T-098-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-098-09   

Referencia: expedientes acumulados T-2061854,  T-2063078 y T-2063654.   

Acciones de tutela instauradas por José Felix  Calle  Mieles,  Assad Gutierrez Posedente y Jorge Armando Moreno Manrique contra  el Consorcio de Remanentes de Telecom y la Teleasociada Teleupar.   

Magistrada Ponente:  

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,  JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA  y  CLARA  ELENA REALES GUTIERREZ, en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en particular las contenidas en los  artículos  86  y  241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,  profiere la siguiente   

SENTENCIA   

     

I. ANTECEDENTES.     

A.  Expediente T- 2061854  

El  señor  José  Felix Calle Mieles, quien  actúa  en  nombre  propio  y  el de sus dos hijas menores, presentó escrito de  acción  de  tutela  el  25  de  marzo de 2008 contra el Patrimonio Autónomo de  Remanentes  -PAR-  de  la  teleasociada  Teleupar,  en  defensa  de sus derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  mínimo  vital,  derechos  de  los  niños y la  protección    a    la    familia.     Sustenta   su   solicitud   en   los  siguientes   

1.  Hechos:  

Relata  que  el  gobierno  nacional decidió  suprimir,  liquidar y disolver la Telecom y sus teleasociadas, el 13 de junio de  2003.   

Indica  que  trabajó  para  Teleupar,  S.A  E.S.P.,   durante   más  de  nueve  años,  ya  que  ingresó  el  día  13  de  septiembre  de 1994 hasta el 13 de junio de 2003.   

Resalta  que  su  compañero,  Ferney Lozano  Wilches,  quien  ingresó  a  laborar el 02 de septiembre de 1994 y también fue  despedido  en  junio  de 2003, fue amparado en sus derechos como padre cabeza de  familia,  ya  que su núcleo familiar está conformado por su esposa y sus hijos  menores de edad.    

Señala  que  los ingresos de su compañero,  Ferney  Lozano  Wilches, al igual que los suyos, dependían exclusivamente de lo  devengado como producto de sus labores en Teleupar.    

Advierte que Teleupar, a pesar de publicar su  acta  de  liquidación  final  el  31  de enero de 2006, solamente inscribió su  liquidación  en  la  Cámara  de  Comercio  de Valledupar el 21 de diciembre de  2006.   

Manifiesta  que  la  Corte Constitucional ha  reconocido  la  protección  laboral  de  los  padres  cabeza de familia, en los  mismos términos que las madres cabeza de familia.   

Revela  que  el  Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  ha  ordenado  el reintegro de varios padres cabeza de familia que se  encuentran  en  su misma situación, es decir, con una deficiencia sustancial de  ayuda  de  los  demás  miembros  del  grupo  familiar,  como  es  el caso de su  compañero Ferney Lozano Wilches.   

Informa  que  un  caso similar y reciente de  protección  de  los derechos de padre cabeza de familia es el del señor Janner  Rodríguez Seoanes.   

Solicita  se  declare la vulneración de los  derechos  fundamentales invocados, se le incluya en el retén social y se ordene  su  reintegro  al cargo que venía desempeñando hasta el trece (13) de junio de  2003,   sumado   a  los  salarios  y  prestaciones  dejadas  de  percibir.    

2.  Respuesta  del demandado.   

El  Consorcio  que  administra el Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó  la  declaratoria  de  improcedencia  de  la  acción.   Manifestó  que  al  accionante  se  le  liquidaron  las  prestaciones  sociales  y la indemnización  correspondiente  al  momento  de  su retiro y advirtió que en la actualidad él  cotiza  como  dependiente  al  sistema de seguridad social en salud, de donde se  infiere  que  tiene  ingresos con que garantizar su subsistencia y la educación  de  sus  menores  hijas.   Pese a lo anterior, informó que sus hijas no se  encuentran  en  dicho  sistema  como  sus beneficiarias y coligió lo siguiente:  “Este  (sic)  quiere  decir, que el accionante no tiene afiliadas a sus hijas como  beneficiarias  del  sistema  de  seguridad social, es decir, que no responde por  ellas,  como  fraudulentamente lo ha declarado en el documento que aporto con el  escrito de tutela (…)”.   

Adicionalmente,  señaló  que  el  actor no  reúne  los  requisitos  para  ser  considerado  un  padre  cabeza  de  familia,  atendiendo  que  no  se  acreditó  la  incapacidad de la madre de los menores y  además  no  cumple  con las condiciones para ser amparado por el retén social,  teniendo  en  cuenta  que  no  tuvo  el  carácter  de servidor público sino de  trabajador  particular.   Agregó que la acción no cumple con el principio  de  inmediatez,  pues  los hechos que se consideran vulneradores de los derechos  fundamentales  acaecieron  hace más de cuatro años. Asimismo advirtió que con  la  declaración de cierre del proceso liquidatorio de  Teleupar S.A E.S.P,  la  misma  se  extinguió  para  todos los efectos legales, de tal manera que la  entidad  que  presuntamente  violó  los  derechos  fundamentales  ya no existe.   

Aclara  que  en  virtud  de  la  naturaleza  jurídica     del    Patrimonio    Autónomo    de    Remanentes    –         PAR        –  y del consorcio que lo representa, no  puede  entenderse que éstos son sucesores o subrogatarios de la extinta Telecom  o  las  teleasociadas,  como  lo  quiere  hacer  ver la accionante.  Por el  contrario  -dice- el Patrimonio Autónomo de Remanentes es un sujeto de derechos  completamente  distinto a la extinta Telecom, con fines específicos propios del  contrato  de  Fiducia  regulado  por el Código de Comercio y cuya naturaleza no  cobija  las pretensiones del actor, ya que sólo se encarga de responder por los  procesos  judiciales  que  se encontraran en curso al momento de la liquidación  de la entidad.   

Finalmente, concluyó que ante la existencia  de   otros   medios  de  defensa  judicial,  la  inexistencia  de  un  perjuicio  irremediable  y  el  incumplimiento  del  requisito de la inmediatez, la acción  debe ser considerada improcedente.   

B.  Expediente T-2063078  

El  señor  Assad Gutierrez Posedente, en su  propio  nombre y en representación de su hija menor, presenta acción de Tutela  contra  el consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-,  en  defensa  de  sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, los  derechos  de  los  niños  y  la  igualdad.  Fundamenta su petición en los  siguientes   

    

1. Hechos     

Aclara que previamente había interpuesto una  acción  de  tutela  por  los  mismos  hechos,  pero  que ésta la interpone con  fundamento  en las sentencias SU-389 de 2005 y T-592 de 2006, pues Telecom no le  reconoció    su    condición   y   los   derechos   como   padre   cabeza   de  familia.   

Manifiesta  que ingresó a laborar a Telecom  el  16  de  octubre  de  1987,  como trabajador oficial, hasta el 25 de julio de  2003,  fecha  en  la  cual  se  dio  por  terminado  su  contrato de trabajo con  fundamento en los Decretos de liquidación de dicha entidad.    

Advierte  que le fue negada la condición de  padre  cabeza  de  familia a pesar que tiene a cargo a una hija extramatrimonial  menor  de edad y que su esposa sufre de “asma bronquial severa perenne” y de  hipertensión  arterial.   Aclara  que  desde muy pequeña, la menor le fue  “entregada”  por su progenitora, “debido a que yo  tenía   unas   mejores   condiciones   laborales   en  ese  momento”.   

Señala  que debido al estado de salud de su  esposa,   en   la   actualidad   cotiza   al   sistema  general  en  calidad  de  independiente.   

Agrega que en varias oportunidades requirió  a  Telecom  que  le  reconociera  su condición de padre cabeza de familia y que  además  interpuso  acción de tutela en diciembre de 2005, la cual fue decidida  de manera desfavorable en las dos instancias.   

Indica que el 30 de enero de 2006 se declaró  la  terminación  del proceso de liquidación de Telecom pero que jurídicamente  se  previó  que las contingencias derivadas de dicho acto debían ser atendidas  por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.   

Considera que en la sentencia T-592 de 2006,  en  un caso parecido al suyo, se accedió a la protección de los derechos de un  padre cabeza de familia.   

Solicita  que  se declare la vulneración de  los  derechos  invocados,  se  le  declare  como padre cabeza de familia y, como  consecuencia,   se   le   paguen   los   salarios   y  prestaciones  dejadas  de  percibir.   

    

1. Respuesta del demandado.     

El Consorcio encargado de la administración  del  Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a las pretensiones del amparo y  solicitó  su  improcedencia.   Puso de presente que en un caso similar, la  Corte  declaró  la  improcedencia  de  la  acción  por  el desconocimiento del  principio  de  inmediatez,  y concluyó que dicho requisito no se cumple en este  caso  porque  el origen de la vulneración de los derechos acaeció hace más de  cuatro años.   

Agregó  que  el actor no fue incluido en el  “retén  social”  como  padre  cabeza  de familia ya que no cumplió con los  requisitos  establecidos  en  la  ley  y  en  la sentencia SU-389 de 2005.   Advirtió  que  en  la actualidad él cotiza al sistema de salud, lo que implica  que  se encuentra trabajando.  Aclaró que la orden de reintegro a favor de  los  padres cabeza de familia operó únicamente durante el tiempo de existencia  de  Telecom,  de  decir,  hasta el 31 de enero de 2006 y que su despido acaeció  como   consecuencia   de   la   liquidación   de   la  empresa,  mediante  acto  administrativo  que  respetó  el  debido  proceso  y  que  tiene presunción de  legalidad.   

Afirma  que  el  Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes    –    PAR  –   obedeciendo   a   su  naturaleza  jurídica,  no  es  sucesor o subrogatario de las obligaciones de la  extinta  Telecom  o  de  sus  teleasociadas.  De  tal  manera  que el Patrimonio  Autónomo  es  un  sujeto de derechos con una naturaleza jurídica completamente  diferente  a  la  entidad  extinta,  y  además con las obligaciones propias del  contrato  de  Fiducia  comercial,  que  no  tiene  la facultad para reintegrar o  reubicar a los extrabajadores de la empresa.   

Más adelante señaló que como consecuencia  del  despido  el  actor  recibió  el  pago  de una liquidación que superó los  cuarenta  y  seis  millones  de pesos e insistió en que Telecom no existe en el  ámbito  jurídico desde el 31 de enero de 2006.  Finalmente, concluyó que  ante  la  existencia  de otros medios de defensa judicial, la inexistencia de un  perjuicio  irremediable  y  el incumplimiento del requisito de la inmediatez, la  acción debe ser considerada improcedente.   

C.  Expediente T-2063654  

El  señor Jorge Armando Moreno Manrique, en  su  propio  nombre  y  en  representación  de  su  hija mayor de edad, presenta  acción  de Tutela contra el consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de  Remanentes  -PAR-,  en  defensa  de  sus  derechos  fundamentales a la salud, la  seguridad  social, los derechos de los niños y la igualdad.  Fundamenta su  petición en los siguientes   

1.  Hechos  

Aclara que previamente había interpuesto una  acción  de  tutela  por  los  mismos  hechos,  pero  que ésta la interpone con  fundamento  en las sentencias SU-389 de 2005 y T-592 de 2006, pues Telecom no le  reconoció    su    condición   y   los   derechos   como   padre   cabeza   de  familia.   

Manifiesta  que ingresó a laborar a Telecom  el  15  de  noviembre  de 1985, como trabajador oficial, hasta el 25 de julio de  2003,  fecha  en  la  cual  se  dio  por  terminado  su  contrato de trabajo con  fundamento en los Decretos de liquidación de dicha entidad.    

Advierte  que le fue negada la condición de  padre  cabeza  de familia a pesar que tiene a cargo a una hija mayor de edad que  se  encuentra  estudiando y que su esposa sufre de “diabetes”, por lo que en  la    actualidad    es    “insulinodependiente”    y   también   sufre   de  “retinopatía”  y  “neuropatía”,  que  le  distorsionan  y  alteran  la  marcha.    

Señala  que no ha podido cotizar al sistema  de  seguridad  social  en  salud  desde  2003  y  que  ni siquiera tiene para la  afiliación al régimen subsidiado.   

Agrega que en varias oportunidades requirió  a  Telecom  que  le  reconociera  su condición de padre cabeza de familia y que  además  interpuso  acción de tutela en diciembre de 2005, la cual fue decidida  de   manera  favorable  en  la  primera  instancia,  por  lo  que  recibió  las  indemnizaciones  y  el  pago  de  las  prestaciones  correspondientes.  Sin  embargo,  dicha  providencia  fue  revocada  en segunda instancia, por lo que el  Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  decidió  no  reintegrarlo  ni pagarle la  indemnización que le correspondía.   

Indica que el 30 de enero de 2006 se declaró  la  terminación  del proceso de liquidación de Telecom pero que jurídicamente  se  previó  que las contingencias derivadas de dicho acto debían ser atendidas  por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.   

Considera que en la sentencia T-592 de 2006,  en  un caso parecido al suyo, se accedió a la protección de los derechos de un  padre cabeza de familia.   

Solicita  que  se declare la vulneración de  los  derechos  invocados,  se  le  declare  como padre cabeza de familia y, como  consecuencia,   se   le   paguen   los   salarios   y  prestaciones  dejadas  de  percibir.   

2.   Respuesta del demandado.   

El Consorcio encargado de la administración  del  Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a las pretensiones del amparo y  solicitó  su  improcedencia.   Advirtió  que el actor ya había promovido  acción  de tutela por los mismos hechos y que en virtud de sentencia de primera  instancia  se  le  entregaron  más  de veinte millones de pesos por concepto de  salarios   dejados  de  percibir  e  indemnización.   Explicó  que  dicha  sentencia  fue  revocada  por  el  Tribunal  de  segunda  instancia pero que, no  obstante, el actor no ha devuelto los dineros que recibió.   

Adicionalmente aclaró que la vigencia de la  protección  de  los  padres  cabeza  de  familia,  de  acuerdo a las sentencias  proferidas  por  la  Corte Constitucional, solamente operaba hasta el momento en  que  se  efectuara  la terminación jurídica de la empresa.   Afirmó  que      el      Patrimonio     Autónomo     de     Remanentes     –         PAR        – obedeciendo a su naturaleza jurídica,  no  es sucesor o subrogatario de las obligaciones de la extinta Telecom o de sus  teleasociadas.  De  tal  manera  que  el  Patrimonio  Autónomo  es un sujeto de  derechos  con  una  naturaleza  jurídica  completamente  diferente a la entidad  extinta,  y  además  con  las  obligaciones  propias  del  contrato  de Fiducia  comercial,   que  no  tiene  la  facultad  para  reintegrar  o  reubicar  a  los  extrabajadores  de la empresa.  Agregó que el PAR nunca ha tenido vínculo  laboral  con  el  actor,  por  lo que no tiene sustento que se paguen salarios o  prestaciones  con  cargo  a  dichos  recursos  y  que,  como  consecuencia de su  desvinculación  con Telecom, él recibió una indemnización calculada conforme  a la convención colectiva.   

Más  adelante  aclaró  que el actor no fue  incluido  en  el  “retén  social”  como  padre  cabeza de familia ya que no  cumplió  con  los requisitos establecidos en la ley y en la sentencia SU-389 de  2005,  al  tiempo  que advirtió que la orden de reintegro a favor de los padres  cabeza  de  familia  operó  únicamente  durante  el  tiempo  de  existencia de  Telecom,  de  decir, hasta el 31 de enero de 2006 y que su despido acaeció como  consecuencia  de la liquidación de la empresa, mediante acto administrativo que  respetó el debido proceso y que tiene presunción de legalidad.   

Puso  de presente que en un caso similar, la  Corte  declaró  la  improcedencia  de  la  acción  por  el desconocimiento del  principio  de  inmediatez,  y concluyó que dicho requisito no se cumple en este  caso  porque  el origen de la vulneración de los derechos acaeció hace más de  cuatro  años.   Finalmente,  concluyó  que  ante  la  existencia de otros  medios  de  defensa  judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y el  incumplimiento  del  requisito de la inmediatez, la acción debe ser considerada  improcedente.   

  II.   DECISIONES  OBJETO DE REVISIÓN   

A.  Expediente T- 2061854  

1.  Primera Instancia  

El  Juzgado  Tercero  Civil  del Circuito de  Valledupar  avocó  el  conocimiento de la demanda y mediante fallo del nueve de  abril  de  2008  negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados por el  accionante.   En  primer  lugar, relacionó el origen jurisprudencial de la  protección  de  los  padres  cabeza  de  familia, fijó los requisitos para ser  considerado  como  tal y resaltó que el 31 de enero de 2006 la empresa dejó de  existir.    A   continuación,  estudió  la  naturaleza  jurídica  y  las  competencias  del  PAR  y  el  PARAPAT,  e infirió que a pesar de la extinción  jurídica  de  Telecom  el legislador dejó herramientas con qué proteger a sus  extrabajadores,  tal  y como se estableció en la sentencia T-592 de 2006.   Bajo  tales  circunstancias,  en  análisis  del caso concreto, concluyó que el  señor  Calle  Mieles  no  reúne  los  requisitos para ser considerado un padre  cabeza  de  familia, ya que no presentó la incapacidad de la progenitora de sus  menores  hijas,  y  aclaró  que la únicas obligaciones que son responsabilidad  del  PAR,  son aquellas derivadas de procesos judiciales que estuvieren en curso  al  momento de la terminación de la empresa, evento éste -advirtió- que no se  presenta en este caso.   

2.  Impugnación  

El  señor  Calle  Mieles, inconforme con la  decisión  del  a quo, presentó impugnación contra la decisión que denegó la  protección  de  los  derechos fundamentales invocados.  Reiteró que dicha  providencia  desconoce  el  derecho a la igualdad, ya que a otros compañeros de  la  empresa  se  les  ha  reconocido  como  padres cabeza de familia y se les ha  autorizado  el  pago  de  sus salarios y prestaciones.  Insistió en que de  acuerdo  a  la  jurisprudencia  constitucional  el  PAR es sucesor de la extinta  Telecom  y  aclaró  que  los  ingresos  de  su  núcleo  familiar  se derivaban  exclusivamente del vínculo laboral con dicha empresa.    

La  Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Valledupar revocó la sentencia de primera  instancia.   Estudió  la  naturaleza  jurídica  del “retén social” y  consideró  que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la  acción  de  tutela  en  este  caso  está autorizada conforme a las condiciones  establecidas  en  la  sentencia  SU-389  de  2005.   Aclaró  que  en dicho  precedente  judicial se extendieron los beneficios del “retén social” a los  padres  cabeza  de  familia  y  que allí también se definieron cuáles son los  requisitos  que  debe  reunir  un  persona  para  que  sea  protegido  como tal.   

Frente  al  caso  del  señor  Calle  Mieles  observó  que  éste reúne las condiciones para ser considerado un padre cabeza  de  familia  beneficiario del “retén social”, por lo que debe ser protegido  de la misma forma que sus menores hijas.   

B.  Expediente T- 2063078  

1. Primera Instancia.  

El  Juzgado Tercero de Familia de Valledupar  conoció  de  la  acción  de  tutela  y  mediante fallo del 14 de abril de 2008  concedió  el  amparo  deprecado.   Estudió  cuál  es  el  origen  de  la  protección  laboral  reforzada  adscrita a los sujetos de especial protección,  especialmente  la  salvaguarda  adscrita  a  los  padres  cabeza de familia, con  motivo  del “retén social”.  Consideró que conforme a las previsiones  de  la  sentencia  T-206 de 2006, a estos casos no les aplica el principio de la  inmediatez  y  agregó  que  el  PAR  es  a  quien corresponde responder por los  derechos  de  los  extrabajadores,  teniendo  en  cuenta que dicho patrimonio se  subrogó  en los derechos y obligaciones de Telecom.  Agregó que no existe  temeridad,  teniendo  en  cuenta  que  la  sentencia  T-592 de 2006 permitió la  interposición  de  nuevas  acciones  con  el  objetivo  de amparar los derechos  fundamentales.   

Sobre el caso concreto el juez comprobó que  el  actor  tiene  la condición de padre cabeza de familia, pues pese a no tener  hijos   menores   de   edad,  su  hija  estudia  en  la  universidad  y  depende  económicamente   de   él,   sumado   a   la   enfermedad   que   aqueja  a  su  cónyuge.   

2.  Impugnación  

El  apoderado  del  PAR impugnó la anterior  providencia  y  advirtió  que  la  sentencia  T-592  de  2006  no  autoriza  la  interposición  de  la tutela en cualquier tiempo.  Para el efecto citó la  sentencia  T-1062  de 2007, en la que se aplicó el principio de inmediatez a la  protección  de los padres cabeza de familia.  Insistió en que el actor no  cumple  los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia, reiteró  que   él  siguió  activo  como  trabajador,  lo  que  implica  que  él  tiene  alternativa  económica,  y advirtió que de acuerdo a la sentencias de la Corte  Constitucional,  el  reintegro  de los extrabajadores sólo operó hasta el día  en  que  la empresa se extinguió definitivamente.  También aclaró que el  PAR  no  reemplazó a la liquidada Telecom y reiteró que la desvilculación del  actor  siguió  los  parámetros  legales correspondientes, por lo cual recibió  una indemnización.   

3. Segunda Instancia.  

En  segunda  instancia la Sala Civil-Familia  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia  de  primera  instancia.   Estudió  la  naturaleza  jurídica del “retén  social”  y  consideró que a pesar de la existencia de otros medios de defensa  judicial,  la  acción  de  tutela  en este caso está autorizada conforme a las  condiciones  establecidas  en  la sentencia SU-389 de 2005.  Aclaró que en  dicho  precedente judicial se extendieron los beneficios del “retén social”  a  los  padres  cabeza de familia y que allí también se definieron cuáles son  los  requisitos  que  debe  reunir  un  persona para que sea protegido como tal.   

Frente  al caso del actor observó que éste  reúne  las  condiciones  para  ser  considerado  un  padre  cabeza  de  familia  beneficiario  del  “retén social”.  Agregó que la censura relativa al  principio  de inmediatez no tiene la capacidad de impedir que la tutela prospere  ya  que el actor ha utilizado los mecanismos a su disposición para acceder a la  protección  de  sus derechos.  Sobre este asunto y las obligaciones que se  derivan  del PAR con respecto a los padres cabeza de familia de Telecom, citó a  la  sentencia  T-592  de  2006  y  concluyó  que la protección de los derechos  invocados es procedente.   

C.  Expediente T-2063654  

1. Primera Instancia.  

El  Juzgado Tercero de Familia de Valledupar  conoció  de  la  acción  de  tutela y mediante fallo del 11 de febrero de 2008  concedió  el  amparo  deprecado.   Estudió  cuál  es  el  origen  de  la  protección  laboral  reforzada  adscrita a los sujetos de especial protección,  especialmente  la  salvaguarda  adscrita  a  los  padres  cabeza de familia, con  motivo  del “retén social”.  Consideró que conforme a las previsiones  de  la  sentencia T-1167 de 2005, a estos casos no les aplica el principio de la  inmediatez  y  agregó  que  el  PAR  es  a  quien corresponde responder por los  derechos  de  los  extrabajadores,  teniendo  en  cuenta que dicho patrimonio se  subrogó  en los derechos y obligaciones de Telecom.  Agregó que no existe  temeridad,  teniendo  en  cuenta  que  la  sentencia  T-592 de 2006 permitió la  interposición  de  nuevas  acciones  con  el  objetivo  de amparar los derechos  fundamentales.   

Sobre el caso concreto el juez comprobó que  el  actor  tiene  la condición de padre cabeza de familia, pues pese a no tener  hijos   menores   de   edad,  su  hija  estudia  en  la  universidad  y  depende  económicamente  de  él, sumado a la enfermedad que aqueja a su cónyuge.   Advirtió  que  a pesar de haber recibido una indemnización, la vulneración de  sus  derechos  continuó cuando en segunda instancia fue revocada la protección  de sus derechos.   

2.  Impugnación  

El  apoderado  del  PAR impugnó la anterior  providencia  y  advirtió  que  la  sentencia  T-592  de  2006  no  autoriza  la  interposición  de  la tutela en cualquier tiempo.  Para el efecto citó la  sentencia  T-1062  de 2007, en la que se aplicó el principio de inmediatez a la  protección  de los padres cabeza de familia.  Insistió en que el actor no  cumple  los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia, reiteró  que   él  siguió  activo  como  trabajador,  lo  que  implica  que  él  tiene  alternativa  económica,  y advirtió que de acuerdo a la sentencias de la Corte  Constitucional,  el  reintegro  de los extrabajadores sólo operó hasta el día  en  que  la empresa se extinguió definitivamente.  También aclaró que el  PAR  no  reemplazó a la liquidada Telecom y reiteró que la desvinculación del  actor  siguió  los  parámetros  legales correspondientes, por lo cual recibió  una indemnización.   

3. Segunda Instancia.  

Frente al caso del actor, observó que éste  reúne  las  condiciones  para  ser  considerado  un  padre  cabeza  de  familia  beneficiario  del “retén social”, por lo que debe ser protegido de la misma  forma  que  su  hija.   Agregó  que  la  censura  relativa al principio de  inmediatez  no  tiene  la  capacidad de impedir que la tutela prospere ya que el  actor  ha  utilizado  los  mecanismos  a  su  disposición  para  acceder  a  la  protección  de  sus derechos.  Sobre este asunto y las obligaciones que se  derivan  del  PAR con respecto a los padre cabeza de familia de Telecom, citó a  la  sentencia  T-592  de  2006  y  concluyó  que la protección de los derechos  invocados es procedente.   

  III.   PRUEBAS   

A.  Expediente T- 2061854  

En  el  trámite  de la acción de tutela en  comento obran las siguientes pruebas:   

    

1. Fotocopia  del  contrato individual de trabajo a término indefinido  a  nombre  del señor José Felix Calle Mieles (folios 10 a 14, cuaderno primera  instancia).     

    

1. Declaración  extraprocesal rendida por Yulieth González, del 06 de  marzo de 2008 (folio 15, cuaderno primera instancia).     

    

1. Declaración  extraprocesal  rendida  por José Felix Calle el 27 de  enero de 2006 (folio 16 cuaderno primera instancia)     

    

1. Fotocopias  de  los  registros  civiles  de  nacimiento de Isabela y  catalina Calle Coneo (folios 17 y 18, cuaderno primera instancia)     

    

1. Fotocopia  de  la  reclamación administrativa elevada por el señor  Calle  Mieles,  el  12  de enero de 2005, para que fuera reintegrado en  su  cargo  y  las  respuestas  correspondientes  (folios  19  a 26, cuaderno primera  instancia).     

    

1. Fotocopia  de  la  acción de tutela decidida por el Juzgado Tercero  Civil  del  Circuito  de  Valledupar,  el  05  de diciembre de 2007, a favor del  señor   Janner   Rodríguez   Seoanes   (folios   27  a  40,  cuaderno  primera  instancia).     

    

1. Fotocopia   de   la   acción   de   tutela  decidida  por  la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15  de  febrero  de  2008,  a  favor  de  Janner Rodríguez Seoanes (folios 41 a 50,  cuaderno primera instancia).     

    

1. Fotocopia  de  la  consulta  de  afiliados  compensados  del  Fosyga  (folios 86 a 90, cuaderno primera instancia).     

    

1. Fotocopia  fax  del certificado expdido por el Director de la Unidad  de personal del PAR (folio 90, cuaderno primera instancia)     

B.  Expediente T- 2063078  

    

1. Fotocopia  de  la  sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, del 18 de julio de 2008  a favor de Assad Gutierrez Posedente.     

    

1. Fotocopia  de  la  declaración  extraprocesal  de  Marelcy Mercedes  Vargas,   del   29   de   agosto   de   2005  (folio  20,  cuaderno  de  primera  instancia).     

    

1. Fotocopia  del  registro  civil  de  nacimiento  de  Karen  Patricia  Gutierrez (folio 21, cuaderno de primera instancia).     

    

1. Fotocopia  de  certificado  de  estudios  de  bachillerato  de Karen  Patricia Gutierrez (folio 22, cuaderno de primera instancia).     

    

1. Certificado  expedido  por  Solsalud EPS a nombre de Assad Gutierrez  Posedente   y   su   núcleo   Familiar   (folio   23,   cuaderno   de   primera  instancia).     

    

1. Fotocopia   de  algunos  documentos  que  parecen  pertenecer  a  la  historia  clínica  de  la señora Dolores Diaz Torres (folios 24 a 34, cuaderno  de primera instancia).     

    

1. Fotocopia  del  reclamos  presentado  por  el  señor Gutierrez ante  Telecom  el  25  de  julio  de  2005  (folios  35  a  38,  cuaderno  de  primera  instancia).     

    

1. Fotocopia  de  la  Resolución  952  de  agosto de 2005 en la que se  decisió  el reintegro como padre cabeza de familia del señor Gutierrez (folios  39 a 43, cuaderno de primera instancia).     

    

1. Fotocopia   del   recurso   de   reposición  presentado  contra  la  Resolución   952   de   2005   (folios   44   a   52,   cuaderno   de   primera  instancia).     

    

1. Fotocopia  de  la  Resolución 2955 de octubre de 2005, en la que se  resuelve   el   recurso  de  reposición  (folios  53  a  58,  cuaderno  primera  instancia).     

    

1. Fotocopia  de  la  solicitud  elevada  por  el señor Gutierrez ante  Telecom,  el  04  de  noviembre  de  2003,  en  la  que pide su inclusión en el  “retén  social” y las respuestas correspondientes (folios 59 a 64, cuaderno  primera instancia).     

    

1. Fotocopia  de  la  providencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  Valledupar,  en  la que se resolvió la acción de tutela del  señor  Gutierrez  contra  Telecom  en  liquidación, el 09 de diciembre de 2005  (folios 65 a 71, cuaderno de primera instancia).     

    

1. Fotocopia  de  la  providencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Valledupar, en la que se resolvió  la  impugnación  presentada  por  el señor Gutierrez, el 22 de febrero de 2006  (folios 75 a 98, cuaderno de primera instancia).     

    

1. Impresión  de  la  consulta  de  afiliados compensados del Fosyga a  nombre  del  señor  Assad  Gutierrez  Posedente  (folios 112 a 114, cuaderno de  primera instancia).     

    

1. Certificado  expedido  por  el Director de la Unidad de Personal del  PAR (folio 115, cuaderno de primera instancia).     

C.  Expediente T- 2063654  

En  el  trámite  de la acción de tutela en  comento obran las siguientes pruebas:   

     

1.    Fotocopia  del registro civil de matrimonio de Jorge Armando  Moreno    con    Nubia   Ester   Mojica   (folio   17,   cuaderno   de   primera  instancia).     

1.    Fotocopia  del  certificado de nacimiento de Adriana Marcela  Moreno (folio 18, cuaderno de primera instancia).     

     

1.    Fotocopia  del  certificado  de estudios a nombre de Adriana  Moreno Mojica (folio 19, cuaderno de primera instancia).     

     

1.    Fotocopia  de  la  epocrisis a nombre de Nubia Esther Mojica  (folios 20 a 47, cuaderno de primera instancia).     

     

1.    Fotocopia  de  la  Resolución  1439 de agosto de 2005 en la  cual  se  decide  el  reintegro  del  señor  Moreno  a Telecom (folios 48 a 51,  cuaderno de primera instancia).     

     

1.    Fotocopia  de  la  Resolución  3186  de 2005, en la cual se  resuelve  el  recurso  de  reposición interpuesto contra la Resolución 1439 de  2005 (folios 52 a 55, cuaderno de primera instancia).     

     

1.    Fotocopia  de  oficio  suscrito  por el apoderado general de  Telecom  en  liquidación  en  donde  informa  al  señor Moreno los trámites a  seguir  como  consecuencia  de  su  reintegro  ordenado  a través de acción de  tutela    de    primera    instancia    (folio    56,    cuaderno   de   primera  instancia).     

     

1.    Fotocopia  de  la providencia dictada por el Juzgado Tercero  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 23 de diciembre  de 2005 (folios 57 a 61, cuaderno de primera instancia).     

     

1.    Fotocopia  de  la  providencia dictada por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Valledupar, en la que se revoca la  providencia  dictada  por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad (folios 62 a 74, cuaderno de primera instancia).     

     

1. Certificado  expedido  por  el Jefe de la Unidad de Personal del PAR  (folio 128 a 130, cuaderno primera instancia).     

IV.   CONSIDERACIONES   Y   FUNDAMENTOS   JURÍDICOS    

1.           Competencia   

Es  competente  esta Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo  establecido  en  los  artículos  86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la  Constitución  Política  y  en  los  artículos  31  a  36  del Decreto 2591 de  1991.   

    

Los  accionantes  fueron  desvinculados  de  Telecom  en  virtud  de  un  proceso  de  liquidación  ordenado por el gobierno  nacional.   Por  esta  razón  interpusieron acciones de tutela previas, en  las  cuales solicitaron el reintegro a sus labores por considerar que tenían la  calidad  de  padre  cabeza de familia.  Las instancias que conocieron dicha  acción,  negaron  el amparo pues comprobaron que no se reunían las condiciones  para  alegar  tal status.  No obstante, los accionantes presentan una nueva  acción    de   tutela,   con   fundamento   en   la   sentencia   T–592  de  2006,  en la cual reiteran que  son  sujetos  de  especial  protección  y  solicitan  el  pago de los salarios,  prestaciones  y  demás  acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha  en  la  cual fueron despedidos, hasta la liquidación definitiva de Telecom S.A,  E.S.P..   

La   parte   accionada   se  opone  a  las  pretensiones  de  las  demandas.  Manifiesta que el Patrimonio Autónomo de  Remanentes  –PAR– es un sujeto de derecho diferente a la  extinta  Telecom,  de tal manera que el primero no puede entenderse como sucesor  o  subrogatario  de  las obligaciones de la segunda. Así mismo, advierte que la  entidad  que  presuntamente  vulneró los derechos de la accionada ya no existe,  en  razón  del  cierre  del  proceso  liquidatorio  de la misma. Agregó que el  tiempo  transcurrido  entre  el  despido  y la interposición de la nueva tutela  refuta  el  principio  de inmediatez y que los accionantes ya habían presentado  acción  de  tutela  sobre  los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, lo  cual demuestra una actuación temeraria de su parte.   

El A-quo, en el primer expediente, denegó la  protección  de los derechos invocados por considerar que el actor no reúne los  requisitos  para  ser  considerado  un  padre  cabeza  de  familia  y,  además,  advirtió  que la únicas obligaciones por las que responde el PAR, son aquellas  que  estuvieran  en  curso  al  momento  de  terminar la existencia jurídica de  Telecom.    En  contraste,  en  los  dos  expedientes  restantes,  el  juez  encontró  probados  los  requisitos  para  ser  considerado  un padre cabeza de  familia   y,   atendiendo  algunas  providencias  de  la  Corte  Constitucional,  consideró  que  la tutela procedía y que el PAR debía amparar los derechos de  los actores.    

Por  su  parte,  la  Sala  Civil-Familia del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión que  denegó  la  protección de derechos y confirmó la providencia que sí lo hizo,  pues  encontró  que  los  accionantes,  además  de  no  tener otra alternativa  económica,  cumplen con la condición para ser considerados sujetos de especial  protección  constitucional y merecen la salvaguardia del Estado, conforme a las  sentencias  de  unificación  SU-338  y  SU-389  de 2005 y la sentencia T-592 de  2006.   

Así  las  cosas,  corresponde  a  esta Sala  determinar  si  los  accionantes  cumplen  con los requisitos para ser incluidos  dentro  del  “retén  social” como padre cabeza de familia y, en caso tal de  verificar  tal  status, bajo qué condiciones se haría efectiva su protección,  teniendo en cuenta que la entidad demandada ya fue liquidada.   

Ahora  bien,  tal  planteamiento  exige,  de  manera  preliminar,  que  se  verifiquen  los requisitos de procedibilidad de la  acción,  en  particular,  en  lo  referente  a  la  ausencia  de temeridad y la  existencia   de   inmediatez.   Posteriormente,  sólo  de  llegarse  a  la  conclusión  de  que  la  tutela  es  procedente, la Corte estudiaría, previo a  encarar  el  caso  concreto,  la  condición  de  padre cabeza de familia de los  accionantes,  de acuerdo a los presupuestos jurisprudenciales para que un hombre  sea considerado como tal, con base en la sentencia SU-389 de 2005.   

3.  Asunto previo: procedibilidad de la  acción.    La  actuación  temeraria  y  la  inmediatez.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

De  la misma forma en que se advirtió en la  sentencia         T-231        de        20081,  la  entidad demandada anotó  que  los  actores  ya  habían presentado acciones de tutela previas, en las que  habían  alegado  los mismos hechos y las mismas pretensiones.  De hecho, a  partir   de   esta   tesis,  ella  solicitó  que  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales   que   se   estudia   en   esta   oportunidad   fuera   declarado  improcedente.   Sin  embargo,  en  los  tres  expedientes que se revisan se  pasó  por  alto  el análisis de esta cuestión y se infirió que, de acuerdo a  la  sentencia  T-592  de  2006,  la acción es claramente procedente.  Así  pues,  teniendo  en  cuenta  este  escenario,  la Sala considera que es de vital  importancia  estudiar, como argumento previo de este asunto, si la acción evita  caer  en  la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  en la que se consigna la definición de actuación temeraria.   

3.1.    La  actuación temeraria.    

En  procura  de asegurar la integridad de la  Carta,  la  Corte  Constitucional ha comprendido que el ejercicio del derecho de  acceso  a  la  administración  de  justicia está supeditado al cumplimiento de  determinadas  cargas  y  deberes.   En  particular, poniendo de presente la  obligación    de   “[c]olaborar   para   el   buen  funcionamiento  de  la  administración de justicia”,  prevista  en  el artículo 95-7 Superior, ha advertido que el derecho de acción  está   sometido   a   un   conjunto  de  supuestos  que  permiten  asegurar  la  “moralización      del      proceso”   y  la  transparencia  de  las  actuaciones  que  lo  componen,  garantizando     así     la    “recta”   decisión   de   los   conflictos   sometidos  a  los  jueces.   

Así  pues,  como  consecuencia  de  tales  exigencias,  el  legislador ha previsto y detallado para cada escenario procesal  el  conjunto  de  actos  contrarios  a  ellas  y  ha  dispuesto  los correctivos  correspondientes.   No sobra advertir, antes de proseguir, que de cualquier  manera  la  imposición de los castigos a que haya lugar debe estar precedida en  todo     caso     de    las    garantías    propias    del    debido    proceso  sancionatorio2.   

Particularmente, en lo que se refiere al uso  inapropiado  de  la  acción  de  tutela,  el  Decreto 2591 de 1991 define en su  artículo   383,   que  la  conducta  merecedora  de  castigo  se  concreta  en  la  “duplicidad  del  ejercicio  de la acción de amparo  constitucional  entre  las  mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto”4.    

Adicionalmente, no hay que pasar por alto que  sobre  este  asunto  la  Corte  Constitucional consideró que la prohibición de  presentar  el mismo reclamo de protección de los derechos fundamentales más de  una   vez,   permite   garantizar   la  efectividad  y  agilidad  de  la administración de justicia.  En  la       sentencia      C-054      de      19935 explicó:   

“Se  estudia  ahora    por   parte   de   esta   Corporación   la   denominada   ‘actuación    temeraria’  por  la  presentación  de  varias  tutelas  por  un  mismo  hecho.   ||  Al  cotejar  las  normas constitucionales con la norma acusada se  advierte  ésta  se adecua a  aquellas.   ||  (…)  En  efecto,  esta  Corporación  reitera  aquí  lo que ya ha establecido en Sala de  Revisión  de  Tutela,  a  propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo  que  con  base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación  temeraria  debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento  del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que  el  abuso  desmedido  e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener  múltiples  pronunciamientos  a  partir  de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para  toda  la  sociedad  civil,  porque  de un 100% de la capacidad total de la  administración  de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de  la   repetición  de  casos  idénticos,  necesariamente  implica  una  pérdida  directamente  proporcional  en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos     del     resto     de     la     sociedad    civil”.   

Así  mismo,  en  la  sentencia  C-155a  de  19936  la  Corte  estimó  que  la  importancia del amparo constitucional  requiere  la  definición  de  las responsabilidades y sanciones derivadas de la  utilización   deshonesta   o,   en  todo  caso,  contraria  al  propósito  del  constituyente,  a  saber,  dotar  al  ordenamiento  jurídico  de  un  mecanismo  apropiado    para   garantizar   la   vigencia   inmediata   de   los   derechos  fundamentales.    De   la  sentencia  citada  vale  la  pena  recordar  los  siguientes argumentos:   

“En verdad, de  lo  que  se trata en la disposición acusada es de regular el derecho de tutela,  y   esto   comprende  los  aspectos  relacionados  con  los  procedimientos  previstos  para  su  ejercicio  y  protección,  como es el de las sanciones que  correspondan  a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los  principios  y  los  postulados  que se predican de aquel, lo desnaturalizen y lo  hagan  producir  efectos  diversos  de  los queridos por el Constituyente, en un  desgaste  innecesario  y  desleal,  con el Derecho y con la Justicia, mucho más  cuando  se  trata  de  personas  supuestamente  habilitadas  por  la  educación  profesional  y  técnica  en  el  conocimiento  y  la   interpretación del  Derecho.   

“En  lo que se  refiere  al  ejercicio  de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar  enderezado  a  lograr,  si  es  del  caso,  la concreta y especifica protección  inmediata  y  efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner  en    movimiento    las    competencias    de   los   jueces   en   cualquier    tiempo    y    lugar;   en  consecuencia,  el  abogado  que  se  pone  al  frente  para  adelantar en dichas  condiciones  el  procedimiento  breve  y sumario que ordena la Carta, debe saber  que  se  trata  de  una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con  especial  transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista  resulta  claro  que  esta  expresión  no  significa  que  la  acción  se pueda  interponer  cuantas  veces  se  quiera, o que queda a discreción del abogado el  promoverla  a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en  ultimas  efectivo.  A  esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho  que  se  encargue  de  la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por  semejante   vía   y,   por   tanto,   debe  estar  en  condiciones  de  recibir  concientemente    la   eventual   sanción   que   le   corresponde.”   

Conforme  a  tales  supuestos  la  Corte  ha  diferenciado  las dos consecuencias que es posible desprender de la prohibición  contenida  en  el  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  La primera, que  provoca  como  resultado  la  improcedencia  del  amparo  y  el  rechazo  de las  solicitudes  de  protección,  se  produce  cuando  se  verifica la duplicidad  del  ejercicio  de  la  acción de amparo constitucional  entre   las   mismas   partes,   por   los   mismos   hechos   y  con  el  mismo  objeto.  La segunda, sujeta a la existencia de la  anterior  y  que  origina  la suspensión de la tarjeta profesional de abogado y  las  demás  sanciones  a  que  haya lugar,  se  ocasiona  cuando,  además  de la repetición de acciones, se  pruebe  la existencia de temeridad y, por tanto, se logre desvirtuar la buena fe  del  accionante  a  partir de su actuar amañado, desleal, abusivo o que persiga  engañar  a  la  administración  de  justicia.  Sobre el particular, en la  sentencia SU-713 de 2006 la Corte explicó:   

“Ahora bien, la  jurisprudencia   constitucional  ha  considerado  que  la  actuación  temeraria  prevista  en  el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al  juez  de  instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas  las  solicitudes”,  le habilita -en armonía con lo previsto en los artículos  72   y   73  del  Código  de  Procedimiento  Civil7-,     para   sancionar  pecuniariamente      a      los     responsables8, siempre que la presentación  de  más  de  una  acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por  los  mismos  hechos  y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada,  reservando  para  cada  acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus  pretensiones9;  (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción  del  interés  individual  a  toda  costa,  jugando  con  la eventualidad de una  interpretación     judicial     que,    entre    varias,    pudiera    resultar  favorable”10;   (iii)   deje  al  descubierto  el  “abuso  del  derecho  porque  deliberadamente   y   sin   tener   razón,   de   mala   fe   se   instaura  la  acción”11;   o   finalmente   (iv)   se   pretenda  a  través  de  personas  inescrupulosas    asaltar   la   “buena   fe   de   los   administradores   de  justicia”12.  Es  precisamente en la realización de estos comportamientos, en  que   -a   juicio  de  este  Tribunal-  se  está  en  presencia  de  un  actuar  temerario.   

“Por  consiguiente,  si  bien tiene el juez la obligación de rechazar las solicitudes  de  tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo  constitucional,  también  puede  sancionar  a quienes incurran en dicho actuar,  siempre  que  su  comportamiento  se funde en móviles o motivos manifiestamente  contrarios   a   la   moralidad  procesal,  como  lo  son  aquellos  previamente  relacionados  y  reconocidos  por  esta  Corporación.   

“En   estos  términos,  no  sucede lo mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando  a  pesar  de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de  tutela  se  funda  (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento  errado    de   los   profesionales   del   derecho13;    o    (iii)   por   el  sometimiento  del  actor  a  un  estado  de  indefensión,  propio  de  aquellas  situaciones  en  que  los  individuos  obran  por  miedo  insuperable  o  por la  necesidad  extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente  es   la   declaratoria   de   “improcedencia”  de  las  acciones  de  tutela  indebidamente  interpuestas,  la  actuación  no se considera “temeraria” y,  por  los  mismo,  no  conduce  a la imposición de sanción alguna en contra del  tutelante.”   

Así  pues,  a  partir  de  las  diferentes  consecuencias  que  se  pueden develar de la presentación plural de una tutela,  la  Corte  ha  establecido  que  pueden   existir  casos  en  los cuales se  concluya  que  una acción es improcedente sin que sea posible deducir temeridad  alguna14.   Esto  conlleva a que el operador judicial tenga que definir  cuidadosamente  los hechos probados dentro del expediente en orden a fundamentar  y  diferenciar,  a  partir  de los mismos y los requisitos de cada figura, uno u  otro resultado.    

Bajo  este  orden  de  ideas,  la  Sala debe  resaltar  que  la  jurisprudencia  ha  establecido los requisitos que soportan y  condicionan  la improcedencia por duplicidad de acciones y, por tanto, ha fijado  el  conjunto  de  condiciones  a  las  que  se  debe  remitir el juez en orden a  confirmar  la  existencia  de la infracción.  Cada una de ellas recalca la  obligación  de  comprobar  la  completa  identidad  entre los elementos de cada  solicitud    de    amparo   a   partir   de   cuatro   pasos,   y   –además-  de  inspeccionar si existe un  justificante  relevante  de  dicho  actuar. La sentencia de unificación citada,  indicó textualmente lo siguiente:   

“8.   Para  deducir  que  una  misma  demanda  de  tutela  se  ha  interpuesto  varias  veces,  con  infracción de la  prohibición  prevista  en  el  artículo  38  del  Decreto  2591  de  1991,  es  indispensable acreditar:   

“(i)   La  identidad  de  partes,  es  decir,  que  ambas  acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a  su  vez,  sean  propuestas  por  el  mismo  sujeto  en  su condición persona de  natural,  ya  sea  obrando  a nombre propio o a través de apoderado judicial, o  por  la  misma  persona  jurídica a través de cualquiera de sus representantes  legales.   

“(ii)   La  identidad de causa petendi,  o  lo  que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se  fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.   

“(iv)   Por  último,  y  como  se  dijo  anteriormente,  a  pesar de concurrir en un caso en  concreto  los  tres  (3)  primeros  elementos  que  conducirían  a  rechazar la  solicitud  de  tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del  desarrollo  de  un  incidente  dentro  del  mismo proceso tutelar, de excluir la  existencia  de  un  argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el  ejercicio  del  derecho  de  acción.  Esta  ha  sido  la  posición reiterada y  uniforme  de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal  de  la  parte  inicial  del  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al  cual:    “Cuando    sin    motivo    expresamente  justificado la misma acción de tutela sea presentada  por  la  misma  persona  o  su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o  decidirán  desfavorablemte  todas  a solicitudes”15.   

“Esto   ha  permitido  entender  el  alcance del “juramento” previsto en el artículo 37  del  Decreto  2591  de  1991,  el  cual  se  limita  a requerir del tutelante la  manifestación  de  no haber presentado respecto de los mismos hechos, entre las  mismas  partes  y  con  el  mismo  objeto  otra  acción  de  tutela, pues dicha  declaración  no  puede  llegar  al  extremo  de  impedir que a partir de nuevos  fundamentos   de   hecho   se  justifique  el  ejercicio  de  la  misma  acción  tutelar.”   

Para   terminar,  la  Sala  debe  reiterar  –como  se dijo atrás- que  el  juez  debe  establecer a partir de los hechos probados dentro del expediente  la  improcedencia  de la solicitud, es decir, se hace necesario que éste derive  las  coincidencias  entre las acciones -en cada una de las esferas relacionadas-  a  partir  de instrumentos que materialmente le permitan tal aseveración.   En  otras  palabras,  para  poder  desvirtuar  la procedencia del amparo se hace  obligatorio   que   el  juez  corrobore  la  “triple  identidad”  entre  las  solicitudes, para lo cual se  debe  remitir,  por  lo menos, a alguno de los instrumentos que constituyeron la  primera   solicitud   de   amparo,   para   de   esta  manera  hacer  viable  la  comparación.   Al  respecto  en  la  sentencia  T-919 de 2003, se estimó:  “Cuando  en  un  proceso  aparezca  como factible la  declaración  de  improcedencia  en  virtud  de una posible identidad de partes,  hechos  y  pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad  en  efecto  se  configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una  causa  razonable  para  hacer  uso  nuevamente  de la acción, en el caso de que  efectivamente  se  presente la identidad”.   

3.2.    La  importancia  de  la  inmediatez  dentro  de las reclamaciones efectuadas por los  extrabajadores  de  Telecom  o las Teleasociadas.    

En las sentencias T-1062 de 200716 y T-1070 de  200817,  la  Corte  estudió  casos  similares  a  los  planteados en esta  ocasión.    En  aquellas  oportunidades  los  demandantes  requirieron  la  protección  de  sus derechos más de cuatro años después de haberse originado  su  vulneración.   Conforme  a  este  escenario  en dichas providencias se  advirtió  que  a  pesar  de  la  utilidad  de  la  acción de tutela para hacer  efectivos  los  derechos  de  los  padres  cabeza  de  familia, el amparo debía  ejercerse  y  presentarse de manera oportuna, teniendo en cuenta las previsiones  establecidas   en   la  sentencia  SU-389  de  200518.   En  efecto,  en  la  última    de   las   providencias   anotadas   se   anotó   y   concluyó   lo  siguiente:   

“Con  todo, el  hecho  de  que  los individuos estén habilitados para acudir a la tutela con el  fin  de  obtener la protección de las garantías derivadas del retén social no  significa  que  el  amparo  pueda  solicitarse  en  cualquier tiempo.   

“Ciertamente, la  Corte  Constitucional ha insistido en su jurisprudencia que la acción de tutela  debe  interponerse  en  tiempos  razonables, en fecha cercana a la vulneración,  pues  la  finalidad  del  mecanismo  constitucional es la de proveer protección  inmediata  frente  a  la  inminente afectación de una garantía fundamental. En  consecuencia,  la  Corte ha considerado que las acciones de tutela deben cumplir  con  el  requisito  de  la inmediatez, que impone al afectado el deber de acudir  oportunamente  al  juez  para  solicitar  la  protección. En otras palabras, el  transcurso  injustificado  del  tiempo  hace  que la solicitud de protección se  torne  improcedente.  Como  la  normativa  no  dispone lapso específico para la  interposición  de  la  demanda,  la  Corte  ha concluido que la valoración del  plazo razonable corresponde al juez de tutela de conocimiento.   

Sobre el principio de inmediatez la Corte ha  sostenido:   

“En primer lugar, es preciso anotar que el  artículo  86  de  la  Carta Política señala que la finalidad de la acción de  tutela  es  la  protección  preferente  e  inmediata, mediante un procedimiento  sumario,  de los derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos  del  fallo,  el  artículo  constitucional  prescribe  que  el  mismo  será  de  inmediato  cumplimiento,  tras lo cual la tutela podrá invocarse como mecanismo  transitorio  para  evitar  la  consumación  de un perjuicio irremediable. En el  mismo  sentido,  el  inciso cuarto del artículo constitucional prescribe que en  ningún  caso  podrán  transcurrir  más  de  diez  días entre la solicitud de  tutela y su resolución.   

“De  otro  lado,  el Decreto 2591 de 1991  señala  en  su  artículo  3º  que  el  trámite de la tutela se desarrollará  –entre otros- con arreglo  a  los  principios de economía, celeridad y eficacia. El artículo 15 del mismo  decreto  señala  que  el  trámite  de la tutela es preferencial y que, por ese  hecho,  la  acción  será  sustanciada  de manera preferencial, para lo cual se  pospondrá  cualquier  asunto  de  naturaleza  diferente  que se halle en turno,  salvo  el  habeas  corpus.  Para afianzar el carácter urgente de la acción, el  artículo  dispone  que  los  plazos  para  la  resolución  de  la  tutela  son  perentorios e improrrogables.   

“De  la misma manera, el artículo 19 del  Decreto  en  mención señala que los informes requeridos por el juez de tutela,  en  los  que  consten  los  antecedentes  del caso, deberán presentarse en tres  días,  para  lo  cual  se  fijará,  de  acuerdo  con la índole del asunto, la  distancia  y la rapidez de los medios de comunicación; a lo cual se suma que el  artículo  27  ordena  el cumplimiento inmediato o “sin demora” del fallo de  tutela,  ya  que si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento  a  la orden, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para  que  lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario  contra  aquél.  Pasadas  otras  cuarenta  y ocho horas, ordenará abrir proceso  contra  el  superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente  todas  las  medidas  para el cabal cumplimiento del mismo” (Art.  27).   

“El  compendio  normativo en cita permite  evidenciar  que  el trámite de la acción de tutela es ágil y que la solución  se  ofrece  inmediata,  con el fin de evitar la consumación de un daño grave a  los  derechos  fundamentales.  Las  previsiones anteriores permiten percibir que  tanto  como  el  procedimiento  es  rápido y expedito, también la orden que se  imparte está llamada a ser pronta.   

“De  la interpretación de las normas que  la  definen,  la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha entendido que la  teleología  de  la  acción  de tutela es la de proveer protección inmediata y  preferente  a los derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues  no  de  otra  manera  se  entiende  que  la jurisdicción deba desplazar todo el  compromiso   de   ordinario  asignado  a  sus  competencias  para  atender,  con  preeminencia, los casos de violación de derechos fundamentales.   

“Esta  finalidad  del  proceso de tutela  implica,  sin  más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto  se  verifican  los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales  o,  por  lo  menos,  pasado  un  tiempo  prudencial  desde  la  violación de la  garantía  constitucional.  Este  requisito, conocido por la jurisprudencia como  el  de  la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de  tutela  no  tiene  término  de  caducidad,  por  lo que el sólo transcurso del  tiempo  no  implica  el  rechazo  de  la  demanda,  el  paso de los días sí es  criterio  para  determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado  que  el  transcurso  de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión  y,  por  tanto,  hay  disipado  la  urgencia  de  la  protección  requerida.”  (Sentencia   T-993   de   2005  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra)” (Negrilla fuera de texto original).   

3.3.  Análisis  sobre  la  temeridad y la inmediatez en los casos concretos.  Improcedencia  de la acción de tutela.   

3.3.1.   La Sala destaca que dentro del  expediente  T-2061854  se  comprueba  que  el  señor  José  Felix Calle Mieles  trabajó  para  Teleupar  S.A  desde  el 13 de septiembre de 1994 hasta el 13 de  junio  de  2003  y  que  en  razón  del  retiro recibió una liquidación y una  indemnización  superior  a quince millones de pesos19.   En  dichos  hechos,  sumados  a  la  protección  que  recibieron  otros de sus compañeros, el actor  sustenta   la   vulneración   de  sus  derechos  fundamentales  y  los  de  sus  hijos.    

De  otra  parte,  en  el  caso  del  señor  Gutierrez  Posedente  se evidencia que trabajó desde 1987 hasta julio de 2003 y  que,  en  razón  de  su  despido,  recibió  una  indemnización y liquidación  superior  a  los  cuarenta  y seis millones de pesos20.  También se comprueba  que  con  posterioridad  a su despido, el señor Gutierrez presentó una primera  acción  de tutela que fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Valledupar,  el  09  de  diciembre de 200521   y,   en  segunda  instancia,  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Valledupar.  En ambas providencias -se destaca- se estudiaron  las  condiciones  para  ser  considerado  padre cabeza de familia, conforme a la  sentencia  SU-389  de  2005.   La  fecha de la última providencia es 22 de  febrero              de             200622  y  está  precedida por las  resoluciones  proferidas  por  Telecom  en  liquidación, en las que se niega el  reintegro  del  actor  por  no cumplir las condiciones previstas en la sentencia  SU-389 de 2005.   

Asimismo, en el caso del señor Jorge Armando  Moreno  Manrique  se corrobora que trabajó para la misma empresa hasta julio de  2003  y  que,  en  razón  de  su  despido  recibió  una  indemnización  y una  liquidación   superior   a   los   cincuenta   millones   de  pesos23.  Así  también,  es  posible  evidenciar  que  con posterioridad a su despido el actor  presentó  otra  acción  de tutela, que le fue concedida en primera instancia y  por  la cual recibió una suma superior a los veinte millones de pesos.  No  obstante,  esta acción fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Valledupar,  mediante providencia del seis de febrero de  2006.   Ambas providencias -se destaca- estudiaron las condiciones para ser  considerado  padre  cabeza de familia, conforme a la sentencia SU-389 de 2005, y  ambas   están  precedidas  por  las  resoluciones  proferidas  por  Telecom  en  liquidación,  en  las  que  se  niega el reintegro del actor por no cumplir las  condiciones previstas en la sentencia SU-389 de 2005.   

3.3.2   De las providencias citadas en  los  casos  de los señores Gutierrez y Moreno se hace necesario tener en cuenta  que  el  origen  de  la  acción  está  determinado  por la finalización de la  relación   laboral   entre   los   actores   y   Telecom   o  la  Teleasociada,  Teleupar.   De  hecho,  la primera acción que ellos presentaron en el año  2005  estaban  dirigidas  a que se les reconociera la condición de padre cabeza  de  familia  y se les protegiera la estabilidad laboral reforzada, consignada en  el   denominado   “retén   social”,  conforme  a  la  sentencia  SU-389  de  2005.    

Por  su  parte,  en  el  presente asunto, es  decir,  en  la acción de tutela que el señor Gutierrez presenta el 28 de marzo  de  2008  y que el señor Moreno presenta el 25 de enero de 2008, ambos reiteran  el  amparo  de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la  familia,  presuntamente vulnerados por el consorcio fiduciario que administra el  Patrimonio   Autónomo   de  Remanentes  -PAR-  de  la  extinta  Telecom  y  sus  Teleasociadas.   Ello por cuanto -afirman- les fue terminado su contrato de  trabajo  sin  tener  en  cuenta  que  dada  su  condición de “padre cabeza de  familia”  gozan  de  una protección especial materializada en una estabilidad  laboral reforzada dentro de la empresa.   

Como  se  observa, la coincidencia entre las  partes,  la causa petendi y el  objeto  de las acciones presentadas por los señores Assad Gutierrez Posedente y  Jorge  Armando  Moreno Manrique es notable.  De acción a acción solamente  varía  ligeramente la autoridad responsable de la presunta vulneración, debido  a  que  para  la  fecha en la que se presentó la última de ellas Telecom y las  TELEASOCIADAS  ya  habían  sido  liquidadas  y -de acuerdo a los actores- en la  actualidad  la  encargada  de  atender las obligaciones de dichas empresas es el  consorcio  fiduciario  que  administra  el  PAR.   Los demás elementos que  conforman  el reclamo de protección de derechos fundamentales se repiten en las  dos  acciones  haciendo  inviable  que,  en  principio,  se  estudie de fondo la  solicitud  de  amparo,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto  2591 de 1991.   

No obstante -hay que destacar- en ninguna de  las  actuaciones  efectuadas  por  los  señores  Gutierrez y Moreno se niega la  existencia  de las tutelas precedentes.  Por el contrario, ellos justifican  la  presentación del último amparo constitucional partir de la sentencia T-592  de    200624.   Para  los  actores  y para el Tribunal de segunda instancia  esta  providencia permite que a pesar de haber transcurrido más de tres años y  de  haber  presentado  varias acciones de tutela previas, se repita la solicitud  de  amparo para, en cualquier tiempo, acceder a la protección laboral reforzada  de  las  madres  y  los  padres cabeza de familia.  Veamos entonces, en los  mismos  términos  en  que  se  efectuó  en  la  sentencia T-231 de 2008, si es  posible  colegir  a  partir de dicha jurisprudencia que existe la posibilidad de  que  los  antiguos trabajadores de Telecom reiteren o repitan sus solicitudes de  protección a través de la acción de tutela.   

La  sentencia  T-592  de  2006  estudió una  acción  de  tutela  presentada  por un padre cabeza de familia despedido por el  liquidador  de  Telecom.   Como tal, esta acción constituye la aplicación  de  las diferentes medidas reconocidas por el pleno de la Corte a favor de tales  sujetos  en  la  sentencia SU-389 de 2005.  En efecto, en aquella sentencia  se  narra  que  como  consecuencia  del despido -ocurrido también en el año de  2003-  un  ex-trabajador  elevó  varias  peticiones  tendientes  a  que  se  le  reconociera  su  status,  se le incluyera dentro del “retén social” y se le  reincorporara  en  la  planta de personal de la empresa.  Inclusive -narra-  con  motivo  de  lo  ordenado en la sentencia SU-38925    éste   presentó   los  documentos  que  probaban  su  condición  de padre cabeza de familia y que, sin  embargo,  la  empresa  no  accedió  a su protección.  En atención a este  escenario  y  teniendo  en cuenta que la sentencia SU-389 autorizó expresamente  la  posibilidad  de  interponer una nueva acción de tutela como consecuencia de  la       negativa       de      la      empresa26, el ex-trabajador acudió de  manera    inmediata27  al juez constitucional para  que  se  verificara  su  especial  condición  y  se  protegieran  sus  derechos  fundamentales.   

Así  las  cosas,  una  de  las  principales  excepciones  presentadas  por  la  empresa  frente a la acción impetrada por el  ex-trabajador  fue  la  existencia  de  temeridad,  teniendo  en  cuenta que con  anterioridad  a  la  sentencia  SU-389  de  2005  éste ya había presentado una  tutela  por  los  mismos  hechos.   También  así,  otra de las cuestiones  cardinales  que  tuvo  que  resolver  la Corte en este caso fue el alcance de la  protección,    teniendo    en    cuenta   que   la   empresa   ya   se   había  extinguido.   

Bajo  tales condiciones el primer asunto que  la  sentencia  T-592  de  2006  estudió  fue  la  naturaleza,  el alcance y las  condiciones    generales    de    protección    de   los   padres   cabeza   de  familia.     Para   este   efecto   -como  se  indicó-  reiteró  los  fundamentos  contenidos  en  la  sentencia  SU-389  de  2005,  sobre  todo en lo  relativo  a  los  requisitos que es necesario atender para alcanzar tal status y  específicamente  respecto  a  la  procedibilidad  de  la acción de tutela para  reclamarlo.   Sobre este último la sentencia explícitamente insistió que  para   poder   interponer  el  amparo  se  requería  la  comprobación  de  que  “(iv)  a  la  fecha  de  la Sentencia SU-389 de 2005  (esto  es  13  de  abril  de  2005)  hubieran  presentado  acción de tutela por  considerar      vulnerados      sus      derechos      fundamentales”.   Esto  es, en la providencia bajo cita, en aplicación de  la  sentencia de unificación, se concluyó en su ratio  decidendi28,  como requisito  de  procedibilidad  excepcional  para proteger los derechos de los padres cabeza  de  familia  de  Telecom,  que  éstos  hubieran  presentado  una tutela previa,  con  anterioridad  al 13 de abril de 2005.   De hecho, en el caso concreto la Corte concluyó que no era  posible   derivar  una  situación  temeraria  debido  a  que  el  actor  estaba  resguardado  por las previsiones excepcionales previstas en la SU-389, es decir,  la  presentación  de  una  tutela  antes  del  13  de  abril  y  la  reclamación  efectuada ante Telecom con  motivo  de  la  notificación  de  la  sentencia  de unificación.  Para el  efecto explicó lo siguiente:   

“No obstante,  no  sobra hacer una referencia a la procedencia de la presente acción de tutela  como  medio  de  remedio a una presunta violación de los derechos fundamentales  del  señor  Duque Corrales. Tiene que ver este punto con el objeto mismo por el  cual  la  Sala Plena de la Corporación decidió dar efectos inter comunis   a    la    sentencia    SU-389    de   2005.   En   dicho   fallo   –recordemos-  aparte  de  conceder  el  amparo  en  los  casos que se estudiaban, la Corte decidió, como lo ha hecho en  casos  excepcionales, que los efectos de la sentencia no solamente cobijaban los  casos  que se estudiaban en la sentencia, sino que también beneficiaban a todas  aquellas   personas   que   se   encontraran   en   la   misma   situación  que  aquellos.   

“Ahora  bien,  tal  decisión  buscaba prevenir que las personas consideradas en el universo de  beneficiados  se  vieran  afectados  porque  sus  reclamos de amparo frente a la  situación  de  violación de derechos fundamentales reconocidos en la sentencia  de  unificación,  no  hubieren sido protegidos por otros jueces de tutela. Esto  significa  que,  en  principio,  quién,  como el señor Duque Corrales, hubiera  solicitado  directamente  su  inclusión  en el retén social y luego lo hubiere  solicitado  por  vía  de  tutela  (mientras  ésta  hubiera  sido denegada y no  seleccionada  para  revisión por la Corte) debía acudir directamente a Telecom  para  obtener  el  beneficio  sin  necesidad de presentar una nueva solicitud de  amparo.   

“No obstante, y  es  este el caso que actualmente examina la Sala de Revisión, que aún después  de  solicitar  la aplicación de los efectos inter comunis  de la SU-389 de  2005,  la  situación  de  presunta  vulneración  de  derechos fundamentales se  perpetuara.  En  tal  evento,  resulta procedente la interposición de una nueva  demanda  de  tutela,  sin  que  ello  constituya  temeridad  en el intento de la  obtención  de  un  nuevo amparo. Es claro para la Sala que la nueva negativa de  la  entidad,  en esta ocasión relacionada estrechamente con la delimitación de  los  efectos de la sentencia de unificación, desvirtúan la identidad de objeto  que  se requiere para que, entre una demanda de tutela y otra, se pueda predicar  la existencia de la temeridad.   

“4.3   Es  necesario  indicar  entonces  que  la  demanda  presentada  por  el señor Duque  Corrales  no  es  temeraria  y  que  se trata de establecer, una vez definida la  procedencia   de   la  presente  tutela,  si  Telecom  lo  excluyó  sin  razón  constitucional  del  programa  de  retén social, aún a pesar de lo dicho en la  sentencia SU-389 de 2005.”   

Nótese  que  la  sentencia   T-592   de   2006  no  autorizó  o  dispuso  de  manera  alguna  la  interposición  indiscriminada  de  varias  o  múltiples acciones de tutela sin  límite  en el tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres  cabeza  de  familia.  No.  Por el contrario,  la  sentencia  es  clara  en  determinar,  como  lo  dispuso la Sala Plena en la  sentencia  de  unificación, que debido al efecto inter  comunis  inmerso  en  la  misma,  era  viable  que las  personas  que  hubieren  reclamado  la  protección de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a interponer  un  nuevo  y  único amparo  oportuno  para  exigir la aplicación de las subreglas previstas en ésta.   En  otras  palabras, siguiendo la argumentación que compone la sentencia T-592,  la  actuación  temeraria quedaría excluida en la medida en que la nueva tutela  perseguiría  ahora  el  aseguramiento de los efectos contenidos en la sentencia  de unificación.    

De  hecho, bajo los mismos razonamientos, la  sentencia  T-592  determinó  que  en  la  medida en que la acción que revisaba  reunía  las  pautas  fijadas por la sentencia de unificación, pues -se repite-  fue  presentada  inmediatamente  después  de  las  resoluciones  proferidas por  Telecom,  en  las que se aplicaron las subreglas de la SU-389 de 2005, se podía  acceder  a  la  protección  de los derechos fundamentales invocados.  Como  consecuencia,  el  siguiente  interrogante  al  que  se  enfrentó  el  fallo en  cuestión  fue  determinar quién y cómo debía responder por la protección de  los  derechos  fundamentales,  teniendo en cuenta que la existencia jurídica de  Telecom  ya  había  terminado,  en  razón  de  la  publicación  de su acta de  liquidación.   Sobre  el  particular  la  Corte  dispuso  que  dado que el  reintegro  era  “imposible”  se  debía  ordenar  el  pago de los salarios y  prestaciones   dejados   de  percibir,  desde  el  despido  hasta  la  fecha  de  liquidación,  teniendo  en  cuenta  que  el  contrato  de  fiducia mercantil de  administración  del  PAR  tiene  como  uno de sus objetivos la atención de los  procesos  judiciales  siempre  que  estuvieran  en  curso  al  momento de terminar el  proceso                 liquidatorio29.   

No  obstante  lo  anterior,  los  señores  Gutierrez  Posedente  y Moreno Manrique dentro del presente asunto justifican la  repetición  de  acciones  pues  consideran  que  la  T-592 de 2006 autorizó la  presentación  de  más  tutelas  para  alcanzar  la  protección del denominado  “retén  social”.   Inclusive,  en  uno de estos casos la Sala advierte  que  la tutela es reiterada para evitar la devolución de los dineros recibidos,  por  concepto  de  reintegro.   En  contraste,  para  la  Sala es claro que  ninguno  de  ellos  se  acerca  a  las  condiciones  de  hecho que soportaron la  protección  de derechos fundamentales consignada en dicha providencia, pues los  dos  ya  habían  presentado  una  acción de tutela previa en la que se tuvo la  oportunidad  de verificar y estudiar los efectos y condiciones de las sentencias  de unificación SU-388 y SU-389 de 2005.   

Así  pues,  nótese  que  de los diferentes  argumentos  que  componen  la  sentencia  T-592  de  2006 no se puede derivar la  opción  de presentar más acciones de tutela en procura de perseguir el pago de  salarios  y  prestaciones.   En consecuencia, esta Sala no encuentra razón  que  justifique  la  procedencia  de  las  nuevas acciones presentadas por Assad  Gutierrez  Posedente  y  Jorge  Armando  Moreno  Manrique,  por lo que habrá de  revocar   las   decisiones   proferidas,   en   los   dos  casos,  por  la  Sala  Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar  y por el Juzgado  Tercero  de  Familia  de  Valledupar y, en su lugar, denegará la protección de  los derechos invocados.    

3.3.3.   De  otra  parte,  en lo que se  refiere  a la acción presentada por el señor José Felix Calle Mieles, la Sala  comprueba  que  a  pesar  de  haber  sido despedido el 13 de junio de 2003 éste  sólo  alegó  superfluamente  ante  Telecom  su  condición  de padre cabeza de  familia30  y  sólo  cuatro  años  y  medio  después,  decidió requerir la  protección  de  sus  derechos y los de sus hijos a través de esta acción, que  fue  presentada  el  25 de marzo de 2008.  Bajo estas condiciones, teniendo  en  cuenta  que el actor no cumplió con las condiciones temporales establecidas  en  la  sentencia  SU-389  de  2005 para requerir la protección de sus derechos  como  padre  cabeza  de familia y atendiendo que tampoco cumple con el principio  de  inmediatez  de  la  acción  de  tutela,  la  Sala  procederá a declarar la  improcedencia  de  la  acción y, por lo tanto, en reiteración de los términos  de  las  sentencias  T-1062  de  2007  y  T-1070 de 2008, revocará la decisión  tomada  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y,  en  su  lugar,  confirmará la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Valledupar.   

VI.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  Tutelas  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en  nombre  del  pueblo  y  por  mandato  de la Constitución Política,     

RESUELVE   

Primero.        Dentro  del  expediente  T-2061854, REVOCAR  la     sentencia     proferida    por    la    Sala  Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar, el 27 de mayo de  2008   y,   en   su   lugar,   CONFIRMAR  la       sentencia       dictada  por  el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Valledupar,  del  nueve  de  abril  de  2008, que denegó la acción de tutela presentada por  José  Felix  Calle  Mieles  contra  Teleupar  y  el consorcio que administra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.   

Segundo:        Dentro  del  expediente  T-2063078, REVOCAR  las    sentencias    proferidas    por    la    Sala  Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal  Superior de Valledupar, del 18 de julio de  2008,  y  por  el  Juzgado  Tercero de Familia de Valledupar, del 14 de abril de  2008,   y,   en   su   lugar,   DENEGAR  la  protección  de  los  derechos invocados dentro de la acción de  tutela  invocada  por el ciudadano Asaad Gutierrez Posedente contra el consorcio  que administra el PAR de Telecom.    

Tercero.        Dentro  del  expediente  T-2063654, REVOCAR  las    sentencias    proferidas    por    la    Sala  Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal  Superior de Valledupar, del 15 de abril de  2008,  y  por  el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, del 11 de febrero de  2008,   y,   en   su   lugar,   DENEGAR  la  protección  de  los  derechos invocados dentro de la acción de  tutela  invocada  por  el  ciudadano  Jorge  Armando  Moreno  Manrique contra el  consorcio que administra el PAR de Telecom.    

Cuarto.   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1.991.   

Notifíquese,  comuníquese, insértese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

Con salvamento de voto  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria  General   

    

1   Sala Novena de Revisión, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.   

2   Vid.  sentencia  T-678  de  2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, argumento  jurídico 4.2..   

3   Esta  norma dispone textualmente: “Cuando sin motivo  expresamente  justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma  persona  o  su  representante  ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.   

“El abogado que  promoviere  la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos  hechos   y   derechos,  será  sancionado  con  la  suspensión  de  la  tarjeta  profesionales,   sin   perjuicio   de   las   demás   sanciones   a   que  haya  lugar”.   

4   Sentencia SU-713 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.   

5   M.P.: Alejandro Martínez Caballero.   

6   M.P.: Fabio Morón Díaz.   

7    Dispone  el  artículo  4°  del Decreto 306 de 1992:  “Para la interpretación de las disposiciones sobre  trámite  de  la  acción  de  tutela  previstas  por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán  los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo  aquello que no sean contrarios a dicho decreto (…)”.   

8    Sentencia  T-443  de  1995.  M.P. Alejandro Martínez  Caballero.   

9    Sentencia  T-149  de  1995.  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

10     Sentencia   T-308   de  1995.  M.P.  José  Gregorio  Hernández Galindo.   

11    Sentencia  T-443  de  1995.  M.P. Alejandro Martínez  Caballero.   

12     Sentencia   T-001   de  1997.  M.P.  José  Gregorio  Hernández Galindo.   

13     Sentencia   T-721   de   2003.  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis.   

14   Al  respecto,  en  la  sentencia T-919 de 2003 se explicó:  “Sin  embargo,  la Corte ha precisado que la simple  configuración  de improcedencia en razón de la presentación de varias tutelas  por  los  mismos  hechos y derechos, no implica per se temeridad, por lo cual el  Constituyente  ha  señalado  la  importancia  de  la valoración de  ésta  última  con  el  fin  de  no  incurrir  en sanciones injustas. En este orden de  ideas,  partiendo  de  la  base  de  que  puede  configurarse  improcedencia sin  temeridad  la  Corte  Señala  que  hay  lugar  a  declarar  la improcedencia en  aquellos  casos  en  que  se  presenta más de una tutela con identidad  de  pretensiones,  partes y hechos, lo cual implica una decisión desfavorable a las  pretensiones del actor.”   

15   Subrayado por fuera del texto legal.   

16  M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.   

17  M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra   

18   M.P.:  Jaime Araújo Rentería.  Es necesario resaltar  que  la  sentencia  SU-389 de 2005 estableció términos apremiantes a partir de  los  cuales  aquellas  personas  que  se  consideraran  padres cabeza de familia  pudieran  reclamar  la  protección  de  sus derechos.  Sobre el particular  vale la pena tener en cuenta las siguientes consideraciones:   

“Por  último,  con  miras  a  garantizar  el  cumplimiento  de esta sentencia, especialmente en  relación  con  el  trámite de reintegro de los padres cabeza de familia que no  son  parte  directa  de  esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las  siguientes medidas adicionales:   

Ordenará  que  por  Secretaría General de  esta  Corporación  se  notifique  al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia  íntegra de esta providencia.   

Dentro de los quince (15) días siguientes a  la  notificación,  el  Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a  quienes  hubiesen  reclamado  ante  la empresa su condición de padres cabeza de  familia  o  hubiesen  presentado  acción  de  tutela  a la fecha de este fallo,  explicándole  a  cada  uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad  de  solicitar  el  reintegro  en  los términos aquí señalados para que, si lo  estiman oportuno, procedan de conformidad.   

Teniendo  en cuenta la necesidad de definir  con  prontitud  el  monto  y  las  obligaciones de TELECOM, los padres cabeza de  familia  tendrán  el  plazo  máximo  de  un  (1)  mes,  contado a partir de la  notificación  que  deberá  efectuar  el  liquidador de la entidad, para acudir  ante  éste,  a  fin  de  acreditar y demostrar los requisitos indicados en este  fallo   para   el   reintegro   y   pago   de   los   salarios   y  prestaciones  sociales.   

Dentro de los cinco (5) días subsiguientes  a  la  presentación  de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador  de  TELECOM  deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y  disponer  lo  pertinente  para el pago de salarios y prestaciones, así como las  compensaciones a que hubiere lugar.   

19   Folio 108.  Certificado expedido por el director de la  unidad de personal del PAR.   

20  Folio 115, cuaderno de primera instancia.   

21  Folios 65 ss, cuaderno de primera instancia.   

22  Folios 75 ss, cuaderno de primera instancia.   

23  Folio 129, cuaderno de primera instancia.   

24  M.P.: Jaime Araújo Rentería.   

25   En  efecto,  en  los numerales octavo a décimo de la parte  resolutiva  de la sentencia SU-389 de 2005 se indicó:   

“Octavo. Dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes a la notificación, el Liquidador de la  empresa  deberá  informar  por  escrito,  a  quienes hubiesen reclamado ante la  empresa  su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción  de  tutela  a  la  fecha  de  este fallo, explicándole a cada uno de los padres  cabeza  de  familia  sobre  la  posibilidad  de  solicitar  el  reintegro en los  términos  aquí  señalados  para  que,  si  lo  estiman  oportuno, procedan de  conformidad.   

“Noveno.  Los  padres  cabeza  de  familia  tendrán  el plazo máximo de un (1) mes, contado a  partir  de  la  notificación  que deberá efectuar el liquidador de la entidad,  para  acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados  en  este  fallo  (Punto  IV)  para  el  reintegro  y  pago  de  los  salarios  y  prestaciones sociales.   

“Décimo. Dentro  de  los  cinco  (5)  días subsiguientes a la presentación de  cada uno de  los  padres  cabeza  de  familia,  el  Liquidador de Telecom deberá proceder al  reintegro  inmediato  del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el  pago  de  salarios  y  prestaciones,  así como las compensaciones a que hubiere  lugar”.   

26   El  numeral  undécimo  de  la  parte  resolutiva  de dicha  sentencia     prevé:     “Undécimo.  Si  el Liquidador de Telecom encuentra que en algunos casos no se  acreditaron  en  debida  forma  los requisitos para ser beneficiarios del retén  social  en  calidad  de  padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y  esas   personas  tendrán   la  posibilidad  de  entablar  individualmente  la acción de tutela para que sus circunstancias sean  evaluadas  por  el  juez  constitucional.” (negrilla  fuera de texto original)   

27   Según  los  antecedentes consignados en la sentencia T-592  de  2006 el último acto proferido por Telecom fue el 23 de septiembre de 2005 y  el  auto  admisorio  de  primera  instancia  fue  proferido  el  21 de diciembre  siguiente.   

28   Cfr.  sentencia  T-292  de  2006, M.P.: Manuel José Cepeda  Espinosa.   

29   Sobre  el particular, la sentencia T-592 de 2006 consideró  lo siguiente:   

“(…)  la Sala  cuenta  como   único  medio  de  restablecimiento  del derecho fundamental  conculcado,  ordenar  que  se le pague al actor aquello que, en caso de no haber  existido  la violación de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habría  percibido   por   concepto   de  salarios  y  prestaciones  sociales,  hasta  la  terminación  definitiva de la existencia jurídica de la empresa; esto es el 30  de enero de 2005.   

“Hay   que  considerar  que  si bien jurídicamente la empresa Telecom. dejó de existir, la  ley  previó  que  luego  de la definitiva desaparición de la persona jurídica  podían  existir  este tipo de contingencias, producto, entre otros, de procesos  judiciales.     Por     ello,     mediante    el    artículo    3º29  del  Decreto  4781  de 2005, el cual  adicionó  el  numeral  12.29  del  artículo  12  del  Decreto  1615 de 2003 se  facultó  al  liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.,  para:   

“Celebrar un contrato de fiducia mercantil  para  la  constitución  del  PAR,  cuya  finalidad  será  la  administración,  enajenación   y   saneamiento  de  los  activos  no  afectos  al  servicio;  la  administración,  conservación,  custodia  y  transferencia de los archivos; la  atención   de   las   obligaciones   remanentes   y  contingentes,  así  como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al  momento  de  la terminación del proceso liquidatorio,  y  el  cumplimiento  de  las  demás  actividades,  obligaciones  o fines que se  indican  en  el  presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a  las  sociedades  Fiduciarias.”  (Subrayas fuera del  texto)   

“Como se observa  en  la  parte  considerativa  del  acta de liquidación ya enunciada, el PAR fue  creado  el  mismo 30 de enero de 2006. Así las cosas,  como  el  proceso  judicial  de  tutela  adelantado por el señor Duque Corrales  estaba  en  curso  al  momento  de  la  terminación  del  proceso liquidatorio,  produciéndose  ésta  durante  el  trámite de la impugnación, es el PAR, como  verdadero  sucesor  singular  de las obligaciones derivadas del resultado de los  procesos  judiciales  en  curso  al  momento  de  la  terminación  del  proceso  liquidatorio  de  Telecom.,  el  obligado  a  pagar lo que, como única forma de  restablecimiento  de  los derechos fundamentales violados, debe recibir el aquí  actor  por  los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir  desde  el  momento  de  su  desvinculación de Telecom., el 26 de  julio  de  2003,  hasta  el  momento  de  la  terminación definitiva de la  existencia  jurídica  de  la  empresa,  el  30  de  enero  de  2006”. (negrilla  fuera de texto original).   

30   Oficio  del  12  de enero de 2005 enviado a Teleupar por el  señor Calle Mieles.     

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