T-096-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-096-09   

Referencia:   expediente   T-   2´048.752   

Peticionario:  Tarcila  Arellana  Barrera  en  representación  de  sus  hermanos  Evelia  Arellana Barrera y Alejandro Alberto  Arellana Barrera.   

Accionado:  Secretaria  Distrital de Salud de  Barranquilla y Hospital Universitario CARI E.S.E.   

Magistrado Ponente:  

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala Sexta  de Revisión de Tutelas  de  la  Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados Humberto Antonio  Sierra  Porto,  Nilson  Pinilla  Pinilla  y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la  preside,  en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales  ha  pronunciado la siguiente   

SENTENCIA  

en la revisión de los fallos proferidos por  el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, y el  Tribunal  Superior,  Sala Civil, de esa misma ciudad, en segunda instancia, el 8  de  mayo  y  el  7  de  julio  de 2008, respectivamente, dentro de la acción de  tutela  instaurada  por la señora Tarcila Arellana Barrera como agente oficioso  de  sus  hermanos  Evelia  Arellana  Barrera   y Alejandro Alberto Arellana  Barrera  contra  la  Secretaria Distrital de Salud de Barranquilla y el Hospital  Universitario CARI E.S.E.   

     

I. ANTECEDENTES     

A.  Solicitud  

La señora Tarcila Arellana Barrera interpuso  acción  de  tutela  el 25 de enero de 2008 como agente oficioso de sus hermanos  Evelia  Arellana  Barrera  y  Alejandro  Alberto  Arellana  Barrera, quienes son  enfermos mentales, y solicitó la protección de sus derechos.   

La petición se fundamenta en los siguientes:   

B. Hechos  

    

1. La señora Tarcila Arellana Barrera  manifiesta  que  es  hermana de los señores Evelia Arellana Barrera y Alejandro  Alberto  Arellana  Barrera,  quienes  tienen  63  y  59 años respectivamente, y  padecen esquizofrenia paranoide.     

    

1. Manifiesta  que  sus  hermanos  se  encuentran  afiliados  al  sistema  de  salud a través del régimen subsidiado.     

    

1. Aduce que en razón de su enfermedad  requieren  de  tratamiento especializado y por ello son tratados en el Centro de  Atención   y   Rehabilitación  Integral  de  Salud  Mental  CARI,  desde  hace  aproximadamente 15 años.     

    

1. Indica que por la enfermedad que  padecen  sus  hermanos  necesitan  de  un  permanente suministro de medicamentos  entre  los  que  se encuentran closapina de 100 mg, ácido valproico de 250 mg y  olansapina de 10 mg.     

    

1. La señora Tarcila Arellana Barrera  expone  que  sus hermanos no trabajan debido a su grave enfermedad y que ella es  quien  provee  sus recursos económicos, y que por sus escasos ingresos no puede  costear los medicamentos que se les deben suministrar.     

    

1. Afirma  que  los  medicamentos  le  fueron  formulados  por  un  médico  adscrito  al  Hospital  Universitario CARI  E.S.E., y que pese a ello se les niega el suministro.     

C.    Actuaciones  procesales   

La  acción  de  tutela fue repartida por la  oficina  competente al Juzgado Once Civil  Municipal de Barranquilla, el 25  de  enero  de 2008. Dicho Despacho inadmitió la acción el 30 de enero de 2008,  con  el  argumento de que la accionante no prestó el juramento que se define en  el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.   

El  5  de  febrero  de 2008, el Juzgado Once  Civil    Municipal   de   Barranquilla  admitió  la  acción,  y  puso  en  conocimiento  de  la Secretaria Distrital de Salud de Barranquilla la acción de  la  referencia.  Así,  el  18  de  febrero de 2008 profirió sentencia, que fue  impugnada por la agente oficiosa el 22 de febrero de 2008.   

El 9 de abril de 2008 el Juzgado Trece Civil  del  Circuito de Barranquilla profirió auto en el que declaró la nulidad de lo  actuado  porque  no se vinculó al proceso al Hospital Universitario CARI E.S.E.   

Como  consecuencia  de  la nulidad, el 23 de  abril  de  2008,  el  Juzgado  Trece  Civil  del Circuito de Barranquilla avocó  conocimiento  de  la  acción  de  tutela  y oficio a la Secretaria Distrital de  Salud  de  Barranquilla y al Hospital Universitario CARI E.S.E. de la acción de  tutela.   

D. Contestación de la demanda.  

    

* Secretaria Distrital de Salud de Barranquilla.     

Mediante apoderado la Secretaria Distrital de  Salud  de Barranquilla dio respuesta a la acción de tutela, el 11 de febrero de  2008.   

En  la  contestación la Secretaria informó  que  de  acuerdo  con  la  información  que  reportó el Fondo de Solidaridad y  Garantías  del  Nivel  Central los señores Evelia Arellana Barrera y Alejandro  Alberto  Arellana  Barrera  no  están compensados en el régimen subsidiado del  Sistema  de  Seguridad  Social  en Salud, ya que revisada la base de datos de la  Dierección  Nacional  de  Planeación estos cuentan con un puntaje de 54.34 que  corresponde  al nivel 4 de estratificación y por tanto deben ser compensados al  Régimen Contributivo de Salud.   

Finalmente, la entidad accionada aduce que en  lo  concerniente al suministro de medicamentos que requieren los accionantes, la  responsabilidad  no  recae  en la entidad porque éstos al pertenecer al nivel 4  no compensan en el régimen subsidiado.   

    

* Centro  de  Atención  y  Rehabilitación  Integral  de Salud Mental  CARI     

El apoderado del Hospital Universitario CARI  E.S.E.  informó  al despacho que de acuerdo con la documentación obrante en el  expediente  los  señores  Evelia  Arellana Barrera y Alejandro Alberto Arellana  Barrera  se  encuentran  registrados en el nivel 4 del SISBEN, razón por la que  deben  estar  compensados  en el régimen contributivo, motivo por el que no son  beneficiarios  de  los  recursos  de  la  entidad  territorial  para el régimen  subsidiado, por tratarse de pacientes con tratamiento ambulatorio.   

     

I. PRUEBAS     

A continuación se relacionan las pruebas que  reposan en el expediente:   

A.      Pruebas     aportadas     en  instancias.   

    

1. Copia    del    carné    de  afiliación   la  señora  Evelia  Arellana Barrera al Sistema de Seguridad  Social  en Salud, a través del Régimen Subsidiado, por la EPS Saludvida, en el  que se registra discapacidad mental. (Folio 6).     

1. Copia  del listado de consulta por  ficha  del  censo  del SISBEN. Evelia Arellana Barrera  y Alejandro Alberto  Arellana  Barrera.  Fecha  de  Encuesta:  05/01/2006.  Puntaje:  55,92. Nivel 4.  Fecha    de    impresión:    04/01/2008.  (Folio 4).     

    

1. Copia  del listado de consulta por  ficha  del  censo  del SISBEN. Evelia Arellana Barrera  y Alejandro Alberto  Arellana  Barrera.  Fecha  de  Encuesta:  05/01/2006.  Puntaje:  55,92. Nivel 4.  Fecha    de    impresión:   06/07/2007. (Folio 8).     

    

1. Copia de la constancia expedida por  el  Dr.  Sergio  Olivares,  Médico  Psiquiatra, del Hospital Universitario CARI  E.S.E.,  en el que se certifica que la señora Evelia Arellana Barrera padece de  esquizofrenia paranoide. (Folio 9).     

    

1. Copia de la constancia expedida por  el  Dr.  Sergio  Olivares,  Médico  Psiquiatra, del Hospital Universitario CARI  E.S.E.,  en el que se certifica que la señora Evelia Arellana Barrera padece de  esquizofrenia paranoide. (Folio 9).     

    

1. Copia de la historia clínica de los  señores  Evelia  Arellana  Barrera  y Alejandro Alberto Arellana Barrera en las  que  se  diagnostica  y se da tratamiento para esquizofrenia paranoide, desde el  año  2003.  (Folios  12  –  36).     

A.   Pruebas   aportadas   en   sede   de  revisión.   

    

1. Copia  del listado de consulta por  ficha  del  censo  del SISBEN. Evelia Arellana Barrera  y Alejandro Alberto  Arellana  Barrera.  Fecha  de Encuesta: 25/10/2008. Puntaje: 23,49. Nivel    2.    Fecha    de   impresión:  29/01/2009.  (Folio 13. Cuaderno Corte Constitucional).     

     

I. DECISIONES JUDICIALES.     

     

A. Sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Trece  Civil del Circuito de  Barranquilla.     

El  8 de mayo de 2008 el Juzgado Trece Civil  del  Circuito  de  Barranquilla  concedió  la  tutela y protección de derechos  fundamentales.  Ordenó  al  Hospital  Universitario CARI E.S.E. autorizar a los  señores  Evelia  Arellana  Barrera  y  Alejandro  Alberto  Arellana  Barrera la  entrega  de  los medicamentos closapina de 100 mg, ácido valpróico de 250 mg y  olanapina de 10mg según prescripción médica.   

El  juez  de  instancia consideró que el no  suministro  de  los  medicamentos   demandados  implica una vulneración de  derechos  fundamentales pues éstos son requeridos con urgencia para proteger la  dignidad de los pacientes y su calidad de vida.   

     

A. Impugnación.     

El  21  de  mayo  de  2008, el apoderado del  Hospital  Universitario  CARI  E.S.E.  impugnó  la  decisión,  y  arguyó  que  tratándose  de  pacientes  con  tratamiento ambulatorio, como es el caso de los  señores  Evelia  Arellana  Barrera  y Alejandro Alberto Arellana Barrera, no es  posible  que  el  centro  hospitalario les suministre medicamentos, debido a que  dicha  entrega  no  se  encuentra  como  una obligación suscrita en el contrato  entre la institución y el Distrito de Barranquilla.   

La entidad agregó que los accionantes deben  estar  compensados  en el régimen contributivo por encontrarse en un nivel 4 en  la  encuesta  del  SISBEN,  lo que implica que no son beneficiarios del régimen  subsidiado.   

     

A. Sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior,  Sala  Civil  del  Distrito Judicial de Barranquilla.     

El  7 de julio de 2008, el Tribunal Superior  de  Barranquilla,  Sala  Civil,  revocó  el fallo de instancia y en su lugar no  tuteló los derechos de los accionantes.   

El  Despacho  indicó que al encontrarse los  señores  Evelia  Arellana  Barrera  y  Alejandro Alberto Arellana Barrera en un  nivel  4  en  la  encuesta  del  SISBEN  no  están  cobijados  por  el régimen  subsidiado  de  salud y por tanto es la EPS del régimen contributivo la que les  debe  suministrar los servicios hospitalarios y los medicamentos requeridos, sin  que  exista  obligación  por  parte  del  Hospital  Universitario  CARI  E.S.E.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

A.  Competencia   

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  por los  artículos  86  y  241,  numeral  9°  de  la  Constitución  Política,  y  los  artículos  33  a  36  del  Decreto  2591 de 1991, es competente para revisar la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Soledad  –  Atlántico, mediante la  cual se resolvió la tutela de la referencia.   

B. Fundamentos jurídicos  

    

1. Problema jurídico que plantea la demanda.     

La   señora   Tarcila  Arellana  Barrera,  manifiesta  que  sus  hermanos  requieren medicamentos, tratamientos y servicios  médicos  que  les  han  sido  negados  por  la Secretaria Distrital de Salud de  Barranquilla   y   el   Hospital   Universitario   CARI   E.S.E.  porque  fueron  reclasificados  del  nivel  1  al  4  del  SISBEN,  razón  por la que deben ser  compensados por el régimen contributivo y no subsidiado de salud.   

Es  de aclarar, que en el caso se cumple con  lo  dispuesto  en  el  artículo  86  de  la Constitución y el artículo 10 del  Decreto  2591 de 1991 para que se configure el fenómeno de la agencia oficiosa,  pues  se están agenciando derechos de terceros que no pueden promover su propia  defensa como consecuencia de su estado mental.   

Además, es evidente que los titulares de los  derechos,  los  señores  Evelia  Arellana  Barrera y Alejandro Alberto Arellana  Barrera,  pese  a  ser  mayores  de edad, son discapacitados mentales por lo que  están   imposibilitados   para   en   forma   directa  interponer  la  acción.   

Al respecto, en la sentencia Sentencia SU-707  de    1996,1 la Sala Plena de esta Corporación sostuvo:   

“Para la procedencia de la agencia oficiosa  es  indispensable  no  sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino  que  además  demuestre  que  el  titular  del  derecho amenazado o vulnerado se  encuentra  en  imposibilidad  de  promover  su  propia  defensa,  bien  sea  por  circunstancias  físicas,  como  la  enfermedad,  o  por  razones  síquicas que  pudieren  haber  afectado  su  estado  mental,  o  en  presencia de un estado de  indefensión que le impida acudir a la justicia”.   

En  consecuencia, es evidente que en el caso  existe  legitimación  en la causa por activa por lo que esta Sala estudiará el  fondo del asunto.   

Así,  corresponde  a esta Sala de Revisión  analizar:     (i)    la  reclasificación  de nivel en el SISBEN en el caso de personas discapacitadas y,  (ii)  si en el caso concreto  se  vulneraron  los derechos de los señores Evelia Arellana Barrera y Alejandro  Alberto Arellana Barrera.   

    

1. La  reclasificación  de  nivel  en el SISBEN en el caso de personas  discapacitadas. Reiteración de jurisprudencia.     

     

a. Protección a personas discapacitadas.     

La protección de personas discapacitadas es  una  prerrogativa  de  normas de carácter internacional, que propenden hacia la  protección  especial  de  este  sector de la población que por sus condiciones  requieren  de  atención  especial  por  parte  del  Estado  y de la sociedad en  general   

En  dicho  contexto,  el  Pacto  de Derechos  Civiles            y            Políticos2,  el  Pacto  Internacional  de  Derechos   Económicos   Sociales   y   Culturales   de   la   ONU  3    y   la  Convención    Americana   de   Derechos   Humanos4,  establecen como principio la  igualdad  material  y en el mismo sentido priorizan los derechos de las personas  discapacitadas,  postulados que se enfatizan en la Convención Americana para la  eliminación  de  todas  las  formas  de discriminación contra las personas con  discapacidad5,  la  Declaración de los Derechos del Retrasado Mental6  y las Normas  Uniformes   sobre   la   igualdad   de   oportunidades  para  las  personas  con  discapacidad7   

, entre otras.  

Así,   en   el   ordenamiento   jurídico  internacional  existen normativas que han sido desarrolladas e implementadas por  el  ordenamiento  interno  colombiano  que  salvaguardan  los  derechos  de  las  personas con discapacidad.   

En tal contexto, la Constitución de Colombia  establece  igualmente prelaciones para aquellas personas que por sus condiciones  económicas,  físicas  o  mentales  se encuentran en vulnerabilidad respecto al  resto  de  la  población,  en desarrollo de normas de derecho internacional que  obligan al Estado colombiano.   

El  artículo  13  de  la  Carta dispone que  “el  Estado  protegerá  especialmente  a  aquellas  personas  que  por  su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancias  de debilidad manifiesta”. En el mismo  sentido,  el  artículo  47  establece:  “El  Estado  adelantará  una  política de previsión, rehabilitación e integración social  para  los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y  psíquicos,  a quienes se les  prestará  la atención especializada que requieran”.   

Bajo  los lineamientos anteriores el sistema  jurídico  colombiano  en  sus diferentes regulaciones ha definido mecanismos de  protección   para   las   personas   discapacitadas   en   materia  económica,  alimentaria,   de   vivienda,   de   seguridad  social,  entre  otros  aspectos.   

En  lo concerniente a la seguridad social de  las  personas  discapacitadas  la Ley 100 de 1993 en su artículo 157 al definir  los  tipos  de  afiliados  al sistema, enfatiza en aquellas personas que por sus  condiciones  requieren  de  una  atención  especial y define que en el régimen  subsidiado    de    salud   tendrán   particular   importancia   las   personas  discapacitadas    

En el mismo sentido, los artículos 5 y19 de  la  Ley 361 de 1997, “por la  cual  se  establecen  mecanismos  de  integración  social  de  la  personas con  limitación  y  se  dictan  otras  disposiciones”  definen prebendas para este  sector  de  la  población  y  establece,  respectivamente,  que “Las  personas  con  limitación  deberán  aparecer calificadas como  tales  en  el  carné  de  afiliado  al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el  régimen   contributivo   o  subsidiado  (…)  Dicho  carné  especificará  el  carácter  de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa  o  profunda  de  la  persona”  y que “Los  limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen  Subsidiado   de   Seguridad  Social  establecido  en  la  Ley  100  de  1993”.   

Como  conclusión  de  las  consideraciones  expuestas,  se encuentra que las personas discapacitadas son sujetos de especial  protección  por  parte  del  Estado  y la sociedad en general, por lo que tanto  instituciones  como personas privadas y públicas deben permitir el ejercicio de  los  derechos de este sector poblacional protegido por el ordenamiento jurídico  constitucional.   

     

a. Régimen  subsidiado  de  salud  y reclasificación en los niveles del  SISBEN.      

La  Ley  100  de  1993, en desarrollo de los  postulados  constitucionales,  organizó  la  prestación  del servicio de salud  mediante  la  creación  de los regimenes contributivo y subsidiado del sistema,  con  el  objeto  de atender a toda la población del país teniendo como base de  la focalización la capacidad económica de las personas.   

El artículo 212 de la Ley 100 de 1993 creó  el  régimen  subsidiado  con el propósito de financiar la atención en salud a  las  personas  pobres  y  vulnerables  y  sus  grupos  familiares  que no tienen  capacidad   de   cotizar.   Dicho   régimen   se   define   como   “un   conjunto   de  normas  que  rigen  la  vinculación  de  los  individuos  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  cuando  tal  vinculación  se  hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o  parcialmente,  con  recursos  fiscales o de solidaridad de que trata la presente  Ley”.  (Artículo  211  de  la  Ley  100  de  1993).   

Bajo  tales  postulados,  y con el objeto de  definir  la  población  favorecida del régimen subsidiado de salud se creó el  SISBEN,  Sistema  de  Selección  de  beneficiarios  de  subsidios  y beneficios  sociales,  que  brinda  a  la  población  más  pobre  y  vulnerable  del país  servicios de atención básica por parte del Estado.   

La  Corte  ha  definido  el  SISBEN  como un  instrumento  de  focalización  del gasto social, por medio de la aplicación de  una   encuesta   que   mide  la  capacidad  económica  de  las  personas.  Esta  corporación    en   sentencia   T-177   de   19998,   definió  algunas  de  las  debilidades  de  dicho  sistema  de  focalización, razón por la que en ciertos  casos  por vía de acción de tutela se han protegido derechos de beneficiarios,  mediante  la  reclasificación  del nivel de las personas o la asignación de un  nivel  bajo en el que se  presten los servicios de salud en forma gratuita,  en  atención  a sus condiciones físicas, sociales y económicas de las mismas.   

Con    posterioridad,   en   la   Sentencia   T-220   de  20089 se indicó que:   

“en    varias   oportunidades,   esta  Corporación  ha tutelado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con  la  vida digna, integridad personal, seguridad social e igualdad de quienes, por  su  situación  de  pobreza  y  delicado  estado  de  salud,  y  en razón de su  inadecuada  clasificación  en  los  niveles  del  SISBEN,  no  han  recibido la  atención  médica  debida.  En  consecuencia, en algunas ocasiones, la Corte ha  ordenado  que  la  entidad  correspondiente  en  el  orden municipal realice las  gestiones  pertinentes  para la aplicación individual de una nueva encuesta del  SISBEN,  y  con  base en las circunstancias particulares del actor, determine si  debe  continuar  clasificado  en  el  nivel  asignado,  o si por el contrario le  corresponde  un nivel de clasificación de mayor protección. (…).10   

“4.4 Sin embargo, en otras ocasiones, la  Corte  ha ordenado que la entidad correspondiente en el orden municipal adelante  las  gestiones  necesarias  para la clasificación del actor en el nivel uno (1)  del  SISBEN,  advirtiendo  en  todo caso que mientras se decide su afiliación a  una  EPS  del  Régimen  Subsidiado, la entidad debe asegurarse de que no exista  ruptura  en  la prestación de la atención médica requerida. De acuerdo con la  jurisprudencia  constitucional, esta orden ha sido dada, particularmente, en los  casos  de  personas  que  reúnen  las  siguientes  condiciones: (i) padecen una  discapacidad  física  o mental; (ii) requieren atención médica inmediata o la  prestación  permanente de servicios de salud; (iii) no cuentan con los recursos  económicos  suficientes  para  sufragar  por su cuenta la atención médica que  necesitan;  (iv)  se  encuentran  clasificadas en el nivel tres (3) o cuatro (4)  del  SISBEN  a  pesar  de  las  limitaciones  anotadas;  y  (v)  en razón de su  incorrecta  clasificación  en el SISBEN y de su precaria situación económica,  no han gozado de la atención médica debida”.   

(…)  

“4.5 En suma, la metodología empleada por  el  SISBEN para la identificación de los beneficiarios del Régimen Subsidiado,  puede  resultar  ineficiente  para  hacer  efectivo  el derecho a la igualdad de  quienes,  debido  a  su  discapacidad  física  o  mental,  se encuentran en una  situación  de  debilidad  manifiesta.  Por  ello,  en  estos  casos,  previa la  verificación   del   cumplimiento   de   las   condiciones   definidas  por  la  jurisprudencia  constitucional  para  el efecto, el juez de tutela ordenará que  la  entidad  correspondiente  en  el  orden  municipal  adelante  las  gestiones  necesarias  para  la  clasificación  del  actor en el nivel uno (1) del SISBEN,  advirtiendo  en  todo  caso  que mientras se decide su afiliación a una EPS del  Régimen  Subsidiado,  la entidad debe asegurarse de que no exista ruptura en la  prestación  de  la atención médica requerida.” (Se  subraya).   

De tal forma, en diversos pronunciamientos la  Corte  ha  ordenado  la  reclasificación  en el nivel del SISBEN de personas de  escasos  recursos  que  por  sus  condiciones físicas y mentales padecen algún  tipo   de   discapacidad.  Así,  en  la  Sentencia  T-061  de  200611 se ampararon  los  derechos  de un discapacitado mental que fue reclasificado por el SISBEN en  el  nivel  4,  y requería la prestación permanente de medicamentos para tratar  su afección.   

Dicha decisión se tomó en consideración a  que  el accionante era una persona discapacitada, con debilidad manifiesta y él  y  su  familia  carecían  de  recursos  económicos  para  solventar sus gastos  médicos,  por lo que era urgente y necesaria la protección inmediata por parte  del Estado.   

En  la  sentencia T-1070 de 200612  la  Corte  amparó       los       derechos       de      un      discapacitado—invidente   total   con   secuelas  de  poliomelitis— que carecía  de  recursos  económicos para sufragar los gastos ocasionados por su enfermedad  y  que  se encontraba clasificado en el nivel 4 del SISBEN, razón por la que no  estaba compensado por el régimen subsidiado de salud.   

En  tal  oportunidad,  la Corte ordenó a la  entidad  accionada  que  realizara  “las acciones administrativas tendientes a  clasificar  al  afectado  en  el  nivel  1 de SISBEN expidiendo el carné con la  anotación  correspondiente,  con  el  fin  de  que  le sean prestados todos los  tratamientos,  medicamentos  y  demás servicios que éste requiera con cargo al  Sistema de Seguridad Social en Salud”.   

En  la  Sentencia T-240 de 200713  la  Corte  concedió  la  protección  de  derechos  fundamentales a una mujer de 79 años,  clasificada  en  el  nivel  3  del  SISBEN, como resultado de una nueva encuesta  aplicada  que  varió  su  nivel  1  de clasificación. La Corte arguyó que las  condiciones  del  sujeto  de especial protección daban cuenta de una persona en  situación  de  extrema  pobreza  y que debido a “las  deficiencias  de  la  encuesta  Sisben,  como  mecanismo  de  selección  de  la  población  pobre  y  vulnerable,  denunciados  por  esta  Corte  subsisten, sin  perjuicio  de  las  advertencias y órdenes emitidas al respecto y más allá de  los   ajustes  establecidos  por  el  documento  Conpes  Social  55  de  2001”  era  necesario  impartir  una orden para disminuir los  efectos  de  los  problemas estructurales en la aplicación de las encuestas del  SISBEN.   

Finalmente,  entre  otros  procesos,  en  la  sentencia         T-220        de        200814  esta  Corporación  amparó  los  derechos  de una persona con discapacidad física y mental y con frecuentes  episodios  de epilepsia, que dependía económicamente de sus padres, y que como  consecuencia   de   la   aplicación  de  una  nueva  encuesta  del  SISBEN  fue  reclasificada del nivel 1 al 3.   

La Corte, después de analizar el caso y de  definir  las  consideraciones  sobre el régimen subsidiado de salud y el SISBEN  amparó  los  derechos  del  accionante   por  tratarse  de una persona que  requería  de  “atención médica psiquiátrica y el  suministro   de   medicamentos   para   el   mejoramiento   de   su   estado  de  salud”  y  no  contaba  con  recursos para solventar  tales gastos, ni su familia tenía la obligación de costearlos.   

Al  respecto, se indicó en dicho fallo que  “esta  Sala  encuentra probado que el Sr. Aguirre no  cuenta  con  los recursos económicos suficientes para sufragar por su cuenta la  atención  médica  que  necesita.  Considerar lo contrario, implicaría aceptar  que  el  actor  y su núcleo familiar sacrifiquen su mínimo vital para sufragar  el  costo  de los servicios médicos requeridos, lo cual no tiene sustento en lo  dispuesto  para el efecto por la Constitución Política y por la jurisprudencia  constitucional”15.   

De  lo  anterior,  se  evidencia que en los  casos  en  los  que  se  demanda  la reclasificación en el nivel del SIBEN y se  evidencien  móviles  que  den cuenta de la falta de capacidad económica de los  beneficiarios  y  además se trate de la protección de personas discapacitadas,  sujetos  de  especial  protección,  los  jueces  de  tutela  deben  dirigir sus  sentencias  al  amparo  de  sus  derechos  y  después  de analizar cada caso en  concreto,  y en consecuencia, revisar si es necesaria y urgente la intervención  judicial.   

C. Caso concreto.  

De  los  hechos  narrados  en la acción de  tutela  se  infiere que la señora Tarcila Arellana Barrera interpone acción de  tutela  como agente oficioso de sus hermanos Evelia Arellana Barrera y Alejandro  Alberto  Arellana  Barrera, quienes están en imposibilidad de ejercer su propia  defensa pues padecen esquizofrenia paranoide.   

Los  hermanos Arellana Barrera son personas  desempleadas  y  no  trabajan  debido  a  su condición mental, por lo que quien  solventa   sus   gastos   mínimos  es  la  señora  Tarcila  Arellana  Barrera.   

Así mismo, de las pruebas que se aportan al  expediente  se  deduce que los accionantes requieren del continuó suministro de  medicamentos  que  le han sido negados por el Hospital Universitario CARI E.S.E.  debido  a  que en el registro del SISBEN aparecen en el nivel 4, pese a que para  el  año  2006  se  encontraban  en  el nivel 2, razón por la que las entidades  arguyen  que  deben  ser compensados sus servicios por el régimen contributivo.   

De lo anterior, es necesario revisar si con  el  cambio  en  el  nivel  del  SISBEN de los señores Evelia Arellana Barrera y  Alejandro  Alberto  Arellana  Barrera  se  les  están  vulnerando sus derechos.   

En  principio  es  de  evidenciar  que  los  accionantes  son  personas  adultas,  que de acuerdo a su historia clínica, que  reposa  en  el  expediente, padecen de esquizofrenia paranoide razón por la que  sufren  de  una  discapacidad  mental y en consecuencia requieren de tratamiento  médico permanente.   

De acuerdo a la contestación de la acción,  por  parte de la Secretaria Distrital de Salud de Barranquilla se deduce que los  accionantes  fueron  reclasificados  en  el nivel del SISBEN pasando del 2 al 4,  por  lo  que en la actualidad deben ser compensados por el régimen contributivo  de  salud, sin que tengan derecho a los beneficios del régimen subsidiado y sin  que  exista  una  nueva encuesta de clasificación que de cuenta de un cambio en  la capacidad económica de los mismos.   

Si bien, la Secretaria Distrital de Salud de  Barranquilla  aduce que los señores Arellana Barrera se encuentran clasificados  en  el  nivel 4 del SISBEN, a folios 4 y 8 del expediente, se encuentra la ficha  del  sistema  en  el  que  la  fecha de encuesta es del 05/01/2006 y fue impresa  el   04/01/2008  donde  aparece  como puntaje: 55,92 y el Nivel 4, mientras  que  en  la ficha impresa el 06/07/2007 el puntaje fue de 17,1. Nivel 2, sin que  exista justificación para el cambio.   

Por  lo anterior, es de resaltar que existe  una  incongruencia  en  la  información  de  los  accionantes  que reposa en el  SISBEN,  por  lo  que  se hace necesaria la intervención del juez de tutela, ya  que  se  cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia, para que éstos  sean  reclasificados  en  unos  de  los  niveles  del  SISBEN,  puesto  que  los  accionantes16  (i) padecen una  discapacidad   mental;  (ii)  requieren  atención  médica inmediata y la prestación permanente de servicios  de  salud;  (iii) no cuentan  con  los  recursos  económicos  suficientes  para  sufragar  por  su  cuenta la  atención   médica  que  necesitan;  (iv)  se  encuentran  clasificadas  en  el nivel cuatro (4) del SISBEN a  pesar  de  las limitaciones anotadas y, (v)  en  razón  de  su  incorrecta clasificación en el SISBEN y de su  precaria   situación   económica,  no  han  gozado  de  la  atención  médica  debida17.   

De  las pruebas que obran en el expediente,  aportadas  en  sede  de  revisión,  se  hace evidente que a la familia Arellana  Barrera  se  le  aplicó  una  nueva  encuesta  del  SISBEN,  el 28/10/2008, que  clasificó  a  los  accionantes en el nivel 2 de dicho sistema, asignándoles un  puntaje   de   23,49   respectivamente,  lo  que  indica  que  a  la  fecha  los  discapacitados  ya  pueden  acceder  a  los servicios el régimen subsidiado del  sistema  de  salud,  sin  que ello sea razón para que se hable en el caso de un  hecho  superado,  pues aún carecen de la prestación de servicios hospitalarios  y  de  un  carné  de  afiliación  que  los  identifique  como  discapacitados.   

Así,  pese  a  que  ya se hizo efectiva la  reclasificación  en  el  SISBEN  al  nivel  2, es necesario que se expida a los  señores  Alejandro Alberto Arellana Barrera y Evelia Arellana Barrera el carné  que   los   acredita   como  afiliados  al  régimen  subsidiado  de  salud  con  clasificación  en  el  nivel  2 del SISBEN, y en el que se  especifique su  condición de discapacitados mentales.   

Por otra parte, es claro que los accionantes  requieren  de  un  tratamiento médico permanente e inmediato, razón por la que  deben  ser  afiliados  de  forma  urgente  a  una Entidad Promotora de Salud del  Régimen  Subsidiado  (EPS-S),  para que está les preste los servicios médicos  que  requieran  y  así  mismo,  puedan  ser atendidos en forma permanente, y no  ambulatoria, en el Hospital Universitario CARI E.S.E.   

En consecuencia, es la Secretaria Distrital  de  Salud  de  Barranquilla  la  llamada  a  tramitar  los procedimientos que se  requieran  para  asignarles  a  los señores Evelia Arellana Barrera y Alejandro  Alberto  Arellana  Barrera  una  EPS-S  que  les  preste los servicios de salud.   

Bajo  las  consideraciones  expuestas, esta  Sala  de  Revisión   revocará  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal  Superior,  Sala  Civil,  de  Barranquilla,  por  las  razones  expuestas  en  la  providencia   y   en  su  lugar  tutelará  los  derechos  de  los  accionantes.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-     REVOCAR    la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior, Sala Civil, de  Barranquilla,  el 7 de julio de 2008, dentro del proceso de la referencia. En su  lugar  TUTELAR los derechos de  los   señores  Evelia  Arellana  Barrera   y  Alejandro  Alberto  Arellana  Barrera.    

SEGUNDO.-   ORDENAR   a  la  Secretaria  Distrital  de Salud de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho   (48)  horas  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  la  sentencia de la  referencia   expida  un carné a los señores Evelia Arellana Barrera   y  Alejandro  Alberto  Arellana  Barrera  en  el  que  conste  su  condición de  discapacitados  mentales  y realice todo lo necesario para que éstos reciban la  atención  integral  que  su  estado  de  salud  demanda  y  así  mismo  se les  suministren  los medicamentos closapina de 100 mg, ácido valpróico de 250 mg y  olanapina   de   10mg   según   prescripción   médica,  a  cada  uno  de  los  accionantes.   

TERCERO.- ORDENAR a  la  Secretaria  Distrital  de  Salud de Barranquilla que, en el término de tres  (3)  días  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  la  sentencia  de la  referencia  inicie  las  diligencias pertinentes para asignarle una EPS-S, a los  señores  Evelia  Arellana  Barrera  y  Alejandro  Alberto  Arellana  Barrera de  acuerdo  con  los cupos disponibles y los ordenes de prelación previstos por la  normativa vigente.   

En   todo  caso,  mientras  se  decide  su  afiliación  a una EPS del Régimen Subsidiado, la Secretaria Distrital de Salud  de  Barranquilla  deberá  asegurarse de que no exista ruptura en la prestación  de  la  atención  médica  requerida por los señores Evelia Arellana Barrera y  Alejandro Alberto Arellana Barrera.   

CUARTO.- LÍBRESE  por    Secretaría   la   comunicación  de  que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

  HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.   

2  Artículo  26   “Todas  las  personas  son  iguales  ante la ley y tienen  derecho  sin  discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la  ley  prohibirá  toda  discriminación  y  garantizará  a  todas  las  personas  protección  igual  y  efectiva  contra cualquier discriminación por motivos de  raza,  color,  sexo,  idioma,  religión,  opiniones  políticas  o de cualquier  índole,  origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier  otra condición social”   

3  Artículo  12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de  toda  persona  al  disfrute  del  más  alto  nivel  posible  de salud física y  mental.   

4 San  José  de Costa Rica Noviembre de 1969 “Artículo  24.  Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales  ante  la  ley.  En  consecuencia,  tiene  derecho,  sin discriminación, a igual  protección de la ley.”   

5 7 de  junio de 1999.   

6  Proclamada  por  la  Asamblea  General  en  su resolución 2856 (XXVI), de 20 de  diciembre  de  1971.  Artículo  2. “2. El retrasado mental tiene derecho a la  atención  médica  y  el  tratamiento  físico  que  requiera  su caso (..)”.   

7  Aprobadas  por  la  Asamblea General de las Naciones Unidas, en su cuadragésimo  octavo  periodo  de  sesiones, mediante Resolución 46/96, de 20 de diciembre de  1993  (publicada  en  el documento A/RES/48/96, de 4/3/94).  Articulo 2 que  “es  deber del Estado  velar porque las personas con discapacidad reciban  regularmente  el  tratamiento  y  los medicamentos que necesitan para mantener o  aumentar su capacidad funcional”.   

8 M.P.  Carlos Gaviria Díaz.   

9  Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.   

10  Sentencias  T-903 de 2007, T-949 de 2006, T-747 de 2005, T-754 de 2005, T-643 de  2005, T-829 de 2004, T-714 de 2004, y T-274 de 2002.   

11  Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis.   

13  Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Gálvis.    

14  Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.   

15  T-220 de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.   

16  T-220 de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.   

17  T-220 de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.     

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