre los Derechos   de las personas con Discapacidad (Art.4), Convención sobre la Eliminación de   Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Art. 23), entre otros.    

[108] Véanse, sentencias C-317 de 2012 (M.P.   María Victoria Calle Correa) y C-087 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[109] Ver, entre muchas otras, Sentencia   T-594 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[110] Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Ibíd. Párr.   118; Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Acceso a la Justicia   para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas,

[111]   Sentencia T-027 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez: “Preliminarmente,   debe advertirse que, conforme los parámetros fijados por esta Corporación, en   cabeza de la señora Diana Patricia Acosta Perdomo recaen varios factores que la   convierten en una persona de especialísima protección constitucional. Al   respecto, es necesario tener en cuenta que, en virtud del principio de igualdad   material, existe un deber a cargo del Estado tendiente a brindar una protección   especial a las personas que “por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellos se comentan”. Una obligación constitucional contenida   expresamente en el artículo 13 Superior y soportada en los artículos 40, 43, 44,   45, 46, 47, 50 y 53 de la Constitución Política (los cuales reconocen especiales   medidas en materia laboral, educacional, social y de salud a favor de la   población más vulnerable)”.    

[112] Sentencia T-027   de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. “En   el ámbito regional además de la protección general que brinda la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (1969), se aprobó en 1995 la Convención   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer   -Convención de Belém do   Pará-; instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas   jurídicos del continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado   en todas sus dimensiones. Asimismo, la Constitución Política, en sus artículos   13 y 43, reconoce el mandato de igualdad ante la ley y prohíbe toda forma de   discriminación por razones de sexo, también dispone que la mujer y el hombre   gozan de iguales derechos y libertades. Además de las normas dedicadas a generar   un marco de igualdad de oportunidades, el Estado colombiano ha desarrollado   leyes específicamente destinadas a la prevención y sanción de la violencia   contra la mujer; (i) la pionera es la Ley 1257 de 2008 por medio de la cual se   dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y   discriminación contra la mujer; (ii) la Ley 1542 de 2012 fortalece la protección   especial, al quitarle el carácter de querellables y desistibles a los delitos de   violencia contra la mujer; (iii) finalmente, este marco se complementa con la   Ley 1719 de 2015, que adopta medidas para garantizar el acceso a la justicia de   las víctimas de violencia sexual”.    

[113] Auto 009 de 2015   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva citando Resolución de la   Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo de Derechos Humanos. Acelerar   los Esfuerzos para Eliminar Todas las Formas de Violencia contra la Mujer:   Garantizar la Debida Diligencia en la Prevención, A/HRC/14//L.9/Rev. 16   de Junio de 2010; Organización de las Naciones Unidas. Art. 1-16 de la Declaración sobre la   Eliminación de la Violencia contra la Mujer; Organización de las   Naciones Unidas. Párr. 124 de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, 15 de   Septiembre de 1995; Organización de las Naciones Unidas. Art. 2 de la CEDAW. 18 de   Diciembre de 1979; y Organización de los Estados Americanos. Art. 7 Lit. b) de   la Convención de Belem   do Pará. 9 de Junio de 1994.    

[114] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[115] En cuanto a esta obligación, los   artículos 7 y 8 de la Convención de Belem do Pará exigen:     

(a) “modificar los patrones   socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de   programas de educación […] para contrarrestar los prejuicios y costumbres y otro   tipo de prácticas que se basen en la premisa de inferioridad o superioridad de   cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la   mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer”;    

(b) “fomentar y apoyar programas de   educación gubernamentales y del sector público destinados a concientizar al   público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los   recursos legales y la reparación que corresponda”; y    

(c) “alentar a los medios de   comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a   erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y realzar el respeto   por la dignidad de la mujer”.    

[116] Convención de Belem do Pará. Artículo   7.    

[117] Ver, por ejemplo,   Comunicación No. 6/2005 (“Fatma Yildirim c. Austria”), Comunicación No.   5/2005 (“Şahide Goekce c. Austria”), Comunicación No. 18/2008 (Karen   Tayag Vertido c. Filipinas), Comunicación No. 47/2012 (Ángela González   Carreño c. España) y Comunicación 20/2008 (V.K.  c. Bulgaria), entre   otras.    

[118] Comité de la CEDAW Comunicación No.   6/2005 (“Fatma Yildirim c. Austria”).    

[119] En el caso de Comunicación No. 6/2005   (“Fatma Yildirim c. Austria”), sostuvo que el amplio sistema de Austria   para hacer frente a la violencia doméstica debe recibir el apoyo de los agentes   estatales que se adhieren a las obligaciones del Estado austriaco de proceder   con la debida diligencia. El Comité consideró entonces que el Fiscal no debió   negar los pedidos de la policía de arrestar a Irfan Yildirim y detenerlo; y que   la omisión en la detención representa “una violación de la obligación del   Estado Parte de proceder con la debida diligencia para proteger a Fatma   Yildirim”. En el caso de Şahide Goekce c. Austria señaló que: (i)   entre diciembre de 1999 hasta el 7 de diciembre de 2002, fecha del homicidio de   Şahide Goekce, la frecuencia de sus llamadas a la policía por disturbios,   disputas y golpes fue en aumento; (ii) la policía emitió órdenes de prohibición   y regreso en tres ocasiones distintas y en dos ocasiones pidió la detención al   fiscal de Mustafa Goekce; (iii) al momento del asesinato de Şahide Goekce estaba   vigente una medida cautelar que prohibía a Mustafa Goekce regresar al   apartamento familiar y sus inmediaciones y mantener contacto con Şahide Goekce o   los hijos; (iv) la policía no desmintió la afirmación de que había sido   informada por el hermano de Mustafa Goekce sobre la adquisición de la pistola    pese a que Mustafa Goekce tenía una prohibición de portar armas; y (v) no se   controvirtió el hecho de que Şahide Goekce solicitó ayuda mediante llamadas de   emergencia y la policía no envió ninguna patrulla en su auxilio.    

[120] Comité para la Eliminación de la   Discriminación contra la Mujer. Ángela González Carreño c. España.    CEDAW/C/58/D/47/2012, párr. 9.4.    

[121] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.   V.K. c. Bulgaria. CEDAW/C/49/D/20/2008, párr. 9.9.    

[122] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.   V.K. c. Bulgaria. CEDAW/C/49/D/20/2008, párr. 9.11.    

[123] Comité para la Eliminación de la   Discriminación contra la Mujer. V.K. c. Bulgaria. CEDAW/C/49/D/20/2008, párr. 9.12.    

[124] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”)   Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16   de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 208 y 401. La constatación   sobre la existencia de una cultura de discriminación contra la mujer en Ciudad   Juárez también sirvió de fundamento para evaluar si México incumplió la   obligación de no discriminar contenida en el artículo 1.1 de la Convención   Americana. Al respecto la Corte afirmó que “al momento de investigar dicha   violencia, ha quedado establecido que algunas autoridades mencionaron que las   víctimas eran ‘voladas’ o que ‘se fueron con el novio’, lo cual, sumado a la   inacción estatal en el comienzo de la investigación, permite concluir que esta   indiferencia, por sus consecuencias respecto a la impunidad del caso, reproduce   la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma   una discriminación en el acceso a la justicia”. Añadió que “es posible   asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de   género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se   agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en   políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las   autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y   uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la   violencia de género en contra de la mujer”.    

[125]   Sentencia T-027 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez); Sentencia T-012 de 2016   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva);   Sentencia T-241 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub);   Sentencia T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).   La Corte amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y dejó   sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio por ella   promovido, ordenando al Juzgado proferir nuevo fallo en el que se tengan en   cuenta todas las consideraciones referentes al principio de igualdad y no   discriminación por razón del sexo y la especial protección que merece la mujer   víctima de cualquier tipo de violencia; Sentencia T-878 de 2014 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[126] Sentencia T-772 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[127]  Sentencia T-145 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[128]  Sentencia T-145 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[129]  Sentencia T-145 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[130]  Sentencia T-145 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[131] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[132]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[133] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[134] Al respecto refirió la jurisprudencia   al respecto acerca de la metodología que se debe adoptar: “La Corte   Interamericana de Derechos Humanos dispuso que la investigación, en los casos de   violencia contra la mujer, debe “emprenderse con seriedad y no como una simple   formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser   asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión   de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o   de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que   la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. En términos generales,   debe desarrollarse de manera:    

“A. Oportuna, para evitar que el   tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de   protección eficaces;    

B. Exhaustiva, practicando las   pruebas necesarias y valorándolas integralmente  y analizando el contexto   de los hechos para determinar si se trata de un patrón generalizado de conducta   ;    

C. Imparcial, para lo cual fiscales   y jueces deben actuar objetivamente, es decir, libres de prejuicios o tendencias    y evitando razonamientos teñidos de estereotipos;    

D. Respetando en forma adecuada los   derechos de las afectadas, para prevenir una revictimización”.     

[135] Sentencia T-590 de 2017 (M.P. Alberto   Rojas Ríos). Sobre este particular, se refieren las Sentencias T-473 de 2014,   T-967 de 2014, T-241 de 2016 y T -145 de 2017.    

[136] María Isabel Garrido Gómez. La   justicia de género como fin del derecho. Pg. 117.    

[137] Folios 1-10,   Cuaderno No. 1    

[138] Folio 17,   Cuaderno No. 1.    

[139] Folio 27, Cuaderno No. 1.    

[140] Folio 35, Cuaderno de Revisión de la   Corte Constitucional.    

[141] Folio 37, Cuaderno de Revisión de la   Corte Constitucional.    

[142] Folio 37,   Cuaderno No. 1.    

[143] Folios 21 y 22, Cuaderno No. 1.    

[144] Folios 28 y 29 del Cuaderno No. 1.    

[145] Folio 37, Cuaderno No. 1.    

[146] Folios 18 a 20, Cuaderno No.1.    

[147] Decreto Único Reglamentario del Sector   Educación.    

[148]  “Artículo 2.4.5.1.5. Traslados   no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el   traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo   debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al   proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en:   // 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban   ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación   del servicio educativo. // En tal caso, el nominador de la entidad territorial   debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las   solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo   hayan alcanzado. // 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo   dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de   salud. // 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la   convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada   del consejo directivo”.    

[149] Artículo 53 del Decreto Ley 1278 de   2002.    

[150] Folio 14, Cuaderno No. 3.    

[151] Folios 67 a 70, Cuaderno No. 1.    

[152]  Artículo 6º de la Ley 1257 de 2008.   “6. Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la   atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones   coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.”;   Artículo 20 de la Ley 9ª de 1979, numeral 3. “Coordinar su acción con los   otros organismos públicos y privados”; Artículo 14 del Decreto 936 de 2013.   “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como Ente Rector, Coordinador y   Articulador del Sistema Familiar de Bienestar Familiar. Corresponde al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, coordinador y articulador   del Sistema Nacional de Bienestar Familiar: (…)  Identificar continuamente   y establecer articulaciones con los agentes públicos, privados, de la sociedad   civil, de la cooperación internacional y otros, que ejecuten líneas de acción   relacionadas con la garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la   prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos,   en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal (…)Diseñar   estrategias de formación, capacitación, divulgación e intercambio de   experiencias, con los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así   como, liderar las estrategias de difusión, motivación y sensibilización en   materia de la articulación interinstitucional para la protección integral de los   niños, niñas y adolescentes.”

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