T-097-14

Tutelas 2014

           T-097-14             

Sentencia T-097/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD   DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

Esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción   de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la   protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le   reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que   solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de   defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para   precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia     

Esta Corte, a través de   abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme   que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de   tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya   naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso   improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir   al mecanismo de amparo constitucional,  cuando se compruebe que de la   aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o   amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y   siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño   irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

La jurisprudencia   constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir   actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso   administrativa y no a la acción de tutela,salvo que el   juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta   protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la   posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las   acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al   momento de interponerse la acción de tutela.    

ACCION DE TUTELA PARA LA   PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional     

De manera consistente la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la   acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que   los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados   por la afectación del derecho colectivo. De acuerdo con decantada jurisprudencia   de esta corporación, cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos   fundamentales que derivan de la violación de un derecho, que en principio, puede   ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente   cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular   o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un   derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela,   toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención   urgente e inmediata del juez de tutela.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Improcedencia por ser la acción de inconstitucionalidad el   mecanismo de defensa para controvertir, en abstracto, la constitucionalidad de   los preceptos acusados de quebrantar la Constitución    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Improcedencia por tener al alcance la acción de nulidad ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de   los actos proferidos por la Registraduría Nacional y Distrital    

Referencia: expediente T- 4.144.597    

Acción de tutela instaurada   por Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan Carlos Nemocón contra la Registraduría   Distrital de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de febrero   de dos mil trece (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de la sentencia del 18 de   septiembre de 2013  proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

I.  ANTECEDENTES    

1. De los hechos y la demanda    

1.1. Gustavo Francisco Petro y   Juan Carlos Nemocón, en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Capital de   Bogotá y Alcalde del municipio de Soacha (Cund.), respectivamente, instauraron   acción de tutela contra actuaciones de la Registraduría Distrital y Nacional del   Estado Civil (Registraduría Delegada en lo Electoral), mediante las cuales se   negó el trámite y convocatoria de una consulta popular para la conformación de   un área metropolitana que integrara esos dos entes territoriales. Dichas   actuaciones se encuentran consignadas en el oficio GSE-900-26 del 17 de junio de   2013 suscrito por los Registradores Distritales del Estado Civil María Lugarda   Barrera Cuervo y Fridole Ballen Duque, y la comunicación No. 400 del 3 de julio   de 2013, emitida por el Registrador Delegado en lo Electoral, Alfonso Portela   Herrán.    

1.2. Titularidad de la acción.   Los peticionarios solicitan la protección de los derechos fundamentales a la   igualdad (Art. 13) y “a la conformación de un área metropolitana (CP   artículos 319 y 325) del Distrito Capital de Bogotá y del Municipio de Soacha,   en su condición de personas jurídicas afectadas con dichas decisiones, así como   la protección de los mismos derechos que tienen los habitantes tanto del   Distrito Capital como del Municipio de Soacha”[1].    

Sobre el particular sostienen que   la violación de los derechos fundamentales que invocan se proyecta en cabeza de   las personas jurídicas Distrito Capital de Bogotá y Municipio de Soacha,   “pero también resultan vulneradas con las decisiones de los Registradores (…)   las personas que habitan (y habitamos) en el Distrito Capital y en el municipio   de Soacha, al no permitírsenos hacer efectivo nuestro derecho a hacer parte de   un área metropolitana, con todos los beneficios que ello conlleva de seguridad,   infraestructura, educación, acceso a servicios públicos, bienestar social,   equidad social, entre otros.[2]”    

1.3.1. El 14 de diciembre de   2012, invocando el artículo 5° de la Ley 128 de 1994 “Por la cual se expide   la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas”, los peticionarios radicaron   ante el Registrador Nacional del Estado Civil un proyecto para la constitución   de un área metropolitana Bogotá – Soacha.    

1.3.2. El 20 de diciembre de   2012, los solicitantes hicieron entrega al Registrador Nacional del documento   relativo a las fuentes y los porcentajes de los aportes que harían las entidades   territoriales que formarían parte del área metropolitana propuesta.    

1.3.3. Al día siguiente, 21 de   diciembre, dentro del término establecido en el numeral 3° del artículo 5° de la   Ley 128 de 1994, la Registraduría Nacional del Estado Civil, publicó el referido   proyecto en el Diario Oficial No. 48.651.    

1.3.4. El 20 de mayo de 2013, los   actores, con base en los plazos establecidos en la normatividad vigente para ese   momento (Ley 128/94), solicitaron a la Registraduría la expedición del   respectivo acto administrativo mediante el cual se convocara a la consulta   popular prevista en el trámite de un proyecto de constitución de área    metropolitana, sugiriendo para su realización la fecha establecida en el   calendario electoral para la elección de Congreso de la República en el año   2014.    

1.3.5. Comoquiera que no hubo una   respuesta a la anterior solicitud, en mayo 20 de 2013, los actores insistieron   ante el Registrador Nacional del Estado Civil en su interés de que se fijara una   fecha para la realización de la consulta popular con miras a la constitución del   área metropolitana Bogotá-Soacha. A esta solicitud respondió la Registraduría   Distrital del Estado Civil, en junio 17 de 2013, manifestando su improcedencia,   toda vez que la Ley 1625 del 29 de abril de 2013, derogó la Ley orgánica 128 de   1994, y estableció que: “La presente ley no aplicará para el caso de Bogotá   Distrito Capital y sus municipios conurbanos, los cuales tendrá una ley   especial” (Parágrafo del artículo 1° de la Ley 1625 de 2013).    

Puso de presente la   Registraduría, que el artículo 39 del nuevo estatuto (L. 1625 de 2013) prevé un   “Régimen especial para Bogotá y Cundinamarca”, el cual será definido por la ley   mediante reglas especiales “a las cuales se sujetaría la conformación de un   Área Metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes del departamento de   Cundinamarca”. De ahí, la improcedencia de la solicitud de fijar fecha para   la consulta popular.    

1.3.6. En vista de la anterior   respuesta, el 25 de junio de 2013, el Alcalde Mayor de Bogotá, aquí demandante,   solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil que reconsiderara la decisión   adoptada por los Registradores Distritales, aduciendo que a través de ella se   desconocían claros y expresos mandatos constitucionales consignados en los   artículos 13, 325 y 326 de la Constitución Política. A esta petición respondió   el Registrador Delegado en lo Electoral quien en oficio de julio 4 de 2013   manifestó la imposibilidad de reconsiderar la decisión adoptada por los   Registradores Distritales del Estado Civil, al estimar que:    

“(..)   Cuando el legislador consideró de forma explícita a través del parágrafo del   artículo 1° y el artículo 39 de la Ley Orgánica 1625 de 2013, que esta nueva   disposición que regula ahora el régimen para las áreas metropolitanas (…) no   aplica para el caso especial de Bogotá D.C., se puede concluir [que] el artículo   325 de la Constitución no ha sido desarrollado, y por ende, no existen   condiciones que fije la ley para continuar el trámite de una eventual área   metropolitana entre Soacha y Bogotá D.C.”      

1.4. En la demanda de tutela se   formulan las siguientes pretensiones:    

1.4.1. “Primero: Inaplicar por   inconstitucional, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución, el   parágrafo 1° y el artículo 39 de la Ley 1625 de 2013, en cuanto resultan   abiertamente violatorios de los artículos 13 y 325 de la Carta Política.    

Segundo: Declarar que la Ley   1625 de 2013 es aplicable en su integridad para los entes territoriales del   Distrito Capital de Bogotá y el Municipio de Soacha, Departamento de   Cundinamarca, y que por ende, es absolutamente viable la realización de la   convocatoria a consulta popular a los ciudadanos residentes en el Distrito   Capital y en el municipio de Soacha para la conformación eventual del área   metropolitana Bogotá-Soacha.    

Tercero: Como consecuencia de   lo anterior, se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil que proceda a   fijar fecha, dentro del calendario electoral para el año 2014, para la   realización de la consulta popular para la conformación del área metropolitana   Bogotá-Soacha.    

Cuarto: Solicitar la   suspensión provisional del parágrafo del artículo 1° y el artículo 39 de la Ley   1625 de 2013, teniendo en cuenta que contradice una norma superior como lo es la   Constitución Política, mientras se emite decisión de mérito sobre la   constitucionalidad de dichos artículos”.    

1.5. La tutela como mecanismo   transitorio: La tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que existe, según lo indican los   demandantes, un medio ordinario de defensa como es la acción de nulidad contra   los actos administrativos que negaron el trámite de la consulta.    

Sustentan la necesidad de una   tutela transitoria en la complejidad y lentitud del trámite de las acciones de   nulidad. Sostienen que la demora en la jurisdicción contencioso administrativa   para resolver la acción de nulidad “afectaría gravísimamente el   ejercicio de claros y expresos derechos constitucionales fundamentales a la   igualdad y a la conformación de un área metropolitana”, de los que serían   titulares los entes territoriales que representan los actores.    

Indican que esta circunstancia   coloca a los entes territoriales que representan en una situación de   “degradación  en sus derechos fundamentales por parte del legislador al expedir la ley   orgánica 1625 de 2013, al excluírseles ilegítima e inconstitucionalmente de la   posibilidad del ejercicio de sus derechos de naturaleza fundamental, por una   omisión legislativa relativa, que no puede permitirse siga vigente, cuando con   ello se vulneran abiertamente los derechos fundamentales de las personas   jurídicas que representamos, y cuya imposibilidad de ejercer, afecta y   compromete gravemente el desarrollo de estos, la seguridad, la inversión, el   acceso a los servicios públicos y su mejor prestación, entre otros”[3].     

Afirman que Bogotá y Soacha   funcionan como un área metropolitana de hecho, en la cual se generan una serie   de relaciones funcionales como transacciones económicas, provisión de servicios   de jurisdicción supramunicipal, equipamientos logísticos, localización   industrial, entre otras, que integran los procesos económicos de ambos   municipios. En consecuencia, la exclusión de Bogotá y sus municipios conurbados[4], en particular Soacha, del régimen   reglado en la Ley 1625 de 2013, ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que   “representa un riesgo para el desarrollo equitativo de ambos entes   territoriales”. (Fol. 5 demanda).    

Para sustentar el perjuicio   irremediable que, a juicio de los demandantes, justificaría un amparo   transitorio exponen una serie de argumentos, todos ellos orientados a respaldar   la necesidad de crear el área metropolitana Bogotá –Soacha, como los siguientes:   (i) El proceso de conurbación se está dando sin la adecuación de las   infraestructuras de ambos territorios; (ii) el principal prestador de los   servicios de acueducto y alcantarillado en Soacha es la EAAB (84% de   alcantarillado y 83% de agua); (iii) el flujo de modalidad alto que se   presenta entre los dos entes territoriales por razón de trabajo y estudio;   (iv) la troncal de transmilenio de Soacha es administrada por Transmilenio   S.A., la prestación eficiente de este servicio demanda su articulación con otras   modalidades de transporte; (v) los dos entes territoriales comparten   elementos importantes de la estructura ecológica regional  que es necesario   gestionar con criterios ecosistémicos; (vi) los proyectos de vivienda   licenciados y en construcción ubicados en los límites de los entes territoriales   están siendo vendidos a familias bogotanas, lo que generará un incremento del   flujo de población;  (v) los problemas de seguridad comunes podrían   ser abordados de manera más efectiva y eficiente bajo una jurisdicción común.    

Como riesgos derivados de la no   conformación del área metropolitana proyectada y propuesta por los actores,   destacan la imposibilidad de poner en marcha una estrategia de ordenamiento   territorial conjunta que tenga la capacidad vinculante para controlar o mitigar   los impactos de la urbanización acelerada. Aducen también el riesgo de un   colapso total del sistema de tránsito y transporte por la dificultad de proveer   infraestructura vial y modos de transporte con la escala y oportunidad   necesarios. Adicionalmente indican que se corre el riesgo de acelerar el   deterioro o desaparición de los elementos de la estructura ecológica principal,   debido a la afectación de los procesos de cooperación.    

En suma, para los demandantes, la   carencia de una figura institucional que gestione adecuadamente la serie de   “hechos metropolitanos” que se están gestando, afecta los principios de   eficiencia, eficacia y efectividad que rigen la administración pública.    

2.   Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil    

En comunicación de septiembre 11 de 212 la   Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, envió   al juez constitucional de primera instancia, un escrito en el que reitera su   posición, ya expuesta a los solicitantes de la tutela en el cruce de   comunicaciones previo a la instauración de la demanda. Sostiene que “teniendo   en cuenta que se derogó la Ley 128 de 1994, y que la nueva disposición normativa   establece que para el caso de Bogotá y los municipios aledaños se va a expedir   un régimen especial, es preciso remitirse a lo que disponga la nueva   legislación, en relación con este procedimiento, por lo que la Registraduría   Nacional del Estado Civil, no puede proceder a convocar a una consulta popular,   para la conformación de Área Metropolitana –Bogotá-Soacha-, más aún, cuando en   la nueva ley Estatutaria el legislador no se pronunció sobre los efectos de la   entrada en vigencia de la norma, en las situaciones en curso y solo se hizo   referencia al régimen de transición de las áreas que ya están constituidas”[5].    

3.   Decisión objeto de la tutela    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   en su condición de juez de primera instancia, declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan   Carlos Nemocón contra la Registraduría, Distrital y Nacional, del Estado Civil.   Consideró el Juez, que el establecimiento de un régimen especial para la   conformación de áreas metropolitanas en la Ley 1625 de 2013, no se proyecta en   la vulneración de derechos fundamentales, ni configura un perjuicio   irremediable, toda vez que “la conformación de áreas metropolitanas como   entidades administrativas para el desarrollo armónico e integrado de los   territorios y la racionalización de la prestación de servicios públicos a cargo   de los municipios que la integran, constituyen una manifestación de la   organización territorial, sin que por ello se pueda predicar su carácter de   derecho fundamental respecto de los entes territoriales que pretenden su   conformación, máxime cuando  respecto del D.C. es predicable un régimen   especial, como lo prevé el capítulo IV del título XI de la Constitución   Política”[6].    

La anterior decisión no fue objeto de   impugnación por lo que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual   revisión, siendo seleccionada por la Sala Doce, por auto de noviembre 28 de   2013.    

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Esta Corte es competente para conocer de   esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, y en virtud del auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil   trece (2013), expedido por la Sala de Selección Número Doce de esta   Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.    

2. Problema jurídico y estructura de la   decisión    

Los demandantes, en su condición de   Alcaldes – Mayor de Bogotá y del municipio de Soacha-, consideran que los   derechos fundamentales a la igualdad y a la “conformación de un área   metropolitana”, en cabeza de las entidades territoriales que representan y   de sus habitantes, han sido vulnerados por la negativa de la Registraduría –   Distrital y Nacional- del Estado Civil de convocar a una consulta popular para   la conformación del área metropolitana Bogotá – Soacha, invocando para dicha   decisión la Ley 1625 de 2013 que derogó la 128 de 1994, al amparo de la cual se   había iniciado el trámite.    

La Registraduría   Nacional del Estado Civil sustentó su decisión en que la   nueva normatividad regulatoria de las áreas metropolitanas (Ley 1625 de 2013),   además de derogar la Ley 128 de 1994, dispuso que para el caso de Bogotá y los   municipios aledaños se aplicaría un régimen especial, por lo que es preciso   remitirse a lo que disponga esta nueva legislación en relación con este   procedimiento especial.    

El juez de tutela, por su parte estimó que   el establecimiento de un régimen especial para la conformación de un área   metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes de Cundinamarca (Art. 39   Ley 1625 de 2013), no se proyecta en la vulneración de derechos fundamentales,   ni configura un perjuicio irremediable para los entes territoriales   representados, comoquiera que la creación de áreas metropolitanas constituye una   manifestación de la organización territorial y no un derecho fundamental.    

Planteada así la discusión,   corresponde a la Corte determinar, como problema de fondo, si la negativa de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, de continuar con el trámite del   proyecto de constitución de un área metropolitana Bogotá- Soacha, impulsado por   los dignatarios demandantes en vigencia de la Ley 128 de 1994, vulnera los   derechos fundamentales a la igualdad y a “la constitución de un área   metropolitana”, de los entes territoriales y sus habitantes.    

Sin embargo, en consideración a   que se trata de una acción de tutela que se dirige explícitamente contra unos   actos administrativos de carácter general (las comunicaciones de la   Registraduría), e implícitamente contra disposiciones de la Ley 1625 de 2013, se   hace preciso examinar previamente si concurren, en la situación que describen   los actores, los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para el   efecto, y con el ánimo de responder a la multiplicidad de pretensiones que   presentan los demandantes, la Sala: (i) recordará las reglas   jurisprudenciales sobre el principio de subsidiariedad que rige la acción de   tutela, con énfasis en su procedencia excepcional frente a actos de carácter   general, impersonal y abstracto; actos administrativos, y para la protección de   de derechos e intereses colectivos; (ii)  aludirá a los elementos del perjuicio irremediable como presupuesto de la tutela   excepcional en los eventos mencionados; y (iii) de superarse este   análisis previo se procederá a resolver el problema de fondo.    

3.          El principio de subsidiariedad de   la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. El principio de subsidiariedad de la tutela   aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse   en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado   en innumerables pronunciamientos[7],   que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de   defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la   propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual,   lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no   existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo   éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los   derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente   a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a   las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas   en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos   mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para   garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de   carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela   un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los   cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben   acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.    

Sobre el punto, ha dicho la Corte:    

“[L]a acción de tutela como mecanismo de   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser   entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que   su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que   aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte   idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es   objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una   autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través   de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las   circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con   la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues   siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es   un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único   medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el   ordenamiento jurídico”[9].    

3.2. Conforme con su diseño constitucional, la tutela   fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una   protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales   fundamentales”[10],   razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo,   adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los   derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o   especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de   estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.    

El   carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación   de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de   defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus   derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para   acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia   en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta   injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia   del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.    

3.3. No obstante lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de   subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera está consignada en   el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aún cuando existan otros   medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda,   prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de   tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo   ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y   plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como   mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones   descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para   proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según   lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso   concreto.    

3.4. En cuanto a la primera excepción,   es decir, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la   consideración de que la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la   defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con miras a evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte  en un   mecanismo procedente para brindarle la protección transitoria a sus derechos   fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso.    

Al respecto, la jurisprudencia “ha   precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando,   de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e   inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a   una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista   del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o   interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea   necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un   daño antijurídico en forma irreparable.”[11]    

Siguiendo estos criterios, la Corte ha conceptualizado   el perjuicio irremediable en los siguientes términos:    

“(…) De acuerdo con la doctrina   constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el   peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta   con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de   medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas   del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:    

En primer lugar, el perjuicio debe ser   inminente o próximo a suceder.   Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que   así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo   lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre   un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea   susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas   urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:   como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como   respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable”.[12]    

3.5. Adicionalmente, es importante indicar   que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición   necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el   perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en   forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede   cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez   deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la   jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y   a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente   ha dicho la Corte:    

“No obstante, aunque la   prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela,   la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades.   Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a   la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del   perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al   afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un   perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones   personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que   lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al   juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.[13]    

3.6. En cuanto a la segunda excepción,   es decir, la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni   idóneo para la protección de derechos fundamentales, ha dicho la Corporación   que, al evaluar el mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, éste “(…)   tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho   fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una   relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del   derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido   concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”[14].   Así las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas   características, y por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede   ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio   definitivo de protección al bien jurídico.    

3.7. En síntesis, la   tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de   los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que sólo subsidiariamente,   en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede   invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en   eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el   perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de   juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este   elemento. [15]    

A continuación se hará referencia   a la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general,   impersonal y abstracto, comoquiera que los demandantes extienden su reclamo a   algunos preceptos de la Ley 1625 de 2013, al punto que dentro de sus   pretensiones incluyen simultáneamente las de “Inaplicar por inconstitucional”  y “suspender provisionalmente”, el parágrafo del artículo 1° y el   artículo 39 de la mencionada ley.    

4. De la improcedencia de la acción de tutela contra   actos de carácter general, impersonal y abstracto.    

4.1. En el marco del principio de subsidiariedad que   rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se   encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto   de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su   trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza   jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales   generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del   mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros   medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia   de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

Una de las causales generales de improcedencia de la   acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente   a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para   controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el   artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de   tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal   y abstracto”[16].    

La existencia de esta causal encuentra fundamento en el   hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control   judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el   cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de   simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo,   y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta,   de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la   ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y   de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y   permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar   certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio[17].    

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general,   impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en   particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones   jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del   recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior[18].    

4.2. No obstante, atendiendo a las precisas   características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado   que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto,   solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los   derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible   ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el   contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y   directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.   Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional   consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un   carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por   parte del juez competente[19].    

4.3. Con base en las anteriores consideraciones, esta   Corte, a través de abundante jurisprudencia[20],   ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar,   ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general,   impersonal y abstracta, resultando en estos caso improcedente[21], y en segundo lugar   admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo   constitucional,  cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un   acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho   fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de   conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los   términos definidos por la jurisprudencia constitucional[22].    

La anterior regla ha venido siendo aplicada por la   jurisprudencia constitucional con un alcance general, esto es, respecto de   cualquier derecho fundamental y en todos los casos en que la presunta violación   o amenaza del mismo provenga de un acto de contenido general, impersonal y   abstracto, independientemente de la materia que en él se trate, lo cual incluye,   por supuesto, los actos administrativos generales y las leyes de la República.    

A continuación se hará particular referencia al   principio de subsidiariedad respecto de actos administrativos, toda vez que la   demanda se dirige de manera explícita contra los actos proferidos por la   Registraduría -Nacional y Distrital- del Estado Civil, mediante los cuales dicho   ente manifestó su voluntad de negar la convocatoria a una consulta popular como   requisito previo a la conformación de un área metropolitana.    

5. De la improcedencia de la acción de   tutela contra actos administrativos.  Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. Las mismas reglas enunciadas tienen aplicación cuando se pretende   impugnar, en sede de tutela, actos administrativos. En efecto, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir   actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso   administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales   mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se   pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un   perjuicio irremediable,[23]  pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden   haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.[24]       

5.2. El principio de legalidad que rige la   administración en un Estado de Derecho, Social y Democrático,  exige que   los actos que ésta emita estén conformes no solamente con los preceptos   constitucionales, sino con las demás disposiciones jerárquicamente inferiores.   Esto hace que dichos actos estén amparados por una presunción de legalidad que   debe ser desvirtuada en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

Sobre el particular se señaló en la   sentencia T-1436 de 2000, reiterada en la sentencia T-685 de 2006:    

“(…) En el marco del Estado de Derecho, se   exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter   constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el   principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través   del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades,   la administración actúa dentro de  los parámetros fijados por el   Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su   expedición, pues se presume su legalidad.     

(…) Así mismo, señaló que la presunción de   legalidad encuentra contrapeso en el control de legalidad que realiza la   jurisdicción contencioso administrativa. ¨Así, la confrontación del acto con el   ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste,   tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre   nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el   acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la   conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma.   Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción   de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones   concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y,    cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el   resarcimiento de los daños causados con su expedición.”    

5.3. No obstante, en aras de proteger el derecho al debido proceso   administrativo, esta Corporación ha precisado que en los eventos en que se evidencie que: (i) la   actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial   los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los   mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan   idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de   un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera   definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en   aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[25]    

Teniendo en cuenta que los demandantes instauraron la   acción de tutela contra unas decisiones administrativas emanadas de la   Registraduría -Distrital y Nacional-, del Estado Civil, cuyos efectos, según lo   admiten los propios actores, repercuten en toda una colectividad (los residentes   en los entes territoriales que aspiran a integrase en un área metropolitana), se   hace necesario recordar las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción   de tutela para la protección de derechos e intereses colectivos.    

T-041 de 2011   (Sierra Porto)    

6. De la improcedencia de la acción de tutela para la   protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia.    

6.1. La jurisprudencia de esta corporación, ha   reiterado el ámbito diferenciado de protección que la Constitución adscribe a la   acción de tutela, y a las acciones populares[26]. En este sentido, ha   señalado que el artículo 86 de la Constitución prevé la facultad de toda persona   de impetrar acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los   casos que prevea la ley. Por su parte, el artículo 88 del ordenamiento superior,   establece la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998, como el mecanismo   idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos.    

De manera enunciativa la mencionada disposición (Art.   4° Ley 472/98), relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de   ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los   atinentes a la existencia del   equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos   naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el acceso a una   infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a   la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la   realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.    

6.2. Ha precisado, así mismo, la jurisprudencia   constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos   colectivos. La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el   “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye   motivaciones meramente subjetivas o particulares”[27].  En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan   porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y   cada uno de los individuos y  no pueden existir sin la cooperación entre la   sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los   derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y   colectiva, que trasciende el ámbito interno”[28].  Y, agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los   miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su   participación activa ante la administración de justicia, en  demanda de su   protección”[29].  De otra parte, la Corporación afirmó que: “un derecho es fundamental y, por   consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la   afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido   mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida   dividirlo o materializarlo en una situación particular”.[30]    

 6.3. De manera consistente la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es   procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos   fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la   afectación del derecho colectivo[31].   Sobre el particular esta Corporación afirmó:    

“…[L]a protección de un derecho fundamental   cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas,   que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se   demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo,   la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción   popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de   manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que[32]  ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza   concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública   o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los   fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo,   cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo   contrario no procede la acción de tutela’”[33].    

6.4. De acuerdo con decantada jurisprudencia de esta   corporación, cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales   que derivan de la violación de un derecho, que en principio, puede ser concebido   como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al   momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción   de tutela[34].   Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no   implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que   pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e   inmediata del juez de tutela[35].    

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte   ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia de la acción de   tutela en tales eventos, así:    

(i)  Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o   amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del   mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del   derecho colectivo.    

(ii)  El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho   fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.    

(iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar   plenamente acreditada.    

6.5. Adicionalmente, es necesario la comprobación de la   falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. En este sentido ha   dicho esta Corporación[37]:    

“Esta breve referencia muestra que en principio la   Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las   vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales circunstancias,   la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares   implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…) para que la tutela   proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario,   teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86),   que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en   concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en   conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden   judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados   casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la   afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para   amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés   colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto   la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero   si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada,   entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella como   mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción   popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un   derecho fundamental[38]”.    

6.6. En conclusión, el orden constitucional establece   de manera diferenciada mecanismos específicos para la protección de derechos   fundamentales (la acción de tutela), y de derechos e intereses colectivos (las   acciones populares) frente a su vulneración o amenaza. No obstante, la   jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado unos criterios para   determinar si la acción de tutela resulta procedente, para la protección de   derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectación colectiva. Para el   efecto el juez constitucional debe analizar si se acredita de manera cierta y   fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también   amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la   persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra   impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección   no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención   urgente e inmediata del juez de tutela.[39]    

6.7. De la jurisprudencia reseñada sobre el principio   de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se puede concluir que dada su   naturaleza jurídica de mecanismo de protección supletoria de derechos   fundamentales frente a su vulneración actual o inminente, cuando no existan   otros mecanismos de defensa, no resulta procedente para controvertir actos de   carácter general, impersonal y abstracto como leyes de la República, puesto que   los debates sobre este tipo de actos se canalizan a través de la acción pública   de inconstitucionalidad. Tampoco puede ser invocada para cuestionar actos   administrativos (sean estos de contenido general o particular), toda vez que   para el efecto el ordenamiento jurídico contempla las acciones  ante lo   contencioso administrativo. Así mismo, resulta improcedente para demandar la   protección de derechos e intereses colectivos, toda vez que también para estos   eventos está previsto otro mecanismo de defensa como son las acciones populares   y de grupo.    

No obstante, en todas las eventualidades mencionadas,   la acción de tutela puede ser invocada cuando el otro medio de defensa que   prevea el orden jurídico no presente la idoneidad y eficacia suficiente para la   plena y oportuna protección de los derechos fundamentales afectados o en riesgo,   o se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe tener las   características de inminente, grave, y requerir medidas urgentes   para su neutralización. La existencia de este perjuicio irremediable que se   cierne sobre los derechos fundamentales, debe ser acreditado, por el actor.    

7. De la improcedencia de la acción de tutela en el   caso concreto    

7.1. La demanda de tutela formulada por los señores   Gustavo Petro y Juan Carlos Nemocón se fundamenta en que la Registraduría –   Nacional y Distrital- del Estado Civil, habría vulnerado los derechos   fundamentales a la igualdad, de los entes territoriales que los actores   representan (Bogotá D.C. y Soacha), y a “formar parte de un área   metropolitana”, de sus habitantes, al negarse a convocar una consulta   popular como parte del trámite de la iniciativa de conformar un área   metropolitana, impulsada por los demandantes con fundamento en la Ley 128 de   1994.    

Aunque explícitamente dirigen su demanda contra las   decisiones  plasmadas en las comunicaciones GSE-900-26 del 17 de junio de 2013 emitida por los   Registradores Distritales del Estado Civil María Lugarda Barrera Cuervo y   Fridole Ballen Duque, y 400 del 3 de julio de 2013, suscrita por el Registrador   Delegado en lo Electoral, Alfonso Portela Herrán, en el desarrollo de su   argumentación, y particularmente, en la formulación de las pretensiones, los   demandantes incorporan como objetos del reproche el parágrafo del artículo 1° y   el artículo 39 de la Ley 1625 de 2013. Según estos preceptos, la nueva   normatividad deroga la Ley 128 de 1994, con fundamento en la cual formularon su   proyecto de área metropolitana; establece, así mismo, que la nueva ley no se   aplicará al caso de Bogotá, Distrito Capital y sus municipios conurbados, los   cuales tendrán un régimen especial; y, por consiguiente, defiere a una ley   específica la definición de las reglas especiales a las que se sujetará la   conformación de un área metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes   del Departamento de Cundinamarca.    

De manera que la pretensión que los demandantes   canalizan a través de la acción de tutela se centra esencialmente en que la   nueva ley “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el   Régimen para la Áreas Metropolitanas”  (Ley 1625 de 2013), debe cobijar también al Distrito Capital de Bogotá y sus   municipios conurbados, entre los que se halla el de Soacha[40]. Como consecuencia de   este planteamiento central solicitan, así mismo, la “inaplicación” y/o   “la suspensión” de aquellos preceptos que excluyen a los mencionados entes   territoriales del ámbito de aplicación de la mencionada ley, comoquiera que   disponen un régimen especial para el efecto, el cual deberá expedirse en el   futuro (parágrafo del artículo 1° y artículo 39).    

En ese contexto, los demandantes, atacan también los   actos de la Registraduría del Estado Civil, en los que dicho organismo   manifiesta su decisión abstenerse de convocar a una consulta popular para la   conformación del área metropolitana Bogótá – Soacha, fundamentando su postura en   los mismos preceptos respecto de los cuales los demandantes solicitan su   inaplicación (Parágrafo del artículo 1° y 39 de la Ley 1625 de 2013), y la   derogatoria del supuesto normativo sobre el que se construyó la propuesta (Ley   128 de 1994).    

7.2.   Los demandantes manifiestan actuar en representación de las entidades   territoriales que representan (Distrito Capital y municipio de Soacha), y   también de todos los habitantes de los mencionados entes, incluyéndose a sí   mismos. Como derechos presuntamente vulnerados invocan la igualdad de trato del   cual son titulares las entidades territoriales que lideran, y el “derecho a   hacer parte de un área metropolitana con todos los beneficios que ello conlleva,   de seguridad, infraestructura, educación, acceso a servicios públicos, bienestar   social, equidad social entre otros”, cuya titularidad reposa en cabeza de   todos los habitantes de esos territorios.    

7.3. Identificado así el objeto de la acción de tutela, es claro que la   pretensión de los demandantes se centra en que por esta vía, se declare   (transitoriamente) la inconstitucionalidad de los preceptos que excluyen a   Bogotá del ámbito de la Ley 1625 de 2012, y ordenan la expedición de una ley   especial. Así se deriva de sus solicitudes de “inaplicación” o “suspensión” de   los artículos 1° (Parágrafo) y 39 de la mencionada ley, disposiciones que    califican de “abiertamente contrarias y violatoria de los artículos 13[41],   319[42]  y 325[43]  de la Carta Política”[44].    

7.4. De acuerdo con la jurisprudencia reseñada en la parte considerativa de este   fallo, para tramitar una pretensión de tal naturaleza, el orden jurídico   contempla la acción de inconstitucionalidad (Art. 241.4 C.P.), escenario en el   cual los demandantes pueden invocar el principio de supremacía constitucional en   el que sustentan su demanda, y exponer las razones en que fundamentan la   afirmada contrariedad de los artículos 1° (Parágrafo) y 39 de la Ley 1625 de   2013, con los preceptos superiores que mencionan como referentes de control , e   incluso para que planteen la “omisión legislativa relativa” que aducen su   escrito de tutela[45].    

De   hecho, consultado el registro de normas demandadas en la Secretaría General de   esta corporación, se pudo constatar la existencia de dos expedientes de   constitucionalidad, en curso, en los que se demandan los mismos preceptos que   los actores cuestionan a través de esta demanda:    

        

Proceso                    

Normas demandadas                    

Demandante                    

Magistrado Ponente   

D-9867                    

L. 1625/13, Art. 1°, Parág. y Art. 39                    

Guillermo F. Reyes G.                    

Luís Ernesto Vargas Silva   

D-9885                    

L. 1625/13, Art. 1°, Parág. y Art. 39                    

Gustavo  Petro U. y otro.                    

Alberto Rojas Ríos      

Esto indica que los demandantes, concientes de la existencia de otro mecanismo   de defensa para controvertir, en abstracto, la constitucionalidad de los   preceptos acusados de quebrantar los artículos 13, 319 y 325 de la Constitución,   han agotado el mecanismo idóneo para tramitar esta controversia.    

7.5. En relación con los actos administrativos proferidos por la Registraduría –   Nacional y Distrital- del Estado Civil[46],   con fundamento en los preceptos atacados en sede de constitucionalidad, los   demandantes, como ellos mismos lo advierten[47]cuentan   con el mecanismo ordinario de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo[48].   En este escenario pueden desarrollar la discusión surtida en el ámbito   administrativo (ante la Registraduría Nacional), acerca de la ley que regularía   la situación fáctica que ponen de presente, habida cuenta del tránsito normativo   ocasionado por la expedición de la Ley 1625 de 2013, derogatoria de la 128 de   1994, así como el fenómeno de la ultractividad que aducen respecto de la   Ley 128 de 1994, con fundamento en la cual  estructuraron el proyecto de área   metropolitana. Es el ámbito de la nulidad el escenario idóneo para adelantar   este debate sobre la sucesión de leyes, frente a actuaciones en curso.    

7.6. Ahora bien, teniendo en cuenta que los demandantes acuden a la tutela, como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso evaluar   las razones que exponen para estructurar esta situación fáctica que, de   constatarse, tendría la virtualidad de desplazar el medio ordinario de defensa.   Al respecto señalan que la exclusión de los entes territoriales que representan   del régimen reglado en la Ley 1625 de 2013 “afecta y compromete gravemente el   desarrollo de estos, la seguridad, la inversión, el acceso a servicio públicos y   su mejor prestación, entre otros”[49].  Agregan que dicha situación “representa un riesgo para el desarrollo   equitativo de ambos entes territoriales”[50].    

Luego de poner de presente una serie de circunstancias en las que sustenta su   afirmación en el sentido que Bogotá D.C. y Soacha funcionan como un “área   metropolitana de hecho”, y  la necesidad de que se institucionalice ese   estado de cosas, enuncian algunos riesgos que se derivarían de la no   conformación del área metropolitana propuesta. En este orden de ideas, destacan   la imposibilidad de controlar o mitigar los impactos de la urbanización   acelerada; el “colapso total” del sistema de tránsito y transporte por la   dificultad de  proveer infraestructura vial y modos de transporte con la   escala y oportunidad necesarios; el aceleramiento del deterioro e incluso la   desaparición de los elementos de la estructura ecológica principal. Finalmente,   destacan que la carencia de una figura institucional que gestione adecuadamente   la serie de hechos metropolitanos que se están gestando, afecta los principios   eficiencia, eficacia y efectividad que rigen la administración pública.    

7.7. De la anterior enunciación de los riesgos que, a juicio de los demandantes,   se ciernen sobre los entes territoriales que representan y sus habitantes, se   advierte que se trata de intereses generales, sin duda valiosos para el   desarrollo armónico, integrado y sustentable de las entidades territoriales   involucradas, pero que están lejos de configurar la situación de inminente   afectación de un derecho fundamental, que exige el perjuicio   irremediable.      

7.8. La prerrogativa constitucional establecida para el   Distrito Capital de conformar un área metropolitana con los municipios   circunvecinos (Art. 325 C.P.) constituye un valioso instrumento de ordenamiento   territorial, en cuanto propende por el desarrollo armónico, integrado y   sustentable de los entes territoriales; impulsa la implementación de proyectos   de interés social; a la vez que sirve de instrumento de gestión e interrelación   territorial, ambiental, económica, social, demográfica, cultural y tecnológica   para el desarrollo humano y la prestación racional de servicios públicos. Sin   embargo, no puede ser invocada en abstracto como un derecho fundamental   justiciable por vía de tutela, comoquiera que no es posible  predicar su   titularidad en un individuo o individuos en particular (subjetividad), ni se   trata de un atributo conectado con los valores y principios que el Constituyente   quiso elevar a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución. Más bien, responde a un concepto orgánico aglutinante de una serie   intereses colectivos de los cuales son titulares los miembros de la comunidad   interesada en esa forma de organización.    

7.9. En cuanto a la demanda de protección del derecho   fundamental a la igualdad, del cual son titulares las personas jurídicas   representadas por los dignatarios demandantes, se trata de una pretensión   vinculada a la expedición de una ley de la República (Ley 1625 de 2013), para lo   cual está establecido el mecanismo de la acción pública de inconstitucionalidad,   que por lo demás los accionantes ya ejercieron, sin que de otra parte, hayan   acreditado la inminencia de un perjuicio iusfundamental  irremediable. Su   argumentación sobre el particular está centrada en el hipotético menoscabo que   conllevaría para los intereses colectivos que se gestionan a través de la   conformación de un área metropolitana, la exclusión del Distrito Capital y de   los municipios circunvecinos, del ámbito de aplicación de la Ley 1625 de 2013.    

Resulta inapropiado canalizar estas demandas que   involucran la protección de derechos e intereses colectivos por el mecanismo de   la tutela, toda vez que como se dejó establecido en los fundamentos de esta   sentencia, para su defensa judicial el orden jurídico contempla el instrumento   de las acciones populares. Tampoco concurren en relación con este medio judicial   los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia constitucional, permiten   canalizar reclamos originados en vulneración de derechos colectivos por la vía   de la tutela. En efecto, no se acreditó la vulneración o amenazada de un derecho   fundamental que se presentara como consecuencia inmediata y directa de la   perturbación de los derechos colectivos que se invocan. Los demandantes no   actúan en representación o como agentes de personas individualizadas que se   hallen en situación de amenaza o vulneración de un  derecho fundamental; ni   se desvirtuó la idoneidad que en abstracto presenta la acción popular para   demandar la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos que los   actores mencionan en su demanda.    

7.10. En conclusión, la Corte reitera la relevancia del   principio de subsidiariedad de la acción de tutela como criterio racionalizador   de su ejercicio, e insiste en que la protección de los derechos constitucionales   no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. El   orden constitucional y legal les impone a las autoridades de la República la   obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (Art.   2° C.P.),  a través de los diversos mecanismos judiciales de defensa   estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales,   incluidos los de carácter fundamental. De ahí que, los demás medios de defensa   judicial, se constituyen en los instrumentos preferentes a los que deben acudir   las personas para lograr la protección de sus derechos.    

7.11. En el presente caso, los actores cuentan con un abanico de posibilidades   de defensa judicial que revisten idoneidad para canalizar los diferentes   reclamos que formulan a través de la acción de tutela. En este orden de ideas,   tienen a su alcance la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo para debatir la legalidad de los actos proferidos por la   Registraduría –Nacional y Distrital- del Estado Civil mediante los cuales se les   negó la convocatoria a una consulta popular para la conformación del área   metropolitana Bogotá – Soacha. En este escenario judicial pueden ventilar sus   argumentos sobre el marco jurídico que debe regir el trámite de una propuesta de   área metropolitana que involucre al Distrito Capital y los municipios   circunvecinos como es el caso de Soacha, de cara a la derogatoria de la Ley 128   de 1994, y las previsiones sobre un régimen especial -que no se ha expedido-,   contempladas en la Ley 1625 de 2013. Comoquiera que no se estableció la   inminencia de un perjuicio irremediable iusfundamental, la acción   de tutela no tiene la virtualidad de desplazar, en este caso, el mecanismo   ordinario.    

7.12. Adicionalmente, para canalizar el cuestionamiento relativo a la eventual   vulneración del principio de igualdad  por parte del legislador en virtud de la   exclusión del Distrito Capital de Bogotá y sus municipios conurbados, del ámbito   de la Ley 1625 de 2013, los actores cuentan con la acción de   inconstitucionalidad, que de hecho, ya han ejercido a través de dos acciones de   esta naturaleza (D-9867 y D-9885), radicadas en esta corporación,   constituyéndose éste en el medio idóneo para tramitar su discrepancia con dicha   decisión legislativa. Tampoco en relación con este asunto puede predicarse la   inminencia de un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental, toda vez   que se trata de una discusión que se mueve en el ámbito del control abstracto.   Aunque los actores hacen referencia a una serie de riesgos que se cernirían   sobre la generalidad de los habitantes de los entes territoriales, de no   conformarse el área metropolitana (la   seguridad, el desarrollo urbanístico sustentable, el acceso a servicios   públicos, la preservación de los elementos principales de la estructura   ecológica, la equidad y el bienestar social),   éstos se ubican claramente en la categoría de derechos e intereses colectivos,   para cuya protección y defensa el orden jurídico contempla las acciones   populares, sin que se hubiese acreditado la vulneración conexa de un   derecho fundamental individualizada en alguno(s) de los miembros de la   colectividad que los actores afirman representar.      

 De   este modo, los demandantes cuentan con un abanico de mecanismos idóneos para la   defensa judicial de la posición jurídica que sostienen en torno a la regulación   legal de la integración de áreas metropolitanas de las que forme parte el   Distrito Capital y sus municipios conurbados, y en el marco de sus estrategias   de litigio podrán optar por los instrumentos que consideren más apropiados. Esta   constatación y la ausencia de elementos fácticos que permitan sostener la   inminencia un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental, conducen a   declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por los señores   Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan Carlos Nemocón contra la Registraduría –   Nacional y Distrital- del Estado Civil. En consecuencia se confirmará el fallo   proferido por la Subsección   “A”, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR el fallo  proferido el 18 de   septiembre de 2013 por la Subsección “A”, de la Sección Cuarta, del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, que declaró IMPROCEDENTE  la acción de tutela promovida por los   señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan Carlos Nemocón contra la   Registraduría – Nacional y Distrital- del Estado Civil .    

Segundo.-  COMUNICAR esta providencia los fines previstos en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Demanda de tutela, Fol. 1.    

[2]   Demanda de tutela, Fol. 6.                                                                                                      

[3]   Demanda de tutela, folio 4.    

[4] El   proceso de conurbación comporta la pérdida del límite físico de los territorios   por efecto de la expansión urbana entre jurisdicciones.    

[5]   Registraduría Nacional del Estado Civil, Oficina Jurídica, Oficio No. 320 de   septiembre 11 de 2013, Fols. 7 y 8.    

[6]   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.   Sentencia de septiembre 18 de 20013, Fol. 14.    

[7] Así, por   ejemplo, en la sentencias T-040 de 2009, SU-037 de 2009, T-1048 de 2008, T-913   de 2008, T-772 de 2008, T-1073 de 2007, T-373 de 2007, T-784 de 2006, T-645 de   2006, T-382 de 2006, T-1257 de 2005, T-999 de 2005, T-024 de 2004, T-119 de   2003, T-1120 de 2002, T-105 de 2002, T-151 de 2002, T-1497 de 2000, T-1452 de   2000, T-1290 de 2000, T-1201 de 2000, SU-1193 de 2000, T-982 de 2000, T-815 de   2000, SU-182 de 1998, T-287 de 1997.    

[8]   Sentencia SU-037 de 2009.    

[9]  Sentencia T-106 de 1993. Véase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de   2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de 2009.    

[10]  Cfr. Sentencia T-608 de 1998.    

[11] T-494 de   2010.    

[12]  Sentencias T-634 de 2006 y    T-1316 de 2001.    

[13]  Sentencias T-932 de 2012,  T-290 de 2005 .    

[14]  Criterio reiterado, entre otras en las Sentencias T-232 de 2013, T-932 de 2012 ,   T-191 de 2010, T-003 de 1992.    

[15] Ver   sentencias T- 191 de 2010,  T-1190 de 2004.    

[16]  Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral 5.    

[17]  Ver, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, T-1452 de 2000.    

[19]   Ver, sentencia SU-037 de 2009.    

[20]  Sobre este particular se pueden consultar las sentencias SU-037 de 2009, T-111   de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de   2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de   1993.    

[21]  Ver, entre otras, la Sentencia SU-1052 de 2000.    

[22]  Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-710 de 2007, y T-384 de 1994.    

[23]  Ver las sentencias T-715 de 2009, T-502 de 2010 y SU-339 de 2011, T-932 de 2012,   entre otras.    

[24]  Ver, por ejemplo, las sentencias T-169 de 1996, T-514 de 2003, T-912 de 200, y   T-932 de 2012.    

[25]  Ver las sentencias T-387 de 2009 y T-076 de 2011, T932 de 2012, entre otras.    

[26] Sobre este   deslinde de ámbitos de protección se pueden consultar, entre otras, las   sentencias T-517 de 2011, T-041 de 2011, y T-049 de 2008.    

[27] Sentencia C-215   de 1999, reiterada en T-041 de 2011.    

[28] Sentencia C-377   de 2002, reiterada en sentencia T-041 de 2011.    

[29] Idem.    

[30]   Sentencias T-041 de 2011 y T-659 de 2007.    

[31]  Sentencias T-517 de 2011, T-041 de 2011, T-049 de 2008, T-219 de 2004, SU-1116   de 2001, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de   1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001.    

[32]  Sentencia T-1205 de 2001.    

[33] Sentencia T-659   de 2007, reiterada en sentencia T-041 de 2011.    

[34] Sentencia T-182   de 2008, reiterada en sentencia T-041 de 2011.    

[35] Sentencia T-888   de 2008, reiterada en sentencia T-041 de 2011.    

[36]  Sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en las sentencias T-049 de 2008, T-041 de   2011 y T-517 de 2011.    

[37] Ibid.    

[38] Sentencia T-1451   de 2000, criterios reiterados en las sentencias T-049 de 2008, T-041 de 2011,   sentencia T-517 de 2011.    

[39]  Sentencias T-659 de 2007, T-041 de 211 y T-517 de 2011.    

[40] Así se   deriva de la “Tercera” pretensión de la demanda en la que solicitan al juez de   tutela “Declarar que la Ley 1625 de 2013 es aplicable en su integridad para   los entes territoriales del Distrito Capital de Bogotá y del municipio de Soacha   (…) y que por ende es absolutamente viable la realización de la convocatoria a   la consulta popular (…)”. (Fol. 4 de la demanda).    

[41] ARTICULO   13.  Todas   las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. //El   Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.//El   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.    

[42]  ARTICULO   319. Cuando dos o más municipios tengan   relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características   de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa   encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del   territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los   servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en   común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.//La ley de   ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen   administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de   administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades   municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares   que decidan la vinculación de los municipios.//Cumplida la consulta popular, los   respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación   del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo   con la ley.//Las áreas metropolitanas podrán convertirse   en Distritos conforme a la ley.    

[43] ARTICULO  325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo   integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo,   dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito   Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y   una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.    

[44]  Fol. 11 de la demanda.    

[45] Al   respecto señalan que “(…) resulta inadmisible que por una reforma legislativa, a   partir de la entrada en vigencia de la Ley 1625 de 2013, Bogotá y los municipios   circunvecinos queden en un “limbo legal y jurídico”, a falta de un régimen   jurídico especial para la constitución de áreas metropolitanas, que según la ley   ibídem expedirá en un futuro incierto el Congreso, lo cual es a todas luces   inconstitucional y con lo cual se configura una omisión legislativa relativa”.   (Se destaca, Fol. 12 demanda de tutela).    

[46]   Oficio No.2-2013-20446 de 2013 suscrito por los Registradores Distritales de   Bogotá, María Lugarda Barrrero y Fridole Ballen Duque; y la comunicación de   Julio 3 de 2013 emitida por el Registrador Delegado en lo Electoral, Alfonso   Portela Herrán.    

[47] Los   demandantes interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio “habida   consideración que contra las decisiones adoptadas por los Registradores   Accionados de negar la convocatoria a la consulta popular para la conformación   del área metropolitana Bogotá D.C.- Soacha, procede la acción de nulidad (…)”   (Fol. 6 de la demanda de tutela).    

[48] Ley   1437 de 2011 (Código de lo Contencioso Administrativo), artículo 137.    

[49]  Folio 4 de la demanda de tutela.    

[50]   Folio 5 de la demanda de tutela.

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