T-096-14

Tutelas 2014

           T-096-14             

Sentencia T-096/14    

PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR   OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Caso en que se controvierte una decisión dictada dentro   de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuya decisión   judicial es inapelable    

PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y   ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción    

El poder de policía corresponde al conjunto de normas   de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado expide para regular   los procesos policivos civiles, se orientan a crear condiciones  sociales   para asegurar el orden público, procurando a través de dichos procesos preservar   igualmente la salubridad pública, la tranquilidad, y por supuesto, la seguridad.   En cuanto a la función de policía, ésta se ejerce de manera rutinaria y como   parte de una función administrativa, por el Presidente de la República a nivel   nacional, y a nivel territorial corresponde a una responsabilidad de los   gobernadores y alcaldes. Ahora bien, los actos que se expidan en el ejercicio de   dicha función policial, son por regla general controvertibles ante la   jurisdicción contenciosa administrativa, pues estos actos son de carácter   administrativos. La referida actividad de policía, es aquella que corresponde a   la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente   material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la   fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de   policía.    

PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR   OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Supuestos fácticos, finalidad y normatividad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL   ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

Se produce un defecto procedimental absoluto cuando el   funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido   legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a   un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto, o ii)   omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el   derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Adicionalmente,   la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que este defecto se   estructure es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un error de procedimiento grave, cuya incidencia cierta y   directa en la decisión adoptada de fondo por el funcionario judicial sea de tal   magnitud, que de no haberse incurrido en dicho error, el sentido del fallo   hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el   defecto fáctico; y,  (ii) que tal deficiencia o error no sea   atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES     

En lo que respecta al defecto fáctico como causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha sido clara en   considerar que la verificación de la configuración de este defecto, se limitará   exclusivamente a analizar la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del   funcionario judicial. Por ello, no resulta aceptable extender dicho análisis a   procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate jurídico y   probatorio, como tampoco a convalidar la existencia de la causal por simples   discrepancias de criterio jurídico o interpretativo de normas, pues ello pondría   en entredicho los principios constitucionales de autonomía e independencia   judicial, más aún cuando es función del juez fijar el alcance y sentido de la   normas aplicables a los casos puestos a su consideración.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Procedencia por defecto procedimental absoluto por   cuanto la actuación policiva cuestionada se ciñó a los requisitos contemplados   en una norma subrogada    

DEFECTO FACTICO-Procedencia por defecto fáctico ya que las   pruebas aportadas por el actor fueron analizadas a la luz de una ley inaplicable   al caso concreto    

      

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL   CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración del debido proceso    

Referencia: expediente T-4.086.453    

Acción de tutela promovida por Argenis Antonio Sánchez Andrade contra   la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de   Policía de la misma ciudad.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   presente proceso de revisión, en el que el señor Argenis Antonio Sánchez Andrade   interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de San José de   Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad, con el fin   que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. El expediente fue   enviado a la Corte Constitucional por remisión que se hiciera en virtud de lo   ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.    

La Sala de   Selección Número Diez, mediante Auto del 17 de octubre de 2013, seleccionó para   su revisión el expediente de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1.1   Hechos    

1.1.1           El señor Argenis Antonio Sánchez Andrade, quien   actúa a través de apoderado judicial manifiesta, que desde el mes de marzo del   año 2010 se asentó junto con otras personas en un predio rural ubicado en el   municipio de Cúcuta, corregimiento El Salado.    

1.1.2           El asentamiento humano que inició con su familia,   cuenta en la actualidad con aproximadamente 400 familias más, que corresponden a   cerca de 2000 personas, entre las que se encuentran mujeres cabeza de hogar,   menores de edad, personas discapacitadas, mujeres embarazadas y adultos mayores,   hecho que el accionante afirma, fue advertido por la Inspectora Primera Urbana   de Policía de Cúcuta al realizar una inspección ocular el día 27 de enero de   2012.    

1.1.3           El señor Eduardo Martínez Chipagra, actuando como   apoderado judicial de la Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. en CS,   interpuso una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra   personas indeterminadas, por la presunta ocupación irregular ocurrida el 28 de   abril de 2011, del lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria   No. 260-6202, y con la numeración KDX – 164-4[1],   predio que se encuentra inscrito e identificado ante el Instituto Geográfico   Agustín Codazzi -IGAC-.[2]  La fecha que se señala como el inicio en la perturbación de la posesión (abril   28 de 2011) se sustenta en las declaraciones rendidas por Ana Servita Rincón   Quintero y Jairo Ortíz León, este último quien fungía como administrador del   inmueble y encargado de su vigilancia. La parte querellante fundamenta su   solicitud en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905[3], y su   Decreto Reglamentario 992 de 1930 (arts. 1,6, 12 y 15)[4]; en concordancia con los   artículos 55 del Decreto 59 de 1938[5],   así como de conformidad con los artículos 125 a 128 y 131 del Decreto 1355 de   1970[6].    

1.1.4           Anota el accionante, que el apoderado de la parte   querellante, manifestó en la demanda, que su representada había adquirido la   propiedad, posesión y tenencia física del predio cuyo desalojo pretende,   mediante compra que hiciera a la sociedad CALINCON LTDA, acto que fue   formalizado por escritura pública No. 2076 del 2 de diciembre de 1988, de la   Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, registrada el 13 de diciembre de ese   mismo año.    

1.1.6           Explica el tutelante, que en la diligencia del 27   de enero de 2012, la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta hace   presencia en el lugar del desalojo, y luego de realizar una inspección ocular,   constató la existencia de cuatrocientas construcciones que ocupan un área   aproximada de 20 hectáreas.    

1.1.7           En el trámite de dicha diligencia, la delegada   del Ministerio Público, tras  advertir la falta de claridad sobre la exacta   identificación del predio objeto del  lanzamiento, manifestó la imposibilidad de   seguir con tal diligencia, consideración que fue igualmente compartida por un   funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- quien se encontraba   presente en la actuación policiva.    

1.1.8           Ante lo sucedido, el apoderado de la sociedad   querellante, manifestó que la inspección ocular convocada para ese día -27 de   enero de 2012-, había sido solicitada por la parte demandante con el único fin   de confirmar la violación del derecho a la propiedad de su representada, pues el   predio había sido debidamente identificado de conformidad con los documentos que   la ley exige para tal efecto, documentos cuyo análisis o confrontación escapan a   la competencia de los inspectores de policía. A pesar de ello, el referido   apoderado, junto con el ingeniero Guillermo Bolívar Bernal, quien hizo el   levantamiento del plano que se adjuntó a la querella y que hace parte de la   misma, manifestaron no compartir la apreciación hecha por los anotados   funcionarios, por lo que en ese mismo momento, propusieron realizar un recorrido   por el predio objeto de esa diligencia.    

1.1.9           Si bien la inspectora de policía confirmó   parcialmente lo dicho por el apoderado de la parte querellante, en cuanto a que   no le corresponde a los inspectores de policía estudiar los títulos y escrituras   públicas de los inmuebles objeto de alguna diligencia policiva, tal y como lo   señalan las normas que regulan el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho,   sí consideró que no era viable continuar con la diligencia hasta no tener   absoluta certeza sobre la clara identificación del predio. Por ello, procedió a   la suspensión de la misma.    

1.1.10      Afirma el accionante, que llegado el 27 de agosto   de 2012, fecha para la cual se había programado la continuación de la actuación   policiva suspendida meses atrás, la inspectora de policía procedió a dar trámite   a la diligencia sin contar con prueba alguna que le permitiese aclarar las dudas   existentes sobre la identificación exacta del predio objeto de la diligencia   policiva y que la habían llevado a suspenderla meses atrás.    

1.1.11      Durante el trámite del lanzamiento, en el cual   hicieron presencia numerosos funcionarios y delegados de entidades municipales,[8] se   oyeron dos oposiciones por parte de los querellados.    

1.1.12      La primera, presentada por el señor Gary Walter   Santander Caballero, apoderado del representante de los ocupantes –Argenis   Antonio Sánchez-, quien insistió en el hecho de que persistía la duda acerca de   la clara y exacta  identificación del predio cuyo desalojo se pretende. De igual   manera, solicitó que se tomaran las declaraciones de los señores Antonio Pérez   Rojas, José Antonio Vega y Ciro Emiliano Ibarra.    

1.1.13      Si bien las versiones rendidas por las citadas   personas fueron coincidentes en afirmar que en el predio que ellos habitan desde   el año 2010, nunca han visto algún tipo de actividad comercial, industrial o   agrícola, y que por lo mismo, la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S   en CS no ha tenido la posesión del referido inmueble desde ese año, tales   declaraciones no fueron valoradas adecuadamente por la inspectora de policía, en   el sentir del accionante.    

1.1.14      En efecto, la referida funcionaria no aceptó esta   oposición, argumentando para ello, que los testimonios fueron confusos y   dubitativos, más aún cuando dos de los tres declarantes no residen en el sector,   lo cual no daba certeza sobre lo dicho, Ante lo resuelto, se interpuso el   recurso de apelación, el cual fue negado, por cuanto el artículo 7 del Decreto   992 de 1930, concerniente a éste recurso, había sido declarado nulo por   sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 1975. El anterior   argumento fue puesto de presente por parte del apoderado judicial de la parte   querellante y aceptado por la señora inspectora de policía.    

1.1.15      La segunda oposición fue promovida por el señor   Deibi Uriel Ibáñez Cáceres, quien actuando como apoderado de Rosa Angelina   Romero Ortega, Yorlet Cárdenas Amador, Jorge Eliécer Gaitán, Isaías Mahecha   Rueda y Jorge Cárdenas Monsalve, ocupantes del predio objeto de la diligencia   policiva, afirmó que existen varias causales para haber negado la querella en   cuestión: (i) inicialmente, alega la excepción de falta de causa por activa.   Indicó, que si bien existe un señalamiento de los linderos que definen el predio   objeto de lanzamiento, las escrituras públicas aportadas por la sociedad   querellante hacen referencia a que ésta sociedad adquirió tan solo las mejoras   existentes en dicho predio y no la propiedad: (ii) alegó igualmente, falta de   requisitos formales para aceptar la querella policiva, en la medida en que tenía   pruebas documentales correspondientes a recibos de pago de impuesto predial del   año 2012 aportados por sus poderdantes, y un recibo de pago del servicio público   de energía eléctrica correspondientes al mes de mayo de 2010. Por esta razón, la   Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS, no podía alegar que tenía   la posesión del predio objeto de reclamación, cuando se demostraba con las   pruebas aportadas, que los querellados habitan allí desde el año 2010[9]. Como   anota el accionante, los opositores aportaron las pruebas que confirman que   ocupan el anotado predio desde antes del 28 de abril de 2011, fecha señalada en   la demanda policiva presentada por la sociedad querellante, como el momento a   partir del cual, su propiedad había sido ocupada de manera abusiva por personas   indeterminadas y su posesión alterada irregularmente.    

1.1.16      Con todo, ante la replica presentada por el   apoderado de la sociedad querellante, la inspectora de policía resolvió aceptar   la oposición respecto de Rosa Angelina Romero Ortega y Yorlet Cárdenas Amador,   por considerar, que la acción administrativa había prescrito en los términos del   artículo 15 del Decreto 992 de 1930. Respecto de los señores Jorge Eliécer   Gaitán, Isaías Mahecha Rueda y Jorge Cárdenas Monsalve, negó su oposición al   considerar que las pruebas aportadas por estos eran posteriores a la querella.    

1.1.17       Frente a la anterior decisión, el apoderado de   los segundos opositores interpuso el recurso de reposición el cual no fue   resuelto en su momento, pues en ese instante de la diligencia de lanzamiento   policivo, se recibió un oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta,   que ordenaba la suspensión de dicha actuación policiva, mientras se resolvía una   acción de tutela relacionada con dicho proceso.    

1.1.18      Visto los anteriores hechos, el accionante   explica que la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta incurrió en una   causal de procedibilidad de la acción de tutela por una indebida aplicación de   las normas correspondientes al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de   hecho, y por la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por los   opositores a tal diligencia.    

1.1.19      Señaló que al negarse el recurso de apelación   propuesto en una de las oposiciones, se desconoció el hecho que las decisiones   que asume el inspector de policía en el trámite de un lanzamiento por ocupación   de hecho, tienen los mismos efectos de una decisión judicial, razón por la cual,   frente a las cuales caben los recursos que la ley otorga a las decisiones   judiciales. Sin embargo, por una indebida interpretación normativa, la   inspectora negó el trámite de dicho recurso, violando su derecho al debido   proceso.    

1.1.20      De igual manera, el accionante alega, que la   Inspectora aquí accionada, hizo una indebida valoración de las pruebas   testimoniales y documentales aportadas a la diligencia, con las cuales se   demostraba que los querellados tenían la posesión del predio objeto de desalojo,   desde mucho tiempo antes de la fecha a partir de la cual, el querellante afirma   se inició la ocupación del predio cuya posesión pretende recuperar. Por ello,   considera el accionante, que la funcionaria policiva no atendió lo dicho por los   declarantes quienes afirmaron estar ocupando dicho inmueble desde el año 2010,   además de desconocer que el predio objeto de litigio tuviese algún dueño.    

1.2   Solicitud de tutela    

1.2.1           El señor Argenis Antonio Sánchez Andrade   considera que las actuaciones surtidas por la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la   Inspectora Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, vulneraron sus   derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.    

1.2.2           Por las razones atrás expuestas, el accionante   presentó el 13 de junio de 2013 la presente acción de tutela[10], en   la que solicita que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación   de lo resuelto en sede de tutela, la Inspectora Primera Urbana de Policía de   Cúcuta expida un nuevo pronunciamiento respecto de  las oposiciones   presentadas en el trámite de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho   que motivó la interposición de esta acción de tutela. Señala, que ese nuevo   pronunciamiento debe atenerse a las disposiciones legales aplicables al caso,   así como a las pruebas, criterios jurídicos y jurisprudenciales pertinentes.    

1.3   Intervención de las partes demandadas    

1.3.1   Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta    

1.3.1.1   En escrito allegado al juez de primera instancia el 10 de junio de   2013, la Inspectora Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta dio   respuesta a la presente tutela, señalando para ello lo siguiente:    

1.3.1.2   Explicó que comparte en su mayoría los hechos expuestas en la demanda   de tutela. Sin embargo, aclaró que en la diligencia surtida el 27 de enero de   2013, la Inspectora de Policía de la época, no manifestó en ningún momento haber   encontrado 400 construcciones, ni que las mismas ocupaban un área aproximada de   20 hectáreas. Lo que sí confirma, es que el ingeniero Guillermo Bolívar Bernal,   quien levantó el plano que se anexó a la querella, le sugirió que en todo   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se debía identificar el área del   predio, razón por la cual, luego de recorrer el terreno, la diligencia debió   suspenderse ante la incertidumbre acerca de la identificación del mismo.    

1.3.1.3   Explicó así mismo, que el proceso policivo de lanzamiento por   ocupación de hecho corresponde a una actuación administrativa a través de la   cual se cumple una función judicial de naturaleza civil, la cual debe igualmente   garantizar el respeto del derecho al debido proceso de las partes involucradas.   Así, la diligencia de lanzamiento ha de adelantarse de acuerdo a los   lineamientos normativos que regulan dicha actuación, permitiendo que en el   trámite de la misma, la parte querellante esgrima la pretensión de lanzamiento,   y los opositores a la misma, aduzcan las pruebas que legitiman su estadía en el   inmueble. Así, el inspector de policía debe resolver la tensión que se genera   entre las partes, valorando los elementos del juicio, infiriendo si se   encuentran satisfechas las exigencias sustanciales legalmente establecidas, para   concluir finalmente con una decisión apegada al ordenamiento jurídico.    

1.3.1.4   Tras citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en   torno a la función que cumple el inspector de policía en los procesos de   lanzamiento por ocupación de hecho, la Inspectora señaló que en el trámite de la   diligencia policiva por ella adelantada, el accionante intervino a través de su   apoderado judicial, quien presentó a su nombre la oposición a tal diligencia.    

1.3.1.5   De otra parte, la inspectora relacionó las normas que deben ser   cumplidas para que la querella de lanzamiento fuese tramitada, concluyendo, que   la Alcaldesa Municipal actuó de manera correcta al aceptar la querella tras   verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 992 de   1930.    

1.3.1.6   Finalmente, la interviniente hizo mención a una comunicación que   dirigiera la Policía Nacional al Secretario Privado del Alcalde, en la que pone   de presente la irrupción de numerosas personas con ánimo de permanencia en los   terrenos aledaños al perímetro de seguridad y aislamiento que rodea la Cárcel   Modelo de esa ciudad. La misiva policial hace relación a la comunicación que el   director del anotado centro penitenciario les dirigiera, con el fin de que se   tomaran las medidas del caso para preservar tal perímetro de seguridad, alterado   por la ocupación ya referida.    

1.3.2           Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta    

1.3.2.1   Mediante escrito fechado el 10 de junio de 2013, la apoderada   judicial de la Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta, dio respuesta a la   presente acción de tutela a través de un documento cuyo contenido es igual al   remitido por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta.    

2.         Pruebas relevantes    

2.1        Querella policiva de lanzamiento por ocupación   de hecho. Este documento, que fue aportado al proceso de manera incompleta,   corresponde a la demanda que promoviera el apoderado de la sociedad   Construcciones y Promociones Clarita S. en CS. en la que manifiesta que dicha   empresa adquirió, de la sociedad CALINCON LTDA, la propiedad, posesión y   tenencia física del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 260-6202   de Cúcuta, acto que se cumplió mediante escritura pública No. 2076 del 2 de   diciembre de 1988 de la Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, y registrada el   13 de diciembre de ese mismo año. Señala igualmente, que en el predio existían   algunas mejoras que habían sido levantadas por el propietario hace más de veinte   años, consistentes en un chircal y algunas otras obras civiles. A pesar de ello,   personas indeterminadas procedieron a ingresar de forma abusa y sin previa   autorización, a una parte del lote de la sociedad querellante, construyendo   algunos “cambuches” y casetas para pernoctar allí, a pesar de las advertencias   que les hiciera el administrador y vigilante del predio, en el sentido de que   ese terreno no se encontraba en venta ni en estado de abandono.    

Como peticiones de la querella se solicitó, que en un término de 48   horas se decretase la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra   los ocupantes de parte del predio cuya posesión se reclama, el cual fue ocupado   en un área aproximada de 20 hectáreas, relacionando sus linderos. Para cumplir   con la diligencia de lanzamiento, se solicitó apoyo a la fuerza pública, así   como la presencia de la Personería Municipal de Cúcuta, ante el riesgo de una   reacción violenta por parte de los anotados ocupantes, buscando con ello, que la   actuación policiva se cumpliese de la mejor manera y sin dilaciones de ningún   tipo. Se pidió igualmente el acompañamiento de la Cruz Roja para prestar apoyo   frente a cualquier suceso que se pudiese presentar (folios 23 y 24).    

2.2        Documento de ocho folios anexado de manera   incompleta, faltándole los tres primeros, que corresponde a la admisión de la   querella de lanzamiento, suscrita por la Alcaldesa Municipal de San José de   Cúcuta (folios 25 a 23).    

2.3        Oficio de la Inspección Primera Urbana de   Policía de Cúcuta de fecha 13 de enero de 2012, por medio del cual da respuesta   a una petición radicada por el señor Fabio Rengifo ante la Secretaría de   Gobierno Municipal. Explica la señora inspectora, que revisados los títulos   anexados a la petición, realizó inspección ocular al predio objeto de discusión,   observándose que tras la cancelación de la diligencia de lanzamiento   originalmente programada, observa que el lote que se encuentra ocupado en una   extensión de aproximadamente 20 hectáreas, está subdividido en tres   asentamientos bien definidos: uno cerca de la vía que lleva a San Faustino; el   segundo se ubica en la parte inclinada o en la cuesta; y el tercero, en la parte   alta.    

Reconoce igualmente, que existen vestigios de lo que pudo ser un   chircal, en el que se observa una edificación en ladrillo y teja de zinc, que   por su grado de deterioro demuestra estar abandonado, sin tenerse certeza desde   se dio dicho abandono. Si bien los ocupantes de la parte alta, hoy barrio San   Genaro, están distantes de dichas mejoras, estas deberán ser demarcadas. Se   indica, que una vez se haya pronunciado el juez de una tutela interpuesta en   razón al inminente desalojo, se programará una inspección ocular, en la que se   requerirá la intervención de la oficina de Planeación Municipal de Cúcuta y del   Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, así como de CORPONOR, a efectos de   que evalúen el impacto geológico causado por los movimientos de tierra que   hicieron los actuales ocupantes, en la parte alta del terreno ocupado.    

Finalmente, manifiesta que en efecto, no es competencia de dicha   inspección de policía, estudiar los títulos que determinen la tradición del   mencionado inmueble, por ser esta una responsabilidad de la Oficina Jurídica de   la Alcaldía Municipal, análisis pues a partir del cual, se admite o no la   querella de policía, que amparará la posesión de acuerdo a lo dispuesto en la   Ley 57 de 1905 y Decreto 992 de 1930 (folios 31 y 32).    

2.4       Acta de diligencia de inspección ocular   practicada el 27 de enero de 2012, por la Inspectora Primera Urbana de Policía   de Cúcuta (folios 33 a 36).    

2.5       Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación   de hecho, realizada el 27 de agosto de 2012, como continuación de la diligencia   que fuera aplazada el día 27 de enero del mismo año. En esta actuación que fuera   suspendida a las 5:00 p.m., se alcanzaron a presentar las dos oposiciones que   finalmente fueron negadas por la Inspectora de Policía (folios 37 a 46).    

2.6       Fotocopia de la sentencia de primera instancia   dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en el trámite de la   acción de tutela promovida por Daniel Rodríguez Pérez, contra la Inspección   Primera Urbana de Policía de Cúcuta, Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta,   Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, Oficina de Planeación Municipal de   San José de Cúcuta, Departamento para la Prosperidad Social –Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, Acción   Social-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Sociedad Construcciones y   Promociones Clarita S en CS. Dicha tutela amparó los derechos al debido proceso   y vida digna, ordenando que la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta   suspendiera el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en razón a la   controversia sobre la identificación del predio objeto de reclamación. Así   mismo, se ordenó a la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS   iniciar el respectivo proceso ordinario que permitiera identificar el predio   objeto de discusión, y definir igualmente, en cabeza de quien se encuentra la   posesión del mismo. Finalmente, el juez de tutela resolvió excluir de cualquier   responsabilidad a los demás accionados en esta tutela (folios 55 a 61).    

2.7        Fotocopia de la sentencia de segunda instancia   de la tutela referida en el inciso anterior, en la cual la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión de primera instancia, y en su   lugar, declaró la improcedencia de la misma  al considerar que al tutelante no   se le había violado su derecho al debido proceso, además de señalar que cuenta   con otros mecanismos de defensa judicial, como es acudir a los procesos   judiciales dispuestos por la vía ordinaria (folios 62 a 79).    

2.8        Fotocopia de la Solicitud de Revocatoria Directa   interpuesta por la señora Aura Rita Navas Hernández en contra del Acto   Administrativo de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que admitió la   querella anotada (folios 80 a 103).    

2.9        Fotocopia de la adición de pruebas aportadas por   la señora Aura Rita Navas Hernández al trámite de revocatoria directa ya   referida en el inciso anterior (folios 104 a 140).    

2.10 Fotocopia completa del acto administrativo del 16 de septiembre de   2011, por el cual la Alcaldesa del Municipio de San José de Cúcuta admitió la   querella de lanzamiento por ocupación de hecho, promovida por la Sociedad   Construcciones y Promociones Clarita S en CS contra personas indeterminadas   (folios 157 a 163).    

2.11 Fotocopia de la inspección ocular llevada a cabo el 27 de enero de   2012 por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta, (folios 164 a 167).    

2.12 Respuesta entregada por la Inspectora Primera Urbana el 13 de enero   de 2012 de Policía, al derecho de petición presentado por el señor Fabio Rengifo   (folios 168 y 169).    

2.13 Fotocopia de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho,   adelantada el 27 de agosto de 2012 por la Inspectora Primera Urbana de Policía   de Cúcuta, (folios 170 a 179).    

2.14 Oficio suscrito el 19 de junio de 2013 por la Inspectora Primera   Urbana de Policía de Cúcuta y dirigido a la Secretaria del Juzgado Séptimo Penal   Municipal con Función de Conocimiento en el que manifiesta que “por medio del   presente me dirijo a usted con el fin de poner en su conocimiento que este   despacho ha suspendido la diligencia programada para el día 24 de junio de 2013   a las 8 am, en orden a lo decretado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL   CIRCUITO (Anexo copia del oficio y sus anexos del juzgado primero administrativo   del circuito).” (folio 199).    

2.15 Fotocopia del oficio de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la   Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta y dirigido   a la Inspección Primera de Urbana de Policía de esa misma ciudad, manifestando   que “me permito informar lo ordenado en auto de fecha 12 de junio de 2013,   que DECRETO LA MEDIDA DE CARÁCTER PROVISIONAL, DE SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA   DE LANZAMIENTO”. Junto con este oficio se anexo copia incompleta del   referido auto (folios 200 a 203).    

3.         Sentencia objeto de revisión    

En sentencia del   26 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de   Conocimiento de San José de Cúcuta negó el amparo constitucional solicitado.    

Consideró el a   quo que de acuerdo a los hechos expuesto y a las normas legales aplicables   al caso concreto (art. 15 Ley 57 de 1905 y arts. 13 y 15 Decreto 992 de 1930),   la parte querellada tuvo la facultad de ejercer los derechos que le asisten.   Indicó además, que ante la ausencia de derechos fundamentales vulnerados y   atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-075 de 2011, que   señala que para la prosperidad de la acción de tutela se requiere cumplir con   tres requisitos genéricos de procedibilidad: (i) que no exista otro mecanismo   procesal de defensa; (ii) que se requiera una protección inmediata, y, (iii) que   la protección reclamada recaiga sobre un derecho de raigambre constitucional, no   existe fundamento alguno para la concesión del amparo solicitado..    

Finalmente,   consideró, que el accionante tampoco cumple con el requisito de inmediatez para   la interposición de la acción de tutela. Explica, que desde el año 2011 el actor   tenía conocimiento de la actuación policiva, cuando la Alcaldía aceptó la   correspondiente querella, así como también sabía que desde enero de 2012, la   Inspección de Policía aquí accionada, venía adelantado la correspondiente   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, actuación frente a la cual   tampoco hubo un pronunciamiento por parte del tutelante. Así, se observa que ha   pasado cerca de un año y medio desde el inicio de las respectivas actuaciones   policivas, sin que el accionante hubiese acudido a algún mecanismo judicial para   refutar las mismas. Finalmente, el accionante tampoco justificó ante este juez   de tutela su inacción, tras casi dos años desde el pronunciamiento hecho por la   alcaldesa de aceptar la querella.    

Por todo lo   anterior, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por la falta de   requisito de procedibilidad.    

II.   ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.         Auto del 6 de diciembre de 2013    

1.1             Advertido por el Magistrado Sustanciador que la   presente acción de tutela fue promovida por el señor Argenis Antonio Sánchez   Andrade contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y contra la   Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, en razón a las   actuaciones adelantadas por estas autoridades dentro de un proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho que iniciara la Sociedad Construcciones y   Promociones Clarita S en CS contra indeterminados, esta sociedad no fue   vinculada al trámite de dicha actuación judicial.    

1.2             En consideración a ello, y observado igualmente   que en el trámite de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se   encuentran en riesgo los derechos de personas en condiciones de pobreza y   vulnerabilidad por su condición de personas de la tercera edad, mujeres cabeza   de hogar y embarazadas, así como de menores de edad, la Corte consideró   pertinente que por razones de celeridad y economía procesal se ordenara la   vinculación de la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS en sede   de revisión, por ser un tercero con interés legítimo en las resultas de esta   actuación judicial. Por esta razón, se ordenó a la Secretaría General de la   Corte, notificar el auto admisorio y el texto de la demanda para que dicha   sociedad se pronunciase acerca de las pretensiones allí contenidas, y ejerciera   su derecho de defensa dentro de los tres días siguientes a la notificación de   ese auto.    

1.3             Sin embargo, mediante oficio del 16 de enero de   2014, la Secretaria General de esta Corporación, informó que vencido el término   señalado en el auto del 6 de diciembre de 2013, no se recibió comunicación   alguna.[11]    

2.         Auto de pruebas del 18 de diciembre de   2013    

2.1   Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador   tras advertir que lo pretendido por el accionante en   esta tutela, era controvertir la decisión policiva asumida por la Inspectora   Primera Urbana de Policía de Cúcuta en el trámite de un proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho, promovido por la Sociedad Promociones y   Construcciones Clarita S en CS,  pudo establecer, que si bien al plenario del   proceso se había adjuntado una gran variedad de documentos relacionados con la   criticada actuación policiva, muchos de ellos fueron aportados de manera   incompleta, lo que afectaba el análisis que debía hacerse a la situación motivo   de esta acción de tutela.    

2.2   Por esta razón, a través de la Secretaría General de esta Corporación   se ofició a la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta para que, en el   término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación del presente   Auto, remitiera a esta Corporación (i) copia completa de la querella   policiva de lanzamiento por ocupación de hecho presentada el 22 de abril de   2011, por el señor Eduardo Martínez Chipagra como apoderado judicial de la   Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. en CS. contra personas   indeterminadas, por la ocupación irregular del lote de terreno identificado con   la matricula inmobiliaria No. 260-6202, con nomenclatura KDX – 164-4; (ii)   copia completa de la diligencia identificada con el Código GJOOF-03 por medio de   la cual la Alcaldesa del Municipio de San José de Cúcuta admitió la querella de   lanzamiento por ocupación de hecho referida en el inciso anterior; (iii)  copia completa del auto proferido el 12 de junio de   2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Norte de Santander   dictado en el trámite de una acción popular promovida por Aura Rita Navas   Hernández contra el municipio de San José de Cúcuta, en el que ordenó, como   medida de carácter provisional, la suspensión de la diligencia de lanzamiento,   auto al que hizo mención dicha Inspección de Policiva en el expediente de esta   acción de tutela, y, (iv) se solicitó finalmente,   que informase  a esta Corte, en qué estado del proceso se encuentra el   trámite de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho motivo de esta   tutela.    

2.3   Mediante oficio del 3 de febrero de 2014, la Secretaría General de la   Corte  remitió al despacho del Magistrado Sustanciador escrito de fecha 28 de   enero de 2014, suscrito por la señora Inspectora Primera Urbana de Policía de   Cúcuta, al cual adjunto tres cuadernos de 123, 212, y 207 folios, concernientes   a la documentación que le fuera solicitada en los tres primeros numerales del   auto de pruebas.    

2.4   En el primer cuaderno de 123 folios, obran los siguientes   documentos:    

·         Escrito de fecha 9 de noviembre de 2012, en el   que la señora Aura Navas, actuando como vicepresidenta de Colinas del Tunal y   vocera de los vecinos de dicho barrio, informa a la Inspección Primera Urbana de   Policía que están negociando con los reales dueños del predio identificado con   el número  KDX 164 (folio 1).    

·         Promesa de compraventa de unas cuotas partes de   la Sociedad La Red Ltda. entre el vendedor Luis Eduardo Aldana Soto y los   compradores Carlos Alberto Diago Triana, Carlos Alberto Molina Duque y Jorge   Alex Chacón Aldana, En documento adjunto se anexó un certificado de tradición y   matrícula inmobiliaria con número 260-5783 de un predio en el que la referida   sociedad es la propietaria. El mencionado registro de tradición expedido el 2 de   noviembre de 2012, contiene 83 anotaciones, apareciendo la Sociedad la Red   Ltda., a partir de la anotación 78 como propietaria. Posterior a esta anotación,   existen embargos sobre el predio por separación de bienes y posteriormente una   demanda de pertenencia. Se anexaron otras escrituras públicas que hacen   referencia a compra y venta de algunos predios o derechos sobre estos por   subdivisión de un inmueble de mayor tamaño (folios 2 a 71).    

·         Numerosos oficios en los que el Inspector Primero   Urbano de Policía de la época (diciembre 2012) convocó inicialmente, a múltiples   autoridades municipales para que lo acompañaran en la diligencia de lanzamiento   por ocupación de hecho a llevarse a cabo entre los días 17 y 21 de diciembre de   2012. Igualmente, se anexa copia del aviso por el cual el inspector de policía,   informa a los querellados indeterminados, acerca de la diligencia de lanzamiento   por ocupación de hecho, que se llevaría a cabo el día 17 de diciembre de 2012.   (folios 79 a 95).    

·         Oficios en los que el mismo Inspector de Policía   informa a todos los convocados sobre la suspensión de la diligencia (folios 96 a   108).    

·         Fotocopia del auto proferido el 12 de junio de   2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el que, en   el trámite de una acción popular promovida por la señora Aura Rita Navas   Hernández contra el municipio de San José de Cúcuta, se ordenó la suspensión de   la diligencia de lanzamiento, como medida provisional, mientras se produce un   fallo de fondo dentro de la presente acción de tutela (folios 120 a 122).    

·         Oficio de la Inspección Primera Urbana de Policía   de San José de Cúcuta de fecha 14 de junio de 2013, en el que da cumplimiento a   lo ordenado por dicha autoridad judicial (folio 123).,    

2.5             El segundo cuaderno de 212 folios,   contienen los siguientes documentos:    

·         Informe de fecha 4 de mayo de 2012, en el que la   Inspección Primera de Policía comunica a la Oficina de Proceso de Derechos   Humanos de la Alcaldía de Cúcuta, que la diligencia de lanzamiento se encuentra   suspendida en razón a varias acciones de tutela instauradas por los ocupantes   del predio objeto de desalojo. Aclara igualmente, que esta suspensión viene   desde el 2 de diciembre de 2011, fecha de la primera convocatoria al desalojo   (folio 16).    

·         Copias de la diligencia policiva cumplida el 22   de mayo de 2012 que concluye con la suspensión de la actuación por no contarse   con apoyo del SMAD de la Policía (folio 40).    

·         Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación   de hecho, realizada el 27 de agosto de 2012, como continuación de la diligencia   del 27 de enero del mismo año, la cual fuera aplazada. En esta diligencia que   fue suspendida a las 5:00 p.m., se alcanzaron a presentar las dos oposiciones   que fueron negadas por la Inspectora de Policía (folios 67 a 76)    

·         Fotocopias de recibidos de impuesto predial del   año 2012, correspondientes a diferentes predios que aparecen a nombre de varios   de los ocupantes del inmueble objeto de desalojo, así como copia de un recibo de   pago del servicio público de energía a nombre de uno de los ocupantes ya   referidos  (folios 77 a 82).    

·         Informe de la empresa Centrales Eléctricas del   Norte de Santander S.A. E.S.P. correspondiente a una orden de revisión para   legalización de instalaciones nuevas, con fecha de solicitud del 14 de mayo de   2010 a nombre de la señora Rosa Angelina Romero Ortega. Este informe hace   referencia a un predio residencial identificado con el número KDX 164-2-1. El   mismo documento aclara que en la medida en que el predio no cuenta con   nomenclatura se solicita verificar la identificación del mismo (folios 84 y 85).    

·         Nuevos oficios en los cuales la Inspección   Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta comunica a múltiples autoridades   municipales, la necesidad de que se hagan presentes en la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho dentro del trámite policivo anotado. Estos   oficios hacen relación a dos fechas distintas en el mes de agosto de 2012. Así   para los días 27 a 31 de agosto (folios 40 a 66), y para los días 21 a 24 del   mismo mes (folios 86 a 110).    

·         Múltiples copias redactadas a mano y a máquina de   escribir, relativas a diferentes escrituras públicas que pretenden establecer   una cronología de compras y ventas sucesivas de un predio o fracciones del   mismo, que se localiza en el corregimiento de El Salado, del municipio de San   José de Cúcuta. En las mismas se observa las primeras anotaciones o correcciones   a dichas escrituras, en las que aparece que la Sociedad Construcciones y   Promociones Clarita S en CS como compradora de un predio en dicha zona del   municipio de Cúcuta (folios 116 a 136 y 144 a 160).    

·         Derecho de petición de fecha 24 de agosto de   2012, dirigido a la Personería Municipal, y suscrito por varios de los   residentes de que se dicen llamar “habitantes del barrio Colinas del Tunal”,   ubicado en el predio objeto del desalojo, en el que ponen en entredicho la   identificación exacta del predio cuya posesión reclama la sociedad querellante   (folios 138 a 141).    

·         Escritos de algunos de los afectados con el   desalojo, en los que habían dado poder a un abogado para controvertir la   diligencia policiva en razón a la falta total de claridad acerca de la   identificación del inmueble objeto de discusión. En los escritos siempre se hace   referencia a la identificación del predio mediante la numeración interna que   manejan la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. En   este caso se identificaron como propietarios de las mejoras hechas a los predios   KDX-164-2-1-B a Otoniel Aunta Paz;  KDX-164-8 a José Orlando Galvis Villan;   KDX-164-2-A a Bernardo Vargas Rincón; y KDX-164-2 a Carmelo Becerra Gualdrón.   Estos individuos anexaron a su vez algunas copias de recibidos de pago del   servicio público de energía (folios 170 a 183).    

·         Cuatro solicitudes de nulidad, suscritas por   varios de los ocupantes del inmueble objeto de lanzamiento, entre las que se   identifican las presentadas por el señor Argenis Antonio Sánchez Andrade y Román   Moroz Gutiérrez,  En ellas se señala que en la diligencia cumplida el 27 de   agosto de 2012, quien abrió a pruebas fue una funcionaria de la alcaldía   identificada como Adelaida Ontiveros Soto, que no solo no tenía competencia para   ello, sino que además no quedó constancia que hubiese recibido autorización de   la misma inspectora para adelantar tal etapa del proceso. De igual manera, esa   misma funcionaria de la alcaldía solo permitió la intervención de dos   opositores, negando la participación e intervención de todos los demás. Todas   estas actuaciones son contrarias al debido proceso, desconociendo por demás,   varias normas del Código de Procedimiento Civil. Señalan igualmente, que los   avisos que informaban del lanzamiento no fueron firmados por el Alcalde y su   secretario, tal y como lo dispone el artículo 6 del Decreto 992 de 1930.   Finalmente, las referidas peticiones de nulidad coinciden en afirmar que la gran   mayoría de los ocupantes se encuentran en el inmueble en discusión desde mucho   antes de la fecha que el querellante señala como el momento en que su propiedad   fue invadida (folios 190 a 208).    

2.6             De este segundo cuaderno debe hacerse una   especial anotación respecto al contenido de dos documentos que obran a folios 2,   3 y 10.    

2.6.1     El primer documento fechado 26 de abril de 2012,   fue suscrito por el Director del Departamento Administrativo del Área de   Planeación Corporativa de la ciudad de Cúcuta y por los profesionales   Especializados y Universitario del Área de Desarrollo Físico y Ambiental del   mismo municipio, dirigido a la señora Aura Rita Navas Hernández quien hace parte   de la comunidad asentada en el predio objeto de lanzamiento. En este documento   los referidos funcionarios, niegan a la peticionaria la entrega o expedición de   un “CERTIFICADO DE ASENTAMIENTO” en el anotado predio, por las siguientes   razones:    

(i) explican que su presencia en dicho   inmueble es consecuencia de una ocupación de propiedad privada, conducta que   esta contemplada en la Ley 810 de 2003. (Plan de Desarrollo Nacional, Plan de   Ordenamiento Territorial);    

(ii) de conformidad con lo señalado en   los acuerdos 083 de 2001 y 089 de 2011, se había señalado que la zona en que se   encuentra dicho asentamiento es “susceptible de amenaza geológica,   presenta pendientes pronunciadas y hace parte del área de protección especial.”.   (Énfasis agregado)    

2.6.2     El segundo documento fechado el 30 de mayo de   2012, fue suscrito por una Tecnóloga de Servicios Especiales de la empresa   Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P.,  dirigido a la   Inspectora Segunda Urbana de Policía de San José de Cúcuta en el que manifiesta   lo siguiente:    

“El día 22 de Mayo del presente año se levantó acta con motivo de la   diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho que se llevaría a cabo en el   predio ubicado en el Corregimiento El Salado KDX-164-4, la cual por existir   acción de tutela y no contar con el apoyo de la policía (SMAD) suspende la   diligencia hasta nueva orden e informa que se oficiará oportunamente hasta la   próxima programación.    

No obstante lo anterior, el Proceso de Control y Reducción de   Pérdidas de Energía en coordinación con el Área de Distribución Eléctrica,   hizo presencia en el sitio determinando desmantelar la red de un sector bastante   vulnerable, donde se venía tomando el servicio de energía de manera ilegal”. (Énfasis agregado).    

2.7   Finalmente, el tercer cuaderno, contiene los siguientes   documentos:    

·         Demanda de querella policiva de lanzamiento por   ocupación de hecho promovida por la Sociedad Construcciones y Promociones   Clarita S en CS. a la cual se adjuntaron los anexos de dicha demanda (escritura   pública, planos, registrado de cámara de comercio de Cúcuta y copia del Registro   de Matricula Inmobiliaria No 260-6202 correspondiente al inmueble propiedad de   la sociedad querellante (folios 3 a 20 y 25 a 40).    

·         Copia integra de la decisión asumida por la   Alcaldesa de San José de Cúcuta de fecha 16 de septiembre de 2011 por la cual   admitió la querella por ocupación de hecho, y que decreta la diligencia de   lanzamiento por  encontrar reunidos las exigencias contempladas en el artículo   15 de la Ley 57 de 1905 (folios 44 a 50).    

·         Escrito de fecha 21 de noviembre de 2011,   suscrito por varios de los ocupantes del predio objeto de discusión, dirigido a   la Secretaria de Gobierno Municipal de Cúcuta, a la Alcaldía, y a la   Procuraduría General de la Nación en el que ponen de presente la crítica   situación a la que se verían abocados de ser desalojados, poniendo en grave   riesgo su derecho a la vivienda digna, más aún cuando afirman estar ocupando un   predio cuyo estado de abandono supera los 25 años (folios 53 y 54).    

·         Nuevamente se anexaron numerosos oficios   suscritos por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta relacionados con   la convocatoria de varias autoridades municipales para acompañar la diligencia   de lanzamiento por ocupación de hecho programada para varias fechas: en   diciembre 2 de 2011 (folios 59 a 71), en diciembre 13 de 2011 (folios 71 a 76).    

·         Escritos varios concernientes a peticiones de   suspensión de la diligencia, suscritos en algunos casos por los mismos   querellados y en otros por su apoderado judicial. Igualmente, obran nuevas   copias de escrituras públicas que dan fe de la compra y venta de un lote de   terreno ubicado en el corregimiento El Salado del municipio de Cúcuta (folios 93   a 118).    

·         Escrito del 16 de diciembre de 2011 en el que la   Inspectora Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta de respuesta a acción   de tutela promovida por Doris Delgado Becerra e hijos en su contra y de la   Alcaldía municipal de la misma ciudad. Se anexa igualmente, contestación de la   misma funcionaria policial a requerimientos hechos por el Procurador 16 Judicial   II Ambiental y Agrario de Norte de Santander de fecha 28 de diciembre de 2011    y por la Procuraduría Provincial de Cúcuta (folios 119 a 124),    

·         Respuesta a derecho de petición del 13 de enero   de 2012 que suscribiera la Inspectora Primera Urbana de Policía y dirigido al   señor Fabio Rengifo (folios 129 y 130).    

·         Fotocopia de la sentencia de tutela, dictada por   el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta de fecha 16 de enero de 2012, que   fuera promovida por Doris Delgado Becerra contra el Alcalde Municipal de San   José de Cúcuta. Esta tutela negó el amparo solicitado (folios 132 a 134).    

·         Múltiples comunicaciones en las que la Inspección   Primera Urbana de Policía convoca a diferentes entidades municipales para que la   acompañen en la diligencia de lanzamiento programada para las fechas 8 de marzo   de 2012 (folios 151 a 164), y abril 12 y 13 de 2012 (folios 171 a 190)    

·         Varios documentos en los que la señora Aura Rita   Navas Hernández, como vocera de la Junta de Acción Comunal del Sector Colinas   del Tunal, informan acerca de los trámites que viene adelantando para obtener la   resolución de legalización urbanística de asentamiento humano, definida en la   Ley 810 de 2003 y el Decreto 564 de 2006 (folios 1905 a 207).    

2.8   Finalmente, en relación con el cuarto numeral del auto de pruebas   dictado por esta Corporación, la Inspección Primera Urbana de Policía de San   José de Cúcuta, al referirse al estado actual del proceso policivo que motivó la   interposición de la presente tutela, informó lo siguiente:    

“En lo atinente al numeral 4° del oficio de la referencia, comunico a   usted, que la diligencia de lanzamiento realizada el día 27 de agosto de 2012,   fue suspendida a las 5:00 p.m., por la Acción de Tutela con medida cautelar   radicada bajo el No. 2012-00-593-00 proveniente del Juzgado Segundo Civil   Municipal de Cúcuta, accionante Miguel Ángel Guerrero contra el Municipio de San   José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta.    

Así mismo, el señor Daniel Rodríguez Pérez instauró acción de tutela   con medida cautelar radicada bajo el número 2012-00-403-00 del Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito, contra el Municipio de San José de Cúcuta y la Inspección   Primera Urbana de Policía de Cúcuta.    

De igual forma, la señora Luxi Victoria Fuentes instauró acción de   tutela con medida cautelar radicada bajo el número 2012-00-100-00 del Juzgado   Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, contra el Municipio   de San José de Cúcuta y de la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta.    

Las anteriores tutelas por los mismos hechos que hoy nos ocupan.    

Por último, en cumplimiento a lo ordenado en el auto calendado 12 de   junio de 2013, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Cúcuta el cual decretó como medida de carácter provisional la suspensión de la   diligencia de lanzamiento, ordenada por el Municipio de San José de Cúcuta,   mediante auto del 16 de septiembre de 2011; Esta inspección a través de   auto de fecha junio 14 de 2013 ordenó la suspensión de la diligencia de   lanzamiento hasta hoy.” (Énfasis agregado)    

3. Auto de   pruebas del 31 de enero de 2014    

3.1 Tras revisar   el contenido de los documentos obrantes en el expediente de tutela, el   Magistrado Sustanciador advirtió que a folios 199 a 203 del cuaderno principal   se encuentra un oficio que hace referencia a la suspensión de la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho que motiva la presente acción de tutela. En   efecto, el referido oficio fechado el 19 de junio de 2013, suscrito por la   Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta y dirigido al Juzgado Séptimo   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, pone en conocimiento de   este último, la suspensión la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho   programada para el 24 de junio de ese mismo año. Explica que ello obedece al   auto dictado el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del   Circuito de Cúcuta, que ordena la suspensión de dicha diligencia, como medida   provisional asumida en el trámite de una acción popular promovida por Aura Rita   Navas Hernández contra el Municipio de San José de Cúcuta.    

Ante esta   circunstancia, se consideró pertinente solicitar al Juzgado Primero   Administrativo del Circuito de Cúcuta que informara en el término de (3) tres   días contados a partir de la notificación de dicho auto, acerca de (i)   cuál es el estado actual del proceso a su cargo; (ii) qué etapas   del mismo se han surtido hasta el momento, y (iii) que ha sucedido   respecto de la medida provisional de suspensión de la   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que profiriera el pasado 12 de   junio de 2013.    

Así mismo se le   solicitó la remisión de una copia completa del mencionado auto del 12 de junio   de 2013 pues éste fue aportado al proceso de tutela de manera incompleta.    

3.2 Mediante   oficio del 12 de febrero de 2014, la Secretaria General de esta Corporación,   remitió al despacho del Magistrado Sustanciador escrito   de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por el Juez Primero Administrativo del   Circuito de Cúcuta, al cual adjunto 33 folios concernientes a la documentación   que le fuera solicitada mediante auto de pruebas.    

En el oficio   principal el referido juez informa acerca de cual ha sido el trámite surtido por   la acción popular promovida por la señora Aura Rita Navas Hernández contra la   Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, demanda que tiene directa relación con   el contenido de la acción de tutela que se revisa en esta acción de tutela. En   su escrito, el juez indicó lo siguiente:    

·         “[l]a señora Aura Rita Navas Hernández en   ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra el Municipio de San José   de Cúcuta, con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos que   considera vulnerados con ocasión de la orden de desalojo al asentamiento humano   ubicado en el corregimiento El Salado de esta ciudad y distinguido con la   nomenclatura No. KDX 164-4.    

·         En el libelo introductorio se solicitó como   medida previa, suspender el trámite de la diligencia de desalojo proferido   dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, mientras se   emite decisión de fondo en el caso de marras.    

·         Con auto del 6 de mayo de 2013, se admitió la   demanda y se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al ente   territorial demandado, de la solicitud de medida cautelar para que se   pronunciara al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del   artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.    

·         Con proveído del 12 de junio de 2013, el   Despacho decretó como medios de carácter provisional la suspensión de la   diligencia de lanzamiento ordenada por el Municipio de San José de Cúcuta,   mediante acto público expedido el 18 de septiembre de 2011.    

·         Posteriormente, con auto del 25 de agosto de   2013, se dispuso vincular al proceso a la Sociedad Construcciones y Promociones   Clarita S en C.S. por considerar que la misma podría verse comprometida con las   resultas del proceso.    

·         Al contestar la demanda, el apoderado de la   mencionada sociedad interpuso recurso de apelación contra la providencia que   decretó la medida previa, razón por la que con auto del 16 de octubre del año   2013, se concedió el mismo en el efecto devolutivo ante el Honorable Tribunal   Administrativo de Norte de Santander.    

·         El 16 de octubre de 2013, se fijó como fecha   para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, el día 8 de noviembre   del mismo año a las nueve de la mañana, diligencia que fue suspendida en razón a   que el apoderado de la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en C.S.   solicitó la vinculación del Ministerio de Vivienda.    

·         El 12 de noviembre del año inmediatamente   anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia del   Doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, confirmó el auto de fecha 12 de junio de   2013, a través del cual se decretó la medida cautelar dentro del proceso en   mención.    

·         Con providencia del 22 de enero próximo   pasado, se negó la solicitud de nulidad deprecada por la sociedad vinculada y se   fijó el día 19 de febrero de 2014 a las nueve de la mañana, como fecha y hora   para reanudar la diligencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.    

·         Finalmente, el proceso se encuentra al   Despacho para decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto   por el apoderado de la sociedad vinculada, contra el proveído antes mencionado.”    

Como parte de la   respuesta atrás trascrita, se anexaron los siguientes escritos:    

·         Auto del 6 de junio de 2013 por el cual el   Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta admitió la acción popular   formulada por al señora Aura Rita Navas Hernández contra el Municipio de San   José de Cúcuta  Se adjunta igualmente el oficio que corre traslado a la   entidad demandada por el término de cinco días. (folios 29 a 31).    

·         Auto del 12 de junio de 2013 por el cual el mismo   juzgado decreta la medida provisional de suspender la diligencia de lanzamiento   ordenada por el Municipio de San José de Cúcuta, que ordenó por acto policivo   del 18 de septiembre de 2011, siendo delegada para su cumplimiento la Inspección   Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad (folios 33 a 37).    

·         Por auto del 28 de agosto de 2013, el referido   juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el memorial aportado el 26 de julio de   2013 por el Municipio de San José de Cúcuta, en razón a su extemporaneidad.   Simultáneamente ordenó la vinculación al proceso a la Sociedad Construcciones y   Promociones Clarita S en CS (folios 39 a 43)    

·         Auto del 25 de septiembre del 2013 por el cual la   misma autoridad judicial da trámite a los recursos instaurados por el apoderado   de la sociedad vinculada (folios 44 y 45).    

·         Oficio del 16 de octubre de 2013 por el cual el   juzgado administrativo referido, ordena citar a las partes, al Ministerio   Público y al Director del Departamento Administrativo del Área de Planeación   Corporativa de la ciudad, para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de   cumplimiento, programada para cumplirse el 8 de noviembre de ese mismo año, a   las 9 de la mañana (folio 46).    

·         Auto del 16 octubre de 2013 por el cual el   Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta rechaza el recurso de   reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad Construcciones y   Promociones Clarita S en CS contra el auto que decretó la medida cautelar de   suspensión del lanzamiento por ocupación de hecho. En el mismo auto se concedió   el recurso de apelación (folios 47 a 49).    

·         Auto del 8 de noviembre del 2013 por el cual el   Juzgado Administrativo concluye que no es posible llevar a cabo la audiencia de   pacto de cumplimiento ante la inasistencia del apoderado de la sociedad   Construcciones y Promociones Clarita S en CS y el Ministerio Público, además de   que el apoderado de la referida sociedad constructora solicitó la vinculación   del Ministerio de Vivienda. Por esta razón se suspendió dicha audiencia hasta   cumplirse con la vinculación anotada (folios 50 a 52).    

·         Auto de fecha 12 de noviembre de 2013, por el   cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de   apelación interpuesto en contra del auto dictado el 12 de junio de ese mismo año   por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San José de Cúcuta. El   Tribunal resolvió confirmar la decisión apelada (folios 53 a 58).    

·         Auto de fecha 22 de enero de 2014 por el cual el   Juzgado administrativo ya anotado, acepta la renuncia del apoderado de la   sociedad Constructora ya referida y reconoce personería los nuevos apoderados. A   su vez el juzgado negó la petición de nulidad que dicha constructora había   planteado respecto de toda la actuación judicial aquí seguida (folios 59 a 61).    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo   estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, además, en cumplimiento del auto de   octubre 17 de de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Diez de esta   Corporación, que seleccionó este asunto para su revisión.    

2. Problema jurídico y esquema de resolución    

En esta   oportunidad, la Corte deberá determinar si en el trámite del proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la sociedad Construcciones y   Promociones Clarita S en SC en contra de personas indeterminadas, se vulneraron   los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa del señor Argenis   Antonio Sánchez Andrade en su condición de uno de los querellados. Lo anterior,   en consideración a que la Inspectora Primera Urbana de Policía de San José de   Cúcuta no dio trámite al recurso de apelación que el accionante interpusiera   como opositor en la diligencia de lanzamiento que se adelantó el 27 de agosto de   2012, bajo el argumento que el artículo 7° del Decreto 992 de 1930, que   reglamentaba dicho recurso, había sido declarado nulo por sentencia del Consejo   de Estado del 22 de septiembre de 1975. De igual forma, el accionante alega que   la referida inspectora de policía, hizo una indebida valoración de las pruebas   que fueron aportadas como parte de su oposición a la diligencia de lanzamiento,   lo que condujo a su vez, a la vulneración de su derecho al debido proceso del   accionante, por cuanto se desconoció de esta manera que él se encontraba en   posesión del predio objeto de litigio desde muchos meses antes de la fecha   indicada por el querellante como momento a partir del cual la posesión de éste   fue alterada.    

De lo anterior,   el accionante considera que la actuación cumplida por la Inspectora de Policía   durante la diligencia de lanzamiento del 27 de agosto de 2012, estructuró varias   causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, en razón a la configuración de (i) un defecto procedimental absoluto   al negar el recurso de apelación interpuesto por su apoderado en la diligencia   de lanzamiento, y (ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.    

Para resolver el   referido problema jurídico, deberá la Corporación exponer inicialmente (i)  el régimen jurídico vigente para regular los procesos policivos civiles, en   particular en lo que corresponde al lanzamiento por ocupación y hecho;   seguidamente (ii) se señalarán los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales, tras lo cual, de superarse   el cumplimiento de los mismos, (iii) se expondrán las causales   específicas de procedibilidad de esta acción contra decisiones judiciales,   explicándose en particular los defectos procedimental absoluto y fáctico por   indebida valoración probatoria. Finalmente, (iv) atendiendo las   anteriores consideraciones se resolverá el caso concreto.    

3.         Régimen jurídico de los procesos policivos   civiles: de lanzamiento por ocupación y hecho.    

3.1   Debe señalarse inicialmente que el poder de policía que corresponde   al conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado   expide para regular los procesos policivos civiles, se orientan a crear   condiciones  sociales para asegurar el orden público, procurando a través   de dichos procesos preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad,   y por supuesto, la seguridad.[12]    

3.2   Jurisprudencialmente esta Corporación ha distinguido tres aspectos   del poder de policía que la Carta señala en varias de sus normas: Uno es el   poder de policía propiamente dicho, el cual por regla general, se ejerce por   el Congreso de la República mediante la expedición de las leyes[13].   Excepcionalmente, este poder lo ejerce el Presidente de la República, en los   estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia (art. 189 C.P.).    

3.3   En cuanto a la función de policía, como segundo aspecto, ésta   se ejerce de manera rutinaria y como parte de una función administrativa, por el   Presidente de la República a nivel nacional, y a nivel territorial corresponde a   una responsabilidad de los gobernadores (art. 303 C.P) y alcaldes (art. 315-2   C.P.). Ahora bien, los actos que se expidan en el ejercicio de dicha función   policial, son por regla general controvertibles ante la jurisdicción contenciosa   administrativa, pues estos actos son de carácter administrativos.[14]    

3.4   Sin embargo, algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de   esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el   juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de   decisiones administrativas con rango “jurisdiccional”, son las que se toman   dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en los procesos   posesorios entre los que se encuentra el trámite del lanzamiento por ocupación   de hecho. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la   posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en   señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus   decisiones no son apelables ante la jurisdicción contenciosa, pues así lo   dispone de manera expresa el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.   En igual sentido la misma Ley 1437 de 2011 o nuevo Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso administrativo lo reitera en su artículo   105-3.[15]    

Sobre el   particular vale la pena señalar lo dicho por esta Corporación en sentencia C-241   de 2010:    

“[e]n tanto las   decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil,   como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la   posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se   encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en   el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[16], según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar   las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por   la ley[17]. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos,   las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe   el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el   statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la   titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre   ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen   tránsito a cosa juzgada ‘formal’.”[18]    

3.5   Por último, la referida actividad de policía, es aquella que   corresponde a “la ejecución del poder y la función de policía en un marco   estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso   reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a   la función de policía.”[19]    

3.6   Establecido así el contexto en que se ejerce el poder y la función de   policía, y entendido cual es el alcance de la actividad de policía, resulta   pertinente revisar ahora, cuál es el marco legal que rige el trámite o   procedimiento de los procesos policivos civiles.    

3.7   Debe iniciarse por señalar que fue la Ley 57 de 1905, expedida por la   Asamblea Nacional Constituyente de 1905, la que estableció los primeros   lineamientos para regular aquellos procesos policivos que implicaran la   reclamación de la posesión, básicamente restringiendo su enfoque a los casos de   arrendamiento. Posteriormente, esta ley fue reglamentada por el Decreto 992 de   1930. Poco tiempo después, el artículo 15 de la anotada ley fue modificado   parcialmente por el artículo 16 y 17 de la Ley 200 de 1936, también llamada “ley   de tierras”, afectando esencialmente los proceso policivos respecto de predios   rurales.    

3.8   La referida sentencia C-241 de 2010, en cuyo proceso de control   abstracto, se revisó la evolución normativa de los procesos policivos civiles y   su trámite, observó que la citada Ley 200 de 1936 “subrogó y modificó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en lo que a   predios rurales se refiere.”    

3.9   Ya en lo que respecta a los procesos policivos sobre inmuebles   urbanos, fue el Decreto Legislativo 1355 de 1970, más conocido como Código   Nacional de Policía, el que hizo algunos cambios sobre el particular. Sin   embargo, lo que hizo el Código Nacional de Policía fue compilar las acciones   policivas de naturaleza civil, destinadas a la protección transitoria de la   posesión y tenencia tanto de los bienes urbanos como rurales, mientras que la   justicia ordinaria se pronunciaba de fondo sobre los derechos en conflicto.    

3.10 De esta   manera, la referida sentencia C-241 de 2010, analizó los aportes hechos por el   Decreto 1355 de 1970 en los procesos policivos civiles respecto de predios   rurales como urbanos. 3.11 Así, en lo que respecta a los predios rurales, señaló   que  “[e]l artículo 32 de la Ley 200 de 1936 consagraba una acción policiva   destinada a impedir las vías de hecho sobre predios rurales hasta tanto el Juez   Agrario tomará medidas de fondo; por su parte el artículo 125 del Decreto 1355   de 1970, también introdujo una acción policiva destinada a impedir vías de hecho   que afectaran los derechos reales a la posesión y la tenencia, al punto que con   fundamento en los dos artículos se expidió el Decreto reglamentario 747 de 1992,   por el cual se regula el procedimiento dirigido a activar la acción policiva de   lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural, con el fin de  proteger   a las personas que explotan económicamente un predio agrario y que son privadas   de hecho, total o parcialmente de la posesión o tenencia material del mismo, sin   que medie su consentimiento expreso o tácito, orden de autoridad competente o   causa que lo justifique.     

En   consideración a que el artículo 125 del Código   Nacional de Policía reitero el propósito del artículo 32 de la Ley 200 de 1936,   la Corte advierte que operó la subrogación de este último artículo, sin   perjuicio del reglamento policivo especial contenido en el Decreto 747 de 1992,   que mantiene su fuerza ejecutoria en materia agraria, con fundamento en el   artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970 tal como se expondrá en párrafos   posteriores de esta providencia.”    

3.11              En lo que respecta a los predios o inmuebles   urbanos, el análisis normativo sobre qué norma rige la materia, si es la Ley 57   de 1905 o el Decreto 1355 de 1970, no resultó tan claro. Realmente, la discusión   se centró en determinar si el artículo 15 de la Ley de 1905 fue subrogado total   o parcialmente por el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, o solo fue   modificado.    

3.12              Tras hacer un análisis comparativo entre las dos   normas citadas, esta Corporación pudo concluir lo siguiente:    

(i)                 Si bien las dos normas tienen como fin último   restablecer el statu quo, el concepto de “perturbación” referido   por el artículo 125 del decreto es comprehensivo del término “ocupación de   hecho” contemplado por el artículo 15 de la ley en cuestión, por lo que   incluye todas aquellas conductas que supongan diferentes formas de alterar la   posesión del bien.    

(ii)              La legitimación por activa en ambas normas   hace expresa relación a quien tenga la posibilidad de activar la acción policiva   de lanzamiento por ocupación de hecho ya sea que se trate directamente  del propietario del bien, el poseedor de éste y aún por   el mismo tenedor, así la tenencia del inmueble sea a nombre del dueño o a nombre   del poseedor. La sentencia C-241 de 2010 concluye que “el artículo 15   de la Ley 57 de 1905, como el artículo 125 del Código Nacional de Policía   amparan los derechos reales de dominio, posesión y tenencia. Sólo que el   artículo 125 citado ampara el dominio vía posesión, sin que sea del caso   demostrar o controvertir el derecho de dominio.”    

(iii)            En lo que respecta al medio de defensa de que   dispone el ocupante para defenderse en el proceso de lanzamiento o desalojo del   que es objeto, el artículo 15 de la ley solo permite su defensa por vía de la   demostración de la tenencia. En su lugar, el artículo 125 del Decreto es mucho   más amplio en este aspecto, y permite que el ocupante acredite una causa justificable de ocupación derivada de la condición   de tenedor o poseedor o de una orden de autoridad competente. De esta    manera, las garantías ofrecidas al ocupante en el marco del Código Nacional de   Policía no solo integra o incluye la señalada en el artículo 15 de la Ley 57 de   1905, sino que la amplía de manera sustancial.    

3.14              Debe aclararse, que si bien en la referida   sentencia C-241 de 2010, la Corte se declaró inhibida por ausencia actual de   objeto, ello obedeció al hecho de que según, la   perspectiva eminentemente formal y en observancia del artículo 3° de la Ley 153   de 1887, se estima “insubsistente una disposición legal por declaración   expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales   posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a   que la anterior disposición se refiera”, por ello, como ocurrió en el   presente caso, la norma debió considerarse como insubsistente, pues si bien fue   subrogada, como así lo concluyó el análisis hecho por la propia Corte, también   fue modificada, imposibilitando a esta Corporación pronunciarse de fondo.    

3.15              Ahora bien, en la medida en que “el Código   Nacional de Policía no contempla un procedimiento   especial para la acción policiva de perturbación, en el sentido genérico de   cobijar tanto las hipótesis del artículo demandado como las del Código Nacional   de Policía que, como ya se vio, subsume al primero, en su defecto, es posible   aplicar el procedimiento establecido para tales efectos, en los Códigos   Departamentales de Policía, proferidos en desarrollo de la atribución otorgada   bien por el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886, bien a partir de   la facultad prevista por la Constitución Política de 1991, mediante el artículo   300 numeral 8, según la cual: ‘Corresponde a las asambleas departamentales, por   medio de ordenanzas…8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea   materia de disposición legal’ o mediante los reglamentos especiales previstos en   los Códigos Distritales de Policía, de manera que la acción policiva nacional   por perturbación se desarrolle conforme a tales procedimientos de manera   concurrente, competencia que en todo caso no excluye la facultad reglamentaria   en cabeza del Presidente de la República.”[21]    

3.16              La anterior consideración encuentra su desarrollo   jurisprudencial en varios pronunciamientos de tutela dictados por esta   Corporación en sede de revisión, los cuales coinciden en señalar, que a pesar de   invocarse la Ley 57 de 1905 como norma de referencia para los procesos policivos   civiles, la protección del derecho reclamado se ha impartido de acuerdo a lo   establecido por el Código Nacional de Policía y por los Códigos de Policía   Departamentales o Distritales.[22]    

3.17              Ahora bien, a pesar de que este proceso policivo   se adelanta por cuenta de autoridades administrativas, las decisiones que ellos   asuman, tienen la naturaleza propia de una providencia judicial de carácter   civil. Por ello, es importante insistir en que las referidas “decisiones   judiciales”, además de hacer tránsito a cosa juzgada, no pueden ser   controvertidas por vía de la jurisdicción de lo contencioso. Recuérdese por   demás, que el recurso de apelación inicialmente contemplado por la Ley 57 de   1905 en su artículo 7°, fue efectivamente declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 1975[23].    

3.18              De otra debe señalarse ya en el marco del proceso   policivo como tal, que si bien dicha actuación se orienta a restituir la   tenencia de un inmueble a manos de su verdadero o legítimo tenedor, de no   probarse por este condición, o de haberse presentado por su actual tenedor   pruebas pertinentes que justifiquen su actual condición, el funcionario de   policía deberá negar el desalojo, dejando en libertad a los querellantes para   que acudan ante la jurisdicción ordinaria, para que por las vías judiciales allí   dispuestas, resuelvan la controversia existente entre ellos.    

3.19              Como se anotó, el proceso policivo adelantado por   una autoridad administrativa se encuentra igualmente sometido al pleno respeto   del derecho al debido proceso como en cualquier actuación judicial, razón por la   cual, de apartarse el funcionario administrativo, de los lineamientos procesales   dispuestos para adelantar dicha actuación, podrá incurrir en una conducta que   justifique la interposición de una acción de tutela contra la providencia que   irregularmente profiera. Como se advierte, en este caso tiene plena cabida la   posición jurisprudencial que al respecto ha decantado esta Corporación a lo   largo de su existencia, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela   contra una providencia judicial. Además, ha considerado la Corte que el único   medio judicial para impugnar las decisiones y actuaciones expedidas en el marco   de procesos policivos civiles es la acción de tutela, en razón a la   inimpugnabilidad de dichos fallos ante otros jueces.[24]    

3.20              Finalmente, en vista de que la presente acción de   tutela se orienta a confrontar una decisión dictada dentro de un proceso   policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuyo decisión judicial es   inapelable, se pasará a continuación a exponer los fundamentos que esta   Corporación ha depurado en relación con la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, exponiendo para tal efecto sus causales   genéricas de procedencia y sus requisitos especiales de procedibilidad.    

Antes de realizar   el análisis señalado, debe la Sala de Revisión señalar que la extensión que hace   de los criterios por los cuales la acción de tutela es procedente frente a   decisiones judiciales respecto de las actuaciones policivas que tienen efectos   jurisdiccionales, se sustenta en precedentes jurisprudenciales asumidos en casos   similares. Al respecto vale la pena recordar las sentencias T-672 de 1996[25],   en los que la Corte encontró estructurada la causal de falta de competencia para   actuar, en un caso en el que el Secretario de Gobierno de un municipio se abrogó   las competencias policiales propias del Alcalde. En esa oportuna, la Corte   revocó la decisión de tutela de segunda instancia que había negado el amparo y   al confirmar parcialmente el fallo de primera instancia declaró la nulidad de   todo lo actuado a partir del auto que admitió la querella. En igual sentido se   pronunció esta Corporación en la sentencia T-878 de 1999[26] en la   que en el trámite de un proceso policivo se había concedido el recurso de   apelación, recurso que como ya se explicó en esta decisión, no es viable en   razón a que la norma que lo sustentaba fue declarada nula por el Consejo de   Estado en 1975. En esta oportunidad la Corte considera que se estaba   efectivamente ante una vía de hecho, por cuanto el inspector había actuado por   fuera de los límites de su competencia y con desconocimiento del principio de   legalidad. Más recientemente, en sentencia      SU-805 de 2003[27], la   Corte fue mucho más explicita en su posición de hacer extensivos los alcances de   la configuración de la vía de hecho o causales de procedencia de la acción de   tutela contra una providencia judicial al señalar lo siguiente:    

“Si el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es uno de   aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones   judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporación ha   elaborado en torno a las vías de hecho.  Es decir, aquellas   actuaciones de las autoridades, en este caso de policía, que se sustraen a   cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales y que no se   pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protección, pueden generar   el amparo constitucional de los derechos vulnerados.  Ello explica por qué   esta Corporación ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de   querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud de   decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas que   justificaban la ocupación y que imponían la suspensión del lanzamiento.” (Énfasis agregado).    

Esta posición se dio en el marco de un proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho en el que el querellante era una   persona natural que obró como representante legal de una persona jurídica   inexistente, circunstancia que fue obviada a lo largo de tal proceso policivo y   que justificó que la actuación policiva, por erigirse en una vía de hecho, fuese   anulada.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias    

4.1 Requisitos genéricos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

4.1.1           La Constitución Política dispone en su artículo   86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para   alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales. Sin embargo, se aclara que éste es un mecanismo judicial de   carácter subsidiario[28]  al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o   cuando existiendo estos, dicha acción de tutela se tramite como mecanismo   transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[29].    

4.1.2           Estos planteamientos confirman el supuesto de que   la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[30] a los   mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como   tampoco puede ser tenido por las partes como un recurso de último minuto al que   se acude para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos   a consecuencia de su propia incuria procesal[31].    

4.1.3           De otra parte, debe anotarse que si bien en   sentencia C-543 de 1992[32]  la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del   Decreto 2591 de 1991 que señalaban en su momento, la procedencia de la acción de   tutela contra sentencias ejecutoriadas, en otro aparte de la misma providencia,   se indicó que la acción de tutela procedería, solo de manera excepcional, contra   decisiones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de la forma   jurídica de una sentencia.    

4.1.4           En consideración a lo anterior, queda claro que   la justificación para interponer una acción de tutela en contra de una decisión   judicial está dada en la protección constitucional que ofrece a los derechos   fundamentales (Art. 86 C.P.)[33].   Así mismo, la acción de tutela da garantía de pleno respeto al principio a la   seguridad jurídica el cual debe estar presente en las decisiones que profieren   las autoridades del Estado, incluidas las judiciales (Art. 2 C.P.),   particularmente cuando éstas desconocen preceptos constitucionales y legales.[34]    

4.1.5           Por lo anterior, a pesar de que las actuaciones   de las autoridades judiciales están soportadas en los   principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que   las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos   constitucionales y legales de todos, la Corte   Constitucional ha advertido, que en algunos casos, tales decisiones desconocen   los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio   son tenidos como verdaderas vías de derecho, dejan de serlo una decisión en   derecho para pasar a convertirse en una auténtica vías de hecho.    

4.1.6           Es así como, a partir de las sentencias T-079[35] y   T-158 de 1993[36],   la Corte Constitucional desarrolló el concepto de vía de hecho, entendido éste   en un principio, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que   resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia   resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso   concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente.    

4.1.7           Posteriormente, en sentencia T-231 de 1994[37] esta   Corporación identificó los defectos que permitirían estimar cuando una   providencia judicial es realmente una vía de hecho. Dichos defectos son los   siguientes:    

(i) defecto sustantivo, es el que se   presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma   indiscutiblemente inaplicable;    

(iii) defecto orgánico, se presenta   cuando el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y,    

(iv) defecto procedimental cuando el juez   actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.    

4.1.8           Transcurridos varios años, el concepto de vía de   hecho evolucionó hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas de   procedibilidad de la acción”. Así, en sentencia C-590 de 2005[38], la   Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería contra   providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas   causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la   configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta   acción constitucional.    

4.1.9           Así, los requisitos generales de procedencia de   la tutela fueron sintetizados en la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes   términos:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar   a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los   mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de   tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de   vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar   en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que   la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar   claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que   se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

4.2       Requisitos especiales de procedibilidad de   la acción de tutela contra sentencias.    

4.2.1 En cuanto a   las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   sentencias, el mismo fallo C-590 de 2005, las resumió así:    

“Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se   presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el   juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

i.  Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones   judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión   de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se   está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones   ilegítimas que afectan derechos fundamentales”    

4.2.2 Conforme a   lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la   que ahora se acusa, siempre y cuando ésta viole derechos fundamentales y con   ello se demuestre que se ha configurado alguna de las causales especiales de   procedibilidad de la acción constitucional.    

4.2.3 Por esas   razones, en el análisis del caso concreto, la Sala procederá a estudiar si las   providencias dictadas tanto por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta como   por la Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, vulneraron los   derechos fundamentales del accionante, en los términos señalados en la sentencia   C-590 de 2005, y ello permita advertir que esta situación pueda superarse   mediante la presente acción de tutela.    

4.3       Determinación de los defectos alegados por   el accionante.    

4.3.1            La causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada   defecto procedimental absoluto, encuentra su fundamento los artículos 29 y 228   Superiores, que hacen referencia tanto al derecho al debido proceso, como al   acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial   en las actuaciones judiciales.    

4.3.2            Por ello, el defecto   procedimental se configura ante el desconocimiento absoluto de las formas del   juicio. Sin embargo, la Corte ha considerado de manera excepcional, que tal   defecto se puede configurar también por un exceso ritual manifiesto, a   consecuencia que el mismo juzgador privilegia las formas procesales frente a la   efectiva garantía de los derechos constitucionales cuyo amparo se reclama[39].   Así, puede hablarse de defecto procedimental de carácter absoluto y de por   exceso ritual manifiesto, de los cuales solo, en consideración al caso que se   analiza en el presente fallo, explicaremos de mejor manera el defecto   procedimental absoluto.    

4.3.3            Se produce un defecto   procedimental absoluto cuando el funcionario judicial se aparta por completo   del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto   específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al   pertinente -desvía el cauce del asunto[40]-, o ii) omite etapas   sustanciales del procedimiento establecido legalmente[41]  afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[42].    

4.3.4            Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional   ha establecido que para que este defecto se estructure es necesario que   concurran dos requisitos concomitantes:    

(i)       que se trate de un error de procedimiento   grave, cuya incidencia cierta y directa en la decisión adoptada de fondo por el   funcionario judicial sea de tal magnitud, que de no haberse incurrido en dicho   error, el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro   procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico; y,    

4.3.5           Es importante precisar que   esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, presenta una estrecha relación con problemas de hecho y de derecho   en la apreciación de las pruebas, es decir, con el denominado defecto fáctico[44]  el cual se pasará a caracterizar a continuación.    

4.3.6           En lo que respecta al defecto fáctico[45] como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, la   Corte ha sido clara en considerar que la verificación de la configuración de este defecto, se limitará exclusivamente a analizar   la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial. Por ello,   no resulta aceptable extender dicho análisis a procesos interpretativos que se   hubiesen dado al interior del debate jurídico y probatorio, como tampoco a   convalidar la existencia de la causal por simples discrepancias de criterio   jurídico o interpretativo de normas, pues ello pondría en entredicho los   principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, más aún   cuando es función del juez fijar el alcance y sentido de la normas aplicables a   los casos puestos a su consideración.    

4.3.7           De esta manera, partiendo de su autonomía e   independencia, y teniendo plena capacidad interpretativa, el juez analiza los   hechos, valora las pruebas allegadas al proceso según la sana crítica y la   lógica, y aplica según su experiencia, las normas a cada caso. Esta capacidad de   obrar de manera autónoma e independiente no puede ser confundida con un proceder   arbitrario en la interpretación tanto del derecho como en el análisis de los   hechos, pues la valoración probatoria que haga, siempre estará sometida a la   Constitución y a la ley.    

4.3.8           En efecto, la doctrina constitucional sobre la   procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando se ha   configurado un defecto fáctico es sumamente clara, pues exige que “se hayan   dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración   de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su   sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se   contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el   sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no   procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al   ámbito funcional de esta jurisdicción”[46].    

4.3.9           Vista la anterior consideración, es pertinente   recordar que la Corte Constitucional desde sus inicios consideró que una   decisión judicial puede estar viciada por un defecto fáctico cuando “el apoyo   probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es   absolutamente inadecuado”.[47]  Esta afirmación, ratifica el hecho de que la valoración probatoria que un juez   haga al interior de cualquier proceso bajo su estudio, jamás podrá hacerse de   manera arbitraria.[48]    

4.3.10      En consecuencia, el proceso de valoración   probatoria se regirá siempre por criterios objetivos[49], que   no impliquen suposiciones subjetivas del juez; racionales[50], que   ponderen la magnitud y el impacto que cada prueba tiene en el proceso; y,   rigurosos[51], que   su función de administración de justicia, se materialice a partir de pruebas   debidamente recaudadas.[52]    

4.3.11      De esta manera, y tal y como se enumeraran en un   acápite anterior, el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Al respecto ha dicho la Corte:    

“En otras palabras, se presenta defecto fáctico por   omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae   como consecuencia ‘impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que   resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe   defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el   juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque ‘no   los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la   decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse   realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido   variaría sustancialmente.’ Hay lugar al defecto fáctico por valoración   defectuosa del material probatorio cuando o bien ‘el funcionario judicial,   en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los   hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico   debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de   excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva’ dando paso a   un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera   ilícita”[53].    

4.3.12 Como se   observa, jurisprudencialmente se han identificado dos dimensiones en las que se   presentan los defectos fácticos:    

(i) Una dimensión negativa, cuando   el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[54]  u omite su valoración,[55]  y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la   misma emerge clara y objetivamente.[56]  Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes   para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[57].    

(ii) Una dimensión positiva,   cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la   providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,   fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez   desconoce la Constitución.[58]    

4.3.13 Vistos los   anteriores planteamientos, pasará la Sala a analizar el caso concreto a efectos   de verificar si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos   generales de procedibilidad y si en efecto la actuación judicial controvertida   estructuró alguno de los defectos anotados.    

5. Caso   concreto    

5.1 Recuerda   brevemente la Sala, que en el presente caso, el accionante Argenis Antonio   Sánchez Andrade, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso y defensa, los cuales considera fueron desconocidos por la Alcaldía   Municipal de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de ese   mismo municipio, al haber aceptado y tramitado una querella policiva de   lanzamiento por ocupación de hecho, que promoviera la Sociedad Construcciones y   Promociones Clarita S en SC contra personas indeterminadas. El accionante, quien   hace parte del grupo de personas querelladas, manifestó que en el trámite de   dicha diligencia de lanzamiento, surtida el día 27 de agosto de 2012, la   inspectora de policía de marras, adelantó varias actuaciones arbitrarias, que en   su sentir desconocieron sus derechos fundamentales ya anotados.    

En primer lugar,   señaló que dicha funcionaria negó el recurso de apelación propuesto por su   apoderado judicial, contra la decisión que desestimó las pruebas testimoniales   con las que se pretendía demostrar que los accionados en dicha actuación   policiva tenían la posesión del inmueble objeto de litigio desde el mes de marzo   de 2010, es decir, mucho tiempo antes del 28 de abril de 2011, fecha que el   querellante señala como el momento en que su posesión fue arbitrariamente   alterada.    

5.2 Frente a   estos hechos, la Sala deberá verificar inicialmente, el cumplimiento de las   causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

5.3 Que la   cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.      

Para la Sala de   Revisión es claro, que la alegada violación del derecho fundamental al debido   proceso corresponde a una cuestión de relevancia constitucional. Ciertamente, el   accionante fundamenta su petición en el hecho de que las actuaciones cumplidas   por las autoridades judiciales en desarrollo de esta actuación policiva,   comprometieron su derecho al debido proceso porque se apartaron del   procedimiento legalmente establecido para este tipo de actuación.    

Observa la Sala   que el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante inicia mucho   tiempo atrás, y perdura en el tiempo, pues desde el mismo momento en que la   Alcaldía Municipal admitió la querella, y luego durante la diligencia de   lanzamiento que tramitó la inspección de policía delegada para tal fin, estas   autoridades reafirmaron que sus actuaciones se ciñeron en todo momento al   procedimiento establecido en la Ley 57 de 1905, cuando quiera que la norma   aplicable al caso concreto correspondía de manera clara a lo contemplado por el   Decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía, de acuerdo a las   consideraciones atrás expuestas:    

5.4 Que se   hayan identificado plenamente los derechos vulnerados y los hechos vulneratorios   de los mismos.    

El señor Sánchez   Andrade ha sido claro en señalar como violados sus derechos fundamentales al   debido proceso y defensa, así como las actuaciones policivas cumplidas tanto por   la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta como por la Inspectora Primera   Urbana de Policía de esta ciudad, como los hechos desconocedores de sus derechos   fundamental.    

5.5 Que la   actuación haya respetado el principio de inmediatez.    

5.5.1 Advierte la   Sala que esta causal de procedencia se cumplió igualmente, pues la interposición   de la presente acción de tutela se hizo algunos meses después del 27 de agosto   de 2012, fecha en que se cumpliera la diligencia de lanzamiento, en cuyo momento   el accionante presentó su oposición al mismo y aportó las pruebas que la   respaldaban.    

5.5.2 En este   sentido, no comparte la Sala, la apreciación hecha por el juez de única   instancia en esta tutela, quien para verificar el incumplimiento del requisito   de inmediatez señaló que el tiempo transcurrido entre la presunta actuación u   omisión violaría de los derechos del accionante debía contabilizarse a partir   del día en que la querella fue admitida por la Alcaldía Municipal Septiembre de   2011, o desde el momento mismo en que se convocó a la primera diligencia de   lanzamiento a principios del año 2012.    

5.5.3 Por el   contrario, la Sala considera que el accionante actuó dentro de un término   razonable, pues el efecto de las actuaciones judiciales que vulneraron sus   derechos fundamentales inició con el auto de aprobación de la querella dictado   el 18 de septiembre de 2011, prosiguió con la actuación policiva cumplida el 27   de agosto de 2012 a lo largo de la diligencia de lanzamiento programada para esa   fecha, y ha perdurado en el tiempo pues, ellas han materializado el   desconocimiento de los derechos del accionante.    

5.5.4 Recuerda la   Sala, que si bien no existe una definición o aproximación única al concepto de   interposición de la acción de tutela, la misma debe promoverse en un término  razonable y objetivo, el cual debe mirarse en el contexto de los   hechos propios de cada caso en particular, por lo que en el presente proceso, la   Sala de Revisión encuentra que el lapso de tiempo transcurrido hasta la   interposición de la acción de tutela no desborda los mencionados criterios de   razonabilidad y objetividad.    

5.6 Que no se   trate de una sentencia de tutela.    

Este requisito se   cumple sin discusión alguna, pues la acción constitucional se encamina a atacar   la actuación judiciales surtidas por las autoridades administrativas en el   trámite de una acción policiva de carácter judicial en la que se pretendía dar   cumplimiento a una orden de lanzamiento por ocupación de hecho.    

5.7 Que se   haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad   procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisión de fondo que se   impugna.    

5.7.1 En relación   con estos dos requisitos, encuentra la Sala de Revisión, que las decisiones   judiciales impartidas en sede de un proceso policivo de carácter civil, como lo   es el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, son de única instancia y   sus efectos si bien son transitorios, no pueden ser impugnados en forma alguna.    

5.7.2 De igual   forma, en tanto el accionante considera que las accionadas, incurrieron con sus   conductas en la configuración de alguna de las causales especiales de   procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia (defectos, procedimental   absoluto y fáctico), por haberse seguido una actuación a través de un   procedimiento totalmente ajeno al legalmente establecido.    

5.7.3 En el   presente caso, por haberse configurado un defecto procedimental absoluto, el   mismo será explicado en detalle cuando se analicen las causales específicas de   procedibilidad alegadas por el accionante.    

5.8   Configuración del defecto procedimental absoluto.    

5.8.1 Cumplida la   primera etapa de verificación de las causales genéricas de procedencia, la Sala   considera probada la configuración del defecto procedimental absoluto, en tanto   se observa que la actuación policiva cuestionada se ciñó a los requisitos   contemplados en una norma que ya había sido subrogada. Además, no resulta viable   restringir el análisis de procedibilidad de esta acción de tutela a la   verificación de la efectiva improcedencia de un recurso de apelación, pues tal y   como se explicara ampliamente en consideraciones previas, es claro que el   referido recurso, contenido originalmente en el artículo 7 del Decreto 992 de   1930, había sido declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado del 22 de   septiembre de 1975. Ciertamente, el vicio advertido por la Sala, es de mayor   entidad y compromete la integralidad del proceso policivo cuestionado    

5.8.2 Ahora bien,   entrando de fondo en la causal que en efecto se estructuró plenamente en este   caso, la Sala encuentra que el alegado defecto procedimental absoluto, es un   error grave, cuya incidencia en el trámite del proceso y en el efectivo respeto   de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de   justicia, tiene una evidente y directa implicación.    

5.8.3 En efecto,   en tanto la Inspectora Primera Urbana de Policía al dar trámite a la oposición   del actor, no le dio validez a las pruebas testimoniales aportadas por el   accionante en esta acción de tutela, con las cuales pretendía demostrar la   posesión por parte de él, y de las demás personas afectadas con dicha   diligencia, esta funcionaria concluyó “que a la luz del artículo 15 de la Ley 57   de 1905” no había quedado demostrada la posesión por parte de los querellados en   los términos que se pretendía, razón pro la cual se procedió a continuar con   dicho lanzamiento    

5.8.4 Es claro   entonces, que la norma que debió ser aplicada al presente caso, es el Código   Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), que le otorgaba la posibilidad al   señor Sánchez Andrade de acreditar una causa justificable de la ocupación,   derivada de su condición de tenedor o poseedor desde el mes de marzo de 2010,   circunstancias que desvirtuarían por completo la procedencia de esta querella,   pues estaría demostrado que la misma se tramitó entonces, de manera extemporánea   o por fuera de los términos que para tales efectos dispone el Código Nacional de   Policía.    

5.9   Configuración del defecto fáctico.    

5.9.1 Ahora, como   se señaló en anteriores consideraciones, la configuración del defecto   procedimental absoluto presenta una estrecha relación   con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir,   con el denominado defecto fáctico[59], lo que como se acaba de   señalar afectó la valoración de las pruebas aportadas. Además, recuérdese que en   tanto el proceso policivo cuestionado se ciñó a lo dispuesto por la Ley 57 de   1905, en especial a lo señalado por el artículo 15, la garantía procesal   contemplada en dicha norma es sustancialmente más reducida que la que debió   aplicarse a lo largo de este trámite policivo.    

5.9.2 Ahora bien, el alegado defecto procedimental absoluto   también cumplió con dos requisitos concomitantes: (i) que efectivamente el error de procedimiento es de tal gravedad que   de no haberse presentado, el sentido de la decisión adoptada habría sido   distinta, y ello se corroboró con la no aceptación de las pruebas aportadas al   proceso; y, (ii) porque este error no es atribuible al señor Sánchez Andrade,   accionante en esta acción de tutela.    

5.9.3 En lo que   respecta a la configuración del defecto fáctico, debe anotarse que el mismo se   encuentra igualmente estructurado, en la medida que las pruebas aportadas por el   señor Argenis Antonio Sánchez Andrade para demostrar su posesión del predio   ahora reclamado por la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS,   fueron analizadas a la luz de lo dispuesto en la Ley 57 de 1905, y no como debió   ser de conformidad con los lineamientos establecidos en el Código Nacional de   Policía. Por ello, la valoración que de dichas pruebas se pudo hacer por la   Inspectora de Policía, resultaba restrictiva, afectando con su actuar los   derechos del accionante y de los demás opositores al lanzamiento por ocupación   de hecho.    

5.9.4 De igual   forma, observa la Sala, que de la lectura detallada del acta de la diligencia de   lanzamiento tramitada el día 27 de agosto de 2012, se observa que si bien el   inmueble fue nuevamente recorrido por la funcionaria y todos los interesados en   esta diligencia, no se observa que la duda que se había presentado en el mes de   enero de ese mismo año, cuando la diligencia se suspendió, se hubiese desatado.   En efecto, en  el mes de enero de 2012, la razón sustancial para suspender   la diligencia de lanzamiento fue la ausencia de la identificación exacta del   predio cuya posesión se reclamaba. Así, en la diligencia llevada a cabo en el   mes de agosto de 2012, si bien nuevamente se hizo un reconocimiento del terreno,   no es claro que el concepto del perito que debió acompañar a la funcionaria de   policía se hubiese dado y a partir del mismo se hubiese demostrado con absoluta   claridad que el predio cuya posesión se reclama es en el que se encontraban en   ese momento.    

5.9.5 En la   referida acta, se aprecia que el apoderado de la sociedad querellante  hace   una relación de hechos, pero de manera alguna queda claro que la Inspectora de   Policía haya pedido o soportado su decisión en el concepto técnico de algún   funcionario del IGAC o de la misma oficina de planeación municipal. Más aún, en   la mayoría de las veces en que se hizo referencia al predio en cuestión, éste se   identificó con un número interno que emplea la empresa Centrales Eléctricas del   Norte de Santander S.A. E.S.P., como registro de sus usuarios, por lo que la   duda sobre la identificación exacta del predio persiste aún.    

5.9.6 De otra   parte, no olvida la Sala, que en el plenario de esta acción de tutela obra   prueba de que ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, se   encuentran en trámite un proceso de una acción popular promovida por la señora   Aura Rita Navas Hernández, persona que hace igualmente parte del grupo de   personas indeterminadas que fueran demandadas en la querella de policía, proceso   en cuyo trámite dicha autoridad judicial, procedió a ordenar como medida   provisional, la suspensión de la diligencia de lanzamiento.    

5.9.7 En este   punto, ha de indicarse que esta Corporación en sentencia SU-913 de 2009[60],   unificó la posición ya reiterada en el sentido de afirmar que cuando unos   determinados hechos puedan dar lugar a una acción de tutela o a una acción   popular, la tutela será de todas formas procedente. Así, por ejemplo, en el   campo de los servicios públicos domiciliarios se ha afirmado que “la acción   de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la   existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares,   cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho   fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una   relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el   interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de   defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la   acción de tutela sobre las acciones populares” [61].  Como se observa, esta posición jurisprudencial resulta acertada en la medida en   que resuelve un problema sistémico del contencioso constitucional, esto es,   aquel que se presenta cuando teóricamente caben acciones diversas para la   protección de una misma situación jurídica. Sin querer llegar al extremo de   afirmar que la acción de tutela excluye en estas hipótesis la acción popular, lo   claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa,    economía procesal y prevalencia de la acción de tutela, ésta prima sobre   aquella.    

5.9.8 Como se   observa en el presente caso, si bien los dos mecanismos judiciales resulten   viables para garantizar la protección de los derechos del accionante (en sede de   tutela) y de todos los demandados en la querella de policía (acción popular), es   de resaltar que el camino más expedito por economía procesal y por   consideraciones de justicia, que identificados los derechos fundamentales del   accionante, sea por vía de la acción de tutela que se procure su protección.    

5.9.9 En lo que   respecta al estado actual del trámite de la acción popular, se puede observar   inicialmente, que el mismo se encuentra en una fase inicial, y la finalidad de   la misma la ha orientado el juez administrativo a garantizar no solo los   derechos colectivos vulnerados, sino también asegurar la moralidad   administrativa y la seguridad. Además, en el eventual caso que esta decisión se   aparte de los lineamientos jurídicos que deben acompañar toda decisión de esta   naturaleza, la misma podrá ser controvertida por vía de la acción de tutela, de   cumplirse obviamente, con los requisitos de procedibilidad contra decisiones   judiciales.    

5.9.10   Finalmente, debe señalarse que de los numerosos documentos aportados al   plenario, se pudo advertir que el asentamiento humano del cual hace parte el   señor Argenis Antonio Sánchez Andrade, plantea múltiples problemas, todos de   gran complejidad, los cuales suponen la afectación de sus derechos fundamentales   en varias dimensiones.    

5.9.11 En efecto,   el predio en que se ubican estas personas, se encuentra claramente afectado por   fallas geológicas, situación que es de conocimiento de la misma alcaldía   municipal, quien a través de la dependencia respectiva, lo calificó como zona de   riesgo, por sus pendientes inclinadas y por las fallas geológicas que lo   atraviesan. De otra parte, se observa que el predio aludido hace parte del   perímetro de seguridad o aislamiento que debe mantenerse alrededor de los   centros carcelarios como lo es la Cárcel Modelo de esa ciudad. Igual manera, se   observa que no se cuenta tampoco con el servicio público de energía de manera   legal, tal y como se señalara por una funcionaria de la empresa prestadora del   mismo.    

5.9.12 Todas   estas circunstancias, ameritan hacer un especial llamado a la Alcaldía   Municipal, así como a las demás autoridades municipales y los entes de control a   efectos de que se tomen medidas estructurales en relación con la comunidad   asentada en el predio objeto de reclamación.    

6. Conclusión    

Vistas las   anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión revocará la sentencia   proferida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con   Función de Conocimiento de Cúcuta, en la que resolvió declarar la improcedencia   de la acción de tutela promovida por el señor Argenis Antonio Sánchez Andrade.    

En su lugar,   concederá la acción de tutela por encontrarse violados los derechos al debido   proceso y de defensa del señor Sánchez Andrade, dentro del proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la Sociedad Construcciones y   Promociones Clarita S. en CS por las consideraciones expuestas en esta   providencia.    

En consecuencia,   ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo aquí referido, a   partir del auto admisorio de la correspondiente querella, proferido por la   Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta el día 18 de septiembre de 2001.    

Finalmente,   ordenar a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, así como a la Inspección   Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, rehacer la actuación de   conformidad con los lineamientos jurídicos contemplados por el Código Nacional   de Policía y por las normas del Código de policía departamental Norte de   Santander o municipal de San José de Cúcuta, si fuere el caso.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.   REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado Séptimo   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en la que resolvió   declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Argenis   Antonio Sánchez Andrade.    

Segundo. En su lugar CONCEDER la acción de tutela por encontrarse   violados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia del señor Sánchez Andrade, dentro del proceso policivo de lanzamiento   por ocupación de hecho iniciado por la Sociedad Construcciones y Promociones   Clarita S.CS por las consideraciones expuestas en esta providencia.    

Tercero.   ORDENAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo a partir del   auto admisorio de la correspondiente querella, proferido por la Alcaldesa   Municipal de San José de Cúcuta el día 18 de septiembre de 2011.    

Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, así   como a la Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, rehacer la   actuación de conformidad con los lineamientos jurídicos contemplados por el   Código Nacional de Policía y por las normas del Código de policía departamental   Norte de Santander o municipal de San José de Cúcuta, si fuere el caso.    

Quinto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado Ponente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] De lo dicho en las diligencias policivas surtidas en el trámite de   la querella policiva en cuestión, se indica que la referida numeración,   corresponde a una identificación que impone la entidad prestadora del servicio   de energía como constancia de la disponibilidad del servicio en el referido   predio.    

[2] En el texto de la demanda de tutela se   señala que los linderos del referido predio, son los siguientes: “por el   NORTE: Cerro y sabana de la comunidad Almeida; por el ORIENTE: con terrenos de   la Hacienda Lalita; por el SUR: Quebrada El Salado;  por medio con terrenos que   fueron propiedad del señor JOSÉ ROSARIO ARCINIEGAS; por el OCCIDENTE: con la   zona del antiguo ferrocarril de Cúcuta.”    

[3] Ley dictada el 29 de abril de 1905 por la Asamblea Nacional   Constituyente “Sobre reformas   judiciales”.    

[4] Decreto dictado el 21 de junio de 1930, “por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de   1923″    

[5] Decreto dictado el 11 de enero de 1938 “por el cual se   reglamenta la Ley 200 de 1936”.    

[6] Decreto dictado el 4 de agosto de 1970 “por el cual se dictan   normas de Policía”.    

[7] Al respecto ver folio 29 del cuaderno principal del expediente, en   el que a folio 7 del acto por el cual la Alcaldía Municipal de San José de   Cúcuta admite la querella en cuestión manifiesta “Que están dadas las   exigencias del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, para prodigar el amparo   solicitado.”    

[8] Las firmas relacionadas al final de la   diligencia policiva cumplida por la Inspectora Primera Urbana de Policía de   Cúcuta, incluye los nombre de el Subsecretario de Gobierno municipal, delegado   de la Personería, asesor jurídico de la Alcaldía Municipal de San José de   Cúcuta, Comisario de Familia, delegado de Planeación Municipal, delegado de la   Secretaría de Seguridad Ciudadana, delegado de la entidad descentralizada de   Metrovivienda, representante del IGAC y Comandante de Policía de Atalaya, además   de seis inspectores de policía..    

[9] Los declarantes quienes se ubican   igualmente en el terreno respecto del cual se adelanta la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho, afirmaron vivir en dicho terreno desde hace   más de 5 años. Además, aportan pruebas documentales tales como recibos de cobro   de servicio de energía eléctrica, solicitudes de instalación de estar ocupando   dichos terrenos desde antes de la radicación de la querella    

[10] A folio 147 del cuaderno principal, ver auto de fecha 13 de junio   de 2013, por el cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de   Conocimiento de San José de Cúcuta, admite la presente acción de tutela.    

[11] Debe señalarse que si bien en el   expediente no obraba la dirección exacta a la cual notificar a la sociedad   Construcciones y Promociones Clarita S en CS, se logró averiguar la dirección de   su apoderado judicial localizado en la Avenida 1° No. 10-62 Barrio Centro.   Posteriormente, con la practica de una nueva prueba solicitada por el Magistrado   Sustanciador s, se obtuvo el texto completo de la querella de lanzamiento por   ocupación de hecho, en la que se confirmó que la dirección del apoderado era   aquella a la cual se había dirigido por parte de esta Corporación, el auto de la   vinculación de la sociedad querellante al trámite de esta acción de tutela.    

[12]  Sentencias T-024 de 1994. M. P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[13] Este poder de policía se encuentra   igualmente en cabeza de las asambleas departamentales y consejos municipales en   todos aquellos temas que no sea de reserva legal, tal y como lo dispone el   artículo 300-8 de la C. P.    

[14] Sentencia T-241 de 2010. M. P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[15] Ley 1437 de 2011, artículo 105. “Excepciones. La   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes   asuntos: // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados   especialmente por la ley.”    

[16] El artículo 82 del Decreto 01 de 1984,   modificado por el artículo 30 de la Ley 446/98, a su vez recientemente   modificado por el artículo 1° de la Ley 1107/2006, estipula lo siguiente:   “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de   lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y   litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las   sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las   personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del   Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los   juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta   jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos   políticos o de gobierno. // La jurisdicción de lo contencioso administrativo   no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente   por la ley. // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas   jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los   consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”   (subrayado fuera del texto original).    

[17] Sentencia T-443 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[18] Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez    

[19] Ibídem.    

[20] Ibídem.    

[22] Sobre el particular vale la pena revisar    las sentencias T-878 de 1999 M. P. Antonio   Barrera Carbonell; T-093 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1104 de 2008, M.   P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-560 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y más recientemente, la sentencia T-053 de 2012 M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva. entre otras.    

[23]   Consejero ponente: Álvaro   Pérez Vives    

[24] Sentencia T-053 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Magistrado Ponente Alejandro Martínez   Caballero.    

[26] Magistrado Ponente Antonio Barrera   Carbonell.    

[27] Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.    

[28] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648,   T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009.    

[29] Sobre la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070   de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices   sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia   posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia   T-827 de 2003.    

[30] Sentencia C-543 de 1992, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[31] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998,   T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y  T-108 de 2003 entre otras.    

[32] Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.    

[33] El artículo 86 de la C. P. reza lo   siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,   en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.   (Negrillas fuera del texto original).    

[34] Entre otras ver la sentencia T-1223 de   2001.    

[35] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[36] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.    

[37] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[38] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la   Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, que   hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión se asumió bajo   el criterio de que dicha expresión restringía el ejercicio de la acción de   tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del   recurso extraordinario de casación en materia penal.    

[39] Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[40] Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[41] Ídem.    

[42] Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[43] Sentencia T-565A de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[45] Ver entre otras la sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del   3 de abril de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[46] Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto    

[47] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de   una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse,   entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz y T-567 del 7 de octubre de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[48]  Sentencia T-329 de 1996, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[49] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre   de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente   razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia   anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un   hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no   justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través   de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios,   entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se   consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron   abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus   empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la   familia”.    

[50] Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 M. P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[51] Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre   1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela   al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta   asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos   términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición   de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.      

[52] Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[53] Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de   2006 M. P. Humberto Sierra Porto    

[55] Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996   M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un   juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su   decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía   de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de   tutela.  La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del   equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en   los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta   indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto,   aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su   causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora,   fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.     

[56] Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 M. P. Jorge   Arango Mejía.     

[57] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.    

[58] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.    

[59] Ibídem. Ver a su vez,  la sentencia T-264 del 03 de abril de   2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[60] Magistrado Ponente Juan Carlos Henao   Pérez.    

[61] Sentencia T-022 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

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