T-097-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-097-09  

Referencia: expediente T-1822180  

Acción  de  tutela  de Héctor Fabio Giraldo  Naranjo,  quien  actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal  Administrativo   del   Quindío,   con   citación  oficiosa  del  Municipio  de  Armenia.   

Magistrada Ponente:  

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados CLARA  INÉS   VARGAS  HERNÁNDEZ,  JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA  y  MANUEL  JOSÉ  CEPEDA  ESPINOSA,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

En el trámite de revisión de las decisiones  judiciales  dictadas  por  las Secciones Segunda, Subsección “B”, y Cuarta,  ambas  del  Consejo  de  Estado,  el  11  de  octubre  y 6 de diciembre de 2007,  respectivamente,  dentro  de  la  acción  de tutela impetrada por Héctor Fabio  Giraldo  Naranjo,  quien  actúa  a  través  de  apoderado  judicial, contra el  Tribunal Administrativo del Quindío.   

I. ANTECEDENTES  

Con  el  fin  de buscar la protección de la  supuesta  vulneración  de  los  derechos  fundamentales al acceso efectivo a la  administración  de  justicia  y  al  debido  proceso,  el  señor Héctor Fabio  Giraldo  Naranjo,  a través de apoderado judicial, el 20 de septiembre de 2007,  presentó  acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por  considerar  que  la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, dentro del proceso  de   reparación  directa  radicado  con  el  N°  63-001-2331-2002-0898-00,  se  constituye  en  una vía de hecho que vulnera “varios  derechos  y  garantías  fundamentales”.1 La protección  constitucional solicitada, se apoya en los siguientes   

1. Hechos  

Indica  el accionante, que actuando a nombre  propio  y de su familia, compuesta por su cónyuge, cuatro hijos y dos hermanos,  presentó  demanda de reparación directa contra el Municipio de Armenia, con el  fin  de  que  fuera  reconocida  la  indemnización de los perjuicios materiales  ocasionados  por  los  trabajos públicos realizados por dicho ente territorial,  en   el   inmueble   ubicado   en   la   carrera   23  N°  2-34,  de  la  misma  ciudad.   

Señala, que con la demanda demostró que el  propietario  inscrito  del  citado  bien,  es  el señor Jorge Giraldo Ríos, su  padre,  quien  falleció  el  18  de noviembre de 1996, y que adicionalmente, su  madre  igualmente  pereció  el  3  de  febrero  de  2001,  dejando como únicos  descendientes  “a sus hijos Héctor Fabio, Sigifredo  y    Luz    Mila    Giraldo   Naranjo”.2   

Consideró,   que  ni  en  el  escrito  de  contestación  de  la  demanda, ni en los alegatos de conclusión, la mencionada  entidad  territorial  cuestionó,  ni  objetó la actuación de la parte actora,  por la elemental razón de que sabía en qué calidad actuaba.   

Manifiesta  que  la decisión dictada por la  autoridad  judicial  demandada, fue recurrida, siendo negado el recurso, bajo la  consideración  de que el proceso iniciado por el señor Giraldo Naranjo, era de  única  instancia,  decisión  que  fue objeto de reposición, como requisito de  procedibilidad  para  interponer  queja  ante el Consejo de Estado, que mediante  providencia   del   18   de   julio   de   2007,   estimó   bien   denegado  el  recurso.   

Así  las  cosas, el demandante sostiene que  todas  las  vías  procesales  para  buscar  la  protección  de sus derechos se  encuentran  agotadas,  quedándole únicamente el mecanismo extraordinario de la  acción de tutela.   

2. Fundamentos de la acción.  

El  accionante  señala que la condición de  heredero,  el momento en el que empieza a adquirirse dicho estatus y las pruebas  que  dan  cuenta  de tal calidad, se encuentran previstos en los artículos 757,  975,  978,  1011,  1013,  1239,  1240, 1298 del Código Civil, disposiciones que  “deberán  interpretarse según el sentido corriente  de  las  palabras,  esto  es, bajo una interpretación gramatical”.   

De    igual    forma,    sostuvo    que  jurisprudencialmente  se  ha  determinado  que  (i)  la  calidad  de heredero se  consolida  con  la muerte del causante; (ii) la ley no exige una prueba única o  particular  sobre  la aceptación de la herencia; (iii) son varias las conductas  que  pueden  en  un momento dado considerarse como manifestación de aceptación  tácita  o  expresa  de  la  herencia;  (iv) las acciones que puede emprender un  heredero   para   recuperar   los   bienes  de  la  herencia,  son  “[l]a  reivindicatoria,  que  la promueve iure hereditario, contra  el   poseedor   de   bienes   que  pertenecían  al  causante  (…)  [l]a  de petición de herencia (…) que  la  instaura  iure propio, contra la persona que invoca igualmente su calidad de  heredero  y  que  la posee toda o en parte (…) [l]a reivindicatoria consagrada  por  el  art.  1325  del  Código  Civil, que adelanta el heredero también iure  propio,  no ya contra un heredero putativo o contra quien ocupa la herencia como  heredero,  sino  contra  un  tercero  que  sea  poseedor de cosas hereditarias a  consecuencia    de    enajenaciones    verificadas   por   aquél”3,  para  así  concluir  que  el Tribunal Administrativo del Quindío, en la decisión judicial  objeto  de  reproche,  incurrió en una vía de hecho, no solo por haber violado  las   citadas   prescripciones   jurídicas,   sino  también  los  lineamientos  efectuados    por   vía   jurisprudencial,   desconociendo   que   “la  calidad  de  heredero  o  legitimario  de  los demandantes la  adquirieron   al   momento   del   fallecimiento   de   su  padre”4,     y  adicionalmente,   que   eran   titulares   de   la   posesión   legal   de   la  herencia.   

Agregó  el  actor tutelar, que la sentencia  cuestionada  en  esta  oportunidad,  indica  que  los  actores no demostraron la  calidad  de  poseedores,  cuando  se  trata  de  una  condición que no debe ser  probada,  pues  es conferida por expreso mandato de la ley, y de otra parte, que  los  perjuicios  ocasionados no fueron demostrados, desconociendo los documentos  que  reposan  en  el proceso, que dan cuenta de que el actor efectuó la defensa  de  sus derechos herenciales ante los organismos de control, y de los perjuicios  sufridos,  “ya  que  era la persona que vivía en el  inmueble  afectado,  según  se  desprende de los documentos referenciados en el  expediente  y  de  la  misma  declaración recibida por el despacho a la señora  ISILDA PACHON BUITRAGO”.   

Por último, sostiene el peticionario que la  calidad  de  heredero  o  de  poseedor  legal  del inmueble afectado por la obra  pública,  no  es  necesario  acreditarla,  pues  la indemnización integral que  ordena  la  ley  cuando  se  presentan  este  tipo  de  eventos  debe otorgarse,  independientemente   de   la  calidad  de  herederos,  de  conformidad  con  los  lineamientos  expuestos  por  el Consejo de Estado, en decisión dictada el 8 de  marzo de 2007.5   

3. Pretensión.  

Atendiendo  la situación fáctica expuesta,  el  demandante pide al juez constitucional, que declare la decisión dictada por  el  Tribunal  Administrativo  del  Quindío,  el  31  de  enero  de  2007,  como  constitutiva  de  una  vía  de hecho, que vulnera los derechos fundamentales al  debido   proceso  y  al  acceso  efectivo  a  la  administración  de  justicia,  disponiendo  en  consecuencia,  que  el citado despacho judicial se pronuncie de  fondo  sobre  las  súplicas  de la demanda de reparación directa, “conforme  a los hechos enunciados, y que se pudieron demostrar en  el  curso  del  proceso”.6   

4.  Pruebas  pertinentes  que  reposan en el  expediente.   

–  Demanda de reparación directa presentada  ante  el Tribunal Administrativo del Quindío, el 15 de agosto de 2002 (folios 2  a 23 del cuaderno anexo N° 1).   

– Escritura pública N° 2425 del 12 de junio  de  1988  de  la  Notaría  Tercera  del  Círculo  de  Armenia  (folios 25 a 28  ibídem).   

–  Certificado  de libertad y tradición del  inmueble  urbano  ubicado  en  la carrera 23 N° 2-34, lote 17, en el que figura  como  titular del derecho real de dominio, el señor Jorge Giraldo Ríos (folios  29 y 39 ibíd.).   

– Registro de defunción N° 2045177 de Jorge  Giraldo Ríos, del 18 de noviembre de 1996 (folio 32 ibíd.).   

–  Registro  de  defunción  N°  2045736 de  María   Melva  Naranjo  de  Giraldo,  del  3  de  febrero  de  2001  (folio  33  ibíd.).   

– Oficio N° OJ-337 del 19 de abril de 2002,  firmado  por  la  Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Armenia, en la  que  pone  de  presente  al  señor  Jorge Giraldo Ríos, lo siguiente (folio 44  ibíd.):   

“La   Administración   Municipal  está  interesada  en  adquirir  parcialmente el inmueble, situado en la carrera 23 No.  2-34  de  Armenia,  en  proceso  de  enajenación  voluntaria,  con el objeto de  reorganizar  el  sector  según  los  requerimientos  del  Plan  de Ordenamiento  Territorial  de  Armenia,  1999-2006, aprobado mediante Acuerdo No. 001 de 1999,  con    la    ejecución    de    obra    denominada    “Avenida   Catorce   de  Octubre”.   

En  consecuencia  esta oficina ubicada en el  tercer  piso  del  Centro Administrativo Municipal C.A.M., requiere dentro de un  término    no    mayor   a   cinco   (5)   días   hábiles,   los   siguientes  documentos:   

– Copia de la escritura pública o título de  dominio sobre el inmueble objeto de compra.   

–  Certificado de tradición correspondiente  al inmueble.   

– Carta catastral del predio.  

–  Certificado de conformidad Uso del Suelo,  expedido por la Curaduría Urbana.   

Lo  anterior  con  el  fin  de  iniciar  los  trámites  de  negociación,  de  lo  cual  Usted  podrá  informarse  de manera  personal en éste despacho.”   

– Avalúo comercial del inmueble de propiedad  de  Jorge  Giraldo  Ríos,  “para  la  Alcaldía  de  Armenia.” (folios 49 a 58 ibíd.).   

– Objeción al avalúo presentada por Héctor  Fabio Giraldo Naranjo, el 15 de julio de 2002 (folio 59 ibíd.).   

–  Derecho  de  petición  dirigido  a  la  Defensoría  del  Pueblo,  Regional  Quindío, firmado por Héctor Fabio Giraldo  Naranjo y otros, en el que indica (folios 69 y 70 ibíd.):   

“1o.  Somos cinco (5) familias con casa de  propiedad  ubicadas  en  la  Carrera  23  con  calles  2a  y  3a  (Avenida 14 de  octubre).   

2o. Desde el momento en que se iniciaron los  trabajos  de  apertura de ésta Avenida, quienes están haciendo la obra nos han  estado  engañando  de  la  siguiente  manera: primero la obra se bajaba hasta 2  metros,  luego  dos  metros  y  medio  y ahora vamos en siete (7) metros. De tal  manera  que  para  entrar  a nuestras casas debemos subir estos siete (7) metros  aproximadamente.   

3o.  Cuando  el Señor Alcalde visitó ésta  obra  en  días  pasados  le  solicitamos que nos dijera en qué forma íbamos a  quedar  los residentes allí y él dijo que si nos oponíamos a la construcción  de la Avenida, la obra se pararía.   

4o. Nuestra situación es sumamente crítica  debido  a  varios  factores  como  son: el invierno, la altura de las casas, las  vibraciones    y    demás    fenómenos    naturales,    propios   de   nuestra  región.   

Por ésta, entre otras razones, nos reunimos  con  el  Señor  Uriel  Orjuela,  Jefe de Infraestructura. Este señor quedó en  entregar   una   solución   lo   más   pronto  posible,  respuesta  que  nunca  llegó.   

5o. Al señor Uriel Orjuela le propusimos que  nos  construyera  las  casas en el mismo sitio, permitiéndole bajar el terreno.  Aclaramos  que estas casas fueron reorganizadas con los auxilios del Forec y los  debidos permisos de Interventores y la curaduría.   

Al  no  encontrar una respuesta oportuna nos  vemos   en  (sic)  imperiosa  necesidad  de  llegar  a  otras  instancias  con  el fin de que se atienda ésta  solicitud cuanto antes y así evitar algún tipo de improvisto.”   

–  Derecho  de  petición presentado ante el  Alcalde  Municipal  de  Armenia,  por  Héctor  Fabio  Giraldo Naranjo, el 16 de  octubre de 2001 (folios 71 y 72 ibíd.).   

–  Fotografías  del  inmueble  objeto  de  controversia   en   la   acción   de  reparación  directa  (folios  98  a  104  ibíd.).   

– Memorial remitido por Héctor Fabio Giraldo  Naranjo,  al  Curador  Urbano  de  la  ciudad de Armenia, el 9 de agosto de 2002  (folio 115 ibíd.).   

–  Escrito  de  corrección de la demanda de  reparación  directa,  en  el que la apoderada judicial de Héctor Fabio Giraldo  Naranjo,   indica  que  la  parte  demandante  “[l]a  integra  el  señor  HECTOR  FABIO  GIRALDO  NARANJO,  quien actúa en su propio  nombre  y  en  el  de  su  familia,  compuesta por su cónyuge señora CARMELINA  CASTAÑO  LONDOÑO  y  sus  hijos  JUAN CARLOS GIRALDO CASTAÑO, YULA MERCEDES Y  FABIAN  MAURICIO GIRALDO y en representación de sus hermanos, SIGIFREDO GIRALDO  NARANJO  Y  LUZ  MILA  GIRALDO NARANJO, herederos del señor JORGE GIRALDO RIOS,  propietario  del inmueble ubicado en la carrera 23 Número 2-34, de la ciudad de  Armenia.” (folios 124 y 125 ibíd.).   

–  Escrito de contestación de la demanda de  reparación  directa,  presentado  por el Municipio de Armenia (folios 136 a 149  ibíd.).   

– Acta de la audiencia pública realizada el  27  de  mayo de 2004, en la que fue recepcionado el testimonio de Isilda Pachón  Buitrago (folios 4 a 6 del anexo N° 4).   

–  Dictamen  pericial  realizado al inmueble  ubicado  en  la  carrera  23  N°  2-34  de la ciudad de Armenia (folios 83 a 93  ibídem).   

–   Sentencia   dictada  por  el  Tribunal  Administrativo  del  Quindío,  el  31  de  enero de 2007, que dispuso negar las  súplicas  de  la  demanda,  bajo  la  consideración  de  que  los  demandantes  “no  están  legitimados  en  la  causa material por  activa  para  la  prosperidad de sus pretensiones, lo que trae como consecuencia  que  las  mismas  sean  denegadas.” (folios 208 a 221  ibíd.).   

– Providencia emanada el 7 de marzo de 2007,  por   el   Tribunal  Administrativo  del  Quindío,  que  resuelve  “[d]enegar  el  recurso  de  apelación incoado el 8 de febrero de  2007  por  el  apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en  este  proceso  por  las razones precedentes.” (folios  227 a 230 ibíd.).   

–  Auto del 27 de abril de 2007, dictado por  el  Tribunal Administrativo del Quindío, que resuelve el recurso de reposición  y  en  subsidio  el  de queja, impetrado por el apoderado de la parte demandante  dentro    del    proceso    de   reparación   directa   (folios   237   y   238  ibíd.).   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO  DE  REVISIÓN.   

1. Sentencia de primera instancia.  

Para  llegar a esta conclusión, el juzgador  de  primera  instancia señaló que excepcionalmente tramitó acciones de tutela  contra  providencias  judiciales,  siempre  y  cuando  se  tratara  de  defectos  sustantivos,  fácticos o procedimentales, no obstante el interesado contara con  otro  mecanismo  de  defensa judicial, siempre y cuando demostrara la existencia  de un perjuicio irremediable.   

Sin  embargo,  consideró  que  pese  a  la  desnaturalización   que   ha   tenido   en   la   actualidad   este   mecanismo  constitucional,  “llegando al punto de quebrantar el  orden  y  la  seguridad  jurídica  por desconocimiento del principio de la cosa  juzgada”8,   ha   replanteado   su   postura   jurisprudencial,  “para  concluir  que  es  improcedente  cuando  se  interpone para  controvertir       decisiones      judiciales”9, bajo la consideración de que  es  al juez competente a quien le corresponde resolver de manera definitiva, las  controversias  judiciales  que  surjan en cualquier instancia, siguiendo para el  efecto   el   procedimiento  claro  y  preciso  que  establece  el  ordenamiento  jurídico,   para   así  adoptar  la  solución  correspondiente.  Al  respecto  sostuvo:   

“La  sujeción al procedimiento consagrado  en  la  ley,  concede  al  ciudadano  la  certeza  de encontrar en el aparato de  justicia  una  solución  efectiva  y  una  instancia  final  a  sus conflictos,  evitando  litigios interminables, y brindando la seguridad jurídica y el debido  proceso  que deben tener las decisiones judiciales dentro de un Estado Social de  Derecho”.10   

Adicionalmente,  sostuvo  que  atendiendo el  carácter  falible  del  que  son  titulares  las  decisiones judiciales, se han  establecido  mecanismos  ordinarios  y extraordinarios que permiten su revisión  dentro   de   las  propias  jurisdicciones,  en  tanto  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 31 Superior, las sentencias podrán ser apeladas o  consultadas,   salvo  las  excepciones  contempladas  en  la  ley,  “es  decir,  que,  como  regla general, las sentencias judiciales,  esto  es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de  revisión  por otro juez, superior funcional del que las emitió; existe además  la  casación y revisión, en los términos previstos en la ley, que se confían  a  los  Tribunales Supremos de cada jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor  calificación          profesional          y         experiencia”.11   

Así  las  cosas,  consideró  que  no tiene  justificación  alguna,  realizar  un  nuevo  examen  judicial de las decisiones  dictadas  por  cualquier juez de la república, “pues  sus  decisiones están sometidas al imperio de la ley, sin olvidar la defensa de  los    derechos    constitucionales    de    quienes    accionan    el   aparato  jurisdiccional”.12   

Agregó,  que  por seguridad jurídica y por  respeto   al   debido  proceso,  no  puede  permitirse  la  interinidad  de  las  decisiones,  ni  la  existencia de la tutela como instancia última de todos los  procesos  y  acciones,  pues tanto la Corte Suprema de Justicia, como el Consejo  de  Estado, son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, razón por  la  cual  sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, teniendo en  cuenta  que  de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la  Constitución  Política, la administración de justicia es independiente en sus  decisiones,   y   los  jueces  solamente  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley.   

En este contexto, concluyó que “intervenir  en el sentido de la interpretación y aplicación que  de  la  norma  hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que  desconoce  que  la  aplicación  de  las  normas depende del criterio objetivo y  justo  del juzgador, de su apreciación de la realidad, y de la concordancia del  ordenamiento  jurídico”.13   

2. Impugnación.  

La  decisión  de  primera  instancia,  fue  impugnada  por  el apoderado judicial del accionante, reiterando como lo indicó  en  la  solicitud  de tutela, que el Tribunal Administrativo del Quindío, no se  pronunció  de  fondo  sobre  las  pretensiones  de  la  demanda,  centrando  el  análisis  de  la decisión, en la falta de legitimación en la causa por activa  de  los actores, “del cual dedujo sus consideraciones  y    análisis    parcial    de    la    demanda”14.   

Por lo anterior, solicitó que al momento de  resolverse  la  impugnación  propuesta,  más  que  centrarse  en  la cuestión  relativa   a  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales,  se  determine la existencia de una vía de hecho judicial, teniendo  en  cuenta  que  de  manera  errada  el  juez  de  lo contencioso administrativo  concluyó que no existía legitimación en la causa por activa.   

Sin embargo, estimó que en el evento de que  el  juez  de  tutela  considere  que  la  decisión  judicial objeto de reproche  resolvió  el  fondo  del asunto planteado en la demanda de reparación directa,  estudie  las  vías  de hecho que resultan evidentes y manifiestas, “respecto  al  entendimiento  de  la  CALIDAD  DE HEREDERO Y DE LA  LEGITIMACIÓN  POR  ACTIVA EN LAS ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA”15, ordenando en  consecuencia  que  la  autoridad judicial demandada, profiera sentencia de fondo  “en  la demanda cuya decisión final se impugnó por  medio   de   la   acción   de   tutela  que  me  están  negando”.16   

3. Sentencia de segunda instancia.  

El 6 de diciembre de 2007, la Sección Cuarta  del   Consejo   de   Estado,  decidió  confirmar  el  fallo  proferido  por  el  a  quo, por considerar que de  conformidad  con  la reiterada jurisprudencia dictada por ese despacho judicial,  la  acciones  de  tutela  impetradas  contra  providencias  judiciales deben ser  rechazadas,  por  cuanto  (i)  el artículo 86 de la Constitución Política, no  previó  tal  posibilidad;  (ii)  el  artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que  establecía  la  procedencia  de  la  acción  de  amparo  constitucional contra  decisiones  judiciales,  fue  declarado  inexequible mediante sentencia C-543 de  1992,  pronunciamiento  que permitió de manera excepcional, impetrar la acción  tutelar  cuando  se  trata de una vía de hecho, siempre y cuando obedezca a una  decisión  absurda  y  grosera,  “posición que esta  Sala         no        ha        compartido”17;  (iii)  mediante  sentencia  C-590  de  2005,  el  Tribunal  Constitucional  desconoció el carácter de cosa  juzgada  contenido en la sentencia C-543 de 1992, determinando que la acción de  tutela  procede  contra  todas  las sentencias, “aún  las  que  resuelven  el  recurso extraordinario de casación, siempre que se den  las  causales  de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo  su      decisión      sino     la     legislación     imperante”.18   

Así las cosas, y amparado en el valor de la  cosa   juzgada  constitucional,  el  despacho  judicial  de  segunda  instancia,  reiteró  su posición jurisprudencial, rechazando en consecuencia la acción de  tutela incoada por el señor Giraldo Naranjo.   

4.   Trámite   surtido   ante   la  Corte  Constitucional.   

Por  Auto  del  28  de  febrero  de 2008, el  expediente   de   tutela   fue   seleccionado   y  repartido  a  este  Despacho.  Posteriormente,  la  Sala  mediante proveído del 21 de mayo del mismo año, con  el  fin  de  integrar  en  debida  forma  el  contradictorio y allegar elementos  probatorios adicionales, dispuso:   

“Primero. Poner  en  conocimiento del Municipio de Armenia el contenido  de  la  acción de tutela presentada por el señor Héctor Fabio Giraldo Naranjo  contra  el  Tribunal  Administrativo del Quindío, y de los fallos de instancia,  proferidos  por la Sección Segunda y la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado,  el  11  de octubre de 2007 y el 06 de  diciembre  del  mismo  año, para que en el término de tres (03) días hábiles  contados  a  partir  de  la notificación de esta providencia, manifieste lo que  estime conveniente.   

Segundo. Solicitar,  a  través  de la Secretaría General de esta corporación, a la Secretaría del  Tribunal  Administrativo  del  Quindío  para  que  en el término de diez días  allegue  copia  del  conjunto de pruebas que fueron incluidas dentro del proceso  número  00898/2002  o también 63-0012331-2002-0898-00, interpuesto por Héctor  Fabio  Giraldo  Naranjo  contra  el  Municipio de Armenia, como consecuencia del  Auto   calendado   22  de  octubre  de  2003,  especialmente,  los  testimonios,  documentos y el peritaje.   

Tercero.    Suspender    el   término   para  fallar  el  presente  asunto  hasta  tanto  se  practiquen y valoren las pruebas señaladas.”   

Durante  el  término concedido en la citada  providencia,   el  Tribunal  Administrativo  del  Quindío  allegó  las  piezas  procesales  solicitadas  mediante oficio N° 1506 del 6 de junio de 2008. Por su  parte, el Municipio de Armenia, guardó silencio.   

II. CONSIDERACIONES  

1. Competencia.  

Esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional es  competente  para  revisar  la decisión proferida dentro de la acción de tutela  de  la  referencia,  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2. Presentación del caso y planteamiento del  problema jurídico.   

El  19  de  septiembre  de  2007,  el señor  Héctor  Fabio  Giraldo  Naranjo, actuando por intermedio de apoderado judicial,  presentó  acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por  estimar  que  la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, dentro del proceso de  reparación  directa  iniciado  junto  con  sus  hermanos  Sigifredo  y Luz Mila  Giraldo  Naranjo,  contra el Municipio de Armenia, que buscaba la indemnización  de   los  perjuicios  ocasionados  por  las  obras  públicas  derivadas  de  la  construcción  de  la  Avenida Catorce de octubre, y respecto del cual el citado  despacho  judicial estimó que no estaban legitimados en la causa por activa, en  tanto  no  demostraron  la  condición  de  herederos de Jorge Giraldo Ríos, su  padre,  es  constitutiva  de  una  vía  de  hecho  que vulnera en su sentir los  derechos  fundamentales  al  acceso a la administración de justicia y al debido  proceso.   

La  autoridad judicial demandada, dentro del  término  de  traslado  concedido  por  el  juez de tutela de primera instancia,  guardó  silencio.  Lo  mismo  ocurrió  con  el  Municipio  de Armenia, que fue  vinculada  en sede de revisión, como tercero con interés en las resultas de la  acción tutelar.   

La Sección Segunda, Subsección “B” del  Consejo  de  Estado,  mediante  sentencia  del  11  de octubre de 2007, luego de  efectuar  algunas  consideraciones referentes a la postura jurisprudencial de la  Sala,  respecto  de  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales,   decidió   rechazar  por  improcedente  el  amparo  constitucional  solicitado,      bajo      la     consideración     de     que     “[p]retender   que   por  vía  de  tutela  se  controviertan  las  sentencias  judiciales  que ponen término a un proceso, contraría el artículo  86  de  la  Constitución  Política,  pues  ésta  acción  fue instituida como  mecanismo  subsidiario  y residual y no en una instancia más para el accionante  vencido     en     un     proceso     judicial.”19   

Impugnada la decisión, la Sección Cuarta de  la  misma  Corporación se atuvo a lo decidido por el a  quo,  por  considerar  que (i) la acción de tutela no  está  instituida para controvertir decisiones judiciales; (ii) la prescripción  normativa  que  hacía  viable  su procedencia, fue declarada inexequible por la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia C-543 de 1992, permitiendo intentarla  únicamente  cuando  se  trata  de  un  fallo  absurdo  y  grosero, “[p]osición   que   esta  Sala  no  ha  compartido”20,  y (iii) el  Tribunal  Constitucional en sentencia C-590 de 2005, desconoció el carácter de  cosa   juzgada  de  la  sentencia  C-543  de  1992,  estableciendo  “que  la  tutela procede contra todas las sentencias, aún las que  resuelven  el  recurso  extraordinario  de  casación,  siempre  que  se den las  causales  de  procedencia  que ella misma estableció, desconociendo no sólo su  decisión   sino   la   legislación   imperante.”21   

Atendiendo  la  situación  fáctica  y  las  decisiones  dictadas  por  los  jueces  de  instancia,  le  corresponde  en esta  oportunidad  a  la  Sala  de  Revisión,  determinar  si  vulnera  los  derechos  fundamentales  al  acceso  efectivo a la administración de justicia y al debido  proceso  de  Héctor  Fabio Giraldo Naranjo, la circunstancia de que el Tribunal  Administrativo  del  Quindío,  en  la decisión dictada el 31 de enero de 2007,  dentro   de   la   acción  de  reparación  directa  radicada  con  el  número  63-001-2331-2002-0898-00,  hubiera  considerado  que  no estaba legitimado en la  causa  por  activa, junto con sus hermanos Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo,  para  buscar  el  resarcimiento de los perjuicios ocasiones por la construcción  de  la  Avenida  Catorce de Octubre, bajo la consideración de que los registros  civiles  de  nacimiento  allegados  no  resultaban  idóneos  para  demostrar la  calidad  de  herederos,  y  si en consecuencia, dicha decisión se constituye en  una vía de hecho.   

Con el fin de resolver el problema jurídico  planteado,  la  Sala  hará  referencia (i) a los lineamientos jurisprudenciales  efectuados  por esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales; (ii) legitimación en la causa por  activa  en  la  acción de reparación directa y (iii) análisis y solución del  caso concreto.   

3. Lineamientos jurisprudenciales efectuados  por  esta  Corporación,  respecto  de  la  procedencia  de la acción de tutela  contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

La jurisprudencia de la Corte ha advertido de  manera  reiterada,  que la acción de tutela en principio, no procede contra las  decisiones  proferidas  por  cualquier autoridad judicial, en tanto (i) se trata  de   decisiones   que   constituyen  ámbitos  ordinarios  de  reconocimiento  y  realización   de   los   derechos  fundamentales  proferidos  por  funcionarios  profesionalmente  formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) el valor  de  cosa  juzgada  de  las decisiones que resuelven las controversias planteadas  ante  los  jueces y la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) la  autonomía  e  independencia  que  caracteriza el poder judicial, como principio  estructurante   de   los   estados   democráticos.22   

Sin embargo, este parámetro fue morigerado a  partir    de    la    sentencia   C-543   de   199223,  en  el  sentido  de que es  posible  su  ejercicio  de  manera  excepcional,  cuando  el pronunciamiento del  funcionario   judicial,   equivale   a   una  vía  de  hecho,  producto  de  la  arbitrariedad  o  el capricho y que no obedezca a una correcta interpretación y  aplicación     del     ordenamiento    jurídico.24  Sobre  el  particular,  la  Corte en esa oportunidad sostuvo:   

“Ahora bien, de conformidad con el concepto  constitucional  de  autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen  esa  calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia  y  sus  resoluciones  son  obligatorias para los particulares y también para el  Estado.  En  esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto  de  actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no  significa  que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo,  nada  obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido  en  dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda  a  resolver  o   que  observe  con  diligencia los términos judiciales, ni  riñe  con  los  preceptos  constitucionales la utilización de esta figura ante  actuaciones       de      hecho      imputables  al  funcionario por medio de las cuales se desconozcan o  amenacen  los  derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la decisión pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,  para lo cual sí está constitucionalmente  autorizada  la  tutela  pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso  mandato  de  la  Carta  es  puramente  temporal  y  queda supeditado a lo que se  resuelva  de  fondo  por  el  juez  ordinario  competente  (artículos  86 de la  Constitución  Política  y  8º  del  Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como  estas  no  puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica  de  los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la  justicia”     (negrillas     en     el     texto  original).   

Es  a  partir  de  este  momento,  que  la  jurisprudencia  constitucional  empieza  a  decantar los parámetros para que la  acción  tutelar  tenga  vocación  de  prosperidad,  respecto  de  providencias  judiciales,   cuando   se   encuentren  en  entredicho  derechos  fundamentales,  construcción que ha venido efectuándose de manera paulatina.   

Inicialmente,  la  Corte  consideró  que la  acción   de   tutela   procedía   contra   decisiones   de   las   autoridades  jurisdiccionales,  únicamente  cuando  el  juez  constitucional  constataba  la  existencia    de    un    defecto    sustantivo,   procedimental,   fáctico   u  orgánico25,  orientación  que  fue  variando  a  medida  que  surgían  otros  asuntos,  en  los que la Corte encontró que no siempre las vías de hecho, eran  producto  del capricho y la arbitrariedad de la autoridad judicial, pero que sin  embargo,   se   trataba   de   decisiones   inadmisibles  desde  la  perspectiva  constitucional,  razón  por  la  cual  el  desarrollo dogmático sobre el tema,  continuó                ampliándose.26   

En ese orden de ideas, la Corte más adelante  consideró   necesario   efectuar  un  ajuste  terminológico  a  la  expresión  “vía    de   hecho”,  acogiendo  como más apropiada la de causales de procedibilidad de la acción de  tutela  contra providencias judiciales, denominación que comprende un catálogo  más  amplio  de  posibilidades,  que en últimas están encaminadas a lograr la  garantía  efectiva  y  material  de  los derechos fundamentales, que pueden ser  objeto  de  trasgresión  en  la  actividad judicial.27   

Este  esfuerzo  argumentativo,  fue recogido  finalmente   en   la   sentencia   C-590   de   200528,  decisión  en  la  que  el  Tribunal  Constitucional  determinó  unos  presupuestos de procedibilidad de la  acción  de  tutela  generales, que están encaminados a la determinación de la  viabilidad  del  amparo  constitucional  desde el punto de vista formal, y otros  específicos,   referidos   al   estudio   del   asunto  desde  una  perspectiva  material.   

Por  su  parte,  las  causales especiales de  procedibilidad  de  la  acción de tutela contra decisiones judiciales, respecto  de  las  cuales,  solamente  es  necesario la configuración de una de ellas, la  Corte  determinó  que  son:  (i)  el  defecto  material  o  sustantivo,  que se  configura  cuando  la  decisión judicial objeto de reproche, se apoya en normas  inexistentes  o  inconstitucionales  o  que  presentan  una  evidente  y grosera  contradicción  entre los fundamentos y la decisión; (ii) el defecto orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada,  carece  de  competencia;  (iii)  el  defecto  procedimental,  que se  origina   cuando   el   funcionario   judicial   dicta  la  decisión,  apartado  completamente  del procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico; (iv) el  defecto  fáctico, surge cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para  aplicar  una  determinada  norma  es  absolutamente  inadecuado;  (v)  el  error  inducido,  que  se  presenta cuando el juez fue víctima de un engaño por parte  de  terceros  y  ese  engaño  lo  condujo a la toma de una decisión que afecta  derechos  fundamentales;  (vi) la decisión sin motivación, cuando la decisión  carece  de  fundamentos fácticos y jurídicos, en el entendido que precisamente  en  esa  motivación  reposa  la  legitimidad  de su órbita funcional; (vii) el  desconocimiento  del precedente, que se presenta, verbi  gratia,  cuando  la  Corte Constitucional establece el  alcance  de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente   dicho   alcance   y   (viii)   la  violación  directa  de  la  Constitución.   

4. Legitimación en la causa por activa en la  acción de reparación directa.   

El artículo 90 Superior, se constituye en el  fundamento  constitucional  de  la  responsabilidad  patrimonial  del Estado, al  establecer  que “responderá patrimonialmente por los  daños  antijurídicos  que  le  sean  imputables,  causados por la acción o la  omisión  de  las  autoridades  públicas”, cuestión  que  se  echaba  de  menos en vigencia de la Constitución Política de 1886, en  tanto  no  existía  una prescripción normativa que diera cuenta de la función  reparatoria   del  Estado,  derivada  de  cualquier  daño  ocasionado  por  las  autoridades públicas.   

Sin  embargo,  como lo puso de presente esta  Corporación     en    anterior    pronunciamiento34, esto no sirvió de pretexto  para  que el Consejo de Estado, acudiendo a algunas normas constitucionales bajo  un   criterio  finalista,  encontrara  que  el  Estado  podía  ser  titular  de  responsabilidad  patrimonial  en un momento determinado. Al respecto, sostuvo el  Tribunal Constitucional:   

“La  Constitución de 1991 introdujo en el  ordenamiento   jurídico   colombiano   el   fundamento   constitucional  de  la  responsabilidad  patrimonial del Estado. En efecto, antes de su entrada en vigor  no  existía  una  disposición  constitucional  que contemplara expresamente la  obligación  reparatoria  estatal,  lo  que  sin  embargo  no  impidió  que  la  jurisprudencia   del  Consejo  de  Estado  encontrara  el  fundamento  de  dicha  responsabilidad  en  distintas  disposiciones de la Constitución de 1886, tales  como  los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el  deber  del  Estado  de  proteger  la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la  garantía  de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo  título.”   

De igual forma, ha considerado el intérprete  constitucional  que  la  disposición en cita, además de consagrar la cláusula  general  de responsabilidad patrimonial del Estado, se constituye también en el  fundamento    de   la   responsabilidad   extracontractual,   precontractual   y  contractual,  agregando  que  los  elementos  centrales de dicho régimen son el  daño antijurídico y la imputabilidad al Estado.   

Ahora bien, desde una perspectiva legal y con  el  fin  de  materializar  esta  garantía  institucional,  el  artículo 86 del  Código  Contencioso Administrativo, prevé que “[l]a  persona  interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando  la  causa  sea  un  hecho,  una  omisión,  una  operación  administrativa o la  ocupación  temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o  por cualquiera otra causa.”   

Igualmente, permite a las entidades públicas  “promover   la   misma   acción   cuando  resulten  condenadas  o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en  culpa  grave  o  dolo  de  un  servidor  o  ex  servidor  público que no estuvo  vinculado   al  proceso  respectivo,  o  cuando  resulten  perjudicadas  por  la  actuación de un particular o de otra entidad pública.”   

Comoquiera  que la discusión constitucional  que  la  Corte debe desatar en esta oportunidad, esta encaminada a determinar la  sostenibilidad  de  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Administrativo del  Quindío,  el  31  de enero de 2007, dentro de la acción de reparación directa  iniciada  por  Héctor  Fabio Giraldo Naranjo, y de sus hermanos Sigifredo y Luz  Mila,  que  dispuso  negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no estaban  legitimados  en  la  causa  por  activa  para solicitar el reconocimiento de los  perjuicios  derivados  de  la  realización de una obra pública, por cuanto los  registros  civiles  de  nacimiento  no  son  prueba suficiente para acreditar la  condición  de  herederos, la Sala hará referencia únicamente a la titularidad  de  la  pretensión en la acción establecida en el inciso primero del artículo  86 ibídem.   

La  titularidad de la acción de reparación  directa35,  está  en  cabeza  de  cualquier persona, entendiéndose para tal  efecto,  “toda persona natural o jurídica, nacional  o    extranjera,   mayor   o   menor   de   edad”36,  cuestión  diferente de la  legitimación    en    la    causa    por    activa37,  en virtud de la cual quien  busca  la  reparación  de  un  daño  antijurídico  ocasionado  por  cualquier  autoridad  pública  debe  tener “un interés directo  en  la  pretensión  indemnizatoria,  sea  porque efectivamente sufrió el daño  causado   por   la  entidad  pública,  sea  porque  obtuvo  los  derechos  para  esgrimirlos  en  juicio por razones sucesorales o de negociación por acto entre  vivos”38.   

Este  aspecto no ha sido ajeno al desarrollo  jurisprudencial  efectuado  por  el  Consejo  de  Estado,  que  al  respecto  ha  considerado   que   “[e]l  ordenamiento  contencioso  administrativo  (art.  86  C.  C.  A.)  en  materia de la acción de reparación  directa,  otorga  el  derecho de acción a la persona interesada y no condiciona  su  ejercicio  a la demostración con la presentación de la demanda, de su real  interés   porque   éste   es   objeto  de  probanza  en  juicio”.39   

Así  mismo,  ha  dispuesto  que  para estar  legitimado  en  la  causa  por  activa  por esta cuerda procesal, únicamente es  necesario  que  esté  demostrada  la  condición  de  damnificado  por el daño  antijurídico  provocado por una autoridad pública, para imputar la titularidad  del  derecho  subjetivo, la cual no se puede deducir de la calidad de heredero o  pariente.  Al respecto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha  indicado:   

“Es  pertinente  aclarar  que en  las  acciones  de  reparación  directa  la legitimación en la  causa  por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con  el  hecho  que  se  imputa  al  demandado, la cual no deriva de la condición de  heredero,  y es la condición de damnificado la que se  debe  acreditar  en  el curso del proceso para tener derecho a la indemnización  que             se             reclama”.40  (Subrayas  y  negrillas por  fuera del texto original).   

Esa  misma  orientación jurisprudencial fue  reiterada  en  la  sentencia  del 23 de abril de 200841, al señalar:   

“[E]n las acciones de reparación directa  la  legitimación  en  la  causa  por  activa  la  tiene todo aquel que alega la  condición  de  damnificado  con  el hecho que se imputa al demandado, siendo la  condición  de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para  tener derecho a la indemnización que se reclama.   

(…)  

En  ese  orden  de ideas, se concluye que si  bien,  los  demandantes  no necesitan acreditar su condición de parientes de la  víctima  para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que  acuda  como  damnificados,  para obtener sentencia favorable de fondo, sí deben  demostrar  esa condición de damnificados, que, a su vez, puede ser inferida, de  la  demostración  de  la calidad de parientes en los grados más cercanos de la  víctima”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto  original).   

Las   consideraciones   expuestas,   son  suficientes  para  que la Corte concluya que el alcance efectuado por el Consejo  de  Estado  a  la  titularidad  de  la  pretensión en la acción de reparación  directa,  prevista  en  el  artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,  armoniza  claramente  con  lo establecido en el artículo 90 de la Constitución  Política,  y  con el deber establecido para las autoridades judiciales, en este  caso  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo,  de  garantizar la  efectividad  de  los valores, principios y derechos fundamentales, razón por la  cual emprenderá el estudio del caso concreto.   

5.   Análisis   y   solución   del  caso  concreto.   

Con el fin de realizar el estudio del asunto  puesto  a  consideración  de  la Sala en esta oportunidad, inicialmente deberá  constatar  el  cumplimiento  de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción   de   tutela   contra   providencias   judiciales   dispuestos  por  la  jurisprudencia   constitucional,  los  cuales  de  ser  satisfechos,  permitirá  determinar   a   continuación,   si   la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Administrativo  del  Quindío,  el  31  de enero de 2007, constituye una vía de  hecho que vulnera los derechos fundamentales del peticionario.   

En  tal  contexto,  la Sala encuentra que el  asunto  sub  examine  es  de  relevancia  constitucional,  pues  la autoridad judicial demandada al considerar  que   Héctor  Fabio,  Sifigredo  y  Luz  Mila  Giraldo  Naranjo,  carecían  de  legitimación  en  la  causa  por  activa  dentro  de  la acción de reparación  directa     iniciada     contra     el     Municipio     de     Armenia    (Rad.  63-001-2331-2002-0898-00),   bajo   la  consideración  de  que  los  documentos  aportados  al  proceso  no  resultaban  idóneos para acreditar la condición de  herederos,  está  haciendo nugatorio el derecho fundamental al debido proceso y  al  acceso  efectivo a la administración de justicia, pues como quedó dicho en  la  parte dogmática de esta providencia, para ser titular de la pretensión por  esta  vía  procesal,  basta con acreditar en el curso del proceso la condición  de damnificado.   

Así  mismo,  la  Sala  encuentra  que  el  requisito  constitucional  de  subsidiariedad  se  encuentra  cumplido,  pues el  accionante  agotó  los medios de defensa judicial otorgados por el ordenamiento  jurídico, como enseguida se indicará.   

La  sentencia objeto de reproche que dispuso  denegar  las  pretensiones de la demanda de reparación directa, fue dictada por  la  Sala  de  Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 31 de enero  de  2007,  siendo notificada por edicto el 6 de febrero del mismo año, cobrando  fuerza    ejecutoria    el   8   del   mismo   mes.42   

Presentado en término recurso de apelación  contra        la        citada        decisión43, la misma autoridad judicial  dispuso  denegarlo  mediante  providencia del 7 de marzo de 2007, por considerar  que  se  trata  de  un  proceso  que  tiene  vocación  de  única instancia, de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Contra  este    fallo,    fue    presentado    recurso   de   reposición   “para  dar  cumplimiento  al procedimiento legal previo al RECURSO  DE  QUEJA  que  interpondré  ante el Honorable Consejo de Estado”44, el cual fue  resuelto  por  la  Sala  de  Decisión  el 27 de abril de 2007, en el sentido de  confirmar   la   providencia   recurrida,   por   considerar   que  “la  cuantía  de  la  demanda  en el proceso de la referencia, se  estimó  en  sesenta  y  siete  millones  setecientos  cincuenta  mil  pesos  ($  67.750.000.oo)  cuantía  ésta  inferior  a  los  quinientos  salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  (500  S.M.L.M.V),  señalados  por la normatividad  vigente  a  la  época de la interposición del recurso de apelación instaurado  contra            la           sentencia”45.   La   misma   providencia  dispuso   ordenar   la   expedición   de   copias  auténticas  al  recurrente,  “para  efectos  de  que  interponga  el  respectivo  recurso    de    Queja,    como    lo   advierte”46.   

Interpuesto el citado recurso, el Consejo de  Estado  mediante  decisión  del  18 de julio de 200747,  que  fue  notificada  por  estado  el  8  de agosto de la misma anualidad, estimó bien denegado el recurso  de apelación.   

La  descripción  de  la  actividad procesal  efectuada  por  el  accionante, permite concluir adicionalmente que satisfizo el  presupuesto  de  inmediatez,  en  tanto  la acción de amparo constitucional fue  incoada  ante  el  órgano  de  cierre  de  la  Jurisdicción  de lo Contencioso  Administrativo  el  19  de  septiembre  de  2007,  lapso  que  para  la  Sala es  razonable.   

Por  último,  la  Sala  encuentra  que  la  discusión  que  el  actor  plantea  en  este  escenario  constitucional, no fue  posible  proponerla ante el juez natural, pues al no ser concedido el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia objeto de reproche, obviamente no  tuvo  oportunidad  de  señalar  los motivos de su disenso frente a la decisión  dictada por la autoridad judicial demandada.   

En  ese  orden  de  ideas  y  determinado el  cumplimiento  de  los  presupuestos  formales  de  procedencia  de la acción de  tutela  contra  providencias judiciales, esta Corporación realizará el estudio  del  asunto  de fondo, para determinar si la providencia impugnada se constituye  en    una    vía    de    hecho,    y    si   de   consuno,   afecta   derechos  fundamentales.   

Para  el  funcionario judicial accionado, la  circunstancia  de  que  Héctor  Fabio, Sigifredo y Luz Mila Naranjo Giraldo, no  hubieran  demostrado  la condición de herederos “con  la       que       manifestaron       actuar”48,  ni  la  de  poseedores del  inmueble  en  el  que  supuestamente  se  generaron  algunos  perjuicios  por la  construcción  de  la  Avenida  Catorce  de  Octubre  en Armenia, fueron razones  suficientes  para  concluir  que  no  se encontraban legitimados en la causa por  activa,  lo  cual  condujo  a  que  las pretensiones de la demanda hubieran sido  desestimadas.   

Sobre  el particular, la decisión objeto de  acción de tutela dispuso:   

“(…)  

Actúan  los  demandantes como herederos del  señor  Jorge  Giraldo  Rios, quienes pretenden obtener la indemnización de los  perjuicios  causados  por el Municipio de Armenia a la vivienda de propiedad del  señor  Giraldo  Rios,  corresponde  a los actores probar para la prosperidad de  sus pretensiones que ostentan la calidad de herederos.   

Analizado el expediente, se encuentra que los  actores  presentaron  como  medio demostrativo de su calidad de herederos copias  de  los  registros  civiles de defunción del señor Jorge Giraldo Ríos y de su  esposa  María  Melva  Naranjo  de Giraldo (fls. 32 y 33 C1), así como copia de  los  registros  civiles  de  nacimiento  de Luz Mila, Héctor Fabio, y Sigifredo  Giraldo  Naranjo  (fls.  34 al 36) donde se prueba el vínculo de consanguinidad  con  los  anteriormente  nombrados, de igual manera, copia del registro civil de  matrimonio  del  señor  Héctor  Fabio  Giraldo  Naranjo y la señora Carmelina  Castaño  Londoño  (fl.  38)  y copia de los registros civiles de nacimiento de  sus  hijos  Yula  Mercedes,  Fabián  Mauricio  y  Juan  Carlos (fls. 39 al 41);  en sentir de la Sala estos documentos no son idóneos  para  demostrar  la  condición de herederos del señor Jorge Giraldo Rios y por  tanto,  no  es  posible  derivar  de  ellos, la posibilidad de solicitar en sede  judicial,  la  indemnización  de  perjuicios  por  los  daños  ocasionados  al  patrimonio  del  difunto,  ya  que  la  condición  de heredero se prueba con la  providencia  donde  se  reconoce tal estado o con el documento público notarial  que   da   cuenta   de  dicha  calidad,  una  cosa  es  el estado civil de sucesor que se prueba con la copia  auténtica  de los registros civiles correspondientes como lo acreditaron y otra  muy  distinta,  el  título  de heredero, que se prueba con los documentos antes  señalados”49.  (Subrayas  y  negrillas  por  fuera del  texto original).   

Agregó     la     misma     autoridad  judicial:   

“Del  examen de las pruebas obrantes en el  plenario,  no puede la Sala inferir la calidad de poseedores de los demandantes,  ya  que  son  enfáticos  éstos  en  afirmar  que  el  inmueble que sufrió los  perjuicios  con  la  construcción  estatal tiene como propietario inscrito a su  difunto  padre,  igualmente, los demandantes manifiestan la calidad de herederos  y  de  no haber iniciado el proceso sucesorio para reclamar su herencia, lo cual  genera  la  posibilidad  de  la  existencia  de  otras  personas  con  vocación  herencial  que  puedan  ejercer  idénticos  derechos  que los demandantes, así  mismo,  la  única  prueba testimonial obrante no ofrece a la Sala la suficiente  convicción,  a  la luz de la sana crítica, que permita derivar el carácter de  poseedor  del  menor Héctor Giraldo Rios, además, no  hay  prueba  en  el  expediente  de  que  la  posesión  efectiva de la herencia  ejercida  por  los  demandantes;  de contera, es claro que los demandantes no se  consideran  dueños absolutos de la propiedad, toda vez que reconocen claramente  que  su padre es el propietario inscrito del citado inmueble y no han adelantado  proceso    sucesorio    para    efectos    de    adquirir   la   propiedad   del  inmueble”50.  (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).   

Lo  anterior  muestra  palmariamente, que la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en una  vía  de  hecho por defecto sustantivo, pues independientemente de que la prueba  de  la  calidad  de  heredo  la da el certificado de defunción en este caso del  propietario  del  bien y el registro civil donde aparece que una persona es hija  de  otra,  y  como  descendiente  se  encuentra  en el primer orden hereditario,  además   se   dejó   de  aplicar  el  artículo  86  del  Código  Contencioso  Administrativo,  pues  no  es  razón  suficiente  para  concluir que carecen de  legitimación  en  la  causa  por  activa  para  buscar  el resarcimiento de los  posibles  perjuicios  derivados  de  la  construcción  de la Avenida Catorce de  Octubre  los señores Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo, en la  acción  de reparación directa incoada contra el Municipio de Armenia, toda vez  que  basta con acreditar interés o demostrar en el curso del proceso la calidad  de   damnificado,   para   efectuar   el   estudio  de  fondo  del  petitum.   

Al  respecto,  la  Sala  encuentra que dicha  condición  está  probada  de manera suficiente, a partir de algunos documentos  que  fueron  legal,  regular y oportunamente allegados al proceso de reparación  directa,  tales  como (i) escrito dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica del  Municipio  de Armenia, suscrito por Héctor Fabio Giraldo Naranjo, por medio del  cual  objeta el avalúo comercial realizado sobre el inmueble de propiedad de su  difunto  padre  (folio 59 del anexo N° 1); (ii) comunicación del 11 de octubre  de  2001,  firmada  por  Héctor  Fabio  Giraldo  Naranjo y otros, dirigida a la  Defensoría  del  Pueblo,  Regional Quindío, que pone de presente la situación  generada  por  la construcción de la Avenida Catorce de Octubre (folios 69 y 70  ibídem);  (iii)  memorial  del  11 de octubre de 2001, firmado por la Defensora  del  Pueblo, Regional Quindío, dirigido al Alcalde de Armenia, mediante el cual  pone  de presente la situación de riesgo en la que se encuentran los habitantes  de  cinco (5) inmuebles, incluido el del accionante, por la citada obra pública  (folios  64  a  66 ibídem); (iv) escrito del 16 de octubre de 2001, dirigido al  Alcalde  de  Armenia  por  el  actor  y  otros  (folios  71  y  72 ibídem); (v)  oficio   N°  OJ-359  del  29  de  abril de 2002, firmado por la Jefe de la  Oficina  Jurídica  de  la  Alcaldía de Armenia, en el que pone de presente que  “el  municipio  procederá a realizar las mejoras en  el  talud  frente  a las viviendas que ocupan, con la construcción de andenes y  accesos  que  faciliten  el  desplazamiento  de  las  mismas, igual que como las  barreras    de   protección   necesarias   y   las   de   estabilización   del  talud”  (folio  67  ibíd.).;  (vi) escrito del 4 de  junio  de  2002,  con  carácter urgente, firmado por la Defensoría del Pueblo,  Regional  Quindío,  en  el  que  pone  de presente al director de la Oficina de  Atención  y  Prevención  de  Desastres,  que  “a la  fecha  no  se  ha  tomado una medida que ofrezca seguridad, y tranquilidad a las  personas  y  sobretodo  que garantice la vida de las personas que allí habitan,  solicito  de  manera  respetuosa y con carácter urgente (…) que realice en el  menor  tiempo  posible  una  visita  a dicho sector y emita un concepto sobre el  estado  en que se encuentran los inmuebles y el inminente riesgo que pueda haber  para  los  niños y demás personas allí residentes”  (folios  77 y 78 ibíd.).; (vii) audiencia pública llevada a cabo el 27 de mayo  de   2004,   en  la  que  fue  recepcionado  el  testimonio  de  Isilda  Pachón  Buitrago51  (folios  4  a  6  del  anexo  N°  4)  y  (viii) avalúo comercial  efectuado  por José Noel Marín Henao, al inmueble ubicado en la carrera 23 N°  2-34,      lote      17,      barrio      Granada52    (folios    83    a   92  ibídem).   

Lo anteriormente expuesto, es suficiente para  concluir  que  la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío,  el  31  de  enero  de 2007, dentro de la acción de reparación directa iniciada  por  Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo, contra el Municipio de  Armenia  (Rad.  63-001-2331-000-2002-00898-00),  incurrió  en una vía de hecho  por  defecto  sustantivo, razón por la cual la Sala dispondrá revocar el fallo  dictado  por  la  Sección  Cuarta  del  Consejo de Estado, el 6 de diciembre de  2007,  que  a  su  vez  confirmó  el  fallo  proferido por la Sección Segunda,  Subsección  “B”  de  la  misma  Corporación, el 11 de octubre de 2007, que  rechazó  por  improcedente  el amparo constitucional solicitado, y en su lugar,  accederá  al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  efectivo a la administración de justicia.   

Igualmente, dejará sin efectos la sentencia  dictada  el  31  de  enero  de  2007,  ordenando  en consecuencia a la autoridad  judicial  demandada,  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la  notificación  de  esta decisión, decida de fondo sobre las pretensiones de  la  demanda  de  reparación directa iniciada por Héctor Fabio, Sigifredo y Luz  Mila    Giraldo    Naranjo    contra    el    Municipio    de    Armenia   (Rad.  63-001-2331-000-2002-00898-00).   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO.-     LEVANTAR    la  suspensión  de términos decretada mediante Auto del 21 de mayo  de 2008.-   

SEGUNDO.- REVOCAR la  sentencia  dictada  por  la  Sección  Cuarta  del  Consejo  de  Estado, el 6 de  diciembre  de  2007,  que  a  su  vez  confirmó la decisión proferida el 11 de  octubre  de  2007,  por  la  Sección  Segunda,  Subsección “B” de la misma  Corporación,  que  rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por  Héctor  Fabio  Giraldo  Naranjo contra el Tribunal Administrativo del Quindío,  con  vinculación oficiosa del Municipio de Armenia, y en su lugar, AMPARAR   los  derechos  fundamentales  al  debido    proceso    y    al   acceso   efectivo   a   la   administración   de  justicia.   

TERCERO.-  DEJAR  SIN  EFECTOS  la   sentencia  dictada  por  la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Administrativo  del  Quindío,  el  31 de enero de 2007, dentro de la acción de  reparación  directa  iniciada  por  Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila Giraldo  Naranjo  contra  el  Municipio  de Armenia (Rad. 63-001-2331-000-2002-00898-00),  por las razones expuestas en esta providencia.   

CUARTO.-  ORDENAR a  la  Sala  de  Decisión  del Tribunal Administrativo del Quindío, que dentro de  las   cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia,   decida   de  fondo  sobre  las  pretensiones  de  la  demanda  de  reparación  directa  iniciada  por  Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila Giraldo  Naranjo       contra       el       Municipio       de       Armenia       (Rad.  63-001-2331-000-2002-00898-00).   

QUINTO.-  Por  la  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   prevista   en   el   artículo   36  del  Decreto  2591  de  1991.   

         

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

JAIME ARAÚJO RENTERIA  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E.)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1 Folio  1 del cuaderno principal.   

2 Folio  2 ibídem.   

3 Folio  10 ibíd.   

4 Folio  11 ibíd.   

5  Expediente  N°  7300112331000199705224-01  (16.490),  M.  P. Ruth Stella Correa  Palacio.   

6 Folio  15 ibíd.   

7 Folio  35 ibíd.   

8 Folio  33 ibíd.   

9  Ibídem.   

10  Folio 34 ibíd.   

11  Folio 34 ibídem.   

12  Ibídem.   

13  Folio 35 ibíd.   

14  Folio 34 ibíd.   

15  Folio 43 ibíd.   

16  Ibíd.   

17  Folio 56 ibíd.   

18  Ibídem.   

19  Folio 35 ibíd.   

21  Ibíd.   

22  C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.   

23 M.  P.   José  Gregorio  Hernández  Galindo.  En  esta  oportunidad,  el  Tribunal  Constitucional  declaró  inexequibles  los  artículos  11, 12 y 40 del Decreto  2591  de  1991.  Como  lo  indicó  recientemente la Corte en sentencia T-018 de  2008,   “[e]sta  decisión  se  fundamentó  en  la  necesidad   de  establecer  un  equilibrio  adecuado  entre  el  respeto  a  los  principios  constitucionales  de seguridad jurídica y autonomía judicial, y la  prevalencia  de  los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y  Social de Derecho.”   

24  T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

25 La  sentencia  T-231  de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo: “Si  este  comportamiento  – abultadamente deformado respecto del  postulado  en  la norma – se traduce en la utilización de un poder concedido al  juez  por  el  ordenamiento  para un fin no previsto en la disposición (defecto  sustantivo),  o  en  el  ejercicio de la atribución por un órgano que no es su  titular  (defecto  orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el  apoyo  de  los  hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en  la  actuación  por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental),  esta  sustancial  carencia  de  poder  o de desviación del otorgado por la ley,  como   reveladores   de  una  manifiesta  desconexión  entre  la  voluntad  del  ordenamiento  y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como  acto judicial.”   

26 Al  respecto,  pueden  consultarse  las  sentencias  SU-014  de  2001,  M. P. Martha  Victoria  Sáchica  de  Moncaleano  y T-1180 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.  La  Corte en estas oportunidades, encontró que las decisiones adoptadas  eran  judicialmente  razonables,  pero  que  por  problemas  estructurales en el  aparato  judicial,  se  vulneró  el debido proceso de los peticionarios, razón  por la cual encontró que estaba frente a vías de hecho.   

27 La  sistematización  de  estos  parámetros,  se  realizó  inicialmente en sede de  control  concreto, específicamente mediante las sentencias T-441 de 2003, T-462  de  2003,  T-771  de  2003  y  T-949  2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Al  respecto,  la  sentencia  T-774  de  2001,  M.  P. Manuel José Cepeda Espinosa,  señaló:  “[L]a Sala considera pertinente señalar  que  el  concepto  de  vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de  tutela,  ha  evolucionado  en  la  jurisprudencia  constitucional.  La  Corte ha  decantado  los  conceptos  de  capricho  y  arbitrariedad  judicial,  en los que  originalmente  se  fundaba  la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…)  sólo  se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su  voluntad  sobre  el  ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se  aparta  de  los  precedentes  sin  argumentar debidamente (capricho) y cuando su  discrecionalidad  interpretativa  se  desborda  en  perjuicio  de  los  derechos  fundamentales  de  los  asociados  (arbitrariedad).  Debe  advertirse  que  esta  corporación  ha  señalado  que toda actuación estatal, máxime cuando existen  amplias  facultades  discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar  la  libertad  hermenéutica  del  juez),  ha  de  ceñirse  a  lo  razonable. Lo  razonable   está   condicionado,  en  primera  medida,  por  el  respeto  a  la  Constitución.”   

28 En  esa  oportunidad,  el  Tribunal Constitucional declaró la inexequibilidad de la  expresión      “ni      acción”,  contenida  en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento    Penal),    bajo   la   consideración   de   que   “una  norma  legal  que  dispone  que  contra  la  sentencia  que  resuelve  el  recurso  extraordinario  de  casación en materia penal no procede  recurso  ni  acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía  de  la  Constitución  consagrado  en  el  artículo  4º y la acción de tutela  consagrada en el artículo 86.”   

29  “El  juez constitucional no puede entrar a estudiar  cuestiones  que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena  de  involucrarse  en  asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En  consecuencia,  el  juez  de  tutela  debe  indicar  con toda claridad y de forma  expresa  porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión  de  relevancia  constitucional  que  afecta  los  derechos  fundamentales de las  partes”  (C-590  de  2005,  M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño).   

30  “De  allí  que  sea  un  deber del actor desplegar  todos  los  mecanismos  judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga  para  la  defensa  de  sus  derechos.  De  no  ser así, esto es, de asumirse la  acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el  riesgo  de  vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas  y  de  propiciar  un  desborde  institucional  en  el cumplimiento de las  funciones    de    esta    última”    (C-590   de  2005).   

31  “[E]s  decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,  esto  es,  de  permitir  que  la  acción  de  tutela proceda meses o aún años  después  de  proferida  la  decisión, se sacrificarían los principios de cosa  juzgada  y  seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría  una  absoluta  incertidumbre  que  las  desdibujaría como mecanismos  institucionales   legítimos   de   resolución   de   conflictos” (C-590 de 2005).   

32  “[S]i  la  irregularidad comporta una grave lesión  de  derechos  fundamentales,  tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas  susceptibles  de  imputarse  como crímenes de lesa humanidad, la protección de  tales  derechos  se  genera independientemente de la incidencia que tengan en el  litigio  y  por  ello  hay  lugar  a  la  anulación  del  juicio” (C-590 de 2005).   

33  “Esta  exigencia  es  comprensible pues, sin que la  acción  de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su  naturaleza  y  no  previstas  por el constituyente, sí es menester que el actor  tenga  claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa  a  la  decisión  judicial,  que la haya planteado al interior del proceso y que  dé  cuenta  de  todo ello al momento de pretender la protección constitucional  de sus derechos” (C-590 de 2005).   

34  C-038 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

35 El  profesor  Eduardo  J. Couture, ha considerado que el derecho de acción debe ser  entendido  como  la  facultad  de  provocar  la  actividad  de la jurisdicción.  “[S]e  habla,  entonces,  de un poder jurídico que  tiene  todo  individuo  como tal, y en nombre del cual le es posible acudir ante  los  jueces  en  demanda  de  amparo  a  su  pretensión.  El  hecho de que esta  pretensión  sea  fundada o infundada no afecta la naturaleza de poder jurídico  de  accionar;  pueden  promover  sus  acciones  en  justicia  aun  aquellos  que  erróneamente  se  consideran  asistidos  de razón. (…) Entendemos, pues, por  acción  no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho  sea  tutelado  por  la  jurisdicción,  sino su poder  jurídico    de    acudir   ante   los   órganos   jurisdiccionales”.  Fundamentos  del  derecho procesal  civil. Ediciones Depalma, tercera edición póstuma, 1981.   

36  Lecciones  de Derecho Procesal Administrativo. Juan Carlos Galindo Vácha, Edit.  Pontificia   Universidad   Javeriana,   segunda   edición,   Pág.  551,  2006.   

37  Este  presupuesto  de la sentencia es la misma institución que los doctrinantes  conocieron    con    el    nombre   de   personería  sustantiva.   La   misma   que   Rocco  nombra  como  legitimación  para  obrar  cuando  la  contrapone  o  parangona  con la que él mismo denomina legitimatio  ad  processum.  Es  la  que  menciona  Carnelutti como legitimación para pretender  o  para  resistir  a  la pretensión y la que Hernando  Devis   Echandía  enuncia  como  legitimación  para  obtener  sentencia  de  fondo  o  mérito” (Teoría  General   del   Proceso.   Beatriz   Quintero,   Eugenio  Prieto,  Edit.  Temis,  2000).   

38  Lecciones  de Derecho Procesal Administrativo. Juan Carlos Galindo Vácha, Edit.  Pontificia    Universidad    Javeriana,    segunda    edición,    Pág.    551,  2006.   

39  Sentencia  del  27  de noviembre de 2002, M. P. Maria Elena Giraldo Gómez, Rad.  52001-23-31-000-1994-3090-01 (13090).   

40  Sentencia  del  26  de  abril  de  2006,  M. P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad.  20001-23-31-000-1996-03050-01 (14908).   

41 M.  P.  Ruth  Stella  Correa Palacio, Rad. 15001-23-31-000-1994-04365-01 (16186). En  igual  sentido,  en sentencia del 2 de marzo de 2000, M. P. María Elena Giraldo  Gómez,  sostuvo: “En primer término porque la ley,  en  materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a  “La persona interesada”  (art.  86  del  C.C.A)  y  no  condiciona  el  ejercicio  de  la  acción  a  la  demostración  con  la  demanda,  de  la  condición que se alega, precisamente,  porque  el  real  interés  es  objeto  de  probanza  en  juicio.”  Así  mismo,  la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1993, M.  P.   Juan   de   Dios  Montes  Hernández,  Rad.  7793,  señaló:  “En  diversas  oportunidades se ha repetido que para las acciones  de   reparación   directa   consagradas  en  el  artículo  86  del  C.C.A,  la  legitimación   en   la  causa  del  demandante  depende  de  la  condición  de  damnificado  que  aparezca  procesalmente  probada; lo anterior significa que el  parentesco  no legitima por sí mismo; lo que ocurre es que tanto el parentesco,  dentro   de  ciertos  grados  (padres,  hijos  y  hermanos),  como  el  vínculo  matrimonial,   hacen   presumir   tal   condición,   y   por  consiguiente,  la  legitimación.”   

42  Folio 222 del anexo N° 1.   

43  Folio 223 ibídem.   

44  Folio 231 ibíd.   

45  Folio 238 ibíd.   

47 M.  P. Ruth Stella Correa Palacio.   

48  Folio 220 del anexo N° 1.   

49  Folio 215 ibíd.   

50  Folio 218 ibíd.   

51 De  la   citada   diligencia   se   puede   destacar   lo   siguiente:  “(…)  PREGUNTADO: Recuerda usted las personas que residen en la  casa  a  la  que nos hemos venido refiriendo a lo largo de esta audiencia #2-34.  En  caso  afirmativo,  por  favor,  enuncie  sus  nombres. CONTESTÓ: Allí vive  HECTOR  FABIO  con  su  familia, que se compone de: SANDRA BIBIANA GIRALDO, YULA  MERCEDES,  hija  de  HECTOR  FABIO y FABIAN, esos son los tres hijos y la esposa  CARMELINA  CASTAÑO  y  el  esposo  de SANDRA BIBIANA, se llama ALEXANDER. (…)  PREGUNTADO:  Informe  al  despacho  si  sabe  cuál ha sido el estado anímico o  psicológico  presentado por las personas arriba enunciadas, con posterioridad a  la  iniciación  de  la  obra pública avenida catorce de octubre, por parte del  Municipio  de  Armenia.  CONTESTÓ:  Bueno,  pues  yo converso con la señora de  HECTOR  FABIO,  y  ella  me  dice que cuando pasan carros pesados es muy miedoso  porque  pues  cuando  pasan los camiones o carros pesados, la casa se cimbra, se  mueve    mucho,    entonces    ella    tiene   mucho   miedo   (…).  PREGUNTÓ:  Precísele  al  despacho  sobre  el estado anterior de la vivienda de la familia GIRALDO, antes y después  de  la  construcción  de  la  avenida  catorce de octubre o también denominada  avenida  de  los  camellos.  CONTESTÓ:  Sobre como estaba la casa, pues la casa  estaba  más  o  menos  bien  para  uno vivir y tenía el arriendo de la primera  planta.  Después de que un carro suba allí se ve que la carretera estaba bien,  como  dije  antes,  pues  la  casita  estaba  vivible, por lo menos no tenía el  peligro  de  la  carretera.  Después  de la construcción como quedó hasta sin  andén  la  casa,  quedó muy peligrosa y a ellos les toco romper una pared para  abrir  una puerta para poder dentrar (sic) allí por el lado donde hicieron unas  gradas   de   cemento.   PREGUNTADO:  Infórmele  al  despacho  si  la  vivienda  identificada  con el número 2-34, a que usted ha hecho referencia, a que altura  quedó  del  nivel  de  la  vía  con  posterioridad  a la ejecución de la obra  pública  ya  mencionada.  CONTESTÓ: Yo de carreteras no se, pero eso está muy  elevado,     no     cuantos     metros     tendrá    de    hondo”.   

52 El  perito  avaluador indicó: “La compra-venta de casas  en  este  sector  de  la  ciudad  de  Armenia  Quindío,  es muy bajo, ya que el  inmueble  se encuentra localizado en un barranco y ha perdido su valor comercial  que  antes  tenía,  en  razón a que no ofrecen la misma cantidad de dinero que  podría  valer  el  inmueble  por  su  buena condición en infraestructura y las  mejoras  que le ha hecho la propietaria a su vivienda. // La casa de habitación  se   encuentra   construida   en  un  barranco  que  tiene  como  altura  8  mts  aproximadamente,  tanto  de  frente  como de fondo por tal motivo es la casa con  mayor  peligro  para  los  habitantes  que la ocupan y los del sector además se  encuentra   al   borde   del   barranco   y   no   hay   espacio   para  hacerle  andén”.     

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