T-097-16

Tutelas 2016

           T-097-16             

Sentencia T-097/16    

EDUCACION EN LA CONSTITUCION-Fundamental   en conexidad con otros derechos    

La educación   es un derecho fundamental dado el estrecho vínculo con otras potestades de   carácter también esenciales como la vida digna, el trabajo, la libertad de   escogencia de profesión y oficio, la igualdad de oportunidades, el acceso al   conocimiento y la cultura, entre otros. Podría decirse que en ciertos escenarios   es el presupuesto para el ejercicio de otras prerrogativas. Y, como correlato,   la educación es también un servicio que puede ser de origen estatal o   proporcionado por particulares, pero cuya vigilancia y control corresponde   necesariamente al Estado.      

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección en la normatividad nacional e internacional    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber   del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus   derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de   acceso a los bienes sociales    

La   Constitución fija unos deberes precisos para el Estado, de adelantar acciones   afirmativas en favor de todas aquellas personas que se encuentran en las   mencionadas circunstancias, a quienes debe garantizar no solo las condiciones   para equilibrar su desventaja fáctica sino, sobre todo, a fin de lograr su   integración real a la sociedad. Si el Estado omite diferenciar positivamente en   los eventos de personas en situación de discapacidad permite que la condición   natural de desigualdad y desprotección en que se hallan se mantenga y les impide   participar e integrarse socialmente, ejercer  plenamente sus prerrogativas   y asumir sus obligaciones; en otros términos, vulnera sus derechos   fundamentales.    

PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO   INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS    

ENFOQUES O MODELOS PARA COMPRENSION DE LA SITUACION DE PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Prescindencia,   marginación, rehabilitador (o médico) y social    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones   de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites   constitucionales    

La autonomía   universitaria es una potestad de autogobierno concedida por la Constitución y   las leyes a las instituciones de educación superior, para que regule sus   procesos administrativos internos, sus normas académicas, conforme a una   concepción filosófica, y diseñe sus programas académicos con la calidad y el   rigor que estimen conveniente. Sin embargo, esta capacidad de autodeterminación   está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la   comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislación,   que fija los términos mínimos de organización, prestación y calidad del   servicio, cuya verificación es realizada por el Estado.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden a institución educativa realice   ajustes razonables respecto de aquellos aspectos que ponen en condición de   inferioridad real a joven en situación de discapacidad    

Referencia: expediente T-5245038    

Acción de tutela   instaurada por Mateo Javier Bohórquez Másmela contra la Fundación Escuela   Colombiana de Hotelería y Turismo (Ecotet)    

Magistrado Ponente:     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C.,   veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria   Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   trámite de revisión de los fallos dictados el cuatro (4)   de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de   Bogotá, en primera instancia, y el veinticuatro (24) de septiembre siguiente por   el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia.    

I.                   ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA    

1. Hechos y actuación procesal    

1.1. Desde 2004, Mateo Javier Bohórquez Másmela   ha recibido tratamiento médico de psiquiatría a través de medicamentos y   controles presenciales, a raíz de sus diagnósticos de trastorno esquizoafectivo,   inicialmente, y trastorno afectivo bipolar, después.    

1.2. En 2007, inició el programa técnico profesional en Administración   Hotelera en la Fundación Escuela Colombiana de Hotelería y Turismo (Ecotet),   cuya duración es de cinco semestres académicos. Sin embargo, en diciembre de   2011, cuando aún terminaba una de las asignaturas del programa, sufrió una   intoxicación con litio, componente de uno de los medicamentos que consumía, que   lo llevó a un estado de coma durante aproximadamente 15 días, le afectó la   funcionalidad de los riñones y lo obligó a someterse a múltiples procedimientos   de diálisis por varios meses.    

1.3. De febrero a abril de 2012, presentó un episodio de crisis   psíquica, oportunamente tratado, a raíz del cual se le diagnosticó, además del   trastorno afectivo bipolar, deterioro cognitivo, en particular de la memoria y   en las funciones verbales y de atención.    

1.4. Luego de los anteriores sucesos, Mateo Javier Bohórquez dejó y   tiene pendiente de aprobar dos asignaturas de su plan de estudios en   Administración Hotelera: “Inglés V” y “Curso de Extensión”. Sin embargo, afirma   que circunstancias de estrés, como la presentación de exámenes académicos, le   pueden generar una crisis que, a su vez, le impidan desarrollar sus actividades   y desempeñarse adecuadamente.    

1.5. Según el estudiante, lo anterior ha sido ignorado por el rector de   la Escuela, quien “desconoció tajantemente cualquier consideración frente a   mi situación (sic) que impide presentar nuevamente los exámenes   requeridos para graduarme en igualdad de condiciones con los demás alumnos”.   Agregó que se le ha negado ser evaluado a través de un método que atienda sus   circunstancias de discapacidad, diferente de los exámenes.    

1.6. Por lo anterior, interpuso la acción de tutela contra la   mencionada institución educativa, a la que señaló de vulnerarle sus derechos a   la vida digna, igualdad, no discriminación y educación.    

1.7. El actor argumentó que a la luz de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ratificada por Colombia, las   discapacidades pueden ser de carácter físico, mental, intelectual o sensorial y   que, al rehusarse a sustituir los exámenes por pruebas académicas acordes con su   condición, Ecotet desconoció varias disposiciones del referido instrumento   internacional.    

Afirmó que la accionada lesionó su derecho a la vida digna, entendida   como la autonomía que tiene cada persona para trazarse un plan de vida acorde   con sus intereses, por cuanto la posición de las directivas le ha impedido   finalizar sus estudios. Así mismo, dice que la Entidad menoscaba su derecho a no   ser discriminado, que implica modificar las circunstancias que impidan a los   individuos en situación de discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos, el   acceso a las oportunidades y la posibilidad de una vida autónoma e   independiente, conforme los artículos 13 y 47 de la Constitución y la Ley 1618   de 2013. Por las mismas razones, la demandada desconoció su derecho a la   educación, que se tornaría en fundamental por cuanto en su garantía estaría   comprometida también la del derecho a la igualdad material, en armonía con lo   sostenido en varias oportunidades por esta Corporación.    

El peticionario también argumentó que de acuerdo con la CDPD, la Ley   361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, así como la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, el Estado en general y las instituciones de educación superior   en particular están obligados a generar condiciones de accesibilidad al entorno   físico, al transporte, la información y las comunicaciones a las personas en   situación de discapacidad y, de igual manera, a implementar ajustes razonables,   entendidos como adaptaciones o modificaciones que no comporten cargas   desproporcionadas, para que aquellas puedan gozar de los mismos derechos y   libertades que los demás.    

A partir de lo anterior, afirmó que es responsabilidad de Ecotet   procurarle las circunstancias equivalentes a aquellas del resto de los   estudiantes para cumplir con sus compromisos académicos, lo cual depende de la   implementación de los ajustes razonables que requiere en su caso particular.   Sostuvo que los exámenes le imponen una carga desproporcionada en razón de su   discapacidad, puesto que en situaciones de alto estrés no puede expresarse y   demostrar los conocimientos adquiridos, de modo que le es necesario un mecanismo   alternativo de medición de su saber que le facilite exteriorizarlo y garantice   la estabilidad de su salud.    

En consecuencia, solicitó que se le protejan los derechos que estima   vulnerados y “en vez de presentar un examen de la materia de extensión… se me   evalúe por medio de un trabajo de investigación que cumpla con los criterios de   evaluación y calidad de la institución, pero que no concentre la presión de una   evaluación limitada por un tiempo y espacio reducidos. Con ello, se evita   generar un estrés que pueda tener consecuencias negativas en mi salud”.    

Y por otro lado, que “en vez de presentar un examen de la materia de   inglés, se me permita presentar una exposición que pueda preparar con tiempo en   donde se evalúe lo aprendido en la materia”.       

2. Respuesta de la accionada    

Cesar Amín Onzaga, rector de Ecotet, sostuvo que la institución no   vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues su actuación tiene como   sustento distintas normas del reglamento estudiantil, que son, a su vez, un   desarrollo del principio constitucional de la autonomía universitaria. Al   respecto, reseñó varios apartes de providencias de esta Corte, en las cuales,   como parte de dicha garantía, se han encontrado ajustadas a la Constitución   exigencias a los estudiantes tales como la conservación de un promedio mínimo de   permanencia, horarios estrictos para determinadas carreras, conocimiento de una   segunda lengua, exámenes preparatorios para acceder al grado, etc., y argumenta   que son todas exigencias razonables, pues se orientan a   implementar políticas de calidad en la educación. Adujo que Mateo Javier   solicitó ajustes razonables que no supongan cargas desproporcionadas o   indebidas, pero que la actuación de la institución obedece a motivos   constitucionalmente legítimos.     

Dijo que, según el peticionario, los exámenes   académicos le podrían generar estrés, pero que se le ha visto conduciendo un   vehículo, lo cual, según investigaciones científicas, produciría mucho más   estrés que “asistir a clase”. Además, que una única evaluación para cada   materia, como solicita el estudiante, es también más estresante que si el total   de la calificación para la asignatura es dividida en varias notas parciales,   resultado de participación y trabajos en clase y en casa, actividades en grupo,   autoevaluaciones, etc.     

Por otra parte, la accionada aclaró que durante la permanencia del   estudiante en el centro educativo ha contestado oportunamente sus múltiples   solicitudes y la administración ha estado atenta a su rendimiento académico y le   recomendaba no faltar a clase, dar cumplimiento a las actividades para realizar   en casa y llevar a clase los textos sugeridos. Agregó que el actor nunca   manifestó y la Escuela tampoco supo de ningún tipo de discapacidad de aquél y,   en todo caso, la institución siempre lo ha animado a estudiar y continuar con   sus objetivos académicos.    

Por último, aclaró que Ecotet sólo le otorgará el título hasta tanto el   estudiante realice y termine satisfactoriamente el plan de   estudios al que se matriculó, es decir, curse y apruebe “Inglés V, las   prácticas supervisadas o pasantías, opte por realizar el curso de extensión o   monografía, y presente las pruebas Saber Pro”.    

3. Fallos que se revisan e impugnación de la   sentencia de primera instancia     

3.1 Fallo de primera instancia    

Luego de hacer algunas consideraciones sobre el   derecho fundamental a la educación, a la igualdad y a la autonomía universitaria   y de citar varios casos fallados por la Corte Constitucional, en los cuales   universidades habían negado o condicionado el reingreso de estudiantes a su   carrera, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá sostuvo que la manera   en que las instituciones educativas de educación superiores evalúan a los   alumnos hace parte de su autonomía, de modo que, en el caso concreto, solo si   Ecotet, “a bien lo tiene”, puede evaluar de manera diferente al peticionario de   como lo hace con los demás estudiantes, pero ello hace parte de su   discrecionalidad, que no puede ser invadida por el juez de tutela. Agregó que,   no obstante el accionante se halla en una situación especial a causa de un   “problema psicológico”, el mismo también ha manifestado que se recuperó, tanto   que está aspirando a terminar su carrera profesional.      

Destacó que no hay menoscabo alguno al derecho a la   educación del peticionario por cuanto no se le está impidiendo el reingreso y   tampoco se le están fijando límites o barreras injustificadas para la   terminación de sus estudios. Y, de igual manera, que la accionada tampoco limitó   su derecho a la igualdad, en cuanto el actor no relacionó ninguna otra situación   análoga a la suya, en la cual la institución educativa hubiera accedido a   pretensiones similares a la del actor.    

Por lo anterior, declaró improcedente el amparo.    

3.2. Impugnación de la decisión de primer grado    

El peticionario acusó a la juez de primera instancia   de desconocer que el hecho de tratar a modo de un “problema psicológico” su   situación, como lo hace en el fallo, ignora las implicaciones y connotaciones   que se derivan de esa calificación. Ilustró que conforme los modelos de   “prescindencia” y “médico-rehabilitador”, utilizados para comprender la   discapacidad, esta es un “problema” que da lugar a identidades con connotaciones   despectivas y reductivas de la condición humana, como la de “loco” o “enfermo   mental”.    

Precisó que, de acuerdo con el esquema de   “prescindencia”, que identifica la discapacidad como el resultado de un castigo   divino, quienes la sufren no aportarían a las necesidades de la comunidad,   serían inútiles y representarían una carga, por lo que deberían ser aislados.   Por otro lado, en el marco del modelo “médico-rehabilitador”, los discapacitados   serían “enfermos” y, por consiguiente, deberían ser rehabilitados o normalizados   y sometidos a todo tipo de tratamientos psíquicos o físicos, aunque pudieran   resultar dañosos o violentos y eventualmente impositivos de graves cargas sobre   ellos.    

Por el contrario, según el actor, a la luz del “modelo   social” el origen de la discapacidad se encuentra en la sociedad y la opresión   que viven las personas en tal situación es el resultado de la comunidad, que no   ha logrado su inclusión real. Según esta perspectiva, ellas pueden aportar en   igual medida que las personas que no se encuentran en tal condición y la   discapacidad sería mejor entendida a partir de las barreras, exclusiones,   discriminaciones y actitudes negativas provenientes de la sociedad hacia esa   población.     

El peticionario sostuvo que el modelo social ha sido   adoptado en nuestro ordenamiento a través de la jurisprudencia constitucional y,   por ende, el hecho de no reconocerse que es de la interacción entre las barreras   impuestas por Ecotet y la situación de su salud mental que se deriva su   discapacidad y, por el contrario, entenderla como un “problema”, lesiona sus   prerrogativas consagradas en la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad.     

Desde otro punto de vista, resaltó que la tesis de la   autonomía universitaria, defendida por la decisión de primer grado no reconoce   la necesidad de implementación de ajustes razonables a su favor, lo cual   menoscaba especialmente sus derechos fundamentales a la vida digna, a la   educación y a la igualdad real y efectiva. Con base en jurisprudencia de esta   Corte y de lo preceptuado en las Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013, aseveró que   las personas en situación de discapacidad son acreedoras de medidas especiales,   cuya omisión se traduce, correlativamente, en un trato discriminatorio, y que el   Estado y, en este caso, Ecotet como institución de educación, está obligada a   proporcionarle los referidos ajustes a fin de garantizar sus derechos, puesto   que no se trata de una potestad amparada por el principio de autonomía   universitaria sino de una obligación constitucional y legal.     

En articulación con el anterior argumento, el actor   sostuvo que el derecho a la educación inclusiva comprende cuatro dimensiones que   deben ser tenidas en cuenta por los Estados, conforme el artículo 13, párrafo   2º, de las Observaciones Generales aprobadas por el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales: disponibilidad, en relación con la   cantidad de instituciones y programas; accesibilidad, que implica la    facilidad de acceso material y económico a la educación y la prohibición de   discriminación; aceptabilidad, respecto de los programas y los métodos   pedagógicos, en términos de calidad y adecuación cultural; y adaptabilidad,   de manera que la educación se ajuste a las necesidades específicas de las   comunidades y de los alumnos individualmente considerados.     

Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia   de primer grado y acceder a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.    

3.3. Fallo de segunda instancia    

Después de citar decisiones de esta Corporación acerca   de las potestades de las instituciones de educación superior en virtud del   principio de autonomía universitaria y los límites que ella encuentra en el   debido proceso y el principio de la buena fe, el Juzgado Sexto Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá afirmó que, no obstante la “patología” del   actor, en la historia clínica de 2012 no hay prueba sumaria de la pérdida de su   capacidad cognitiva en determinado porcentaje, por lo que debe cumplir con las   obligaciones académicas que contrajo cuando se matriculó en el programa   académico respectivo.     

      

Subrayó que la accionada Ecotet no le ha violado   ningún derecho fundamental al peticionario y, por el contrario, le ha permitido   continuar sus estudios y finalizar las asignaturas faltantes, las cuales deben   ser vistas por el alumno, según los “procedimientos internos” de la institución,   establecidos como parte de un ejercicio legítimo de la autonomía universitaria.    

Con fundamento en las anteriores razones, el Despacho   confirmó la sentencia de primera instancia.    

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4. Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

5. Problema   jurídico y esquema de la decisión    

5.1. Mateo Javier Bohórquez Másmela, estudiante de la   Escuela Colombiana de Hotelería y Turismo, afirmó que la institución se ha   rehusado a evaluarle mediante una prueba diferente a los exámenes académicos las   dos asignaturas que le faltan por aprobar del plan de estudios, pese a que, dada   su situación de discapacidad psicosocial, aquellos le causan estrés, que puede   tener consecuencias negativas para su salud y afectar su desempeño. Con ese   proceder, Ecotet vulneraría, entre otros, sus derechos fundamentales a la   educación y la igualdad.    

De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que   debe resolverse es: ¿una institución de educación superior menoscaba los   derechos a la igualdad y a la educación de un estudiante en situación de   discapacidad psicosocial, cuando le impide ser evaluado a través de un método   diferente a aquél establecido en sus reglamentos, el cual, por la situación en   que se halla el alumno, podría afectar su desempeño? Desde otro punto de vista,   ¿la autonomía universitaria comprende la posibilidad de negar al estudiante en   dicha condición, la sustitución del método de evaluación académica previsto en   las reglas internas de la institución?    

A efectos de   analizar y dar respuesta a las pregunta anteriores, la Sala reiterará su   jurisprudencia sobre el alcance de la educación en la Constitución (i), la   especial protección de las personas en situación de discapacidad y su derecho   fundamental a la educación (ii), así como respecto de la autonomía universitaria   y sus límites (iii). Por último, se resolverá el caso concreto, a partir del   marco teórico establecido (iv).    

6. Fundamentos   de la decisión    

i.  La   educación en el marco de la Constitución    

6.1 De   conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho y   un servicio público que tiene función social y con ella se busca el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la   cultura. En cabeza del Estado recae la obligación de regular y ejercer la   inspección y vigilancia de su calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos y garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y a los menores las condiciones necesarias para el   acceso y su permanencia en ella.    

6.2 Entendida   como una prerrogativa, la educación está vinculada y hace posible la   satisfacción de otros derechos. Permite a cada persona trazar proyectos de   superación académica y profesional y, en ese sentido, la posibilidad de una vida   digna, entendida como la opción de llevar a cabo planes vitales gobernados por   la sola autonomía del individuo. Así mismo, está ligada a la libertad de   escogencia de profesión u oficio, a la libertad de enseñanza, aprendizaje,   investigación y cátedra, al derecho al trabajo y a varias garantías laborales   derivadas del artículo 53 de la Carta.    

En la Sentencia   T-787 de 2006[1],   reiterada en las providencias T-141[2]  y T-152 de 2015[3],   la Corte afirmó:    

“[L]a Corte ha indicado en   distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria   para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto   potencia la igualdad de oportunidades[4];   (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la   realización de otros de sus demás derechos fundamentales[5]; (iii)   es un elemento dignificador de las personas[6];   (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[7]; (v) es   un instrumento para la construcción de equidad social[8], y (vi)   es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras   características”[9].    

6.3. Así, según   esta Corporación, en el derecho a la educación está comprometida la efectividad   de otros derechos de carácter fundamental y el desenvolvimiento y la proyección   de todo ser humano, lo cual quiere decir que aquella no solo potencia el   individuo y su dignidad sino que también contribuye al desarrollo social y a   lograr una comunidad más equitativa. Precisamente por esta suerte de   articulación con principios y derechos esenciales a la organización política, la   Corte ha considerado que la educación es un derecho fundamental. En la Sentencia   T-202 de 2000[10],   reiterada en las sentencias T-1677 de 2000[11] y   T-476 de 2015[12],   afirmó:      

“Para la Corte, es indudable que el derecho a la   educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su   núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo   ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus   potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho   constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la   sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos   esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la   naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la   cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y   perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio   material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los   artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que   la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de   oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.    

Así las cosas, el derecho a la educación participa de   la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya   que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la   Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por   Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención   Americana de Derechos Humanos)”.    

6.4. De esta manera, a juicio de la Corte, la educación   tiene incidencia en la realización individual y social de cada persona, a partir   de todas sus capacidades; le posibilita integrarse eficazmente a la sociedad y   está ligada a la generación y producción de conocimiento, así como a la cultura,   elementos consustanciales al ser humano. Adicionalmente, se convierte en un   derecho que proporciona las condiciones para que la igualdad de oportunidades   laborales, de superación y desarrollo personal sea real.        

6.5. Como se   indicó, es también un servicio público prestado por el Estado o por   particulares, en todo caso vigilado y supervisado por las entidades oficiales   competentes. La educación hace parte del gasto social, tiene prioridad en la   asignación de recursos y, de acuerdo con la Corte, “su prestación debe   ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y   redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la   regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la   cobertura y la calidad”[13].     

6.6. En suma, la   educación es un derecho fundamental dado el estrecho vínculo con otras   potestades de carácter también esenciales como la vida digna, el trabajo, la   libertad de escogencia de profesión y oficio, la igualdad de oportunidades, el   acceso al conocimiento y la cultura, entre otros. Podría decirse que en ciertos   escenarios es el presupuesto para el ejercicio de otras prerrogativas. Y, como   correlato, la educación es también un servicio que puede ser de origen estatal o   proporcionado por particulares, pero cuya vigilancia y control corresponde   necesariamente al Estado.      

ii. Las   personas en situación de discapacidad y su derecho fundamental a la educación    

a. Derecho a   la igualdad y personas en situación de discapacidad    

6.8. A la luz de   la redacción del artículo 13 de la Carta[14]  y la jurisprudencia constitucional, la igualdad se proyecta en tres planos   diferentes. Los individuos, por un lado, tienen el derecho subjetivo a ser   iguales ante o frente a la ley; por el otro, tienen derecho a la   igualdad en la ley o, como más comúnmente se sostiene, tienen derecho a   la igualdad de trato; y, así mismo, les asiste la prerrogativa a la   igual protección a través de la ley[15].    

6.9. La igualdad   ante la ley implica que los actos normativos provenientes del Estado deben ser   aplicados  de forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la   norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho[16]. La igualdad de trato   impide discriminar ya no en el sentido que no sea posible hacer excepciones o   adjudicar el derecho selectivamente por el juez, sino en cuanto al contenido   mismo de lo que puede ser decidido por el legislador, quien está obligado a   tratar de manera igualitaria situaciones similares [17]. Y con sujeción al   mandato de igual protección, el legislador y las autoridades deben   evaluar la tutela requerida por determinados grupos de sujetos y promover   medidas que permitan equipararlos a aquellos que cuentan en la realidad con los   bienes de los que los otros carecen.    

6.10. Con arreglo   a esta última dimensión, puesto que la igualdad solo es verdadera o efectiva,   como dice el artículo 13 de la Constitución, si se hace justicia a las reales   condiciones existentes de equilibrio o desequilibrio entre clases de individuos,   le viene impuesto al legislador garantizar la compensación de sujetos en   situaciones desventajosas provenientes de lo que Rawls denomina “lotería   natural” o de las circunstancias sociales, históricas o del mercado. Se lesiona,   por consiguiente, el derecho a la igualdad material sancionado por el   Constituyente si frente a circunstancias fácticas inequitativas para algunos se   omite llevar adelante medidas positivas que los equiparen en la práctica con los   demás.    

6.11. En el caso   específico de las personas en situación de discapacidad, el inciso 3º del   artículo 13 de la Constitución señala que el Estado protegerá a los individuos   que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos que se cometan contra ellas, y el artículo 47   dispone que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”,   a quienes se prestará la atención especializada que requieran.    

6.12. La   Constitución fija, así, unos deberes precisos para el Estado, de adelantar   acciones afirmativas en favor de todas aquellas personas que se encuentran en   las mencionadas circunstancias, a quienes debe garantizar no solo las   condiciones para equilibrar su desventaja fáctica sino, sobre todo, a fin de   lograr su integración real a la sociedad. Si el Estado omite diferenciar   positivamente en los eventos de personas en situación de discapacidad permite   que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se hallan se   mantenga y les impide participar e integrarse socialmente, ejercer    plenamente sus prerrogativas y asumir sus obligaciones; en otros términos,   vulnera sus derechos fundamentales[18].    

b. Las   personas en situación de discapacidad en el derecho internacional de los   derechos humanos más relevantes    

6.13. En la   Observación 5, sobre Los Derechos de las Personas con   Discapacidad, el Comité del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirmó que pese a que el Pacto no se refiere explícitamente a personas con   discapacidad, conforme la Declaración Universal de Derechos Humanos todos   los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, por lo tanto,   a aquellas les asiste todas las prerrogativas consignadas en el PIDESC para la   generalidad, incluida la garantía de no discriminación por cualquier razón,   mucho menos la que reside en una discapacidad. Además, según el organismo,   cuando los individuos requieran un tratamiento especial, los Estados deben   adoptar las medidas apropiadas, conforme lo permitan los recursos, para   asegurarles a aquellos el goce de los derechos contenidos en el Instrumento.    

6.14. En la misma   observación, el Comité subraya que con el propósito de erradicar   discriminaciones pasadas y presentes y prevenir la futuras, sería necesario adoptar una legislación antidiscriminatoria en relación con la   discapacidad, que brinde recursos judiciales efectivos y proyecte programas de   política social que posibiliten a las personas en situación de discapacidad una   existencia integrada, independiente y de libre determinación. Las medidas   antidiscriminatorias, afirma el Comité, deberían fundarse en la igualdad de   derechos entre la mencionada población y aquella que no se encuentra en tales    circunstancias, lo cual significaría, conforme el Programa de Acción Mundial   para los Impedidos, que “las necesidades de todo individuo son de la misma   importancia, que estas necesidades deben constituir la base de la planificación   de las sociedades, y que todos los recursos deben emplearse de tal manera que   garanticen una oportunidad igual de participación a cada individuo”[19].    

6.15. Por otro   lado, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad, fundada en el principio de   igualdad de derechos, afirma que un “acto discriminatorio contra las personas en   situación de discapacidad” consiste en toda distinción, exclusión o restricción   basada en un antecedente o consecuencia de discapacidad o cualquier discapacidad   actual que tenga el efecto de impedir o anular el reconocimiento, goce o   ejercicio de los derechos y libertades fundamentales por esas personas (artículo   I. 2. a.).    

6.16. Fijada esta   definición, la Convención dice que es obligación de los Estados adoptar medidas   de carácter legislativo, social, educativo o laboral y de cualquier otra   naturaleza, con el fin de eliminar progresivamente la discriminación contra las   personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. Dentro   de esas medidas, la Convención habla de aquellas tendientes a promover el   empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la   educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, las   actividades políticas y de administración de la población en circunstancias de   discapacidad; por otro lado, las destinadas a que los edificios, los vehículos y   las instalaciones que se construyan faciliten el transporte, la comunicación y   el acceso a las personas con discapacidad, así como aquellas que buscan que los   encargados de aplicar la Convención y la legislación interna sobre esta materia   estén capacitados.    

6.17. De igual manera, la Convención señala   que debe trabajarse prioritariamente en la prevención de formas de discapacidad   prevenibles, en su detección temprana, intervención, tratamiento y   rehabilitación; en la educación, formación ocupacional y suministro de servicios   globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y calidad de vida de las   personas con discapacidad y en la sensibilización de la población, a través de   campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras   actitudes que atentan contra el derecho de esas personas a ser iguales, de modo   que se favorezca el respeto y la convivencia.    

6.18. El   instrumento internacional más relevante y trascendental, sin embargo, quizá es   hoy la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad    (CDPD), incorporada a la legislación interna a través de la Ley 1346 de 2009,   que adopta una perspectiva decisivamente crítica frente a la forma tradicional   de entender las situaciones de discapacidad y orienta sus contenidos   prescriptivos hacia el núcleo, de origen social, de donde, presupone, surge la   condición de desigualdad en que se halla ese grupo poblacional.    

6.19. La CDPD reafirma   perentoriamente el mandato de la igualdad y la prohibición de discriminación por   cualquier motivo, especialmente, a causa de circunstancias de discapacidad (art.   5). Consagra el derecho a la vida (art. 10), a no ser sometido a torturas y   otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 15) ni a explotación,   violencia y abusos (art. 16); a acceder a la justicia (art. 13) a la seguridad   (art. 11) e integridad personales (art. 17), a la salud (art. 25), a la   habilitación y rehabilitación (art . 26); a un nivel de vida adecuado y a la   protección social (art. 28).    

6.20. Sin embargo, más allá de los   mencionados derechos, en mayor o menor medida previstos en otras convenciones,   la CDPD adopta como ejes centrales de todas sus disposiciones, además de la   igualdad, los derechos generales de autonomía, independencia y libertad de las   personas en condición de discapacidad, con lo cual avanza en una consideración   diferente de su valor y dignidad en la sociedad. El instrumento   parte, entre otras cosas, de “reconocer la importancia que para las personas   con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la   libertad de tomar sus propias decisiones” y de considerar que aquellas deben   tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de   decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan   directamente.    

 De la misma   manera, la Convención afirma “…reconocer el   valor de las contribuciones que aquellas (las   personas en situación de discapacidad) realizan y pueden realizar al   bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del   pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las   personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un   mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el   desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la   pobreza”.    

6.21. Consagra   que el referido grupo social tiene los derechos a vivir de forma independiente y   a ser incluido en la comunidad (art. 19), a que el Estado le reconozca su   capacidad jurídica en todos los aspectos de su vida (art. 12), a la libertad de   desplazamiento y nacionalidad (art. 18), a la libertad de expresión y de opinión   y acceso a la información (art. 21), a que le sea respetada su privacidad (art.   22), su domicilio y su hogar (art. 23); a la educación (art. 24), a participar   en la vida política y pública del país (art. 29), a la oportunidad de ganarse la   vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un   entorno laborales que le sean abiertos, inclusivos y accesibles (art. 27) y a la   vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte (art.   30).    

6.22. Pero además de lo anterior,   la CDPD representa un avance muy significativo en la lucha de la comunidad   internacional contra la marginalidad padecida por las personas con algún tipo de   discapacidad, pues, como se indicó, sus disposiciones reflejan una nueva forma   de entender las circunstancias de quienes se encuentra en ella, mucho más   respetuosa de su dignidad que otras perspectivas. En la letra e) del preámbulo,   la Convención dice que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que   resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras   debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva   en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Esta afirmación   muestra ya que la concepción sobre la discapacidad que subyace al documento   normativo y que orienta el sentido de todas sus disposiciones se aleja de la   vieja tesis, en la cual el concepto de “discapacidad” es completamente   intercambiable con el de “enfermedad” o “mal” depositado en el cuerpo de quien   la padece.    

6.23. La   jurisprudencia constitucional ha mostrado la existencia de cuatro modelos   históricos en la interpretación y el entendimiento de las situaciones de   discapacidad. Estos modelos se conocen con los nombres de: “prescindencia”,   “marginación”, “rehabilitación” y “modelo social”[20]. Según el modelo de la   prescindencia, la discapacidad es una circunstancia que obliga a separar al   afectado de los demás miembros de la sociedad que se consideran “sanos”. Los   discapacitados están sometidos a una condición catastrófica, que los aleja de   los pretendidos estándares de la vida en sociedad y por esa razón deben ser   excluidos del cuerpo social, pues tampoco nada pueden aportarle y solo se   traducen en una pesada carga”[21].    

6.24. El modelo de la marginación   está basado en la distinción entre “normalidad” y “anormalidad”. Las personas   que no están en situación de discapacidad son “aptas” y “normales” y pueden   interactuar adecuadamente en sociedad, mientras que aquellas que se encuentran   en esa condición son “anormales”, lo que justificaría su segregación. Los   “anormales” dependerían de otros, serían sujetos de caridad y asistencia, pero,   en todo caso, estarían marginados del resto[22].      

6.25. Conforme al   modelo de la rehabilitación, la discapacidad es sinónimo de padecimiento físico   o mental del individuo, quien debe ser sometido a tratamientos médicos, con el   fin de lograr su superación y con ello curar al afectado para que pueda   integrarse a la sociedad. “Esta perspectiva médica, que ha sido prevalente   durante buena parte del pasado y presente siglo hasta la década de los años 90,   concentra su atención en el déficit de la persona o, en otras palabras en las   actividades que no puede realizar. Como señala Catherine Seelman,[23]  en el modelo médico, el llamado “problema” está ubicado en el cuerpo del   individuo con discapacidad, el sesgo del modelo médico es la percepción   biológica y médica de normalidad”[24].    

6.27 Por último,   radicalmente contrario a los anteriores modos de ver, se encuentra el modelo   social, conforme con el cual la discapacidad no es una situación que provenga   exclusivamente de las particularidades físicas o mentales del individuo, sino de   la correlación entre estas y las barreras, prejuicios y falta de adaptación del   entorno a él, que terminan por excluirlo. La discapacidad aquí no se entiende   como un dato preconstituido sino como el resultado principalmente de procesos   sociales de carencia de acomodación e intolerancia de la generalidad hacia   personas con diferencias funcionales físicas o mentales.      

6.28. Se parte,   por ello, de reconocer y respetar al diverso. Esto no quiere decir que el Estado   sea eximido de la atención en salud que requiere la persona en dicha situación.   La cuestión central es que los tratamientos y la atención sanitaria no son un   presupuesto para la integración social y de la diversidad no se sigue la   marginación. El problema que pone de manifestó este modelo es que la   discapacidad es una variable dependiente de cómo se asuma y se asimile la   circunstancia diversa en que se halla esa persona. La discapacidad no está  solamente en el sujeto ni es un problema, sino que es convertida  en un delicado problema por el conglomerado que no logra ajustarse a un sector   diferente y minoritario, al cual le traslada las consecuencias negativas de ese   desajuste[26].    

6.29. La   particularidad que presenta el individuo aparece intensamente conjugada con   obstáculos físicos, culturales, sociológicos y jurídicos que impone el entorno,   generalmente construido sin considerar las circunstancias de esa minoría ni   dispuesto a admitirlas en el mismo espacio. De ahí que la protección de estos   derechos dependa de la remoción de esas barreras, del aseguramiento de   condiciones de accesibilidad y de inclusión de las personas funcionalmente   diversas, mediante la implementación de medidas que hagan justicia a esas   diferencias, bajo el principio de que la generalidad debe acomodarse y brindar   las condiciones que faciliten una integración real de esta minoría. La Corte ha   sostenido:    

Las medidas que persigue el modelo se dirigen a garantizar el mayor   nivel posible de autonomía del individuo (con lo que el internamiento se   considera una medida ajena al modelo), mediante los ajustes requeridos por su   condición, que no se concibe como limitación sino como diversidad funcional.   Así, por ejemplo, el enfoque social da prevalencia a la educación ordinaria   sobre la especializada, que se mantiene solo como última medida; y estima que la   subsistencia del individuo debe satisfacerse mediante la creación de   oportunidades laborales y la seguridad social, y la búsqueda de nuevos   escenarios de inclusión. El propósito más importante a realizar es la igualdad   de oportunidades, a través de la aplicación de principios como la accesibilidad   universal, el diseño para todos y todas, y la transversalidad de las políticas[27].    

6.30. El punto de   vista descrito presenta evidentes ventajas desde el plano constitucional, como   lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. Garantiza el respeto de   los derechos fundamentales de las personas con discapacidad a la dignidad   humana, la igualdad y la autonomía. Además, supera el   esquema centrado en la caridad y el asistencialismo y parte de que la   discapacidad no sólo debe abordarse desde el punto de vista médico o de   rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de todas las   potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de   discapacidades que posean[28].    

6.31.   Adicionalmente, en este modelo se reconoce la participación de la población en   situación de discapacidad en la elaboración e   implementación de las políticas públicas que les atañen (nada sobre nosotros   sin nosotros). Se les considera en la posición y capacidad de incidir en las   medidas estatales para su inclusión social, tratamiento equitativo y   equiparación en las oportunidades de acceso a los derechos y oportunidades.    

6.32. Como   puede ser fácilmente comprendido y lo ha puesto de manifiesto la Corte[29], el modelo   social recorre la estructura de la CDPD, paradigma que resulta ser el más   garantista y armónico al interior del bloque de constitucionalidad.  Según   se indicó, la Convención asume desde el preámbulo la idea de la discapacidad   como un producto de la interrelación entre individuos con diferencias   funcionales y las barreras que antepone el contexto social, que impide la   vinculación efectiva de aquellos a la sociedad. Sobre esta base, gran parte de   sus disposiciones están orientadas a remover los obstáculos que mantienen   aisladas las personas y a generar condiciones positivas, precisamente desde la   sociedad y el Estado, que faciliten la inclusión efectiva de aquellas.    

6.33. La Convención define, como personas con discapacidad, quienes   tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o   sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan   impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de   condiciones con las demás (art. 1). Con esta   definición, además de disposiciones comunes a otros instrumentos   internacionales, la Convención de forma relevante prescribe que debe   tomarse conciencia respecto de las personas en situación de discapacidad y sus   aportaciones, a través de la sensibilización y la lucha contra los estereotipos   y los prejuicios, así como respecto de las capacidades y aportes de las personas   con discapacidad  (art. 8).      

6.34. Así mismo, con el fin de que las   personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar   plenamente en todos los aspectos de la vida, establece un mandato amplio de   accesibilidad. Los Estados deben, en este sentido, adoptar medidas para asegurar   la igualdad de dicha población en el acceso al entorno físico, al transporte, a   la información, las comunicaciones, a servicios e instalaciones en general   abiertos al público o de uso público, para lo cual deben, además, identificar   las barreras u obstáculos que impidan facilitar esta inclusión.      

6.35. La Convención, por otro lado, introduce dos importantes   conceptos, mediante los cuales fija el carácter de las medidas requeridas para   lograr la incorporación e igualación, en determinados contextos, de las personas   en situación de discapacidad. En primer lugar, establece el “diseño universal”,   que entiende como el “diseño de productos, entornos, programas y servicios   que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin   necesidad de adaptación ni diseño especializado”. El diseño universal,   indica la norma,  “no excluirá las ayudas técnicas para grupos   particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten”. Y, en   segundo lugar, la Convención fija los “ajustes razonables”, que define como las   “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una   carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,   para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad   de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales” (art. 2).    

6.37. El conjunto   de mandatos previstos en la CDPD fueron básicamente   recepcionados y desarrollados de modo amplio en la Ley 1618 de 2013, emitida con   el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos   de las personas con discapacidad, “mediante la adopción de medidas de   inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de   discriminación por razón de discapacidad” (art. 1). Con el mismo espíritu de   la Convención, busca la inclusión social de la población con discapacidad y   reafirma su autonomía e independencia, enfatiza en la accesibilidad en todos los   ámbitos (art. 14) y consagra varios derechos, con las correlativas obligaciones   tendientes a hacerlos efectivos. Entre otros, consagra las prerrogativas a la   habilitación y rehabilitación  integral (art. 9), a la salud (art. 10), la   educación (art. 11), la protección social (art. 12), el trabajo (13), el   transporte (15), la información y las comunicaciones (16), la cultura (17), la   recreación y el deporte (18), al acceso a la justicia (art. 21), la vivienda   (art. 20) y la participación en la vida política y pública (art. 22).    

c. El   derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad    

6.38. Como se   dijo atrás, del derecho fundamental a la educación se derivan correlativos   deberes para el Estado, como garante de este servicio. Respecto de las obligaciones que, de manera concreta se siguen de esa prestación, no   solo deben ser asegurados el acceso y la permanencia en el sistema educativo,   como en algún momento fue indicado[30],   sino que ahora comprende también otras dimensiones, conforme la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales. La Corte ha dicho:    

“Como derecho y como servicio   público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación   comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[31] (i) la   asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la   obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas   a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,   abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[32] e   invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[33]; (ii)   la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso   de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo   tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde   el punto de vista geográfico y económico[34];   (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se   adapte a las necesidades y demandas de los educandos[35] y que   se garantice continuidad en la prestación del servicio[36], y (iv)   la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe   impartirse[37]“[38].    

6.39. Lo anterior   significa que la educación, como servicio público, se traduce en una obligación   positiva para el Estado de proporcionar todos los recursos materiales y humanos,   aptos y adecuados a los educandos, que garanticen su óptimo goce; y, además, en   un deber negativo de no impedir que particulares tomen la iniciativa de ofrecer   ese servicio. Por otro lado, también en una obligación de garantizar la remoción   de toda barrera económica y geográfica y circunstancias de discriminación para   el acceso al sistema educativo, así como un servicio que cumpla con estándares   de calidad.      

6.40. Ahora, la misma CDPD consagra en su   artículo 24 el derecho a la educación de las personas en situación de   discapacidad. Indica que los Estados deben asegurar que las personas con discapacidad en general no queden excluidas del sistema   de educación debido a sus circunstancias; que puedan acceder a una educación   primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de   condiciones con las demás personas, en la comunidad en que vivan; que se hagan   los ajustes razonables en función de las necesidades individuales, se preste el   apoyo necesario para facilitar la formación efectiva de los estudiantes en la   referida condición y se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en   entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad   con el objetivo de la plena inclusión.    

6.41. La norma también prevé que los Estados partes brinden a las   personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y   desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de   condiciones en la educación y como miembros de la comunidad, para lo cual   deberán facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros   modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y    habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre   pares. De igual manera, debe facilitarse el aprendizaje de la lengua de señas y   la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas, así como   garantizarse que la educación de las personas ciegas, sordas o sordociegos se   imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados   para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo   académico y social.    

6.42. La Convención establece, así mismo, que debe asegurarse que las   personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la   formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda   la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, para cuyo   fin es obligatorio realizar los ajustes razonables requeridos por la condición   de cada persona en situación de discapacidad.    

6.43. Por otra parte, el artículo 13.3 del Protocolo de San Salvador establece: “3.   Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con el objeto de   lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: (…) e. se deberán   establecer programas de enseñanza diferenciadas para los minusválidos a fin de   proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos   físicos o deficiencias mentales”. Del igual modo, el artículo 6 de las   Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad prescribe: “[l]os Estados deben reconocer el principio de   igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y   superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos   integrados, y deben velar por que la educación con personas con discapacidad   constituya una parte integrante del sistema de enseñanza…”.    

6.44. En el mismo artículo, se   indica: “2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de   servicios de interpretación y otros servicios de apoyo apropiados. Deben   facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en   función de las necesidades de personas con diversas discapacidades… 5. Debe prestarse especial atención a los   siguientes grupos: a) Niños muy pequeños con discapacidad; b) Niños de edad   preescolar con discapacidad; c) Adultos con discapacidad, sobre todo las   mujeres. 6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con   discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados   deben:… b) Permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y   que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario…    

6.45. Por su   parte, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 consagra también el derecho a la   educación de las personas en situación de discapacidad y, como contrapartida,   una amplia serie de obligaciones en cabeza de las entidades territoriales   certificadas en educación, de las instituciones de educación privadas y   estatales y del Ministerio de Educación, en relación con la educación   preescolar, primaria y media, así como respecto de la educación superior.    

6.46. De igual   manera, la Ley establece que los establecimientos de educación deben   identificar  los niños, niñas y jóvenes de   su entorno susceptibles de atención integral para garantizar su acceso y   permanencia educativa pertinente y con calidad en el marco de la inclusión y   conforme a los lineamientos establecidos por la Nación (art. 11, 3, a). Además, para lo que aquí interesa,   deben  identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a   una educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales  (art. 11, 3, b) y adaptar sus currículos y en general todas las prácticas   didácticas, metodológicas y pedagógicas que desarrollen para incluir   efectivamente a todas las personas con discapacidad.    

6.47. Además de las previsiones de orden legal,   constitucional y convencional, la jurisprudencia de esta Corte ha protegido en   varias oportunidades el derecho de personas en condición de discapacidad a   acceder y permanecer en el sistema educativo, a partir de la obligación de las   instituciones de hacer ajustes razonables, adecuados a su respectiva condición.   Así, en una ocasión, la Corporación amparó un estudiante con discapacidad   auditiva, frente a la omisión del Sena, Ragional Valle, de no ofertar   determinado programa académico en un periodo específico para población no   oyente, como lo venía haciendo, lo que le impedía al peticionario iniciar sus   estudios[39].    

6.48. En otro caso, la Corte protegió el derecho de un   estudiante a quien la Universidad se había negado a suministrarle el servicio de   intérprete en lenguaje de señas, una vez la actora se vio imposibilidad   económica de seguirlo pagando por su cuenta[40]; así mismo, protegió el derecho de un    alumno con sordoceguera, al cual la Universidad no había accedido a   proporcionarle medios adecuados a su situación, como como apoyo de guías – intérpretes, requeridos para continuar   con sus estudios[41].    

6.49. En todos los anteriores eventos, la   Corte constató que las instituciones educativas no habían cumplido su obligación   de llevar a cabo los ajustes razonables necesarios para garantizar el derecho   fundamental a la educación de los estudiantes en condiciones de discapacidad y   ordenó realizarlos y  tomar otras medidas para garantizarles su inclusión   en el sistema universitario. En otras palabras, ordenó implementar recursos   materiales y humanos que permitieran a esa población estudiantil un nivel de   posibilidades similar al de los demás estudiantes.    

d. Recapitulación    

6.50. En resumen de todo lo indicado   en este aparte, puede afirmarse que para garantizar que la igualdad sea real y   efectiva, como ordena el artículo 13 de la Carta, el Estado se encuentra   obligado a adoptar acciones de tipo afirmativo a favor de las personas en   situación de discapacidad. Esta población se halla especial y expresamente   protegida por la Constitución en los artículos 13 y 47 y, dada su natural   condición de desventaja frente a los demás, si el Estado no la equipara en sus   circunstancias de hecho, prolonga, por omisión, su desigualdad y lesiona los   derechos que le asiste.    

6.51. El Comité   del PIDESC y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad subraya y   prescribe, respectivamente, el derecho a la igualdad de ese grupo social, la   prohibición de discriminación por cualquier circunstancia y, en especial, por   razón de una diferencia funcional de tipo físico o mental y recalcan la   obligación del Estado de llevar adelante medidas afirmativas de carácter   legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otro tipo a favor de   aquellas personas, que les permitan el goce de sus derechos y su integración   plena a la sociedad.     

6.52. Notable en   el contexto normativo internacional resulta la Convención Internacional sobre   Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta no solo ratifica la cláusula   genera de igualdad a favor de aquellas y la obligatoriedad de las acciones   generales tendientes a reducir la desventaja en que se encuentran, sino que   plasma toda una nueva concepción y un modo alternativo de ver la discapacidad y   las personas en esas circunstancias.    

6.53.   Históricamente, la situación de la discapacidad ha sido vista a través de las   lentes de cuatro modelos: conforme al primero, denominado de la prescindencia,   dichas personas padecen una circunstancia catastrófica y por eso deben ser   excluidos de la sociedad. Con arreglo al segundo, conocido como esquema de la   marginación, ellas se consideran anormales, son ciertamente marginadas, pero   sujetos de caridad y asistencia.    

6.54. Según el   tercer modelo, identificado con la etiqueta de la “rehabilitación”, la   discapacidad es exclusivamente una patología que reside en el sujeto y requiere   ser tratada, a través de los medios que se consideren necesarios para lograr la   curación de la persona. Y, al contrario de todos los anteriores esquemas, que   muestran ostensibles conflictos con la dignidad humana y la autonomía del   sujeto, a la luz del modelo social, que la CDPD acoge, la discapacidad no se   origina únicamente en el individuo sino, especialmente, en la interacción entre   este y el entorno social, que opone barreras e impide la verdadera integración.    

6.55. La   discapacidad sería el resultado de esa disfuncionalidad que muestra la falta de   adaptación del conglomerado a la persona en situación de discapacidad.  A   partir de este paradigma, que la Convención suscribe inequívocamente en sus   disposiciones, se rescata la libertad, la responsabilidad, la autonomía y la   dignidad de la persona en situación de discapacidad y las normas se orientan a   que los Estados generen medidas de muy diversa índole para la remoción de los   obstáculos que generan la exclusión del sujeto de la comunidad, que es quien   debe adaptarse a él.    

6.56. Dentro de   dichas medidas, son particularmente relevantes la figura del diseño universal,   entendido como la elaboración de bienes, servicios, productos y espacios que   puedan utilizar todas las personas, incluidas las que se encuentran en condición   de discapacidad, y los ajustes razonables, que son las adaptaciones   necesarias y adecuadas a un entorno previamente definido, para que esa población   pueda disfrutar en la misma medida de sus derechos que los demás. Los mandatos y   el modelo acogido en la Convención es fundamentalmente desarrollado con normas   más específicas en la ley 1618 de 2013, la cual también ratifica la autonomía   del sujeto y promueve la integración de la población discapacitada desde la   sociedad.        

6.57. Por último,   se mostró que las personas en situación de discapacidad tienen derecho al   servicio de educación en unas condiciones que atiendan sus circunstancias. Es   decir, tienen derecho a que el sistema educativo genere medios para que los   educandos en esa situación puedan gozar del derecho del mismo modo que los demás   estudiantes, en otras palabras, para que logren integrarse, mantenerse y obtener   los mismos bienes y oportunidades que brinda la educación y la cultura.      

6.58. El Estado   se encuentra obligado no solo a garantizar la disponibilidad del servicio y su   calidad, sino también a posibilitar, en igualdad de condiciones y sin   discriminación alguna, el acceso a la educación y la superación de barreras   económica o geográficas y la adaptabilidad del servicio a cada estudiante   individualmente considerado. La CDPD también insiste en el deber de llevar a   cabo los ajustes razonables, requeridos por cada estudiante, para asegurar el   servicio de modo igualitario.    

6.59. El Protocolo de San Salvador también prescribe la garantía   mediante ajustes diferenciados, el diseño de programas de enseñanza compatibles   con la situación de las personas con discapacidad y planes flexibles y   adaptables, según las necesidades de aquellos. Por su parte, la Ley 1618   de 2013, que desarrolla la CDPD, incorpora un amplio conjunto de obligaciones,   tendientes a que los individuos con funcionalidad física o mental diversa sean   realmente integrados al sistema educativo, entre otras medidas, a través de la   adaptación de prácticas didácticas metodológicas y pedagógicas para incluir   efectivamente a todas las personas con discapacidad    

6.60. Además de lo anterior, esta Corte ha fallado varios   casos en los cuales entes universitarios se habían negado a llevar a cabo   ajustes razonables para que alguno(s) de sus estudiantes en situación de   discapacidad pudieran permanecer o acceder a la educación superior en términos   igualitarios respecto de los demás alumnos, lo cual desconocía su especial   protección constitucional, mantenía su natural condición de desventaja e impedía   la inclusión social a la cual las instituciones educativas deben propender. En   tales asuntos, la Corporación ha ordenado adoptar las medidas requeridas para   asegurar el derecho a la educación en condición de igualdad de esta población.    

iii.   Reiteración de jurisprudencia sobre la autonomía universitaria y sus límites   constitucionales[42]    

6.61. La   Autonomía Universitaria está consagrada en el artículo 69 de la Constitución de   1991[43],   el cual establece que las Universidades tienen la potestad de adoptar sus   propios estatutos, pueden definir libremente su filosofía y su organización   interna. Este concepto ha sido definido por la Corte como “la capacidad de   autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona   jurídica que presta el servicio público de educación superior”[44].      

6.62. En cuanto a   su contenido, ha dicho que comprende principalmente dos grandes facultades, (i)   la dirección ideológica del centro educativo, “lo cual determina su   particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y   participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los   planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”[45], y (ii) la   potestad de establecer su propia organización interna, lo cual significa   concretamente que la Universidad autónomamente puede adoptar “las normas de   funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y   aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y   formación de sus docentes”[46].    

6.63. Sin   embargo, la autonomía universitaria no es una potestad absoluta. Existen límites   a su ejercicio que están dados, en términos generales, por la ley y la   Constitución y, en especial, por el respeto a los derechos fundamentales de toda   la comunidad del centro universitario. La Corte ha sostenido:    

“La discrecionalidad dada a los   entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra   limitada por ‘(i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del   Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la   competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las   disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse   sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de   configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para   expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos,   entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos   fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le   impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la   efectividad de todos los derechos ciudadanos”[47].    

6.64. Conforme lo   anterior, la garantía de la autonomía de las Universidades es una especie de   discrecionalidad que puede ser ejercida dentro del marco regulatorio general que   fija el ordenamiento jurídico, tanto a nivel constitucional como legal. Los   entes educativos están sometidos al control que el Estado debe llevar a cabo   respecto de la prestación del servicio, a las leyes de acuerdo con las cuales se   organiza el sistema educativo y deben ser expedidos sus estatutos internos y   reglamentos académicos y, de manera más relevante, la autonomía se halla   limitada por los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.    

6.65. A las   Universidades les asistes la facultad de adoptar su estatuto docente, sus   reglamentos del trabajo del personal administrativo, normas laborales y   prestacionales y el reglamento al cual se ciñen los estudiantes a lo largo de su   carrera. Con todo, las disposiciones internas, su interpretación y aplicación en   casos concretos deben llevarse a cabo con estricta sujeción al debido proceso,   al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la igualdad y al respeto   por las expectativas legítimas, entre los derechos más comúnmente en exposición   en la relación Universidad – estudiante.      

6.66. En relación   con el debido proceso, por ejemplo, los reglamentos deben señalar con claridad   las conductas que son consideradas faltas, las sanciones que se impondrán y el   procedimiento que se seguirá para el efecto. Del mismo modo, debe haber certeza   respecto de las reglas relativas a la evaluación y a los requisitos académicos   necesarios para aprobar las asignaturas y optar por el título de profesional que   el estudiante haya escogido.    

6.67. Esta Corte   ha amparado con frecuencia el derecho al debido proceso, que es lesionado a   veces en escenarios universitarios[48].   Con todo, esto no significa que sea el único que fija límites a las actuaciones   de las instituciones de educación superior. Tanto las reglas como su aplicación   deben abstenerse de configurar actos discriminatorios, vulneratorios de la   autonomía y de la cláusula general de libertad, de la intimidad, la libertad de   expresión, libertad de cátedra, de aprendizaje e investigación.    

6.68. En suma, la   autonomía universitaria es una potestad de autogobierno concedida por la   Constitución y las leyes a las instituciones de educación superior, para que   regule sus procesos administrativos internos, sus normas académicas, conforme a   una concepción filosófica, y diseñe sus programas académicos con la calidad y el   rigor que estimen conveniente. Sin embargo, esta capacidad de autodeterminación   está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la   comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislación,   que fija los términos mínimos de organización, prestación y calidad del   servicio, cuya verificación es realizada por el Estado.    

iv. El caso   concreto    

6.69. Mateo Javier Bohórquez Másmela presentó una acción de tutela   contra la Fundación Escuela Colombiana de Hotelería y Turismo –Ecotet- pues   considera que le ha vulnerado sus derechos a la educación, a la vida digna y a   la igualdad.    

6.70. El peticionario ha sido tratado desde 2004 a través de   medicamentos y controles, en razón de sus diagnósticos de trastorno   esquizoafectivo, inicialmente, y trastorno afectivo bipolar, después. En 2007   comenzó sus estudios superiores en la accionada, carrera de Administración   Hotelera, y en diciembre de 2011, cuando aún cursaba un periodo académico en la   Institución sufrió una intoxicación con litio, sustancia de uno de los   medicamentos que consumía, y permaneció en estado de coma por espacio de   aproximadamente quince días, sus riñones se vieron afectados y tuvo que   someterse a múltiples procedimientos de diálisis, durante varios meses.    

6.71. Alrededor de dos meses después presentó un episodio de crisis   psíquica debido a su condición, luego del cual fue dado de alta, pero se indicó   como diagnóstico “trastorno afectivo bipolar” y deterioro cognitivo,   especialmente de la memoria y en las funciones verbales y de la atención.    

6.72. Con los anteriores eventos, el accionante dejó y tiene pendiente   de aprobar de su carrera técnica las asignaturas “Curso de extensión” e “Inglés   V”. Sin embargo, el mismo manifiesta que la presión de los exámenes le ocasiona   estrés, el cual podría generarle una crisis que, a la postre, le impida   desarrollar sus actividades adecuadamente. Esta situación, afirma el actor, no   fue tenida en cuenta por el rector del establecimiento, quien “desconoció   tajantemente cualquier consideración frente a mi situación (sic) que   impide presentar nuevamente los exámenes requeridos para graduarme en igualdad   de condiciones con los demás alumnos”. Asegura, además, que la Institución   se ha  negado a evaluarlo en las referidas asignaturas, a través de un   método acorde con su discapacidad.    

6.73. En razón de lo anterior, interpuso la acción de tutela en la cual   solicita le sea permitido presentar una exposición y elaborar un trabajo de   investigación en las asignaturas que aún debe aprobar, en lugar de los exámenes.   Por su parte, el rector de Ecotet sostiene que éstos son una forma de evaluación   conforme al reglamento de la Universidad, que, a su vez, es una manifestación   legítima y razonable del principio de autonomía universitaria. Considera, así   mismo, que el peticionario realiza otras prácticas más estresantes como conducir   vehículo y que una sola evaluación para cada curso, como solicita el actor, es   también más estresante que si la nota total de cada asignatura es dividida en   varias calificaciones parciales, resultado de exposiciones, actividades en clase   y otras, que se realizan en tales cursos.    

6.74. Con el fin   de determinar si la acción de tutela formulada por Mateo Javier Bohórquez   Másmela es procedente, la Sala recuerda que, según el artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la   jurisprudencia de esta Corte, ello solo tiene lugar si es formulada contra   autoridades públicas o particulares que se encuentren en una determinada   posición o presten un específico servicio; así mismo, únicamente si el afectado no dispone de otro medio de   defensa y es interpuesta dentro   de un tiempo razonable a partir de la ocurrencia del hecho constitutivo de la   presunta vulneración de derechos fundamentales, a fin de no afectar de manera   desproporcionada el principio de seguridad jurídica y proteger los intereses de   eventuales terceros.    

6.76. Respecto de la exigencia de inmediatez, en   el expediente reposa el acta de la reunión llevada a cabo entre el accionante y   su padre con el rector de Ecotet, el 7 de noviembre de 2012, en la cual se   dejaron consignadas las exigencias académicas de la institución para que el   estudiante pudiera graduarse, entre ellas, la aprobación de las asignaturas   “Inglés V” y el “Curso de Extensión”, conforme los requisitos y modos de   evaluación del reglamento, según se entiende de dicha acta, apreciada   conjuntamente con lo manifestado en la respuesta a la acción.    

Sin embargo, más allá de la fecha anterior, lo cierto   es que si la vulneración de los derechos del peticionario efectivamente se   produjo, en la actualidad no habría cesado puesto que aquél sigue sin poder   finalizar sus estudios, dada la exigencia de los exámenes académicos como forma   de evaluación de los referidos cursos. La accionada, de hecho, en la   contestación a la tutela reiteró que no le expediría el correspondiente título   hasta tanto cumpliera, entre otros requisitos, con la aprobación de esas dos   materias, lo cual muestra que la interrupción de la carrera, a causa de la   alegada dificultad con la presentación de exámenes, permanece y, por ende,   también el pretendido menoscabo de sus derechos. Por lo cual, el presupuesto de   inmediatez se encuentra también cumplido.    

6.77. En lo que hace relación a la subsidiariedad   de la acción, dado el carácter de las pretensiones y el contexto en que se da la   supuesta lesión de los derechos fundamentales del actor, no existe un mecanismo   judicial idóneo distinto al amparo, que le permita reclamar la protección de sus   prerrogativas, por lo que es ella también la única vía para demandar su   restablecimiento.    

De esta forma, la exigencia bajo examen se encuentra   realizada y, puesto que concurren también las de inmediatez y legitimación en la   causa por pasiva, la Sala procederá a pronunciarse de fondo.     

6.78. No obstante   Mateo Javier Bohórquez ha puesto de manifiesto a la Fundación Escuela Colombiana   de Hotelería y Turismo –Ecotet- su diagnóstico de trastorno bipolar y ha   expresado que, por razón de esa circunstancia, los exámenes académicos como   forma de evaluación le ocasionan estrés, que, a su vez, lo ponen en riesgo de   sufrir crisis y le imposibilitan desenvolverse adecuadamente, la Institución ha   rehusado prescindir de ese tipo de prueba para las dos asignaturas que le quedan   al estudiante por aprobar. Ha alegado que los exámenes se hallan acordes con el   reglamento de la Universidad, expedido con unas exigencias legítimas y   razonables, conforme al principio de autonomía universitaria; que el   peticionario realiza otras actividades más estresantes y que, además, ya superó   su crisis y está recuperado.    

6.79. La respuesta de Ecotet, sin embargo, pasa por alto la diferencia   funcional en que se encuentra el estudiante, y eso la lleva a ignorar que con su   conducta omisiva le lesiona efectivamente sus derechos fundamentales. Mateo   Javier ha sido diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, el cual le ha   ocasionado ciertos efectos en sus facultades intelectuales. En el reporte   psiquiátrico de la Clínica Campo Abierto, que da cuenta del episodio   experimentado a comienzos de 2012, se afirma que durante ese tiempo: “se hace   evidente… importante deterioro cognitivo especialmente en memoria, las funciones   verbales y atención, es reiterativo (sic) no hay tanto compromiso en las   esferas manipulativas”. Por otro lado, en el acta de la mencionada reunión   entre el peticionario y su padre con el rector de Ecotet, se dejó constancia de   que la misma psiquiatra que atendió al estudiante en Campo Abierto, Marcela   Alzate, conceptuó vía telefónica que el paciente tenía “gran dificultad   cognitiva… limitación y déficit cognitivo y de lenguaje…”.    

6.80. Según lo anterior, el trastorno bipolar que aqueja al actor le   trae consecuencias sobre sus facultades de memorización, concentración y   atención. Así mismo le genera dificultades a nivel del lenguaje. Pese a lo   anterior, la persona que redactó el acta mencionada agregó a renglón seguido de   la última frase citada, evidentemente por fuera del concepto de la mencionada   profesional, que la discapacidad del estudiante no era física (“[s]e   habló con la Dra. Marcela Alzate telefónicamente y nos informó sobre la gran   dificultad cognitiva de Mateo. Sobre la limitación y déficit cognitivo y de   lenguaje, mas no física”).    

 El argumento de las directivas de Ecotet para negarse a acceder a la   petición del alumno revela que, en su opinión, un examen académico no tiene la   potencialidad de generarle un nivel de estrés capaz de hacerlo entrar en crisis   o, bien, que no hay nexo causal alguno entre la situación del peticionario y su   desempeño al presentar exámenes académicos, en el momento preciso de su carrera   en que se halla. En ambos casos, sin embargo, se percibe una incomprensión   sustancial de las circunstancias del actor por parte de la Institución.    

6.81. Es claro que el nivel de nerviosismo y estrés que puede   experimentar una persona al presentar exámenes de los cuales depende la   aprobación de dos asignaturas que, a su vez, significan prácticamente la   culminación del plan de estudios de una carrera universitaria, técnica o   profesional, es algo completamente subjetivo e individual, ligado quizá a la   importancia y al esfuerzo que se ha hecho por alcanzar un objetivo académico y a   las consecuencias negativas asociadas a su fracaso. Sin embargo, no es   irrazonable pensar que en razón justamente de la concurrencia en este caso de   variables como las mencionadas y de la condición psicoafectiva del demandante,   vistos los extremos anímicos que significan aprobar y reprobar unos exámenes de   esa naturaleza, Mateo Javier se encuentra en gran probabilidad de sufrir niveles   de estrés que le impidan desenvolverse adecuadamente y, como consecuencia, no   obtener unos determinados resultados que, además, terminen por afectar   nuevamente su salud.    

6.82. El carácter normalmente sorpresivo de las preguntas, el tiempo   generalmente reducido y limitado para contestarlas y la importancia, para la   mayoría de personas, ligada a la superación de una asignatura universitaria por   las implicaciones derivadas de este hecho, hace que los exámenes sean   generadores de estrés, máxime en un contexto en que las oportunidades de acceder   y permanecer en la educación superior son reducidas y costosas. El efecto   estresante de tales circunstancias, cabe inferir, se acentúa en casos como el   del peticionario, para quien la aprobación de dichos exámenes significarían   prácticamente la terminación de sus estudios, a lo cual ha debido dedicar   ingentes esfuerzos dada su condición, sumado a que, como lo indican las pruebas   y la interposición misma de la acción tutela, ha mostrado interés en culminar su   carrera a fin de ingresar al mercado laboral.    

6.84. El trastorno afectivo bipolar, que le produce al peticionario las   consecuencias anotadas, lo coloca, principalmente debido al entorno, en una   situación de discapacidad. Aunque con lenguaje todavía poco apropiado, en la Declaración de los Derechos de los Impedidos, aprobada en 1975 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se   consideraba “impedida” “toda persona incapacitada de subvenir por sí   misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o   social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no de sus   facultades físicas o mentales” (art. 1).    

El paradigma de la normalidad – anormalidad ha sido,   sin embargo, superado, como se advirtió en los fundamentos y, conforme la   Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad varias   veces citada, debe recordarse que se encuentran en situación de discapacidad   aquellas personas con “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al   interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y   efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (art. 1º).    

En el presente asunto, el actor posee una diferencia   funcional de carácter psíquico, intelectual, que se representa en dificultades   cognitivas, a nivel de las funciones verbales, de la memoria y la atención, las   cuales le afectan el proceso aprendizaje, así como su desenvolvimiento e   interacción  con otros. Estas particulares diferencias respecto de   la generalidad le están perjudicando especialmente sus proyectos académicos,   profesionales y laborales, al manifestarse en un espacio universitario que no ha   proporcionado las formas para adaptarse a su situación y ha hecho patente en el   estudiante, así, una auténtica condición de discapacidad.    

6.85. El modelo social como paradigma para interpretar las situaciones   de discapacidad, que según se dijo atrás, reivindica el respeto por la dignidad   y los derechos fundamentales a la igualdad y autonomía de la persona en   condiciones funcionales diversas, y que ha sido unánimemente acogido por la   CIDPD, la Ley 1346 de 2009 y la jurisprudencia de esta Corporación, implica que   la situación del demandante no puede ser asumida, ni en la forma de un “problema   psicológico”, como lo consideró el juez de segunda instancia, ni a la manera de   una enfermedad, según parecen verlo las directivas de la accionada, quienes   recalcan en la respuesta a la acción de tutela que el estudiante “  fue dado de alta… ya está recuperado”.    

6.86. Las dificultades que ha tenido Mateo Javier para desarrollar sus   proyectos en el campo académico no provienen solamente de sus condiciones   diferentes ni exclusivamente de unas supuestas circunstancias discapacitantes   que conviven con él. Los tropiezos y obstáculos que ha encontrado se originan,   al hilo del paradigma citado, a raíz de una deficiente interacción propiciada   por el contexto educativo en que se ha desenvuelto, que no ha intentado generar   las condiciones adecuadas para adaptarse e integrar al educando, y la   discapacidad psicosocial que lo ha afectado no ha sido en realidad solamente una   condición personal de aquél sino el producto de las barreras que ese entorno   específico ha opuesto frente a su inclusión.    

6.87. De ahí que, en últimas, las limitaciones, no que posee el   actor, sino que ha encontrado sean imputables a la falta de medidas   auténticas de integración por el entorno universitario y, en especial, a   iniciativa de Ecotet, cuya inacción ha contribuido a que la situación del actor   se le manifieste en una discapacidad psicosocial excluyente. Diferencias   funcionales a nivel psíquico como las del peticionario solamente pueden ser   leídas como una diversidad orgánica de los individuos, frente a la cual son   obligatorias acciones de tipo incluyente, tendientes a remover los obstáculos   que los ubica en un plano desigualitario frente a la mayoría y los priva de sus   derechos, a la luz de las normas y la doctrina constitucional citadas.    

6.88. Respecto a la mayoría de los alumnos de la Institución accionada,   para quienes seguramente es adecuado el método de evaluación a través de   exámenes, Mateo Javier se halla en circunstancias naturales de desigualdad, dada   su diferencia funcional en el ámbito psíquico, las cuales, al no ser   intervenidas adecuadamente por la Escuela, no solo se transforman y hacen   evidente una discapacidad, sino que convierten la inercia de aquella en un   comportamiento discriminatorio.    

La demandada desconoce que el estudiante es sujeto de especial   protección constitucional y tiene derecho acciones afirmativas para compensar su   desventaja frente a la mayoría y hacer efectivo su derecho a la igualdad real.   Del mismo modo, que al no promover las medidas tendientes a ese fin, introduce   una diferencia de trato por omisión, prohibida por la Carta. Como se advirtió en   las consideraciones de este fallo, cuando se omite actuar para igualar una   desigualdad fáctica se discrimina a quien la sufre y se le prolonga las   circunstancias de limitación en el disfrute de sus derechos.    

6.89. La Institución educativa no puede excusarse en el ejercicio de la   autonomía universitaria para dejar de adoptar una medida claramente necesaria en   favor de uno de sus educandos. Según se indicó, esa potestad solo puede ser   comprendida como el ejercicio de una libertad de autogobierno dentro del marco   constitucional y principalmente de los límites que supone el respeto a los   derechos fundamentales. En el presente asunto, el límite de su autonomía estaba   cifrado en el respeto al derecho a la igualdad material del peticionario, quien   se halla en situaciones funcionales diferentes a las de la mayoría de la   población y obligaba a Ecotet a una actuación que, sin embargo, se ha negado a   realizar.    

6.90. El actor requiere sin lugar a dudas ajustes razonables que le   permitan hallarse en igualdad de condiciones frente a los demás estudiantes y la   incorporación al sistema educativo de manera efectiva, en los términos de la   Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con   Discapacidad y la Ley 1618 de 2013. Los ajustes razonables, según los   mencionados cuerpos normativos, deben ser necesarios y adecuados y no imponer   una carga desproporcionada o indebida. En otros términos, las medidas deben ser   compatibles y suficientes para equilibrar la condición de discapacidad de la   persona y no implicar acciones excesivas o injustificadas.    

6.91. La Sala estima que la sustitución de los exámenes por una forma   de evaluación académica diferente no es en modo alguno una carga exagerada e   indebida para el Centro educativo, dado que, además de perseguirse un fin   constitucional, el método en cuestión puede ser diseñado de manera que no   comporte costos excesivos para la autonomía universitaria. Ecotet deberá, en   consecuencia, llevar a cabo modificaciones razonables al sistema de evaluación   para este caso, que tomen en cuenta las circunstancias precisas de desigualdad   en que se halla el accionante, a fin de garantizarle la posibilidad de presentar   y superar todas las asignaturas de su plan de estudios y alcanzar el grado de su   carrera técnica, en igualdad con la generalidad de los estudiantes. En concreto,   la Escuela deberá tomar como base las dificultades del actor a nivel psíquico y   propiciar una forma de examinar sus conocimientos que se acomode a estas   estrictas condiciones.    

6.92. En todo caso, debe aclararse que el método para evaluar las   asignaturas que el peticionario aún tiene pendientes de aprobación debe   consultar los estándares de calidad y exigencia de la Institución, con el objeto   de resguardar este aspecto de la autonomía universitaria, que no puede resultar   erosionado a raíz del ajuste razonable que aquella está obligada a realizar. Los   ajustes razonables a personas en situación de discapacidad únicamente implican   la modificación del medio o del mecanismo de acceso al goce de   derechos o prerrogativas, pero no comportan privilegios o exenciones de cargas,   que además de no guardar ninguna relación con su situación e implicar   eventualmente lesión a garantías de otros, desconocerían su propia libertad   general de actuación e independencia, reconocidas por el modelo social de   interpretación de la discapacidad.    

6.93. Las adaptaciones razonables, en efecto, tienen el papel de   remover las barreras para el acceso, el desenvolvimiento y desempeño de personas   en situación de discapacidad, en ciertos ámbitos y determinados espacios, y   particularmente en el ejercicio de algunos derechos. Pero una vez ponen al   sujeto en condiciones fácticas similares a las de la mayoría, no lo dispensan de   cumplir con cargas que su condición le permite asumir y que, antes bien, son   plenamente compatibles con la autonomía, la responsabilidad e independencia,   reivindicadas para esa población por la CIDPD.      

6.94. En consecuencia, la Sala ordenará a la accionada que evalúe a   Mateo Javier Bohórquez Másmela los conocimientos correspondientes a las   asignaturas «Inglés V» y «Curso de Extensión», mediante un método que, conforme   sus estándares y políticas de calidad, al mismo tiempo consulte  de manera   rigurosa y estricta las diferencias funcionales del actor en el plano psíquico   y, en concreto, sus dificultades a nivel de memoria, concentración, atención y   lenguaje, conforme lo explicado en esta providencia. La Escuela deberá proveerle   una opción al actor que le permita superar la barrera que podría significar esa   diversidad funcional al intentar demostrar sus conocimientos y, por lo tanto,   que le asegure de manera real y efectiva la posibilidad de exteriorizar lo   aprendido.     

6.95. Por último, además de los anteriores ajustes, el actor pide   ordenarle a la accionada que no le exija ningún pago para presentar sus   evaluaciones, debido a que si no concurrió a ellas cuando correspondía, esto   obedeció a su estado de salud, debidamente documentado. Así mismo, solicita que   “una vez realizadas y aprobadas las evaluaciones no se me impongan cargas   adicionales para graduarme”.    

6.96. Respecto de lo anterior, debe reiterarse que la Institución   accionada, no obstante está constitucionalmente obligada a llevar a cabo ajustes   razonables para estudiantes como el actor, a fin de garantizar el derecho a la   igualdad, conserva todas las facultades derivadas del principio de autonomía   universitaria. Del hecho de que esta encuentre límites en el ordenamiento   jurídico y, de manera más relevante, en los derechos fundamentales, no se sigue   que la prestación del servicio de educación y la autogestión administrativa de   las instituciones de educación, en los términos reconocidos por la   jurisprudencia constitucional, queden limitados o sometidos en su razonable   ejercicio.    

Las entidades educativas conservan las prerrogativas no solo a imprimir   una determinada orientación filosófica a sus planes de estudio sino también a   darles la estructura que convenga a los estándares de calidad trazados por la   institución, a fijar determinados requisitos para acceder al grado, por razones   del tipo de preparación y perfil que pretenden para sus egresados, de cobrar   derechos pecuniarios dentro de los marcos legales y a ejercer las demás   facultades que el ordenamiento jurídico les reconoce. La obligatoriedad de   llevar a cabo medidas como las que aquí se decretarán, se insiste, de manera   alguna deberá entenderse como la negación del ejercicio de las legítimas   potestades que la ley les concede.    

6.97. Indicado lo anterior, debe aclarase que la presente sentencia   únicamente ampara el derecho del accionante a presentar las evaluaciones   académicas ajustadas y acordes con sus condiciones específicas de diversidad   funcional, puesto que es en ese específico ámbito que sus circunstancias lo   colocan en posición de desventaja y le generan una barrera para el goce de sus   derechos, como él mismo lo afirma repetidamente en el escrito de tutela.    

6.98. Por consiguiente, se aclara que el fallo no exime al estudiante   de cursar las asignaturas, si no lo ha hecho, y de hacerlo conforme las demás   reglas de la Universidad, incluido el pago de eventuales costos académicos. No   es claro de las pruebas allegadas al expediente si el “Curso de Extensión” fue   visto por el accionante en el segundo semestre de 2011, como él afirma, o en el   primer semestre de ese año, como asevera la demandada, o si no lo ha visto, como   indicarían los certificados de calificaciones de la anualidad citada, en los   cuales solo se indica que cursó “Inglés V”, tanto en el primero como en el   segundo semestre, aunque reprobó en ambas ocasiones. Si ya vio la asignatura   “Curso de Extensión” y se le evaluó de una manera incompatible con su diferencia   funcional, tiene derecho a ser evaluado conforme lo demandan sus circunstancias.   En caso contrario, al cursar la materia, sus conocimientos deberán ser   examinados con los ajustes razonables adecuados a su condición.    

6.99. En lo que hace relación al curso “Inglés V”, que reprobó en el   segundo semestre de 2011, cuando se incapacitó debido a la intoxicación que   sufrió, la posibilidad de presentar de nuevo el examen se regirá por las reglas   de la Institución sobre fallas y ausencias justificadas. En todo caso, si se le   otorga la anterior opción o debe cursar de nuevo la asignatura, deberá ser   evaluado de una manera acorde con sus dificultades cognitivas.      

6.100. Por otra parte, puesto que se protegen los derechos del   accionante mediante la orden de ajustes razonables respecto de aquellas   escenarios que lo ponen en condición de inferioridad real, como la presentación   de exámenes académicos, esta medida tampoco implica que pueda ser exonerado de   otros requisitos para obtener el grado, no relacionados con su situación de   discapacidad y con esos espacios en que ella lo coloca en desigualdad fáctica.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-     REVOCAR  las sentencias del Juzgado   Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, de cuatro (4) de agosto de dos mil quince   (2015), y del   Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá, de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), dictadas   dentro del presente trámite, mediante las cuales se negó la acción de tutela.    

Segundo.-   CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia,    ORDENAR  a la Fundación Escuela Colombiana de Hotelería y Turismo que   evalúe a Mateo Javier Bohórquez Másmela, estudiante de Administración   Hotelera, los cursos “Inglés V” y “Curso de Extensión” a través de un método que   tome en cuenta sus dificultades a nivel de memoria, concentración, atención y   lenguaje, y le permita de manera real y efectiva exteriorizar lo aprendido,   conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.     

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado (P)    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[2] M. P.: María Victoria Calle Correa (S. V. Luis Guillermo Pérez).    

[3] M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva (S. P. V. María Victoria Calle   Correa).    

[4] «Sentencia T-002 de 1992, M.P.   Alejandro Martínez Caballero”.    

[5] «Sentencia T-534 de 1997, M.P.   Jorge Arango Mejía”.    

[6] «Sentencia T-672 de 1998, M.P.   Hernando Herrera Vergara”.    

[7] «Sentencia C-170 de 2004, M.P.   Rodrigo Escobar Gil”.    

[8] Ibíd.    

[9] «Consideraciones semejantes, en   sentencias T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-202 de 2000 y   T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra”.    

[10] M. P.: Fabio Morón Díaz.    

[11] M. P.: Fabio   Morón Díaz.    

[12] M. P.: Myriam Ávila Roldán.    

[13] Sentencia T-994 de 2010, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-845   de 2010, M . P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-428 de 2012, M. P.: María Victoria   Calle Correa    

[14] «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real   y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. ||   El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan”.    

[15] Sentencia C-507 de 2004, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa (S. V.   Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra y S. P. V. Álvaro Tafur Galvis);   reiterada en las Sentencias C-534 de 2005, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto   (S. P. V. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis);   C-008 de 2010, M. P.: Mauricio González Cuervo (S. V. de Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo); C-185 de 2011, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto (A. V. María   Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);   y C-415 de   2014.    

[16] Esta es la noción de igualdad más básica que impone al operador   jurídico tomar en serio que aquello que ha de ser aplicado a una multiplicidad   de personas es la misma regla general, sin prejuicios, intereses o caprichos.   Cfr. Hart, Herbert, The concept of law, Oxford University Press, Oxford,   2012, p. 206.    

[17] Como ha mostrado Hart, la garantía de la igualdad ante la ley del   primer escaño, infortunadamente es compatible con una gran iniquidad. Ibíd., p.   207.     

[18] Sentencia C-174 de 2004, M. P.: Álvaro   Tafur Galvis, reiterada en Sentencia T-476 de 2015, M. P.: Luis Ernesto Vargas   Silva; T-378 de 1997, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-401 de 2003, M. P.:   Álvaro Tafur Galvis; T-826 de 2004, M. P.: Rodrigo Uprimny Yepes.     

[19] Observación general No. 5, relativa a los derechos de las personas   con discapacidad, adoptada durante el 11° periodo de sesiones del Comité del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    Documento E/1995/22. 1994, párrafos 16 y 17.    

[20] En la exposición se retoman varios apartes   de la Sentencia C-066 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva (A. V. María   Victoria Calle Correa; A. V. y S. P. V. Luis Ernesto Vargas Silva). La   presentación de estos modelos también se encuentra en las Sentencias C-804 de   2009, M. P.: María Victoria Calle Correa; T-340 de 2010, M. P.: Juan Carlos   Henao Pérez; T-109 de 2012, M. P.: María Victoria Calle Correa; C-035 de 2015,   M. P.: María Victoria Calle Correa y C-458 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz   Delgado (S. V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).   La presentación se hace parcialmente en la Sentencia T-1258 de 2008, M. P.:   Mauricio González Cuervo.    

[21] Sentencia C-804 de 2009, M. P.: María Victoria Calle Correa.    

[22] Ibíd.    

[23] «Seelman, Catherine. Tendencias en la rehabilitación y en la   discapacidad: Transición desde un modelo médico a un modelo de integración. Esta   autora señala que el modelo médico se ha soportado en una serie de herramientas   que se concentran en la medición de deficiencias en el ámbito corporal, como por   ejemplo la Medición de la Independencia Funcional, que presenta sus resultados   en términos de diferenciación entre personas “normales y personas con   discapacidad para realizar actividades”.    

[24] Sentencia C-804 de 2009, M. P.: María Victoria Calle Correa.    

[25] Sentencia T-340 de 2010, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez.    

[26] En la Sentencia T-207 de 1999, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, se   dijo: «Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador puede   convertir la discapacidad en invalidez y que, por el contrario, un ambiente   social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y   aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad”. Así mismo,   en una investigación se afirmó: «En particular, una de las condiciones   negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con discapacidades es   la no adaptación del ambiente físico, a las necesidades de esta   población, es decir, el entorno físico está concebido para personas sin ningún   tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario social acerca la   belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada uno debe tener…  En este sentido me he dado cuenta de que la discapacidad, como la enfermedad,   es connatural a la condición humana. O sea que, inevitablemente el desarrollo de   una persona avanza hacia la pérdida de su capacidad para intervenir   laboralmente, para operar con autonomía en los ámbitos en que se mueve. Insisto,   la independencia ocupacional, el autocuidado, la asunción de las   responsabilidades que se tienen a nivel familiar y toda suerte de   participaciones sociales, con el tiempo se van perdiendo…, tomado de   Guerrero Juan, «Discapacidad, discapacitados y expertos”, en    Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de   Colombia, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la   Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, p. 82, cita   realizada en la Sentencia T-601 de 2013.    

[27] Sentencia T-340 de 2010, M. P.: Juan   Carlos Henao Pérez, reiterada en la Sentencia C-066 de 2013, M. P.: Luis Ernesto   Vargas Silva (A. V. María Victoria Calle Correa; A. V. y S. P. V. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[28] T-151 de 2011, M. P.: Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.     

[29] C-066 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[30] Sentencia T-452 de 1997, M. P.: Hernando Herrera Vergara.    

[31] Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las   Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible,   acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum   Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el   Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la   educación en los siguientes términos: “6. Si   bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las   condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas   sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro   características interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber   instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del   Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores,   entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las   instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra   protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua   potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de   enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de   informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las   instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin   discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres   dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser   accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de   derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los   párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);|| Accesibilidad material. La   educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización   geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de   la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a   distancia);|| Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de   todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias   de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria,   secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita   para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza   secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la   educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han   de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena   calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está   supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del   artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza   (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).|| d) Adaptabilidad. La educación ha   de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de   sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los   alumnos en contextos culturales y sociales variados.”    

[32] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.    

[33] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución   indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso.    

[34] En relación con la accesibilidad   desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de   la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las   instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a   quienes puedan sufragarlos.    

[35] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la   Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una   educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6   ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las   personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades   excepcionales.    

[36] El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el   Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.    

[37] Al respecto, el inciso 5 del   artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la   mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el   inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo   de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.    

[39] Sentencia T-886 de 2006, M. P.: Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[40] Sentencia T-476 de 2015, M. P.: Myriam   Ávila Roldán.    

[41] Sentencia T-850 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez (A.   V. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[42] Se retoman aquí algunos apartes de la Sentencia T-141 de 2013, M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-152 de 2015, M. P.:   Luis Ernesto Vargas Silva (S. P. V., de María Victoria Calle Correa).     

[43] Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las   universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,   de acuerdo con la ley.    

[44] Sentencia T-180A de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que   reitera la Sentencia T-310 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[45] T-720 de 2012, M. P.: Luis Ernesto Vargas   Silva, que reitera el fallo T-310 de 1999, M. P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[46] Ibídem.    

[47] Sentencia T-933 de 2005, M. P.:   Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido,  Sentencia C-162 de 2008, M. P.:   Humberto Antonio Sierra Porto (S. V. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas   Hernández), providencia citada en la Sentencia C-704 de 2010, M. P.: María   Victoria Calle Correa (A. V. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[48] Al respecto, ver sentencias T-1159 de 2004, M. P.: Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-156 de 2005, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-828 de 2008, M. P.: Mauricio González Cuervo; T-886 de 2009, M.   P: Juan Carlos Henao Pérez; T-056 de 2011, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio;   T-720 de 2012, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-531 de 2014, M. P.: Luis   Guillermo Guerrero Pérez (S. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

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