T-095-25

Tutelas 2025

  T-095-25 

     

     

     

Sentencia T-095/25    

     

PENSION DE  INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las  administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual  que conserva una persona    

     

(…) la  vulneración de los derechos fundamentales en este caso se originó en la omisión  (del fondo de pensiones accionado), la cual se abstuvo de observar las  subreglas jurisprudenciales que ha discernido esta Corporación sobre el  reconocimiento de la pensión de invalidez para personas con enfermedades  crónicas, degenerativas o congénitas. Asimismo, se desconocieron las  cotizaciones efectuadas por el accionante pese a su condición de incapacidad, a  pesar de que continuaba laboralmente vinculado y realizando aportes al sistema.  De esta manera, se omitió efectuar el cómputo de la densidad semanal exigida a  partir del concepto de capacidad laboral residual y de los referentes  temporales de la fecha de calificación de la invalidez, como la fecha de la  última cotización efectuada.    

     

ACCION DE TUTELA  PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL-Concepto,  naturaleza y protección constitucional    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL-Bloque  de constitucionalidad    

     

PENSION DE  INVALIDEZ-Reiteración  de jurisprudencia    

     

PENSION DE  INVALIDEZ-Requisitos  para obtener reconocimiento y pago    

     

CALIFICACION DE LA  PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Desarrollo normativo    

     

CAPACIDAD LABORAL  RESIDUAL-Concepto    

     

(…) se trata de  la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le  permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las  consecuencias de la enfermedad.    

     

DERECHO A LA  PENSIÓN DE INVALIDEZ-Determinación  de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de  enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas    

     

DERECHO A LA  PENSIÓN DE INVALIDEZ-Contabilización  de las semanas cotizadas durante los periodos de incapacidad médica    

     

(…) la  jurisprudencia ha establecido que en casos de personas con enfermedades  crónicas, degenerativas o congénitas, las semanas cotizadas durante periodos de  incapacidad médica pueden ser reconocidas válidamente en virtud de la capacidad  laboral residual. Esta interpretación amplia garantiza que las personas en  situación de vulnerabilidad, incapaces de trabajar pero que continúan cotizando  al sistema pensional, no vean afectado su acceso a la pensión de invalidez,  protegiendo así sus derechos fundamentales y su mínimo vital en el marco de su  especial condición de protección constitucional. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, esta conclusión se basa en los principios  constitucionales de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad  y, especialmente, en la urgencia de asegurar la protección constitucional  reforzada que merecen las personas que se encuentran en estas circunstancias.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de  Revisión de Tutelas    

     

Sentencia T-095 de 2025    

     

Expediente: T-10.532.355    

     

     

Magistrada  ponente:    

PAOLA ANDREA  MENESES MOSQUERA    

     

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos  mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y  Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas,  en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, dicta la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo del 13  de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó la sentencia  dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad.    

     

Aclaración previa    

     

La presente sentencia incluye información  médica del accionante, en particular, datos  relacionados con su historia clínica, la cual es información reservada. Por lo  tanto, conforme a la Circular Interna n.° 10 de 2022 y el artículo artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte  Constitucional, la Sala de Revisión  emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará tanto  el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita  la identificación de las partes involucradas en la controversia, la cual será  dada a conocer al público en la página web; y otra, que contendrá los nombres  reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las  partes.    

     

       I.             SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

Síntesis de los hechos. El señor Pedro interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. con  el fin de proteger sus derechos fundamentales «a  la salud, la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, así como los  principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad»[1].  Tales derechos habrían sido vulnerados por la entidad accionada debido a que se  negó a reconocer y pagar su pensión de invalidez.     

     

El accionante sostiene que  Protección S.A. se encuentra obligada a reconocer a su favor la pensión de  invalidez, de conformidad con el precedente fijado por esta Corporación en la  Sentencia SU-588 de 2016. En dicha providencia, la Sala Plena unificó su  jurisprudencia a propósito de la capacidad laboral residual, figura en virtud  de la cual las personas pueden continuar cotizando al sistema de seguridad  social luego de la fecha de estructuración de su invalidez, y, de esa manera  cumplir el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

     

Por su parte, Protección S.A. considera que la tutela  es improcedente, ya que el accionante no habría demostrado un perjuicio  irremediable. Añade que la solicitud de reconocimiento del derecho pensional no  es viable por dos razones: primero, solo tiene 22.43 semanas cotizadas en los  tres años previos a la fecha de estructuración fijada en su dictamen; segundo,  no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-588 de 2016. La  entidad enfatiza que en el expediente no se prueba que las cotizaciones  posteriores a la fecha de estructuración correspondan a una capacidad laboral  residual efectiva, ya que el accionante ha presentado incapacidades continuas  desde el 4 de agosto de 2022, fecha anterior a la estructuración de su  invalidez.    

     

Decisiones de  instancia. En  primera instancia del trámite de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías para Adolescentes de Medellín negó por improcedente la acción de  tutela. Argumentó que la pretensión de anular la decisión emitida por  Protección S.A. requería de un debate probatorio profundo, que excedía las  competencias del juez de tutela. A su juicio, «este tipo de asuntos, por su  naturaleza jurídica y fondo litigioso, corresponde[n] exclusivamente a la  jurisdicción laboral ordinaria. Por tanto, la intervención del juez  constitucional en este caso resultaría improcedente, al encontrarse fuera del  ámbito de sus atribuciones»[2].    

     

En segunda  instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Medellín confirmó el fallo de primera instancia[3].  Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo  adecuado para resolver la controversia planteada, dado su carácter excepcional  y subsidiario. Indicó que la tutela solo procede cuando los derechos reclamados  sean ciertos, indiscutibles y se encuentren plenamente acreditados en el  expediente. En opinión del juzgado, en el caso concreto subsisten dudas sobre  la configuración del derecho a la pensión de invalidez, incluyendo la validez  de las cotizaciones realizadas tras la fecha de estructuración de la pérdida de  capacidad laboral. Estas circunstancias requieren un análisis técnico y probatorio  exhaustivo, lo que excedería las competencias del juez constitucional, por lo  que debería resolverse en el marco de la jurisdicción laboral ordinaria[4].    

     

Decisión de la Sala Séptima de Revisión de  la Corte Constitucional. La Sala de Revisión  concluyó que Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales del accionante,  al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Tras aplicar las subreglas fijadas en las sentencias SU-588 de 2016, T-694 de 2017 y T-046 de 2019, la Sala determinó  que el accionante cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los  tres años previos a la estructuración de su invalidez, lo que le otorga el  derecho a la pensión. Lo anterior, por las siguientes razones:    

     

1.      El señor Pedro tiene  una pérdida de capacidad laboral del 70.35%, derivada de una enfermedad  progresiva y degenerativa en fase terminal (VIH en estadio 3). Su estado de  salud ha generado múltiples complicaciones médicas, incluyendo meningitis,  sífilis latente y tuberculosis, además de secuelas neurológicas, como demencia  vascular y trastornos cognitivos.    

2.     A pesar de que la Junta Regional de Calificación fijó la fecha de  estructuración en octubre de 2022, el accionante continuó vinculado  laboralmente y cotizando al sistema general de seguridad social. Desde esa  fecha hasta julio de 2024, aportó 91.14 semanas adicionales, superando  ampliamente las 50 semanas exigidas por la normativa.    

3.     Aunque el accionante ha estado incapacitado de manera continua,  seguía vinculado laboralmente y cotizando al sistema, lo que evidencia una  capacidad laboral residual. La Sala subrayó que, conforme a la jurisprudencia,  la existencia de incapacidades médicas no impide el reconocimiento de dicha  capacidad laboral residual. Además, la Sala encontró debidamente acreditado  que, en la actualidad, el accionante trabaja en Almacenes Éxito, lo que  refuerza la conclusión a propósito de su capacidad laboral.    

4.     La Sala descartó que los aportes posteriores a la estructuración  de la invalidez se hubieran realizado con intención fraudulenta. Concluyó que  el accionante continuó trabajando y cotizando por necesidad económica,  evidenciando su esfuerzo por mantenerse en el sistema de seguridad social y  asegurar la obtención de sus medios de subsistencia.    

     

Por lo anterior, la Sala  decidió revocar la sentencia del 13 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de  Medellín, la cual confirmó íntegramente la sentencia del 28 de junio de 2024,  proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías para Adolescentes de Medellín, que declaró improcedente la acción de  tutela. Asimismo, en aplicación del fallo SU-072  de 2024, la Sala ordenó que Protección S.A. y Pedro celebren un acuerdo  de pago para que este último reintegre las sumas de dinero que recibió por  concepto de devolución de saldos. Para garantizar este proceso, se dispuso que  la Defensoría del Pueblo brinde acompañamiento al accionante durante la negociación  y suscripción del acuerdo.    

     

   II.             ANTECEDENTES    

     

1.      Hechos que dieron lugar a  la acción de tutela    

     

     

2.                  Situación económica y familiar  del accionante. Según consta  en el escrito de demanda y en la respuesta del señor Pedro al auto de  pruebas del 24 de enero de 2025, el accionante «tiene  44 años, su estado civil es soltero, es desempleado y bachiller y reside en la  ciudad de Medellín»[8]. Así mismo, él indicó que «se ha  desempeñado como domiciliario y en oficios varios»[9]. Para  el 16 de mayo de 2023, fecha en la que la IPS SURA realizó el dictamen de  pérdida de capacidad laboral, el accionante vivía con una tía, quien tenía 92  años y se encargaba de su cuidado[10].  La demanda informa que, en el mes de julio de 2024, la tía del demandante  falleció, lo que implicó la pérdida del único sustento emocional y económico  que tenía. Así mismo, informó que se separó «hace  aproximadamente entre cuatro y cinco meses de [su] expareja, con quien tuv[o]  un noviazgo de un año aproximadamente»[11]. Actualmente vive solo[12].    

     

3.                  El accionante, en las pruebas  que adjuntó con el escrito de impugnación, indicó que tiene una hija de 21  años, quien fue diagnosticada con «síndrome de  TATTON BROWN RAHMAN[13]», el cual es un «síndrome de  malformaciones congénitas que afectan principalmente la apariencia facial»[14].     

     

4.                  Hasta febrero de 2023, los  ingresos económicos del accionante provenían exclusivamente de los pagos por  incapacidades[15]. Desde esa fecha, al no recibir más  pagos, sus vecinos le han brindado ayuda económica. Para ese momento residía en  una vivienda alquilada que cuenta con tres habitaciones, cocina, sala, baño y  los servicios básicos de electricidad, agua y alcantarillado[16]. Su rutina diaria se  limita a permanecer en casa, «donde realiza actividades de autocuidado con gran dificultad  debido a problemas de memoria que le impiden recordar lo que debe hacer o tomar  su medicación»[17].    

     

5.                  Pérdida de capacidad laboral. El 5 de abril de 2023, el  accionante elevó solicitud a Protección S.A. para que emitiera dictamen de  pérdida de capacidad laboral. El 16 de mayo  de 2023, Protección S.A. y la IPS SURA emitieron una evaluación funcional del accionante, en  la que se dictaminó que «PEDRO tiene una  pérdida de la capacidad laboral de 70.35 % (Setenta puntos treinta y cinco por  ciento) de origen enfermedad común, con fecha de estructuración 16 de febrero  de 2023 (Fecha de diagnóstico de trastorno neurocognitivo)»[18].    

     

6.                  El 15 de agosto de 2023, el  accionante solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia emitir un nuevo dictamen para precisar la fecha de estructuración de  su incapacidad. En un nuevo pronunciamiento, la entidad estableció que «la  fecha de estructuración corresponde al 25 de octubre de 2022, donde se anota  que la enfermedad no tiene pronóstico favorable»[19].    

     

7.                  Vinculaciones laborales del  accionante e ingresos actuales. El  accionante actualmente tiene dos vinculaciones laborales vigentes. La primera,  con TeleEmpresa, empresa con la que está vinculado «desde el 19 de mayo  de 2022 mediante un contrato suplementario de obra o labor»[20].  Sin embargo, tras el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la empresa  decidió no reintegrarlo formalmente, es decir, dejó de ejercer sus funciones,  ya que estuvo incapacitado desde el 4 de agosto de 2023 hasta el 25 de enero de  2025, período en el que sus incapacidades han sido debidamente reconocidas. En  razón de lo anterior, TeleEmpresa redujo su salario, «percibiendo  únicamente entre 140.000 y 200.000 pesos mensuales»[21],  aunque la empresa continuó realizando los aportes a seguridad social. Ante la  muerte de su tía, y debido a la consecuente pérdida de ingresos económicos  estables para vivir, decidió buscar empleo y, desde octubre de 2024 a la fecha,  trabaja en Almacenes Éxito «como ayudante de bodega, encargándose de la  organización de frutas y verduras en las estanterías»[22].  En esta empresa percibe un salario de $1.423.000 pesos (un millón cuatrocientos  veintitrés mil pesos).    

     

8.                  Afiliación del accionante al  SGSS e incapacidades. El  accionante se encuentra afiliado al fondo de pensiones obligatorias  administrado por Protección S.A. «desde 8 de septiembre de 2015 y con fecha de efectividad de la  afiliación del 1 de noviembre de 2015 como traslado de régimen pensional»[23]. Según el reporte de  incapacidades emitido por la EPS Savia Salud, el accionante ha presentado  incapacidades continuas desde el 4 de agosto de 2022[24].  Sin embargo, la situación de incapacidad de la parte accionante ha persistido y  ha sido debidamente reconocida por la administradora de fondos de pensiones[25].  El demandante indicó que no ha podido retomar sus cotizaciones al SGSS desde  que comenzó a trabajar en Almacenes Éxito, ya que Protección se ha negado a  reactivarlo en la plataforma[26]. Esto se debe a que previamente optó  por la devolución de saldos[27], luego de que Protección le negara  el reconocimiento y otorgamiento de la pensión de invalidez.    

     

2.      Solicitud de pensión de  invalidez y devolución de saldos    

     

9.                  Solicitud de pensión de  invalidez ante Protección S.A. El  accionante manifestó que el 21 de septiembre de 2023, formuló la solicitud de  pensión de invalidez a Protección S.A.[28] Indicó que Protección S.A. se negó a  recibir dicha solicitud porque, en criterio de la sociedad, la entidad que  debía remitir la información era la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Antioquia, después de determinar la fecha de estructuración. El accionante informó  que, desde entonces, ha enfrentado numerosos obstáculos y dificultades  administrativas para obtener información sobre el estado del trámite de  reconocimiento de su pensión de invalidez[29].    

     

10.              El 16 de agosto de 2023, la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia remitió el expediente  de la pérdida de capacidad laboral del accionante a la accionada[30].    

     

11.              Respuesta de la solicitud. El 16 de mayo de 2024, Protección S.A. remitió respuesta a la  solicitud del accionante[31]. La sociedad indicó que «[l]uego de realizar el análisis de su cuenta individual y teniendo en  cuenta que usted fue calificado con fecha de estructuración 25 de octubre de  2022, Protección se permite reconocer a su favor la prestación subsidiaria de  Devolución de Saldos, como respuesta al trámite que usted adelantó con dicha  Administradora; esta definición se da luego de considerar que en la cuenta de  Pensión Obligatoria usted no tiene las 50 semanas cotizadas en los últimos 3  años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo  cotizó 22.43; lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Ley 860 de  2003 artículo 1°»[32].    

     

12.              Recurso de reposición y  apelación en contra de la decisión de Protección S.A. El 17 de mayo de 2024, el accionante presentó recurso de  reposición y apelación contra la decisión que le negó la pensión de invalidez.  En dicho recurso, expuso nuevamente su condición de salud y argumentó que se  encuentra en estado de debilidad manifiesta, por lo que le solicitó a  Protección S.A. lo siguiente: (i) reconsiderar «la decisión de negar[le]  la pensión de invalidez y [le] reconozca este derecho, en aras de garantizar  [sus] derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y una vida digna»[33],  (ii) «inici[ar] de manera inmediata el proceso de reconocimiento de la  pensión de invalidez, y [le] mantenga informado sobre el avance del mismo»[34]  y, (iii) «[r]epar[ar] el perjuicio causado por la negativa injustificada a  reconocer[le] la pensión de invalidez, incluyendo el pago de los retroactivos  correspondientes»[35].    

     

13.              Respuesta al recurso de  reposición y apelación. El 23 de  mayo de 2024, Protección S.A. dio respuesta, indicando que «[u]na vez revisado  su caso encontramos que, ha cotizado  un total de 549,43 semanas, de las cuales 543.57 semanas fueron cotizadas con  anterioridad a la fecha de estructuración, tal como consta en su historia  laboral adjunta, así mismo, 22.43 semanas corresponden a los últimos 3 años  anteriores a la fecha de estructuración establecida en su dictamen de  calificación, la cual fue el 25 de octubre de 2022. Así pues, no cumple con el  requisito establecido en el artículo 1° de la ley 860 del 2003»[36].    

     

14.              Devolución de saldos. El 5 de julio de 2024, el señor Pedro le solicitó a  Protección S.A. la devolución de saldos. La entidad demandada informó que, el  mismo día, el accionante «recibió una devolución de saldos de invalidez por  valor de $19.536.438»[37].    

     

3.      Interposición de otras  acciones de tutela    

     

15.              Primera acción de tutela,  interpuesta en marzo de 2019[38]. El 12 de marzo de 2019, el señor Pedro interpuso acción de tutela en  contra de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.  Esto, por cuanto estaba diagnosticado con VIH desde 2008 y se encontraba  clasificado en el nivel 3 del SISBEN, lo que le impedía asumir el copago del  30% para su tratamiento. Debido a su situación de insolvencia económica y a la  naturaleza de su enfermedad, solicitó al juez constitucional la protección de  sus derechos fundamentales y, por ende, que le ordenara a la accionada asumir  íntegramente los costos de sus exámenes, medicamentos, así como brindar  tratamiento integral, sin exigir copagos o cuotas de recuperación, garantizando  así su acceso efectivo a la salud conforme a la normativa vigente.    

     

16.              El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Oralidad de Medellín amparó los derechos fundamentales del accionante y accedió  a sus pretensiones. Así mismo, confirmó la medida provisional que había  solicitado el accionante, en la que se había ordenado a la accionada «exoner[ar] y asum[ir] el 100% de los copagos y/o cuotas de  recuperación para el acceso a los servicios de salud que requiere y [que] sean  ordenados por el médico tratante de Pedro»[39]. Esta decisión no fue impugnada por  ninguna de las partes.    

     

17.              Segunda acción de tutela,  interpuesta en abril de 2023[40]. El 13 de abril de 2023, Catalina interpuso una acción de  tutela en contra de Protección S.A., como agente oficiosa de Pedro,  alegando la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la negativa de  la entidad de asumir el pago de sus incapacidades médicas. En dicha  oportunidad, la agente informó que el señor Pedro había sido  diagnosticado con VIH-SIDA en estadio 3 y que se encontraba incapacitado de  manera continua desde agosto de 2022. Indicó que durante los primeros 180 días  la EPS Savia Salud cubrió las incapacidades, pero posteriormente, Protección  S.A. se negó a pagarlas, argumentando que el pronóstico de rehabilitación era  desfavorable y que debía completarse el trámite de calificación de pérdida de  capacidad laboral. El 27 de abril de 2023, en única instancia, el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Medellín concedió el amparo y ordenó a Protección  S.A. evaluar la pérdida de capacidad laboral del accionante, otorgar la pensión  de invalidez si correspondía y pagar las incapacidades pendientes, considerando  su estado de salud y su condición de sujeto de especial protección  constitucional.    

     

18.              Tercera acción de tutela,  interpuesta en octubre de 2024. El  11 de octubre de 2024, Pedro interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. con el  fin de que levantara el bloqueo en el sistema de pensiones para continuar  cotizando, dado que se encuentra sin pensión ni empleo, afectando su mínimo  vital. La entidad negó su solicitud, argumentando que al recibir la devolución  de saldos por invalidez quedó retirado del sistema, impidiéndole afiliarse  nuevamente. Por lo anterior, el señor Pedro solicitó que se ordene su  reafiliación y se le permita cotizar nuevamente para asegurar su subsistencia y  futuro pensional.    

     

19.              El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de  Medellín con Funciones de Conocimiento, en única instancia, declaró  improcedente la acción de amparo. Esto, ya que el accionante contaba con otros  mecanismos judiciales idóneos y eficaces para satisfacer su pretensión y no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, el juez determinó que el mínimo vital del accionante no estaba afectado,  dado que recientemente recibió la devolución de saldos por invalidez, lo que le  permite su sostenimiento actual. En consecuencia, al no cumplirse el requisito  de subsidiariedad ni configurarse una afectación grave e inminente a sus  derechos fundamentales, la acción de tutela fue declarada improcedente.    

     

4.      Trámite de la acción de  tutela objeto de revisión    

     

4.1. Solicitud de amparo    

     

20.              Acción de tutela. El 14 de junio de 2024, el señor Pedro interpuso acción  de tutela contra Protección S.A., con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales «a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a  la igualdad y no discriminación, a la protección especial en caso de discapacidad,  a la vida, a la integridad personal, a la vida digna y al mínimo vital»[41].  Con base en los antecedentes expuestos en esta providencia, solicitó la emisión de una orden judicial de amparo, en la que se  emitan las siguientes órdenes[42]:    

     

Pretensiones   

Ordenar a Protección    S.A. a:    

1.     «[R]econocer y pagar la    pensión de invalidez correspondiente a partir de la fecha de estructuración    de la invalidez (22 de octubre de 2022) conforme a la calificación del 70.35%    de pérdida de capacidad laboral».    

3.     «[A]segurar que todo el    proceso de calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez se    realice conforme a los principios del debido proceso administrativo, incluyendo    respuestas oportunas y justificadas».    

4.     «[R]evisar y reconocer las    semanas cotizadas adicionales después de la fecha de estructuración de la    invalidez y durante el período de calificación hasta mayo de 2024, conforme a    la documentación presentada y a la historia laboral verificada».    

5.     «[R]espetar y proteger los    derechos constitucionales del accionante, incluyendo el derecho a la salud,    la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, así como los principios    de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad».    

     

4.2. Admisión y respuesta de la accionada    

     

21.              Auto de admisión. El 17 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la parte demandada[43].  Así mismo, dispuso vincular al proceso a  las siguientes instituciones: Ministerio  del Trabajo, EPS Savia Salud y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.    

     

22.              Contestación de Protección S.  A[44]. El 18 de junio de 2024, el representante legal de Protección  S.A. contestó el escrito de demanda. De manera principal, solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: (i)  la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante  cuenta con otros mecanismos, como la demanda laboral ante la jurisdicción  ordinaria; (ii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio  irremediable; y (iii) la demanda es improcedente porque persigue una  pretensión de carácter económico, lo que es incompatible con la naturaleza de  la acción de tutela.    

     

23.              De manera subsidiaria, en el supuesto en que el juez considerara  que la acción de tutela fuese procedente, solicitó la negación de las  pretensiones del accionante. Esto, ya que la demanda no cumpliría los  requisitos que fijó la jurisprudencia constitucional en su Sentencia SU-588 de  2016 para obtener su pensión de invalidez. La entidad accionada indicó que en el expediente no es posible  probar que «las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración hayan  sido por una efectiva capacidad laboral residual más aún si se tiene en cuenta  que, el actor presenta incapacidades continuas e ininterrumpidas desde el 4 de  agosto de 2022 (fecha muy anterior a la fecha de estructuración), por lo cual,  es claro que, las cotizaciones no se deben a una capacidad laboral residual  efectiva[45]», requisito que la jurisprudencia  constitucional estableció para que las personas pudieran obtener la pensión de  invalidez.    

     

24.              Contestación del Ministerio  del Trabajo[46]. El 19 de junio de 2024, el director territorial de Antioquia del  Ministerio del Trabajo remitió escrito de respuesta a la acción de tutela.  Solicitó la desvinculación de la entidad del proceso de tutela, debido a que no  se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto se debe a  que la entidad no tiene competencia para resolver controversias relacionadas  con la interpretación normativa, las cuales corresponden a la jurisdicción  laboral ordinaria. Añadió que no existe ni ha existido un vínculo laboral entre  el accionante y dicho ministerio, por lo que no tiene obligaciones de tipo  laboral con él. Con todo, manifestó no tener conocimiento ni constancia de los  hechos expuestos por el accionante, señalando que es su responsabilidad  demostrar ante el juez constitucional la vulneración de derechos fundamentales  que alega contra Protección S.A. Finalmente, indicó que, tras una búsqueda en  sus bases de datos, «no se encontró evidencia de que Pedro haya  solicitado asesoría de amparo al puesto de trabajo»[47].    

     

25.              Contestación de EPS Savia  Salud[48]. La apoderada judicial de la EPS indicó brevemente en su  respuesta que «[s]e valida la información y encontramos que el usuario cuenta  con incapacidades prolongadas por 519 días hasta el 26/01/2024. No hay registro  de incapacidades posterior a esta fecha»[49]. Así mismo, adjuntó el récord de  incapacidades del accionante.    

     

4.3. Fallos de tutela de instancias    

     

26.              Decisión de primera instancia. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín dictó sentencia,  mediante la cual decidió «negar por improcedente[50]»  la acción de tutela. Argumentó que la pretensión de anular la decisión emitida  por Protección S.A. requería de un debate probatorio extenso, que excedía las  competencias del juez de tutela. A su juicio, «este tipo de asuntos, por su  naturaleza jurídica y fondo litigioso, corresponde exclusivamente a la  jurisdicción laboral ordinaria. Por tanto, la intervención del juez constitucional  en este caso resultaría improcedente, al encontrarse fuera del ámbito de sus  atribuciones»[51].    

     

27.              Impugnación. El 4 de julio de 2024, el accionante presentó impugnación contra  el fallo de primera instancia[52]. Inconforme  con la decisión de primera instancia, sostuvo que sus derechos fundamentales  están siendo gravemente vulnerados debido a las múltiples patologías derivadas  de su diagnóstico principal. Tras relatar  nuevamente los problemas de salud  que ha enfrentado durante el año en curso, argumentó que la demanda laboral  ante la justicia ordinaria sería ineficaz, dado el tiempo que el proceso  requeriría y las barreras que enfrenta para garantizar su defensa. Adujo que no  cuenta con las garantías para enfrentar un proceso en la jurisdicción ordinaria  debido a su discapacidad física y mental, a la falta de recursos para contratar  un abogado, y al impacto emocional y económico que representaría para él  afrontar varios años de incertidumbre.    

     

28.              Finalmente, el señor Pedro subrayó que la negativa del  amparo solicitado pone en grave riesgo su mínimo vital, en atención a que debe  sostener a su hija con discapacidad, cubrir gastos esenciales como alimentos,  medicamentos, arriendo y servicios públicos. Con base en estos argumentos, el  accionante solicitó que la decisión sea reconsiderada y se otorgue la  protección de sus derechos fundamentales.    

     

29.              Decisión de segunda instancia. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito  para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo de  primera instancia[53]. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la  controversia planteada, dado su carácter excepcional y subsidiario. Indicó que  la tutela solo procede cuando los derechos reclamados sean ciertos,  indiscutibles y plenamente acreditados en el expediente. En este caso, a su  juicio, subsisten dudas sobre la configuración del derecho a la pensión de  invalidez, incluyendo la validez de las cotizaciones realizadas tras la fecha  de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Estas circunstancias  requieren un análisis técnico y probatorio exhaustivo, que excede las  competencias del juez constitucional y que debe hacerse exclusivamente en el  marco de la jurisdicción laboral ordinaria[54].    

     

4.4. Actuaciones en sede de revisión    

     

30.              Selección del expediente. El 29 de octubre de 2024, la  Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó  el expediente número T-10.532.355 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada  sustanciadora el 14 de noviembre de 2024.    

     

31.              Autos de pruebas. En el trámite de revisión, la  magistrada sustanciadora dictó dos autos de pruebas y uno de requerimiento,  solicitando información y vinculando a diferentes personas y entidades. En el  primer auto, del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó al  accionante responder un cuestionario sobre  los siguientes asuntos: (i) estado de salud, (ii) núcleo familiar,  (iii) situación laboral y pensional, (iv) ingresos, propiedades y  gastos y (v) otras acciones de tutela. Así mismo, le solicitó a Savia Salud EPS remitir copia de la historia clínica actualizada del accionante. De igual  forma, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia  informar el estado actual del proceso de calificación de origen de enfermedad y  pérdida de capacidad laboral iniciado por el señor Pedro. Por último, le  ordenó a Protección S.A. remitir copia de la solicitud  para iniciar con el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez y  explicar por qué considera que las  cotizaciones realizadas por el accionante después de la fecha de estructuración  no corresponden a una capacidad laboral residual efectiva. Posteriormente, el  24 de enero de 2025, el despacho dictó un auto en el que se requirió  información que no había sido proporcionada.    

     

32.              El segundo auto, del 24 de  enero de 2025, vinculó a la empresa TeleEmpresa y le ordenó proporcionar  la siguiente información, junto con los documentos de soporte correspondientes:  (i) si el señor Pedro ha estado o se encuentra vinculado  laboralmente a la empresa, adjuntando los documentos que respalden esta  información, en caso afirmativo: (ii) el estado actual de la vinculación  laboral del señor Pedro con TeleEmpresa; (iii) los pagos salariales realizados al accionante durante  su vínculo laboral, de ser aplicable; y (iv) los documentos que  acrediten el pago de las obligaciones de seguridad social a su favor,  especificando las fechas en que dichas cotizaciones fueron realizadas.    

     

33.              La información proporcionada por las personas y entidades en  respuesta a los distintos autos de prueba y requerimiento son datos relevantes  para la decisión de la controversia, los cuales serán referidos con detalle en  el análisis del caso concreto.    

     

III.             CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

34.              La Sala Séptima de Revisión de  la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de  instancia dictados en el trámite de la referencia, con fundamento en lo  dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la  Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de  1991.    

     

2.      Asunto objeto de revisión    

     

35.               Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, el accionante formula las  siguientes solicitudes: (a) reconocer y pagar la pensión de invalidez correspondiente a partir  de la fecha de estructuración de la invalidez (22 de octubre de 2022) conforme  a la calificación del 70.35% de pérdida de capacidad laboral, (b)  aplicar las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional  en la Sentencia SU-588 de 2016 y en otras sentencias similares, (c)  asegurar que el proceso de calificación y reconocimiento de la pensión de  invalidez se realice conforme los principios del debido proceso administrativo,  y (d) revisar y reconocer «las semanas cotizadas adicionales después de la fecha de  estructuración de la invalidez y durante el periodo de calificación hasta mayo  de 2024»[55].    

     

     

¿Vulneró el  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el derecho a la seguridad social  del accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,  argumentando que incumplió el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley  100 de 1993, según el cual el solicitante debe acreditar «cincuenta (50)  semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la  fecha de estructuración», sin considerar que el accionante cotizó más de  cincuenta semanas adicionales en ejercicio de su capacidad laboral residual,  con posterioridad a la aludida fecha de estructuración?    

     

37.              Metodología y estructura de la decisión. La Sala empleará la siguiente  metodología para resolver el presente caso. Primero, como análisis preliminar,  examinará la eventual temeridad en el proceder del accionante y la posible  configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional (II.3 infra).  Segundo, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad (II.4 infra). Tercero, de ser procedente el mecanismo de amparo, analizará la  alegada violación de los derechos fundamentales del  accionante (sección II.5 infra). Por último, de  encontrarse configurada la violación de alguno de los derechos incoados, la  Sala determinará las órdenes a emitir para remediar la violación de tales  garantías constitucionales (sección II.6 infra).    

     

3.      Cuestiones previas: cosa  juzgada y temeridad    

     

38.              La Corte Constitucional ha  sostenido de forma reiterada que la interposición simultánea o sucesiva de  acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de  improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad[56].    

     

39.              Definición y elementos de la  cosa juzgada constitucional. La cosa  juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones judiciales el carácter de «inmutables, vinculantes y definitivas»[57]. Se declara bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)  la identidad de partes, (ii) la identidad de hechos o causa petendi; y (iii)  la identidad de objeto (triple identidad). Este tribunal ha establecido que los fallos de tutela hacen  tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no  seleccionarlos para revisión[58], o, en caso de que sean seleccionados, después de la aprobación  del fallo de revisión[59]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada  prohíbe al juez constitucional reabrir y volver a conocer de fondo una misma  controversia, que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[60].    

     

40.              Temeridad en la acción de  tutela. Por su parte, la «actuación temeraria»[61] se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma  simultánea y sucesiva que comparten la triple identidad y, además,  se constata «la ausencia de justificación  en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala  fe por parte del libelista»[62]. La Corte Constitucional ha resaltado que la principal diferencia  entre la cosa juzgada y la temeridad es que el examen de la primera es un  juicio objetivo entre las acciones de tutela, mientras que el de la acción  temeraria exige analizar, además, un elemento subjetivo o volitivo: la ausencia  de justificación[63]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[64], no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad,  cuando las acciones de tutela se presentan por las siguientes causas: (i) la falta de  conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición  de indefensión del actor o “la necesidad extrema de defender un derecho.    

     

41.              Caso concreto. La Sala observa que el accionante ha interpuesto tres acciones  de tutela en contra de Protección S.A. por hechos relacionados con el proceso  de reconocimiento de su pensión de invalidez. En el cuadro que se expone a  continuación se exponen cada una de esas acciones, incluyendo la que el  accionante interpuso en junio de 2024, la cual es el objeto de la presente  providencia:    

     

     

                     

Rad. 2024-00205-01    

junio de 2024    

(objeto de revisión)                    

Rad. 2019-00235-00    

marzo de 2019                    

Rad. 2023-00112-00    

abril de 2023                    

Rad. 2024-00387-00    

octubre de 2024   

Partes                    

Accionante: Pedro    

                     

Accionante: Pedro    

                     

Accionante: Catalina, como agente oficiosa    del señor Pedro                    

Accionante: Pedro    

    

Accionada: Protección S.A.                    

Accionada: Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia                    

Accionada: Protección S.A.                    

Accionada: Protección S.A.   

Hechos                    

Pedro interpuso una acción de    tutela solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez, argumentando    que la accionada se negó a concederla.     

La negativa se fundamentó en el incumplimiento    del requisito establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige    haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años previos a la fecha de    estructuración de la pérdida de capacidad laboral.                    

Catalina interpuso acción de    tutela debido a la negativa de la entidad de asumir el pago de las    incapacidades médicas de Pedro. Durante los primeros 180 días, la EPS Savia Salud cubrió las incapacidades,    pero la accionada se negó a pagarlas, argumentando que el pronóstico de    rehabilitación era desfavorable y que debía completarse el trámite de    calificación de pérdida de capacidad laboral.                    

Pedro interpuso acción de tutela    en contra de Protección S.A. con el fin de que levantara el bloqueo en el    sistema de pensiones para continuar cotizando, dado que se encuentra sin    pensión ni empleo, afectando su mínimo vital. La entidad negó su solicitud,    argumentando que al recibir la devolución de saldos por invalidez quedó    retirado del sistema, impidiéndole afiliarse nuevamente.   

Pretensiones                    

Ver fundamento jurídico 20 supra. Principalmente solicitó «[R]econocer y pagar la pensión de invalidez correspondiente a    partir de la fecha de estructuración de la invalidez (22 de octubre de 2022)    conforme a la calificación del 70.35% de pérdida de capacidad laboral»[65].                    

«[Q]ue se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida,    integridad física, seguridad social, igualdad y vida digna ordenando a la    accionada se presten los servicios de salud que requiere el paciente sin la    exigencia de copagos o cuotas de recuperación y se concede el tratamiento    integral»[66].                    

«[T]utelar en mi favor los derechos constitucionales    fundamentales invocados ordenándole a Protección que […] se sirva proferir, proceda a reconocerme y a pagarme las incapacidades generadas y    realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral»[67], entre otras pretensiones.                    

«Que se ordene al fondo    de pensiones Protección S.A. que me desbloquee y me permita continuar    cotizando al    

Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a lo    dispuesto en la Sentencia T-307-21 de la Corte    

Constitucional»[68].    

     

42.              La Sala considera que, a pesar  de la presentación simultánea y sucesiva de estas acciones de tutela, en este  caso no se ha configurado cosa juzgada constitucional y el accionante no  incurrió en actuación temeraria.    

     

(i)   No existe cosa juzgada    

     

43.              La Sala considera que no existe  cosa juzgada constitucional en este caso, ya que las acciones de tutela  analizadas no comparten identidad de hechos ni de pretensiones. Si bien en los  procesos de abril de 2023, junio y octubre de 2024 las partes son las mismas,  los motivos que llevaron a su interposición son distintos, como se evidencia en  el cuadro anterior. Cada tutela perseguía un fin específico y respondía a  hechos diferentes, por lo que no se configura la triple identidad requerida  para declarar la cosa juzgada.    

     

(ii) El accionante no incurrió en una acción temeraria    

     

44.              La Sala considera que el  accionante no incurrió en una actuación temeraria, porque la presentación de  las tutelas no respondió a un actuar doloso o de mala fe.    

     

45.              Por medio del auto del 18 de  diciembre de 2024, la Corte le solicitó al accionante explicar las razones por  las cuales había presentado estas tres tutelas. Mediante escrito del 30 de  enero de 2025 informó que recientemente interpuso otra tutela, pero explicó que  estaba «relacionada con la solicitud  de permiso para continuar cotizando en octubre de 2024»[69].    

     

46.              En criterio de la Sala, la  situación de extrema vulnerabilidad debido a su situación de salud, la  condición de indefensión en la que se encuentra el accionante, y la explicación  que otorgó sobre cada una de las acciones de tutela que ha interpuesto,  descartan la mala fe.    

     

4.      Examen de procedibilidad    

     

47.              El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela  es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene  por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos  fundamentales» de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y  sumario»[70]. De acuerdo con lo previsto en el  Decreto 2591 de 1991 y según el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, la  procedibilidad de la acción de tutela se somete a los siguientes requisitos: (i)  legitimación en la causa —activa[71] y pasiva[72]—,  (ii) inmediatez[73] y (iii) subsidiariedad[74].  El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición  indispensable para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de  fondo. A continuación, la Sala procede a verificar el cumplimiento de estos  requisitos en el caso concreto.    

     

4.1. Legitimación en la causa    

     

48.              La acción de  tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto se debe a que la acción de  tutela fue interpuesta directamente por Pedro, quien está legitimado  para actuar en este caso, al ser el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la entidad accionada, la cual se niega a  reconocerle y otorgarle su pensión de invalidez.    

     

49.              La acción de  tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala  considera que la demanda cumple el requisito de legitimidad en la causa por  pasiva por las siguientes razones: (i) conforme al artículo 4º de la Ley  100 de 1993, las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio  público de seguridad social. Protección S.A., como entidad privada, administra  los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías,  por lo que actúa como un particular que presta un servicio público; (ii)  el accionante está afiliado a dicho fondo de pensiones; y (iii)  Protección S.A. es la entidad señalada como presunta responsable de la  vulneración de los derechos fundamentales del demandante, al haber negado la  solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, la  Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva en este caso.    

     

4.2. Inmediatez    

     

50.              La acción de tutela satisface  el requisito de inmediatez. La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito  de inmediatez. Esto, porque el accionante presentó la acción de tutela el 14 de  junio de 2024, esto es, menos de un mes después de que Protección S.A. le  negara el reconocimiento de la pensión de invalidez[75].  Lo anterior demuestra un obrar diligente.    

     

4.3. Subsidiariedad    

     

51.              La acción de tutela satisface  el requisito de subsidiariedad. De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Corte ha entendido que el  requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho cuando «a la luz de las particulares  circunstancias del accionante, el medio de defensa no es eficaz e idóneo para  resolver la situación jurídica planteada. En efecto, la idoneidad del medio no  es una valoración solamente objetiva, que analice el instrumento en abstracto,  sino también subjetiva que responda a la pregunta de si ese medio es idóneo  para esa persona»[76].    

     

52.              En el caso concreto, la Sala  encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por las siguientes  razones. En primer lugar, el accionante agotó los mecanismos administrativos  disponibles, pues el 21 de septiembre de 2023 solicitó la pensión de invalidez  ante Protección S.A. Tras la negativa de esta entidad, el 17 de mayo de 2024  interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha decisión. No obstante,  el 23 de mayo de 2024 su solicitud fue nuevamente denegada. Si bien la Sala  reconoce que, en principio, el señor Pedro debía acudir a la  jurisdicción ordinaria laboral para demandar el reconocimiento y pago de la  prestación, así como la evaluación de su capacidad laboral residual, considera  que en este caso concreto, dicho mecanismo no resulta eficaz.    

     

53.              La Sala arriba a esta  conclusión con fundamento en la evidente situación de debilidad manifiesta que padece el accionante, como consecuencia  de su estado de salud. Esto, porque fue  diagnosticado con VIH desde el año 2010,  dolencia que se encuentra actualmente en fase terminal (estadio 3)[77],  lo que lo ha llevado a padecer diversas complicaciones médicas graves. Entre  las enfermedades asociadas se encuentran las siguientes: «tuberculoma, meningitis,  sífilis latente, entre otras»[78].  A ello es preciso añadir que el accionante ha requerido cirugía craneal debido a una infección por  tuberculosis. Además, presenta secuelas neurológicas significativas, incluyendo  enfermedad de demencia vascular y trastornos cognitivos que afectan su memoria[79].    

     

54.              Conforme al precedente fijado por esta Corporación en la Sentencia  SU-588 de 2016, aunque el accionante dispone de mecanismos de defensa ante la  jurisdicción ordinaria laboral para debatir los hechos que motivaron la  interposición de la tutela, someterlo a las cargas procesales y a los plazos de  dicha jurisdicción resulta abiertamente desproporcionado. La imposición de esta  carga no solo implicaría una barrera excesiva en el ejercicio de sus derechos,  sino que también podría prolongar en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales. Con fundamento en las razones  expuestas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de  tutela resulta procedente en el caso concreto como mecanismo principal.    

     

5.      Examen de fondo    

5.1. El reconocimiento de la pensión de invalidez    

     

55.              Fundamento constitucional del  derecho a la seguridad social. El  derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en el artículo 48 de la  Constitución. El precepto establece que además de ser un derecho irrenunciable,  la seguridad social es «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,  coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley»[80].    

     

56.              La Corte Constitucional ha  subrayado el carácter iusfundamental del derecho a la seguridad social.  Esta caracterización se basa en el hecho de que la Constitución define a la  seguridad social como un derecho irrenunciable e imprescriptible[81].  Con base en dicha definición, ha indicado que el carácter fundamental del derecho a la seguridad social está  dado por su «importancia fundamental para garantizar a todas las personas su  dignidad humana; es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien  ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general  de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración  normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en  los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;  cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente  arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación  en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales  preestablecidos»[82].     

     

57.              Fundamento jurídico en el  bloque de constitucionalidad. El  artículo 9 del Protocolo Adicional a la  Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales proclama el derecho a la seguridad social. El tratado  internacional proclama que «[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja  contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y  decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad  social serán aplicadas a sus dependientes»[83].    

     

58.              Por su parte, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en algunos de sus  pronunciamientos también ha resaltado la importancia de que las personas que se  encuentran en situación de discapacidad cuenten con una pensión de invalidez[84].    

     

59.              Caracterización de la pensión  de invalidez en la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha entendido que la pensión de invalidez  es una «prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por  la enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para  el ejercicio de la actividad laboral»[85]. Dentro de ese tipo de prestaciones  se encuentra la pensión de invalidez, la cual tiene como fin «proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una  enfermad (sic) de origen común o un accidente profesional que disminuye o anula  su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con  esta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida  digna»[86].    

     

60.              En este orden de ideas, la  pensión de invalidez busca garantizar, a través de una compensación económica,  la protección de las personas cuyo estado de salud les dificulta o impide  generar los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y asegurar  una vida digna[87]. Por lo anterior, esta Corporación  ha indicado que «existe una relación inescindible entre el reconocimiento a la  pensión de invalidez y el derecho al mínimo vital, sobre todo cuando se trata  de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en  situación de discapacidad»[88].    

     

61.              Requisitos legales previstos  para el reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 definió el estado de  invalidez de una persona de la siguiente manera: «[S]e considera inválida la  persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada  intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral». Con  base en esta definición, en el artículo 39 de la citada ley[89],  el Legislador estableció los siguientes  requisitos para acceder a la pensión de invalidez:    

     

                     

Requisitos para acceder a la pensión de invalidez cuando esta es    causada por enfermedad[90]   

1.                    

Que la persona tenga una pérdida de capacidad laboral (PCL)    superior al 50%.   

2.                    

Que la persona haya aportado por lo menos cincuenta (50) semanas al Sistema    General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP).   

3.                    

Que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se hayan    efectuado dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de    la invalidez.    

     

                     

Requisitos para acceder a la pensión de invalidez cuando esta es    causada por accidente[91]   

1.                    

Que la persona tenga una pérdida de capacidad laboral (PCL)    superior al 50%.   

2.                    

Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos    tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

     

62.              De conformidad con la  jurisprudencia constitucional, la referida norma «es una de las formas de  materializar la seguridad social y procura compensar la situación e infortunio producto de la pérdida de la capacidad laboral,  otorgando una prestación económica que, “representa para quién ha  perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo  proveerse de los medios indispensables para su subsistencia”»[92].    

     

63.              En conclusión, la Corte ha declarado la exequibilidad de estas disposiciones en el  marco del control abstracto de constitucionalidad, lo que significa que, desde  una perspectiva estrictamente normativa, no ha identificado contradicciones  entre estas regulaciones y la Constitución. No obstante, como se analizará en  el siguiente apartado, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la  pérdida de capacidad laboral (PCL) puede variar según los padecimientos  específicos de cada individuo, lo que implica que el momento de su estructuración debe evaluarse en el contexto particular de  cada caso[93]. Por esto, la Sala pasará a abordar  la capacidad laboral residual en situaciones relacionadas con enfermedades  crónicas, degenerativas o congénitas.    

     

5.2. El reconocimiento de la pensión de invalidez de aquellas personas  que sufren de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas: la capacidad  laboral residual    

     

64.              Fundamento normativo de la calificación de  la pérdida de capacidad laboral. El artículo  41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012, asigna a  Colpensiones, las ARL, las aseguradoras que cubren riesgos de invalidez y  muerte, y las EPS la responsabilidad de determinar, en primera instancia, la  pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez, el origen de las  contingencias y su fecha de estructuración. Si existe inconformidad con el  dictamen, este puede ser remitido a la Junta Regional de Calificación de  Invalidez, cuya decisión es apelable ante la Junta Nacional. La aludida  calificación debe realizarse conforme al manual expedido por el Gobierno  nacional, inicialmente establecido en el Decreto 917 de 1999, que fue  posteriormente derogado por el Decreto 1507 de 2014.    

     

65.              Definición de la capacidad  laboral residual. La Corte  Constitucional «ha indicado que se trata de la  posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le  permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las  consecuencias de la enfermedad»[94].  De esta manera, la Corte ha sido enfática en afirmar que esta situación se  configura cuando la persona padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y «puede seguir trabajando y cotizando al  sistema de seguridad social después de la fecha de estructuración de su  invalidez»[95].    

     

66.              Determinación de la fecha de  estructuración de la pérdida de capacidad laboral. El Decreto 1507 de 2014, actualmente vigente, establece las  especificaciones técnicas que deben seguir las autoridades médico-laborales al  calificar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Según el artículo 3 de  esta norma, la fecha de estructuración del estado de invalidez debe coincidir  con el momento en que la persona alcanza una disminución del 50% o más en su  capacidad laboral. De esta manera, el artículo 3 de dicho decreto definió que  la estructuración de la invalidez es «la fecha en que una persona pierde un  grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen,  como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en  la evolución de las secuelas que han dejado estos»[96].    

67.              La Corte Constitucional ha señalado que, en casos de enfermedades  o accidentes que generan una pérdida inmediata de capacidad laboral, la fecha  de estructuración de la invalidez coincide con el hecho que la origina[97]. Sin  embargo, ha advertido que en enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas,  donde la pérdida de capacidad laboral es progresiva, no puede fijarse dicha  fecha con base en el primer síntoma, el diagnóstico o incluso el nacimiento.  Esto, ya que implicaría ignorar «que  la incapacidad definitiva puede presentarse mucho después. Por lo tanto, es posible que la persona continúe  trabajando con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el dictamen  de PCL, lo que se conoce como la capacidad laboral residual»[98][énfasis  fuera del texto original]. En estos  casos, la Corte ha reiterado que las Administradoras de Fondos de Pensiones  deben considerar las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración,  realizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta que la persona  pierde toda capacidad productiva[99]. Esto «garantiza los principios de  universalidad, solidaridad, integralidad y buena fe, protege el derecho  fundamental a la seguridad social de sujetos vulnerables y previene el  enriquecimiento injusto de los fondos de pensiones»[100].    

     

68.              En desarrollo del concepto de  capacidad laboral residual, la Corte ha fijado subreglas jurisprudenciales  particulares, que permitan valorar de manera flexible el requisito de densidad  de semanas cotizadas, adaptándose a las circunstancias particulares de las  personas con este tipo de condiciones médicas[101].  Esto resultó ser necesario ante la decisión de algunas Administradoras de  Fondos de Pensiones, que negaban «el reconocimiento de la pensión de invalidez  —y aún todavía lo hacen— bajo la contabilización  únicamente de las cotizaciones realizadas con anterioridad a la fecha de  estructuración del dictamen»[102]. Ante este fenómeno, en  jurisprudencia reiterada y uniforme[103], esta Corporación ha recordado que  «[e]stas prácticas han sido rechazadas por la  Corte Constitucional pues constituyen un enriquecimiento sin justa causa, al  permitir que el sistema se termine beneficiando de los aportes hechos con  posterioridad a la fecha de estructuración que consta en el dictamen y luego,  al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos, no tener en cuenta  este periodo»[104].    

     

69.              En definitiva, la  jurisprudencia constitucional ha considerado irrazonable que las  Administradoras de Fondos de Pensiones «niegue[n] el reconocimiento del derecho a la pensión de  invalidez a una persona que sufre de una enfermedad congénita, crónica o  degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad  laboral: ‘(i) el día del nacimiento, (ii) uno cercano a este, (iii) el momento  en el que se presentó el primer síntoma o (iv) la fecha del diagnóstico’»[105].    

     

70.              La Sala Plena de esta  Corporación unificó su jurisprudencia sobre el particular en el fallo SU-588 de  2016. En dicha providencia, decantó las reglas que deben observar las  Administradoras de Fondos de Pensiones al resolver las solicitudes de  reconocimiento de pensión de invalidez de quienes tienen enfermedades crónicas,  degenerativas o congénitas. A continuación, se resumen las principales reglas  de unificación:    

     

Reglas de unificación de la sentencia SU-588 de 2016 respecto de    la capacidad laboral residual[106]   

1.                    

 Se debe    verificar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de    estructuración de la PCL hayan sido aportadas «en ejercicio de una efectiva    y probada capacidad laboral residual»[107].   

2.                    

Se debe valorar que no existió intención    en defraudar al sistema de seguridad social.   

3.                    

Con base en el resultado del estudio de los tres puntos    anteriores, se debe definir la fecha desde la cual se analizará el    cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003.    Para ello, la Corte ha acudido a las fechas en que:    

(a)  se efectuó el procedimiento de PCL,     

(b) en que se realizó la última cotización o;    

(c)  en que se formuló la solicitud de reconocimiento pensional.    

     

71.              Por lo anterior, la  jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las  Administradoras de Fondos de Pensiones «no pueden imponer requisitos  adicionales a aquellos previstos por las normas legales para el reconocimiento  de las prestaciones de la seguridad social»[108]. De acuerdo con los artículos 29 y 84 de  la Constitución, las Administradoras  de Fondos de Pensiones no  pueden exigirles a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional  el cumplimento de formalidades no previstas en la ley[109].  Obrar de otro modo implica la vulneración del «derecho al  debido proceso administrativo y especialmente, el derecho a la seguridad  social, el cual es un derecho irrenunciable y un servicio  público en cabeza del Estado»[110].    

     

5.3. Estándar de la capacidad residual en caso de incapacidades médicas    

     

72.              La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la capacidad  laboral residual, entendida como la posibilidad de que una persona  diagnosticada con una enfermedad crónica, degenerativa o congénita continúe trabajando  y cotizando al sistema de seguridad social tras la estructuración de su  invalidez, constituye un criterio relevante para el análisis del reconocimiento  de la pensión de invalidez. No obstante, en casos excepcionales la Corte ha  determinado que esta capacidad residual no debe interpretarse de manera  estricta cuando los accionantes, aunque médicamente incapacitados para  desempeñar sus labores, continuaron realizando cotizaciones al sistema  pensional. Esta postura busca garantizar los derechos fundamentales de quienes,  debido a su estado de discapacidad y su condición de sujetos de especial  protección constitucional, se encuentran en una situación de vulnerabilidad que  amerita la contabilización de las semanas cotizadas durante los periodos de  incapacidad médica como parte del cumplimiento de los requisitos legales para  acceder a la pensión de invalidez. A continuación se exponen los casos  jurisprudenciales.    

     

73.              Precedentes sobre la  aplicación del concepto de capacidad laboral residual. Por su importancia para la solución de la presente controversia,  la Sala de Revisión estima necesario referir el caso resuelto por esta  Corporación en la Sentencia T-694 de 2017. En dicha oportunidad, reiteró la importancia de garantizar el reconocimiento de la  pensión de invalidez a las personas que, pese a padecer enfermedades  degenerativas, crónicas o congénitas, mantuvieron una capacidad laboral  residual que les permitió continuar cotizando al sistema de pensiones después  de la fecha de estructuración de su invalidez[111].  En el caso concreto, la Corte consideró que el accionante, «diagnosticado con enfermedad de Huntington  y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66,35%, era un sujeto de  especial protección constitucional debido a su estado de invalidez y vulnerabilidad»[112].    

     

74.              En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que la  administradora de pensiones «había vulnerado los derechos del accionante al desconocer las  semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su  invalidez, limitándose únicamente al periodo comprendido entre julio de 2006 y  julio de 2009»[113]. Según los registros, el accionante continuó cotizando hasta  marzo de 2010, lo que, sumado a las semanas ya reconocidas, alcanzó un total de  75,85 semanas, superando el requisito mínimo establecido en la Ley 100 de 1993,  modificada por la Ley 860 de 2003. Este cálculo incluyó las 32 semanas  adicionales cotizadas entre julio de 2009 y marzo de 2010, cuando el accionante  se encontraba incapacitado médicamente y bajo tratamiento laboral.    

     

75.              La Corte enfatizó que, dado su diagnóstico, el solicitante no  estaba en condiciones de reincorporarse al trabajo activo, pero su vínculo con  la empresa Santsimon permitió mantener las cotizaciones durante el periodo de  incapacidad médica, prolongada por 390 días hasta agosto de 2010. Esto reforzó  la obligación de incluir dichas semanas en el cálculo de la pensión, ya que,  conforme a la jurisprudencia constitucional, las personas con enfermedades de  progresión lenta no pierden su fuerza productiva de manera inmediata, y sus  aportes posteriores a la estructuración de la invalidez debían ser reconocidos.  Al respecto, la Sala Sexta de Revisión señaló lo siguiente:    

     

Esta Corporación ha señalado que las personas que padezcan de una  de enfermedad congénita, degenerativa o crónica, que hayan conservado una  capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan  seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca  los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la  invalidez, puede decirse  que el accionante es destinatario de tal prerrogativa, pues seguía vinculado  a la empresa pero no podía reintegrarse porque estaba incapacitado[114]  [énfasis fuera del texto original].    

     

76.              En virtud de lo anterior, la Corte ordenó a la administradora de  pensiones emitir una nueva determinación que reconociera la pensión de  invalidez al demandante, incluyendo el pago de las mesadas retroactivas y los  intereses moratorios correspondientes. Asimismo, estableció que la  administradora podía descontar los montos previamente devueltos al accionante  por concepto de su cuenta de ahorro individual, siempre y cuando no se afectara  su derecho al mínimo vital.    

     

77.              Posteriormente, en la  sentencia T-046 de 2019, la Corte resolvió un caso similar siguiendo el  precedente de la sentencia T-694 de 2017. En dicha providencia judicial, la  Corte analizó el caso de una mujer diagnosticada en  junio de 2015 con «porfiria aguda intermitente, una enfermedad degenerativa que le  ocasionó parálisis corporal y otras graves limitaciones funcionales»[115]. Este  diagnóstico derivó en una pérdida de capacidad laboral calificada en 58,20% por  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con  fecha de estructuración del 13 de julio de 2015. Porvenir S.A. negó la  solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez al considerar que la  accionante no cumplía con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas  dentro de los tres años previos a la estructuración de su invalidez. La  accionante «alegó haber cotizado ininterrumpidamente 275 semanas después de  junio de 2015 y resaltó que debía sostener económicamente a sus dos hijos, pese  a no contar con ingresos suficientes»[116].    

     

78.              La Sala Sexta de Revisión, tras analizar las pruebas aportadas,  constató que la demandante padecía una enfermedad degenerativa y progresiva,  conforme lo establecieron tanto el dictamen de la Junta Regional como los  conceptos médicos adicionales. Además, identificó que una de sus dolencias estaba  catalogada como enfermedad huérfana en la legislación colombiana, lo que  reforzaba su condición de sujeto de especial protección constitucional. La  accionante había cotizado 120 semanas entre la fecha de estructuración de la  invalidez y el dictamen emitido en noviembre de 2017, cifra que aumentó a  132,86 semanas hasta febrero de 2018, cuando presentó la solicitud de  reconocimiento pensional, y a 167,14 semanas hasta septiembre de 2018.    

     

79.              La Sala de Revisión consideró que las semanas cotizadas después de  la estructuración de la invalidez fueron realizadas en virtud de su capacidad  laboral residual, ya que aunque la accionante permaneció incapacitada  médicamente durante 853 días, mantuvo su vínculo laboral vigente. En razón de  lo anterior, al aplicar la jurisprudencia sobre enfermedades degenerativas y la  capacidad residual, concluyó que las semanas cotizadas durante los periodos de  incapacidad médica debían sumarse al cumplimiento del requisito legal para el  reconocimiento de la pensión de invalidez. Específicamente, indicó lo  siguiente:    

     

Este pronunciamiento proferido por  otra Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe ser aplicado para  resolver el caso concreto de la accionante, en virtud de los principios de  buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad y en aras de  hacer efectiva la especial protección constitucional de la cual es titular la  tutelante pues la enfermedad que la aqueja la ha conducido a una situación de  discapacidad y además se desempeña como trabajadora doméstica que la expone a  una situación de vulnerabilidad específica para ver garantizados sus derechos  fundamentales, en particular, su derecho a la seguridad social. Conforme con lo  anterior, la Sala considera que los aportes registrados por la accionante con  posterioridad al 13 de julio de 2015 fueron efectuados en ejercicio de su  capacidad laboral residual, pues se encontraba vinculada laboralmente con su  empleador y en uso de las incapacidades médicas reconocidas a su favor  [énfasis fuera del texto original].    

     

     

81.              En conclusión, la jurisprudencia ha establecido que en casos de  personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, las semanas  cotizadas durante periodos de incapacidad médica pueden ser reconocidas válidamente  en virtud de la capacidad laboral residual. Esta interpretación amplia  garantiza que las personas en situación de vulnerabilidad, incapaces de  trabajar pero que continúan cotizando al sistema pensional, no vean afectado su  acceso a la pensión de invalidez, protegiendo así sus derechos fundamentales y  su mínimo vital en el marco de su especial condición de protección  constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta  conclusión se basa en los principios constitucionales de buena fe, seguridad  jurídica, confianza legítima, igualdad y, especialmente, en la urgencia de  asegurar la protección constitucional reforzada que merecen las personas que se  encuentran en estas circunstancias.    

     

5.4. Caso concreto    

     

82.              En este acápite, la Sala de  Revisión evaluará la alegada violación de los derechos fundamentales «a la salud, la dignidad humana,  la igualdad y no discriminación, así como los principios de la Convención sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad»[118]  de la parte accionante. En síntesis, la demanda busca el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez, argumentando que dada la capacidad laboral residual del  accionante, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley  860 de 2003 y en la Sentencia SU-588 de 2016, lo que le permitiría acceder a  dicha prestación.    

     

(i)   Posiciones de las partes    

     

83.              El accionante sostiene que Protección S.A. debe reconocerle la  pensión de invalidez, argumentando que conforme al precedente establecido en la  Sentencia SU-588 de 2016, su capacidad laboral residual le permitió cotizar  después de la fecha de estructuración de su invalidez. En consecuencia, dichas  semanas de cotización deben ser tenidas en cuenta para acreditar el requisito  de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años previos a la  estructuración o al momento en que realmente perdió su capacidad laboral.    

     

84.              Por su parte, la accionada  considera que la acción de tutela es improcedente, debido a que el accionante  no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente,  argumenta que no es posible reconocerle la pensión de invalidez al señor Pedro  debido a dos razones: primero, cuenta con solo 22.43 semanas cotizadas  en los últimos tres años anteriores a  la fecha de estructuración establecida en su dictamen de calificación. Segundo,  el accionante no cumple con los requisitos que fijó la  jurisprudencia constitucional en su sentencia SU-588 de 2016 para obtener su  pensión de invalidez. La entidad  accionada indicó que en el expediente no es posible probar que «las  cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración hayan sido por una  efectiva capacidad laboral residual más aún si se tiene en cuenta que, el actor  presenta incapacidades continuas e ininterrumpidas desde el 4 de agosto de 2022  (fecha muy anterior a la fecha de estructuración), por lo cual, es claro que,  las cotizaciones no se deben a una capacidad laboral residual efectiva[119]»,  requisito que la jurisprudencia constitucional estableció para que las personas  pudieran obtener la pensión de invalidez.    

     

(ii) Análisis de la Sala    

     

85.              En aplicación del precedente  referido en la parte considerativa de esta providencia, La Sala de Revisión  considera que Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales del señor Pedro  al negarse a reconocerle y otorgarle su pensión de invalidez. La Sala encuentra  que de conformidad con las subreglas jurisprudenciales fijadas en las  sentencias SU-588 de 2016, T-694 de 2017 y T-046 de  2019, el accionante cumple con las 50 semanas cotizadas tres años antes de la  fecha de la última cotización efectuada. Por lo  tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. A  continuación, se exponen las premisas de esta afirmación.    

     

86.              Primero, el accionante tiene una pérdida de la  capacidad laboral de 70.35%, como consecuencia de una enfermedad progresiva y degenerativa en estado avanzado. El señor Pedro fue diagnosticado con VIH desde el  año 2010, actualmente en fase terminal (estadio 3)[120],  lo que lo ha llevado a padecer diversas complicaciones médicas graves. Entre  las enfermedades asociadas se encuentran «tuberculoma, meningitis, sífilis latente, entre otras»[121] y ha requerido cirugía craneal debido a una infección por  tuberculosis. Además, presenta secuelas neurológicas significativas, incluyendo  enfermedad de demencia vascular y trastornos cognitivos que afectan su memoria[122].    

     

87.              Segundo, de acuerdo  con la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la pérdida de capacidad  laboral se estructuró el 25 de octubre de 2022[123].  No obstante, el accionante continuó vinculado con la empresa TeleEmpresa  hasta el momento en que se dicta este fallo. Tal situación le permitió cotizar,  aproximadamente, 91.14 semanas adicionales, inclusive, más de las 50 semanas  exigidas por la norma. Este conteo se efectuó desde la fecha de  estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta la última cotización  reportada en el certificado de aportes en línea[124]  proporcionado por TeleEmpresa. La Sala advierte que este cómputo se realizó hasta la última  fecha en que TeleEmpresa efectuó el pago de la cotización del  accionante, es decir, el 12 de julio de 2024, correspondiente al periodo de  junio de 2024. Esto se debió a que la accionada lo retiró del sistema tras  haberle realizado la devolución de saldos el 5 de julio de 2024, considerando  que a partir de ese momento, ya no podía continuar cotizando.    

     

88.              Con base en la información del expediente, la Sala constató que  las cotizaciones del accionante reflejan una capacidad laboral residual. Aunque  se encontraba incapacitado, seguía vinculado a la empresa sin posibilidad de  reintegro debido a un concepto médico. Sin embargo, conforme a la  jurisprudencia de las sentencias T-694 de 2017 y T-046 de 2019, el uso de  incapacidades no excluye automáticamente la existencia de una capacidad laboral  residual ni la posibilidad de seguir cotizando. Además, la Sala reconoce que  esta capacidad laboral residual se confirma por el hecho de que el accionante  continúa hoy en día trabajando, pues actualmente está vinculado a Almacenes  Éxito, donde desempeña funciones «como ayudante de bodega, encargándose de la  organización de frutas y verduras en las estanterías»[125].    

     

89.              Tercero, los aportes realizados después de la fecha de estructuración de la  invalidez no tuvieron como finalidad defraudar el Sistema de Seguridad Social.  La Sala advierte que el accionante fue incapacitado debido a su delicado estado  de salud y que, a pesar de ello, ha continuado trabajando por la necesidad de  garantizar su sustento y vivir en condiciones dignas. Esta situación evidencia  que su estado de salud es realmente complejo y que su decisión de seguir  laborando responde a la urgencia de continuar cotizando al sistema para  asegurar su protección social.    

     

90.              En resumen, la vulneración de los  derechos fundamentales en este caso se originó en la omisión de Protección  S.A., la cual se abstuvo de observar las subreglas jurisprudenciales que ha  discernido esta Corporación sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez  para personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Asimismo,  se desconocieron las cotizaciones efectuadas por el accionante pese a su  condición de incapacidad, a pesar de que continuaba laboralmente vinculado y  realizando aportes al sistema. De esta manera, se omitió efectuar el cómputo de  la densidad semanal exigida a partir del concepto de capacidad laboral residual  y de los referentes temporales de la fecha de calificación de la invalidez,  como la fecha de la última cotización efectuada.     

     

91.              Ahora bien, en relación con la devolución de saldos  efectuada el 5 de julio de 2024, la Sala considera que estos deben ser  restituidos a la entidad accionada para realizar un nuevo conteo de las semanas  cotizadas, conforme a las consideraciones de esta sentencia. Para ello, se  tomará como referencia para contabilizar el término de tres años, previsto en  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la última cotización que hizo el  accionante el 12 de julio de 2024, correspondiente al mes de junio del mismo  año. Esto permitirá verificar efectivamente el cumplimiento de cotización de cincuenta  semanas exigidas, considerando su capacidad laboral residual.    

     

92.              Adicionalmente, la devolución de saldos deberá efectuarse conforme a lo  establecido en la sentencia SU-072 de 2024, en la cual se determinó que la  administradora del fondo de pensiones y el accionante deberán celebrar un  acuerdo de pago con el fin de que este último reintegre las sumas de dinero que  haya recibido por concepto de devolución de saldos. Conviene subrayar que el propio accionante, mediante un memorial  enviado a la Corte el 24 de febrero de 2025, expresó su disposición a devolver  el monto recibido[126]. Con  esta medida, el accionante podrá dejar de laborar con tranquilidad y asegurar  su sustento económico mediante el reconocimiento de su pensión de invalidez.    

     

93.              Por último, la Sala de  Revisión ordenará a la Defensoría del Pueblo que brinde acompañamiento al  accionante durante la negociación y formalización del acuerdo de pago entre  Protección S.A. y Pedro. Lo anterior se fundamenta en decisiones en las  que la Corte ha establecido que es posible  impartir órdenes a autoridades no vinculadas directamente en un trámite de  tutela sin vulnerar el debido proceso, siempre que se justifique de manera  suficiente y motivada con base en la normativa que les asigna la labor  correspondiente[127].  De conformidad con el artículo  282 de la Constitución y el Decreto 025 de 2014, a la Defensoría del Pueblo le  corresponde velar por «la promoción, el ejercicio y  la divulgación de los derechos humanos», para, entre otras, «[o]rientar e instruir a los  habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el  ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o  entidades de carácter privado»[128].  Con fundamento en estas disposiciones, se solicitará a la Defensoría del Pueblo  que acompañe y asesore al accionante en los trámites de negociación indicados.    

     

6.      Remedios constitucionales    

94.              Con fundamento en las  anteriores consideraciones, la Sala adoptará los siguientes remedios:    

     

94.1.                   Primero, ordenará a Protección S.A. que, en un término de quince (15)  días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,  reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor  del señor Pedro, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo  la última cotización, esto es, el mes de junio de  2024, en la suma que corresponda, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa  de esta sentencia.    

     

94.2.                   Segundo, ordenará a Protección S.A. que incluya al señor Pedro en la nómina de  pensionados para que la primera mesada pensional sea pagada, a más tardar,  dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia.    

     

94.3.                   Tercero, ordenará que Protección S.A. y Pedro celebren un acuerdo de pago, que garantice el respeto al mínimo  vital del accionante, con el fin de que este último realice la devolución de  las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devolución  de saldos.    

     

94.4.                   Cuarto, ordenará a la Defensoría del Pueblo que brinde acompañamiento al accionante durante la negociación y  formalización del acuerdo de pago que deberán suscribir Protección S.A. y Pedro.    

     

94.5.                   Quinto, llamará la atención de Protección S.A., para que, en lo sucesivo, estudie las  solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de quienes sufren  enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas dando estricto cumplimiento a  la jurisprudencia constitucional y a las reglas allí fijadas.    

     

IV.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la  Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín,  que confirmó totalmente la sentencia de 28 de junio de 2024 dictada por el  Juzgado tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para  Adolescentes de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela.    

     

Segundo. ORDENAR a Protección S.A. que, en un término de quince (15) días hábiles,  contado a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca,  liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Pedro,  tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última  cotización, esto es, el mes de junio de 2024, en la suma que  corresponda, con fundamento en las razones expuestas en  la parte considerativa de esta sentencia.    

     

Tercero. ORDENAR a  Protección S.A. que incluya al señor Pedro en la nómina de pensionados para que la primera mesada  pensional sea pagada, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a la  notificación de esta sentencia.    

     

Cuarto. ORDENAR que  Protección S.A. y Pedro celebren un acuerdo de  pago, que garantice el respeto al mínimo vital del accionante, con el fin de  que este último realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente  haya recibido por concepto de devolución de saldos.    

Quinto.  ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que brinde acompañamiento al accionante  durante la negociación y formalización del acuerdo de pago que deberán  suscribir Protección S.A. y Pedro.    

     

Sexto. PREVENIR a Protección S.A., para  que, en lo sucesivo, estudie las solicitudes de reconocimiento de pensión de  invalidez de quienes sufren enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas  dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia constitucional y a las reglas  allí fijadas.    

     

Séptimo. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Comuníquese, notifíquese y  cúmplase,    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1.    

[2] Ib.    

[3] Cfr. Archivo  digital “05SentenciaR20240020501.pdf”, f. 7.    

[4] Ib., f. 6.    

[5] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1.    

[6] Ib., f. 97 y 424.     

[7] Ib., f. 1.    

[8] Ib., f. 97    

[9] Ib., f. 110.    

[10] Ib., f. 1223.    

[12] Ib.    

[13] Cfr. Archivo  digital “013Impugnacion.pdf”, f. 9.    

[14] Ib.    

[15] Ib.    

[16] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 3.    

[17] Ib.    

[18] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1209 y 1225.    

[19] Ib., f.  1206.    

[20] Cfr. Archivo  digital “Respuesta de TeleEmpresa al auto  de pruebas del 24 de enero de 2025”, f. 7.    

[21] Cfr. Archivo  digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”,  f. 8.    

[22] Ib., f. 3.    

[23] Cfr. Archivo  digital “004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf”, f. 2.    

[24] Cfr. Archivo  digital “005AnexoRespuestaProteccion.pdf”, f. 2.    

[25] Cfr. Archivo  digital “004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf”, f. 4 y 5.    

[26] Cfr. Archivo  digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”,  f. 9.    

[27] Cfr. Archivo  digital “Respuesta de Protección al auto de pruebas del 18 de diciembre de  2024”, f. 7.    

[28]  Ib., f. 4.    

[29]  Ib., f. 3 y 4.    

[30] Cfr. Archivo  digital “Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2024” f. 1 – Anexo 2. Carta  de notificación AFP PROTECCION- EPS SAVIA SALUD.    

[31]  Ib., f. 26 a 36.    

[32] Ib.    

[33] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1242.    

[34] Ib.    

[35] Ib.    

[36] Ib., f. 1249.    

[37] Cfr. Archivo  digital “Respuesta de Protección al auto de pruebas del 18 de diciembre de  2024”, f. 5 y 6.    

[38] Cfr. Archivo  digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”.  Anexo documento TUTELA MARZO AÑO 2019.    

[39] Ib., f. 32.    

[40] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1181 a 1192.    

[41] Ib., f. 1.    

[42] Ib., f. 23 y 24.     

[43] Cfr. Archivo  digital “003AutoAdmisorioyConstanciaEnvio.pdf”, f. 2.    

[44] Cfr. Archivo  digital “004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf”.    

[45] Ib., f. 7.    

[46] Cfr. Archivo  digital “009RespuestaMinisterioDeTrabajoyConstancia.pdf”.    

[47] Ib.    

[48] Cfr. Archivo  digital “007RespuestaEpsSaviaSaludyConstanciaDeEnvio.pdf”.    

[49] Ib.    

[50] Cfr. Archivo  digital “12SentenciayNotificaFallo.pdf”, f. 33.    

[51] Ib.    

[52] Cfr. Archivo  digital “013Impugnacion.pdf”.    

[53] Cfr. Archivo  digital “05SentenciaR20240020501.pdf”, f. 7.    

[54] Ib., f. 6.    

[55] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 23 y 24.    

[56] Corte Constitucional sentencia SU-027 de 2021.    

[57] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y  SU-027 de 2021.    

[58] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018.    

[59] Id.    

[60] Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013 y  T-077 de 2019.    

[61] Decreto 2591 de 1991, art. 38.    

[63] Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018 y T-497 de 2020.    

[64] Corte Constitucional, sentencias T-162 de  2018, SU-027 de 2021 y T-172 de 2022    

[65] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 23 y 24.    

[66] Cfr. Archivo  digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”.  Anexo documento TUTELA MARZO AÑO 2019, f. 21.    

[67] Cfr. Archivo  digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”.  Anexo documento TUTELA ABRIL AÑO 2023, f. 6.    

[68] Cfr. Archivo  digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”.  Anexo documento TUTELA OCTUBRE 2024, f. 1.    

[69] Cfr. Archivo  digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”,  f. 20.    

[70] Constitución Política, artículo 86.    

[71] Al respecto ver el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y  las sentencias de la Corte Constitucional: T-381 de 2018;  T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005,  T-552 de 2006.    

[72] Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de  2021.    

[73] Para analizar el concepto de término razonable y los criterios  que deben considerarse en cada caso para su evaluación, se pueden consultar las  siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-961 de 1999, T-273 de  2015, SU-150 de 2021, SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.    

[74] Para verificar el cumplimiento de la procedencia de la acción de  tutela y su carácter subsidiario ver las siguientes sentencias de la Corte  Constitucional: SU-691 de 2017, SU-379 de 2019, T-071 de 2021, T-391 de 2022.  Así mismo, respecto de la eficacia de la acción de tutela remitirse al artículo  6 del Decreto 2591 de 1991.    

[75] El trámite de reconocimiento finalizó con el  pronunciamiento de Protección S.A. el 23 de mayo de 2024.    

[76] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.    

[77] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1.    

[78] Ib., f. 97 y 424.     

[79] Ib., f. 1.    

[80] Artículo 48 de la Constitución.    

[81] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2016, T-364 yT-095 de 2022, T-177 de 2023 y T-263 de  2024, entre otras.    

[82] Corte Constitucional, sentencia T-628 de  2008.    

[83] Artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html    

[84] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto ver casos Vera  Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches vs.  Chile.    

[85] Corte Constitucional, sentencias C-589 de 2012 y T-043 de 2007,  entre otras.    

[86] Corte Constitucional, sentencia T-434 de  2012.    

[87] Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2023, T-024 de 2022, T-144 de 2020, T-484 de 2019, T-177  de 2023 y T-263 de 2024.    

[88] Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2023 y T-484 de 2019.    

[89] Modificado por el artículo 1 de la Ley 860  de 2003.    

[90] Numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

[91] Numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de  1993.    

[92] Corte Constitucional, sentencias C-589 de 2012 y T-239 de 1993.    

[93] Corte Constitucional, sentencias T-857 de  2010, T-431 de 2013, T-551 de 2013, T-068 de 2014, SU-588 de 2016, T-694 de  2017, T-354 de 2018, T-024 de 2022, T-144 de 2020, T-484  de 2019, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras.    

[94] Corte Constitucional, sentencias SU-588 de 2016.     

[95] Corte Constitucional, sentencias SU-588 de 2016, T-024 de 2022,  T-144 de 2020, T-484 de 2019, T-177 de 2023 y T-263 de 2024.    

[96] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2022.    

[97] Corte Constitucional, sentencias T-557 de 2017, T-040 de 2015, T-318 de 2016, SU-588 de 2016, T-157  de 2019, T-113 de 2021, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras.    

[98] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.    

[99] Corte Constitucional, sentencias T-557 de 2017, T-040 de 2015, T-318 de 2016, SU-588 de 2016, T-157  de 2019, T-113 de 2021, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras.    

[100] Corte Constitucional, sentencias SU-588 de 2016, T-177 de 2023 y T-263 de  2024.    

[101] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016 y T-480 de 2023.    

[102] Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2024.    

[103] Corte Constitucional, sentencias T-557 de 2017, T-040 de 2015, T-318 de 2016, SU-588 de 2016, T-157  de 2019, T-113 de 2021, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras.    

[104] Corte Constitucional, sentencia T-019 de  2023.    

[105] Corte Constitucional, sentencias T-342 de 2022, T-019 de 2023 y T-263 de 2024.    

[106] Estas reglas se han reiterado en las sentencias T-694 de 2017,  T-046 de 2019, T-220 de 2022, T-220 de 2022 y T-480 de 2023, T-177 de 2023 y  T-263 de 2024 entre muchas otras.    

[107] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de  2016.    

[108] Corte Constitucional, sentencias T-342 de 2022, T-019 de 2023 y T-263 de 2024.    

[109] Ibid.    

[111] Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2017.    

[112] Ibid.    

[113] Ibid.    

[114] Ibid.    

[115] Corte Constitucional, sentencia T-046 de  2019.    

[116] Corte Constitucional, sentencia T-046 de  2019.    

[117] Corte Constitucional, sentencia T-046 de  2019.    

[118] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1.    

[119] Cfr. Archivo  digital “004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf”, f. 7.    

[120] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1.    

[121] Ib., f. 97 y 424.     

[122] Ib., f. 1.    

[123] Cfr. Archivo  digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1209 y 1225.    

[124] Cfr. Archivo  digital “Respuesta de TeleEmpresa al auto  de pruebas del 24 de enero de 2025”. Anexo 3 y 4  SEGURIDAD SOCIAL.    

[125] Ib., f. 3.    

[126] Cfr. Archivo  digital “Solicitud Pedro Tutela 10 532 355”. pdf, f. 1.    

[127] Corte Constitucional, Auto 294 de 2016.    

[128] Artículo 282 de la Constitución y el Decreto 025 de 2014.

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