T-096-18

Tutelas 2018

         T-096-18             

Sentencia T-096/18    

ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA O   INTERMEDIA DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD FRENTE A   NOMBRAMIENTO DE CARGOS DE CARRERA-Caso en que se declaró insubsistente nombramiento en   provisionalidad de persona portadora de VIH/SIDA para proveer dicho empleo   mediante el sistema de carrera    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION   POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Procedencia   excepcional    

En el caso que se estudia, la   decisión del Fiscal General de la Nación de declarar insubsistente el   nombramiento en provisionalidad de Esteban como Secretario Administrativo I, se   adoptó mediante la Resolución 02431 del 12 de julio de 2017, la cual, por su   naturaleza, constituye un acto administrativo de contenido particular y   concreto. Si bien es cierto los actos   administrativos de desvinculación de servidores públicos nombrados en   provisionalidad en cargos de carrera son susceptibles de cuestionarse a través   del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es   que en la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, derivada de   la grave enfermedad que padece (VIH/SIDA), exigirle acudir a la jurisdicción de   lo contencioso administrativo constituye una carga desproporcionada, por cuanto   bien es sabido que los procesos que allí se tramitan conllevan el sometimiento a   términos excesivos para la solución de la controversia que podrían, incluso,   llegar a superar su expectativa de vida, sin obtener la realización efectiva de   los derechos en discusión, lo que se traduce en un mecanismo ineficaz para el   propósito que por su intermedio se pretende alcanzar.    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías o   modalidades    

La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en   el ordenamiento jurídico interno, la carrera administrativa se articula en torno   a tres categorías o modalidades, a saber:(i) el sistema general de   carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen   constitucional y (iii) los sistemas especiales   de carrera de creación legal. El sistema general de carrera es aquel establecido en el artículo 125 Const., como   regla general, para la gran mayoría de empleos públicos en los niveles nacional   y territorial, central y descentralizado, el cual se encuentra regulado en la   Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la   carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, y sus normas complementarias. De manera paralela al   sistema general de carrera, coexisten sistemas especiales que, por   su naturaleza, se encuentran sometidos a una regulación diferente por parte del   legislador, pero siempre con observancia de los principios que orientan el   sistema general de carrera. A estos se sujetan los empleos de determinadas   entidades del Estado, bien por expreso mandato constitucional, ora por   disposición del legislador, dada la singularidad y especificidad de las   funciones que les vienen asignadas.     

REGIMEN   ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Marco   normativo    

CARRERA   ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sistema   especial de origen constitucional      

La Fiscalía General de la Nación tiene un sistema   especial de carrera de origen constitucional, por expresa disposición del   artículo 253 de la Carta, el cual establece que “la ley determinará lo relativo a la   estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por   carrera y al retiro del servicio […] de los funcionarios y empleados de su   dependencia”.    

EMPLEADO NOMBRADO EN   PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de   estabilidad intermedia    

Los servidores nombrados en provisionalidad en cargos   de carrera, tal y como lo ha reconocido esta corporación en reiterados   pronunciamientos, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se   traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales   objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que   ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo   concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en   el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido   proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública.    

PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA   DE ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y   PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   ESTABILIDAD LABORAL DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Improcedencia por cuanto declaración de insubsistencia de   nombramiento en provisionalidad se debió a nombramiento de quien ganó concurso   de méritos    

Expediente T-6.434.249    

Acción de tutela presentada por Esteban* en contra de   la Fiscalía General de la Nación    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo   Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2017, que   confirmó el dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto anterior, en el trámite del amparo   constitucional promovido por Esteban en contra de la Fiscalía General de   la Nación.    

I. ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El 15 de agosto de 2017, Esteban presentó acción de   tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, en procura de obtener la   protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo   vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por esa   entidad, al declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el   cargo de Secretario Administrativo I para proveer dicho empleo mediante   el sistema de carrera, sin atender su condición de sujeto de especial protección   constitucional, derivada del hecho de ser portador de VIH/SIDA.    

Los hechos a partir de los   cuales se fundamenta la presente acción, son los que a continuación se exponen:    

2. Hechos relevantes y pretensiones    

2.2. En el desarrollo   de dicho concurso, se realizaron 15 convocatorias, dentro de estas, la número   011-2008, en la cual se ofertaron un total de 454 cargos de Secretario I,   II, III y  IV que, posteriormente, fueron agrupados y modificados en su nomenclatura   para denominarse Secretario Administrativo I y II[3].    

2.3. El 11 de mayo de   2009, Esteban se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, ocupando en   provisionalidad los siguientes empleos de carrera:    

        

Fecha nombramiento                    

Denominación del cargo                    

Dependencia   

Resolución 0-1863 del 11 de mayo de 2009                    

Auxiliar de Servicios Generales I                    

Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá   

Resolución 0-2725 del 18 de junio de 2009                    

Auxiliar Administrativo I                    

Dirección Nacional Administrativa y Financiera   

Resolución 0-2125 del 13 de septiembre de 2010                    

Secretario II                    

Oficina de Informática   

Resolución 898 del 29 de mayo de 2017                    

Secretario Administrativo I                    

Delegada para las Finanzas Personales      

2.4. Una vez agotadas   todas las etapas del referido concurso de méritos, la Comisión de la   Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo 0036 del   13 de julio de 2015, conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión   de las plazas ofertadas en la Convocatoria 011-2008, dentro de las que se   encontraba el cargo de Secretario Administrativo I, ocupado en   provisionalidad por el actor.    

2.5. Posteriormente,   por medio de la Resolución 02431 del 12 de julio de 2017, el Fiscal General de   la Nación designó en período de prueba de los elegibles clasificados y, como   consecuencia de ello, dispuso que el nombramiento en provisionalidad de los   servidores que ostentaban las vacantes objeto de concurso se entendería   declarado insubsistente de forma automática “una vez el elegible   [tomara] posesión del mismo”.    

2.6. El 13 de julio de   2017, el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le   comunicó al actor que en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad   había sido nombrada la señora Raquel, quien se ubicó en el puesto número   214 del registro de elegibles, y que, una vez esta se posesionara, se daría por   terminada su vinculación laboral con la entidad.    

2.7. En efecto, de   acuerdo con la información que obra dentro del expediente, el 17 de agosto de   2017, Raquel tomó posesión como Secretario Administrativo I  en la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de   la Delegada para las Finanzas Criminales y, por ende, a partir de esa fecha, se   hizo efectivo el retiro del demandante de la Fiscalía General de la Nación.    

2.8. En consecuencia, asevera que, para efectos de su   desvinculación laboral, no se tuvo en cuenta la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra y, por tanto, su calidad de sujeto de especial   protección constitucional, debido a que desde hace varios años es portador de   VIH/SIDA, enfermedad crónica y de alto costo cuyo tratamiento ha venido   asumiendo Compensar EPS, pero el cual se encuentra en riesgo de ser suspendido,   ante la decisión de su retiro adoptada por la autoridad demandada, “sin   autorización del Ministerio de Trabajo”. Menciona, además, que con motivo de un   proceso disciplinario adelantado en su contra por varias usencias laborales y   que culminó con archivo de la investigación[4],   se vio precisado a informar a la Dirección de Control Interno sobre   la gravedad de su estado de salud, así como de una agresión sexual de la que fue   víctima cuando tenía 15 años de edad[5], hecho traumático que le ha generado   secuelas a nivel psíquico y emocional, razón por la cual aduce que la entidad   accionada tenía conocimiento previo de su condición de vulnerabilidad y, aun   así, procedió a su retiro.    

2.9. Con fundamento en la situación fáctica descrita, a través de   la presente acción de tutela, solicita que se amparen sus derechos fundamentales   a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y   a la estabilidad laboral reforzada, prerrogativas que considera han sido   vulneradas por Fiscalía General de la Nación con ocasión de la desvinculación de   esa entidad sin atender su condición de sujeto de especial protección   constitucional y, en esa medida, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o,   a otro de igual jerarquía en la ciudad de Bogotá, “para que se me continúe   pagando la seguridad social y pueda recibir el tratamiento médico en desarrollo,   e iniciar mi proceso de calificación de la invalidez para lograr una pensión”.    

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

Las pruebas relevantes aportadas   al trámite de tutela, en su mayoría de origen documental, son las siguientes:    

·        Copia simple de algunos apartes de la historia clínica de Esteban del 2 de   septiembre de 2006, cuando aún no se le había diagnosticado VIH/SIDA (f. 1 a 4,   cuaderno 1).    

·        Copia simple de la Resolución 0-2725 del 18 de junio de 2009, por   medio de la cual se nombra en provisionalidad a   Esteban en el cargo de Auxiliar Administrativo I (f. 8, cuaderno   1).    

·        Copia simple de la Resolución 0-2152 del 13 de septiembre de 2010,   por medio de la cual se nombra en provisionalidad a Esteban en el cargo de   Secretario II (f. 9, cuaderno 1).    

·        Copia simple del Oficio 0007 del 5 de diciembre de 2016, por medio   del cual se informa a Esteban la necesidad de su comparecencia para la notificación del   auto que ordena el cierre de la investigación disciplinaria iniciada en su   contra (f. 29, cuaderno 1).    

·        Copia simple del fallo de tutela dictado   por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá el 21 de febrero de 2017, frente   a la negativa de Compensar EPS de autorizar la entrega de algunos medicamentos   ordenados por su médico tratante (f. 30 a 38, cuaderno 1).    

·        Copia simple de la cédula de ciudadanía de Esteban (f. 43,   cuaderno 1).    

·        Copia simple de la Resolución 02431 del 12 de julio de 2017,   expedida por el Fiscal General de la Nación, “por medio de la cual se   efectúan unos nombramientos en período de prueba en la planta global de la   Fiscalía General de la Nación y se declaran insubsistentes unos nombramientos en   provisionalidad” (f. 56 a 60, cuaderno 1).    

·        Copia simple de la comunicación del 13 de julio de 2017, mediante   la cual el subdirector de Talento Humano le informa al   actor que el 12 de julio anterior se nombró en el cargo que ocupaba en   provisionalidad a Raquel y que, una vez esta se posesione, “se dará   por terminada su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación”   (f. 61, cuaderno 1).    

4. Trámite procesal y respuesta a la acción de tutela    

Por   medio de Auto del 16 de agosto de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y, con el fin de   conformar debidamente el contradictorio, ordenó correr traslado de la misma a la   Fiscalía General de la Nación, a fin de que se pronunciara acerca de los hechos   que la motivaron y las pretensiones incoadas.    

En la   misma providencia dispuso, además, que en el término de 1 día, esa entidad   debería comunicar a Raquel, en calidad de tercero con interés legítimo,   la admisión a trámite de la acción de tutela para que ejerciera su derecho de   defensa, y allegar la respectiva constancia junto con el escrito de réplica. Sin   embargo, habiéndose dado cumplimiento a dicha orden el 18 de agosto de 2017[6],   Raquel  guardó silencio.    

4.1. Fiscalía General de la Nación    

La Fiscalía General de la Nación,   por intermedio del subdirector de Talento Humano, dio respuesta a la acción de   tutela, mediante escrito en el que se opuso a la procedencia del amparo   solicitado.    

Para tal efecto señaló que, a   través de la Circular 0002 del 10 de abril de 2015, el Fiscal General de la   Nación informó a todos los servidores nombrados en provisionalidad en cargos a   ser proveídos con la lista de elegibles del concurso de méritos para el área   administrativa y financiera de la entidad, sobre las condiciones para la   desvinculación laboral de sujetos de especial protección constitucional.    

Conforme a dicha directriz,   sostiene que el actor tenía la carga de poner en conocimiento de la Subdirección   de Talento Humano, del Departamento de Personal o del Departamento de Bienestar   y Salud Ocupacional la especial condición de salud en la que se encontraba,   pues, de otro modo, no podía la Fiscalía General de la Nación propender por la   protección de unos derechos cuya afectación desconocía.    

Sobre esa base, informa que en el   grupo 01 de la Convocatoria 011/2008 se ofertaron 157 empleos de   Secretario Administrativo I y se realizaron 255 nombramientos en   período de prueba por movilidad de la lista, dentro de los cuales se encuentra   el de Raquel, quien ocupó el puesto número 214 en la referida   convocatoria, cargo que se encontraba provisto en provisionalidad por Esteban.    

En ese orden, comoquiera que su   desvinculación estaba supeditada a la posesión de la elegible, la cual se hizo   efectiva el 17 de agosto de 2017, aduce que a partir de ese momento operó   la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad. No   obstante, manifiesta que, desde el 13 de julio de 2017, el actor no se presentó   a laborar ni informó las razones de su inasistencia, abandonando el ejercicio de   sus funciones antes de que la señora Raquel tomara posesión de su cargo.    

Finalmente, considera la Vista   Fiscal que si lo que se pretende es dejar parcialmente sin efectos la Resolución  02431 del 12 de julio de 2017, mediante la cual se   efectuó el nombramiento en período de prueba de Raquel y, a su vez, se declaró insubsistente el nombramiento del   actor en provisionalidad, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo   para dicho efecto, por cuanto puede acudir al medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho para obtener por esa vía expedita la protección de   los derechos fundamentales que estima vulnerados.    

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

1. Primera instancia    

La Sala de Decisión Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23   de agosto de 2017, resolvió NEGAR por improcedente el amparo deprecado por el   actor, tras considerar que su desvinculación del cargo que venía desempeñando en   provisionalidad obedeció a una causal objetiva y razonable, sin que se   desconociera su calidad de sujeto de especial protección constitucional, ya que   fue de los últimos servidores en ser retirados de la entidad.    

Destacó, asimismo, que no se   aportó con los elementos de prueba la historia clínica o cualquier otro   documento que permitiera establecer la gravedad de su estado de salud, razón por   la cual, ante la carencia demostrativa del riesgo de afectación de las garantías   fundamentales invocadas, “el actor está llamado a desplegar ante los jueces   naturales un amplio debate argumentativo y probatorio tendiente a dilucidar el   prenotado aspecto, propósito inadmisible en el reducido y sumario ámbito de la   tutela”.    

2. Impugnación    

La   anterior decisión fue recurrida oportunamente por la parte actora, quien se   ratificó en todo lo expuesto en su escrito introductorio y, agregó, que su   condición médica se encuentra plenamente acreditada con el anexo a la demanda de   tutela de copia simple del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de   Bogotá el 21 de febrero de 2017, en el trámite de otra acción de tutela que   instauró en contra de Compensar EPS, debido a que esa entidad no autorizaba la   entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante para el manejo de   la enfermedad que padece. En todo caso, con el escrito de impugnación adjuntó   copia íntegra de su historia clínica, a fin de que obrara como prueba dentro del   expediente (f. 136 a 341).    

3. Segunda instancia    

La Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de   septiembre de 2017, confirmó el fallo objeto de impugnación, sobre la base de   estimar que si bien es cierto el actor es un sujeto de especial protección   constitucional, dadas las circunstancias de vulnerabilidad a las que está   expuesto con ocasión de la enfermedad que lo aqueja, también lo es que su   desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad no desconoce sus   derechos fundamentales, por cuanto “la estabilidad relativa que se le ha   reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor   derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de méritos, como ocurrió   en el presente caso”.    

A lo   anterior, agregó que las 157 vacantes ofertadas no alcanzaban a agotar la lista   de elegibles conformada mediante el Acuerdo 0046 del 22 de mayo de 2015, dado   que esta superaba ampliamente el número de empleos a proveer, de modo que la   entidad demandada no tenía margen de maniobra para procurar garantizar la   estabilidad laboral reforzada que reclama el solicitante.    

Con   todo, advirtió que de no ser posible la continuidad del demandante en el régimen   contributivo de salud, el Estado está en la obligación de brindarle la atención   médica integral que requiera para el tratamiento de su enfermedad, a través de   su afiliación al régimen subsidiado de salud (Sisbén).    

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE   TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para   su eventual revisión, la Sala de Selección Número Once, mediante Auto del   14 de noviembre de 2017, notificado el 29 de noviembre siguiente, decidió   seleccionarlo y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.    

Conforme con lo   anterior, procede esta Sala de Revisión a dictar sentencia dentro del proceso de   tutela T-6.434.249.    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en   cumplimiento del Auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de   Selección Número Once de esta corporación.    

2. Planteamiento del problema jurídico    

De acuerdo con la situación fáctica descrita en los   antecedentes de esta providencia, el problema jurídico que le corresponde   resolver la Corte, se contrae a la necesidad de establecer, si con motivo de la   decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución   02431 del 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró insubsistente el   nombramiento en provisionalidad del actor en un cargo de carrera administrativa   para ser provisto por quien superó satisfactoriamente las etapas de un concurso   de méritos e integró la lista de elegibles, se vulneran sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad   laboral reforzada, habida cuenta que padece VIH/SIDA y, por tanto, es sujeto de   especial protección constitucional.    

Para   tales efectos, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional en   torno a los siguientes temas: (i) la estabilidad laboral relativa o intermedia   de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; y   (ii) la situación especial de quienes se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1. Legitimación por activa    

3.1.1. El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial   al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de   sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y,   excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por   la ley.    

3.1.2. En consonancia con dicho mandato   superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política, establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el defensor del pueblo   y los personeros municipales.”    

3.1.3. En el caso sub judice, el   demandante es un ciudadano mayor de edad que actúa, por sí mismo, en defensa de   sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado   para instaurar la presente acción de tutela.    

3.2.1. La Fiscalía General de la Nación es una entidad   perteneciente a la rama judicial del poder público con plena autonomía   administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el   artículo 249 de la Constitución Política y sus normas concordantes.    

3.2.2. En ese orden, según lo dispuesto en el artículo 5°   del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el   presente asunto, dada su calidad de autoridad pública del orden nacional, y en   la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   discusión.     

3.3. Subsidiariedad    

3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de   manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de   defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del   cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el   amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera   que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos   por el legislador.     

3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa   entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan   otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se   promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este   respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que   “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”.    

3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción   de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la   defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos   ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos   dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[7].    

3.3.4. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se   alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse   a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para   estos efectos y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos   no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.    

3.3.5. En el caso que se estudia, la decisión del Fiscal   General de la Nación de declarar insubsistente el nombramiento en   provisionalidad de Esteban como Secretario Administrativo I, se   adoptó mediante la Resolución 02431 del 12 de julio de 2017, la cual, por su   naturaleza, constituye un acto administrativo de contenido particular y   concreto.    

Si bien es cierto los actos administrativos de   desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de   carrera son susceptibles de cuestionarse a través del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que en la situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentra, derivada de la grave enfermedad que   padece (VIH/SIDA), exigirle acudir a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo constituye una carga desproporcionada, por cuanto bien es sabido   que los procesos que allí se tramitan conllevan el sometimiento a términos   excesivos para la solución de la controversia que podrían, incluso, llegar a   superar su expectativa de vida, sin obtener la realización efectiva de los   derechos en discusión, lo que se traduce en un mecanismo ineficaz para el   propósito que por su intermedio se pretende alcanzar. [8]    

3.4. Inmediatez    

3.4.1. La eficacia de la acción de tutela frente a la   protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente   con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non  de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra   orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos   fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que   este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente   conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable[9].    

3.4.2. Respecto de la oportunidad para su presentación, esta   corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un   término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental   presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo   constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la   finalidad que persigue, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales[10].    

3.4.3. Sobre esa base, será el juez de tutela el encargado   de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto[11], si la acción   se promovió dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un lado, se   garantice la eficacia de la protección impetrada y, de otro, se evite satisfacer   las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron   tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.    

3.4.4.   Según se expuso anteriormente, la Resolución   02431 del 12 de julio de 2017 estableció que el nombramiento en provisionalidad   de los servidores que ocupaban las plazas a proveer, mediante la lista de   elegibles de la Convocatoria 011-2008, se entendería declarado insubsistente de   forma automática una vez el elegible tomara posesión del mismo.    

3.4.5. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que la   exigencia de inmediatez también se encuentra debidamente acreditada en el asunto   que se revisa, toda vez que el amparo constitucional se promovió en un término   razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues el   actor radicó  la  correspondiente demanda el 15 de agosto de 2017, es   decir, un mes después de que Raquel fuera nombrada en período de prueba   en el cargo que él venía ocupando en provisionalidad (12 de julio de 2017) y dos   días antes de que tomara posesión del mismo (17 de agosto de 2017), momento a   partir del cual se produjo su retiro definitivo de la Fiscalía General de la   Nación.    

4. Breve referencia a la   naturaleza especial de la carrera administrativa de la Fiscalía General de la   Nación    

4.1. El   artículo 125 de la Constitución Política (i) estatuye, como regla   general, el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos   en los órganos y entidades del Estado, salvo algunas excepciones tales como:   cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores   oficiales, y los demás que determine la ley; (ii) dispone que los   funcionarios del Estado sean nombrados por concurso público, excepto cuando su   sistema de nombramiento no haya sido previsto por la Constitución o la ley;   (iii)  prevé el ingreso y ascenso a los   cargos de carrera con el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones   legalmente fijados para determinar los méritos y calidades de los aspirantes,   (iv)  así como el retiro, que se producirá por calificación no   satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen   disciplinario y por otras causales previstas en la Constitución o en la ley;   (v)  y, por último, descarta la filiación política como criterio determinante para el   nombramiento, ascenso o remoción de un empleo de carrera.    

4.2. En esa misma orientación, el artículo 130 superior señala   que “habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la   administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,   excepción hecha de las que tengan carácter especial” (negrilla fuera   del texto original).    

4.3. Conforme al contenido de las citadas normas, la   jurisprudencia constitucional ha precisado que, en el ordenamiento jurídico   interno, la carrera administrativa se articula en torno a tres categorías o   modalidades, a saber: (i) el sistema general de carrera, (ii) los   sistemas especiales de carrera de origen constitucional y (iii) los   sistemas especiales de carrera de creación legal.[12]  El sistema general de carrera es aquel establecido en el artículo 125   Const., como regla general, para la gran mayoría de empleos públicos en los   niveles nacional y territorial, central y descentralizado, el cual se encuentra   regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el   empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras   disposiciones”, y sus normas complementarias. De manera paralela al sistema   general de carrera, coexisten sistemas especiales que, por su naturaleza,   se encuentran sometidos a una regulación diferente por parte del legislador,   pero siempre con observancia de los principios que orientan el sistema general   de carrera. A estos se sujetan los empleos de determinadas entidades del Estado,   bien por expreso mandato constitucional[13],   ora por disposición del legislador[14], dada la singularidad y   especificidad de las funciones que les vienen asignadas.     

4.4. Particularmente y por interesar a esta causa, la Fiscalía   General de la Nación tiene un sistema especial de carrera de origen   constitucional, por expresa disposición del artículo 253 de la Carta, el cual   establece que “la ley determinará lo relativo a la estructura y   funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera  y al retiro del servicio […] de los funcionarios y empleados de su   dependencia”.    

4.5. En desarrollo de dicha preceptiva superior, el artículo   159 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, dispone   que la Fiscalía General de la Nación “tendrá su propio régimen autónomo de   carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de   servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso,   permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la   conforman. […]”.    

4.6. De igual forma, la citada Ley 909 de 2004, en su artículo   3º, reafirma el carácter especial del régimen de la carrera administrativa de la   Fiscalía General de la Nación, al señalar que sus disposiciones se aplicarán,   con carácter supletorio, a los servidores públicos de las carreras especiales,   mencionando dentro de estas a la Fiscalía General de la Nación.    

4.7. Posteriormente, en ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas por la Ley 1654 de 2013, el presidente de la   República expidió el Decreto Ley 20 de 2014, “por el cual se clasifican los   empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la   Nación y de sus entidades adscritas”. En su artículo 2º, define esa carrera   especial como “el sistema técnico de administración de personal que, en   cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública, busca   garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa   demostración del mérito; proteger los derechos de los servidores a la   estabilidad y permanencia en los mismos; desarrollar las capacidades técnicas y   funcionales del servidor mediante la capacitación, los estímulos y el ascenso.   Así mismo, pretende la eficiencia y eficacia de la función que cumplen los   servidores, evaluada esta a través del desempeño del cargo y de las competencias   laborales”.    

4.8. Para el logro de tales propósitos, el artículo 4º del mismo decreto dispone   que su administración corresponderá a las Comisiones de la Carrera Especial y   de sus entidades adscritas, las cuales habrán de conformarse según lo   establecido en los artículos 14[15] y 15[16]  siguientes.    

4.9. Del anterior recuento normativo, cabe concluir que, por voluntad del   Constituyente, la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen especial   de carrera (art. 253 Const.), autónomo e independiente, cuya administración y   vigilancia, a diferencia de lo dispuesto para el sistema general de carrera,   está a cargo de las Comisiones de la Carrera Especial, de acuerdo con lo   previsto en el Decreto Ley 20 de 2014, expedido por el Gobierno Nacional en   ejercicio de facultades extraordinarias. Ello, en atención a la naturaleza y   especialidad de las actividades asignadas a sus servidores que, necesariamente,   determinan la adopción de requisitos especiales para el ingreso, ascenso y   retiro de la función pública, todo dentro de los límites que la Constitución   impone.[17]    

5.1. Como ya ha sido señalado, la creación de un régimen de   carrera para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado,   cualquiera que sea su naturaleza (general o especial), exige que el acceso  y la permanencia en estos se logre, exclusivamente, con base en el   mérito, a través de un proceso de selección en el que se evalúen los   competencias y calidades de los aspirantes, de acuerdo con la regulación   establecida por el legislador para el efecto.    

5.2. Sobre esa base, quienes superen satisfactoriamente todas   las etapas de un concurso para acceder a cargos públicos e integren el registro   de elegibles, adquieren, entre otras prerrogativas, el derecho a la permanencia   y estabilidad en el empleo para el cual aspiraron, de tal suerte que solo   procederá su retiro por razones objetivas, derivadas de la calificación   no satisfactoria en el desempeño de sus funciones, la violación del régimen   disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y en la ley   (art. 125, inciso 4º Const.)[18]. A su vez, la desvinculación de   estos servidores siempre deberá estar precedida de un acto administrativo   debidamente motivado.    

5.3. De manera excepcional, la ley permite que los empleos de   carrera puedan ser ocupados por servidores nombrados en provisionalidad cuando   se presenten vacancias definitivas o temporales y, por razones del servicio, se   requiera de personal suficiente para atender las necesidades de la   administración, mientras estos se proveen en propiedad conforme a las   formalidades legales o cesa la situación que originó la vacancia. En ese   contexto, ha dicho la Corte[19], si bien es cierto el servidor no   podrá permanecer indefinidamente en el cargo[20], tampoco se crea una   equivalencia a un empleo de libre nombramiento y remoción, de ahí que no proceda   su desvinculación por la simple voluntad discrecional del nominador.    

5.4. Bajo ese entendido, los servidores nombrados en   provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta   corporación en reiterados pronunciamientos[21], gozan de una   estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del   servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la   Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que   haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones   todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación,   como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en   condiciones de igualdad a la función pública[22].    

5.5. De esta forma, “la terminación de una vinculación en   provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que   ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues   precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están   vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las   personas que ganaron un concurso público de méritos”[23].    

5.6. Ahora bien, a pesar del carácter eminentemente   transitorio de los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera, la   Corte ha sido enfática en señalar que el servidor que se encuentra en dicha   situación administrativa y, además, es sujeto de especial protección   constitucional, como es el caso, entre otros, de las personas en condición de   discapacidad o que padecen grave enfermedad, “concurre   una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público   y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y   la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que   la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral   en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos   y los principios que informan la carrera administrativa”[24].    

5.7. En ese sentido, el ente nominador está en la obligación   de brindarle a los servidores en las condiciones especiales anotadas, un trato   preferencial, como acción afirmativa, antes de proceder a nombrar en sus cargos   a quienes integraron la lista de elegibles una vez superadas todas las etapas   del respectivo concurso de méritos.[25] Ello, con el fin de garantizar el   goce real de sus derechos fundamentales (art. 2º Const.) y de llevar a efecto la   cláusula constitucional que exige a las autoridades en un Estado Social de   Derecho, prodigar una protección especial a las personas que, por su condición   económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta (art. 13, inciso 3º Const.).    

5.8. Así, respecto de las medidas que pueden adoptarse para no   lesionar los derechos fundamentales de este grupo de servidores, en la sentencia   SU-446 de 2011, la Corte Constitucional destacó la importancia de que los   órganos del Estado y, en particular, la Fiscalía General de la Nación, (i)   dispongan lo necesario para garantizar que sean los últimos en ser desvinculados   y, (ii) de ser posible, procure su reubicación en empleos que aún se encuentren   vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en   provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema   de carrera.    

5.9. En efecto, al resolver acerca de la discrecionalidad del   Fiscal General de la Nación para definir los cargos específicos de esa entidad   que serían provistos con el registro de elegibles y la protección especial de   los servidores en situación de debilidad manifiesta, en el mencionado fallo la   Sala Plena sostuvo que:    

“[…] Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación,   pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial,   como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y   padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse,   entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el   Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos   para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en   situación de discapacidad.     

En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha   debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones   antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una   cualquiera de las situaciones descritas  no otorga un derecho indefinido a   permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de   quienes  ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no   previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de   personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la   Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean   nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma   jerarquía de los que venían ocupando”.    

5.10. En otros pronunciamientos[26],   tratándose de sujetos en situación de debilidad manifiesta derivada de una grave   afectación de salud, además de las anteriores acciones afirmativas, la Corte ha   previsto que, en los eventos en que la persona deba dejar su cargo ocupado en   provisionalidad y no sea posible su vinculación en un empleo similar por   inexistencia de vacantes, le corresponde al empleador mantener su afiliación al   Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal suerte que se garantice la   continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su   enfermedad, hasta que los mismos finalicen o un nuevo empleador asuma tal   obligación.    

5.11. En síntesis, a los servidores púbicos nombrados en   provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho a la estabilidad   propio de quien accede a la función pública por medio de un concurso de méritos.   Sin embargo, sí gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, conforme   a la cual, su retiro solo procederá por razones objetivas previstas en la   Constitución y en la ley, o para proveer la vacante que ocupan con una persona que haya   superado satisfactoriamente las etapas de un proceso de selección e integre el   registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como presupuesto   ineludible para el acceso y permanencia en la carrera administrativa.    

En el caso de sujetos de especial   protección constitucional, como lo son quienes se encuentran en condición de   discapacidad o padecen grave enfermedad, cuando surja la obligación de nombrar   en sus cargos a los elegibles de un concurso de méritos, la entidad nominadora   deberá, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2º y 13 de la Constitución   Política y a los procedentes constitucionales, prodigarles un trato   preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los   últimos en ser desvinculados del servicio público y, en el evento en que existan   vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a los que venían ocupando,   nombrarlos en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. De no ser   posible esta última solución, siempre que la situación de debilidad manifiesta   se derive de una grave afectación de salud, habrá de mantenerse su afiliación al   Sistema de Seguridad Social en Salud hasta que finalicen los tratamientos   médicos necesarios para su recuperación o dicha obligación sea asumida por otro   empleador.    

Habiéndose dejado claro esto, pasa la Sala a resolver el   caso concreto.    

6. Caso concreto    

6.1. Conforme se expuso en los antecedentes de esta   providencia, por medio de la Resolución 02431   del 12 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación, en el marco del   concurso público de méritos para la provisión de empleos del área administrativa   y financiera, designó en período de prueba a Raquel en el cargo de   Secretario Administrativo I, el cual venía siendo ocupado en provisionalidad   por Esteban. En consecuencia, en la misma resolución, declaró   insubsistente el nombramiento de este último a partir de que la elegible tomara   posesión del cargo, diligencia que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2017.    

6.2.   Según lo manifiesta el demandante y así se encuentra acreditado en el expediente   con la historia clínica aportada al presente trámite, desde el año 2009, le fue   diagnosticado VIH/SIDA, enfermedad crónica, degenerativa y de alto costo,   cuyo tratamiento médico ha venido   asumiendo Compensar EPS.     

6.4. Examinado el contenido de la Resolución 02431   del 12 de julio de 2017, la Sala encuentra que la   decisión del Fiscal General de la Nación de desvincular al actor del cargo que   venía desempeñando en provisionalidad, estuvo debidamente motivada en una causal   objetiva y razonable, acorde con los mandatos constitucionales y legales que   exigen que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera se haga   exclusivamente con base en el mérito. En tal sentido, no se evidencia, prima   facie, la utilización arbitraria o abusiva de la facultad de remover a los   servidores bajo su dependencia y, menos aún, que su proceder esté relacionado   con la enfermedad que aqueja al demandante.    

6.5. Recuérdese que la terminación del vínculo laboral de un   empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera porque la plaza   respectiva debe ser provista con la persona que superó todas las etapas de un   concurso de méritos, no desconoce sus derechos fundamentales, pues la   estabilidad relativa o intermedia que se le ha reconocido a esta categoría de   servidores, cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participaron en   un concurso público e integraron la lista de elegibles.    

6.6. Ahora bien, de conformidad con las   consideraciones previamente expuestas, cuando la persona que ocupa un cargo en   provisionalidad es un sujeto de especial protección constitucional, como en el   presente caso, aunque no le asista el derecho a permanecer indefinidamente en un   empleo de carrera, se le debe brindar un trato preferente antes de proceder al   nombramiento en período de prueba de quien resultó elegible en un concurso de   méritos. Así entonces, la entidad está en la obligación de adoptar las   siguientes medidas: (i) prever mecanismos orientados a garantizar que sean los   últimos en ser desvinculados del servicio público; (ii) en el evento en que   existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquel que venían   ocupando en provisionalidad, vincularlos bajo la misma modalidad mientras estos   son provistos por el sistema de carrera; (iii) si la situación de debilidad   manifiesta se deriva de una grave afectación de salud y, por alguna   circunstancia objetiva, resulta imposible su nombramiento en otro empleo, habrá   de mantenerse la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta que   finalicen los tratamientos médicos necesarios para su recuperación o dicha   obligación sea asumida por otro empleador.    

6.7. En el asunto que se revisa, esta Sala observa que la   autoridad demandada, en cumplimiento de las pautas señaladas en la sentencia   SU-446 de 2011, expidió la Circular 0002 del 10 de abril de 2015, por   medio de la cual estableció las “directrices para la desvinculación   laboral de sujetos de especial protección constitucional durante la provisión de   los cargos de carrera convocados mediante concurso de méritos del área   administrativa y financiera de 2008”. Allí, reguló lo concerniente a: (i)   las formas de acreditar la calidad de sujeto de especial protección   constitucional; (ii) los criterios de desempate ante la presentación de   múltiples solicitudes que acreditaran las mismas condiciones; y (iii) “los   mecanismos para procurar que los funcionarios provisionales en condición de   especial protección que ostentan cargos afectados por el concurso de méritos del   área administrativa y financiera de 2008 sean los últimos en ser desvinculados”.    

Respecto de tales mecanismos, concretamente, dispuso lo   siguiente:    

“Los servidores que ostenten en   provisionalidad un cargo convocado en el concurso de méritos del 2008 y que se   encuentren en condición de especial protección, harán entrega de la solicitud en   tal sentido anexando los documentos que acrediten las condiciones mencionadas en   la presente circular, hasta el 25 de abril de 2015, ante el Departamento de   Administración de Personal y las Subdirecciones Seccionales de Apoyo a la   Gestión en donde resida el solicitante.    

[…]    

Una vez recaudada y verificada la   información si fuere necesario, la misma deberá ser remitida a la Dirección   Nacional de Apoyo a la Gestión en las matrices que la Subdirección de Talento   Humano establezca para el efecto. Esta dependencia consolidará la información y   la enviará al Despacho del Fiscal General de la Nación-grupo planta.    

Con la información recolectada, la Fiscalía   General de la Nación, en cumplimiento de la sentencia de la Corte   Constitucional, procurará que lo sujetos de especial protección   constitucional sean los últimos en ser desvinculados de la entidad.    

En consecuencia, se dispone que los actos   de nombramiento de las personas que ingresarán a la entidad, en virtud del   concurso de méritos del área administrativa y financiera 2008, a ocupar los   cargos que ostentan los funcionarios en condición de especial protección a los   que se ha hecho referencia en la presente circular, serán los últimos en   expedirse, indicándose en dicho acto que la desvinculación del   funcionario en provisionalidad de especial protección sólo se materializará una   vez se posesione en el cargo el titular proveniente del concurso de méritos   2008.”[27] (apartes subrayados fuera del   texto original).    

De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que la autoridad   demandada sí previó medidas dirigidas a garantizar que los sujetos de especial   protección constitucional que ocupaban en provisionalidad las plazas ofertadas   mediante la Convocatoria 011-2008, fueran los últimos en ser desvinculados de la   entidad.    

6.8. Particularmente, está demostrado que, al margen del hecho   de si informó o no a la subdirección competente acerca de su condición de sujeto   de especial protección derivada de la enfermedad que lo aqueja (VIH/SIDA), el   actor fue de los últimos provisionales en ser desvinculados de la Fiscalía   General de la Nación, pues habiéndose conformado la lista definitiva de   elegibles de la Convocatoria 011-2008, el 13 de julio de 2015, solo hasta   el 12 de julio de 2017, es decir, casi dos años después y un día antes de   que esta perdiera su vigencia[28], la parte accionada   designó en período de prueba a Raquel y, por consiguiente, declaró   insubsistente su nombramiento en provisionalidad, decisión que se hizo efectiva   el 17 de agosto de 2017, cuando la elegible tomó posesión del cargo.    

6.9. De igual forma, según la información suministrada por la   Fiscalía General de la Nación en su respuesta a la acción de tutela, no fue   posible la reubicación del actor en otro cargo, debido a que todas las vacantes   fueron provistas mediante el sistema de carrera. Conforme con lo expresado por   esa entidad y revisado el contenido del Acuerdo   0036 del 13 de julio de 2015, mediante el cual se publicó el registro definitivo   de elegibles, la Sala concluye que los aspirantes que ganaron el concurso (264)[29]  para el cargo de Secretario Administrativo I superaron el número de empleos   ofertados (157)[30], de ahí que al efectuarse la   provisión de los mismos en estricto orden de mérito, se agotaron las vacantes   para una eventual reubicación del demandante, quedando, entonces, la entidad sin   margen de maniobra para proceder de conformidad con las pautas señaladas por la   jurisprudencia de esta corporación en las situaciones de especial protección   antes mencionadas.    

6.10.   Ante ese panorama, siendo vital la necesidad de que el actor continúe con el   tratamiento médico de su enfermedad sin interrupciones que signifiquen un riesgo   para su vida, el ente accionado tenía como última alternativa mantener su   afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, de manera que también se le   permitiera acceder a la calificación del grado de pérdida de su capacidad   laboral con miras a obtener una pensión de invalidez, hasta que un nuevo   empleador asumiera dicha obligación.     

6.11.   Sobre este particular, no advierte esta corporación que la Fiscalía General de   la Nación se haya referido a ese aspecto en el escrito de respuesta allegado al   presente trámite. Sin embargo,   consultada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en   Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, el 9 de marzo de 2018, se   encontró la siguiente información de Esteban:    

         

6.12. De acuerdo con lo anterior, es claro que el accionante   se mantiene activo en el régimen contributivo, a través de Compensar EPS, desde   el 16 de noviembre de 2005, sin que a la fecha se evidencie interrupción ni   suspensión en la prestación de los servicios asistenciales a que tiene derecho.   En esa medida, no habrá necesidad de proferir orden alguna en el sentido de   extender su afiliación al Sistema de   Seguridad Social en Salud.    

6.13. Así las cosas, no encuentra la Corte que, con la   decisión en cuestión, la Fiscalía General de la Nación haya desconocido los   derechos fundamentales a la vida digna, al   mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, puesto que la   misma, como ya se dijo, estuvo sustentada en una causal objetiva y razonable   que, además, cuenta con amplio respaldo en la jurisprudencia constitucional, y,   previamente, adoptó los mecanismos tendientes a que su retiro fuera de los   últimos en efectuarse, sin que resultara posible su reubicación en otro empleo   vacante.     

6.14. En virtud de las consideraciones precedentes, se   confirmará la sentencia proferida   por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2017, que, a su vez, confirmó la   dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá el 23 de agosto del mismo año, en el trámite de la acción de   tutela promovida por Esteban en contra de la Fiscalía General de la   Nación.    

V.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO. Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ley 938 de 2014, artículo 60.     

[2]  Decreto Ley 20 de 2014, artículo 4º.    

[3]  Decreto Ley 017 de 2014.    

[4]  Auto 2934 del 2 de diciembre de 2016.    

[5]  Actualmente tiene 27 años de edad.    

[6]  A folio 98, obra correo electrónico enviado por Raquel al subdirector de   Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación el 18 de agosto de 2017, con   mensaje de acuso de recibo.    

[7]  Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de   2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de   2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,     T-076 de 2011,   T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y   T-022 de 2017.    

[8]  Respecto del análisis del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela   en el caso de sujetos que padecen VIH/SIDA, se pueden consultar, entre otras,   las sentencias T-295 de 2008, T-490 de 2010, T-025 de 2011,           T-412 de 2016 y T-277 de 2017.    

[9]  Sentencias 1043 de 2010 y T-022 de 2017.    

[10]  Sentencias T-797 de 2013, T-022 de 2017 y T-153 de 2017.    

[11]  Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017.    

[12]  Sentencias C-553 de 2010 y C-285 de 2015.    

[13] Fuerzas militares (Art.   217 CP), Policía Nacional (Art. 218 inciso 3º CP), Fiscalía General de la Nación   (Art. 253 CP), Rama Judicial (Art. 256-1 CP), Registraduría Nacional del Estado   Civil (Art. 266 inciso 3º CP), Contraloría General de la República (Art. 268-10   CP), Procuraduría General de la Nación (Art. 279 CP) y universidades del Estado   (Art. 69 CP).    

[14]  Artículo 4º de la Ley 909 de 2004.    

[15] “ARTÍCULO 14. COMISIÓN DE   LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En la Fiscalía General   de la Nación habrá una Comisión de la Carrera Especial conformada por:    

1. El Fiscal General de la   Nación o su delegado, quien la presidirá.    

2. El Director de Apoyo a la   Gestión o su delegado.    

3. El Subdirector de Talento   Humano.    

4. Dos (2) representantes de   los servidores con derechos de carrera, uno por parte de los funcionarios y otro   por parte de los empleados.    

[…]”.    

[16] “ARTÍCULO 15. COMISIÓN DE   LA CARRERA ESPECIAL DE LAS ENTIDADES ADSCRITAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA   NACIÓN. En cada una de las entidades adscritas de la Fiscalía General de la   Nación habrá una Comisión de la Carrera Especial, conformada por:    

1. El Representante legal o   su delegado, quien la presidirá.    

2. El Secretario General o   quien haga sus veces.    

3. El jefe de talento humano   o quien haga sus veces. En caso de que en la entidad adscrita el jefe de talento   humano sea el Secretario General, el jefe de la oficina jurídica.    

4. Dos (2) representantes de   los servidores con derechos de carrera.    

[…]”.    

[17] Sentencia C-285 de 2015.    

[18]  Consultar, entre otras, las sentencias SU-446 de 2011, T-186 de 2013 y T-373 de   2017.    

[19]  Consultar, entre otras, las sentencias C-640 de 2012 y SU-554 de 2014.    

[20]  Ibidem.    

[21] Consultar, entre otras,   las sentencia T-245 de 2007, T-109 de 2009, T-507 de 2010, C-533 de 2010, SU-917   de 2010, T-289 de 2011, SU-446 de 2011, T-462 de 2011, C-640 de 2012, T-017 de   2012, T-605 de 2013,         T-326 de   2014, SU-556 de 2014, SU-054 de 2015 y T-373 de 2017.    

[22] Sobre el deber de   motivación de los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos   nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, se pueden consultar, entre   otras, las sentencias C-553 de 2010, SU-917 de 2010, SU-554 de 2014, SU-054 de   2015 y T-373 de 2017.    

[23]  Sentencia SU-446 de 2011.    

[24]  Consultar, entre otras, las sentencias T-186 de 2013 y T-373 de 2017.    

[25] Consultar, entre otras,   las sentencias SU-446 de 2011, C-640 de 2012, T-156 de 2014, T-326 de 2014 y              T-373 de 2017    

[26]  Consultar, entre otras, las sentencias T-462 de 2011, T-605 de 2013 y T-373 de   2017.    

[27]  Folio 105 del cuaderno 1.    

[28] Decreto   Ley 20 de 2014, artículo 35. LISTAS DE ELEGIBLES. “Las listas   de elegibles serán conformadas con base en los resultados del concurso o del   proceso de selección, en estricto orden de mérito y con los aspirantes que   superen las pruebas en los términos indicados en la convocatoria.    

La   provisión definitiva de los empleos convocados se efectuará en estricto orden   descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles y después de   adelantarse el estudio de seguridad de que trata el presente decreto-ley.    

Una vez los   empleos hayan sido provistos en período de prueba, las listas de elegibles   resultantes del proceso de selección solo podrán ser utilizadas para proveer de   manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos   inicialmente provistos, con ocasión de la configuración de alguna de las   causales de retiro del servicio para su titular.    

Para los   anteriores efectos, las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2)   años”.    

[29]  Acuerdo 0036 del 13 de julio de 2015.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *